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resumen de derecho reales bolilla 2

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LAS RELACIONES REALES
BOLILLA 2: TENENCIA Y POSESION
1) Yuxtaposición, Tenencia y Posesión: Conceptos.
Las relaciones reales son las relaciones de las personas con las cosas.
ARTÍCULO 1908. Enumeración. Las relaciones de poder del sujeto con una cosa son la posesión y la tenencia.
a) Yuxtaposición: es un contacto material que tiene una persona con una cosa desprovisto totalmente de voluntad, sea por que la persona carece de conciencia de ese contacto (por ejemplo una persona dormida), o sea por que el contacto no se produce por su voluntad (por ejemplo el prisionero con sus cadenas). La yuxtaposición es jurídicamente irrelevante. Y además el código la deja de lado en el art. 1908.
b) Posesión: ARTÍCULO 1909. Posesión. Hay posesión cuando una persona, por sí o por medio de otra, ejerce un poder de hecho sobre una cosa, comportándose como titular de un derecho real, lo sea o no.
c) Tenencia: ARTÍCULO 1910. Tenencia. Hay tenencia cuando una persona, por sí o por medio de otra, ejerce un poder de hecho sobre una cosa, y se comporta como representante del poseedor.
La tenencia es la detención material de la cosa, es el poder de hecho efectivo sobre la cosa, pero reconociendo en otra persona la posesión o la propiedad.
Diferencias entre la posesión y la tenencia: Teorías
ARTÍCULO 1911.-Presunción de poseedor o servidor de la posesión. Se presume, a menos que exista prueba en contrario, que es poseedor quien ejerce un poder de hecho sobre una cosa. Quien utiliza una cosa en virtud de una relación de dependencia, servicio, hospedaje u hospitalidad, se llama, en este Código, servidor de la posesión.
2) Tenencia: Clasificación. Adquisición. Derechos y obligaciones del tenedor.
Clasificación: la tenencia se puede clasificar en:
A) Absoluta: es absoluta cuando se descarta, precisamente por la naturaleza de la cosa, que exista posesión alguna, ya que las cosas fuera del comercio no pueden ser poseídas. La tenencia absoluta generalmente está referida a las cosas que pertenecen al dominio público del estado.
B) Relativa: cuando el tenedor no desconoce la existencia de un poseedor y la cosa es susceptible de ser poseída. La tenencia relativa puede subdividirse en:
a) Tenencia interesada: el tenedor tiene la cosa, reconociendo en otro la propiedad, pero con facultades de aprovechamiento. Por ejemplo: locatario, comodatario.
b) Tenencia desinteresada: son tenedores desinteresados lo que tienen la cosa en interés ajeno sin facultades para utilizarla o servirse de ella en su provecho. Por ejemplo: mandatario, depositario.
Adquisición: la posesión se puede adquirir por modos originarios o derivados; en cambio la tenencia siempre se adquiere por un modo derivado, o sea por la Tradición. Y la entrega de la cosa al tenedor no requiere de formalidad alguna.
Cunando se adquiere una cosa perdida, la persona que la halla, si la toma, se convierte en depositario y por lo tanto en tenedor de la cosa.
ARTÍCULO 1923.-Modos de adquisición. Las relaciones de poder se adquieren por la tradición. No es necesaria la tradición, cuando la cosa es tenida a nombre del propietario, y éste pasa la posesión a quien la tenía a su nombre, o cuando el que la poseía a nombre del propietario, principia a poseerla a nombre de otro, quien la adquiere desde que el tenedor queda notificado de la identidad del nuevo poseedor. Tampoco es necesaria cuando el poseedor la transfiere a otro, reservándose la tenencia y constituyéndose en representante del nuevo poseedor. La posesión se adquiere asimismo por el apoderamiento de la cosa.
ARTÍCULO 1924.-Tradición. Hay tradición cuando una parte entrega una cosa a otra que la recibe.
Derechos y Obligaciones del tenedor:
Obligaciones:
a) Conservar la cosa
b) Nombrar a la persona a cuyo nombre posee, si fuese demandado por un tercero en razón de la cosa.
c) Restituirla cuando le fuere exigida.
