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Administrativo- PRIMER PARCIAL

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Primer parcial Derecho administrativo
Derecho Administrativo: es un límite ante el poder absoluto del Estado. 
Es el equilibrio entre el poder estatal que persigue el interés de todos y los derechos e intereses 
de las personas individuales. Es decir, procura una relación de equilibrio entre el poder del estado
y los particulares.
Va a estudiar la relación entre el estado y los particulares.
*Definición: "el conjunto de normas y de principios del Derecho Público interno que tiene por 
objeto la organización y el funcionamiento de la administración pública así como la regulación de 
las relaciones interorgánicas, interadministrativas y las de las entidades administrativas con los 
administrados". 
Estado: debe garantizar los derechos de las personas. Los particulares le otorgamos poder en 
pos del interés público.
*Tras las revoluciones liberales (s. XIX) surgen dos modelos institucionales cuya base es cómo 
interpretar el principio de división entre los poderes. 
Por un lado, el modelo anglosajón interpretó que el principio de división de poderes no impide de 
ningún modo el control judicial sobre el Gobierno y sus decisiones. Por el otro, el modelo 
continental europeo sostuvo, que el Poder Judicial no puede revisar las actividades del Poder 
Ejecutivo porque si fuese así se desconocería el principio de división de poderes ya que aquél 
estaría inmiscuyéndose en el ámbito propio de éste. Por eso, el Estado creó tribunales 
administrativos, con el propósito de juzgar las conductas de éste. El Derecho Administrativo fue 
concebido en parte como una serie de privilegios del Poder Ejecutivo especialmente frente al 
Poder Judicial. 
División de poderes: estamos ante un estado republicano: dividido en tres poderes (judicial, 
legislativo y ejecutivo) cada uno tiene sus funciones pero en la práctica, todos realizan funciones 
propias de otros poderes.
Es necesario dividir el poder con el propósito de controlar su ejercicio y garantizar así los 
derechos de las personas.
*reconocimiento de los derechos fundamentales. Estos son: derechos civiles y políticos, derechos
económicos sociales y culturales.
Los derechos sociales, son operativos y exigibles. En principio suponen políticas activas y 
obligaciones de hacer por el Estado, y no simplemente abstenciones. 
Los derechos económicos, sociales y culturales son operativos; es decir, el derecho existe, es 
válido y puede ser ejercido sin necesidad de reglamentación o regulación ni intermediación de los 
poderes estatales. El Estado debe satisfacer los derechos económicos, sociales y culturales.
En primer lugar, el Estado debe adoptar medidas legislativas, administrativas, financieras, 
educativas y culturales con el objeto de garantizar los derechos. En segundo lugar, las medidas 
que adopte el Estado en este terreno no sólo deben ser inmediatas sino que, deben tender a la 
satisfacción de niveles esenciales de los derechos. En tercer lugar debemos destacar el carácter 
progresivo de las conductas estatales en el cumplimiento de sus obligaciones de respeto y 
reconocimiento de los derechos sociales. 
El Estado no sólo debe avanzar en sus políticas de modo inmediato y garantizar niveles 
esenciales sino que debe seguir avanzando permanentemente en términos progresivos e 
ininterrumpidos. Una vez reconocido un derecho y efectivizado su goce el nivel alcanzado no 
puede luego eliminarse o recortarse sin el reconocimiento por parte del Estado de otras 
alternativas razonables. 
-Los Derechos Sociales, Económicos y Culturales (es decir, los derechos de tercera generación) 
junto con los derechos Civiles y Políticos (llamados comúnmente derechos "de primera y segunda
generación", respectivamente) y, por último, los llamados "nuevos derechos", constituyen el otro 
pilar fundamental del Derecho Administrativo. 
*El Derecho Administrativo debe ser definido como el subsistema jurídico que regula la resolución 
de los conflictos entre derechos (derechos vs. derechos) con intervención del Poder Ejecutivo — 
reconociéndole prerrogativas en su aplicación— y recomponiendo las desigualdades 
preexistentes entre los titulares de derechos.
El principio de legalidad y el de reserva legal
+El postulado de legalidad nos dice que: A) Por un lado, determinadas cuestiones, las más 
relevantes en el orden institucional, sólo pueden ser reguladas por el Congreso (ley) por medio de
debates públicos y con la participación de las minorías en el seno del propio Poder Legislativo 
(proceso deliberativo y participativo). Es cierto que, en términos históricos, el principio de 
legalidad fue absoluto. Sin embargo, los textos constitucionales limitaron su alcance porque el 
mandato legislativo no puede desconocer los principios y reglas constitucionales; B) Por el otro, 
este principio establece que el Poder Ejecutivo está sometido a la ley. Es claro entonces que el 
Poder Ejecutivo debe relacionarse con las leyes por medio de los criterios de sujeción y 
subordinación y no en términos igualitarios. A su vez, las conductas del Poder Ejecutivo no sólo 
deben estar sujetas a las leyes sino a todo el bloque de juridicidad. 
+El principio de reserva de ley establece que: El poder de regulación del núcleo de las situaciones
jurídicas es propio del Congreso y, además, le está reservado a él; por tanto, el Poder Ejecutivo 
no puede inmiscuirse en ese terreno ni avasallar las competencias regulatorias del legislador, aún
cuando éste no hubiese ejercido dicho poder (omisión de regulación legislativa). 
*A quien le aplicamos el derecho administrativo? depende el criterio que adoptemos puede ser 
ejecutivo u otros poderes.
Siguiendo el subjetivo al PE, siguiendo el objetivo al PE, PL y PJ en sus funciones administrativas
y siguiendo el mixto al PE en todo lo que haga.
Criterios: 
-objetivo: este concepto está centrado en el contenido material de las funciones estatales. El 
sujeto es absolutamente irrelevante en el desarrollo de esta tesis.
En razón del criterio objetivo, el Poder Ejecutivo ejerce funciones materialmente legislativas 
cuando dicta reglamentos y, a su vez, funciones jurisdiccionales por medio de los tribunales 
administrativos. A su vez, el Poder Legislativo ejerce potestades materiales administrativas 
cuando aplica las leyes en su ámbito interno, y materiales judiciales en el proceso del juicio 
político. Por último, el Poder Judicial desarrolla facultades materialmente legislativas al dictar 
acordadas, y administrativas cuando ejecuta su presupuesto en su propio espacio. De modo que, 
según este criterio, en el ámbito de cada uno de los poderes coexisten potestades materialmente 
distintas y, consecuentemente, diversos marcos jurídicos.
El criterio objetivo parece más razonable porque en verdad los poderes no sólo ejercen sus 
funciones específicas y propias sino también otras funciones materiales. 
Con este criterio se crean más conflictos interpretativos y de integración del modelo jurídico.
 
-subjetivo: Este criterio nos dice que las funciones estatales son legislativas, ejecutivas o 
judiciales, según cuál sea el sujeto titular de éstas. Así, las funciones estatales, más allá del 
contenido material (objeto), es el conjunto de competencias que ejerce el Poder Legislativo, 
Ejecutivo o Judicial, según el caso. Aquí, el criterio jurídicamente relevante es el sujeto titular de 
las funciones. Así, cualquier acto que dicte el Poder Ejecutivo es acto administrativo aunque 
materialmente sea legislativo o judicial. En efecto, los actos administrativos son, según este 
ensayo interpretativo, los siguientes: a) los reglamentos que dicte el Poder Ejecutivo, b) los actos 
de alcance particular y, por último, c) los actos jurisdiccionales. En igual sentido, cualquier acto 
del Poder Judicial es acto judicial, trátese de actos materialmente legislativos, administrativos o 
judiciales. La crítica al criterio subjetivo es la heterogeneidad del objeto porque las funciones 
comprendidas en éste son disímiles, esto es, incluye funciones administrativas, legislativas y 
judiciales.El criterio subjetivo es el más simple porque, evitamos los conflictos interpretativos sobre cuál es 
el marco jurídico a aplicar. 
 
-mixto: conceptos que estén integrados por elementos objetivos y subjetivos entrelazados. 
 
