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Procesos Especiales Derechos Reales Derecho de Familia 
 
 
 
 
LA PRUEBA EN EL 
PROCESO CIVIL 
 
TOMO II 
 
 
 PROCESOS ESPECIALES DERECHOS 
REALES DERECHO DE FAMILIA 
 
 
OMAR LUIS DÍAZ SOLIMINE 
Director 
© Omar Luis Díaz Solimine, 2013 
© de esta edición, La Ley S.A.E. e I., 2013 
Tucumán 1471 (C1050AAC) Buenos Aires 
2 
 
Queda hecho el depósito que previene laley 11.723 
Impreso en la Argentina 
Todos los derechos reservados 
Ninguna parte de esta obra puede ser reproducida 
o transmitida en cualquier forma o por cualquier medio 
electrónico o mecánico, incluyendo fotocopiado, grabación 
o cualquier otro sistema de archivo y recuperación 
de información, sin el previo permiso por escrito del Editor y el autor. 
Printed in Argentina 
All rights reserved 
No part of this work may be reproduced 
or transmitted in any form or by any means, 
electronic or mechanical, including photocopying and recording 
or by any information storage or retrieval system, 
without permission in writing from the Publisher and the author. 
Tirada: 600 ejemplares 
ISBN 978-987-03-2506-2 (Tomo II) 
ISBN978-987-03-2504-8 (Obra completa) 
SAP 41517616 
SET41517614 
Díaz Solimine, Omar L. 
La prueba en el proceso civil. - 1a. ed. - Buenos Aires: La Ley, 2013. 
v. 2,736 p.; 24x17 cm. 
ISBN 978-987-03-2506-2 
1. Derecho Civil. I. Título 
CDD 346 
 
 
 
 
 
 
 
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Capítulo 19 - La prueba en los juicios por rendición de cuentas - Por Florencia Inés Córdoba y 
Lucila Inés Córdoba 
 
TERCERA PARTE 
 
 
PROCESOS ESPECIALES 
 
 
 
Coordinador: H. Eduardo Sirkin 
 
 
CAPÍTULO 19 
 
 
LA PRUEBA EN LOS JUICIOS POR 
RENDICIÓN DE CUENTAS 
 
 
4 
 
Por Florencia Inés Córdoba y Lucila Inés 
Córdoba 
SUMARIO . I. Nociones generales. Concepto.— II. Modos 
de rendir cuentas.— III. Trámite procesal en la rendición 
de cuentas judicial.— IV. Requisitos de admisibilidad.— 
V. Carga y objeto de la prueba. 
 
 
I. NOCIONES GENERALES. CONCEPTO 
 
En primer término resulta útil mencionar que la palabra 
"rendir" proviene del latín reddere , cuyo significado es 
devolver, entregar(1) . "Cuenta" importa, la acción y 
efecto de contar, de efectuar un cálculo u operación 
aritmética(2) . "La cuenta" es una operación contable 
que refleja las variantes patrimoniales ocurridas 
mediante registros de los cambios operados en los 
distintos elementos que componen los bienes objeto 
de la misma"(3) . 
La rendición de cuentas es en una obligación civil de 
"hacer", cuyo objeto consiste en la presentación ante 
quien corresponda de las cuentas resultantes de una 
determinada administración. Ello, porque así se haya 
convenido o porque la ley así lo haya establecido. En 
definitiva, quien rinde cuentas debe informar y 
acreditar el resultado de la gestión a la cual se 
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encontraba obligado. Su causa puede ser de 
naturaleza convencional o legal. 
Fenochietto dice: "tienen obligación de rendir cuentas 
documentadas, aquellas personas que hayan 
administrado, en forma total o parcial bienes 
ajenos"(4) . 
Fassi explica que es la obligación por la cual toda 
persona que actúa por cuenta de otra o en interés 
ajeno le da a ésta razón de sus cumplidos en su 
nombre mediante la exposición de todo proceso 
económico o jurídico propio de ellos y estableciendo 
el resultado final(5) . 
Por su parte, Villanustre expone que la rendición de 
cuentas es una operación compleja, que importa el 
suministro de información completa de todos los 
extremos del desempeño del cuentadante, siendo 
ello comprensivo de detallar de la forma en la cual se 
actuó, la exposición circunstanciada de las opciones 
y elecciones efectuadas, para arribar a la 
determinación causada de un resultado. Toda la 
operatoria debe encontrarse respaldada adecuada y 
documentadamente por el cuentadante(6) . 
Según Espinosa Jover —citado por Mosset 
Iturraspe— la rendición de cuentas puede ser 
enfocada desde varios ángulos: desde un punto de 
vista general, va referida a la gestión de los bienes 
de otro, exponiendo lo hecho, lo cobrado y lo 
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gastado; desde el ángulo contable, es una reunión 
de datos con un significativo cuantitativo, con 
expresión final de un saldo; desde la perspectiva 
documental, es un resumen de los resultados 
económicos y jurídicos, expresa la situación jurídica 
del deudor o acreedor con relación al saldo, respecto 
de las partes de la relación"(7) . 
Mosset Iturraspe enseña que la obligación de rendir 
cuentas, "alcanza, lo diga o no la ley, a todo aquel que 
colabora en un negocio ajeno, que hace de gestor o 
intermediador, maneja bienes o fondos de otro..."(8) . 
La obligación que nos ocupa, aparece contemplada en 
diversas disposiciones de nuestro sistema normativo 
legal. Ejemplo de ello es la obligación impuesta al tutor 
por la administración de los bienes de su curado 
(art. 400, Cód. Civil), la administración de los bienes 
de la sociedad (art. 1790, Cód. Civil), la llevada a cabo 
por el mandatario (art. 1909, Cód. Civil) o por el gestor 
(art. 2388, Cód. Civil), y también en el Código de 
Comercio (arts. 68 a 74) respecto de la administración 
del comerciante sobre operaciones realizadas por 
cuenta ajena(9) . Dentro de los supuestos citados, si 
bien es la ley la que impone la obligación de rendir 
cuentas, su causa puede haber sido de origen 
convencional, como lo es en el caso del mandato. 
También encontramos en el Código Procesal la 
presencia de esta figura en cuanto se regla la labor 
que debe desempeñar el interventor designado 
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judicialmente para actuar como auxiliar del juez, en la 
administración que llevan adelante los martilleros en 
el trámite de la subasta judicial (art. 564, CPCCN), y 
en el caso del administrador del proceso sucesorio 
sobre los bienes que integran el acervo hereditario 
(art. 713, CPCCN). Todos ellos tienen la obligación de 
informar y acreditar documentadamente el resultado 
de la gestión encomendada. 
Debido a que resulta imprescindible que la legislación 
otorgue una forma de hacer efectivos los derechos de 
la parte acreedora de la obligación, las distintas leyes 
de forma vigentes en nuestro país establecen los 
procesos para la efectivización de dicho fin. 
A nivel nacional, el Código Procesal Civil y Comercial 
norma el mismo en sus arts. 652 a 657. En la Provincia 
de Buenos Aires, éste se encuentra comprendido en 
las normas contenidas en los arts. 649 a 654 y en el 
Código Procesal Civil y Comercial de Córdoba, en los 
arts. 769 al 773. 
Las normas citadas disponen el procedimiento judicial 
que se establece para lograr el cumplimiento de la 
obligación de rendir cuentas y para que éstas sean 
aprobadas judicialmente. 
Las leyes citadas prevén la posibilidad de que sea la 
parte acreedora la que inicie el proceso judicial con el 
fin de compeler al deudor a acreditar el cumplimiento 
de su obligación, o que sea el deudor el que promueva 
8 
 
la acción con el fin de solicitar judicialmente la 
aprobación de su gestión. Según sea el sujeto activo 
en el juicio, distinto será el procedimiento legal 
aplicable. 
Es decir que puede presentar el pedido de rendición 
de cuentas el interesado en la administración de sus 
bienes, tanto como el administrador para que el juez 
las apruebe(10) . También pueden ejecutarse los saldos 
de las cuentas que fueron reconocidas por el 
administrador, sin necesidad de que exista una 
resolución definitiva. 
Sólo por excepción no es obligatoria la rendición de 
cuentas por el mandatario, cuando el mandato ha sido 
ejercido bajo la vigilancia inmediata y directa del 
mandante, y el mandatario no ha tenido en su poder 
bienes de aquél, pues en éste carecería de objeto(11) , 
de lo contrario debe rendircuentas a su mandante aun 
cuando este no lo requiera. 
Mosset Iturraspe expone que la importantísima 
obligación de rendir cuentas alcanza, lo diga o no la 
ley, a todo aquel que colabora en un negocio ajeno, 
que hace de gestor o intermediador, maneja bienes o 
fondos de otro(12) . 
Compartimos tal tesitura, aunque creemos preciso 
traer a colación que en muchos supuestos en la 
práctica esta obligación no se exige. Por ejemplo, en 
los casos en que la relación contractual fue celebrada 
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entre personas que las une un vínculo de afinidad o 
profunda confianza. Es decir, que el mandatario, en 
algunos supuestos puede verse exonerado de tal 
obligación, si el acreedor así lo deseare. 
Debe quedar claro, y por eso la reiteración de algunas 
cuestiones, que la finalidad de este tipo de proceso es 
controlar o vigilar que quien tiene la obligación de 
administrar bienes de otros lo haga conforme lo 
acordado o de acuerdo con lo que la ley establece y, 
en caso de que dicho resultado sea desfavorable 
intimar a su debido cumplimiento, siendo plausible el 
deudor de las sanciones que el juez establezca, la ley 
señale o se haya establecido mediante acuerdo de 
partes. Es decir que importa una facultad de poder 
exigir a otro que muestre el resultado de su gestión, 
realizada a favor de quien ejerce la facultad. 
Dice Formaro que "En definitiva, todo mandato o 
gestión de bienes o intereses total o parcialmente 
ajenos supone necesariamente una rendición de 
cuentas a su término, sea que se cumpla en definitiva 
y de manera total el cometido, o sea que se interrumpa 
al revocárselo. El mandatario debe rendir cuentas, y 
esta obligación no se limita a la rendición económica-
numérica sino que debe probarle al mandante haber 
cumplido bien el cometido, proporcionando el detalle 
de la actividad desarrollada. Dicha rendición debe ser 
integral, es decir, comprensiva de todo el curso de 
actividades cumplidas en el desempeño del mandato 
(...) el deber de rendir cuentas no debe ser confundido 
10 
 
