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Delitos contra las personas: "Lesiones Dolosas:" Son las lesiones previstas en los artículos 89“ a 91“ son dolosas y admiten todas las formas del dolo. 1. Concepto de Piulo en el anrpo \/ daño cu la Salud: o Concepto de daños en el cuerpo: Es toda alteración anormal en la estructura física o anatómica de una persona. El daño puede ser externo o interno y carece de importancia, para su caracterización, que exista o no derramamiento de sangre. La alteración de parte del cuerpo que no afecte esta vitalidad o que no tenga incidencia en ella no constituye una lesión. Para que el hecho constituya lesión no es necesario que el sujeto pasivo sienta dolor. Por ejemplo: el corte de cabello o de las uñas pueden ser constitutivos del delito, o Concepto de daños en la salud: es un desorden de carácter fisiológico o psíquico. El daño en la salud afecta el desarrollo funcional del organismo humano, sea en su aspecto físico como mental. Cualquier detrimento o perturbación en el organismo que afecte su desarrollo o equilibrio funcional constituye un daño en la salud tipificadle corno delito. Se puede afectar tanto la salud física como psíquica de la víctima. El daño en la salud puede referirse al funcionamiento general de todo el organismo o a ciertas funciones particulares. 2. Bien hm'ilnv tutelado: El resultado de estos delitos es un daño que sufre la víctima en su integridad física o psíquica. La incolumidad de la persona en esos aspectos es, el bien jurídico protegido. La integridad corporal y la salud de la persona humana. No solo se protege el cuerpo del individuo sino también su salud, es decir, se incluye tanto el aspecto anatómico como el fisiológico. 3. Sujeto Pasivo del delito: Puede ser cualquier persona, distinta del autor; tiene que ser "otro". Y el Sujeto Activo puede ser cualquier persona. 4. Tifio objetivo. Acción: Lesiona el que causa un daño al cuerpo o en la salud del otro, es decir que altera la estructura física o menoscaba el funcionamiento del organismo del sujeto pasivo. 5. Estructura típica: se estructuran sobre la base de tipos de injusto de resultado material; pueden ser cometidos por vía de comportamientos activos u omisivos; ------de medios y^ujetos indeterminados-yrporsa naturakv:a,Tequieixm en todos ios casos un resultado que se traduce en un menoscabo a la salud o integridad personal. 6. Problema con renpeeto a los llamadas lesión levísima: son aquellas lesiones que curan espontáneamente o aquellas en que el tiempo de incapacidad no supera los tres días, siempre que no hayan sido ocasionadas por el abuso de armas. El Código penal no la prevé, son consideradas como faltas. El Código de Faltas, si las prevé, hace parecer como una doble tipificación, Diagnostico a tener en cuenta: diagnóstico del médico legista. 7. Cuestiones relacionada* con el eon^'ntimiento u la autolc*ión: no tiene relevancia. Cuando la víctima consiente la lesión al bien jurídico la conducta se convierte en atípica, sólo en casos de consentimiento expreso. No es posible admitir el consentimiento cuando el hecho afecta la dignidad de la persona. La cuestión y validez del consentimiento también esté sujeta a que la víctima tenga capacidad para comprender la situación en la que consiente, y que actúe voluntariamente sin haber sido víctima de error, engaño o intimidación. El mismo debe ser anterior a la acción. a- Lesiones quirúrgicas o terapéuticas. Existen innumerables prácticas terapéuticas que implican la causación de una lesión den la víctima. Para explicar este problema, y evitar la punibilidad de esas acciones, muchos consideran que el médico actúa amparado en una causa de justificación, como es el ejercicio de un derecho y el cumplimiento de un deber. Sin embargo, Donna y parte de la doctrina argentina, sostienen que lo fundamental para excluir la punibilidad do estas conductas es el consentimiento del paciente. El titular del bien jurídico es el único que se encuentra facultado para consentir alguna