*Balbin adopta el criterio subjetivo. Dice que ningún criterio es mejor que otro pero por un tema de
practicidad aplica derecho administrativo siempre que aparezca el poder ejecutivo.
-caracteres del DA
a. autónomo e independiente
b. local (cada jurisdicción dicta sus propias normas de derecho administrativo)
*El interés colectivo está compuesto por los derechos de las personas. 
-FUENTES del DA: son distintas al del derecho civil. De aquí nace el derecho.
a. ley: toda norma emanada por autoridad competente obligatoria y general. 
Las leyes son reglas de carácter general, abstracto y obligatorio. 
Es fuente de derecho administrativo obligatoria. Incluye tanto la CN como los tratados 
internacionales. 
Tras la Constitución (incluidos los tratados con rango constitucional), debemos ubicar los 
tratados, luego las leyes, después los decretos y, por último, las demás reglamentaciones 
del Poder Ejecutivo. 
b. costumbre o precedentes: son las decisiones que adopta el administrativo en casos 
análogos. Son fuentes de derecho y son obligatorias siempre y cuando ese precedente sea
legítimo.
Es la observancia de comportamientos constantes en el tiempo, uniformes y obligatorios. 
Las costumbres son normas jurídicas cuando son reconocidas por los órganos del sistema 
jurídico. 
c. jurisprudencia: tiene que ser armónica y sostenida sobre un tema puntual a lo largo del 
tiempo. Balbin dice que es fuente pero que no va a ser tenida en cuenta en todos los 
casos. En qué casos va a ser tenida en cuenta?- fallos plenarios. -jurisprudencia de la 
corte suprema. -sentencias con efectos absolutos o con efectos ergahomnes. 
Si bien es fuente, no es obligatoria, salvo, los casos nombrados anteriormente.
Entendemos que los antecedentes judiciales, sin perjuicio de crear derecho con alcance 
singular e incidir sobre las otras fuentes creadoras del derecho, sólo son fuente directa en 
los siguientes casos: a) Los fallos de Corte, en tanto son obligatorios para los otros 
tribunales; b) los fallos plenarios que, más allá de su constitucionalidad o no, son 
obligatorios para los miembros de la propia Cámara y los otros jueces del fuero (cabe 
recordar que este instituto ha sido derogado por el legislador); y, por último, c) las 
sentencias con efectos absolutos. 
d. doctrina: Ciertos autores entienden que el criterio doctrinal (es decir, las ideas de los 
estudiosos del Derecho) constituyen una fuente "indirecta" porque si bien no tienen base 
en el orden positivo — y por tanto, no son fuente del ordenamiento jurídico— sí contribuyen
a crear el derecho. 
No es obligatoria, pueden citar y ayudar pero siempre para respaldar la decisión.
e. soft law: pauta a seguir que el estado asume. compromisos que el estado asume. No es 
fuente obligatoria del derecho administrativo. Sin embargo, va a depender del gobierno de 
turno. 
-hay 4 tipos de decretos- en estos, el ejecutivo realiza tareas del poder legislativo.
a. Autónomos: El decreto autónomo es aquella norma de alcance general que dicta el Poder 
Ejecutivo sobre materias que son de su exclusiva competencia de ordenación y regulación 
y que, por ende, excluye la intervención del Legislador. Son normas de alcance general 
sobre materias que no pueden ser reguladas por ley, sino sólo por el Poder Ejecutivo en 
sus aspectos centrales y periféricos.
b. Internos: Los reglamentos internos son decretos meramente formales porque no regulan 
situaciones jurídicas y, por tanto, no incluyen proposiciones jurídicas. Sólo comprende 
aspectos internos de la organización y funcionamiento del Estado que, en ningún caso, 
alcanza situaciones jurídicas, derechos ni obligaciones de las personas. 
c. Reglamentarios: es complementario, luego del decreto delegado.
Los reglamentos de ejecución son los actos que dicta el Poder Ejecutivo con el propósito 
de fijar los detalles o pormenores de las leyes sancionadas por el Congreso.
d. DNU: son leyes dictadas por el poder ejecutivo, en determinados supuestos de excepción 
el PE puede dictar leyes. No ha sido autorizado previamente por el congreso a diferencia 
de los decretos delegados.
Los dicta el presidente cuando se dan dos supuestos, el primero es cuando hay un estado 
de necesidad y urgencia y el segundo es cuando ese estado de necesidad impide seguir el
trámite ordinario para la formación de la ley.
Los decretos de necesidad y urgencia son las normas de alcance general que dicta el 
Poder Ejecutivo sobre materias legislativas (regulaciones), sin autorización previa del 
Congreso. Es decir, la diferencia que existe entre los decretos delegados y éstos es que, 
en este caso, no existe una habilitación previa del órgano deliberativo. 
e. Decretos delegados: es la ley que dicta el poder ejecutivo con una autorización previa del 
congreso. 
Son los actos de alcance general que dicta el Presidente sobre materias legislativas, previa
autorización del Congreso. 
*Ejercicio reglado o discrecional de la función administrativa:
Como se lleva adelante la función administrativa?
2 supuestos.
1. forma reglada: frente a un determinado supuesto, la regla establece una determinada 
consecuencia.
En este supuesto, no deben fundar sus decisiones ya que únicamente están aplicando la 
norma. 
 Se da cuando su ejercicio depende de criterios casi automáticos; es decir cuando éste 
debe, en el marco de un supuesto de hecho determinado, aplicar las consecuencias 
prefijadas claramente por el orden jurídico.
2. forma discrecional: frente a un determinado supuesto la regla establece más de una 
consecuencia. Quien decide tiene un margen discrecional para optar entre consecuencias.
Es la potestad del Poder Ejecutivo de elegir entre dos o más soluciones igualmente 
posibles dentro del ordenamiento jurídico. Cualquiera de ellas es, entonces, jurídicamente 
plausible e igualmente razonable. En este supuesto, hay que fundar las decisiones. 
El Poder Ejecutivo debe explicar por qué optó por una de las tantas soluciones 
jurídicamente posibles y el juez, entonces, controlar si aquél cumplió con los límites que prevé el 
ordenamiento jurídico. El acto es arbitrario o no por el análisis de los motivos que justificaron su 
dictado, de allí que sea sustancial conocer cuáles son esas razones. 
En particular, el Ejecutivo debe explicar: (a) el marco normativo; (b) el interés público 
comprometido; (c) los antecedentes del caso; (d) las opciones posibles; y (e) cuál es, según su 
criterio, el nexo entre tales antecedentes, el interés público —en el contexto del caso particular— 
y su decisorio. 
*cuando la regla es clara simplemente el ejecutivo debe aplicarla, cuando no es clara voy a tener 
una función discrecional. 
Si la regla es imprecisa voy a tener una función parcialmente discrecional también.
*Las reglas específicas describen poderes reglados y las reglas generales e inespecíficas se 
corresponden con poderes discrecionales pues permiten al Poder Ejecutivo optar entre dos o más
soluciones jurídicamente posibles.
Cuánto de libertades o arbitrio dejó el orden jurídico librado al Poder Ejecutivo que es quien debe 
aplicar las reglas y resolver el caso concreto. 
Concepto de oportunidad o mérito: es el modo en que el Ejecutivo decide interpretar y rellenar el 
concepto de interés público en el marco del caso concreto.
FALTE UNA CLASE
ORGANIGRAMA ORGANIZACIÖN PÜBLICA
*El estado es reconocido como PJ. El Estado es un sujeto de derecho con personalidad jurídica 
propia, capaz de adquirir derechos y contraer obligaciones y que está integrado por órganos. 
El órgano es el conjunto de potestades, personas físicas y elementos materiales propios del 
cargo. 
*Ventajas que introdujo la personificación del Estado, a saber: (a) en primer lugar, permitió 
construir relaciones jurídicas entreel Estado y los particulares; (b) en segundo lugar, 
responsabilizar al Estado por sus conductas, trátese de acciones u omisiones; (c) en tercer lugar, 
garantizar las obligaciones estatales con el patrimonio estatal; y, por último, (d) en cuarto lugar, 
posibilitar la organización interna del Estado en términos coherentes y de unidad por medio de las
técnicas que más adelante describiremos.
Competencia: es la suma de potestades que surge del ordenamiento jurídico, esto es, la aptitud 
de los poderes públicos para obrar y cumplir así con sus fines.
El criterio en el Estado Democrático de Derecho es el siguiente: a) el Estado no puede obrar 
(principio prohibitivo); b) pero sí puede hacerlo cuando existe autorización normativa en tal 
sentido (excepciones de permisión). Es decir, necesariamente la ley debe autorizar al Estado para
actuar. 
-competencia expresa: cuando así surge del texto normativo.
-competencia implícita: (a) las potestades implícitas son aquellas necesarias para el ejercicio de 
las facultades expresas; (b) las potestades implícitas son el conjunto de competencias que 
resulten necesarias e incluso convenientes en el marco de las facultades explícitas; y, finalmente, 
(c) las potestades implícitas son las que se deducen de modo racional y en términos sistemáticos 
o finalistas de las normas. 
Tipos de competencia:
(a) materia: es un criterio cuyo contorno depende del contenido de las facultades estatales 
(sustancia). Depende el asunto, quien va a tener que actuar.
(b) territorio: es definida por el ámbito físico. Depende de donde ocurren las cosas.
(c) tiempo:es un modo atributivo de facultades por un plazo determinado. Hay un tiempo 
determinado para tomar las decisiones.
(d) grado: es un criterio cuyo eje distintivo es el nivel jerárquico de los órganos administrativos y 
no la materia, el territorio ni el tiempo. Tiene que ver con el nivel jerárquico. 
Competencia se divide en:
implícita: deriva en términos lógicos y razonables de aquellos que si están explícitas. Debe ser 
necesarias para ejecutar la competencia expresa.
expresa: cuando se lee la norma y se ve una autorización.
Existen dos técnicas de distribución de la competencia. Ambas tienen por objeto justamente 
distribuir las funciones estatales en razón del principio de división del trabajo. 
1)desconcentración: implica la distribución de competencia dentro de la misma persona jurídica 
(estado nacional y se distribuye a órganos determinados)
Principales órganos: art 100. los constitucionales. a.presidencia b.jefe de gabinete. c. ministro. 
(LOS ÓRGANOS NO TIENEN PERSONALIDAD JURÍDICA)
No hay diferencias jerárquicas entre jefe de gabinete y ministro, solo normas funcionales. Todos 
están por debajo del presidente. El objetivo es evitar la hipertrofia presidencial.
Es la herramienta de distribución de competencias estatales entre los órganos que integran el 
Estado central.
Las características de las DESCONCENTRACIÓN son:
 1. Su fuente es una norma de alcance general.Ejemplo: CN, LEY O REGLAMENTO.: (NO 
puede ser una norma de alcance particular). 
2. El traslado de decisión del convencional, el legislador, o el Poder Ejecutivo, pero en ningún 
caso del propio órgano;
3. Es un instrumento de traslado y reconocimiento de titularidad y no simplemente de ejercicio 
de competencias.
4. Es un conjunto o bloque de competencias;
5. Es de carácter permanente y no transitorio;
Es posible dejar sin efecto el traslado de competencias por derogación o modificación de las 
normas atributivas de alcance general. 
 2) descentralización: no va a ir dentro del estado nacional, sino que se van a crear entes, 
personas jurídicas diferentes al estado nacional.
Está compuesto por entes estatales.
Es el instrumento de traslado de competencias, pero no en órganos, sino en entes estatales que 
componen el Estado llamado descentralizado. 
Ej de entes: banco central, provincias, uba, municipios.
Hay distintos niveles de descentralización:
a. entes no autárquicos
b. entes autárquicos
c. entes autónomos: se trata de sujetos con personalidad jurídica que son parte de la 
estructura estatal —más propiamente del Poder Ejecutivo— y con marcadas notas de 
autonomía en relación con el Presidente. 
La autarquía tiene la facultad de auto administrarse, a diferencia de la autonomía que además de 
auto administrarse puede auto regularse.
No autárquicos: entra lo que es las empresas y comercios del estado.
*mientras más autonomía más lejos estoy del poder ejecutivo.
Ente estatal: Es un centro de imputación de competencias (aspecto objetivo) desempeñado por 
un sujeto jurídico con personalidad propia (aspecto subjetivo) e inserto en las estructuras del 
estado.
Estas estructura descentralizadas (Entes) se apoyan en el postulado de división del trabajo y 
pluralismo de mando. En contraposición con el criterio de división del trabajo y unidad de mando 
que es propio de las organizaciones centralizadas.
 