ARTÍCULO 1940.-Efectos propios de la tenencia. El tenedor debe:
a. conservar la cosa, pero puede reclamar al poseedor el reintegro de los gastos;
b. individualizar y comunicar al poseedor de quien es representante si se lo perturba en razón de la cosa, y de no hacerlo, responde por los daños ocasionados al poseedor y pierde la garantía por evicción, si ésta corresponde;
c. restituir la cosa a quien tenga derecho a reclamarla, previa citación fehaciente de los otros que la pretenden.
Derechos: el deber de conservar la cosa puede poner al tenedor en situación de efectuar gastos con dicho fin. El código no solo le da el derecho a reclamarlos (art.1940 inc.a), cuando se trata de gastos y mejoras necesarias, sino también a retener la cosa hasta ser indemnizado (derecho de retención).
3) La Posesión: Concepto
ARTÍCULO 1909. Posesión. Hay posesión cuando una persona, por sí o por medio de otra, ejerce un poder de hecho sobre una cosa, comportándose como titular de un derecho real, lo sea o no.
Naturaleza jurídica: Teorías
Se discute (o se discutía?) si la posesión es un hecho o un derecho.
a) Savigny sostiene que la posesión es un hecho. Pero es evidente que, en principio y considerada en si misma, la posesión no es más que un simple hecho, pero por otro parte es también cierto que apareja consecuencias legales. La posesión es a la vez un hecho y un derecho; por sí misma es un hecho, pero por sus consecuencias jurídicas se asemeja a un derecho.
b) Para Ihering, partiendo de su definición de derecho como un interés jurídicamente protegido, la posesión es un derecho, porque está protegida por el derecho objetivo.
c) La Doctrina considera que es un “hecho jurigeno”, porque a pesar de ser un hecho provoca efectos jurídicos en el ordenamiento, por ejemplo genera las acciones posesorias.
d) Para nuestra ley la posesión es un hecho: articulo 1909.
Cuasiposesión
Con el nuevo concepto de posesión la cuasiposesión ha desaparecido.
El termino cuasiposesión se ha utilizado en dos sentidos distintos: a) para distinguir la posesión que ejercen los titulares de derechos reales sobre cosa ajena (no con animus domini), y b) para calificar al hecho posesorio cuando no recae sobre cosas sino sobre bienes o derechos, que no pueden ser susceptibles de posesión propiamente dicha.
Finalidades de la posesión
-La posesión es el contenido normal de los derechos reales (con excepción de la hipoteca y las servidumbres), sin la posesión no sería posible el ejercicio pleno de las facultades que tales derechos atribuyen a su titular.
Los derechos reales se ejercen, en general, mediante la posesión que implica a la vez su contenido y forma de exteriorización. Es la forma de ejercer los derechos reales.
ARTÍCULO 1891.-Ejercicio por la posesión o por actos posesorios. Todos los derechos reales regulados en este Código se ejercen por la posesión, excepto las servidumbres y la hipoteca.
- En materia de inmuebles, la posesión unida al tiempo permite la adquisición de los derechos reales: Prescripción Adquisitiva larga o Usucapión. Y unida al tiempo, a la buena fe y al justo título, posibilita la adquisición de derechos reales: Prescripción adquisitiva corta.
- En materia de muebles no registrables no robados ni perdidos, la posesión unida a la buena fe: Atribución legal de propiedad. Y siendo muebles registrables o no registrables, robados o perdidos, si hay buena fe y justo título posibilita la adquisición por prescripción. 
Propiedad y Posesión. Comparación.
La propiedad no se debe confundir con la posesión. 
En un sentido restrictivo, el termino propiedad equivale al derecho de dominio. El dominio es un derecho real, el que le confiere a su titular las más amplias facultades; es por ello que se ha llegado a decir que los demás derechos reales no son otra cosa que sus desmembraciones.
Por lo general, la calidad de propietario y de poseedor, se reúnen en la misma persona, porque mediante la posesión se ejercen las facultades que confiere el dominio. Pero ello no quiere decir que esta situación se de siempre, ya que puede suceder que el propietario no ejerza actos posesorios, por que no quiera, por que no pueda, o por que los ejerce otro, ya sea consu voluntad, ante su pasividad o aun en contra de su voluntad.
