Logo Studenta

ARGIRO, W _ El Rol de Juezas y Jueces en la interpretación constitucional

¡Estudia con miles de materiales!

Vista previa del material en texto

El ROL DE JUEZAS Y JUECES EN LA INTERPRETACIÓN JUDICIAL 
CONSTITUCIONAL 
AUTOR: Wenceslao Argiro. 
SUMARIO: I) Introducción, II) Interpretación Judicial, III) Modelos de 
interpretación constitucional, IV) El rol del Juezas y Jueces en la Interpretación 
constitucional, V) Conclusión. 
 
RESUMEN: 
En este trabajo realizaré un breve análisis sobre el fenómeno de la 
interpretación normativa en la función judicial intentando presentar los principales 
posicionamientos teóricos referidos a la hermenéutica jurídica constitucional para 
poder repensar el rol que los jueces deben asumir en el ejercicio de dicha tarea en el 
ámbito del Estado democrático y constitucional de derecho argentino. 
 
I) INTRODUCCIÓN. 
La hermenéutica jurídica ha sido objeto de innumerables y álgidos debates que 
serían imposibles de desarrollar en su totalidad en este trabajo. Por lo tanto, trataré 
de describir brevemente los principales posicionamientos teóricos referidos a la 
interpretación jurídica constitucional para luego poder repensar cuál es el rol que los 
jueces deben asumir en el ejercicio de dicha tarea. 
Si bien se evidencia una aceptación generalizada acerca de que la 
interpretación constituye una actividad central de la aplicación del derecho existen 
distintas miradas respecto a dicha tarea. Para abordar estas distintas visiones creo 
conveniente ir de lo general a lo específico y en tal sentido comenzar por un 
abordaje genérico de la interpretación normativa, continuar avanzando hacia las 
particularidades la interpretación judicial, y finalmente sumergirnos en las vicisitudes 
de la interpretación en la función judicial en el sistema institucional del Estado 
democrático y constitucional de derecho argentino. 
 
II) INTERPRETACIÓN JUDICIAL 
 
El diccionario de la RAE define a la interpretación como la acción de explicar o 
declarar el significado de algo, en este sentido, aunque la interpretación es una 
actividad central del quehacer jurídico, no constituye una actividad privativa del 
derecho dado que pueden interpretarse piezas musicales, obras de arte, etc. Ahora 
bien, a diferencia de los ejemplos citados, la interpretación judicial no tiene, o no 
debería tener, aspiraciones estéticas, por el contrario su objetivo ha de ser explicar 
el sentido y el alcance de una respuesta normativa prefijada. 
Nótese que hice alusión a la interpretación judicial y no la interpretación jurídica 
o normativa. Entiendo que la interpretación judicial difiere de la interpretación 
normativa por la finalidad y las consecuentes restricciones de cada una ellas. La 
interpretación normativa puede ser ejercida por un ciudadano, por un abogado 
litigante o por un académico del derecho, y en tal sentido su finalidad puede ser en 
el caso del ciudadano conocer el alcance de una norma para adecuar o no su 
conducta a la misma; en el caso del abogado litigante diseñar una estrategia o 
justificar un solución jurídica beneficiosa para su cliente; y en el caso del académico 
realizar una análisis crítico de los postulados teóricos y lógicos de la norma o incluso 
un análisis empírico de su efectividad. 
A diferencia de estos supuestos, la interpretación en la función judicial tiene, en 
sí, mayores restricciones. Dado su rol de tercero imparcial, un magistrado no está 
habilitado a orientar su tarea hermenéutica a la creación de la interpretación que 
mejor represente los derechos de unas de las partes, como bien puede hacerlo el 
abogado litigante; y dado su rol de garante de la constitución no puede, en el 
ejercicio de su cargo, realizar interpretaciones que representen la modificación del 
derecho vigente por razones de convicción moral o conveniencia práctica, como sí 
puede hacerlo un académico. 
Diferenciada la interpretación normativa de la interpretación judicial resta 
preguntarnos si la interpretación judicial de los textos constitucionales difiere de la 
interpretación judicial en general. Es decir, si la tarea hermenéutica de un juez o una 
jueza, adquiere características propias cuando las normas a interpretar forman parte 
del texto constitucional. 
Ante esta pregunta existen dos posicionamientos: Por un lado quienes 
sostienen que Interpretar es siempre atribuir significado a un texto legal, por lo que 
interpretar la constitución y una ley ordinaria constituirían actividades similares. Por 
el otro, quienes resaltan que la Constitución es el texto normativo particularmente 
rígido que organiza y limita el poder político y que por tales motivos la interpretación 
de la misma tiene un alto impacto político - institucional que justifica la adopción de 
reglas hermenéuticas propias. 
En atención a esta disyuntiva creo conveniente diferenciar entre dos tipos 
interpretación constitucional: a) La que implica el análisis de una norma de orden 
interno a luz del texto constitucional, entendiendo que esta no entrañaría 
particularidades gravitantes dado que las dificultades interpretativas serían similares 
a las que se enfrentan al interpretar una norma de orden interno y que por lo tanto 
podrían abordarse, no sin esfuerzo, pero con las mismas técnicas que se aplican en 
la hermenéutica judicial general; b) Aquella interpretación que se realiza dada lo 
colisión de preceptos constitucionales entre sí, supuesto en el cual, por ejemplo, no 
podrían aplicarse criterios clásicos como los de la ley superior, la ley especial y la ley 
posterior lo que habilitaría la aplicación de técnicas o criterios específicos. Entiendo 
que este segundo supuesto de colisión de preceptos constitucionales entre sí, 
amerita el reconocimiento de una hermenéutica constitucional con técnicas o 
herramientas específicas. 
 