con el de informar, pues el primero involucra 
justificación de partidas, de la inversión de fondos, y 
una eventual responsabilidad residual por como ellos 
fueron asignados o distribuidos. Se exige la 
presentación de un informe amplio, explicativo y 
descriptivo, munido de las referencias necesarias 
exigidas por la naturaleza de la gestión llevada a cabo, 
a fin de dar a conocer los procedimientos y resultados. 
Esto, ya que la rendición de cuentas constituye la 
forma legalmente prevista para acreditar la adecuada 
gestión de bienes ajenos"(13) . A nuestro criterio, al 
acreditar la gestión de los bienes ajenos, se está 
informando también sobre tal gestión. 
Según la doctrina jurisprudencial de nuestros 
tribunales, "La rendición de cuentas debe dar a 
conocer los procedimientos y resultados de la gestión 
realizada y si bien no se encuentra sujeta a fórmulas 
rituales debe contener todas las explicaciones 
necesarias para informar y aclarar el procedimiento 
utilizado y el resultado obtenido en la operación; 
acompañando todos los correspondientes 
comprobantes de las operaciones efectuadas"(14) . 
En un supuesto de determinación de incapacidad, se 
resolvió que "Dado el carácter de nulidad relativa que 
tiene los actos celebrados por el insano, la persona 
que figura como mandataria en un poder inválido, 
deberá rendir cuentas por todos los actos que haya 
realizado en nombre del causante, pues esta 
obligación resulta propia e inherente a toda gestión o 
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11 
 
acto que se efectúe en nombre de otro (art. 1909 del 
Cód. Civil)"(15) . 
"Todo mandato supone necesariamente una rendición 
de cuentas a su término, sea que se cumpla en 
definitiva y de manera total su cometido, o sea que se 
lo interrumpa al revocárselo. El mandatario debe 
rendir cuentas y esa obligación no se limita sólo a la 
rendición económico-numérica, sino que debe 
probarle a su mandante el haber cumplido bien el 
cometido, proporcionando el detalle de la actividad 
desarrollada"(16) . 
 
 
II. MODOS DE RENDIR CUENTAS 
 
La obligación de rendir cuentas, puede ser hecha de 
manera judicial o extrajudicial. Esto dependerá, en 
algunos supuestos de la fuente de la obligación y en 
otros supuestos de las voluntades de las partes. 
La fuente de la obligación consiste en el título que 
origina la obligación de hacer que nos ocupa, el 
fundamento, o la razón de exigir tal acto jurídico de 
hacer, es el control de la conducta del obligado en la 
relación jurídica en cuestión. 
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12 
 
Como ya expusimos, la causa puede ser convencional 
o legal y el título originador puede ser la ley, el 
contrato, el cuasicontrato o una decisión judicial. 
Si el título originador fue una decisión judicial, el 
mandatario deberá rendir cuentas dentro del plazo que 
el juez establezca conforme a las leyes que rijan la 
obligación (cfr. arts. 652/657, CPCCN). 
Reiteramos que en otros supuestos, el acreedor 
puede exonerar al mandatario de tal obligación o 
puede aceptarse por voluntad de partes que se 
efectúe de manera extrajudicial, rigiendo en tales 
supuestos las normas legales que regulan los 
instrumentos públicos y privados. 
Al ser la rendición de cuentas un acto jurídico, éste es 
susceptible de ser impugnado, invocándose la 
existencia de vicios de la voluntad (error, dolo, 
violencia, fraude o simulación —arts. 954 y 1045, Cód. 
Civil—). 
Con relación a la resolución judicial que dispone la 
aprobación o rechazo de las cuentas rendidas, cabe la 
interposición de los recursos procesales previstos por 
las legislaciones de forma. Al revestir el carácter de 
sentencia interlocutoria o definitiva, la decisión del 
magistrado puede ser atacada por vía de los recursos 
de aclaratoria y apelación, además de las vías 
previstas para acceder a la revisión por la Corte 
Suprema de Justicia de la Nación o los tribunales 
13 
 
superiores de cada provincia, como lo son los recursos 
extraordinarios y el recurso de queja (cfr. arts. 36, 
inc. 6º, 166 incs. 1º y 2º, 242/303 de los CPCCN y 
CPCC Bs. As.). 
 
 
III. TRÁMITE PROCESAL EN LA RENDICIÓN DE 
CUENTAS JUDICIAL 
 
En cuanto al procedimiento judicial corresponde 
destacar que éste va a ser diferente según cual fuere 
la causa de la obligación. 
Como se dijo anteriormente, en algunos supuestos 
será un proceso autónomo y en el cual se adecuará al 
trámite previsto en el art. 652 del Código Procesal. La 
norma que se menciona dispone que "La demanda por 
obligación de rendir cuentas tramitará por juicio 
sumario, a menos que integrase otras pretensiones 
que debieren sustanciarse en juicio ordinario. 
El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento 
de que si el demandado no la contestare, o admitiere 
la obligación y no las rindiere dentro del plazo que el 
juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por 
aprobadas las que presente el actor, en todo aquello 
que el demandado no pruebe que sean inexactas". 
14 
 
Este será el caso, por ejemplo, del mandante que 
pretende mediante el procedimiento judicial que su 
mandatario rinda cuentas por la gestión que se le 
encomendara y no haya sido intimado por diligencia 
previa. En este caso, la causa va a ser contractual. 
Ahora bien, como ya se dijo la obligación de hacer que 
nos ocupa puede provenir de otras causas distintas y 
el procedimiento también será diferente. Tal es el 
caso, por ejemplo, de la obligación de rendir cuentas 
que tiene el curador, en cuyo supuesto la causa es 
legal y asimismo dispuesta expresamente por 
sentencia judicial. O en otros casos que también exista 
condena judicial de rendir cuentas o que dicha 
obligación resultare de instrumento público o privado 
reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser 
requerido por diligencia preliminar. 
En estos supuestos, el procedimiento que se 
establece es el previsto por el art. 653 del CódigoProcesal, es decir que la rendición de cuentas 
importará una incidencia dentro del proceso principal. 
Respecto del trámite procesal, dispone el art. 654 del 
citado cuerpo normativo que "si conjuntamente con el 
pedido, quien promovió el incidente hubiere 
acompañado una (1) cuenta provisional, el juez dará 
traslado a la otra parte para que la admita u observe, 
bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se aprobará 
la presentada". La norma faculta al juez para la fijación 
de los plazos para los traslados y producción de 
15 
 
prueba. El magistrado deberá valorar para la 
determinación de dichas circunstancias, la 
complejidad de las cuentas y documentos que se 
hubiesen acompañado. 
Existe otro supuesto en el cual se puede abrir la vía 
judicial para que el juez se expida respecto de la 
obligación de rendir cuentas. Es el supuesto en el cual 
el obligado a entregar tales cálculos inicia la causa 
judicial. 
Este es el supuesto contemplado en el art. 657 del 
Código Procesal y se lo denomina, Demanda por 
aprobación de cuentas. La norma faculta al obligado a 
rendir cuentas a pedir al juez la aprobación de las que 
presente. En esta ocasión, el trámite será el siguiente: 
el juez ordenará que se dé traslado al interesado de la 
demanda —la que deberá ser acompañada con la 
boleta o boletas de depósito por el importe del saldo 
deudor—, por el plazo que el juez fije, bajo 
apercibimiento de ser tenido por conforme el 
demandado si no impugnare las cuentas al contestar. 
El precepto jurídico citado determina también que se 
aplicará, en lo pertinente, el procedimiento establecido 
en los artículos anteriores. 
Cuando corresponda al trámite la presentación de la 
demanda, establece el Código Procesal que con ésta 
deberá acompañarse la documentación 
correspondiente. Asimismo, decreta el citado cuerpo 
legal que el juez podrá tener como justificadas las 
16 
 
partidas respecto de las cuales no se acostumbrare a 
pedir recibos y fueren razonables y verosímiles 
(art. 655, CPCCN). 
Si existieren saldos reconocidos, el acreedor podrá 
reclamar el pago de los saldos reconocidos por el 
deudor sin esperar la resolución definitiva sobre las 
cuentas y sin que ello se entienda que las ha 
aceptado. El pedido se sustanciará por las normas 
sobre ejecución de sentencias (art. 656, CPCCN). 
Consideramos adecuado aclarar que la norma 
citada establece que el actor es el que 
podría reclamar el saldo reconocido, pero creemos 
que la norma es aplicable también al supuesto en 
que la demanda la inició el obligado a rendir cuentas 
para pedir su aprobación, en cuyo caso, el acreedor 
en este caso reviste el carácter de demandado y no 
de actor como cita la ley. 
 
