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Las bases del derecho administrativo Históricamente el derecho administrativo fue la limitación al poder Estatal es del derecho, es decir representó el equilibrio entre El poder del estado y los derechos de las personas en el contexto del Estado liberal de derecho. En el marco del Estado absoluto, las limitaciones al poder fueron mínimas, y el avance fue lento y paulatino. Luego tras las revoluciones liberales del siglo XIX, y el advenimiento del Estado liberal, el derecho comenzó a crear y sistematizar los principios y reglas propias del poder, especialmente sus limitaciones jurídicas. El derecho administrativo nace como un conjunto sistemático de privilegios y límites estatales apoyándose en el reconocimiento de los Derechos individuales. El desarrollo del principio de división de poderes Tras las revoluciones liberales surgen dos modelos institucionales de cómo interpretar el principio de división entre los poderes. 1. La relación entre los poderes ejecutivo y judicial. 2. El vínculo entre los poderes ejecutivo y legislativo. El modelo del doble derecho El derecho público como un régimen exorbitante Comparado con el modelo propio del derecho privado, esto es, 2 subsistemas jurídicos (2 derechos). • el derecho privado( su sistema jurídico del derecho privado) se constituye desde la igualdad entre las partes y sus respectivos intereses individuales. Así, el derecho privado regula el contorno de tales situaciones jurídicas y no su contenido que es dejado al arbitrio de las partes. • el derecho público( subsistema jurídico del derecho público) parte del interés público y, a su vez, su ámbito de aplicación comprende el contorno y contenido de las relaciones jurídicas. Las bases actuales del derecho administrativo El estado asume el compromiso de conformar el orden social en términos de igualdad debiendo garantizar el acceso de todos a ciertos niveles de bienestar. El estado debe satisfacer derechos por medio de servicios esenciales, tales como la educación, la salud, la seguridad social y la vivienda, entre otros. Ello, sin perjuicio de los servicios públicos domiciliarios. En igual sentido debe desarrollar conductas positivas e intervenir y no simplemente abstenerse y no interferir en los derechos de las personas. A su vez estás se ubican en un escenario activo en tanto exigen conductas y prestaciones, participan en el propio estado, y pueden oponerse y judicializar sus reclamos en caso de irregularidades y violaciones de sus derechos. El marco constitucional del derecho administrativo .El principio de división de poderes o separación de funciones Es necesario dividir el poder con el propósito de controlar su ejercicio garantizar así los derechos de las personas, ya que esté, por su propio carácter y según surge del Análisis histórico de su ejercicio tiende a concentrarse y desbordarse en perjuicio del ámbito de libertad y autonomía de los individuos. Esquema institucional básico: tres poderes ( poder legislativo, poder ejecutivo y poder judicial), en el que cada uno de ellos ejerce una función material especial ( legislación, ejecución y juzgamiento). Sin embargo, la práctica institucional, e inclusive el propio texto de las constituciones liberales, nos dice que, en verdad, cualesquiera de los poderes no sólo ejerce las funciones propias y específicas sino también las otras competencias materiales estatales; sea con carácter complementario de las propias o en casos de excepción y con el propósito de red equilibrar el poder. ( página 10, 2 posibles preguntas de parcial). Cada poder, conserva un núcleo esencial no reductible de facultades propias que coincide con el concepto clásico material, aunque con un alcance menor; y a su vez, avanza sobre las competencias de los otros poderes y con límites evidentes. Entonces, los poderes comienzan a relacionarse entre sí de un modo distinto en tanto ejercen potestades materialmente administrativas, legislativas y judiciales. Sin embargo, cada poder conserva un núcleo de competencias qué está compuesto esencialmente por las potestades materialmente propias y originarias, y otras materialmente ajenas o extrañas que revisten carácter complementario de las propias o, en su caso, excepcionales. El principio de la división de poderes en el marco constitucional argentino Las competencias materialmente administrativas del poder ejecutivo:• el presidente es el jefe de la nación, del gobierno y de las fuerzas armadas; y es el responsable político de la administración general del país. Él es quien debe nombrar a los magistrados de la Corte Suprema con acuerdo del senado y los demás jueces de los tribunales federales inferiores; conceder jubilaciones, retiros, licencias y pensiones; nombrar y remover a los embajadores con acuerdo del senado y por sí solo al jefe de gabinete de ministros y a los demás ministros, prorrogar las sesiones ordinarias y convocar a sesiones extraordinarias; supervisar el ejercicio de la facultad del jefe de gabinete de ministros de recaudar e invertir las rentas de la nación; concluir y firmar tratados; declarar el estado de sitio con acuerdo del senado y decretar la intervención Federal en caso de receso del congreso, entre otras. • el jefe de gabinete de ministros ejerce la administración general del país; efectúa los nombramientos de los empleados de la administración, excepto aquellos que correspondan al presidente; coordina, prepara y convoca las reuniones de gabinete de ministros; Asia recaudar las rentas de la nación y ejecuta la ley de presupuesto nacional; concurre a las sesiones del congreso, y participa en sus debates; y, además, produce los informes y explicaciones verbales o escritos que cualquiera de las cámaras solicita el poder ejecutivo (artículo 100 CN), entre otras facultades. Las competencias materialmente legislativas del poder ejecutivo: • por razones de concurrencia: dictado de los decretos internos y reglamentarios que fuesen necesarios para la ejecución de las leyes. Por su parte, el jefe de gabinete de ministros expide los reglamentos que sean necesarios para ejercer las facultades qué le reconoció el convencional y aquellas que le delegue el presidente. A su vez, debe enviar al congreso los proyectos de ley de ministerios y presupuesto, previo tratamiento en acuerdo de gabinete y aprobación del poder ejecutivo; y a su vez, refrendar los decretos reglamentarios. • por razones de excepción: el presidente puede, en casos de excepción, dictar decretos de necesidad y urgencia y decretos delegados; y el jefe de gabinete debe refrendar los decretos delegados, de necesidad y urgencia y promulgación parcial de las leyes. Las competencias materialmente judiciales del poder ejecutivo: por razones de excepción el presidente puede ejercer funciones materialmente judiciales mediante los tribunales administrativos, sin perjuicio del control judicial posterior y suficiente de tales decisiones. En síntesis, el contorno del principio de división de poderes en el marco constitucional vigente en nuestro país es: 1 cada uno de los poderes del estado ejerce básicamente el campo material propio, originaria y esencial, pero no con el alcance absoluto. Es decir, El poder legislativo básicamente legisla, el poder ejecutivo cumple y hace cumplir las leyes y el poder judicial resuelve conflictos con carácter definitivo. 2 cada uno de los poderes del Estado ejerce también competencias sobre materias ajenas o extrañas, esto es, materias de los otros poderes en los siguientes casos: a. Las potestades ajenas y concurrentes, es decir aquellas que sean necesarias para el ejercicio de las potestades materialmente propias. b. Las potestades ajenas y de excepción con el objeto de alcanzar el equilibrio entre los poderes. Los principios instrumentales de la división de poderes: la legalidad y la reserva legal El postulado de legalidad dice que: A. Por un lado, determinadas cuestiones, las más relevantes en el orden institucional, sólo puedenser reguladas por el congreso (ley) por medio de debates públicos y con la participación de las minorías en el seno del propio poder legislativo. B. Por el otro, este principio (legalidad) Establece que el poder ejecutivo está sometido a la ley. Es claro entonces que el poder ejecutivo debe relacionarse con las leyes por medio de Los criterios de sujeción y subordinación, y no en términos igualitarios. A su vez, las conductas del poder ejecutivo no sólo deben estar sujetas a las leyes sino a todo el bloque de juricidad (principios y reglas). La ley debe necesariamente regular ciertas materias y, a su vez, el poder ejecutivo debe someterse a las leyes. Este principio, entonces nos ayuda a comprender cómo dividir el poder regulatorio entre el legislativo y el Ejecutivo y además, cómo relacionar ambos poderes constitucionales.