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BOLILLA VIII° 
CUESTIONES GENERALES DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO Y DERECHO DE FAMILIA
DERECHO INTERNACIONAL DE FAMILIAS EN SU CONTEXTO ACTUAL
La internacionalidad de la familia se presenta en la actualidad como una realidad cada vez más frecuente. En este escenario, y con el devenir del desarrollo familiar, suelen suscitarse algunas situaciones conflictivas en las que distintos Estados pueden tener vocación para atender a estos conflictos. Es decir que, frente a la presencia de elementos de un caso en distintos países, las soluciones en este ámbito deberán provenir desde el derecho internacional privado. Así, es que esta disciplina deberá afrontar las problemáticas relativas al juez con competencia internacional para resolver tales cuestiones, al derecho que corresponderá aplicar para ello y, finalmente, deberá enfrentarse la posibilidad de que deba solicitarse, y asegurarse, el reconocimiento y la ejecución de la decisión o del acuerdo que se alcance en la especie ante los jueces de un Estado distinto de aquel que intervino en el supuesto. Es decir que el derecho procesal internacional también cobrará un rol protagónico en las diversas etapas de estos procedimientos. En este contexto, la cooperación jurídica internacional devendrá en una herramienta que no solo coadyuvará a hallar las soluciones a estos conflictos, con especial énfasis en la efectividad de aquellas, sino que en muchos supuestos será indispensable para alcanzar dicha meta. La vida familiar se relaciona con los Derechos humanos ya que la construcción de la subjetividad de la persona precisa de un sistema de derecho que patrocine los actos y hechos que realiza un sujeto. Además, cuando esos actos o hechos se producen en un lugar, lo importante es que sean capaces de producir efectos en otro territorio. Esas condiciones vinculan jurídicamente a dos Estados y por ende a dos sistemas jurídicos; de allí que las relaciones jurídicas que se despliegan internacionalmente deben recibir un trato especial. Las situaciones familiares internacionales han de albergar respeto en cada Estado nacional, porque el sistema internacional consagra como inherente a la humanidad el sistema de protección del derecho para la persona. Cada Estado está obligado a reconocer relaciones de derechos producidas en Estados extranjeros pues, los derechos, son cualidades esenciales para la persona. El Derecho internacional privado acompaña al sujeto cuando crea vínculos en un territorio, le brinda carta de identidad a sus derechos como categoría para que su cultura y existencia le sean reconocidas. (…). En definitiva, creemos que deberá analizarse cada uno de los institutos que se encuentran afectados y sobre los cuales la disolución del vínculo matrimonial pueda producir efectos, para responder al interrogante en cada supuesto adecuadamente. De este modo, se estará a la naturaleza propia de cada uno de ellos y a los derechos fundamentales que se encuentran afectados en cada caso, tanto si corresponden únicamente a los cónyuges o si repercuten también en los de otros sujetos -sobre todo, en los derechos de los niños que se encuentren en juego-. En ese marco deberán encontrarse las repuestas que brinden soluciones justas, que resulten más apropiadas y respetuosas y que promuevan la protección integral de la familia.” (Rubaja).
CRITERIO, FOROS
“Claramente, estos foros o criterios [en relación con los foros de protección] en los que la necesidad de una de las partes se privilegia para determinar o habilitar la jurisdicción serán frecuentes en materias propias del derecho de familia. Específicamente, con relación al acceso del menor y del adolescente a las autoridades judiciales y extrajudiciales se ha sostenido que es una tarea urgente una reconstrucción jurídica en el derecho internacional privado que permita fijar reglas de competencia judicial y de autoridades sobre el plano internacional, acercando y ampliando estas posibilidades. En tal inteligencia, además, se ha entendido que en varias convenciones internacionales, en el ámbito interamericano en materia de competencia internacional, el “interés del menor” se plasma otorgando intervención a la autoridad más próxima al niño, que de modo general es la de su residencia habitual aunque también se prevén soluciones que flexibilizan el precepto, atendiendo a las exigencias del caso concreto(...)” 
DERECHO APLICABLE, PARTICULARIDADES DEL DERECHO DE FAMILIA. LAS PARTES, IGUALDAD, GRATUIDAD, INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO, COOPERACIÓN INTERNACIONAL, COMPATIBILIDAD DE LAS FUENTES, SOFTLAW
El siglo XXI refleja un incremento notorio de casos jusprivatistas internacionales en materia de Derecho Internacional de Familia a partir del desarrollo de la familia internacional. 
Debemos recalar en las desigualdades normativas que observan los Estados en un tema tan "nacional" como es el Derecho de Familia, generando situaciones que suman elementos a la natural fragmentación de las relaciones en el espacio. La armonización del Derecho de Familia no resulta posible de manera general pues se trata de un campo que refleja el ser de cada Estado; si acaso pudiera avanzarse por esa dirección en algunos de sus sectores, subsistirían diferencias porque no concurren los principios sobre los que cada ordenamiento normativo basa la interpretación de sus propios axiomas. 
De todos modos, es utópico posicionarse en la unificación del concepto de familia, en ello incide la vigencia de los TDDHH en una gran extensión del planeta así como los avances científicos y tecnológicos, que contribuyen a desencadenar situaciones novedosas a través de la prolongación de la esperanza de vida de las personas, el perfeccionamiento de las técnicas de reproducción asistida (TRA) y las prácticas de adecuación sexual. Las consecuencias más notorias en este sentido se plasman en la visión de la persona como eje de protección y no de la institución familia en sí. Según esta tendencia, el centro de atención padece un giro según el cual la familia deja de ser el núcleo protegido por la legislación, desplazándose éste hacia la persona en sus diversas relaciones familiares. La velocidad que se observa en las transformaciones a nivel social, político y económico en los años transcurridos, confluyó para adecuar numerosas legislaciones internas a tan profundas mutaciones. Sin dejar mayor espacio para el debate, esta circunstancia que adjetiva el devenir se debe a causas que si bien acusan recibo de la globalización, se despliegan enraizadas en los TDDHH signados una vez finalizada la segunda conflagración mundial. 
Estas profundas mutaciones proceden en el sustrato mismo del Derecho al modificarse la concepción tradicional de soberanía que revierte en considerar una necesidad impostergable atender jurídicamente los cambios producidos en institutos de larga data que no desaparecen sino que responden a nuevos paradigmas. 
La constatación del rol que asumen en la actualidad los DDHH y la influencia que ejercen en la ciencia jurídica ocupa un espacio de enorme significación. Una simple mirada al legado recibido a partir de mediados del siglo pasado, conduce a señalar la existencia de una suerte de vocación universal de proteger los derechos fundamentales entendidos como un atributo del individuo en su calidad de tal, esto es un carácter que la persona posee por su propia naturaleza, como un signo vital que se identifica con la existencia. 
El Derecho Internacional de Familia que integra el DIPr, es un sector en el que las transformaciones reflejan un alto grado de visibilidad. El argumento no requiere detenernos en justificar la importancia que plantea la adecuación de la normativa a los nuevos modelos desplegados en un escenario que, entre otras variables, es caracterizado por la dinámica que reviste la movilidad de las personas. 
Si bien un balance tempo-espacial-material permite afirmar que este acervo jurídico nos encolumna en el haber, no podemos pasar por alto un dato negativo que surge de considerar que los acuerdos que receptan los derechos de dignificación delser humano obtienen tardíamente carta de ciudadanía en América Latina. Hoy la aplicación de los instrumentos internacionales de defensa de los DDHH optimiza las legislaciones internas de los Estados y los Convenios de DIPr son un avance radical, principalmente atendiendo a que los objetivos de estos cuerpos legales deben manifestarse plenamente compatibles con los principios plasmados. 
Partimos de una premisa: el objetivo principal de los TDDHH consiste en establecer y ampliar una barrera que obre como límite meridiano a los regímenes nacionales amparados en la impunidad que ellos mismos generan, en cuanto vulneran sin escrúpulos derechos individuales y colectivos. En tanto que el DIPr, como ciencia jurídica dedicada y comprometida con la situación privada internacional, capta la problemática vinculada a las relaciones jurídicas, conectadas a diversos ordenamientos legales. En esta línea es necesario comprender las mutaciones que se están sucediendo y los caminos emprendidos para adecuar las soluciones legales a la vez que brindar nuevas respuestas, coherentes con la actual plataforma. 
La interrelación entre los TDDHH, las Constituciones Nacionales y el DI Pr reconoce jerarquías en tanto que son ratificados por los países y en numerosos Estados se incorporan a las Constituciones Nacionales Argentina desde 1994- reconociéndoles el mismo rango que a estas Cartas, con derivaciones latentes desde su vigencia y constitucionalización. Para mejor expresarlo, el fenómeno que tiene lugar es la universalización de estos derechos que asumen el carácter de vertiente primaria de los ordenamientos jurídicos. La proposición lejos está de consistir en un pragmatismo exacerbado o un abandono de valores. Los axiomas sobre los cuales estructurar el sistema jurídico se encuentran receptados en los TDDHH que obran como orientadores de las propuestas. Este conjunto de principios y reglas son constitutivas de derechos y no pueden tenerse por simples formulaciones. Pues bien, los DDHH y la protección brindada por los Tratados y Declaraciones de vigencia universal desde una arista, y el DIPr - particularmente en lo que se refiere al Derecho Internacional de Familia- desde la otra, obran como base de esta introducción a un tema tan caro cual es la protección internacional de niños. 