 
IV. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD 
Ya mencionamos con anterioridad que existen 
distintos tipos de procedimientos judiciales que 
tienen por objeto la prestación de rendición de 
cuentas. Cabe la reiteración a los fines de aclarar la 
cuestión. En algunos supuestos, la acción puede ser 
iniciada por el acreedor de la obligación, en cuyo 
caso su pretensión versará sobre la solicitud de que 
el deudor informe y acredite detalladamente sobre la 
17 
 
realización de la gestión a la cual se encontraba 
obligado. Otro supuesto es el del deudor o el 
obligado por mandato judicial, quien inicie la acción, 
informando su gestión y requiriendo la aprobación de 
la misma u otro supuesto o el del tutor que rinde 
cuentas en la curatela, la cual provendrá tal 
obligación de la disposición judicial respectiva en la 
causa. 
El proceso de rendición de cuentas, en el cual una 
de las partes exige a la contraria el cumplimiento de 
una obligación de hacer, que consiste en que le 
brinde un informe detallado de su gestión, consta de 
dos etapas estrechamente vinculadas: la primera, 
está referida a establecer si existe o no obligación 
por parte del demandado a rendir cuentas y, la 
segunda, se inicia cuando el demandado reconoce 
tal obligación, o bien el juez mediante sentencia, que 
se encuentra firme, establece que se debe rendir 
cuentas(17) . 
 
Si la acción es autónoma, es decir que se inicia un 
expediente específicamente pretendiendo la rendición 
de cuentas o la aprobación de la gestión efectuada, 
debe darse cumplimiento con los recaudos que 
disponen las normas procesales para la presentación 
de la demanda (art. 330, CPCCN). 
El actor deberá efectuar una descripción acabada de 
la gestión que invoca como causa de la obligación. Si 
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18 
 
es el obligado a realizar la gestión, deberá describir 
acabada y detalladamente el desarrollo y resultado de 
la misma, "realizar manifestaciones precisas y 
completas de los valores gestionados (...) y verter las 
explicaciones necesarias para su comprensión, 
brindando un informe circunstanciado sobre su 
desempeño de conformidad al mandato conferido"(18) . 
Si es el acreedor de la obligación, la causa que habría 
dado origen a la misma, es decir, su derecho. 
El Código Procesal Nacional establece que con el 
escrito de rendición de cuentas deberá acompañarse 
la documentación correspondiente y que el juez podrá 
tener como justificadas las partidas respecto de las 
cuales no se acostumbrare a pedir recibos y fueren 
razonables y verosímiles. Las cuentas practicadas 
deben acreditarse con la documentación 
correspondiente a fin de lograr la aprobación de las 
mismas, en caso de encontrarse adecuadas a 
derecho. 
Resulta interesante lo que expone Villanustre respecto 
de que la rendición de cuentas no necesariamente 
debe arrojar un saldo positivo o negativo. Tampoco 
debe constar necesariamente una cuenta numérica; 
por cuanto rinde cuentas también quien no presenta 
cuenta, pero hace una exposición circunstanciada de 
su actuación y la causa por la cual eventualmente no 
efectuó el negocio o la contratación encomendada, y 
se encuentra al final de su actuación en la misma 
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19 
 
posición económica que cuando comenzó la 
gestión(19) . 
Teniendo en consideración el objeto de la obra, resulta 
útil en consecuencia exponer a modo de síntesis, que 
cualquiera sea el supuesto por el cual la causa judicial 
vaya a tener por objeto una rendición de cuentas, son 
requisitos de admisibilidad para la emisión de un 
pronunciamiento judicial, la acreditación de la causa 
que dio origen a la obligación de las partes, la 
invocación detallada y acabada de los actos 
realizados —es decir la información de la gestión—, o 
de las causas que imposibilitaron la realización de ésta 
y la prueba de dichos actos. 
 
 
 
V. CARGA Y OBJETO DE LA PRUEBA 
 
Según lo que venimos exponiendo en los apartados 
anteriores, si bien por una cuestión de síntesis 
metodológica de los sistemas normativos, se engloba 
con la denominación "rendición de cuentas", a 
distintos procesos, que si bien en su gran mayoría 
tienen por objeto efectuar cuentas, nos encontramos 
frente a una serie de procesos en los cuales el 
verdadero objeto del proceso es la fiscalización de la 
realización de una determinada gestión a la cual se 
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20 
 
encontraba obligada una determinada persona. 
Resulta importante tener esto presente, y volver a 
traer a colación las palabras de la Dra. Villanustre en 
cuanto nos enseñaba, que la rendición de cuentas, 
importa en realidad un acto de informar. Según 
nuestro criterio, informar y acreditar las tareas 
desarrolladas a las cuales el deudor se encontraba 
obligado. 
El objeto del proceso o de la incidencia —en caso que 
la rendición de cuentas revista el carácter de incidente 
dentro de un proceso principal—, puede ser pretender 
que el deudor de la obligación informe y acredite el 
cumplimiento de la gestión encomendada, o en caso 
de que la acción sea iniciada por el gestor, pedir que 
el juez aprueba, su gestión, analizando cuál era el 
objeto de la prestación y si la realizada por este último, 
fue coincidente con la que importaba el objeto de la 
obligación. 
"Probar" deviene del latín probare . Significa justificar, 
manifestary hacer patente la certeza de un hecho o la 
verdad de algo con razones, instrumentos o 
testigos(20) . El objeto de la prueba son los hechos que 
las partes hayan invocado como fundamento de sus 
pretensiones. Falcón indica que cuando se habla de 
objeto de prueba se quiere preguntar ¿Qué se quiere 
probar?... Que distintos son los fines de la prueba, es 
decir, el objetivo que ésta persigue. Y el objetivo 
condiciona el alcance y la fuerza de la prueba en tanto 
puede requerir sólo verosimilitud, certeza o evidencia, 
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existiendo además —dentro de esas categorías— 
márgenes difusos que se presentarán en cada caso. 
Agrega que muchas veces se confunde el objeto de la 
prueba con su fin. 
Aunque resulte casi innecesario hacer esta aclaración, 
no debe olvidarse que las pretensiones deben tener 
fundamento en derecho para que sean procedentes, 
es decir que será lo que pruebe que tienen derecho a 
efectuar determinada petición judicial. 
Expuesto ello, en un proceso en el cual el objeto es 
fiscalizar la gestión de una determinada persona, las 
partes interesadas deberán probar la causa que dio 
origen a esa obligación, el acreedor, en caso de 
invocar el incumplimiento parcial o total de la 
obligación, tal incumplimiento y el deudor, que los 
actos que realizó importaron el cumplimiento o 
realización de la obligación o, justificar, la 
imposibilidad de tal incumplimiento. Deben convencer 
al juez de tales circunstancias y para ello, es que los 
códigos de forma establecen distintos tipos de prueba 
a tales efectos. Pero debe tenerse siempre presente 
que la prueba es un acto procesal que va permitir tener 
por cierto determinados hechos. 
El proceso se divide generalmente en dos o tres 
etapas. En la primera de ellas, el objeto de la prueba 
será probar la obligación de rendir cuentas, si ella está 
en discusión. Si la demanda admite la pretensión, la 
segunda etapa importará la presentación de la 
22 
 
cuentas en sí, la acreditación del cumplimiento de la 
gestión objeto de la obligación. En caso de ser 
aprobadas las cuentas y que el deudor no hubiere 
dado exacto cumplimiento con el objeto de la 
obligación, procederá la ejecución de la sentencia. 
Respecto de los tipos de prueba admisible, dependerá 
del procedimiento que se le aplique, ya que tal como 
dispone el Código Procesal Civil y Comercial de la 
Nación, puede tramitar por proceso sumario —cabe 
aclarar el error del legislador en tal disposición, ya que 
mediante el dictado de la ley 25.488 se suprimió este 
tipo de procedimiento en el cuerpo normativo citado—
. Por lo que entiendo, que según los hechos objeto de 
reclamo y la prueba ofrecida, el juez podrá optar por 
darle trámite ordinario o sumarísimo, ya que este 
último si está contemplado al establecerse que la 
rendición de cuentas podrá tramitar por vía incidental 
(cfr. arts. 652, 653 y concs., CPCCN). 
Como dispone el art. 378, la prueba deberá producirse 
por los medios expresamente previstos por la ley y por 
los que el juez disponga, a pedido de parte o de oficio: 
confesional, pericial, informativa, testimonial, 
reconocimiento judicial, a pedido de parte o de oficio, 
siempre que no afecten la moral, la libertad personal 
de los litigantes o de terceros, o no estén 
expresamente prohibidos para el caso. La carga de la 
prueba. Respecto de la prueba documental, se 
contempla especialmente para este tipo de proceso 
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especial de "Rendición de cuentas" (v. arts. 655 y 
concs., CPCCN). 
La carga de la prueba incumbirá a la parte que 
afirme la existencia de un hecho controvertido o de 
un precepto jurídico que el juez o el tribunal no tenga 
el deber de conocer. Cada una de las partes deberá 
probar el presupuesto de hecho de la norma o 
normas que invocare como fundamento de su 
pretensión, defensa o excepción... (cfr. art. 377, 
CPCC). 
Podemos decir que la prueba documental reviste 
especial importancia en los tipos de procesos que 
nos ocupan. Recordamos que un documento es un 
e scrito en que constan datos fidedignos o 
susceptibles de ser empleados como tales para 
probar algo, según el Diccionario de la Real 
Academia Española en la acepción que nos interesa. 
Ahora bien, el sistema normativo vigente en nuestro 
país califica los documentos en públicos o privados y 
regla que un documento puede no ser sólo un escrito 
en el que consten datos fidedignos o susceptibles de 
ser empleados para probar algo, sino que tales datos 
pueden con star de otro modo. 
Falcón divide los documentos en escritos, dentro de 
ellos hace una diferenciación entre los que son 
transportables: archivos, libros de comercio, 
facturas, remitos, hojas de computadoras impresas, 
entre otros y los que no lo son, y documentos no 
24 
 
escritos, a los que también divide en transportables: 
objetivos diversos (planos, fotografías, videos, DVD, 
computadora, objetos materiales que sirven de 
elementos de huellas o vestigios), no transportables: 
por impedimento físico, los monumentos, montañas, 
ballenas y por impedimento jurídico, los mojones, 
elementos probatorios incluidos en un contexto(21) . 
"La rendición de cuentas no sólo debe ser 
documentada, sino también clara y detalladamente 
explicativa, sin que baste, a tales efectos, la 
transcripción de los libros de comercio o una pericia 
contable sobre los negocios sociales, dado que es 
indispensable acompañar la documentación a la que 
hace referencia"(22) . 
El mandatario deberá rendir cuentas documentadas 
de las sumas recibidas en la operación de venta de 
bienes inmuebles, así como las de sus inversiones y 
la de los gastos efectuados en nombre y a favor del 
mandante, aun luego del fallecimiento de éste. El 
hecho de que aquél no haya conservado los 
comprobantes de pago de erogaciones por las que no 
se acostumbra a dar recibos, no impide que se 
proceda a dar cuenta de ellos, siendo resorte del 
tribunal ponderar su responsabilidad en tales 
términos(23) . 
 
