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INTRODUCCIÓN
AL DERECHO
PROCESAL
m a n u a l e s
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Todos los títulos de la colección 
manuales los encontrará en la 
página web de Tirant lo Blanch.
www.tirant.es
Libros de texto para todas las 
especialidades de Derecho, 
Criminología, Economía y Sociología. 
Una colección clásica en la literatura 
universitaria española.
6ª EDICIÓN
José Mª Asencio Mellado
COMITÉ CIENTÍFICO DE LA EDITORIAL TIRANT LO BLANCH
María José añón roig 
Catedrática de Filosofía del Derecho de la 
Universidad de Valencia 
ana Belén CaMpuzano laguillo
Catedrática de Derecho Mercantil de la 
Universidad CEU San Pablo
Jorge a. Cerdio Herrán
Catedrático de Teoría y Filosofía de 
Derecho. Instituto Tecnológico 
Autónomo de México
José raMón Cossío díaz
Ministro de la Suprema Corte 
de Justicia de México
owen M. Fiss
Catedrático emérito de Teoría del Derecho de la 
Universidad de Yale (EEUU)
luis lópez guerra
Juez del Tribunal Europeo de Derechos Humanos
Catedrático de Derecho Constitucional de la 
Universidad Carlos III de Madrid
ángel M. lópez y lópez 
Catedrático de Derecho Civil de la 
Universidad de Sevilla 
Marta lorente sariñena
Catedrática de Historia del Derecho de la 
Universidad Autónoma de Madrid
Javier de luCas Martín
Catedrático de Filosofía del Derecho y Filosofía 
Política de la Universidad de Valencia
víCtor Moreno Catena
Catedrático de Derecho Procesal de la 
Universidad Carlos III de Madrid
FranCisCo Muñoz Conde
Catedrático de Derecho Penal de la 
Universidad Pablo de Olavide de Sevilla
angelika nussBerger
Jueza del Tribunal Europeo de Derechos Humanos 
Catedrática de Derecho Internacional de la 
Universidad de Colonia (Alemania)
HéCtor olasolo alonso
Catedrático de Derecho Internacional de la 
Universidad del Rosario (Colombia) y Presidente del 
Instituto Ibero-Americano de La Haya (Holanda)
luCiano pareJo alFonso
Catedrático de Derecho Administrativo de la 
Universidad Carlos III de Madrid
toMás sala FranCo
Catedrático de Derecho del Trabajo y de la 
Seguridad Social de la Universidad de Valencia
José ignaCio sanCHo gargallo
Magistrado de la Sala Primera (Civil) del 
Tribunal Supremo de España
toMás s. vives antón 
Catedrático de Derecho Penal de la 
Universidad de Valencia 
rutH ziMMerling
Catedrática de Ciencia Política de la 
Universidad de Mainz (Alemania)
Procedimiento de selección de originales, ver página web:
http://www.tirant.net/index.php/editorial/procedimiento-de-seleccion-de-originales
INTRODUCCIÓN AL 
DERECHO PROCESAL
6ª Edición
JOSÉ Mª ASENCIO MELLADO
Catedrático de Derecho Procesal
Universitat de Alicante
Valencia, 2015
Copyright ® 2015
Todos los derechos reservados. Ni la totalidad ni parte de este libro puede reproducirse 
o transmitirse por ningún procedimiento electrónico o mecánico, incluyendo fotoco-
pia, grabación magnética, o cualquier almacenamiento de información y sistema de 
recuperación sin permiso escrito del autor y del editor.
En caso de erratas y actualizaciones, la Editorial Tirant lo Blanch publicará la pertinente 
corrección en la página web www.tirant.com (http://www.tirant.com).
© José Mª Asencio Mellado
© TIRANT LO BLANCH
 EDITA: TIRANT LO BLANCH
 C/ Artes Gráficas, 14 - 46010 - Valencia
 TELFS.: 96/361 00 48 - 50
 FAX: 96/369 41 51
 Email:tlb@tirant.com
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 ISBN: 978-84-9119-043-1
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ser atendida su sugerencia, por favor, lea en www.tirant.net/index.php/empresa/politicas-de-empresa 
nuestro Procedimiento de quejas.
Introducción
Constituye la Introducción al Derecho Procesal el primero de los Manuales 
que han de conformar una obra más amplia y que recoja la totalidad de las ma-
terias que integran el Derecho Procesal objeto de estudio en los diferentes Grados 
en los se imparte.
La proliferación de normas jurídicas y de doctrina jurisprudencial en estos úl-
timos años ha dado lugar a un crecimiento tal vez desmesurado del Derecho que 
impide o supone obstáculos para su estudio profundo en las Facultades de Dere-
cho, máxime cuando se ha reducido en buena medida el tiempo dedicado a su en-
señanza. Todo intento de que alumnos de estos niveles alcancen a su comprensión 
global está llamado al fracaso bien sea por la insuficiencia de horas lectivas o bien 
por la existencia de una multiplicidad de asignaturas cuya aprehensión resulta 
imposible en la profundidad a veces exigida.
Por estas razones propugno la vuelta a los «Manuales» para la enseñanza del 
Derecho de manera que éstos recojan las bases mínimas que permitan la forma-
ción de juristas para después, en actividades formativas posteriores, adquirir la 
debida especialización que la Facultad no puede procurar en la Licenciatura.
Los Manuales hoy existentes y salvo excepciones, no se acomodan a estos de-
seos y fines y no siempre se dirigen exclusivamente a los alumnos, confundiendo 
lo que ha de constituir la formación de incipientes juristas con las necesidades de 
los prácticos. El estudio en la Facultad sobre su base produce resultados a veces 
no queridos, tales como la falta de asentamiento de los conceptos básicos, el estu-
dio acelerado y el olvido pronto de lo estudiado.
Los Manuales que se presentan quieren superar los problemas expuestos y 
limitarse a contribuir a la formación de los Graduados en Derecho, renunciando 
por ello a excesivas lucubraciones impropias de estudiantes o a profundizaciones 
prácticas específicas de los profesionales.
Ojalá que se consiga el fin propuesto.
El autor
Alicante, junio de 2015
PARTE PRIMERA
CONCEPTO Y FUENTES DEL 
DERECHO PROCESAL
Lección 1ª
Concepto de derecho procesal. Relaciones entre 
derecho y proceso
I. CONCEPTO DE DERECHO PROCESAL
Resulta complejo emitir un concepto de Derecho procesal con carácter previo 
al análisis de su contenido, naturaleza y fines, toda vez que aquel es siempre el 
resultado de la combinación de dichos elementos y de las conclusiones extraídas 
de su estudio.
No obstante y por razones pedagógicas, soslayar el uso del método adecuado 
puede ser oportuno por el interés siempre gráfico que acompaña a la determina-
ción de un concepto.
El Derecho procesal, en un sentido muy general y precisado de múltiples preci-
siones, puede ser definido como el conjunto de normas jurídicas, parte integrante 
del ordenamiento estatal, que se caracteriza por servir para la aplicación del de-
recho objetivo por los órganos jurisdiccionales al caso concreto. Tiene, pues, el 
Derecho procesal un marcado componente dinámico y únicamente en esta dimen-
sión pueden sus normas ser entendidas en profundidad.
Las normas jurídicas regulan las relaciones sociales, privadas o públicas y esta-
blecen el marco en que tales relaciones han de desenvolverse y las consecuencias 
que han de producirse en los supuestos de incumplimiento.
Ordinariamente, los particulares, en sus relaciones mutuas o con el propio 
Estado adaptan su comportamiento a lo preceptuado en el derecho sustantivo y 
rigen su actividad por dichas reglas.
Ahora bien, cuando el derecho es incumplido, el Estado, que prohíbe la auto-
tutela, impone la intervención de los órganos jurisdiccionales, los cuales, mediante 
el proceso, han de declarar el derecho aplicable al caso concreto, individualizán-
dolo y ordenando su cumplimiento.
Con carácter previo y provisional, pues, puede afirmarse que el Derecho proce-
sal es aquella parte del ordenamiento jurídico que regula la actuación de los órga-
nos jurisdiccionales y de las partes en el seno del proceso con el fin de la aplicación 
del derecho al caso concreto cuya resolución se solicita.
José Mª Asencio Mellado
II. RELACIONES ENTRE DERECHO Y PROCESO
Del concepto emitido se aprecia que la mayor dificultad que afecta al Derecho 
procesal viene constituida por la necesidad de establecersus relaciones con el 
derecho material y, en concreto, el grado de autonomía y la instrumentalidad del 
primero respecto del segundo.
No es una obra, que pretende solamente constituirse en «Manual» y no en 
«Tratado», el lugar idóneo para desarrollar con vocación de plenitud esta temáti-
ca alrededor de la cual ha evolucionado el estudio científico del Derecho procesal 
desde el siglo XIX superando posiciones privatistas o simplemente procedimen-
talistas de épocas anteriores. Sí es, por el contrario, necesario destacar ambos 
elementos, el de autonomía y el de instrumentalidad del Derecho procesal con fin 
de que se entienda, desde el comienzo de su estudio, el lugar y posición que ocupa 
en el seno del ordenamiento jurídico y, especialmente, la función que desempeña.
Para ello, y de manera ineludible, ha de tenerse en cuenta como punto de par-
tida que tales notas de autonomía e instrumentalidad solo son apreciables desde 
una visión dinámica y no estática del derecho objetivo, esto es, en situación de 
movimiento y, por ello, solo en los casos en que los órganos jurisdiccionales son 
llamados a aplicarlo al caso concreto. La dualidad derecho-proceso solo es evi-
denciable con nitidez en ese momento.
Que el Derecho procesal es instrumental del derecho material es un hecho 
claro que debe también ser completado con el conocimiento de la existencia de 
una prohibición general de autotutela —de tomarse cada uno la justicia por su 
mano—, y la necesidad de acudir, pues, al proceso para obtener la aplicación del 
derecho sustantivo al concreto asunto litigioso. Así, el Derecho procesal se cons-
tituye en un instrumento que permite al Estado la resolución de controversias 
y que, en sí mismo considerado, no tiene otra finalidad que la de hacer eficaz el 
derecho material, previa la determinación en su seno y mediante los mecanismos 
probatorios oportunos, de unos hechos con relevancia jurídica que se han afirma-
do por las partes.
