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resumen de derecho penal- parte especial BOLILLA 6

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Delitos contra las personas: 
"Lesiones Dolosas:"
Son las lesiones previstas en los artículos 89“ a 91“ son dolosas y admiten todas las 
formas del dolo.
1. Concepto de Piulo en el anrpo \/ daño cu la Salud:
o Concepto de daños en el cuerpo: Es toda alteración anormal en la estructura 
física o anatómica de una persona. El daño puede ser externo o interno y carece 
de importancia, para su caracterización, que exista o no derramamiento de 
sangre. La alteración de parte del cuerpo que no afecte esta vitalidad o que no 
tenga incidencia en ella no constituye una lesión. Para que el hecho constituya 
lesión no es necesario que el sujeto pasivo sienta dolor. Por ejemplo: el corte de 
cabello o de las uñas pueden ser constitutivos del delito, 
o Concepto de daños en la salud: es un desorden de carácter fisiológico o 
psíquico. El daño en la salud afecta el desarrollo funcional del organismo 
humano, sea en su aspecto físico como mental. Cualquier detrimento o 
perturbación en el organismo que afecte su desarrollo o equilibrio funcional 
constituye un daño en la salud tipificadle corno delito. Se puede afectar tanto la 
salud física como psíquica de la víctima. El daño en la salud puede referirse al 
funcionamiento general de todo el organismo o a ciertas funciones particulares.
2. Bien hm'ilnv tutelado: El resultado de estos delitos es un daño que sufre la 
víctima en su integridad física o psíquica. La incolumidad de la persona 
en esos aspectos es, el bien jurídico protegido. La integridad corporal y la 
salud de la persona humana. No solo se protege el cuerpo del individuo 
sino también su salud, es decir, se incluye tanto el aspecto anatómico 
como el fisiológico.
3. Sujeto Pasivo del delito: Puede ser cualquier persona, distinta del autor; tiene que 
ser "otro". Y el Sujeto Activo puede ser cualquier persona.
4. Tifio objetivo. Acción: Lesiona el que causa un daño al cuerpo o en la salud del 
otro, es decir que altera la estructura física o menoscaba el funcionamiento del 
organismo del sujeto pasivo.
5. Estructura típica: se estructuran sobre la base de tipos de injusto de resultado 
material; pueden ser cometidos por vía de comportamientos activos u omisivos;
------de medios y^ujetos indeterminados-yrporsa naturakv:a,Tequieixm en todos ios
casos un resultado que se traduce en un menoscabo a la salud o integridad 
personal.
6. Problema con renpeeto a los llamadas lesión levísima: son aquellas lesiones que curan 
espontáneamente o aquellas en que el tiempo de incapacidad no supera los tres 
días, siempre que no hayan sido ocasionadas por el abuso de armas. El Código 
penal no la prevé, son consideradas como faltas. El Código de Faltas, si las 
prevé, hace parecer como una doble tipificación, Diagnostico a tener en cuenta: 
diagnóstico del médico legista.
7. Cuestiones relacionada* con el eon^'ntimiento u la autolc*ión: no tiene relevancia.
Cuando la víctima consiente la lesión al bien jurídico la conducta se convierte 
en atípica, sólo en casos de consentimiento expreso. No es posible admitir el 
consentimiento cuando el hecho afecta la dignidad de la persona. La cuestión y 
validez del consentimiento también esté sujeta a que la víctima tenga capacidad 
para comprender la situación en la que consiente, y que actúe voluntariamente 
sin haber sido víctima de error, engaño o intimidación. El mismo debe ser 
anterior a la acción.