El Derecho Internacional de Familia en su contexto. La institución de la familia, considerada eje en torno al cual gira la sociedad y plataforma sobre la que se construye y desarrolla, es actualmente centro de embates profundos en tanto se debate incluso acerca de su propia existencia. A nuestro juicio, su calidad de institución no está en peligro; es más, las importantes modificaciones que protagoniza recrean el concepto para dar lugar a un sinnúmero de modelos que coexisten en el universo social. Esta afirmación se vincula derechamente con lo dispuesto en los TDDHH, en tanto a través de estos se promueve la libertad individual y la igualdad de la persona humana, "sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición" conforme establece la Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 2, inc. l. 
Las discrepancias instaladas a partir de las modificaciones de la concepción tradicional y los cuestionamientos que el hecho genera, son altamente fortalecedores del núcleo familiar en la medida que se comprenda que no todas las familias son iguales, pero en cambio todas merecen gozar de reconocimiento, de derechos, y obviamente, de tutela judicial efectiva. 
Un breve recorrido por las legislaciones de fuente autónoma de los Estados occidentales, habilita a expresar que la incorporación y el reconocimiento de efectos jurídicos a la unión civil -heterosexual y homosexual-, al matrimonio homosexual, a la filiación asistida, a la subrogación materna, a la adopción de un niño por el compañero homosexual o heterosexual de uno de los padres biológicos o adoptantes, a la familia monoparental y a las familias ensambladas, integran el laxo abanico que permeabiliza este sector de la ciencia jurídica contemporánea. 
Los rasgos de heterogeneidad que observa el instituto conducen directamente a encuadrar la concepción de familia desde la perspectiva jusprivatista internacional en la posmodernidad, cuyo margen de acción enraíza en valores tales como el pluralismo y el respeto a la identidad cultural. Ello no excluye, sino por el contrario, intensifica, la necesidad de análisis de las relaciones jurídicas y los vínculos que se pergeñan a fin de dar debida consideración a un cúmulo de situaciones no legisladas o que requieren de adecuación normativa. 
En todo caso, el hecho que preocupa actualmente es la construcción de respuestas legales acordes a las situaciones y el amparo jurídico a los efectos que generan. De esta forma el DIPr, enmarcado en la concepción axiológica, indaga en los valores de esta sociedad multicultural y pluralista respetuosa de las diversidades, a la vez que echa mano del diálogo de las fuentes a nivel vertical y horizontal. Esta imagen involucra la coordinación de las distintas vertientes jurídicas, sea por establecer una suerte de jerarquía entre las mismas, o entablando la concatenación necesaria. La alternativa entraña influencias recíprocas que permeabilizan las normas al punto de poder aplicarlas al mismo tiempo, complementaria o subsidiariamente, logrando soluciones que satisfagan a las partes y flexibilicen las respuestas frente al caso concreto. 
Desde nuestra mirada, y a partir de una suerte de equivalencia que se plantea entre los Estados en tanto confluyen en el rango de jerarquía de esta regulación sustentada en principios esenciales comunes, no sorprende apuntalar un DIPr iluminado por identidad de axiomas. Bien se afirma que esta rama jurídica al igual que todo el Derecho, es fruto de las transformaciones de la sociedad y, siendo así, no es inmune a los cambios constitucionales, como no lo es a la apertura de los mercados ni tampoco a los flujos migratorios. La universalización de los DDHH y el Derecho Internacional de Familia. A partir de la incorporación de los Convenios de Derechos Humanos a los ordenamientos nacionales, las soluciones de DIPr, sea que provengan de la legislación, sea de fallos judiciales, responden a lo dispuesto en el proceso de humanización encarado por los países. La protección de los derechos humanos lejos de ser un asunto limitado a la esfera de la competencia doméstica de los Estados se convierte en una cuestión internacional, dado su valor esencial en la comunidad internacional. 
Cabe traer a colación la tarea que se lleva a cabo sobre los acuerdos de subrogación internacional, el trabajo gira en torno a los aspectos de DIPr en tales acuerdos, hecho que es fruto del avance en las investigaciones en el campo de la medicina reproductiva, que presentan distintas opciones de tratamiento para parejas infértiles. Bien conocemos que acudir a la maternidad subrogada en los su puestos en que una pareja no puede tener un niño, dejó de constituir una rareza. 
El planteo integra el nuevo Derecho Internacional de Familia desde que estos acuerdos se producen hoy con frecuencia, dando lugar incluso a lo que se ha dado en denominar "turismo procreativo". Si bien el núcleo de la cuestión radica en las amplias diferencias existentes entre las leyes nacionales que rigen la subrogación -y en consecuencia una vez más la tarea comparativa resulta esencial en la elaboración de respuestas globales- es a partir de la cooperación interjurisdiccional que hallará remedio a los problemas que se producen. Empero, la raíz de los nuevos modelos se halla en una formulación claramente señalada en los TDDHH que establecen de forma llana el derecho de todas las personas a constituir una familia y a recibir protección para ella, sin ningún tipo de restricción. En esta línea se pronuncian la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Capítulo Primero, art. VI, y la DeclaraciónUniversal de Derechos Humanos, art. 16. 
Los vacíos legales no causan asombro ante la complejidad de las situaciones que se manifiestan en el día a día, aunque el argumento no puede utilizarse a modo de excusa. En orden a los acuerdos de subrogación y la identificación de las cuestiones atinentes al DIPr, las investigaciones que se llevan a cabo hacen especial alusión a la importancia que reviste la metodología para establecer la ley aplicable a la filiación o a la nacionalidad del niño. 
Cierto es que estos tópicos son relevantes pues bien conocemos que la búsqueda del Derecho aplicable es uno de los pilares que se enhebran a la hora de analizar las relaciones jurídicas internacionales; empero, a nuestro entender, se ha visto eclipsada por la arista que incardina en la perspectiva que reviste dicha aplicación a la hora actual como resultado del intercambio de valores y de culturas jurídicas que caracteriza a la materia. Asimismo, han pasado a tener un rol relevante los sectores de la competencia judicial y principalmente la cooperación jurisdiccional internacional, en tanto influye en la eficacia de las sentencias extranjeras, y es la vía por la que canaliza el diálogo, el intercambio al que hemos referido supra. 
Esta aseveración no implica negar entidad a la determinación del Derecho aplicable ya que resulta fundamental en los conflictos jusprivatistas internacionales y, de hecho, constituye uno de los objetivos que hacen a la materia. Numerosas teorías fueron sucediéndose y coexistiendo en el tiempo sobre este sector, empero lo que nos interesa es destacar que el DIPr funciona en la medida que se avanza en la circulación de los pronunciamientos entre los Estados. 
La eficacia de los fallos se vincula principalmente a la interpretación judicial, y en mucho a la concepción de soberanía, al alcance de la excepción de orden público y, muy especialmente, al rol de la cooperación jurisdiccional, como venimos destacando. Ahora bien, en esta materia cobra especial importancia el empleo de normas materialmente orientadas y el método de reconocimiento, tal como se verá oportunamente a lo largo del desarrollo de los temas que integran este sector. Este método alcanza a documentos, actos públicos, sentencias o situaciones, en el sentido de que no se indaga la ley competente, y el control basado en el límite del orden público es excepcional y relativo en el espacio y en el tiempo. La valoración concreta sería en el momento actual e in casu del impacto o de los efectos nocivos que produciría la recepción de tal decisión en el foro, en tanto país de reconocimiento. 
El objetivo es que el principio de efectividad no sea tan solo una enunciación o una simple disquisición teórica, que termine difuminándose por la defensa del valor soberanía en desmedro del valor cooperación. Asimismo, axioma nuclear que ejerce su impronta en el marco en análisis, de alto contenido sustancial por su naturaleza y efectos que aparece en el campo procesal por su margen, es el respeto a las reglas del "debido proceso". En los procesos de familia internacional, particularmente en los casos de sustracción internacional en los que está en juego el interés de los niños, se plantea el equilibrio entre el respeto de estas reglas y la celeridad que exige el supuesto. El hecho de respetar un axioma no funciona en desmedro del otro; ambos son de jerarquía equivalente, y por tanto se articulan de forma complementaria, son convergentes en la finalidad y la esencia. Hemos señalado ya que la tutela judicial efectiva campea en todas las situaciones jurídicas y afirmar que especialmente en temas de familia internacional sería plantear un desvaloren relación a otras. De todos modos, no estamos refiriéndonos a cuestiones patrimoniales aunque ello no autorice a inclinar la balanza. 
Con la mirada puesta en el Derecho Internacional Privado actual. Bajo el desarrollo que denota el DIPr, el fenómeno de la multiculturalidad, tanto el respeto a la pluralidad como a la jurisprudencia de valores, reconducen los objetivos y los emprendimientos legislativos cualquiera sea la dimensión en que se originen los instrumentos reguladores. En efecto, se plantea la prioridad de llevar a cabo un ajuste consistente en realizar una reformulación centrada en dotar de eficacia universal a las decisiones. 
