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ASTRADA 1 Teoría general del derecho y la justicia Cátedra B - • Eje temático número 5: Interpretación Subtemas: 1- Introducción al tema: interpretación o hermenéutica jurídica: concepto, Su análisis. 2- Objeto de la interpretación; 3- El rol del juez en sociedades democráticas y sus métodos; 4- El razonamiento judicial y las contribuciones de Kelsen y Cossío; 5- Interpretación y aplicación del derecho en el CCyC argentino. Análisis de sus artículos. ASTRADA 2 Subtema N.º 1- Introducción al tema: interpretación o hermenéutica jurídica: concepto, Su análisis: Todo fenómeno jurídico y cuando decimos fenómeno jurídico, hablamos de acontecimiento jurídico para que se produzca, necesita de tres partes claves: los hechos o dimensión fáctica, las normas o dimensión normativa y finalmente la dimensión valorativa que involucra a las dos dimensiones anteriores; éstos tres elementos que conforman el fenómeno jurídico, se rigen de manera interdependiente ya que el juez, cuando tiene frente a si, un hecho determinado, un homicidio por ej. o un matrimonio que quiere divorciarse, necesita averiguar cuál es la norma o normas aplicables al caso concreto; Por ejemplo, en el caso del homicidio, el art. 75 del Código penal; frente al divorcio, desde el art. 436 del Código Civil y por último el juez tiene que valorar los dos elementos anteriores, antes de resolver dictando sentencia. Aplicación, creación, interpretación, en derecho son tres operaciones indisolublemente ligadas. En cualquier caso, jurídico, se aplica alguna ley y se interpreta el derecho. Como las normas no se aplican en abstracto, sino con relación a ciertos casos que se presentan, el caso jurídico a resolver, se constituye con ambos ítems y por supuesto debe resolverse con justicia y equidad, al menos es lo deseable y lo que esperan las partes y la sociedad toda, para lo cual se necesita la valoración del juez, tanto de los hechos, como de las normas. Cuando aplica la ley, interpreta y cuando dicta sentencia, crea una ley nueva. Aplicar la ley o las normas no es como aplicar una etiqueta sobre una botella; se trata del proceso de creación de normas yendo de lo general y abstracto expresado en las normas generales, a lo individual y concreto que lo vamos a ver plasmado en la resolución del juez, cual es la sentencia. El poder legislativo, por ejemplo, aplica la Constitución, creando leyes; cuando los órganos jurisdiccionales, los jueces, aplican las leyes, que son normas generales, crean sentencias que son leyes individuales para el caso concreto, sometido a su proceso. ASTRADA 3 Esta aplicación de la ley, debe provenir de la teoría de la división de los poderes ya que suele decirse comúnmente que el poder legislativo crea la ley, El Ejecutivo la ejecuta y el judicial las aplica ,pero no es tan simple porque los tres poderes ejercitan funciones propias de los otros ,en ciertas circunstancias; por ejemplo muchas veces la administración pública nacional o municipal cumple funciones jurisdiccionales ,instruyendo un sumario, aplicando una multa o cualquier otra sanción; ;El poder judicial realiza tareas administrativas cuando Llama a licitación para proveer de útiles o de computadoras o papeles al poder judicial. En todos estos casos, se requiere siempre la intervención de un órgano y estos órganos no actúan en forma mecánica, sino que al aplicar la ley interpretan el derecho mediante una actividad cognoscitiva volitiva y valorativa. Este triple proceso de aplicación, creación e interpretación del derecho lo comprendemos acabadamente si lo relacionamos con lo visto, en el eje temático anterior del ordenamiento jurídico. La interpretación también se denomina hermenéutica (Aristóteles), se la considera como la interpretación que se hace a través del lenguaje, de lo pensado y se comunica por las proposiciones. En la Edad Media se restringía la hermenéutica a la interpretación de textos, fundamentalmente a las sagradas escrituras; También hay hermenéutica literaria, filosófica, teológica, histórica etc. Decimos que la interpretación del derecho no puede limitarse a los textos legales o de las normas, sino que tiene que abarcar todos los hechos y acciones. Lo primero a preguntar en este proceso de interpretación es: ¿Qué es lo que se interpreta? Y esa respuesta tiene que ver con la con la actividad doctrinaria que desarrolla la persona que juzga. ASTRADA 4 El positivismo dice que se interpretan las leyes o textos legales o bien que se interpreta la intención del legislador y Esto predica la escuela de la exégesis. El realismo, sobre todo el anglo norteamericano, dice que lo que se interpretan son los hechos, entendidos sobre todo como la conducta de los jueces Pues los precedentes judiciales (fallos anteriores que sientan jurisprudencia). son la base del sistema del Common Law (derecho anglosajón basado en la costumbre y los precedentes judiciales). Respecto a la respuesta egologica de Carlos Cossío, el autor dice, que lo que se interpreta es la conducta mediante la ley ya sabemos que, para Cossío, el derecho es conducta, en interferencia intersubjetiva, por lo tanto, no se interpreta la ley, sino la conducta a través de la ley. Si la respuesta es Neo egológica analítica, se dice que lo que se interpretan son las normas, sean generales o individuales, sean leyes o contratos y los hechos, valorando ambos. Preguntamos Ahora ¿Quién interpreta? y aludimos a las clases de interpretación; puede haber una interpretación judicial, doctrinaria, legislativa y una interpretación popular. La interpretación judicial es la que hacen los jueces o funcionarios competentes y es la única interpretación obligatoria; también hay una interpretación administrativa que puede ser revisada en los estrados judiciales, mediante lo que Nosotros llamamos la vía contenciosa administrativa; luego la interpretación doctrinaria es la que realizan los juristas en general, los doctrinarios, los catedráticos, también los abogados. La interpretación legislativa tiene lugar, cuando los órganos legislativos aclaran extienden o restringen el alcance y el sentido de alguna ley anterior y suele denominarse interpretación auténtica, pero en realidad de lo que se trata es de una ley aclaratoria que deroga o modifica en parte la otra ley Por supuesto que sí se trata de esa interpretación legislativa mediante la cual se deroga o modifica en parte una ley anterior esa interpretación va a ser obligatoria ; también