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0 Justicia Restaurativa y Sistema de Responsabilidad Penal Juvenil JUSTICIA RESTAURATIVA Y SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL JUVENIL AUTORES: LIC. CLAUDIO GHISO LIC. CLAUDIA DE SIMONE LIC. MELINA SIDERAKIS -AÑ0 2019- Justicia Restaurativa y Sistema de Responsabilidad Penal Juvenil 1 Justicia Restaurativa y Sistema de Responsabilidad Penal Juvenil INTRODUCCIÓN En la actualidad, el sistema penal juvenil de nuestro país incluye a unos/as seis mil adolescentes infractores/as. De ese estimativo, mil ciento cincuenta cumplen medidas privativas de la libertad, lo cual representa un diecinueve por ciento del total de jóvenes con intervención judicial a nivel nacional. Ciento noventa adolescentes se encuentran en dispositivos de restricción de libertad (tres por ciento) y cuatro mil setecientos con medidas penales en territorio, es decir, casi el setenta y ocho por ciento del total de jóvenes dentro del sistema penal a nivel país. Estas referencias o cuadro de situación nos indica primeramente que el índice de privación de libertad se ve ampliamente superado en un sesenta por ciento por el correspondiente a medidas penales en territorio, pero también refleja una marcada tendencia dentro de la justicia penal juvenil para la aplicación de medidas alternativas prioritariamente y una segunda opción como lo es el caso de las medidas restrictivas pero con un ínfimo porcentaje, alejándose ambas de manera sustancial respecto de la primera. Asimismo, debemos decir que en la última década y con posterioridad a las reformas legislativas efectivizadas en nuestro país, se advierte no sólo ese proceso y esa tendencia en la forma de administrar justicia en el fuero penal juvenil sino un cierto grado de des-judicialización como criterio empleado para casos en los que se consideran mucho más adecuadas y efectivas otras salidas para resolver los conflictos en los que se ven involucrados los adolescentes y la comunidad. Probablemente incida en dicho temperamento las diversas recomendaciones y directrices que en las últimas dos décadas distintos organismos internacionales han enfatizado con relación a la situación general de niñas, niños y adolescentes y en particular respecto de aquellos considerados infractores/as o presuntos infractores a la ley penal alojados en contextos de encierro. En ese orden de probabilidades, la Asamblea de las Naciones Unidas comunicó hacia el dos mil catorce la cruda y preocupante realidad que se había relevado en todo el mundo, indicando que más de un millón de niñas, niños y adolescentes se encontraban privados de su libertad, denunciando a través de dicho informe1, un sinnúmero de ellos do trato violento y degradante a lo largo de los procesos de justicia penal Estados miembros promover estrategias y alternativas para dicho universo y otorgar a al mismo, el conjunto de medidas de resguardo y protección establecidas en la Convención Internacional del Niño y demás reglas. El presente trabajo reúne -en su propósito de aproximarlos al tema de una justicia alternativa, no tradicional como lo es la justicia restaurativa-, dos aspectos centrales (justicia penal juvenil y sistema de responsabilidad penal juvenil) de los que pareciera siempre tenemos - y otros tienen - algo más para decir, o bien, por el hecho de que ambos comparten una buena parte del escenario público en el que recurrentemente se suceden diversos debates respecto a ellos. Ya hemos mencionado en otros artículos que tales discusiones no son 1 Informe mundial sobre la violencia contra los niños e Informe conjunto de la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos. Nueva York, 2013, A/HRC/21/25 2 Justicia Restaurativa y Sistema de Responsabilidad Penal Juvenil azarosas y habitualmente aparecen frente a episodios o eventos en los que se sacude a la opinión pública con un letal bombardeo de-s información, a partir de lo cual no sólo reacciona el/la ciudadano/a común. Funcionarios del ejecutivo, legislativo y judicial suelen reaparecer en su conjunto a la hora de ensayar alguna nueva respuesta a un antiguo problema como lo es el de los adolescentes infractores a la ley penal, su abordaje, tratamiento y procesos alternativos en torno a dicha problemática. Es por ello que en los últimos quince años asistimos a una diversidad de planteos que procuran contemporaneidad en la resolución de conflictos, en especial en aquellos en los que quedan frente a frente, jóvenes y sociedad. Y es por ello también que en el marco de brindar mejores respuestas -más ajustadas estas a recomendaciones y directrices de tratados y convenciones específicos en materia de niñez y adolescencia- con algún grado de lentitud y tibieza pero de manera progresiva se han ido incorporado en la justicia específica, algunas instancias alternativas como la mediación, la suspensión de juicio a prueba, la reparación del daño, los servicios a la comunidad y otros mecanismos que forman parte de lo que se denomina, justicia restaurativa. Ya en 1985 la