( en nuestro país el principio básico es el de legalidad). El principio de reserva de ley establece que: el poder de regulación del núcleo de las situaciones jurídicas es propio del Congreso y, además, le está reservado a él; por tanto, el poder ejecutivo no puede inmiscuirse en ese terreno ni avasallar las competencias regulatorias del legislador, aún cuando éste no hubiese ejercido dicho poder ( omisión de regulación legislativa). Los casos más controvertidos sobre el principio de división de poderes El alcance de las sentencias: ante una acción judicial en virtud de la lesión sobre un derecho individual por conductas estatales, el juez debe controlar y, en su caso, hace cesar la violación respectiva y recomponer el derecho lesionado. La corte desde sus orígenes exigió el planteo de un caso judicial (cualquier planteo sobre un derecho subjetivo lesionado por conductas estatales o de terceros y cuyo daño reviste carácter diferenciado y no genérico) como condición de intervención de los jueces y del ejercicio de su poder jurisdiccional. Existen básicamente dos técnicas de ampliación del campo de actuación del Juez ( más allá de los límites tradicionales). A. El ingreso en el proceso judicial de sujetos no titulares de derechos subjetivos sino de otros intereses más débiles o difusos ( efecto expansivo de las personas habilitadas o legitimadas); y B. El alcance de las decisiones judiciales sobre todos y no simplemente entre las partes ( efectos absoluto y no relativos). El caso de los tribunales administrativos. El ejercicio de facultades judiciales por el poder ejecutivo y sus órganos inferiores. Los tribunales administrativos son los órganos que integran el poder ejecutivo y que ejercen funciones materialmente judiciales toda vez que resuelven conflictos entre partes ( trátase de estado/ particulares; o particulares/ particulares). La Constitución prohíbe el ejercicio de funciones judiciales al poder ejecutivo, pero no el desarrollo de funciones jurisdiccionales. Funciones jurisdiccionales: son aquellas que resuelven los conflictos entre sujetos. Funciones judiciales: conduce a la resolución de las controversias entre partes por un órgano imparcial y con carácter definitivo. Por un lado se interpretó que el poder ejecutivo puede ejercer facultades judiciales (o cuasi judiciales) limitadas. Por el otro, se interpretó que los órganos administrativos no pueden ejercer facultades judiciales porque: a. La Constitución prohíbe al poder ejecutivo el ejercicio de funciones judiciales cuando Establece que “ en ningún caso el presidente de la nación puede ejercer funciones judiciales, arrogarse el conocimiento de causas pendientes o restablecer las fenecidas”. b. A su vez, conforme al texto constitucional, ningún habitante puede ser juzgado por comisiones especiales o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa. c. El artículo 17 CN, prohíbe la privación del derecho de propiedad, salvo sentencia fundada en ley. Razones para incorporar tribunales administrativos: • unificar los criterios de interpretación o resolución de cuestiones complejas o técnicas por el poder ejecutivo. • incorporar la experiencia de los órganos administrativos en las decisiones.• resolver El excesivo número de controversias que surgen por la interpretación o aplicación de las regulaciones estatales. • unificar la potestad de ejecutar las normas legislativas con el poder de resolver las controversias ya que en ambos casos el poder debe interpretar y aplicar las reglas jurídicas. ( fallo Fernández Arias y Estrada página 19 análisis). Caso Fernández Arias: la corte convalidó los tribunales administrativos con la condición de que sus decisiones estén sujetas al control de los jueces y siempre que, además, el controlador sea suficiente. Este antecedente rompió claramente el principio rígido, según el cual, los poderes están divididos de modo tal que un poder no puede inmiscuirse en las funciones y competencias de los otros. Así, el tribunal sostuvo que el poder ejecutivo no sólo ejerce funciones administrativas sino también judiciales, aunque con límites. Los límites sobre el ejercicio de las potestades judiciales del poder ejecutivo son: 1. El control judicial suficiente, es decir, el control judicial sobre los hechos y las pruebas, y no solamente sobre el derecho controvertido respecto de los actos jurisdiccionales dictados por el poder ejecutivo, 2. El reconocimiento normativo de que el recurrente que puede optar por la vía judicial o administrativa, sin perjuicio de que en este último caso no sea posible recurrir luego judicialmente. Según el alcance del control, la corte, por su parte, se inclino por el poder de revisión amplio de los jueces (derecho, hechos y pruebas). En dicho antecedente la corte declaró la inconstitucionalidad de la ley porque sólo preveía el recurso judicial extraordinario en términos de revisión de las decisiones judiciales del ejecutivo. Es decir, la ley incorporó el control judicial, pero insuficiente. Caso Ángel Estrada: en este antecedente la corte restringió la interpretación sobre el alcance de la potestad de judiciales del poder ejecutivo. En efecto, el tribunal ratificó el criterio expuesto en el caso Fernández Arias, pero agregó que el reconocimiento de facultades judiciales a favor de los órganos de la Administración debe hacerse con carácter restrictivo. Entonces, el poder ejecutivo puede ejercer funciones judiciales siempre que el órgano haya sido creado por ley; revista carácter Imparcial e independiente; que el objetivo económico y político tenido en cuenta por el legislador en su creación haya sido razonable; y por último, las decisiones estén sujetas al control judicial amplio y suficiente. Cabe concluir que el poder ejecutivo puede ejercer potestad de judiciales o también llamada jurisdiccionales siempre, que el poder judicial control y luego con amplitud tales decisiones. Es decir, el juez debe controlar el derecho, los hechos, los elementos probatorios y, además, las cuestiones técnicas del caso. Los nuevos trazos de principio de división de poderes 1. El poder legislativo debe ejercer un rol central como responsable de definir los lineamientos más relevantes de las políticas públicas por ley ( planificación de políticas públicas). A su vez, el congreso debe fortalecerse con la incorporación de las administraciones autónomas que dependen de este y no del poder ejecutivo, y particularmente de los órganos de control externo e independientes del presidente, pero ubicados a su vez, en el escenario propio de legislador. 2. El poder ejecutivo, que ejerce un papel central en el diseño de las políticas públicas con alcance complementario y sobre todo en su aplicación, debe ser atravesado por técnicas de participación en sus estructuras y decisiones. 3. El poder judicial debe avanzar en el diseño de las políticas públicas, siempre en relación con el reconocimiento de derechos, particularmente, los derechos sociales. Esto es posible por el mayor acceso al proceso judicial y los efectos absolutos de las sentencias. Así, el estado democráticono sólo exige formas sino sustancias, es decir, respeto por los derechos fundamentales y el juez es el principal garante de este compromiso constitucional. El principio constitucional de los derechos fundamentales. El otro Pilar básico del derecho administrativo El origen y sentido del derecho administrativo ha sido el límite del poder Estatal con el objeto de respetar y garantizar los derechos de las personas. Estos dos extremos, es decir, por un lado, El Poder y sus límites y, por el otro, los derechos, constituyen entonces Los pilares fundamentales en la constitución de este modelo dogmático.. Progreso del concepto jurídico de los derechos: a. Los derechos civiles y políticos; b. Los derechos sociales, económicos y culturales; y c. Los nuevos derechos o también llamados derechos colectivos. El principio de autonomía de las personas En caso de conflicto entre los principios (poder y derechos), la resolución se da por medio de una cláusula a favor de las personas ( la autonomía personal y la no alteración de los derechos). El principio de autonomía y el núcleo de los Derechos deben ser completados con otro aspecto de contenido positivo, esto es, el estado no sólo debe abstenerse de inmiscuirse en el Circulo propio e íntimo de las personas sino que debe, además, garantizar materialmente el goce de los derechos fundamentales porque sólo así las personas son verdaderamente autónomos. De modo que el ámbito de autonomía individual no es sólo la privacidad y Libertad ( art 19 CN), sino también el acceso a condiciones dignas de vida. El reconocimiento de los Derechos civiles y políticos En un principio y en términos históricos, los derechos reconocidos con el advenimiento del Estado liberal fueron básicamente la libertad individual y el derecho de propiedad. Luego, este marco fue extendiéndose incorporó otros derechos de carácter político. Este conjunto de derechos es conocido habitualmente como derechos civiles y políticos. El reconocimiento de los Derechos sociales. Los nuevos derechos Los derechos civiles y políticos Fueron completados por los derechos sociales, económicos y culturales; son propios del Estado social y democrático de derecho. El reconocimiento normativo de los Derechos en nuestro país La Constitución de 1853/60 introdujo los derechos civiles y políticos ( art 14 CN). Por su parte, el art 16 CN consagra el principio de igualdad; el art 17 CN, el derecho de propiedad; y el art 18 CN, el acceso a la justicia. Luego, la reforma constitucional de 1949, incorporó por primera vez los derechos sociales en el marco constitucional. En particular, reconoció ampliamente los derechos del trabajador, la familia y la ancianidad. Asimismo introdujo por primera vez, el aspecto social de la propiedad, el capital y las actividades económicas. Tras el derrocamiento del presidente Perón ( golpe militar), el nuevo gobierno ( revolución libertadora), convocó a una convención Constituyente que derogó la Constitución de 1949 y reinstaló la Constitución de 1853/60 con la incorporación del artículo 14 bis cuyo texto reconoce los derechos sociales. Con la reforma constitucional de 1994 se produjeron 2 innovaciones jurídicamente relevantes, por un lado, la incorporación en su capítulo segundo de los nuevos derechos y garantías y, por el otro, el reconocimiento de los tratados de derechos humanos con rango constitucional. La exigibilidad de los derechos Los derechos sociales son operativos, plenamente exigibles y justiciables, es decir, el derecho existe, es válido y puede ser ejercido sin necesidad de reglamentación o regulación ni intermediación en tal sentido de los poderes estatales. El estado debe satisfacer los derechos económicos, sociales y culturales. Obligaciones estatales: • el estado debe adoptar medidas legislativas, administrativas, educativas, culturales y económicas de modo inmediato con el objeto de garantizar los derechos. • las medidas que adopte del Estado debe entender a la satisfacción de niveles