 
 
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25 
 
CAPÍTULO 20 
 
 
LA PRUEBA EN LOS JUICIOS DE DESALOJO 
 
 
Por Adriana M. Fridman y Ricardo H. Guiñazú 
SUMARIO : Generalidades.— I. Legitimación activa: 1. El 
propietario. 1.1. Posición que sostiene que no basta el título y que 
el propietario debe acreditar la posesión. 1.2. Posición que 
sostiene la autosuficiencia del título y que el propietario no 
necesita acreditar la tradición. 2. El locador. 3. El locatario. 4. El 
comodante. 5. El condómino. 5.1. Contra tercer tenedor. 5.2. En 
carácter de locador. 5.3. En carácter de comodante. 5.4. En 
carácter de condómino contra otro condómino. 6. El poseedor. 7. 
El usucapiente. 8. El heredero. 9. El usufructuario. 10. El 
usuario.— II. Legitimación pasiva: 1. El poseedor. 2. El 
concubino, tenedor precario. 2.1. A favor del desalojo. 2.2. En 
contra del desalojo. 3. El comodatario. 4. El intruso. 4.1. Algunos 
supuestos de carga probatoria a la luz de la jurisprudencia. 5. El 
locatario. 5.1. Generalidades.— III. De las causales de desalojo: 
1. Desalojo por la causal de vencimiento de contrato o falta de 
pago. 1.1. Prueba del vencimiento del contrato. Prórroga. 1.2. 
Desalojo por la causal de falta de pago. Intimación previa. 2. El 
desalojo por la causal de transferencia prohibida. 3. Desalojo por 
la causal de cambio de destino o uso abusivo.— IV. Tipo de 
proceso. 
 
 
GENERALIDADES 
 
26 
 
La finalidad primordial de la actividad probatoria, consiste en 
crear la convicción del órgano jurisdiccional sobre la 
existencia o inexistencia de los hechos alegados por las 
partes en su oportunidad procesal; y el juicio de desalojo, a 
pesar de sus particularidades en materia de prueba, no 
resulta ajeno a estos principios. 
El juicio de desalojo es una acción personal que tiene por 
objeto el recupero de la tenencia de un bien; y con ella su 
uso y goce; no resultandoprocedente en dicho tipo de 
proceso las discusiones sobre la titularidad de su propiedad, 
ni la legitimidad de su posesión; ni aquellas otras cuestiones 
que impliquen debatir un derecho distinto al de la tenencia, 
que conlleva implícita en su naturaleza el deber de restitución 
de la cosa a aquél en quien se reconoce un mejor derecho, 
y también, por supuesto, a su posesión; siendo determinante 
para lograr el objeto perseguido elegir correctamente la 
acción y la prueba a rendirse en autos. 
Así podemos apreciar a luz de la siguiente jurisprudencia que 
"En términos generales al demandante, en un proceso de 
desalojo, le basta con demostrar que le asiste un derecho a 
tener la cosa bajo su señorío, sea en carácter de propietario, 
poseedor, etc., y producida esa prueba por la parte actora, la 
carga probatoria se desplaza al demandado, quien para 
neutralizar la acción deberá demostrar que a su vez disfruta 
de una situación jurídica incompatible con el derecho 
acreditado por el actor, bien porque aún siendo tenedor su 
obligación de restituir no es exigible, o bien porque es un 
auténtico poseedor animus domini de la heredad, cuyo jus 
possessionis no es susceptible de ventilarse en el marco del 
juicio de desalojo, pero no acreditado este derecho a 
mantenerse en la ocupación de la cosa, deberá estarse al 
mejor derecho demostrado por la parte actora y se deberá 
27 
 
condenar al demandado, en su condición de tenedor, a 
restituir el inmueble"(1) . 
Complementando el concepto precedentemente transcripto, 
la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, sostuvo: 
"De esta forma acreditado o admitido que el actor es 
propietario de la cosa, él tiene, como consecuencia de esa 
sola condición, derecho de recuperarla de manos de 
terceros, salvo que éstos ostenten a su vez, un título que les 
dé derecho de mantenerse en la ocupación; luego, este título 
constituye un hecho impeditivo del derecho del propietario, 
que debe ser probado por el accionado que lo invoque en su 
defensa"(2) . Agregando que "Por otro lado, si el demandado 
por desalojo niega la calidad que le atribuye el actor en la 
demanda, pero a su vez alega ocupar la cosa de éste en 
virtud de otro título, a él incumbe la prueba de su 
afirmación(3) , porque quien al ser demandado por desalojo 
hace mérito de título legítimo de ocupación, debe aportar la 
prueba que favorezca su pretensión(4) . 
De la precedente transcripción de jurisprudencia, que ya 
ilustra respecto de principios en carga probatoria, se 
deduce que la calidad que invoque el actor al demandar y 
la que le atribuya al accionado, así como la calidad que 
invoque el demandado al contestar la litis y que le 
adjudique al accionante, circunscribirá el debate, y 
determinará la admisibilidad o no de las pruebas ofrecidas, 
es por ello que para el estudio de la prueba en el proceso 
de desalojo se torna inescindible el tratamiento de la 
legitimación procesal. En este orden de ideas se ha 
resuelto que "En este tipo de procesos no es sólo facultad 
sino deber del juez, aún de oficio, examinar, antes de la 
fundabilidad de la pretensión, si ella fue deducida por quien 
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28 
 
y contra quien debió serlo. La legitimación —activa o 
pasiva— es un requisito esencial de la acción"(5) . 
 
 
I. LEGITIMACIÓN ACTIVA 
Conforme enseña el jurista Chiovenda, lalegitimatio ad 
causaees la condición jurídica en que se halla una persona 
con relación al derecho que in voca en juicio, ya sea en 
razón de su titularidad o de otras circunstancias que 
justifican su pretensión; y con "ella se expresa que, para 
que el juez (actúe) la demanda (...) es necesario que 
considere que éste corresponde precisamente a aquel que 
lo hace valer y contra aquel contra quien es hecho valer"(6) . 
Así, en el proceso de desalojo, quien posee un derecho a 
recuperar la tenencia de un bien, tendrá derecho a 
demandar la restitución libre de ocupantes; encontrándose, 
en principio legitimados para dicha acción: el propietario, el 
locador, el locatario principal, el comodante, el condómino, 
el poseedor , el usucapiente, el heredero, el usufructuario 
y el usuario. 
 
 
1. El propietario 
 
Al propietario que ha celebrado contrato de locación o 
comodato le bastará con probar la condición de tal; es decir 
la de legítimo locador o legítimo comodante; sin que sea 
procedente exigirle a éste que acredite su condición de 
propietario, aunque lo haya manifestado, pues él está 
ejerciendo una acción personal, bastándole con acreditar la 
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29 
 
existencia de la relación contractual en virtud de la cual el 
demandado obtuvo la tenencia de la cosa. 
No obstante, corresponde aclarar que si el titular de dominio 
promueve juicio de desalojo invocando su calidad de 
propietario, a éste no le alcanza con adjuntar al expediente 
el título de propiedad a su favor, sino que también debe 
acreditar la posesión de la cosa; porque si no se tiene su 
posesión, carece de legitimación para accionar por desalojo. 
De lo expuesto se desprende que si no se ha realizado la 
escritura traslativa de dominio a favor del adquirente de un 
inmueble, éste no se encontraría legitimado para promover 
el desalojo como propietario, ya que el boleto de 
compraventa no acredita titularidad de dominio. Sin 
embargo, dicho adquirente por boleto adquiere legitimación 
invocando su carácter de poseedor, si en dicho instrumento 
le fue entregada la posesión del bien. 
Con relación a lo precedentemente expuesto conviene 
señalar la distinta posición jurisprudencial que existe 
respecto de la prueba de la tradición. 
 
