Logo Studenta

ADMINISTRATIVO- Sin cátedra- 1er Parcial

¡Este material tiene más páginas!

Vista previa del material en texto

*D Administrativo: 
Concepto:
Régimen jurídico de la función administrativa.
Regula la actividad administrativa del Estado.
Se puede encontrar: servicios públicos, interés general, municipios, reclamos particulares, reclamo estatal
2 esferas de acción: sirve para regular las acciones del estado para con el Estado mismo)organiza, ordena= y a su vez sirve para otorgarle las herramientas al particular para relacionarse con el Estado.
 
Balbín: es una limitación al poder que ejerce el Estado, herramienta que tiene el particular para limitar el avance del poder que tiene el Estado. Encuentra su razón de ser en el respeto por los derechos de los habitantes. Nace como un límite al poder absoluto del Estado. Se reconoce jurídicamente el poder del Estado y sus privilegios y a su vez, limita ese poder. El derecho administrativo giro sobre la sabe judicial de la actividad estatal.
En nuestro país, el derecho Administrativo nace en las últimas décadas del siglo XIX. Las consecuencias más relevantes fueron el crecimiento de las estructuras estatales, el desplazamiento de las potestades legislativas al poder Ejecutivo, las técnicas de descentralización del poder territorial e institucional y las intervenciones del Estado.
El Derecho Administrativo es parte del Derecho Público pero autónomo de las otras ramas del derecho. Por un lado, reconoce ciertos privilegios a favor del Estado, y por el otro, establece restricciones especiales sobre el mismo.
 
 
 
Es la rama de derecho publica que regular el ejercicio de función administrativa.
Función administrativa: función que tiene relación con la labor esencial que tenga que desarrollar cada persona dentro de la administración pública. Conjunto de actividades que satisfacen de modo directo, concreto y particular los intereses colectivos y, a su vez, las otras actividades que no Esten comprendidas en los conceptos objetivos de funciones legislativas y judiciales.
Criterio objetivo: lo que va a importar es la tarea, lo que se desempeña. Es el más razonable pero más complejo.
Criterio subjetivo: las funciones estatales son legislativas. Ejecutivas o judiciales, según cual sea el sujeto titular de estas. Es irrelevante el contenido de que se trate. Es el más simple porque, evitamos conflictos interpretativos sobre cuál es el margen jurídico a aplicar.
Criterio Mixto: importa la tarea y la persona.
Quien ejerce la función administrativa?
Poder E:ejecutar, administrar
Poder J: resolución de casos controversias con carácter de verdad legal, administrativo: normas internas o procedimientos sancionatorios
Poder L: sanción de leyes, administrativo: normas de organización internas
 
Los tres ejercen la función administrativa y los 3 realizan actividades de los otros pero cada uno tiene su función específica( ej.: poder L:sancionar leyes)
-Balbín: se replantea la división de poderes
Es necesario dividir el poder con el propósito de controlar su ejercicio y garantizar así los derechos de las personas. Cada poder (legislativo, ejecutivo y judicial) ejercen competencias exclusivas de cada uno pero no solo ejercen funciones propias sino también otras competencias materiales estatales. Así, el Poder Ejecutivo ejerce funciones materialmente ejecutivas, legislativas y judiciales y, a su vez, los otros ejercen funciones materialmente ejecutivas.
· Competencias administrativas del ejecutivo: el presidente es el Jefe de la Nación y es el responsable político de la Administración general del País (art 99 CN) y el Jefe de Gabinete ejerce la Administración general del país (art 100 CN)
· Competencias legislativas del Ejecutivo: por razones de concurrencia, dicta decretos internos y reglamentos que fuesen necesarios para la ejecución de leyes cuidando no alterar su espíritu y, por razones de excepción, el Presidente puede dictar decretos de necesidad y urgencia y delegados.
· Competencias Judiciales del Ejecutivo: por razones de excepción el Presidente puede hacerlo mediante Tribunales Administrativos.
 
Principios Instrumentales de la división de poderes:
Legalidad: determinadas cuestiones solo pueden ser reguladas por el Congreso y el poder Ejecutivo está sometido a la ley. Debe relacionarse con las leyes por medio de los criterios de sujeción y subordinación.
Reserva: el poder de regulación del núcleo de las situaciones jurídicas es propio del Congreso y le está reservado a él. El Poder Ejecutivo no puede inmiscuirse en ese terreno ni avasallar las competencias regulatorias del legislador.
 
 
 
 
 -El poder legislativo es el 1ro porque es el que define las políticas publicas
 - EL poder judicial: va a tener que dar una respuesta social a un conflicto. El juez va a tener que aplicar y debilitar y tiene el deber de resolverlo acorde a las circunstancias.
 - El poder ejecutivo: lo que va a terminar haciendo es ejecutar las políticas públicas que legislo el legislativo. A más normas menos poder para el ejecutivo.
 
 
-Tribunales administrativos: Son tribunales, órganos creados en el marco del poder ejecutivo para resolver un conflicto pero funcionan en el marco ejecutivo. Desempeñan una función de resolución de conflicto con efectos. El derecho Administrativo fue concebido en parte como una serie de privilegios del Poder Ejecutivo especialmente frente al Poder Judicial. La Corte convalido los tribunales administrativos con la condición que sus decisiones estén sujetas al control de los jueves y siempre que sea suficiente. En el fallo FERNANDEZ ARIAS el tribunal sostuvo que el Ejecutivo no solo ejerce funciones administrativas sino también judiciales, aunque con límites. En este antecedente la Corte declaro la inconstitucionalidad de la ley porque solo preveía el recurso judicial extraordinario en términos de revisión de las decisiones judiciales del Ejecutivo, es decir, la ley incorporo el control judicial pero insuficiente.
Ej.: ENRE, COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS, SECLO, ETC)
Requisito o límites para que el Ejecutivo pueda realizar acciones judiciales
-Control Judicial Suficiente: control judicial sobre los hechos y las pruebas y no solamente sobre el derecho controvertido
 garantía que tiene el particular que sufre una resolución y le permite discutir esa decisión en el ámbito jurisdiccional. Precedentes CSJN: fallo Estrada y Arias.
Requisitos del tribunal para ser legitimo: tienen que ser en referencia al control judicial referente, el particular tiene la posibilidad de volver a discutir la cuestión en sede judicial, el control en sede judicial es amplio( se ve todo el procedimiento). Que tiene que estar conformado el tribunal por personas idóneas y tienen que ser creados por ley. Si se da todo la decisión va a ser Constitucional.
El Juez puede o confirmar la resolución o declarar la nulidad o bajar la multa y no pueden cambiar de sanción.
En el fallo ANGEL ESTRADA la Corte restringió la interpretación sobre el alcance de las potestades judiciales del Ejecutivo. El tribunal ratifico el criterio expuesto en el caso Fernández Arias, pero agrego que el reconocimiento de las facultades judiciales por los órganos de la Administración debe hacerse con carácter restrictivo. Entonces, el Ejecutivo puede ejercer funciones judiciales siempre que el órgano haya sido creado por ley, sea imparcial e independiente, el objetivo económico y político tenido en cuenta por el legislador en su creación haya sido razonable y, por ultimo las decisiones estén sujetas a control judicial amplio y suficiente.
 
