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(1 3) JA 2021-III Jonás Elfman

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40 • JA • DOSSIER DE DEREChO CONSTITuCIONAL 
El derecho al honor de los jueces
Frente al derecho de peticionar a las autoridades 
para solicitar la evaluación de su desempeño: 
un debate judicial incómodo
Jonás Elfman (*)
Sumario: I. Introducción.— II. El derecho de peticionar a las autorida-
des como herramienta de control (vertical y horizontal) sobre la acti-
vidad de los magistrados.— III. El derecho al honor de los jueces: ¿un 
derecho de tutela preferente?— IV. Eximición de costas del juez venci-
do: ¿uso discrecional o arbitrario de la regla?— V. Final.
“Por fin (esto fue quizá lo más arduo) buscaron y nombraron un juez para juzgar al juez” (**)
I. Introducción
No resulta casual que el Poder Judicial des-
pliegue un funcionamiento que podría ca-
lificarse como “corporativo”. Su estructura 
técnico-burocrática organizada con un crite-
rio piramidal y caracterizada por un alto gra-
do de jerarquización y división de funciones 
alimenta un fuerte sentido de pertenencia de 
sus miembros hacia su estructura. Sumado a 
ello sus integrantes son elegidos en forma in-
directa y gozan de ciertos privilegios para el 
ejercicio de sus funciones (centralmente aque-
llos vinculados con la estabilidad en el car-
go y la intangibilidad de sus remuneraciones 
—art. 110, CN—) que los diferencian del resto de 
los funcionarios públicos confiriéndoles un es-
tatus institucional preferencial (1).
 (*) LLM por la Universidad de Nueva York. Profesor 
de Derecho Constitucional en la Universidad de Buenos 
Aires. Agradezco a Sebastián Guidi, Santiago Rubio y Del-
fina Beguerie los generosos comentarios y observaciones 
a las versiones previas de este artículo. Todos los errores 
son propios.
(**) BORGES, Jorge Luis, "El hombre en el umbral", en 
El Aleph. Cuentos completos, Debolsillo, 2018, p. 339.
(1) Sobre las características del modelo judicial jerár-
quico o continental y sus diferencias con el modelo pa-
Cabe advertir que esta descripción no con-
lleva una valoración negativa sobre su fun-
cionamiento. Apunta solo a señalar algunas 
notas distintivas de su estructura las cuales no 
parecen haber sido desconocidas por quie-
nes diseñaron nuestro modelo constitucio-
nal (2). Por el contrario, la idea de conformar 
un órgano jurisdiccional independiente estu-
vo directamente asociada con la necesidad de 
dotarlo de la fuerza necesaria para soportar 
el peso de las presiones externas (principal-
mente del resto de los poderes públicos) (3). 
ritario o anglosajón véase DAMASKA, Mirkan R., "Las 
caras de la justicia y el poder del Estado. Análisis compa-
rado del proceso legal", Editorial Jurídica de Chile, 2000, 
ps. 33-84.
  (2) Si bien las primeras referencias sobre la confor-
mación del Poder Judicial recién surgieron en 1857 en 
oportunidad de discutirse la ley para la creación de los 
tribunales federales, el modelo judicial adoptado por la 
constitución de 1853 (revisada en 1860) siguió el diseño 
institucional estadounidense que tuvo entre sus princi-
pales objetivos la creación de un departamento judicial 
robusto. Véase ZAVALÍA, Clodomiro, "Historia de la Cor-
te Suprema de Justicia en relación al Modelo Americano", 
DAS, 2019, ps. 47-52.
 (3) La cerrada defensa de Alexander Hamilton a la 
creación de un departamento judicial presidido por 
un tribunal supremo que actuara por fuera de la in-
JA 2021 - III, fasc. 8, 18/08/2021 • 41 
Jonás Elfman
Pero también esa fuerza institucional asigna-
da para garantizar la independencia del Poder 
Judicial se apoya, en alguna medida, en el res-
paldo y en la solidaridad interna de sus miem-
bros para darse mutua contención frente a los 
intentos de avasallamiento o los ataques a 
alguno de miembros o, simplemente, como 
mecanismo para hacer más efectivo los plan-
teos sobre problemáticas comunes a la insti-
tución (4). En especial, si tenemos en cuenta 
que parte de los rasgos de nuestro sistema ju-
dicial (verticalidad, tecnocracia, formalismo 
jurídico), más propios del sistema judicial eu-
ropeo continental que del norteamericano, 
conducen a reforzar esta práctica (5).
En la actualidad asignamos una connota-
ción negativa al comportamiento corporativo 
apuntado. Tendemos asociar el “corporativis-
mo” con el ejercicio de privilegios carentes de 
justificación o con el desarrollo de prácticas 
disfuncionales que permiten a sus miembros 
anteponer los intereses del grupo por sobre sus 
roles institucionales o brindarse mutua protec-
ción frente a conflictos que no guardan relación 
con el rol institucional que deben desempeñar. 
Esta problemática no es exclusiva del Poder Ju-
fluencia de los restantes poderes públicos (locales o 
federales) puede leerse como parte de una estrategia 
dirigida a establecer un sistema de pesos y contrapesos 
institucionales (HAMILTON, A. - MADISON, J. - JAY, 
El Federalista, nro. 81, Fondo de Cultura Económica, 
2010, ps. 343-350). De todas formas, la consagración 
de la estabilidad de los jueces como mecanismo para 
garantizar su independencia ya se encontraba pre-
sente desde el Act of Settlement de 1701 que limitó 
en Inglaterra la posibilidad de que sean removidos 
sin un procedimiento formal a cargo del Parlamento. 
LOWENSTEIN, Karl, "Teoría de Constitución", Ariel, 
1986, ps. 294-295.
  (4) Desde un enfoque más normativo Owen Fiss ha 
identificado tres nociones de la independencia judicial 
que parecen ir a contramano del criterio expuesto. Se-
ñala Fiss que la independencia puede juzgarse por la 
capacidad del juez para actuar sin injerencias indebidas 
de las restantes instituciones de gobierno (political in-
suilarity), de las partes del proceso (party detachment) 
y de la estructura interna del propio Poder Judicial (in-
dividual autonomy). FISS, Owen, "The Right Degree of 
Independence", en Stotsky, Transition to Decmoracy in 
Latin America: The Role of the Judiciary, Westview Press, 
1993, ps. 55-56.
 (5) Véase DAMASKA, Mirkan R., "Las caras de la jus-
ticia...", cit.
dicial. Alcanza a toda organización dotada de 
fuerza legal para alcanzar un fin institucional 
destacado. En este sentido suele discutirse el 
impacto de la “corporación política”, la “corpo-
ración empresarial”, la “corporación sindical”, 
la “corporación mediática” y otro conjunto de 
instituciones o grupos de influencia de nuestra 
democracia.
Por ello resulta importante distinguir en qué 
medida quienes integran el órgano o la institu-
ción protegida por el ordenamiento actúan en el 
marco de las competencias y facultades asigna-
das —aun de privilegio— y en qué medida ex-
ceden dicho marco o llevan a cabo un ejercicio 
abusivo o disfuncional de sus prerrogativas. Esta 
tarea no suele ser sencilla. En parte porque ten-
demos a discrepar acerca del alcance de esas 
facultades o prerrogativas (ej., ¿se encuentran 
obligados los jueces a abonar el impuesto a los 
altos ingresos a la luz del principio de intangi-
bilidad de sus remuneraciones previsto por el 
art. 110, CN?). Y en parte también porque mu-
chas veces las razones esgrimidas por los miem-
bros del cuerpo para actuar en defensa de la 
institución o en beneficio de alguno de sus inte-
grantes son solo aparentes y no revelan sus ver-
daderas motivaciones.