intervención en su organismo. El deber del médico nunca puede ir más allá de la voluntad del paciente, salvo que éste se encuentre incapacitado para consentir. Por ello que para la licitud de las intervenciones médicas es preciso que el paciente haya prestado su consentimiento en forma libre, habiendo recibido previamente toda información necesaria por parte del profesional, b. Lesiones deportivas. Es muy común que en prácticas deportivas se produzcan lesiones sobre los participantes. En las lesiones deportivas, ni siquiera puede hablarse de una infracción normativa, y por lo tanto, tampoco existe indicio de antijuridicidad. Las lesiones causadas en el deporte, y dentro de sus reglas, constituyen un caso de "conducta socialmente adecuada" excluyente de la tipicidad. Debe considerarse atípico todo aquello que resulte tolerable teniendo en cuenta las reglas de cada disciplina. AL’TOLESION. cabe señalar que sólo es punible como infracción militar (substracción al cumplimiento de las obligaciones que impone la ley de defensa nacional o al compromiso de servicios) y en el monástico, pero no como un atentado a la incolumidad personal. La autolesion es impune, puesto que debe ser otro el sujeto pasivo l.ii pirtcrintciidonuliihul en /as Lesiones: Las lesiones son preterintencionales cuando el sujeto activo* causa.un daño de mayor entidad que aquelque se propuso cansar. Existe dolo en el comportamiento, y culpa en el resultado más grave del propuesto, cuando el medio razonablemente no debía ocasionarlo (falta de previsión). Para su penalidad, existe un juego de figuras entre la lesión dolosa y la lesión culposa, aplicándose el concurso ideal. I a h’Hltilini cu t'I ilrlito i/c /csúiws; Cualquier delito de resultado, admite la tentativa. En el ataque con armas, aunque se pruebe la existencia de dolo directo para causar una determinada lesión, se absorbe la tentativa de lesiones. Se consuma la tentativa cuando se produce el resultado típico, es decir cuando se produce la muerte o lesión de la persona ofendida. El delito se consuma con la causación del daño en el cuerpo o en la salud del sujeto pasivo. Admite tentativa, para lo cual habrá que analizar el grado de lesión que se quiso ocasionar. El dolo del autor será determinante para establecer si responde por lesiones leves, graves o gravísimas en grado tentativa. Clasificación: Lesionen leves, gratvs t/ gravísimas. Análisis de las distintas figuras: o Uves: Son las lesiones previstas en el artículo 89°. - gg imoc un mes a un año, al que causare a otro, en el cuerpo o que no.esté previsto en otra disnosiciótvdo este código. o La figura tiene carácter SUBSIDIARIO, pues al tipo penal se lo aplica sólo cuando el hecho no esté previsto en otra disposición del Código. Las lesiones leves quedan absorbidas cuando el hecho configura un delito de tentativa de homicidio, lesiones en riña, duelo, lesiones graves o gravísimas (carácter básico o residual). Las lesiones leves son delitos cuya acción penal es dependiente de instancia privada. Art 72" del CP: Son acciones dependientes de instancia privada las que nacen de los siguientes delitos: 1. Los previstos en los artículos 119,120 y 130 del Código Penal cuando no resultare la muerte de la persona ofendida o lesiones de las mencionadas en el artículo 91. 2. Lesiones leves, sean dolosas o culposas. Sin embargo, en los casos de este inciso se procederá de oficio cuando mediaren razones de seguridad o interés público. 