tenemos la llamada interpretación popular, que se lleva a cabo por cualquier persona que está considerando su propio problema jurídico y que emite una opinión general, pero ASTRADA 5 puede decirse que no reúne todos los recaudos para una hermenéutica en sentido estricto . En todo caso podría relacionarse esto con el derecho natural, en cuanto a que a nadie se le puede impedir juzgar sobre la justicia o sobre la corrección o eficacia de una norma o de un sistema jurídico. Siempre se interpreta la norma porque en derecho, tenemos los que llamamos: textura abierta del lenguaje, la vaguedad, ambigüedad. Sí relacionamos los hechos y las normas, los casos que suelen presentarse son por ejemplo que se difiere sobre los hechos pero que hay ley o Norma aplicable y que la misma es Clara. Sin importar que la ley sea clara, la interpretación es necesaria siempre, ya que la claridad es aparente debido a la vaguedad y ambigüedad de todos los términos; además por lo general, los casos judiciales no se resuelven aplicando una sola Norma, sino relacionando varias y en algunas ocasiones es preciso remitirse a todo el ordenamiento jurídico, entendido como un sistema donde las normas se correlacionan, guardando entre ellas una prelación o jerarquía. (Art.31Constitucion Nacional). Suele hablarse de la interpretación literal de la ley o la idiomática y se las relaciona con el primitivo método gramatical de interpretación, pero no se trata solamente de recurrir al diccionario y a los sinónimos ya que a veces los legisladores suelen mezclar el lenguaje natural con el lenguaje técnico, entonces habrá que afrontar dificultades sintácticas semánticas y pragmáticas del lenguaje; puede tratarse también de una ley o normas oscuras o dudosas , donde es obvio que las argumentaciones de los abogados de las partes ,para encontrar un amplio camino al éxito del juicio, se rigen por el Ingenio, creatividad y erudición y en este aspecto, suelen ser casos difíciles largos y de imprevisibles resultados. Puede tratarse de diferencias sobre hechos, pero donde no existe la ley o Norma aplicable: es el caso de las lagunas del Derecho. Es importante la observación del jurista realista norteamericano Jeremy Frank: muchas veces, en lugar de trabajar directamente sobre los hechos, lo hacemos con creencias sobre esos hechos, transmitidos al juez por los abogados y testigos o peritos; el juez cree que han ocurrido tales hechos porque lo dicen algunos testigos o peritos aunque otros lo nieguen y dice Frank ASTRADA 6 que los hechos a los fines de la sentencia no son necesariamente los hechos reales; “ son en el mejor en el mejor de los casos, las creencias del juez de primera instancia o del Jurado sobre los relatado”. Los que están más cerca de los hechos, son los jueces y tribunales de primera instancia ya que, en los tribunales de alzada, cobran mayor fuste o importancia las cuestiones normativas. Hay una cita del jurista J. Frank que siempre reiteraba y que conviene no olvidar:” debo decir que si fuera litigante temería un pleito por sobre casi todas las demás cosas, salvo la enfermedad y la muerte” Nadie duda de que la labor de un juez es intelectual ,pero también juega su voluntad y quien lo destaca siempre es Hans Kelsen; él dice que en el ordenamiento jurídico, la norma superior determina los órganos ,el procedimiento y en alguna medida el contenido de la norma inferior y que ese contenido nunca puede ser determinado totalmente; hay pues una indeterminación que puede ser voluntaria por ejemplo hay una indeterminación voluntaria en el código penal cuando prevé penas alternativa de prisión o multa o elásticas con un mínimo y un máximo ; también cuando la ley permite decidir el Quantum de una indemnización o de una multa; en cambio la indeterminación es involuntaria ,es decir inconsciente, porque las palabras y frases son equívoca o por discrepancia entre el significado lingüístico y la voluntad del autor de la ley o por contradicción entre normas. Por ello, dice Kelsen que “las normas, se presentan como un marco abierto a varias posibilidades” y es el intérprete quien decide por un acto de voluntad, pero este interprete (juez), no tiene una solución única y justa (sabemos que para Kelsen el valor justicia está fuera de la ciencia del derecho, ya que es una idea irracional. Aparece Cossío y dice si, las normas, son Marcos de posibilidades que el juez interpreta y decide por actos volitivos, el conocimiento del juez es un conocimiento de protagonista, Por qué no sólo conoce, sino que participa valorando y optando por la posibilidad que considera más justa, por ello el juez no es neutral: crea el valor justicia ; el juez tiene un compromiso Vital que es su compromiso con la verdad y con la justicia y si no lo cumple, su propia vida será inauténtica, transformándose en un juez corrupto o inhábil. ASTRADA 7 Una sentencia además de ser lógicamente correcta y fundada en derecho, requiere la fuerza de convicción; la fuerza de convicción no es lo mismo que el fundamento legal que puede ser muy erudito, pero no basta, para que la sentencia tenga fuerza para convencer, como justa y razonable. El ejemplo que Cossío siempre pone es el de una ley que autorice a cerrar, Iglesias y otros lugares de concentración pública en caso de enfermedades epidémicas. Todas estas consideraciones sobre el quehacer judicial y sus responsabilidades, muestran que, aunque el juez Dogmáticamente, esté rodeado por normas, siempre va a crear derecho, aunque sea de un modo intersticial, creando la justicia. En consecuencia, en el momento de dictar su fallo todo juez tiene que decidirse entre varias opciones o posibilidades normativas, por la que sea más justa. Esa justicia de dar a cada cual lo que le corresponde, implica por parte del juez, un conocimiento real del entorno social en el que está enclavado, las circunstancias que rodean al caso, las valoraciones existentes que pueden cambiar, y un concepto de justicia, para Cossío como” creación de igualaciones de libertad”. con su correspondiente ideología…. La Interpretación del derecho En el derecho hay tres operaciones, indisolublemente unidas Derecho La interpretación se entiende, si se relaciona con el orden jurídico que explica el entrelazamiento y las relaciones sistemáticas entre normas generales e individuales ya explicada. Aplicación del Derecho Creación del Derecho Interpretación del derecho ASTRADA 8 Interpretar es Investigar + El fallo o sentencia, es una creación intersticial del