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ASPECTOS GRALES DEL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD EMPRESARIAL

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UNIDAD 3 
ASPECTOS GRALES DEL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD EMPRESARIAL 
 
1. DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES. LA CAPACIDAD LEGAL PARA EJERCER UNA ACTIVIDAD 
EMPRESARIAL (ANTECEDENTES EL CÓDIGO DE COMERCIO DEROGADO Y DISPOSICIONES ACTUALES EN EL 
C.C.C.) 
Disposiciones constitucionales 
La estructura de la protección constitucional de la propiedad intelectual tiene como base el artículo 17 de nuestra 
Carta Magna, cuando dice: “La propiedad es inviolable y ningún habitante de la Nación puede ser privado de 
ella…Todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento, por el término que le 
acuerde la ley…” 
Por otro lado, y no menos importante, el artículo 14 dispone: “Todos los habitantes de la Nación gozan de los 
siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio, a saber: de trabajar y ejercer toda industria 
lícita; de navegar y comerciar…de usar y disponer de su propiedad…” 
Como se aprecia la propiedad sobre bienes intangibles tiene su reconocimiento en nuestra norma fundamental. 
Sobre esta normativa citada y sobre los pactos internacionales en la materia, ratificados por Argentina, que en 
virtud de lo dispuesto por el artículo 75 inciso 22, tienen jerarquía superior a las leyes, es que toma sentido, y 
asimismo se fundamentan las leyes nacionales relativas al reconocimiento y protección de los bienes intangibles –
intelectuales-. 
 
La capacidad legal para ejercer una actividad empresarial 
El Código de Comercio ha sido expresamente derogado por la ley 26.994, que sanciona al CCyCN. Éste, no obstante 
su denominación, ningún capítulo destina a la materia “comercial”, ni hace referencia alguna al “acto de comercio”, 
al “comerciante”, a las “obligaciones de los comerciantes”, a los “agentes auxiliares de comercio”, ni tampoco a la 
“jurisdicción mercantil”. El CCyCN considera a las “personas” en forma unificada y las clasifica como “personas 
humanas” o como “personas jurídicas” sin diferenciar entre sujetos “comerciales” y “civiles”. También desaparece 
la diferencia entre contratos “civiles” y contratos “comerciales”. 
 
El viejo Código de Comercio, establecía en los siguientes artículos la capacidad legal para ejercer el comercio: 
Art. 1. La ley declara comerciantes a todos los individuos que, teniendo capacidad legal para contratar, ejercen de 
cuenta propia actos de comercio, haciendo de ello profesión habitual. 
El art. 9, del Cód. de Comercio decía: “Es hábil para ejercer el comercio toda persona que, según las leyes comunes, 
tiene la libre administración de sus bienes. 
Los que según estas mismas leyes no se obligan por sus pactos o contratos, son igualmente incapaces para celebrar 
actos de comercio, salvo las modificaciones de los artículos siguientes.” 
En este artículo se veían dos clases de capacidad; en el primer párrafo, para ejercer el comercio; en el segundo la 
necesaria para celebrar actos singulares de comercio. 
El art. 10 decía: “Toda persona mayor de 18 años puede ejercer el comercio con tal que acredite estar emancipado o 
autorizado legalmente”. 
Distinguimos: a) emancipación por matrimonio; b) emancipación por habilitación civil; c) autorización para ejercer 
el comercio, la que a su vez puede ser “expresa” (o de derecho) o “tácita” (o de hecho). 
“El comercio puede ser ejercido por el menor debidamente autorizado por su padre, madre o tutor en su caso, siempre 
que tenga 18 años o más”. Es la llamada autorización expresa, a la cual parece referirse el art. 11 a pesar de que, 
equívocamente, la llama “emancipación”. La autorización legal debe ser inscripta en el Registro Público de 
Comercio. El alcance de esta autorización es amplio, para todos los actos y obligaciones comerciales. El menor pone 
en juego todos sus bienes (excepto los recibidos a título gratuito). 
Otra clase de autorización es la tácita, se da cuando al hijo mayor de 18 años se lo asocia de hecho al comercio del 
padre o la madre. El art. 12 decía: “El hijo mayor de 18 años que fuese asociado al comercio del padre, será reputado 
autorizado y mayor para todos los efectos legales en las negociaciones mercantiles de la sociedad…” 
En cuanto a la mujer, el art. 14. establecía “La mujer casada, mayor de edad, puede ejercer el comercio, teniendo 
autorización de su marido, mayor de edad, dada en escritura pública debidamente registrada o estando 
legítimamente separada de bienes. En el primer caso, están obligados a las resultas del tráfico todos los bienes de la 
sociedad conyugal, y en el segundo, lo estarán solamente los bienes propios de la mujer, los gananciales que le 
correspondan y los que adquiere posteriormente”. 
El art. 22. establecía las incompatibilidades: “Están prohibidos de ejercer el comercio por incompatibilidad de estado: 
 
 
1.- Las corporaciones eclesiásticas; 
2.- Los clérigos de cualquier orden mientras vistan el traje clerical. 
3.- Las magistrados civiles y jueces en el territorio donde ejercen su autoridad y jurisdicción con título permanente”. 
 
Las disposiciones actuales sobre capacidad del CCyCN, se encuentran en el Libro Primero, en el título referido a 
la persona humana en general: 
Art 22.- Capacidad de derecho. Toda persona humana goza de la aptitud para ser titular de derechos y deberes 
jurídicos. La ley puede privar o limitar esta capacidad respecto de hechos, simples actos, o actos jurídicos 
determinados. 
Art 23.- Capacidad de ejercicio. Toda persona humana puede ejercer por sí misma sus derechos, excepto las 
limitaciones expresamente previstas en este Código y en una sentencia judicial. 
Art 24.- Personas incapaces de ejercicio. Son incapaces de ejercicio: 
a) la persona por nacer; 
b) la persona que no cuenta con la edad y grado de madurez suficiente, con el alcance dispuesto en la Sección 2ª de 
este Capítulo; 
c) la persona declarada incapaz por sentencia judicial, en la extensión dispuesta en esa decisión. 
 
2. DISPOSICIONES LEGALES ESPECIALES APLICABLES AL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD COMERCIAL Y 
EMPRESARIAL. 
En el nuevo CCyCN, el “comerciante” fue reemplazado por el “empresario”; el “acto de comercio” fue desplazado 
por la “actividad económica organizada” y el nuevo eje del derecho comercial es “la empresa”. 
Además de nuevo Código, hay distintas leyes que se aplican al ejercicio de la actividad empresarial. 
 
Ley de defensa de la competencia - ley 25.156 (arts. destacados) 
Capitulo I - de los acuerdos y prácticas prohibidas 
ART. 1 — Están prohibidos y serán sancionados de conformidad con las normas de la presente ley, los actos o 
conductas, de cualquier forma manifestados, relacionados con la producción e intercambio de bienes o servicios, 
que tengan por objeto o efecto limitar, restringir, falsear o distorsionar la competencia o el acceso al mercado o que 
constituyan abuso de una posición dominante en un mercado, de modo que pueda resultar perjuicio para el interés 
económico general. 
Queda comprendida en este artículo, en tanto se den los supuestos del párrafo anterior, la obtención de ventajas 
competitivas significativas mediante la infracción declarada por acto administrativo o sentencia firme, de otras 
normas. 
ART. 2 — Las siguientes conductas, entre otras, en la medida que configuren las hipótesis del artículo 1º, 
constituyen prácticas restrictivas de la competencia: 
a) Fijar, concertar o manipular en forma directa o indirecta el precio de venta, o compra de bienes o servicios al 
que se ofrecen o demanden en el mercado, así como intercambiar información con el mismo objeto o efecto; 
b) Establecer obligaciones de producir, procesar, distribuir, comprar o comercializar sólo una cantidad restringida 
o limitada de bienes, o prestar un número, volumen o frecuencia restringido o limitado de servicios; 
c) Repartir en forma horizontal zonas, mercados, clientes y fuentes de aprovisionamiento; 
d) Concertar o coordinar posturas en las licitaciones o concursos; 
e) Concertar la limitación o control del desarrollo técnico o las inversiones destinadas a la producción o 
comercializaciónde bienes y servicios; 
f) Impedir, dificultar u obstaculizar a terceras personas la entrada o permanencia en un mercado o excluirlas de 
éste; 
g) Fijar, imponer o practicar, directa o indirectamente, en acuerdo con competidores o individualmente, de 
cualquier forma precios y condiciones de compra o de venta de bienes, de prestación de servicios o de producción; 
h) Regular mercados de bienes o servicios, mediante acuerdos para limitar o controlar la investigación y el 
desarrollo tecnológico, la producción de bienes o prestación de servicios, o para dificultar inversiones destinadas a 
la producción de bienes o servicios o su distribución; 
i) Subordinar la venta de un bien a la adquisición de otro o a la utilización de un servicio, o subordinar la prestación 
de un servicio a la utilización de otro o a la adquisición de un bien; 
j) Sujetar la compra o venta a la condición de no usar, adquirir, vender o abastecer bienes o servicios producidos, 
procesados, distribuidos o comercializados por un tercero; 
 