Asamblea General de las Naciones Unidas recomendaba a los sistemas jurídicos la utilización de procedimientos tales como el arbitraje y la mediación para la resolución de conflictos con una finalidad conciliadora y reparadora del daño sufrido por las víctimas.2 Justicia Restaurativa La Justicia Restaurativa en su dimensión estricta, referida al Sistema de Justicia Penal es definida por las Naciones Unidas como una respuesta evolucionada al crimen, que respeta la dignidad y equidad de cada persona, construye comprensión y promueve armonía social a través de la sanación de la víctima, del infractor y de la comunidad. El psicólogo estadounidense Marshall, Rosenberg3 define a la justicia restaurativa como “un proceso a través del cual las partes que se han visto involucradas en un delito resuelven de manera colectiva la forma cómo lidiar con las consecuencias inmediatas de éste y sus repercusiones para el futuro". Si bien para nuestro país -sobre todo en materia penal juvenil-, la justicia restaurativa (JR) aparece como algo novedoso y desconocido para algunos sectores por lo que hay mucho por debatir y resolver respecto a su aplicación en el fuero específico, no son pocas las experiencias que se vienen desarrollando en países de todos los continentes, promoviendo acciones conducentes a la solución de conflictos y específicamente al tratamiento de la infracción a la ley penal o como suele referirse: la delincuencia juvenil. 2 Asamblea General de las Naciones Unidas. Res. 40/34 Art. 7° 29/11/1985 3 Marshall, R. (1999). Restorative Justice. An Overview, Home Office. 3 Justicia Restaurativa y Sistema de Responsabilidad Penal Juvenil En la práctica, en aquellos Estados en los que se implementa la JR se destacan en ella un conjunto de valores puestos en juego en su utilidad: conciliación, reconciliación, reparación, asunción de responsabilidad y respeto mutuo con una probada efectividad a la hora de resolver conflictos y consolidar vínculos en la comunidad. Consolidar esos vínculos supone una instancia y procedimiento mediante los que se posibilita reconciliar a las personas afectadas por un hecho delictivo y los/las jóvenes infractores/as a quienes se les atribuye el mismo. Dicha amplitud en torno a recurrir y aplicar la justicia restaurativa como un bagaje herramental eficaz, resulta no sólo de la adopción de medidas asociadas con los nuevos paradigmas, también por una diferente interpretación respecto de los alcances que han tenido anteriores formas sancionatorias, las cuales más allá de la desproporción o crueldad que a ellas podría atribuírseles – conforme históricamente se ha denunciado -, no han demostrado ser muy eficaces respecto de los objetivos que se fijaron oportunamente al momento de seleccionárselas. Conforme al lugar y tiempo en el que se han desarrollado e implementado procedimientos acordes, la justicia restaurativa tuvo variadas denominaciones tales como justicia mediadora, justicia conciliadora, reconciliadora, reparadora, entre otras y se ha empleado no sólo en caso de faltas, contravenciones o delitos menores. Lo cierto es que en todos los países en los que podemos encontrar la administración de una justicia restaurativa, entre otros: Reino Unido, Bélgica, Australia, Canadá, Nueva Zelanda, España, Sudáfrica y Costa Rica, Chile, se destaca el hecho de responder a la infracción a la ley penal (delito) desde una modalidad sancionatoria que alivie la carga punitiva propia de los sistemas penales tradicionales, procurando asimismo, atenuar el carácter vindicativo siempre presente en algunos sectores de la sociedad. Las Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad de 19904, destacan la importancia de fomentar una mayor participación de la comunidad en la gestión de la justicia penal y la necesidad de promover en los infractores el sentido de su responsabilidad hacia las víctimas y hacia la sociedad. Encontramos en Europa una prolífera actividad en torno a la justicia restaurativa a partir de los ochenta comenzando a aplicar medidas de reparación y servicios comunitarios. La Recomendación nº R(92)16 del Comité de Ministros del Consejo de Europa5 considera que las sanciones y medidas que se cumplen en la comunidad son modos importantes para combatir y prevenir el delito y evitar los efectos negativos del encierro. Para John Braithwaite6 la justicia restaurativa es "...un proceso en el cual todas las personas afectadas por una injusticia tienen la oportunidad de discutir cómo han sido afectadas por ella y decidir 4 Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad (Reglas de Tokio) adoptadas por la Asamblea General en su resolución 45/110, de 14 de diciembre de 1990. 