-La propiedad es el poder jurídico que el hombre adquiere sobre las cosas de conformidad con la ley. La posesión es el poder de hecho que el hombre establece sobre las cosas de conformidad a su voluntad individual.
-Los ataques al derecho de propiedad se defienden mediante las acciones reales o petitorias. La posesión se defiende o se recupera mediante las acciones posesorias.
Elementos. Su recepción en el código.
Savigny sostiene que para que exista posesión, es necesaria la presencia de dos elementos:
A) Corpus (Elemento Objetivo): que es la posibilidad física de disponer de la cosa en cualquier momento con exclusión de otra persona. El corpus supone un mínimo de voluntad o de conciencia para no considerarlo un mero contacto físico con la cosa (yuxtaposición).
B) Animus Domini (Elemento Subjetivo): consiste en tratar a la cosa como propia, como si me perteneciera, como si fuera el dueño; independientemente que lo sea o no lo sea. Es la intención de someter la cosa al ejercicio de un derecho real, especialmente, el derecho real de dominio. Por eso puede ser considerado poseedor el ladrón tanto como el propietario, pero no el locatario por que no considera la cosa como suya.
- Nuestro código adopto la teoría de Savigny.
Causa de la posesión. Interversión del título.
ARTÍCULO 1915.-Interversión. Nadie puede cambiar la especie de su relación de poder, por su mera voluntad, o por el solo transcurso del tiempo. Se pierde la posesión cuando el que tiene la cosa a nombre del poseedor manifiesta por actos exteriores la intención de privar al poseedor de disponer de la cosa, y sus actos producen ese efecto.
Según el principio establecido en el artículo 1915, nadie puede cambiar por sí mismo la causa de su posesión. Pero este principio no es absoluto y tiene dos excepciones:
a) El art. 1915 prohíbe cambiar por sí mismo, por su mera voluntad, la causa de la posesión, pero no impide que se llegue al cambio por un acuerdo de voluntades, es decir, bilateralmente a través de la tradición. Por ejemplo: el propietario enajena la cosa y sigue poseyéndola como arrendatario, o viceversa.
b) Se pierde la posesión cuando el que tiene la cosa a nombre del poseedor manifiesta por actos exteriores la intención de privar al poseedor de disponer de la cosa, y sus actos producen ese efecto. Estos actos y estas consecuencias son los que se denomina Interversión del título. Pero para que exista interversión del título, no bastan las manifestaciones de voluntad, sino que la actitud debe consistir en hechos exteriores que impliquen una contradicción a los derechos del propietario.
La interversión transforma la tenencia en posesión, pero el legítimo tenedor se convierte en poseedor vicioso (Abuso de confianza).
Se deben dar 3 requisitos:
1- Abuso de confianza: intensión de privar al poseedor de disponer de la cosa.
2- Que se realicen actos exteriores: públicos y notorios (Art. 1928).
3- Que esos actos sean idóneos y de magnitud suficiente como para transformar la tenencia en posesión.
Se critica su ubicación en el nuevo CCCN, por que debería estar en el artículo 1931, por que es una causa de extinción de la posesión.
ARTÍCULO 1931.-Extinción. La posesión y la tenencia se extinguen cuando se pierde el poder de hecho sobre la cosa. En particular, hay extinción cuando:
a. se extingue la cosa;
b. otro priva al sujeto de la cosa;
c. el sujeto se encuentra en la imposibilidad física perdurable de ejercer la posesión o la tenencia;
d. desaparece la probabilidad razonable de hallar la cosa perdida;
e. el sujeto hace abandono expreso y voluntario de la cosa.
4) Sujetos: Capacidad para adquirir la posesión. Representación en la adquisición.
ARTÍCULO 1922.-Adquisición de poder. Para adquirir una relación de poder sobre una cosa, ésta debe establecerse voluntariamente:
a. por sujeto capaz, excepto las personas menores de edad, para quienes es suficiente que tengan diez años; (Elemento subjetivo)
b. por medio de un contacto con la cosa, de la posibilidad física de establecerlo, o cuando ella ingresa en el ámbito de custodia del adquirente. (Elemento subjetivo)
La doctrina hace una distinción, según que el modo de adquirir la posesión sea originario o derivado:
a) Originario: se requiere capacidad de discernimiento, que se adquiere a los 10 años.
b) Derivado: es la tradición, se requiere capacidad plena que se adquiere a los 18 años.