En relación con el Poder Judicial este tipo de 
problemáticas se nos presenta respecto a aque-
llos conflictos que llegan a los estrados e in-
volucran a alguno de sus miembros. En estos 
casos, por un lado, el Poder Judicial actuaría 
como parte del proceso y, por el otro, estaría a 
cargo de su evaluación (6). Si bien podría per-
fectamente alegarse que esta circunstancia de 
ninguna manera afecta el ánimo subjetivo del 
sentenciante para decidir (imparcialidad sub-
  (6) Como nos recuerda el célebre jurista italiano 
Piero Calamandrei, la prudencia y la imparcialidad 
son los rasgos distintivos del juez que lo diferencian 
del interés de las partes en conflicto ("la inercia es en 
el juez garantía de equilibrio, esto es, imparcialidad; 
actuar significaría adoptar un partido. Corresponde 
al abogado, que no temeaparecer como parcial, ser 
el órgano propulsor del proceso: tomar todas las ini-
ciativas, agitar todas las dudas, romper todas las ré-
moras... la imparcialidad, virtud suprema del juez, es 
la resultante psicológica de dos parcialidades que se 
acometen). Véase CALAMANDREI, Piero, Elogio de 
los jueces escrito por un abogado, Ediciones Jurídicas 
Europa-América, 1989, ps. 52 y 54.
42 • JA • DOSSIER DE DEREChO CONSTITuCIONAL 
El derecho al honor de los jueces
jetiva) o abarca toda controversia de esta na-
turaleza, cuando la materia a ser resuelta tiene 
entidad para proyectarse hacia el resto de los in-
tegrantes del cuerpo (aun en forma potencial), 
se coloca al juez ante una posición incómoda. 
Su decisión puede ser interpretada como parte 
de una estrategia corporativa dirigida a brindar 
protección a sus pares o, por el contrario, puede 
consolidar la vulneración del derecho subjetivo 
del magistrado afectado (7). Pareciera entonces 
que en estos casos entran en colisión el “ser” y 
el “parecer” del proceso, aspecto esencial para 
la construcción de un imaginario colectivo so-
bre la independencia judicial (8). La imparcia-
lidad formal u objetiva del juzgador parecería 
ponerse en cuestionamiento, al menos, desde 
la perspectiva de un observador externo en un 
contexto donde se encuentra minada la con-
 (7) Esta problemática sería común a toda institución 
a cargo de juzgar la conducta de alguno de sus pares 
(ej., tribunales de ética profesional). Sin embargo, en 
estos casos, en general existe alguna vía revisión de las 
decisiones ante un órgano independiente. En el caso que 
estamos analizando la revisión se lleva a cabo ante los 
mismos integrantes del cuerpo.
 (8) La distinción entre el "ser" y el "parecer" del pro-
ceso fue adoptada por el Tribunal Europeo de Derecho 
Humanos en el caso "Delcourt v. Bélgica", 17/01/1970, 
serie A, nro. 11, párr. 31 ("no sólo debe hacerse justi-
cia, sino parecer que se hace"), desarrollada en el caso 
"Christian Piersack v. Bélgica", 01/10/1982, serie A, 
nro. 53, párr. 30 inc. a) (reconoce que la imparcialidad 
de los tribunales es una garantía que descansa en la 
necesaria confianza que deben inspirar a los ciuda-
danos en una sociedad democrática) y ratificada en el 
caso "De Cubber v. Bélgica", 26/10/1984, serie A, nro. 
86, párr. 26 (destaca la conexión entre apariencia de 
imparcialidad y confianza en los tribunales). También 
esta doctrina se encuentra presente en el cap. IV de la 
Exposición de motivos del Código Modelo Iberoame-
ricano de Ética Judicial aprobado en la XVII Reunión 
Plenaria de la Cumbre Judicial Iberoamericana, cele-
brada en Chile en el año 2014 ("el juez no solo debe 
preocuparse por 'ser', según la dignidad propia del po-
der conferido, sino también por 'parecer', de manera 
de no suscitar legitimas dudas en la sociedad acerca 
del modo en el que se cumple el servicio judicial") y 
en los principios de Bangalore sobre la Conducta Ju-
dicial aprobados por el Consejo Económico y Social 
de las Naciones Unidas en noviembre de 2002 y adop-
tadas el 10/01/2008 ("La corrección y la apariencia de 
corrección son esenciales para el desempeño de todas 
las actividades del juez" —Principio, Valor 4 "Correc-
ción"—).
fianza de parte de la ciudadanía en el funciona-
miento de los tribunales (9).
Desde ya no pretendo argumentar que el juez 
deba ser desplazado de este tipo de controver-
sias o se deba privar a los miembros del Poder 
Judicial de intervenir. De hecho, no se cumpli-
rían ninguna de las causales procesales previs-
tas a esos efectos. Sin embargo, en estos casos 
pueden surgir razonables dudas sobre la capa-
cidad del juzgador para mantenerse imparcial 
ante un conflicto que, en última instancia, im-
plica evaluar la conducta de sus pares. De allí el 
interés que despierta el problema.
El propósito del artículo es analizar esta pro-
blemática a la luz de los reclamos promovidos 
por los magistrados para obtener una repara-
ción frente a las denuncias de los ciudadanos 
sobre su desempeño ante los órganos de con-
tralor del Poder Judicial. Se trata de una mani-
festación más de la tensión que subsiste entre 
el derecho al honor de los funcionarios públi-
cos y el ejercicio de la crítica por parte de los 
ciudadanos en el marco de una sociedad de-
mocrática. En primer lugar, se analiza el valor 
del derecho de los ciudadanos de peticionar 
ante las autoridades para reclamar la apertu-
ra de los procesos institucionales de investi-
gación sobre la actividad judicial. En segundo 
lugar, el estándar que se ha fijado para proteger 
el derecho al honor de los magistrados frente 
a ofensas provocadas por esas denuncias te-
niendo en cuenta en particular la evolución 
jurisprudencial sobre libertad de expresión y 
derechos personalísimos. Finalmente, las de-
cisiones adoptadas en materia de costas del 
  (9) Independientemente de las estadísticas que 
se tomen como referencia, en general, todas revelan 
una gran dosis de desconfianza de los ciudadanos 
en el funcionamiento del sistema judicial argentino. 
A modo ilustrativo véase los resultados del informe 
preliminar elaborado por el Observatorio de la Deu-
da Social Argentina de la UCA sobre la evolución del 
índice de confianza ciudadana en los poderes del 
Estado Nacional medidos en el período 2010 a 2017, 
disponible en http://public.diariojudicial.com/docu-
mentos/000/077/892/000077892.pdf, último ingreso 
14/02/2020 (el informe refleja que desde el año 2011 
el índice de confianza en el Poder Judicial viene cayen-
do en forma sostenida en todos los estratos sociales 
llevando a dicho órgano a alcanzar el último lugar del 
ranking institucional en el año 2017).
Patricio Albornoz Bertón
Patricio Albornoz Bertón
JA 2021 - III, fasc. 8, 18/08/2021 • 43 
Jonás Elfman
proceso. A través del tratamiento de estos tres 
temas intentaremos desentrañar cuál tiende a 
ser la conducta de los tribunales frente al pro-
blema corporativo señalado y cómo luce en 
este tipo de casos el “parecer” del proceso.
II. El derecho de peticionar a las autorida-
des como herramienta de control (vertical y 
horizontal) sobre la actividad de los magis-
trados
Parece ser una verdad auto evidente que el 
derecho de peticionar a las autoridades consti-
tuye una herramienta fundamental para contri-
buir al fortalecimiento institucional  (10). Toda 
democracia moderna se nutre de dos vías de 
control o de rendición de cuentas (accountabili-
ty): una de carácter vertical (aquella que ejercen 
los ciudadanos sobre los funcionarios públicos) 
y otra de carácter horizontal (aquella que ejer-
cen las instituciones entre sí).
Con el fin de asegurar la independencia del 
Poder Judicial se optó por un sistema institu-
cional que atenúa las vías formales de control 
vertical y horizontal sobre los tribunales, limi-
tando la injerencia directa de la ciudadanía en 
las designaciones de los magistrados y sujetan-
do la actuación de los órganos de control de los 
tribunales a un mecanismo rígido y fundado de 
sanción o remoción. Sin embargo, el desarrollo 
de una práctica democrática cada vez más “de-
legativa” concentrada bajo la figura presiden-
cial anuló parte de estos resortes institucionales 
permitiendo a los sectores políticos desarrollar 
una práctica de cooptación sobre los tribunales 
a través de los criterios de selección, ascenso o 
remoción de los jueces (11).
