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1 Procesos Especiales Derechos Reales Derecho de Familia LA PRUEBA EN EL PROCESO CIVIL TOMO II PROCESOS ESPECIALES DERECHOS REALES DERECHO DE FAMILIA OMAR LUIS DÍAZ SOLIMINE Director © Omar Luis Díaz Solimine, 2013 © de esta edición, La Ley S.A.E. e I., 2013 Tucumán 1471 (C1050AAC) Buenos Aires 2 Queda hecho el depósito que previene laley 11.723 Impreso en la Argentina Todos los derechos reservados Ninguna parte de esta obra puede ser reproducida o transmitida en cualquier forma o por cualquier medio electrónico o mecánico, incluyendo fotocopiado, grabación o cualquier otro sistema de archivo y recuperación de información, sin el previo permiso por escrito del Editor y el autor. Printed in Argentina All rights reserved No part of this work may be reproduced or transmitted in any form or by any means, electronic or mechanical, including photocopying and recording or by any information storage or retrieval system, without permission in writing from the Publisher and the author. Tirada: 600 ejemplares ISBN 978-987-03-2506-2 (Tomo II) ISBN978-987-03-2504-8 (Obra completa) SAP 41517616 SET41517614 Díaz Solimine, Omar L. La prueba en el proceso civil. - 1a. ed. - Buenos Aires: La Ley, 2013. v. 2,736 p.; 24x17 cm. ISBN 978-987-03-2506-2 1. Derecho Civil. I. Título CDD 346 https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?&src=externalLink&crumb-action=append&docguid=i1B02A2EFB84F435B8A75F70F066DCA12 3 Capítulo 19 - La prueba en los juicios por rendición de cuentas - Por Florencia Inés Córdoba y Lucila Inés Córdoba TERCERA PARTE PROCESOS ESPECIALES Coordinador: H. Eduardo Sirkin CAPÍTULO 19 LA PRUEBA EN LOS JUICIOS POR RENDICIÓN DE CUENTAS 4 Por Florencia Inés Córdoba y Lucila Inés Córdoba SUMARIO . I. Nociones generales. Concepto.— II. Modos de rendir cuentas.— III. Trámite procesal en la rendición de cuentas judicial.— IV. Requisitos de admisibilidad.— V. Carga y objeto de la prueba. I. NOCIONES GENERALES. CONCEPTO En primer término resulta útil mencionar que la palabra "rendir" proviene del latín reddere , cuyo significado es devolver, entregar(1) . "Cuenta" importa, la acción y efecto de contar, de efectuar un cálculo u operación aritmética(2) . "La cuenta" es una operación contable que refleja las variantes patrimoniales ocurridas mediante registros de los cambios operados en los distintos elementos que componen los bienes objeto de la misma"(3) . La rendición de cuentas es en una obligación civil de "hacer", cuyo objeto consiste en la presentación ante quien corresponda de las cuentas resultantes de una determinada administración. Ello, porque así se haya convenido o porque la ley así lo haya establecido. En definitiva, quien rinde cuentas debe informar y acreditar el resultado de la gestión a la cual se javascript:void(0) javascript:void(0) javascript:void(0) 5 encontraba obligado. Su causa puede ser de naturaleza convencional o legal. Fenochietto dice: "tienen obligación de rendir cuentas documentadas, aquellas personas que hayan administrado, en forma total o parcial bienes ajenos"(4) . Fassi explica que es la obligación por la cual toda persona que actúa por cuenta de otra o en interés ajeno le da a ésta razón de sus cumplidos en su nombre mediante la exposición de todo proceso económico o jurídico propio de ellos y estableciendo el resultado final(5) . Por su parte, Villanustre expone que la rendición de cuentas es una operación compleja, que importa el suministro de información completa de todos los extremos del desempeño del cuentadante, siendo ello comprensivo de detallar de la forma en la cual se actuó, la exposición circunstanciada de las opciones y elecciones efectuadas, para arribar a la determinación causada de un resultado. Toda la operatoria debe encontrarse respaldada adecuada y documentadamente por el cuentadante(6) . Según Espinosa Jover —citado por Mosset Iturraspe— la rendición de cuentas puede ser enfocada desde varios ángulos: desde un punto de vista general, va referida a la gestión de los bienes de otro, exponiendo lo hecho, lo cobrado y lo javascript:void(0) javascript:void(0) javascript:void(0) 6 gastado; desde el ángulo contable, es una reunión de datos con un significativo cuantitativo, con expresión final de un saldo; desde la perspectiva documental, es un resumen de los resultados económicos y jurídicos, expresa la situación jurídica del deudor o acreedor con relación al saldo, respecto de las partes de la relación"(7) . Mosset Iturraspe enseña que la obligación de rendir cuentas, "alcanza, lo diga o no la ley, a todo aquel que colabora en un negocio ajeno, que hace de gestor o intermediador, maneja bienes o fondos de otro..."(8) . La obligación que nos ocupa, aparece contemplada en diversas disposiciones de nuestro sistema normativo legal. Ejemplo de ello es la obligación impuesta al tutor por la administración de los bienes de su curado (art. 400, Cód. Civil), la administración de los bienes de la sociedad (art. 1790, Cód. Civil), la llevada a cabo por el mandatario (art. 1909, Cód. Civil) o por el gestor (art. 2388, Cód. Civil), y también en el Código de Comercio (arts. 68 a 74) respecto de la administración del comerciante sobre operaciones realizadas por cuenta ajena(9) . Dentro de los supuestos citados, si bien es la ley la que impone la obligación de rendir cuentas, su causa puede haber sido de origen convencional, como lo es en el caso del mandato. También encontramos en el Código Procesal la presencia de esta figura en cuanto se regla la labor que debe desempeñar el interventor designado javascript:void(0) javascript:void(0) javascript:void(0) 7 judicialmente para actuar como auxiliar del juez, en la administración que llevan adelante los martilleros en el trámite de la subasta judicial (art. 564, CPCCN), y en el caso del administrador del proceso sucesorio sobre los bienes que integran el acervo hereditario (art. 713, CPCCN). Todos ellos tienen la obligación de informar y acreditar documentadamente el resultado de la gestión encomendada. Debido a que resulta imprescindible que la legislación otorgue una forma de hacer efectivos los derechos de la parte acreedora de la obligación, las distintas leyes de forma vigentes en nuestro país establecen los procesos para la efectivización de dicho fin. A nivel nacional, el Código Procesal Civil y Comercial norma el mismo en sus arts. 652 a 657. En la Provincia de Buenos Aires, éste se encuentra comprendido en las normas contenidas en los arts. 649 a 654 y en el Código Procesal Civil y Comercial de Córdoba, en los arts. 769 al 773. Las normas citadas disponen el procedimiento judicial que se establece para lograr el cumplimiento de la obligación de rendir cuentas y para que éstas sean aprobadas judicialmente. Las leyes citadas prevén la posibilidad de que sea la parte acreedora la que inicie el proceso judicial con el fin de compeler al deudor a acreditar el cumplimiento de su obligación, o que sea el deudor el que promueva 8 la acción con el fin de solicitar judicialmente la aprobación de su gestión. Según sea el sujeto activo en el juicio, distinto será el procedimiento legal aplicable. Es decir que puede presentar el pedido de rendición de cuentas el interesado en la administración de sus bienes, tanto como el administrador para que el juez las apruebe(10) . También pueden ejecutarse los saldos de las cuentas que fueron reconocidas por el administrador, sin necesidad de que exista una resolución definitiva. Sólo por excepción no es obligatoria la rendición de cuentas por el mandatario, cuando el mandato ha sido ejercido bajo la vigilancia inmediata y directa del mandante, y el mandatario no ha tenido en su poder bienes de aquél, pues en éste carecería de objeto(11) , de lo contrario debe rendircuentas a su mandante aun cuando este no lo requiera. Mosset Iturraspe expone que la importantísima obligación de rendir cuentas alcanza, lo diga o no la ley, a todo aquel que colabora en un negocio ajeno, que hace de gestor o intermediador, maneja bienes o fondos de otro(12) . Compartimos tal tesitura, aunque creemos preciso traer a colación que en muchos supuestos en la práctica esta obligación no se exige. Por ejemplo, en los casos en que la relación contractual fue celebrada javascript:void(0) javascript:void(0) javascript:void(0) 9 entre personas que las une un vínculo de afinidad o profunda confianza. Es decir, que el mandatario, en algunos supuestos puede verse exonerado de tal obligación, si el acreedor así lo deseare. Debe quedar claro, y por eso la reiteración de algunas cuestiones, que la finalidad de este tipo de proceso es controlar o vigilar que quien tiene la obligación de administrar bienes de otros lo haga conforme lo acordado o de acuerdo con lo que la ley establece y, en caso de que dicho resultado sea desfavorable intimar a su debido cumplimiento, siendo plausible el deudor de las sanciones que el juez establezca, la ley señale o se haya establecido mediante acuerdo de partes. Es decir que importa una facultad de poder exigir a otro que muestre el resultado de su gestión, realizada a favor de quien ejerce la facultad. Dice Formaro que "En definitiva, todo mandato o gestión de bienes o intereses total o parcialmente ajenos supone necesariamente una rendición de cuentas a su término, sea que se cumpla en definitiva y de manera total el cometido, o sea que se interrumpa al revocárselo. El mandatario debe rendir cuentas, y esta obligación no se limita a la rendición económica- numérica sino que debe probarle al mandante haber cumplido bien el cometido, proporcionando el detalle de la actividad desarrollada. Dicha rendición debe ser integral, es decir, comprensiva de todo el curso de actividades cumplidas