Logo Studenta

JUSTICIA RESTAURATIVA Y SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL JUVENIL

Esta es una vista previa del archivo. Inicie sesión para ver el archivo original

0 
 
Justicia Restaurativa y Sistema de Responsabilidad Penal Juvenil 
 
 
JUSTICIA RESTAURATIVA Y SISTEMA DE 
RESPONSABILIDAD PENAL JUVENIL 
 AUTORES: LIC. CLAUDIO GHISO 
 LIC. CLAUDIA DE SIMONE 
 LIC. MELINA SIDERAKIS 
 
 
-AÑ0 2019- 
 
 
 
Justicia Restaurativa y Sistema de Responsabilidad Penal Juvenil 
 
 
 
1 
 
Justicia Restaurativa y Sistema de Responsabilidad Penal Juvenil 
INTRODUCCIÓN 
En la actualidad, el sistema penal juvenil de nuestro país 
incluye a unos/as seis mil adolescentes infractores/as. De ese 
estimativo, mil ciento cincuenta cumplen medidas privativas de la 
libertad, lo cual representa un diecinueve por ciento del total de 
jóvenes con intervención judicial a nivel nacional. Ciento noventa 
adolescentes se encuentran en dispositivos de restricción de libertad 
(tres por ciento) y cuatro mil setecientos con medidas penales en 
territorio, es decir, casi el setenta y ocho por ciento del total de 
jóvenes dentro del sistema penal a nivel país. 
Estas referencias o cuadro de situación nos indica 
primeramente que el índice de privación de libertad se ve 
ampliamente superado en un sesenta por ciento por el 
correspondiente a medidas penales en territorio, pero también refleja 
una marcada tendencia dentro de la justicia penal juvenil para la 
aplicación de medidas alternativas prioritariamente y una segunda 
opción como lo es el caso de las medidas restrictivas pero con un 
ínfimo porcentaje, alejándose ambas de manera sustancial respecto 
de la primera. 
Asimismo, debemos decir que en la última década y con 
posterioridad a las reformas legislativas efectivizadas en nuestro país, 
se advierte no sólo ese proceso y esa tendencia en la forma de 
administrar justicia en el fuero penal juvenil sino un cierto grado de 
des-judicialización como criterio empleado para casos en los que se 
consideran mucho más adecuadas y efectivas otras salidas para 
resolver los conflictos en los que se ven involucrados los adolescentes 
y la comunidad. Probablemente incida en dicho temperamento las 
diversas recomendaciones y directrices que en las últimas dos 
décadas distintos organismos internacionales han enfatizado con 
relación a la situación general de niñas, niños y adolescentes y en 
particular respecto de aquellos considerados infractores/as o 
presuntos infractores a la ley penal alojados en contextos de encierro. 
En ese orden de probabilidades, la Asamblea de las Naciones 
Unidas comunicó hacia el dos mil catorce la cruda y preocupante 
realidad que se había relevado en todo el mundo, indicando que más 
de un millón de niñas, niños y adolescentes se encontraban privados 
de su libertad, denunciando a través de dicho informe1, un sinnúmero 
de ellos do trato violento y degradante a lo largo de los procesos de 
justicia penal Estados miembros promover estrategias y alternativas 
para dicho universo y otorgar a al mismo, el conjunto de medidas de 
resguardo y protección establecidas en la Convención Internacional 
del Niño y demás reglas. 
El presente trabajo reúne -en su propósito de aproximarlos al 
tema de una justicia alternativa, no tradicional como lo es la justicia 
restaurativa-, dos aspectos centrales (justicia penal juvenil y sistema 
de responsabilidad penal juvenil) de los que pareciera siempre 
tenemos - y otros tienen - algo más para decir, o bien, por el hecho 
de que ambos comparten una buena parte del escenario público en el 
que recurrentemente se suceden diversos debates respecto a ellos. 
Ya hemos mencionado en otros artículos que tales discusiones no son 
 
1 Informe mundial sobre la violencia contra los niños e Informe conjunto de la Oficina del Alto 
Comisionado para los Derechos Humanos. Nueva York, 2013, A/HRC/21/25 
 
 
 