En un proceso determinado, las normas de derecho sustantivo constituirán, 
pues, sobre la base de las alegaciones de las partes al respecto de un supuesto 
de hecho controvertido, el fundamento de la resolución judicial que ponga fin 
y resuelva el litigio, mientras que el Derecho procesal vendrá integrado por las 
normas que disciplinarán la actuación jurisdiccional y de las partes, la actividad 
desarrollada en el proceso y los presupuestos propios del mismo.
Pero, no basta con afirmar la instrumentalidad del Derecho procesal para com-
prenderlo en toda su extensión y en relación con el derecho sustantivo. Muy al 
contrario, el Derecho procesal goza de una autonomía hoy admitida sin reservas 
y que se explica igualmente desde la propia prohibición de la autotutela.
Introducción al derecho procesal
En este sentido, en tanto que los ciudadanos por oposición a dicha interdicción 
gozan de un derecho fundamental a instar la actividad jurisdiccional, es evidente 
que el proceso se instaurará, se pondrá en marcha y desarrollará al margen de que, 
a su fin, se declare la inexistencia del derecho reclamado o pretendido. Esto es, el 
Derecho procesal, aún instrumental del derecho material, operará constituyendo 
una realidad propia y distinta del derecho sustantivo a cuyo servicio se establece.
Ello no significa que pueda construirse un Derecho procesal como simple abs-
tracción y sin una real utilidad. Autonomía, sí, pero sin olvidar la finalidad y 
función social del proceso y del Derecho procesal.
Autonomía necesaria que se explica por la misma realidad. Imaginemos, por 
ejemplo, que alguien reclama la propiedad de una vivienda alegando ser efectiva-
mente su propietario frente a un tercero que pretende privarle de dicha titularidad. 
La mera afirmación inicial de su derecho habrá de ser suficiente para admitirlo en 
el proceso en calidad de demandante y poner en marcha un proceso. Es evidente 
que solo al término de éste se sabrá si en efecto el demandante era o no el titular 
dominical mediante la aplicación de las normas del Derecho civil al supuesto de 
hecho planteado pero, hasta ese momento, el demandante habrá sido tenido por 
parte actora, se habrá tramitado un proceso y actuado el Derecho procesal sobre 
la base exclusiva de su afirmación inicial.
No sólo, pues, es posible la existencia de un proceso al margen o en contrapo-
sición a la realidad jurídico material, sino que es imposible actuar de otro modo 
ya que, precisamente, es el proceso y solo el proceso —a salvo los supuestos de 
resolución privada de controversias o el arbitraje—,el marco adecuado para de-
clarar y aplicar el Derecho sustantivo sin que por ello se pueda emitir o exigir 
prejuzgamiento de ningún tipo que frustraría la idea misma de proceso.
III. CONCEPTOS BÁSICOS DEL DERECHO PROCESAL
El Derecho procesal solo puede entenderse en su total completud si se atiende 
a tres conceptos que son considerados básicos. Estos son, cualquiera que sea el 
orden que se utilice en su estudio, la Jurisdicción, la acción y el proceso.
En primer lugar, la Jurisdicción como Poder del Estado y los integrantes de la 
misma, los Jueces y Magistrados, que ejercen la potestad de juzgar y hacer ejecu-
tar lo juzgado.
En segundo lugar, la «acción» en su doble acepción de derecho fundamental 
a instar la actividad jurisdiccional con vistas a producir una resolución sobre el 
fondo del asunto planteado y a obtener una tutela jurisdiccional concreta sobre la 
petición deducida. En todo caso y tal y como en este Manual se estudiará, desde 
la comprensión de las relaciones entre el Derecho y el proceso.
José Mª Asencio Mellado
En tercer y último lugar, el proceso como medio o instrumento a través del que 
se actúa la potestad jurisdiccional. El proceso, entendido en sentido amplio, como 
mecanismo constituido por una sucesión de actos perfectamente regulados a los 
que las partes y el órgano jurisdiccional deben sujetarse en tanto que en sí mismo 
se erige en una garantía de justicia y de evitación de posibles arbitrariedades co-
metidas por el propio Estado.
IV. CONTENIDO Y CARACTERES DEL DERECHO PROCESAL
A) Contenido del Derecho Procesal
a) Importancia de la determinación
La determinación de las normas que integran el Derecho procesal goza de una 
importancia que excede a meras lucubraciones teóricas.
En este sentido, dicha labor tiene un fin pedagógico especialmente relevante en 
el actual diseño de los Planes de Estudio en tanto que es necesario delimitar con la 
mayor claridad y precisión los contornos atribuidos a cada disciplina jurídica en 
un intento de evitar repeticiones innecesarias o contradicciones perjudiciales para 
la propia formación del alumno. Ello se requiere de forma especial en relación con 
los contenidos del Derecho constitucional y del Derecho administrativo.
Pero, especialmente, son razones de carácter técnico jurídico las que aconsejan 
llevar a cabo tal labor. Así, los principios que rigen y presiden el Derecho procesal, 
diferentes de los que disciplinan el derecho sustantivo, obligan a discriminar entre 
cada tipo de normas por cuanto los efectos y consecuencias son también distintos, 
en especial las reglas que afectan a la aplicación de cada núcleo normativo en el 
tiempo y en el espacio o su carácter dispositivo o de «ius cogens».
b) Criterios generales de determinación
En tanto la ley no establece de forma expresa criterio alguno que sirva para 
la determinación del carácter procesal o material de las normas, es necesario es-
tablecer ciertos criterios que sean útiles a la labor propuesta. Resultaría fácil y 
evitaría complicaciones que se pudiera atender al pacífico criterio de la ubicación 
de las normas en los textos legales que, en principio, sirven de instrumento para 
regular el derecho material o el procesal. No obstante, este elemento no pue-
de ser atendido en exclusiva dada la obsolescencia de nuestras normas positivas 
acostumbradas a incorporar preceptos procesales en cuerpos legales de derecho 
material, tradición ésta a la que ha querido poner remediola nueva LEC 1/2000 
sin conseguirlo plenamente.
Introducción al derecho procesal
Cabe destacar, como modelo de este fenómeno, los Códigos Civil o de Comer-
cio que contienen reglas sobre prueba o prescripción.
Desterrado, pues, este criterio han de señalarse ciertos parámetros generales 
útiles a los efectos deseados con carácter previo a la determinación de contenidos 
más específicos y concretos.
Así, son normas de naturaleza procesal:
1. Aquellas que lo sean por su contenido. Esto es, las que regulan materias 
procesales y tienen por objeto el proceso afectando, pues, a los órganos jurisdic-
cionales, sujetos procesales, actos procesales y regulación del proceso.
2. Las que merezcan tal calificación por su finalidad. Serán procesales, por 
tanto, aquellas que tiendan a disciplinar la actividad procesal del órgano jurisdic-
cional y de las partes, bien mutuas o bien en relación con el objeto del proceso. 
Quedan excluidas del Derecho procesal las normas llamadas a regular relaciones 
extraprocesales.
En especial, y como criterio de diferenciación, serán materiales las que incidan 
en el contenido de la sentencia y procesales las que establezcan la procedencia de 
la misma (GÓMEZ ORBANEJA).
3. Las que deban producir efectos en el proceso. Tendentes, por ello, a producir 
sus consecuencias en el seno del proceso cualquiera que sea el lugar en que el acto 
generador se haya realizado (CORDÓN MORENO).
c) Contenido concreto del Derecho Procesal
Examinados los criterios generales de diferenciación, conviene ahora estable-
cer un catálogo, aunque siempre lo sea genérico por causa de formularse alrede-
dor de grandes rúbricas, de las materias reguladas por el Derecho procesal cuyas 
normas gozarán, pues, de esta naturaleza.
A tal efecto y como quiera que el Derecho procesal se estructura en torno al 
trinomio conceptual constituido por las nociones de Jurisdicción, acción y proce-
so, en una primera aproximación debe afirmarse que normas de Derecho procesal 
son las que disciplinan estos tres elementos básicos.
En una mayor concreción, son normas procesales las siguientes:
1. En relación con la Jurisdicción
Con exclusión de las pertenecientes al Derecho constitucional y que versan 
sobre la estructuración de los Poderes del Estado y la posición que en el mismo 
ocupa el Poder Judicial, son procesales las normas que regulan la organización 
judicial, es decir, aquellas de carácter orgánico y que se refieren a las clases de Juz-
gados y Tribunales, su creación, planta, estructura, órganos de gobierno y estatuto 
José Mª Asencio Mellado
jurídico de Jueces y Magistrados y personal auxiliar y colaborador, así como las 
relativas a los presupuestos de jurisdicción y competencia. Queda excluido del 
Derecho procesal por pertenecer al Derecho administrativo todo lo que afecte al 
estatuto de la función pública.
2. En relación con la acción
Son procesales las normas que versan sobre el derecho fundamental a la activi-
dad jurisdiccional, así como las que afectan al objeto del proceso.
3. En relación con el proceso
Tienen naturaleza procesal las normas que regulan los presupuestos que afec-
tan a las partes, así como la actividad procesal desde su iniciación y hasta su 
conclusión. Del mismo modo, los actos realizados fuera del proceso pero llama-
dos a operar y generar consecuencias en su seno (por ejemplo la conciliación y la 
mediación).
B) Caracteres del Derecho procesal
El Derecho procesal se caracteriza y diferencia del resto de normas del ordena-
miento jurídico por las siguientes notas:
1. Su instrumentalidad
Como ya se puso de manifiesto anteriormente, el Derecho procesal es instru-
mental respecto del derecho material en tanto tiene por finalidad la de servir a la 
aplicación jurisdiccional de aquel al caso concreto. En este sentido, pues, podría 
llegar a afirmarse que el Derecho procesal carece de sentido por sí mismo si no se 
pone en relación con una situación de necesidad de protección jurídica invocada 
por las partes litigantes para lograr la efectividad de los derechos reclamados.