en el desempeño del mandato (...) el deber de rendir cuentas no debe ser confundido 10 con el de informar, pues el primero involucra justificación de partidas, de la inversión de fondos, y una eventual responsabilidad residual por como ellos fueron asignados o distribuidos. Se exige la presentación de un informe amplio, explicativo y descriptivo, munido de las referencias necesarias exigidas por la naturaleza de la gestión llevada a cabo, a fin de dar a conocer los procedimientos y resultados. Esto, ya que la rendición de cuentas constituye la forma legalmente prevista para acreditar la adecuada gestión de bienes ajenos"(13) . A nuestro criterio, al acreditar la gestión de los bienes ajenos, se está informando también sobre tal gestión. Según la doctrina jurisprudencial de nuestros tribunales, "La rendición de cuentas debe dar a conocer los procedimientos y resultados de la gestión realizada y si bien no se encuentra sujeta a fórmulas rituales debe contener todas las explicaciones necesarias para informar y aclarar el procedimiento utilizado y el resultado obtenido en la operación; acompañando todos los correspondientes comprobantes de las operaciones efectuadas"(14) . En un supuesto de determinación de incapacidad, se resolvió que "Dado el carácter de nulidad relativa que tiene los actos celebrados por el insano, la persona que figura como mandataria en un poder inválido, deberá rendir cuentas por todos los actos que haya realizado en nombre del causante, pues esta obligación resulta propia e inherente a toda gestión o javascript:void(0) javascript:void(0) 11 acto que se efectúe en nombre de otro (art. 1909 del Cód. Civil)"(15) . "Todo mandato supone necesariamente una rendición de cuentas a su término, sea que se cumpla en definitiva y de manera total su cometido, o sea que se lo interrumpa al revocárselo. El mandatario debe rendir cuentas y esa obligación no se limita sólo a la rendición económico-numérica, sino que debe probarle a su mandante el haber cumplido bien el cometido, proporcionando el detalle de la actividad desarrollada"(16) . II. MODOS DE RENDIR CUENTAS La obligación de rendir cuentas, puede ser hecha de manera judicial o extrajudicial. Esto dependerá, en algunos supuestos de la fuente de la obligación y en otros supuestos de las voluntades de las partes. La fuente de la obligación consiste en el título que origina la obligación de hacer que nos ocupa, el fundamento, o la razón de exigir tal acto jurídico de hacer, es el control de la conducta del obligado en la relación jurídica en cuestión. javascript:void(0) javascript:void(0) 12 Como ya expusimos, la causa puede ser convencional o legal y el título originador puede ser la ley, el contrato, el cuasicontrato o una decisión judicial. Si el título originador fue una decisión judicial, el mandatario deberá rendir cuentas dentro del plazo que el juez establezca conforme a las leyes que rijan la obligación (cfr. arts. 652/657, CPCCN). Reiteramos que en otros supuestos, el acreedor puede exonerar al mandatario de tal obligación o puede aceptarse por voluntad de partes que se efectúe de manera extrajudicial, rigiendo en tales supuestos las normas legales que regulan los instrumentos públicos y privados. Al ser la rendición de cuentas un acto jurídico, éste es susceptible de ser impugnado, invocándose la existencia de vicios de la voluntad (error, dolo, violencia, fraude o simulación —arts. 954 y 1045, Cód. Civil—). Con relación a la resolución judicial que dispone la aprobación o rechazo de las cuentas rendidas, cabe la interposición de los recursos procesales previstos por las legislaciones de forma. Al revestir el carácter de sentencia interlocutoria o definitiva, la decisión del magistrado puede ser atacada por vía de los recursos de aclaratoria y apelación, además de las vías previstas para acceder a la revisión por la Corte Suprema de Justicia de la Nación o los tribunales 13 superiores de cada provincia, como lo son los recursos extraordinarios y el recurso de queja (cfr. arts. 36, inc. 6º, 166 incs. 1º y 2º, 242/303 de los CPCCN y CPCC Bs. As.). III. TRÁMITE PROCESAL EN LA RENDICIÓN DE CUENTAS JUDICIAL En cuanto al procedimiento judicial corresponde destacar que éste va a ser diferente según cual fuere la causa de la obligación. Como se dijo anteriormente, en algunos supuestos será un proceso autónomo y en el cual se adecuará al trámite previsto en el art. 652 del Código Procesal. La norma que se menciona dispone que "La demanda por obligación de rendir cuentas tramitará por juicio sumario, a menos que integrase otras pretensiones que debieren sustanciarse en juicio ordinario. El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro del plazo que el juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas las que presente el actor, en todo aquello que el demandado no pruebe que sean inexactas". 14 Este será el caso, por ejemplo, del mandante que pretende mediante el procedimiento judicial que su mandatario rinda cuentas por la gestión que se le encomendara y no haya sido intimado por diligencia previa. En este caso, la causa va a ser contractual. Ahora bien, como ya se dijo la obligación de hacer que nos ocupa puede provenir de otras causas distintas y el procedimiento también será diferente. Tal es el caso, por ejemplo, de la obligación de rendir cuentas que tiene el curador, en cuyo supuesto la causa es legal y asimismo dispuesta expresamente por sentencia judicial. O en otros casos que también exista condena judicial de rendir cuentas o que dicha obligación resultare de instrumento público o privado reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por diligencia preliminar. En estos supuestos, el procedimiento que se establece es el previsto por el art. 653 del CódigoProcesal, es decir que la rendición de cuentas importará una incidencia dentro del proceso principal. Respecto del trámite procesal, dispone el art. 654 del citado cuerpo normativo que "si conjuntamente con el pedido, quien promovió el incidente hubiere acompañado una (1) cuenta provisional, el juez dará traslado a la otra parte para que la admita u observe, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se aprobará la presentada". La norma faculta al juez para la fijación de los plazos para los traslados y producción de 15 prueba. El magistrado deberá valorar para la determinación de dichas circunstancias, la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen acompañado. Existe otro supuesto en el cual se puede abrir la vía judicial para que el juez se expida respecto de la obligación de rendir cuentas. Es el supuesto en el cual el obligado a entregar tales cálculos inicia la causa judicial. Este es el supuesto contemplado en el art. 657 del Código Procesal y se lo denomina, Demanda por aprobación de cuentas. La norma faculta al obligado a rendir cuentas a pedir al juez la aprobación de las que presente. En esta ocasión, el trámite será el siguiente: el juez ordenará que se dé traslado al interesado de la demanda —la que deberá ser acompañada con la boleta o boletas de depósito por el importe del saldo deudor—, por el plazo que el juez fije, bajo apercibimiento de ser tenido por conforme el demandado si no impugnare las cuentas al contestar. El precepto jurídico citado determina también que se aplicará, en lo pertinente, el procedimiento establecido en los artículos anteriores. Cuando corresponda al trámite la presentación de la demanda, establece el Código Procesal que con ésta deberá acompañarse la documentación correspondiente. Asimismo, decreta el citado cuerpo legal que el juez podrá tener como justificadas las 16 partidas respecto de las cuales no se acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles (art. 655, CPCCN). Si existieren saldos reconocidos, el acreedor podrá reclamar el pago de los saldos reconocidos por el deudor sin esperar la resolución definitiva sobre las cuentas y sin que ello se entienda que las ha aceptado. El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias (art. 656, CPCCN). Consideramos adecuado aclarar que la norma citada establece que el actor es el que podría reclamar el saldo reconocido, pero creemos que la norma es aplicable también al supuesto en que la demanda la inició el obligado a rendir cuentas para pedir su aprobación, en cuyo caso, el acreedor en este caso reviste el carácter de demandado y no de actor como cita la ley. IV. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Ya mencionamos con anterioridad que existen distintos tipos de procedimientos judiciales que tienen por objeto la prestación de rendición de cuentas. Cabe la reiteración a los fines de aclarar la cuestión. En algunos supuestos, la acción puede ser iniciada por el acreedor de la obligación, en cuyo caso su pretensión versará sobre la solicitud de que el deudor informe y acredite detalladamente sobre la 17 realización de la gestión a la cual se encontraba obligado. Otro supuesto es el del deudor o el obligado por mandato judicial, quien inicie la acción, informando su gestión y requiriendo la aprobación de la misma u otro supuesto o el del tutor que rinde cuentas en la curatela, la cual provendrá tal obligación de la disposición judicial respectiva en la causa. El proceso de rendición de cuentas, en el cual una de las partes exige a la contraria el cumplimiento de una obligación de hacer, que consiste en que le brinde un informe detallado de su gestión, consta de dos etapas estrechamente vinculadas: la primera, está referida a establecer si existe o no obligación por parte del demandado a rendir cuentas y, la segunda, se inicia cuando el demandado reconoce tal obligación, o bien el juez mediante sentencia, que se encuentra firme, establece que se debe rendir cuentas(17) . Si la acción es autónoma, es decir que se inicia un expediente específicamente pretendiendo la rendición de cuentas o la aprobación de la gestión efectuada, debe darse cumplimiento con los recaudos que disponen las normas procesales para la presentación de la demanda (art. 330, CPCCN). El actor deberá efectuar una descripción acabada de la gestión que invoca como causa de la obligación. Si javascript:void(0) 18 es el obligado a realizar la gestión, deberá describir acabada y detalladamente el desarrollo y resultado de la misma, "realizar manifestaciones precisas y completas de los valores gestionados (...) y verter las explicaciones necesarias para su comprensión, brindando un informe circunstanciado sobre su desempeño de conformidad al mandato conferido"(18) . Si es el acreedor de la obligación, la causa que habría dado origen a la misma, es decir, su derecho. El Código Procesal Nacional establece que con el escrito de rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente y que el juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles. Las cuentas practicadas deben acreditarse con la documentación correspondiente a fin de lograr la aprobación de las mismas, en caso de encontrarse adecuadas a derecho. Resulta interesante lo que expone Villanustre respecto de que la rendición de cuentas no necesariamente debe arrojar un saldo positivo o negativo. Tampoco debe constar necesariamente una cuenta numérica; por cuanto rinde cuentas también quien no presenta cuenta, pero hace una exposición circunstanciada de su actuación y la causa por la cual eventualmente no efectuó el negocio o la contratación encomendada, y se encuentra al final de su actuación en la misma javascript:void(0) 19 posición económica que cuando comenzó la gestión(19) . Teniendo en consideración el objeto de la obra, resulta útil en consecuencia exponer a modo de síntesis, que cualquiera sea el supuesto por el cual la causa judicial vaya a tener por objeto una rendición de cuentas, son requisitos de admisibilidad para la emisión de un pronunciamiento judicial, la acreditación de la causa que dio origen a la obligación de las partes, la invocación detallada y acabada de los actos realizados —es decir la información de la gestión—, o de las causas que imposibilitaron la realización de ésta y la prueba de dichos actos. V. CARGA Y OBJETO DE LA PRUEBA Según lo que venimos exponiendo en los apartados anteriores, si bien por una cuestión de síntesis metodológica de los sistemas normativos, se engloba con la denominación "rendición de cuentas", a distintos procesos, que si bien en su gran mayoría tienen por objeto efectuar cuentas, nos encontramos frente a una serie de procesos en los cuales el verdadero objeto del proceso es la fiscalización de la realización de una determinada gestión a la cual se javascript:void(0) 20 encontraba obligada una determinada persona. Resulta importante tener esto presente, y volver a traer a colación las palabras de la Dra. Villanustre en cuanto nos enseñaba, que la rendición de cuentas, importa en realidad un acto de informar. Según nuestro criterio, informar y acreditar las tareas desarrolladas a las cuales el deudor se encontraba obligado. El objeto del proceso o de la incidencia —en caso que la rendición de cuentas revista el carácter de incidente dentro de un proceso principal—, puede ser pretender que el deudor de la obligación informe y acredite el cumplimiento de la gestión encomendada, o en caso de que la acción sea iniciada por el gestor, pedir que el juez aprueba, su gestión, analizando cuál era el objeto de la prestación y si la realizada por este último, fue coincidente con la que importaba el objeto de la obligación. "Probar" deviene del latín probare . Significa justificar, manifestary hacer patente la certeza de un hecho o la verdad de algo con razones, instrumentos o testigos(20) . El objeto de la prueba son los hechos que las partes hayan invocado como fundamento de sus pretensiones. Falcón indica que cuando se habla de objeto de prueba se quiere preguntar ¿Qué se quiere probar?... Que distintos son los fines de la prueba, es decir, el objetivo que ésta persigue. Y el objetivo condiciona el alcance y la fuerza de la prueba en tanto puede requerir sólo verosimilitud, certeza o evidencia, javascript:void(0) 21 existiendo además —dentro de esas categorías— márgenes difusos que se presentarán en cada caso. Agrega que muchas veces se confunde el objeto de la prueba con su fin. Aunque resulte casi innecesario hacer esta aclaración, no debe olvidarse que las pretensiones deben tener fundamento en derecho para que sean procedentes, es decir que será lo que pruebe que tienen derecho a efectuar determinada petición judicial. Expuesto ello, en un proceso en el cual el objeto es fiscalizar la gestión de una determinada persona, las partes interesadas deberán probar la causa que dio origen a esa obligación, el acreedor, en caso de invocar el incumplimiento parcial o total de la obligación, tal incumplimiento y el deudor, que los actos que realizó importaron el cumplimiento o realización de la obligación o, justificar, la imposibilidad de tal incumplimiento. Deben convencer al juez de tales circunstancias y para ello, es que los códigos de forma establecen distintos tipos de prueba a tales efectos. Pero debe tenerse siempre presente que la prueba es un acto procesal que va permitir tener por cierto determinados hechos. El proceso se divide generalmente en dos o tres etapas. En la primera de ellas, el objeto de la prueba será probar la obligación de rendir cuentas, si ella está en discusión. Si la demanda admite la pretensión, la segunda etapa importará la presentación de la 22 cuentas en sí, la acreditación del cumplimiento de la gestión objeto de la obligación. En caso de ser aprobadas las cuentas y que el deudor no hubiere dado exacto cumplimiento con el objeto de la obligación, procederá la ejecución de la sentencia. Respecto de los tipos de prueba admisible, dependerá del procedimiento que se le aplique, ya que tal como dispone el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, puede tramitar por proceso sumario —cabe aclarar el error del legislador en tal disposición, ya que mediante el dictado de la ley 25.488 se suprimió este tipo de procedimiento en el cuerpo normativo citado— . Por lo que entiendo, que según los hechos objeto de reclamo y la prueba ofrecida, el juez podrá optar por darle trámite ordinario o sumarísimo, ya que este último si está contemplado al establecerse que la rendición de cuentas podrá tramitar por vía incidental (cfr. arts. 652, 653 y concs., CPCCN). Como dispone el art. 378, la prueba deberá producirse por los medios expresamente previstos por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de parte o de oficio: confesional, pericial, informativa, testimonial, reconocimiento judicial, a pedido de parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso. La carga de la prueba. Respecto de la prueba documental, se contempla especialmente para este tipo de proceso https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?&src=externalLink&crumb-action=append&docguid=i828501414B47329F1A9C94E7FC20A969 23 especial de "Rendición de cuentas" (v. arts. 655 y concs., CPCCN). La carga de la prueba incumbirá a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer. Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción... (cfr. art. 377, CPCC). Podemos decir que la prueba documental reviste especial importancia en los tipos de procesos que nos ocupan. Recordamos que un documento es un e scrito en que constan datos fidedignos o susceptibles de ser empleados como tales para probar algo, según el Diccionario de la Real Academia Española en la acepción que nos interesa. Ahora bien, el sistema normativo vigente en nuestro país califica los documentos en públicos o privados y regla que un documento puede no ser sólo un escrito en el que consten datos fidedignos o susceptibles de ser empleados para probar algo, sino que tales datos pueden con star de otro modo. Falcón divide los documentos en escritos, dentro de ellos hace una diferenciación entre los que son transportables: archivos, libros de comercio, facturas, remitos, hojas de computadoras impresas, entre otros y los que no lo son, y documentos no 24 escritos, a los que también divide en transportables: objetivos diversos (planos, fotografías, videos, DVD, computadora, objetos materiales que sirven de elementos de huellas o vestigios), no transportables: por impedimento físico, los monumentos, montañas, ballenas y por impedimento jurídico, los mojones, elementos probatorios incluidos en un contexto(21) . "La rendición de cuentas no sólo debe ser documentada, sino también clara y detalladamente explicativa, sin que baste, a tales efectos, la transcripción de los libros de comercio o una pericia contable sobre los negocios sociales, dado que es indispensable acompañar la documentación a la que hace referencia"(22) . El mandatario deberá rendir cuentas documentadas de las sumas recibidas en la operación de venta de bienes inmuebles, así como las de sus inversiones y la de los gastos efectuados en nombre y a favor del mandante, aun luego del fallecimiento de éste. El hecho de que aquél no haya conservado los comprobantes de pago de erogaciones por las que no se acostumbra a dar recibos, no impide que se proceda a dar cuenta de ellos, siendo resorte del tribunal ponderar su responsabilidad en tales términos(23) . javascript:void(0) javascript:void(0) javascript:void(0) 25 CAPÍTULO 20 LA PRUEBA EN LOS JUICIOS DE DESALOJO Por Adriana M. Fridman y Ricardo H. Guiñazú SUMARIO : Generalidades.— I. Legitimación activa: 1. El propietario. 1.1. Posición que sostiene que no basta el título y que el propietario debe acreditar la posesión. 