 
1.1. Posición que sostiene que no basta el título y que 
el propietario debe acreditar la posesión 
 
1) El adquirente de un inmueble a quien no se ha hecho 
tradición, no reviste el carácter de propietario poseedor, ni 
puede darse por cumplida tal tradición por la sola expresión 
contenida al respecto en la escritura traslativa de dominio; y 
por ende no pueda promover acción de desalojo a título de 
tal contra el ocupante del inmueble(7) . 
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30 
 
2) No tiene legitimación para accionar por desalojo quien lo 
hace alegando su calidad de propietario pero no acredita la 
posesión del inmueble que le es negada(8) . 
3) El adquirente de un inmueble que invoca una escritura 
traslativa de dominio, pero que no ha entrado efectivamente 
en posesión del bien, no puede accionar por desalojo, 
imputando al ocupante la calidad de intruso(9) . 
4) El titular dominial de un inmueble que reclama el desalojo 
del mismo debe acreditar no sólo la existencia de un título 
extendido en legal forma (art. 1184 inc. 1º, Cód. Civil), sino 
también el haber recibido la tradición. Por ende, si ésta no le 
ha sido efectuada, carecerá de legitimación para accionar 
por desalojo, sin perjuicio de las acciones que pudiera 
entablar con la finalidad de recuperar la posesión de 
terceros(10) . 
5) Carece de legitimación para intentar una acción de 
desalojo el adquirente que no acreditó haber tenido la 
posesión del inmueble, sin que tal circunstancia pueda ser 
modificada por la efectiva inscripción registral del acto 
escriturario, pues ello no integra la tradición y tampoco hace 
al modo suficiente ni a la constitución del derecho real, ni 
puede ser entendida como perfeccionamiento de aquélla. 
Carece de legitimación activa para iniciar un desalojo el 
adquirente que, siendo desconocida su calidad de propietario 
poseedor por el demandado, no acreditó los extremos que la 
ley civil exige para tenerlo como titular de dominio-tradición, 
no siendo suficiente para cumplimentar dicha exigencia la 
cláusula de la escritura traslativa de dominio mediante la cual 
aquél declara hallarse en posesión del bien, pues la tradición 
requiere además del acuerdo entre el tradens y el accipiens , 
un acto exteriorizante revestido de materialidad(11). 
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31 
 
 
 
1.2. Posición que sostiene la autosuficiencia del título 
y que el propietario no necesita acreditar la tradición 
1) Habiendo probado la actora, mediante la 
documentación obrante en la causa, que es propietaria del 
inmueble que pretende desalojar, correspondía a quien 
alegó que no medió tradición del bien y que por lo tanto no 
se perfeccionó el dominio, probar tal circunstancia 
(art. 375, Cód. Procesal Civ. y Com.)(12). 
2) La doctrina del fallo plenario dictado en Arcadini, 
Roque (suc.) c. Maleca, Carlos, del 11/11/1958, según la 
cual el comprador del inmueble a quien se le ha otorgado 
la pertinente escritura traslativa de dominio puede, antes 
de la tradición de la cosa, ejercer la acción reivindicatoria 
contra el tercero poseedor de la misma, resulta de 
aplicación analógica al juicio de desalojo (art. 16, Cód. 
Civil)(13). 
 
3) Procede hacer lugar a la demanda de desalojo incoada 
por el comprador de un inmueble contra su ocupante, pues, 
se acreditó que aquél adquirió el bien objeto del desalojo de 
parte de este último mediante escritura pública que se 
encuentra debidamente registrada y si bien ésta fue 
redargüida de falsa por el demandado, tal nulidad no se pudo 
comprobar, gozando de la plena fe que conlleva todo 
instrumento público. 
La circunstancia de que el actor no haya gozado de la 
posesión del inmueble no le impide accionar por desalojo, 
pues se trata de un proceso en el cual no se discute un 
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32 
 
derecho real sino el derecho a usar y gozar de un bien, es 
decir, quién tiene el derecho a ocupar la cosas, por lo que no 
resulta imprescindible contar con la titularidad de un derecho 
real para reclamar la entrega del inmueble contra quien lo 
posee sin derecho. 
Como ya lo ha resuelto este Tribunal, por unanimidad, la 
circunstancia de que el actor en el desalojo no haya gozado 
de la posesión, no constituye impedimento para accionar 
(conf. in re con otra integración "Mancini, José y otro c. 
Gambardella, Roberto Francisco Nicolás, desalojo" sent. N° 
211 del 28/12/2000). 
En efecto, y como lo adelantara la sentenciante, en el juicio 
de desalojo no se discute un derecho real sino el derecho a 
usar y gozar de un bien; es en definitiva quien tiene derecho 
a ocupar la cosa. De allí que no resulta imprescindible ser 
titular de un derecho real para reclamar la entrega del 
inmueble contra quien lo posee sin derecho. 
No desconozco la solución contraria, basada esencialmente 
en los riesgos que supone el constituto posesorio, tesis 
según la cual corresponde negar legitimación al comprador 
que carece de la posesión sobre el inmueble, para obtener el 
desalojo del inmueble (SC Buenos Aires,in re"Eiman, 
Mauricio c. Ercoli, Humberto R. y/o cualquier ocupante", 
9/8/1988, La Ley, 1988-E, 200 y ss.). 
Sin embargo, quien tiene el "título" de un inmueble tiene el 
derecho a integrar el modo reclamándolo al transmitente o 
contra quien ha sido puesto en la cosa por aquél, vencido su 
derecho a ocuparla. 
Así, no se está ante un derecho que deriva de la cosa sino a 
un derecho mismo a la tradición efectiva del bien. "El derecho 
33 
 
a la cosa (no sobre la cosa) supone la posibilidad de 
emprender todas las diligencias y gestiones, inclusive 
compulsivas, para hacerlo efectivo. Ello es así, pese al 
defecto de algún vínculo jurídico entre el adquirente del 
inmueble y el tenedor precario, porque éste se encuentra 
frente al actual adquirente en la misma situación jurídica que 
con respecto del antecesor" (Semanario Jurídico 1066, 
7/12/1995)(14) . 
4) Debe aplicarse a la de desalojo el mismo criterio jurídico 
que se ha impuesto en la acción reivindicatoria; si en ésta el 
actor puede invocar la posesión de sus antecesores en los 
casos en que actúa contra pretensos poseedores, no resulta 
justo que no lo pueda hacer cuando se trata de la acción de 
desahucio, resultando aplicable la doctrina que fundándose 
en el principio del procurador in rem suam , ha permitido que 
el comprador a quien no se hizo tradición de la cosa, pueda 
ejercitar todos los derechos que podía hacer valer su 
vendedor, en orden a lo dispuesto por los arts. 
1198, 2758 y 3267 del Cód. Civil(15) . 
5) Aunque en principio el dominio de un inmueble debe 
acreditarse por medio de la respectiva escritura pública, a los 
fines de un juicio de desalojo en el cual no se discuten 
derechos reales, la admisión de que el inmueble ocupado 
pertenece a los actores —aun realizada en forma tacita— 
basta para conferirle legitimación(16). 
 
 
2. El locador 
 
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34 
 
El locador de un bien se encuentra legitimado para reclamar 
al locatario del mismo su restitución, toda vez que éste 
asumió en el contrato de locación la obligación de restituir el 
inmueble al locador, es decir, que reconoció un mejor 
derecho en el locador. 
Las cosas ajenas pueden ser objeto de los contratos, por 
lo que no existe impedimento para que una persona dé en 
locación un bien que no es de su propiedad. 
No será objeto de prueba el derecho real de dominio ni la 
posesión del bien en un proceso de desalojo que tiene 
como base un contrato de locación; bastando con acreditar 
la existencia de la relación locativa y la causal invocada 
para reclamar el desalojo; cuestión que se tratará más 
extens amente en el punto 3. 
 
 
3. El locatario 
El art. 1583 del Código Civil faculta al locatario a 
subarrendar en todo o en parte, prestar o ceder a otro la 
cosa arrendada, si dichos actos no le hubiesen sido 
prohibidos por el contrato o por la ley. 
El subarriendo constituye una nueva locación, por lo tanto 
el locatario está legitimado para demandar el desalojo 
contra el subinquilino, independientemente de la relación 
que lo liga con el locador, resultando aplicable aquí, lo 
expuesto al tratar la legitimación del locador. Lo mismo 
sucede en el caso en que la acción deba dirigirla contra un 
intruso o tenedor precario. Así se ha resuelto que "La 
enunciación que hace el art. 602, inc. 1º del Cód. Proc. 
Civil, no es taxativa. Cabe admitir la acción de desalojo del 
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35 
 
inquilino contra el intruso que lo priva en todo o en parte del 
uso, goce o disfrute del inmueble locado"(17) . 
Entonces, el inquilino locador debe probar la existencia 
de la relación locativa con el subinquilino y la causal 
invocada para la procedencia del desalojo. Respecto del 
intruso o tenedor precario, el locatario deberá acreditar su 
condición de inquilino mediante el contrato respectivo, 
demostrando que detenta un mejor derecho que el 
demandado a la ocupación del bien. 
 
 
4. El comodante 
 
El comodato o préstamo de uso es el contrato por el cual una 
de las partes entrega a la otra gratuitamente alguna cosa no 
fungible, mueble o raíz, con facultad de usarla. Al igual que 
la locación puede recaer sobre una cosa propia o ajena 
(art. 1177, Cód. Civil), de modo que el comodante puede no 
ser el propietario o titular de otro derecho real o personal 
sobre ella. 
Cuando el comodato ha sido celebrado por un plazo 
determinado cesa al concluir el tiempo del contrato. Si no 
se ha pactado su duración, el comodante puede pedir la 
restitución de la cosa cuando quisiere. 
En uno y otro caso, puede demandar el desalojo sin que 
sea necesario acreditar la propiedad. Sólodebe demostrar 
la existencia del contrato; admitiéndose todo medio 
probatorio a dicho fin, ya que no necesariamente el 
contrato de comodato debe ser realizado por escrito(18) . 
 
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36 
 
 
5. El condómino 
 
 
5.1. Contra tercer tenedor 
En uso de la facultad conferida por el art. 2679 del Código 
Civil, cada uno de los condóminos puede reivindicar contra 
un tercer detentador la cosa en que tenga su parte indivisa. 
Concordantemente, el art. 2676 del mismo cuerpo legal, 
dispone que cada condómino goza, respecto de su parte 
indivisa, de los derechos inherentes a la propiedad, los que 
puede ejercer en cuanto sean compatibles con la 
naturaleza de ella sin el consentimiento de los restantes 
condóminos. La citada normativa resulta aplicable por 
analogía al proceso de desalojo. 
La discusión doctrinaria y jurisprudencial consistía en 
determinar si en el supuesto de haber sido desposeído el o 
los condóminos, por un tercero, se encuentra facultado uno 
de ellos a iniciar la acción de desalojo sin el consentimiento 
de los demás. Cabe recordar en este sentido la existencia 
de dos puntos opuestos doctrinarios; el que considera que 
cada condómino sólo puede reclamar su cuota parte; y el 
que sostiene que el condómino puede demandar 
íntegramente la cosa. 
 