2. Pertenecer al Derecho Público
Dos órdenes de razones fundamentan la inclusión del Derecho procesal en el 
seno del Derecho público. Por un lado, la intervención en el proceso de los ór-
ganos judiciales que forman parte del Estado. Por otro lado, el estar llamado a 
tutelar intereses de naturaleza pública, como es la aplicación del derecho.
3. La naturaleza imperativa o de «ius cogens» de sus normas
En atención a ello, no interviene en Derecho procesal el principio de autono-
mía de la voluntad aunque los intereses deducidos en el proceso sean de carácter 
privado.
Dos consecuencias son fruto de este hecho: la primera, la exclusión del proceso 
convencional y la vigencia del llamado principio de legalidad procesal, tal y como 
se dispone en el art. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de modo que el proceso 
se rige por normas a las cuales deben someterse el órgano jurisdiccional y las par-
Introducción al derecho procesal
tes. La segunda, el carácter no dispositivo de las reglas reguladoras del proceso y 
su actividad que son de aplicación necesaria. Esta afirmación, no obstante, cabría 
modularse, en especial en el proceso civil, en el cual cabe hallar ciertas normas 
dispositivas, como las relativas a la competencia territorial. No obstante ello, para 
CORTES ni tan siquiera en estos supuestos se puede hablar de dispositividad por 
cuanto las partes no excluyen el efecto previsto por la norma, sino que se limitan a 
optar por una de las varias posibilidades que la propia ley procesal expresamente 
establece.
V. EFICACIA DE LAS NORMAS PROCESALES
Las normas procesales, al igual que sucede con las de contenido jurídico mate-
rial, no tienen una eficacia ilimitada sino circunscrita a un tiempo dado —el de su 
vigencia—, y a un espacio o ámbito territorial que se determina por los diversos 
fueros existentes al respecto.
La eficacia temporal y espacial de la ley procesal es el objeto de este epígrafe.
A) Eficacia temporal de las normas procesales
En materia procesal rige en toda su extensión lo dispuesto por los arts. 2,3º del 
CC y 2 de la LEC, esto es, el efecto no retroactivo de las leyes salvo disposición 
expresa en contrario. A esta prescripción debe sumarse la contenida en el art. 9,3 
de la CE que prohíbe la retroacción de las normas restrictivas de derechos indi-
viduales.
La regla general aplicable, pues, viene constituida por la irretroactividad de la 
norma procesal salvo que en ella se disponga expresamente lo contrario. Esto sig-
nifica que el proceso y el conjunto de sus actos se rigen por la ley que se encuentre 
vigente al momento de su tramitación al margen de aquel en que se produjo el 
supuesto fáctico que motivó la apertura del proceso.
Es muy conveniente aclarar lo que se acaba de decir pues son muchas las con-
fusiones que se producen en la vida práctica con consecuencias diversas pero en 
todo caso indeseables.
La irretroactividad material y la procesal operan utilizando como referencia 
elementos o datos no coincidentes. Así, las normas jurídico materiales se aplican 
a los hechos de esta naturaleza acaecidos en el momento de su vigencia y ello al 
margen de aquel en que adquieran la cualidad de litigiosos. Por el contrario, las 
normas procesales toman como referencia el proceso y el conjunto de actos y 
hechos que lo componen, con independencia del momento en que se produjo el 
hecho sustantivo, ya que tales normas rigen el proceso. La ley aplicable sería pues 
José Mª Asencio Mellado
la vigente al momento de nacimiento del proceso o de verificación de cada acto 
procesal en su seno.
Imaginemos que en fecha 10.X.2000 se promulgan un Código Civil y una LEC 
y se trata de enjuiciar un litigio derivado de una compraventa llevada a cabo en 
fecha 16 de julio de ese año. Si la demanda se deduce tras la entrada en vigor de 
la norma procesal civil (LEC) el derecho material aplicable vendría constituido 
por el anterior Código Civil, pero el procesalsería el contenido en la nueva Ley 
de Enjuiciamiento.
La cuestión, sin embargo, alcanza una cierta complejidad por causa de la tran-
sitoriedad derivada de la extensión en el tiempo del proceso y de la posible coin-
cidencia de dos normas procesales durante su tramitación. Esta es una diferencia 
esencial entre el derecho material y el procesal ya que los hechos con relevancia 
jurídico sustantiva suelen producirse de forma instantánea (por ejemplo la firma 
del contrato o el impago de la cantidad adeudada), mientras que el proceso, en 
tanto suma de actos, se proyecta y dilata en el tiempo.
De esta manera, toda ley que incorpora modificaciones procesales suele con-
tener un régimen aplicable a las situaciones de transitoriedad y, especialmente, 
a aquellos procesos ya iniciados y no concluidos. Las soluciones utilizadas no 
están legalmente tasadas, sino que el legislador las establece en atención a cada 
situación y en la forma que estime más apropiada para evitar contradicciones o 
procesos ineficaces. No obstante, son tres los métodos más frecuentes: el primero, 
aplicar la nueva norma a los actos producidos a partir de la entrada en vigor al 
margen, pues, del análisis de posibles colisiones internas entre sistemas diversos; 
el segundo, mantener en situación de vigencia la norma derogada hasta la fina-
lización del proceso en marcha; el tercero y último dividir el proceso en fases y 
autorizar el mantenimiento temporal de la ley derogada hasta la conclusión de la 
fase en que se encuentren las actuaciones, aplicándose la nueva ley en adelante.
B) Eficacia espacial de las normas procesales
a) En general
El art. 3 de la LEC dispone expresamente que las leyes procesales españolas 
son las únicas aplicables a las actuaciones sustanciadas en nuestro territorio. Esta 
regla tiene las lógicas excepciones, que se estudiarán más adelante y en otras asig-
naturas, derivadas de los diversos Tratados y Convenios internacionales suscritos 
por España.
Rige en materia procesal, pues, con carácter general la «lex fori», de manera 
que todo acto procesal ejecutado en España por nuestros Jueces y Tribunales se 
tramitará conforme a nuestras normas, incluyendo aquí toda tramitación proce-
Introducción al derecho procesal
sal realizada por órganos jurisdiccionales españoles en funciones de auxilio judi-
cial internacional.
b) Autonomías y eficacia espacial del Derecho procesal
Cuestión distinta a la expuesta, pero de indudable interés, es la referida a la 
vigencia de las normas procesales españolas en el interior de la propia España 
y por causa de la existencia del llamado «Estado autonómico». Se trata en este 
punto de saber qué norma procesal ha de ser aplicada en el territorio español y, 
en concreto, de indagar en la posibilidad de existencia de un Derecho procesal 
autonómico susceptible de regular la resolución procedimental de conflictos en 
cada Comunidad Autónoma.
El art. 149,1-6º de la Constitución dispone en este sentido que constituye una 
competencia exclusiva del Estado la legislación procesal, correspondiendo, pues, 
su producción a las Cortes Generales, «sin perjuicio —se afirma—, de las necesa-
rias especialidades que en este orden se deriven de las particularidades del derecho 
sustantivo de las Comunidades Autónomas».
De nuevo se confunde el derecho material y el procesal, considerando que a 
toda norma específica se ha de aplicar una procesal particular.
Lección 2ª
Fuentes del derecho procesal
I. NOCIONES GENERALES
La determinación de las fuentes del Derecho procesal no es tema baladí o 
sin trascendencia práctica, ya que su concreción nos proporciona el fundamental 
dato de conocer los instrumentos legales o de otra naturaleza de aplicación a la 
actividad procesal.
Pero, esta labor es compleja por causa tanto de la dispersión normativa exis-
tente, como por la ausencia de un precepto que sea específicamente predicable 
del Derecho procesal, diferente, pues, del general art. 1º del CC y que contemple 
de modo sistemático y particular la materia. Ejemplos de esta dispersión son los 
siguientes:
El art. 1º del CC, del cual, no obstante, se ha afirmado acertadamente que no 
es de directa y pacífica aplicación en el ámbito del Derecho procesal, ya que tiene 
como fin esencial la resolución de los problemas de derecho material e indica a 
los órganos jurisdiccionales los instrumentos que poseen para la emisión de sus 
resoluciones en evitación del «non liquet». Ahora bien y aunque lo dicho sea cier-
to en gran medida, también lo es que la vigencia de este artículo del Código Civil 
no se excluye expresamente en el ámbito procesal, lo cual lleva a considerar que 
goza de cierta operatividad.
Los arts. 1º de la LEC y de la LECrim., que consagran el principio de legalidad 
procesal de manera que, interpretados en forma literal y restrictiva excluirían 
toda fuente que no tuviera el rango de ley.
Los arts. 117 de la CE y 1º de la LOPJ que establecen el sometimiento de Jue-
ces y Magistrados exclusivamente a la Constitución y a las leyes, con lo que, y en 
línea con los anteriores preceptos citados, no habría más fuente que la ley.
El art. 5,1 de la LOPJ que sanciona como criterio de interpretación de la ley 
la Constitución a la cual quedan preferentemente vinculados los Jueces y Magis-
trados.
De la lectura de todos estos preceptos podría concluirse, como sostiene COR-
TES, que la única fuente del Derecho procesal viene constituida por los actos le-
gislativos emanados de las Cortes Generales, esto es, la Constitución y las normas 
con rango de ley.
Ahora bien y aunque es indiscutible el carácter de fuente del Derecho procesal 
de la Constitución, como norma suprema del ordenamiento jurídico y de las nor-
mas con rango de ley por imperativo del principio de legalidad, conviene indagar 
José Mª Asencio Mellado
en el art. 1º del CC y, en concreto, en los conceptos de costumbre, principios ge-
nerales del derecho y jurisprudencia a los efectos de determinar su posible valor 
como fuente del Derecho procesal.
II. LA COSTUMBRE
A pesar de su inclusión en el sistema de fuentes establecido en el art. 1º del 
CC, se puede afirmar que la costumbre no es fuente del Derecho procesal. A esta 
conclusión no se llega exclusivamente atendiendo al mencionado argumento del 
principio de legalidad que excluiría —de atenderse estrictamente—, de la consi-
deración como fuente a cualquier norma de naturaleza no legal, sino a través de 
dos tipos de razonamientos:
a) El carácter público del Derecho procesal que impide el proceso convencional 
y la eficacia de la autonomía de la voluntad.
b) La uniformidad del Derecho procesal y su aplicación a todo el territorio 
nacional, extremo éste que pugna con el carácter local que la costumbre ha de 
ostentar para adquirir la condición de fuente del Derecho.
III. LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO
Con carácter mayoritario la doctrina científica se inclina por considerar como 
fuentes del Derecho procesal exclusivamente aquellos principios generales del De-
recho que han sido asumidos bien por la ley y especialmente la Constitución (art. 
55,3), o bien por la jurisprudencia. Esta misma posición, a efectos prácticos, es 
la sostenida por el Tribunal Supremo para el cual únicamente tienen la conside-
ración de fuente estos principios así entendidos a los cuales, además, asigna una 
mera función de servir de criterios de interpretación del ordenamiento jurídico al 
que informan.
DE LA OLIVA sostiene otra posición que, por su interés, merece ser repro-
ducida. Para este autor coexisten dos tipos de principios generales, aquellos que 
constituyen «postulados elementales de justicia, de virtualidad necesaria y univer-
sal» y otros que son «criterios históricos de convivencia». Pues bien, los primeros 
deben ser reputados fuente del Derecho procesal aunque no estén acogidos ni por 
la Constitución, ni por la ley o la jurisprudencia.
La teoría expuesta por este autor, consideramos que encuentra el obstáculo 
de su falta de aplicabilidad por partedel Tribunal Supremo y, de esta manera, de 
operatividad práctica.
Introducción al derecho procesal
No obstante y partiendo de ella, se puede y debe afirmar la necesidad de res-
peto de ciertos principios consustanciales a la condición u organización de las 
relaciones humanas, que trascienden a una civilización y cultura determinadas, de 
modo que ni tan siquiera el Poder legislativo puede, legítimamente, modificarlos 
o derogarlos.
IV. LA JURISPRUDENCIA. CREACIÓN JUDICIAL DEL DERECHO
A) Derecho judicial y derecho objetivo
No es éste el lugar adecuado para analizar en profundidad el muy complejo 
tema de la consideración de la jurisprudencia como fuente del Derecho procesal. 
Una labor de este tipo exigiría una extensión impropia de un Manual.
Sin embargo, sí es necesario hacer referencia, por su gran incidencia práctica 
y por tratarse de un problema cotidiano, al valor de la jurisprudencia como ins-
trumento útil para crear derecho o, más en concreto, la fuerza de obligar de dicha 
doctrina jurisprudencial.
Desde luego, la cuestión no es fácil, máxime en un sistema jurídico como el 
continental que ha pasado en dos siglos de los postulados del legalismo positi-
vista propio de la Escuela exegética que impedían a los Jueces toda labor que no 
fuera la simplemente automaticista de aplicación estricta de la ley vigente, a otros 
principios que, sin llegar a la forma de actuarse el Derecho anglosajón en que la 
jurisprudencia es auténtica fuente creadora del Derecho, han superado aquel au-
tomaticismo y otorgado a los Jueces un papel más activo y subjetivo en su labor 
enjuiciadora.
Una mirada a nuestras fuentes legislativas nos permitirá comprender lo dicho y 
la complejidad de la presente situación. Así y frente a lo dispuesto en el art. 117 de 
la Constitución que solo somete al Juez a la ley, otras normas disponen una labor 
adicional superadora de la mera aplicación de este instrumento normativo. De 
este modo se vienen a pronunciar los arts. 1º del CC que asigna a la jurispruden-
cia una función de complementación del ordenamiento jurídico; 5,1 de la LOPJ 
que vincula a los Jueces y Tribunales a las resoluciones del TC que interpretan la 
Constitución; 3º del CC que establece los criterios de interpretación normativa; 
y, 477 de la LEC, entre otros muchos, que incluye como motivo de casación civil 
el interés casacional, entendiendo por tal, entre otros, que la sentencia recurrida 
se oponga a la doctrina jurisprudencial o, lo que aumenta este carácter de la ju-
risprudencia como integrador de la ley, que la sentencia recurrida resuelva puntos 
y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia de las Audiencias Provinciales 
contradictoria.
José Mª Asencio Mellado
La función genérica de los órganos que integran la Jurisdicción es la de aplica-
ción del derecho al caso concreto. Así aparecen dos realidades bien distintas. Una, 
la constituida por el conjunto de disposiciones normativas emanadas del Poder 
Legislativo; otra, las resoluciones judiciales dictadas con base en ese derecho pero 
individualizado en atención al caso concreto. En definitiva, el aspecto dinámico 
de la Jurisdicción y el proceso.
Al tratarse de dos realidades diferentes, cuando se habla en nuestro sistema de 
derecho continental de creación judicial del derecho se incurre con frecuencia en 
el error de equiparar ambas situaciones situándolas en un mismo plano y asignan-
do a la labor jurisprudencial cualidades que no le son propias.
– El derecho positivo, emanado necesariamente de las Cortes Generales, viene 
constituido por una serie de normas que se pronuncian con vocación de ge-
neralidad y que se formulan haciendo abstracción de situaciones concretas 
de la vida. Su fin es regular la convivencia y sirve, por lo común, para la 
prevención de los conflictos, lo que se consigue cuando los ciudadanos se 
aquietan al mismo.
– Las resoluciones judiciales, por su parte, cumplen y verifican aquel derecho 
mediante su aplicación y traslación a los hechos concretos y particulares. 
Por tal razón, la función judicial se caracteriza por un dinamismo y un 
grado de especificidad que no posee la legislativa encontrándose, por ello, 
con múltiples problemas derivados, precisamente, de aquella generalidad y 
abstracción.
Es evidente, pues, que la consideración de la sentencia como un silogismo cuya 
premisa mayor vendría constituida por la ley —siempre precisa y clara—, y en 
el que la premisa menor serían los hechos enjuiciados en todo caso subsumibles 
automáticamente en la norma aplicable no es cierta o, al menos, es insuficiente 
para explicar la realidad.
No cabe una aplicación mecánica de la ley en todo caso, y ello porque la ley, 
por su carácter general y su insuficiencia para prever todas las múltiples situacio-
nes de la vida, no es completa. Pero es más y aunque el hecho esté positivamente 
previsto, la ley no siempre es clara en su expresión, ni precisa en su formulación 
y, frecuentemente, contiene antinomias generadoras de conflictos, lo que sucede al 
concurrir diversas que tipifican un supuesto fáctico similar o idéntico.
Así, pues, los órganos jurisdiccionales deben indagar la norma aplicable eli-
giendo la que más se adapte al caso no sólo en su sentido literal, sino igualmente 
en su dimensión histórica y social. En una palabra, han de interpretar la ley con-
forme a lo dispuesto en el art. 3º del CC.
De la misma manera, han de complementar el ordenamiento jurídico cuando 
no exista norma específica y, por ello, una laguna legal.
Introducción al derecho procesal
A través, pues, de estas actividades de interpretación y complementación qué 
duda cabe de que los Jueces crean derecho pero y esto es importante, derecho solo 
para el caso concreto.
En efecto, el Derecho judicial, si así se le quiere denominar, no es derecho ob-
jetivo equiparable a la Constitución, la ley o los principios generales del derecho. 
Y no lo es ni por los órganos que lo estatuyen (distintos del Poder legislativo y 
por tanto sin esa potestad), ni por su finalidad (resolver el caso enjuiciado a cuya 
eficacia se limita), ni por su coactividad y fuerza de obligar a terceros.
B) Carácter no vinculante del derecho judicial
Pero, ¿qué grado de coactividad posee este derecho judicial o, en otras pala-
bras, están sometidos al mismo el resto de órganos jurisdiccionales y las propias 
partes?
Es conocida la costumbre de los Abogados y del resto de intervinientes en 
el proceso de invocar, a veces con gran profusión, citas jurisprudenciales en las 
que fundamentan sus pretensiones. Desde luego, esta conducta no es reprochable, 
como tampoco lo es que los Juzgados y Tribunales apliquen la doctrina de los su-
periores a la hora de fundamentar sus resoluciones. Lo negativo es que se incurra 
en automaticidad por ambas partes olvidando la necesaria concreción de cada 
proceso y objeto litigioso.
Es más, debe afirmarse con rotundidad que los Jueces y Magistrados no están 
obligados a aplicar la jurisprudencia, que no existe tal obligación de resolver con-
forme a lo dispuesto por los órganos superiores en anteriores ocasiones porque 
la jurisprudencia no goza de fuerza vinculante. Existe, desde luego, cuando no se 
actúa conforme a lo sentado por la jurisprudencia un riesgo de que la sentencia 
pueda ser revocada en vía de recurso, pero tampoco ese riesgo se puede afirmar 
de modo tajante puesto que también el Tribunal Supremo o las Audiencias Pro-
vinciales en apelación pueden variar, como así sucede, su doctrina en cualquier 
momento.
Además, esta obligatoriedad nunca puede ser reclamada por el mismo carácter 
dinámico y específico del derecho judicial llamado a resolver situaciones concre-
tas, siendo así que difícilmente son idénticas.
En definitiva, la jurisprudencia es un criterio o elemento de interpretación y 
complementación útil para los Juzgados y Tribunales, pero nunca vinculante co-
mo sucede con la ley.
Lo afirmado hasta aquí se enfrenta con dos tipos de problemas que precisan 
de alguna explicación adicional.Por un lado, las consecuencias derivadas del pro-
nunciamiento de sentencias manifiestamente contrarias a la jurisprudencia; por 
José Mª Asencio Mellado
otro lado, el valor de la doctrina del Tribunal Constitucional a la luz de lo dis-
puesto por el art. 5,1 de la LOPJ.
a) Sucede en ocasiones que los órganos jurisdiccionales inferiores (Juzgados de 
Primera Instancia respecto de las Audiencias Provinciales o éstas en relación con 
el Tribunal Supremo) dictan sentencias en clara oposición a lo dispuesto de forma 
constante y reiterada por los superiores que, en consecuencia, van presumible-
mente a modificarlas por vía de recurso. En tales casos es obvio que se produce un 
resultado claramente perjudicial para la parte que debe esperar a ver realizado su 
derecho de forma tardía por cuanto se ve obligada a recurrir la resolución previa.