1.2. Posición que sostiene la autosuficiencia del título y que el propietario no necesita acreditar la tradición. 2. El locador. 3. El locatario. 4. El comodante. 5. El condómino. 5.1. Contra tercer tenedor. 5.2. En carácter de locador. 5.3. En carácter de comodante. 5.4. En carácter de condómino contra otro condómino. 6. El poseedor. 7. El usucapiente. 8. El heredero. 9. El usufructuario. 10. El usuario.— II. Legitimación pasiva: 1. El poseedor. 2. El concubino, tenedor precario. 2.1. A favor del desalojo. 2.2. En contra del desalojo. 3. El comodatario. 4. El intruso. 4.1. Algunos supuestos de carga probatoria a la luz de la jurisprudencia. 5. El locatario. 5.1. Generalidades.— III. De las causales de desalojo: 1. Desalojo por la causal de vencimiento de contrato o falta de pago. 1.1. Prueba del vencimiento del contrato. Prórroga. 1.2. Desalojo por la causal de falta de pago. Intimación previa. 2. El desalojo por la causal de transferencia prohibida. 3. Desalojo por la causal de cambio de destino o uso abusivo.— IV. Tipo de proceso. GENERALIDADES 26 La finalidad primordial de la actividad probatoria, consiste en crear la convicción del órgano jurisdiccional sobre la existencia o inexistencia de los hechos alegados por las partes en su oportunidad procesal; y el juicio de desalojo, a pesar de sus particularidades en materia de prueba, no resulta ajeno a estos principios. El juicio de desalojo es una acción personal que tiene por objeto el recupero de la tenencia de un bien; y con ella su uso y goce; no resultandoprocedente en dicho tipo de proceso las discusiones sobre la titularidad de su propiedad, ni la legitimidad de su posesión; ni aquellas otras cuestiones que impliquen debatir un derecho distinto al de la tenencia, que conlleva implícita en su naturaleza el deber de restitución de la cosa a aquél en quien se reconoce un mejor derecho, y también, por supuesto, a su posesión; siendo determinante para lograr el objeto perseguido elegir correctamente la acción y la prueba a rendirse en autos. Así podemos apreciar a luz de la siguiente jurisprudencia que "En términos generales al demandante, en un proceso de desalojo, le basta con demostrar que le asiste un derecho a tener la cosa bajo su señorío, sea en carácter de propietario, poseedor, etc., y producida esa prueba por la parte actora, la carga probatoria se desplaza al demandado, quien para neutralizar la acción deberá demostrar que a su vez disfruta de una situación jurídica incompatible con el derecho acreditado por el actor, bien porque aún siendo tenedor su obligación de restituir no es exigible, o bien porque es un auténtico poseedor animus domini de la heredad, cuyo jus possessionis no es susceptible de ventilarse en el marco del juicio de desalojo, pero no acreditado este derecho a mantenerse en la ocupación de la cosa, deberá estarse al mejor derecho demostrado por la parte actora y se deberá 27 condenar al demandado, en su condición de tenedor, a restituir el inmueble"(1) . Complementando el concepto precedentemente transcripto, la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, sostuvo: "De esta forma acreditado o admitido que el actor es propietario de la cosa, él tiene, como consecuencia de esa sola condición, derecho de recuperarla de manos de terceros, salvo que éstos ostenten a su vez, un título que les dé derecho de mantenerse en la ocupación; luego, este título constituye un hecho impeditivo del derecho del propietario, que debe ser probado por el accionado que lo invoque en su defensa"(2) . Agregando que "Por otro lado, si el demandado por desalojo niega la calidad que le atribuye el actor en la demanda, pero a su vez alega ocupar la cosa de éste en virtud de otro título, a él incumbe la prueba de su afirmación(3) , porque quien al ser demandado por desalojo hace mérito de título legítimo de ocupación, debe aportar la prueba que favorezca su pretensión(4) . De la precedente transcripción de jurisprudencia, que ya ilustra respecto de principios en carga probatoria, se deduce que la calidad que invoque el actor al demandar y la que le atribuya al accionado, así como la calidad que invoque el demandado al contestar la litis y que le adjudique al accionante, circunscribirá el debate, y determinará la admisibilidad o no de las pruebas ofrecidas, es por ello que para el estudio de la prueba en el proceso de desalojo se torna inescindible el tratamiento de la legitimación procesal. En este orden de ideas se ha resuelto que "En este tipo de procesos no es sólo facultad sino deber del juez, aún de oficio, examinar, antes de la fundabilidad de la pretensión, si ella fue deducida por quien javascript:void(0) javascript:void(0) javascript:void(0) javascript:void(0) 28 y contra quien debió serlo. La legitimación —activa o pasiva— es un requisito esencial de la acción"(5) . I. LEGITIMACIÓN ACTIVA Conforme enseña el jurista Chiovenda, lalegitimatio ad causaees la condición jurídica en que se halla una persona con relación al derecho que in voca en juicio, ya sea en razón de su titularidad o de otras circunstancias que justifican su pretensión; y con "ella se expresa que, para que el juez (actúe) la demanda (...) es necesario que considere que éste corresponde precisamente a aquel que lo hace valer y contra aquel contra quien es hecho valer"(6) . Así, en el proceso de desalojo, quien posee un derecho a recuperar la tenencia de un bien, tendrá derecho a demandar la restitución libre de ocupantes; encontrándose, en principio legitimados para dicha acción: el propietario, el locador, el locatario principal, el comodante, el condómino, el poseedor , el usucapiente, el heredero, el usufructuario y el usuario. 1. El propietario Al propietario que ha celebrado contrato de locación o comodato le bastará con probar la condición de tal; es decir la de legítimo locador o legítimo comodante; sin que sea procedente exigirle a éste que acredite su condición de propietario, aunque lo haya manifestado, pues él está ejerciendo una acción personal, bastándole con acreditar la javascript:void(0) javascript:void(0) 29 existencia de la relación contractual en virtud de la cual el demandado obtuvo la tenencia de la cosa. No obstante, corresponde aclarar que si el titular de dominio promueve juicio de desalojo invocando su calidad de propietario, a éste no le alcanza con adjuntar al expediente el título de propiedad a su favor, sino que también debe acreditar la posesión de la cosa; porque si no se tiene su posesión, carece de legitimación para accionar por desalojo. De lo expuesto se desprende que si no se ha realizado la escritura traslativa de dominio a favor del adquirente de un inmueble, éste no se encontraría legitimado para promover el desalojo como propietario, ya que el boleto de compraventa no acredita titularidad de dominio. Sin embargo, dicho adquirente por boleto adquiere legitimación invocando su carácter de poseedor, si en dicho instrumento le fue entregada la posesión del bien. Con relación a lo precedentemente expuesto conviene señalar la distinta posición jurisprudencial que existe respecto de la prueba de la tradición. 1.1. Posición que sostiene que no basta el título y que el propietario debe acreditar la posesión 1) El adquirente de un inmueble a quien no se ha hecho tradición, no reviste el carácter de propietario poseedor, ni puede darse por cumplida tal tradición por la sola expresión contenida al respecto en la escritura traslativa de dominio; y por ende no pueda promover acción de desalojo a título de tal contra el ocupante del inmueble(7) . javascript:void(0) 30 2) No tiene legitimación para accionar por desalojo quien lo hace alegando su calidad de propietario pero no acredita la posesión del inmueble que le es negada(8) . 3) El adquirente de un inmueble que invoca una escritura traslativa de dominio, pero que no ha entrado efectivamente en posesión del bien, no puede accionar por desalojo, imputando al ocupante la calidad de intruso(9) . 4) El titular dominial de un inmueble que reclama el desalojo del mismo debe acreditar no sólo la existencia de un título extendido en legal forma (art. 1184 inc. 1º, Cód. Civil), sino también el haber recibido la tradición. Por ende, si ésta no le ha sido efectuada, carecerá de legitimación para accionar por desalojo, sin perjuicio de las acciones que pudiera entablar con la finalidad de recuperar la posesión de terceros(10) . 5) Carece de legitimación para intentar una acción de desalojo el adquirente que no acreditó haber tenido la posesión del inmueble, sin que tal circunstancia pueda ser modificada por la efectiva inscripción registral del acto escriturario, pues ello no integra la tradición y tampoco hace al modo suficiente ni a la constitución del derecho real, ni puede ser entendida como perfeccionamiento de aquélla. Carece de legitimación activa para iniciar un desalojo el adquirente que, siendo desconocida su calidad de propietario poseedor por el demandado, no acreditó los extremos que la ley civil exige para tenerlo como titular de dominio-tradición, no siendo suficiente para cumplimentar dicha exigencia la cláusula de la escritura traslativa de dominio mediante la cual aquél declara hallarse en posesión del bien, pues la tradición requiere además del acuerdo entre el tradens y el accipiens , un acto exteriorizante revestido de materialidad(11). javascript:void(0) javascript:void(0) javascript:void(0)javascript:void(0) 31 1.2. Posición que sostiene la autosuficiencia del título y que el propietario no necesita acreditar la tradición 1) Habiendo probado la actora, mediante la documentación obrante en la causa, que es propietaria del inmueble que pretende desalojar, correspondía a quien alegó que no medió tradición del bien y que por lo tanto no se perfeccionó el dominio, probar tal circunstancia (art. 375, Cód. Procesal Civ. y Com.)