3. Impedimento de contacto de los hijos menores con sus padres no convivientes. En los casos de este artículo, no se procederá a formar causa sino por acusación o denuncia del agraviado, de su tutor, guardador o representantes legales. Sin embargo, se procederá de oficio cuando el delito fuere cometido contra un menor queno tenga padres, tutor nt guardador, o que lo fuertrpor uno dtrsirs- ascendientes, tutor o guardador. Cuando existieren intereses gravemente contrapuestos entre algunos de éstos y el menor,el Fiscal podrá actuar de oficio cuando así resultare más conveniente para el interés superior de aquél. Los medios son equivalentes a los de homicidio pero que ocasionen lesión. Cualquier medio utilizado como productor del daño puede ser utilizado por el autor. Queda comprendido todo medio físico que importe la utilización de un instrumentos, o solamente el cuerpo del agente, aunque no implique un contacto físico directo con el cuerpo de la víctima. líl sujeto activo puede ser cualquier persona, mientras que el sujeto debe ser una persona independiente. Asi como admite tentativa, es admisible todo grado de participación criminal. El f l l t f m i d l ! .la consumación, tiene lugar en el momento de la agresión que produce la lesión (AGRESION + RESULTADO LESIVO). Culpabilidad. Excluida la finalidad de matar, la culpabilidad del delito de lesiones se revela tanto por medio del dolo directo como en virtud del eventual. o Graves: Son las lesiones previstas en el artículo 90°. Se imnoiulní redición o prisión tk uno a seis años, si la lesiát modulen una debilitación permanente de la M i í i L á m ^ i M u L u i L ^ mtt'iu La acción penal para esta clase de lesión es pública, ejercilable de oficio. Dos conceptos fundamentales se desatacan en la figura: d debilitamiento que alude a la disminución funcional sin que la función misma desaparezca se mide con relación al modo como se cumplía antes la función de la lesión, por lo cual aun lo que podía constituir una función ya menoscabada e incompleta, puede verse debilitada por aquella; 1/ d de ivniianencia que alude a la persistencia del resultado por tiempo prolongado y se plantea como la probabilidad estimada (diagnóstico) de que la evolución natural o los procedimientos científicos ordinarios no pueden eliminar la deficiencia constitutiva del daño, reconstituyendo la estructura corporal o devolviendo a la función su anterior eficiencia. 1. Debilitación permanente de la Salud: Es el desequilibrio funcional que se manifiesta en una situación establecida de disminución del vigor o de la resistencia a las dolencias o a las sensaciones molestas, siempre que no se trate de un desequilibrio constituido como una enfermedad. Consiste en la disminución de las funciones físicas y psíquicas del individuo, una debilitación general del organismo de la víctima a causa de la lesión inferida. 2. Debililamienta de un sentido: entiéndase por sentido el dispositivo sensorial que le permiten al ser humano mantenerse en contacto con el mundo exterior, la lesión no se relaciona con el sentido mismo sino con su funcionalidad. Se refiere a la aptitud de percepción que constituye cada uno de los sentidos, dado que si normalmente esa aptitud puede verse menoscabada por la afectación de los órganos con que se realizan esas funciones, puede no ocurrir así. El debilitamiento puede referirse tanto a la disminución de la afectividad de la función como la disminución de la resistencia del organismo a las afecciones que pueden atacar a los sentidos. La debilitación se va a dar cuando se altera el funcionamiento del mismo, éste debe seguir actuando pero de modo más deficiente, rompiéndose el equilibrio funcional. Puede que se produzca un debilitamiento permanente, sin que se afecte el órgano que ejerce el sentido. Cuando el sentido se ejerce mediante órganos bilaterales, corno la vista, la pérdida de uno de ellos, constituye un debilitamiento permanente, el sujeto, aunque de modo deficiente, sigue viendo. 3. Debilitamiento en un órgano: se entiende por órgano tanto a la pieza anatómica que realiza autónomamente una función, como el conjunto de tejidos que la cumple, por eso en el caso de funciones que son cumplidas por órganos compuestos, la extirpación de uno de ellos constituyen un debilitamiento, no una perdida que coloque el caso en la lesión gravísima. El debilitamiento del órgano no supone un daño estructural de la pieza anatómica que la constituye, ya que puede provenir de un origen distinto. Lo que importa es el desarrollo de la función orgánica. Sin embargo, se debe aclarar que en los casos en que varios órganos llevan a cabo conjuntamente la función, pero no cuando órganos anatómicamente únicos (el bazo o el hígado) contribuyen a una función común con otros órganos distintos, en estos casos, la extirpación de la pieza o la eliminación total de su funcionamiento dan lugar a lesión gravísima. 