-Reconocer normativamente y hacerle saber al recurrente que puede optar por la vía judicial o administrativa
Caracteres del Derecho Administrativo
 
Carácter autónomo-- indeterminaciones normativas: es una construcción de origen francés que culmino con una rama del derecho público autónoma con reglas y principios propios pero no hay suficiente cantidad de normas de derecho por ser muy reciente. Esta falta se arregla con soluciones propias del derecho Civil hasta que en 2014 se sanciono una ley de responsabilidad del Estado. Reglas para solución: analogía(para aplicarla hay que teneruna laguna de D administrativo), si no hay normas a través de los principios del Derecho.
 
Carácter Local: hay competencias exclusivas del Estado y exclusivas de las provincias, a su vez, hay competencias concurrentes. El D administrativo es competencia exclusiva de cada una de las provincias y Capital y a su vez, existe un régimen que rige en el gobierno Federal (Art CN 5, 122, 123). Al ser local una norma provincial podría ser contraria a las del gobierno Federal y subsistiría porque no es materia delegada por las provincia, solo no tiene que ser contraria a la Constitución. El Derecho Administrativo es un derecho esencialmente local, es decir, provincial, sin perjuicio de las competencias que el propio texto constitucional reconoce al Estado Federal.
 
Desafíos del D Administrativo: En qué situación esta, aumentar la transparencia y evitar la corrupción.
se divide en tres
1- Participación-- dec 1172/2003(fue un decreto que regía en el Ejecutivo) y ley 27.275 (rigen en todos los poderes):regulan las técnicas de participación ciudadana a través de las cuales se prevé la participación ciudadana a la decisión del poder ejecutivo. El aumento de la potestad reglamentaria de la administración hace que se amplié la participación ciudadana o la democratización de la administración en cuanto a la toma de decisiones. Las relevancias de estas decisiones Son 3:
-aumenta la legitimidad democrática de las decisiones del poder ejecutivo
-Mayor eficiencia
-Mayor Acatamiento
Técnicas reguladas:
· Acceso a la información pública: procedimiento simple(una nota solicitando la información pública al sujeto responsable y este debe brindarla). Es un derecho fundamental basado en el art 13 de la Convención Americana. Según el fallo Plop Reyes Rige el principio de máxima divulgación, el interesado no está obligado a acreditar un interés directo sobre la información solicitada, también dijo que las excepciones tienen que ser legales y razonables previstas en el art 8. A su vez dice que la denegatoria tiene que estar debidamente fundada basada en art 13, también deben existir garantías judiciales suficientes en caso de que la información no sea brindada correctamente. 
(ARTICULOS DE LA LEY 27.275). Enumeradas en el artículo 7 de la ley. Se puede denegar la información según las excepciones establecidas en el artículo 8(no sea sujeto obligado o encuadre en el artículo o no exista la información). Si no se nos brinda hay dos vías: la judicial(amparo) o la agencia de administración pública)
El ejercicio de este derecho de acceso debe garantizarse en condiciones de simplicidad, facilidad y accesibilidad.
La Corte Interamericana sostuvo que el principio es el de la máxima divulgación de información estatal, el interesado no está obligado a acreditar ningún tipo de interés, las restricciones deben ser legales y razonables, la denegatoria tiene que estar fundada, el modelo jurídico debe prever garantías y el Estado tiene la obligación de generar información
· Audiencias públicas: ART 1172 de la ley. En Las decisiones que adopte la administración va a tener que hacer méritos para explicar porque se llegó a esa decisión. Son de aplicación discrecional (el ejecutivo elige salvo que una norma específica lo diga). Cualquiera puede participar. Las opiniones de todos no son vinculantes, no condicionan la decisión pero si los considerandos de porque se tomó esa decisión.
Se rige por los principios de igualdad, publicidad, oralidad, informalidad y gratuidad. Toda persona puede solicitarla en modo fundado y ante el pedido la Administración debe contestar en el término de 30 días. En caso de aceptación debe dictarse el acto de convocatoria y dársele publicidad. El orden del día debe incluir la nómina de participantes, la descripción de los informes y propuestas, el orden y tiempo y las autoridades. El Presidente debe darle inicio y fin, y los participantes tienen una participación oral de 5 minutos.
La autoridad convocante debe dictar una resolución final y explicar cómo tomo en cuenta las opiniones o porque las rechazo. 
· Elaboración participativa de nomas: el poder Ejecutivo puede someter un proyecto de ley a la participación ciudadana, no es vinculante. Es el mecanismo por el cual se habilita un espacio institucional para la expresión de opiniones y propuestas sobre proyectos de normas administrativas y proyectos de ley
· Gestión de intereses: alguien se junta con un funcionario de la administración para que cambie su decisión, el registro es obligatorio. Es toda actividad desarrollada en modalidad de audiencia por personas físicas o jurídicas cuyo objeto consista en influir en el ejercicio de cualquiera de las funciones o decisiones.
· Reuniones abiertas en entes reguladores: las personas observan como se toman las decisiones. Constituyen una instancia de participación en la cual el órgano de Dirección habilita a la ciudadanía a un espacio institucional para que observe el proceso de toma de daciones con el objeto de permitir una efectiva participación ciudadana.
 
2- Transferencia
3- Eficiencia y eficacia
 
Origen del D administrativo: Francia Revolución Francesa, dualidad de jurisdicción(jueces admin para los conflictos entre el Estado y los particulares). Principio de división de poderes.
División de Poderes en arg: CN arts 99 104 1 29 76 109
Cada poder tiene su función pero a su ve realiza acciones relativas a los otros poderes.
 
Principio de legalidad: el Ejecutivo tiene que hacer lo que el legislativo dice que puede hacer. Solo puede hacer lo que la ley dice que puede hacer. Solo por ley se puede restringir los derechos.
Principio de reserva
Principio de razonabilidad
 
Fuentes del Derecho Administrativo
 
Las fuentes son instrumentos que crean y formar el ordenamiento jurídico
 
1. La ley en sentido amplio: Artículos 27,31(supremacía constitucional y jerarquía de las normas),72 inc. 22 y 24,76 y 96: pirámide normativa:
-CN + Tratados de DDHH(en la condiciones de su vigencia, complementarios de la CN y no derogan art alguno de 1ra parte de la CN)
-Tratados con jerarquía constitucional + tratados de integración 
-Leyes de Congreso + DNU(art 99 inc. 3) + DD( art 76:Decretos Delegados) :son dos decretos con naturaleza normativa que tienen la misma jerarquía que las leyes del congreso. Son decretos dictados por el Poder E.
-Decretos del PE (Reglamentos de ejecución: es lo mismo que el Decreto Reglamentario)
-Demas actos normativos de rangos inferior dictados por órganos o entes de la administración
 