En este sentido se ha resuelto "La acción de reivindicación 
promovida por el titular de una cuota parte indivisa de un 
inmueble debe hacerse lugar sobre la totalidad del bien, ya 
37 
 
que nada justifica que tal demanda iniciada contra un tercero 
—no entre condóminos— se limite sólo a dicha porción"(19). 
 
 
5.2. En carácter de locador 
 
Conforme anticipamos en el punto precedente, la doctrina y 
la jurisprudencia fueron evolucionando hasta admitir, que la 
acción de desalojo intentada por uno solo de los condóminos 
se encuentra legitimada, si se trata de recuperar el inmueble 
por vencimiento del plazo contractual, así también, cuando el 
desalojo es contra un intruso (aplicación análoga del art. 
2679 del Cód. Civil). 
"En los supuestos en que el plazo convenido del contrato de 
locación hubiera transcurrido, cualquiera de los condóminos 
locadores, sin el consentimiento de los demás, puede 
reclamar en juicio la restitución de la cosa locada"(20) . 
En el caso de invocar otras causales para demandar el 
desalojo, se necesita la concurrencia de todos los 
condóminos o su autorización (art. 1512, Cód. Civil). 
El actor debe probar la existencia de la relación locativa y la 
causal de desalojo invocada. 
 
 
5.3. En carácter de comodante 
La prohibición o la habilitación para dar en locación se 
extiende a la de ceder en comodato, por ser éste gratuito, 
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38 
 
por lo que a los fines de la prueba en el proceso de 
desalojo, resulta posible aplicar analógicamente al instituto 
los principios de la locación(21) . 
El accionante debe probar la existencia de la relación 
contractual, ya sea acompañando el instrumento si el 
contrato fue escrito; sea acreditando la relación por otros 
medios probatorios; conforme nos referimos al tratar la 
legitimación pasiva del comodatario. 
 
 
5.4. En carácter de condómino contra otro condómino 
Resulta necesario distinguir dos supuestos; cuando hay 
contrato de locación y cuando no lo hay. En el primer caso 
se ha interpretado que es tenedor respecto de éstos, quien 
puede peticionar el desalojo del bien al finalizar el contrato. 
En el segundo supuesto, es decir, cuando no hay contrato 
de locación, se presume que uno de los condóminos utiliza 
la cosa común en forma exclusiva a título de propietario, no 
procediendo entonces el juicio de desalojo, ya que en dicho 
proceso se encuentra vedada la discusión sobre 
cuestiones posesorias. 
En consecuencia, en el supuesto que medie un contrato 
de locación, podrá intentarse la acción de desalojo, 
adjuntando el contrato respectivo; pero si se carece de 
dicho instrumento, entra en juego la posesión, por lo cual 
el único derecho que asiste a los demás condóminos es el 
de solicitar la fijación de un valor locativo, por el uso 
exclusivo y excluyente que alguno de ellos haga de la cosa 
común; y peticionar la división del condominio. 
"Una de las obligaciones del locatario es la de restituir la 
tenencia de la cosa arrendada al vencimiento del contrato, 
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39 
 
obligación que alcanza al condómino inquilino quien no 
puede alzarse incumpliéndola manteniéndose en el goce 
de la cosa ante la oposición del condómino exteriorizada 
en la demanda de desalojo"(22) . 
"El desalojo intentado contra el condómino ocupante del 
inmueble no es la vía adecuada en el caso de plantearse 
un conflicto por la ocupación del inmueble sujeto a esa 
condición, por cuanto sólo se podría pedir la compensación 
por la ocupación o provocar la división del condominio"(23) . 
 
 
6. El poseedor 
Está legitimado para promover demanda de desalojo 
contra cualquiera a quien le entregó el uso y goce de la 
cosa que está poseyendo, ya sea mediante contrato de 
locación o de comodato o contra el intruso. 
Lo que importa es el hecho de la posesión, el cual debe 
ser acreditado. 
 
"Al momento de promover el juicio de desalojo contra aquella 
persona a la cual el actor considera intruso, deberá 
asegurarse de que no se trata de otro poseedor, porque si el 
ocupante lleva más de un año en el inmueble, puede ser 
considerado, en principio, un poseedor y si así lo acredita en 
los autos, la acción personal de desalojo será desestimada. 
"Si el poseedor cedió la tenencia del bien por contrato de 
locación o comodato, tendrá acción de desalojo como 
locador o comodante, sin que pueda el demandado discutir 
la posesión del accionante, ya que la admitió o reconoció 
cuando aceptó entrar en la tenencia del bien mediante el 
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40 
 
correspondiente contrato, no pudiendo luego pretender 
volver sobre sus propios actos. En este caso se debe probar 
el contrato invocado"(24) . 
 
 
7. El usucapiente 
 
Llamamos "usucapiente" a aquel poseedor que posee con el 
propósito de adquirir el dominio del bien a través del instituto 
de la usucapión. Es entonces un poseedor y más allá del 
origen e intención de su posesión, en lo que legitimación 
activa del proceso de desalojo refiere, detenta los mismos 
derechos que referimos en el punto anterior. 
Puede entregar y reclamar la tenencia mediante contrato; y 
accionar contra intruso; cuidando que no transcurra el 
tiempo, ya que si el intruso se queda más de un año, por 
imperativo del art. 3284 del Cód. Civil perderá el curso de 
prescripción y no podrá usucapir. 
Debe probar el hecho de la posesión. 
 
 
8. El heredero 
 
Aquellos herederos indicados en el art. 3410 del Cód. Civil, 
es decir, cuando la sucesión tiene lugar entre ascendientes, 
descendientes y cónyuge del causante, tienen legitimación 
activa para demandar por desalojo, ya que conforme norma 
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41 
 
el citado artículo, éstos entran en posesión de la herencia en 
forma automática, a partir de la muerte del autor de la 
sucesión, aun sin saber la apertura de la sucesión y su 
llamado a herencia. 
"La transmisión de la propiedad se opera ipso jure en el 
instante mismo de la muerte del causante, y el heredero 
que ostenta posesión hereditaria de pleno derecho como 
aquel que debe reclamar la pertinente investidura al juez 
del sucesorio, una vez acordada, continúan la personalidad 
del difunto, juzgándose que han sucedido inmediatamente 
a éste sin solución de continuidad; y están habilitados para 
ejercer todas las acciones que incumbían al causante, aun 
las posesorias"(25) . 
Los restantes herederos, así como los legatarios, 
deberánaguardar hasta que el juez les haga entrega de la 
posesión de la sucesión; previo dictado de declaratoria de 
herederos, o aprobación del testamento, según 
corresponda. 
Por supuesto que puede peticionarse al inicio del juicio 
sucesorio la designación de un administrador de herencia; 
a los efectos que promueva la ejecución de los créditos del 
causante y el juicio de desalojo. 
Los herederos contemplados por el citado art. 3410, 
deberán acreditar su legitimación procesal, con la misma o 
similar prueba a la que hubiera debido acompañar el 
causante en vida, con más la partida de defunción que 
acredite el deceso de quien fuera titular del derecho y 
partida de nacimiento que acredite su carácter de heredero. 
El administrador del sucesorio deberá acompañar 
testimonio de su designación y facultades. 
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42 
 
Los restantes herederos deberán acompañar testimonio 
de la declaratoria de herederos a su favor, o testimonio del 
auto que aprueba el testamento o de su protocolización; y 
en su caso, de la resolución que otorga la posesión y del 
acta labrada por el Oficial de Justicia si el acto de entrega 
de la posesión se hubiese realizado con su intervención. 
 
 
9. El usufructuario 
 
El usufructo es el derecho real de usar y gozar de una cosa 
cuya propiedad pertenece a otro con la condición de no 
alterar la sustancia (art. 2807 del Cód. Civil). 
El usufructuario puede ejercer todas las acciones que tengan 
por objeto la realización de los derechos que corresponden 
al usufructo, tanto contra los terceros como contra el nudo 
propietario, si es éste quien impide o restringe el goce de 
aquéllos. 
Tiene legitimación para interponer desalojo contra el 
locatario o comodatario así como contra un intruso; e 
incluso contra el propio propietario si éste restringe o 
impide del goce del usufructo. 
"La ley otorga al usufructuario la posibilidad de ejercer 
todas las acciones que tengan por fin la realización de los 
derechos que corresponden al usufructuario y estas 
acciones pueden hacerse efectivas tanto contra terceros 
como contra el nudo propietario, si es éste el que impide o 
restringe el goce del usufructo"(26) . 
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43 
 
"En principio, vigente el usufructo, sólo el usufructuario se 
encuentra habilitado para reclamar el desalojo del 
inmueble. Extinguido el usufructo, el propietario puede 
demandar el desalojo"(27) . 
En ningún caso se requiere el concurso del nudo 
propietario, quien carece de todo interés para estar en el 
proceso. 
Debe acreditar el título en virtud del cual invoca su 
posesión. 
 
 
10. El usuario 
 
"El derecho de uso es un derecho real que consiste en la 
facultad de servirse de la cosa de otro, independiente de la 
posesión de heredad alguna, con cargo de conservar la 
sustancia de ella o de tomar sobre los frutos de un fundo 
ajeno, lo que sea preciso para las necesidades del usuario y 
de su familia". 
"El usuario que no fuere habitador puede alquilar el fundo en 
el cual se le ha constituido el uso por lo que debe entenderse 
que está legitimado para ejercer la acción personal de 
desalojo contra aquel a quien le arrendó. También lo está 
contra el intruso; aplicándose por analogía las disposiciones 
correspondientes al usufructuario"(28) . 
En este sentido, el propio art. 2950 del Cód. Civil dispone que 
el usuario tiene acción para obrar contra el propietario, 
terceros poseedores y goza de las acciones posesorias del 
usufructuario. 
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44 
 
 
 
II. LEGITIMACIÓN PASIVA 
 
Conforme norma el art. 680 del CPCCN; art. 676, segundo 
párrafo, del CPCC Bs. As., podemos afirmar que la acción de 
desalojo procede contra el locatario, sublocatario, tenedor 
precario, intruso y/o cualquier ocupante cuya obligación de 
restituir o entregar sea exigible. 
No procede contra los poseedores ni contra aquellos que 
ocupan el bien mediante un contrato vigente (compraventa, 
depósito, mandato) en tanto éste no sea resuelto o anulado. 
 