Derecho, en donde el Juez al interpretar, elegirá la posibilidad axiológicamente mejor, entre las varias que el propio caso le ofrezca. Interpretar es desentrañar el verdadero sentido y alcance. Que tiene un acto, una norma. En la interpretación hay que responder a las siguientes preguntas: qué se interpreta, quién interpreta, cuándo se interpreta y cómo se interpreta. Qué Significado texto (Normas) Sentido Acciones (Hechos) Valorando Resolver (con equidad y Justicia adaptando la Norma general al caso concreto). Positivista Realismo Anglo- norteamericano Teoría Egológica Neo- egológica Textos Legales Intención del Legislador Hechos Conducta de los Jueces Conducta a través de la Ley Norma generales e individuales Hechos (Valores y conductas humanas) Valorando ambos ASTRADA 9 Quién Cuando Siempre Judicial Doctrinaria Legislativa Obligatoria Ley es Clara Ley es Oscura Cuando no hay Ley Integración del Derecho (Lagunas del Derecho) Art. 2 C. Civil Art. 3 C. Civil Ley es Clara ASTRADA 10 Cómo Subtema N.º 2- Objeto de la interpretación Generalmente en un lenguaje vulgar, en un lenguaje conocido por todos, decimos que la interpretación suele emplearse para decir que encontramos, el sentido y el significado, de algún concepto, de alguna palabra. • Pero atribuir e interpretar sentido, significado, no son siempre sinónimos. Por ejemplo, no sería apropiado decir que un músico al tocar al piano una composición de Mozart o Freddy Mercury o que una banda al reproducir una música de Soda Stereo Gustavo Cerati, los estén interpretando. No es cierto que una cantante y o un concertista, esté interpretando al autor o que un actor al actuar, en una obra de teatro sobre el personaje histórico de Perón o Alfonsín, esté interpretando al político, cuando en realidad lo que está haciendo es representando una época, un líder y suelen hacerlo con sus propios guionistas, que ponen al hacerlo, sus subjetividades, entre esas, el propio actor, que reclama su veda dramática para accionar en la película y o teatro… Entonces no sería correcto decir, que se atribuye sentido o significado con Hechos Creencias que sobre ellos se forjan los jueces Normas Es un Proceso empírico dialéctico Creandoen el fallo, el valor Justicia Caso Jurídico ASTRADA 11 esta interpretación, a la partitura que ha hecho la banda de la composición de Gustavo Cerati o el pianista de la partitura de Beethoven. • En definitiva, la idea de que todas las distintas actividades que en el lenguaje común ,se agrupan bajo el nombre de interpretación ,consisten en atribuir sentido ,significado a algo ,no es para nada clarificadora, iluminadora ,al contrario esto confunde, es decir que cualquier teoría general de la interpretación que tenga por objeto reconducir bajo un único concepto, las distintas cosas que en el uso común son llamadas interpretación ,están destinadas al fracaso, confundiendo al lector o escucha. • Es impropio por ejemplo ,hablar de interpretación, en relación con los fenómenos naturales ,porque los fenómenos naturales como la lluvia, rayos ,truenos etc. están enteramente sometidos a las leyes de la naturaleza y por lo tanto, se explican enteramente con la categoría de causalidad ;la lluvia es el efecto de un determinado fenómeno atmosférico .Entonces cuando en esta materia por ejemplo, se dice que un fenómeno tiene que ser interpretado en un sentido o en otro, no es real o cuando decimos por ejemplo, en medicina, que los síntomas de una enfermedad por parte de un médico, han sido interpretados en un sentido o en otro, es incorrecto ,porque a lo único que estamos aludiendo cuando decimos que el médico interpreta los síntomas es al Simple diagnóstico que hace el médico de los síntomas. . • Veremos entonces directamente el fenómeno de la interpretación, circunscripto a la interpretación jurídica. • Según el uso corriente muchas cosas heterogéneas, pueden ser objeto de interpretación O sea que los significados, que el sustantivo interpretación o las voces del verbo interpretar, asuman en cada ocasión, va a depender esencialmente, del tipo de objeto sobre el que caiga la actividad interpretativa. • Se pueden entonces dentro del ámbito social por ejemplo interpretar actos, un comportamiento humano. Cuando decimos interpretar actos ,puede ser que sean conjeturas ASTRADA 12 sobre los propósitos, las razones o las intenciones de un sujeto determinado Por ejemplo yo digo : interpreto sus palabras como una advertencia o interpretó su gesto como un intento de trabar amistad; o también puede referirse a subsumir cierto acto o comportamiento bajo una clase de actos o de comportamientos, por ejemplo decir: este acto constituye homicidio y estoy poniendo el acto, según el esquema de calificación que ofrece la Norma penal. • O en una reunión de una asociación, cuando decimos que, alzando la mano, ha expresado un voto favorable. • Cuando hablamos de interpretar un evento, sea un evento histórico, social, significa hacer conjeturas sobre una relación de causa-efecto entre un cierto hecho o conjunto de hechos condicionantes y un hecho o un conjunto de hechos condicionado, por ejemplo, la crisis económica puede ser interpretada como efecto de la especulación financiera o como efecto del excesivo endeudamiento del estado. También podemos hablar de interpretación de textos o de un discurso. Interpretación jurídica es a la que pertenece obviamente al género de la interpretación textual y cuando decimos interpretación jurídica o interpretación del derecho, interpretación de la ley o interpretación de los documentos normativos, estamos diciendo a modo grosso Qué son actividades que deciden, el significado de algún documento o texto jurídico. Como sucede casi siempre, interpretar significa aclarar raíces del contenido normativo de una norma o de una disposición y otras veces su campo de aplicación…. Evidentemente que la interpretación jurídica tiene por objeto las normas, pero hablando con propiedad, la interpretación jurídica tiene por objeto no normas, sino textos o documentos normativos porque en realidad lo que se interpretan, son más bien formulaciones de normas que son enunciados. Así es que la norma constituye, no el objeto, sino el resultado de la actividad interpretativa. Otras veces decimos que los órganos de aplicación, los órganos jurisdiccionales que son los jueces que interpretan y no pueden interpretar sólo normas, sino también hechos, por ejemplo los hechos de la causa, aquellos que produjeron el homicidio; interpretar un hecho