Aún siendo real y frecuente esta situación, la misma no puede ser solucionada 
mediante forma alguna coactiva a los Jueces inferiores obligándoles a aceptar me-
cánicamente los postulados sentados por los superiores. Ello, muy probablemente, 
no sólo sería contrario al principio que proclama la independencia judicial, sino 
que otorgaría a la jurisprudencia un valor que, como se dijo, debe serle negado.
b) El art. 5,1 de la LOPJ ha planteado toda una suerte de inconvenientes que 
serán desarrollados en su momento oportuno pero que ahora conviene dejar al 
menos apuntados.
Este precepto, en efecto, establece un cierto grado de vinculación de todos los 
Jueces y Tribunales a las resoluciones del TC que interpretan la Constitución, 
hasta el punto de que la LOPJ estima como causa de responsabilidad disciplinaria 
grave el incumplimiento de tal prescripción (art. 417,1º LOPJ).
Al respecto y provisionalmente, se debe manifestar lo siguiente:
1. Ha de reconocerse un auténtico valor normativo a las sentencias dictadas 
en procesos de inconstitucionalidad siempre que las sentencias que se pronuncien 
declaren, precisamente, la inconstitucionalidad de la norma, no en caso contrario 
(art. 38,1 en relación con el 38,2 de la LOTC).
2. Muy al contrario, las sentencias pronunciadas en recursos de amparo y en 
tanto este recurso viene a configurarse como una casación especial en materia 
de derechos fundamentales (GIMENO) han de equipararse a las dictadas por el 
Tribunal Supremo en sede casacional y, por tanto, servir solo de criterio interpre-
tativo y complementador tal y como resulta de lo previsto en el art. 477 de la LEC 
(GONZÁLEZ MONTES).
c) El art. 4 bis de la LOPJ ordena a los Jueces y Tribunales aplicar el derecho de 
la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia 
de la Unión Europea.
De igual modo, las sentencias del TEDH que declaren la violación de los dere-
chos previstos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Huma-
nos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos, podrán dar lugar a la revisión 
de la sentencia interna (art. 5 bis LOPJ).
PARTE SEGUNDA
LA JURISDICCIÓN
Capítulo 1º
LA JURISDICCIÓN COMO 
PODER. EL AUTOGOBIERNO 
DEL PODER JUDICIAL
Lección 3ª
La jurisdicción como poder del Estado
I. LA JURISDICCIÓN COMO PODER. EL PODER JUDICIAL
A) El Poder Judicial en la Constitución
La Constitución española rubrica su Título VI como «Del Poder Judicial» re-
cuperando de este modo una tradición que quedó olvidada tras la Constitución 
de 1869 pero que no ha sido ajena a nuestra experiencia jurídica a lo largo de este 
siglo, puesto que la Ley provisional orgánica del Poder Judicial de 1870, vigente 
hasta el año 1985 y heredera de aquella Constitución siempre mantuvo presente 
el concepto Poder Judicial.
De la lectura de esta expresión parece derivarse la intención de nuestro legisla-
dor constituyente de fortalecer la Jurisdicción elevándola a la categoría de Poder.
Ahora bien, una cosa es la intención del constituyente y otra distinta es que 
éste, en el marco de esa misma intención y en la posterior configuración de la 
Jurisdicción, tuviera la pretensión real y práctica de erigir el Poder Judicial en un 
auténtico Poder del Estado desde un punto de vista político, con carácter autóno-
mo y en pie de igualdad con el resto de poderes del Estado. E, igualmente, también 
es un dato a estimar que los constituyentes pretendieran dicha instauración y que 
el legislador ordinario de 1985 invirtiera la misma.
La cuestión no es baladí pues en el fondo de ella late la siempre y peligrosa 
tendencia del Poder Ejecutivo de controlar la función jurisdiccional. Las posi-
ciones, por tanto, relativas a la consideración de la Jurisdicción como Poder no 
son ajenas a este riesgo y tendencia y, desde luego, no son neutrales o meramente 
técnicas.
Para unos, la Jurisdicción es un auténtico Poder del Estado y, en este sentido, se 
debe garantizar su independencia como tal Poder respecto del resto de poderes del 
Estado. Ello se consigue, fundamentalmente, a través del autogobierno del Poder 
Judicial residenciado en el Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) (GIMENO, 
MORENO).
Para otros y aun considerando la existencia de un Poder, lo relevante no es la 
consideración política del concepto o el Poder como conjunto u organización, 
sino la potestad jurisdiccional individual de cada Juez o Tribunal en que se mani-
fiesta el Poder y que consiste en juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. Por ello, estos 
autores ponen el acento en la garantía de la independencia o imparcialidad de 
los Jueces y Magistrados para lo que, afirman, no es necesaria la existencia de un 
Poder Judicial autónomo; incluso consideran que no es deseable para evitar que 
José Mª Asencio Mellado
éste realice actividades distintas a las que les atribuye el art. 117 de la CE (DE LA 
OLIVA, GONZÁLEZ MONTES).
El propio Tribunal Constitucional parece inclinarse por esta segunda corriente 
en su famosa sentencia, que será objeto de comentario, 108/1986, de 29 de julio, 
al poner el acento en la potestad jurisdiccional como manifestación del Poder 
Judicial y como tal ejercida por Jueces y Magistrados.
Ambas posiciones, sin embargo, pueden ser compatibilizadas, siendo, además, 
bueno que así se haga cuando existen materias, como la composición del CGPJ, 
que obligan atender todas las manifestaciones que presenta el concepto de inde-
pendencia.
En principio, ninguna de las opiniones transcritas puede ser reputada atentato-
ria o poco respetuosa al concepto Poder Judicial y a la independencia del mismo 
y por ello proclive a hacerlo dependiente del resto de poderes.
No obstante, conviene destacar que, paradójicamente, aquellos que sostienen 
la configuración política del Poder Judicial como Poder del Estado, apoyan y 
sostienen un sistema de elección de los miembros del CGPJ que, de hecho, pone 
el mismo, indirectamente, en manos de los partidos políticos y del Poder Ejecu-
tivo, mientras que los que estiman innecesaria la existencia de un Poder Judicial 
critican dicho sistema que presenta fuertes componentes políticos. Sobre esto se 
volverá más adelante.
Dos órdenes de ideas deben tenerse en cuenta a tal efecto:
a) La primera, que es necesario asegurar la independencia del Poder Judicial, 
entendido éste como organización, respecto del resto de poderes del Estado y, en 
especial, del Poder Ejecutivo e, incluso, de los partidos políticos a los que debe 
permanecer ajeno. En este sentido, el Poder Judicial debe configurarse como un 
auténtico Poder en condiciones y con capacidad de asegurar la independencia de 
sus miembros en el ejercicio de la potestad jurisdiccional.
b) La segunda, la congruencia entre los conceptos inseparables de Jurisdicción 
y proceso (GUASP), ya que solo a través de este instrumento se ejerce la potestad 
jurisdiccional y únicamente por Jueces y Magistrados, nunca por el Poder Judicial 
como organización o Poder.
B) Poder Judicial e independencia
La Constitución —y así parece que en su momento pretendió hacerlo el legis-
lador constituyente—, configura la Jurisdicción como un auténtico Poder y ello, 
fundamentalmente,en un intento de superación de las constantes transgresiones 
que había padecido a lo largo de estos últimos años. Trató el constituyente de for-
Introducción al derecho procesal
talecer la independencia y de separar Judicial y Ejecutivo. Pero, la razón histórica 
debe buscarse más atrás.
Tras la formulación por parte de Montesquieu de la división de poderes, quedó 
el Judicial en una posición no equiparable al Ejecutivo y Legislativo ya que, en 
contra de ciertas opiniones extendidas, el Judicial no fue nunca concebido por 
dicho autor como auténtico Poder. Por el contrario, se le consideraba como algo 
abstracto nunca constituido por cuerpo alguno de funcionarios estables y con la 
única función de aplicar de manera estricta el derecho objetivo y sin margen, por 
tanto, para la interpretación o para la complementación del mismo.
La consecuencia lógica de la inoperatividad de un modelo de tan extrema ri-
gidez fue la de caer bajo la órbita del Poder Ejecutivo en el denominado sistema 
bonapartista. La Jurisdicción se concebía en él como un servicio público y los 
Jueces como funcionarios aplicadores del derecho. Se garantizaba, eso sí, la inde-
pendencia individual en el ejercicio de la potestad jurisdiccional por vía de la con-
sagración de la inamovilidad. Pero, esa independencia individual era atacada por 
medio de un sistema que atribuía al Poder Ejecutivo las competencias relativas a 
nombramientos, ascensos y exigencia de responsabilidad disciplinaria.
Esta era la situación española en 1978, que la Constitución quiso modificar 
reforzando al Poder Judicial e instaurando la fórmula del autogobierno. De este 
modo, aquellas competencias antes asumidas por el Ejecutivo y que podían indi-
rectamente minar la independencia judicial fueron transferidas al CGPJ. No se 
trataba, desde luego, de instaurar un Poder caracterizado por el cumplimiento 
de funciones políticas y susceptible, pues, de responsabilidades de este tipo. Ni se 
pretendió, ni sería bueno. La configuración del Judicial como Poder tuvo la fina-
lidad de garantizar, en definitiva, la independencia en el ejercicio de su específica 
función.
C) Conclusiones
Sentada la naturaleza de la Jurisdicción como Poder del Estado y la forma en 
que ha de entenderse el mismo, sus manifestaciones pueden reconducirse a las 
siguientes:
1. El régimen de autogobierno. El cual asegura la independencia del Poder 
Judicial frente al resto de poderes, si bien el mismo debe estar al servicio y subor-
dinado a la idea de preservación de la independencia de Jueces y Magistrados.
2. Prohibición de todo tipo de injerencia de cualquier Poder del Estado en el 
ejercicio de la potestad jurisdiccional.
3. Dicha potestad corresponde en exclusiva a los Jueces y Magistrados inte-
grantes del Poder Judicial.