2 
 
Justicia Restaurativa y Sistema de Responsabilidad Penal Juvenil 
azarosas y habitualmente aparecen frente a episodios o eventos en 
los que se sacude a la opinión pública con un letal bombardeo de-s 
información, a partir de lo cual no sólo reacciona el/la ciudadano/a 
común. Funcionarios del ejecutivo, legislativo y judicial suelen 
reaparecer en su conjunto a la hora de ensayar alguna nueva 
respuesta a un antiguo problema como lo es el de los adolescentes 
infractores a la ley penal, su abordaje, tratamiento y procesos 
alternativos en torno a dicha problemática. 
Es por ello que en los últimos quince años asistimos a una 
diversidad de planteos que procuran contemporaneidad en la 
resolución de conflictos, en especial en aquellos en los que quedan 
frente a frente, jóvenes y sociedad. Y es por ello también que en el 
marco de brindar mejores respuestas -más ajustadas estas a 
recomendaciones y directrices de tratados y convenciones específicos 
en materia de niñez y adolescencia- con algún grado de lentitud y 
tibieza pero de manera progresiva se han ido incorporado en la 
justicia específica, algunas instancias alternativas como la mediación, 
la suspensión de juicio a prueba, la reparación del daño, los servicios 
a la comunidad y otros mecanismos que forman parte de lo que se 
denomina, justicia restaurativa. 
Ya en 1985 la Asamblea General de las Naciones Unidas 
recomendaba a los sistemas jurídicos la utilización de procedimientos 
tales como el arbitraje y la mediación para la resolución de conflictos 
con una finalidad conciliadora y reparadora del daño sufrido por las 
víctimas.2 
Justicia Restaurativa 
La Justicia Restaurativa en su dimensión estricta, referida al 
Sistema de Justicia Penal es definida por las Naciones Unidas como 
una respuesta evolucionada al crimen, que respeta la dignidad y 
equidad de cada persona, construye comprensión y promueve 
armonía social a través de la sanación de la víctima, del infractor y de 
la comunidad. 
El psicólogo estadounidense Marshall, Rosenberg3 define a la 
justicia restaurativa como “un proceso a través del cual las partes que 
se han visto involucradas en un delito resuelven de manera colectiva 
la forma cómo lidiar con las consecuencias inmediatas de éste y sus 
repercusiones para el futuro". 
Si bien para nuestro país -sobre todo en materia penal juvenil-, 
la justicia restaurativa (JR) aparece como algo novedoso y 
desconocido para algunos sectores por lo que hay mucho por debatir 
y resolver respecto a su aplicación en el fuero específico, no son 
pocas las experiencias que se vienen desarrollando en países de todos 
los continentes, promoviendo acciones conducentes a la solución de 
conflictos y específicamente al tratamiento de la infracción a la ley 
penal o como suele referirse: la delincuencia juvenil. 
 
2 Asamblea General de las Naciones Unidas. Res. 40/34 Art. 7° 29/11/1985 
3
 Marshall, R. (1999). Restorative Justice. An Overview, Home Office. 
 
 
 
3 
 
Justicia Restaurativa y Sistema de Responsabilidad Penal Juvenil 
En la práctica, en aquellos Estados en los que se implementa la 
JR se destacan en ella un conjunto de valores puestos en juego en su 
utilidad: conciliación, reconciliación, reparación, asunción de 
responsabilidad y respeto mutuo con una probada efectividad a la 
hora de resolver conflictos y consolidar vínculos en la comunidad. 
Consolidar esos vínculos supone una instancia y procedimiento 
mediante los que se posibilita reconciliar a las personas afectadas por 
un hecho delictivo y los/las jóvenes infractores/as a quienes se les 
atribuye el mismo. 
Dicha amplitud en torno a recurrir y aplicar la justicia
restaurativa como un bagaje herramental eficaz, resulta no sólo de la 
adopción de medidas asociadas con los nuevos paradigmas, también 
por una diferente interpretación respecto de los alcances que han 
tenido anteriores formas sancionatorias, las cuales más allá de la 
desproporción o crueldad que a ellas podría atribuírseles – conforme 
históricamente se ha denunciado -, no han demostrado ser muy 
eficaces respecto de los objetivos que se fijaron oportunamente al 
momento de seleccionárselas. 
Conforme al lugar y tiempo en el que se han desarrollado e 
implementado procedimientos acordes, la justicia restaurativa tuvo 
variadas denominaciones tales como justicia mediadora, justicia 
conciliadora, reconciliadora, reparadora, entre otras y se ha 
empleado no sólo en caso de faltas, contravenciones o delitos 
menores. Lo cierto es que en todos los países en los que podemos 
encontrar la administración de una justicia restaurativa, entre otros: 
Reino Unido, Bélgica, Australia, Canadá, Nueva Zelanda, España, 
Sudáfrica y Costa Rica, Chile, se destaca el hecho de responder a la 
infracción a la ley penal (delito) desde una modalidad sancionatoria 
que alivie la carga punitiva propia de los sistemas penales 
tradicionales, procurando asimismo, atenuar el carácter vindicativo 
siempre presente en algunos sectores de la sociedad. 
Las Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas 
no privativas de la libertad de 19904, destacan la importancia de 
fomentar una mayor participación de la comunidad en la gestión de la 
justicia penal y la necesidad de promover en los infractores el sentido 
de su responsabilidad hacia las víctimas y hacia la sociedad. 
Encontramos en Europa una prolífera actividad en torno a la justicia 
restaurativa a partir de los ochenta comenzando a aplicar medidas de 
reparación y servicios comunitarios. La Recomendación nº R(92)16 del 
Comité de Ministros del Consejo de Europa5 considera que las 
sanciones y medidas que se cumplen en la comunidad son modos 
importantes para combatir y prevenir el delito y evitar los efectos 
negativos del encierro. 
Para John Braithwaite6 la justicia restaurativa es "...un proceso 
en el cual todas las personas afectadas por una injusticia tienen la 
oportunidad de discutir cómo han sido afectadas por ella y decidir 
 