  (10) Entre otros GONZÁLEZ, Joaquín V., "Manual de 
la Constitución Argentina", Ángel Estrada y CA, 1897, 
ps. 218-219; BIDART CAMPOS, Germán, "Tratado ele-
mental de derecho constitucional argentino", Ediar, 2001, 
t. I-B., ps. 194-195 y BADENI, Gregorio, "El derecho de 
peticionar a las autoridades", LA LEY 1991-E-1.
  (11) Véase O'DONELL, Guillermo, "Delegative de-
mocracy", Journal of democracy, vol. 5, nro. 1, 1994, 
p. 56 (hace tiempo el autor caracterizó a las democracias 
latinoamericanas como "democracias delegativas" por el 
hecho de disponer mecanismos débiles de control hori-
zontal del poder público, especialmente,sobre la figura 
presidencial).
Si bien en muchos casos esta política logró 
ser exitosamente repelida, la excesiva injeren-
cia partidaria tanto en las designaciones de los 
miembros del Poder judicial como en el régi-
men de ascensos o en los criterios aplicados 
para su remoción fue minando la confianza pú-
blica en su funcionamiento, especialmente, en 
su independencia respecto al poder político. 
En particular, esta práctica se agravó durante la 
última década del siglo pasado cuando las ma-
nipulaciones en los nombramientos o la protec-
ción política de jueces sospechados se volvieron 
más frecuentes (12). Pero también el desarrollo 
de métodos opacos y comportamientos corpo-
rativos dentro de la propia estructura judicial 
fueron evaluados críticamente por la opinión 
pública y contribuyeron a erosionar su prestigio 
institucional (13).
El Consejo de la Magistratura buscó recom-
poner la confianza de la ciudadanía en el Poder 
Judicial. A través de la creación de un órgano in-
dependiente integrado por distintos estamentos 
  (12) Véase DASSEN, Nicolás - GUIDI, Sebastián, 
"Art. 114 CN", en GARGARELLA - GUIDI (dirs.), "Cons-
titución de la Nación Argentina comentada", La Ley, 
2019, ps. 913-914 (entre las prácticas que contribuye-
ron a erosionar la confianza pública en los tribunales 
remarcan: "(i) la ampliación del número de jueces de 
la Corte Suprema de Justicia de 5 a 9 integrantes, per-
mitiendo al gobierno de aquel entonces contar con 
una 'mayoría automática' en el Tribunal; (ii) la desig-
nación de jueces en lo criminal y correccional federal 
presuntamente cercanos al gobierno, inclusive con 
alegaciones de corrupción, con competencia para en-
tender en delitos de corrupción contra la administra-
ción pública; (iii) la designación de jueces con pocos 
antecedentes para ejercer el cargo; (iv) la protección 
del poder político a jueces que debieron haber sido re-
movidos por juicio político").
  (13) Véase ROTH, Laura, "El Consejo de la Magis-
tratura", en GARGARELLA (coord.), Teoría y crítica del 
derecho constitucional, Abeledo Perrot, 2009, ps. 373-
374 ("La reforma sustrajo a la Corte de facultades de 
administración, disciplina y reglamento por sobre el 
resto de la judicatura, aumentando así la independen-
cia de los magistrados respecto de quienes se encuen-
tran por sobre ellos en la jerarquía del Poder Judicial, 
este cambio tuvo también como objetivo quitar a los 
jueces funciones que antes ejercían celosamente, in-
teresándose solamente por los miembros del propio 
poder y no por la prestación de un servicio de justicia 
a la ciudadanía. Este corporativismo judicial es otro de 
los temas que en los años noventa sumó razones para 
la reforma").
44 • JA • DOSSIER DE DEREChO CONSTITuCIONAL 
El derecho al honor de los jueces
(políticos, judiciales y académicos) se buscó re-
forzar los mecanismos de control horizontales 
y verticales sobre esta institución  (14). Por un 
lado, el Consejo buscó mejorar la idoneidad téc-
nica de los candidatos a integrar las magistratu-
ras nacionales y federales (con excepción de los 
miembros de la CS que mantuvieron el sistema 
original) instituyendo un sistema de concursos 
públicos de antecedentes, oposición y entrevis-
tas como recaudo preliminar al proceso de de-
signación a cargo de los órganos políticos. Por 
el otro, se intentó despolitizar y transparentar 
los mecanismos de sanción y remoción de los 
magistrados reemplazando al Congreso como 
órgano de acusación y enjuiciamiento de los 
jueces por el Consejo de la Magistratura y el Ju-
rado de Enjuiciamiento. Finalmente, se buscó 
mejorar y transparentar la forma de administra-
ción del presupuesto judicial sustrayendo estas 
facultades del máximo tribunal.
Este nuevo organismo también buscó facilitar 
el ejercicio de un control más activo por parte 
de la ciudadanía sobre la actividad de los ma-
gistrados simplificando los requisitos para la 
presentación de denuncias y transparentando 
el procedimiento para su tramitación (15). Por 
otra parte, se facilitaron las herramientas para 
plantear oposiciones o presentar impugna-
ciones en el proceso de selección de magistra-
dos (16).
 (14) Esta estrategia se inscribió en un contexto regio-
nal de reformas al Poder Judicial planteadas por diferen-
tes Estados durante la década de los '90 para intentar re-
vertir —con suerte diversa— los índices de desconfianza 
sobre sus sistemas de administración de Justicia. Véase 
ESTELLA NAGLE, Luz, "The Cinderella of Government: 
Judicial Reform in Latin America", Cal. W. Int'l LJ 30 
(1999), 345.
  (15) Véase res. 98/2007 dictada por el Consejo el 
22/03/2007 y Reglamento de la Comisión de Disciplina 
y Acusación del Consejo de la Magistratura disponible en 
https://www.pjn.gov.ar/index.asp?id=9, último ingreso 
el 29/10/2019.
 (16) El mecanismo de denuncia no agota las formas de 
permitir mayor participación popular en la administra-
ción de justicia. La institución de un sistema de jurados 
en los procesos penales (art. 118, CN), la creación de la 
figura de Amicus Curiae (amigos del tribunal) en proce-
sos de trascendencia institucional o la mayor publicidad 
de los procesos o decisiones judiciales (Ac. 28/04, 17/06 
y Ac. 20/07) son algunos de los instrumentos pensados 
Desde la creación del Consejo (1998) se ob-
serva un significativo incremento de la cantidad 
de investigaciones y procedimientos iniciados 
contra magistrados, en su mayor parte, promo-
vidos a instancias de particulares. Al año 2017 se 
contabilizan prácticamente la misma cantidad 
de procedimientos de remoción que en todo el 
período anterior (1853-1997) a cargo del Con-
greso  (17). Ello no necesariamente trajo apa-
rejada una sustancial mejora institucional en 
la calidad del servicio o un cambio radical en la 
percepción de la ciudadanía sobre el funciona-
miento del sistema judicial. Subsisten impor-
tantes dudas acerca de los criterios empleados 
por los integrantes del Consejo de la Magistra-
tura para aceptar, tratar o desestimar denuncias. 
También se plantean incógnitas en torno a los 
criterios utilizados para impulsar o dar curso a 
las investigaciones.
La mayor parte de las denuncias son deses-
timadas in limine y aún aquellas que son tra-
tadas tampoco en su mayoría derivan en la 
aplicación de sanciones o culminan en la aper-
tura de procesos de remoción (18). El estudio de 
para otorgar mayor poder de control de la ciudadanía so-
bre el funcionamiento de la justicia.