 
1. El poseedor 
 
Volvemos a insistir en que el proceso de desalojo no es la vía 
adecuada para debatir y dilucidar cuestiones que desbordan 
su objeto, como son las relativas al mejor derecho a la 
posesión o la posesión misma, por ser propias de acciones 
petitorias, posesorias o contractuales ajenas al ámbito del 
desalojo. 
Por lo tanto, la pretensión no procede contra el ocupante que 
alega su calidad de poseedor, a condición de que aporte 
elementos probatorios que prima facie acrediten la 
verosimilitud de su alegación. Verificada esa demostración 
resulta excluido el debate relativo a la naturaleza de la 
posesión, ya que la sentencia que se dicte no hará cosa 
45 
 
juzgada sobre el tema y el actor sólo podrá entonces hacer 
valer su eventual mejor derecho mediante la vía de los 
interdictos o de las pretensiones posesorias o petitorias. A la 
inversa, si el demandado no ha producido prueba alguna 
acerca de la posesión, la sentencia favorable al actor no es 
obstáculo para que aquél se valga posteriormente de la 
mencionada vía. 
En tal sentido se ha resuelto que "La simple manifestación 
de ser poseedor carece de la fuerza probatoria suficiente 
como para que se rechace la acción de desalojo"(29) . 
Sin perjuicio de lo expuesto, la jurisprudencia no resulta 
uniforme; así la sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil 
y Comercial de Lomas de Zamora ha resuelto que "No es 
suficiente que el demandado por desalojo manifieste que es 
poseedor para que por esa sola circunstancia quede 
relevado de la carga de probar la verosimilitud de su 
afirmación —en el caso, se admitió la demanda por desalojo 
al no haberse acreditado dicha circunstancia— obligando al 
actor a recurrir a las acciones reales o posesorias para 
recuperar el inmueble"(30) . 
"Quien pretende resistir la acción de desahucio invocando 
ser poseedor del inmueble debe incorporar en el expediente 
elementos de juicio suficientes para llevar al ánimo del 
juzgador el convencimiento acerca de la probabilidad de que 
tal condición sea cierta"(31) . 
"Es verosímil la posesión animus domini alegada por el 
demandado en el juicio de desalojo, si presentó 
comprobantes de pago de tasas y servicios, y acreditó la 
compra de materiales de construcción con documentos cuya 
autenticidad fue reconocida"(32) . 
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46 
 
En sentido contrario, la Suprema Corte de la Provincia de 
Buenos Aires, resolvió que: 
"No procede el desalojo (sin perjuicio de las acciones 
posesorias) si el accionado comprueba prima facie la 
efectividad de la posesión que invoca, justificando así la 
seriedad de la pretensión (SC Buenos Aires, AyS, 1973-I-
416), e igualmente la acción de desalojo no se concede 
contra quien ha expresado adecuadamente su ánimo de 
poseer la cosa para sí, aun cuando, como lo prevé el 
art. 2355 del Cód. Civil, la posea en virtud de un título nulo, 
pues todo debate sobre ese punto es extraño al juicio de 
desalojo (AyS, 1973-II-275). Posición que esta sala ha 
seguido invariablemente (causas 11.194, 10.227, 8541, 
8456, entre otras) y que con relación al caso en estudio, 
frente a la clara estipulación inserta en el boleto de compra 
según la cual se hizo entrega de la posesión por aparte de la 
aquí demandante, determina sin más que se debiera haber 
rechazado la acción (arts. 676 y afines del Cód. 
Procesal)"(33) . 
 
 
2. El concubino, tenedor precario 
 
"El concubinato no da derecho a la continuación en el uso del 
inmueble cuando la relación cesa por cualquier causa, o bien 
cuando se produce la muerte del concubino propietario y son 
sus herederos quienes reclaman la restitución". 
"Mientras está vigente la relación concubinaria, la propiedad 
y posesión del bien se encuentra en cabeza del titular. El no 
titular sólo es un simple tenedor, en razón de un vínculo de 
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47 
 
hospitalidad (art. 2469 Cód. Civil). Sería en la terminología 
de Palacio, un tenedorprecario por gozar del derecho de 
ocupar gratuitamente un bien inmueble mediante un título 
que es revocable a voluntad del que le ha concedido ese 
derecho, es decir, a raíz de un acto de liberalidad o tolerancia 
por parte de su dueño y sin plazo alguno, razón por la cual 
este último puede requerir la devolución en cualquier 
momento"(34) . 
Y si la puede solicitar el propietario, va de suyo que asiste 
idéntica legitimación cuando se ha producido el fallecimiento 
y la acción es encarada por sus herederos. 
Atento la disidencia jurisprudencial existente en la materia, 
resulta menester tener presente ambas posiciones a saber: 
 
 
2.1. A favor del desalojo 
 
"No obstante no ser intruso, comodatario, ni tenedor, el 
concubino no propietario puede ser en principio desalojado, 
ya que la amplitud de la fórmula utilizada por las 
disposiciones procesales que regulan el procedimiento de 
desalojo permite encuadrar como sujeto pasivo de la acción 
al concubino cuando se refiere a cualquier otro ocupante 
cuya obligación de entregar o restituir sea exigible. El 
concubino no tiene título para quedarse en el inmueble que 
pertenece al otro, por eso es susceptible de la acción de 
desalojo del art. 676 del CPCCN ya que está comprendido 
en la categoría de cualquier otro ocupante cuya obligación 
de restituir o entregar sea exigible del mencionado 
artículo"(35) . 
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48 
 
"Si la relación de concubinato finalizó, la situación de uno de 
los miembros de la disuelta pareja que pretende continuar 
habitando en el inmueble del otro, es la de un ocupante 
precario y debe disponerse su desalojo (art. 676, Cód. 
Procesal)"(36) . 
 
 
2.2. En contra del desalojo 
"Debe rechazarse la acción de desalojo intentada contra 
quien alega ser poseedor del inmueble como consecuencia 
de una relación concubinaria con el actor, toda vez que a 
la accionada le basta probar la apariencia de la unión de 
hecho —en el caso, los vecinos los consideraban marido y 
mujer— y considerando que la mencionada acción no es la 
vía procesal apta para controvertir la existencia o no de la 
relación concubinaria alegada y sus efectos —otorga o no 
derecho a poseer— cuestión que debe ventilarse en la 
acción de conocimiento pleno"(37) . 
 
 
3. El comodatario 
"Por lo general, el contrato de comodato es verbal, con la 
consiguiente dificultad probatoria, tanto en lo que hace a la 
celebración en sí misma, como en lo relativo al contenido 
de sus cláusulas. Además, siendo un contrato que se funda 
normalmente en una relación de confianza o de 
parentesco, serios problemas suelen suscitarse cuando el 
comodante decide recuperar la cosa, promoviendo el 
pertinente juicio de desalojo y su oponente niega la 
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49 
 
existencia del préstamo, aduciendo ser locatario o 
invocando el carácter de poseedor". 
"Ya habíamos adelantado, al hablar de la legitimación 
activa, que el actor que invoca la calidad de comodante, 
"debe probar la celebración del contrato, cuando es negado 
por el demandado, pues precisamente la obligación de 
restituir por parte del comodatario, que es el objeto de la 
acción de desalojo, deriva de su carácter de tenedor de la 
cosa con obligación de devolverla, una vez concluido el 
contrato (arts. 2271, 2461, 2462, inc. 1º, 2465Cód. 
Civil)"(38) . 
 
Atento lo dispuesto por el artículo 2263 del Código Civil; cabe 
destacar que la jurisprudencia ha aclarado que "ninguna 
forma es indispensable para el comodato, y toda clase de 
prueba del contrato es admisible, aunque la cosa prestada 
valga más que la tasa de la ley". 
La prueba referida al tiempo de vencimiento del comodato, 
se encuentra sujeta a las mismas limitaciones establecidas 
por el art. 685 del Cód. Procesal de la Nación; ello, en virtud 
a la remisión que el art. 2264 del Cód. Civil realiza al disponer 
que le "son aplicables a la prueba del comodato las 
disposiciones sobre la prueba de la locación". 
La jurisprudencia ha resuelto que no resulta defensa 
admisible la falta de título del comodante, como tampoco el 
mero cumplimiento en el pago de tasas y contribuciones por 
el comodatario, como cargo impuesto en el contrato; ya que 
si no se demuestra la existencia de un plazo pactado no 
vencido, el comodante puede peticionar en cualquier 
momento la restitución del bien. 
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50 
 