Las personas físicas que sean incapaces para adquirir la posesión, pueden adquirirla por medio de sus representantes legales: padres, tutores o curadores.
Las personas jurídicas pueden adquirir la posesión de las cosas por medio de sus síndicos o administradores.
También se puede adquirir la posesión por medio de representantes voluntarios, a través de mandato.
5) Objeto: Cosas Susceptibles de posesión.
ARTÍCULO 1912. El objeto de la posesión y de la tenencia es la cosa determinada.
Requisitos:
a) Materialidad: es objeto de la posesión es siempre la cosa, en el sentido que la define el artículo 16 del CCCN: Los bienes materiales se llaman cosas.
b) Deben ser cosas que estén en el comercio (art. 234 y 235 inc.e).
c) Determinada y tener existencia actual (art. 1912).
d) Singularidad: si la cosa cuya posesión se va a adquirir se hallase confundida con otras, se requiere que la cosa sea individualizada y separada para que la posesión sea adquirida. Por ejemplo: cuando se trata de un animal que se encuentre en un rebaño. (Art. 1927)
e) Integridad: cuando la cosa forma un solo cuerpo, se tiene que poseer la cosa en forma íntegra. Es decir: si la cosa forma un solo cuerpo, no se puede poseer una parte de el sin poseer todo el cuerpo. Por ejemplo: un cuadro.
ARTÍCULO 1927. Relación de poder sobre universalidad de hecho. La relación de poder sobre una cosa compuesta de muchos cuerpos distintos y separados, pero unidos bajo un mismo nombre, como un rebaño o una piara, abarca sólo las partes individuales que comprende la cosa.
Determinación de la cosa inmueble: mensura de la posesión
Si el objeto de la posesión es una cosa inmueble, la determinación se hace a través de una mensura.
Posesión fundada en titulo
ARTÍCULO 1914.-Presunción de fecha y extensión. Si media título se presume que la relación de poder comienza desde la fecha del título y tiene la extensión que en él se indica.
Quiere decir que la posesión fundada sobre un título solo comprende la extensión del título; sin perjuicio de las agregaciones que por otras causas hubiera hecho el poseedor. Es decir, que si el título no comprende toda la extensión pretendida, habrá que probar la adquisición sobre la base de otra causa.
Exclusividad
ARTÍCULO 1913.-Concurrencia. No pueden concurrir sobre una cosa varias relaciones de poder de la misma especie que se excluyan entre sí.
La posesión es exclusiva, por lo tanto 2 posesiones iguales y de la misma naturaleza no pueden concurrir sobre la misma cosa. Pero tal principio no excluye los casos de coposesión y la posibilidad de que concurran posesiones de distinta naturaleza o especie que no se excluyan entre sí. Por ejemplo: la posesión del propietario y la del usufructuario.
Coposesión
ARTÍCULO 1912.-Objeto y sujeto plural. El objeto de la posesión y de la tenencia es la cosa determinada. Se ejerce por una o varias personas sobre la totalidad o una parte material de la cosa.
La coposesión es el ejercicio del derecho real de condominio.
Se da cuando dos o más personas ejercen la posesión sobre una misma cosa, indivisible (no puede dividirse) o indivisa (es divisible pero todavía no se ha dividido), según partes idealmente (intelectualmente) determinadas.
Es necesario para poder adquirir la posesión de una cosa indivisible, que la parte sea idealmente determinada, o sea en su porción cuantitativa, por ejemplo: un tercio, un quinto. Pero quien adquiere la posesión de una parte de la cosa indivisible, adquiere la posesión del todo.
Si la cosa es divisible, también es necesario mientras permanezca indivisa, que la parte ideal este determinada, puesno se puede poseer una parte incierta de una cosa.
6) Clasificación de la posesión:
A) Legítima: Es legítima cuando sea ejercicio de un derecho real o personal constituido de conformidad con las previsiones de la ley. Las relaciones de poder se presumen legítimas, salvo prueba en contrario.
B) Ilegitima: Es ilegitima cuando no importa el ejercicio de un derecho real o personal constituido de conformidad con las previsiones de la ley. Por ejemplo: cuando se tenga sin título, o por un título nulo, o fuera adquirida por un modo insuficiente para adquirir derechos reales, o cuando se adquiera de quien no tenía derecho a poseer la cosa, o no lo tenía para transmitirla.