del hombre, significa según los casos hacer conjeturas sobre los ASTRADA 13 propósitos o las intenciones del autor o autores del hecho; interpretar un hecho como un homicidio intencional por ejemplo, en lugar de ser una muerte accidental o en cumplimiento del deber. • La costumbre es muda y también puede ser interpretada porque hay normas que la gente acata y realiza pero Son normas no formuladas ,ya que no están escritas en un texto ,en un documento ,sino que es un comportamiento social continuo, reiterado en el tiempo y considerado obligatorio por las partes ,lo que llamamos costumbre jurídica o derecho consuetudinario; interpretar la costumbre, consiste el inferir de una praxis social, existencia de normas es decir hacer conjeturas respecto de que ciertos sujetos se comportan de cierto modo, de cierta manera no por un mero hábito o por casualidad ,sino conforme una norma que repiten y consideran obligatorias para todo el círculo social, a la cultura que pertenecen, al estado y a normas internacionales, válidas para todo estado, aunque no esté escrita o legislada. La Interpretación en el derecho Esta tarea de interpretar es llamada Hermenéutica Jurídica La Interpretación puede ser Literal Extensiva Restrictiva A contrario Sensu ASTRADA 14 1º método gramatical Surge con la codificación Atenerse a las palabras de la ley Método Exegético “Los textos ante todo” Culta al texto de la ley Y si es necesario investigar la intención del Legislador Puede ser que la ley a interpretar sea: Ley Clara Ley Dudosa No hay Ley Qué hacer entonces….? Siempre interpretar. ASTRADA 15 A partir de 1890 surge Método Modernos (Saleilles) evolución histórica: Ley es la fuente principal del derecho, pero tiene una doble función: A. Adaptarse a las necesidades del momento que la hicieron nacer. B. Adaptarse a las exigencias del porvenir. Los textos serán interpretados no como expresión de voluntad del legislador, sino de las necesidades económicas y sociales que han dado lugar a su sanción. Cambiadas las necesidades, deben los textos transformarse para ello se acude o recurre a costumbres, necesidades económicas y sociales de la época y concepciones Morales Imperantes. Entonces los textos siguen la evolución y transformación de las necesidades sociales. Libre investigación Científica Agrega al método gramatical y lógico el histórico sistemático. La costumbre es la fuente principal del Derecho y el Estado la concreta en la Ley. La Ley no es la única fuente del derecho, solo es la más importante. Recurre en 1º término: Ley (indagada voluntad del Legislador al momento de su sanción), Trabajos, Preparatorios, Antecedentes jurídicos, legislación Comparada). Pero si no hay una ley por caso, o si ha dejado de ser aplicable, el intérprete recurre. Método Dogmático (Savigny) ASTRADA 16 A falta de estos, recurre: Fuentes no formales: derivados de la naturaleza de las cosas y de la libre investigación científica. (es libre porque no está sujeta a ningún formalismo y científica porque es objetiva). Fuentes formales Jurisprudencia antigua Doctrina antigua Jurisprudencia moderna Doctrina moderna Tradición Costumbre Autoridad ASTRADA 17 Subtema N.º3- El Rol del Juez en una Sociedad Democrática y sus Métodos El Rol del Juez en una Sociedad Democrática, es pensar en la interpretación o tarea hermenéutica que realizaban y se realizan durante distintas épocas históricas. Las Teorías Jurídicas Piensan que el juez Tiene un Rol que consiste en una actividad creadora (un acto de voluntad). Pensar hoy en el papel del Juez y su actividad, implica: Crear un nuevo sentido común Jurídico y político, abandonando los paradigmas tradicionales. Tiene un Rol jurisdiccional y la tarea hermenéutica interpretativa o con distintos doctrinarios, es una actividad intelectual (un acto de conocimiento). ASTRADA 18 Épocas El Juez era un delegado del soberano 1)- En el Absolutismo Monárquico Sabiduría Solo se le exigía Prudencia 2)- En la Revolución Burguesa: La formación Del Estado / Nación y la codificación 3)- En la actualidad Montesquieu: Dice que el Juez es “La boca que promueve las palabras de la ley” (el juez es neutral). Esta significación neutral, del Juez que aplica la Ley Está en Crisis Y se analiza su responsabilidad Política Ética ASTRADA 19 El ciudadano suele decir que el Juez: Aplica el Derecho creado por el Poder Legislativo. Esto será así, según la ideología que rija del derecho, en cada época. Con surgimiento de la Revolución Burguesa, nace Siglo XVII (18) / XIX (19).el estado liberal. 1- Limita la intervención del Estado. 2- Predomina la libertad del individuo. 3- La sociedad se regula espontáneamente, a través del mercado. Es un estado protector de los Derechos del individuo, que monopoliza el uso de la fuerza y el Poder Jurídico, renunciando a toda intervención en los campos económicos y sociales (Adam Smith). El Derecho: Debe garantizar libre circulación de las ideas, personas y sobre todo de los bienes. ASTRADA 20 Sus reglas Jurídicas son: Abstractas Generales Previsibles Y en caso de controversia interpretativa, se apela a la racionalidad del Legislador. Con la revolución Industrial y a partir de la 2ª Guerra Mundial, surge: El Estado Social de bienestar (Doctrina de Keynes). Al destruirse La solidaridad Familiar Territorial El Estado debe intervenir para regular la cuestión social. Derecho del trabajo y Seguridad Social Economía Política Monetaria ASTRADA 21 Gasto Público Subsidios Al Derecho, como un instrumento para orientar conductas del hombre Hacía el Económico Social Desarrollo No se le perdona nada al Juez. El Juez Tiene tareas asistenciales: Evitar las quiebras de las Empresas. Juzgar el interés del niño en conflictos. Intervenir en conflictos colectivo de trabajo. En este estado no hay monismo normativo, ni generalidad y abstracción de la Ley, sino decisiones particulares, en juicios concretos. A partir de la 2ª Guerra Mundial, se concibe ASTRADA 22 El Estado de Bienestar y el derecho entran en crisis en los años 70. Surge la Globalización con empresas multinacionales, FMI, Banco Mundial, etc. Frente a la nacionalización del estado de bienestar, surge la internacionalización de la producción y mercados. Surge el Neoliberalismo que en los 80 y 90 promulgan reglas que profundizan la crisis. Está crisis hace que, en los últimos años, se revalorice nuevamente el Rol del Estado en la vida económica - social y se resignifique el papel del derecho y del Juez. ASTRADA 23 Con estas bases surge: A)- Formalismo