(12). 2) La doctrina del fallo plenario dictado en Arcadini, Roque (suc.) c. Maleca, Carlos, del 11/11/1958, según la cual el comprador del inmueble a quien se le ha otorgado la pertinente escritura traslativa de dominio puede, antes de la tradición de la cosa, ejercer la acción reivindicatoria contra el tercero poseedor de la misma, resulta de aplicación analógica al juicio de desalojo (art. 16, Cód. Civil)(13). 3) Procede hacer lugar a la demanda de desalojo incoada por el comprador de un inmueble contra su ocupante, pues, se acreditó que aquél adquirió el bien objeto del desalojo de parte de este último mediante escritura pública que se encuentra debidamente registrada y si bien ésta fue redargüida de falsa por el demandado, tal nulidad no se pudo comprobar, gozando de la plena fe que conlleva todo instrumento público. La circunstancia de que el actor no haya gozado de la posesión del inmueble no le impide accionar por desalojo, pues se trata de un proceso en el cual no se discute un javascript:void(0) javascript:void(0) 32 derecho real sino el derecho a usar y gozar de un bien, es decir, quién tiene el derecho a ocupar la cosas, por lo que no resulta imprescindible contar con la titularidad de un derecho real para reclamar la entrega del inmueble contra quien lo posee sin derecho. Como ya lo ha resuelto este Tribunal, por unanimidad, la circunstancia de que el actor en el desalojo no haya gozado de la posesión, no constituye impedimento para accionar (conf. in re con otra integración "Mancini, José y otro c. Gambardella, Roberto Francisco Nicolás, desalojo" sent. N° 211 del 28/12/2000). En efecto, y como lo adelantara la sentenciante, en el juicio de desalojo no se discute un derecho real sino el derecho a usar y gozar de un bien; es en definitiva quien tiene derecho a ocupar la cosa. De allí que no resulta imprescindible ser titular de un derecho real para reclamar la entrega del inmueble contra quien lo posee sin derecho. No desconozco la solución contraria, basada esencialmente en los riesgos que supone el constituto posesorio, tesis según la cual corresponde negar legitimación al comprador que carece de la posesión sobre el inmueble, para obtener el desalojo del inmueble (SC Buenos Aires,in re"Eiman, Mauricio c. Ercoli, Humberto R. y/o cualquier ocupante", 9/8/1988, La Ley, 1988-E, 200 y ss.). Sin embargo, quien tiene el "título" de un inmueble tiene el derecho a integrar el modo reclamándolo al transmitente o contra quien ha sido puesto en la cosa por aquél, vencido su derecho a ocuparla. Así, no se está ante un derecho que deriva de la cosa sino a un derecho mismo a la tradición efectiva del bien. "El derecho 33 a la cosa (no sobre la cosa) supone la posibilidad de emprender todas las diligencias y gestiones, inclusive compulsivas, para hacerlo efectivo. Ello es así, pese al defecto de algún vínculo jurídico entre el adquirente del inmueble y el tenedor precario, porque éste se encuentra frente al actual adquirente en la misma situación jurídica que con respecto del antecesor" (Semanario Jurídico 1066, 7/12/1995)(14) . 4) Debe aplicarse a la de desalojo el mismo criterio jurídico que se ha impuesto en la acción reivindicatoria; si en ésta el actor puede invocar la posesión de sus antecesores en los casos en que actúa contra pretensos poseedores, no resulta justo que no lo pueda hacer cuando se trata de la acción de desahucio, resultando aplicable la doctrina que fundándose en el principio del procurador in rem suam , ha permitido que el comprador a quien no se hizo tradición de la cosa, pueda ejercitar todos los derechos que podía hacer valer su vendedor, en orden a lo dispuesto por los arts. 1198, 2758 y 3267 del Cód. Civil(15) . 5) Aunque en principio el dominio de un inmueble debe acreditarse por medio de la respectiva escritura pública, a los fines de un juicio de desalojo en el cual no se discuten derechos reales, la admisión de que el inmueble ocupado pertenece a los actores —aun realizada en forma tacita— basta para conferirle legitimación(16). 2. El locador javascript:void(0) https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?&src=externalLink&crumb-action=append&docguid=iB15B81C44DEA4BF98268FAA2193065FF https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?&src=externalLink&crumb-action=append&docguid=iB15B81C44DEA4BF98268FAA2193065FF https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?&src=externalLink&crumb-action=append&docguid=iFCE19E3584EC453BA581CBFEE600E629 https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?&src=externalLink&crumb-action=append&docguid=i7C4F2A98FD8645BE8F245DC430009F6A javascript:void(0) javascript:void(0) 34 El locador de un bien se encuentra legitimado para reclamar al locatario del mismo su restitución, toda vez que éste asumió en el contrato de locación la obligación de restituir el inmueble al locador, es decir, que reconoció un mejor derecho en el locador. Las cosas ajenas pueden ser objeto de los contratos, por lo que no existe impedimento para que una persona dé en locación un bien que no es de su propiedad. No será objeto de prueba el derecho real de dominio ni la posesión del bien en un proceso de desalojo que tiene como base un contrato de locación; bastando con acreditar la existencia de la relación locativa y la causal invocada para reclamar el desalojo; cuestión que se tratará más extens amente en el punto 3. 3. El locatario El art. 1583 del Código Civil faculta al locatario a subarrendar en todo o en parte, prestar o ceder a otro la cosa arrendada, si dichos actos no le hubiesen sido prohibidos por el contrato o por la ley. El subarriendo constituye una nueva locación, por lo tanto el locatario está legitimado para demandar el desalojo contra el subinquilino, independientemente de la relación que lo liga con el locador, resultando aplicable aquí, lo expuesto al tratar la legitimación del locador. Lo mismo sucede en el caso en que la acción deba dirigirla contra un intruso o tenedor precario. Así se ha resuelto que "La enunciación que hace el art. 602, inc. 1º del Cód. Proc. Civil, no es taxativa. Cabe admitir la acción de desalojo del https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?&src=externalLink&crumb-action=append&docguid=i033177E4F4DD42C0B7205F65AD2A95FA 35 inquilino contra el intruso que lo priva en todo o en parte del uso, goce o disfrute del inmueble locado"(17) . Entonces, el inquilino locador debe probar la existencia de la relación locativa con el subinquilino y la causal invocada para la procedencia del desalojo. Respecto del intruso o tenedor precario, el locatario deberá acreditar su condición de inquilino mediante el contrato respectivo, demostrando que detenta un mejor derecho que el demandado a la ocupación del bien. 4. El comodante El comodato o préstamo de uso es el contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente alguna cosa no fungible, mueble o raíz, con facultad de usarla. Al igual que la locación puede recaer sobre una cosa propia o ajena (art. 1177, Cód. Civil), de modo que el comodante puede no ser el propietario o titular de otro derecho real o personal sobre ella. Cuando el comodato ha sido celebrado por un plazo determinado cesa al concluir el tiempo del contrato. Si no se ha pactado su duración, el comodante puede pedir la restitución de la cosa cuando quisiere. En uno y otro caso, puede demandar el desalojo sin que sea necesario acreditar la propiedad. Sólodebe demostrar la existencia del contrato; admitiéndose todo medio probatorio a dicho fin, ya que no necesariamente el contrato de comodato debe ser realizado por escrito(18) . javascript:void(0) javascript:void(0) 36 5. El condómino 5.1. Contra tercer tenedor En uso de la facultad conferida por el art. 2679 del Código Civil, cada uno de los condóminos puede reivindicar contra un tercer detentador la cosa en que tenga su parte indivisa. Concordantemente, el art. 2676 del mismo cuerpo legal, dispone que cada condómino goza, respecto de su parte indivisa, de los derechos inherentes a la propiedad, los que puede ejercer en cuanto sean compatibles con la naturaleza de ella sin el consentimiento de los restantes condóminos. La citada normativa resulta aplicable por analogía al proceso de desalojo. La discusión doctrinaria y jurisprudencial consistía en determinar si en el supuesto de haber sido desposeído el o los condóminos, por un tercero, se encuentra facultado uno de ellos a iniciar la acción de desalojo sin el consentimiento de los demás. Cabe recordar en este sentido la existencia de dos puntos opuestos doctrinarios; el que considera que cada condómino sólo puede reclamar su cuota parte; y el que sostiene que el condómino puede demandar íntegramente la cosa. En este sentido se ha resuelto "La acción de reivindicación promovida por el titular de una cuota parte indivisa de un inmueble debe hacerse lugar sobre la totalidad del bien, ya 37 que nada justifica que tal demanda iniciada contra un tercero —no entre condóminos— se limite sólo a dicha porción"(19). 5.2. En carácter de locador Conforme anticipamos en el punto precedente, la doctrina y la jurisprudencia fueron evolucionando hasta admitir, que la acción de desalojo intentada por uno solo de los condóminos se encuentra legitimada, si se trata de recuperar el inmueble por vencimiento del plazo contractual, así también, cuando el desalojo es contra un intruso (aplicación análoga del art. 2679 del Cód. Civil). "En los supuestos en que el plazo convenido del contrato de locación hubiera transcurrido, cualquiera de los condóminos locadores, sin el consentimiento de los demás, puede reclamar en juicio la restitución de la cosa locada"(20) . En el caso de invocar otras causales para demandar el desalojo, se necesita la concurrencia de todos los condóminos o su autorización (art. 1512, Cód. Civil). El actor debe probar la existencia de la relación locativa y la causal de desalojo invocada. 