4 Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad (Reglas de Tokio) 
adoptadas por la Asamblea General en su resolución 45/110, de 14 de diciembre de 1990. 
5 La Recomendación del Comité de Ministros del Consejo de Europa sobre la posición de la víctima en el 
marco del Derecho penal y del procedimiento penal, de 28 de junio de 1985, recomienda a los gobiernos 
de los Estados miembros examinar las posibles ventajas de los procedimientos de conciliación y 
mediación 
6 Braithwaite, John (2004). Restorative Justice and De-Professionalization. The Good Society 13 (1): 28–
31. 
https://es.wikipedia.org/w/index.php?title=John_Braithwaite&action=edit&redlink=1
 
 
 
4 
 
Justicia Restaurativa y Sistema de Responsabilidad Penal Juvenil 
qué debe hacerse para reparar el daño. Porque el crimen hace un 
daño, en un proceso de justicia restaurativa se intenta que la justicia 
sane. Por ello, algo central en el proceso son las conversaciones entre 
aquellos que han sido dañados y aquellos que han infligido el daño". 
Esta forma de concebir la JR aporta un elemento más a tener en 
cuenta y es el lugar que se le otorga a la víctima o damnificado dentro 
del proceso restaurativo pero además, la probabilidad de que se 
acepte o no la forma en que se podría proponer reparar el daño 
específico. 
En la Justicia Restaurativa predominan como medidas a 
adoptarse; la mediación, remisión, suspensión de juicio a prueba y la 
reparación del daño y la elección y aplicación de ellas en forma 
individual o mixta queda a consideración de la autoridad de 
aplicación. Si nos centramos en la reparación del daño ocasionado, 
deberíamos atribuir a la JR el valor de justicia reparadora. Una justicia 
reparadora implica la reparación material patrimonial o extra-
patrimonial de la relación afectada entre la el /la joven infractor/a, la 
víctima y la comunidad. En un marco de derechos y desde una 
perspectiva amplia y respetuosa de éstos, estamos en presencia de 
una justicia penal en la cual las necesidades de la/s víctima/s se sitúan 
en un primer lugar al tiempo que se destaca de modo positivo la 
responsabilidad del infractor. 
Justicia Restaurativa Vs. Justicia Retributiva 
Se considera que un enfoque restaurativo es superador del 
tradicional enfoque o sistema retributivo, habida cuenta de los 
componentes que toma en cuenta el primero; responsabilidad, 
reparación, restauración, integración, inclusión. De hecho, tal como 
hemos tratado en las particularidades y aplicación de la Suspensión 
de Juicio a prueba (Probation) incluye - en el conjunto de medidas 
que impone la autoridad judicial competente - tanto la reparación del 
daño causado como los trabajos comunitarios o servicios en favor de 
la comunidad. En ese sentido, otras de las distinciones que podemos 
realizar entre una justicia tradicional o punitiva (retributiva) y una 
restaurativa es el hecho de que en tanto el enfoque retributivo busca 
establecer la culpabilidad, el enfoque restaurativo procura resolver el 
problema o conflicto estableciendo en el/la infractor/a aspectos que 
hacen a la responsabilidad y obligaciones como ciudadano/a. 
En la justicia retributiva no se busca obtener perdón o 
arrepentimiento y el rótulo o estigma de infractor/a o delincuente es 
permanente. Por el contrario, en la justicia restaurativa el estigma es 
transitorio y se posibilita el arrepentimiento y perdón. Asimismo, en 
una encontraremos que la responsabilización del infractor está en la 
pena que recibe mientras que la otra busca que el infractor 
comprenda el alcance de sus acciones además de asumir una 
responsabilidad en ellas con el propósito de colaborar en la solución 
del conflicto. 
Otros aspectos relevantes que diferencian a una justicia 
netamente punitiva de una reparadora o restaurativa es que en la 
primera, la sociedad está representada de manera abstracta por el 
Estado, es decir, es la figura del Fiscal y el Juez quien asume tal 
representación. En la JR la comunidad interviene como facilitadora 
del proceso. Como vemos en este último punto, el enfoque o 
 
 
 
5 
 
Justicia Restaurativa y Sistema de Responsabilidad Penal Juvenil 
perspectiva restaurativa incorpora a otros actores para la resolución 
de los conflictos, en tanto el proceso retributivo sólo engloba al 
infractor y a la autoridad judicial que sanciona a éste, conforme se 
determine su responsabilidad en el hecho. 
Para la justicia tradicional el delito es infracción a la norma 
mientras que para la justicia restaurativa, el delito es esencialmente 
un conflicto y las partes de ese conflicto no son otras que el infractor, 
la/las víctimas y la sociedad. La justicia restaurativa no busca acorralar 
o restringir el sistema penal tradicional pero sí modificar sus lógicas 
tradicionales de intervención, efectivizando trasformaciones de 
institucionalidad, debiéndose aceptar en el presente que existe una 
tendencia, lenta pero creciente en relación a esa des-judicialización a 
la que hacíamos referencia. Desjudicializar conflictos se traduce en 
una mayor utilización de medidas alternativas al proceso penal pero 
éstas deben ser con más razón, especializadas, si de jóvenes 
infractores/as hablamos. 
En esa misma línea de salidas alternativas, el jurista germano 
Claus Roxin7, especialista en Derecho Penal e internacional sugería 
como adecuado en la misma época en que nuestro país adhería a la 
CDN “construir la reparación al lado de la pena y la medida como un 
tercer carril del derecho penal”. Y
agregaba que tal reparación 
debería ser un “resultado espontáneo y voluntario, o al menos, 
 
