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El ROL DE JUEZAS Y JUECES EN LA INTERPRETACIÓN JUDICIAL CONSTITUCIONAL AUTOR: Wenceslao Argiro. SUMARIO: I) Introducción, II) Interpretación Judicial, III) Modelos de interpretación constitucional, IV) El rol del Juezas y Jueces en la Interpretación constitucional, V) Conclusión. RESUMEN: En este trabajo realizaré un breve análisis sobre el fenómeno de la interpretación normativa en la función judicial intentando presentar los principales posicionamientos teóricos referidos a la hermenéutica jurídica constitucional para poder repensar el rol que los jueces deben asumir en el ejercicio de dicha tarea en el ámbito del Estado democrático y constitucional de derecho argentino. I) INTRODUCCIÓN. La hermenéutica jurídica ha sido objeto de innumerables y álgidos debates que serían imposibles de desarrollar en su totalidad en este trabajo. Por lo tanto, trataré de describir brevemente los principales posicionamientos teóricos referidos a la interpretación jurídica constitucional para luego poder repensar cuál es el rol que los jueces deben asumir en el ejercicio de dicha tarea. Si bien se evidencia una aceptación generalizada acerca de que la interpretación constituye una actividad central de la aplicación del derecho existen distintas miradas respecto a dicha tarea. Para abordar estas distintas visiones creo conveniente ir de lo general a lo específico y en tal sentido comenzar por un abordaje genérico de la interpretación normativa, continuar avanzando hacia las particularidades la interpretación judicial, y finalmente sumergirnos en las vicisitudes de la interpretación en la función judicial en el sistema institucional del Estado democrático y constitucional de derecho argentino. II) INTERPRETACIÓN JUDICIAL El diccionario de la RAE define a la interpretación como la acción de explicar o declarar el significado de algo, en este sentido, aunque la interpretación es una actividad central del quehacer jurídico, no constituye una actividad privativa del derecho dado que pueden interpretarse piezas musicales, obras de arte, etc. Ahora bien, a diferencia de los ejemplos citados, la interpretación judicial no tiene, o no debería tener, aspiraciones estéticas, por el contrario su objetivo ha de ser explicar el sentido y el alcance de una respuesta normativa prefijada. Nótese que hice alusión a la interpretación judicial y no la interpretación jurídica o normativa. Entiendo que la interpretación judicial difiere de la interpretación normativa por la finalidad y las consecuentes restricciones de cada una ellas. La interpretación normativa puede ser ejercida por un ciudadano, por un abogado litigante o por un académico del derecho, y en tal sentido su finalidad puede ser en el caso del ciudadano conocer el alcance de una norma para adecuar o no su conducta a la misma; en el caso del abogado litigante diseñar una estrategia o justificar un solución jurídica beneficiosa para su cliente; y en el caso del académico realizar una análisis crítico de los postulados teóricos y lógicos de la norma o incluso un análisis empírico de su efectividad. A diferencia de estos supuestos, la interpretación en la función judicial tiene, en sí, mayores restricciones. Dado su rol de tercero imparcial, un magistrado no está habilitado a orientar su tarea hermenéutica a la creación de la interpretación que mejor represente los derechos de unas de las partes, como bien puede hacerlo el abogado litigante; y dado su rol de garante de la constitución no puede, en el ejercicio de su cargo, realizar interpretaciones que representen la modificación del derecho vigente por razones de convicción moral o conveniencia práctica, como sí puede hacerlo un académico. Diferenciada la interpretación normativa de la interpretación judicial resta preguntarnos si la interpretación judicial de los textos constitucionales difiere de la interpretación judicial en general. Es decir, si la tarea hermenéutica de un juez o una jueza, adquiere características propias cuando las normas a interpretar forman parte del texto constitucional. Ante esta pregunta existen dos posicionamientos: Por un lado quienes sostienen que Interpretar es siempre atribuir significado a un texto legal, por lo que interpretar la constitución y una ley ordinaria constituirían actividades similares. Por el otro, quienes resaltan que la Constitución es el texto normativo particularmente rígido que organiza y limita el poder político y que por tales motivos la interpretación de la misma tiene un alto impacto político - institucional que justifica la adopción de reglas hermenéuticas propias. En atención a esta disyuntiva creo conveniente diferenciar entre dos tipos interpretación constitucional: a) La que implica el análisis de una norma de orden interno a luz del texto constitucional, entendiendo que esta no entrañaría particularidades gravitantes dado que las dificultades interpretativas serían similares a las que se enfrentan al interpretar una norma de orden interno y que por lo tanto podrían abordarse, no sin esfuerzo, pero con las mismas técnicas que se aplican en la hermenéutica judicial general; b) Aquella interpretación que se realiza dada lo colisión de preceptos constitucionales entre sí, supuesto en