5 La Recomendación del Comité de Ministros del Consejo de Europa sobre la posición de la víctima en el marco del Derecho penal y del procedimiento penal, de 28 de junio de 1985, recomienda a los gobiernos de los Estados miembros examinar las posibles ventajas de los procedimientos de conciliación y mediación 6 Braithwaite, John (2004). Restorative Justice and De-Professionalization. The Good Society 13 (1): 28– 31. https://es.wikipedia.org/w/index.php?title=John_Braithwaite&action=edit&redlink=1 4 Justicia Restaurativa y Sistema de Responsabilidad Penal Juvenil qué debe hacerse para reparar el daño. Porque el crimen hace un daño, en un proceso de justicia restaurativa se intenta que la justicia sane. Por ello, algo central en el proceso son las conversaciones entre aquellos que han sido dañados y aquellos que han infligido el daño". Esta forma de concebir la JR aporta un elemento más a tener en cuenta y es el lugar que se le otorga a la víctima o damnificado dentro del proceso restaurativo pero además, la probabilidad de que se acepte o no la forma en que se podría proponer reparar el daño específico. En la Justicia Restaurativa predominan como medidas a adoptarse; la mediación, remisión, suspensión de juicio a prueba y la reparación del daño y la elección y aplicación de ellas en forma individual o mixta queda a consideración de la autoridad de aplicación. Si nos centramos en la reparación del daño ocasionado, deberíamos atribuir a la JR el valor de justicia reparadora. Una justicia reparadora implica la reparación material patrimonial o extra- patrimonial de la relación afectada entre la el /la joven infractor/a, la víctima y la comunidad. En un marco de derechos y desde una perspectiva amplia y respetuosa de éstos, estamos en presencia de una justicia penal en la cual las necesidades de la/s víctima/s se sitúan en un primer lugar al tiempo que se destaca de modo positivo la responsabilidad del infractor. Justicia Restaurativa Vs. Justicia Retributiva Se considera que un enfoque restaurativo es superador del tradicional enfoque o sistema retributivo, habida cuenta de los componentes que toma en cuenta el primero; responsabilidad, reparación, restauración, integración, inclusión. De hecho, tal como hemos tratado en las particularidades y aplicación de la Suspensión de Juicio a prueba (Probation) incluye - en el conjunto de medidas que impone la autoridad judicial competente - tanto la reparación del daño causado como los trabajos comunitarios o servicios en favor de la comunidad. En ese sentido, otras de las distinciones que podemos realizar entre una justicia tradicional o punitiva (retributiva) y una restaurativa es el hecho de que en tanto el enfoque retributivo busca establecer la culpabilidad, el enfoque restaurativo procura resolver el problema o conflicto estableciendo en el/la infractor/a aspectos que hacen a la responsabilidad y obligaciones como ciudadano/a. En la justicia retributiva no se busca obtener perdón o arrepentimiento y el rótulo o estigma de infractor/a o delincuente es permanente. Por el contrario, en la justicia restaurativa el estigma es transitorio y se posibilita el arrepentimiento y perdón. Asimismo, en una encontraremos que la responsabilización del infractor está en la pena que recibe mientras que la otra busca que el infractor comprenda el alcance de sus acciones además de asumir una responsabilidad en ellas con el propósito de colaborar en la solución del conflicto. Otros aspectos relevantes que diferencian a una justicia netamente punitiva de una reparadora o restaurativa es que en la primera, la sociedad está representada de manera abstracta por el Estado, es decir, es la figura del Fiscal y el Juez quien asume tal representación. En la JR la comunidad interviene como facilitadora del proceso. Como vemos en este último punto, el enfoque o 5 Justicia Restaurativa y Sistema de Responsabilidad Penal Juvenil perspectiva restaurativa incorpora a otros actores para la resolución de los conflictos, en tanto el proceso retributivo sólo engloba al infractor y a la autoridad judicial que sanciona a éste, conforme se determine su responsabilidad en el hecho. Para la justicia tradicional el delito es infracción a la norma mientras que para la justicia restaurativa, el delito es esencialmente un conflicto y las partes de ese conflicto no son otras que el infractor, la/las víctimas y la sociedad. La justicia restaurativa no busca acorralar o restringir el sistema penal tradicional pero sí modificar sus lógicas tradicionales de intervención, efectivizando trasformaciones de institucionalidad, debiéndose aceptar en el presente que existe una tendencia, lenta pero creciente en relación a esa des-judicialización a la que hacíamos referencia. Desjudicializar conflictos se traduce en una mayor utilización de medidas alternativas al proceso penal pero éstas deben ser con más razón, especializadas, si de jóvenes infractores/as hablamos. En esa misma línea de salidas alternativas, el jurista germano Claus Roxin7, especialista en Derecho Penal e internacional sugería como adecuado en la misma época en que nuestro país adhería a la CDN “construir la reparación al lado de la pena y la medida como un tercer carril del derecho penal”. Y agregaba que tal reparación debería ser un “resultado espontáneo y voluntario, o al menos, 7 Roxin, C. (1992) “La reparación en el sistema de los fines de la pena”. De los Delitos y de las víctimas.