 
k) Imponer condiciones discriminatorias para la adquisición o enajenación de bienes o servicios sin razones 
fundadas en los usos y costumbres comerciales; 
l) Negarse injustificadamente a satisfacer pedidos concretos, para la compra o venta de bienes o servicios, 
efectuados en las condiciones vigentes en el mercado de que se trate; 
ll) Suspender la provisión de un servicio monopólico dominante en el mercado a un prestatario de servicios 
públicos o de interés público; 
m) Enajenar bienes o prestar servicios a precios inferiores a su costo, sin razones fundadas en los usos y 
costumbres comerciales con la finalidad de desplazar la competencia en el mercado o de producir daños en la 
imagen o en el patrimonio o en el valor de las marcas de sus proveedores de bienes o servicios. 
ART. 3 — Quedan sometidas a las disposiciones de esta ley todas las personas físicas o jurídicas públicas o 
privadas, con o sin fines de lucro que realicen actividades económicas en todo o en parte del territorio nacional, y 
las que realicen actividades económicas fuera del país, en la medida en que sus actos, actividades o acuerdos 
puedan producir efectos en el mercado nacional. 
A los efectos de esta ley, para determinar la verdadera naturaleza de los actos o conductas y acuerdos, atenderá a 
las situaciones y relaciones económicas que efectivamente se realicen, persigan o establezcan. 
Capitulo II - de la posición dominante 
ART. 4 —A los efectos de esta ley se entiende que una o más personas goza de posición dominante cuando para un 
determinado tipo de producto o servicio es la única oferente o demandante dentro del mercado nacional o en una o 
varias partes del mundo o, cuando sin ser única, no está expuesta a una competencia sustancial o, cuando por el 
grado de integración vertical u horizontal está en condiciones de determinar la viabilidad económica de un 
competidor participante en el mercado, en perjuicio de éstos. 
ART. 5 — A fin de establecer la existencia de posición dominante en un mercado, deberán considerarse las 
siguientes circunstancias: 
a) El grado en que el bien o servicio de que se trate, es sustituible por otros, ya sea de origen nacional como 
extranjero; las condiciones de tal sustitución y el tiempo requerido para la misma; 
b) El grado en que las restricciones normativas limiten el acceso de productos u oferentes o demandantes al 
mercado de que se trate; 
c) El grado en que el presunto responsable pueda influir unilateralmente en la formación de precios o restringir al 
abastecimiento o demanda en el mercado y el grado en que sus competidores puedan contrarrestar dicho poder. 
 
Ley de lealtad comercial - ley nº 22.802 (arts. destacados) 
Capítulo I- De la identificación de mercaderías 
ART. 1 — Los frutos y los productos que se comercialicen en el país envasados llevarán impresas en forma y lugar 
visible sobre sus envases, etiquetas o envoltorios, las siguientes indicaciones: 
a) Su denominación. 
b) Nombre del país donde fueron producidos o fabricados. 
c) Su calidad, pureza o mezcla. 
d) Las medidas netas de su contenido. 
Los productos manufacturados que se comercialicen en el país sin envasar deberán cumplimentar con las 
indicaciones establecidas en los incisos a) b) y c) del presente artículo. Cuando de la simple observación del 
producto surja su naturaleza o su calidad, las indicaciones previstas en los incisos a) o c) serán facultativas. 
En las mercaderías extranjeras cuyo remate dispongan las autoridades aduaneras y cuyo origen sea desconocido, 
deberá indicarse en lugar visible esta circunstancia. 
(Se exceptúa a los productos y mercaderías destinados a la exportación de lo dispuesto en este artículo) 
ART. 1 bis: Las máquinas, equipos y/o artefactos y sus componentes consumidores de energía que se 
comercialicen en la República Argentina deberán cumplir los estándares de eficiencia energética que, a tales 
efectos defina la secretaria de energía del ministerio de planificación federal, inversión publica y servicios. La 
citada Secretaría definirá para cada tipo de producto estándares de niveles máximos de consumo de energía y/o 
niveles mínimos de eficiencia energética, en función de indicadores técnicos y económicos. 
Capitulo III - De la publicidad y promoción mediante premios (arts. destacados)  PROPAGANDA 
ART. 9 — Queda prohibida la realización de cualquier clase de presentación, de publicidad o propaganda que 
mediante inexactitudes u ocultamientos pueda inducir a error, engaño o confusión respecto de las características o 
propiedades, naturaleza, origen, calidad, pureza, mezcla, cantidad, uso, precio, condiciones de comercialización o 
técnicas de producción de bienes muebles, inmuebles o servicios. 
 
 
ART. 9 bis — En todos aquellos casos en los que surgieran del monto total a pagar diferencias menores a cinco (5) 
centavos y fuera imposible la devolución del vuelto correspondiente, la diferencia será siempre a favor del 
consumidor. 
En todo establecimiento en donde se efectúen cobros por bienes o servicios será obligatoria la exhibición de lo 
dispuesto en el párrafo precedente, a través de carteles o publicaciones permanentes, cuyas medidas no serán 
inferiores a 15 cm por 21 cm. 
ART. 10 — Queda prohibido: 
a) El ofrecimiento o entrega de premios o regalos en razón directa o indirecta de la compra de mercaderías o la 
contratación de servicios, cuando dichos premios o regalos estén sujetos a la intervención del azar. 
b) Promover u organizar concursos, certámenes o sorteos de cualquier naturaleza, en los que la participación esté 
condicionada en todo o en parte a la adquisición de un producto o a la contratación de un servicio. 
c) Entregar dinero o bienes a título de rescate de envases, de medios de acondicionamiento, de partes integrantes 
de ellos o del producto vendido, cuando el valor entregado supere el corriente de los objetos rescatados o el que 
éstos tengan para quien los recupere. 
ART. 2 — Los productos fabricados en el país y los frutos nacionales, cuando se comercialicen en el país llevarán la 
indicación Industria Argentina o Producción Argentina. A ese fin se considerarán productos fabricados en el país 
aquellos que se elaboren o manufacturen en el mismo, aunque se empleen materias primas o elementos 
extranjeros en cualquier proporción. 
La indicación de que se han utilizado materias primas o elementos extranjeros será facultativa. En caso de ser 
incluida deberá hacerse en forma menos preponderante que la mencionada en la primera parte de este artículo. 
 
Ley de defensa del consumidor – ley 24.240 (arts. destacados) 
Título I - normas de protección y defensa de los consumidores 
Capítulo I - disposiciones generales 
ART. 1 —Objeto. Consumidor. Equiparación. La presente ley tiene por objeto la defensa del consumidor o usuario. 
Se considera consumidor a la persona física o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o 
servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiaro social. 
Queda equiparado al consumidor quien, sin ser parte de una relación de consumo como consecuencia o en ocasión 
de ella, adquiere o utiliza bienes o servicios, en forma gratuita u onerosa, como destinatario final, en beneficio 
propio o de su grupo familiar o social. 
ART. 2 — PROVEEDOR. 
Es la persona física o jurídica de naturaleza pública o privada, que desarrolla de manera profesional, aun 
ocasionalmente, actividades de producción, montaje, creación, construcción, transformación, importación, 
concesión de marca, distribución y comercialización de bienes y servicios, destinados a consumidores o usuarios. 
Todo proveedor está obligado al cumplimiento de la presente ley. 
No están comprendidos en esta ley los servicios de profesionales liberales que requieran para su ejercicio título 
universitario y matrícula otorgada por colegios profesionales reconocidos oficialmente o autoridad facultada para 
ello, pero sí la publicidad que se haga de su ofrecimiento. Ante la presentación de denuncias, que no se vincularen 
con la publicidad de los servicios, presentadas por los usuarios y consumidores, la autoridad de aplicación de esta 
ley informará al denunciante sobre el ente que controle la respectiva matrícula a los efectos de su tramitación. 
ART. 3 — Relación de consumo. Integración normativa. Preeminencia. 
Relación de consumo es el vínculo jurídico entre el proveedor y el consumidor o usuario. 
Las disposiciones de esta ley se integran con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones de 
consumo, en particular la Ley Nº 25.156 de Defensa de la Competencia y la Ley Nº 22.802 de Lealtad Comercial o 
las que en el futuro las reemplacen. En caso de duda sobre la interpretación de los principios que establece esta ley 
prevalecerá la más favorable al consumidor. 
Las relaciones de consumo se rigen por el régimen establecido en esta ley y sus reglamentaciones sin perjuicio de 
que el proveedor, por la actividad que desarrolle, esté alcanzado asimismo por otra normativa específica. 
 
Capitulo II - información al consumidor y protección de su salud 
ART. 4 — Información. El proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada 
todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su 
comercialización. 
La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada en soporte físico, con claridad 
necesaria que permita su comprensión. Solo se podrá suplantar la comunicación en soporte físico si el consumidor 
 
 
o usuario optase de forma expresa por utilizar cualquier otro medio alternativo de comunicación que el proveedor 
ponga a disposición. 
ART. 5 — Protección al Consumidor. Las cosas y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, 
utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad 
física de los consumidores o usuarios. 
ART. 6 — Cosas y Servicios Riesgosos. Las cosas y servicios, incluidos los servicios públicos domiciliarios, cuya 
utilización pueda suponer un riesgo para la salud o la integridad física de los consumidores o usuarios, deben 
comercializarse observando los mecanismos, instrucciones y normas establecidas o razonables para garantizar la 
seguridad de los mismos. 
En tales casos debe entregarse un manual en idioma nacional sobre el uso, la instalación y mantenimiento de la 
cosa o servicio de que se trate y brindarle adecuado asesoramiento. Igual obligación regirá en todos los casos en 
que se trate de artículos importados, siendo los sujetos anunciados en el artículo 4 responsables del contenido de 
la traducción. 
 
3. DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL. NATURALEZA. CARACTERES. SISTEMAS PROTECTIVOS 
INTERNACIONALES. 
Como ya dijimos, la estructura de la protección de la propiedad intelectual tiene como base el artículo 17 de 
nuestra Constitución Nacional, cuando dice: “…Todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o 
descubrimiento, por el término que le acuerde la ley…”. 
Los derechos de propiedad intelectual son aquellos que se confieren a las personas sobre las creaciones de su 
mente. Suelen dar al creador derechos exclusivos sobre la utilización de su obra por un plazo determinado. 
Habitualmente, los derechos de propiedad intelectual se dividen en dos sectores principales: 
1. Derecho de autor y derechos con él relacionados; y 
2. Propiedad industrial. 
 
Propiedad Industrial 
Incluye: 
 Marcas: signo que distingue un producto de otro o un servicio de otro; 
 Indicaciones geográficas: Signos que identifican un producto como originario de un lugar cuando una 
determinada característica del producto es imputable a su origen geográfico; 
 Nombre comercial: Signo o denominación que sirve para identificar a una persona física o jurídica en el ejercicio 
de su actividad empresarial y que distinguen tal desenvolvimiento de las otras idénticas o similares; 
 Patentes de invención: Una invención es esencialmente creación, es decir, una idea concebida en el espíritu de 
una persona, pero para que esa idea sea patentable es necesario que una vez puesta en práctica permita la solución 
de un problema determinado. La solución encontrada debe tener carácter técnico; 
 Modelos de utilidad: Creación que pretende entregar una configuración o forma tridimensional nueva a 
instrumentos, aparatos, herramientas, dispositivos y, en general, a objetos o partes de los mismos, conocidos y que 
se utilicen para realizar un trabajo práctico, siempre que esta nueva configuración produzca una mejor utilización 
del objeto en la función a la que está destinado; 
 Modelo y diseño industrial: Las formas o el aspecto incorporados o aplicados a un producto industrial que le 
confieren carácter ornamental; 
 Circuitos integrados: un producto, en su forma final o en una forma intermedia, en el que los elementos, de los 
cuales uno por lo menos sea un elemento activo, y alguna o todas las interconexiones, formen parte integrante del 
cuerpo y/o de la superficie de una pieza de material y que esté destinado a realizar una función electrónica. 
 
Sistemas protectivos Internacionales 
El ´Convenio de París para la protección de la Propiedad Industrial´ del 20 de marzo de 1883, incorporado a 
nuestro ordenamiento interno mediante Ley 17.011. Sus principios rectores son: 
El de “Trato nacional”: cada Estado contratante tendrá que conceder a los nacionales de los demás Estados 
contratantes la misma protección que a sus propios nacionales; también tendrán derecho a esa protección los 
nacionales de los Estados que no sean contratantes siempre que tengan domicilio o establecimiento industrial o 
comercial real en un Estado contratante. 
El “Derecho de Prioridad”: en relación con las patentes, modelos de utilidad, marcas y dibujos y modelos 
industriales. Significa que, sobre la base de una primera solicitud del derecho en cuestión, el solicitante podrá 
durante un cierto período de tiempo (12 meses para las patentes y los modelos de utilidad; seis meses para los 
 
 
dibujos y modelos industriales y las marcas), solicitar la protección en cualquiera de los demás Estados 
contratantes; esas solicitudes posteriores serán consideradas como presentadas el mismo día de la primera 
solicitud. Así las solicitudes posteriores tendrán prioridad sobre aquellas que otras personas presenten durante el 
plazo mencionado. 
Asimismo contiene normas de derecho material uniforme (aplicable a todos los Estados Contratantes), a modo 
de ejemplo respecto de cada instituto regulado podemos mencionar: 
 En Patentes: aquellas concedidas en diferentes Estados parte para la misma invención son independientes entre 
sí, así no se obliga a los demás a concederla o denegarla; se debe mencionar como tal al inventor de la patente; una 
patente no podrá ser denegada o invalidada por el hecho de que la venta del producto en cuestión esté sujeto a 
restricciones de la legislación nacional; En Marcas: se establece que las condiciones de presentación y registro se rigen en cada Estado contratante por el 
derecho interno, marcando así la independencia de la protección de la marca en cada Estado parte; como novedad 
está la protección de la marca notoria que busca evitar la reproducción, imitación o traducción, susceptibles de 
crear confusión, de una marca que la autoridad competente del país del registro o del uso estimare sea allí 
notoriamente conocida; 
 Los Nombres Comerciales serán protegidos sin obligación de depósito o de registro; 
 Los Dibujos y Modelos Industriales tienen que ser protegidos, sin poder denegarse su protección porque los 
productos a los que se aplica no son fabricados en ese Estado; 
 Para las Indicaciones de Procedencia, se ordena adoptar medidas contra la utilización directa o indirecta de 
indicaciones falsas concernientes a la procedencia del producto o identidad del productor o comerciante; 
  Y contra la Competencia Desleal se ordena asegurar una protección eficaz. 
 
3.1. EL DERECHO DE AUTOR. CONCEPTO. FUNCIÓN. CARACTERÍSTICAS. RÉGIMEN LEGAL. 
Derechos de Autor: Término jurídico que describe los derechos concedidos a los creadores por sus obras. Éstas 
obras científicas, literarias y artísticas comprenden los escritos de toda naturaleza y extensión, entre ellos los 
programas de computación fuente y objeto; las compilaciones de datos o de otros materiales; las obras dramáticas, 
composiciones musicales, dramático-musicales; las cinematográficas, coreográficas y pantomímicas; las obras de 
dibujo, pintura, escultura, arquitectura; modelos y obras de arte o ciencia aplicadas al comercio o a la industria; los 
impresos, planos y mapas; los plásticos, fotografías, grabados y fonogramas, en fin, toda producción científica, 
literaria, artística o didáctica sea cual fuere el procedimiento de reproducción. 
La protección del derecho de autor abarcará la expresión de ideas, procedimientos, métodos de operación y 
conceptos matemáticos pero no esas ideas, procedimientos, métodos y conceptos en sí. Lo que se protegerá es al 
titular del derecho de quien copie o use ilegítimamente la forma en la que expresó su trabajo original. Comprende 
dos categorías: 1. Los derechos patrimoniales, que incluyen derechos de reproducción, interpretación y ejecución 
pública, adaptación, distribución, etc., y 2. Los derechos morales, por los cuales el autor puede oponerse a cualquier 
deformación, mutilación o modificación de su obra que pueda dañar su honor o reputación; y así preservar la 
conexión entre él y su obra. 
 
Ley 11.723 - Régimen legal de la propiedad intelectual (arts. destacados) 
Art. 1. — A los efectos de la presente Ley, las obras científicas, literarias y artísticas comprenden los escritos de 
toda naturaleza y extensión, entre ellos los programas de computación fuente y objeto; las compilaciones de datos 
o de otros materiales; las obras dramáticas, composiciones musicales, dramático-musicales; las cinematográficas, 
coreográficas y pantomímicas; las obras de dibujo, pintura, escultura, arquitectura; modelos y obras de arte o 
ciencia aplicadas al comercio o a la industria; los impresos, planos y mapas; los plásticos, fotografías, grabados y 
fonogramas, en fin, toda producción científica, literaria, artística o didáctica sea cual fuere el procedimiento de 
reproducción. 
La protección del derecho de autor abarcará la expresión de ideas, procedimientos, métodos de operación y 
conceptos matemáticos pero no esas ideas, procedimientos, métodos y conceptos en sí. 
Art. 2. — El derecho de propiedad de una obra científica, literaria o artística, comprende para su autor la facultad 
de disponer de ella, de publicarla, de ejecutarla, de representarla, y exponerla en público, de enajenarla, de 
traducirla, de adaptarla o de autorizar su traducción y de reproducirla en cualquier forma. 
Art. 4. — Son titulares del derecho de propiedad intelectual: 
a) El autor de la obra; 
b) Sus herederos o derechohabientes; 
 
 
c) Los que con permiso del autor la traducen, refunden, adaptan, modifican o transportan sobre la nueva obra 
intelectual resultante. 
d) Las personas físicas o jurídicas cuyos dependientes contratados para elaborar un programa de computación 
hubiesen producido un programa de computación en el desempeño de sus funciones laborales, salvo estipulación 
en contrario. 
Art. 9. — Nadie tiene derecho a publicar, sin permiso de los autores o de sus derechohabientes, una producción 
científica, literaria, artística o musical que se haya anotado o copiado durante su lectura, ejecución o exposición 
públicas o privadas. 
Quien haya recibido de los autores o de sus derecho-habientes de un programa de computación una licencia para 
usarlo, podrá reproducir una única copia de salvaguardia de los ejemplares originales del mismo. 
Dicha copia deberá estar debidamente identificada, con indicación del licenciado que realizó la copia y la fecha de 
la misma. La copia de salvaguardia no podrá ser utilizada para otra finalidad que la de reemplazar el ejemplar 
original del programa de computación licenciado si ese original se pierde o deviene inútil para su utilización. 
 
En cuanto a las Obras Extranjeras: 
Art. 13. — Todas las disposiciones de esta Ley, salvo las del artículo 57, son igualmente aplicables a las obras 
científicas, artísticas y literarias, publicadas en países extranjeros, sea cual fuere la nacionalidad de sus autores, 
siempre que pertenezcan a naciones que reconozcan el derecho de propiedad intelectual. 
Art. 14. — Para asegurar la protección de la Ley argentina, el autor de una obra extranjera sólo necesita acreditar 
el cumplimiento de las formalidades establecidas para su protección por las Leyes del país en que se haya hecho la 
publicación, salvo lo dispuesto en el artículo 23, sobre contratos de traducción. 
Art. 15. — La protección que la Ley argentina acuerda a los autores extranjeros, no se extenderá a un período 
mayor que el reconocido por las Leyes del país donde se hubiere publicado la obra. Si tales Leyes acuerdan una 
protección mayor, regirán los términos de la presente Ley. 
 