Reglamentos : tipos de decretos que dicta el ejecutivo. El Ejecutivo no necesita autorización ya que es una facultad propia prevista en la CN.NO PUEDE REGLAMENTAR COSAS QUE YA REGLAMENTO EL LEGISLADOR. Si se deroga una ley cae el decreto. Si se declara inconstitucional cae el decreto.
1)Reglamentos Autónomos: creada doctrinariamente. No está en la CN, algunos autores dicen que hay determinadas materias que son de competencia exclusiva del poder Ejecutivo. Existe una zona de reserva de la administración(ej.: empleo público). BALBIN CONSIDERA QUE NO EXISTE. Es aquella norma de alcance general que dicta el poder Ejecutivo sobre materias que son de su exclusiva competencia, ordenación y regulación y que excluye la intervención del legislador
2)reglamentos internos: son normas que dicta el ejecutivo que refieren solamente a la organización interna del Ejecutivo. Son organizacionales, no afectan derechos. Son decretos meramente formales porque no regulan situaciones jurídicas y no incluyen proposiciones jurídicas ( solo tienen efecto dentro del marco del poder Ejecutivo).
3)Reglamentos de Ejecución( Arts. 99 inc. 2, 100 inc. 8 y 2)--- se relaciona con Decretos del PE. El ejecutivo no puede alterar el espíritu de la norma. El Jefe de gabinete dicta estos decretos(decisiones administrativas): en los casos de sus funciones y respecto de las competencias delegadas por el Presidente. Se da la delegación y la desconcentración. Y su vez estos delegan. Son actos que dicta el Ejecutivo con el propósito de fijar los detalles o pormenores de lasleyes sancionadas por el Congreso. El límite es la prohibición de alterar el espíritu de las leyes. 
El reglamento solo debe incluir aquello que fuere imprescindible para la aplicación, ejecución, desarrollo o interpretación de la ley.
4)Dnu(Arts. 99 ins 3 y 100 inc. 13 y ley 26122)--- Se relaciona con DNU
5)DI( arts. 76 y 100 inc. 12 y ley 16122)---- Se relaciona con DD: son actos de alcance general que dicta el Presidente sobre materias legislativas, con previa autorización del Congreso. El articulo 76 CN dice que se prohíbe la delegación legislativa en el poder ejecutivo, salvo en materias determinadas de administración o de emergencia publica, con plazo fijado para su ejercicio dentro de las bases de la delegación que el Congreso establezca.
 
 
 
2)Principios generales del derecho: los principios son fuente del derecho. Los principios son reglas de carácter general, abstracto y de estructura abierta. Los más relevantes para el Derecho Administrativo son:
· El principio rector del sistema democrático (arts. 36, 38, 75 CN)
· Principio de división de poderes y legalidad (arts. 1,75 y 99)
· Principios de autonomía personal e igualdad (arts. 16 y 19)
· Principio sobre el reconocimiento y exigibilidad de los derechos (arts. 14, 28 y 33) 
· Principio de tutela judicial efectiva (art 18)
· Principio de responsabilidad estatal (art 16 y 17)
· Principio de transparencia (art 36)
· Principio de participación (art 29, 40 y 42)
· Principio de descentralización (arts. 75, 85, 86, 120 y 129)
· Principio de federalismo (art 1, 5, 121 y 124)
· Principio indusio pro reo y defensa en juicio
 
3)Jurisprudencia: solo son fuentes directa en los siguientes casos:
· Los fallos de la Corte
· Los fallos plenarios que son obligatorios para los miembros de la propia Cámara y los otros jueces del fuero
· Las sentencias con efectos absolutos
 
4)Doctrina: Constituye una fuente indirecta porque si bien no tienen ase en el orden positivo si contribuyen a crear el derecho.
 
5)costumbre: son normas jurídicas cuando son reconocidas por los órganos del sistema jurídico. Solo los hábitos según las leyes constituyen fuente de derecho.
Fuentes
Decretos de Necesidad y Urgencia (Art 99 inc 3): son reglamentos en los cuales el P Ejecutivo en un marco de emergencia emite un acto con el fin de salvaguardar una situación que amerita la ayuda del Estado.
Son normas de alcance general que dicta el Ejecutiva sobre materias legislativas sin previo autorización del congreso.
El principio es la prohibición de estos
 Se advierten 2 ejes importantes (se tienen que dar):
 
-emergencia: situación que no se puede dilatar la solución. Parecería que ponen en riesgo la subsistencia de la organización ( por ej.: cuestiones de salud). Tiene que ver con la gravedad de la situación que yo tengo que resolver. El Tribunal dijo que abarca un hecho cuyo ámbito temporal difiere según las circunstancias modales de épocas y sitios. Constituye una situación de corte extraordinario que gravita sobre el orden económico y social con su carga de perturbación acumulada, en variables de escasez, pobreza penuria e indigencia y origina un estado de necesidad al que hay que ponerle fin.
-urgencia: se refiere al tiempo. Tiene que haber una situación que no pueda esperar a que el conflicto se resuelva de manera legítima de manera ordinaria o extraordinaria. Situación que sea necesario reparar de manera inminente que no se pueda esperar ni si quiera a una sesión extraordinaria.
 
Hay materias que no se pueden reglamentar mediante esta forma: tributario, penal, partidos políticos, electorales.
 
Reglamentos Delgados( art 76 de CN): está prohibido que el ejecutivo dicte normas de carácter legislativo. La regla es la prohibición y la excepción es que reglamente. Se habilitan este tipo de actos con respecto a dos materias: Administración y emergencia publica, con plazo fijado para su ejercicio y dentro de las bases de la delegación que el Congreso establezca.
A diferencia del DNU estos si tienen una autorización del Congreso previa para hacerlos. Además, las materias en las que puede regular son solo aquellas que esta tipificadas en la Constitución. 
En cuestión a las materias se piensa que son muy amplias y que son susceptibles de varias interpretaciones. La salvaguarda es que la autorización viene dada por el Congreso.
La Constitución dice que una ley especial sancionada con la mayoría absoluta regulara el trámite y los alcances de la intervención del Congreso (art 99 inc. 3).
Requisitos:
· Requisitos materiales: materias determinadas de administración o emergencia pública. Hay materias que están prohibidas como cuestiones penales, tributarias, electorales, y de partidos políticos. También las materias que la Constitución exige el principio de legalidad, supuestos que el Convencional exige mayorías especiales, cuando una de las dos cámaras debe actuar como cámara de origen, competencias que resultan desnaturalizadas en razón de de su carácter o contenido, facultades materialmente administrativas del Congreso y actos complejos en los que intervienen el Presidente y el Congreso.
· Requisito subjetivo: el órgano competente y el tramite constitucional. El Presidente no puede delegar por decreto competencia regulatorias legislativas. Los decretos deben ser firmados por el Presidente con el refrendo del Jefe de Gabinete y los Ministros. El Jefe de Gabinete debe
· Requisito de admisibilidad: las bases para el ejercicio de la potestad delegada y el plazo en que puede ejercerse. El legislador debe fijar el objeto, el alcance y el plazo.
· Requisito de Control: el alcance debe ser el más amplio posible
 
El decreto tiene plena vigencia desde su publicación, las bases no pueden ser reglamentadas por el Ejecutivo y este debe elevarlo a la Comisión Bicameral, las Cámaras no pueden introducir modificaciones en el texto del decreto. El rechazo de ambas cámaras supone derogar el decreto. El rechazo solo tiene efecto futuro por tratarse de razones de oportunidad.
 