a- Lesiones quirúrgicas o terapéuticas. Existen innumerables prácticas 
terapéuticas que implican la causación de una lesión den la víctima. Para 
explicar este problema, y evitar la punibilidad de esas acciones, muchos 
consideran que el médico actúa amparado en una causa de justificación, 
como es el ejercicio de un derecho y el cumplimiento de un deber. Sin 
embargo, Donna y parte de la doctrina argentina, sostienen que lo 
fundamental para excluir la punibilidad do estas conductas es el 
consentimiento del paciente. El titular del bien jurídico es el único que se 
encuentra facultado para consentir alguna intervención en su organismo. El 
deber del médico nunca puede ir más allá de la voluntad del paciente, salvo 
que éste se encuentre incapacitado para consentir. Por ello que para la 
licitud de las intervenciones médicas es preciso que el paciente haya 
prestado su consentimiento en forma libre, habiendo recibido previamente 
toda información necesaria por parte del profesional, 
b. Lesiones deportivas. Es muy común que en prácticas deportivas se 
produzcan lesiones sobre los participantes. En las lesiones deportivas, ni 
siquiera puede hablarse de una infracción normativa, y por lo tanto, 
tampoco existe indicio de antijuridicidad. Las lesiones causadas en el 
deporte, y dentro de sus reglas, constituyen un caso de "conducta 
socialmente adecuada" excluyente de la tipicidad. Debe considerarse atípico 
todo aquello que resulte tolerable teniendo en cuenta las reglas de cada 
disciplina.
AL’TOLESION. cabe señalar que sólo es punible como infracción militar 
(substracción al cumplimiento de las obligaciones que impone la ley de 
defensa nacional o al compromiso de servicios) y en el monástico, pero no 
como un atentado a la incolumidad personal. La autolesion es impune, 
puesto que debe ser otro el sujeto pasivo
l.ii pirtcrintciidonuliihul en /as Lesiones: Las lesiones son preterintencionales cuando el 
sujeto activo* causa.un daño de mayor entidad que aquelque se propuso cansar. Existe 
dolo en el comportamiento, y culpa en el resultado más grave del propuesto, cuando el 
medio razonablemente no debía ocasionarlo (falta de previsión).
Para su penalidad, existe un juego de figuras entre la lesión dolosa y la lesión culposa, 
aplicándose el concurso ideal.
I a h’Hltilini cu t'I ilrlito i/c /csúiws; Cualquier delito de resultado, admite la tentativa. En 
el ataque con armas, aunque se pruebe la existencia de dolo directo para causar una 
determinada lesión, se absorbe la tentativa de lesiones. Se consuma la tentativa cuando 
se produce el resultado típico, es decir cuando se produce la muerte o lesión de la 
persona ofendida.
El delito se consuma con la causación del daño en el cuerpo o en la salud del sujeto 
pasivo. Admite tentativa, para lo cual habrá que analizar el grado de lesión que se
quiso ocasionar. El dolo del autor será determinante para establecer si responde por 
lesiones leves, graves o gravísimas en grado tentativa.
Clasificación: Lesionen leves, gratvs t/ gravísimas. Análisis de las distintas 
figuras:
o Uves: Son las lesiones previstas en el artículo 89°. - gg imoc 
un mes a un año, al que causare a otro, en el cuerpo o 
que no.esté previsto en otra disnosiciótvdo este código.
o La figura tiene carácter SUBSIDIARIO, pues al tipo penal se lo aplica sólo 
cuando el hecho no esté previsto en otra disposición del Código. Las lesiones 
leves quedan absorbidas cuando el hecho configura un delito de tentativa de 
homicidio, lesiones en riña, duelo, lesiones graves o gravísimas (carácter 
básico o residual).
Las lesiones leves son delitos cuya acción penal es dependiente de instancia 
privada. Art 72" del CP: Son acciones dependientes de instancia privada las que 
nacen de los siguientes delitos:
1. Los previstos en los artículos 119,120 y 130 del Código Penal cuando no 
resultare la muerte de la persona ofendida o lesiones de las mencionadas 
en el artículo 91.
2. Lesiones leves, sean dolosas o culposas. Sin embargo, en los casos de este 
inciso se procederá de oficio cuando mediaren razones de seguridad o 
interés público.
3. Impedimento de contacto de los hijos menores con sus padres no 
convivientes.
En los casos de este artículo, no se procederá a formar causa sino por acusación o 
denuncia del agraviado, de su tutor, guardador o representantes legales. Sin 
embargo, se procederá de oficio cuando el delito fuere cometido contra un 
menor queno tenga padres, tutor nt guardador, o que lo fuertrpor uno dtrsirs- 
ascendientes, tutor o guardador.
Cuando existieren intereses gravemente contrapuestos entre algunos de éstos y 
el menor,el Fiscal podrá actuar de oficio cuando así resultare más conveniente 
para el interés superior de aquél.