4. Debilitamiento de un miembro: son miembros la extremidades articuladas en el tronco, inferiores y superiores, que realizan las funciones de locomoción y aprehensión. La lesión debe debilitar la extremidad, de tal modo que deje ella de cumplir su función con la eficiencia con la que la cumplía antes de sufrir el daño. La figura consiste en disminuir la capacidad o eficacia del miembro (presencia de atrofias o falta de tonicidad), sin que sea necesaria su amputación o destrucción. En cuanto a las manos y los pies no constituyen miembros, pero dada la función que cumplen pueden ser considerados órganos (de aprehensión y pedestacion), de manera que la pérdida de una sola de ellas constituye lesión grave. 5. Dificultad permanente en la palabra: entiéndase el conjunto de sonidos articulados que permiten al ser humano comunicarse a través del lenguaje oral. Se refiere a la función del habla como facultad para comunicarse con los demás por medio de ella. Esa dificultad puede residir en la selección de la palabra (incoordinación entre la idea y su expresión) o en su emisión (dificultades de pronunciamiento) y, como en los otros casos, puede provenir de un daño en el mecanismo orgánico de la expresión de la voz articulada o de los que recaen sobre otros sistemas (por ejemplo una alteración psíquica). ----- Ei origen del inconveniente puede ser una lesióiren el organismo mecánico- de la palabra (cuerdas vocales, laringe, lengua, labios, dientes o paladar) o en centro cerebrales vinculados con el habla. Lo importante es que el sujeto pasivo se vea afectado o disminuido en la posibilidad de darse a entender a través del habla. 6. Peligro ¡uva la vida del ofendido. La lesión también se considera grave cuando hubiera puesto en peligro la vida del ofendido. So entiende aquí, a que en el caso concreto a causa de la lesión la victima haya corrido efectivamente peligro de muerte, se encontrase expuesta a morir, porque ese peligro lo constituyó la misma lesión o porque aquella se insertó para su vida una herida que no hubiese acarreado ese peligro en otro sujeto pasivo en condiciones diferentes. Lo que típicamente importa es el peligro corrido pol la víctima. Es irrelevante el hecho de que se trate de una lesión que normalmente sea idónea para crear ese peligro si con relación a la concreta víctima no lo creó. El mismo debe haber sido creado por el sujeto activo, es necesario que exista una relación causal probada entre la acción del autor y el peligro real. Es necesario que el peligro para la vida haya sido una situación conocida por el autor: - Si el peligro que generó la acción era algo subjetivamente imprevisible, el autor sólo va a responder por lesiones leves. Si el peligro era previsible, pero en el caso concreto no fue querido por el autor, responderá por lesiones leves en concurso ideal con lesiones culposas, (el individuo que queriendo desmayar a la víctima por unos segundos, sin quererlo la pone en estado de coma). 7. huiliUthuI ti’iiivorul puní c/ trabajo: Implica un debilitamiento de las funciones que permiten la actividad laboral. La ley toma en cuenta la influencia que él tiene sobre la capacidad de trabajar, la curación puede realizarse en menos de un mes o superar este plazo sin influir sobre nada la calificación. La inutilidad debe superar el mes en cualquier medida, si alcanza justo el mes, seguiremos estando en el tipo del artículo 89". Se refiere a la inutilidad en el trabajo en general, de allí que el agravante también se da cuando la víctima no tenía trabajo e incluso cuandose trata de un individuo que no se encuentra en una etapa laboral de su vida. Soler sostiene que el sentido de la ley es más bien el de entender que la ocupación habitual es la primera que debe computarse, pero no impide la agravante el hecho de que la victima no tuviera ninguna, en cuyo caso, se considera la incapacidad general para trabajar. 