III) MODELOS DE INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL 
En cuanto las diferentes técnicas o métodos de interpretación constitucional, 
dada la restricción que impone la extensión sugerida de este trabajo me limitaré a 
presentar muy brevemente los métodos con mayor aceptación dentro de nuestra 
cultura jurídica. 
a) Textualismo: Entendido como aquel método que propone adecuada aquella 
interpretación con mayor apego al significado evidente de los textos 
constitucionales. 
b) Originalismo: Entendido como aquel método que postula priorizar la 
interpretación con mayor proximidad a la intención del legislador al momento de 
la sanción de la norma. 
c) Moralista / Iusnaturalista: Entendido como aquel método que propone 
priorizar la interpretación más compatible con el sentido de justicia. 
d) Precedente: Entendido como aquel método que propone priorizar la 
interpretación que más se apega al precedente jurisprudencial del caso. 
e) Prudencia / Pragmático: Entendido como aquel modelo que postula la 
necesidad de tomar en consideración las consecuencias sociales o políticas de 
una decisión judicial al momento de definir una solución interpretativa. 
f) Ponderación: Entendido como aquel modelo que, ante la colisión de 
principios constitucionales, propone priorizar aquella interpretación que logre 
armonizar la convivencia de ambos principios o en su defecto, la solución 
interpretativa que pese a establecer una jerarquía entre ellos, es decir, que 
pese a priorizar la protección más robusta de uno de los principios en juego, 
logre la ponderación menos gravosa para el principio subordinado. 
 
Sin necesidad de profundizar en las fortalezas y debilidades de cada uno de 
estos métodos, podemos afirmar que la implementación de uno u otro puede 
conducirnos a soluciones diferentes, incluso diametralmente opuestas o 
contradictorias. Esto constituye el mayor problema de la interpretación constitucional 
y pareciera enfrentarnos al problema de optar por uno de ellos. Considero necesario 
aclarar que estos métodos constituyen modelos teóricos estilizados útiles como 
herramientas conceptuales pero con fronteras menos nítidas al momento de su 
aplicación. Por lo que no es extraño que en la práctica jurídica logremos identificarla 
presencia de más de uno de ellos en la resolución de un caso particular. Esto 
pareciera indicarnos que estos métodos no son autosuficientes aunque en 
determinados supuestos algunos de ellos resulten excluyentes entre sí y en otros se 
muestren un tanto más compatible. 
Por ello entiendo que no resulta plausible como resolución del problema la 
elección definitiva de uno de estos métodos y que, es justamente la imposibilidad de 
dar una solución final a este problema lo que nos obliga a repensar el rol de los 
jueces en busca de un modelo que sirva como alternativa de contención de este 
problema para evitar un subjetivismo judicial incompatible con el Estado de Derecho. 
 