Derecho de protección del Software 
Obra es “toda creación intelectual que se encuentre expresada y que pueda ser reproducida”: 
La protección jurídica del Software protege la obra de software, en nuestro país y en la mayoría de los países, a través 
del Sistema de Derecho de Autor. 
Se lo protege de su uso o explotación sin la autorización del titular de ese derecho, por parte de terceros que se 
benefician económicamente actuando de mala fe. 
Pueden distinguirse tres grandes etapas en la protección de los programas de computación: 
1) Protección genérica: En la primera etapa no se encontraba un texto legal que expresamente refiera al software. 
Comenzó por señalarse el art. 17 de la C.N.; con la revolución de la industria informática, la mayoría de la doctrina y la 
jurisprudencia local consideró que los programas y las compilaciones de datos, pese a no estar expresamente 
mencionados en la ley, estaban comprendidos entre las obras protegidas. 
2) Consagración legal expresa: el decreto 165/94 dictado por el Poder Ejecutivo que incluyó al software en la 
enumeración de obras amparadas por la ley 11.723 de Propiedad Intelectual (art. 1), estableciendo también el 
procedimiento de registración en la Dirección Nacional de Derecho de Autor (arts. 2 y 3). 
3) Perfeccionamiento de la protección legal: Esta época, a la cual actualmente asistimos, está signada por la sanción de 
la ley 25.036, conocida como la Ley del software. La misma adopta para nuestro país el sistema predominante, en los 
acuerdos internaciones suscriptos por la República Argentina, en cuanto brinda protección al software mediante la 
legislación de derechos de autor. 
 
3.2. EL NOMBRE COMERCIAL. CONCEPTO. FUNCIÓN. NATURALEZA JURÍDICA. ADQUISICIÓN Y PROTECCIÓN. 
TRANSFERIBILIDAD. 
El nombre, en el derecho civil, es la designación exclusiva que corresponde a cada persona. Por ello,en principio, es 
inmutable. Es un atributo de la personalidad y es invariable e incesible. 
Para el comerciante individual, el nombre mercantil es cesible, ya designe a una persona con nombre y apellido, o 
solamente este último, o tenga otro significado; también puede ser un puro invento, sin significado material 
(nombre de fantasía). (Luciana Diaz – 38155572146) 
El nombre comercial cumple la función para identificar a una persona física o jurídica en el ejercicio de su actividad 
empresarial y que distinguen tal desenvolvimiento de las otras idénticas o similares. 
La propiedad de la designación se adquiere con su uso, y concluye mediante el abandono de tal uso. 
 
 
El nombre no necesita registro, pero puede ser registrado como marca, en cuyo caso se le aplica el derecho 
marcario. En caso de uso simultáneo, se prefiere a quien lo empleó primero en el tiempo y a él se le otorga el uso 
exclusivo y la protección legal. 
El nombre o la designación deben ser inconfundibles para lograr protección. 
La ley 22.362 establece en su art. 29 un plazo de caducidad de un año, para que alguien deduzca oposición al uso de 
un nombre por otro. 
Aquellos Estado parte de la Convención de Paris de 1883 deben sí o sí proteger el nombre comercial, más allá de 
que exista o no un registro especial y de la pertenencia o no del nombre comercial a una marca de comercio. 
Cese: el nombre comercial está protegido con el derecho al uso exclusivo; si es nombre de fantasía, se pierde con la 
falta de mención del empresario en sus operaciones; si forma parte de un fondo de comercio, el cierre o 
transferencia de éste hace cesar el derecho sobre ese bien. En síntesis: la cesación del uso hace perder el derecho al 
nombre. 
El tiempo de uso para adquirirlo y para perderlo es cuestión de hecho, que la justicia fijará en cada caso, como 
ocurre para reconocer la adquisición y el cese de la calidad de comerciante. 
 
3.3. DERECHO DE MARCA. 
Concepto: La marca es un nombre o signo distintivo de un producto o servicio; la designación lo es de una 
actividad. 
Es importante la identificación precisa del producto, servicio o actividad, pues sobre ellos se establecerá un 
privilegio legal, oponible a toda la comunidad, en beneficio de quien registre el nombre o signo distintivo. 
Las marcas, así como también las designaciones, tienen claro valor económico, que la ley protege; sirven 
indudablemente para penetrar en el mercado y atraer y mantener a una clientela. 
Mediante la publicidad, el empresario utiliza los medios de comunicación para hacer saber a los consumidores cual 
es el signo o nombre distintivo de su producto, completando su mensaje con la breve explicación de cómo o para 
qué se lo utiliza. 
Funciones 
1. Distinción de productos y servicios de una empresa: Función esencial. 
2. Indicación de la empresa de origen: En la antigüedad fue la razón de la creación de la marca, la actualidad este 
dato suele ser ajeno a la marca gracias a los contratos de licencia o franquicia para ceder la marca, excepto cuando 
coincide con el nombre comercial. 
3. Garantía de calidad del producto o servicio: Implica que contará con un estándar o uniformidad de calidad, la 
que el consumidor busca a la hora de volver a adquirir. En caso de un problema con la calidad del producto 
adquirido será la legislación de defensa al consumidor o en su defecto la civil la que solucionará el problema pero 
nunca la marcaria. 
4. Publicidad: Todos los esfuerzos serían en vanos si no se logra diferenciar al producto o servicio beneficiario de la 
publicidad. 
Marcas de hecho 
La jurisprudencia ha caracterizado a la marca de hecho como el signo que un empresario ha venido utilizando en el 
mercado sin haberlo registrado en la Oficina de Marcas. Ese uso ha sido intenso y al amparo del mismo se ha 
generado una clientela. Ya sea por la afirmativa, es decir reconociendo protección para una marca que cumple con 
los requisitos, o por la negativa -al desconocer la existencia de ellos- la Jurisprudencia es clara y conteste en 
requerir: a) uso intenso de la marca y b) formación de una clientela al amparo de dicho uso. 
En el Derecho Argentino no se efectúa una distinción entre marca de hecho y marca registrada -tal como se aprecia 
en el Derecho Comparado- en cuanto al contenido del derecho que posee su titular. Ello porque al no estar legislada 
la marca de hecho, es la jurisprudencia la que va estableciendo las facultades de su poseedor caso por caso. 
El titular de una marca de hecho tiene a su alcance las mismas acciones judiciales civiles que posee el titular de una 
marca registrada. 
Marcas de servicio 
Una marca de servicio es un signo susceptible de representación gráfica capaz de distinguir en el mercado 
servicios, con el objeto que el público consumidor los diferencie de otro de la misma especie o idénticos que 
existan en el mercado. Es decir son signos que indican que un servicio es suministrado por una empresa 
determinada. 
Modificación de las marcas de fábrica, de comercio, y de agricultura 
Hasta el año 80, regía a la Ley 3.975, derogada por la Ley 22.362. La anterior normativa se refería a productos 
agrícolas o industriales; no requería el uso de la marca para su registración; no tenía proceso administrativo; ni 
 
 
distinguía entre marca de productos y servicios. En cambio, la nueva ley incorpora la marca de servicios; para 
poder inscribir una marca requiere un interés legítimo y ha normado sobre el uso de la misma; trae regulado 
además un proceso administrativo. 
 
Régimen Legal Marcario – Ley 22.362. Derecho de propiedad de las marcas 
Art. 1 — Pueden registrarse como marcas para distinguir productos y servicios: una o más palabras con o sin 
contenido conceptual; los dibujos; los emblemas; los monogramas; los grabados; los estampados; los sellos; las 
imágenes; las bandas; las combinaciones de colores aplicadas en un lugar determinado de los productos o de los 
envases; los envoltorios; los envases; las combinaciones de letras y de números; las letras y números por su dibujo 
especial; las frases publicitarias; los relieves con capacidad distintiva y todo otro signo con tal capacidad. 
Art. 2 — No se consideran marcas y no son registrables: 
a) los nombres, palabras y signos que constituyen la designación necesaria o habitual del producto o servicio a 
distinguir, o que sean descriptos de su naturaleza, función, cualidades u otras características; 
b) los nombres, palabras, signos y frases publicitarias que hayan pasado al uso general antes de su solicitud de 
registro; 
c) la forma que se dé a los productos; 
d) el color natural o intrínseco de los productos o un solo color aplicado sobre los mismos. 
Art. 3 — No pueden ser registrados: 
a) una marca idéntica a una registrada o solicitada con anterioridad para distinguir los mismos productos o 
servicios; 
b) las marcas similares a otras ya registradas o solicitadas para distinguir los mismos productos o servicios; 
c) las denominaciones de origen nacional o extranjeras. 
Se entiende por denominación de origen el nombre de un país de una región, de un lugar o área geográfica 
determinado que sirve para designar un producto originario de ellos y cuyas cualidades y características se deben 
exclusivamente al medio geográfico. También se considera denominación de origen la que se refiere a un área 
geográfica determinada para los fines de ciertos productos. 
d) las marcas que sean susceptibles de inducir a error respecto de la naturaleza, propiedades, mérito, calidad, 
técnicas de elaboración, función, origen de precio u otras características de los productos o servicios a distinguir; 
e) las palabras, dibujos y demás signos contrarios a la moral y a las buenas costumbres; 
f) las letras, palabras, nombres, distintivos, símbolos, que usen o deban usar la Nación, las provincias, las 
municipalidades, las organizaciones religiosas y sanitarias; 
g) las letras, palabras, nombres o distintivos que usen las naciones extranjeras y los organismos internacionales 
reconocidospor el gobierno argentino; 
h) el nombre, seudónimo o retrato de una persona, sin su consentimiento o el de sus herederos hasta el cuarto 
grado inclusive; 
i) las designaciones de actividades, incluyendo nombres y razones sociales, descriptivas de una actividad, para 
distinguir productos. Sin embargo, las siglas, palabras y demás signos, con capacidad distintiva, que formen parte 
de aquéllas, podrán ser registrados para distinguir productos o servicios; 
j) las frases publicitarias que carezcan de originalidad. 
Art. 4 — La propiedad de una marca y la exclusividad de uso se obtienen con su registro. Para ser titular de una 
marca o para ejercer el derecho de oposición a su registro o a su uso se requiere un interés legítimo del solicitante 
o del oponente. (ADQUISICIÓN) 
Art. 5 — El término de duración de la marca registrada será de Diez (10) años. Podrá ser renovada 
indefinidamente por períodos iguales si la misma fue utilizada, dentro de los Cinco (5) años previos a cada 
vencimiento, en la comercialización de un producto, en la prestación de un servicio, o como parte de la designación 
de una actividad. (DURACIÓN) 
Art. 6 — La transferencia de la marca registrada es válida respecto de terceros una vez inscripta en la Dirección 
Nacional de la Propiedad Industrial. 
Art. 7 — La cesión o venta del fondo de comercio comprende la de la marca, salvo estipulación en contrario. 
Art. 8 — El derecho de prelación para la propiedad de una marca se acordará por el día y la hora en que se 
presente la solicitud, sin perjuicio de lo establecido en los tratados internacionales aprobados por la República 
Argentina. 
Art. 9 — Una marca puede ser registrada conjuntamente por Dos (2) o más personas. Los titulares deben actuar en 
forma conjunta para licenciar, transferir y renovar la marca; cualquiera de ellos podrá deducir oposición contra el 
 
