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ADMINISTRATIVO- Balbín- General

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Las bases del derecho administrativo
Históricamente el derecho administrativo fue la limitación al poder Estatal es 
del derecho, es decir representó el equilibrio entre El poder del estado y los 
derechos de las personas en el contexto del Estado liberal de derecho. En el 
marco del Estado absoluto, las limitaciones al poder fueron mínimas, y el 
avance fue lento y paulatino. Luego tras las revoluciones liberales del siglo XIX,
y el advenimiento del Estado liberal, el derecho comenzó a crear y sistematizar
los principios y reglas propias del poder, especialmente sus limitaciones 
jurídicas. 
El derecho administrativo nace como un conjunto sistemático de privilegios y 
límites estatales apoyándose en el reconocimiento de los Derechos 
individuales.
El desarrollo del principio de división de poderes
Tras las revoluciones liberales surgen dos modelos institucionales de cómo 
interpretar el principio de división entre los poderes. 
1. La relación entre los poderes ejecutivo y judicial.
2. El vínculo entre los poderes ejecutivo y legislativo.
El modelo del doble derecho
El derecho público como un régimen exorbitante Comparado con el modelo 
propio del derecho privado, esto es, 2 subsistemas jurídicos (2 derechos).
• el derecho privado( su sistema jurídico del derecho privado) se constituye 
desde la igualdad entre las partes y sus respectivos intereses individuales. Así, 
el derecho privado regula el contorno de tales situaciones jurídicas y no su 
contenido que es dejado al arbitrio de las partes.
• el derecho público( subsistema jurídico del derecho público) parte del interés 
público y, a su vez, su ámbito de aplicación comprende el contorno y contenido
de las relaciones jurídicas.
Las bases actuales del derecho administrativo
El estado asume el compromiso de conformar el orden social en términos de 
igualdad debiendo garantizar el acceso de todos a ciertos niveles de bienestar. 
El estado debe satisfacer derechos por medio de servicios esenciales, tales 
como la educación, la salud, la seguridad social y la vivienda, entre otros. Ello, 
sin perjuicio de los servicios públicos domiciliarios. En igual sentido debe 
desarrollar conductas positivas e intervenir y no simplemente abstenerse y no 
interferir en los derechos de las personas. A su vez estás se ubican en un 
escenario activo en tanto exigen conductas y prestaciones, participan en el 
propio estado, y pueden oponerse y judicializar sus reclamos en caso de 
irregularidades y violaciones de sus derechos.
El marco constitucional del derecho administrativo .El principio de 
división de poderes o separación de funciones
Es necesario dividir el poder con el propósito de controlar su ejercicio 
garantizar así los derechos de las personas, ya que esté, por su propio carácter
y según surge del Análisis histórico de su ejercicio tiende a concentrarse y 
desbordarse en perjuicio del ámbito de libertad y autonomía de los individuos.
Esquema institucional básico: tres poderes ( poder legislativo, poder ejecutivo y
poder judicial), en el que cada uno de ellos ejerce una función material especial
( legislación, ejecución y juzgamiento). Sin embargo, la práctica institucional, e 
inclusive el propio texto de las constituciones liberales, nos dice que, en 
verdad, cualesquiera de los poderes no sólo ejerce las funciones propias y 
específicas sino también las otras competencias materiales estatales; sea con 
carácter complementario de las propias o en casos de excepción y con el 
propósito de red equilibrar el poder. ( página 10, 2 posibles preguntas de 
parcial).
Cada poder, conserva un núcleo esencial no reductible de facultades propias 
que coincide con el concepto clásico material, aunque con un alcance menor; y
a su vez, avanza sobre las competencias de los otros poderes y con límites 
evidentes. Entonces, los poderes comienzan a relacionarse entre sí de un modo
distinto en tanto ejercen potestades materialmente administrativas, 
legislativas y judiciales. Sin embargo, cada poder conserva un núcleo de 
competencias qué está compuesto esencialmente por las potestades 
materialmente propias y originarias, y otras materialmente ajenas o extrañas 
que revisten carácter complementario de las propias o, en su caso, 
excepcionales.
El principio de la división de poderes en el marco constitucional 
argentino
Las competencias materialmente administrativas del poder ejecutivo:• el 
presidente es el jefe de la nación, del gobierno y de las fuerzas armadas; y es 
el responsable político de la administración general del país. Él es quien debe 
nombrar a los magistrados de la Corte Suprema con acuerdo del senado y los 
demás jueces de los tribunales federales inferiores; conceder jubilaciones, 
retiros, licencias y pensiones; nombrar y remover a los embajadores con 
acuerdo del senado y por sí solo al jefe de gabinete de ministros y a los demás 
ministros, prorrogar las sesiones ordinarias y convocar a sesiones 
extraordinarias; supervisar el ejercicio de la facultad del jefe de gabinete de 
ministros de recaudar e invertir las rentas de la nación; concluir y firmar 
tratados; declarar el estado de sitio con acuerdo del senado y decretar la 
intervención Federal en caso de receso del congreso, entre otras.
• el jefe de gabinete de ministros ejerce la administración general del país; 
efectúa los nombramientos de los empleados de la administración, excepto 
aquellos que correspondan al presidente; coordina, prepara y convoca las 
reuniones de gabinete de ministros; Asia recaudar las rentas de la nación y 
ejecuta la ley de presupuesto nacional; concurre a las sesiones del congreso, y 
participa en sus debates; y, además, produce los informes y explicaciones 
verbales o escritos que cualquiera de las cámaras solicita el poder ejecutivo 
(artículo 100 CN), entre otras facultades.
Las competencias materialmente legislativas del poder ejecutivo: • por razones
de concurrencia: dictado de los decretos internos y reglamentarios que fuesen 
necesarios para la ejecución de las leyes. Por su parte, el jefe de gabinete de 
ministros expide los reglamentos que sean necesarios para ejercer las 
facultades qué le reconoció el convencional y aquellas que le delegue el 
presidente. A su vez, debe enviar al congreso los proyectos de ley de 
ministerios y presupuesto, previo tratamiento en acuerdo de gabinete y 
aprobación del poder ejecutivo; y a su vez, refrendar los decretos 
reglamentarios.
• por razones de excepción: el presidente puede, en casos de excepción, dictar
decretos de necesidad y urgencia y decretos delegados; y el jefe de gabinete 
debe refrendar los decretos delegados, de necesidad y urgencia y 
promulgación parcial de las leyes.
Las competencias materialmente judiciales del poder ejecutivo: por razones de 
excepción el presidente puede ejercer funciones materialmente judiciales 
mediante los tribunales administrativos, sin perjuicio del control judicial 
posterior y suficiente de tales decisiones.
En síntesis, el contorno del principio de división de poderes en el marco 
constitucional vigente en nuestro país es:
1 cada uno de los poderes del estado ejerce básicamente el campo material 
propio, originaria y esencial, pero no con el alcance absoluto. Es decir, El poder 
legislativo básicamente legisla, el poder ejecutivo cumple y hace cumplir las 
leyes y el poder judicial resuelve conflictos con carácter definitivo.
2 cada uno de los poderes del Estado ejerce también competencias sobre 
materias ajenas o extrañas, esto es, materias de los otros poderes en los 
siguientes casos: 
a. Las potestades ajenas y concurrentes, es decir aquellas que sean 
necesarias para el ejercicio de las potestades materialmente propias.
b. Las potestades ajenas y de excepción con el objeto de alcanzar el 
equilibrio entre los poderes.
Los principios instrumentales de la división de poderes: la legalidad y 
la reserva legal
El postulado de legalidad dice que: A. Por un lado, determinadas cuestiones, 
las más relevantes en el orden institucional, sólo puedenser reguladas por el 
congreso (ley) por medio de debates públicos y con la participación de las 
minorías en el seno del propio poder legislativo. B. Por el otro, este principio 
(legalidad) Establece que el poder ejecutivo está sometido a la ley. Es claro 
entonces que el poder ejecutivo debe relacionarse con las leyes por medio de 
Los criterios de sujeción y subordinación, y no en términos igualitarios. A su 
vez, las conductas del poder ejecutivo no sólo deben estar sujetas a las leyes 
sino a todo el bloque de juricidad (principios y reglas).
La ley debe necesariamente regular ciertas materias y, a su vez, el poder 
ejecutivo debe someterse a las leyes. Este principio, entonces nos ayuda a 
comprender cómo dividir el poder regulatorio entre el legislativo y el Ejecutivo 
y además, cómo relacionar ambos poderes constitucionales.( en nuestro país el
principio básico es el de legalidad).
El principio de reserva de ley establece que: el poder de regulación del núcleo 
de las situaciones jurídicas es propio del Congreso y, además, le está reservado
a él; por tanto, el poder ejecutivo no puede inmiscuirse en ese terreno ni 
avasallar las competencias regulatorias del legislador, aún cuando éste no 
hubiese ejercido dicho poder ( omisión de regulación legislativa).
Los casos más controvertidos sobre el principio de división de poderes
El alcance de las sentencias: ante una acción judicial en virtud de la lesión 
sobre un derecho individual por conductas estatales, el juez debe controlar y, 
en su caso, hace cesar la violación respectiva y recomponer el derecho 
lesionado.
La corte desde sus orígenes exigió el planteo de un caso judicial (cualquier 
planteo sobre un derecho subjetivo lesionado por conductas estatales o de 
terceros y cuyo daño reviste carácter diferenciado y no genérico) como 
condición de intervención de los jueces y del ejercicio de su poder 
jurisdiccional. Existen básicamente dos técnicas de ampliación del campo de 
actuación del Juez ( más allá de los límites tradicionales). A. El ingreso en el 
proceso judicial de sujetos no titulares de derechos subjetivos sino de otros 
intereses más débiles o difusos ( efecto expansivo de las personas habilitadas 
o legitimadas); y B. El alcance de las decisiones judiciales sobre todos y no 
simplemente entre las partes ( efectos absoluto y no relativos).