esenciales de los derechos. • carácter progresivo de las conductas estatales en el cumplimiento de sus obligaciones de respeto y conocimiento de los Derechos sociales. Es decir, el estado no sólo debe avanzar en sus políticas de móvil mediato y garantizar niveles esenciales, sino que además, debe seguir avanzando permanentemente en términos progresivos interrumpidos. Cuando el estado avanzó en el reconocimiento y protección de los Derechos sociales no puede ya retroceder hacia el estadio anterior ( carácter No regresivo de las conductas estatales). En conclusión, los derechos sociales son operativos y justiciables, y el estado, por su parte, debe garantizarlos inmediatamente en sus niveles esenciales, avanzar de modo progresivo, y permanente y no retroceder respecto de los estándares alcanzados. El reconocimiento judicial de los Derechos sociales y los nuevos derechos: FALLOS: • el derecho a la alimentación: “ Esquivel" ( 2006). • la jubilación es móviles: “ Badaro" ( 2006) • los derechos de los pueblos originarios: “ defensor del pueblo” ( 2007). • la participación de los trabajadores en las ganancias de las empresas: “ Gentini" ( 2008). • la libertad sindical: “ asociación de trabajadores del Estado C. Ministerio de trabajo s/ley de asociaciones sindicales” ( 2008). • el derecho a la vivienda: “ Q. C. S. Y.” ( 2011). • consumo: “Edenor" (2004); “ Gas natural Ban" ( 2004); “ Auchan" ( 2006) • ambiente: “ Mendoza" (2006); “Asociación de superficiarios de la Patagonia” (2006); “ Provincia de Neuquén” ( 2006). Los derechos sociales, económicos y culturales ( tercera generación), junto con los derechos civiles y políticos ( primera y segunda generación), Y por último lo llamados “ nuevos derechos", constituyen el otro Pilar fundamental de construcción del derecho administrativo. Los otros principios constitucionales El principio constitucional de división de poderes ( legalidad y reserva de ley), los derechos fundamentales ( derechos civiles, políticos y sociales), la Constitución y los tratados incorporados, prevén otros principios básicos, entre ellos: las bases y presupuestos democráticos, el criterio pro homine, la transparencia, la participación, la decentralizacion, la buena administración y la tutela judicial efectiva. Estas bases o principios de rango constitucional marcan el campo de actuación estatal. Así el poder Estatal no es libre, sino que está sujeto a estos principios, directrices y reglas. El nuevo paradigma del derecho administrativo Las situaciones jurídicas reguladas por el derecho público comprenden poderes, derechos y deberes. Los derechos de las personas físicas son inalienables Mientras que el poder Estatal nace de un acuerdo social y por tanto, puede ser extendido o limitado. Sus límites son los derechos fundamentales. El marco jurídico incluye derechos del estado, Pero estos son de contenido claramente económico, y por tanto, disponibles y renunciables; sin embargo, eso no es así respecto de los derechos fundamentales de las personas físicas. El equilibrio entre: 1. El poder, y particularmente sus prerrogativas en uno de sus extremos; y 2. Los derechos de las personas en el otro. Este fue el paradigma básico del derecho administrativo. Sin embargo, este esquema no nos permite resolver los problemas actuales y, Consecuentemente, nace un período de incertidumbre, crisis y conflicto. El conflicto es aún mayor cuando se analizan las relaciones actuales entre sociedad y estado. Las bases del nuevo paradigma del derecho administrativo El paradigma ya no es el conflicto entre poder vs derechos, sino derechos vs derechos y, en este marco el campo propio del derecho administrativo, es decir , el estudio de la intermediación e intervención estatal. El poder y su justificación, es decir el interés público; sus límites; los derechos de las personas; el equilibrio entre el poder y los derechos. Es lo que se tiene que tener en cuenta en el nuevo paradigma. El nuevo paradigma,es decir, derechos vs derechos supone repensar los principios, reglas e institutos propios del derecho administrativo según este modelo. Así, el paradigma es, entonces, el equilibrio del poder entendido como el conjunto de prerrogativas que persiguen el reconocimiento de derechos y, por tanto, el concepto es el derechos vs otros derechos. Este equilibrio entre derechos con intermediación del poder Estatal es el núcleo, entonces, del derecho administrativo. El derecho administrativo no debe analizarse desde el poder y sus prerrogativas, sino desde los derechos fundamentales, Y estos últimos no sólo como límites de aquel sino básicamente como justificación del propio poder. En el paradigma de poder vs derechos, no siempre es posible visualizar los de modo claro e inmediato al reemplazar el concepto de poder por el derechos. Detrás del poder están ubicados los derechos menos inmediatos y, por tanto menos visibles. El paradigma de derechos vs derechos comprende no sólo el conflicto entre personas y sus derechos y con intervención estatal, sino también el conflicto entre las personas, el Estado y las corporaciones. El nuevo paradigma del derecho administrativo. Los avances inconclusos y la necesidad de su reformulación El derecho administrativo debe ser definido como él subsistema jurídico que regula la resolución de los conflictos entre derechos ( derechos vs derechos) con intervención del poder ejecutivo; reconociéndole prerrogativas en su aplicación y recomponiendo las desigualdades preexistentes entre titulares de derechos. El concepto de derecho administrativo. La funciones administrativas El derecho administrativo nace y crece alrededor de las funciones llamadas administrativas. El derecho administrativo tiene por objeto el estudio de las funciones administrativas y cabe remarcar, además, que el poder ejecutivo siempre ejerce funciones estatales de este carácter. De modo que es necesario asociar derecho administrativo, funciones administrativas y poder ejecutivo como conceptos casi inseparables. La funciones estatales según el criterio objetivo Este concepto está centrado en el contenido material de las funciones estatales de modo que no se pregunta sobre el sujeto titular o responsable del ejercicio de las funciones, sino solo sobre el objeto o contenido. Las funciones administrativas son el conjunto de actividades que satisfacen de modo directo, concreto y particular los intereses colectivos y, a su vez, las otras actividades que no estén comprendidas en los conceptos objetivos de funciones legislativas y judiciales. En razón del criterio objetivo, el poder ejecutivo ejerce funciones materialmente legislativas cuando dicta reglamentos y, a su vez, funciones jurisdiccionales por medios de los tribunales administrativos. Al mismo tiempo, El poder legislativo ejerce potestades materiales administrativas cuando aplica las leyes en su ámbito interno y materiales judiciales en el proceso del juicio político. Por último, el poder judicial desarrolla facultades materialmente legislativas al dictar acordadas, y administrativas cuando ejecuta su presupuesto en su propio espacio. Según este criterio, en el ámbito de cada uno de los poderes coexisten potestades materialmente distintas y, consecuentemente, diversos marcos jurídicos. Las funciones estatales según el criterio subjetivo Este criterio nos dice que las funciones estatales son legislativas, ejecutivas o judiciales, según cuál sea el sujeto titular de estas. Así, las funciones estatales, más allá del contenido material ( objeto), es el conjunto de competencias que ejerce el poder legislativo, ejecutivo o judicial, según el caso. En este contexto, es irrelevante el contenido de que se trate; aquí, el criterio jurídicamente relevante es el sujeto titular de las funciones. La crítica al criterio subjetivo es la heterogeneidad del objeto porque las funciones comprendidas en este son disímiles esto es, esto es, incluye competencias administrativas, legislativas y judiciales. Las funciones estatales según otros criterios. Los criterios mixtos Los conceptos mixtos comprenden aspectos objetivos y subjetivos. Por ejemplo: las funciones administrativas son todas las actividades del poder ejecutivo, más las actividades materialmente administrativas de los otros poderes ( legislativo y judicial). Este es el criterio mixto más habitual entre nosotros. El elemento subjetivo es toda la actividad del poder ejecutivo y los elementos objetivos son las actividades materialmente administrativos del poder legislativo y judicial. Las funciones estatales administrativas. Alcance y consecuencias jurídicas Más allá de su calificación ( acto administrativo y jurisdiccional) y Marco jurídico a aplicar (derecho administrativo o judicial), siempre deben respetarse los principios constitucionales, particularmente, el control de las decisiones estatales por terceros imparciales. Es decir, en cualquier caso, el acto sancionador ( sea administrativo o jurisdiccional) debe ser revisado por otros, según el mandato constitucional. De modo que no es necesario decir que el acto administrativo con el propósito de garantizar su revisión judicial. Los actos jurisdiccionales también deben estar sujetos a control judicial, salvo a las sentencias propiamente dichas. Las ventajas y desventajas de los diferentes criterios El criterio subjetivo es el más simple porque, en principio, evitamos conflictos interpretativos sobre cuál es el marco jurídico a aplicar. El criterio subjetivo es más sencillo porque no trabaja los tres poderes, sin perjuicio de aplicar Igualmente los tres derechos. El criterio objetivo parece más razonable porque en verdad los poderes no sólo ejercen sus funciones específicas y propias, sino también otras funciones materiales. El criterio objetivo es en verdad mucho más complejo toda vez que es sumamente difícil delinear el núcleo conceptual. En el marco del criterio objetivo es complicado aprehender el núcleo material de las funciones estatales