Los medios son equivalentes a los de homicidio pero que ocasionen lesión. 
Cualquier medio utilizado como productor del daño puede ser utilizado por el 
autor. Queda comprendido todo medio físico que importe la utilización de un 
instrumentos, o solamente el cuerpo del agente, aunque no implique un contacto 
físico directo con el cuerpo de la víctima.
líl sujeto activo puede ser cualquier persona, mientras que el sujeto debe ser una 
persona independiente.
Asi como admite tentativa, es admisible todo grado de participación criminal.
El f l l t f m i d l ! .la consumación, tiene lugar en el momento de la agresión que
produce la lesión (AGRESION + RESULTADO LESIVO).
Culpabilidad. Excluida la finalidad de matar, la culpabilidad del delito de 
lesiones se revela tanto por medio del dolo directo como en virtud del eventual.
o Graves: Son las lesiones previstas en el artículo 90°. Se imnoiulní redición o 
prisión tk uno a seis años, si la lesiát modulen una debilitación permanente de la 
M i í i L á m ^ i M u L u i L ^
mtt'iu
La acción penal para esta clase de lesión es pública, ejercilable de oficio.
Dos conceptos fundamentales se desatacan en la figura: d debilitamiento que 
alude a la disminución funcional sin que la función misma desaparezca se mide 
con relación al modo como se cumplía antes la función de la lesión, por lo cual 
aun lo que podía constituir una función ya menoscabada e incompleta, puede 
verse debilitada por aquella; 1/ d de ivniianencia que alude a la persistencia del 
resultado por tiempo prolongado y se plantea como la probabilidad estimada 
(diagnóstico) de que la evolución natural o los procedimientos científicos 
ordinarios no pueden eliminar la deficiencia constitutiva del daño, 
reconstituyendo la estructura corporal o devolviendo a la función su anterior 
eficiencia.
1. Debilitación permanente de la Salud: Es el desequilibrio funcional que se 
manifiesta en una situación establecida de disminución del vigor o de la 
resistencia a las dolencias o a las sensaciones molestas, siempre que no se 
trate de un desequilibrio constituido como una enfermedad. Consiste en la 
disminución de las funciones físicas y psíquicas del individuo, una 
debilitación general del organismo de la víctima a causa de la lesión inferida.
2. Debililamienta de un sentido: entiéndase por sentido el dispositivo sensorial 
que le permiten al ser humano mantenerse en contacto con el mundo 
exterior, la lesión no se relaciona con el sentido mismo sino con su 
funcionalidad. Se refiere a la aptitud de percepción que constituye cada uno 
de los sentidos, dado que si normalmente esa aptitud puede verse 
menoscabada por la afectación de los órganos con que se realizan esas 
funciones, puede no ocurrir así. El debilitamiento puede referirse tanto a la 
disminución de la afectividad de la función como la disminución de la 
resistencia del organismo a las afecciones que pueden atacar a los sentidos. 
La debilitación se va a dar cuando se altera el funcionamiento del mismo, 
éste debe seguir actuando pero de modo más deficiente, rompiéndose el 
equilibrio funcional. Puede que se produzca un debilitamiento permanente,
sin que se afecte el órgano que ejerce el sentido. Cuando el sentido se ejerce 
mediante órganos bilaterales, corno la vista, la pérdida de uno de ellos, 
constituye un debilitamiento permanente, el sujeto, aunque de modo 
deficiente, sigue viendo.
3. Debilitamiento en un órgano: se entiende por órgano tanto a la pieza anatómica 
que realiza autónomamente una función, como el conjunto de tejidos que la 
cumple, por eso en el caso de funciones que son cumplidas por órganos 
compuestos, la extirpación de uno de ellos constituyen un debilitamiento, no 
una perdida que coloque el caso en la lesión gravísima. El debilitamiento del 
órgano no supone un daño estructural de la pieza anatómica que la 
constituye, ya que puede provenir de un origen distinto. Lo que importa es el 
desarrollo de la función orgánica. Sin embargo, se debe aclarar que en los 
casos en que varios órganos llevan a cabo conjuntamente la función, pero no 
cuando órganos anatómicamente únicos (el bazo o el hígado) contribuyen a 
una función común con otros órganos distintos, en estos casos, la extirpación 
de la pieza o la eliminación total de su funcionamiento dan lugar a lesión 
gravísima.