(trad. Julio Maier) Buenos Aires Ad-Hoc. conseguido por la vía del acuerdo y no esperar a ser impuesto como pena”8. La justicia restaurativa constituye entonces un recurso o herramienta que puede arrojar mejores resultados a través de mecanismos que incluyan dos cuestiones importantes, ambas desde una perspectiva de derechos. Por un lado, focalizando y atendiendo las necesidades de las víctimas y la comunidad y por otra parte, un proceso eficaz que lleve al/la joven infractor/a hacia el reconocimiento, comprensión e implicancia en todo aquello que le asiste y cuyas consecuencias no sólo pueden recaer sobre su propia persona. Asimismo, en términos de valores sociales, entre ellos el valor justicia y en virtud de reparar aquellos que han sido alterados o afectados en el seno de la propia comunidad de la que son parte integrante los/las jóvenes, es propósito de la JR no sólo restablecer aquel que nos representamos en torno a la justicia sino aquellos que deben atenderse hacia el interior de las familias, las instituciones como escuelas, organizaciones no gubernamentales, la sociedad civil y el Estado mismo con el objeto de asegurar una resolución pacífica de los conflictos que motivaron el quiebre. Justicia Penal Juvenil Sin lugar a dudas, el mandato de una justicia penal juvenil es que los/as jóvenes se responsabilicen por sus actos asegurando siempre su bienestar. Pero también, que estos/as logren comprender las consecuencias de sus conductas sobre víctimas sean ellas directas 8 Citado por Ulf Christian Eiras Nordenstahl (2005). Mediación Penal: de la práctica a la teoría. Lib. Histórica. Bs. As. 6 Justicia Restaurativa y Sistema de Responsabilidad Penal Juvenil o indirectas. En ese sentido podríamos agregar la apreciación que surge de La Declaración Iberoamericana sobre Justicia Juvenil Restaurativa, aprobada por la Conferencia de Ministros de Justicia de los Países Iberoamericanos, estableciendo que “Los Estados Iberoamericanos velarán para que las respuestas a las infracciones penales juveniles no constituyan meras retribuciones punitivas o que se reduzcan al tratamiento psicosocial del infractor, sino que comporten un proceso de reflexión y responsabilización individual y colectivo de cara a las consecuencias lesivas del acto, incentivando su reparación” Con relación a ese mandato de la justicia especializada podríamos mencionar algunas finalidades por orden de importancia: 1) Administrar justicia de forma democrática respetando el debido proceso. 2) Evitar dentro de las posibilidades del sistema el proceso penal priorizando alternativas extrajudiciales. 3) Fomentar la responsabilización del adolescente que ha cometido una infracción penal. 4) Promover su integración social. 5) Favorecer la participación de la comunidad en el proceso de inserción social, mediante la oferta de servicios y programas para el cumplimiento de medidas socio-educativas. Para conseguir tales fines, una justicia especializada debe tener en cuenta a la hora de imponer una sanción, no sólo el tipo de infracción cometida, sino toda una serie de factores, entre ellos; psicológicos, familiares, sociales, culturales y económicos en base a los que se determinarán las medidas que mejor incidan en la educación, formación e inclusión a partir de medidas de integración social9, evitando la restricción o vulneración de derechos. Para ello, corresponde asimismo atender el carácter educativo de las medidas a tomar debiéndose priorizar tanto la des-judicialización, las medidas alternativas a la privación de la libertad, y la reparación directa e indirecta por los daños causados. La justicia restaurativa busca exactamente ello, ubicando también como protagonista a la víctima como parte esencial en un proceso de reparación. En ese sentido, deberíamos considerar que no sólo se trata de una prevención del delito o prevención de la delincuencia juvenil como algunos indican. Comprende un especial interés por la reparación integral, la reparación del daño y los procesos inclusivos para los jóvenes infractores a partir de un trabajo que reúna a las partes en conflicto y que éste se resuelva conforme a las posiciones que ellas exponen en dicho encuentro. Si hablamos de partes en cuestión, debemos sumar además de los anteriores actores, Estado y comunidad porque precisamente es el Sistema de Responsabilidad Penal Juvenil quien por definición los incorpora. 