8. Dt'fonmicitvi pt'mnmcith’ del rostro: Por rostro se considera lo que anatómicamente forma la faz, o sea la parte anterior a la cabeza, en sentido horizontal desde una hasta otra oreja (incluidas), y vertical desde el comienzo de la frente hasta la punta de la barbilla. En el sentido de la ley argentina, el rostro se deforma cuando la simetría de sus líneas o el equilibrio de la fisionomía se cambia afectándolo, dándole una configuración antiestética perceptible por los demás. La deformación repulsiva o grosera queda comprendida, pero no es Indispensable que se alcance ese carácter para que el caso quede encuadrado dentro del Art. 90" del CP. N'o desaparece la calificación por el hecho de que el defecto antiestético pueda disimularse con la colocación artificiosa de prótesis o hasta de elementos naturales. Para la configuración del delito a causa de una deformación permanente en el rostro, la ley requiere una alteración en la simetría, sin que sea necesario llegar al horror o repugnancia pero sí, al menos, que la cicatriz inferida llame la atención de los demás. o Griwíniitm: Son las lesiones previstas en el Art. 91": ¡¿duiJM lihlUCduSiálLiLnu sim <k Hr* 11 iti.G. I'"'!''» wnl.ul w,•nl.it o c e i/v m /, arria e l>h'M'kwnh' mgimMi’, lo. i.mtiliifml ¡yniuurnir pm d tnfhm 1,1 C 'd /iA f.<k tíü la ctwmdaddc engendrar o concebir. 1. Enfermedad Cierta o probablemente lucuniblc: es un desequilibrio de la salud, tanto en su funcionamiento orgánico o anatómico y psíquico. La enfermedad es un estado patológico en actividad, que anula la capacidad funcional del individuo. La enfermedad es ciertamente incurable cuando sea una de aquellas para las cuales la ciencia no cuenta con medios para sanarlas, es probablemente incurable cuando su curación puede producirse como circunstancia muy excepcional. La ley exige que la enfermedad sea cierta, o probablemente incurable y esta se refiere a la cura de la enfermedad, el pronóstico tiene que formularse contemplando todos los adelantos científicos que permitan la curación, incluso los de carácter quirúrgico que implique el sometimiento del paciente a padecimientos o peligros. La persistencia de la enfermedad incurable que desemboca la muerte de la victima no transforma automáticamente el hecho en homicidio, pues la incurabilidad implica un estado o proceso patológico que comprende la posibilidad de la muerte. La enfermedad causada por la lesión puede ser de cualquier naturaleza física o psíquica y afectar cualquier parte del organismo. Como la ley expresamente indica, la enfermedad puede ser corporal (hemiplejía o hemorragia cerebral con secuelas irreversibles; la paraplejia, etc.) o mentales, como la alienación mental orgánica, la demencia postraumática, etc. La mención de ambas enfermedades elimina cualquier duda respecto a la variante psíquica. 2. Inutilidad permanente partí el trabajo: La inutilidad para el trabajo es permanente, cuando dicha permanencia implica no solo una prolongación en el tiempo sino también un diagnóstico que indique la probabilidad de que la victima no vuelva a su estado de eficacia labora ti va. La ley no se refiere necesariamente a la supresión total de toda capacidad laborativa, sino que puede reducirse a la incapacidad respecto de una determinada tarea que el sujeto realizaba, aunque puede realizar otras (por ejemplo escribir). 3. Perdida de un sentido, órgano o miembro o de use de un órgano o miembro: Importa una privación funcional absoluta, se origina en una pérdida anatómica o se manifiesta en la ausencia de toda efectividad funcional (pérdida del uso por ejemplo parálisis). La lesión extingue la funcionalidad aún en los casos en que ella ya estuviera disminuida, sin mengua de la calificación de gravísima. No necesariamente debe tratarse de una pérdida anatómica (amputación) ------sino que puede ser de carácter funcional (patdlisis)HEquivale a pérdidalar— permanencia de una función totalmente inapropiada o rudimentaria (distinguir la luz pero no las formas, arrastrar la pierna sin poder levantarla para dar el paso). 