Jurídico que tiene 4 características: El Derecho es un Sistema cerrado completo y tiene soluciones para todos los casos. Sistema jurídico no se identifica con voluntad histórica del Legislador, sino que una vez dictado la Ley adquiere vida propia y en consecuencia su significado va evolucionando. La ciencia Jurídica reconoce y fija en conceptos esta evolución y los juristas logran que ese derecho sea un sistema coherente. Las tareas del Juez se limitan, reconoce las normas aplicables al caso prescindiendo de toda actividad creadora. ASTRADA 24 El Formalismo Jurídico, usa métodos que hablan 1- Subsunción: Es la actividad del Juez que consiste 2- La norma es una abstracción El Formalismo dice que en caso de “Dudas” sobre el verdadero sentido de la Norma se usa: En subsumir el caso a la norma. Ej: Norma: El que matare a otro tiene 8 a 25 años de prisión Caso: Pedro mató a Juan de 8 a 25 años de prisión Se subsume en la Norma Penal Método Gramatical Exegético De libre investigación científica. Geny (siglo XIX Últimos años). Geny Método de la libre investigación científica de Geny Este método de Geny es libre, porque no se sujeta a la ley ni a la intención del legislador, aunque no las deseche totalmente. Es libre porque indaga con libertad otras fuentes del derecho como, por ejemplo: La costumbre. Es científica porque se apoya en un elemento objetivo, que solo la ciencia puede brindar. En síntesis, este método tiene los siguientes pasos: 1-Se recurre a la ley y a la voluntad legislativa, usando el texto de la ley, trabajos preparatorios, antecedentes históricos. 2-En caso de que no haya ley aplicable, habrá que recurrir a dos fuentes: A)- Formales: como las Costumbres, Jurisprudencia y Doctrina. B)-Fuentes no formales que Geny llama “La naturaleza positiva de las cosas” (La naturaleza de las cosas son datos reales, racionales, e ideales que tienen que ver con las condiciones físicas, biológicas, psicológicas de la naturaleza humana y sus aspiraciones humanas cambiantes) (datos ideales: que son los que se construyen). Del Código Penal ASTRADA 25 Fines del siglo 19 y principios del 20, surge el Realismo Jurídico Norteamericano con Oliver Holmes, son escépticos frente a las normas, y la considera como “Simples Juguetes Vistosos”. El Realismo Jurídico habla de creación de los Jueces: Para conocer el Derecho hay que mirarlo con los ojos de mal hombre que solo quiere conocer las consecuencias de sus actos. Entiende Holmes por derecho “Las profecías acerca de lo que los tribunales harán en concreto, nada más, ni nada menos (1.975) Jerome Frank dice que la mayoría de las disputas judiciales no son por cuestiones normativas, sino fácticas (hechos). Siglo XX, Kelsen dice: Una Norma es válida si ha sido creada conforme a una Norma superior Todo acto de creación es un acto de aplicación y viceversa, ya que solo se puede crear Norma Validas aplicando Normas Superiores y se crea una nueva Norma inferior. Ordenamiento Jurídico. ASTRADA 26 La sentencia del Juez es válida (Norma Individual) Aplica código (Ley). Procedimientos Civil o Penal Los Códigos son creados por Legislador La Constitución autoriza al Poder Legislativo a crear Códigos (Leyes). Kelsen critica los métodos tradicionales de interpretación diciendo: Es un resabio del iusnaturalismo, al decir que sus respuestas son verdaderas o correctas Los métodos tienen un carácter ideológico donde los juristas pretenden hacer pasar por científica lo que es político. “Las Normas son un marco abierto de posibilidades” Cossio concuerda con ideas de Kelsen y agrega El acto de conocimiento juez, se limita a reconocerlos distintos sentidos en que la Norma puede ser interpretada. La solución no es obra de juristas, sino de jueces y no constituye un acto de conocimiento, sino de voluntad, ya que elije una posibilidad, según su ideología. ASTRADA 27 Pensamiento Jurídico o teorías críticas Cossio califica a los métodos de interpretación en dos grandes grupos: 1. Aunque sustentaran distintos criterios, gramaticales, exegéticos, sistemáticos etc. compartían una idéntica convicción: El derecho tiene una misma lectura adecuada y era intelectualmente posible establecerla, por eso Cossio llama a estas corrientes. “Intelectualistas”. 2. Solo comprende a la escuela del Derecho y la teoría pura del derecho de Kelsen que él llamaba “Voluntaristas”. Conocemos el positivismo de Kelsen y sus ideas, en función de los ejes temáticos anteriores. En cuanto a la escuela del derecho libre fue creada en Alemania por Herman Kantorowicz quien se opone al dogmatismo legal y estatal y a la idea de que la sentencia, sea la subsunción del caso concreto en la norma Jurídica. Considera que el derecho nace espontáneamente de la vida social. El juez, debe resolver los casos, sobre todo cuando hay lagunas, según su propio criterio de justicia, aún cuándo la ley sea también fuente del derecho. Es criticada su doctrina ya que no define lo que es derecho libre, y puede entenderse por tal, las consecuencias que predominan en la gente en cierto lugar y tiempo, sobre lo justo. Esta teoría es considerada un gran riesgo para la seguridad Jurídica. ASTRADA 28 En los años 70 en Italia surge la idea del pensamiento crítico, Luigi Ferrajoli. Hay carácter político en la actividad del Jurista. Se Politiza el Derecho. El Derecho como sistema Jurídico, no es un conjunto compacto Norma sino, una entidad discontinua y llena de grietas. La teoría de interpretación dice que encontrar los sentidos, no es una cuestión técnica, sino axiológica, valorativa y teleológica, para luchar contra la explotación, la ampliación de la ciudadanía y favorecer intereses de clases explotadas. Significa tomar consciencia de la función política del derecho, de su interdependencia con las relaciones sociales, económicas y políticas y su idoneidad como factor de cambio social. La principal influencia viene de Brasil, en los 90, se desarrolla el movimiento del derecho Alternativo. La teoría es: Según la ideología Conservar el status quo Favorecer intereses de las clases explotadas. O ASTRADA 29 Puede entenderse el derecho Alternativo de varias maneras: A) El discurso Jurídico es un orden plagado. Baches Silencios Contradiccione s Por eso es necesario la interpretación, no para mantener el status quo tradicional. Sino para completar y llenar espacios vacíos y vulnerables, protegiendo a los más vulnerables. ASTRADA 30 La teoría crítica tiene por objeto. 