9 Las medidas de integración social aparecen en el Art. 68 de la Ley provincial 13.634 del Fuero Penal Juvenil 7 Justicia Restaurativa y Sistema de Responsabilidad Penal Juvenil Sistema de Responsabilidad Penal Juvenil Decíamos que a partir del momento en que los distintos Estados incorporaron en sus legislaciones locales, aquellas directrices plasmadas en la CDN y demás Tratados internacionales en materia de niñez y adolescencia, promoción y protección de derechos y justicia penal juvenil, se fueron efectivizando distintas reformas y algunos avances importantes en relación a la forma de administrar justicia en el Fuero Penal Juvenil. También se ha avanzado jurisdiccionalmente en la implementación de un Sistema de Responsabilidad Penal Juvenil bajo la órbita del Poder Ejecutivo. En ese periodo de cambios Argentina observa a cómo gradual y progresivamente en varios países se empleaba la justicia restaurativa. Y si bien ella en sus orígenes solo ha sido considerada para hechos de menor repercusión y persecución penal (delitos contra la propiedad), algunos sistemas jurídicos aplican este enfoque para otros delitos (delitos contra las personas) existiendo algunas experiencias en JR aplicadas a jóvenes involucrados en conductas de acoso y hostigamiento en el ámbito educativo con resultados altamente positivos como JR empleada en un caso civil. Al Sistema de Responsabilidad Penal Juvenil podemos definirlo en un sentido estricto como “un conjunto de acciones intersectoriales, desarrolladas por ante el sector público, de carácter central o desconcentrado y por entes del sector privado”. Esto quiere decir que, alejándose sustancialmente de modelos anteriores centralizados, el Sistema de Responsabilidad Penal amplía el campo de participación e intervención, convocando y asociando a otros efectores10, desconcentrando recursos y descentralizando acciones y/o decisiones. Aquí debemos señalar que Sistema de Responsabilidad Penal Juvenil (SRPJ) no es lo mismo que Justicia Penal Juvenil (JPJ). Esta última está conformada por el fuero especializado constituido por los juzgados y tribunales que intervienen respecto a infracciones penales cometidas por personas menores de dieciocho años. En la provincia de Buenos Aires, el Sistema penal Juvenil incorporó en su organización judicial, todas las instancias dispensadas a la justicia de adultos, es decir, aquellas que hacen al debido proceso: Ministerio Público Fiscal, Ministerio Público de la Defensa, Juzgados de Garantías, Juzgados y Tribunales Penales Juveniles11. Hecha la aclaración, el SRPJ en un sentido más amplio, constituye el conjunto de entidades que formulan, coordinan, orientan, supervisan, ejecutan y controlan las políticas, programas y acciones, en el ámbito nacional, provincial y municipal, destinados a promover, prevenir, asistir, proteger, resguardar y restablecer los derechos, direccionando a la prevención social y comunitaria de la violencia, a la prevención del delito y a la reiterancia de eventos delictivos. La JR aplicada a jóvenes infractores/as no solo es una alternativa al actual sistema de justicia penal sino que cuando corresponda, puede resultar complementario y de aplicación en adolescentes sobre los que recayó condena y se encuentran privados de libertad. En estos casos, y en 10 Por otros efectores nos referimos a instituciones, dispositivos y programas pertenecientes a sectores no gubernamentales: ONG’s, Asociaciones Civiles, barriales, comunitarias, etc. Estas, al igual que el organismo judicial y los pertenecientes al ejecutivo, integran el Sistema de Responsabilidad Penal Juvenil. 11 Ley Provincial N° 13.634 Creación del Fuero Penal Juvenil. 8 Justicia Restaurativa y Sistema de Responsabilidad Penal Juvenil atención a lo que referíamos como reiterancia, su utilización reconoce potencial para reducir los índices reincidencia. En el marco de las funciones señaladas en el punto anterior, complementariamente con las específicas de la Justicia Penal Juvenil, la implementación y ejecución de medidas contempladas por una justicia restaurativa posibilita que los/las jóvenes alcancen o se acerquen a un nivel que entendemos de empatía con el/los damnificados y puedan comprender el daño causado a partir de sus acciones. Algunas experiencias en el Sistema de Responsabilidad Penal Juvenil de la provincia de Buenos Aires nos permiten no sólo reconocer que ello es posible sino que a partir del análisis de la casuística abordada, determinar que es en virtud de los resultados obtenidos, una mayor inclinación por parte del fuero penal juvenil a trabajar en esa dirección. Para tal afirmación deberíamos ofrecer también algunos números que pueden ilustrar en mayor medida dicha situación. De un total de dos mil setecientos ochenta y seis adolescentes infractores/as a la ley penal con intervención judicial en la Provincia de Buenos Aires, dos mil ciento cuatro se encuentran incluidos en un programa de medida penal en territorio (Centros Socio-comunitarios de Responsabilidad Penal Juvenil) Asimismo, ciento treinta y nueve se encuentran alojados en Centros Socioeducativos de restricción de libertad (Centros de Contención) y aproximadamente unos quinientos veinte, alojados en establecimientos de privación de libertad (Centros de Recepción y Centros Cerrados). La diferencia proporcional entre jóvenes con medidas alternativas y jóvenes en privación de libertad es altamente significativa y ello da muestras claras de los actuales criterios que se están empleando en la justicia penal juvenil, propiciando en mayor medida, salidas alternativas. Ahora bien, debemos aclarar que en el conjunto de medidas alternativas que se están