4. Debilitamiento de un miembro: son miembros la extremidades articuladas en el 
tronco, inferiores y superiores, que realizan las funciones de locomoción y 
aprehensión. La lesión debe debilitar la extremidad, de tal modo que deje ella 
de cumplir su función con la eficiencia con la que la cumplía antes de sufrir el 
daño. La figura consiste en disminuir la capacidad o eficacia del miembro 
(presencia de atrofias o falta de tonicidad), sin que sea necesaria su 
amputación o destrucción. En cuanto a las manos y los pies no constituyen 
miembros, pero dada la función que cumplen pueden ser considerados 
órganos (de aprehensión y pedestacion), de manera que la pérdida de una 
sola de ellas constituye lesión grave.
5. Dificultad permanente en la palabra: entiéndase el conjunto de sonidos 
articulados que permiten al ser humano comunicarse a través del lenguaje 
oral. Se refiere a la función del habla como facultad para comunicarse con los 
demás por medio de ella. Esa dificultad puede residir en la selección de la 
palabra (incoordinación entre la idea y su expresión) o en su emisión 
(dificultades de pronunciamiento) y, como en los otros casos, puede provenir 
de un daño en el mecanismo orgánico de la expresión de la voz articulada o 
de los que recaen sobre otros sistemas (por ejemplo una alteración psíquica).
----- Ei origen del inconveniente puede ser una lesióiren el organismo mecánico-
de la palabra (cuerdas vocales, laringe, lengua, labios, dientes o paladar) o en 
centro cerebrales vinculados con el habla. Lo importante es que el sujeto 
pasivo se vea afectado o disminuido en la posibilidad de darse a entender a 
través del habla.
6. Peligro ¡uva la vida del ofendido. La lesión también se considera grave cuando 
hubiera puesto en peligro la vida del ofendido. So entiende aquí, a que en el 
caso concreto a causa de la lesión la victima haya corrido efectivamente 
peligro de muerte, se encontrase expuesta a morir, porque ese peligro lo 
constituyó la misma lesión o porque aquella se insertó para su vida una 
herida que no hubiese acarreado ese peligro en otro sujeto pasivo en
condiciones diferentes. Lo que típicamente importa es el peligro corrido pol­
la víctima. Es irrelevante el hecho de que se trate de una lesión que 
normalmente sea idónea para crear ese peligro si con relación a la concreta 
víctima no lo creó. El mismo debe haber sido creado por el sujeto activo, es 
necesario que exista una relación causal probada entre la acción del autor y el 
peligro real. Es necesario que el peligro para la vida haya sido una situación 
conocida por el autor:
- Si el peligro que generó la acción era algo subjetivamente imprevisible, el 
autor sólo va a responder por lesiones leves.
Si el peligro era previsible, pero en el caso concreto no fue querido por el 
autor, responderá por lesiones leves en concurso ideal con lesiones 
culposas, (el individuo que queriendo desmayar a la víctima por unos 
segundos, sin quererlo la pone en estado de coma).
7. huiliUthuI ti’iiivorul puní c/ trabajo: Implica un debilitamiento de las funciones 
que permiten la actividad laboral. La ley toma en cuenta la influencia que él 
tiene sobre la capacidad de trabajar, la curación puede realizarse en menos de 
un mes o superar este plazo sin influir sobre nada la calificación. La 
inutilidad debe superar el mes en cualquier medida, si alcanza justo el mes, 
seguiremos estando en el tipo del artículo 89". Se refiere a la inutilidad en el 
trabajo en general, de allí que el agravante también se da cuando la víctima 
no tenía trabajo e incluso cuandose trata de un individuo que no se 
encuentra en una etapa laboral de su vida. Soler sostiene que el sentido de la 
ley es más bien el de entender que la ocupación habitual es la primera que 
debe computarse, pero no impide la agravante el hecho de que la victima no 
tuviera ninguna, en cuyo caso, se considera la incapacidad general para 
trabajar.