Balbin distingue entre:
1. Los entes descentralizados con fines estatales especificos y directos;
de los
2. Entes con fines industriales o comerciales.
 El primero de ellos es un ente descentralizado autarquico y el segundo, es NO autarquico. Balbin
entiende que este criterio es razonable, dado que el régimen jurídico de unos y otros es diverso al
menos en sus matices y modulaciones. ¿Cuáles son esos matices? La aplicación del derecho 
privado. Es decir, en el primer caso el derecho a aplicar es enteramente derecho público y, en el 
segundo, es derecho público y privado.(Marco jurídico).
 Resumiendo, el ente autárquico es el ente descentralizado con fines estrictamente públicos y 
cuyo cumplimiento es de alcance inmediato, excluyendo a los entes con fines industriales o 
comerciales constituyen otra especie (Entes descentralizados no autarquicos).
Marco jurídico de los entes autárquicos es el derecho público. Sin embargo, en el caso de los 
entes NO autárquicos, el derecho privado es parte de su entramado normativo.
¿Cómo están organizados los entes descentralizados?
Los entes están estructurados internamente de modo reflejo al Estado central. Es decir, su 
estructura es un conjunto de órganos con subjetividad y sin personalidad jurídica que están 
relacionados entre si básicamente por el nexo jerárquico.
 ¿Cuál es el vínculo entre los entes descentralizados y los órganos centralizados?
El vínculo entre el ente y los órganos de la Administración central no es claramente porque 
si fuese así se rompería el distanciamiento entre el ente y el presidente. Ante este escenario, el 
criterio que resulta aplicable es el control del órgano central sobre el ente descentralizado. (Este 
poder es conocido como control o tutela administrativa)
¿En qué consiste este control o tutela?
Balbin cree que este juicio comprende las siguientes atribuciones del poder central sobre el ente 
estatal.
1. Designar a los agentes que integran los órganos máximos del ente;
2. Dar directivas generales;
3. Controlar los actos a instancia de parte (Recursos de alzada);
4. Intervenir al entes en casos extremos, es decir, remover a los agentes de 
conducción de este.
Este modelo teórico debe ser matizado con el modelo jurídico vigente. El régimen jurídico tiene la 
particularidad que no existe un marco regulatorio común a todos los entes, sino que cada uno de 
ellos tiene su propio modelo jurídico particular y especifico.
 
De todos modos, es posible inferir algunos elementos comunes:1. Personalidad jurídica;2. 
Asignación legal de recursos;3. Patrimonio estatal;4. Gobierno, conducción y administración
propia;5. Control estatal. 
 
A su vez, los entes descentralizados se pueden clasificar en:
 1. Autárquicos;2. NO autárquicos;3. Autónomos.
 ¿Cuál es la diferencia entre los entes autárquicos y autónomos?
 Históricamente el concepto de “Autarquía” comprende el poder del ente de administrarse a 
sí mismo. Por su parte, el concepto de “autonomía” supone la potestad dedictar sus propias 
normas e incluso, en ciertos casos, elegir sus propias autoridades.
 -En principio y con sustento en el Art. 75 CN- el congreso es el poder competente para crear los 
entes (descentralizados). Pero, además existen otros argumentos que refuerzan este parecer:
1. El P.L. Es el órgano que ejerce el poder de policía, es decir, el poder de limitar los derechos 
individuales (Conf. 14 y 28 CN).
2. El legislador e quien debe aprobar la ley de presupuesto
Y ,a su vez,3.la “Legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de
conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional” (Conf. 
42CN)
Por último 4.La ley 25.565 establece que: “toda creación de organismo descentralizado, empresa 
pública de cualquier naturaleza y Fondo Fiduciario integrado total o parcialmente con bienes y/o 
fondos del Estado Nacional requerirá del dictado de una ley”.
 
Sin embargo, la realidad institucional de nuestro país, los entes descentralizados han sido 
creados indistintamente por leyes del Congreso y decretos del PEN.
Teoría del espejo: cada ente está formado por órganos. Entre los entes existe una relación de 
tutela administrativa o control. Se da entre el ministerio o secretaría del ramo correspondiente al 
ente en cuestión.
Órganos estatales: es básicamente el centro de imputación de competencias estatales (aspecto 
objetivo) que está integrado por personas físicas (aspecto subjetivo) y que dispone de ciertos 
recursos (aspecto material). El órgano es parte de la estructura del Estado y no tiene 
personalidad jurídica propia.
Entes estatales:es un centro de imputación de competencias (aspecto objetivo) desempeñado por
un sujeto jurídico con personalidad propia (aspecto subjetivo) e inserto en las estructuras del 
Estado. 
Ello trae 2 (DOS) consecuencias en términos jurídicos.
 Por un lado, los órganos pueden relacionarse entre sí, siempre que estén contenidos por un 
mismo sujeto jurídico – Estado Nacional- Y, por el otro. es posible trasladar e imputar su voluntad 
al Estado, es decir, al sujeto de derecho del cual son parte integrante.
 
¿Cuál es el criterio que nos permite articular los órganos entre si?
 El principio instrumental básico es: el -CRITERIO JERARQUICO- que brinda unidad en el 
ejercicio de las funciones estatales y le imprime, por lo tanto, un contenido coherente (unidades 
de acción).
 Pero, ¿Qué es la jerarquía? Es el modo de relación jurídica entre órganos. Es decir, el estado 
está estructurado por órganos que están ubicados en distintos niveles y grados, en posiciones 
relativas de poder y de modo piramidal, en cuya cúspide esta el Presidente de la Nación. 
(Contenido de la jerarquía).
 Pero, lo mas importante, es que la jerarquía supone identidad de materias y superioridad de unos
sobre otro, en razón de los intereses públicos específicos que persigue cada órgano.
 