IV) EL ROL DE JUEZAS Y JUECES EN LA INTERPRETACIÓN 
CONSTITUCIONAL. 
Existen dos corrientes enfrentadas que visualizan de manera radical el dilema 
acerca del rol del juez en la interpretación constitucional: La auto limitación y el 
Activismo Judicial. Posicionamientos que en honor a la brevedad requerida, y con 
mucho pudor podríamos resumir en las preguntas: ¿El juez debe limitarse a ser la 
boca de la ley como sostenía Montesquieu? o ¿El juez, ante una respuesta jurídica 
que considera injusta debe esforzarse por encontrar una interpretación que la vuelva 
compatible con el sentido de justicia? Claro está que esta manera de presentar el 
dilema representa una polarización que no se manifiesta con tal nitidez en la 
práctica, no obstante ello, creo que sirve para dimensionar la discusión de fondo. 
Para encarar esa cuestión de fondo, y sin negar los múltiples enfoques y los 
innumerables debates referidos al tema, considero conveniente abordar el debate 
sobre el rol del juez constitucional desde la perspectiva de la teoría política dado que 
el fenómeno poder y el fenómeno derecho (sobre todo en su faz constitucional), se 
encuentran íntimamente interconectados en una relación de permanente tensión que 
trae a escena un tema central de la teoría política, el de la autoridad, que en este 
caso se manifiesta a través de la disputa entre la autoridad del legislador, 
representada por la corriente de la auto limitación; y la autoridad del juez, 
representada por la corriente del activismo judicial. 
Ahora bien, en un Estado democrático, la cuestión de la autoridad trae como 
correlato la discusión sobre la legitimidad y considero que es este el meollo de la 
cuestión, porque claro está que, quienes postulan la habilitación de una 
interpretación más laxa, (lo cual dota de mayor autoridad a los jueces) pueden verse 
impulsados por la genuina motivación de que el caso encuentre una respuesta más 
justa. Pero el problema reside en que la justicia como valor, es un absoluto que en 
cuento tal no es susceptible de ser reducido a una única acepción, al igual que la 
Belleza, el Amor o la Libertad1, la Justicia es una noción inasible esclava de 
múltiples concepciones que la subjetividad nos impone. Resumiendo podríamos 
decir que existen tres concepciones influyentes sobre la justicia: la de la justicia 
como equidad de Rawls, la de justicia como título Nozick, y la de la justicia como 
mérito2. En este marco ¿debe un juez decidir cuál respuesta jurídica es injusta y cual 
no? ¿No depende esa decisión de que concepción particular de la justicia tenga ese 
juez? ¿Puede, la concepción de la justicia de ese juez ser diferente a la de otro 
Juez? Son múltiples las respuestas que podemos encontrar a estos interrogantes, y 
justamente esa multiplicidad de respuesta, es ese desacuerdo valorativo, ese 
desacuerdo moral, la principal razón de ser del derecho. Necesitamos del derecho 
porque somos muchos y estamos en desacuerdo acerca de lo justo. Y No debería 
 