José Mª Asencio Mellado
4. Control por parte del Poder Judicial del resto de poderes del Estado asegu-
rando su sometimiento a la ley y a través siempre del proceso.
5. El Poder Judicial no puede configurarse, a pesar de esta competencia, co-
mo un poder político por lo que no le es exigible responsabilidad de este tipo. Y 
tampoco, aunque sea indirectamente, cumplir una función política, de crítica de 
decisiones de esta naturaleza o de influencia en las diferentes formaciones que 
integran los partidos.
II. LA POTESTAD JURISDICCIONAL
La potestad jurisdiccional es una especie o categoría del género más amplio de 
poder cuya virtualidad reside en hacer sujetar a la misma a terceros.
Si el Poder es predicable de la Jurisdicción en general, la potestad, por el con-
trario, lo es de cada uno de los órganos que lo integran, viniéndoles atribuida por 
la soberanía popular con total plenitud para que sea actuada con sujeción a la ley.
La potestad jurisdiccional se proyecta en una función: juzgar y hacer ejecutar 
lo juzgado. Se puede, pues, hablar de potestad jurisdiccional como categoría de 
poder atribuido a Jueces y Magistrados y de función jurisdiccional en un sentido 
que no pone en duda la existencia de un Poder Judicial, sino como manifestación 
o contenido de la potestad jurisdiccional.
La potestad jurisdiccional se caracteriza por las siguientes notas:
1. Ser de ejercicio obligatorio. La prohibición del «non liquet» obliga a Jueces 
y Magistrados a actuar la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos resol-
viendo las pretensiones que se formulen (art. 448 CP).
2. Se actúa en beneficio de terceros, nunca en el propio. El Juez siempre ha de 
ser un tercero ajeno al litigio.
3. Se resuelve en una fuerza de mando que vincula «erga omnes». Genera, 
pues, un estado de sujeción que obliga a cumplir las resoluciones judiciales, aún 
de forma coactiva (art. 118 CE).
4. Las resoluciones judiciales son irrevocables. Sin irrevocabilidad difícilmente 
se podría hablar de potestad jurisdiccional.
Introducción al derecho procesal
III. EL PODER JUDICIAL COMO PARTE INTEGRANTE DE LA 
JURISDICCIÓN
Hasta este momento hemos utilizado los términos «Poder Judicial» y «Juris-
dicción» como conceptos sinónimos y equivalentes.
A nivel teórico no habría inconveniente alguno en seguir manteniendo esta 
equiparación que, por tanto, puede usarse sin inconveniente alguno.
Poder Judicial, de este modo, se refiere a los órganos que integran la Jurisdic-
ción y que ostentan la potestad jurisdiccional, así como al conjunto de los mismos 
entendidos como «organización» o Poder del Estado.
Ahora bien, la Constitución española utiliza el término Poder Judicial en un 
sentido más restringido que será el que, a partir de este momento, usemos en este 
Manual. Así, Poder Judicial es el conjunto de Jueces y Magistrados que constitu-
yen la organización judicial que regula la LOPJ. Se trata, pues, de aquellos órga-
nos jurisdiccionales que forman un cuerpo único, con un estatuto jurídico pro-
pio y con un régimen de autogobierno confiado al CGPJ (MONTERO), aunque 
cuerpo único no significa que se limite a los funcionarios que integran la llamada 
carrera judicial, ya que también son Poder Judicial los Jueces de Paz o las diversas 
categorías de jueces designados provisionalmente.
Fuera del Poder Judicial así entendido quedarían los órganos que ejercen po-
testad jurisdiccional, previstos por la Constitución, pero ajenos a estos criterios, 
tales como el TC, el Tribunal de Cuentas o la Jurisdicción militar entre otros.
Lección 4ª
El Gobierno del poder judicial
I. EL GOBIERNO DEL PODER JUDICIAL
El ejercicio de la potestad jurisdiccional juzgando y ejecutando lo juzgado co-
rresponde en exclusiva a los Jueces y Magistrados. Pero, esta actividad, para que 
sea desarrollada correctamente requiere de la existencia de todo un conjunto de 
medios personales y materiales que constituyen su soporte.
Este conjunto de medios, que no la potestad, son los que se atribuyen a los 
órganos de gobierno de Poder Judicial con el fin de evitar injerencias provenientes 
de otros Poderes del Estado que, indirectamente, podrían poner en tela de juicio 
la independencia de Juzgados y Tribunales.
A mayor competencia, pues, de los órganos de gobierno, mayor será la inde-
pendencia de los Jueces y Magistrados en el ejercicio de su función como se ha 
demostrado a lo largo de la historia. Cuanto mayores, por el contrario, sean las 
competencias que se reserven los Poderes Ejecutivo y Legislativo, mayor será el 
riesgo de intervención en la Justicia y menor la posibilidad de apelar a la existen-
cia de un auténtico Poder Judicial.
El art. 558,1 de la LOPJ, desarrollando lo establecido en el art. 122,1-2 de 
la CE dispone: «El gobierno del Poder Judicial corresponde al Consejo General 
del Poder Judicial, que ejerce sus competencias en todo el territorio nacional, de 
acuerdo con la Constitución y la presente Ley Orgánica”.
II. EL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL
A) Consejo General del Poder Judicial y Poder Judicial
El CGPJ es un órgano de carácter constitucional, creado por la Constitución 
de 1978 siguiendo otros ejemplos europeos de postguerra, con la finalidad de 
desapoderaral Poder Ejecutivo de aquellas funciones que, tradicionalmente, venía 
ejerciendo en relación con la Administración de Justicia.
Desde un principio no quedó su naturaleza y aunque la pretensión constitucio-
nal parecía teóricamente clara, perfectamente delimitada por cuanto la Constitu-
ción se contrajo a enumerar una serie de funciones que, explícitamente, habrían 
de encomendársele, funciones cuyo desarrollo exclusivo no garantiza, en realidad, 
el mencionado desapoderamiento por ser insuficientes.
José Mª Asencio Mellado
Así, el art. 122 CE establece que la Ley Orgánica que se dicte (hoy la 6/1985, 
del Poder Judicial) determinará las funciones del CGPJ y en particular —aunque 
no taxativamente—, las referidas a los nombramientos, ascensos, inspección y 
régimen disciplinario. Ninguna referencia, pues, se hace a la gestión de los medios 
materiales de la Justicia o del personal a su servicio.
La LO 1/1980, de 10 de enero del CGPJ, primera que reguló la materia, no 
obstante la dicción literal de la Constitución y sobre la base de estimar que la 
relación de competencias no era taxativa ni comprendía por tanto un «numerus 
clausus», tendió a un mayor desarrollo del precepto, ampliando, pues, las compe-
tencias propias del Poder Judicial en contraposición al Ejecutivo y al Legislativo.
La LOPJ, por su parte, y merced al fuerte desarrollo autonómico y a un nunca 
resuelto conflicto competencial entre Poder Ejecutivo y Judicial, ha supuesto la 
transferencia a los Ejecutivos autonómicos de determinadas competencias relati-
vas a la gestión de los medios materiales y algunos personales de la Administra-
ción de Justicia, con lo que, se ha producido la paradoja de fraccionar un Poder 
del Estado y de privar al Ministerio de Justicia de unas competencias con el argu-
mento de que esta atribución afectaba a la independencia judicial, para otorgarlas 
a órganos de la misma naturaleza, pero periféricos.
Hoy, la realidad es que el Poder Judicial, entendido como organización, está 
fraccionado y su gobierno encomendado a instituciones diversas, lo que es escasa-
mente compatible con la noción constitucional de reforzamiento del mismo Poder 
Judicial mediante la salvaguarda de su unidad.
B) Composición y designación
La composición del CGPJ viene establecida en los arts. 122 de la CE y 566 
LOPJ que disponen que estará integrado por: un Presidente, que a su vez lo será 
del Tribunal Supremo y por veinte miembros nombrados por el Rey por un pe-
riodo de cinco años. De éstos, doce elegidos entre Jueces y Magistrados en los 
términos que establezca la ley orgánica (del Poder Judicial se entiende); los otros 
ocho por las Cortes, cuatro a propuesta del Congreso de los Diputados y cuatro 
a propuesta del Senado, por mayoría de tres quintos entre juristas de reconocida 
competencia con más de quince años de ejercicio de su profesión.
La forma de designación de los vocales del CGPJ, conforme a una determinada 
interpretación parecía clara. Si, expresamente, ocho lo eran por las Cortes Gene-
rales, los otros doce y aunque hubiera una remisión a la ley de desarrollo, parece 
que debieran serlo por un sistema diferente ya que, de lo contrario la propia 
Constitución lo habría dicho expresamente.
La LO 1/1980, de 10 de enero, siguiendo esta tendencia, determinó que los 
doce miembros de procedencia judicial serían elegidos por todos los Jueces y Ma-
Introducción al derecho procesal
gistrados en activo mediante voto personal, igual, directo y secreto. Se pretendía 
así garantizar un sistema mixto y dual que impidiera injerencias por parte del 
Poder Ejecutivo.
La LOPJ de 1985 modificó dicho sistema estableciendo que cada Cámara ele-
giría a diez vocales por mayoría de tres quintos, cuatro entre juristas de reconoci-
da competencia, y seis entre Jueces y Magistrados (art. 112 LOPJ).
Esta interpretación de considerable calado político realizada por la LOPJ fue 
objeto en su momento de un recurso de inconstitucionalidad que se resolvió por 
el TC en la ya citada sentencia 108/1986, de 29 de julio en la cual y si bien se 
estimó constitucional el modelo por considerar que, literalmente, la Constitución 
remitía a una Ley Orgánica para configurar la forma de elección de los vocales de 
procedencia judicial que, por ello, no se prejuzgaba, se advirtió sobre los riesgos 
del propuesto aduciendo incluso la conveniencia de su modificación. Se afirmaba 
que esta forma de elección suponía un riesgo de nombramiento en atención a la 
correlación de fuerzas de los partidos políticos existente en el Parlamento y la 
traslación al Poder Judicial de dichas tensiones.
El tiempo ha demostrado la realidad de tales advertencias y hoy vemos cómo 
son los representantes de los partidos políticos los que pactan los nombres de los 
vocales que posteriormente las Cortes votan sin controles especiales o adicionales. 