 
registro de una marca, iniciar las acciones previstas en esta ley en su defensa y utilizarla, salvo estipulación en 
contrario. 
Formalidades y trámites de registro 
Art. 10 — Quien desee obtener el registro de una marca, debe presentar una solicitud por cada clase en que se 
solicite, que incluya su nombre, su domicilio real y un domicilio especial constituido en la Capital Federal, la 
descripción de la marca y la indicación de los productos o servicios que va a distinguir. 
Art. 12. — Presentada la solicitud de registro, la autoridad de aplicación si encontrare cumplidas las formalidades 
legales, efectuará su publicación por un (1) día en el Boletín de Marcas a costa del peticionante. 
Dentro de los treinta (30) días de efectuada la publicación, la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial 
efectuará la búsqueda de antecedentes de la marca solicitada y dictaminará respecto de la registrabilidad. 
Art. 13. — Las oposiciones al registro de una marca deben efectuarse ante la Dirección Nacional de la Propiedad 
Industrial dentro de los treinta (30) días corridos de la publicación prevista en el Artículo 12. 
Art. 15. — Se notificará al solicitante las oposiciones deducidas y las observaciones que merezcan la solicitud. 
Art. 16. — Cumplido un (1) año contado a partir de la notificación prevista en el artículo 15, se declarará el 
abandono de la solicitud en los siguientes casos: 
a) si el solicitante y oponente no llegan a un acuerdo que posibilite la resolución administrativa y aquél no inicia 
acción judicial dentro del plazo indicado; 
b) si promovida por el solicitante la acción judicial, se produce su perención. 
Art. 17. — La acción judicial para obtener el retiro de la oposición deberá iniciarse ante la Dirección Nacional de la 
Propiedad Industrial. 
Dentro de los diez (10) días de recibida la demanda, junto con la declaración jurada que acredita la conclusión del 
procedimiento de mediación, la dirección remitirá aquélla y los elementos agregados al Juzgado Federal en lo Civil 
y Comercial de la Capital Federal junto con la copia de las actuaciones administrativas de la marca opuesta. El 
proceso judicial respectivo tramitará según las normas del juicio ordinario. 
Art. 20. — Cuando se solicite la renovación del registro, se actuará conforme con lo establecido en el Artículo 10 y 
se presentará además una declaración jurada en la que se consignará si la marca fue utilizada en el plazo 
establecido en el Artículo 5º, por lo menos en una de las clases, o si fue utilizada como designación, y se indicará 
según corresponda, el producto, servicio o actividad. 
Dictada la resolución aprobatoria del registro o de la renovación se entregará al solicitante el certificado 
respectivo. 
Art. 21. — La resolución denegatoria del registro puede ser impugnada ante la Justicia Federal en lo Civil y 
Comercial. — La acción se tramitará según las normas del juicio ordinario y debe interponerse, dentro de los 
treinta (30) días hábiles de notificada la resolución denegatoria por ante la Dirección Nacional de la Propiedad 
Industrial, que actuará conforme a lo establecido en el Artículo 17. 
En el caso de no promoverse la acción en el plazo establecido se declarará el abandono de la solicitud. 
Art. 22. — Los expedientes de marcas registradas o en trámite son públicos. — Cualquier interesado puede pedir, 
a su costa, copia total o parcial de un expediente en el que se ha dictado resolución definitiva. 
Extinción del derecho 
Art. 23. — El derecho de propiedad de una marca se extingue: 
a) por renuncia de su titular; 
b) por vencimiento del término de vigencia, sin que se renueve el registro; 
c) por la declaración judicial de nulidad o de caducidad del registro. 
Art. 24. — Son nulas las marcas registradas: 
a) en contravención a lo dispuesto en esta ley; 
b) por quien, al solicitar el registro, conocía o debía conocer que ellas pertenecían a un tercero; 
c) para su comercialización, por quien desarrolla como actividad habitual el registro de marcas a tal efecto. 
Art. 25. — La acción de nulidad prescribe a los diez (10) años. 
Art. 26. — A pedido de parte, se declarará la caducidad de la marca que no hubiera sido utilizada en el país, dentro 
de los cinco (5) años previos a la fecha de la iniciación de la acción, salvo que mediaren causas de fuerza mayor. 
No caduca la marca registrada y no utilizada en una clase si la misma marca fue utilizada en la comercialización de 
un producto o en la prestación de un servicio incluido en otras clases o si ella forma parte de la designación de una 
actividad. 
A pesar de ser ésta una ley civil, en el Art. 31., contiene sanciones penales: “Será reprimido con prisión de tres (3) 
meses a dos (2) años pudiendo aplicarse además una multa de un millón ($ 1.000.000) a ciento cincuenta millones 
de pesos ($ 150.000.000): 
 
 
a) el que falsifique o imite fraudulentamente una marca registrada o una designación; 
b) el que use una marca registrada o una designación falsificada, fraudulentamente imitada o perteneciente a un 
tercero sin su autorización; 
c) el que ponga en venta o venda una marca registrada o una designación falsificada, fraudulentamente imitada o 
perteneciente a un tercero sin su autorización; 
d) el que ponga en venta, venda o de otra manera comercialice productos o servicios con marca registrada 
falsificada o fraudulentamente imitada. 
El Poder Ejecutivo Nacional actualizará anualmente el monto de la multa prevista sobre la base de la variación 
registrada en el índice de precios al por mayor nivel general, publicado oficialmente por el Instituto Nacional de 
Estadística y Censos.” 
 
3.4. DERECHO DEL DISEÑO, DISEÑO INDUSTRIAL Y PROTECCIÓN DE CIRCUITOS. DECRETO-LEY 6673/63. 
PROTECCIÓN EN LA LEY 11.723 Y MODIFIC. 
Modelo y Diseño Industrial: 
Se considera modelo o diseño industrial a la forma o al aspecto incorporado o aplicado a un producto industrial 
que le confiere carácter ornamental. 
Un modelo o diseño industrial añade valor al producto, lo hace más atractivo y llamativo a los clientes y puede 
incluso convertirse en el principal motivo de compra del producto. Por lo tanto, la protección de los modeloso 
diseños valiosos suele ser una parte fundamental de la estrategia comercial de cualquier diseñador o fabricante. 
Al proteger un modelo o diseño industrial mediante su registro en el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, 
el titular obtiene los derechos exclusivos de impedir su reproducción o imitación no autorizada por parte de 
terceros. 
Solamente se protege el carácter ornamental original no así lo funcional, porque lo que aquí se busca es proteger 
las creaciones del intelecto que “abarcan la forma o aspecto incorporado o aplicado a un producto industrial, 
siempre que le confiera "carácter ornamental" y sólo eso. Se aplican a una amplia variedad de productos: 
electrodomésticos; vehículos; indumentaria; etc. Se diferencia el modelo y el diseño, mientras este es la “forma”, 
aquel es el “aspecto” incorporado a un producto industrial que le confiera carácter ornamental. 
El art. 1º del Decreto-Ley 6673/63 explica que el titular goza de un derecho de propiedad sobre el mismo y en 
forma exclusiva puede explotarlo, transferirlo y registrarlo de conformidad a la Ley. Como requisitos excluyentes 
podemos mencionar dos incluidos en el artículo 6º del Decreto-Ley; que son la novedad y la ornamentalidad. La 
protección abarca un período de 5 años, renovable por dos periodos consecutivos más, haciendo un total de 15 
años (art. 7º). 
 