y, particularmente, su contorno. A si vez, en el contexto del criterio objetivo debemos aplicar, en el marco interno de cada uno de los poderes, los tres marcos jurídicos ( derecho administrativo, legislativo y judicial), creándose más conflictos interpretativos y de integración del modelo jurídico. El criterio mixto también adolece problemas en su derrotero interpretativo y de aplicación. Este criterio hace hincapié en el carácter homogéneo del objeto, es decir, según este concepto debemos interpretar que las potestades materialmente administrativas del poder legislativo y del poder judicial están incorporadas en el ámbito de las funciones administrativas ( identidad de objeto). Este principio que se cree razonable porque es coherente con la homogeneidad del objeto se rompe, luego, en el ámbito propio del poder ejecutivo ya que el concepto de funciones administrativas propias de este poder comprende objeto materialmente heterogéneos, esto es, potestades materialmente administrativas, legislativas y judiciales. Conclusiones Cualquier criterio es válido ( objetivo, subjetivo o mixto) y, por ello, el modelo a seguir por el legislador o el intérprete debe ser el más simple y práctico posible. Los presupuestos que deben cumplirse son: a. El carácter verdadero y no contradictorio de las bases; y, b. El respeto por las reglas de la lógica en el desarrollo del razonamiento. El criterio en el derecho positivo El texto constitucional nos permite concluir que, en principio, los poderes estatales ejercen funciones materialmente administrativas, legislativas y judiciales, con preeminencia de las potestades materiales propias y originarias. Sin embargo, el convencional no dice que debe entenderse por funciones administrativas, y, por lo tanto, que derecho aplicar. Por eso el texto constitucional permite cualquier definición conceptual ( objetiva, subjetiva o mixta) porque simplemente describe Cuáles son los poderes del estadoy las competencias de cada uno de ellos mezclandolas materialmente. El concepto de derecho administrativo El derecho administrativo es parte del derecho público, pero autónomo de las otras ramas del derecho; es decir, un conocimiento jurídico con principios propios y reglas específicas. El derecho administrativo por un lado reconoce ciertos privilegios a favor del estado ya que esté persigue el interés colectivo. Y por el otro, el modelo establece restricciones especiales y controles sobre el estado. También comprende el conjunto de derechos y garantías a favor de las personas en sus relaciones jurídicas con el Estado. Y tiene por objeto regular las conductas estatales, pero sus principales destinatarios son las personas. El derecho administrativo concretamente comprende: A. Las regulaciones sobre el propio poder ejecutivo ( organización, procedimiento y bienes) B. Las regulaciones sectoriales con fuerte intervención estatal ( salud, educación) C. Las regulaciones de las situaciones jurídicas entre personas y el estado. El derecho administrativo es el subsistema jurídico que regula la resolución de los conflictos entre derechos ( derechos vs derechos) con intervención del poder ejecutivo, reconociendo le prerrogativas en su aplicación, así como límites y controles, y recomponiendo las desigualdades preexistentes entre los titulares de estos. Los caracteres del derecho administrativo El derecho administrativo como derecho autónomo. Su relación con las otras ramas del derecho Si bien en derecho administrativo debe apoyarse en el derecho, Es cierto que recurrió y recurre insistentemente al derecho civil, es decir, al marco propio del derecho privado. Ello es así por razones históricas ya que el derecho administrativo nació como un conjunto de reglas especiales y de excepción respecto del Derecho civil largamente desarrollado y, a su vez, cenutrio de las instituciones de este último. De todas maneras, en este proceso histórico y jurídico existe un punto de inflexión en el que el derecho administrativo rompe ese vínculo con el Derecho civil y se rige por sus propios principios que le permiten así vertebrar las reglas propias y específicas de su conocimiento. El derecho administrativo constituye, desde ese entonces, un conocimiento Con principios, reglas, conceptos y técnicas de integración e interpretación propias. Es posible decir que este derecho es autónomo. Si bien el derecho administrativo es autónomo, se vincula con otras ramas del derecho debido a que conforman un sólo ordenamiento en términos de unidad y, por lo tanto, se relacionan entre sí. El derecho penal es aplicable en el ámbito del derecho administrativo en dos niveles. Por un lado, los principios de aquel informan todo el marco del derecho administrativo sancionador, sin perjuicio de los matices del caso. Por el otro en el caso no previsto, por medio de la técnica de la analogía y no de modo directo o subsidiario. El derecho administrativo en relación con el derecho laboral, acá se aplican directamente las normas del derecho laboral por reenvío normativo, es decir, el derecho administrativo nos dice que debemos aplicar. No se trata de la aplicación analógica o subsidiaria si no directamente de la incorporación de normas del derecho privado al campo propio del derecho administrativo. Y por último los principios y mandatos del derecho procesal en el marco del procedimiento y en el proceso contencioso administrativo en términos directos subsidiarios y analógicos, según el caso. El derecho administrativo como derecho local Las competencias de regulación y ejercicio de las cuestiones de contenido administrativo ( entre el estado federal y las provincias) son, en principio, de carácter exclusivo y no concurrente o complementario. En caso de conflicto normativo, este debe resolverse por el criterio de competencias materiales y no por el principio de jerarquía entre las reglas jurídicas. Por ejemplo, la ley de empleo público nacional no puede inmiscuirse en el ámbito propio del empleo público provincial. El derecho administrativo es un derecho esencialmente local, es decir, provincial, sin perjuicio de las competencias que el propio texto constitucional reconoce al Estado Federal por delegación de las provincias. El derecho administrativo como instrumento de ejecución de las políticas públicas El derecho administrativo comprende dos aspectos. Por un lado, el detalle de las políticas públicas con alcance complementario al texto constitucional y las leyes del congreso y, por el otro, la ejecución de esas políticas. En ambos casos, en el marco de las competencias propias del poder ejecutivo. Esta rama del derecho debe adaptarse a las políticas públicas definidas a través de los procesos políticos y constitucionales. Es, en definitiva, el instrumento jurídico del Estado para el cumplimiento de sus fines. En el derecho administrativo subyace un modelo Estatal autoritario o democrático. Este derecho debe nutrirse del modelo institucional sobre los derechos fundamentales y, a su vez, del sistema de gobierno propio de cada estado. El derecho administrativo es un derecho profundamente Dinámico y cambiante que está ubicado entre, por un lado, las leyes dictadas con espíritu de continuidad y permanencia en el tiempo y, por el otro, la realidad y las respuestas inmediatas del poder político ante las necesidades sociales, económicas y culturales. Los mayores déficits del derecho administrativo clásico A. El diálogo entrecortado con el texto constitucional B. El método de interpretación de la ley C. El concepto de interés público D. Los vacíos en aspectos relevantes El desconocimiento del derecho constitucional El derecho constitucional es fundamental en nuestra materia ya que el derecho administrativo tiene su inserción en él, y además, el propio texto constitucional contiene principios y, particularmente, instituciones propias del derecho administrativo. Sin embargo, no es suficiente con recurrir lisa y llanamente al texto constitucional ( interpretación literal) sino que debemos hacer una interpretación integral y, a su vez, más elaborada del marco normativo constitucional (interpretación contextual y dinámica). La interpretación de las leyes administrativas Se debe recurrir al conocimiento de otras disciplinas jurídicas y marcar las líneas generales de cómo integrar e interpretar las leyes administrativas y salvar así las indeterminaciones, en especial, las lagunas tan extensas en el derecho administrativo. El concepto de interés público El interés público colectivo es aquel que reconoce y satisface derechos individuales, sociales y colectivos. El contenido del interés público es simplemente el núcleo y extensión de los derechos de las personas. El interés colectivo está compuesto necesariamente por los derechos de las personas. En efecto, el estado persigue el equilibrio entre derechos y, en su caso, resuelve el conflicto entre estos en términos de igualdad e inviolabilidad de las personas. Existen límites materiales y formales en el proceso cuyo objeto es definir el interés público. Este proceso compete básicamente a legislador, sin perjuicio de que el poder ejecutivo aplique y completé ese concepto. Los vacíos del derecho administrativo Otro de los déficits del derecho administrativo es el profundo vacío en hechos centrales, por ejemplo La regulación de los procesos de renegociacion de los contratos, sin perjuicio de La regulación específica de los contratos alcanzados por el cuadro de las emergencias declaradas por el congreso. En los otros casos, la ley no es Clara respecto de las reglas de fondo y de procedimiento a seguir en tales supuestos. Otro ejemplo en La regulación de las transacciones en que el estado es parte. El régimen jurídico sólo establece reglas básicas e insuficientes y en particular, no prevé supuesto de transacciones sobre créditos a favor del Estado sino sólo respecto de las deudas de este. CAPÍTULOS 4, 5 Y6LAS FUENTES DEL DERECHO ADMINISTRATIVO: Las fuentes son los