En este orden de ideas, no es casual que se trabaje sistemáticamente en la conformación de redes jurisdiccionales internacionales, entre cuyos propósitos se destaca apuntalar el camino para afianzar la libre circulación de sentencias o, al menos, bajar los decibeles de las exigencias que hoy traban dicha libertad. Las redes están también dirigidas a favorecer el intercambio en todos los sectores jurídicos. Se proyectan buscar soluciones adecuadas, coherentes y sensatas, siendo imperioso propiciar directivas globales que ameritan posicionarnos en la justicia material, aceptada como la respuesta legítima del universo interconectado. 
Cabe resaltar nuevamente que, tener al interés superior del niño como consideración primordial impone organizar los institutos jurídicos de manera de permitir y garantizar el desarrollo de su personalidad como sujeto de derechos y no como mero objeto de tutela.
EXHORTOS, CIDIP. PANAMÁ, MONTEVIDEO
La CIDIP-I, celebrada en la Ciudad de Panamá en 1975, adoptó seis convenciones sobre comercio internacional y derecho procesal, entre las que se hallan: la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias y la Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en materia Recepción de Pruebas en el Extranjero. 
La Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatoria hecha en la ciudad de Panamá, faculta a los Estados Partes que pertenezcan a sistemas de integración económica para que puedan acordar directamente entre sí procedimientos y trámites particulares más expeditos que los previstos en esta Convención. 
En relación a lo dicho precedentemente, Protocolo de Las Leñas Protocolo de Cooperación y Asistencia Jurisdiccional en materia Civil, Comercial, Laboral y Administrativa- MERCOSUR, 1992 
Con el compromiso de los Estados Partes de armonizar sus legislaciones en las áreas pertinentes, para lograr el fortalecimiento del proceso de integración; deseosos de promover e intensificar la cooperación jurisdiccional en materia civil, comercial, laboral y administrativa, a fin de contribuir de este modo al desarrollo de sus relaciones de integración en base a los principios de respeto a la soberanía nacional y a la igualdad de derechos e intereses recíprocos; convencidos de que este Protocolo coadyuvará al trato equitativo de los ciudadanos y residentes permanentes de los Estados Partes del Tratado de Asunción y les facilitará el libre acceso a la jurisdicción en dichos Estados para la defensa de sus derechos e intereses; se han acordado sobre los siguientes ítems: Cooperación y Asistencia Jurisdiccional Los Estados Partes se comprometen a prestarse asistencia mutua y amplia cooperación jurisdiccional en materia civil, comercial, laboral y administrativa. La asistencia jurisdiccional se extenderá a los procedimientos administrativos en los que se admitan recursos ante los tribunales. Cada Estado Parte designará una Autoridad Central encargada de recibir y tramitar los pedidos de asistencia jurisdiccional, debiendo las mismas comunicarse directamente entre ellas, dando intervención a las respectivas autoridades competentes, cuando sea necesario. Igualdad de Trato Procesal: Los ciudadanos y los residentes permanentes de uno de los Estados Partes gozarán, en las mismas condiciones que los ciudadanos y residentes permanente de otro Estado Parte, del libre acceso a la jurisdicción en dicho Estado para la defensa de sus derechos e intereses. El párrafo precedente se aplicará a las personas jurídicas constituidas, autorizadas o registradas de acuerdo a las leyes de cualquiera de los Estados Partes. Ninguna caución o depósito, cualquiera sea su denominación, podrá ser impuesta en razón de la calidad de ciudadano o residente permanentede otro Estado Parte. El párrafo precedente se aplicará a las personas jurídicas constituidas, autorizadas o registradas de acuerdo a las leyes de cualquiera de los Estados Partes. (Gratuidad) 
Cada Estado Parte deberá enviar a las autoridades jurisdiccionales del otro Estado, según la vía prevista en el artículo 2, los exhortos cuando tengan por objeto: a. diligencias de mero trámite, tales como citaciones, intimaciones, emplazamientos, notificaciones u otras semejantes; b. recepción u obtención de pruebas. 
Los exhortos deberán contener: 
a. denominación y domicilio del órgano jurisdiccional requirente; 
b. individualización del expediente con especificación del objeto y naturaleza del juicio y de nombre y domicilio de las partes; 
c. copia de la demanda y transcripción de la resolución que ordena la expedición del exhorto; 
d. nombre y domicilio del apoderado de la parte solicitante en el Estado requerido, si lo hubiere; 
e. indicación del objeto del exhorto precisando el nombre y domicilio del destinatario de la medida; f. información del plazo de que disponen la persona afectada por la medida para cumplirla; 
g. descripción de las formas o procedimientos especiales con que ha de cumplirse la cooperación solicitada; 
h. cualquier otra información que facilite el cumplimiento del exhorto. 
Si se solicitare la recepción de pruebas, el exhorto deberá además contener: 
a. una descripción del asunto que facilite la diligencia probatoria; 
b. nombre y domicilio de testigos u otras personas o instituciones que deban intervenir; 
c. texto de los interrogatorios y documentos necesarios. 
La ejecución de los exhortos deberá ser diligenciada de oficio por la autoridad jurisdiccional competente del Estado requerido y sólo podrá denegarse cuando la medida solicitada, por su naturaleza, atente contra los principios de orden público del Estado requerido. Dicha ejecución no implicará un reconocimiento de la jurisdicción internacional del juez del cual emana. La autoridad jurisdiccional requerida tendrá competencia para conocer de las cuestiones que se susciten con motivo del cumplimiento de la diligencia solicitada. Si la autoridad jurisdiccional requerida se declarare incompetente para proceder a la tramitación del exhorto, remitirá de oficio los documentos y antecedentes del caso a la autoridad jurisdiccional competente de su Estado. 
Los exhortos y los documentos que los acompañen deberán redactarse en el idioma de la autoridad requirente y ser acompañados de una traducción al idioma de la autoridad requerida. 
La autoridad jurisdiccional encargada de la ejecución de un exhorto aplicará su ley interna en lo que a los procedimientos se refiere. Sin embargo, podrá accederse, la solicitud de la autoridad requirente a otorgar al exhorto una tramitación especial o aceptarse el cumplimiento de formalidades adicionales en la diligencia del exhorto, siempre que ello no sea incompatible con el orden público del Estado requerido. La ejecución del exhorto deberá llevarse a cabo sin demora. 
Al ejecutar el exhorto, la autoridad requerida aplicará las medidas coercitivas previstas en su legislación interna, en los casos y con el alcance en que deba hacerlo para ejecutar un exhorto de las autoridades de su propio Estado o un pedido presentado a este efecto por una parte interesada. Los documentos en los que conste la ejecución del exhorto serán comunicados por intermedio de las Autoridades Centrales. 
Cuando el exhorto no haya sido ejecutado en todo o en parte, este hecho, así como las razones que determinaron el incumplimiento, deberán ser comunicados de inmediato a la autoridad requirente, utilizando el medio señalado en párrafo precedente. 
Cuando los datos relativos al domicilio del destinatario del acto o de la persona citada están incompletos o sean inexactos, la autoridad requerida deberá votar los medios para satisfacer el pedido. Al efecto, podrá también solicitar al Estado requirente los datos complementarios que permitan la identificación y la localización de la referida persona. 
LA PRUEBA EN EL EXTRANJERO, LA PAZ 1984
Para abordar dicha temática nos remitiremos a la Convención Interamericana sobre recepción de pruebas en el extranjero, celebrado en La Paz, Bolivia en el año 1984, del cual se extraerán los artículos o consideraciones más relevantes: *Los exhortos o cartas rogatorias en que se solicite la obtención de pruebas se elaborarán según el formulario A del Anexo de este Protocolo, y deberán ir acompañados de la documentación a que se refiere el artículo 4 de la Convención y de un formulario elaborado según el texto B del Anexo a este Protocolo.
Si un Estado Parte tiene más de un idioma oficial, deberá declarar, al momento de la firma o ratificación de este Protocolo, o de la adhesión a él, cuál o cuáles idiomas han de considerarse oficiales para los efectos de la Convención y de este Protocolo. 
La parte que haya pedido las pruebas o la información deberá, según lo prefiera, indicar la persona que responderá por las costas y gastos correspondientes a dichas actuaciones en el Estado Parte requerido, o bien adjuntar al exhorto o carta rogatoria un cheque por el valor fijado, o el documento que acredite que, por cualquier otro medio, dicha suma ya ha sido puesta a disposición de la autoridad central de ese Estado. 
La Convención no será obstáculo para que un agente diplomático o consular de un Estado Parte, en el ámbito de su competencia territorial, reciba pruebas u obtenga informaciones en el Estado Parte donde ejerce sus funciones, sin que pueda emplear medidas de apremio. 
Sin embargo, cuando se trate de la recepción de pruebas u obtención de información de parte de personas que no sean de la nacionalidad del Estado acreditante del agente diplomático o consular, los Estados Partes podrán limitar a determinadas materias las facultades de los agentes diplomáticos o consulares de los otros Estados Partes y establecer las condiciones que estimen necesarias o convenientes en la recepción de pruebas u obtención de información, entre otras, aquellas condiciones relativas al lugar y tiempo en que ello deba practicarse. 
En la recepción de pruebas u obtención de información, pueden observarse las reglas y procedimientos vigentes en el Estado Parte requirente. 
Las personas de quienes se reciban pruebas o se obtenga información pueden estar asistidas por abogados y, si fuere pertinente, por intérpretes y auxiliares de su confianza.