¿Cuál es el alcance del poder jerárquico? El superior jerárquico puede con respecto al órgano 
inferior, en principio hacer lo siguiente:
1. Designar y remover al agente que ocupa el órgano inferior 2. Dictar instrucciones de 
alcance general mediante resoluciones planes o programas;3. Dar órdenes de alcance 
particular respecto de asuntos concretos;4. Coordinar las funciones de los órganos inferiores 
entre sí de modo de imprimirles unidad de acción en sus tareas;5. Controlar o fiscalizar el 
desempeño del inferior;6. Aplicar sanciones al inferior, según el marco jurídico vigente;7. 
Transferir competencias propias en el órgano inferior (delegar);8. Avocarse respecto de 
cuestiones propias del inferior (avocación);9. Revocar, modificar o sustituir las decisiones del 
inferior por petición de parte interesada.10. Resolver los conflictos de competencias entre 
órganos inferiores, siempre que sea el superior jerárquico común respecto de estos.
 
Esta descripción teórica que hace Balbin, sobre el modelo jerárquico y su contenido debe 
matizarse según el ordenamiento jurídico.
En nuestro modelo, el superior jerárquico inmediato NO ejerce las competencias descriptas en el 
punto 1. (No puede designar ni remover al inferior). Con respecto a los puntos 7 y 8 (delegar y 
avocar, solo puede hacerlo en los términos previstos en la LPA). 
Así, el decreto reglamentario de la LPA establece que el órgano superior podrá:
1. Dirigir o impulsar la acción de sus inferiores mediante órdenes, instrucciones, circulares y 
reglamentos internos; 2. Delegarles facultades;3. Intervenirlos;4. Avocarse el 
conocimiento y decisión de los asuntos que tramiten ante ellos.
 
 En el marco del concepto jerárquico, el ordenamiento jurídico establece en ciertos casos limites 
sobre el alcance de ese poder. Ejemplo: cuando el órgano inferior tiene atribuidas competencias 
con carácter exclusivo (exclusividad por especialidad) y, por ende, no compartidas por sus 
superiores.
 
El legislador suele reconocer potestades exclusivas en los órganos INFERIORES en los 
siguientes supuestos:
 1. Órganos con facultades de asesoramiento;2. Órganos con competencias de selección;3.
Órganos con funciones de especialidad de orden técnico o científico.
En estos casos, el criterio jerárquico es reemplazado por el concepto de dirección entre los 
órganos en cuyo caso el órgano superior simplemente dirige, pero NO puede predeterminar el 
contenido de las decisiones del órgano inferior. EJEMPLO: Organos de asesoramiento jurídico
Si bien el modo de relación entre órganos es básicamente el nexo jurídico (pleno o limitado), ello 
no es así tratandose de órganos con funciones materialmente diferentes.
¿Cuál es el modelo de interacción entre ambos?
 -El principio de cooperación- La cooperación excluye el poder de mando y se apoya en la 
colaboración entre órganos, entes y, a su vez, órganos y entes entre sí. EJEMPLO: el deber de 
información entre el subsecretario de asuntos registrales y el ministro de Salud.
En otros supuestos el modelo prevé técnicas de coordinación entre órganos con competencias 
diferentes, pero interdependientes. La coordinación es expresión del poder jerárquico del superior
respecto de los inferiores comunes y, consecuentemente, supone cierto poder de mando de unos 
sobre otros y es, por tanto, de cumplimiento obligatorio.
Pero, ¿Qué es la coordinación?
 Es el ejercicio de las competencias propias de cada órgano en términos no contradictorios 
con los otros, sin duplicidad de esfuerzos y recursos, y en cumplimiento de fine convergentes. 
EJEMPLO: el vínculo entre el secretario de comercio y de finanzas, ubicados ambos en el 
Ministerio de Economía y Finanzas.
 
Finalmente, cabe agregar que, el Congreso (PL) es quien ejerce la potestad de organización del 
Estado, o sea, el poder de crear, ordenar y regular los órganos estatales. A su vez, es el 
Congreso es quien debe aprobar las partidas presupuestarias correspondiente, sin perjuicio de 
que en ciertos casos solo prevé créditos globales luego distribuidos en detalle por el PE.
Por último, los agentes públicos son designado por el Jefe de Gabinete y, en ciertos casos, por el 
Presidente. (Conf. Mandato constitucional y el decreto sobre “competencias en materia de 
designaciones y contrataciones de personal”).
 
*la competencia, además, se puede redistribuir a través de dos técnicas.
La redistribución no es permanente sino que es temporal y no se transfiere la titularidad sino que 
el ejercicio. Estos instrumentos permiten alterar en términos menores el modelo distributivo de 
facultades estatales.
Las técnicas de redistribución de competencias nos permite volver a distribuir nuevamente las 
competencias ya transferidas, pero con un alcance limitado (singular). Una vez que el legislador 
atribuyó las competencias con carácter permanente en el marco estructural estatal repartiéndolas 
entre órganos (desconcentraciones) y entes (descentralizaciones), la ley permite que los propios 
órganos modifiquen ese cuadro con un alcance restringidoo particular. Es decir, estos 
instrumentos permiten alterar en términos menores el modelo distributivo de facultades estatales.
1.delegación: supone que el superior delega una competencia al inferior jerárquico. Debe haber 
competencia material. 
Consiste en la transferencia de una competencia específica o puntual desde un órgano a otro y 
con carácter transitorio. En verdad, el órgano no traslada la titularidad de sus potestades sino 
simplemente su ejercicio, y por eso el órgano delegante y titular de las competencias sigue siendo
responsable por su ejercicio junto con el órgano receptor. La ley dice que es posible traspasar 
competencias del superior al inferior cuando esté expresamente autorizado.
A su vez, en el caso de las delegaciones de competencias, el órgano delegante puede, en 
cualquier momento, reasumir las competencias transferidas de modo expreso o implícito. En este 
ultimo caso, por el simple ejercicio de tales facultades.
 En el caso de las desconcentraciones el traspaso de potestades es:
 1. De titularidad y no simplemente de ejercicio;2. General;3. Permanente;4. Se lleva 
a cabo por medio de disposiciones de alcance general.
 
Por su parte, la delegación supone:
 1. El traslado del ejercicio de competencias y no de titularidad;2. Especificas;
3. De carácter NO permanente y;4. Por medio de actos de alcance particular y no 
general.
 
En el plano normativo, la LPA establece que, por principio, las delegaciones están prohibidas, 
pues las competencias son improrrogables. Sin embargo, el legislador aclaró que el traspaso – en
términos de delegación- esta permitido con carácter excepcional.
 Entonces, ¿Cuándo es posible delegar? Dice la ley que es posible traspasar competencias del 
superior al inferior cuando esté expresamente autorizado. Ahora, ¿el ordenamiento jurídico 
autoriza explícitamente la delegación en términos generales? SI, el ordenamiento jurídico permite 
que los órganos superiores deleguen en los inferiores sus competencias dictando el respectivo 
acto de traslado.
Así, el decreto reglamentario de la LPA estable que”los ministros, secretario de presidencia y 
órganos directivos de entes descentralizados podrán delegarles facultades”… En los órganos 
inferiores. En igual sentido, la ley de ministerios establece que el presidente puede delegar en los 
ministros y en los secretarios de la presidencia sus competencias. A su vez, los ministros pueden 
delegar la resolución de los asuntos sobre el régimen económico y administrativo de sus 
respectivos departamentos en los agentes inferiores.
 En consecuencia, cabe concluir que el principio en nuestro modelo es el de la permisión de las 
delegaciones entre órganos. Dado que el alcance de la excepción es tan extenso que subvierte el
principio de prohibición que fijó la LPA.
 
Además de las delegaciones como técnicas de traslación de competencias especificas entre 
órganos, es posible describir 3 (TRES) figuras ellas son:
 1. La delegación de firma;2. La sustitución;3. Y las encomiendas de gestión.
En el primer caso, no hay una trasferencia de facultades, sino simplemente una sustitución de 
firmas de un órgano por otro.
El segundo, se trata simplemente del reemplazo de un agentes físico por otro, pero NO existe 
traslación de competencias entre órganos,
El último, ocurre cuando se transfiere el aspecto o contenido simplemente material de las 
decisiones. Es decir, su cumplimiento o ejecución, pero no las decisiones.
(En nuestro ordenamiento jurídico, estas técnicas no están reguladas. Con excepción de las 
sustituciones).
 
2. avocación: supone una técnica en la cual una competencia de un inferior es tomada por un 
superior. Hay competencias que no son susceptibles de avocación. Es para lograr mayor 
independencia.
Esta técnica tiene los siguientes caracteres: (iguales que la delegación)
1. Es un medio de traslación del ejercicio de competencias y no de titularidad;2. Es un 
medio de traslación de competencias específicas y no generales;3. Es de carácter transitorio y 
no permanente;4. Es realizado por medio de actos de alcance particular y no general.
 