el cual, por ejemplo, no podrían aplicarse criterios clásicos como los de la ley superior, la ley especial y la ley posterior lo que habilitaría la aplicación de técnicas o criterios específicos. Entiendo que este segundo supuesto de colisión de preceptos constitucionales entre sí, amerita el reconocimiento de una hermenéutica constitucional con técnicas o herramientas específicas. III) MODELOS DE INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL En cuanto las diferentes técnicas o métodos de interpretación constitucional, dada la restricción que impone la extensión sugerida de este trabajo me limitaré a presentar muy brevemente los métodos con mayor aceptación dentro de nuestra cultura jurídica. a) Textualismo: Entendido como aquel método que propone adecuada aquella interpretación con mayor apego al significado evidente de los textos constitucionales. b) Originalismo: Entendido como aquel método que postula priorizar la interpretación con mayor proximidad a la intención del legislador al momento de la sanción de la norma. c) Moralista / Iusnaturalista: Entendido como aquel método que propone priorizar la interpretación más compatible con el sentido de justicia. d) Precedente: Entendido como aquel método que propone priorizar la interpretación que más se apega al precedente jurisprudencial del caso. e) Prudencia / Pragmático: Entendido como aquel modelo que postula la necesidad de tomar en consideración las consecuencias sociales o políticas de una decisión judicial al momento de definir una solución interpretativa. f) Ponderación: Entendido como aquel modelo que, ante la colisión de principios constitucionales, propone priorizar aquella interpretación que logre armonizar la convivencia de ambos principios o en su defecto, la solución interpretativa que pese a establecer una jerarquía entre ellos, es decir, que pese a priorizar la protección más robusta de uno de los principios en juego, logre la ponderación menos gravosa para el principio subordinado. Sin necesidad de profundizar en las fortalezas y debilidades de cada uno de estos métodos, podemos afirmar que la implementación de uno u otro puede conducirnos a soluciones diferentes, incluso diametralmente opuestas o contradictorias. Esto constituye el mayor problema de la interpretación constitucional y pareciera enfrentarnos al problema de optar por uno de ellos. Considero necesario aclarar que estos métodos constituyen modelos teóricos estilizados útiles como herramientas conceptuales pero con fronteras menos nítidas al momento de su aplicación. Por lo que no es extraño que en la práctica jurídica logremos identificarla presencia de más de uno de ellos en la resolución de un caso particular. Esto pareciera indicarnos que estos métodos no son autosuficientes aunque en determinados supuestos algunos de ellos resulten excluyentes entre sí y en otros se muestren un tanto más compatible. Por ello entiendo que no resulta plausible como resolución del problema la elección definitiva de uno de estos métodos y que, es justamente la imposibilidad de dar una solución final a este problema lo que nos obliga a repensar el rol de los jueces en busca de un modelo que sirva como alternativa de contención de este problema para evitar un subjetivismo judicial incompatible con el Estado de Derecho. IV) EL ROL DE JUEZAS Y JUECES EN LA INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL. Existen dos corrientes enfrentadas que visualizan de manera radical el dilema acerca del rol del juez en la interpretación constitucional: La auto limitación y el Activismo Judicial. Posicionamientos que en honor a la brevedad requerida, y con mucho pudor podríamos resumir en las preguntas: ¿El juez debe limitarse a ser la boca de la ley como sostenía Montesquieu? o ¿El juez, ante una respuesta jurídica que considera injusta debe esforzarse por encontrar una interpretación que la vuelva compatible con el sentido de justicia? Claro está que esta manera de presentar el dilema representa una polarización que no se manifiesta con tal nitidez en la práctica, no obstante ello, creo que sirve para dimensionar la discusión de fondo. Para encarar esa cuestión de fondo, y sin negar los múltiples enfoques y los innumerables debates referidos al tema, considero conveniente abordar el debate sobre el rol del juez constitucional desde la perspectiva de la teoría política dado que el fenómeno poder y el fenómeno derecho (sobre todo en su faz constitucional), se encuentran íntimamente interconectados en una relación de permanente tensión que trae a escena un tema central de la teoría política, el de la autoridad, que en este caso se manifiesta a través de la disputa entre la autoridad del legislador, representada por la corriente de la auto limitación; y la autoridad del juez, representada por la corriente del activismo judicial. Ahora bien, en un Estado democrático, la cuestión de la autoridad trae como correlato la discusión sobre la legitimidad y considero que es este el meollo de la cuestión, porque claro está que, quienes postulan la habilitación de una interpretación más laxa, (lo cual dota de mayor autoridad a los jueces) pueden verse impulsados por la genuina motivación de que el caso encuentre una respuesta más justa. Pero el problema reside en