CONTROL DE LOS DECRETOS:
Está previsto un control que está establecido a través de la ley 26122. a su vez la Constitución lo prevé pero solo para los DNU (99 INC 3). El Jefe de Gabinete lleva el decreto al legislativo donde va a ser controlado por una Comisión. En principio hace un análisis de FORMA y va a hacer un informe donde diga si es correcto e incorrecto. No es vinculante lo que manifiesta el informe. El informe se eleva a la Cámaras del Congreso ( a diputados o senadores de acuerdo a la temáticas). Cada Cámara de manera independiente va analizar si el reglamento es o no Constitucional. Supuesto: vota diputados y dice que es correcto, senadores dice que no. La primera Critica es que la ley dice que el decreto va a dejar de tener efecto solamente si ambas Cámaras lo dan de baja, sino sigue vigente. La segunda critica es que no hay plazo para que las Cámaras lo traten.
 
La Comisión tiene un plazo de 10 días desde la presentación para expedirse. Vencido el plazo las Cámaras abocara al expreso e inmediato tratamiento del decreto. Ambas cámaras deben darle inmediato y expreso tratamiento. Las cámaras se pronuncian mediante sendas resoluciones. Las cámaras no pueden introducir enmiendas, agregados o supresiones al texto del poder Ejecutivo.
Facultades regladas y discrecionales
 
Principio de la división de poderes (CN ART5): Potestades exclusivas y prohibiciones de inmiscuirse en las funciones de los otros poderes.
El bloque de legalidad y el acto estatal particular(acto administrativo). El acto Amin es un acto jurídico emanado de la administración que produce efectos respecto de los particulares.
Principio básico: el legislador va a tener que autorizar al ejecutivo para poder obrar y en su caso darle cierto margen de libertad. El bloque de legalidad son las normas dictadas por el legislador. Cuando el Ejecutivo dicte un acto admin va a tener que hacerlo de acuerdo al bloque de legalidad. Toda conducta de la administración tiene que tener un respaldo en el orden jurídico. La COMPETENCIA siempre va estar reglado ( aquelloque la administración puede o no hacer). En ningún caso la administración va poder darse o no competencias. Pero el cuándo y el cómo el legislador se lo va a dejar a la administración. El cuándo es que momento y el cómo de qué modo. 
La Competencia siempre es una facultad reglada dada por el ordenamiento jurídico y el cómo y el cuándo son facultades discrecionales.
Es posible que a veces el legislador diga cómo y cuándo hacerlo pero el principio general es que son facultades discrecionales.
Existen actos en parte reglados y en parte discrecional.
Cuando la administración elige el cómo va a tener que dar razones de porque tomo esa decisión. 
Las potestades son regladas cuando el marco de un supuesto de hecho determinado la administración debe aplicar siento consecuente preciso y determinado que viene prefijado por el ordenamiento jurídico. La discrecionalidad es la posibilidad que tiene el Poder Ejecutivo de optar entre dos o más soluciones dentro del orden jurídico que son jurídicamente posibles y que son igualmente razonables en termino de valor jurídico. La administración va poder optar por cualquier opción según su propio arbitrio. Cualquiera de ellas es jurídicamente plausible e igualmente razonable.
Ciertos aspectos deben estar regulados necesariamente por las leyes dictadas por el congreso. Las competencias del Ejecutivo deben estar regladas por la ley, en ningún caso puede reconocerse a sí mismo competencias, sin perjuicio de que si puede decidir el cómo y el cuándo en el ejercicio de aquellas.
Inicialmente la justicia dijo que no se podía meter en cuestiones discrecionales pero esto ya no es tan así.
Los elementos del acto son reglados o discrecionales según el caso. Balbín dice que no existen potestades mínimamente libres y tampoco existen potestades íntegramente discrecionales. En el ordenamiento jurídico siempre hay reglas. Si el órgano competente regulo todos los aspectos (como y cuando) el asunto esta reglado y consecuentemente el acto que dicte el Ejecutivo es ciertamente reglado. Si el órgano solo reglo algunos aspectos entonces las potestades son en parte discrecionales y el acto dictado en su consecuencia también reviste ese carácter. Puede ocurrir también que el órgano regules todos los aspectos pero el acto sea igualmente discrecional porque el grado de densidad de las reglas es mínimo.
 
Las reglas específicas describen poderes reglados y las inespecíficas se corresponden con los poderes discrecionales.
El aspecto discrecional nace de modo explícito o implícito y tiene dos caracteres: el reconocimiento normativo y los límites. Los limites son la propia ley, el bloque jurídico y el principio de razonabilidad.
La Corte en el precedente Asociación de Precedencia considero que los elementos reglados del acto son la competencia, la forma, la causa y finalidad.
El criterio que tiene que seguir la administración para ejercer esta facultad es lo que se llama oportunidad mérito y conveniencia. Este es la motivo por el cual el Ejecutivo DECIDE EN EL CASO CONCRETO Y SINGUNLAR DE UN MODO Y NO DE OTRO. Es el modo en que el Ejecutivo decide interpretar y rellenar el concepto de interés público en el marco del caso concreto. La discrecionalidad y la oportunidad son dos categorías fuertemente entrelazadas.
En esto el Poder Judicial no se va a poder meter. La única manera que tiene de controlar a la administración es cuando motiva el acto. 
El criterio de mérito oportunidad y conveniencia es como el Ejecutivo decide rellenar el interés público en el caso concreto. El interés público es puntual a cada caso.
 El poder judicial ingresa en la etapa de control, el acto tiene que estar motivado. Cuando la administración ejerce su facultad discrecional no es totalmente libre. Los limites pueden surgir de la propia ley que atribuye la potestad, del bloque jurídico en general, del principio de razonabilidad. Principio de razonabilidad: el acto y las consecuencias tiene que ser proporcionales al fin buscado, las ventajas tienen que ser mayores que las desventajas.
Si el acto estatal no está motivado no es posible controlarlo o en ese caso el control es más débil o difuso. Se trata de que explique la administración porque elegio entre una solución y no la otra porque si no el acto va a ser arbitrario. 
 Es sustancial conocer cuáles son las razones porque esto es lo que delimita si el acto es o no arbitrario. La administración debe explicar el marco normativo, el interés público comprometido en el caso particular, las opciones posibles, cual es el nexo entre los antecedentes de hecho y derecho, y su decisión.
Hay casos en los que el poder judicial puede anular o cambiar la decisión. El juez va a poder anular o cambiar según si considera que el acto es arbitrario, es decir, cuando no es motivado o debidamente motivado (sea arbitrario o irrazonable). También puede sustituir(modificar el acto) cuando el acto sea totalmente reglado, si la ley dice con precisión como actuar. La corte admite que el poder judicial pueda reducir el quantum de una multa. El criterio tiene que surgir del bloque jurídico.
El juez debe controlar si el legislador previo el ejercicio de la potestad bajo estudio, si es discrecional o no, cuáles son los mandatos a aplicar, las cuestiones de hecho, luego de esto el poder ejecutivo debe explicitar las razones de su decisión y su relación con el interés público y el juez debe decir si ellos cumple o no con los principios y reglas del ordenamiento y debe declarar la validez aunque no comparta el criterio de oportunidad o merito seguido por el Ejecutivo.
En el caso Demchenko contra prefectura naval: le aplican una multa tan alta que cuando va a la justicia la corte declara la nulidad del acto
Caso Arenzon: lo rechazan para ser profesor por ser petiso. La corte declara que es irrazonable.
 