Así: "La defensa de falta de acción sustentada en que no se 
tiene título de propiedad carece de interés desde que si se 
acciona por desalojo, sólo basta que el accionante pruebe 
que ha entregado la cosa. El comodato o préstamo de un 
inmueble sólo exige que se entregue la cosa con miras a 
usarla simplemente (art. 2255), no interesando que el 
comodante pruebe que sea propietario de la cosa (art. 2256), 
y si no se ha planteado por el accionado que tenga plazo 
pendiente o que no se encuentre vencido, ello faculta al 
comodante a reclamar directamente la cosa cuando lo 
quisiera en cuanto no aparezca su reclamo como 
intempestivo o de mala fe. La defensa de que se entregó la 
posesión tomando a su cargo el pago de los gastos comunes, 
impuestos y contribución inmobiliaria en calidad de 
propietario, resultan insuficientes para enervar la acción de 
quien tiene derecho a usar la cosa"(39) . 
En orden a la naturaleza propia del contrato de comodato, el 
comodante se encuentra facultado para peticionar la 
restitución de la cosa en cualquier momento; salvo que dicho 
acto estuviese sujeto al cumplimiento de plazo o condición. 
Es el comodatario sobre quien recae la carga de demostrar 
que el comodato se encuentra sujeto a un plazo o condición 
no ocurrida al momento. 
"Pesando sobre el contrato de comodato la presunción de su 
precariedad, la cual implica que el comodante puede solicitar 
la restitución de la cosa en cualquier momento; la ley impone 
en virtud de tal presunción que sea el comodatario quien 
deba suministrar la prueba de que tal contrato está sometido 
a un plazo o condición. Por ello, si de autos surge que el actor 
logró probar su calidad de comodante y que el apelante no 
desvirtuó la presunción de ser el mero tenedor de la cosa, 
como así tampoco arrimó probanza alguna que demuestre 
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51 
 
que le asiste derecho a continuar en el inmueble en virtud de 
otro contrato, corresponde, en mérito a ello, confirmar la 
sentencia del a quo y en consecuencia rechazar el recurso 
de apelación interpuesto por la demandada. Todo ello es sin 
perjuicio de reiterar lo que la jurisprudencia viene 
sustanciando con relación a la necesidad o no de intimar a 
los fines del desalojo, en el sentido de que si el préstamo fue 
precario, para demandar por la restitución de la cosa no es 
necesario que previamente se haya exigido su 
devolución"(40) . 
La ley no exige intimar de desalojo con carácter previo al 
inicio de la acción. Sin embargo, consideramos que se 
presupone que el comodante ha intentado con distintos 
argumentos y tonos de voz convencer a su comodatario que 
le restituya el inmueble que le facilitó en comodato, 
dispensando entonces sólo la intimación previa fehaciente; a 
fin de no agravar la situación del comodante, quien ya se 
encuentra perjudicado al tener que acudir a la tutela 
jurisdiccional para el recuperar el bien prestado en confianza. 
Ello no implica que se faculte al comodante para actuar en 
forma intempestiva, o de mala fe. 
"Los actores aseveran que medió comodato con los 
accionados, en tanto que los demandados afirman fue 
locación, ergo, los segundos han debido probar su aserto 
desconocido por los primeros, pues no se han limitadoa 
negar la calidad, que éstos les atribuyen, sino que han 
afirmado tener otra. En tal sentido, bien se ha resuelto que 
corresponde al demandado probar su condición de inquilino, 
en una forma cabal y circunstanciada, y que la prueba de que 
existe locación y no comodato es a cargo de quien lo invoca. 
Si bien puede sostenerse que el pago de impuesto, tasas y 
precios públicos que inciden sobre el inmueble, pero que el 
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52 
 
contrato pone a cargo del locatario, integran el concepto de 
alquiler, ello es así cuando sin duda media una locación de 
cosas, pues si existe comodato no empece que el ocupante 
se haga cargo de ciertos pagos como los impuestos y el 
servicio telefónico"(41) . 
En similar sentido se expidió la Cámara de Paz Letrada 
de San Juan, en el sumario de fallo que se transcribe a 
continuación; haciendo saber que en el mismo se refiere al 
art. 361 del Cód. de Procedimiento de la Provincia de San 
Juan: 
"Si el actor en el juicio de desalojo invoca un comodato y 
el accionado al contestar la demanda niega tal relación 
contractual y afirma la existencia de una relación laboral, 
de una posesión animus domini o de una locación, será el 
demandado quien deberá demostrarlo, porque si no lo 
hace, se presume que no lo ampara derecho alguno para 
ocupar el inmueble, conforme la clara disposición del 
art. 361 del Cód. Procesal"(42) . 
 
 
4. El intruso 
Cuando el actor funda su demanda en la carencia de todo 
derecho a permanecer en la ocupación del inmueble por 
parte del demandado son admisibles todos los medios de 
prueba. 
El actor tiene la carga de probar la calidad invocada 
según sea la legitimación activa declarada en su demanda 
y asimismo tendrá la carga de probar la situación de hecho, 
es decir, la ocupación del inmueble por parte del 
demandado, siendo esta prueba de fácil producción ya que 
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53 
 
bastara un mandamiento de constatación con carácter 
previo a correr traslado de la demanda. 
El demandado tendrá la carga de demostrar el acto o 
negocio jurídico en el que funda su derecho a la ocupación 
(que es locatario, comodatario, poseedor, etc.). 
Se admite toda clase de prueba pero la apreciación del 
juez debe ser estricta, siendo manifiestamente insuficiente 
la testimonial por sí sola. 
 
 
4.1. Algunos supuestos de carga probatoria a la luz de 
la jurisprudencia 
"Si se demanda atribuyéndose la calidad de precario 
tenedor al ocupante y éste a su turno invoca un contrato de 
locación, la carga de la prueba de este último extremo corre 
por cuenta del demandado"(43) . 
"Debe restituir el demandado la tenencia del bien ante la 
solicitud del propietario —en el caso, en el marco de un 
juicio de desalojo— si, como en el caso, el intruso sólo 
niega revestir tal calidad respaldándose en el principio 
"poseo porque poseo" toda vez que no acredito en el 
proceso una situación que justifique su derecho a 
permanecer en el lugar"(44) . 
"No es suficiente que el demandado por desalojo 
manifieste que es poseedor para que por esa sola 
circunstancia, quede relevado de la carga de probar la 
verosimilitud de su afirmación, obligando al actor a recurrir 
a las acciones reales o posesorias para recuperar el 
inmueble"(45) . 
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54 
 
"Los demandados han invocado haber intervertido el 
título de su ocupación, pasando a ser poseedores animus 
domini , sin embargo, no han aportado ninguna prueba, 
más allá de sus simples declamaciones, siendo 
indisputable que quien pretende cambiar el título en cuya 
virtud se encuentra vinculado con la cosa, debe 
probarlo"(46) . 
"No procede la demanda de desalojo por intrusión si el 
accionado comprueba prima facie —en el caso, a través de 
la prueba de confesión y de testigos, y de la presentación 
de los comprobantes del pago de impuestos y tasas de 
servicios— la efectividad de la posesión que invoca, todo 
ello sin perjuicio de las acciones posesorias o petitorias que 
restan al propietario."(47) 
 
"Debe ordenarse la devolución de un inmueble reclamado 
por la vía del desalojo —en el caso, por quien acreditó su 
condición de condómino del 50% indiviso—, si el demandado 
no logró demostrar ningún derecho a permanecer en el 
mismo —había invocado su calidad de adquirente de una 
parte i ndivisa del mismo, manteniéndose contra la voluntad 
de sus dueños—, pues se trata simplemente de un intruso 
con obligación inmediata de restituir la cosa, calificación que 
también cuadra a quien no ha probado título alguno para la 
ocupación"(48) . 
 
 
5. El locatario 
 
 
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55 
 
5.1. Generalidades 
 
El Código Civil no establece formas para el contrato de 
locación, por lo cual, y conforme regla general emanada del 
art. 974 del citado Código, regía la libertad de formas; 
pudiendo incluso pactar verbalmente la locación. 
A partir del dictado de la ley 23.091, los contratos de 
locación, así como sus modificaciones y prórrogas, deben 
ser formalizados por escrito. En este sentido dispone el 
art. 1° de la referida norma que "Los contratos de locaciones 
urbanas, así como también sus modificaciones y prórrogas, 
deberán formalizarse por escrito. Cuando el contrato no 
celebrado por escrito haya tenido principio en ejecución, se 
considerará como plazo el mínimo fijado en esta ley y el 
precio y su actualización los determinará el juez de acuerdo 
al valor y práctica de plaza...". 
Entonces, habiendo sido el contrato de locación 
instrumentado por escrito, la prueba por excelencia se 
encuentra constituida por el instrumento mismo. 
Si se carece de contrato de locación escrito como medio 
probatorio; podemos estar en presencia de dos supuestos 
generales distintos: 
a) El contrato escrito existe, se suscribió, pero quedó en 
poder de la otra parte. En este supuesto se debe denunciar 
el contenido del contrato e indicar que el mismo se encuentra 
en poder de la parte contraria en los términos del art. 388 del 
Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación. Si la contraria, 
debidamente intimada, no deposita en el expediente el 
contrato referido; y por otros medios probatorios se 
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56 
 
demuestra la existencia del mismo; la negativa a presentarlo 
constituye una presunción en contra. 
Si las partes hubieran celebrado el contrato, asistidos por 
un corredor inmobiliario, y la operación se hubiera 
registrado conforme a derecho; el tercer ejemplar que debe 
obrar en poder de la inmobiliaria constituye prueba válida 
de su existencia y de su contenido. 
b) El contrato de locación no se celebró por escrito. En este 
supuesto, debemos aclarar que si bien el contrato debe ser 
escrito, éste es un instrumento privado, no un instrumento 
público; resultando entonces de aplicación la normativa 
dispuesta por los arts. 1191 y siguientes del Código Civil. 
En este orden de ideas, el contrato se puede probar mediante 
cualquiera de los medios probatorios admitidos por los 
códigos de procedimientos locales; ya sea alegando la 
imposibilidad de obtener como prueba el contrato escrito; o 
que hubiera principio de prueba escrita; o principio de 
ejecución del contrato; o cuando hubiere mediado error, dolo, 
violencia, fraude, simulación, falsedad de los instrumentos; o 
cuando una de las pa rtes hubiese recibido alguna prestación 
y se negase a cumplir con el contrato. 
Cabe aclarar, que si bien la confesión expresa constituye 
plena prueba, resultan válidos los restantes medios 
probatorios; recordando que la producción de la prueba 
testimonial se encuentra limitada por el art. 1193 del Cód. 
Civil a contratos por montos inferiores a diez mil pesos. 
Al respecto la jurisprudencia ha resuelto: 
"La locación pactada en forma verbal, aun en ausencia de 
recibos, puede acreditarse por cualquier medio de prueba, 
57 
 
incluso el

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