El caso de los tribunales administrativos. El ejercicio de facultades 
judiciales por el poder ejecutivo y sus órganos inferiores.
Los tribunales administrativos son los órganos que integran el poder ejecutivo 
y que ejercen funciones materialmente judiciales toda vez que resuelven 
conflictos entre partes ( trátase de estado/ particulares; o particulares/ 
particulares).
La Constitución prohíbe el ejercicio de funciones judiciales al poder ejecutivo, 
pero no el desarrollo de funciones jurisdiccionales.
Funciones jurisdiccionales: son aquellas que resuelven los conflictos entre 
sujetos. Funciones judiciales: conduce a la resolución de las controversias entre
partes por un órgano imparcial y con carácter definitivo.
Por un lado se interpretó que el poder ejecutivo puede ejercer facultades 
judiciales (o cuasi judiciales) limitadas. Por el otro, se interpretó que los 
órganos administrativos no pueden ejercer facultades judiciales porque: 
a. La Constitución prohíbe al poder ejecutivo el ejercicio de funciones 
judiciales cuando Establece que “ en ningún caso el presidente de la 
nación puede ejercer funciones judiciales, arrogarse el conocimiento de 
causas pendientes o restablecer las fenecidas”. 
b. A su vez, conforme al texto constitucional, ningún habitante puede ser 
juzgado por comisiones especiales o sacado de los jueces designados 
por la ley antes del hecho de la causa.
c. El artículo 17 CN, prohíbe la privación del derecho de propiedad, salvo 
sentencia fundada en ley. 
Razones para incorporar tribunales administrativos: • unificar los criterios de 
interpretación o resolución de cuestiones complejas o técnicas por el poder 
ejecutivo. • incorporar la experiencia de los órganos administrativos en las 
decisiones.• resolver El excesivo número de controversias que surgen por la 
interpretación o aplicación de las regulaciones estatales. • unificar la potestad 
de ejecutar las normas legislativas con el poder de resolver las controversias 
ya que en ambos casos el poder debe interpretar y aplicar las reglas jurídicas. 
( fallo Fernández Arias y Estrada página 19 análisis).
Caso Fernández Arias: la corte convalidó los tribunales administrativos con la 
condición de que sus decisiones estén sujetas al control de los jueces y 
siempre que, además, el controlador sea suficiente. Este antecedente rompió 
claramente el principio rígido, según el cual, los poderes están divididos de 
modo tal que un poder no puede inmiscuirse en las funciones y competencias 
de los otros. Así, el tribunal sostuvo que el poder ejecutivo no sólo ejerce 
funciones administrativas sino también judiciales, aunque con límites. Los 
límites sobre el ejercicio de las potestades judiciales del poder ejecutivo son: 1.
El control judicial suficiente, es decir, el control judicial sobre los hechos y las 
pruebas, y no solamente sobre el derecho controvertido respecto de los actos 
jurisdiccionales dictados por el poder ejecutivo, 2. El reconocimiento normativo 
de que el recurrente que puede optar por la vía judicial o administrativa, sin 
perjuicio de que en este último caso no sea posible recurrir luego 
judicialmente. Según el alcance del control, la corte, por su parte, se inclino por
el poder de revisión amplio de los jueces (derecho, hechos y pruebas). En 
dicho antecedente la corte declaró la inconstitucionalidad de la ley porque sólo 
preveía el recurso judicial extraordinario en términos de revisión de las 
decisiones judiciales del ejecutivo. Es decir, la ley incorporó el control judicial, 
pero insuficiente.
Caso Ángel Estrada: en este antecedente la corte restringió la interpretación 
sobre el alcance de la potestad de judiciales del poder ejecutivo. En efecto, el 
tribunal ratificó el criterio expuesto en el caso Fernández Arias, pero agregó 
que el reconocimiento de facultades judiciales a favor de los órganos de la 
Administración debe hacerse con carácter restrictivo. Entonces, el poder 
ejecutivo puede ejercer funciones judiciales siempre que el órgano haya sido 
creado por ley; revista carácter Imparcial e independiente; que el objetivo 
económico y político tenido en cuenta por el legislador en su creación haya 
sido razonable; y por último, las decisiones estén sujetas al control judicial 
amplio y suficiente.
Cabe concluir que el poder ejecutivo puede ejercer potestad de judiciales o 
también llamada jurisdiccionales siempre, que el poder judicial control y luego 
con amplitud tales decisiones. Es decir, el juez debe controlar el derecho, los 
hechos, los elementos probatorios y, además, las cuestiones técnicas del caso.
Los nuevos trazos de principio de división de poderes
1. El poder legislativo debe ejercer un rol central como responsable de 
definir los lineamientos más relevantes de las políticas públicas por ley 
( planificación de políticas públicas). A su vez, el congreso debe 
fortalecerse con la incorporación de las administraciones autónomas que
dependen de este y no del poder ejecutivo, y particularmente de los 
órganos de control externo e independientes del presidente, pero 
ubicados a su vez, en el escenario propio de legislador.
2. El poder ejecutivo, que ejerce un papel central en el diseño de las 
políticas públicas con alcance complementario y sobre todo en su 
aplicación, debe ser atravesado por técnicas de participación en sus 
estructuras y decisiones.
3. El poder judicial debe avanzar en el diseño de las políticas públicas, 
siempre en relación con el reconocimiento de derechos, particularmente,
los derechos sociales. Esto es posible por el mayor acceso al proceso 
judicial y los efectos absolutos de las sentencias. Así, el estado 
democráticono sólo exige formas sino sustancias, es decir, respeto por 
los derechos fundamentales y el juez es el principal garante de este 
compromiso constitucional.
El principio constitucional de los derechos fundamentales. El otro Pilar
básico del derecho administrativo
El origen y sentido del derecho administrativo ha sido el límite del poder 
Estatal con el objeto de respetar y garantizar los derechos de las personas. 
Estos dos extremos, es decir, por un lado, El Poder y sus límites y, por el otro, 
los derechos, constituyen entonces Los pilares fundamentales en la 
constitución de este modelo dogmático..
Progreso del concepto jurídico de los derechos: a. Los derechos civiles y 
políticos; b. Los derechos sociales, económicos y culturales; y c. Los nuevos 
derechos o también llamados derechos colectivos.
El principio de autonomía de las personas
En caso de conflicto entre los principios (poder y derechos), la resolución se da 
por medio de una cláusula a favor de las personas ( la autonomía personal y la 
no alteración de los derechos). El principio de autonomía y el núcleo de los 
Derechos deben ser completados con otro aspecto de contenido positivo, esto 
es, el estado no sólo debe abstenerse de inmiscuirse en el Circulo propio e 
íntimo de las personas sino que debe, además, garantizar materialmente el 
goce de los derechos fundamentales porque sólo así las personas son 
verdaderamente autónomos. De modo que el ámbito de autonomía individual 
no es sólo la privacidad y Libertad ( art 19 CN), sino también el acceso a 
condiciones dignas de vida.
El reconocimiento de los Derechos civiles y políticos
En un principio y en términos históricos, los derechos reconocidos con el 
advenimiento del Estado liberal fueron básicamente la libertad individual y el 
derecho de propiedad. Luego, este marco fue extendiéndose incorporó otros 
derechos de carácter político. Este conjunto de derechos es conocido 
habitualmente como derechos civiles y políticos.
El reconocimiento de los Derechos sociales. Los nuevos derechos
Los derechos civiles y políticos Fueron completados por los derechos sociales, 
económicos y culturales; son propios del Estado social y democrático de 
derecho.
El reconocimiento normativo de los Derechos en nuestro país
La Constitución de 1853/60 introdujo los derechos civiles y políticos ( art 14 
CN). Por su parte, el art 16 CN consagra el principio de igualdad; el art 17 CN, 
el derecho de propiedad; y el art 18 CN, el acceso a la justicia. Luego, la 
reforma constitucional de 1949, incorporó por primera vez los derechos 
sociales en el marco constitucional. En particular, reconoció ampliamente los 
derechos del trabajador, la familia y la ancianidad. Asimismo introdujo por 
primera vez, el aspecto social de la propiedad, el capital y las actividades 
económicas.
 Tras el derrocamiento del presidente Perón ( golpe militar), el nuevo gobierno (
revolución libertadora), convocó a una convención Constituyente que derogó la
Constitución de 1949 y reinstaló la Constitución de 1853/60 con la 
incorporación del artículo 14 bis cuyo texto reconoce los derechos sociales.
Con la reforma constitucional de 1994 se produjeron 2 innovaciones 
jurídicamente relevantes, por un lado, la incorporación en su capítulo segundo 
de los nuevos derechos y garantías y, por el otro, el reconocimiento de los 
tratados de derechos humanos con rango constitucional.
La exigibilidad de los derechos
Los derechos sociales son operativos, plenamente exigibles y justiciables, es 
decir, el derecho existe, es válido y puede ser ejercido sin necesidad de 
reglamentación o regulación ni intermediación en tal sentido de los poderes 
estatales. El estado debe satisfacer los derechos económicos, sociales y 
culturales. Obligaciones estatales: • el estado debe adoptar medidas 
legislativas, administrativas, educativas, culturales y económicas de modo 
inmediato con el objeto de garantizar los derechos. • las medidas que adopte 
del Estado debe entender a la satisfacción de niveles esenciales de los 
derechos. • carácter progresivo de las conductas estatales en el cumplimiento 
de sus obligaciones de respeto y conocimiento de los Derechos sociales. Es 
decir, el estado no sólo debe avanzar en sus políticas de móvil mediato y 
garantizar niveles esenciales, sino que además, debe seguir avanzando 
permanentemente en términos progresivos interrumpidos. 