2- La efectiva aplicación de conquistas históricas y democráticas, que a pesar de estar positivizado no se aplican. 3- El pluralismo Jurídico, cuestionando el monopolio estatal del Derecho, admitiendo existencia de una pluralidad de órdenes jurídicos generados al interior de las prácticas comunitarias. 4- Existencia de servicios legales alternativos, usados en Latinoamérica para ejercer en el campo popular. Su actividad no es solo la prestación Jurídica, sino la educación del judiciales, concientizando que las organizaciones populares, abandonando el fetichismo jurídico representando intereses colectivos. Es importante destacar que estas teorías críticas constituyen “La función paradojal del derecho” 1- No preservar el status quo, sino proteger sectores desprotegidos de la sociedad. El Derecho alternativo rige al fenómeno del pluralismo Jurídico. Se cuestionan el monopolio de la producción estatal del Derecho, admitiendo la existencia de una pluralidad de órdenes jurídicos, que se generan en las prácticas comunitarias. ASTRADA 31 Subtema 4- Interpretación El razonamiento judicial Hablar sobre razonamiento judicial, implica articular el tema de la interpretación con el papel de los jueces. El más importante filósofo que ha producido nuestro país: Carlos Cossio, ha realizado aportes de una originalidad y de una anticipación sorprendente, mediante el uso de un lenguaje algo críptico, propio de una filosofía de época que estaba cargada de metafísica; eso suele obstaculizar su conocimiento, por parte de los que estudian filosofía jurídica, sin embargo, sus ideas, se transforman en inestimables guías para la más actual reflexión. En la concepción egológica, el conocimiento del juez no era una simple opinión, una simple doctrina, ni pura teoría, ni sólo un comportamiento repetitivo. El conocimiento del juez ,constituye una experiencia calificada, en la que se entrenaban saber e intuición, por lo cual Cossio explica, que estas características hacen que el juez, se constituya en un sujeto cognoscente y cualquiera que se acercara al fenómeno jurídico, con una pretensión operativa ,sea una de las partes del litigio, el abogado defensor o el fiscal lo van a hacer ubicándose en el lugar del Juez o constituyendo al juez en su interlocutor y o preguntándose cómo resolvería el juez, la cuestión indagada. Vimos ya como en el tema de los métodos y de las escuelas, Cossio los clasificaba en dos grandes grupos: los voluntaristas y los intelectualista; el autor trabaja de manera especialmente atenta el tema de la interpretación judicial, por ej. en una obra póstuma que inexplicablemente permanece inédita, las sagaces observaciones de Cossio advierten, que toda construcción teórica acerca del derecho, mantiene siempre vínculo insoslayables con la problemática social general, es decir con la problemática de la circulación de la ideología, de la construcción del discurso político, de la legitimación y reconducción de las estructuras de poder. ASTRADA 32 Esa ideología dice Cossio, que impregna a cualquier juez y funcionario, se origina con los intereses de dominación de algún grupo de poder y son esos intereses los que la promueven y quedan un tiempo enmascarados y tiene como finalidad la defensa del status quo, una ideología conservadora mil veces defendida con el único recurso de no traerlo a discusión; finalmente la ideología necesita divulgarse. Sin el aparato publicitario en sus manos, no puede alcanzar la eficacia polémica en una sociedad para constituirse en obstáculo social o para contrarrestar los efectos de la crítica esclarecedora. En esa obra póstuma: ideología y derecho que es una obra inédita, Cossio habla de la ideología jurídica, ideología que tendrán los jueces al momento de dictar sentencia, donde el jurista queda comprometido no sólo respecto de su valoración frente a la justicia, sino por lo que concierne a sus ideas teóricas del derecho. Agrega que, si bien el jurista sospechosamente se vuelve sordo a los Fuertes Vientos de su mundo circundante, todavía está la tesitura de que las tachas ideológicas únicamente pueden alcanzar al legislador o el juez, más no propiamente a él, en razón de la neutralidad científica. Carlos Cossio no cree que sea así; en realidad estas ideas teóricas acerca del derecho han escapado hasta el momento del examen ideológico, porque esta teoría de la ideología yacía sin instrumentarse con referencia a la técnica judicial. Reiteramos que Cossio atribuye a Kelsen ,el enorme mérito de haber concebido la tarea interpretativa como una creación judicial; el gran jurista del siglo 20 (Kelsen)criticó la tesis que se inspiraban en la doctrina de Montesquieu y propuso entender la actividadinterpretativa del juez como un acto complejo ,en el que se conjugaban conocimiento y voluntad ,creación y aplicación de la ley y pensó la norma como un marco abierto de posibilidades, donde juez conoce la multiplicidad de opciones que ella le da , para dar contenido a su sentencia , creando una solución cuando escoge una de las opciones y desecha las otras . Por ej. en nuestra legislación penal el homicidio simple, tiene una pena de 8 a 25 años de prisión; entre ASTRADA 33 8 y 25 años existen 50,000 posibilidades diversas de condena; puede ser 8 años y un día, 8 años y 2 días etc. Encontramos la creación judicial cuando se escoge una determinada de esas 50,000 posibilidades .Sólo dos actos quedan excluidos de este carácter complejo :el primero como ustedes ya lo han visto en el eje temático anterior, es de pura creación o ficción lo que él llama Norma Fundamental, que es una creación del jurista a partir de la cual es posible según Kelsen, dotar de unidad a un sistema de normas y diferenciarlo de otro y por otra parte derivar desde ese punto de partida, el principio general de validez del ordenamiento en su conjunto. El segundo acto es de pura aplicación, es el acto mediante el cual la sentencia, se ejecuta a través de la acción de un órgano especializado. Esa sentencia, postula la plenitud del orden a partir de concebirlo como un conjunto finito de prohibiciones, como una norma de clausura Qué es la que dice” todo lo que no está prohibido está permitido” De esta manera puede afirmar, que todo acto humano siempre se encuentra capturado por la ley como permitido o prohibido, de modo que no existen las lagunas en el derecho, siempre se puede encontrar alguna solución. La teoría de las lagunas sostiene Kelsen, no fue sino un intento de convencer a los jueces de que contaban con menos poder del que efectivamente tenían, haciéndoles