8. Dt'fonmicitvi pt'mnmcith’ del rostro: Por rostro se considera lo que 
anatómicamente forma la faz, o sea la parte anterior a la cabeza, en sentido 
horizontal desde una hasta otra oreja (incluidas), y vertical desde el 
comienzo de la frente hasta la punta de la barbilla. En el sentido de la ley 
argentina, el rostro se deforma cuando la simetría de sus líneas o el equilibrio 
de la fisionomía se cambia afectándolo, dándole una configuración 
antiestética perceptible por los demás. La deformación repulsiva o grosera 
queda comprendida, pero no es Indispensable que se alcance ese carácter 
para que el caso quede encuadrado dentro del Art. 90" del CP. N'o desaparece 
la calificación por el hecho de que el defecto antiestético pueda disimularse 
con la colocación artificiosa de prótesis o hasta de elementos naturales. Para 
la configuración del delito a causa de una deformación permanente en el 
rostro, la ley requiere una alteración en la simetría, sin que sea necesario 
llegar al horror o repugnancia pero sí, al menos, que la cicatriz inferida llame 
la atención de los demás.
o Griwíniitm: Son las lesiones previstas en el Art. 91": ¡¿duiJM lihlUCduSiálLiLnu sim 
<k Hr* 11 iti.G. I'"'!''» wnl.ul w,•nl.it o c e i/v m /, arria e
l>h'M'kwnh' mgimMi’, lo. i.mtiliifml ¡yniuurnir pm d tnfhm 1,1 C 'd /iA f.<k tíü
la ctwmdaddc engendrar o concebir.
1. Enfermedad Cierta o probablemente lucuniblc: es un desequilibrio de la salud, 
tanto en su funcionamiento orgánico o anatómico y psíquico. La enfermedad 
es un estado patológico en actividad, que anula la capacidad funcional del 
individuo. La enfermedad es ciertamente incurable cuando sea una de 
aquellas para las cuales la ciencia no cuenta con medios para sanarlas, es 
probablemente incurable cuando su curación puede producirse como 
circunstancia muy excepcional. La ley exige que la enfermedad sea cierta, o 
probablemente incurable y esta se refiere a la cura de la enfermedad, el 
pronóstico tiene que formularse contemplando todos los adelantos científicos 
que permitan la curación, incluso los de carácter quirúrgico que implique el 
sometimiento del paciente a padecimientos o peligros. La persistencia de la 
enfermedad incurable que desemboca la muerte de la victima no transforma 
automáticamente el hecho en homicidio, pues la incurabilidad implica un 
estado o proceso patológico que comprende la posibilidad de la muerte. La 
enfermedad causada por la lesión puede ser de cualquier naturaleza física o 
psíquica y afectar cualquier parte del organismo. Como la ley expresamente 
indica, la enfermedad puede ser corporal (hemiplejía o hemorragia cerebral 
con secuelas irreversibles; la paraplejia, etc.) o mentales, como la alienación 
mental orgánica, la demencia postraumática, etc. La mención de ambas 
enfermedades elimina cualquier duda respecto a la variante psíquica.
2. Inutilidad permanente partí el trabajo: La inutilidad para el trabajo es 
permanente, cuando dicha permanencia implica no solo una prolongación en 
el tiempo sino también un diagnóstico que indique la probabilidad de que la 
victima no vuelva a su estado de eficacia labora ti va. La ley no se refiere 
necesariamente a la supresión total de toda capacidad laborativa, sino que 
puede reducirse a la incapacidad respecto de una determinada tarea que el 
sujeto realizaba, aunque puede realizar otras (por ejemplo escribir).
3. Perdida de un sentido, órgano o miembro o de use de un órgano o miembro: Importa 
una privación funcional absoluta, se origina en una pérdida anatómica o se 
manifiesta en la ausencia de toda efectividad funcional (pérdida del uso por 
ejemplo parálisis). La lesión extingue la funcionalidad aún en los casos en 
que ella ya estuviera disminuida, sin mengua de la calificación de gravísima.
No necesariamente debe tratarse de una pérdida anatómica (amputación)
------sino que puede ser de carácter funcional (patdlisis)HEquivale a pérdidalar—
permanencia de una función totalmente inapropiada o rudimentaria 
(distinguir la luz pero no las formas, arrastrar la pierna sin poder levantarla 
para dar el paso).