Cuando el estado avanzó en el reconocimiento y protección de los Derechos 
sociales no puede ya retroceder hacia el estadio anterior ( carácter No 
regresivo de las conductas estatales). En conclusión, los derechos sociales son 
operativos y justiciables, y el estado, por su parte, debe garantizarlos 
inmediatamente en sus niveles esenciales, avanzar de modo progresivo, y 
permanente y no retroceder respecto de los estándares alcanzados.
El reconocimiento judicial de los Derechos sociales y los nuevos 
derechos: FALLOS: 
• el derecho a la alimentación: “ Esquivel" ( 2006).
• la jubilación es móviles: “ Badaro" ( 2006)
• los derechos de los pueblos originarios: “ defensor del pueblo” ( 2007).
• la participación de los trabajadores en las ganancias de las empresas: “ 
Gentini" ( 2008).
• la libertad sindical: “ asociación de trabajadores del Estado C. Ministerio de 
trabajo s/ley de asociaciones sindicales” ( 2008).
• el derecho a la vivienda: “ Q. C. S. Y.” ( 2011).
• consumo: “Edenor" (2004); “ Gas natural Ban" ( 2004); “ Auchan" ( 2006)
• ambiente: “ Mendoza" (2006); “Asociación de superficiarios de la Patagonia” 
(2006); “ Provincia de Neuquén” ( 2006).
Los derechos sociales, económicos y culturales ( tercera generación), junto con 
los derechos civiles y políticos ( primera y segunda generación), Y por último lo 
llamados “ nuevos derechos", constituyen el otro Pilar fundamental de 
construcción del derecho administrativo.
Los otros principios constitucionales
El principio constitucional de división de poderes ( legalidad y reserva de ley), 
los derechos fundamentales ( derechos civiles, políticos y sociales), la 
Constitución y los tratados incorporados, prevén otros principios básicos, entre 
ellos: las bases y presupuestos democráticos, el criterio pro homine, la 
transparencia, la participación, la decentralizacion, la buena administración y la
tutela judicial efectiva. Estas bases o principios de rango constitucional marcan
el campo de actuación estatal. Así el poder Estatal no es libre, sino que está 
sujeto a estos principios, directrices y reglas.
El nuevo paradigma del derecho administrativo
Las situaciones jurídicas reguladas por el derecho público comprenden 
poderes, derechos y deberes.
Los derechos de las personas físicas son inalienables Mientras que el poder 
Estatal nace de un acuerdo social y por tanto, puede ser extendido o limitado. 
Sus límites son los derechos fundamentales. El marco jurídico incluye derechos 
del estado, Pero estos son de contenido claramente económico, y por tanto, 
disponibles y renunciables; sin embargo, eso no es así respecto de los derechos
fundamentales de las personas físicas.
El equilibrio entre: 1. El poder, y particularmente sus prerrogativas en uno de 
sus extremos; y 2. Los derechos de las personas en el otro. Este fue el 
paradigma básico del derecho administrativo. Sin embargo, este esquema no 
nos permite resolver los problemas actuales y, Consecuentemente, nace un 
período de incertidumbre, crisis y conflicto. El conflicto es aún mayor cuando se
analizan las relaciones actuales entre sociedad y estado.
Las bases del nuevo paradigma del derecho administrativo
El paradigma ya no es el conflicto entre poder vs derechos, sino derechos vs 
derechos y, en este marco el campo propio del derecho administrativo, es decir
, el estudio de la intermediación e intervención estatal.
El poder y su justificación, es decir el interés público; sus límites; los derechos 
de las personas; el equilibrio entre el poder y los derechos. Es lo que se tiene 
que tener en cuenta en el nuevo paradigma.
El nuevo paradigma,es decir, derechos vs derechos supone repensar los 
principios, reglas e institutos propios del derecho administrativo según este 
modelo. Así, el paradigma es, entonces, el equilibrio del poder entendido como 
el conjunto de prerrogativas que persiguen el reconocimiento de derechos y, 
por tanto, el concepto es el derechos vs otros derechos. Este equilibrio entre 
derechos con intermediación del poder Estatal es el núcleo, entonces, del 
derecho administrativo.
El derecho administrativo no debe analizarse desde el poder y sus 
prerrogativas, sino desde los derechos fundamentales, Y estos últimos no sólo 
como límites de aquel sino básicamente como justificación del propio poder.
En el paradigma de poder vs derechos, no siempre es posible visualizar los de 
modo claro e inmediato al reemplazar el concepto de poder por el derechos. 
Detrás del poder están ubicados los derechos menos inmediatos y, por tanto 
menos visibles.
El paradigma de derechos vs derechos comprende no sólo el conflicto entre 
personas y sus derechos y con intervención estatal, sino también el conflicto 
entre las personas, el Estado y las corporaciones.
El nuevo paradigma del derecho administrativo. Los avances 
inconclusos y la necesidad de su reformulación
El derecho administrativo debe ser definido como él subsistema jurídico que 
regula la resolución de los conflictos entre derechos ( derechos vs derechos) 
con intervención del poder ejecutivo; reconociéndole prerrogativas en su 
aplicación y recomponiendo las desigualdades preexistentes entre titulares de 
derechos.
El concepto de derecho administrativo. La funciones administrativas
El derecho administrativo nace y crece alrededor de las funciones llamadas 
administrativas. El derecho administrativo tiene por objeto el estudio de las 
funciones administrativas y cabe remarcar, además, que el poder ejecutivo 
siempre ejerce funciones estatales de este carácter. De modo que es necesario 
asociar derecho administrativo, funciones administrativas y poder ejecutivo 
como conceptos casi inseparables.
La funciones estatales según el criterio objetivo
Este concepto está centrado en el contenido material de las funciones 
estatales de modo que no se pregunta sobre el sujeto titular o responsable del 
ejercicio de las funciones, sino solo sobre el objeto o contenido.
Las funciones administrativas son el conjunto de actividades que satisfacen de 
modo directo, concreto y particular los intereses colectivos y, a su vez, las 
otras actividades que no estén comprendidas en los conceptos objetivos de 
funciones legislativas y judiciales.
En razón del criterio objetivo, el poder ejecutivo ejerce funciones 
materialmente legislativas cuando dicta reglamentos y, a su vez, funciones 
jurisdiccionales por medios de los tribunales administrativos. Al mismo tiempo, 
El poder legislativo ejerce potestades materiales administrativas cuando aplica 
las leyes en su ámbito interno y materiales judiciales en el proceso del juicio 
político. Por último, el poder judicial desarrolla facultades materialmente 
legislativas al dictar acordadas, y administrativas cuando ejecuta su 
presupuesto en su propio espacio.
Según este criterio, en el ámbito de cada uno de los poderes coexisten 
potestades materialmente distintas y, consecuentemente, diversos marcos 
jurídicos.
Las funciones estatales según el criterio subjetivo
Este criterio nos dice que las funciones estatales son legislativas, ejecutivas o 
judiciales, según cuál sea el sujeto titular de estas. Así, las funciones estatales, 
más allá del contenido material ( objeto), es el conjunto de competencias que 
ejerce el poder legislativo, ejecutivo o judicial, según el caso.
En este contexto, es irrelevante el contenido de que se trate; aquí, el criterio 
jurídicamente relevante es el sujeto titular de las funciones.
La crítica al criterio subjetivo es la heterogeneidad del objeto porque las 
funciones comprendidas en este son disímiles esto es, esto es, incluye 
competencias administrativas, legislativas y judiciales.
Las funciones estatales según otros criterios. Los criterios mixtos
Los conceptos mixtos comprenden aspectos objetivos y subjetivos. Por 
ejemplo: las funciones administrativas son todas las actividades del poder 
ejecutivo, más las actividades materialmente administrativas de los otros 
poderes ( legislativo y judicial). Este es el criterio mixto más habitual entre 
nosotros. El elemento subjetivo es toda la actividad del poder ejecutivo y los 
elementos objetivos son las actividades materialmente administrativos del 
poder legislativo y judicial.
Las funciones estatales administrativas. Alcance y consecuencias 
jurídicas
Más allá de su calificación ( acto administrativo y jurisdiccional) y Marco 
jurídico a aplicar (derecho administrativo o judicial), siempre deben respetarse
los principios constitucionales, particularmente, el control de las decisiones 
estatales por terceros imparciales. Es decir, en cualquier caso, el acto 
sancionador ( sea administrativo o jurisdiccional) debe ser revisado por otros, 
según el mandato constitucional. De modo que no es necesario decir que el 
acto administrativo con el propósito de garantizar su revisión judicial. Los actos
jurisdiccionales también deben estar sujetos a control judicial, salvo a las 
sentencias propiamente dichas.
Las ventajas y desventajas de los diferentes criterios
El criterio subjetivo es el más simple porque, en principio, evitamos conflictos 
interpretativos sobre cuál es el marco jurídico a aplicar. El criterio subjetivo es 
más sencillo porque no trabaja los tres poderes, sin perjuicio de aplicar 
Igualmente los tres derechos.
El criterio objetivo parece más razonable porque en verdad los poderes no sólo 
ejercen sus funciones específicas y propias, sino también otras funciones 
materiales. El criterio objetivo es en verdad mucho más complejo toda vez que 
es sumamente difícil delinear el núcleo conceptual. En el marco del criterio 
objetivo es complicado aprehender el núcleo material de las funciones 
estatales y, particularmente, su contorno. A si vez, en el contexto del criterio 
objetivo debemos aplicar, en el marco interno de cada uno de los poderes, los 
tres marcos jurídicos ( derecho administrativo, legislativo y judicial), creándose 
más conflictos interpretativos y de integración del modelo jurídico.