5.3. En carácter de comodante La prohibición o la habilitación para dar en locación se extiende a la de ceder en comodato, por ser éste gratuito, javascript:void(0) https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?&src=externalLink&crumb-action=append&docguid=iB0351B3960C840BBA0E04F2049533486 https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?&src=externalLink&crumb-action=append&docguid=iB0351B3960C840BBA0E04F2049533486 javascript:void(0) 38 por lo que a los fines de la prueba en el proceso de desalojo, resulta posible aplicar analógicamente al instituto los principios de la locación(21) . El accionante debe probar la existencia de la relación contractual, ya sea acompañando el instrumento si el contrato fue escrito; sea acreditando la relación por otros medios probatorios; conforme nos referimos al tratar la legitimación pasiva del comodatario. 5.4. En carácter de condómino contra otro condómino Resulta necesario distinguir dos supuestos; cuando hay contrato de locación y cuando no lo hay. En el primer caso se ha interpretado que es tenedor respecto de éstos, quien puede peticionar el desalojo del bien al finalizar el contrato. En el segundo supuesto, es decir, cuando no hay contrato de locación, se presume que uno de los condóminos utiliza la cosa común en forma exclusiva a título de propietario, no procediendo entonces el juicio de desalojo, ya que en dicho proceso se encuentra vedada la discusión sobre cuestiones posesorias. En consecuencia, en el supuesto que medie un contrato de locación, podrá intentarse la acción de desalojo, adjuntando el contrato respectivo; pero si se carece de dicho instrumento, entra en juego la posesión, por lo cual el único derecho que asiste a los demás condóminos es el de solicitar la fijación de un valor locativo, por el uso exclusivo y excluyente que alguno de ellos haga de la cosa común; y peticionar la división del condominio. "Una de las obligaciones del locatario es la de restituir la tenencia de la cosa arrendada al vencimiento del contrato, javascript:void(0) 39 obligación que alcanza al condómino inquilino quien no puede alzarse incumpliéndola manteniéndose en el goce de la cosa ante la oposición del condómino exteriorizada en la demanda de desalojo"(22) . "El desalojo intentado contra el condómino ocupante del inmueble no es la vía adecuada en el caso de plantearse un conflicto por la ocupación del inmueble sujeto a esa condición, por cuanto sólo se podría pedir la compensación por la ocupación o provocar la división del condominio"(23) . 6. El poseedor Está legitimado para promover demanda de desalojo contra cualquiera a quien le entregó el uso y goce de la cosa que está poseyendo, ya sea mediante contrato de locación o de comodato o contra el intruso. Lo que importa es el hecho de la posesión, el cual debe ser acreditado. "Al momento de promover el juicio de desalojo contra aquella persona a la cual el actor considera intruso, deberá asegurarse de que no se trata de otro poseedor, porque si el ocupante lleva más de un año en el inmueble, puede ser considerado, en principio, un poseedor y si así lo acredita en los autos, la acción personal de desalojo será desestimada. "Si el poseedor cedió la tenencia del bien por contrato de locación o comodato, tendrá acción de desalojo como locador o comodante, sin que pueda el demandado discutir la posesión del accionante, ya que la admitió o reconoció cuando aceptó entrar en la tenencia del bien mediante el javascript:void(0) javascript:void(0) 40 correspondiente contrato, no pudiendo luego pretender volver sobre sus propios actos. En este caso se debe probar el contrato invocado"(24) . 7. El usucapiente Llamamos "usucapiente" a aquel poseedor que posee con el propósito de adquirir el dominio del bien a través del instituto de la usucapión. Es entonces un poseedor y más allá del origen e intención de su posesión, en lo que legitimación activa del proceso de desalojo refiere, detenta los mismos derechos que referimos en el punto anterior. Puede entregar y reclamar la tenencia mediante contrato; y accionar contra intruso; cuidando que no transcurra el tiempo, ya que si el intruso se queda más de un año, por imperativo del art. 3284 del Cód. Civil perderá el curso de prescripción y no podrá usucapir. Debe probar el hecho de la posesión. 8. El heredero Aquellos herederos indicados en el art. 3410 del Cód. Civil, es decir, cuando la sucesión tiene lugar entre ascendientes, descendientes y cónyuge del causante, tienen legitimación activa para demandar por desalojo, ya que conforme norma javascript:void(0) 41 el citado artículo, éstos entran en posesión de la herencia en forma automática, a partir de la muerte del autor de la sucesión, aun sin saber la apertura de la sucesión y su llamado a herencia. "La transmisión de la propiedad se opera ipso jure en el instante mismo de la muerte del causante, y el heredero que ostenta posesión hereditaria de pleno derecho como aquel que debe reclamar la pertinente investidura al juez del sucesorio, una vez acordada, continúan la personalidad del difunto, juzgándose que han sucedido inmediatamente a éste sin solución de continuidad; y están habilitados para ejercer todas las acciones que incumbían al causante, aun las posesorias"(25) . Los restantes herederos, así como los legatarios, deberánaguardar hasta que el juez les haga entrega de la posesión de la sucesión; previo dictado de declaratoria de herederos, o aprobación del testamento, según corresponda. Por supuesto que puede peticionarse al inicio del juicio sucesorio la designación de un administrador de herencia; a los efectos que promueva la ejecución de los créditos del causante y el juicio de desalojo. Los herederos contemplados por el citado art. 3410, deberán acreditar su legitimación procesal, con la misma o similar prueba a la que hubiera debido acompañar el causante en vida, con más la partida de defunción que acredite el deceso de quien fuera titular del derecho y partida de nacimiento que acredite su carácter de heredero. El administrador del sucesorio deberá acompañar testimonio de su designación y facultades. javascript:void(0) 42 Los restantes herederos deberán acompañar testimonio de la declaratoria de herederos a su favor, o testimonio del auto que aprueba el testamento o de su protocolización; y en su caso, de la resolución que otorga la posesión y del acta labrada por el Oficial de Justicia si el acto de entrega de la posesión se hubiese realizado con su intervención. 9. El usufructuario El usufructo es el derecho real de usar y gozar de una cosa cuya propiedad pertenece a otro con la condición de no alterar la sustancia (art. 2807 del Cód. Civil). El usufructuario puede ejercer todas las acciones que tengan por objeto la realización de los derechos que corresponden al usufructo, tanto contra los terceros como contra el nudo propietario, si es éste quien impide o restringe el goce de aquéllos. Tiene legitimación para interponer desalojo contra el locatario o comodatario así como contra un intruso; e incluso contra el propio propietario si éste restringe o impide del goce del usufructo. "La ley otorga al usufructuario la posibilidad de ejercer todas las acciones que tengan por fin la realización de los derechos que corresponden al usufructuario y estas acciones pueden hacerse efectivas tanto contra terceros como contra el nudo propietario, si es éste el que impide o restringe el goce del usufructo"(26) . javascript:void(0) 43 "En principio, vigente el usufructo, sólo el usufructuario se encuentra habilitado para reclamar el desalojo del inmueble. Extinguido el usufructo, el propietario puede demandar el desalojo"(27) . En ningún caso se requiere el concurso del nudo propietario, quien carece de todo interés para estar en el proceso. Debe acreditar el título en virtud del cual invoca su posesión. 10. El usuario "El derecho de uso es un derecho real que consiste en la facultad de servirse de la cosa de otro, independiente de la posesión de heredad alguna, con cargo de conservar la sustancia de ella o de tomar sobre los frutos de un fundo ajeno, lo que sea preciso para las necesidades del usuario y de su familia". "El usuario que no fuere habitador puede alquilar el fundo en el cual se le ha constituido el uso por lo que debe entenderse que está legitimado para ejercer la acción personal de desalojo contra aquel a quien le arrendó. También lo está contra el intruso; aplicándose por analogía las disposiciones correspondientes al usufructuario"(28) . En este sentido, el propio art. 2950 del Cód. Civil dispone que el usuario tiene acción para obrar contra el propietario, terceros poseedores y goza de las acciones posesorias del usufructuario. javascript:void(0) javascript:void(0) 44 II. LEGITIMACIÓN PASIVA Conforme norma el art. 680 del CPCCN; art. 676, segundo párrafo, del CPCC Bs. As., podemos afirmar que la acción de desalojo procede contra el locatario, sublocatario, tenedor precario, intruso y/o cualquier ocupante cuya obligación de restituir o entregar sea exigible. No procede contra los poseedores ni contra aquellos que ocupan el bien mediante un contrato vigente (compraventa, depósito, mandato) en tanto éste no sea resuelto o anulado. 