Esta a su vez puede ser:
a) De buena fe: El sujeto de la relación de poder es de buena fe si no conoce, ni puede conocer que carece de derecho, es decir, cuando por un error de hecho esencial y excusable está persuadido de la legitimidad de su posesión. La relación de poder se presume de buena fe, a menos que exista prueba en contrario. Ejemplo: posee una cosa que adquirió por legado, ignorando totalmente (y sin culpa) que el testamento ha sido revocado.
b) De mala fe: 
- Simple: Cuando no hay buena fe, pero no existen vicios en la posesión. La mala fe se presume en los siguientes casos:
a. cuando el título es de nulidad manifiesta;
b. cuando se adquiere de persona que habitualmente no hace tradición de esa clase de cosas y carece de medios para adquirirlas; (Ejemplo: quien compra un rolex autentico a un vendedor callejero)
c. cuando recae sobre ganado marcado o señalado, si el diseño fue registrado por otra persona.
- Viciosa: La posesión de mala fe es viciosa cuando es de cosas muebles adquiridas por hurto, estafa, o abuso de confianza; y cuando es de inmuebles, adquiridos por violencia, clandestinidad, o abuso de confianza. (Ver Libro Pág. 190)
ARTÍCULO 1916.-Presunción de legitimidad. Las relaciones de poder se presumen legítimas, a menos que exista prueba en contrario. Son ilegítimas cuando no importan el ejercicio de un derecho real o personal constituido de conformidad con las previsiones de la ley.
ARTÍCULO 1917.-Innecesariedad de título. El sujeto de la relación de poder sobre una cosa no tiene obligación de producir su título a la posesión o a la tenencia, sino en el caso que deba exhibirlo como obligación inherente a su relación de poder.
ARTÍCULO 1918.-Buena fe. El sujeto de la relación de poder es de buena fe si no conoce, ni puede conocer que carece de derecho, es decir, cuando por un error de hecho esencial y excusable está persuadido de su legitimidad.
ARTÍCULO 1919.-Presunción de buena fe. La relación de poder se presume de buena fe, a menos que exista prueba en contrario. La mala fe se presume en los siguientes casos:
a. cuando el título es de nulidad manifiesta;
b. cuando se adquiere de persona que habitualmente no hace tradición de esa clase de cosas y carece de medios para adquirirlas;
c. cuando recae sobre ganado marcado o señalado, si el diseño fue registrado por otra persona.
ARTÍCULO 1920.-Determinación de buena o mala fe. La buena o mala fe se determina al comienzo de la relación de poder, y permanece invariable mientras no se produce una nueva adquisición. 
No siendo posible determinar el tiempo en que comienza la mala fe, se debe estar al día de la citación al juicio.
ARTÍCULO 1921.-Posesión viciosa. La posesión de mala fe es viciosa cuando es de cosas muebles adquiridas por hurto, estafa, o abuso de confianza; y cuando es de inmuebles, adquiridos por violencia, clandestinidad, o abuso de confianza. Los vicios de la posesión son relativos respecto de aquel contra quien se ejercen. En todos los casos, sea por el mismo que causa el vicio o por sus agentes, sea contra el poseedor o sus representantes.
Posesión
A) Perfecta: cuando se ejerce la posesión con la intención de someterla al ejercicio de un derecho real sobre cosa propia y este derecho real es pleno o perfecto.
B) Imperfecta: cuando se trata del ejercicio de un derecho real sobre cosa propia pero imperfecto (revocable, fiduciario o desmembrado) o del ejercicio de un derecho real sobre cosa ajena. Por ejemplo: una persona ejerce la posesión a título de nudo propietario y la otra de usufructuario. Ambos son poseedores imperfectos: el primero porque tiene la intención de ejercer un dominio imperfecto, y el otro por que ejerce un derecho real sobre cosa ajena.