El criterio mixto también adolece problemas en su derrotero interpretativo y de
aplicación. Este criterio hace hincapié en el carácter homogéneo del objeto, es 
decir, según este concepto debemos interpretar que las potestades 
materialmente administrativas del poder legislativo y del poder judicial están 
incorporadas en el ámbito de las funciones administrativas ( identidad de 
objeto). Este principio que se cree razonable porque es coherente con la 
homogeneidad del objeto se rompe, luego, en el ámbito propio del poder 
ejecutivo ya que el concepto de funciones administrativas propias de este 
poder comprende objeto materialmente heterogéneos, esto es, potestades 
materialmente administrativas, legislativas y judiciales.
Conclusiones
Cualquier criterio es válido ( objetivo, subjetivo o mixto) y, por ello, el modelo a
seguir por el legislador o el intérprete debe ser el más simple y práctico 
posible. Los presupuestos que deben cumplirse son: a. El carácter verdadero y 
no contradictorio de las bases; y, b. El respeto por las reglas de la lógica en el 
desarrollo del razonamiento.
El criterio en el derecho positivo
El texto constitucional nos permite concluir que, en principio, los poderes 
estatales ejercen funciones materialmente administrativas, legislativas y 
judiciales, con preeminencia de las potestades materiales propias y originarias.
Sin embargo, el convencional no dice que debe entenderse por funciones 
administrativas, y, por lo tanto, que derecho aplicar. Por eso el texto 
constitucional permite cualquier definición conceptual ( objetiva, subjetiva o 
mixta) porque simplemente describe Cuáles son los poderes del estadoy las 
competencias de cada uno de ellos mezclandolas materialmente.
El concepto de derecho administrativo
El derecho administrativo es parte del derecho público, pero autónomo de las 
otras ramas del derecho; es decir, un conocimiento jurídico con principios 
propios y reglas específicas.
El derecho administrativo por un lado reconoce ciertos privilegios a favor del 
estado ya que esté persigue el interés colectivo. Y por el otro, el modelo 
establece restricciones especiales y controles sobre el estado.
También comprende el conjunto de derechos y garantías a favor de las 
personas en sus relaciones jurídicas con el Estado. Y tiene por objeto regular 
las conductas estatales, pero sus principales destinatarios son las personas.
El derecho administrativo concretamente comprende: 
A. Las regulaciones sobre el propio poder ejecutivo ( organización, 
procedimiento y bienes)
B. Las regulaciones sectoriales con fuerte intervención estatal ( salud, 
educación)
C. Las regulaciones de las situaciones jurídicas entre personas y el estado.
El derecho administrativo es el subsistema jurídico que regula la resolución de 
los conflictos entre derechos ( derechos vs derechos) con intervención del 
poder ejecutivo, reconociendo le prerrogativas en su aplicación, así como 
límites y controles, y recomponiendo las desigualdades preexistentes entre los 
titulares de estos.
Los caracteres del derecho administrativo
El derecho administrativo como derecho autónomo. Su relación con las
otras ramas del derecho
Si bien en derecho administrativo debe apoyarse en el derecho, Es cierto que 
recurrió y recurre insistentemente al derecho civil, es decir, al marco propio del
derecho privado. Ello es así por razones históricas ya que el derecho 
administrativo nació como un conjunto de reglas especiales y de excepción 
respecto del Derecho civil largamente desarrollado y, a su vez, cenutrio de las 
instituciones de este último. De todas maneras, en este proceso histórico y 
jurídico existe un punto de inflexión en el que el derecho administrativo rompe 
ese vínculo con el Derecho civil y se rige por sus propios principios que le 
permiten así vertebrar las reglas propias y específicas de su conocimiento. El 
derecho administrativo constituye, desde ese entonces, un conocimiento Con 
principios, reglas, conceptos y técnicas de integración e interpretación propias. 
Es posible decir que este derecho es autónomo.
Si bien el derecho administrativo es autónomo, se vincula con otras ramas del 
derecho debido a que conforman un sólo ordenamiento en términos de unidad 
y, por lo tanto, se relacionan entre sí.
El derecho penal es aplicable en el ámbito del derecho administrativo en dos 
niveles. Por un lado, los principios de aquel informan todo el marco del derecho
administrativo sancionador, sin perjuicio de los matices del caso. Por el otro en 
el caso no previsto, por medio de la técnica de la analogía y no de modo 
directo o subsidiario.
El derecho administrativo en relación con el derecho laboral, acá se aplican 
directamente las normas del derecho laboral por reenvío normativo, es decir, el
derecho administrativo nos dice que debemos aplicar. No se trata de la 
aplicación analógica o subsidiaria si no directamente de la incorporación de 
normas del derecho privado al campo propio del derecho administrativo.
Y por último los principios y mandatos del derecho procesal en el marco del 
procedimiento y en el proceso contencioso administrativo en términos directos 
subsidiarios y analógicos, según el caso.
El derecho administrativo como derecho local
Las competencias de regulación y ejercicio de las cuestiones de contenido 
administrativo ( entre el estado federal y las provincias) son, en principio, de 
carácter exclusivo y no concurrente o complementario.
En caso de conflicto normativo, este debe resolverse por el criterio de 
competencias materiales y no por el principio de jerarquía entre las reglas 
jurídicas. Por ejemplo, la ley de empleo público nacional no puede inmiscuirse 
en el ámbito propio del empleo público provincial.
El derecho administrativo es un derecho esencialmente local, es decir, 
provincial, sin perjuicio de las competencias que el propio texto constitucional 
reconoce al Estado Federal por delegación de las provincias.
El derecho administrativo como instrumento de ejecución de las 
políticas públicas
El derecho administrativo comprende dos aspectos. Por un lado, el detalle de 
las políticas públicas con alcance complementario al texto constitucional y las 
leyes del congreso y, por el otro, la ejecución de esas políticas. En ambos 
casos, en el marco de las competencias propias del poder ejecutivo.
Esta rama del derecho debe adaptarse a las políticas públicas definidas a 
través de los procesos políticos y constitucionales. Es, en definitiva, el 
instrumento jurídico del Estado para el cumplimiento de sus fines.
En el derecho administrativo subyace un modelo Estatal autoritario o 
democrático. Este derecho debe nutrirse del modelo institucional sobre los 
derechos fundamentales y, a su vez, del sistema de gobierno propio de cada 
estado.
El derecho administrativo es un derecho profundamente Dinámico y cambiante 
que está ubicado entre, por un lado, las leyes dictadas con espíritu de 
continuidad y permanencia en el tiempo y, por el otro, la realidad y las 
respuestas inmediatas del poder político ante las necesidades sociales, 
económicas y culturales.
Los mayores déficits del derecho administrativo clásico
A. El diálogo entrecortado con el texto constitucional
B. El método de interpretación de la ley
C. El concepto de interés público
D. Los vacíos en aspectos relevantes
El desconocimiento del derecho constitucional
El derecho constitucional es fundamental en nuestra materia ya que el derecho
administrativo tiene su inserción en él, y además, el propio texto constitucional
contiene principios y, particularmente, instituciones propias del derecho 
administrativo. Sin embargo, no es suficiente con recurrir lisa y llanamente al 
texto constitucional ( interpretación literal) sino que debemos hacer una 
interpretación integral y, a su vez, más elaborada del marco normativo 
constitucional (interpretación contextual y dinámica).
La interpretación de las leyes administrativas
Se debe recurrir al conocimiento de otras disciplinas jurídicas y marcar las 
líneas generales de cómo integrar e interpretar las leyes administrativas y 
salvar así las indeterminaciones, en especial, las lagunas tan extensas en el 
derecho administrativo.
El concepto de interés público
El interés público colectivo es aquel que reconoce y satisface derechos 
individuales, sociales y colectivos. El contenido del interés público es 
simplemente el núcleo y extensión de los derechos de las personas. El interés 
colectivo está compuesto necesariamente por los derechos de las personas. En
efecto, el estado persigue el equilibrio entre derechos y, en su caso, resuelve el
conflicto entre estos en términos de igualdad e inviolabilidad de las personas.
Existen límites materiales y formales en el proceso cuyo objeto es definir el 
interés público. Este proceso compete básicamente a legislador, sin perjuicio 
de que el poder ejecutivo aplique y completé ese concepto.
Los vacíos del derecho administrativo
Otro de los déficits del derecho administrativo es el profundo vacío en hechos 
centrales, por ejemplo La regulación de los procesos de renegociacion de los 
contratos, sin perjuicio de La regulación específica de los contratos alcanzados 
por el cuadro de las emergencias declaradas por el congreso. En los otros 
casos, la ley no es Clara respecto de las reglas de fondo y de procedimiento a 
seguir en tales supuestos.
Otro ejemplo en La regulación de las transacciones en que el estado es parte. 
El régimen jurídico sólo establece reglas básicas e insuficientes y en particular, 
no prevé supuesto de transacciones sobre créditos a favor del Estado sino sólo 
respecto de las deudas de este.
 CAPÍTULOS 4, 5 Y6LAS FUENTES DEL DERECHO ADMINISTRATIVO:
Las fuentes son los instrumentos que crean y forman el ordenamiento jurídico. 
Son la ley, los principios generales del derecho, y la costumbre. Tras la 
constitución debemos ubicar los tratados, luego las leyes, después los decretos
y regulaciones del poder ejecutivo.
Los principios generales:
A principios constitucionales que creemos relevantes en el marco del derecho 
administrativo son:
a- el principio del sistema democrático
b- los principios de división de poderes y legalidad
c- los principios de autonomía personal e igualdad
d- el principio sobre el reconocimiento y exigibilidad de los derechos
e- el principio de tutela judicial efectiva
f- el principio de responsabilidad estatal
La constitución: es la principal fuente de derecho y del derecho admin. 