creer que sólo creaban derechos en supuestos excepcionales, cuando en realidad lo hacían permanentemente. En la trama del derecho existen múltiples relatos, algunos más escondidos que otros y los operadores jurídicos, en especial los jueces deben desentrañar y para ello comprender. He ahí, el desafío. Hoy, los fenómenos se han tornado más complejos y los instrumentos para explicarlos y comprenderlo también. Los juristas como el resto de los científicos sociales, no deberían seguir conociendo con las mismas categorías de las que se valían 20 o 30 años atrás. ASTRADA 34 En la trama del derecho del proceso, por ejemplo, existen múltiples relatos: el de las normas, el de los acontecimientos descritos por las partes, los testigos, los peritos, abogados, doctrinarios o de los jueces y para ello, debemos contar entonces con recursos conceptuales teóricos, que nos permitan entenderlos, descifrarlos, hacerlos consistentes, según la perspectiva en la que estemos ubicados en el juego del proceso, en cada caso. La teoría literaria enseña, que la narrativa moderna rompe con la linealidad histórica, reorganizando el tiempo de manera fragmentaria, discontinua y recursiva, En el proceso judicial pasa esto: el tiempo va y vuelve y cada hablante organiza el tiempo de su relato según su propia disposición, a veces lo hace de atrás hacia adelante, del medio hacia el final para volver al principio y es sólo la conclusión el punto de cierre de su discurso, lo que atribuye sentido a esa secuencialidad elegida. Por ello, el intérprete, tiene que tener la posibilidad de comprender y atribuir sentido a la heterogeneidad temporal de los relatos, so riesgo de que en caso contrario ,resulten patológicos o inexplicables Debemos entonces pensar para una interpretación hermenéutica jurídica ,que las concepciones generales vigentes, las ideologías, los valores, determinan las interconexiones significativas de los textos y relatos y que tales concepciones generales son las que se dinamizan a través de la actividad del intérprete ; no hay un intérprete sino multiplicidad de intérpretes, porque su interpretación es social. El intérprete tiene Libertad, pero también límites y toda la plausibilidad fáctica de los acontecimientos que se describen, depende en gran medida de la coherencia narrativa, pero no sólo de la coherencia interna, sino también de la coherencia con los otros relatos, con las otras representaciones, ideologías, valoraciones, precedentes, que circulan en el espacio público de la comunicación ASTRADA 35 SUBTEMA 5 (interpretación) Interpretación y aplicación en el CCyC El artículo 2 y el artículo 3 del Código Civil, se refieren a esta cuestión de la interpretación., dándole al juez, las herramientas para acudir cuando interpretan un caso, la norma y finalmente valoran ambos. El art. 2 dice que.” la ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre Derechos Humanos, los principios y los valores jurídicos de modo coherente con todo el ordenamiento” Este artículo reposa sobre bases muy diversas, en tanto asume la interpretación, como un lugar insoslayable para cualquier operador jurídico, en la tarea de comprender el conjunto de elementos de que se integra la realidad jurídica. El art. 2, recepta 7 reglas: 1º- las palabras de la ley. Cuál es el sentido de la palabra, pero no basta con eso, no basta con hacer una interpretación gramatical. 2º- entonces tenemos que ir directamente a las finalidades de la ley, con lo cual incorporamos lo que se llama el elemento teleológico ,donde se deja de lado la búsqueda de la intención histórica del legislador ,ya que en realidad lo que estamos buscando, es la interpretación evolutiva de esa intención histórica del autor de la ley , teniendo en cuenta la evolución de las circunstancias políticas ,sociales ,económicas ,culturales, etcétera desde la sanción de la ley hasta el momento de su aplicación ,de modo que si esas circunstancias no han cambiado significativamente ,la búsqueda de la intención del legislador sigue siendo un elemento útil. 3º- luego están las leyes análogas. La analogía consiste en la aplicación a un caso no previsto de la Norma, que se refiere a otro y que ofrece con el primero una semejanza que el intérprete considera suficiente para que la aplicación esté ASTRADA 36 justificada por concurrir en uno y otro la misma razón, es decir semejanza de identidad de razón que son las dos notas, en que se funda la aplicación de la analogía. De acuerdo con este argumento, el intérprete presume que, si el legislador ha previsto una determinada solución para cierto problema, corresponde adoptar idéntica respuesta ante otro semejante. Se supone que, para hacer una aplicación analógica, habrá igualdad de caracteres entre dos situaciones jurídicas; para aplicar una norma que ha sido ya aplicada en otro caso, debe haber igualdad de caracteres entre dos situaciones jurídicas. ¿Cuáles son los requisitos para que proceda la analogía? Son tres: 1º- que haya Laguna legal, pues de lo contrario, no sería aplicación analógica sino interpretaciones extensivas. 2º- que concurra la igualdad jurídica esencial entre supuestos regulados y el que no lo está. 3º- que no exista prohibición legal de recurrir a la analogía. En cuarto lugar en el art. 2: los tratados sobre Derechos Humanos ,éstos contienen de modo caracterizado disposiciones referidas al resguardo de bienes fundamentales de las personas y de la comunidad ,como el derecho a la vida, a la integridad física ,la igualdad la libertad ,la protección del orden democrático etcétera , manera tal que las formas principales del derecho racional de la modernidad, dice un iusfilosofo Alexy, asumen la estructura normativa de los principios, entendiéndose por principios: “aquellos mandatos de optimización ,que ordenan realizarlo en la mayor medidaposible” Este concepto es aplicable a los principios y valores, que menciona el Código. ASTRADA 37 Cuando se interpreta una norma, tienen especial relevancia los tratados de Derechos Humanos porque tienen un contenido valorativo, que se considera relevante para el sistema de principios y valores jurídicos. . Estos principios son estudiados por la rama de la filosofía jurídica, llamada Deontología o ciencia de los deberes. Con respecto a los valores, son estudiados por otra rama de la filosofía del Derecho: la Estimativa jurídica y o Axiología jurídica Y eso lo vamos a ver en el eje temático siguiente. Los principios, según Alexy “Son normas que ordenan que