Otros arts. del decreto: 
Art. 2 - El derecho reconocido por el artículo anterior es aplicable a los autores de modelos o diseños industriales 
creados en el extranjero y a sus sucesores legítimos siempre que sus respectivos países otorguen reciprocidad para 
los derechos de los autores argentinos o residentes en la Argentina. 
Art. 3 - A los efectos de este decreto se considera modelo o diseño industrial las formas o el aspecto incorporados o 
aplicados a un producto industrial que le confieran carácter ornamental. 
Art. 4 - Para gozar de los derechos reconocidos por el presente decreto, el autor deberá registrar el modelo o 
diseño de su creación en el registro de modelos y diseños industriales, que a tal efecto será llevado por la 
Secretaría de Industria y Minería (Dirección Nacional de la Propiedad Industrial). 
Art. 5 - Se presume que quien primero haya registrado un modelo o diseño industrial es el autor del mismo, salvo 
prueba en contrario. 
Art. 6 - No podrán gozar de los beneficios que otorgue este decreto: 
a) Aquellos modelos o diseños industriales que hayan sido publicados o explotados públicamente, en el país o en el 
extranjero, con anterioridad a la fecha de depósito, salvo los casos contemplados en el artículo 14 del presente 
decreto. Sin embargo, no constituirá impedimento para que, los autores puedan ampararse en dichos beneficios el 
hecho de haber exhibido, por sí o por medio de persona autorizada, el modelo o diseño de su creación en 
exposiciones o ferias realizadas en la Argentina o en el exterior, a condición de que el respectivo depósito se 
efectúe dentro del plazo de seis meses, a partir de la inauguración de la exposición o feria; 
b) Los modelos o diseños industriales que carezcan de una configuración distinta y fisonomía propia y novedosa 
con respecto a modelos o diseños industriales anteriores; 
c) Los diseños o modelos industriales cuyos elementos estén impuestos por la función que debe desempeñar el 
producto; 
 
 
d) Cuando se trate de un mero cambio de colorido en modelos o diseños ya conocidos; 
e) Cuando sea contrario a la moral y a las buenas costumbres. 
Art. 10. - La solicitud de registro deberá presentarse en la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial, de 
acuerdo con lo que estatuya la reglamentación respectiva, y deberá contener: 
1. Una solicitud, acompañada del comprobante de haber abonado la tasa prevista en el artículo 9°; 
2. Dibujos del modelo o diseño; 
3. Descripción del mismo; 
4. Autorización especial con la sola firma del solicitante, no legalizada, que habilite a quien lo represente en el caso 
de no hacerlo personalmente. 
Art. 19. - El titular de un registro de modelo o de diseño tiene una acción judicial contra todo aquel que, sin 
autorización, explota industrial o comercialmente, con relación a los mismos o diferentes productos, un diseño 
depositado o imitaciones del mismo. La acción podrá entablarse ante los tribunales federales, por vía civil para 
obtener el resarcimiento de daños y perjuicios y la cesación del uso, o por vía penal si se persigue, además, la 
aplicación de las penas que esta ley establece. 
Art. 20. - Todo aquel que haya infringido de buena o mala fe los derechos reconocidos a favor de un modelo o 
diseño depositado estará obligado a resarcir los daños y perjuicios que haya causado al titular del registro y 
además a restituirle los frutos, en caso de mala fe. 
 
Circuitos integrados: En el año 1989 en Washington DC se celebró el Tratado sobre la Propiedad Intelectual 
respecto de los Circuitos Integrados, este mismo define al Circuito Integrado como “un producto, en su forma final 
o en una forma intermedia, en el que los elementos, de los cuales uno por lo menos sea un elemento activo, y 
alguna o todas las interconexiones, formen parte integrante del cuerpo y/o de la superficie de una pieza de 
material y que esté destinado a realizar una función electrónica”. Este fue el primer tratado internacional en la 
materia, que nunca entró en vigor pero está incluido parte de su articulado en el ADPIC que rige en el país. 
Ley 11.723 (remitirse a los artículos mencionados en el punto 3). 
 
3.5. PATENTES DE INVENCIÓN. 
Vulgarmente se entiende que una Invención es la acción y efecto de inventar, pero en términos jurídicos es una 
nueva solución a un problema técnico. En doctrina nacional se la ha definido como: “Una invención es 
esencialmente creación, es decir, una idea concebida en el espíritu de una persona. Pero para que esa idea sea 
patentable es necesario que una vez puesta en práctica permita la solución de un problema determinado. La 
solución encontrada debe tener carácter técnico…” 
En otras palabras la patente es el derecho concedido al inventor por un estado u oficina regional actuando en 
nombre de varios estados, que permite al inventor excluir a cualquiera de explotar comercialmente su invención 
sin su consentimiento por un plazo de tiempo. Una vez finalizado este plazo legal la invención pasa a dominio 
público, terminando los derechos exclusivos de su inventor. 
La persona que ha concebido la invención es el inventor, y la persona (o empresa) que presenta la solicitud de 
patente es el solicitante, titular o propietario de la patente. Aunque en algunos casos el inventor puede ser también 
el solicitante, a menudo son dos entidades distintas; el solicitante es con frecuencia la empresa o la institución de 
investigación que emplea al inventor. 
 
LEY DE PATENTES DE INVENCION Y MODELOS DE UTILIDAD - Ley Nº 24.481 
TITULO I — DISPOSICIONES GENERALES. 
Art. 1 – Las invenciones en todos los géneros y ramas de la producción conferirán a sus autores los derechos y 
obligaciones que se especifican en la presente ley. 
Art. 2 – La titularidad del invento se acreditará con el otorgamiento de los siguientes títulos de propiedad 
industrial: 
a) Patentes de invención; y 
b) Certificados de modelo de utilidad. 
Art. 3 – Podrán obtener los títulos de propiedad industrial regulados en la presente ley, las personas físicas o 
jurídicas nacionales o extranjeras que tengan domicilio real o constituido en el país. 
TITULO II — DE LAS PATENTES DE INVENCION. CAPITULO I: PATENTABILIDAD 
Art. 4 – Serán patentables las invenciones de productos o de procedimientos, siempre que sean nuevas, entrañen 
una actividad inventiva y sean susceptibles de aplicación industrial. 
 
 
a) A los efectos de esta ley se considerará invención a toda creación humana que permita transformar materia o 
energía para su aprovechamiento por el hombre. 
b) Asimismo, será considerada novedosa toda invención que no esté comprendida en el estado de la técnica. 
c) Por estado de la técnica deberáentenderse el conjunto de conocimientos técnicos que se han hecho públicos 
antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente o, en su caso, de la prioridad reconocida, mediante una 
descripción oral o escrita, por la explotación o por cualquier otro medio de difusión o información, en el país o en el 
extranjero. 
d) Habrá actividad inventiva cuando el proceso creativo o sus resultados no se deduzcan del estado de la técnica en 
forma evidente para una persona normalmente versada en la materia técnica correspondiente. 
e) Habrá aplicación industrial cuando el objeto de la invención conduzca a la obtención de un producto industrial, 
entendiendo al término industria como comprensivo de la agricultura, la industria forestal, la ganadería, la pesca, 
la minería, las industrias de transformación propiamente dichas y los servicios. 
Art. 5 – La divulgación de una invención no afectará su novedad, cuando dentro de un (1) año previo a la fecha de 
presentación de la solicitud de patente o, en su caso, de la prioridad reconocida, el inventor o sus causahabientes 
hayan dado a conocer la invención por cualquier medio de comunicación o la hayan exhibido en una exposición 
nacional o internacional. Al presentarse la solicitud correspondiente deberá incluirse la documentación 
comprobatoria en las condiciones que establezca el reglamento de esta ley. 
Art. 6 – No se considerarán invenciones para los efectos de esta ley: 
a) Los descubrimientos, las teorías científicas y los métodos matemáticos; 
b) Las obras literarias o artísticas o cualquier otra creación estética, así como las obras científicas; 
c) Los planes, reglas y métodos para el ejercicio de actividades intelectuales, para juegos o para actividades 
económico-comerciales, así como los programas de computación; 
d) Las formas de presentación de información; 
e) Los métodos de tratamiento quirúrgico, terapéutico o de diagnóstico aplicables al cuerpo humano y los relativos 
a animales; 
f) La yuxtaposición de invenciones conocidas o mezclas de productos conocidos, su variación de forma, de 
dimensiones o de materiales, salvo que se trate de su combinación o fusión de tal manera que no puedan funcionar 
separadamente o que las cualidades o funciones características de las mismas sean modificadas para obtener un 
resultado industrial no obvio para un técnico en la materia; y 
g) Toda clase de materia viva y sustancias preexistentes en la naturaleza. 
Art. 7 – No son patentables: 
a) Las invenciones cuya explotación en el territorio de la República Argentina deba impedirse para proteger el 
orden público o la moralidad, la salud o la vida de las personas o de los animales o para preservar los vegetales o 
evitar daños graves al medio ambiente; 
b) La totalidad del material biológico y genético existente en la naturaleza o su réplica, en los procesos biológicos 
implícitos en la reproducción animal, vegetal y humana, incluidos los procesos genéticos relativos al material capaz 
de conducir su propia duplicación en condiciones normales y libres, tal como ocurre en la naturaleza; 
c) Las plantas y los animales, excepto los microorganismos y los procedimientos esencialmente biológicos para su 
producción, sin perjuicio de la protección especial conferida por la Ley 20.247 y la que eventualmente resulte de 
conformidad con las convenciones internacionales de las que el país sea parte. 
 