4. Perdida de la palabra: lis la pérdida del habla para comunicarse con terceros. Se refiere a la perdida de la palabra como posibilidad de articulación, aunque puedan emitirse sonido .La subsistencia de la posibilidad de emitir la voz en forma inarticulada equivale a la perdida de la facultad. La perdida de la facultad puede provenir o ser la consecuencia de una lesión física o psíquica. El delito no se excluye por la circunstancia de que la pérdida de la palabra pueda suplirse por medio de procedimientos especiales que permitan comunicar las ideas a terceros (signos, palabras escritas, etc.). 5. Perdida de la capacidad de engendrar o concebir: Esta perdida equivale a la extinción de a facultad de reproducirse, eliminándola en quien actualmente la posee o impidiendo su desarrollo en quien podía llegar s poseerlo (un niño), por medio de la ablación de los órganos de la reproducción o causando la impotencia generatriz por cualquier otro medio. La ley atiende a la capacidad presente o futura do la reproducción, y por lo tanto la agravante se concreta en el sentido de esterilidad o impotencia. Se pueden obtener estos resultados a través de la castración que consiste en la extirpación de los órganos genitales masculinos o femeninos, que producen en el sujeto la perdida de la capacidad coeundi (incapacidad para realizar el coito) o generandi (incapacidad para engendrar) o por cualquier otro medio que lleve al mismo resultados. La esterilización es la anulación de la capacidad genésica. La agravante no alcanza a los ancianos o impotentes. Si la afectación se produce por ablación de los genitales la lesión es gravísima porque implica la perdida del órgano de reproducción. Casos de /es Artículos 92° 1/ .9311 del CP. • Piparas Ay mondas: Según el Art. 92“ fres a quina] uñón". Para la aplicación de la agravante es necesario que concurra una de las situaciones previstas en el artículo 80°; si fueran varias en el mismo hecho, la punibilidad se mantienen. Teniendo en cuenta la proximidad de estas figuras con la tentativa de homicidio, solo podría producirse su separación acudiendo al aspecto subjetivo: si la muerte no estuvo contemplada en los planes del autor en forma directa se aplicará el Art. 92°, si por el contrario el autor obró directamente con dolo de matar o previo la muerte de la victima, el hecho será delito de tentativa de homicidio calificado. La pena es de prisión en el caso de lesiones leves, y de prisión y reclusión en las lesiones graves y gravísimas. La concurrencia de varias de esas agravantes en el mismo hecho no influye sobre la pena. Distinción de las lesiones agravadas de la tentativa de homicidio, La distinción depende de la determinación de la culpabilidad, se tratará de lesiones agravadas cuando la muerte no estuco contemplada en los planes del autor de modo directo; cuando el dolo de matar estuvo presente, tendremos una tentativa de homicidio calificado. Figuras Atenuadas: Según el Art. 93“ "Si.mKUtÓÍÜÜíl.dreurntanría aiHMCkda <:& ó! wk?. ' ú á i iittánía SL Iiuxill m d üísu.tkbiüMkJi,..iktiütM, ll¡11" 11 m W&& en c¡ caso ilel aitioib ‘>0, ¡j¿ seis meses a tres aiios: 1/ cjj.el Se trata de lesiones cometidas en estado de emoción violenta, por lo que resultan de aplicación las consideraciones realizadas con motivo de analizar este delito. En cuanto las lesiones preterintencionales no se encuentran reguladas, por lo que la cuestión del» resolverse de acuerdo a las reglas sobre concursos de delitos. Lcs/ows Cm lposas. Definición kftnl: Elj¡ SIL tirofcsinn.arte o A los fines consumativos del delito culposo, carece de importancia la gravedad del daño causado. Cualquiera sea la gravedad de la lesión, la lesión es siempre culposa. La magnitud del resultado del obrar culposo únicamente podrá ser tenida en cuenta para la graduación