El legislador estableció el principio de permisión de las avocaciones, salvo que las disposiciones 
normativas fijen de modo expreso el criterio opuesto. Por su parte, el reglamento de la LPA 
establece que la avocación no procede cuando “una norma hubiere atribuido competencia 
exclusiva al inferior”.
Empleo público
La relación de empleo público es contractual. Hay concurrencia de voluntades.
No se le aplica a PJ ni PL (tienen estructura propia) 
Las relaciones entre las personas físicas (agentes) como sujetos de derecho y el Estado están 
regladas por el llamado régimen de empleo público con matices y modalidades, según el caso.
Hay dos planos:
-relaciones entre el estado y los terceros: el estado y el agente constituyen un mismo sujeto 
respecto a los terceros.
- relaciones entre el estado y el agente: el agente es un tercero respecto del estado.
Los agentes públicos: son las personas físicas de que se vale el estado para el cumplimiento de 
sus fines. 
Régimen del empleo público: El régimen básico es la Ley Marco de Regulación del Empleo 
Público, que establece los derechos, garantías y deberes de los agentes públicos.
Ámbito personal de aplicación (art 3)
Comprende al personal que presta servicios en el PE, es decir, la administración central y 
descentralizada. Quedan excluidos: El Jefe de Gabinete, los ministros, los Secretarios, 
Subsecretarios, máximas autoridades de entes descentralizados, el personal militar y de las 
fuerzas policiales y de seguridad, el personal diplomático, el personal comprendido en convenios 
colectivos del sector privado, y el clero. También queda excluido el personal del PL y del PJ ya 
que tienen sus respectivos ordenamientos especiales. Y queda excluido el personal de los entes 
reguladores que se rigen por la ley de contrato de trabajo. También las empresas y sociedades 
del Estado, o aquellas sociedades anónimas de propiedad del Estado.
Requisitos de ingreso:
•Ser argentino nativo, por opción o naturalizado.
•Condiciones de conducta e idoneidad para el cargo, que se acreditará mediante los regímenes 
de selección que se establezcan, asegurando el principio de igualdad en el acceso a la función 
pública. (único requisito según CN)
•Aptitud psicofísica para el cargo.
Situaciones de revista:
•Planta permanente: aquel que ingresa por concurso. Tiene derecho a la estabilidad.
•Personal contratado: solo por excepción, contrato de hasta un año.
•Personal de gabinete: profesional o técnico que es designado por un funcionario y se va con el 
(sistema de despojo). Por ej, el asesor del ministro.
El mero transcurso de tiempo no convierte una situación de revista en otra.
Derechos de los agentes:
•Estabilidad •Retribución justa •Igualdad de oportunidades en el desarrollo de su carrera 
•Capacitación permanente •Libre afiliación sindical •Licencias •Renuncia
•Participación en los procedimientos de calificaciones y disciplinarios.
Deberes de los agentes:
•Prestar el servicio personalmente
•Observar las normas
•Obedecer las órdenes del agente superior
•Observar el deber de fidelidad
•Excusarse en casos de parcialidad
•Cumplir las disposiciones legales y reglamentarias
Prohibiciones de los agentes:
•Patrocinar trámites o gestiones administrativas referentes a asuntos de terceros que se vinculen 
con sus funciones
•Dirigir, administrar, asesorar, patrocinar, representar o prestar servicio remunerado o no, a 
personas de existencia visible o jurídica que gestionen o exploten concesiones o privilegios o que 
fueran proveedores o contratistas
•Recibir directa o indirectamente beneficios originados en contratos, concesiones o franquicias 
que celebre u otorgue la administración en el orden nacional, provincial o municipal
•Aceptar dádivas, obsequios u otros beneficios
•Hacer uso indebido o con fines particulares, del patrimonio estatal.
Estabilidad:
Impropia:el empleador puede despedir sin causa al trabajador, sin perjuicio de que deba 
indemnizar. Ámbito privado
Propia: es el derecho del trabajador a no ser despedido por su empleador, salvo causas 
justificadas e imputables a él. Es un derecho absoluto para los agentes públicos.
El art 14 CN consagró este derecho de estabilidad, lo mismo hace la ley marco cuando dispone 
de los derechos del agente.
La estabilidad comprende al empleo (cargo), el nivel y el grado del agente; pero no las funciones 
(por ej, las funciones de conducción). Las funciones son ejecutivas (establecen parámetros, 
pautas de actuación o políticas públicas) o jerarquizadas.
El agente adquiere estabilidad en el cargo cuando:
•Transcurre el periodo de doce meses desde su incorporación
•Aprueba las evaluaciones periódicas.
•Obtiene el certificado de aptitud psicofísica.
•Es ratificado por acto expreso dictado por autoridad competente. Si la autoridad no dicta el acto 
de ratificación dentro de los 30 días, se da por hecha, esta es una excepción, ya que el silencio 
por lo general implica negación, salvo que una ley diga lo contrario, como es el caso de la ley 
marco.
Solo adquieren la estabilidad los agentes de planta permanente. El agente puede ser despedido 
durante el periodo que no goza de estabilidad. 
Por su parte, los hechos tipificados. (Es decir, faltas administrativas) por la ley son:
 1. El incumplimiento de horario; 2. Las inasistencias injustificadas; 3. El incumplimiento 
de los deberes; 4. El concurso civil o quiebra no causal; 5. La comisión de un delito doloso; 
6. Las calificaciones deficientes durante 3 años consecutivos o 4 alternados, en los últimos 10 
años de servicio; 7. La falta grave que perjudique materialmente a la Administración; 8. La 
pérdida de ciudadanía; 9. La violación de las prohibiciones establecidas por ley; 10. La 
imposición, como pena principal o accesoria, de inhabilitación absoluta o especial para el ejercicio
de las funciones públicas.
 
A su vez, el legislador establece que las sanciones a aplicar son;
 1. El apercibimiento; 2. La suspensión de hasta 30 días en un año; 
 3. La cesantía; 4. La exoneración.
Las responsabilidades es de los agentes y no del estado. Tales responsabilidades pueden ser: 
1. Penal;
2. Administrativa;
3. Patrimonial.
 
En el ámbito de las responsabilidades penales, el agente es responsable por sí mismo y 
personalmente respecto de terceros y ante el propio Estado. Es decir, el Estado NO es 
responsable en términos penales. El único sujeto responsable por los delitos cometidos en el 
ejercicio del cargo es el propio agente.
 A su vez, en el ámbito de la responsabilidad administrativa es semejante al campo penal, en 
tanto es un caso de responsabilidad personal del agente y no del Estado. Sin embargo, el agente 
sólo es responsable respecto del Estado y no de terceros, pues el objeto protegido es el interés 
del propio estado.
Por último, en el ámbito del patrimonio. Hay que hacer la distinción entre: 1. Si el daño es sobre 
terceros O 2. Si los daños son causados por el agente al Estado. En el primer caso, los 
responsables son el Estado y el agente. En principio, el estado es quien debe responder y, en su 
caso, es posible que este inicie acciones de repetición contra el agente público por los daños 
sobre los terceros. En cuanto al segundo caso, es obvio inferir que el agente debe responder con 
su propio patrimonio.
Finalmente cabe agregar que estas responsabilidades NO son excluyente sino concurrentes, de 
modo que el agente puede ser responsabilizado en sede contencioso (patrimonial), penal y 
administrativa por el mismo hecho.
 
CONTROL:
Sujetos responsables de control: 1. auditor gral de la nación, 2. sindicatura gral de la nación, 3. 
fiscalía nacional de investigaciones administrativas, 4. oficina anticorrupción, 5. defensor del 
pueblo, 6.poder judicial, 7.órganos superiores del PE.
El control puede ser:
- interno (dentro del mismo ámbito) o externo (dentro de diferentes ámbitos)
- Puede ser previo, posterior o en el acto.
- se puede dar en los tres poderes.
En el marco de los modelos de control estatal es posible establecer la distinción entre:
 1. El control de legalidad y oportunidad de las conductas estatales;2. El control sobre los 
aspectos legales, económicos, financieros, presupuestarios y de gestión del Estado; 3. El 
control de las conductas de los agentes presuntamente irregulares o delictivas.
EL MODELO DE CONTROL ESTATAL, SOBRE LOS ASPECTOS LEGALES, ECONÓMICOS, 
FINANCIEROS Y DE GESTIÓN DEL ESTADO-.
 
Dentro de este modelo de control existen 2 (DOS) tipos de controles.El interno;Y el, Externo. Pero
ambos controles se basan sobre los mismos aspectos legales, económicos, financieros y de 
gestión de las actividades estatales y, en particular, sobre los actos y contratos de disposición de 
recursos públicos.
En el control EXTERNO. Se encuentra la Auditoría General de la Nación (AGN) como órgano de 
control. 
Existen 2 (DOS) modelos de control, en términos teóricos. Dado que en los hechos, se 
entremezclan piezas de uno y otro modelo indistintamente. (Balbin desarrolla los modelos puros 
de ambos modelos).
 