Existen Dos concepciones sobre la interpretación de la constitución: el criterio 
subjetivo (intención de los convencionales constituyentes) y el postulado 
objetivo (el sentido que tienen los términos o conceptos normativos al 
momento de su aplicación)
Los tratados internacionales: hay 3 tipos (con jerarquía constitucional, sin 
jerarquía y los de integración)
Con jerarqu í a constitucional : son la declaración americana de los derechos y 
deberes del hombre, la declaración universal de derechos humanos, la 
convención americana de ddhh, el pacto internacional de derechos 
económicos, sociales y culturales y el pacto de derechos civiles y políticos. 
Tienen jerarquía en las condiciones de su vigencia, no derogan artículo alguno 
de la primera parte de la CN.
Sin rango constitucional: el art 75 inc 22 establece que los tratados y 
concordatos tienen jerarquía superior a las leyes.
Tratados de integraci ón : el estado argentino puede transferir competencias por
medio de estos tratados siempre que estén presentes condiciones de 
reciprocidad e igualdad, y a su vez, se respete el orden democrático y los 
derechos humanos. Estos tratados tienen jerarquía superior a las leyes.
La ley y el reglamento:
La ley: Las leyes son reglas de carácter general, abstracto y obligatorio. El 
legislador a través de esta herramienta debe reglar y ordenar el contenido 
esencial de las materias. Cabe concluir que el convencional constituyente ha 
optado en términos de valor a favor de la ley. La ley es toda norma obligatoria 
dictada por el congreso sobre el nucleo de las materias, y sus detalles, a través
del procedimiento especifico que prevé la CN.
El reglamento: son actos de alcance general, abstracto y obligatorio que dicta 
el PE con efectos juridicos directos, sobre situaciones juridicas. El reglamento 
comprende el poder regulatorio complementario. El PE debe aplicar la ley por 
medio del ejercicio del poder regulatorio complementario y por la aplicacion del
bloque jurídico (CN, ley, reglamento). Debe definirse su por su objeto material. 
El reglamento solo puede abarcar el ambito secundario que dejo la ley y no 
puede contradecir ni derogar las disposiciones legales o suplir la ley. Debe ser 
dictado por el organo competente.
Tipos de decretos: Decretos autónomos, decretos internos, decretos de 
ejecución, decretos delegados y decretos de necesidad y urgencia.
Decretos delegados: actos de alcance general que dicta el presidente sobre 
materias legislativas, previa autorización del Congreso. Son de naturaleza 
legislativa y dictados por el PE en virtuxd de una transferencia de 
competencias del legislador. Regulan cuestiones sustanciales de acuerdo con 
las bases que fija el propio legislador.
Deben cumplir los siguientes requisitos:
- Requisito material: la delegación debe tratar sobre materias determinadas de 
administración o emergencia pública. Las materias prohibidas son: 1- las 
cuestiones penales, tributarias, electorales y de partidos políticos por 
aplicación analógica del inc. 3 del art. 99; 2-los supuestos en que el 
Convencional Constituyente estableció mayorías especiales para el ejercicio de 
las potestades legislativas; 3- cuando una de los dos Cámaras del Congreso 
debe actuar como cámara de origen; 4-los competencias que si son ejercidas 
por el Ejecutivo resultan desnaturalizadas en razón de su carácter o contenido 
(por ejemplo, las potestades de control del Congreso); 5- las facultades 
materialmente administrativas del Congreso (por ejemplo, los nombramientos 
de funcionarios); 7- los actos complejos en los que intervienen el Presidente y 
el Congreso (por ejemplo, la ratificación de los tratados). Tampoco pueden ser 
objeto de los decretos de necesidad y urgencia.
Las materias de Administración son aquellas cuyo núcleo es el conjunto de 
actividades propias y normales del PE, esto es, materias en las que el Estado es
parte y en las que tiene intereses propios, exclusivos y directos.
El legislador debe fijar las bases legislativas.
Las bases deben comprender los principios y criterios que debe seguir el Poder 
Ejecutivo en el ejercicio de las potestades legislativas delegadas. En síntesis, 
las bases son el contenido, la extensión y el fin mismo del traspaso.
El legislador debe decir también cuál es el plazo de la delegación.
Si la ley no establece tiempo entonces es inconstitucional. El plazo puede ser 
expreso o implícito, pero en ambos casos debe ser preciso con respecto a los 
términos de inicio y fin del período de su ejercicio.
- Requisito de forma: los decretos delegados deben ser firmados por el 
Presidente con el refrendo del Jefe de Gabinete (art. 100 inc. 12) y los ministros
del ramo.
- Requisito de admisibilidad: esta conformado por las bases para el ejercicio de 
la potestad delegada y el plazo en que es posible hacerlo. El legislador debe 
fijar el objeto y el alcance de este por medio de las reglas para el ejercicio de 
las competencias delegadas.
- Requisito de control: el texto constitucional dice que la Comisión Bicameral 
Permanente ejerce el control de los decretos delegados (art 99 inc. 3). El Jefe 
de Gabinete debe elevar el decreto a la Comisión Bicameral Permanente en el 
plazo de diez días desde su dictado. La Comisión debe expedirse y elevar el 
dictamen sobre la validez o invalidez del decreto en el término de 10 días a 
ambas Cámaras. Vencido éste sin que la Comisión hubiese cumplido su 
mandato, las Cámaras se abocarán de oficio al tratamiento del decreto. Las 
Cámaras deben darle tratamiento expreso e inmediato al decreto, sin embargo,
el Pleno no tiene plazo para expedirse. El rechazo o aprobación de los decretos 
debe ser expreso y contar con el voto de la mayoría absoluta de los miembros 
presentes de cada Cámara. Las Cámaras no pueden introducir modificaciones 
en el texto del decreto. El rechazo por ambas Cámaras del Congreso supone 
derogar el decreto.
Decreto aut ónomo (art. 99 inc. 1) es aquella norma de alcance general que 
dicta el Poder Ejecutivo sobre materias que son de su exclusiva competencia 
de ordenación y regulación y que, por ende, excluye la intervención del 
legislador. Los decretos autónomos encuentran su fundamento en la zona de 
reserva de la Administración Pública. Balbín rechaza esta postura y sostiene 
que no tiene una zona de reserva propia en materia normativa y, por ende, no 
puede dictar decretos autónomos. Es decir, el ejercicio de las actividades de 
regulación del Presidente está limitado por el núcleo, que es definido por el 
Legislativo en todos los ámbitos materiales. La CN establece dos centros de 
produccion normativa (el congreso y el PE) que concurren en la regulacion de 
cualquier materia de dos niveles. En la practica los derechos autónomos han 
sido utilizados en la creacion de entes autarquicos
Decreto de ejecuci ón (art.99 inc. 2) son los actos que dicta el Ejecutivo con el 
propósito de fijar los detalles o pormenores de las leyes sancionadas por el 
Congreso. El Ejecutivo no puede alterar el espíritu de la ley mediante 
excepciones reglamentarias. Si el legislador ha dejado librado al Poder 
Ejecutivo los detalles del núcleo, entonces el Ejecutivo puede dictar los 
decretos reglamentarios.En caso de que el legislador fije los pormenores en el 
propio texto legal, su regulación alcanza rango legal de manera tal que el 
Ejecutivo no puede luego modificar o derogar la ley ni siquiera en los aspectos 
complementarios.
Decretos de necesidad y urgencia (Art. 99 inc. 3) son las normas de alcance 
general que dicta el Poder Ejecutivo sobre materias legislativas sin autorización
previa del Congreso. El decreto de necesidad es de carácter extraordinario y 
provisorio ya que por un lado sólo procede cuando están presentes los 
supuestos de hecho tasados en el texto constitucional y por el otro el decreto 
debe ser aprobado inmediatamente por el Congreso.
Debe tratarse de una situación de carácter extraordinario o excepcional, esto 
es, un hecho no habitual, imprevisible o en su caso, difícilmente previsible. El 
estado de emergencia no justifica por sí sólo el dictado de los decretos si, 
además, no se cumple con los recaudos que prevé la Constitución 
(imposibilidad de seguir el trámite legislativo).
Desde el precedente Verrochi la Corte sostuvo que el presupuesto para el 
dictado del decreto de necesidad es que las Cámaras del Congreso no puedan 
reunirse materialmente por razones de fuerza mayor (acciones bélicas o 
desastres naturales). Las medidas estatales dictados en este contexto deben 
ser necesarias, cuando la crisis es de suma gravedad, y urgentes, cuando el 
Estado debe responder de modo rápido para no causar un daño peor.
Las materias vedadas son: el ámbito penal, tributario, electoral y de partidos 
políticos.
Los legisladores deben observar: 1-la existencia de las circunstancias 
excepcionales, 2-la explicación de cómo las circunstancias hicieron imposible 
seguir con el trámite legislativo, 3-el carácter necesario y urgente de las 
medidas legislativas, 4-la proporción entre las medidas y el fin que se persigue,
5- el cumplimiento de los restantes requisitos constitucionales y 6- el mérito 
del decreto.
El decreto debe estar firmado por el Presidente en acuerdo general de 
ministros y refrendado por el Jefe de Gabinete (art 100. Inc. 8).
EL EJERCICIO DISCRECIONAL (FUNCIONES ADMIN):
El cuándo es el tiempo en que el Ejecutivo decide actuar, pudiendo elegir entre
dos o más momentos posibles. Por su parte, el cómo comprende la posibilidad 
de optar, en el marco del mismo hecho, entre dos o más consecuencias 
posibles.
Ciertos aspectos de los elementos del acto estatal son reglados y otros 
discrecionales. De modo que conviven aspectos reglados y discrecionales en un
mismo elemento dentro del mismo acto.
El carácter discrecional es la posibilidad del Ejecutivo de optar entre dos o más 
soluciones plausibles jurídicamente y el criterio de oportunidad o mérito es el 
motivo por el cual el Ejecutivo, en el caso puntual, eligió esa solución entre 
varias posibles.