de la pena. ARTICULO 94. " V nmmulni nnsinn tic un mes a tres años o i ild m ía ja u m s ii.fflmig.iL La culpa se remite a la falta de diligencia, de acuerdo con las formas previstas de culpa: Impudencia, obrar que de acuerdo con las circunstancias resulta riesgoso, impulsivo o desmesurado. Falta de prudencia. Ej: el conductor de un camión es imprudente cuando la carga supera el máximo. Soler, sostiene que existe un obrar demás. Negligencia, es aquel obrar que de acuerdo a las circunstancias no es diligente, por desidia, sin tomar los recaudos necesarios, Soler, sostenía que existía un obrar de menos. Impericia en el ejercicio de la profesión: falla de expertez, no saber las reglas, Incumplimiento de deberes o reglamento, no acata las reglas. —Entre las misma, _y_Ja .lesión, ocasionada, existe un nexo causal Una causa_______ eficiente que es capaz de producir el resultado imputable a un autor. Tienen lugar las concausas, todo aporte material que contribuya a la producción del resultado es considerado causa (Teoría de la Equivalencia de Condiciones). La responsabilidad se funda en la evitabilidad y previsibilidad del resultado. El secundo párrafo J d artículo 94 dispone acerca de las lesiones ocasionadas por conducción imprudente, negligente, inexperta o antirregla menta rio de un vehículo automotor. Los criterios para elevar la penalidad derivan de las lesiones ocasionadas y la cantidad de personas, la agravante solo resulta aplicable siempre que los resultados previstos en la norma hayan sido producidos de forma conjunta: lesiones graves o gravísimas más alguna de las circunstancias enunciadas en el párr.. 2o del arfe 84. De modo que si la lesión es leve, carecen de relevancia tanto el medio empleado por el autor cuanto el número de víctimas ocasionadas/ es decir, siempre resulta aplicable la figura básica. LESIONES EN RIÑA O AGRESIÓN, El artículo 95 dispone: Cuando en riña o agresión en que tomaren parte más de dos personas, resultare muerte o lesiones de las determinadas en los artículos 90 y 91, sin que constare quiénes las causaron, se tendrá por autores a todos los que ejercieran violencia sobre la persona del ofendido y se aplicará reclusión o prisión de dos a seis años en caso de muerte, y de uno a cuatro en caso de lesión. ATENUACION. Art. 96: si las lesiones fueren de las previstas en el art. 89, la pena aplicable será de cuatro a ciento veinte días. Riña.- súbito acometimiento reciproco y tumultuario de mas de dos personas, tres como mínimo. La lucha se caracteriza por la reciprocidad de las acciones de violencia, por la mutua agresión. - Agresión.- es el acometimiento tumultuario de tres o más personas contra una u otra que no resisten activamente. Constituye un delito de daño efectivo, esta figura tutela la vida o la integridad psicofísica. Cualquier persona puede ser sujeto pasivo o activo, no importa si son o no imputables, el precepto no exige cualificaciones especiales. Con arreglo al texto legal, solo será sujeto activo quien haya ejercido violencia sobre la persona del ofendido.- Es requisito del tipo penal que no conste quién o quienes provocaron el resultado lesivo no querido por la norma. La acción material consiste en ejercer violencia sobre la otra persona (el ofendido), quien es la víctima de los resultados lesivos. El número de intorvinientes surge de la propia ley, las lesiones en riña es un delito colectivo con pluralidad de individuos, al menos tres como mínimo. La riña en sí misma no es punible, sólo si de ella resultare una lesión, ser una consecuencia del tumulto y hostilidades mutuas. El ofendido que resulta lesionado, puede no haber intervenido en la riña, sino ser un tercero ajeno a ella. El delito requiere una conducta dolosa dirigida necesariamente a la participación en una riña, el dolo no abarca la lesión producida, pero sí las violencias ejercidas sobre la otra persona. Por las características del tipo, quedan excluidas la participación y la tentativa.
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