 (17) Véase el estudio llevado a cabo por el Laborato-
rio Poder Judicial de la Universidad de José C. Paz [BE-
NENTE, Mauro (dir.), "Administración del Poder Judi-
cial: Programa de Estudios sobre Poder Judicial, Labora-
torio Poder Judicial", Edunpaz, 2017, ps. 11-47: describe 
que entre 1853 y 1998 se iniciaron 36 procedimientos de 
los cuales 27 culminaron en destituciones y 9 en absolu-
ciones —12 de esos procedimientos fueron promovidos 
por gobiernos no democráticos—. Entre 1998 y 2017 se 
tramitaron 35 acusaciones de las cuales 13 culminaron 
antes que el Jurado de enjuiciamiento pudiera pronun-
ciarse —en 11 los jueces renunciaron, en una el juez fue 
destituido por otro procedimiento y en otra se detecta-
ron irregularidades en la acusación—. De las 22 deci-
siones del Jurado de Enjuiciamiento 17 culminaron en 
destituciones y 5 en absoluciones. La mayoría de esas 
22 acusaciones que llegaron a conocimiento del Jurado 
de Enjuiciamiento surgieron a raíz de denuncias de par-
ticulares).
  (18) Véase el estudio llevado a cabo por el Labora-
torio Poder Judicial de la Universidad de José C. Paz 
[BENENTE, Mauro (dir.), "Administración del Poder Ju-
dicial: Programa de Estudios sobre Poder Judicial, Labo-
ratorio Poder Judicial", Edunpaz, 2018, ps. 11-71] sobre 
el resultado de las denuncias presentadas ante el Con-
sejo entre enero 2014 y diciembre 2017 (verifica que, de 
1.126 denuncias presentadas ante el Consejo, solo en 4 
JA 2021 - III, fasc. 8, 18/08/2021 • 45 
Jonás Elfman
la Universidad de José C. Paz referenciadoen las 
notas sugiere a modo de hipótesis que el esca-
so número de sanciones o de procedimiento de 
remoción instruidos puede responder a la au-
sencia de conductas reprochables por parte de 
los funcionarios investigados o a un déficit en 
el funcionamiento de la institución a cargo del 
control de los tribunales  (19). Probablemente 
exista una combinación de ambas según el caso. 
De todas formas, a juzgar por los resultados del 
sistema de evaluación anterior, el Consejo de 
la Magistratura parecería representar un inten-
to por fortalecer los mecanismos horizontales, 
pero, por sobre todo, un intento por mejorar los 
mecanismos verticales de control sobre el Poder 
Judicial.
La apatía o la falta compromiso institucio-
nal de la ciudadanía entonces suelen ser seña-
lados como los factores más importantes para 
prevenir riesgos de cooptación o impedir que 
se desarrollen prácticas corporativas dentro 
de estas instituciones ante la ausencia de me-
canismos directos de selección o rendición de 
cuentas  (20). Expresado de otra forma, el Po-
der Judicial o, incluso, el Consejo de la Magis-
tratura, tiene mayores riesgos de desviarse de 
su función institucional cuanto menor sea la 
participación de la ciudadanía para controlar 
casos se decidió la apertura de procedimientos de remo-
ción —representativas del 0,36%— y en 2 la aplicación de 
sanciones —0,18%—. Por otra parte, encuentra que casi 
el 84% de las denuncias ingresadas fueron presentadas 
por particulares y solo 14% por funcionarios o magistra-
dos del Poder Judicial. Sin embargo, mientras 60% de las 
denuncias de particulares fueron desestimadas in limi-
ne durante ese período, ese porcentaje desciende al 24% 
cuando la denuncia fue presentada por un miembro del 
Poder Judicial).
  (19) Véase BENENTE, Mauro (dir.), "Administración 
del Poder Judicial: Programa de Estudios sobre Poder Ju-
dicial, Laboratorio Poder Judicial", Edunpaz, 2018, p. 69.
 (20) Véase DELGADO, Federico - DE ELIA, Catalina, 
La cara injusta de la justicia: por qué la justicia argenti-
na es su propia enemiga, Paidós, 2016, ps. 21-22 ("La so-
ciedad civil interactúa permanentemente con la justicia. 
Pero no solo cuando litiga en un juicio, también cuando 
un ciudadano cree o no en la decisión de un juez. La 
justicia solo es creíble cuando los ciudadanos creen en 
ella; la confianza es el alimento del sistema judicial y ese 
alimento solo surge de los ciudadanos. La apatía ciuda-
dana, los perdones, la tolerancia, la indiferencia y otros 
vicios judiciales solo existen a partir de la complicidad de 
la sociedad civil...").
su ejercicio y menores sean los incentivos para 
poner en marcha los mecanismos horizontales 
de control institucional. La reglamentación del 
Consejo de la Magistratura que no exige al ciu-
dadano más que conocimiento de la falta para 
reconocer su derecho a requerir la apertura de 
un proceso de investigación apunta a reconocer 
este principio (21). A pesar de ello, no son pocas 
las veces que se cuestiona la legitimidad de los 
denunciantes.
III. El derecho al honor de los jueces: ¿un 
derecho de tutela preferente?
El reconocimiento de un amplio derecho de 
peticionar a las autoridades no significa que 
ese derecho pueda ser ejercido de cualquier 
forma o permitir que el magistrado denuncia-
do deba soportar cualquier tipo de ofensa. Sin 
embargo, en esta delicada materia donde se 
enfrentan derechos fundamentales y se corre 
el riesgo de transformar las acciones de repa-
ración en mecanismos de censura indirecta o 
de autocensura, se observan significativas di-
ferencias entre los estándares aplicados por la 
CS y los estándares empleados por algunos tri-
bunales inferiores.
Mientras el tribunal supremo luce más per-
meable a recoger los estándares internacionales 
sobre libertad de expresión que le confieren es-
tatus preferencial frente al derecho al honor de 
los funcionarios públicos (22), algunos tribuna-
 (21) Véase art. 2º Reglamento de la Comisión de Dis-
ciplina y Acusación del Consejo de la Magistratura de la 
Nación ("Toda persona que tenga conocimiento de un 
hecho u omisión imputable a un magistrado del Poder 
Judicial de la Nación, que pudiere configurar una falta 
disciplinaria o una causal de remoción, podrá denun-
ciarlo ante el Consejo de la Magistratura").
  (22) En relación con ofensas generadas por hechos 
falsos o inexactos, la CS receptó la doctrina de la "real 
malicia" ("Héctor Rubén Costa c. Municipalidad de 
Buenos Aires", 12/03/1987, CS, Fallos 310:508; "Jorge 
A. Vago c. Ediciones La Urraca SA", 19/11/1991, CS, 
Fallos 314:1517; "Morales Solá", 12/11/1996, CS, Fallos 
319:2741; "Ramos Juan José c. Radio Belgrano y otros", 
16/03/2000, CS, Fallos 323:417) y la doctrina "Campi-
llay" (CS, 15/05/1986, Fallos 308:789). En relación con 
ofensas provocadas por opiniones o juicio de valor so-
bre asuntos de interés público que recaigan sobre fun-
cionarios públicos estableció el principio de que solo 
se puede ser responsable por expresiones "...estricta 
e indudablemente injuriantes y que manifiestamente 
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46 • JA • DOSSIER DE DEREChO CONSTITuCIONAL 
El derecho al honor de los jueces
les tienden a invertir la ecuación  (23). De he-
cho, la tendencia de los jueces civiles argentinos 
por priorizar la reparación de daños antes que 
la protección de la libertad de expresión ha sido 
observada en el célebre caso “Fontevecchia” por 
los representantes del Centro de Estudios Lega-
les y Sociales (24).
Si bien la CS no se ha expedido específi-
camente en torno a la responsabilidad deri-
vada de ofensas provocadas por denuncias 
contra magistrados (a excepción de los jueces 
Fayt y Lorenzetti en votos disidentes), en diver-
sas oportunidades se ha pronunciado sobre el 
ejercicio disfuncional de la libertad de expre-
sión frente a los jueces. Hace tiempo ratificó en 
un controvertido y dividido pronunciamien-
to la condena de una emisora y de los guionis-
tas y productores de un programa humorístico 
que efectuaba una sátira sobre el Poder Judicial 
identificando el nombre de un juez civil  (25). 
En forma más reciente, revocó la sentencia que 
carezcan de relación con las ideas u opiniones que se 
expongan" (CS, "Amarilla", 29/09/1998, Fallos 321:2558 
consid. 13 del voto concurrente de los Dres. Petracchi y 
Bossert incorporado en el voto mayoritario en "Patito", 
24/06/2008, CS, Fallos 331:1530; "Brugo Jorge Ángel c. 