1. El poseedor Volvemos a insistir en que el proceso de desalojo no es la vía adecuada para debatir y dilucidar cuestiones que desbordan su objeto, como son las relativas al mejor derecho a la posesión o la posesión misma, por ser propias de acciones petitorias, posesorias o contractuales ajenas al ámbito del desalojo. Por lo tanto, la pretensión no procede contra el ocupante que alega su calidad de poseedor, a condición de que aporte elementos probatorios que prima facie acrediten la verosimilitud de su alegación. Verificada esa demostración resulta excluido el debate relativo a la naturaleza de la posesión, ya que la sentencia que se dicte no hará cosa 45 juzgada sobre el tema y el actor sólo podrá entonces hacer valer su eventual mejor derecho mediante la vía de los interdictos o de las pretensiones posesorias o petitorias. A la inversa, si el demandado no ha producido prueba alguna acerca de la posesión, la sentencia favorable al actor no es obstáculo para que aquél se valga posteriormente de la mencionada vía. En tal sentido se ha resuelto que "La simple manifestación de ser poseedor carece de la fuerza probatoria suficiente como para que se rechace la acción de desalojo"(29) . Sin perjuicio de lo expuesto, la jurisprudencia no resulta uniforme; así la sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Lomas de Zamora ha resuelto que "No es suficiente que el demandado por desalojo manifieste que es poseedor para que por esa sola circunstancia quede relevado de la carga de probar la verosimilitud de su afirmación —en el caso, se admitió la demanda por desalojo al no haberse acreditado dicha circunstancia— obligando al actor a recurrir a las acciones reales o posesorias para recuperar el inmueble"(30) . "Quien pretende resistir la acción de desahucio invocando ser poseedor del inmueble debe incorporar en el expediente elementos de juicio suficientes para llevar al ánimo del juzgador el convencimiento acerca de la probabilidad de que tal condición sea cierta"(31) . "Es verosímil la posesión animus domini alegada por el demandado en el juicio de desalojo, si presentó comprobantes de pago de tasas y servicios, y acreditó la compra de materiales de construcción con documentos cuya autenticidad fue reconocida"(32) . javascript:void(0) javascript:void(0) javascript:void(0) javascript:void(0) 46 En sentido contrario, la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, resolvió que: "No procede el desalojo (sin perjuicio de las acciones posesorias) si el accionado comprueba prima facie la efectividad de la posesión que invoca, justificando así la seriedad de la pretensión (SC Buenos Aires, AyS, 1973-I- 416), e igualmente la acción de desalojo no se concede contra quien ha expresado adecuadamente su ánimo de poseer la cosa para sí, aun cuando, como lo prevé el art. 2355 del Cód. Civil, la posea en virtud de un título nulo, pues todo debate sobre ese punto es extraño al juicio de desalojo (AyS, 1973-II-275). Posición que esta sala ha seguido invariablemente (causas 11.194, 10.227, 8541, 8456, entre otras) y que con relación al caso en estudio, frente a la clara estipulación inserta en el boleto de compra según la cual se hizo entrega de la posesión por aparte de la aquí demandante, determina sin más que se debiera haber rechazado la acción (arts. 676 y afines del Cód. Procesal)"(33) . 2. El concubino, tenedor precario "El concubinato no da derecho a la continuación en el uso del inmueble cuando la relación cesa por cualquier causa, o bien cuando se produce la muerte del concubino propietario y son sus herederos quienes reclaman la restitución". "Mientras está vigente la relación concubinaria, la propiedad y posesión del bien se encuentra en cabeza del titular. El no titular sólo es un simple tenedor, en razón de un vínculo de javascript:void(0) 47 hospitalidad (art. 2469 Cód. Civil). Sería en la terminología de Palacio, un tenedorprecario por gozar del derecho de ocupar gratuitamente un bien inmueble mediante un título que es revocable a voluntad del que le ha concedido ese derecho, es decir, a raíz de un acto de liberalidad o tolerancia por parte de su dueño y sin plazo alguno, razón por la cual este último puede requerir la devolución en cualquier momento"(34) . Y si la puede solicitar el propietario, va de suyo que asiste idéntica legitimación cuando se ha producido el fallecimiento y la acción es encarada por sus herederos. Atento la disidencia jurisprudencial existente en la materia, resulta menester tener presente ambas posiciones a saber: 2.1. A favor del desalojo "No obstante no ser intruso, comodatario, ni tenedor, el concubino no propietario puede ser en principio desalojado, ya que la amplitud de la fórmula utilizada por las disposiciones procesales que regulan el procedimiento de desalojo permite encuadrar como sujeto pasivo de la acción al concubino cuando se refiere a cualquier otro ocupante cuya obligación de entregar o restituir sea exigible. El concubino no tiene título para quedarse en el inmueble que pertenece al otro, por eso es susceptible de la acción de desalojo del art. 676 del CPCCN ya que está comprendido en la categoría de cualquier otro ocupante cuya obligación de restituir o entregar sea exigible del mencionado artículo"(35) . javascript:void(0) javascript:void(0) 48 "Si la relación de concubinato finalizó, la situación de uno de los miembros de la disuelta pareja que pretende continuar habitando en el inmueble del otro, es la de un ocupante precario y debe disponerse su desalojo (art. 676, Cód. Procesal)"(36) . 2.2. En contra del desalojo "Debe rechazarse la acción de desalojo intentada contra quien alega ser poseedor del inmueble como consecuencia de una relación concubinaria con el actor, toda vez que a la accionada le basta probar la apariencia de la unión de hecho —en el caso, los vecinos los consideraban marido y mujer— y considerando que la mencionada acción no es la vía procesal apta para controvertir la existencia o no de la relación concubinaria alegada y sus efectos —otorga o no derecho a poseer— cuestión que debe ventilarse en la acción de conocimiento pleno"(37) . 3. El comodatario "Por lo general, el contrato de comodato es verbal, con la consiguiente dificultad probatoria, tanto en lo que hace a la celebración en sí misma, como en lo relativo al contenido de sus cláusulas. Además, siendo un contrato que se funda normalmente en una relación de confianza o de parentesco, serios problemas suelen suscitarse cuando el comodante decide recuperar la cosa, promoviendo el pertinente juicio de desalojo y su oponente niega la javascript:void(0) javascript:void(0) 49 existencia del préstamo, aduciendo ser locatario o invocando el carácter de poseedor". "Ya habíamos adelantado, al hablar de la legitimación activa, que el actor que invoca la calidad de comodante, "debe probar la celebración del contrato, cuando es negado por el demandado, pues precisamente la obligación de restituir por parte del comodatario, que es el objeto de la acción de desalojo, deriva de su carácter de tenedor de la cosa con obligación de devolverla, una vez concluido el contrato (arts. 2271, 2461, 2462, inc. 1º, 2465Cód. Civil)"(38) . Atento lo dispuesto por el artículo 2263 del Código Civil; cabe destacar que la jurisprudencia ha aclarado que "ninguna forma es indispensable para el comodato, y toda clase de prueba del contrato es admisible, aunque la cosa prestada valga más que la tasa de la ley". La prueba referida al tiempo de vencimiento del comodato, se encuentra sujeta a las mismas limitaciones establecidas por el art. 685 del Cód. Procesal de la Nación; ello, en virtud a la remisión que el art. 2264 del Cód. Civil realiza al disponer que le "son aplicables a la prueba del comodato las disposiciones sobre la prueba de la locación". La jurisprudencia ha resuelto que no resulta defensa admisible la falta de título del comodante, como tampoco el mero cumplimiento en el pago de tasas y contribuciones por el comodatario, como cargo impuesto en el contrato; ya que si no se demuestra la existencia de un plazo pactado no vencido, el comodante puede peticionar en cualquier momento la restitución del bien. https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?&src=externalLink&crumb-action=append&docguid=iCFD293DF775C4624A240641534496A90 javascript:void(0) https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?&src=externalLink&crumb-action=append&docguid=iE910EC375FB54031BBB38EDE54B02C42 https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?