4. Perdida de la palabra: lis la pérdida del habla para comunicarse con terceros.
Se refiere a la perdida de la palabra como posibilidad de articulación, aunque 
puedan emitirse sonido .La subsistencia de la posibilidad de emitir la voz en 
forma inarticulada equivale a la perdida de la facultad. La perdida de la 
facultad puede provenir o ser la consecuencia de una lesión física o psíquica.
El delito no se excluye por la circunstancia de que la pérdida de la palabra
pueda suplirse por medio de procedimientos especiales que permitan 
comunicar las ideas a terceros (signos, palabras escritas, etc.).
5. Perdida de la capacidad de engendrar o concebir: Esta perdida equivale a la 
extinción de a facultad de reproducirse, eliminándola en quien actualmente 
la posee o impidiendo su desarrollo en quien podía llegar s poseerlo (un 
niño), por medio de la ablación de los órganos de la reproducción o causando 
la impotencia generatriz por cualquier otro medio. La ley atiende a la 
capacidad presente o futura do la reproducción, y por lo tanto la agravante se 
concreta en el sentido de esterilidad o impotencia. Se pueden obtener estos 
resultados a través de la castración que consiste en la extirpación de los 
órganos genitales masculinos o femeninos, que producen en el sujeto la 
perdida de la capacidad coeundi (incapacidad para realizar el coito) o 
generandi (incapacidad para engendrar) o por cualquier otro medio que lleve 
al mismo resultados. La esterilización es la anulación de la capacidad 
genésica. La agravante no alcanza a los ancianos o impotentes. Si la 
afectación se produce por ablación de los genitales la lesión es gravísima 
porque implica la perdida del órgano de reproducción.
Casos de /es Artículos 92° 1/ .9311 del CP.
• Piparas Ay mondas: Según el Art. 92“
fres a quina] uñón". Para la aplicación de la agravante es necesario que 
concurra una de las situaciones previstas en el artículo 80°; si fueran varias en 
el mismo hecho, la punibilidad se mantienen. Teniendo en cuenta la 
proximidad de estas figuras con la tentativa de homicidio, solo podría 
producirse su separación acudiendo al aspecto subjetivo: si la muerte no 
estuvo contemplada en los planes del autor en forma directa se aplicará el 
Art. 92°, si por el contrario el autor obró directamente con dolo de matar o 
previo la muerte de la victima, el hecho será delito de tentativa de homicidio 
calificado. La pena es de prisión en el caso de lesiones leves, y de prisión y 
reclusión en las lesiones graves y gravísimas. La concurrencia de varias de 
esas agravantes en el mismo hecho no influye sobre la pena.
Distinción de las lesiones agravadas de la tentativa de homicidio, La distinción 
depende de la determinación de la culpabilidad, se tratará de lesiones 
agravadas cuando la muerte no estuco contemplada en los planes del autor 
de modo directo; cuando el dolo de matar estuvo presente, tendremos una 
tentativa de homicidio calificado.
Figuras Atenuadas: Según el Art. 93“ "Si.mKUtÓÍÜÜíl.dreurntanría aiHMCkda
<:& ó! wk?. ' ú á i iittánía SL Iiuxill m d üísu.tkbiüMkJi,..iktiütM, ll¡11" 11 m W&& en c¡ caso ilel aitioib ‘>0, ¡j¿ seis meses a tres aiios: 1/ cjj.el
Se trata de lesiones cometidas en 
estado de emoción violenta, por lo que resultan de aplicación las 
consideraciones realizadas con motivo de analizar este delito. En cuanto las 
lesiones preterintencionales no se encuentran reguladas, por lo que la 
cuestión del» resolverse de acuerdo a las reglas sobre concursos de delitos.
Lcs/ows Cm lposas. 
Definición kftnl: Elj¡ 
SIL tirofcsinn.arte o
A los fines consumativos del delito culposo, carece de importancia la gravedad del 
daño causado. Cualquiera sea la gravedad de la lesión, la lesión es siempre culposa. La 
magnitud del resultado del obrar culposo únicamente podrá ser tenida en cuenta para 
la graduación de la pena.