7) Adquisición de la Posesión
El principio general es que la posesión se adquiere cuando se reúnen sus dos elementos: Corpus y Animus Domini. Es decir: cuando se asume el poder de hecho sobre la cosa, con la intención de tenerla como propia. Dicha regla excluye la adquisición de la posesión de las cosas por sucesión universal. La adquisición de la posesión por los herederos no depende de acto material alguno (Modo), sino que ella se produce de pleno derecho por la muerte del causante, en virtud de la ficción legal según la cual los sucesores sustituyen al causante.
Modos de adquirir la posesión: pueden ser:
a) Originarios o unilaterales: son aquellos modos que prescinden de la existencia de una posesión anterior, sea porque ella no ha existido (cosas sin dueño), o sea porque no hay vinculación alguna respecto del anterior poseedor (porque se trata de cosas abandonadas por su dueño o por que la posesión se toma en contra de la voluntad del anterior poseedor). En la posesión unilateral no se requiere el consentimiento de otra persona, es por eso que la posesión no se encuentra teñida por ninguna de las cualidades de la posesión anterior, si es que la hubo.
Para Mariani de Vidal los modos originarios son dos: La aprehensión y La ocupación. En cambio para Musto, la aprehensión es un elemento de la adquisición de la posesión.
b) Derivados o bilaterales: hay un acuerdo de voluntades. Es la Tradición. La vinculación entre transmitente y adquiriente trae consecuencias importantes: 1) la posesión del adquirente tiene el mismo alcance, extensión, ventajas y defectos que la anterior, y 2) solo mediando esta vinculación es posible sumarlas y lograr que la accesión de posesiones se opere.
La ocupación: es un modo unilateral de adquirir la posesión, y puede recaer tanto sobre cosas muebles como inmuebles. Y se da cuando se adquiere la posesión en contra de la voluntad (expresa o presunta) del anterior poseedor. La posesión así adquirida estará afectada de un vicio.
La tradición: es el único modo bilateral de adquirir la posesión. Hay tradición cuando una de las partes entregare voluntariamente una cosa, y la otra voluntariamente la recibiese.
Este acto de entrega no siempre se exterioriza de la misma forma, pues la tradición no es un acto formal. Sin embargo, el código no admite la tradición por simples declaraciones, se requiere efectivamente la entrega de la cosa.
ARTÍCULO 1923.-Modos de adquisición. Las relaciones de poder se adquieren por la tradición… La posesión se adquiere asimismo por el apoderamiento de la cosa.
ARTÍCULO 1924.-Tradición.Hay tradición cuando una parte entrega una cosa a otra que la recibe. Debe consistir en la realización de actos materiales de, por lo menos, una de las partes, que otorguen un poder de hecho sobre la cosa, los que no se suplen, con relación a terceros, por la mera declaración del que entrega de darla a quien la recibe, o de éste de recibirla.
ARTÍCULO 1925.-Otras formas de tradición. También se considera hecha la tradición de cosas muebles, por la entrega de conocimientos, cartas de porte, facturas u otros documentos de conformidad con las reglas respectivas, sin oposición alguna, y si son remitidas por cuenta y orden de otro, cuando el remitente las entrega a quien debe transportarlas, si el adquirente aprueba el envío.
ARTÍCULO 1926.-Relación de poder vacua. Para adquirir por tradición la posesión o la tenencia, la cosa debe estar libre de toda relación excluyente, y no debe mediar oposición alguna.
Modos Abreviados
ARTÍCULO 1923.-Modos de adquisición. Las relaciones de poder se adquieren por la tradición. No es necesaria la tradición, cuando la cosa es tenidaa nombre del propietario, y éste pasa la posesión a quien la tenía a su nombre, o cuando el que la poseía a nombre del propietario, principia a poseerla a nombre de otro, quien la adquiere desde que el tenedor queda notificado de la identidad del nuevo poseedor. Tampoco es necesaria cuando el poseedor la transfiere a otro, reservándose la tenencia y constituyéndose en representante del nuevo poseedor. La posesión se adquiere asimismo por el apoderamiento de la cosa.
A) Traditio brevi manu: cuando la cosa cuya posesión se va a adquirir se encuentra en poder del futuro adquirente por virtud de otra relación, por ejemplo tenencia, el código admite que se prescinda de la formalidad de la posesión. Se prevén dos situaciones: a) caso en que la persona que va a adquirir la posesión, haya tenido la cosa a nombre del transmitente, y pasa, en virtud de un acto jurídico, a poseerla por sí; y b) caso en que la cosa sea tenida a nombre del transmitente, y pasa a poseerla a nombre de otro.