Las decisiones estatales discrecionales son razonables cuando: 1- el acto y sus 
consecuencias son adecuadas respecto del fin que persigue el Estado; 2- los 
medios son proporcionados y conducentes a ese fin: 3- no es posible elegir 
otras medidas menos gravosas en términos de derechos; 4- las ventajas son 
mayores que las desventajas.
Para reducir el campo discrecional del poder administrativo se han desarrollado
dos conceptos:
a-el concepto jurídico indeterminado: es aquel que permite construir una única 
solución justa. El proceso intelectivo de determinación e integración del 
concepto debe hacerse por medio de criterios discrecionales de oportunidad y 
mérito. Por el contrario, si el legislador estableció por medio de la ley el 
concepto, entonces el ejercicio de esa potestad es claramente reglado.
B- Los conceptos técnicos han sido considerados como aquellos que las 
ciencias o las técnicas definen de un modo unívoco y, por tanto en este 
contexto, existe una única solución posible ante el caso concreto.
El juez debe analizar si el acto, según el ordenamiento jurídico, es en verdad 
discrecional; si los hechos son ciertos; si el operador omitió analizar otros 
hechos claramente relevantes en el marco del caso y el cumplimiento del 
ordenamiento jurídico, en particular, el carácter razonable de las decisiones 
estatales. Balbín sostiene que el juez sí puede, a veces, modificar el acto, pero 
en ningún caso sustituirlo por otro, salvo que el nuevo acto esté impuesto de 
modo claro y reglado por el ordenamiento jurídico. En el campo de los derechos
sociales el juez no sólo debe anular las conductas estatales sino básicamente 
exigir prestaciones positivas al Estado, salvo que el poder político ya hubiese 
delineado esas políticas de modo satisfactorio.
LA ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA:
La competencia es la suma de potestades que surge del ordenamiento jurídico,
la aptitud de los poderes publicos para obrar y cumplir asi con sus fines. La ley 
de procedimientos administrativos establece que la competencia de los 
organos administrativos sera la que resulte de la CN, de las leyes y de los 
reglamentos.
Las competencias expresas son permisiones que nacen del propio cuerpo 
normativo, es decir, de su literalidad. Las competencias implícitas son 
atribuciones imprescindibles para el ejercicio de los expresamente conferidos, 
no son sustantivas ni independientes de estos últimos, sino auxiliares y 
subordinadas.
Tipos de competencia: materia, territorio, tiempo y grado.
La competencia en razón de la materia tiene en cuenta el contenido de las 
facultades estatales. Por ejemplo, el Ministro del Interior es competente para 
entender en las cuestiones institucionales en que estén en juego los derechos y
garantías de los habitantes.
La competencia en razón del territorio es definida por el ámbito físico. Por 
ejemplo, el Ministro de Salud de la Provincia del Chaco es competente para 
ejecutar políticas públicas de prevención de enfermedades en el ámbito 
territorial de la Provincia.
La competencia en razón del tiempo es un modo atributivo de facultades por 
un plazo determinado. Por ejemplo, la delegación legislativa donde el P.L. le 
estable un plazo al P.E. para el ejercicio de la competencia delegada.
La competencia en razón del grado tiene en cuenta el nivel jerárquico de los 
órganos administrativos.
Estos conceptos son jurídicamente relevantes ya que las nulidades de los actos
estatales difieren si el vicio del elemento competencia recae sobre las 
materias, el territorio,el tiempo o el grado.
El art. 14 de LPA dice que el acto administrativo es nulo de nulidad absoluta e 
insanable cuando fuere emitido mediante incompetencia en razón de la 
materia, el territorio, el tiempo o el grado, salvo que en este último supuesto si 
la delegación o sustitución estuvieren permitidas.
Los modelos de orgnaizacion estatal: los caracteres de la organización estatal 
son el principio jerárquico de las estructuras, de corte piramidal y con cargos 
unilaterales, y el principio de división de trabajo entre los distintos órganos o 
departamentos.
El modelo clásico en nuestro país es centralizado con matices o técnicas de 
descentralización. El presidente es el jefe de la nacion y de gobierno y 
responsable político de la admin general del pais. El jefe de gabinete, 
administracion general del pais. El jefe de ministros no piuede por sí solo tomar
resoluciones.
Los organos estatales:
El órgano estatal es el centro de imputación de competencias estatales que 
está integrado por personas físicas y que dispone de ciertos recursos.No tienen
personalidad jurídica propia. Los órganos pueden relacionarse entre sí pero 
siempre que estén contenidos por el Estado nacional y es posible trasladar e 
imputar su voluntad en el Estado, es decir, en el sujeto de derecho.
La jerarquía es una relación de mando y obediencia, por la cual el órgano 
ubicado en un plano superior ordena y el órgano ubicado en una plano inferior 
obedece.Se necesita identidad de materias y superioridad de unos sobre otros 
en razón de los intereses públicos específicos de cada órgano.
La dirección entre órganos consiste en que el órgano superior simplemente 
dirige pero nopuede predeterminar el contenido de las decisiones del órgano 
inferior cuando tienen facultades de asesoramiento, de selección y funciones 
de especialidad técnica o científica.
La coordinación es el ejercicio de las competencia propias de cada órgano en 
términos no contradictorios con los otros, sin duplicidad de esfuerzos y 
recursos, y en cumplimiento de fines convergentes.
La cooperación excluye el poder de mando y se apoya en la colaboración entre 
órganos, entes y órganos y entes entre sí.
El decreto de la ley de procedimientos establece que ell órgano superior puede:
1- dirigir o impulsar la acción de sus inferiores mediante órdenes, 
instrucciones, circulares y reglamentos internos; 2- delegar facultades; 3- 
intervenirlos y 4- avocarse al conocimiento y decisión de sus asuntos.
Entes estatales: es un centro de imputacion de competencias desempeñado 
por un sujeto jurídico con personalidad propia e inserto en las estructuras del 
estado.
El ente autárquico es el ente descentralizado con fines estrictamente públicos y
cuyo cumplimiento es de alcance inmediato.
El poder competente para la creación de los entes descentralizados es el 
Congreso (art. 75 CN). Su estructura es un conjunto de órganos con 
subjetividad y sin personalidad que están relacionados entre sí por el nexo 
jerárquico. El órgano central ejerce un control conocido como tutela 
administrativa sobre el ente descentralizado. El órgano central respecto de 
estos entes puede: 1-designar a los agentes que integran los órganos máximos
del ente; 2- dar directivas generales; 3- controlar los actos a instancia de parte;
4- intervenir el ente en casos extremos.
- Caracteres de los entes descentralizados: 1- personalidad jurídica; 2- 
asignación legal de recursos; 3- patrimonio estatal; 4- gobierno,conducción y 
administración propia y 5- control estatal.
Tecnicas de distribucion de competencias, descentralizacion y 
desconcentracion: las tecnicas de distribucion de competencias en el aparato 
del poder ejecutivo son la centralización y la descentralización y tienen por 
objeto distribuir las funciones estatales en razon del principio de division del 
trabajo. La desconcentracion es la herramienta de distribucion de 
competencias estatales entre los organos que integran el estado central y la 
descentralización es el instrumento de traslado de competencias pero no en 
organos.
Caracteres de la desconcentracion: su fuente es una norma de alcance general 
y no particular; es traslado es decision del convencional, en ningún caso del 
propio organo; es un instrumento de traslado y reconocimiento de titularidad; 
es de carácter permanente y no transitorio.
Caracteres de la descentralización tiene las mismas características y además 
por un lado distribuye competencias.
Tecnicas de redistribucion de competencias, delegacion y avocacion:
Nos permiten volver a distribuir nuevamente las competencias ya transferidas 
pero con un alcance limitado.
La delegacion consiste en la transferencia de una competencia especifica o 
puntual desde un organo a otro con carácter transitorio. Debe definirse como el
traslado de competencias desde el organo superior al organo inferior.
Las delegaciones están prohibidas porque las competencias son improrrogables
(Art.3 LPA). Sin embargo, el legislador aclaró que el traspaso está permitido con
carácter excepcional cuando esté expresamente autorizado.
La ley de Ministerios establece que el presidente puede delegar en los 
ministros y en los secretarios de la presidencia sus competencias. Los ministros
pueden delegar la resolucion de los asuntos sobre el regimen económico y 
administrativo de sus respectivos departamentos en los agentes inferiores.
Delegacion de firma, no hay transferencia de facultades sino sustitucion de 
firmas de un organo por otro. La sustitucion se trata del reemplazo de un 
agente fisico por otro, pero no existe traslacion de competencias entre 
organos. La encomienda de gestion ocurre cuando se transfiere el aspecto o 
contenido material de las decisiones.
La avocación consiste en que un órgano tiene atribuida determinada 
competencia y el superior jerárquico toma para sí la resolución del caso.Ésto 
puede hacerse salvo que una norma lo prohiba.
Organos constitucionales:
- Organo presidente: tiene atrubuidas la jefatura del estado y de las fuerzas 
armadas, la jefatura del gobierno, la responsabilidad política de la admin 
general, el dictado de decretos reglamentarios, la iniciativa legislativa, el veto 
y la promulgacion y publicacion de leyes, el dictado de decretos de nec y 
urgencia y decretos delegados, la designacion y remocion del jefe de gabinete 
de ministros, el indulto y conmutacion de penas. La jefatura de gobierno tiene 
competencias exclusivas del presidente. La jefatura de la admin publica tiene 
competencias compartidas entre ambos organos constitucionales.