&src=externalLink&crumb-action=append&docguid=i4762DED99048446A959F055DC728D235 50 Así: "La defensa de falta de acción sustentada en que no se tiene título de propiedad carece de interés desde que si se acciona por desalojo, sólo basta que el accionante pruebe que ha entregado la cosa. El comodato o préstamo de un inmueble sólo exige que se entregue la cosa con miras a usarla simplemente (art. 2255), no interesando que el comodante pruebe que sea propietario de la cosa (art. 2256), y si no se ha planteado por el accionado que tenga plazo pendiente o que no se encuentre vencido, ello faculta al comodante a reclamar directamente la cosa cuando lo quisiera en cuanto no aparezca su reclamo como intempestivo o de mala fe. La defensa de que se entregó la posesión tomando a su cargo el pago de los gastos comunes, impuestos y contribución inmobiliaria en calidad de propietario, resultan insuficientes para enervar la acción de quien tiene derecho a usar la cosa"(39) . En orden a la naturaleza propia del contrato de comodato, el comodante se encuentra facultado para peticionar la restitución de la cosa en cualquier momento; salvo que dicho acto estuviese sujeto al cumplimiento de plazo o condición. Es el comodatario sobre quien recae la carga de demostrar que el comodato se encuentra sujeto a un plazo o condición no ocurrida al momento. "Pesando sobre el contrato de comodato la presunción de su precariedad, la cual implica que el comodante puede solicitar la restitución de la cosa en cualquier momento; la ley impone en virtud de tal presunción que sea el comodatario quien deba suministrar la prueba de que tal contrato está sometido a un plazo o condición. Por ello, si de autos surge que el actor logró probar su calidad de comodante y que el apelante no desvirtuó la presunción de ser el mero tenedor de la cosa, como así tampoco arrimó probanza alguna que demuestre javascript:void(0) 51 que le asiste derecho a continuar en el inmueble en virtud de otro contrato, corresponde, en mérito a ello, confirmar la sentencia del a quo y en consecuencia rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada. Todo ello es sin perjuicio de reiterar lo que la jurisprudencia viene sustanciando con relación a la necesidad o no de intimar a los fines del desalojo, en el sentido de que si el préstamo fue precario, para demandar por la restitución de la cosa no es necesario que previamente se haya exigido su devolución"(40) . La ley no exige intimar de desalojo con carácter previo al inicio de la acción. Sin embargo, consideramos que se presupone que el comodante ha intentado con distintos argumentos y tonos de voz convencer a su comodatario que le restituya el inmueble que le facilitó en comodato, dispensando entonces sólo la intimación previa fehaciente; a fin de no agravar la situación del comodante, quien ya se encuentra perjudicado al tener que acudir a la tutela jurisdiccional para el recuperar el bien prestado en confianza. Ello no implica que se faculte al comodante para actuar en forma intempestiva, o de mala fe. "Los actores aseveran que medió comodato con los accionados, en tanto que los demandados afirman fue locación, ergo, los segundos han debido probar su aserto desconocido por los primeros, pues no se han limitadoa negar la calidad, que éstos les atribuyen, sino que han afirmado tener otra. En tal sentido, bien se ha resuelto que corresponde al demandado probar su condición de inquilino, en una forma cabal y circunstanciada, y que la prueba de que existe locación y no comodato es a cargo de quien lo invoca. Si bien puede sostenerse que el pago de impuesto, tasas y precios públicos que inciden sobre el inmueble, pero que el javascript:void(0) 52 contrato pone a cargo del locatario, integran el concepto de alquiler, ello es así cuando sin duda media una locación de cosas, pues si existe comodato no empece que el ocupante se haga cargo de ciertos pagos como los impuestos y el servicio telefónico"(41) . En similar sentido se expidió la Cámara de Paz Letrada de San Juan, en el sumario de fallo que se transcribe a continuación; haciendo saber que en el mismo se refiere al art. 361 del Cód. de Procedimiento de la Provincia de San Juan: "Si el actor en el juicio de desalojo invoca un comodato y el accionado al contestar la demanda niega tal relación contractual y afirma la existencia de una relación laboral, de una posesión animus domini o de una locación, será el demandado quien deberá demostrarlo, porque si no lo hace, se presume que no lo ampara derecho alguno para ocupar el inmueble, conforme la clara disposición del art. 361 del Cód. Procesal"(42) . 4. El intruso Cuando el actor funda su demanda en la carencia de todo derecho a permanecer en la ocupación del inmueble por parte del demandado son admisibles todos los medios de prueba. El actor tiene la carga de probar la calidad invocada según sea la legitimación activa declarada en su demanda y asimismo tendrá la carga de probar la situación de hecho, es decir, la ocupación del inmueble por parte del demandado, siendo esta prueba de fácil producción ya que javascript:void(0) javascript:void(0) 53 bastara un mandamiento de constatación con carácter previo a correr traslado de la demanda. El demandado tendrá la carga de demostrar el acto o negocio jurídico en el que funda su derecho a la ocupación (que es locatario, comodatario, poseedor, etc.). Se admite toda clase de prueba pero la apreciación del juez debe ser estricta, siendo manifiestamente insuficiente la testimonial por sí sola. 4.1. Algunos supuestos de carga probatoria a la luz de la jurisprudencia "Si se demanda atribuyéndose la calidad de precario tenedor al ocupante y éste a su turno invoca un contrato de locación, la carga de la prueba de este último extremo corre por cuenta del demandado"(43) . "Debe restituir el demandado la tenencia del bien ante la solicitud del propietario —en el caso, en el marco de un juicio de desalojo— si, como en el caso, el intruso sólo niega revestir tal calidad respaldándose en el principio "poseo porque poseo" toda vez que no acredito en el proceso una situación que justifique su derecho a permanecer en el lugar"(44) . "No es suficiente que el demandado por desalojo manifieste que es poseedor para que por esa sola circunstancia, quede relevado de la carga de probar la verosimilitud de su afirmación, obligando al actor a recurrir a las acciones reales o posesorias para recuperar el inmueble"(45) . javascript:void(0) javascript:void(0) javascript:void(0) 54 "Los demandados han invocado haber intervertido el título de su ocupación, pasando a ser poseedores animus domini , sin embargo, no han aportado ninguna prueba, más allá de sus simples declamaciones, siendo indisputable que quien pretende cambiar el título en cuya virtud se encuentra vinculado con la cosa, debe probarlo"(46) . "No procede la demanda de desalojo por intrusión si el accionado comprueba prima facie —en el caso, a través de la prueba de confesión y de testigos, y de la presentación de los comprobantes del pago de impuestos y tasas de servicios— la efectividad de la posesión que invoca, todo ello sin perjuicio de las acciones posesorias o petitorias que restan al propietario."(47) "Debe ordenarse la devolución de un inmueble reclamado por la vía del desalojo —en el caso, por quien acreditó su condición de condómino del 50% indiviso—, si el demandado no logró demostrar ningún derecho a permanecer en el mismo —había invocado su calidad de adquirente de una parte i ndivisa del mismo, manteniéndose contra la voluntad de sus dueños—, pues se trata simplemente de un intruso con obligación inmediata de restituir la cosa, calificación que también cuadra a quien no ha probado título alguno para la ocupación"(48) . 5. El locatario javascript:void(0) javascript:void(0) javascript:void(0) 55 5.1. Generalidades El Código Civil no establece formas para el contrato de locación, por lo cual, y conforme regla general emanada del art. 974 del citado Código, regía la libertad de formas; pudiendo incluso pactar verbalmente la locación. A partir del dictado de la ley 23.091, los contratos de locación, así como sus modificaciones y prórrogas, deben ser formalizados por escrito. En este sentido dispone el art. 1° de la referida norma que "Los contratos de locaciones urbanas, así como también sus modificaciones y prórrogas, deberán formalizarse por escrito. Cuando el contrato no celebrado por escrito haya tenido principio en ejecución, se considerará como plazo el mínimo fijado en esta ley y el precio y su actualización los determinará el juez de acuerdo al valor y práctica de plaza...". Entonces, habiendo sido el contrato de locación instrumentado por escrito, la prueba por excelencia se encuentra constituida por el instrumento mismo. Si se carece de contrato de locación escrito como medio probatorio; podemos estar en presencia de dos supuestos generales distintos: a) El contrato escrito existe, se suscribió, pero quedó en poder de la otra parte. En este supuesto se debe denunciar el contenido del contrato e indicar que el mismo se encuentra en poder de la parte contraria en los términos del art. 388 del Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación. Si la contraria, debidamente intimada, no deposita en el expediente el contrato referido; y por otros medios probatorios se https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?&src=externalLink&crumb-action=append&docguid=i3CA9DF5563C546DAA98B6ED331BF1154 56 demuestra la existencia del mismo; la negativa a presentarlo constituye una presunción en contra. Si las partes hubieran celebrado el contrato, asistidos por un corredor inmobiliario, y la operación se hubiera registrado conforme a derecho; el tercer ejemplar que debe obrar en poder de la inmobiliaria constituye prueba válida de su existencia y de su contenido. b) El contrato de locación no se celebró por escrito. En este supuesto, debemos aclarar que si bien el contrato debe ser escrito, éste es un instrumento privado, no un instrumento público; resultando entonces de aplicación la normativa dispuesta por los arts. 1191 y siguientes del Código Civil. En este orden de ideas, el contrato se puede probar mediante cualquiera de los medios probatorios admitidos por los códigos de procedimientos locales; ya sea alegando la imposibilidad de obtener como prueba el contrato escrito; o que hubiera principio de prueba escrita; o principio de ejecución del contrato; o cuando hubiere mediado error, dolo, violencia, fraude, simulación, falsedad de los instrumentos; o cuando una de las pa rtes hubiese recibido alguna prestación y se negase a cumplir con el contrato. Cabe aclarar, que si bien la confesión expresa constituye plena prueba, resultan válidos los restantes medios probatorios; recordando que la producción de la prueba testimonial se encuentra limitada por el art. 1193 del Cód. Civil a contratos por montos inferiores a diez mil pesos. Al respecto la jurisprudencia ha resuelto: "La locación pactada en forma verbal, aun en ausencia de recibos, puede acreditarse por cualquier medio de prueba, 57 incluso el
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