CAPITULO II: DERECHO A LA PATENTE. 
Art. 8 – El derecho a la patente pertenecerá al inventor o sus causahabientes quienes tendrán el derecho de 
cederlo o transferirlo por cualquier medio lícito y concertar contratos de licencia. La patente conferirá a su titular 
los siguientes derechos exclusivos, sin perjuicio de lo normado en los artículos 36, 37, 102 y 103 de la presente ley: 
a) Cuando la materia de la patente sea un producto, el de impedir que terceros sin su consentimiento, realicen 
actos de fabricación, uso, oferta para la venta, venta o importación del producto objeto de la patente; 
b) Cuando la materia de la patente sea un procedimiento, el de impedir que terceros, sin su consentimiento, 
realicen el acto de utilización del mismo. (MODIFICADO POR LA LEY 25.859) 
Art. 9 – Salvo prueba en contrario se presumirá inventor a la persona o personas físicas que se designen como 
tales en la solicitud de patente o de certificado de modelo de utilidad. El inventor o inventores tendrán derecho a 
ser mencionados en el título correspondiente. 
Art. 10 – Invenciones desarrolladas durante una relación laboral: 
 
 
a) Las realizadas por el trabajador durante el curso de su contrato o relación de trabajo o de servicios con el 
empleador que tengan por objeto total o parcialmente la realización de actividades inventivas, pertenecerán al 
empleador. 
b) El trabajador, autor de la invención bajo el supuesto anterior, tendrá derecho a una remuneración 
suplementaria por su realización, si su aporte personal a la invención y la importancia de la misma para la empresa 
y empleador excede de manera evidente el contenido explícito o implícito de su contrato o relación de trabajo. 
Si no existieran las condiciones estipuladas en el inciso a), cuando el trabajador realizara una invención en relación 
con su actividad profesional en la empresa y en su obtención hubieran influido predominantemente conocimientos 
adquiridos dentro de la empresa o la utilización de medios proporcionados por ésta, el empleador tendrá derecho 
a la titularidad de la invención o a reservarse el derecho de explotación de la misma. El empleador deberá ejercer 
tal opción dentro de los noventa (90) días de realizada la invención. 
c) Cuando el empresario asuma la titularidad de una invención o se reserve el derecho de explotación de la misma, 
el trabajador tendrá derecho a una compensación económica justa, fijada en atención a la importancia industrial y 
comercial del invento, teniendo en cuenta el valor de los medios o conocimientos facilitados por la empresa y los 
aportes del propio trabajador; en el supuesto de que el empleador otorgue una licencia a terceros, el inventor 
podrá reclamar al titular de la patente de invención el pago de hasta el cincuenta por ciento (50 %) de las regalías 
efectivamente percibidas por éste. 
d) Una invención industrial será considerada como desarrollada durante la ejecución de un contrato de trabajo o 
de prestación de servicios, cuando la solicitud de patente haya sido presentada hasta un (1) año después de la 
fecha en que el inventor dejó el empleo dentro de cuyo campo de actividad se obtuvo el invento. 
e) Las invenciones laborales en cuya realización no concurran las circunstancias previstas en los incisos a) y b) 
pertenecerán exclusivamente al autor de las mismas. 
f) Será nula toda renuncia anticipada del trabajador a los derechos conferidos en este artículo. 
Art. 11 – El derecho conferido por la patente estará determinado por la primera reivindicación aprobada, las 
cuales definen la invención y delimitan el alcance del derecho. La descripción y los dibujos o planos o, en su caso, el 
depósito de material biológico servirán para interpretarlas. 
 
CAPITULO III: CONCESION DE LA PATENTE 
Art. 12 – Para obtener una patente será preciso presentar una solicitud escrita ante la Administración Nacional de 
Patentes del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, con las características y demás datos que indique esta 
ley y su reglamento. 
ART.13 – La patente podrá ser solicitada directamente por el inventor o por sus causahabientes o a través de sus 
representantes. Cuando se solicite una patente después de hacerlo en otros países se reconocerá como fecha de 
prioridad la fecha en que hubiese sido presentada la primera solicitud de patente, siempre y cuando no haya 
transcurrido más de un (1) año de la presentación originaria. 
ART. 14 – El derecho de prioridad enunciado en el artículo anterior deberá ser invocado en la solicitud de patente. 
El solicitante deberá presentar, en la forma y plazos que reglamentariamente se establezca, una declaración deprioridad y una copia certificada por la oficina de origen de la solicitud anterior acompañada de su traducción al 
castellano, cuando esa solicitud esté redactada en otro idioma. 
Adicionalmente, para reconocer la prioridad, se deberán satisfacer los requisitos siguientes: 
I) Que la solicitud presentada en la República Argentina no tenga mayor alcance que la que fuera reivindicada en la 
solicitud extranjera, si lo tuviere, la prioridad deberá ser sólo parcial y referida a la solicitud extranjera. 
II) Que exista reciprocidad en el país de la primera solicitud. 
ART 15 – Cuando varios inventores hayan realizado la misma invención independientemente los unos de los otros, 
el derecho a la patente pertenecerá al que tenga la solicitud con fecha de presentación o de prioridad reconocida, 
en su caso, más antigua. Si la invención hubiera sido hecha por varias personas conjuntamente el derecho a la 
patente pertenecerá en común a todas ellas. 
ART 16 – El solicitante podrá desistir de su solicitud en cualquier momento de la tramitación. En caso de que la 
solicitud corresponda a más de un solicitante, el desestimiento deberá hacerse en común. Si no lo fuera, los 
derechos del renunciante acrecerán a favor de los demás solicitantes. 
ART 17 – La solicitud de patente no podrá comprender más que una sola invención o un grupo de invenciones 
relacionadas entre sí de tal manera que integren un único concepto inventivo en general. Las solicitudes que no 
cumplan con este requisito habrán de ser divididas de acuerdo con lo que se disponga reglamentariamente. 
ART 18 – La fecha de presentación de la solicitud será la del momento en que el solicitante entregue en la 
Administración Nacional de Patentes creada por la presente ley: 
 
 
a) Una declaración por la que se solicita la patente; 
b) La identificación del solicitante; 
c) Una descripción y una o varias reivindicaciones aunque no cumplan con los requisitos formales establecidos en 
la presente ley. 
ART. 19. – Para la obtención de la patente deberá acompañarse: 
a) La denominación y descripción de la invención; 
b) Los planos o dibujos técnicos que se requieran para la comprensión de la descripción; 
c) Una o más reivindicaciones; 
d) Un resumen de la descripción de la invención y las reproducciones de los dibujos que servirán únicamente para 
su publicación y como elemento de información técnica; 
e) La constancia del pago de los derechos; 
f) Los documentos de cesión de derechos y de prioridad. 
Si transcurrieran noventa (90) días corridos desde la fecha de presentación de la solicitud sin que se acompañe la 
totalidad de la documentación, ésta se denegará sin más trámite, salvo casos de fuerza mayor debidamente 
justificada. La falta de presentación dentro del mismo plazo de los elementos consignados en el inciso f) originará 
la pérdida del derecho a la prioridad internacional. 
ART. 20. – La invención deberá ser descripta en la solicitud de manera suficientemente clara y completa para que 
una persona experta y con conocimientos medios en la materia pueda ejecutarla. Asimismo, deberá incluir el mejor 
método conocido para ejecutar y llevar a la práctica la invención, y los elementos que se empleen en forma clara y 
precisa. 
Los métodos y procedimientos descriptos deberán ser aplicables directamente en la producción. 
En el caso de solicitudes relativas a microorganismos, el producto a ser obtenido con un proceso reivindicado 
deberá ser descripto juntamente con aquél en la respectiva solicitud, y se efectuará el depósito de la cepa en una 
institución autorizada para ello, conforme a las normas que indique la reglamentación. 
El público tendrá acceso al cultivo del microorganismo en la institución depositante, a partir del día de la 
publicación de la solicitud de patente, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente. 
ART. 21. – Los dibujos, planos y diagramas que se acompañen deberán ser lo suficientemente claros para lograr la 
comprensión de la descripción. 
ART. 22. – Las reivindicaciones definirán el objeto para el que se solicita la protección, debiendo ser claras y 
concisas. Podrán ser una o más y deberán fundarse en la descripción sin excederla. 
La primera reivindicación se referirá al objeto principal debiendo las restantes estar subordinadas a la misma. 
ART. 23. – Durante su tramitación, una solicitud de patente de invención podrá ser convertida en solicitud de 
certificado de modelo de utilidad y viceversa. La conversión sólo se podrá efectuar dentro de los noventa (90) días 
siguientes a la fecha de su presentación, o dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha en que la 
Administración Nacional de Patentes lo requiera para que se convierta. En caso de que el solicitante no convierta la 
solicitud dentro del plazo estipulado se tendrá por abandonada la misma. 
ART. 24. – La Administración Nacional de Patentes realizará un examen preliminar de la documentación y podrá 
requerir que se precise o aclare en lo que considere necesario o se subsanen omisiones. De no cumplir el solicitante 
con dicho requerimiento, en un plazo de ciento ochenta (180) días, se considerará abandonada la solicitud. 
ART. 25. – La solicitud de patente en trámite y sus anexos serán confidenciales hasta el momento de su 
publicación. 
ART. 26. – La Administración Nacional de Patentes procederá a publicar la solicitud de patente en trámite dentro 
de los dieciocho (18) meses, contados a partir de la fecha de la presentación. A petición del solicitante, la solicitud 
será publicada antes del vencimiento del plazo señalado. 
ART. 27. – Previo pago de la tasa que se establezca en el decreto reglamentario, la Administración Nacional de 
Patentes procederá a realizar un examen de fondo, para comprobar el cumplimiento de las condiciones estipuladas 
en el Título II, Capítulo I de esta ley. 
La Administración Nacional de Patentes podrá requerir copia del examen de fondo realizado por oficinas 
extranjeras examinadoras en los términos que establezca el decreto reglamentario y podrá también solicitar 
informes a investigadores que se desempeñen en universidades o institutos científico - tecnológicos del país, 
quienes serán remunerados en cada caso, de acuerdo a lo que establezca el decreto reglamentario. 
Si lo estimare necesario el solicitante de la patente de invención podrá requerir a la Administración la realización 
de este examen en sus instalaciones. 
Si transcurridos tres (3) años de la presentación de la solicitud de patente, el peticionante, no abonare la tasa 
correspondiente al examen de fondo, la misma se considerará desistida. 
 