instrumentos que crean y forman el ordenamiento jurídico. Son la ley, los principios generales del derecho, y la costumbre. Tras la constitución debemos ubicar los tratados, luego las leyes, después los decretos y regulaciones del poder ejecutivo. Los principios generales: A principios constitucionales que creemos relevantes en el marco del derecho administrativo son: a- el principio del sistema democrático b- los principios de división de poderes y legalidad c- los principios de autonomía personal e igualdad d- el principio sobre el reconocimiento y exigibilidad de los derechos e- el principio de tutela judicial efectiva f- el principio de responsabilidad estatal La constitución: es la principal fuente de derecho y del derecho admin. Existen Dos concepciones sobre la interpretación de la constitución: el criterio subjetivo (intención de los convencionales constituyentes) y el postulado objetivo (el sentido que tienen los términos o conceptos normativos al momento de su aplicación) Los tratados internacionales: hay 3 tipos (con jerarquía constitucional, sin jerarquía y los de integración) Con jerarqu í a constitucional : son la declaración americana de los derechos y deberes del hombre, la declaración universal de derechos humanos, la convención americana de ddhh, el pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales y el pacto de derechos civiles y políticos. Tienen jerarquía en las condiciones de su vigencia, no derogan artículo alguno de la primera parte de la CN. Sin rango constitucional: el art 75 inc 22 establece que los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes. Tratados de integraci ón : el estado argentino puede transferir competencias por medio de estos tratados siempre que estén presentes condiciones de reciprocidad e igualdad, y a su vez, se respete el orden democrático y los derechos humanos. Estos tratados tienen jerarquía superior a las leyes. La ley y el reglamento: La ley: Las leyes son reglas de carácter general, abstracto y obligatorio. El legislador a través de esta herramienta debe reglar y ordenar el contenido esencial de las materias. Cabe concluir que el convencional constituyente ha optado en términos de valor a favor de la ley. La ley es toda norma obligatoria dictada por el congreso sobre el nucleo de las materias, y sus detalles, a través del procedimiento especifico que prevé la CN. El reglamento: son actos de alcance general, abstracto y obligatorio que dicta el PE con efectos juridicos directos, sobre situaciones juridicas. El reglamento comprende el poder regulatorio complementario. El PE debe aplicar la ley por medio del ejercicio del poder regulatorio complementario y por la aplicacion del bloque jurídico (CN, ley, reglamento). Debe definirse su por su objeto material. El reglamento solo puede abarcar el ambito secundario que dejo la ley y no puede contradecir ni derogar las disposiciones legales o suplir la ley. Debe ser dictado por el organo competente. Tipos de decretos: Decretos autónomos, decretos internos, decretos de ejecución, decretos delegados y decretos de necesidad y urgencia. Decretos delegados: actos de alcance general que dicta el presidente sobre materias legislativas, previa autorización del Congreso. Son de naturaleza legislativa y dictados por el PE en virtuxd de una transferencia de competencias del legislador. Regulan cuestiones sustanciales de acuerdo con las bases que fija el propio legislador. Deben cumplir los siguientes requisitos: - Requisito material: la delegación debe tratar sobre materias determinadas de administración o emergencia pública. Las materias prohibidas son: 1- las cuestiones penales, tributarias, electorales y de partidos políticos por aplicación analógica del inc. 3 del art. 99; 2-los supuestos en que el Convencional Constituyente estableció mayorías especiales para el ejercicio de las potestades legislativas; 3- cuando una de los dos Cámaras del Congreso debe actuar como cámara de origen; 4-los competencias que si son ejercidas por el Ejecutivo resultan desnaturalizadas en razón de su carácter o contenido (por ejemplo, las potestades de control del Congreso); 5- las facultades materialmente administrativas del Congreso (por ejemplo, los nombramientos de funcionarios); 7- los actos complejos en los que intervienen el Presidente y el Congreso (por ejemplo, la ratificación de los tratados). Tampoco pueden ser objeto de los decretos de necesidad y urgencia. Las materias de Administración son aquellas cuyo núcleo es el conjunto de actividades propias y normales del PE, esto es, materias en las que el Estado es parte y en las que tiene intereses propios, exclusivos y directos. El legislador debe fijar las bases legislativas. Las bases deben comprender los principios y criterios que debe seguir el Poder Ejecutivo en el ejercicio de las potestades legislativas delegadas. En síntesis, las bases son el contenido, la extensión y el fin mismo del traspaso. El legislador debe decir también cuál es el plazo de la delegación. Si la ley no establece tiempo entonces es inconstitucional. El plazo puede ser expreso o implícito, pero en ambos casos debe ser preciso con respecto a los términos de inicio y fin del período de su ejercicio. - Requisito de forma: los decretos delegados deben ser firmados por el Presidente con el refrendo del Jefe de Gabinete (art. 100 inc. 12) y los ministros del ramo. - Requisito de admisibilidad: esta conformado por las bases para el ejercicio de la potestad delegada y el plazo en que es posible hacerlo. El legislador debe fijar el objeto y el alcance de este por medio de las reglas para el ejercicio de las competencias delegadas. - Requisito de control: el texto constitucional dice que la Comisión Bicameral Permanente ejerce el control de los decretos delegados (art 99 inc. 3). El Jefe de Gabinete debe elevar el decreto a la Comisión Bicameral Permanente en el plazo de diez días desde su dictado. La Comisión debe expedirse y elevar el dictamen sobre la validez o invalidez del decreto en el término de 10 días a ambas Cámaras. Vencido éste sin que la Comisión hubiese cumplido su mandato, las Cámaras se abocarán de oficio al tratamiento del decreto. Las Cámaras deben darle tratamiento expreso e inmediato al decreto, sin embargo, el Pleno no tiene plazo para expedirse. El rechazo o aprobación de los decretos debe ser expreso y contar con el voto de la mayoría absoluta de los miembros presentes de cada Cámara. Las Cámaras no pueden introducir modificaciones en el texto del decreto. El rechazo por ambas Cámaras del Congreso supone derogar el decreto. Decreto aut ónomo (art. 99 inc. 1) es aquella norma de alcance general que dicta el Poder Ejecutivo sobre materias que son de su exclusiva competencia de ordenación y regulación y que, por ende, excluye la intervención del legislador. Los decretos autónomos encuentran su fundamento en la zona de reserva de la Administración Pública. Balbín rechaza esta postura y sostiene que no tiene una zona de reserva propia en materia normativa y, por ende, no puede dictar decretos autónomos. Es decir, el ejercicio de las actividades de regulación del Presidente está limitado por el núcleo, que es definido por el Legislativo en todos los ámbitos materiales. La CN establece dos centros de produccion normativa (el congreso y el PE) que concurren en la regulacion de cualquier materia de dos niveles. En la practica los derechos autónomos han sido utilizados en la creacion de entes autarquicos Decreto de ejecuci ón (art.99 inc. 2) son los actos que dicta el Ejecutivo con el propósito de fijar los detalles o pormenores de las leyes sancionadas por el Congreso. El Ejecutivo no puede alterar el espíritu de la ley mediante excepciones reglamentarias. Si el legislador ha dejado librado al Poder Ejecutivo los detalles del núcleo, entonces el Ejecutivo puede dictar los decretos reglamentarios.En caso de que el legislador fije los pormenores en el propio texto legal, su regulación alcanza rango legal de manera tal que el Ejecutivo no puede luego modificar o derogar la ley ni siquiera en los aspectos complementarios. Decretos de necesidad y urgencia (Art. 99 inc. 3) son las normas de alcance general que dicta el Poder Ejecutivo sobre materias legislativas sin autorización previa del Congreso. El decreto de necesidad es de carácter extraordinario y provisorio ya que por un lado sólo procede cuando están presentes los supuestos de hecho tasados en el texto constitucional y por el otro el decreto debe ser aprobado inmediatamente por el Congreso. Debe tratarse de una situación de carácter extraordinario o excepcional, esto es, un hecho no habitual, imprevisible o en su caso, difícilmente previsible. El estado de emergencia no justifica por sí sólo el dictado de los decretos si, además, no se cumple con los recaudos que prevé la Constitución (imposibilidad de seguir el trámite legislativo). Desde el precedente Verrochi la Corte sostuvo que el presupuesto para el dictado del decreto de necesidad es que las Cámaras del Congreso no puedan reunirse materialmente por razones de fuerza mayor (acciones bélicas o desastres naturales). Las medidas estatales dictados en este contexto deben ser necesarias, cuando la crisis es de suma gravedad, y urgentes, cuando el Estado debe responder de modo rápido para no causar un daño peor. Las materias vedadas son: el ámbito penal, tributario, electoral y de partidos políticos. Los legisladores deben observar: 1-la existencia de las circunstancias excepcionales, 2-la explicación de cómo las circunstancias hicieron imposible seguir con el trámite legislativo, 3-el carácter necesario y urgente de las medidas legislativas, 4-la proporción entre las medidas y el fin que se persigue, 5- el cumplimiento de los restantes requisitos constitucionales y 6- el mérito del decreto. El decreto debe estar firmado por el Presidente en acuerdo general de ministros y refrendado por el Jefe de Gabinete (art 100. Inc. 8). EL