 
Organización administrativa
Como está compuesta la organización pública.
El Poder Ejecutivo avanza en el marco de sus competencias.
El Estado Nacional es una Persona jurídica publica (CCyCN art 145)
En el precedente Devoto y Ferrocarril Oeste la Corte reconoció la responsabilidad del Estado y además la responsabilidad por las conductas ilícitas de sus dependientes. Mas adelante cambio pues el agente es el propio Estado constituyendo entonces un único centro de imputación. La responsabilidad del Estado por los actos de sus agentes es de alcance directo.
El Estado es un sujeto de derecho con personalidad jurídica propia y está integrado por órganos.
 
La competencia es la suma de potestades que surge del ordenamiento jurídico. El principio básico es que el Estado no puede actuar salvo que la ley lo autorice amparado por el artículo 19 de la CN.
La ley de Procedimientos Administrativos establece que la competencia de los órganos administrativos será la que resulte de la CN, de las leyes y de los reglamentos dictados en su consecuencia.
-Competencias expresas: son aquellas facultades que es Estado tiene reguladas en el ordenamiento jurídico (Constitución, decreto, ley, edicto, etc).
-Competencias implícitas: son aquellas que razonablemente se tienen que derivar de las competencias expresas. La pauta esencial es que no tenga que forzar el estudio de esta. Para delimitar si la competencias es implícita el análisis tiene que ser razonable y razonablemente derivarse de la competencia expresa. Tiene que ser una competencia necesaria. Si se fuerza es porque no tiene esa atribución.
Las potestades implícitas son aquellas necesarias para el ejercicio de las facultades expresas. Son las que se deducen de modo racional y en términos sistemáticos de las normas.
 
 
Tipos de competencias: grado, materia, territorio y tiempo.
Grado: la jerarquía. Su eje distintivo es el nivel jerárquico de los órganos administrativos.
Materia: el área . El contorno depende del contenido de las facultades estatales
Territorio: campo. Es definida por el ámbito físico
Tiempo: facultades por un plazo determinado. Es un modo de atribuir facultades por un plazo determinado.
 
El artículo 14 de la ley de Procedimientos dice que es nulo de nulidadabsoluta el acto cuando fuere emitido mediando incompetencia en razón de materia, territorio, tiempo o grado salvo en este último supuesto si la delegación o sustitución estuvieren permitidas. El art 19 además agrega que puede ser saneado mediante la ratificación por el órgano superior cuando el acto hubiere sido dictado con incompetencia en razón de grado y siempre que la avocación, delegación o sustitución fuesen procedentes.
 
Durante el último periodo histórico el Estado incorporo cada vez más competencias y cuyos caracteres son, por un lado, el principio jerárquico de las estructuras como sucedáneo del modelo militar (corte piramidal y cargos unipersonales), por el otro, el principio de División del Trabajo entre los distintos órganos. 
El régimen centralizado fue luego matizado con estructuras descentralizadas de distribución de poder.
Un cuerpo deja de ser centralizado y pasa a ser descentralizado cuando el ordenamiento jurídico le reconoce personalidad jurídica.
Existen entonces dos modelos de organización Estatal. Uno de corte jerárquico y vertical, y otro, más horizontal y autónomo.
 
La teoría de organización estatal debe constituirse con el uso de dos instrumentos básicos: órgano y ente. La diferencia entre estos es que los entes gozan de personalidad jurídica propia y los órganos no, estos forman parte del Estado que si es sujeto de derecho. El Estado Centralizado es aquel que está integrado por órganos estatales y el Descentralizado está compuesto por entes estatales.
 
Administración central y descentralizada: el criterio de control del órgano central sobre el ente se llama relación de tutela administrativa. La administración descentralizada está al lado y no por debajo de la administración Central, no es una relación de jerarquía. El poder central cuenta con atribuciones sobre el ente como por ejemplo designar los agentes, dar directivas generales, controlar los actos a instancia de parte e intervenir al ente en casos extremos.
 El Ente no es un órgano que está ocupando un cargo inferior. Funcionan en una relación de coordinación y colaboración. 
 Nuestro sistema de organización administrativa se establece a dos aspectos: Jerarquía (sistema de organización desde cargos más altos y se empieza a tener funciones y tareas de acuerdo al cargo que se desempeñe) y división de tareas (el Presidente no puede hacer todo entonces comienza a delegar funciones y así sucesivamente).
La Administración cuenta con técnicas de distribución de la Competencia ambas tienen por objeto justamente distribuir las funciones estatales en razón del principio de división del trabajo: 
 
La primera técnica es la desconcentración y descentralización
 Desconcentración: deslinde de las tareas pero dentro de la Administración Pública Central hasta Ministros. Estos se llaman órganos. Es de carácter permanente. Es la herramienta de distribución de competencias estatales entre los órganos que integran el Estado central. Su fuente es una norma de alcance general, el traslado es decisión del Convencional, el legislador o el Ejecutivo, es un conjunto de competencias y nos competencias específicas, es de carácter permanente y no transitorio, y es posible dejar sin efecto el traslado de competencias por derogación.
 Descentralización: es el instrumento de traslado de competencias, pero no en órganos, sino en entes estatales que componen el Estado llamado descentralizado. La Administración Central deja por fuera determinadas tareas que van a estar a cargo de los entes. Los entes tienen que ser creados por ley con atribución del legislativo pero puede crearlos el Ejecutivo aunque no es la función de ellos.
La diferencia entre órganos y entes es que el ente tiene personalidad jurídica propia (puede contraer derechos y obligaciones). El ente es independiente, se hace cargo de sus propias decisiones y manejan su propio patrimonio. Las autoridades máximas de los entes los designan el Ejecutivo central.
El ente es un centro de imputación de competencias desempeñado por un sujeto jurídico con personalidad propia. Las estructuras descentralizadas se apoyan en el postulado de la división del trabajo y el pluralismo de mando. Están estructurados internamente a modo de reflejo del Estado Central.
Los rasgos comunes de los entes son la personalidad jurídica, la asignación legal de recursos, el patrimonio estatal, el gobierno, conducción y administración propia y el control estatal. El Congreso es el poder competente para crear entes.
 