Lanata Jorge y otros s/ daños y perjuicios", 16/11/2009, 
CS, Fallos 332:2559; "Quantin Norberto Julio c. Bene-
detti Jorge Enrique y otros s/ derechos personalísimos", 
30/10/2012, CS, Fallos 335:2150). También incorporó el 
test tripartito empleado por el sistema interamericano 
de derechos humanos para evaluar restricciones a la li-
bertad de expresión ("Grupo Clarín SA y otros c. Poder 
Ejecutivo Nacional s/ acción meramente declarativa", 
29/10/13, CS, Fallos 336:1774).
 (23) A modo ilustrativo véase la decisión de la sala B, 
CNCom. en el caso "Brugo", citada por la CS (desestimó 
el estándar de la "real malicia" por considerarlo contrario 
a la doctrina de responsabilidad profesional emergente 
del art. 902 antiguo Cod. Civ. y contrario al estándar de 
mayor cautela aplicable a periodistas).
 (24) Corte IDH, "Fontevecchia y D'Amico vs. Argenti-
na", 29/11/2011, serie C, nro. 238, párr. 79 ("...los jueces 
del fuero civil tienen una tendencia a aplicar criterios 
más vinculados a la reparación de daños que a la protec-
ción de la libertad de expresión").
  (25) "Cancela Omar J. c. Artear SAI y otros", CS, 
29/09/1998, Fallos 321:2637 (el programa televisivo pro-
yectó un "sketch" a través del cual se parodiaba la admi-
nistración de justicia proyectando en primer plano un 
juzgado de familia con un cartel que anunciaba "Juzgado 
de Familia, juez doctor Cancela" y efectuaba una grotes-
ca teatralización de quien se presentaba como secretaria 
desestimabala condena de un funcionario pú-
blico por expresiones desmedidas sobre jueces 
federales (26) y ratificó la condena por expre-
siones agraviantes y hechos falsos vertidos 
contra un funcionario público provincial que 
luego pasó a integrar el Poder Judicial de esa 
provincia (27). Sin embargo, en la mayoría de 
casos en los cuales tuvo intervención procedió 
a inclinarse por defender el ejercicio de liber-
tad de expresión por sobre el honor de los ma-
gistrados (28).
A partir del estrecho vínculo que une el ejer-
cicio de la libertad de expresión con el derecho 
de peticionar a las autoridades podría pensarse 
que ese estándar atenuado sobre el derecho al 
honor de funcionarios públicos resultaría ple-
namente aplicable a las ofensas generadas por 
denuncias contra magistrados. Si bien median 
algunas diferencias cualitativas entre el acto 
de presentar una denuncia contra un funcio-
nario público y de llevar a cabo una crítica pú-
blica de su función, toda denuncia presupone 
una acción de contralor sobre la actividad de un 
funcionario que expresa una crítica fuerte a su 
desempeño y, en principio, está dirigida a con-
tribuir al fortalecimiento institucional.
privada del indicado juzgado ante el requerimiento del 
magistrado anunciado).
  (26) "Canicoba Corral, Rodolfo Arístides c. Aceve-
do, Sergio Edgardo y otros s/ daños y perjuicios", CS, 
14/08/2013, Fallos 336:1148 (en el marco de una entrevis-
ta el entonces gobernador de Santa Cruz calificó a ciertos 
jueces federales —entre ellos, el demandante— como 
"seres detestables" y "jueces de la servilleta").
 (27) "De Sanctis, Guillermo Horacio c. López de He-
rrera, Ana María s/ daños y perjuicios", CS, 17/10/2019, 
CSJ 498/2012 (48-D)/CS1 (en una serie de entrevistas en 
medios de comunicación una dirigente gremial vinculó 
al funcionario con la violencia de género y el narcotrá-
fico).
 (28) "Patitó" (revocó la condena contra un diario por 
una editorial que denunciaba irregularidades en el Cuer-
po Médico Forense del Poder Judicial de la Nación) "Bru-
go" (revocó la condena por la publicación de una nota 
sobre un juez del fuero penal económico en el que co-
municaba información inexacta y expresaba una fuerte 
crítica sobre su desempeño); "Quantin" (revocó la con-
dena contra un periodista por expresiones disvaliosas 
sobre la ideología política atribuida a un fiscal de Cáma-
ra) y "Martínez de Sucre" (revocó la condena por duras 
críticas al desempeño del fiscal del Estado de la Prov. de 
Tierra del fuego).
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JA 2021 - III, fasc. 8, 18/08/2021 • 47 
Jonás Elfman
Los magistrados disponen de todas las herra-
mientas para ejercer su defensa y cuentan con 
protecciones adicionales a las de otros funcio-
narios. Es cierto también que tendrían mayo-
res restricciones para llevar a cabo una defensa 
pública o mediatizada sobre su función en la 
medida en que solo están autorizados para pro-
nunciarse a través de sus sentencias o a través 
de sus defensas técnicas. No es menos cierto 
que esa desventaja incluye a todo ciudadano 
que no dispone de acceso a medios públicos. 
Tampoco ese problema se encontraría necesa-
riamente presente en toda denuncia planteada 
ante el Consejo de la Magistratura. Gran parte 
de esas denuncias no llegan al conocimiento de 
la opinión pública. En función de su difusión 
podría pensarse entonces que en muchos casos 
genera más daño al honor del magistrado la crí-
tica presentada a través de los diversos medios 
(prensa o redes sociales) que la denuncia ante 
el Consejo.
En sus votos disidentes en los casos “Maiz-
tegui” y “Martínez de Sucre” respectivamen-
te, los jueces Fayt y Lorenzetti establecieron 
un estándar diferente para juzgar estos casos. 
A juicio del juez Fayt, “...los pedidos de desti-
tución de un juez constituyen actos graves con 
entidad para causar daños, por lo que para for-
mular denuncias es exigible obrar con mayor 
diligencia y pleno conocimiento de las cosas. 
Deben ser objeto de estudio, motivo de ase-
soramiento y contener una sólida base pro-
batoria, más aún cuando son efectuados por 
letrados de experiencia, conocedores de fuero 
en que litigan...” (29).
En un sentido similar se expidió obiter dic-
tum el juez Lorenzetti señalando que “...en lo 
que atañe al daño moral derivado del pedido 
de juicio político, es importante destacar que 
el hecho en sí, de solicitarlo, no constituye un 
acto ilícito... tampoco parece relevante el re-
sultado negativo que aquella obtuviera final-
mente. Por el contrario, la responsabilidad 
proviene del hecho de denunciar falsamente 
pues, la antijuridicidad deriva de haber oca-
  (29) "Maiztegui, Martín José c. Acebedo, Hora-
cio Néstor" (consid. 11, causa M. 151 XLIV, dictada el 
05/10/2010). La mayoría optó por desestimar el recurso 
extraordinario.
sionado un perjuicio”  (30). Y agregó: “...cabe 
exigir una diligencia por encima de la media, 
en la conducta de quien peticiona un juicio 
político, pues, debe tenerse en cuenta que 
se trata de una imputación falsa a un juez o 
funcionario a quien la sociedad le exige un 
proceder irreprochable para asegurar su im-
parcialidad y para que los justiciables confíen 
en aquel”  (31). Reforzó esta idea señalando 
“la procedencia de la denuncia orientada a 
lograr la remoción de un magistrado provoca 
una gran perturbación en el servicio público, 
y solo se le debe dar curso cuando la imputa-
ción se funda en hechos graves e inequívocos 
o existen presunciones serias que autoricen 
razonablemente a poner en duda la rectitud 
de la conducta de un magistrado o su capa-
cidad para el normal funcionamiento de la 
función. Únicamente con ese alcance la pro-
cedencia de la denuncia se concilia con el res-
peto debido a los jueces y con la garantía de su 
inamovilidad” (32).
Ambos jueces parecerían atribuir un estatus 
preferencial al derecho al honor de los magis-
trados, por lo menos, frente al estándar apli-
cable a otra clase de funcionarios públicos. En 
el caso de Fayt ese estándar protegido surgi-
ría frente a todo pedido de destitución (“ac-
tos graves con entidad para causar daños”). 