7 Roxin, C. (1992) “La reparación en el sistema de los fines de la pena”. De los Delitos y de las 
víctimas.(trad. Julio Maier) Buenos Aires Ad-Hoc. 
conseguido por la vía del acuerdo y no esperar a ser impuesto como 
pena”8. 
La justicia restaurativa constituye entonces un recurso o 
herramienta que puede arrojar mejores resultados a través de 
mecanismos que incluyan dos cuestiones importantes, ambas desde 
una perspectiva de derechos. Por un lado, focalizando y atendiendo 
las necesidades de las víctimas y la comunidad y por otra parte, un 
proceso eficaz que lleve al/la joven infractor/a hacia el 
reconocimiento, comprensión e implicancia en todo aquello que le 
asiste y cuyas consecuencias no sólo pueden recaer sobre su propia 
persona. Asimismo, en términos de valores sociales, entre ellos el 
valor justicia y en virtud de reparar aquellos que han sido alterados o 
afectados en el seno de la propia comunidad de la que son parte 
integrante los/las jóvenes, es propósito de la JR no sólo restablecer 
aquel que nos representamos en torno a la justicia sino aquellos que 
deben atenderse hacia el interior de las familias, las instituciones 
como escuelas, organizaciones no gubernamentales, la sociedad civil 
y el Estado mismo con el objeto de asegurar una resolución pacífica 
de los conflictos que motivaron el quiebre. 
Justicia Penal Juvenil 
Sin lugar a dudas, el mandato de una justicia penal juvenil es 
que los/as jóvenes se responsabilicen por sus actos asegurando 
siempre su bienestar. Pero también, que estos/as logren comprender 
las consecuencias de sus conductas sobre víctimas sean ellas directas 
 
8 Citado por Ulf Christian Eiras Nordenstahl (2005). Mediación Penal: de la práctica a la teoría. Lib. 
Histórica. Bs. As. 
 
 
 
6 
 
Justicia Restaurativa y Sistema de Responsabilidad Penal Juvenil 
o indirectas. En ese sentido podríamos agregar la apreciación que 
surge de La Declaración Iberoamericana sobre Justicia Juvenil 
Restaurativa, aprobada por la Conferencia de Ministros de Justicia de 
los Países Iberoamericanos, estableciendo que “Los Estados 
Iberoamericanos velarán para que las respuestas a las infracciones 
penales juveniles no constituyan meras retribuciones punitivas o que 
se reduzcan al tratamiento psicosocial del infractor, sino que 
comporten un proceso de reflexión y responsabilización individual y 
colectivo de cara a las consecuencias lesivas del acto, incentivando su 
reparación” 
Con relación a ese mandato de la justicia especializada podríamos 
mencionar algunas finalidades por orden de importancia: 
1) Administrar justicia de forma democrática respetando el 
debido proceso. 
2) Evitar dentro de las posibilidades del sistema el proceso penal 
priorizando alternativas extrajudiciales. 
3) Fomentar la responsabilización del adolescente que ha 
cometido una infracción penal. 
4) Promover su integración social. 
5) Favorecer la participación de la comunidad en el proceso de 
inserción social, mediante la oferta de servicios y programas 
para el cumplimiento de medidas socio-educativas. 
 
Para conseguir tales fines, una justicia especializada debe tener en 
cuenta a la hora de imponer una sanción, no sólo el tipo de infracción 
cometida, sino toda una serie de factores, entre ellos; psicológicos, 
familiares, sociales, culturales y económicos en base a los que se 
determinarán las medidas que mejor incidan en la educación, 
formación e inclusión a partir de medidas de integración social9, 
evitando la restricción o vulneración de derechos. 
Para ello, corresponde asimismo atender el carácter educativo de 
las medidas a tomar debiéndose priorizar tanto la des-judicialización, 
las medidas alternativas a la privación de la libertad, y la reparación 
directa e indirecta por los daños causados. 
La justicia restaurativa busca exactamente ello, ubicando 
también como protagonista a la víctima como parte esencial en un 
proceso de reparación. En ese sentido, deberíamos considerar que no 
sólo se trata de una prevención del delito o prevención de la 
delincuencia juvenil como algunos indican. Comprende un especial 
interés por la reparación integral, la reparación del daño y los 
procesos inclusivos para los jóvenes infractores a partir de un trabajo 
que reúna a las partes en conflicto y que éste se resuelva conforme a 
las posiciones que ellas exponen en dicho encuentro. 
 Si hablamos de partes en cuestión, debemos sumar además de 
los anteriores actores, Estado y comunidad porque precisamente es el 
Sistema de Responsabilidad Penal Juvenil quien por definición los 
incorpora. 
 