La segunda técnica es redistribución de la competencia: delegación y la avocación
-Delegación: es cuando un superior le da a un inferior la potestad para desempeñar su función. Es la excepción porque el superior no tiene por qué pasarle la potestad a un inferior. La delegación solo puede prosperar cuando haya una autorización normativa para hacerlo. Es con carácter transitorio. La ley dice que es posible traspasar competencias del superior al inferior cuando esté expresamente autorizado. El órgano no traslada la titularidad de sus potestades sino simplemente su ejercicio. Solo es posible si existe igual competencia material y vinculo jerárquico. En principio las delegaciones están prohibidas, ya que las competencias son improrrogables sin embargo el legislador aclaro que el traspaso está permitido con carácter excepcional.
-Avocación: es cuando el superior toma la facultad o tarea del inferior. La regla es la avocación, el superior siempre se puede meter en los temas del inferior. "la avocación será procedente a menos que una norma expresa disponga lo contrario". 
la avocación no procede cuando "una norma hubiere atribuido competencia exclusiva al inferior". 
Es un medio de traslación del ejercicio de competencias específicas y no de titularidad. Es de carácter transitorio y es realizado por medio de actos de alcance particular.
 
 
Central: la autoridad máxima es el presidente, Vicepresidente, Jefe de Gabinete, Ministros, secretarias.
El régimen centralizado fue luego matizado con estructuras descentralizadas de distribución de poder, llamadas comúnmente entes autárquicos o descentralizados. El criterio básico de distinción entre centralización y descentralización de las estructuras es el grado de autonomía de las unidades de organización en relación con el poder central (es decir, con el Presidente). Así, el ente cercano es concentrado y el más lejano es descentralizado.
El cuerpo deja de ser centralizado y pasa a ser descentralizado cuando el ordenamiento jurídico le reconoce personalidad.
 
Órgano presidente:
 funciones.1) la Jefatura del Estado y de las fuerzas armadas; 2) la Jefatura de gobierno; 3) la responsabilidad política de la Administración general del país; 4) el dictado de decretos reglamentarios, la iniciativa legislativa, el veto y la promulgación y publicación de las leyes; 5) el dictado de decretos de necesidad y urgencia y decretos delegados; 6) la designación y remoción del Jefe de Gabinete de Ministros; 7) la delegación de facultades propias en el Jefe de Gabinete; 8) el nombramiento de los empleados que no esté reglado de otra forma por la Constitución; 9) la supervisión del ejercicio de la facultad del Jefe de Gabinete de Ministros de recaudar las rentas e invertirlas; 10) el pedido de informes al Jefe de Gabinete; y 11) el indulto y la conmutación de penas. 
El modelo institucional actual distribuye competencias entre Presidente y Jefe de Gabinete con el objeto de descargar sobre este último mayores poderes.
 
Jefe de Gabinete de Ministros: 
Se incorporo en el 1994 con la reforma de la Constitución. Es nombrado por el Presidente y removido por el Congreso. Debe concurrir al menos una vez por mes al Congreso. 
Funciones:
1) Funciones administrativas: a) ejercer la Administración general del país; b) hacer recaudar las rentas y ejecutar el presupuesto; c) preparar y convocar a las reuniones de gabinete; d) nombrar a los empleados estatales; y e) dictar los actos en el ejercicio de sus funciones.
 2) Funciones legislativas: a) expedir los reglamentos en el ejercicio de las facultadespropias o de aquellas que le delegue el Presidente con refrendo del ministro del área; b) remitir el proyecto de ley de ministerios y presupuesto; y c) refrendar los decretos reglamentarios, delegados, de necesidad y vetos parciales. 
3) Funciones institucionales: a) concurrir al Congreso y dar explicaciones; b) presentar informes y la memoria anual ante el Congreso; y c) ejercer otras facultades que le delegue el Presidente
 
La catedra cree que la relación entre el Presidente y el Jefe de Gabinete es de coordinación y no que el Presidente es un superior jerárquico. Sin embargo, el Ejecutivo mediante un decreto fijo el criterio contrario dándole superioridad jerárquica al Presidente.
 
 Órgano Ministros: determinados por la ley de Ministerios. Los Ministros son nombrados por el Presidente y removidos por el congreso. Deben refrendar los actos del Presidente y son responsables de los actos que legalizan. El Jefe de Gabinete es el órgano jerárquico superior a los Ministros.
Organización administrativa
 
AP Centralizada: -órganos administrativos(sin personería jurídica)-- relaciones jerarquía, dirección, coordinación, y cooperación.
Los Órganos expresan su voluntad a través de personas físicas. 
Se le imputa de acuerdo a teorías: teoría del órgano: formula a través de la cual históricamente se imputan las conductas de las personas que integran los órganos al Estado (fallo Badel)
 Órgano es un centro de imputación de competencias estales que está integrado por personas físicas y que dispone de ciertos recursos. Este no tiene personalidad jurídica propia y son parte de la Administración pública de carácter centralizado. Pueden relacionarse entre sí siempre que estén contenidos por un mismo sujeto jurídico y es posible trasladar e imputar su voluntad al Estado.
El principio que permite articular los órganos entre sí es el criterio jerárquico estructurado por órganos que están ubicados en distintos niveles o grados. Existen grados superiores e inferiores y el superior jerárquico debe dirigir, ordenar y controlar al inferior.
El superior jerárquico puede con respecto al inferior:
· Designar y remover al agente que ocupa el órgano inferior
· Dictar instrucciones de alcance general
· Dar órdenes de alcance particular
· Coordinar las funciones de los órganos inferiores entre si
· Controlar o fiscalizar el desempeño del inferior
· Aplicar sanciones
· Transferir competencias
· Avocarse respecto de cuestiones propias del inferior
· Revolcar, modificar o sustituir las decisiones del inferior
· Resolver los conflictos de competencias de los órganos inferiores.
Competencia: aptitud para obrar. La Competencia expresas surgen de la norma (CN, Leyes del congreso, Decretos,etc). Las competencias implícitas existen porque el legislador no puede prever todas las competencias necesarias. Para que exista es necesaria que sea necesario y razonable y no tiene que estar prevista como una competencias explicita de otro órgano. La implícita es accesoria de la Competencia expresa.
En un conflicto de competencias entre dos ministros resuelve el Presidente. En la medida en que un ente( AFIP) no sea de la competencia del Ministerio de que esta en conflicto (Ministerio de Salud) resuelve el Presidente.
La Administración Pública es de tipo centralizada con tintes descentralizados.
Las relaciones entre los órganos es jerárquica. El límite es el Principio de legalidad al cumplimiento de una orden superior.
 