El primero es el modelo de los “Tribunales de Cuentas” que estuvo vigente en nuestro país en el 
ámbito federal desde 1955 hasta 1991. Este modelo todavía es utilizado en muchas provincias. 
Sus características son las siguientes:
 1. INTEGRACIÓN. El Tribunal estuvo integrado, por 5 miembros designados por el PE, con 
acuerdo del Senado. Luego, el Congreso reformo la ley y, en consecuencia, los miembros del 
tribunal fueron designados por el presidente sin acuerdo legislativo. En teoría los vocales solo 
podían ser removidos por el mismo procedimiento de destitución contemplado para los jueces 
federales. Es decir, mediante juicio político. Sin perjuicio de ello, algunos fueron removidos 
simplemente por un decreto del Ejecutivo.
2. MODELO DE CONTROL. El tribunal era un órgano de control externo en relación con el 
sujeto controlado. (PE), pues dependía del PL.
3. FUNCIONES. El tribunal ejerció 2 (DOS) tipos de funciones. 1. Por un lado, ejerció 
funciones de control, y 2. Por otro, jurisdiccionales. El tribunal de Cuentas era un tribunal 
administrativo que desarrollaba funciones materialmente jurisdiccionales, con el objeto de juzgar 
la responsabilidad patrimonial de los agentes públicos y, a su vez, funciones materialmente 
administrativas de control.
4. SUJETOS CONTROLADOS. El tribunal debía controlar:
a) al P.E centralizado y descentralizado;
b) las empresas y sociedades del Estado;
c) y a los otros poderes estatales.
5. TEMPORALIDAD. El Tribunal ejercía el control previo, concomitante y posterior sobre las 
decisiones que ordenasen la disposición de los recursos públicos.
6. TIPO DE CONTROL. Era básicamente de legalidad. Es decir, debía fiscalizar si el acto 
había sido dictado de conformidad con el marco jurídico vigente.
7. ALCANCE DEL CONTROL. El control era integral. Esto es, comprendía la totalidad de los 
actos y contratos estatales.
8. LEGITIMACIÓN. Tenía legitimación procesal para iniciar los juicios ejecutivos contra los 
agentes responsables por los perjuicios, económicos causados por estos al Estado. Es decir, una 
vez dictado el acto jurisdiccional el tribunal iniciaba el juicio ejecutivo. Ejemplo: condenando al 
agente X al pago de una suma de dinero por los daños causados al Estado.
 
En el modelo de Auditorias adoptado por nuestro país a partir del dictado de la ley Nº 24.156 y, 
luego, incorporado en el texto constitucional.
 1. INTEGRACIÓN. Conf. Art. 85 CN. Establece que “el presidente del organismo será 
designado a propuesta del partido político de oposición con mayor número de legisladores en el 
Congreso”. Por su parte, la ley 24.156 dispone que el órgano esté integrado por 7 miembros.
Entonces, el presidente es nombrado por resolución conjunta de los presidentesde ambas 
Cámaras del Congreso; 3 auditores por la Cámara de Diputados y 3 por el Senado, respetandose 
la composición de los cuerpos legislativos. Es decir, 2 auditores por la mayoría y 1 por la minoría.
En cuanto al procedimiento de remoción, este es igual al trámite de designación de los auditores. 
Es decir, con intervención de las Cámaras del Congreso.
2. MODELO DE CONTROL. La AGN es un órgano de control externo del PE porque depende 
del congreso.
3. FUNCIONES. El texto constitucional dice que “el examen y opinión del PL sobre el 
desempeño y situación general de la Administración Pública estarán sustentados en los 
dictámenes de la AGN” Y, agrega que la Auditoría es un organismo de asistencia técnica del 
Congreso con autonomía funcional. Por último, “tendrá a su cargo el control toda la actividad de la
Administración Pública centralizada y descentralizada, cualquiera fuera su modalidad de 
organización… Intervendrá necesariamente en el trámite de aprobación o rechazo de las cuentas 
de percepción e inversión de los fondos públicos”. Es decir, el órgano de control externo solo 
ejerce funciones de fiscalización; pero, en ningún caso, facultades jurisdiccionales.
4. SUJETOS CONTROLADOS. Los órganos sujetos a control de la AGN son: a) la 
Administración Central; b) los organismos descentralizados; c) las empresas y sociedades del 
Estado; d) los entes reguladores de los servicios públicos; e) los fondos fiduciarios del Estado; f) 
los entes privados adjudicatarios de procesos de privatizaciones en cuanto a las obligaciones 
emergentes de los respectivos contratos; g) el Congreso de la Nación; h) el P.J y el Ministerio 
Público por medio de convenios, entre otros.
5. TEMPORALIDAD. La auditoría ejerce un control posterior y no previo o concomitante.
6. TIPO DE CONTROL. El tipo de control que ejerce la AGN es de legalidad y gestión. El 
control de legalidad consiste en constatar si el acto o decisorio bajo análisis cumple con el bloque 
normativo vigente. Por su parte, el control de gestión comprende la eficacia, eficiencia y economía
de las decisiones estatales. Es decir, el acto puede ser legal, pero ineficaz, ineficiente y 
antieconómico.
7. ALCANCE DEL CONTROL. El control de la AGN no es completo; es decir, no comprende 
todos los actos y contratos estatales, sino simplemente aquellos que estén indicados en su plan 
de acción anual. En sinstesis, el modelo de control actual es selectivo.
8. LEGITIMACIÓN. La AGN NO tiene legitimación procesal, de modo que en caso de que el 
cuerpo de auditores constate posibles perjuicios patrimoniales debe hacerlo saber a la Sindicatura
General y, en su caso, al Procurador del Tesoro.
Balbin señala los siguientes aspectos mas relevantes de la AGN que son:
 1. El plan de acción. La ley 24.156 señala que la AGN debe cumplir con el plan de acción 
anual; este establece qué es aquello que debe controlarse, como y cuando. Así, el órgano de 
control debe cumplir y ejecutar ese programa. Ahora, ¿Quién es el que fija y aprueba ese plan? 
El texto de la ley establece que la Comisión Revisora de Cuentas y las de Presupuesto y 
Hacienda de ambas Cámaras deben aprobar el plan de acción anual a propuesta de la AGN.
 2. El carácter autónomo de la AGN. La CN en su Art. 85 establece que la AGN es un 
organismo de asistencia técnica del Congreso con autonomía funcional. A su vez, la ley 24.156 
define a la AGN como: una entidad con personería propia e independencia funcional. Ahora, ¿en 
que consiste la autonomía funcional de la AGN? ¿Cuál es el alcance de esa autonomía o 
independencia? Balbin cree que el grado de autonomía es minino. Por los siguientes motivos:
A) La composición del cuerpo es del mismo color político del presidente de la Nación. Y 
como la ley no le atribuye al presidente de la AGN facultades relevantes en términos 
prácticos es un auditor mas entre sus pares.
 B) el plan de acción es aprobado por el Congreso, y no por el propio ente; 
C) la AGN no tiene garantizado un presupuesto propio necesario para el cumplimiento de 
los cometidos constitucionales;
 D) la ley 24.156 no le reconoce a la AGN facultades reglamentarias. Es decir, el poder de 
dictar sus propios reglamentos. 
 
El control INTERNO. La Sindicatura General de la Nación.
La ley 24.156 Creó la SIGEN como órgano de control interno del PE dependiente del Presidente. 
Dice la ley, el sistema de control interno está integrado:
 1. Por un lado, por la Sindicatura General de la Nación como órgano normativo de 
supervisión y coordinación y,
2. Por el otro, por las Unidades de Auditoria Interna (UAI), creadas en cada jurisdicción a 
controlar.
 
El rasgo distintivo de este modelo es que las UAI, dependen jerárquicamente del órgano 
superior de cada organismo, pero son coordinadas técnicamente por la Sindicatura General.
Cabe agregar que el control interno es un examen posterior de las actividades financieras y 
administrativas de los órganos y entes estatales que abarca los aspectos presupuestario, 
económicos, financieros, patrimoniales, normativos y de gestión, fundados en criterios de 
economía, eficiencia y eficacia.
 
Entre las funciones de la SIGEN están las de:
 1. Dictar y aplicar las normas de control interno que deben ser coordinadas por la AGN;
2. Supervisar la aplicación por parte de las Unidades correspondientes de las normas de 
auditoria interna;
3. Vigilar el cumplimiento de las normas contables;
4. Aprobar los planes de trabajo de las UAI;
5. Comprobar el cumplimiento de las observaciones y recomendaciones de las unidades de 
auditoria interna;
6. Asesorar al PE
7. Poner en conocimiento del presidente los actos que causen o pudieren causar perjuicios 
importantes al patrimonio público.
 