EJERCICIO DISCRECIONAL (FUNCIONES ADMIN): El cuándo es el tiempo en que el Ejecutivo decide actuar, pudiendo elegir entre dos o más momentos posibles. Por su parte, el cómo comprende la posibilidad de optar, en el marco del mismo hecho, entre dos o más consecuencias posibles. Ciertos aspectos de los elementos del acto estatal son reglados y otros discrecionales. De modo que conviven aspectos reglados y discrecionales en un mismo elemento dentro del mismo acto. El carácter discrecional es la posibilidad del Ejecutivo de optar entre dos o más soluciones plausibles jurídicamente y el criterio de oportunidad o mérito es el motivo por el cual el Ejecutivo, en el caso puntual, eligió esa solución entre varias posibles. Las decisiones estatales discrecionales son razonables cuando: 1- el acto y sus consecuencias son adecuadas respecto del fin que persigue el Estado; 2- los medios son proporcionados y conducentes a ese fin: 3- no es posible elegir otras medidas menos gravosas en términos de derechos; 4- las ventajas son mayores que las desventajas. Para reducir el campo discrecional del poder administrativo se han desarrollado dos conceptos: a-el concepto jurídico indeterminado: es aquel que permite construir una única solución justa. El proceso intelectivo de determinación e integración del concepto debe hacerse por medio de criterios discrecionales de oportunidad y mérito. Por el contrario, si el legislador estableció por medio de la ley el concepto, entonces el ejercicio de esa potestad es claramente reglado. B- Los conceptos técnicos han sido considerados como aquellos que las ciencias o las técnicas definen de un modo unívoco y, por tanto en este contexto, existe una única solución posible ante el caso concreto. El juez debe analizar si el acto, según el ordenamiento jurídico, es en verdad discrecional; si los hechos son ciertos; si el operador omitió analizar otros hechos claramente relevantes en el marco del caso y el cumplimiento del ordenamiento jurídico, en particular, el carácter razonable de las decisiones estatales. Balbín sostiene que el juez sí puede, a veces, modificar el acto, pero en ningún caso sustituirlo por otro, salvo que el nuevo acto esté impuesto de modo claro y reglado por el ordenamiento jurídico. En el campo de los derechos sociales el juez no sólo debe anular las conductas estatales sino básicamente exigir prestaciones positivas al Estado, salvo que el poder político ya hubiese delineado esas políticas de modo satisfactorio. LA ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA: La competencia es la suma de potestades que surge del ordenamiento jurídico, la aptitud de los poderes publicos para obrar y cumplir asi con sus fines. La ley de procedimientos administrativos establece que la competencia de los organos administrativos sera la que resulte de la CN, de las leyes y de los reglamentos. Las competencias expresas son permisiones que nacen del propio cuerpo normativo, es decir, de su literalidad. Las competencias implícitas son atribuciones imprescindibles para el ejercicio de los expresamente conferidos, no son sustantivas ni independientes de estos últimos, sino auxiliares y subordinadas. Tipos de competencia: materia, territorio, tiempo y grado. La competencia en razón de la materia tiene en cuenta el contenido de las facultades estatales. Por ejemplo, el Ministro del Interior es competente para entender en las cuestiones institucionales en que estén en juego los derechos y garantías de los habitantes. La competencia en razón del territorio es definida por el ámbito físico. Por ejemplo, el Ministro de Salud de la Provincia del Chaco es competente para ejecutar políticas públicas de prevención de enfermedades en el ámbito territorial de la Provincia. La competencia en razón del tiempo es un modo atributivo de facultades por un plazo determinado. Por ejemplo, la delegación legislativa donde el P.L. le estable un plazo al P.E. para el ejercicio de la competencia delegada. La competencia en razón del grado tiene en cuenta el nivel jerárquico de los órganos administrativos. Estos conceptos son jurídicamente relevantes ya que las nulidades de los actos estatales difieren si el vicio del elemento competencia recae sobre las materias, el territorio,el tiempo o el grado. El art. 14 de LPA dice que el acto administrativo es nulo de nulidad absoluta e insanable cuando fuere emitido mediante incompetencia en razón de la materia, el territorio, el tiempo o el grado, salvo que en este último supuesto si la delegación o sustitución estuvieren permitidas. Los modelos de orgnaizacion estatal: los caracteres de la organización estatal son el principio jerárquico de las estructuras, de corte piramidal y con cargos unilaterales, y el principio de división de trabajo entre los distintos órganos o departamentos. El modelo clásico en nuestro país es centralizado con matices o técnicas de descentralización. El presidente es el jefe de la nacion y de gobierno y responsable político de la admin general del pais. El jefe de gabinete, administracion general del pais. El jefe de ministros no piuede por sí solo tomar resoluciones. Los organos estatales: El órgano estatal es el centro de imputación de competencias estatales que está integrado por personas físicas y que dispone de ciertos recursos.No tienen personalidad jurídica propia. Los órganos pueden relacionarse entre sí pero siempre que estén contenidos por el Estado nacional y es posible trasladar e imputar su voluntad en el Estado, es decir, en el sujeto de derecho. La jerarquía es una relación de mando y obediencia, por la cual el órgano ubicado en un plano superior ordena y el órgano ubicado en una plano inferior obedece.Se necesita identidad de materias y superioridad de unos sobre otros en razón de los intereses públicos específicos de cada órgano. La dirección entre órganos consiste en que el órgano superior simplemente dirige pero nopuede predeterminar el contenido de las decisiones del órgano inferior cuando tienen facultades de asesoramiento, de selección y funciones de especialidad técnica o científica. La coordinación es el ejercicio de las competencia propias de cada órgano en términos no contradictorios con los otros, sin duplicidad de esfuerzos y recursos, y en cumplimiento de fines convergentes. La cooperación excluye el poder de mando y se apoya en la colaboración entre órganos, entes y órganos y entes entre sí. El decreto de la ley de procedimientos establece que ell órgano superior puede: 1- dirigir o impulsar la acción de sus inferiores mediante órdenes, instrucciones, circulares y reglamentos internos; 2- delegar facultades; 3- intervenirlos y 4- avocarse al conocimiento y decisión de sus asuntos. Entes estatales: es un centro de imputacion de competencias desempeñado por un sujeto jurídico con personalidad propia e inserto en las estructuras del estado. El ente autárquico es el ente descentralizado con fines estrictamente públicos y cuyo cumplimiento es de alcance inmediato. El poder competente para la creación de los entes descentralizados es el Congreso (art. 75 CN). Su estructura es un conjunto de órganos con subjetividad y sin personalidad que están relacionados entre sí por el nexo jerárquico. El órgano central ejerce un control conocido como tutela administrativa sobre el ente descentralizado. El órgano central respecto de estos entes puede: 1-designar a los agentes que integran los órganos máximos del ente; 2- dar directivas generales; 3- controlar los actos a instancia de parte; 4- intervenir el ente en casos extremos. - Caracteres de los entes descentralizados: 1- personalidad jurídica; 2- asignación legal de recursos; 3- patrimonio estatal; 4- gobierno,conducción y administración propia y 5- control estatal. Tecnicas de distribucion de competencias, descentralizacion y desconcentracion: las tecnicas de distribucion de competencias en el aparato del poder ejecutivo son la centralización y la descentralización y tienen por objeto distribuir las funciones estatales en razon del principio de division del trabajo. La desconcentracion es la herramienta de distribucion de competencias estatales entre los organos que integran el estado central y la descentralización es el instrumento de traslado de competencias pero no en organos. Caracteres de la desconcentracion: su fuente es una norma de alcance general y no particular; es traslado es decision del convencional, en ningún caso del propio organo; es un instrumento de traslado y reconocimiento de titularidad; es de carácter permanente y no transitorio. Caracteres de la descentralización tiene las mismas características y además por un lado distribuye competencias. Tecnicas de redistribucion de competencias, delegacion y avocacion: Nos permiten volver a distribuir nuevamente las competencias ya transferidas pero con un alcance limitado. La delegacion consiste en la transferencia de una competencia especifica o puntual desde un organo a otro con carácter transitorio. Debe definirse como el traslado de competencias desde el organo superior al organo inferior. Las delegaciones están prohibidas porque las competencias son improrrogables (Art.3 LPA). Sin embargo, el legislador aclaró que el traspaso está permitido con carácter excepcional cuando esté expresamente autorizado. La ley de Ministerios establece que el presidente puede delegar en los ministros y en los secretarios de la presidencia sus competencias. Los ministros pueden delegar la resolucion de los asuntos sobre el regimen económico y administrativo de sus respectivos departamentos en los agentes inferiores. Delegacion de firma, no hay transferencia de facultades sino sustitucion de firmas de un organo por otro. La sustitucion se trata del reemplazo de un agente fisico por otro, pero no existe traslacion de competencias entre organos. La encomienda de gestion ocurre cuando se transfiere el aspecto o contenido material de las decisiones. La avocación consiste en que un órgano tiene atribuida determinada competencia y el superior jerárquico toma para sí la resolución del caso.