 
9 Las medidas de integración social aparecen en el Art. 68 de la Ley provincial 13.634 del Fuero Penal 
Juvenil 
 
 
 
7 
 
Justicia Restaurativa y Sistema de Responsabilidad Penal Juvenil 
Sistema de Responsabilidad Penal Juvenil 
Decíamos que a partir del momento en que los distintos 
Estados incorporaron en sus legislaciones locales, aquellas directrices 
plasmadas en la CDN y demás Tratados internacionales en materia de 
niñez y adolescencia, promoción y protección de derechos y justicia 
penal juvenil, se fueron efectivizando distintas reformas y algunos 
avances importantes en relación a la forma de administrar justicia en 
el Fuero Penal Juvenil. También se ha avanzado jurisdiccionalmente 
en la implementación de un Sistema de Responsabilidad Penal Juvenil 
bajo la órbita del Poder Ejecutivo. En ese periodo de cambios 
Argentina observa a cómo gradual y progresivamente en varios países 
se empleaba la justicia restaurativa. Y si bien ella en sus orígenes solo 
ha sido considerada para hechos de menor repercusión y persecución 
penal (delitos contra la propiedad), algunos sistemas jurídicos aplican 
este enfoque para otros delitos (delitos contra las personas) 
existiendo algunas experiencias en JR aplicadas a jóvenes 
involucrados en conductas de acoso y hostigamiento en el ámbito 
educativo con resultados altamente positivos como JR empleada en 
un caso civil. 
Al Sistema de Responsabilidad Penal Juvenil podemos definirlo 
en un sentido estricto como “un conjunto de acciones intersectoriales, 
desarrolladas por ante el sector público, de carácter central o 
desconcentrado y por entes del sector privado”. Esto quiere decir que, 
alejándose sustancialmente de modelos anteriores centralizados, el 
Sistema de Responsabilidad Penal amplía el campo de participación e 
intervención, convocando y asociando a otros efectores10, 
desconcentrando recursos y descentralizando acciones y/o 
decisiones. Aquí debemos señalar que Sistema de Responsabilidad 
Penal Juvenil (SRPJ) no es lo mismo que Justicia Penal Juvenil (JPJ). 
Esta última está conformada por el fuero especializado constituido 
por los juzgados y tribunales que intervienen respecto a infracciones 
penales cometidas por personas menores de dieciocho años. En la 
provincia de Buenos Aires, el Sistema penal Juvenil incorporó en su 
organización judicial, todas las instancias dispensadas a la justicia de 
adultos, es decir, aquellas que hacen al debido proceso: Ministerio 
Público Fiscal, Ministerio Público de la Defensa, Juzgados de 
Garantías, Juzgados y Tribunales Penales Juveniles11. 
Hecha la aclaración, el SRPJ en un sentido más amplio, constituye el 
conjunto de entidades que formulan, coordinan, orientan, supervisan, 
ejecutan y controlan las políticas, programas y acciones, en el ámbito 
nacional, provincial y municipal, destinados a promover, prevenir, 
asistir, proteger, resguardar y restablecer los derechos, direccionando 
a la prevención social y comunitaria de la violencia, a la prevención 
del delito y a la reiterancia
de eventos delictivos. La JR aplicada a 
jóvenes infractores/as no solo es una alternativa al actual sistema de 
justicia penal sino que cuando corresponda, puede resultar 
complementario y de aplicación en adolescentes sobre los que recayó 
condena y se encuentran privados de libertad. En estos casos, y en 
 
10 Por otros efectores nos referimos a instituciones, dispositivos y programas pertenecientes a sectores 
no gubernamentales: ONG’s, Asociaciones Civiles, barriales, comunitarias, etc. Estas, al igual que el 
organismo judicial y los pertenecientes al ejecutivo, integran el Sistema de Responsabilidad Penal Juvenil. 
11
 Ley Provincial N° 13.634 Creación del Fuero Penal Juvenil. 
 
 
 