Además la Sindicatura debe informar:
 1. Al presidente de la Nación sobre la gestión financiera y operativa de los organismos 
comprendidos dentro del ámbito de su competencia;
2. A la AGN sobre la gestión cumplida por los entes bajo fiscalización de la Sindicatura;
3. A la opinión pública en forma periódica sobre su gestión.
 EL CONTROL DE LOS AGENTES PÚBLICOS POR COMISIÓN DE DELITOS O 
IRREGULARIDADES EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES-.
 Además de la fiscalización realizada por el Defensor del Pueblo, la AGN y la SIGEN, el Estado 
también controla la regularidad y licitud de los actos estatales en términos de infracciones y 
delitos, a fin de que se juzgue la eventual responsabilidad administrativa y penal de los agentes 
públicos.
Si el Defensor, la AGN o la SIGEN advierten en el ejercicio de sus funciones, un agente cometió o
pudo haber cometido infracciones o delitos debe comunicárselo al órgano competente, según el 
cuadro descripto abajo.
Defensor del Pueblo: es un órgano independiente instituido en el ámbito del Congreso de la 
Nación, que actuará con plena autonomía funcional, sin recibir instrucciones de ninguna 
autoridad. Es elegido por el Congreso de la Nación.
En cuanto a las facultades, por un lado, "su misión es la defensa y protección de los derechos 
humanos y demás derechos, garantías e intereses tutelados en esta Constitución y las leyes, ante
hechos, actos u omisiones de la Administración"; y, por el otro, "el control del ejercicio de las 
funciones administrativas públicas". 
Actúa a instancias de los particulares por medio de la presentación de quejas sobre violaciones, 
omisiones o irregularidades de la Administración Pública, y también realiza investigaciones de 
oficio. 
Asimismo, se dispuso que el titular del organismo, sea elegido por el Congreso de la Nación con 
el voto de las 2/3 partes de los miembros presentes. Su mandato es de 5 años, pudiendo ser 
reelegido por una única vez. Asimismo, goza de las inmunidades propias de los legisladores.
El Defensor debe controlar y recomendar, pero NO tiene poder decisorio o resolutivo. Sin 
embargo, si está legitimado con el objeto de impugnar judicialmente las conductas estatales. 
Trátesede acciones u omisiones de la Administración.
El ámbito de competencias comprende a: 
1. La administración centralizada y descentralizada; 2. Entidades autárquicas; 3. 
Empresas del Estado; 4. Sociedades del Estado;
5. Sociedades de economía mixta; 6. Sociedades con participación estatal 
mayoritaria; 7. Y todo otro organismo del Estado Nacional.
Se encuentran exceptuados: 1. El P.J;2. El P.L; 3. La Ciudad de Buenos Aires; 4. Los 
organismos de defensa y seguridad.
A su vez, el ámbito del Defensor abarca a las personas jurídicas públicas no estatales que 
ejercer prerrogativas públicas, así como a los prestadores de servicios públicos.
La relación del Defensor con el Congreso se manifiesta en la obligación de presentar 
anualmente el informe donde de cuenta del:
1. número y tipo de actuaciones que tramitó.2. Las presentaciones que fueron rechazadas 
y sus causas;3. Las que fueron objeto de investigación y su resolución.
La Oficina Anticorrupción: es un órgano administrativo que depende del Ministro de Justicia y 
Derechos Humanos y cumple básicamente tres funciones: (a) la investigación de presuntos 
hechos irregulares y delictivos cometidos por los agentes públicos; (b) la planificación de políticas 
de lucha contra la corrupción; y (c) el registro y archivo de las declaraciones juradas patrimoniales
de los funcionarios públicos. 
El aspecto más relevante de la OA es que puede presentarse como parte querellante en los 
procesos penales que se siguen contra los agentes públicos. 
Ley de Ética Pública: establece un conjunto de deberes, prohibiciones e incompatibilidades 
respecto de los agentes que se desempeñen de modo permanente o transitorio en la función 
pública, cualquiera haya sido su modo de ingreso. Es aplicable a todos los funcionarios y 
magistrados del Estado.
Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativa: El Ministerio Público, es un poder estatal que
tiene por objeto defender los intereses de la sociedad y, en particular, el respeto de los poderes 
públicos por las leyes (principio de legalidad). En particular, en el proceso penal el fiscal es el que 
insta la acción penal, de modo que en tales casos el papel del ministerio público es más relevante
que en los otros procesos judiciales.
 El fiscal nacional de Investigaciones administrativas tiene, según la Ley Orgánica del Ministerio 
Público las facultades de: 
1. Promover la investigación de las conductas administrativas de los agentes de la 
Administración Pública nacional:
2. Efectuar investigaciones en toda institución que tenga como principal fuente de 
financiamiento en toda institución que tenga como principal fuente de financiamiento recursos 
estatales;
3. Ejercer el poder reglamentario y de superintendencia sobre la propia Fiscalía;
4. Denunciar ante la justicia los hechos que producto de las investigaciones sean considerados
delitos.
Balbin clasifica a los servicios públicos en tres:
1. funciones estatales básicas: aquellas funciones que el estado no puede nunca delegar, son
indelegables. El estado debe garantizar y prestar el servicio de forma propia, directa y 
exclusiva. No admite al sector privado y su participación. Ejemplo: justicia.
2. servicios sociales: aquellas actividades que al estado les interesa, pero va a permitir la 
concurrencia con los privados. El estado lo garantiza pero va a admitir que el privado lo 
preste también. Hay concurrencia y control por parte del estado. Ejemplo: educación.
3. servicios públicos: no hay concurrencia. Acá el estado puede optar entre prestarlo o darle 
la concesión al sector privado. Ejemplo: luz, gas, agua. Debe regirse por reglas propias 
impuestas por el estado.
Tiene que tener declaración legislativa, una vez que el estado declara, se vuelve garante y 
es responsable. En situaciones de competitividad, hay obligatoriedad en la prestación y 
son de carácter retributivo.
Son técnicas de intervención.
-caracteres de los servicios públicos: 
(a) la continuidad: supone que el servicio no puede interrumpirse, sin perjuicio de que su 
prestación puede revestir carácter continuo o discontinuo, según las modalidades del caso.
(b) la regularidad: establece que el servicio debe prestarse según las reglas vigentes.
(c) la generalidad: exige que todos tengan acceso al servicio y, en tal sentido, el prestador no 
puede impedirlo o restringirlo. La tarifa debe ser justa y accesible.
(d) la igualdad: es que todos deben acceder y hacerlo en condiciones similares. igualdad a las 
condiciones de la prestación.
(e) la mutabilidad: supone que el Estado pueda reformar el servicio en términos de calidad y 
modificar el propio contrato en términos razonables y, en su caso, indemnizar al concesionario. 
Estos contratos deben ser adaptables a los tiempos y deben mutar siempre y cuando favorezca al
usuario.
1)serv público: una determinada actividad la extrae del mercado o la regula dentro de este.
2)El fomento es, toda contribución estatal de contenido económico respecto de sujetos 
determinados con el propósito de satisfacer intereses colectivos. 
Al estado le interesa una determinada área y lo que va a hacer es ayudar a que se desarrolle. 
Hay dos maneras, una es el subsidio directo a través de incentivos económicos y la otra es 
exenciones impositivas o tributarias a través de restricciones.
Se debe garantizar el principio de igualdad y deben ser razonables.
Medios de fomento: consisten en prestaciones económicas estatales materiales, impositivas y 
financieras, con el propósito de estimular e incentivar ciertas actividades consideradas de interés 
por el Estado. A su vez, el beneficiario no debe compensar económicamente ese favor o debe 
hacerlo en términos mínimos o no proporcionales. 
Las actividades de fomento pueden clasificarse como técnicas impositivas, crediticias o 
simplemente aportes. 
Las técnicas impositivas consisten en desgravaciones, exenciones o reintegros. 
Las técnicas crediticias comprenden el otorgamiento de líneas de créditos con ciertas ventajas, 
tales como tasas preferenciales, períodos de gracia o reembolso mayores que los que ofrece el 
mercado financiero. También, cabe encuadrar en este sitio a las garantías que otorga el Estado 
con el objeto de que las personas tomen créditos en el mercado financiero. 
Los aportes consisten en dar sumas de dinero en concepto de estímulo y promoción. Estas 
transferencias pueden ser directas o indirectas. Así, el aporte es directo cuando el Estado entrega
recursos monetarios, y es indirecto en los casos en que el Estado asume ciertas inversiones en el
marco de las actividades de los particulares, realiza publicidad o promoción de ciertos bienes o 
servicios, o garantiza niveles de compras o precios a las empresas. 
 