AP descentralizada: fundamento: razones de especialidad, idoneidad técnica, independencia y participación.
-- entes (con personalidad jurídica)
TIPOS:
1)autárquicos: fines estatales específicos y directos (AFIP). Se pueden administrar a sí mismo. Se rige por enteramente por el Derecho Público. La autarquía comprende el poder del ente de administrarse a sí mismo
 
2)no autárquicos: fines industriales o comerciales, es decir, empresas y sociedades del Estado. El Estado puede prestar determinados servicios o ejercer ciertas actividades comerciales. Adopta un régimen que se sale del régimen comercial. Hay una ley sobre empresas del Estado y otra sobre sociedades del Estado pero actualmente lo que se está adoptando son formas societaria regidas por la ley de sociedades. Son básicamente las empresas y sociedades del Estado. Se aplica el Derecho Público y Privado. Las empresas funcionan bajo la dependencia del Poder Ejecutivo y son supervisadas por el ministro o secretario de Estado respectivo. El Ejecutivo debe designar un sindico en cada empresa y debe aprobar el plan de acción y presupuesto. El Tribunal de Cuentas (AGN) es quien ejerce el control externo sobre estas. 
Como consecuencia de las dificultades de las empresas estatales para competir con el sector privado nacieron las sociedades del Estado y las Sociedad Anónimas con participación estatal mayoritaria.
La diferencia entre las sociedades comerciales y las empresas y sociedades del Estado es que estas últimas revisten formas públicas y se rigen por el Derecho Público y Privado, en tanto, las sociedades comerciales de propiedad del del Estado usan formas privadas y aplican solo derecho privado.
 
3)Autónomos: la diferencia con un autárquico es que el autónomo está más distanciado del poder central. Este puede dictar sus propias normas y elegir sus propias autoridades. Mas allá de la autonomía están sujetos a los órganos de control previstos, un órgano externo que es la Auditoria General de la Nación, los entes están sujetos. Tienen régimen de financiamiento con fondos del tesoro y fondos propios. Además tiene capacidad de gestión administrativa y de recursos humanos.
Los integrantes deben ser designados mediante procedimientos que garanticen debidamente su capacidad, idoneidad y su independencia de criterio. El trámite de remoción solo es válido si está justificado en causales razonables.
Los desacuerdos entre el Presidente y los entes no constituyen conflictos internos, sino que deben ser resueltos por el Poder Judicial.
El sistema de financiamiento está compuesto por recursos del Tesoro y otros de carácter propios. El legislador debe garantizarles recursos mínimos y suficientes. Además, deben tener potestades necesarias para gestionar y administrar sus recursos materiales y humanos.
 a) institucionales (universidades nacionales): Con la reforma del 94 quedo definido que las universidades nacionales son autónomas y autárquicas. Tienen cierto perder reglamentario que es independiente del poder ejecutivo. El poder independiente está relacionado con la función que tiene el ente no es general. La ley prevé que si el acto tiene que ver con su especialidad lo revisa la justicia. No existe conflicto interadministrativo entre Universidad y Poder Ejecutivo, o sea que las controversias entre estos se resuelven por el Poder Judicial.
 b)territoriales (provincias, CABA, Municipios): en 1994 la reforma le otorgo carácter autónomo de gobierno y ciertas facultades de legislación a CABA. El Poder Ejecutivo es ejercido por el Jefe de Gobierno.
 En 1996 se sanciono la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. Es la Constitución la que le da las competencias que surgen de la Constitución. Mientras la ciudad sea Capital Federal hay una ley que garantiza los intereses del Estado Nacional mientras CABA sea capital, limita las competencias (seguridad, salud, servicios). La Corte Suprema no le reconoce estatus de provincia a CABA y el efecto es que no abre la instancia originaria (la originaria se abre cuando una provincia es parte).
 
Municipios: la reforma del 94 dijo que los municipios son autónomos. Art 123 CN garantiza la autonomía de los municipios en el orden institucional, político, financiero, económico, administrativo. El límite es que el Municipio debe subsistir, debe tener los recursos para seguir adelante en el tiempo. Las leyes provinciales deben garantizar la autonomía. Las potestades de los municipios devienen del articulo 123 CN y del bloque normativo provincial. 
En el fallo Municipalidad de La Plata el Tribunal sostuvo que la cláusula constitucional les reconoce autonomíaen los órdenes institucional, político, administrativo, económico y financiero e impone a las provincias la obligación de asegurarla, pero deja librado a la reglamentación que estas realicen la determinación de su alcance y contenido. El Tribunal señalo que el municipio no logra demostrar eficazmente que la norma cuya validez constitucional cuestiona comprometa su existencia patrimonial. El Estado provincial puede detraer recursos presupuestarios municipales en cualquier caso y sin límite, salvo que comprometan su existencia patrimonial.
El Convencional de 1994 introdujo el concepto de autonomía municipal y la Corte aclaro que el contenido del poder autonómico debe ser definido y precisado por las Provincias y con el mayor grado posible de atribuciones.
 
No existe una norma que establezca un régimen general para los entes. Hay más distancia respecto del poder central. 
En el interior los entes en tan organizados de manera similar a la administración pública general.
La relación entre la administración pública y el ente es horizontal. Hay una relación de tutela administrativa que no es jerárquica que implica que la administración puede dar directivas de carácter general, puede designar y promover las personas, podría intervenirlo, y además, hay un tipo de control a través del recurso alzada, se impugna un acto y con el recurso lo revisa el órgano ejecutivo central.
Ley de Empleo Público (25164)
 
Es el legislador quien debe reglar el empleo público.
Los agentes públicos son las personas físicas de que se vale el Estado para el cumplimiento de sus fines y sus conductas constituyen actuaciones del propio Estado.
El empleado forma parte de la administración.
Qué tipo de relación hay entre un empleado público y la administración?
La relación es contractual porque es esencial y necesario el consentimiento del agente con el propósito de perfeccionar el vínculo. Así, el ingreso en el cargo exige de modo inexcusable voluntad y acuerdo entre las partes. Puede afirmarse que la relación es de naturaleza contractual pero no de un contrato de derecho privado. El decreto 1023/01 establece el carácter contractual del empleo público.
 
 
Quien forma parte de la administración? La ley dice que para ingresar a la administración uno tiene que demostrar que tiene idoneidad para el cargo, ser mayor de edad y ser argentino o nacionalizado(según jurisprudencia). 
Una vez que ingresa a la admin. publica, se pasa a los derechos y obligaciones. El empleado tiene determinadas obligaciones:
1)carga de denunciar ilicitud.
2)cumplir con todo lo relativo a la jerarquía, deber de fidelidad.
3)cumplir las funciones pensando en el interés público.
4)deber de colaboración.
5)cumplir el horario y la tarea.
6)obligación de determinados empleados públicos a la presentación de declaraciones juradas.
 