8 
 
Justicia Restaurativa y Sistema de Responsabilidad Penal Juvenil 
atención a lo que referíamos como reiterancia, su utilización reconoce 
potencial para reducir los índices reincidencia. 
En el marco de las funciones señaladas en el punto anterior, 
complementariamente con las específicas de la Justicia Penal Juvenil, 
la implementación y ejecución de medidas contempladas por una 
justicia restaurativa posibilita que los/las jóvenes alcancen o se 
acerquen a un nivel que entendemos de empatía con el/los 
damnificados y puedan comprender el daño causado a partir de sus 
acciones. 
Algunas experiencias en el Sistema de Responsabilidad Penal Juvenil 
de la provincia de Buenos Aires nos permiten no sólo reconocer que 
ello es posible sino que a partir del análisis de la casuística abordada, 
determinar que es en virtud de los resultados obtenidos, una mayor 
inclinación por parte del fuero penal juvenil a trabajar en esa 
dirección. Para tal afirmación deberíamos ofrecer también algunos 
números que pueden ilustrar en mayor medida dicha situación. De un 
total de dos mil setecientos ochenta y seis adolescentes 
infractores/as a la ley penal con intervención judicial en la Provincia 
de Buenos Aires, dos mil ciento cuatro se encuentran incluidos en un 
programa de medida penal en territorio (Centros Socio-comunitarios 
de Responsabilidad Penal Juvenil) Asimismo, ciento treinta y nueve 
se encuentran alojados en Centros Socioeducativos de restricción de 
libertad (Centros de Contención) y aproximadamente unos quinientos 
veinte, alojados en establecimientos de privación de libertad 
(Centros de Recepción y Centros Cerrados). La diferencia proporcional 
entre jóvenes con medidas alternativas y jóvenes en privación de 
libertad es altamente significativa y ello da muestras claras de los 
actuales criterios que se están empleando en la justicia penal juvenil, 
propiciando en mayor medida, salidas alternativas. 
Ahora bien, debemos aclarar que en el conjunto de medidas 
alternativas que se están aplicando, se tendrían que distinguir 
aquellas que pueden ser consideradas como propias de una justicia 
restaurativa de aquellas que no necesariamente lo son si bien no 
pierden el carácter de medida alternativa a la privación de libertad. A 
modo de ejemplo; un arresto domiciliario con o sin control 
electrónico (pulsera o tobillera electrónica de monitoreo) es 
considerada una medida alterativa pero poco tiene ella que ver con lo 
que venimos tratando sobre JR. Una libertad vigilada o libertad 
asistida también encuadran dentro de las medidas alternativas pero 
de igual modo que la anterior, si estas no se complementan con los 
aspectos distintivos que hemos explicado anteriormente, sería 
equívoco atribuir a ellas, entidad de JR. Por el contrario, si nos 
centramos en la creciente aplicación de suspensión de juicio a prueba 
(probation) la situación es otra, toda vez que ella, admite - entre otras 
reglas impuestas por la autoridad judicial y estrategias elaboradas por 
los Centros Socio-comunitarios – la reparación del daño y los servicios 
a la comunidad. Contamos también con experiencias en mediación 
pero dicha instancia no es la más utilizada. 
No obstante estas particularidades que podemos encontrar en 
los diferentes empleos de justicia restaurativa, hay ciertos principios 
fundamentales que establece la CDN y que no deben ser omitidos en 
ninguno de los casos. Principio del Interés Superior del Niño, principio 
 
 
 
9 
 
Justicia Restaurativa y Sistema de Responsabilidad Penal Juvenil 
de intervención mínima y principio de la autonomía progresiva entre 
otros. 
El interés superior del niño no solo constituye para la CDN un 
principio rector del funcionamiento de la Justicia Penal aplicada a 
jóvenes infractores/as por el cual debe tenerse presente dicho 
principio para la reinserción familiar y social de ellos/as a partir del 
respeto de todos su derechos, asegurando su formación integral que 
abarque todos los ámbitos de su desarrollo, los aspectos sociales, 
culturales, familiares, psicológicos y jurídicos. 
El principio de la autonomía progresiva, nos dice que las 
personas menores de edad también pasan a ejercer progresivamente 
sus responsabilidades. Es a partir de ese marco que establece la CDN 
que una Justicia Penal Juvenil entiende que el/la joven infractor/a 
puede enfrentar y comprender las consecuencias de sus actos y 
asumir la responsabilidad por la comisión de un delito. Al tratarse de 
personas en proceso de formación, el principio del interés superior 
del niño exige a la justicia penal juvenil, una finalidad que en esencia 
debe ser socioeducativa. 
Con relación al tercer principio que hemos mencionado (principio 
de intervención mínima) se impone la idea de resolver con inmediatez 
todos aquellos casos en los que - sujeto a las legislaciones vigentes en 
cada país- pueda evitarse un proceso judicial y sus consecuentes 
efectos negativos. Dicho principio propone una mínima intervención 
posible desde el derecho penal, sugiriendo la aplicación de otras 
alternativas, aún en curso del proceso judicial toda vez que no se 
hayan tomado con anterioridad, evitando el mismo. Es en atención a 
dichas recomendaciones que encuentra su lugar la justicia 
restaurativa. Estas medidas o salidas alternativas deben contemplar 
algunas de las requisitorias previstas en la Observación General Nº 10 
del Comité de Derechos del Niño de las Naciones Unidas que 
podemos resumir de la siguiente manera: 
 Primeramente, la autoridad judicial debe contar con pruebas 
fehacientes que indiquen que el/la joven ha cometido o 
participado en el delito del que se le/les acusa. 
 El/la joven infractor/a debe manifestar voluntariamente su 
consentimiento. 
 Atento a que la justicia restaurativa tiende a desagregar el 
caso del sistema judicial formal y que la aplicación de sus 
mecanismos permite el diálogo entre el/la joven infractor/a y 
la víctima, se requiere el consentimiento de esta, toda vez que 
se oriente el procedimiento hacia la reparación del daño, la 
conciliación, la mediación penal juvenil y/o acuerdos 
restaurativos. 
 