3)poder de policía: supone la restricción de derechos. es el poder de regulación de derechos con 
el fin de garantizar los derechos de todos y obtener un beneficio colectivo.
Balbin plantea tres categorías.
1. salubridad, moralidad
2. interés público
3. bienestar y subsistencia del estado.
En tiempos de emergencia la corte flexibiliza los criterios de restricción de derechos.
Si es razonable, el estado no va a indemnizar ya que implica tolerancia.
*sustitución: última escala, donde hay aniquilación del derecho. Ejemplo la expropiación.
La propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella, sino en 
virtud de sentencia fundada en ley. La expropiación por causa de utilidad pública, debe ser 
calificada por ley y previamente indemnizada. Sólo el Congreso impone las contribuciones que se 
expresan en el Artículo 4º. Ningún servicio personal es exigible, sino en virtud de ley o de 
sentencia fundada en ley. Todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o 
descubrimiento, por el término que le acuerde la ley. La confiscación de bienes queda borrada 
para siempre del Código Penal argentino. Ningún cuerpo armado puede hacer requisiciones, ni 
exigir auxiliosde ninguna especie.
No pueden haber expropiaciones genéricas.
Hay una indemnización que es justa y razonable, previa a la desposesión del bien, en dinero y 
acorde.
Hay un órgano de tasación de la nación que se encarga de tasar el bien que se está expropiando.
Utiliza el valor objetivo del bien, es decir, solo el daño emergente.
Si el particular está de acuerdo con el valor sucede el avenimiento, si el particular no está de 
acuerdo comienza el juicio de expropiación.
El valor objetivo del bien nos permite tener un bien en las mismas condiciones. No debe ni 
mejorar ni empeorar tu situación. Los gastos accesorios los paga el estado.
-Si el estado no cumple con la utilidad pública el particular puede iniciar una acción de reposición. 
-Existen juicios de expropiación inversa.
FALLOS:
-Fontevecchia: Menem demanda a Fontevecchia, una revista y Damico por una publicación en 
una revista en donde se alegaba que se veía violado el derecho a la intimidad. En primera 
instancia se rechaza. 
Apela Menem y la corte decide en segunda instancia que se viola el derecho a la libertad de 
expresión.
Ordena una indemnización que luego disminuye y que se publique la sentencia en un diario de 
gran circulación.
Después de pagar Fontevecchia y Damico elevan a la comisión interamericana de DDHH y la 
corte resuelve que se viola el derecho a la libertad de expresión y ordena la reposición del pago y 
deja sin efecto la sentencia.
-consumidores argentinos: una ONG (consumidores argentinos) presenta una acción de amparo 
contra un decreto de Duhalde del 2002 sobre un decreto que afectaba la ley de seguros, que 
beneficiaba a las aseguradoras sobre los consumidores. El decreto limitaba los derechos de los 
consumidores y por eso cuestionan su constitucionalidad.
La corte va resolver que el decreto es inválido por no encontrarse en una situación de necesidad 
y urgencia.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación se expidió acerca de los requisitos que deben cumplir 
los DNU a los efectos de considerarlos válidamente emitidos. El máximo Tribunal remitiéndose al 
precedente "Verrocchi" estableció que para que el Presidente de la Nación pueda hacer uso de 
los mencionados decretos es necesario que sea imposible dictar la ley mediante el trámite 
ordinario ante las Cámaras del Congreso, o que la situación que requiere solución legislativa sea 
de una urgencia tal que deba ser solucionada inmediatamente, en un plazo incompatible con el 
que demanda el trámite normal de las leyes.
-colegio público de abogados de capital federal: Los abogados del estado estaban eximidos del 
pago de la matrícula en el colegio público de abogados, lo que generaba que hayan menos 
recursos. La corte resuelve que es inconstitucional, basándose en el artículo 76 de la CN. El 
congreso no puede delegar sus funciones al ejecutivo. El congreso no puede delegar el poder de 
hacer las leyes.
-schnaiderman: Un agente había sido designado por concurso para ocupar un cargo en la 
administración pública y la misma fue cancelada en el periodo de prueba. Promueve demanda y 
la corte va a resolver que no puede el ejecutivo invocar causa aun estando en el periodo de 
prueba.
La adquisición de la estabilidad en el empleo se haya supeditada a que se acrediten condiciones 
de idoneidad durante el período de prueba, lo que constituye un aspecto que limita la decisión 
discrecional de la Administración, por lo no es posible revocar el nombramiento de un agente, 
menos aún de un empleado designado por concurso, sin expresar las razones que lo justifican, 
omisión que tornaría ilegítimo el acto, sin que quepa dispensar dicha ausencia por haberse 
ejercido potestades discrecionales, las que por el contrario imponen una observancia más estricta
de la debida motivación.
-Fernandez Aria:
-Estrada: La empresa EDESUR interrumpió el servicio eléctrico durante un mes y medio. La 
sociedad comercial Estrada y Sia S.A. demandó a EDESUR por el incumplimiento de servicio 
público que impidió el funcionamiento de su planta industrial. Por lo que exigió una indemnización 
por los daños causados.
La corte resolvió que Edesur podía ser demandada por daños y perjuicios por no haber prestado 
el servicio previsto en el contrato. El contrato expresamente establecía esta obligación.
La determinación y condena al pago de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de la 
empresa distribuidora de energía eléctrica respecto del contrato celebrado con el usuario deben 
considerarse fuera de la jurisdicción especial atribuida al Ente Nacional Regulador de Electricidad 
por el art. 72 de la ley 24.065.
La cláusula del contrato de concesión del servicio público de electricidad otorgado por la 
autoridad administrativa con base en la ley 24.065 (Adla, LII-A, 82), que establece que el pago de 
la multa que se imponga a la distribuidora por incumplimiento del suministro no la relevará de 
eventuales reclamos de daños y perjuicios, no puede interpretarse en el sentido de que refiera 
únicamente a los supuestos de responsabilidad extracontractual, ya que tales previsiones no 
serían oponibles a los terceros usuarios, especialmente si se atiende al carácter de principio 
general del derecho que ostenta el axioma "alterum non laedere".
-Madorran: Marta Madorran demanda al estado tras ser cesanteada de la aduana. La corte falló a 
favor de Marta reconociendo que los empleados públicos tienen derecho a la estabilidad propia 
en el empleo, por lo que no pueden ser despedidos sin justa causa, ni siquiera mediante el pago 
de una indemnización. La cesantía sin causa trae aparejada la reincorporación del agente.
“La "estabilidad del empleado público" preceptuada por el art. 14 bis de la Constitución Nacional 
significa, a juicio de esta Corte y dentro del contexto en cuestión, que la actora no pudo 
válidamente ser segregada de su empleo sin invocación de una causa justificada y razonable, de 
manera que su reclamo de reinstalación resulta procedente. En consecuencia, condena a 
reincorporar a la actora.
-Ramos: La sentencia de Cámara rechazó la demanda interpuesta contra el Estado Nacional 
tendiente a obtener una indemnización por la ruptura del vínculo de empleo que unía al actor con 
la Armada Argentina. Para decidir como lo hizo, consideró que el actor fue contratado en el marco
del régimen autorizado por el art. 17 del decreto 4381/73, que permite el ingreso de agentes 
mediante un contrato de locación de servicios, por una duración máxima de cinco años, y que no 
les confiere estabilidad en el empleo, y el hecho de que las contrataciones hubieran excedido el 
límite máximo de cinco años generaba el nacimiento de un derecho a favor del actor para ser 
indemnizado. Contra este pronunciamiento, el actor interpuso el recurso extraordinario federal, 
cuya denegación origina la queja. La Corte Suprema de Justicia de la Nación revocó la sentencia 
apelada.
Corresponde hacer lugar al reclamo indemnizatorio por la ruptura del vínculo de empleo que unía 
al actor con la Armada Argentina, pues, aun cuando el actor fue contratado bajo el régimen del 
Decreto 4381/73, que autoriza a contratar personal para proyectos de investigación científica y 
desarrollo tecnológico, sin que esto genere derecho a indemnización por rescisión, la norma limita
la posibilidad de renovación de estos contratos a un máximo de cinco años —arts. 26 del decreto 
y 17, inc. a, de la reglamentación— y la demandada contrató al actor en el marco de esa norma 
por el lapso de veintiún años, en abierta violación al plazo máximo allí previsto.
-Cepis: El cepis inició una acción de amparo contra el ministerio de energía y minería con objeto 
de que se garantizara el derecho constitucional a la participación de los usuarios y que en forma 
cautelar se suspendiera la aplicación del nuevo cuadro tarifario.
La corte resuelve que no se puede aplicar la suba de tarifa por no cumplirse con la audiencia 
previa. El Centro de Estudios para la Promoción de la Igualdad y la Solidaridad promovió acción 
de amparo colectivo contrael Ministerio de Energía y Minería de la Nación, con el objeto de que 
se garantizara el derecho constitucional a la participación de los usuarios y de que, en forma 
cautelar, se suspendiese la aplicación del nuevo cuadro tarifario del servicio de gas, previsto por 
la resolución MINEM 28/2016. Posteriormente, una asociación de consumidores se presentó 
como litisconsorte activo y cuestionó, a la vez, la resolución MINEM 31/2016. La Cámara declaró 
la nulidad de las resoluciones ministeriales cuestionadas. El Estado Nacional interpuso recurso 
extraordinario. La Corte Suprema confirmó parcialmente el decisorio y lo circunscribió al colectivo 
de usuarios residenciales, respecto de los cuales ordenó que se mantuviera vigente la tarifa 
social.
El cuadro tarifario del servicio de gas previsto por las resoluciones 28/16 y 31/16 del Ministerio de 
Energía y Minería de la Nación es nulo, pues no se respetó el derecho a la participación de los 
ciudadanos bajo la forma de audiencia pública previa.

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