 
Art. 28. – Cuando la solicitud merezca observaciones, la Administración Nacional de Patentes correrá traslado de 
las mismas al solicitante para que, dentro del plazo de sesenta (60) días, haga las aclaraciones que considere 
pertinentes o presente la información o documentación que le fuera requerida. Si el solicitante no cumple con los 
requerimientos en el plazo señalado, su solicitud se considerará desistida. 
Todas las observaciones serán formuladas en un solo acto por la Administración Nacional de Patentes, salvo 
cuando se requieran aclaraciones o explicaciones previas al solicitante. 
Cualquier persona podrá formular observaciones fundadas a la solicitud de patentes y agregar prueba documental 
dentro del plazo de sesenta (60) días a contar de la publicación prevista en el artículo 26. Las observaciones 
deberán consistir en la falta o insuficiencia de los requisitos legales para su concesión. 
Art. 29. – En caso de que las observaciones formuladas por la Administración Nacional de Patentes no fuesen 
salvadas por el solicitante se procederá a denegar la solicitud de la patente comunicándoselo por escrito al 
solicitante, con expresión de los motivos y fundamentos de la resolución. 
Art. 30. – Aprobados todos los requisitos que correspondan, la Administración Nacional de Patentes procederá a 
extender el título. 
Art. 31. – La concesión de la patente se hará sin perjuicio de tercero conmejor derecho que el solicitante y sin 
garantía del Estado en cuanto a la utilidad del objeto sobre el que recae. 
Art. 32. – El anuncio de la concesión de la Patente de Invención se publicará en el Boletín que editará la 
Administración Nacional de Patentes. El aviso deberá incluir las menciones siguientes: 
a) El número de la patente concedida; 
b) La clase o clases en que se haya incluido la patente; 
c) El nombre y apellido, o la denominación social, y la nacionalidad del solicitante y, en su caso, del inventor, así 
como su domicilio; 
d) El resumen de la invención y de las reivindicaciones; 
e) La referencia al boletín en que se hubiere hecho pública la solicitud de patente y, en su caso, las modificaciones 
introducidas en sus reivindicaciones; 
f) La fecha de la solicitud y de la concesión, y 
g) El plazo por el que se otorgue. 
Art. 33. – Sólo podrán permitirse cambios en el texto del título de una patente para corregir errores materiales o 
de forma. 
Art. 34. – Las patentes de invención otorgadas serán de público conocimiento y se extenderá copia de la 
documentación a quien la solicite, previo pago de los aranceles que se establezcan. 
 
CAPITULO IV: DURACION Y EFECTOS DE LAS PATENTES 
Art. 35. – La patente tiene una duración de veinte (20) años improrrogables, contados a partir de la fecha de 
presentación de la solicitud. 
Art. 36. – El derecho que confiere una patente no producirá efecto alguno contra: 
a) Un tercero que, en el ámbito privado o académico y con fines no comerciales, realice actividades de investigación 
científica o tecnológica puramente experimentales, de ensayo o de enseñanza, y para ello fabrique o utilice un 
producto o use un proceso igual al patentado; 
b) La preparación de medicamentos realizada en forma habitual por profesionales habilitados y por unidad en 
ejecución de una receta médica, ni a los actos relativos a los medicamentos así preparados; 
c) Cualquier persona que adquiera, use, importe o de cualquier modo comercialice el producto patentado u 
obtenido por el proceso patentado, una vez que dicho producto hubiera sido puesto lícitamente en el comercio de 
cualquier país; 
d) El empleo de invenciones patentadas en nuestro país a bordo de vehículos extranjeros, terrestres, marítimos o 
aéreos que accidental o temporariamente circulen en jurisdicción de la República Argentina, si son empleados 
exclusivamente para las necesidades de los mismos. 
Art. 37. – El titular de una patente no tendrá derecho a impedir que, quienes de buena fe y con anterioridad a la 
fecha de la solicitud de la patente hubieran explotado o efectuado inversiones significativas para producir el objeto 
de la patente en el país, puedan continuar con dicha explotación. 
 
CAPITULO VI: EXPLOTACION DE LAS PATENTES 
Art. 42. – El titular de una patente de invención estará obligado a explotar la invención patentada, bien por sí o por 
terceros, mediante la ejecución de la misma en el territorio de la República Argentina. Dicha explotación 
 
 
comprenderá la producción, la distribución y comercialización en forma suficiente para satisfacer la demanda del 
mercado nacional. 
Asimismo se dará por cumplida la obligación si ésta se lleva a cabo en el territorio de los estados miembros de 
acuerdos y zonas de libre comercio, mercado común o unión aduanera de los que la Argentina forme parte bajo las 
siguientes condiciones de reciprocidad: 
a) Que otorgue a la Argentina el mismo beneficio en cuanto a ámbito de ejecución de la explotación; 
b) Que otorgue protección patentaria similar a la de la presente ley. 
El Instituto Nacional de la Propiedad Industrial determinará el cumplimiento de lo prescripto en el presente 
artículo, pudiendo admitir excepciones cuando la razonabilidad económica y técnica así lo indiquen o cuando el 
ejercicio del derecho de propiedad intelectual pueda tener un efecto negativo sobre la competencia en el mercado 
correspondiente. 
Art. 43. – Los titulares de las licencias voluntarias o de otros usos de la patente sin autorización de su titular 
tendrán las mismas obligaciones que el titular de la patente, en cuanto a lo mencionado en el artículo 42. 
 
CAPITULO IX: PATENTES DE ADICION O PERFECCIONAMIENTO 
Art. 54. — Todo el que mejorase un descubrimiento o invención patentada tendrá derecho a solicitar una patente 
de adición. 
Art. 55. — Las patentes de adición se otorgarán por el tiempo de vigencia que le reste a la patente de invención de 
que dependa. En caso de pluralidad, se tomará en cuenta la que venza más tarde. 
 
Modelos de Utilidad: 
Creación que pretende entregar una configuración o forma tridimensional nueva a instrumentos, aparatos, 
herramientas, dispositivos y, en general, a objetos o partes de los mismos, conocidos y que se utilicen para realizar 
un trabajo práctico, siempre que esta nueva configuración produzca una mejor utilización del objeto en la función a 
la que está destinado. 
Todo Modelo protegido otorga a su titular el derecho a impedir a otros, cualquier forma de explotación comercial 
del mismo dentro de la Argentina. 
Son requisitos: la novedad y la aplicación industrial, no así la altura inventiva (diferencia con la patente). Dicha 
protección dura 10 años y es improrrogable. 
Al igual que para las patentes, el régimen normativo de los Modelos de Utilidad se encuentra en la Ley 24.48 a 
partir del título III. La caducidad y nulidad de los modelos y las patentes son tratadas de manera conjunta. 
 
TITULO III — DE LOS MODELOS DE UTILIDAD 
Art. 56. — Toda disposición o forma nueva obtenida o introducida en herramientas, instrumentos de trabajo, 
utensilios, dispositivos u objetos conocidos que se presten a un trabajo práctico, en cuanto importen una mejor 
utilización en la función a que estén destinados, conferirán a su creador el derecho exclusivo de explotación, que se 
justificará por títulos denominados certificados de modelos de utilidad. 
Este derecho se concederá solamente a la nueva forma o disposición tal como se la define, pero no podrá 
concederse un certificado de modelo de utilidad dentro del campo de protección de una patente de invención 
vigente. 
Art. 57. — El certificado de los modelos de utilidad tendrá una vigencia de diez (10) años improrrogables, 
contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud, y estará sujeto al pago de los aranceles que establezca 
el decreto reglamentario. 
Art. 58. — Serán requisitos esenciales para que proceda la expedición de estos certificados que los inventos 
contemplados en este título sean nuevos y tengan carácter industrial; pero no constituirá impedimento el que 
carezca de actividad inventiva o sean conocidos o hayan sido divulgados en el exterior. 
Art. 59. — Con la solicitud de certificado de modelo de utilidad se acompañará: 
a) El título que designe el invento en cuestión; 
b) Una descripción referida a un solo objeto principal de la nueva configuración o disposición del objeto de uso 
práctico, de la mejora funcional, y de la relación causal entre nueva configuración o disposición y mejora funcional, 
de modo que el invento en cuestión pueda ser reproducido por una persona del oficio de nivel reproducido por una 
persona del oficio de nivel medio y una explicación del o de los dibujos; 
c) La o las reivindicaciones referidas al invento en cuestión; 
d) El o los dibujos necesarios. 
 
 
Art. 60. — Presentada una solicitud de modelo de utilidad, se eximinará si han sido cumplidas las prescripciones 
de los artículos 53 y 56. 
Practicado dicho examen y verificado lo expuesto en el párrafo anterior, o subsanado cuando ello fuera posible, se 
expedirá el certificado. 
Art. 61. — Son aplicables al modelo de utilidad las disposiciones sobre patentes de invención que no le sean 
incompatibles. 
TITULO IV — NULIDAD Y CADUCIDAD DE LAS PATENTES Y MODELOS DE UTILIDAD 
Art. 62. — Las patentes de invención y certificados de modelos de utilidad serán nulos total o parcialmente cuando 
se hayan otorgado en contravención a las disposiciones de esta ley. 
Art. 63. —