Ésto puede hacerse salvo que una norma lo prohiba. Organos constitucionales: - Organo presidente: tiene atrubuidas la jefatura del estado y de las fuerzas armadas, la jefatura del gobierno, la responsabilidad política de la admin general, el dictado de decretos reglamentarios, la iniciativa legislativa, el veto y la promulgacion y publicacion de leyes, el dictado de decretos de nec y urgencia y decretos delegados, la designacion y remocion del jefe de gabinete de ministros, el indulto y conmutacion de penas. La jefatura de gobierno tiene competencias exclusivas del presidente. La jefatura de la admin publica tiene competencias compartidas entre ambos organos constitucionales. - Organo jefe de gabinete de ministros: funciones administrativas (ejercer la admin general del pais, hacer recaudar las rentas y ejecutar el presupuesto, preparar y convocar a las reuniones de gabinete, nombrar a los empleados estatales y dictar los actos en el ejercicio de sus funciones); funciones legislativas (expedir los reglamentos en el ejercicio de las facultades propias o de aquellas que le delegue el presidente con refrendo del ministro del area, remitir el proyecto de ley de ministerios y presupuesto); funciones institucionales (concurrir al congreso y dar explicaciones, presentar informes y la memoria anual ante el congreso) - Organo jefe de ministro: los ministros son nombrados por el presidente y removidos por este CAPÍTULO 7 LAS FUNCIONES ADMINISTRATIVAS Y SU MODO DE EJERCICIO 1. EL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES Hablando del analisis de los ppios, reglas, directrices e instituciones del derecho administrativo, se parte de ubicar su desarrollo dogmático desde el cuadrante del ppio constitucional de las funciones estatales y su separación entre los poderes. Las funciones estatales que se distribuyen según el ppio de división de poderes se ejercen por reglas predeterminadas de modo específico por el ordenamiento, pero según los estándares de oportunidad o mérito integrados por el interés público. El P.L. puede legislar y ejercer ese poder según las reglas prefijadas por el bloque normativo o sumar el estándar de oportunidad o mérito. Por su parte el P.E. administra conforme al ordenamiento o siguiendo el criterio de oportunidad o mérito siendo autorizado por el legislador. Por último el P.J. juzga según las reglas preestablecidas pero nunca por estándares de oportunidad o mérito. (En los primeros 2 casos, el aspecto discrecional puede estar presente y hallarlo con mayor o menor extensión. Y en el tercero, no existe discrecionalidad porque el acto de juzgamiento es justo/injusto y no oportuno). El concepto de DISCRECIONALIDAD no es propio del p.e. sino que es común respecto de ese poder y el legislador. El juez es quien resuelve el contenido, contorno y perfiles del estado de derecho con carácter definitivo e irrefutable. Hay decisiones en el ámbito de los otros poderes, sin perjuicio de su sujeción al ordenamiento y su control judicial, estas decisiones son potestades discrecionales de los poderes políticos con legitimidad de orden democrático (ya que a sus miembros los elige el pueblo). El ordenamiento jurídico es un conjunto de reglas que en el ejercicio del poder estatal no es libre. La discrecionalidad es solo el plus de la libertad tras el cumplimiento de las reglas existentes. 2. EL VÍNCULO ENTRE EL CONGRESO Y EL P.E. El congreso en su condición de representante del pueblo debe dictar leyes y el P.E. debe sujetarse y ubicarse por debajo de esas leyes (PRINCIPIO DE LEGALIDAD). El nexo entre el legislador y el ejecutivo tiene 2 aristas: 1)El vínculo es entre la ley y el reglamento cuando el ejecutivo ejerce potestades de regulacion complementarias del legislador 2) El nexo es entre ley y acto de alcance particular cuando el ejecutivo ejerce facultadesmateriales de administración reglas o marco de libertad que el P.E. debe seguir cuando ejerce sus potestades y dicta sus actos de alcance particular. SENTIDO DE LAS CATEGORÍAS: REGLADO/DISCRECIONAL. Su valor es el modo en que los jueves deben controlar esos aspectos libres del ejecutivo. 3. EL ORIGEN HISTORICO DE LAS POTESTADES REGLADAS Y DISCRECIONALES interpretación historica del ppio de división de poderes En el derecho francés (revolución 1789): el P.J. no debe controlar al P.E. y se crearon tribunales administrativos para ejercer ese control sobre el ejecutivo. Las decisiones de esos tribunales no son revisables por el p.j. Por ende existen dos órdenes jurisdiccionales 1)poder jurisdiccional judicial y 2) poder jurisdiccional administrativo. En el derecho anglosajón: los jueces SI debían ejercer su poder de control sobre el p.e. pero los jueves no deben controlar: a)cuestiones políticas; b)poderes discrecionales y c)casos no judiciales. El paso siguiente fue recortar el campo discrecional y extender el control judicial, los poderes discrecionales se recortaron en las categorías de: a)conceptos jurídicos indeterminados; b) discrecionalidad técnica y c)ppios generales del derecho. El juez no revisa esos aspectos del ámbito discrecional del ejecutivo. 4. LAS POTESTADES DISCRECIONALES REGLADAS. LA DISCRECIONALIDAD es la potestad del P.E. de elegir entre dos o más soluciones igualmente posibles dentro del ordenamiento jurídico. Cualquiera es plausible e igualmente razonable. Este criterio es jurídico en cuando esté incorporado en la ley. A su vez las potestades del ejecutivo son REGLADAS cuando su ejercicio depende de criterios casi automáticos; o sea cuando debe aplicar las consecuencias prefijadas en el orden jurídico. Debe limitarse a aplicar cierto consecuente preciso y predeterminado. Las competencias del P.E. deben estar regladas por la ley. Nunca puede reconocerse a sí mismo competencias respetando el principio de legalidad. El P.E. puede intervenir cuando el legislador le dé autorización en ese sentido postulado de las competencias estatales. a) ¿qué puede hacer o no el P.E.? b) ¿cuándo puede hacerlo? c)¿cómo puede hacerlo? El legislador debe decirnos a) si el p.e. puede o no hacerlo, pero puede reconocerle al ejecutivo la facultad de decidir. b) en qué momento y c) de qué modo. Entonces el punto a es necesariamente reglado y los b y c pueden ser reglados o discrecionales. El cuándo es el tiempo en el que el P.E. decide actuar (elegir). El cómo es la posibilidad del operador jurídico de optar entre 2 o más consecuencias posibles. El operadore debe elegir y JUSTIFICAR MOTIVARLO Las normas que regulan las actuaciones del ejecutivo pueden incorporar esos otros aspectos sobre su ejercicio. Si el legislador así lo hace. las potestades son regladas ya que el ordenamiento prevé las reglas respecto de su ejercicio. Caso contrario, son potestades libres o discrecionales del ejecutivo porque no existen reglas preestablecidas y de alcance específico. 5. EL ACTO ESTATAL COMO MIXTURA DE ASPECTOS REGLADOS Y DISCRECIONALES. No existen potestades íntegramente libres porque, como mínimo, el aspecto puntual sobre qué puede o no hacer el ejecutivo debe estar reglado por el legislador. Si el órgano competente reguló todos los otros aspectos (cómo y cuándo) el asunto es reglado y el acto que dicte el ejecutivo es reglado. El P.E. solo debe comprobar el supuesto de hecho previsto en la norma y si es correcto, aplicar la regla. Si el órgano competente solo regló algunos de esos aspectos, las potestades son en parte discrecionales y el acto dictado también reviste al menos parcialmente éste carácter. Como no existen potestades enteramente discrecionales, es casi difícil hallar n el ordenamiento jurídico potestades íntegramente regladas. Es decir Las potestades estatales son más o menos regladas y más o menos discrecionales, o sea los actos son casi siempre en parte reglados y en parte discrecionales. 6. EL CRITERIO DE POTESTADES REGLADAS O DISCRECIONALES SEGÚN EL DESARROLLO DE LAS REGLAS. REGLA: El pivote central de distinción entre los aspectos reglados y discrecionales de las decisiones estatales. La distinción entre potestades regladas y discrecionales no es la existencia o no de reglas sino el contenido de éstas. Las reglas ESPECÍFICAS describen poderes reglados y las reglas GENERALES e inespecíficas se corresponden con poderes discrecionales. permiten al P.E. optar entre dos o más soluciones jurídicamente posibles. Si las reglas son específicas y su contenido es denso, las potestades son regladas y el acto es tambien reglado. Por el contrario, si las reglas son vagas, imprecisas e inespecíficas, las potestades y los actos consecuentes son discrecionales. Esto permite al P.E. elegir entre 2 o más soluciones dentro del marco jurídico. El ejercicio de ciertas potestades son discrecionales porque le legislador no previó reglas al respecto. pero sí existen reglas que surgen del resto del ordenamiento jurídico y de los princiíos generales del derecho. Estas reglas prevén mandatos más laxos e imprecisos. Es una cuestión de grados o sea cuánto de libertades o arbitrio dejó el orden jurídico librado al poder ejecutivo que es quien debe aplicar las reglas y resolver el caso concreto. Las potestades estatales son más o menos regladas o discrecionales en su sdiversos aspectos. Cabe distinguir entre distintas situaciones según las reglas preexistentes y su densidad: A) La existencia de una regla clara y detallada sobre el ejercicio del p.e. en cuyo caso la potestad es reglada. B)La inexistencia de reglas específicas, de modo que la potestad es discrecional C)La existencia de una regla imprecisa o incompleta, donde el poder estatal es parcialmente discrecional. 