MERCOSUR LAS LEÑAS 1992; FUENTE INTERNA.- 
REGIMEN INTERNACIONAL DEL MATRIMONIO 
1. JURISDICCIÓN INTERNACIONAL; FUENTE INTERNA, DEROGADA Y ACTUAL, TRATADOS DE MONTEVIDEO, CASOS DE LA CSJN. (LUCIANA SCOTTI – P. 312 Y SS).- 
2. VALIDEZ DEL MATRIMONIO, CASOS DE LA CSJN. (L. SCOTTI P. 334 Y SS).- MATRIONIO A DISTANCIA, EFECTOS PERSONALES Y PATRIMONIALES, DIVORCIO Y UNIÓN CONVIVENCIAL.- 
1. Derecho aplicable a la validez del matrimonio: a) consentimiento y capacidad matrimonial; b) formas de celebración. 
El Código Civil y Comercial dispone en el art. 2622 que: La capacidad de las personas para contraer matrimonio, la forma del acto, su existencia y validez, se rigen por el Derecho del lugar de la celebración, aunque los contrayentes hayan dejado su domicilio para no sujetarse a las normas que en él rigen. No se reconoce ningún matrimonio celebrado en un país extranjero si media alguno de los impedimentos previstos en los artículos 575, segundo párrafo y 403, incisos a), b), c), d) y e). El Derecho del lugar de celebración rige la prueba de la existencia del matrimonio. 
Tanto las formalidades como la existencia, validez y prueba del matrimonio están reguladas por la ley del lugar de su celebración aunque los contrayentes hubiesen dejado su domicilio para no someterse a la ley allí vigente. Es importante tener presente que la adopción de esta regla por la cual las condiciones de validez del matrimonio se rigen por el Derecho del lugar de celebración tuvo su razón de ser originariamente, cuando el matrimonio era indisoluble. En aquel momento, el fundamento transitabapor la posibilidad de reconocer matrimonios en tiempos en los que la legislación contemplaba prohibiciones que eran inexistentes en otros Estados. El sistema argentino concibe el matrimonio como un acto solemne que requiere para su validez la manifestación del consentimiento en una cierta forma y con la intervención de oficial público del Registro Civil y Capacidad de las Personas, en presencia de testigos. El consentimiento de los contrayentes constituye el sustrato material sobre el cual se asienta la validez intrínseca del matrimonio. Siendo ésta regulada por el Derecho del país de su celebración, es también el ordenamiento que regirá los efectos del consentimiento cuando el mismo sea solo aparente, imperfecto en virtud del error o cuando no se preste libremente por quienes contraerán matrimonio. En este orden de ideas, la noción de matrimonio se ve apuntalada por los TDDHH ya que la existencia del consentimiento es un principio de orden público que se positiviza en los tratados incorporados con rango constitucional. La edad en la que se adquiere capacidad para contraer matrimonio es dieciocho años (conf. Ley 26.449 que unifica la edad para hombres y mujeres). Cuando se pretende celebrar matrimonio por personas menores de esa edad es requisito que los progenitores presten consentimiento, siempre que el menor de edad no haya estado previamente casado. Además, las formalidades que en cada país se establecen para celebrar un matrimonio, v.gr., la presencia de testigos, la lectura de ciertas normas o frases sacramentales, entre otras, equivalen a la validez extrínseca, y son de estricta observancia para quienes celebran el matrimonio en ese Estado. De ello se sigue que las formas matrimoniales son territoriales.
En tanto que la inexistencia de impedimentos en los contrayentes que hagan nulo o anulable al matrimonio hace alusión a la validez intrínseca del vínculo matrimonial. Desde la óptica del DI Pr matrimonial los impedimentos que tornan nulo de nulidad absoluta al matrimonio que los contraviene son: los impedimentos de parentesco, el ligamen y el crimen. En nuestro país no solo no se puede contraer un matrimonio existiendo estos impedimentos, sino que tampoco se reconoce un matrimonio celebrado en el extranjero existiendo esos impedimentos. Como se desprende del tenor del artículo, se excusa expresamente la sanción al fraude a la ley que los contrayentes puedan cometer si deciden cambiar su domicilio para sujetarse a un Derecho distinto de aquel que los rige según su estatuto personal. La primacía del punto de conexión "lugar de celebración" por sobre el Derecho que corresponde aplicar según el estatuto personal de los cónyuges, por un lado (el art. 2616 que rige la capacidad como norma general), y la excusación del fraude a la ley por el otro (según se capta en el art. 2598), demuestran claramente la postura del legislador tendiente al fortalecimiento del principio favor matrimonii. 
2. Prueba e inscripción registral del matrimonio. Para regular las formas matrimoniales es preciso indicar que quienes deseen contraer matrimonio en el territorio de un Estado, deberán observar estrictamente las formas prescriptas por la legislación y costumbres del lugar. Cualesquiera que sean las formas instituidas, su observancia es inexcusable, ya que las formas matrimoniales son territoriales. Esta territorialidad no es un obstáculo para el reconocimiento, sino que todo matrimonio que es válido en cuanto a su forma según la ley del lugar de celebración, es válido en nuestro país. Como se adelantara, el art. 2622 del Código Civil y Comercial somete la prueba del matrimonio al Derecho del lugar de su celebración. A los efectos de probar el matrimonio el art. 423 del Cód. Civ. y Com. establece que se prueba con el acta de celebración, su testimonio, copia o certificado o con la libreta de familia y aclara que cuando exista imposibilidad de presentarlos, la celebración del matrimonio puede probarse por otros medios, justificando esta imposibilidad. En efecto, toda la documentación correspondiente se debe acompañar con las legalizaciones exigidas, existiendo una gran variedad de medios probatorios, facilitándose el reconocimiento de matrimonios celebrados bajo leyes, usos y costumbres distintas. 
3. Matrimonio a distancia. El Código Civil y Comercial regula el matrimonio a distancia en su art. 2623, que prescribe: Se considera matrimonio a distancia aquel en el cual el contrayente ausente expresa su consentimiento, personalmente, ante la autoridad competente para autorizar matrimonios del lugar en que se encuentra. La documentación que acredite el consentimiento del ausente sólo puede ser ofrecida dentro de los noventa días de la fecha de su otorgamiento. El matrimonio a distancia se considera celebrado en el lugar donde se preste el consentimiento que perfecciona el acto. La autoridad competente para celebrar el matrimonio debe verificar que los contrayentes no están afectados por impedimentos legales y decidir sobre las causas alegadas para justificar la ausencia. 
Este artículo se incorpora al ordenamiento jurídico argentino a partir de lo dispuesto en la Convención de Naciones Unidas sobre Consentimiento, la Edad Mínima para Contraer Matrimonio y el Registro de Matrimonios, a la que nos hemos referido al tratar la dimensión convencional del instituto. El matrimonio a distancia está plasmado en una norma material, entendiéndose por tal aquel en el cual el contrayente ausente expresa su consentimiento, personalmente, ante la autoridad competente para autorizar matrimonios del lugar en que se encuentra. Es decir, se trata del matrimonio que tiene lugar cuando uno de los cónyuges no se halla en el lugar de celebración y expresa su consentimiento ante la autoridad competente del lugar donde se encuentra.
La faz medular de esta institución radica en la prestación plena y libre de consentimiento por ambos contrayentes en persona ante la autoridad competente para celebrar matrimonios del país en que se encuentran; el artículo define lugar de celebración del matrimonio señalando que es el lugar donde el consentimiento es prestado. Para la formalización del matrimonio se exige que se preste debida publicidad ante la autoridad competente y testigos. Asimismo, la autoridad argentina debe juzgar las causas alegadas para justificar la ausencia, así como tiene el deber de verificar que no existan impedimentos legales para la realización del acto. 
Jurisprudencia ilustrativa: En un caso, en el cual el cónyuge se encontraba en Grecia, país que no es parte de la Convención de Nueva York, la autoridad competente griega se negó a tomar el consentimiento, ya que no se acepta el matrimonio a distancia. Frente a ello, el cónyuge presente pidió a la justicia argentina que se autorizara a prestar el consentimiento ante el Consulado de Grecia o ante un notario, lo que fue autorizado por la Cámara interviniente. Para decidir en este sentido, se argumentó que la ley griega vulnera el Derecho argentino en su espíritu, al frustrar una forma razonable de contraer matrimonio (Cam.Nac. Civ., Sala 1, 27/12/1991, "Lupiz, Enrique F. s/autorización"). 