Por mediación penal juvenil se entiende una solución de carácter 
extrajudicial y una alternativa al proceso penal, instancia mediante la 
cual víctima/s e infractor/a, con la participación profesionales 
capacitados, se reúnen en un mismo espacio con el propósito de 
hallar una posible solución en el marco del conflicto que puso a uno 
frente al otro. Acerca de este último punto, los debates actuales 
otorgan un lugar relevante al/la damnificado/a, considerándose 
sumamente importante y central aquello que tenga para decir la 
 
 
 
10 
 
Justicia Restaurativa y Sistema de Responsabilidad Penal Juvenil 
víctima en la resolución del conflicto y en ese sentido, no es menos 
importante el hecho de que es la justicia penal juvenil la que debe 
facilitar el proceso con el fin de permitir ello. La mediación penal 
juvenil y/o los acuerdos restaurativos constituyen un modelo de 
abordaje diferente del conflicto juvenil acorde con los estándares 
internacionales en Derechos Humanos,
que puede implicar una 
alternativa al proceso o una salida anticipada dentro del mismo. 
La disparidad de criterios judiciales y la heterogeneidad 
supeditada a las decisiones propias de cada jurisdicción, requiere de 
una legislación que además de establecer el procedimiento 
restaurativo, unifique de manera federal su implementación y 
ejecución, algo que se está resolviendo en el presente. En relación a 
esto último, hacia fines del año pasado el Ministerio de Justicia y 
Derechos Humanos de la Nación conjuntamente con el Consejo de la 
Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, propiciaron un 
espacio para el tratamiento de prácticas restaurativas en la justicia 
penal juvenil, capacitación dirigida a distintos operadores judiciales 
tanto a nivel nacional como provincial (jueces, fiscales, defensores), 
equipos interdisciplinarios, organizaciones no gubernamentales y 
miembros de la sociedad civil implicados en la temática. En ese la 
asesora de la Subsecretaría de Justicia y Política Criminal comunicó 
que el Ministro de Justicia y Derechos Humanos aprobó el Protocolo 
en Mediación Penal Juvenil y Acuerdos Restaurativos. En dicha 
actividad participó también la titular de la Sociedad Científica de 
Justicia Restaurativa de España, Dra. Virginia Domingo de la Fuente12 
 
12
 Abogada, ex jueza penal juvenil y actual presidenta del Servicio de Justicia Restaurativa de Castilla y 
León, España. 
a quien tuvimos el gusto de conocer en una anterior jornada sobre 
justicia restaurativa celebrada en la legislatura porteña a mediados 
del dos mil dieciocho. La mencionada (ex jueza) compartió en ambos 
encuentros las experiencias locales distinguiendo aquellas que 
implementó en su función de magistrada en el fuero penal juvenil 
español, de aquellas que se promueven y monitorean desde la 
organización que preside. Algunos de los aspectos que ha destacado 
la referida se centran en la importancia que tiene una justicia juvenil 
con efecto restaurativo, la necesidad de flexibilizar los procesos 
penales en materia de niñez y adolescencia para permitir una JR, toda 
vez que se esté de acuerdo con lo postulado por Naciones Unidas en 
el sentido de que la JR constituye una respuesta evolucionada al 
delito. Según su experiencia, debe diferenciarse la responsabilización 
del reconocimiento habida cuenta de que los efectos de una y otra 
acción son distinguibles. 
En la responsabilización podría obtenerse un “he sido yo” y en el 
reconocimiento “no reconozco haber hecho tal daño porque lo hecho 
no es tan malo”. No obstante ese distingo, podríamos agregar en base 
a nuestras experiencias que ambas respuestas posibilitan un abordaje 
desde la justicia restaurativa o reparadora. La asunción de 
responsabilidad en la conducta que generó un determinado daño, 
pudiendo comprender el alcance o consecuencias a partir de tal 
comportamiento, es una de las finalidades de la JR como lo es para el 
mandato de la justicia penal juvenil en nuestro país. Sin embargo, el 
reconocimiento o no reconocimiento sobre la cuestión esencial, nos 
lleva a la necesidad de un abordaje que recepte con interés la forma 
en que puede o no dimensionar los eventos que lo pusieron frente a 
 
 
 
11 
 
Justicia Restaurativa y Sistema de Responsabilidad Penal Juvenil 
la justicia y su relación con los mismos. Por otra parte, si bien la voz 
de la víctima cobra un importante protagonismo en un proceso 
restaurativo, los damnificados generalmente solo piden que los 
jóvenes se comprometan a no repetir tales conductas. 
No escapa a nuestra comprensión el hecho de que parte de la 
sociedad llegue a pensar que una JR puede ser una justicia blanda 
pero lo cierto es que en una justicia tradicional puede darse no sólo la 
posibilidad de evitarse la privación o restricción de libertad sino que 
ello no requiere prima facie de una responsabilización ni 
reconocimiento. Es la JR la que persigue que los/las adolescentes 
infractores/as se responsabilicen y se reconozcan en el proceso. 
Conclusiones 
No son pocos los aspectos a reconocerse para pensar que un 
sistema diferenciado de la justicia tradicional puede proveer mayores 
y eficaces resultados, en menor tiempo y con menores costos en el 
sentido más amplio que podamos atribuir a estos. Si bien en el 
presente son menos, tampoco son pocos los/as jóvenes involucrados 
y comprometidos en la problemática de la infracción a la ley penal. 
justicia restaurativa constituye varias cosas, una de ellas, la 
alternativa frente a sistemas retributivos. También se constituye 
como legítimo recurso propuesto por toda la normativa vigente a 
nivel mundial. El establecimiento de la justicia restaurativa y/o 
programas afines a ella se enmarca en diversas y relevantes normas 
de alcance internacional en materia de protección de los derechos de 
los niños/as y adolescentes involucrados en el sistema de justicia 
penal13 
El artículo 19 de la Convención Americana14 establece que 
todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición 
de niño requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado. 
Dicho precepto promueve la intervención desde un enfoque 
especializado en relación a los niños/as y adolescentes en conflicto 
con la ley penal, reconociéndolos como como titulares de derechos y 
otorgándoles el pleno y libre ejercicio de los mismos15. 
En muchos casos debe aceptarse que un sistema formal de 
justicia y sus órganos dependientes resultan ambientes altamente 
intimidantes para los niños/niñas y adolescentes.16 La justicia 
restaurativa ofrece una oportunidad de expresarse en un ambiente 
más seguro acompañados por una red de contención integrada no 
solo por los padres, guardadores, y/o referentes, también personal 
técnico que necesariamente debe estar especialmente entrenado, 
considerándose imprescindible que los diferentes actores judiciales y 
 