7. EL CONTENIDO DE LA DISCRECIONALIDAD ESTATAL. LOS ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO La competencia entre los elementos del acto es siempre reglada. Los elementos procedimiento y finalidad son reglados y los otros (en particular el objeto) a veces si y en otros casos no es así. La corte en el antecedente "APDH" consideró que los elementos reglados del acto son la competencia, forma, causa y finalidad. En el caso "Solá" el tribunal dijo que el control judicial encuentra su ámbito de actuación en los elementos reglados de la decisión (forma, causa, finalidad y competencia). Por último en el antecedente "González, Alejandro" los jueves dijeron que "no cabe duda de que el control judicial de los actos tradicionalmente discrecionales o de pura administración encuentran su ambito de actuación en los elementos reglados de la decisión (competencia, forma, causa y finalidad del acto. Pero esta descripción es imprecisa.. los actos son en parte reglados y discrecionales, y con sus elementos ocurre otro tanto. ¿El fin es un elemento reglado? Es relativo, en parte el fin debe estar previsto en las leyes o el ordenamiento y por otro lado es posible que el p.e. deba integrar ese elemento en el marco del caso puntual, definiendo el fin del acto más específicamente. Es aceptable afirmar qu eel fin es en parte reglado y en parte discrecional. En conclusión, ciertos aspectos de los elementos del acto estatal son reglados y otros discrecionales. Conviven aspectos reglados y discrecionales en los elementos de un mismo acto. 8. EL ALCANCE DE LA DISCRECIONALIDAD. LA OPORTUNIDAD, MÉRITO O CONVNENIENCIA ¿Cuál es el criterio que debe seguir el ejecutivo para ejercer sus facultades discrecionales? La oportunidad, el mérito y la conveniencia. La discrecionalidad y la oportunidad son dos categorías entrelazadas y casi imposibles de escindir. porque una vez que nos ubicamos en el campo de la discrecionalidad, el P.E. puede elegir entre 2 o más opciones, el criterio o móvil de aquel para resolver el caso es el mérito u oportunidad. Este es el motivo por el cual el ejecutivo decide de un modo y no de otro. El carácter discrecional es la posibilidad del P.E. deoptar entre dos o más soluciones y el criterio de oportunidad o mérito es el motivo por el cual eligió esa solución. El criterio de oportunidad o mérito consiste en que el ejecutiov decide interpretar y rellenar el concepto de interés público en el marco del caso concreto. El P.E. debe optar entre 2 o más soluciones posibles según el criterio de oportunidad o mérito. El ejecutivo debe componer el interés colectivo en el caso concreto. 9.LAS REGLAS INESPECÍFICAS: EL BLOQUE JURÍDICO Y LOS PPIOS GENERALES DEL DERECHO. El carácter discrecional nace de modo expreso o implícito del marco jurídico y con límites. Las reglas inespecíficas, son los límites normativos que surgen del ordenamiento jurídico. El legislador establece cuál es el campo de discreción o liertad por silencio o mandato expreso y, además, cuáles son los límites. Los límites surgen de las mismas normas de roconocimiento de las competencias y del ordenamiento jurídico general. En consecuencia el aspecto discrecional del acto tiene 2 caracteres, 1) el reconocimiento normativo; 2)los límites, y los límites son: A)la propia ley que reconoce el ejercicio de las potestades discrecionales B)El bloque jurídico, así cualquier mandato de mayor o menor densidad y que resulte aplicable al caso (reglas en sentido estricto, normas jurídicas y los ppios generales del derecho). Los ppios son mandatos de optimización, exigen que algo se realice. Su forma de aplicación es la ponderación. En cambio las reglas son normas que ordenan, prohíben o permiten algo definitivamente. C) Los ppios de razonabilidad y proporcionalidad. El ppio más paradigmático es el carácter razonable o sea el contenido no arbitrario de las decisiones estatales discrecionales. Las decisiones estatales discrecionales son razonables cuando: a)el acto y sus consecuencias son adecuadas al fin que persigue el estado (RAZONABILIDAD PROPIAMENTE DICHA) b)los medios son proporcionados y conducentes a ese fin (PROPORCIONALIDAD) c)no es posible elegir otras decisiones menos gravosas sobre los derechos y d)las ventajas son mayores que las desventajas. 10. LA OBLIGATORIEDAD DE LA MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DISCRECIONALES LA MOTIVACIÓN del acto estatal discrecional es un presupuesto básico porque si este no está motivado no es posible controlarlo o quizá, el control es más difusoy débil en este contexto. El P.E. debe explicar por qué optó por una solución jurídicamente posible y el juez controlar si cumplió con los límites que prevé el ordenamiento jurídico. El acto es arbitrario o no por el análisis de los motivos que justificaron su dictado, de alli que sea sustancial conocer cuáles son esas razones. La explicación del P.E. debe estar debidamente justificada, razonada y explicitada. Si no da razones sobre su elección, no es posible controlarla en términos ciertos. Debe explicar: A) El marco normativo B)El interés público comprometido C)Los antecedentes del caso D)Las opciones posibles E)Cuál es el nexo entre los antecedentes, el interés público y su decisorio. 11. LOS CONCEPTOS EXCLUIDOS DE LA DISCRECIONALIDAD ESTATAL: LOS CONCEPTOS JURÍDICOS INDETERMINADOS Y LA DISCRECIONALIDAD TÉCNICA. SU RELATIVIDAD Las categorías de decisiones regladas o discrecionales nacieron como límite al poder de control de los jueces sobre el ejecutivo, o sea los jueces debían revisar las decisiones del ejecutivo salvo los actos libres o discrecionales (ANTES). Luego, con el propósito de revertir ese estado de cosas se intentó reducir el ámbito discrecional por medo de la creación de otros conceptos y su exclusión del campo discrecional. Porque las actividades estatales discrecionales estaban fuera de las regles y del control judicial. Se desarrollaron las categorías de: a)los conceptos jurídicos indeterminados ;y b)la discrecionalidad técnica, ambas excluidas del campo discrecional (recortaron el campo discrecional) El concepto jurídico indeterminado permite construir una única solución justa, de modo que es sustancialmente diferente del concepto discrecional, permite optar entre 2 o más soluciones jurídicas. ej: oferta más convincente, personal más idóneo, utilidad pública, etc. Es posible distinguir entre estas categorías. En el ejercicio de las potestades discrecionales el órgano competente puede elegir entre varias soluciones. En el contexto de los conceptos indeterminados, el P.E. debe interpretarlo y luego decidir. El proceso intelectual de determinación e integración del concepto, en ppio indeterminado, debe hacerse por medio de criterios discrecionales de oportunidad o mérito. Por eso se utiliza el concepto de doble discrecionalidad (propiamente dicha e imperativa). Los conceptos técnicos son aquellos que las ciencias o las técnicas definen de un modo unívoco y, en este contexto, existe una única solución plausible ante el caso concreto. Se cree que el ámbito de discrecionalidad estatal está dado únicamente por la elección de un criterio técnico por sobre otros para aplicarlo a las actividades estatales, pero una vez elegidos el método científico específico, la posibilidad de optar desaparece. Pero no siempre es así. Por eso la discrecionalidad técnica solo debe excluirse del concepto de discrecionalidad estatal cuando el conocimiento científico ofrece un procedimiento, método y un resultado único, ya que se trata de un criterio reglado por el ámbito científico. Las reflexiones precedentes permiten concluir que las ideas antes desarrolladas tienen valor relativo en el proceso de reducción del campo discrecional. 12. EL CONTROL JUDICIAL DE LA DISCRECIONALIDAD ESTATAL En el art. 18 cn se garantiza el acceso a la justicia de todos los habitantes al igual que los tratados incorporados con nivel constitucional (75 inc22). También existe el ppio IN DUBO PRO ACTIONE. En caso de indeterminaciones del modelo se debe interpretar lo que resulte más favorable al acceso rápido y sencillo ante el juez. El art. 116cn "corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la nación el conocimiento y decisión de todas las causas". La zona de discrecionalidad estatal está dentro del marco jurídico y del control judicial con el límite de que el juez no puede sistituir al P.E. cuando este elige. Así, la decisión del P.E. es válida e irremplazable SALVO casos de violación de los ppios generales o cualquier regla complementaria del ordenamiento, en cuyo supuesto el juez debe declarar nulidad de las decisiones estatales. El juez debe controlar: 1. Si el legislador previó el ejercicio de la potestad bajo estudio 2. si es o no discrecional y qué aspectos comprende 3. cuáles son los mandatos a aplicar 4. las cuestiones de hecho, particularmente su existencia y valoración en términos jurídicos 5. analizarse si el ejercicio concreto cumplió las reglas antes detalladas 6. juez declarar su validez aunque no comparta el criterio de oportunidad o mérito seguido por el P.E. El acto es nulo cuando no esté motivado o cuando sea arbitrario, irrazonable o desproporcionado. El juez debe analizar si el acto es en verdad discrecional, si los hechos son ciertos, si el operador omitió analizar hechos relevantes en el marco del caso, si se justificó debidamente la decisión y el cumplimiento del ordenamiento jurídico en particular, el carácter razonable de las decisiones estatales. El juez puede anular y dictar el acto respectivo siempre que fuese reglado ya que debe limitarse a aplicar la ley, por el contrario, si el acto es discrecional, el juez debe anularlo, pero no sustituirlo salvo modificación de ciertos aspectos. Derechos sociales: el juez no solo debe anular conductas estatales sino exigir prestaciones positivas al estado ante las omisiones de este. Problema: cuando el estado no planificó políticas públicas o lo hizo defectuosamente e incumplió el deber de reconocer derechos sociales y nuevos derechos. El juez puede limitarse a condenar, ese mandato supone entrar en terreno de planificación de políticas públicas
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