4. Efectos personales y patrimoniales del matrimonio. Este tema cobra significativa relevancia en el ámbito del Derecho Internacional de Familia pues se trata de una materia que desborda el marco de los derechos y deberes entre los contrayentes y va más allá de las estrictas relaciones entre ellos. El instituto cobra particularidades propias en la arena internacional en función de la diversidad de sistemas que imperan en los distintos Estados. Téngase presente que en el tratamiento de los efectos del matrimonio, tal como sucede en todas las cuestiones que le conciernen a la ciencia jusprivatista internacional, es necesario diferenciar entre la jurisdicción competente y el Derecho aplicable al caso; dos de las aristas del tríptico que integra el DI Pr. Como consecuencia directa del matrimonio válidamente celebrado surgen efectos de diferente tenor con la consiguiente necesidadde ser regulados jurídicamente. Los efectos jurídicos que derivan para los cónyuges se desarrollan en dos esferas diferenciadas: los efectos personales y los efectos patrimoniales. Los efectos personales del matrimonio comprenden todas las relaciones jurídicas entre los cónyuges que devienen del matrimonio y que no presentan contenido económico; mientras que los efectos patrimoniales del matrimonio se refieren a las relaciones económicas entre los cónyuges. Ahora bien, los efectos personales y patrimoniales del matrimonio son intrínsecos o consustanciales a la relación jurídica, pero no los únicos. También se reconocen efectos familiares vinculados al instituto y efectos conexos, aunque extrínsecos a la relación conyugal. Los primeros se vinculan directamente con la relación interpersonal que se genera entre el marido y la mujer, y subsisten mientras subsiste el matrimonio. Los efectos familiares se concretan en relación con la institución familiar particular que surge de la relación conyugal, en tanto que los terceros son aquellos con los que se beneficia la unidad conyugal en el ámbito de otras instituciones autónomas y que nacen como consecuencia de la política estatal que consagra medidas de protección a la familia y a los menores. Son efectos ajenos a la relación conyugal en sí, y se refieren a cuestiones como la seguridad social, las sucesiones, el sistema impositivo, etcétera. 
a) Efectos personales. La definición de los efectos personales del matrimonio se presenta compleja, ya que el concepto incluye una amplia gama de situaciones que se relacionan con la vida en común de los cónyuges. Debido a la amplitud y heterogeneidad de su contenido la noción que se brinda de los mismos es, como acabamos de exponer, de carácter negativo al sostenerse que todo efecto que no incida directamente sobre el régimen de bienes del matrimonio es un efecto personal. 
Entre los efectos personales se encuentran ciertos derechos y deberes impuestos a los cónyuges por la ley como son la mutua fidelidad, la asistencia familiar y los alimentos, la cohabitación, la fijación de un lugar de residencia familiar, entre otros. Desde la perspectiva del DI Pr nos interesa el tema cuando existen elementos extranjeros, pues cada caso puede quedar captado por un ordenamiento jurídico diverso. 
a.1) Dimensión convencional: Los TDCIM de 1889 y 1940 regulan los efectos personales del matrimonio por la ley del domicilio de los cónyuges. En el supuesto que muden su domicilio "dichos derechos y deberes se regirán por las leyes del nuevo domicilio" (arts. 12 y 14, respectivamente). Asimismo, el art. 8 del Tratado de 1940 proporciona una solución autárquica al problema de las calificaciones, en tanto define el domicilio como el lugar en que los cónyuges viven de consuno. Al establecer el cambio de regulación cuando los cónyuges mudan de domicilio, los Tratados se adscriben al principio de mutabilidad de los efectos personales, axioma que encuentra sustento en el principio de proximidad entre el Derecho aplicable y el domicilio actual de los cónyuges. Además, frente al conflicto entenderá el juez de dicho domicilio, o sea que esta solución coadyuva a realizar la justicia en el caso concreto. 
a.2) Dimensión autónoma: El Código Civil y Comercial somete las relaciones personales de los cónyuges al Derecho del domicilio conyugal efectivo (art. 2624 Cód. Civ. y Com.). La fuente del artículo se halla en el CCD, art. 162 primer párrafo. En consecuencia, a los fines de resolver planteos que versen sobre cualquier efecto personal del matrimonio, el tribunal deberá atenerse a lo que disponga el Derecho del Estado donde los cónyuges viven de consuno. Siguiendo la línea que caracteriza al sistema de DI Pr autónomo en torno al factor "domicilio conyugal efectivo", se opta una vez más por adoptar la solución autárquica que remite a la definición brindada en el art. 2621 in fine, esto es el lugar de convivencia efectiva e indiscutida de los cónyuges. Es un criterio mutable pues automáticamente cambia el régimen normativo cuando se muda el domicilio. Si existen dudas sobre el domicilio conyugal o éste se desconoce, la norma debe interpretarse de forma sistemática, lo que conduce a aplicar el Derecho de la última residencia conyugal. El legislador señala en los fundamentos que conservar esta conexión es respetar el criterio que la misma reviste como centro de gravedad para el Derecho aplicable. 
b) Efectos patrimoniales. Las relaciones patrimoniales del matrimonio se conocen también bajo la denominación de efectos patrimoniales del matrimonio. Se suele afirmar que esta última no sería una forma correcta de nominarlas porque da lugar a pensar que se trata de una estructura matrimonial única con efectos invariables; sin embargo, en el DIPr el estudio de los efectos patrimoniales del matrimonio hace alusión al régimen que resulta aplicable a las relaciones de los contrayentes en los variados sistemas jurídicos. En consecuencia, empleamos una u otra denominación de forma indistinta. El primer interrogante al que daremos respuesta es: ¿Cuándo estamos frente a una hipótesis que concierne a las relaciones patrimoniales de familia en el campo internacional? Un conflicto atinente a las relaciones patrimoniales matrimoniales surge cuando varios ordenamientos jurídicos se encuentran vinculados por dicha relación. Entre las cuestiones comprendidas podemos citar las relativas a litisexpensas, levantamiento de las cargas del matrimonio, derechos sobre la vivienda habitual, entre otras. Los sistemas jurídicos que regulan estos efectos patrimoniales derivados del matrimonio captan particularmente la regulación de la propiedad y administración de los bienes que los cónyuges aportan al contraer matrimonio y los que adquieren luego de su celebración: la contribución del sustento de la familia y la medida de la responsabilidad de los esposos por las obligaciones que contraen a favor de terceros. Los problemas que aparejan estas situaciones pueden presentarse en una sucesión, en una filiación, etcétera.
La primera gran distinción en la que es necesario reparar se manifiesta entre los sistemas que adoptan el régimen de comunidad de bienes y los que optan por el de separación de bienes. A la hora actual, la gran mayoría de los ordenamientos nacionales receptan la posibilidad de los cónyuges de celebrar capitulaciones matrimoniales, esto es de fijar el régimen económico del matrimonio. A su vez, cada uno de los sistemas comprende modalidades diversas que se corresponden con el Derecho interno y la filosofía que sustenta el instituto. Otra cuestión que influye en el DI Pr es la diferencia entre las legislaciones que establecen la posibilidad de cambiar el régimen elegido o efectuar modificaciones, y las que no admiten modificación alguna, basándose en el argumento de la seguridad jurídica. En el primer caso, estamos frente a lo que se conoce como un régimen mutable, mientras que en el segundo se trata de un régimen inmutable. Desde la perspectiva internacional la ley declarada aplicable será valorada por el tribunal interviniente debiendo ponderar el Derecho extranjero a la luz del orden público. 
b.1) Dimensión convencional: Los Tratados de Montevideo de 1889 y de 1940 Pese a la época en que se elabora el primer Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo 1888/1889-ya se privilegia la autonomía de la voluntad de los contrayentes. Se establece que: Las capitulaciones matrimoniales rigen las relaciones de los esposos respecto de los bienes que tengan al tiempo de celebrarlas y de los que adquieran posteriormente, en todo lo que no esté prohibido por la ley del lugar de su situación. (art. 40). 
El artículo no se refiere al Derecho que debe regir la forma y la sustancia de las capitulaciones, carencia que provocó diversas críticas doctrinales. Las acciones que surjan como consecuencia de la unión convivencial deben entablarse ante los jueces del Estado donde los miembros de la pareja viven de consuno y tienen su centro de vida (domicilio efectivo)o, a elección del actor, ante los jueces del domicilio o residencia habitual del demandado. Por un lado, se sostuvo que no se trata de una omisión dado que las convenciones se consideran asimiladas a un contrato sin lugar de cumplimiento establecido, y bajo este entendimiento corresponde aplicar el Derecho de los domicilios de los contrayentes. También se establece que resultaría posible someter las capitulaciones al mismo Derecho que rige el régimen de bienes en defecto de convenciones. 
Por otro lado, otra interpretación lleva a consignar que este artículo del TDCI M tiene el valor de una cláusula especial de orden público que obliga a los países participantes a admitir la licitud de las capitulaciones en general. 
Para el supuesto de no haberse celebrado convenciones matrimoniales, o a los efectos de cubrir las cuestiones que no hayan sido previstas en el acuerdo, y en todo lo que no estuviera prohibido por la ley del lugar de situación de los bienes, la relación patrimonial matrimonial sobre dichos bienes se somete a la ley del domicilio conyugal, fijado de común acuerdo antes de contraer matrimonio. Asimismo, se prevé la hipótesis de no haber fijado previamente un domicilio conyugal, en cuyo caso las relaciones en comentario se regirán por la ley del domicilio del marido al tiempo de la celebración. 
El Título 11 del TDCIM 1889 destinado a regular las capitulaciones concluye con una norma que recepta el criterio de inmutabilidad del régimen, en tanto sostiene que el cambio de domicilio no alterará las relaciones de los esposos en cuanto a los bienes, sean estos adquiridos antes o después del cambio. En el TDCIM de 1940 se introducen importantes modificaciones. Se determina como factor de conexión el "primer domicilio conyugal", adoptándose tanto para el régimen patrimonial legal como para las capitulaciones, con la salvedad de todo lo que sobre materia de estricto carácter real no esté prohibido por la ley del lugar de situación de los bienes. Del tenor literal de la norma surge que las capitulaciones no quedan sometidas a las reglas del contrato. 