aplicando, se tendrían que distinguir aquellas que pueden ser consideradas como propias de una justicia restaurativa de aquellas que no necesariamente lo son si bien no pierden el carácter de medida alternativa a la privación de libertad. A modo de ejemplo; un arresto domiciliario con o sin control electrónico (pulsera o tobillera electrónica de monitoreo) es considerada una medida alterativa pero poco tiene ella que ver con lo que venimos tratando sobre JR. Una libertad vigilada o libertad asistida también encuadran dentro de las medidas alternativas pero de igual modo que la anterior, si estas no se complementan con los aspectos distintivos que hemos explicado anteriormente, sería equívoco atribuir a ellas, entidad de JR. Por el contrario, si nos centramos en la creciente aplicación de suspensión de juicio a prueba (probation) la situación es otra, toda vez que ella, admite - entre otras reglas impuestas por la autoridad judicial y estrategias elaboradas por los Centros Socio-comunitarios – la reparación del daño y los servicios a la comunidad. Contamos también con experiencias en mediación pero dicha instancia no es la más utilizada. No obstante estas particularidades que podemos encontrar en los diferentes empleos de justicia restaurativa, hay ciertos principios fundamentales que establece la CDN y que no deben ser omitidos en ninguno de los casos. Principio del Interés Superior del Niño, principio 9 Justicia Restaurativa y Sistema de Responsabilidad Penal Juvenil de intervención mínima y principio de la autonomía progresiva entre otros. El interés superior del niño no solo constituye para la CDN un principio rector del funcionamiento de la Justicia Penal aplicada a jóvenes infractores/as por el cual debe tenerse presente dicho principio para la reinserción familiar y social de ellos/as a partir del respeto de todos su derechos, asegurando su formación integral que abarque todos los ámbitos de su desarrollo, los aspectos sociales, culturales, familiares, psicológicos y jurídicos. El principio de la autonomía progresiva, nos dice que las personas menores de edad también pasan a ejercer progresivamente sus responsabilidades. Es a partir de ese marco que establece la CDN que una Justicia Penal Juvenil entiende que el/la joven infractor/a puede enfrentar y comprender las consecuencias de sus actos y asumir la responsabilidad por la comisión de un delito. Al tratarse de personas en proceso de formación, el principio del interés superior del niño exige a la justicia penal juvenil, una finalidad que en esencia debe ser socioeducativa. Con relación al tercer principio que hemos mencionado (principio de intervención mínima) se impone la idea de resolver con inmediatez todos aquellos casos en los que - sujeto a las legislaciones vigentes en cada país- pueda evitarse un proceso judicial y sus consecuentes efectos negativos. Dicho principio propone una mínima intervención posible desde el derecho penal, sugiriendo la aplicación de otras alternativas, aún en curso del proceso judicial toda vez que no se hayan tomado con anterioridad, evitando el mismo. Es en atención a dichas recomendaciones que encuentra su lugar la justicia restaurativa. Estas medidas o salidas alternativas deben contemplar algunas de las requisitorias previstas en la Observación General Nº 10 del Comité de Derechos del Niño de las Naciones Unidas que podemos resumir de la siguiente manera: Primeramente, la autoridad judicial debe contar con pruebas fehacientes que indiquen que el/la joven ha cometido o participado en el delito del que se le/les acusa. El/la joven infractor/a debe manifestar voluntariamente su consentimiento. Atento a que la justicia restaurativa tiende a desagregar el caso del sistema judicial formal y que la aplicación de sus mecanismos permite el diálogo entre el/la joven infractor/a y la víctima, se requiere el consentimiento de esta, toda vez que se oriente el procedimiento hacia la reparación del daño, la conciliación, la mediación penal juvenil y/o acuerdos restaurativos. Por mediación penal juvenil se entiende una solución de carácter extrajudicial y una alternativa al proceso penal, instancia mediante la cual víctima/s e infractor/a, con la participación profesionales capacitados, se reúnen en un mismo espacio con el propósito de hallar una posible solución en el marco del conflicto que puso a uno frente al otro. Acerca de este último punto, los debates actuales otorgan un lugar relevante al/la damnificado/a, considerándose sumamente importante y central aquello que tenga para decir la 10 Justicia Restaurativa y Sistema de Responsabilidad Penal Juvenil víctima en la resolución del conflicto y en ese sentido, no es menos importante el hecho de que es la justicia penal juvenil la que debe facilitar el proceso con el fin de permitir ello. La mediación penal juvenil y/o los acuerdos restaurativos constituyen un modelo de abordaje diferente del conflicto juvenil acorde con los estándares internacionales en Derechos Humanos, que puede implicar una alternativa al proceso