B) Constituto possesorio: quien tenía la cosa como poseedor animus domini, se desprende de la posesión a favor de otra persona, pero conservando la tenencia de ella, por ejemplo a título de locatario o depositario.
En ambos casos se tiende a evitar una doble entrega, una doble transmisión.
Conservación de la posesión
La posesión se conserva por la sola voluntad de continuar en ella. La voluntad de conservar la posesión se juzga que continua, mientras no se haya manifestado una voluntad en contrario.
ARTÍCULO 1929. Conservación. La relación de poder se conserva hasta su extinción, aunque su ejercicio esté impedido por alguna causa transitoria.
8) Efectos y Pérdida
Perdida: casos.
ARTÍCULO 1931.-Extinción. La posesión y la tenencia se extinguen cuando se pierde el poder de hecho sobre la cosa. En particular, hay extinción cuando:
a. se extingue la cosa;
b. otro priva al sujeto de la cosa;
c. el sujeto se encuentra en la imposibilidad física perdurable de ejercer la posesión o la tenencia;
d. desaparece la probabilidad razonable de hallar la cosa perdida;
e. el sujeto hace abandono expreso y voluntario de la cosa.
Efectos: son las consecuencias jurídicas que genera el hecho de la posesión, y pueden ser:
1- Efectos Inmediatos:
a) La posibilidad de adquirir el dominio por la prescripción adquisitiva (art. 1897).
b) La posibilidad de proteger la posesión mediante las acciones posesorias.
2- Derivados:
a) Atribución legal de propiedad: Artículo 1895 (Ex art. 2412).
b) La posibilidad de percibir los frutos de la cosa.
ARTÍCULO 1939.-Efectos propios de la posesión. La posesión tiene los efectos previstos en los artículos 1895 y 1897 de este Código. 
A menos que exista disposición legal en contrario, el poseedor debe satisfacer el pago total de los impuestos, tasas y contribuciones que graven la cosa y cumplir la obligación de cerramiento.
ARTÍCULO 1934.-Frutos y mejoras. En este Código se entiende por:
a. fruto percibido: el que separado de la cosa es objeto de una nueva relación posesoria. Si es fruto civil, se considera percibido el devengado y cobrado;
b. fruto pendiente: el todavía no percibido. Fruto civil pendiente es el devengado y no cobrado;
c. mejora de mero mantenimiento: la reparación de deterioros menores originados por el uso ordinario de la cosa;
d. mejora necesaria: la reparación cuya realización es indispensable para la conservación de la cosa;
e. mejora útil: la beneficiosa para cualquier sujeto de la relación posesoria;
f. mejora suntuaria: la de mero lujo o recreo o provecho exclusivo para quien la hizo.
ARTÍCULO 1935.- Adquisición de frutos o productos según la buena o mala fe. La buena fe del poseedor debe existir en cada hecho de percepción de frutos; y la buena o mala fe del que sucede en la posesión de la cosa se juzga sólo con relación al sucesor y no por la buena o mala fe de su antecesor, sea la sucesión universal o particular.
El poseedor de buena fe hace suyos los frutos percibidos y los naturales devengados no percibidos. El de mala fe debe restituir los percibidos y los que por su culpa deja de percibir. Sea de buena o mala fe, debe restituir los productos que haya obtenido de la cosa.
Los frutos pendientes corresponden a quien tiene derecho a la restitución de la cosa.
Derechos y Obligaciones del poseedor
ARTÍCULO 1932.-Derechos inherentes a la posesión. El poseedor y el tenedor tienen derecho a ejercer las servidumbres reales que corresponden a la cosa que constituye su objeto. También tienen derecho a exigir el respeto de los límites impuestos en el Capítulo 4, Título III de este Libro.
ARTÍCULO 1933.-Deberes inherentes a la posesión. El poseedor y el tenedor tienen el deber de restituir la cosa a quien tenga el derecho de reclamarla, aunque no se haya contraído obligación al efecto.
Deben respetar las cargas reales, las medidas judiciales inherentes a la cosa, y los límites impuestos en el Capítulo 4, Título III de este Libro.

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