Otro cambio que trae el TDCIM 1940 consiste en restringir la aplicación de la ley de situación a las cuestiones de "estricto carácter real", preservando así la aspiración de unicidad del sistema legal aplicable al régimen de bienes del matrimonio. En el TDCIM 1889 la fórmula utilizada no hacía hincapié en este aspecto fijando el límite en "todo lo que no esté prohibido por su lugar de situación". 
b.2) Dimensión autónoma 5. Celebración de convenciones matrimoniales. 
Régimen en el CCD. El Derecho interno argentino no aceptaba la celebración de convenciones matrimoniales en el país, aunque reconocía las capitulaciones celebradas en el extranjero. Conforme establecía el art. 1219 del CCD, los contrayentes no podían firmar contrato alguno después de celebrado el matrimonio, así como tampoco se los autorizaba a revocar o modificar el que hubiesen hecho antes de la celebración del matrimonio. Es decir que ambos cónyuges tenían la administración conjunta de los bienes comunes y solamente se aceptaban las convenciones matrimoniales previas a consagrar el matrimonio, aunque con dos limitaciones específicas, a saber: las referidas a la designación de los bienes que cada uno llevaba al matrimonio, y 2) las que establecían las donaciones que a futuro hiciere un cónyuge al otro (art. 1217 CCD). Sin embargo, el hecho de no admitir convenciones a nivel interno no habilitaba la posibilidad de oponer la excepción de orden público a los supuestos de pedido de reconocimiento de aquellas realizadas en el extranjero. Esta circunstancia demuestra que la celebración de convenciones matrimoniales no vulneraba principios esenciales de nuestro ordenamiento jurídico. Además, esta postura armonizadora se funda en una visión comparatista sostenida de manera generalizada por la doctrina y la jurisprudencia, la cual entiende que el orden público, salvo precepto legal expreso, se encuentra en franca retirada. Tanto si se trataba del régimen patrimonial legal como si existían convenciones, asumía conexión el primer domicilio conyugal, determinándose que el cambio de domicilio que realizaran los cónyuges no modificaba la ley aplicable a las relaciones patrimoniales del matrimonio (art. 163 CCD). La equivalencia entre la norma interna y la adoptada en el TDCI M de 1940 no solamente se exhibe en el factor de conexión, sino también en la limitación que procede. En efecto, el primer domicilio conyugal era el ordenamiento aplicable a condición de que todo lo que sea materia de estricto carácter real quede sujeto a la ley del lugar de situación de los bienes. En definitiva, la dimensión autónoma al igual que el TDCIM 1940, se enrolaba en el principio de unidad por una parte y de inmutabilidad por la otra. Es conveniente efectuar una aclaración de la limitación "materia de estricto carácter real", que obra a manera de excepción. No es lo mismo regular las convenciones por la ley del primer domicilio conyugal en todo lo que no esté prohibido en materia de estricto carácter real por la ley del lugar de ubicación del bien, que someter las capitulaciones a la ley del primer domicilio conyugal salvo en lo que esté prohibido por la ley del lugar donde están situados los bienes. Está determinación es relevante si por "materia real" se considera captada la regulación de los bienes inmuebles situados en la Argentina que de manera extensiva somete todo lo relacionado a los bienes raíces a la ley nacional (art. 10 CCD). Por un lado, existían fundamentos para sostener que si se trata de bienes inmuebles, todo lo relacionado a estos -régimen sucesorio, régimen de bienes en el matrimonio, quiebra internacional, etc., queda sujeto a la lex situs máxime cuando esta norma desplaza a priori todo Derecho extranjero. Este carácter en no pocos casos se extendió al régimen de ganancialidad, aunque doctrina calificada en el área iusprivatista internacional se ocupó de efectuar el correspondiente deslinde. Desde esta corriente, poco o ningún espacio quedaba para la aplicación del Derecho extranjero (v.gr., el del primer domicilio matrimonial, el del último domicilio del causante), al quedar captada la regulación por la ley argentina. La sentencia de primera instancia del caso "Martoy" queda enrolada en la línea descripta. En efecto, el juez de grado tras establecer como norma aplicable el hoy derogado art. 163 de la Ley 23.515, no obstante concordarla con las disposiciones de los TDCI M de 1940, entendió que "encontrándose el inmueble mencionado en la República Argentina, le son aplicables las normas del Código Civil y las leyes dictadas al respecto". De esta suerte, concibe que, como el art. 1217 del CCD admite solamente la designación de los bienes que cada esposo lleva al matrimonio y las donaciones que el esposo hiciera a la esposa, y considerando que el art. 1218 reputa como de ningún valor toda renuncia de uno a favor de otro, o del derecho de gananciales, concluye en que el bien inmueble -adquirido con posterioridad a la celebración del matrimonio-- reviste carácter de ganancial. Luce evidente en el razonamiento del magistrado que la legislación argentina en materia real regulaba como excepción a la aplicación de la ley del primer domicilio conyugal, subsumiendo toda la ordenación legal nacional vinculada al tópico, incluyendo, evidentemente en su razonamiento, a la ganancialidad. En consecuencia, ésta aparecía como un instituto de orden público. En el caso concreto, si por la convención matrimonial celebrada en el extranjero, donde también se radicó el primer domicilio conyugal, se pactó el régimen de bienes propios, disuelta la sociedad conyugal y existiendo inmuebles en nuestro país, no resultaba posible materializar el régimen acordado pues el art. 1 O del CCD actuaba como una valla en su aplicación. Frente a ello, la Cámara -vinculando el art. 163 con el art. 2503 del CCD- efectúa una aplicación restrictiva a la excepción planteada en la norma. Esta metodología lleva a sostener quela limitación debe entenderse referida al numerus clausus de los derechos reales, al modo de adquirirlos, transferirlos, a la publicidad establecida por la ley de ubicación de los bienes y a los modos de extinción. 
 Las capitulaciones en el Código Civil y Comercial. El gran cambio que se produce en la nueva legislación radica en la inclusión de las convenciones matrimoniales. El Código Civil y Comercial establece en su artículo 2625 que: Las convenciones matrimoniales rigen las relaciones de los esposos respecto de los bienes. Las convenciones celebradas con anterioridad al matrimonio se rigen por el Derecho del primer domicilio conyugal; las posteriores se rigen por el Derecho del domicilio conyugal al momento de su celebración. En defecto de convenciones matrimoniales, el régimen de bienes se rige por el Derecho del primer domicilio conyugal. Todo ello, excepto en lo que, siendo de estricto carácter real, está prohibido por la ley del lugar de situación de los bienes. En el supuesto de cambio de domicilio a la República los cónyuges pueden hacer constar en instrumento público su opción por la aplicación del Derecho argentino. El ejercicio de esta facultad no debe afectar los derechos de terceros. 
De esta suerte, los cónyuges están facultados a celebrar capitulaciones, cambio que implica incorporar la autonomía de la voluntad en el DIPr. Esta modificación resulta saludable desde varias perspectivas, concediendo a la legislación interna el talante progresista que hoy caracteriza al DIPr. Las convenciones matrimoniales consisten en el acuerdo que celebran los cónyuges o futuros cónyuges para determinar un régimen matrimonial al que quedarán sometidos, o para diseñar un régimen específico en relación con la titularidad de sus bienes, la administración, la disolución del vínculo matrimonial, entre otros aspectos susceptibles de incorporar al instrumento jurídico que plasma la voluntad de ambos. Para el supuesto en que los contrayentes no celebren capitulaciones, el DIPr autónomo adopta el sistema de unicidad, al no diferenciar entre muebles e inmuebles. Así, el régimen patrimonial del matrimonio se somete al Derecho del primer domicilio conyugal, dejando a salvo todo aquello que sea de estricto carácter real que no esté prohibido por la ley del lugar de situación de los bienes. Como se advierte de la simple lectura de la norma, se continúa con la conexión "domicilio conyugal" que, conforme fuera dicho, obra de centro de gravedad para la designación del Derecho aplicable, con la determinación del tiempo crítico en el "primer domicilio conyugal". Se acoge, sin embargo, la facultad de los cónyuges de optar por el Derecho argentino en el supuesto de "cambio de domicilio a la República", en tanto la voluntad sea expresada por instrumento público y no afecte derechos de terceros. Es decir que se flexibiliza el factor de conexión a través de la solución incorporada, plasmando el principio de igualdad de ambos cónyuges, receptado en los TDDHH. Así, es la voluntad de ambos miembros de la pareja la que debe existir para que opere el cambio de domicilio operado. Otro punto de interés plasmado en el art. 2625 radica en diferenciar entre las convenciones celebradas antes de contraer matrimonio y las que se signan con posterioridad. En el primer caso, se adopta un criterio pétreo ya que se asigna una localización inamovible como modo de asegurar una mayor protección de los derechos de los cónyuges y de terceros; o sea que se enrola en el sistema inmutable. Las capitulaciones que se celebran antes de contraer matrimonio, se rigen por el Derecho del primer domicilio que fijen los contrayentes. Cuando las convenciones son realizadas con posterioridad a la celebración del matrimonio, el elemento localizador se combina con el factor temporal, lo que no sucede en la primera hipótesis. Así, la convención matrimonial se regirá por el Derecho del domicilio conyugal al momento de celebrarla. Este ordenamiento jurídico asume también carácter inmutable a los mismos fines.