1 Kevin Lehmann “Comunicación judicial. El Poder Judicial como actor en el espacio público” pág. 42.- 
2 Adam Swift “Qué es y para qué sirve la filosofía política” pág. 36.- 
sorprendernos que discutamos sobre los principios más básicos, como los 
típicamente recogidos en las constituciones3 dado que, las constituciones son el 
resultado de compromisos, arreglos formalmente artificiales, entre intereses e 
ideologías contradictorios que se reflejan en tensiones entre distintas disposiciones4. 
Es decir, nos enfrentamos a un problema que entraña discusiones sobre 
conceptos esencialmente controvertidos, y esto no necesariamente implica asumir 
un escepticismo moral radicalizado, sino admitir que ese desacuerdo es inherente a 
la política, y que es el derecho, en cuanto proveedor de respuestas prefijadas, la 
herramienta que utilizamos para hacer transitable esos desacuerdos propios de la 
vida en sociedad. En ese sentido podemos decir que el derecho encuentra su hecho 
fundante en el reconocimiento de la relación inescindible entre sociedad, conflicto y 
política. 
Así las cosas, podemos afirmar que el derecho, no es en sí mismo un 
instrumento de justicia5, dado que existe desacuerdo en cuanto a qué es lo justo. Por 
esto, considero que el derecho es un sistema normativo institucional que funciona 
como catalizador de conflictos. Un sistema que procura prevenir conflictos desde la 
estipulación de reglas de convivencia6, y solucionar o en su defecto resolver, los 
conflictos que se susciten pese a esos esfuerzos preventivos. Cabe destacar que en 
un Estado constitucional como el nuestro, las respuestas prefijadas contenidas en el 
derecho son construidas democráticamente, o si se quiere respetando estándares 
mínimos de legitimidad popular dado que los legisladores, a diferencia de los jueces, 
son elegidos por el sufragio popular. 
 
 
3
 Jeremy Waldron “Contra el gobierno de jueces. Ventajas y desventajas de tomar decisiones por mayoría en el 
Congreso y en los tribunales” pág. 14.- 
4
 Carlos Santiago Nino “Derecho, Moral y Política. Una revisión de la teoría general del derecho”.- 
5 Andrés Rosler “Le ley es la ley. Autoridad e interpretación en la filosofía del derecho” pág. 16.- 
6 Que estimula algunas conductas y desalientan otras. 
V) CONCLUSIÓN 
Dicho esto, retomemos la pregunta central con un pequeño agregado ¿Tiene 
un juez legitimidad para decidir cuál respuesta jurídica es injusta y en su caso para 
construir una respuesta que considere justa? A lo largo de este trabajo, y 
principalmente por mi calidad de neófito en el tema, intenté que mis apreciaciones 
sean percibidas justamente como eso, como aproximaciones y no como 
afirmaciones concluyentes. No obstante ello, me encuentro ante el ineludible 
compromiso de realizar un cierre con ropaje de conclusión. Y en tal sentido sostengo 
que el rol del juez constitucional debe ejercerse desde una mayor predisposición al 
auto limitación que al activismo. Fomentar un rol de tinte más activista en un sistema 
como el nuestro - con control de constitucionalidad judicial difuso, y sin doctrina del 
precedente obligatorio - nos expone a un subjetivismo judicial incompatible con los 
estándares mínimo de predictibilidad de un Estado de Derecho. 
Claro que esta toma de posición respecto al rol del juez no soluciona el 
problema de la hermenéutica judicial - no creo que tenga solución definitiva - ni la 
discusión sobre los métodos interpretativos más idóneos, pero creo que nos 
garantiza respuestas más democráticas, y al fin de cuentas, como sostiene Nagel “el 
desacuerdo es tan prevalente como inevitable. Frente a él, la cuestión crucial es qué 
sistema de toma de decisiones colectivas puede justificar una que no compartimos”. 
 
Bibliografía: 
 Adam Swift “Qué es y para qué sirve la filosofía política”. 
 Jeremy Waldron “Contra el gobierno de jueces. Ventajas y desventajas de tomar decisiones 
por mayoría en el Congreso y en los tribunales”. 
 Carlos Santiago Nino “Derecho, Moral y Política. Una revisión de la teoría general del 
derecho”. 
 Andrés Rosler “Le ley es la ley. Autoridad e interpretaciónen la filosofía del derecho”. 
 Kevin Lehmann “Comunicación judicial. El Poder Judicial como actor en el espacio público”.

Continuar navegando

Otros materiales