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xiv Ley 1407 de 2010 (agosto 17) fuerza pública en servicio activo y en relación con el servicio (art. 220). Son autoridades en la justicia penal militar, la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Superior Militar y los juzgados de primera instancia, para el comando general de las fuerzas militares, para el ejército nacional, para la armada nacional, para la fuerza aérea, para la policía nacional, y otros juzgados de primera instancia. Establece los fiscales penales militares (260) encargados de calificar y acusar en el proceso penal militar. Establece un modelo de procedimiento general, consistente en una indagación preliminar (arts. 451-459), el sumario (arts. 460-551), la cali- ficación (art. 552) y el juicio (arts. 563-577) y dos especiales, como son el procedimiento especial (578) y el juzgamiento en primera instancia por el Tribunal Superior Militar (art. 580). El Acto Legislativo 03 de 2002 establece en Colombia un modelo procesal de tendencia acusatoria, razón por la cual se expidió la Ley 1407 del 17 de agosto de 2010, que pretende unificar los modelos de enjuicia- miento ordinario y militar. Se trata de un estatuto que cuenta con 628 artículos, dividido en tres libros: la parte general (arts. 1-92), la parte especial (arts. 93-171) y el procedimiento penal militar (arts. 172-628). En cuanto supone una modificación integral al procedimiento establecido, que demanda la creación de jueces penales militares de control de garantías (art. 214) y la Fiscalía Penal Militar (arts. 243 y 274), se dispone que el Gobierno nacional tomará las decisiones correspondientes para la imple- mentación del sistema contemplado en este código (art. 623). En desarrollo de lo anterior, se expide la Ley 1765: “Por la cual se reestructura la Justi- cia Penal Militar y Policial, se establecen requisitos para el desempeño de sus cargos, se implementa su Fiscalía General Penal Militar y Policial, se organiza su cuerpo técnico de investigación, se señalan disposiciones sobre competencia para el tránsito al sistema penal acusatorio y para garantizar su plena operatividad en la Jurisdicción Especializada” declarada exequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-372 del 13 de julio de 2016. En la parte general del estatuto se mantienen (arts. 1-5) las disposi- ciones atinentes al fuero penal militar y la prohibición de investigación o juzgamiento de civiles por parte de la justicia penal militar. Así como la Ley 522 de 1999 tomaba de manera acrítica la parte dogmática del Código Penal Ordinario, contenido en el Decreto 100 de 1980, en este estatuto se trasplanta la parte teórica del Código Penal contenido en la Ley 599 del xv Por medio de la cual se expide el código penal militar año 2000. Así, el dolo, la culpa y la preterintención pasan a ser modalidades de la conducta (arts. 21) y se reglamenta lo atinente a la posición de garante, adoptando tanto las fuentes formales (art. 16.2) como las fuentes materia- les (art. 27). Se mantiene la clasificación entre penas principales (art. 36) y accesorias (art. 37), disponiendo la pena m (39)ar, en los casos de concurso a los 60 años. 6.2) como la de las fuentes materiales (27). Se mantiene la clasificacior Miliáxima de cincuenta años, que podrá llegar en los casos de concurso a los sesenta años (art. 39). En la parte especial, encontramos los delitos contra la disciplina, con- tra el servicio, contra los intereses de la fuerza pública, contra el honor, contra la seguridad de la fuerza pública, contra la población civil, contra la administración pública y otros delitos. El cambio más importante que trae este estatuto no es solamente la adopción de un modelo finalista en la estructura del delito —aun cuando establece la necesidad de que concurra el desvalor de resultado—, sino en el cambio sustancial que se da en el procedimiento penal militar, en el que se adopta un modelo de tendencia acusatoria. Se establecen como autoridades dentro del procedimiento la Corte Suprema de Justicia, los tribunales superiores, así como los juzgados penales militares de comando, de división, de fuerza naval, de comando aéreo, de policía, de ejecución de penas y medidas de seguridad y de control de garantías. Se crea la Fiscalía Penal Militar, con competencia en todo el territorio nacional (art. 217), integrada por el fiscal general penal militar y por los fiscales penales mili- tares delegados, siendo esta la entidad responsable de investigar y acusar a los presuntos responsables de haber cometido un delito militar ante las instancias correspondientes (art. 275.1). El procedimiento cuenta con una fase de indagación (art. 363), investigación y juicio corte marcial (art. 479), que permite preacuerdos y negociaciones (art. 491) entre la Fiscalía Penal Militar y el acusado, sin que se incluyera el principio de oportunidad.
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