Y, esta realidad se acredita, lo que es más grave, por el fraccionamiento del CGPJ 
en bloques que responden a consideraciones muchas veces políticas o, incluso, 
partidistas, lo que ha llevado a una fuerte pérdida de imagen de este órgano cons-
titucional.
Quizá por la polémica generada y las posiciones enfrentadas de los partidos 
políticos mayoritarios al respecto y tal vez en un ánimo de hallar el consenso en 
un tema de tal relevancia, se procedió, por medio de la LO 2/2001, de 28 de ju-
nio, a reformar los arts. 112 a 116 de la LOPJ introduciendo un nuevo sistema, a 
caballo entre los dos anteriormente expuestos.
Poco ha durado este último sistema que ha sido nuevamente reformado por 
medio de LO 4/2013, de 28 de junio que ha establecido el ahora vigente, mixto 
también y que no ha supuesto, como era de esperar, un cambio en este manipula-
do órgano de gobierno del Poder Judicial al que los partidos políticos se resisten 
a dejar funcionar de forma independiente.
Ambas Cámaras designan a diez vocales, cuatro entre juristas de reconocida 
competencia con más de quince años de ejercicio profesional y otros seis corres-
pondientes al turno judicial (art. 567 LOPJ). Se puede elegir en el turno no judicial 
a Jueces y Magistrados que no se encuentren en activo en la carrera judicial con 
los mismos requisitos de experiencia profesional (art. 567,3 LOPJ).
José Mª Asencio Mellado
La elección de los vocales de origen judicial se sujeta al procedimiento previsto 
en los arts. 572 a 578 LOPJ. Los jueces y magistrados que deciden presentarse 
habrán de contar con el aval de veinticinco jueces en activo o con el de una aso-
ciación judicial, la cual no podrá avalar a más de doce candidatos.
Salvo aquellos que conformen la Comisión Permanente, todos los demás segui-
rán en activo si son funcionarios o desempeñando su actividad profesional.
Quien haya seguido las distintas ediciones de este Manual podrá apreciar los 
cambios, paulatinos, padecidos por su autor en torno a esta cuestión, cambios cu-
ya razón de ser reside en la fuerza de la realidad y de los hechos que han obligado 
a subordinar los planteamientos teóricos, una vez frustrados por el mal hacer de 
los partidos políticos y su intromisión constante y reiterada, así como intolerable 
en un Poder que solo se entiende desde su independencia.
Hoy, a la vista de esa realidad, debe evitarse cualquier tipo de decisión de natu-
raleza política en el Poder Judicial, siendo preferible el sistema original de la LO 
1/1980, ya que el sistema de mayorías de un CGPJ politizado se manifiesta en el 
de determinados Magistrados de Tribunales superiores conforme a su “adscrip-
ción” política y de los diversos cargos judiciales.
El sistema actual, a pesar de su fundamento teórico inatacable, se ha demostra-
do menos democrático, ya que no son las Cortes las que constituyen el CGPJ, sino 
los no legitimados por norma alguna, aparatos de los partidos. La perversión del 
sistema legal, practicada ya sin disimulo alguno, obliga a un replanteamiento de 
la misma legalidad, ya que se han producido los riesgos que el TC en su momento 
predijo, si se quiere un órgano de autogobiernoy no meramente de transmisión 
de la voluntad de los partidos políticos.
C) Funciones
Están reguladas en los arts. 560 y 561 de la LOPJ, de ineludible lectura y estu-
dio. Pueden ser agrupadas en dos grandes rúbricas:
1. Funciones decisorias y organizativas
– Propuestas de nombramiento del Presidente del Tribunal Supremo y del 
CGPJ. Igualmente de determinados Magistrados del Tribunal Constitucio-
nal. Nombramiento del Vicepresidente del Tribunal Supremo.
– Inspección de Juzgados y Tribunales.
– Selección, formación y perfeccionamiento de jueces y magistrados.
– Proposición del nombramiento de Jueces, Magistrados, Presidentes y Ma-
gistrados del Tribunal Supremo.
Introducción al derecho procesal
2. Funciones de informe
– Informe sobre los anteproyectos de ley y disposiciones generales del Estado 
y de las Comunidades Autónomas a que se refiere el art. 561 de la LOPJ 
(Demarcaciones judiciales, estatuto orgánico de Jueces, Magistrados etc...).
– Estatuto orgánico de Jueces y Magistrados.
– Audiencia respecto del nombramiento de Fiscal General del Estado.
3. Potestad reglamentaria.
La prevista en el art. 560 LOPJ.
D) Órganos del Consejo General del Poder Judicial
Son los siguientes:
1. El Presidente. Es nombrado por el Rey a propuesta del CGPJ por mayoría 
de tres quintos entre miembros de la Carrera Judicial con categoría de Magistrado 
del Tribunal Supremo o juristas de reconocida competencia con más de veinticin-
co años de antigüedad en su carrera o profesión (art. 586 LOPJ).
Es la primera autoridad judicial de la nación (art. 585 LOPJ).
Entre sus funciones, las típicas de la presidencia de un órgano colegiado, des-
tacan la de ostentar la representación del CGPJ; convocar y presidir las reuniones 
del Pleno; fijar su orden del día... (art. 598 LOPJ).
2. El Vicepresidente del Tribunal Supremo. Nombrado a propuesta del Pleno 
del CGPJ por mayoría absoluta y a propuesta de su Presidente entre quienes os-
tenten la categoría de Magistrados del Tribunal Supremo (art. 589 LOPJ).
Sus funciones se establecen en los arts. 590 y ss. LOPJ.
3. Director de Gabinete de la Presidencia. Asiste al Presidente. Nombrado entre 
Magistrados del Tribunal Supremo o entre quienes tengan las condiciones para 
acceder a dicha categoría. Lo designa libremente el Presidente (art. 594 LOPJ).
4. El Pleno. Constituido por todos los vocales más el Presidente. No obstante 
queda válidamente constituido por un número mínimo de diez miembros con 
asistencia del Presidente (art. 600,4 LOPJ).
Sus funciones se señalan en el art. 599 de la LOPJ.
5. La Comisión Permanente. A este órgano competen todas las funciones que 
no se atribuyan expresamente al Pleno, a la Presidencia o a las diversas Comisio-
nes que componen el CGPJ (art. 602 LOPJ).
José Mª Asencio Mellado
Está compuesta por el Presidente y siete vocales, cuatro del turno judicial y tres 
del turno de juristas, que deben rotarse anualmente entre todos los que integran 
el CGPJ.
6. La Comisión Disciplinaria. Le corresponde la instrucción de expedientes dis-
ciplinarios y la imposición de sanciones a Jueces y Magistrados (arts. 604 LOPJ).
7. La Comisión de Asuntos Económicos. Integrada por tres vocales elegidos 
anualmente. Sus funciones se establecen en el art. 609 LOPJ.
8. La Comisión de Igualdad. Integrada por tres miembros elegidos por el Pleno 
por un año atendiendo al principio de presencia equilibrada entre mujeres y hom-
bres. Sus funciones se establecen en el art. 610 LOPJ.
III. EL GOBIERNO INTERNO DE JUZGADOS Y TRIBUNALES
El art. 104,2 de la LOPJ y junto al CGPJ y con subordinación al mismo, con-
fiere funciones de gobierno de los Juzgados y Tribunales a toda otra serie de 
órganos. Estos, siguiendo la dicción literal con que se encabeza el Título III, del 
Libro II de la LOPJ, podemos calificarlos como integrantes del llamado «gobierno 
interno de Tribunales y Juzgados».
A) Las Salas de Gobierno
Están radicadas en los órganos jurisdiccionales colegiados a excepción de las 
Audiencias Provinciales, tratándose de órganos de naturaleza y funciones especí-
ficas de gobierno interno con exclusión, pues, de cualquiera de naturaleza juris-
diccional.
a) Clases
Conforme a lo establecido en el art. 149 de la LOPJ se constituyen Salas de 
Gobierno en el Tribunal Supremo, en la Audiencia Nacional y en los Tribunales 
Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas.
Su composición varía entre las del Tribunal Supremo y la Audiencia Nacional 
y la específica de los Tribunales Superiores de Justicia.
– Tribunal Supremo y Audiencia Nacional. Están conformadas por su Presi-
dente, los Presidentes de sus Salas y un número igual de Magistrados que 
estos últimos (art. 149,1 LOPJ).
– Tribunales Superiores de Justicia. Se componen del Presidente del Tribunal, 
los Presidentes de sus Salas, los Presidentes de las Audiencias Provinciales 
Introducción al derecho procesal
radicadas en su territorio y un número igual de Magistrados o Jueces ele-
gidos por todos los miembros de la Carrera judicial destinados en la Co-
munidad Autónoma. Igualmente se integran en ellas los Decanos que estén 
liberados totalmente de su trabajo (art. 149,2-3 LOPJ).
b) Funciones
Se recogen en el art. 152 de la LOPJ. Destacan como las más importantes:
– Aprobar las normas de reparto de asuntos, así como los turnos para la 
composición y funcionamiento, entre las Secciones de cada Sala del TS, AN, 
o TSJ. En el caso de los TSJ también las relativas a los Juzgados y a las Sec-
ciones de las Audiencias Provinciales.
– Completar provisionalmente la composición de las Salas cuando, excepcio-
nalmente, fuera necesario para su correcto funcionamiento.
– Proponer a los Magistrados suplentes.
– Determinadas facultades disciplinarias.
– Proponer medidas tendentes a mejorar la Administración de Justicia en su 
órgano correspondiente.
– Específicamente a las de los TSJ les compete el nombramiento de Jueces de 
Paz.
B) Los Presidentes de los Tribunales y de las Audiencias
a) Enumeración
Son el Presidente del Tribunal Supremo, el de la Audiencia Nacional, los de los 
Tribunales Superiores de Justicia y los de las Audiencias Provinciales.
b) Nombramiento
El Presidente de la Audiencia Nacional es nombrado entre Magistrados con 
quince años de servicios prestados que reúnan las condiciones idóneas para el 
cargo, en los términos previstos en la LOPJ para los Presidentes de los Tribunales 
Superiores de Justicia (art. 335,2 LOPJ).