13 Convención sobre los Derechos del Niño, las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la 
administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing) (resolución 40/33 de la Asamblea General, 
anexo); las Directrices de las Naciones Unidas para la prevención de la delincuencia juvenil (Directrices 
de Riad) (resolución de la Asamblea General 45/112, anexo); las Reglas de las Naciones Unidas para la 
protección de los menores privados de libertad (resolución de la Asamblea General 45/113, anexo); las 
Directrices de acción sobre el niño en el sistema de justicia penal (resolución del Consejo Económico y 
Social 1997/30, anexo). 
14 Organización de los Estados Americanos, Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de 
San José, Costa Rica, 22 de noviembre de 1969. 
15 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión consultiva sobre la condición jurídica y los 
derechos humanos del niño, OC-17/2002, 28 de agosto de 2002, párr. 93 
16 Lessons from Innovative Child Justice Initiatives; Durban Assessment, Reception and Referral Centre & 
Stepping Stones Youth Justice Centre. 
 
 
 
12 
 
Justicia Restaurativa y Sistema de Responsabilidad Penal Juvenil 
los pertenecientes a demás cuenten con una sólida formación 
profesional. Ello exige trabajo interdisciplinario, integración amplios 
saberes específicos en materia de respuestas no tradicionales y 
restaurativas y una visión multidisciplinaria en la que se propicie el 
diálogo con las partes involucradas en el conflicto. 
La Justicia Restaurativa constituye un valioso recurso sujeto a 
estándares y modalidades de abordaje que puede ser utilizado en 
nuestro país por todos los operadores judiciales y no judiciales 
abocados a la problemática. En ese sentido, el compromiso no solo es 
judicial sino social en su máxima expresión, comprendiendo a una 
importante red socio-comunitaria y efectores miembros de ella como 
a la sociedad
misma. 
Desde el principio del presente, hemos conferido el carácter 
de conflicto al hablar de situaciones, hechos, eventos o conductas en 
las que se ven involucrados niños/niñas y adolescentes, siendo 
aquellas identificadas y tipificadas como delito. Decir que se plantea 
allí un conflicto es decir que, más allá de estar en conflicto con la ley 
penal, se está en conflicto con el entramado social que observa cómo 
se quebranta la norma, alterando el equilibrio y poniéndose en 
estado de alerta respecto a futuras acciones. Es por ello que se 
entiende a la Justicia Restaurativa no sólo como una salida positiva 
para resolver determinados conflictos sino como aquella que además 
busca reparar el vértice del tejido social que ha sido dañado, 
procurando efectos conciliadores o reconciliadores entre 
adolescentes y comunidad. Ya hemos advertido en trabajos 
anteriores respecto a las representaciones que eficazmente operan 
en el cuerpo social respecto de los “menores delincuentes” como 
también hemos señalado que en algún momento dicho universo pasó 
de estar en peligro a convertirse en peligroso para los ojos de una 
parte de la sociedad. Reparar, conciliar, reconciliar, restituir, 
restaurar, mediar o remitir pueden ser varias formas de nombrar al 
proceso de la justicia restaurativa pero en definitiva, acercar las 
partes en conflicto, posibilitar la instancia de responsabilización, 
reconocimiento, reparación del daño y/o servicios a la comunidad 
resulta un camino posible para des-etiquetar y ofrecer alguna otra 
oportunidad, máxime cuando impera la de no brindar ninguna. 
La Justicia Restaurativa no reemplaza ni afecta al debido 
proceso en la actual justicia penal juvenil reconociendo que hay 
hechos que por su gravedad y por las demás condiciones que pueden 
considerarse en el actor/a de tales comportamientos, el abordaje 
debe sustanciarse apelando a otros programas y dispositivos. No 
obstante ello, hay señales que nos indican un mayor empleo de 
medidas alternativas a la privación de libertad y criterios más 
ajustados no sólo a los preceptos que emanan de las normas antes 
mencionadas, sino a las necesidades de los/las jóvenes. 
Las leyes 26.061, 13.298 y 13.634 abrieron una puerta que 
llevó a desafíos a enfrentar tanto por el sector judicial como por el 
ejecutivo y las organizaciones no gubernamentales. La firma del 
protocolo sobre mediación penal juvenil y acuerdos restaurativos 
abre otra puerta hacia nuevos desafíos a los que deberán sumarse 
otros protagonistas.____________________

Continuar navegando