ARTICULO 94. " V nmmulni nnsinn tic un mes a tres años o i
ild m ía ja u m s ii.fflmig.iL
La culpa se remite a la falta de diligencia, de acuerdo con las formas previstas de 
culpa:
Impudencia, obrar que de acuerdo con las circunstancias resulta riesgoso, 
impulsivo o desmesurado. Falta de prudencia. Ej: el conductor de un 
camión es imprudente cuando la carga supera el máximo. Soler, sostiene 
que existe un obrar demás.
Negligencia, es aquel obrar que de acuerdo a las circunstancias no es 
diligente, por desidia, sin tomar los recaudos necesarios, Soler, sostenía 
que existía un obrar de menos.
Impericia en el ejercicio de la profesión: falla de expertez, no saber las 
reglas,
Incumplimiento de deberes o reglamento, no acata las reglas.
—Entre las misma, _y_Ja .lesión, ocasionada, existe un nexo causal Una causa_______
eficiente que es capaz de producir el resultado imputable a un autor. Tienen 
lugar las concausas, todo aporte material que contribuya a la producción del 
resultado es considerado causa (Teoría de la Equivalencia de Condiciones). La 
responsabilidad se funda en la evitabilidad y previsibilidad del resultado.
El secundo párrafo J d artículo 94 dispone acerca de las lesiones ocasionadas por 
conducción imprudente, negligente, inexperta o antirregla menta rio de un vehículo 
automotor. Los criterios para elevar la penalidad derivan de las lesiones ocasionadas y 
la cantidad de personas, la agravante solo resulta aplicable siempre que los resultados 
previstos en la norma hayan sido producidos de forma conjunta: lesiones graves o 
gravísimas más alguna de las circunstancias enunciadas en el párr.. 2o del arfe 84. De 
modo que si la lesión es leve, carecen de relevancia tanto el medio empleado por el
autor cuanto el número de víctimas ocasionadas/ es decir, siempre resulta aplicable la 
figura básica.
LESIONES EN RIÑA O AGRESIÓN,
El artículo 95 dispone: Cuando en riña o agresión en que tomaren parte más de dos personas, 
resultare muerte o lesiones de las determinadas en los artículos 90 y 91, sin que constare 
quiénes las causaron, se tendrá por autores a todos los que ejercieran violencia sobre la persona 
del ofendido y se aplicará reclusión o prisión de dos a seis años en caso de muerte, y de uno a 
cuatro en caso de lesión.
ATENUACION. Art. 96: si las lesiones fueren de las previstas en el art. 89, la pena aplicable 
será de cuatro a ciento veinte días.
Riña.- súbito acometimiento reciproco y tumultuario de mas de dos personas, tres como 
mínimo. La lucha se caracteriza por la reciprocidad de las acciones de violencia, por la 
mutua agresión.
- Agresión.- es el acometimiento tumultuario de tres o más personas contra una u otra 
que no resisten activamente.
Constituye un delito de daño efectivo, esta figura tutela la vida o la integridad 
psicofísica.
Cualquier persona puede ser sujeto pasivo o activo, no importa si son o no imputables, 
el precepto no exige cualificaciones especiales. Con arreglo al texto legal, solo será 
sujeto activo quien haya ejercido violencia sobre la persona del ofendido.- 
Es requisito del tipo penal que no conste quién o quienes provocaron el resultado 
lesivo no querido por la norma.
La acción material consiste en ejercer violencia sobre la otra persona (el ofendido), 
quien es la víctima de los resultados lesivos.
El número de intorvinientes surge de la propia ley, las lesiones en riña es un delito 
colectivo con pluralidad de individuos, al menos tres como mínimo. La riña en sí 
misma no es punible, sólo si de ella resultare una lesión, ser una consecuencia del 
tumulto y hostilidades mutuas. El ofendido que resulta lesionado, puede no haber 
intervenido en la riña, sino ser un tercero ajeno a ella.
El delito requiere una conducta dolosa dirigida necesariamente a la participación en 
una riña, el dolo no abarca la lesión producida, pero sí las violencias ejercidas sobre la 
otra persona.
Por las características del tipo, quedan excluidas la participación y la tentativa.

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