o una salida anticipada dentro del mismo. La disparidad de criterios judiciales y la heterogeneidad supeditada a las decisiones propias de cada jurisdicción, requiere de una legislación que además de establecer el procedimiento restaurativo, unifique de manera federal su implementación y ejecución, algo que se está resolviendo en el presente. En relación a esto último, hacia fines del año pasado el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación conjuntamente con el Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, propiciaron un espacio para el tratamiento de prácticas restaurativas en la justicia penal juvenil, capacitación dirigida a distintos operadores judiciales tanto a nivel nacional como provincial (jueces, fiscales, defensores), equipos interdisciplinarios, organizaciones no gubernamentales y miembros de la sociedad civil implicados en la temática. En ese la asesora de la Subsecretaría de Justicia y Política Criminal comunicó que el Ministro de Justicia y Derechos Humanos aprobó el Protocolo en Mediación Penal Juvenil y Acuerdos Restaurativos. En dicha actividad participó también la titular de la Sociedad Científica de Justicia Restaurativa de España, Dra. Virginia Domingo de la Fuente12 12 Abogada, ex jueza penal juvenil y actual presidenta del Servicio de Justicia Restaurativa de Castilla y León, España. a quien tuvimos el gusto de conocer en una anterior jornada sobre justicia restaurativa celebrada en la legislatura porteña a mediados del dos mil dieciocho. La mencionada (ex jueza) compartió en ambos encuentros las experiencias locales distinguiendo aquellas que implementó en su función de magistrada en el fuero penal juvenil español, de aquellas que se promueven y monitorean desde la organización que preside. Algunos de los aspectos que ha destacado la referida se centran en la importancia que tiene una justicia juvenil con efecto restaurativo, la necesidad de flexibilizar los procesos penales en materia de niñez y adolescencia para permitir una JR, toda vez que se esté de acuerdo con lo postulado por Naciones Unidas en el sentido de que la JR constituye una respuesta evolucionada al delito. Según su experiencia, debe diferenciarse la responsabilización del reconocimiento habida cuenta de que los efectos de una y otra acción son distinguibles. En la responsabilización podría obtenerse un “he sido yo” y en el reconocimiento “no reconozco haber hecho tal daño porque lo hecho no es tan malo”. No obstante ese distingo, podríamos agregar en base a nuestras experiencias que ambas respuestas posibilitan un abordaje desde la justicia restaurativa o reparadora. La asunción de responsabilidad en la conducta que generó un determinado daño, pudiendo comprender el alcance o consecuencias a partir de tal comportamiento, es una de las finalidades de la JR como lo es para el mandato de la justicia penal juvenil en nuestro país. Sin embargo, el reconocimiento o no reconocimiento sobre la cuestión esencial, nos lleva a la necesidad de un abordaje que recepte con interés la forma en que puede o no dimensionar los eventos que lo pusieron frente a 11 Justicia Restaurativa y Sistema de Responsabilidad Penal Juvenil la justicia y su relación con los mismos. Por otra parte, si bien la voz de la víctima cobra un importante protagonismo en un proceso restaurativo, los damnificados generalmente solo piden que los jóvenes se comprometan a no repetir tales conductas. No escapa a nuestra comprensión el hecho de que parte de la sociedad llegue a pensar que una JR puede ser una justicia blanda pero lo cierto es que en una justicia tradicional puede darse no sólo la posibilidad de evitarse la privación o restricción de libertad sino que ello no requiere prima facie de una responsabilización ni reconocimiento. Es la JR la que persigue que los/las adolescentes infractores/as se responsabilicen y se reconozcan en el proceso. Conclusiones No son pocos los aspectos a reconocerse para pensar que un sistema diferenciado de la justicia tradicional puede proveer mayores y eficaces resultados, en menor tiempo y con menores costos en el sentido más amplio que podamos atribuir a estos. Si bien en el presente son menos, tampoco son pocos los/as jóvenes involucrados y comprometidos en la problemática de la infracción a la ley penal. justicia restaurativa constituye varias cosas, una de ellas, la alternativa frente a sistemas retributivos. También se constituye como legítimo recurso propuesto por toda la normativa vigente a nivel mundial. El establecimiento de la justicia restaurativa y/o programas afines a ella se enmarca en diversas y relevantes normas de alcance internacional en materia de protección de los derechos de los niños/as y adolescentes involucrados en el sistema de justicia penal13 El artículo 19 de la Convención Americana14 establece que todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de niño requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado. Dicho precepto promueve la intervención desde un enfoque especializado en relación a los