En especial, si la denuncia es presentada por 
un profesional del derecho “con experien-
cia” en el fuero del juez denunciado. Desco-
nocemos el alcance atribuido a esa expresión 
(“con experiencia”). En cambio, según el cri-
terio adoptado por Lorenzetti, ese estándar 
solo sería aplicable ante una “falsa denuncia”, es 
decir, ante una acusación calumniosa (33). Atri-
 (30) "Martínez de Sucre, Virgilio Juan c. Martínez José 
Carlos s/ daños y perjuicios" (párr. 2º, consid. 11, CSJ 
1109/2012-48-M/CS1 del 29/10/2019). La mayoría no 
trató este tema en tanto llegó firme a la CS.
 (31) "Martínez de Sucre", párr. 3º, consid. 11.
 (32) "Martínez de Sucre", consid. 12.
  (33) En un artículo publicado hace tiempo ("Daños 
y perjuicios causados al juez por la promoción de juicio 
político", LA LEY 1991-E, 59) el Dr. Ricardo L. Lorenzetti 
parece adoptar una noción más amplia sobre el alcance 
de "falsa denuncia", o al menos, defender la aplicación 
de un mismo estándar a todo pedido de juicio político 
("La petición de un juicio político es un acto análogo a 
la denuncia y les son aplicables análogamente las dispo-
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48 • JA • DOSSIER DE DEREChO CONSTITuCIONAL 
El derecho al honor de los jueces
buir a un juez la comisión de un acto reprocha-
ble constituiría un acto particularmente grave 
y, por lo tanto, obligaría al denunciante a acre-
ditar haber obrado con un mayor deber de di-
ligencia para evitar su responsabilidad ulterior 
por los perjuicios generados. Este deber de cui-
dado agravado se explicaría por el rol institucio-
nal que despliegan los jueces (son “a quien[es] 
la sociedad le[s] exige un proceder irreprocha-ble para asegurar su imparcialidad y para que 
los justiciables confíen en aquel[los]”) y por la 
crisis de confianza que acarrea una denuncia de 
esa naturaleza (“la procedencia de la denuncia 
orientada a lograr la remoción de un magistra-
do provoca una gran perturbación en el servicio 
público”).
Un criterio análogo ha expresado la sala G de 
la Cámara Nacional en lo Civil. En el caso “B., 
M. F. c S. G. E. y otro” (34), con el voto del Juez 
Cancela en primer término, descartó aplicar un 
estándar atenuado cuando los jueces son vícti-
mas de campañas de desprestigio, “escraches” o 
frente a la proliferación de denuncias carentes 
de toda fundamentación o seriedad (35). De la 
misma forma, en el caso “Rabaudi Basavilbaso 
Oscar Hilario c. Esteva Aníbal Alcides s/ daños 
siciones sobre la acusación calumniosa, la calumnia, la 
injuria o la lesión al honor cuasidelictual. En este último 
caso, hay una antijuridicidad genérica y una imputación 
subjetiva basada en la culpa de apreciación estricta. 
Como contrapartida, cabe exigir una diligencia por en-
cima de la media, en la conducta de quien peticiona un 
juicio político...").
 (34) La causa ha sido referenciada por las iniciales de 
las partes. Se hace saber que el autor del artículo tiene re-
lación de parentesco directa con el abogado demandado 
en dicho proceso (es su hijo).
  (35) CNCiv., sala G, 16/11/2005, LA LEY 2006-C, 
484 ("me permito hacer cierta distinción con el crite-
rio transcripto en los agravios... en cuanto se les pide 
fortaleza de ánimo para resistir un clima hostil cuando 
se los critica en la esfera de su actuación pública. En 
efecto, bien está que en el ejercicio de su función como 
magistrados deban tener dicha fortaleza para resistir 
las presiones de los litigantes, las críticas severas verti-
das en los memoriales y recursos jurisdiccionales o las 
opiniones divergentes de la doctrina especializada, por 
aguda que fuere; no ocurre lo mismo cuando se trata de 
verdaderas campañas de desprestigio, muchas veces 
recogidas en medios de difusión no especializados, en 
los llamados 'escraches' en las puertas de los tribunales, 
o en la proliferación de denuncias carentes de toda fun-
damentación y seriedad").
y perjuicios”, ahora con el voto en primer térmi-
no del Juez Bellucci, la misma sala reconoció 
estatus preferencial al derecho al honor de los 
magistrados vinculándolo con la protección del 
sistema democrático (36).
No caben dudas de que toda imputación falsa 
constituye un acto de suma gravedad, así como 
también es cierto que, en diversas circunstan-
cias, los denunciantes utilizan los pedidos de 
juicio político para entorpecer el procedimiento 
judicial, presionar a los jueces, lograr su aparta-
miento o alcanzar otros fines desviados. A pesar 
de ello, resulta inevitable no vislumbrar en to-
dos estos criterios “un inequívoco espíritu cor-
porativo” (37).
Esta lectura no pasó desapercibida por el 
Dr. Cancela en el caso “B., M. F. c S. G. E. y otro” 
(“...no se me escapan las eventuales ulteriorida-
des de esta clase de procesos, para tratar de que 
toda sentencia de condena al ataque al honor o 
dignidad del magistrado aparezca como la de-
fensa de la 'corporación judicial', cercenando 
el legítimo derecho constitucional de denun-
ciar...”). Sin embargo, concluyó que el estándar 
defendido es a su juicio la única forma de evi-
tar que las denuncias se transformen en vías de 
extorsión de los jueces (“...toda denuncia deba 
hallarse debidamente fundada en los hechos y 
en el derecho, debe ir acompañada de la prueba 
  (36) CNCiv., sala G, 23/03/2009, MJJ43436 ("...el 
ejercicio democrático del poder, requiere que los me-
canismos de control y depuración del aparato judicial, 
estén abiertos a quienes quieran articularlos con pro-
pósitos institucionales... pero igualmente ese ejercicio 
democrático, para mantenerse, reclama que esa misma 
estructura jurisdiccional esté cubierta de intenciona-
lidades espurias o aviesas... de gratuito descrédito, o 
de la búsqueda de fines puramente egoístas... cuando 
a sabiendas y con intención, se daña gratuitamente el 
honor de una persona y, más aún la de un magistrado 
de la Nación").
 (37) Véase PÉREZ SAMMARTINO, Osvaldo, "La gente 
es mala y comenta, distintos criterios de los jueces de la 
Corte Suprema en dos recientes casos sobre responsabi-
lidad por ofensas a funcionarios", 23/11/2019, disponi-
ble en el Blog en Disidencia.com (http://endisidencia.
com/2019/11/la-gente-es-mala-y-comenta/). Último 
ingreso 25/11/2019 ("Pareciera que, en este caso, según 
el criterio acuñado en el voto reseñado, la diligencia que 
se exige al denunciante es media; en cambio, si se va a 
denunciar a un magistrado o funcionario, habría que 
pensarlo dos veces").
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JA 2021 - III, fasc. 8, 18/08/2021 • 49 
Jonás Elfman
documental pertinente y del ofrecimiento pre-
ciso y detallado de los restantes medios de jus-
tificación que acrediten la seriedad del planteo. 
Si no reúnen esos recaudos, esas denuncias se 
convierten en meros recursos dilatorios o, peor 
aún, se dirigen a obtener el apartamiento de de-
terminados magistrados del conocimiento de 
las actuaciones, fuera de la oportunidad proce-
sal correspondiente y sin razón que lo autorice; 
al mismo tiempo, se convierten en una verda-
dera extorsión 'a futuro', para los nuevos jueces 
a quienes eventualmente se atribuya el trámite 
del proceso”).
Por el hecho que un juez desempeñe una fun-
ción institucional relevante o por el hecho que 
los órganos a cargo de evaluarlas deban juzgar-
las con suma prudencia para evitar perturba-
ciones en el servicio de justicia no se desprende 
que corresponda reconocer un mayor grado de 
protección al derecho al honor de los jueces 
frente al derecho al honor de cualquier otro ciu-
dadano. Menos aún que la protección agravada 
de ese derecho equivalga otorgar un mayor gra-
do de protección al servicio de justicia o al siste-
ma democrático en su conjunto.