- Organo jefe de gabinete de ministros: funciones administrativas (ejercer la 
admin general del pais, hacer recaudar las rentas y ejecutar el presupuesto, 
preparar y convocar a las reuniones de gabinete, nombrar a los empleados 
estatales y dictar los actos en el ejercicio de sus funciones); funciones 
legislativas (expedir los reglamentos en el ejercicio de las facultades propias o 
de aquellas que le delegue el presidente con refrendo del ministro del area, 
remitir el proyecto de ley de ministerios y presupuesto); funciones 
institucionales (concurrir al congreso y dar explicaciones, presentar informes y 
la memoria anual ante el congreso)
- Organo jefe de ministro: los ministros son nombrados por el presidente y 
removidos por este
 CAPÍTULO 7 LAS FUNCIONES ADMINISTRATIVAS Y SU MODO DE 
EJERCICIO 
1. EL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES
Hablando del analisis de los ppios, reglas, directrices e instituciones del 
derecho administrativo, se parte de ubicar su desarrollo dogmático desde el 
cuadrante del ppio constitucional de las funciones estatales y su separación 
entre los poderes. Las funciones estatales que se distribuyen según el ppio de 
división de poderes se ejercen por reglas predeterminadas de modo específico 
por el ordenamiento, pero según los estándares de oportunidad o mérito 
integrados por el interés público. El P.L. puede legislar y ejercer ese poder 
según las reglas prefijadas por el bloque normativo o sumar el estándar de 
oportunidad o mérito. Por su parte el P.E. administra conforme al ordenamiento 
o siguiendo el criterio de oportunidad o mérito siendo autorizado por el 
legislador. Por último el P.J. juzga según las reglas preestablecidas pero nunca 
por estándares de oportunidad o mérito. (En los primeros 2 casos, el aspecto 
discrecional puede estar presente y hallarlo con mayor o menor extensión. Y en
el tercero, no existe discrecionalidad porque el acto de juzgamiento es 
justo/injusto y no oportuno). El concepto de DISCRECIONALIDAD no es propio 
del p.e. sino que es común respecto de ese poder y el legislador. 
El juez es quien resuelve el contenido, contorno y perfiles del estado de 
derecho con carácter definitivo e irrefutable. Hay decisiones en el ámbito de los
otros poderes, sin perjuicio de su sujeción al ordenamiento y su control judicial,
estas decisiones son potestades discrecionales de los poderes políticos con 
legitimidad de orden democrático (ya que a sus miembros los elige el pueblo). 
El ordenamiento jurídico es un conjunto de reglas que en el ejercicio del poder 
estatal no es libre. La discrecionalidad es solo el plus de la libertad tras el 
cumplimiento de las reglas existentes. 
2. EL VÍNCULO ENTRE EL CONGRESO Y EL P.E. 
El congreso en su condición de representante del pueblo debe dictar leyes y el 
P.E. debe sujetarse y ubicarse por debajo de esas leyes (PRINCIPIO DE 
LEGALIDAD). El nexo entre el legislador y el ejecutivo tiene 2 aristas:
1)El vínculo es entre la ley y el reglamento cuando el ejecutivo ejerce 
potestades de regulacion complementarias del legislador
2) El nexo es entre ley y acto de alcance particular cuando el ejecutivo ejerce 
facultadesmateriales de administración reglas o marco de libertad que el P.E. 
debe seguir cuando ejerce sus potestades y dicta sus actos de alcance 
particular.
SENTIDO DE LAS CATEGORÍAS: REGLADO/DISCRECIONAL. Su valor es el modo 
en que los jueves deben controlar esos aspectos libres del ejecutivo.
3. EL ORIGEN HISTORICO DE LAS POTESTADES REGLADAS Y DISCRECIONALES
interpretación historica del ppio de división de poderes
En el derecho francés (revolución 1789): el P.J. no debe controlar al P.E. y se 
crearon tribunales administrativos para ejercer ese control sobre el ejecutivo. 
Las decisiones de esos tribunales no son revisables por el p.j. Por ende existen 
dos órdenes jurisdiccionales 1)poder jurisdiccional judicial y 2) poder 
jurisdiccional administrativo.
En el derecho anglosajón: los jueces SI debían ejercer su poder de control sobre
el p.e. pero los jueves no deben controlar: a)cuestiones políticas; b)poderes 
discrecionales y c)casos no judiciales. 
El paso siguiente fue recortar el campo discrecional y extender el control 
judicial, los poderes discrecionales se recortaron en las categorías de: 
a)conceptos jurídicos indeterminados; b) discrecionalidad técnica y c)ppios 
generales del derecho. El juez no revisa esos aspectos del ámbito discrecional 
del ejecutivo.
4. LAS POTESTADES DISCRECIONALES REGLADAS.
 LA DISCRECIONALIDAD es la potestad del P.E. de elegir entre dos o más 
soluciones igualmente posibles dentro del ordenamiento jurídico. Cualquiera es
plausible e igualmente razonable. Este criterio es jurídico en cuando esté 
incorporado en la ley. A su vez las potestades del ejecutivo son REGLADAS 
cuando su ejercicio depende de criterios casi automáticos; o sea cuando debe 
aplicar las consecuencias prefijadas en el orden jurídico. Debe limitarse a 
aplicar cierto consecuente preciso y predeterminado.
Las competencias del P.E. deben estar regladas por la ley. Nunca puede 
reconocerse a sí mismo competencias respetando el principio de legalidad. El 
P.E. puede intervenir cuando el legislador le dé autorización en ese sentido  
postulado de las competencias estatales.
a) ¿qué puede hacer o no el P.E.?
b) ¿cuándo puede hacerlo?
c)¿cómo puede hacerlo?
El legislador debe decirnos a) si el p.e. puede o no hacerlo, pero puede 
reconocerle al ejecutivo la facultad de decidir. b) en qué momento y c) de qué 
modo. Entonces el punto a es necesariamente reglado y los b y c pueden ser 
reglados o discrecionales. El cuándo es el tiempo en el que el P.E. decide actuar
(elegir). El cómo es la posibilidad del operador jurídico de optar entre 2 o más 
consecuencias posibles. El operadore debe elegir y JUSTIFICAR MOTIVARLO
 Las normas que regulan las actuaciones del ejecutivo pueden incorporar esos 
otros aspectos sobre su ejercicio. Si el legislador así lo hace. las potestades son
regladas ya que el ordenamiento prevé las reglas respecto de su ejercicio. Caso
contrario, son potestades libres o discrecionales del ejecutivo porque no 
existen reglas preestablecidas y de alcance específico.
5. EL ACTO ESTATAL COMO MIXTURA DE ASPECTOS REGLADOS Y 
DISCRECIONALES.
No existen potestades íntegramente libres porque, como mínimo, el aspecto 
puntual sobre qué puede o no hacer el ejecutivo debe estar reglado por el 
legislador. Si el órgano competente reguló todos los otros aspectos (cómo y 
cuándo) el asunto es reglado y el acto que dicte el ejecutivo es reglado. El P.E. 
solo debe comprobar el supuesto de hecho previsto en la norma y si es 
correcto, aplicar la regla. Si el órgano competente solo regló algunos de esos 
aspectos, las potestades son en parte discrecionales y el acto dictado también 
reviste al menos parcialmente éste carácter.
Como no existen potestades enteramente discrecionales, es casi difícil hallar n 
el ordenamiento jurídico potestades íntegramente regladas. Es decir Las 
potestades estatales son más o menos regladas y más o menos discrecionales, 
o sea los actos son casi siempre en parte reglados y en parte discrecionales.
6. EL CRITERIO DE POTESTADES REGLADAS O DISCRECIONALES SEGÚN EL 
DESARROLLO DE LAS REGLAS. 
REGLA: El pivote central de distinción entre los aspectos reglados y 
discrecionales de las decisiones estatales. La distinción entre potestades 
regladas y discrecionales no es la existencia o no de reglas sino el contenido de
éstas. Las reglas ESPECÍFICAS describen poderes reglados y las reglas 
GENERALES e inespecíficas se corresponden con poderes discrecionales. 
permiten al P.E. optar entre dos o más soluciones jurídicamente posibles. Si las 
reglas son específicas y su contenido es denso, las potestades son regladas y 
el acto es tambien reglado. Por el contrario, si las reglas son vagas, imprecisas 
e inespecíficas, las potestades y los actos consecuentes son discrecionales. 
Esto permite al P.E. elegir entre 2 o más soluciones dentro del marco jurídico. 
El ejercicio de ciertas potestades son discrecionales porque le legislador no 
previó reglas al respecto. pero sí existen reglas que surgen del resto del 
ordenamiento jurídico y de los princiíos generales del derecho. Estas reglas 
prevén mandatos más laxos e imprecisos. Es una cuestión de grados o sea 
cuánto de libertades o arbitrio dejó el orden jurídico librado al poder ejecutivo 
que es quien debe aplicar las reglas y resolver el caso concreto.
Las potestades estatales son más o menos regladas o discrecionales en su 
sdiversos aspectos. Cabe distinguir entre distintas situaciones según las reglas 
preexistentes y su densidad: 
A) La existencia de una regla clara y detallada sobre el ejercicio del p.e. en 
cuyo caso la potestad es reglada.
B)La inexistencia de reglas específicas, de modo que la potestad es 
discrecional
C)La existencia de una regla imprecisa o incompleta, donde el poder estatal es 
parcialmente discrecional. 
7. EL CONTENIDO DE LA DISCRECIONALIDAD ESTATAL. LOS ELEMENTOS DEL 
ACTO ADMINISTRATIVO
La competencia entre los elementos del acto es siempre reglada. Los 
elementos procedimiento y finalidad son reglados y los otros (en particular el 
objeto) a veces si y en otros casos no es así. 