Los de los Tribunales Superiores de Justicia entre Magistrados con más de diez 
años en la categoría y que lleven más de quince perteneciendo a la carrera judicial 
(art. 336,1 LOPJ).
José Mª Asencio Mellado
Los de las Audiencias Provinciales entre aquellos Magistrados que lleven más 
de diez años de servicio en la Carrera Judicial (art. 337 LOPJ).
c) Funciones
Se prevén en el art. 160 de la LOPJ y son de aplicación general a salvo las de 
los Presidentes de las Audiencias Provinciales las cuales se enumeran en el art. 164 
de la misma ley.
Destacan entre ellas:
– Presidir la Sala de Gobierno y cuidar el cumplimiento de sus acuerdos.
– Adoptar con carácter de urgencia medidas competencia de las Salas de Go-
bierno.
– Dirigir la inspección de Juzgados y Tribunales.
– Imponer la sanción de advertencia a Jueces y Magistrados [art. 421 a)].
C) Los Presidentes de las Salas de Justicia
Son Magistrados que ejercen la potestad jurisdiccional pero a los cuales el art. 
165 de la LOPJ encomienda, adicionalmente, la dirección e inspección de todos 
los asuntos y servicios y la adopción de medidas tendentes al mejor funciona-
miento de la Administración de Justicia. Ejercen la potestad disciplinaria sobre 
el personal al servicio de su órgano jurisdiccional y sobre los profesionales que 
actúan ante el mismo.
D) Los Jueces
Desempeñan las mismas competencias que los anteriores pero en el marco de 
su Juzgado.
E) Los Jueces Decanos
En las poblaciones con menos de diez Juzgados el puesto lo desempeña aquel 
Juez o Magistrado con mejorpuesto en el escalafón; en el resto se elegirá por 
mayoría de tres quintos entre los titulares de todos los Juzgados (art. 166 LOPJ).
Constituyen sus funciones esenciales la supervisión del reparto de asuntos (art. 
167,3 LOPJ); la representación de los Jueces del Partido judicial; la adopción de 
medidas jurisdiccionales urgentes de asuntos no repartidos cuando de no hacerse 
Introducción al derecho procesal
pudiera derivarse alguna infracción de derechos o graves e irreparables perjuicios; 
oír las quejas de los interesados en causas o pleitos etc... (art. 168 LOPJ).
F) Las Juntas de Jueces
Existen varios tipos de Juntas:
1. Juntas compuestas por todos los Jueces de una población. Convocada por el 
Decano para tratar asuntos de interés común (art. 169 LOPJ).
2. Juntas de Jueces de cada orden jurisdiccional. Reúne a los Jueces de cada or-
den jurisdiccional de la misma población. La convoca el Decano o la cuarta parte 
al menos de sus miembros.
Propone normas de reparto, unifica criterios y prácticas y aborda asuntos co-
munes respecto de los que eleva exposición a la Sala de Gobierno o al CGPJ (art. 
170,1-2 LOPJ).
3. Juntas de Jueces provincial o de Comunidad Autónoma. La integran todos 
los Jueces de una provincia o Comunidad Autónoma con el fin de abordar proble-
mas comunes (art. 170,3 LOPJ).
G) La inspección de Tribunales
El art. 176 de la LOPJ establece lo que debe considerarse inspección. Esta com-
prende el examen de todo lo que resulta necesario para conocer el funcionamiento 
del Juzgado o Tribunal inspeccionado, así como la actuación del personal judicial, 
en especial, la eficacia y prontitud en la tramitación de los asuntos. En resumen, 
la labor administrativa.
Se excluye de la inspección todo lo relativo a la actividad propiamente jurisdic-
cional, es decir, la que afecta a la interpretación y aplicación de la ley.
Son órganos encargados de la inspección los siguientes:
1. El Servicio de Inspección del CGPJ o cualquier Juez o Magistrado que actúe 
en funciones de inspección por encargo del CGPJ (art. 171 LOPJ).
2. Los Presidentes de Tribunales y Audiencias a excepción de los de Audiencias 
Provinciales, que solo podrán ejercer estas funciones por delegación (art. 172 
LOPJ).
3. Los Jueces y Presidentes de Secciones y Salas en los asuntos de que conozcan 
(art. 174 LOPJ).
Capítulo 2º
GARANTÍAS 
CONSTITUCIONALES DE LA 
JURISDICCIÓN
Lección 5ª
La unidad jurisdiccional
I. CONCEPTO
A) Concepto y significado
Establece el art. 117,5 de la Constitución que «el principio de unidad jurisdic-
cional es la base de la organización y funcionamiento de los Tribunales».
Se consagra, pues, a nivel constitucional una prescripción que está en la base 
de todo Estado de Derecho y que, en sí misma, tiene como finalidad garantizar la 
independencia e imparcialidad judiciales. Este principio pretende evitar manipu-
laciones provenientes de otros Poderes del Estado, lo cual se consigue, entre otras 
muchas medidas, instaurando un Poder Judicial único, rodeado de determinadas 
garantías y excluyendo de la función jurisdiccional a cualquier tipo de «juzgado 
o tribunal» que no responda a dichas características.
Conceptualmente, como punto de partida y tal y como dispone el art. 3º de la 
LOPJ, la Jurisdicción es única y se ejerce —la potestad jurisdiccional—, por los 
órganos integrantes del Poder Judicial.
Ahora bien, esta afirmación de existencia de un solo y estatal Poder Judicial 
debe y así lo es legal y constitucionalmente, ser matizada.
La unidad es la base de la organización judicial, pero pueden coexistir junto a 
los Juzgados y Tribunales integrantes del Poder Judicial otros que, aunque estén 
situados fuera del mismo, se encuentren constitucionalmente reconocidos. En ta-
les casos, no será posible hablar de infracción de este principio sino de excepción 
justificada.
B) Antecedentes históricos
Un breve recorrido por la historia más reciente de nuestro país nos ofrece las 
claves para el entendimiento del fundamento del principio de unidad jurisdiccio-
nal, las razones de su reivindicación y plasmación constitucional y el sentido de la 
afirmación antes realizada.
El régimen franquista se caracterizó por la profusión de órganos y jurisdiccio-
nes de carácter especial. En esa época se optó, por causa de la desconfianza que 
inspiraban los Tribunales ordinarios regidos por la Ley provisional Orgánica del 
Poder Judicial de 1870, por asignar los asuntos más «enojosos» a aquellos órga-
nos o jurisdicciones.
José Mª Asencio Mellado
En esta línea de actuación, los tribunales y jurisdicciones especiales llegaron a 
elevarse a más de veinticinco, correspondiéndoles el enjuiciamiento de materias 
específicas o personas determinadas y eligiéndose sus miembros entre sujetos per-
tenecientes al Poder Ejecutivo y al Movimiento Nacional. Se pueden citar al res-
pecto los Tribunales de represión de la masonería y el comunismo, los Tribunales 
de responsabilidades políticas, el Tribunal de Orden Público etc...
Por otro lado, se amplió la competencia de la Jurisdicción Militar hasta límites 
inadmisibles otorgándole incluso competencia para el enjuiciamiento de delitos 
comunes.
C) La unidad jurisdiccional en la Constitución
Ante esta situación es fácilmente comprensible la respuesta constitucional y, de 
este modo, el sentido que ha de atribuirse al principio huyendo de interpretacio-
nes radicales y automáticas. Se trata de mantener un único Poder Judicial aunque 
se autoricen excepciones en casos justificados siempre que no se alteren las ga-
rantías mínimas de independencia y sumisión a la ley inherentes a la condición de 
Juez y Magistrado (GIMENO).
El principio de unidad jurisdiccional se caracteriza por las siguientes notas:
1. La Jurisdicción es territorialmente única para toda España. Es una com-
petencia exclusiva del Estado (art. 149,1-5 CE. Como se verá, la existencia de 
Tribunales Superiores de Justicia en las Comunidades Autónomas no afecta a esta 
afirmación.
2. Existencia de un único Poder Judicial que responde a las siguientes caracte-
rísticas:
– Asignación de competencia al mismo con carácter general y de forma pre-
determinada por la ley (art. 9 LOPJ).
– Regulación de los Juzgados y Tribunales que lo integran en la LOPJ.
– Existencia de un Cuerpo único, nacional, de Jueces y Magistrados (art. 
122,1 CE).
– Estatuto jurídico propio y común para todos los Jueces y Magistrados (art. 
122,1 CE).
– Dependencia del CGPJ (art. 122,2 CE).
3. Que el Poder Judicial sea único no impide su división en órdenes jurisdic-
cionales en razón de criterios preestablecidos legalmente en función de la materia, 
sujetos, tiempo lugar etc... Lo incorrecto es hablar de diversidad de Jurisdicciones 
en el seno del Poder Judicial. No es técnicamente correcto, aunque lo sea colo-
quialmente, referirse a la Jurisdicción civil, penal, social o administrativa.
Introducción al derecho procesal
4. No afecta al principio de unidad jurisdiccional, del cual constituye una ex-
cepción admitida, la existencia de órganos jurisdiccionales no integrados en el 
Poder judicial pero constitucionalmente previstos, tales como el Tribunal Consti-
tucional, el Jurado, la Jurisdicción Militar etc...
5. En ningún caso es posible la existencia de cualquier otro órgano jurisdiccio-
nal que no esté previsto en la Constitución. Ello no impide que pudieran existir 
Jueces y Magistrados no integrados en la carrera judicial, siempre que su estatuto 
y régimen fuera el ordinario y dependieran del CGPJ, como ya sucede con los 
Jueces de Paz o los Magistrados suplentes.
II. PODER JUDICIAL Y COMUNIDADES AUTÓNOMAS
Como es sabido por todos, la Constitución de 1978 ha instaurado un nuevo 
modelo de organización territorial del Estado basado en el reconocimiento de las 
«autonomías». Este modelo, sin embargo, en nada afecta al Poder Judicial que 
es único para toda España, competencia exclusiva del Estado (art. 149,1-5 CE) y 
ajeno, pues, a la división política mencionada.
Esta afirmación, no

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