La lógica que gobierna los precedentes di-
rigidos a proteger el ejercicio de la libertad de 
expresión y la necesidad de otorgar un marco 
amplio de protección al derecho de peticionar a 
las autoridades, vía por antonomasia de control 
y crítica institucional en manos de la ciudada-
nía, parece conducirnos a un resultado opues-
to  (38). El daño provocado en el ánimo de un 
 (38) Este mismo criterio parece haber sido adoptado 
por algunas salas de la CNCiv. Véase sala A, autos "Solá, 
José A. c. IOA SA y otro", 14/02/1991, LA LEY 1991-E, 
196 ("...la demanda de autos resulta infundada, por no 
haberse demostrado que la emplazada haya obrado con 
falsedad al hacer la denuncia que motiva este pleito..."), 
sala B, autos "L., R. J. c. H. M. A.", 15/02/2001, RCyS 2001-
750 ("no comparto la idea de que cuando el resultado de 
una acción como la intentada —precavirato— es adverso 
a quien la motiva, irremediablemente éste ha de respon-
der a su contrincante con una compensación econó-
mica"), sala I, autos "Maiztegui, Martín José c. Acebedo 
Horacio Néstor s/ daños y perjuicios", 22/11/2007, expte. 
50.467/2004, ("...las denuncias, tanto por las propias ma-
terias sobre las que versaban —aun cuando contengan 
'medias verdades' —como por el término en que fueron 
formuladas —tal vez vehementes o cáusticos— resultan 
insusceptibles de generar lesiones en el honra, salud y 
ánimo del magistrado, definido éste conforme antes se 
juez o en la legitimidad de la institución por una 
denuncia desestimada no es causa jurídica su-
ficiente para justificar la obligación de repara-
ción. El elemento determinante lo constituye el 
comportamiento (factor atribución) con el cual 
ha obrado el denunciante, circunstancia que, en 
principio, descartaría que el ánimo del magis-
trado afectado o la confianza institucional pue-
dan resultar determinantes.
Si por su posición institucional se espera de 
los jueces un“proceder irreprochable”, entonces 
cabría exigirles, como al resto de los funciona-
rios públicos, un mayor grado de sacrificio para 
tolerar ofensas provocadas por denuncias diri-
gidas a evaluar ese proceder (incluso, aquellas 
inexactas) salvo que se verifique una desnatu-
ralización del instituto para intentar obstruir o 
influir sobre el proceso judicial, una grave des-
aprensión en la verificación de los hechos de-
nunciados o el empleo de “expresiones estricta 
e indudablemente injuriantes y que manifies-
tamente carezcan de relación con las ideas que 
expongan...” —consid. 13 voto Dres. Petracchi y 
Bossert en el caso “Amarilla”). Sin embargo, en 
estos casos no estaríamos en presencia de un 
comportamiento levemente negligente como 
parece desprenderse del criterio evaluado sino 
de una acción dolosa plasmada en el ejercicio 
abusivo de un derecho (art. 10 Cod. Civ. y Com.) 
o de una acción manifiestamente negligente 
(art. 1724 Cod. Civ. y Com.).
La exigencia de un deber general agravado so-
bre la conducta de los denunciantes (“diligencia 
por encima de la media”) como condición para 
sortear su responsabilidad ulterior frente a los 
jueces parece ir a contramano del criterio apli-
cable a funcionarios públicos el cual solo autori-
zaría a responsabilizar a denunciantes por dolo 
(“intención”) o culpa grave (“manifiesta desa-
prensión” o “máxima negligencia”) en su proce-
der (39). Por otra parte, si la honorabilidad del 
indicó como hombre de entereza, capaz de enfrentar con 
valor climas adversos").
  (39) Este criterio parece ser compartido también 
por la sala G en casos análogos (CNCiv., sala G, "Ba-
rrios Héctor R. c. Cavallín Benito", 10/10/2000, LA LEY 
2001-D-104, "L. O. T. c. N. Hermanos SA", 25/08/2008, 
LL Online AR/JUR/8722/2008) pero donde no se en-
contraba en juego el honor de un magistrado (afir-
ma el Dr. Bellucci en el caso "Barrios": "...para que la 
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50 • JA • DOSSIER DE DEREChO CONSTITuCIONAL 
El derecho al honor de los jueces
juez siempre debería ser el factor de mayor pon-
deración frente a un conflicto de intereses en-
tonces tampoco habría razones relevantes para 
reconocer un estándar atenuado de evaluación 
cuando el honor de un magistrado resulte afec-
tado por críticas u ofensas de la prensa (40).
Es importante tener en cuenta que, por lo ge-
neral, no resulta factible saber ex ante si un juez 
es objeto de una campaña de desprestigio o per-
secución. Ese comportamiento desviado del de-
nunciante solo puede ser verificado a partir de 
“presunciones serias que autoricen razonable-
mente a poner en duda la rectitud de la conduc-
ta” tal cual generalmente acontece cuando se 
evalúa la conducta de un magistrado denuncia-
do por mal desempeño. En estos casos la denun-
acusación pueda considerarse calumniosa, se trate 
de querella o de simple denuncia, no basta la simple 
falsedad de la imputación, es menester que el denun-
ciante haya obrado sin razón ni fundamento alguno y 
con el pleno conocimiento de la inocencia del acusa-
do... desde luego que sí, como ocurre en la especie, no 
se ha invocado específicamente la existencia de dolo 
por parte del agente, requisito de procedencia de la 
acusación calumniosa que regula el art. 1090 de la ley 
sustantiva... nada obsta a que la reparación del perjui-
cio ocasionado resulte viable de conformidad con el 
principio general que establece el art. 1109 del mismo 
ordenamiento. Pero para ello, el afectado debe acredi-
tar que el contrario ha incurrido en precipitación lige-
reza o imprudencia de hecho o de derecho al impetrar 
la denuncia... dada la necesidad de preservar el interés 
social en la investigación y represión de los delitos pe-
nales, esa culpa debe ser grave y grosera, sin que cua-
dre exigir al denunciante una diligencia mayor que la 
que normalmente y según las circunstancias del caso 
corresponda a una actuación semejante").
  (40) Esta posición parecería ser justamente la de-
fendida por el Dr. Ricardo L. Lorenzetti en el artículo 
citado ("¿Qué sucede cuando la disfamación a los jue-
ces, sea dolosa o culposa, se hace por la prensa? En 
estos casos, se elaboró una doctrina fundada en la ca-
lidad del sujeto pasivo, según sea funcionario público 
o ciudadano privado, confiriendo una protección más 
amplia a este último. Algo de esto hay cuando se tole-
ran críticas a los jueces en los medios masivos. Estima-
mos que tal doctrina no es aplicable a los magistrados, 
porque ellos fundan su actuación en la respetabilidad 
y ésta es garantizada por normas de diverso grado en 
nuestro ordenamiento. Desde el riguroso orden de in-
greso a la justicia, hasta la conducta procesal de los 
abogados, el cuidado del lenguaje forense, las formas y 
todo un entorno que el legislador de todas las latitudes 
y de todos los tiempos ha establecido para garantizar 
esta libertad").
cia no necesariamente parte de la atribución 
de un delito sino de una valoración de hechos 
o presunciones las cuales, solo evaluadas en su 
conjunto, permiten inferir un comportamiento 
reprochable del magistrado. En estos casos, la 
denuncia se ubicaría más en el terreno de la opi-
nión o de la valoración crítica que en el terreno 
de los hechos. Como alguna vez lo recordó el 
juez Fayt, “los hechos son sagrados pero el co-
mentario es libre” (41). En estos casos los de-
nunciantes solo podrían ser responsabilizados 
por el tenor de sus expresiones de conformidad 
al criterio sentado en el caso “Amarilla” y reco-
gido más tarde en pleno por la CS en el caso 
“Patito”.
IV. Eximición de costas del juez vencido: 
¿uso discrecional o arbitrario de la regla?