niños/as y adolescentes en conflicto con la ley penal, reconociéndolos como como titulares de derechos y otorgándoles el pleno y libre ejercicio de los mismos15. En muchos casos debe aceptarse que un sistema formal de justicia y sus órganos dependientes resultan ambientes altamente intimidantes para los niños/niñas y adolescentes.16 La justicia restaurativa ofrece una oportunidad de expresarse en un ambiente más seguro acompañados por una red de contención integrada no solo por los padres, guardadores, y/o referentes, también personal técnico que necesariamente debe estar especialmente entrenado, considerándose imprescindible que los diferentes actores judiciales y 13 Convención sobre los Derechos del Niño, las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing) (resolución 40/33 de la Asamblea General, anexo); las Directrices de las Naciones Unidas para la prevención de la delincuencia juvenil (Directrices de Riad) (resolución de la Asamblea General 45/112, anexo); las Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad (resolución de la Asamblea General 45/113, anexo); las Directrices de acción sobre el niño en el sistema de justicia penal (resolución del Consejo Económico y Social 1997/30, anexo). 14 Organización de los Estados Americanos, Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José, Costa Rica, 22 de noviembre de 1969. 15 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión consultiva sobre la condición jurídica y los derechos humanos del niño, OC-17/2002, 28 de agosto de 2002, párr. 93 16 Lessons from Innovative Child Justice Initiatives; Durban Assessment, Reception and Referral Centre & Stepping Stones Youth Justice Centre. 12 Justicia Restaurativa y Sistema de Responsabilidad Penal Juvenil los pertenecientes a demás cuenten con una sólida formación profesional. Ello exige trabajo interdisciplinario, integración amplios saberes específicos en materia de respuestas no tradicionales y restaurativas y una visión multidisciplinaria en la que se propicie el diálogo con las partes involucradas en el conflicto. La Justicia Restaurativa constituye un valioso recurso sujeto a estándares y modalidades de abordaje que puede ser utilizado en nuestro país por todos los operadores judiciales y no judiciales abocados a la problemática. En ese sentido, el compromiso no solo es judicial sino social en su máxima expresión, comprendiendo a una importante red socio-comunitaria y efectores miembros de ella como a la sociedad misma. Desde el principio del presente, hemos conferido el carácter de conflicto al hablar de situaciones, hechos, eventos o conductas en las que se ven involucrados niños/niñas y adolescentes, siendo aquellas identificadas y tipificadas como delito. Decir que se plantea allí un conflicto es decir que, más allá de estar en conflicto con la ley penal, se está en conflicto con el entramado social que observa cómo se quebranta la norma, alterando el equilibrio y poniéndose en estado de alerta respecto a futuras acciones. Es por ello que se entiende a la Justicia Restaurativa no sólo como una salida positiva para resolver determinados conflictos sino como aquella que además busca reparar el vértice del tejido social que ha sido dañado, procurando efectos conciliadores o reconciliadores entre adolescentes y comunidad. Ya hemos advertido en trabajos anteriores respecto a las representaciones que eficazmente operan en el cuerpo social respecto de los “menores delincuentes” como también hemos señalado que en algún momento dicho universo pasó de estar en peligro a convertirse en peligroso para los ojos de una parte de la sociedad. Reparar, conciliar, reconciliar, restituir, restaurar, mediar o remitir pueden ser varias formas de nombrar al proceso de la justicia restaurativa pero en definitiva, acercar las partes en conflicto, posibilitar la instancia de responsabilización, reconocimiento, reparación del daño y/o servicios a la comunidad resulta un camino posible para des-etiquetar y ofrecer alguna otra oportunidad, máxime cuando impera la de no brindar ninguna. La Justicia Restaurativa no reemplaza ni afecta al debido proceso en la actual justicia penal juvenil reconociendo que hay hechos que por su gravedad y por las demás condiciones que pueden considerarse en el actor/a de tales comportamientos, el abordaje debe sustanciarse apelando a otros programas y dispositivos. No obstante ello, hay señales que nos indican un mayor empleo de medidas alternativas a la privación de libertad y criterios más ajustados no sólo a los preceptos que emanan de las normas antes mencionadas, sino a las necesidades de los/las jóvenes. Las leyes 26.061, 13.298 y 13.634 abrieron una puerta que llevó a desafíos a enfrentar tanto por el sector judicial como por el ejecutivo y las organizaciones no gubernamentales. La firma del protocolo sobre mediación penal juvenil y acuerdos restaurativos abre otra puerta hacia nuevos desafíos a los que deberán sumarse otros protagonistas.____________________
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