6. Dimensión convencional: Tratados de Montevideo de 1889-1940; Convención sobre el Consentimiento para el matrimonio, la edad mínima para contraer matrimonio y registro de los matrimonios, Nueva York, 1962. 
Los Tratados de Montevideo de 1889 y 1940: 
a) Jurisdicción En materia de jurisdicción internacional, el art. 62 del TDCIM 1889 y el art. 59 del TDCIM 1940 disponen que los juicios sobre nulidad del matrimonio, divorcio y disolución así como todas las cuestiones que afecten las relaciones personales de los cónyuges, se iniciarán ante los jueces del domicilio conyugal. En consecuencia, en lo que aquí interesa, cuando se discute sobre la validez del matrimonio habrá que estar únicamente a la competencia establecida con carácter exclusivo y excluyente. Dado que los tratados adoptan el criterio del paralelismo para determinar la jurisdicción, esto es que la jurisdicción deviene de la norma que establece el Derecho aplicable, las acciones de separación conyugal así como las de disolubilidad del matrimonio se interponen ante los jueces del domicilio conyugal. Conforme expresa el art. 8 del TDCIM 1940, el domicilio conyugal está radicado donde los cónyuges viven de consuno, definición que a la hora actual ya no admite ningún debate entre los Estados Parte de los Tratados. Efectuamos esta aclaración dado que en el TDCIM 1889 se dispone que si el matrimonio carece de domicilio deberá tenerse por tal el del marido, norma que se ha vuelto totalmente inaplicable en el caso concreto, en función del principio universal de igualdad que impregna los TDDHH. 
b) Derecho aplicable. El TDCIM 89, en su art. 11, al igual que el TDCI M 40, en su art. 13, establecen que la capacidad de las personas para contraer matrimonio, la forma del acto y la existencia y validez del mismo, se rigen por la ley del lugar en que se celebra. Sin embargo, los Estados ratificantes no quedan obligados a reconocer el matrimonio que se hubiese celebrado en uno de ellos cuando se halle afectado de alguno de los siguientes impedimentos: falta de edad de alguno de los contrayentes, requiriéndose como mínimo catorce años cumplidos en el varón y doce en la mujer; parentesco en línea recta por consanguinidad o afinidad, sea legítimo o ilegítimo, clasificación que en la actualidad ha devenido abstracta por no existir tal distinción; parentesco entre hermanos legítimos o ilegítimos; haber dado muerte a uno de los cónyuges, ya sea como autor principal o como cómplice, para casarse con el cónyuge supérstite, y el matrimonio anterior no disuelto legalmente. Tal como surge de la lectura de las normas de ambos Tratados, la temática se aborda de modo equivalente, siendo la conexión "lugar de celebración" la elegida para determinar el Derecho aplicable a todos los aspectos señalados. Con respecto a la prueba del matrimonio, ambos Tratados guardan silencio, por lo que dicha laguna se integra con lo dispuesto en los Tratados de Montevideo de Derecho Procesal Internacional (art. 2). 
Convención sobre el Consentimiento para el Matrimonio, la Edad Mínima para Contraer Matrimonio y Registro de los Matrimonios, Nueva York, 1962 
La Convención, signada en Nueva York en 1962, es Derecho vigente en nuestro país (aprobada por Ley 18.444 del 13 de noviembre de 1969). Se trata de un Convenio que reglamenta la Declaración Universal de Derechos Humanos, y su objetivo fue erradicar ciertas costumbres, leyes y prácticas antiguas referentes al matrimonio y la familia al considerarlas incompatibles con la Carta de las Naciones Unidas y dicha Declaración. Asimismo, tiene como propósito promover el respeto a la observancia universal de los derechos humanos y las libertades fundamentales de todas las personas, estableciendo que los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna, de casarse y fundar una familia, así como de disfrutar de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio. Promueve la abolición delmatrimonio de los niños y la práctica de los esponsales de las jóvenes antes de la edad núbil. Además, dispone que no se puede contraer matrimonio legal sin el pleno y libre consentimiento de ambos contrayentes, expresado por los mismos en persona, después de la debida publicidad, ante la autoridad competente para formalizar el matrimonio y en la presencia de testigos, de acuerdo con la ley. Por su parte, la Convención también consagra el matrimonio a distancia, cuando la autoridad competente esté convencida que las circunstancias del caso son excepcionales. Asimismo, establece que los Estados Parte de la Convención adoptarán las medidas legislativas necesarias para determinar la edad mínima para contraer matrimonio. Consecuentemente, no podrán contraer matrimonio las personas que no hayan cumplido dicha edad, salvo que la autoridad competente por causas justificadas y en interés de los contrayentes, dispense el requisito de la edad. Establece la inscripción de los matrimonios por ante un registro oficial destinado al efecto. 
7. Dimensión autónoma. 
a) Jurisdicción Con relación a la jurisdicción, el Código Civil y Comercial prescribe en el art. 2621: Las acciones de validez, nulidad y disolución del matrimonio, así como las referentes a los efectos del matrimonio, deben interponerse ante los jueces del último domicilio conyugal efectivo o ante el domicilio o residencia habitual del cónyuge demandado. Se entiende por domicilio conyugal efectivo el lugar de efectiva e indiscutida convivencia de los cónyuges. El legislador ofrece así al actor las conexiones jurisdiccionales para entablar acciones sobre la validez, nulidad y disolución del matrimonio, así como acerca de los efectos del instituto. Los factores de conexión son el último domicilio conyugal efectivo y el domicilio o residencia habitual del cónyuge demandado. Además, la norma adopta una solución autárquica para resolver el problema de las calificaciones. De este modo, el domicilio conyugal efectivo se define como el lugar de efectiva e indiscutida convivencia de los cónyuges, que es lo mismo que decir último domicilio que tenían los cónyuges antes de la separación o en el que vivían de consuno. La fórmula adoptada proviene de un leading case dictado por la CSJN, se trata del fallo "Vlasov'', en que la recurrente, Emilia Cavura de Vlasov, demanda a su esposo Alejandro Vlasov por divorcio y separación de bienes, invocando las causales de abandono voluntario y malicioso del hogar, adulterio e injurias graves. El matrimonio se había celebrado en Rumania en 1925, y en 1941 los cónyuges fijan su domicilio en la ciudad de Buenos Aires, en la que conviven hasta 1952 cuando el demandado viaja a Europa. El señor Vlasov no regresa al país, ni tampoco se comunica en forma alguna con su cónyuge hasta unos días previos al inicio de la demanda. Ante estas circunstancias, el demandado opone excepción de incompetencia de los tribunales argentinos para entender en la acción incoada por su cónyuge sosteniendo que desde el año 1949 había establecido su domicilio en Génova (Italia), suplantando el que tenía en Buenos Aires. En primera instancia se rechaza el planteo de incompetencia y posteriormente la Cámara de Apelaciones le hace lugar. Sin embargo, la CSJN expresó que son competentes para conocer en el juicio de divorcio los jueces del último domicilio conyugal anterior a la separación de los esposos. Se trata del último lugar de efectiva convivencia indiscutida de los cónyuges, sin que importe a los fines de la competencia la calificación de su separación y, menos aún, la oportunidad en que sobrevino el quebrantamiento definitivo de la armonía conyugal (CSJN, "Cavura de Vlasov, Emilia el Vlasov, Alejandro si divorcio y separación de bienes", 25/03/60, Fallos 246:87). En base a este célebre precedente, ya la Ley 23.515 adoptó la fórmula que se recepta en el Cód. Civ. y Com. para regular la jurisdicción internacional en las acciones referidas. Al definir el domicilio conyugal efectivo bajo ese prisma se salvaguarda el principio de acceso a justicia, propiciándose una interpretación que amplía la competencia internacional de la Justicia argentina evitando el indeseable riesgo de una denegación o privación de justicia. Como se advierte, el Cód. Civ. y Com. suma el foro de la residencia habitual, conexión acorde a la época y a la vinculación de la relación jurídica con el foro incorporado. Es importante que la norma adopte conexiones alternativas, pues de esta manera brinda a la persona la facilidad de litigar en el lugar en que tiene todo a su alcance.
UNIÓN CONVIVENCIAL 
La unión convivencial se puede definir como la relación afectiva entre dos personas del mismo o distinto sexo que tienen un proyecto de vida en común teniendo entre ellas una relación pública, estable y notoria y no pudiendo ser parientes entre sí. 
1. Jurisdicción internacional y derecho aplicable. 3. Dimensión autónoma. (En el libro de Klor, ambos puntos están juntos. En el programa aparecen separados) 
Jurisdicción internacional El Código Civil y Comercial expresa en el art. 2627: Las acciones que surjan como consecuencia de la unión convivencial deben presentarse ante el juez del domicilio efectivo común de las personas que la constituyen o del domicilio o residencia habitual del demandado. En función de ello, las acciones que surjan como consecuencia de la unión convivencial, deben entablarse ante los jueces del Estado donde los miembros de la pareja viven de consuno y tienen su centro de vida (domicilio efectivo) o, a elección del actor, ante los jueces del domicilio o residencia habitual del demandado. La norma es novedosa en la legislación argentina, y responde al principio rector que preside el Código a partir de la constitucionalización del Derecho Privado. La democratización de la familia da lugar al "Derecho de las Familias", que se traduce en brindar una protección integral sin quedar anclados en la postura tradicional de familia. 