De acuerdo con la regla dispuesta por el art. 
68 del Cod Proc. Civ y Com. Nac. las costas se 
imponen a la parte vencida y el juez solo pue-
de apartarse del principio objetivo de la derro-
ta cuando encuentre mérito suficiente. Para ello 
debe expresarlo en su pronunciamiento bajo 
pena de nulidad. Se trata entonces de una regla 
que, en términos hartianos, confiere cierto mar-
gen de discrecionalidad al sentenciante para 
decidir el criterio de distribución de los costos 
del proceso, pero ello en modo alguno supone 
admitir arbitrariedad. La decisión de eximir al 
vencido del pago de costas debe encontrar al-
gún fundamento serio que permita sostener la 
convicción del juez.
Lo llamativo es que de un cotejo de casos lle-
vado ante la Cámara Nacional Civil se encuen-
tra que, cuando los jueces resultan vencedores 
en las acciones de reparación promovidas, las 
costas se imponen a la vencida sin excepción. 
Sucede lo contrario cuando son derrotados. En 
estos casos, también sin excepción, las costas se 
imponen en el orden causado. No ha sido fac-
tible ubicar un solo caso en dicha Cámara (no 
descarto su existencia) en que, habiendo sido 
derrotado el magistrado, se hayan impuesto las 
costas a la vencida. Ni siquiera ello se verifica 
en aquellos casos en que el tribunal de alzada 
previamente ha reconocido que la aflicción per-
  (41) https://www.infobae.com/2013/06/11/714931-
la-respuesta-fayt-los-hechos-son-sagrados-pero-el-co-
mentario-es-libre/, último ingreso 15/07/2020.
Patricio Albornoz Bertón
Patricio Albornoz Bertón
Patricio Albornoz Bertón
Patricio Albornoz Bertón
JA 2021 - III, fasc. 8, 18/08/2021 • 51 
Jonás Elfman
sonal o el ánimo subjetivo de la parte vencida 
carece de relevancia para modificar el criterio 
de imposición de costas del proceso (42).
Si seguimos ese estándar el juez solo podría 
apartarse del criterio objetivo de la derrota 
cuando considera que el demandante ha te-
nido una razonable creencia sobre el derecho 
a promover su acción. Pero el reconocimien-
to de esa “creencia” acerca del derecho a re-
clamar lejos de poder vincularse a la aflicción 
personal del demandante solo puede estar re-
lacionado con la razonable expectativa de éxi-
to que al tiempo de promoverla acción pudo 
haber tenido el vencido a la luz de los hechos 
controvertidos, el derecho y la jurisprudencia 
aplicable.
En esas condiciones, atento el resultado de 
los criterios de imposición de costas evalua-
dos tanto cuando los jueces resultan ganado-
res como perdedores en estos procesos, daría 
la impresión de que siempre que un magistra-
do promueve una acción reparatoria de esta na-
turaleza lo hace cumpliendo los requisitos de 
razonable expectativa de éxito. Pero también 
  (42) Véase autos "C., L. A c. E., J. A. s/ daños y per-
juicios", expte. nro. 34.050/2015, dictado por la sala G, 
CNCiv. el 13/09/2018 (el caso es citado por las iniciales 
de las partes haciéndose saber que el autor del artículo 
mantiene relación de parentesco directa con la parte de-
mandada en el proceso citado). En este caso solo se im-
pusieron las costas de la alzada, no así de primera instan-
cia, aun cuando la sala desestimó la acción reconociendo 
"una extrema sensibilidad" del juez demandante y en an-
terior pronunciamiento defendió que el ánimo subjetivo 
de las partes es irrelevante en materia de distribución de 
costas. Véase CNCiv., sala G, "Victorica, Enrique Baltasar 
María c. Asociación Francesa Filantrópica y de Bene-
ficencia s/ daños y perjuicios", 51.093, 03/07/2001, ED 
194-532/6 ("...V. En cuanto a las costas... para la teoría ob-
jetiva de la derrota, la conducta de las partes o el aspecto 
subjetivo es irrelevante..."), doctrina ratificada en los au-
tos "A. C. S. c. D. J. M. s/ daños y perjuicios", 26/10/2017, 
LL Online AR/JUR/82107/2017 ("II... el colega de mérito, 
por no encontrar que el actuar del denunciante fuera do-
loso o culposo, desestimó aquel reclamo... e impuso por 
su orden las costas generadas... no voy a volcar las funda-
das explicaciones... en un supuesto bastante semejante 
y que fuera publicado 'in extenso' en ED al tomo 194, ps. 
532/536 a cuyas citas y reflexiones remito... ante el ven-
cimiento operado, la vigencia del principio objetivo de 
la derrota se impone en materia causídica... ante la au-
sencia de ninguna eximente que de apoyo para de aquel 
apartarme...").
daría la impresión de que en algunos casos los 
magistrados a cargo de la evaluación de esas ac-
ciones tienen en cuenta elementos diferencia-
dos para decidir el criterio de distribución de los 
costos de estos procesos.
Sin que medie ningún tipo de certeza en este 
aspecto, a partir de una inferencia trazada sobre 
la base de los casos cotejados podría llegarse a 
la conclusión de que ese factor determinante 
para decidir el criterio de distribución de cos-
tas cuando el juez resulta vencido no sería otro 
que su condición de magistrado. De darse este 
supuesto de hipótesis, evaluado con carácter 
conjetural o presuncional, estaríamos frente a 
un ejercicio arbitrario de una prerrogativa legal. 
No hay ninguna justificación que ampare esa 
condición del funcionario con el derecho de ser 
eximido del pago de costas. Nótese que bajo el 
esquema adoptado por algunos magistrados el 
derecho al honor de los jueces no solo gozaría 
de tutela preferente frente a derechos inheren-
tes al ejercicio democrático sino, además, para 
el hipotético caso de que resulten derrotados, 
tampoco deberían cargar con los costos de la 
derrota. Un planteo difícil de conciliar con los 
principios de un Estado de Derecho que se pre-
cie de reconocer la igualdad de sus ciudadanos 
ante la ley.
V. Final
Como toda organización institucional, la le-
gitimidad del Poder Judicial descansa, en últi-
ma instancia, sobre la base de la confianza. Los 
ciudadanos deben creer en la imparcialidad del 
juzgador y en la aplicación equitativa de las re-
glas del proceso. No hay un modelo judicial posi-
ble si esa confianza que debe inspirar el sistema 
administración de justica se quiebra. Para lograr 
que esa construcción colectiva sea exitosa el “pa-
recer” del proceso juega un rol crucial, especial-
mente, en procesos donde con facilidad pueden 
generarse suspicacias sobre el obrar de quien 
está a cargo de su juzgamiento. En estos casos los 
jueces deben redoblar sus esfuerzos para despe-
jar cualquier duda que razonablemente pudiera 
surgir sobre los motivos de su actuación. Solo so-
bre la base de ese proceder podrá edificarse un 
modelo judicial confiable.
Patricio Albornoz Bertón
Patricio Albornoz Bertón
Patricio Albornoz Bertón
52 • JA • DOSSIER DE DEREChO CONSTITuCIONAL 
El derecho al honor de los jueces
Desde esta mirada puesta en el “parecer” se 
verifica que, en alguna de estas acciones repa-
ratorias promovidas con motivo de los agravios 
derivados de las denuncias, los jueces confieren 
estatus preferencial al honor de los magistrados 
en detrimento del derecho a peticionar de los 
ciudadanos. En otras se observa cierta resisten-
cia para hacer valer el principio objetivo de la de-
rrota frente a sus pares. Sería bueno que de cara 
al futuro estas prácticas que exhiben un tono dis-
funcional o “corporativista” fueran dejadas de 
lado o, al menos, se brinden razones más claras 
para que los destinatarios del servicio podamos 
comprender los motivos que guían las decisio-
nes de los magistrados. Después de todo nadie 
se beneficiaría más que la propia Justicia.
	Jonás Elfman (*)
	El derecho al honor de los jueces frente al derecho de peticionar 
a las autoridades para solicitar 
la evaluación de su desempeño: 
un debate judicial incómodo

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