se realice algo en la mayor medida de lo posible siempre teniendo en cuenta las posibilidades jurídicas y fácticas de la ocasión; son mandatos de optimización de la teoría jurídica y moral y bajo ningún punto de vista se puede pensar que son normas vagas difusas o sin valor. Estos principios o estándares, surgen en todas las culturas y circunstancias históricas siempre, por eso los principios atraviesan o son creados en distintos ciclos culturales; estos ciclos constan de tres etapas para surgir: a- descubrimiento de la existencia de un problema. b- creación o formación del modelo principio para aplicarlo al problema, resolviéndolo. c- consolidación del sistema jurídico moral de una sociedad Qué podrá enfrentar el problema con el deber ser, que establecen estos mandatos estándares. Ejemplos de principios los principios generales del derecho argentino ,están contenidos, en el Preámbulo de la Constitución Nacional ,cuando dice que esta Constitución debe afianzar la justicia y dónde está presente la justicia? en el artículo 16 de la Constitución nacional que establece el principio de igualdad , el 18 que establece el principio de inocencia y legalidad procesal, el 19 de la Constitución nacional que establece el ASTRADA 38 principio de reserva o legalidad ; los derechos individuales del artículo 14 y los derechos sociales del 14 bis Estos principios generales también están constituidos, en el Código Penal, por ejemplo en el artículo 2 ,en la aplicación de la ley más benigna al preso ; otro principio penal : in dubio Pro reo, ante la duda se resuelve a favor del reo ;en derecho laboral el principio in dubio Pro operario, ante la duda se resuelve a favor del trabajador ;en el derecho procesal penal el principio Non bis in idem: Nadie puede ser perseguido por el mismo delito por el que ya fue juzgado o en el propio código civil cuando habla del principio de autonomía de la voluntad para realizar contrato y fija que las partes son libres para celebrar y determinar el contenido del mismo, mientras no sean contrarios a la ley o al orden público, a la moral y a las buenas costumbres . Artículo 3: habla de El Deber de resolver. “el juez debe resolver los asuntos que sean sometidos a su jurisdicción mediante una decisión razonablemente fundada “ El código anterior establecía que un juez no puede dejar de juzgar bajo el pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de la ley…es deber del Juez es resolver los asuntos que sean sometidos a su jurisdicción y no hay manera de escapar a esa resolución La decisión debe ser razonablemente fundada; la razonabilidad es una síntesis que combina la preocupación de la seguridad jurídica con la equidad, La Búsqueda del bien común con la eficacia en la realización de los fines admitidos, de dónde más que el legislador, es al juez al que se considera haga la realización de esta síntesis Este requisito de razonabilidad ,es un estándar de control de la decisión judicial ,para evitar aquellas resoluciones que arriban a resultados disvaliosos o anti funcionales ,de manera tal que esta decisión razonablemente fundada no es otra cosa que una decisión moral ,, resolución fundada además cuando esté fundamentada, en normas, valores, y principios que el juez al dictar sentencia, lo hará de modo coherente con todo el ordenamiento jurídico, en función de lo que ASTRADA 39 ustedes han estudiado de la pirámide jurídica: el derecho es uno solo y sus leyes , sus normas están relacionadas entre sí. Los jueces no pueden permanecer indiferentes ante las consecuencias de su fallo, por lo tanto, ellos deberán procurar atemperar con criterios de Equidad todas las consecuencias personales familiares o sociales desfavorables para aquellos que acuden, En búsqueda de justicia, ponderando. “L a idea de que los derechos fundamentales deben ser «ponderados» cuando entran en conflicto goza de una amplia y creciente aceptación. Muchos juristas consideran que el juicio de ponderación no solo es el método más apropiado para resolver conflictos entre derechos fundamentales, sino que es el único método posible —no solamente para para decidir casos en los que hay conflictos entre derechos fundamentales entre sí, sino también casos en los que hay un conflicto entre derechos fundamentales y bienes colectivos—. De hecho, el juicio de ponderación es cada vez más usado en las decisiones judiciales de las cortes constitucionales, especialmente en las cortes supranacionales de derechos humanos. La situación se ve favorecida por el reconocimiento de un número creciente de conflictos normativos. Ciertamente, los conflictos normativos no constituían algo que mereciera la atención en la época de la gran codificación jurídica. Pero en las democracias constitucionales de las últimas décadas los códigos —conformados por normas que tienen la forma de reglas— tienen cada vez menos peso en la argumentación jurídica. En todas las instancias y ramas del derecho los conflictos tienden a ser planteados en términos de derechos fundamentales —que son normas que tienen forma de principios. El fenómeno es ampliamente reconocido y puede ser caracterizado como una descodificación del derecho o una constitucionalización del derecho, según se mire el proceso en una u otra dirección. Si dejamos de lado algunos detalles doctrinarios locales, no es difícil concordar con la constatación de que «Vivimos en la era de la ponderación constitucional. Algunos consideran que el juicio de ponderación es «una pieza esencial del constitucionalismo contemporáneo (o Neoconstitucionalismo)» Marina Velasco ASTRADA 40 Profesora Adjunta por Concurso Ana María Astrada Poviña Teoría del Derecho y la Justicia “B” Facultad de Derecho - UNT Bibliografía: 1. Las Teorías jurídicas Post positivistas. Carlos María Cárcova. Abeledo Perrot- segunda edición- año 2009. 2. Teoría General del Derecho y la Justicia. J. Nicasio Barrera. Sexta edición- el graduado- año 2000. 3. El Rol de Juez en una Sociedad Democrática Diego J. Duquelsky Gómez. 4. Teoría General del Derecho Pablo Raúl Bonarino María Concepción Jimeno Preso. 5. Teoría Pura del derecho Hans Kelsen. 6. Derecho Civil. Parte General Julio Cesar Rivera- Luis David Crovi. Año-2015 7. Introducción al derecho AFTALION, Enrique, VILANOVA, José y RAFFO, Julio: Introducción al derecho. Buenos Aires Abeledo Perrot, 2004. 8. Código Civil y Comercial de la Nación comentado- Julio cesar Rivera- Graciela medina- La ley – año 2015.
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