Derecho aplicable En cuanto al Derecho aplicable a la unión convivencial el Cód. Civ. y Com. establece que se rige por el Derecho del Estado donde pretenda hacerse valer, por lo que es ese Derecho el que regulará todas las cuestiones que se presenten. El art. 2628 prescribe que: La unión convivencial se rige por el Derecho del Estado en donde se pretenda hacer valer. Tanto las fuentes como los fundamentos de esta norma dejan al descubierto que su espíritu es brindar una solución justa a todas las situaciones que se presenten ante el juez, relacionadas con estas uniones. Por tanto, partiendo de dicha premisa, se deduce que la norma hace referencia a una variedad de hipótesis que incluyen la calificación de la unión convivencial, las condiciones de validez de fondo y de forma, la disolución de la unión y todos los efectos personales y patrimoniales que se deriven de esta institución, con excepción de todo lo que por ser de estricto carácter real esté prohibido en el lugar de situación de los bienes (conforme art. 2609, inciso a). 
En materia de uniones convivenciales el Código ha optado por un sistema flexible que asigna una localización mutable, esto es, el lugar donde la unión convivencial se quiera hacer valer. La adopción de tal punto de conexión aparece razonable en el contexto de un escenario mundial globalizado, en el cual las familias no basadas en vínculos matrimoniales se desplazan espacialmente y desarrollan lazos con diferentes derechos. El factor localizador es mutable para estos casos ya que se tienen en cuenta dos aspectos: por un lado, esta institución no reviste las mismas formalidades que tiene el matrimonio, mientras que por otro, no todos los Estados que reconocen las uniones convivenciales exigen requisitos equivalentes para su reconocimiento. Esta discontinuidad legal en el espacio trae aparejado que no resulte sencillo identificar un "lugar de celebración" de la institución. Incluso en nuestro país la inscripción de la unión se hace solo a los fines probatorios y no constitutivos. Entonces, en razón de la faltade armonización legal en la materia y teniendo en cuenta la necesidad de conjugar el respeto por los elementos extranjeros de la relación con la defensa del orden público del Estado, la validez y efectos de la unión civil se sujetan al Derecho del lugar donde la institución pretenda hacerse valer. 
2. Efectos personales y patrimoniales de la unión convivencial 
La concepción de la unión no matrimonial que consagra el nuevo Cód. Civ. y Com. debe ser interpretada con sentido amplio para poder captar la diversidad de hipótesis que abarca, ya que no existe entre los tipos de uniones convivenciales una identidad con el matrimonio que permita justificar la aplicación analógica de los preceptos que lo regulan a las uniones no matrimoniales. Las uniones convivenciales aparecen como un fenómeno multiforme que puede manifestar, por parte de los interesados, indiferencia frente al vínculo matrimonial o su rechazo. Es importante considerar el caso de las parejas que han decidido permanecer fuera del matrimonio y que no desean que se les apliquen los efectos que se derivarían de una celebración formal del matrimonio; en estos casos, la regla sub examine no obliga a la aplicación del Derecho del domicilio común como sería en el caso del matrimonio, sino que permite estar a la ley 'aplicable a la concreta pretensión que se ejerce en el proceso. Uno de los problemas que se puede presentar en estos casos es la dificultad probatoria, como una consecuencia lógica de la informalidad de la relación, cuando no se haya realizado ningún tipo de pacto, acuerdo o registración. Hay que considerar que no necesariamente el régimen aplicable a la prueba es el Derecho del foro, sino que deberán tenerse en cuenta las características de la institución a los efectos de la admisibilidad de los medios de prueba más adecuados. Es necesario tener en cuenta que no todos los sistemas jurídicos prevén su inscripción en un registro a los fines de la prueba de su existencia y estabilidad. De esta suerte, las pretensiones de los convivientes de carácter patrimonial, atribución de la vivienda común, el régimen de los bienes adquiridos durante la unión, los gastos comunes, la responsabilidad de los convivientes frente a terceros, etc., serán regidos por el Derecho del lugar donde se pretenda la producción de efectos de dicho pacto. Sólo los efectos económicos de la ruptura y el derecho a la percepción de alimentos por parte de uno de los miembros de una pareja sin hijos, tendría un cierto paralelismo con el matrimonio. Estas materias serán decididas conforme al Derecho del lugar donde se pretenda hacer valer la existencia de la unión, como fundamento de la petición. Teniendo en cuenta que la disolución se lleva a cabo sin la intervención de autoridad judicial, cuando falte la voluntad común de mantener la convivencia, las pretensiones de índole patrimonial ejercidas tras la ruptura de la unión quedan también sometidas al lugar donde se pretenda que la unión produzca efectos.
I. DIVORCIO Y OTRAS CAUSALES DE DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO
El vínculo matrimonial se extingue por diversos motivos determinados por la ley. En consecuencia, el divorcio, la separación, la nulidad, la muerte de un cónyuge, o la presunción de fallecimiento son causas que provocan la extinción del matrimonio y producen sus efectos en las relaciones personales y patrimoniales. Así, en el Derecho interno la legislación argentina ha dispuesto que son tres las causas de disolución, a saber: a) muerte de uno de los cónyuges; b) sentencia firme de presunción de fallecimiento, y c) divorcio declarado judicialmente (art. 435 Cód. Civ. y Com.). La ley aplicable a la disolución del vínculo regula los efectos que produce la muerte del cónyuge sobre el patrimonio conyugal, o la distribución y adjudicación de los bienes en caso del divorcio o nulidad. También en orden a las cuestiones personales los sistemas jurídicos prevén diferentes soluciones respecto a la recuperación de la capacidad nupcial. Así por ejemplo, el Derecho mexicano considera que la ausencia con presunción de fallecimiento no extingue el vínculo matrimonial, pero sí hace nacer el derecho del cónyuge presente para casarse. Cuando esos efectos trascienden las fronteras de un Estado, suponen la existencia de una relación jurídica privada internacional cuyas soluciones deben abordarse desde el DI Pr. En el marco de esta disciplina nos interesa conocer los elementos extranjeros que inciden para caracterizar a la relación como tal; así, por ejemplo, será necesario indagar sobre el lugar de la celebración del matrimonio, el domicilio de los cónyuges, su nacionalidad, la ubicación de los bienes de la sociedad conyugal, entre otros factores que conforme el sistema legislativo ante el cual se plantea la situación, resultarán determinantes de la jurisdicción competente y del Derecho aplicable a la disolución del vínculo. En este instituto las tres cuestiones que se plantean son: ¿Cuál es el Estado que debe asumir jurisdicción para conocer en las acciones del divorcio o en los efectos de las causas de extinción del matrimonio? ¿Cuál es el Estado cuya ley debe regular el divorcio o los efectos de las causas de extinción del matrimonio? En la misma línea, ¿en qué condiciones se puede reconocer el divorcio que ha sido obtenido en otro Estado y, en su caso, las causas de extinción de la relación jurídica internacional? A los efectos de atribuir jurisdicción internacional, la posición dominante en la actualidad es la que adopta el domicilio como factor de conexión. Este puede estar radicado en el Estado donde se domicilian los esposos al momento de la disolución, o considerar como tal donde vive el demandado luego de la separación. Hay legislaciones que se inclinan por el criterio de la nacionalidad a la cual pertenecen los cónyuges, otros sistemas acuden a la residencia habitual de ambos o de uno de ellos, y también están los países que se enrolan en la sumisión tácita o expresa al tribunal de un Estado para atribuir jurisdicción. En tanto que en materia de legislación aplicable, en este instituto son varios los sistemas que se conocen en el tablero internacional. Entre estos criterios están los sistemas que acuden al Derecho del juez que entiende en la causa, esto es la lex fori las legislaciones partidarias de la ley del lugar de celebración del matrimonio al considerar a éste como un contrato y, en consecuencia, hacer depender de esta ley que se admita o no la causal invocada en la disolución y sus efectos. También otra corriente defiende la ley nacional que considera al divorcio como un efecto personal del matrimonio y lo somete a dicha ley. Este último sistema presenta el inconveniente de tener que determinar cuál de las nacionalidades prevalece cuando la de ambos cónyuges no coincide. El criterio del último domicilio matrimonial es el que cuenta con más adeptos a la hora de determinar el Derecho aplicable al divorcio internacional. Es el Derecho que presenta mayor proximidad con la relación y es el más interesado en conceder o no el divorcio. Al tratarse del lugar donde se desenvuelve la vida personal de los cónyuges y de la familia, la relación presenta vínculos muy estrechos con la legislación de este país. 
1. Jurisdicción internacional y derecho aplicable. 2. Dimensión convencional: Tratados de Montevideo de 1889-1940. Dimensión convencional: Tratados de Montevideo de 1889 y 1940 a) Jurisdicción. Nuestro país se encuentra vinculado con Bolivia, Colombia, Paraguay, Perú y Uruguay por el TDCI M de 1889, y con Paraguay y Uruguay por el TDCI M 1940. Para responder el interrogante que se plantea sobre la jurisdicción competente, ambos Tratados establecen que los juicios sobre nulidad del matrimonio, divorcio, disolución y demás cuestiones que afecten las relaciones de los cónyuges se iniciarán ante los jueces del domicilio conyugal (arts. 62 y 59, respectivamente). La diferencia entre ambos Tratados radica en el siguiente punto: el TDCIM de 1889 establece que ante la carencia de domicilio matrimonial, se tendrá

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