La corte en el antecedente "APDH" consideró que los elementos reglados del 
acto son la competencia, forma, causa y finalidad. En el caso "Solá" el tribunal 
dijo que el control judicial encuentra su ámbito de actuación en los elementos 
reglados de la decisión (forma, causa, finalidad y competencia). Por último en 
el antecedente "González, Alejandro" los jueves dijeron que "no cabe duda de 
que el control judicial de los actos tradicionalmente discrecionales o de pura 
administración encuentran su ambito de actuación en los elementos reglados 
de la decisión (competencia, forma, causa y finalidad del acto. Pero esta 
descripción es imprecisa.. los actos son en parte reglados y discrecionales, y 
con sus elementos ocurre otro tanto. 
¿El fin es un elemento reglado? Es relativo, en parte el fin debe estar previsto 
en las leyes o el ordenamiento y por otro lado es posible que el p.e. deba 
integrar ese elemento en el marco del caso puntual, definiendo el fin del acto 
más específicamente. Es aceptable afirmar qu eel fin es en parte reglado y en 
parte discrecional. En conclusión, ciertos aspectos de los elementos del acto 
estatal son reglados y otros discrecionales. Conviven aspectos reglados y 
discrecionales en los elementos de un mismo acto.
8. EL ALCANCE DE LA DISCRECIONALIDAD. LA OPORTUNIDAD, MÉRITO O 
CONVNENIENCIA
¿Cuál es el criterio que debe seguir el ejecutivo para ejercer sus facultades 
discrecionales? La oportunidad, el mérito y la conveniencia. 
La discrecionalidad y la oportunidad son dos categorías entrelazadas y casi 
imposibles de escindir. porque una vez que nos ubicamos en el campo de la 
discrecionalidad, el P.E. puede elegir entre 2 o más opciones, el criterio o móvil 
de aquel para resolver el caso es el mérito u oportunidad. Este es el motivo por
el cual el ejecutivo decide de un modo y no de otro.
El carácter discrecional es la posibilidad del P.E. deoptar entre dos o más 
soluciones y el criterio de oportunidad o mérito es el motivo por el cual eligió 
esa solución. 
El criterio de oportunidad o mérito consiste en que el ejecutiov decide 
interpretar y rellenar el concepto de interés público en el marco del caso 
concreto. 
El P.E. debe optar entre 2 o más soluciones posibles según el criterio de 
oportunidad o mérito. El ejecutivo debe componer el interés colectivo en el 
caso concreto.
9.LAS REGLAS INESPECÍFICAS: EL BLOQUE JURÍDICO Y LOS PPIOS GENERALES 
DEL DERECHO.
El carácter discrecional nace de modo expreso o implícito del marco jurídico y 
con límites. Las reglas inespecíficas, son los límites normativos que surgen del 
ordenamiento jurídico. El legislador establece cuál es el campo de discreción o 
liertad por silencio o mandato expreso y, además, cuáles son los límites. Los 
límites surgen de las mismas normas de roconocimiento de las competencias y 
del ordenamiento jurídico general. En consecuencia el aspecto discrecional del 
acto tiene 2 caracteres, 1) el reconocimiento normativo; 2)los límites, y los 
límites son:
A)la propia ley que reconoce el ejercicio de las potestades discrecionales 
B)El bloque jurídico, así cualquier mandato de mayor o menor densidad y que 
resulte aplicable al caso (reglas en sentido estricto, normas jurídicas y los ppios
generales del derecho).
Los ppios son mandatos de optimización, exigen que algo se realice. Su forma 
de aplicación es la ponderación. En cambio las reglas son normas que ordenan,
prohíben o permiten algo definitivamente.
C) Los ppios de razonabilidad y proporcionalidad.
El ppio más paradigmático es el carácter razonable o sea el contenido no 
arbitrario de las decisiones estatales discrecionales. Las decisiones estatales 
discrecionales son razonables cuando:
a)el acto y sus consecuencias son adecuadas al fin que persigue el estado 
(RAZONABILIDAD PROPIAMENTE DICHA)
b)los medios son proporcionados y conducentes a ese fin 
(PROPORCIONALIDAD)
c)no es posible elegir otras decisiones menos gravosas sobre los derechos y
d)las ventajas son mayores que las desventajas.
10. LA OBLIGATORIEDAD DE LA MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DISCRECIONALES
LA MOTIVACIÓN del acto estatal discrecional es un presupuesto básico porque 
si este no está motivado no es posible controlarlo o quizá, el control es más 
difusoy débil en este contexto. 
El P.E. debe explicar por qué optó por una solución jurídicamente posible y el 
juez controlar si cumplió con los límites que prevé el ordenamiento jurídico. El 
acto es arbitrario o no por el análisis de los motivos que justificaron su dictado, 
de alli que sea sustancial conocer cuáles son esas razones. La explicación del 
P.E. debe estar debidamente justificada, razonada y explicitada. Si no da 
razones sobre su elección, no es posible controlarla en términos ciertos. Debe 
explicar:
A) El marco normativo
B)El interés público comprometido
C)Los antecedentes del caso
D)Las opciones posibles 
E)Cuál es el nexo entre los antecedentes, el interés público y su decisorio.
11. LOS CONCEPTOS EXCLUIDOS DE LA DISCRECIONALIDAD ESTATAL: LOS 
CONCEPTOS JURÍDICOS INDETERMINADOS Y LA DISCRECIONALIDAD TÉCNICA. 
SU RELATIVIDAD
Las categorías de decisiones regladas o discrecionales nacieron como límite al 
poder de control de los jueces sobre el ejecutivo, o sea los jueces debían 
revisar las decisiones del ejecutivo salvo los actos libres o discrecionales 
(ANTES). Luego, con el propósito de revertir ese estado de cosas se intentó 
reducir el ámbito discrecional por medo de la creación de otros conceptos y su 
exclusión del campo discrecional. Porque las actividades estatales 
discrecionales estaban fuera de las regles y del control judicial. Se 
desarrollaron las categorías de: a)los conceptos jurídicos indeterminados ;y b)la
discrecionalidad técnica, ambas excluidas del campo discrecional (recortaron el
campo discrecional)
 El concepto jurídico indeterminado permite construir una única solución 
justa, de modo que es sustancialmente diferente del concepto 
discrecional, permite optar entre 2 o más soluciones jurídicas. ej: oferta 
más convincente, personal más idóneo, utilidad pública, etc.
Es posible distinguir entre estas categorías. En el ejercicio de las potestades 
discrecionales el órgano competente puede elegir entre varias soluciones. En el
contexto de los conceptos indeterminados, el P.E. debe interpretarlo y luego 
decidir.
El proceso intelectual de determinación e integración del concepto, en ppio 
indeterminado, debe hacerse por medio de criterios discrecionales de 
oportunidad o mérito. Por eso se utiliza el concepto de doble discrecionalidad 
(propiamente dicha e imperativa).
 Los conceptos técnicos son aquellos que las ciencias o las técnicas 
definen de un modo unívoco y, en este contexto, existe una única 
solución plausible ante el caso concreto. Se cree que el ámbito de 
discrecionalidad estatal está dado únicamente por la elección de un 
criterio técnico por sobre otros para aplicarlo a las actividades estatales, 
pero una vez elegidos el método científico específico, la posibilidad de 
optar desaparece. Pero no siempre es así. Por eso la discrecionalidad 
técnica solo debe excluirse del concepto de discrecionalidad estatal 
cuando el conocimiento científico ofrece un procedimiento, método y un 
resultado único, ya que se trata de un criterio reglado por el ámbito 
científico.
Las reflexiones precedentes permiten concluir que las ideas antes 
desarrolladas tienen valor relativo en el proceso de reducción del campo 
discrecional.
12. EL CONTROL JUDICIAL DE LA DISCRECIONALIDAD ESTATAL
En el art. 18 cn se garantiza el acceso a la justicia de todos los habitantes al 
igual que los tratados incorporados con nivel constitucional (75 inc22). También
existe el ppio IN DUBO PRO ACTIONE. En caso de indeterminaciones del modelo
se debe interpretar lo que resulte más favorable al acceso rápido y sencillo 
ante el juez. El art. 116cn "corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales 
inferiores de la nación el conocimiento y decisión de todas las causas". La zona
de discrecionalidad estatal está dentro del marco jurídico y del control judicial 
con el límite de que el juez no puede sistituir al P.E. cuando este elige. Así, la 
decisión del P.E. es válida e irremplazable SALVO casos de violación de los 
ppios generales o cualquier regla complementaria del ordenamiento, en cuyo 
supuesto el juez debe declarar nulidad de las decisiones estatales.
El juez debe controlar: 
1. Si el legislador previó el ejercicio de la potestad bajo estudio
2. si es o no discrecional y qué aspectos comprende
3. cuáles son los mandatos a aplicar
4. las cuestiones de hecho, particularmente su existencia y valoración en 
términos jurídicos
5. analizarse si el ejercicio concreto cumplió las reglas antes detalladas
6. juez declarar su validez aunque no comparta el criterio de oportunidad o
mérito seguido por el P.E.
El acto es nulo cuando no esté motivado o cuando sea arbitrario, irrazonable o 
desproporcionado. El juez debe analizar si el acto es en verdad discrecional, si 
los hechos son ciertos, si el operador omitió analizar hechos relevantes en el 
marco del caso, si se justificó debidamente la decisión y el cumplimiento del 
ordenamiento jurídico en particular, el carácter razonable de las decisiones 
estatales. El juez puede anular y dictar el acto respectivo siempre que fuese 
reglado ya que debe limitarse a aplicar la ley, por el contrario, si el acto es 
discrecional, el juez debe anularlo, pero no sustituirlo salvo modificación de 
ciertos aspectos.
Derechos sociales: el juez no solo debe anular conductas estatales sino exigir 
prestaciones positivas al estado ante las omisiones de este. 
Problema: cuando el estado no planificó políticas públicas o lo hizo 
defectuosamente e incumplió el deber de reconocer derechos sociales y 
nuevos derechos. El juez puede limitarse a condenar, ese mandato supone 
entrar en terreno de planificación de políticas públicas

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