que la justicia como valor, es un absoluto que en cuento tal no es susceptible de ser reducido a una única acepción, al igual que la Belleza, el Amor o la Libertad1, la Justicia es una noción inasible esclava de múltiples concepciones que la subjetividad nos impone. Resumiendo podríamos decir que existen tres concepciones influyentes sobre la justicia: la de la justicia como equidad de Rawls, la de justicia como título Nozick, y la de la justicia como mérito2. En este marco ¿debe un juez decidir cuál respuesta jurídica es injusta y cual no? ¿No depende esa decisión de que concepción particular de la justicia tenga ese juez? ¿Puede, la concepción de la justicia de ese juez ser diferente a la de otro Juez? Son múltiples las respuestas que podemos encontrar a estos interrogantes, y justamente esa multiplicidad de respuesta, es ese desacuerdo valorativo, ese desacuerdo moral, la principal razón de ser del derecho. Necesitamos del derecho porque somos muchos y estamos en desacuerdo acerca de lo justo. Y No debería 1 Kevin Lehmann “Comunicación judicial. El Poder Judicial como actor en el espacio público” pág. 42.- 2 Adam Swift “Qué es y para qué sirve la filosofía política” pág. 36.- sorprendernos que discutamos sobre los principios más básicos, como los típicamente recogidos en las constituciones3 dado que, las constituciones son el resultado de compromisos, arreglos formalmente artificiales, entre intereses e ideologías contradictorios que se reflejan en tensiones entre distintas disposiciones4. Es decir, nos enfrentamos a un problema que entraña discusiones sobre conceptos esencialmente controvertidos, y esto no necesariamente implica asumir un escepticismo moral radicalizado, sino admitir que ese desacuerdo es inherente a la política, y que es el derecho, en cuanto proveedor de respuestas prefijadas, la herramienta que utilizamos para hacer transitable esos desacuerdos propios de la vida en sociedad. En ese sentido podemos decir que el derecho encuentra su hecho fundante en el reconocimiento de la relación inescindible entre sociedad, conflicto y política. Así las cosas, podemos afirmar que el derecho, no es en sí mismo un instrumento de justicia5, dado que existe desacuerdo en cuanto a qué es lo justo. Por esto, considero que el derecho es un sistema normativo institucional que funciona como catalizador de conflictos. Un sistema que procura prevenir conflictos desde la estipulación de reglas de convivencia6, y solucionar o en su defecto resolver, los conflictos que se susciten pese a esos esfuerzos preventivos. Cabe destacar que en un Estado constitucional como el nuestro, las respuestas prefijadas contenidas en el derecho son construidas democráticamente, o si se quiere respetando estándares mínimos de legitimidad popular dado que los legisladores, a diferencia de los jueces, son elegidos por el sufragio popular. 3 Jeremy Waldron “Contra el gobierno de jueces. Ventajas y desventajas de tomar decisiones por mayoría en el Congreso y en los tribunales” pág. 14.- 4 Carlos Santiago Nino “Derecho, Moral y Política. Una revisión de la teoría general del derecho”.- 5 Andrés Rosler “Le ley es la ley. Autoridad e interpretación en la filosofía del derecho” pág. 16.- 6 Que estimula algunas conductas y desalientan otras. V) CONCLUSIÓN Dicho esto, retomemos la pregunta central con un pequeño agregado ¿Tiene un juez legitimidad para decidir cuál respuesta jurídica es injusta y en su caso para construir una respuesta que considere justa? A lo largo de este trabajo, y principalmente por mi calidad de neófito en el tema, intenté que mis apreciaciones sean percibidas justamente como eso, como aproximaciones y no como afirmaciones concluyentes. No obstante ello, me encuentro ante el ineludible compromiso de realizar un cierre con ropaje de conclusión. Y en tal sentido sostengo que el rol del juez constitucional debe ejercerse desde una mayor predisposición al auto limitación que al activismo. Fomentar un rol de tinte más activista en un sistema como el nuestro - con control de constitucionalidad judicial difuso, y sin doctrina del precedente obligatorio - nos expone a un subjetivismo judicial incompatible con los estándares mínimo de predictibilidad de un Estado de Derecho. Claro que esta toma de posición respecto al rol del juez no soluciona el problema de la hermenéutica judicial - no creo que tenga solución definitiva - ni la discusión sobre los métodos interpretativos más idóneos, pero creo que nos garantiza respuestas más democráticas, y al fin de cuentas, como sostiene Nagel “el desacuerdo es tan prevalente como inevitable. Frente a él, la cuestión crucial es qué sistema de toma de decisiones colectivas puede justificar una que no compartimos”. Bibliografía: Adam Swift “Qué es y para qué sirve la filosofía política”. Jeremy Waldron “Contra el gobierno de jueces. Ventajas y desventajas de tomar decisiones por mayoría en el Congreso y en los tribunales”. Carlos Santiago Nino “Derecho, Moral y Política. Una revisión de la teoría general del derecho”. Andrés Rosler “Le ley es la ley. Autoridad e interpretaciónen la filosofía del derecho”. Kevin Lehmann “Comunicación judicial. El Poder Judicial como actor en el espacio público”.
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