Deberes:
1)prestar servicio permanente
2)observar las normas
3)obedecer las órdenes del agente superior
4)observar el deber de fidelidad
5)excusarse en casos de parcialidad
6)cumplir con las disposiciones legales y reglamentarias
 
Las obligaciones que pesan sobre el empleado va de la mano de las prohibiciones:
a)no cumplir con sus tareas
b)beneficiarse en uso de sus funciones con relación a terceros.
c)no puede asesorar, recomendar, ayudar, orientar a un tercero en aquellos temas que estén relacionados con sus funciones.
d)no puede recibir obsequios referidos a sus tarea (coimas).
e)hacer uso indebido o con fines particulares del patrimonio estatal
 
Derechos:
1)percibir la remuneración
2)al descanso
3)protecciones sociales
4)a poder realizar su carrera administrativa
5)aportes
6)libre afiliación sindical
7)licencia y renuncia
8)capacitación permanente
9)estabilidad: no se lo puede echar salvo justa causa. Aquel que forma parte no va a sufrir cuando se generen cambios en las cabezas de los organismos. La estabilidad es en cargo, en nivel y grado pero no en las funciones. Previsto en el artículo 14 CN.
Para adquirir la Estabilidad se tienen que dar otros requisitos:
· Ganar el concurso.
· Tienen que haber pasado 12 meses desde que yo ingrese a cumplir con el cargo.
· Tengo que haber aprobado todos los exámenes (físicos y relacionados con mi funciones). 
· Tiene que haber un acto de la autoridad de ese organismo que determine la estabilidad. Si no se dicta el acto a los 30 días se da una autorización tacita.
El agente puede ser despedido durante el periodo en el que no goce de estabilidad. La Corte convalido este criterio en el antecedente "Sones, Raúl Eduardo c/ administración Nacional de Aduanas". El Tribunal considero que el derecho a la estabilidad en el marco del empleo público no es absoluto, sino que debe ejercerse de conformidad con las leyes. Sin embargo, la Corte sostuvo que el Estado debe motivar el acto de respectivo en caso de ser despedido antes del periodo de estabilidad.
Jurisprudencia: Ramos y Sánchez son del mismo día, los reclamos eran los mismos pero en uno dieron lugar y en el otro no. En un caso dijo "no puede la administración pública esconderse bajo formas fraudulentas de contratación para dejar por fuera la situación de que ese particular está desempeñando funciones de planta permanentes " . Dijo que si no hay un acto que prevea la estabilidad puede realizar acciones jurídicas. Estabilidad implica que una persona demuestra que sus funciones son iguales a las de un compañero que tiene planta permanente se la encubre en un fraude vulnerando sus derechos.
Cabe aclarar que muchos agentes públicos no gozan de este derecho. Es el caso del personal vinculado por medio de contratos de locación de servicios. Cierto es que el Estado puede legítimamente contratar personal sin estabilidad pero ellos debe necesariamente encuadrarse en el marco de tareas inusuales o excepcionales por sus caracteres o por exceso de trabajo y, por tanto, carácter transitorio o temporal del contrato. Tampoco existe estabilidad en el caso de las plantas transitorias y el personal del Gabinete.
 
Otro derecho controvertido es el de las retribuciones de los agentes. La Corte convalido la disminuciones del 5, 10 y 15 por ciento de los salarios de los agentes públicos per o rechazo la potestad del Ejecutivo de recortar sin límites las remuneraciones de aquellos.
 
Marco legal disciplinario : el procedimiento debe garantizar el derecho de defensa, el agente no puede ser sancionado más de una vez por el mismo hecho, la saben no debe graduarse, la sustanciación de los sumarios es independiente del proceso penal, la imposición de las sanciones menores no requieren instrucción de sumario, los plazos rescriptorios son de seis meses a dos años y el plazo de resolución del sumario debe fijarse por vía reglamentaria pero no puede exceder el termino de seis meses. 
 
Régimen sancionador del Empleado Público.
El que sanciona es el empleador y es administración público. Estaría cumpliendo una función que no es propia entonces se puede prever distintas maneras:
-multas: se genera por la falta de generación de la declaración jurada.
-apercibimientos: es un llamado de atención previo que se puede generar porque se llega tarde, no se cumplió con la tarea de la forma adecuada o esperable.
-cesantías: despido o desvinculación. Es una medida de respuesta de la administración frente a conductas graves. Lo que hay que analizar es la proporcionalidad. A los 2 años puede pedir la rehabilitación.
-exoneraciones: la exoneración se da en los casos más graves o gravísimos. Es una medida que deja sin ningún tipo de reparación al empleado público. A los 4 años puede pedir la rehabilitación.
 
 
Responsabilidad de los agentes:
El agente es responsable por sí mismo y personalmente respecto de terceros y ante el propio Estado en el ámbito de las responsabilidades penales. Si el responsable es un agente publico entonces este es un hecho agravante de las penas a aplicar.
En el ámbito de responsabilidades administrativas es semejante al campo penal, en tanto es un caso de responsabilidad personal del agente y no del Estado. Sin embargo, en este terreno el agente solo es responsablerespecto del Estado y no de terceros, pues el objeto protegido es el interés propio del Estado.
El espacio Civil es más complejo, ya que, en el caso de los daños sobre terceros, las responsabilidades son del Estado y el agente. En principio, el Estado es quien debe responder y en su caso es posible que este inicie acciones de repetición contra los agentes públicos por los daños causados sobre los terceros. Por otra parte, es posible que el agente cause daños al Estado y es evidente que debe responder patrimonialmente.
Estas responsabilidades son concurrentes.
 
También se puede contratar por tiempo determinado (artículo 9):
· En la medida en que realicen tareas transitorias
· Tienen que ser por tiempo determinado 
 
07:10
Bienes de Dominio Publico
 
El Estado tiene bienes. Pueden ser de Dominio Público (art 235 CCYC) o de Dominio Privado (art 236 CCYC). La diferencia entre estos es sustancialmente el destino de interés uso o utilidad común de los bienes.
Públicos: son bienes muebles o inmuebles que están destinados a un uso o interés común. Estos bienes pueden ser Nacionales, Provinciales o Municipales, son las leyes las que lo definen. Dentro del Estado Nacional pueden ser de la administración central o de los entes autárquicos y autónomos. Son entre otros los ríos, estuarios, arroyos y demás aguas y cualquier otra obra pública construida para utilidad o comodidad común (calles, plazas, caminos, etc.).
Son aquellos que tienen una utilidad pública, tratase del uso común y directo de las personas o cualquier otro carácter colectivo.
Tienen un destino de uso general que puede ser directo o indirecto
· Directo: uso general de parte de todas las personas (plazas calles)
· Indirecto: permite un goce indirecto (edificio donde se asientan los poderes públicos)
 
Los bienes de dominio público están regulados por el CCYC en los artículos 235, 236 y 237. otros están establecidos por otras normas (por ej: el espacio radioeléctrico).
Como se incorpora un bien al dominio público? Como regla general sucede que ingresan como primera medida al dominio Privado del Estado. Pueden ingresar a oneroso por una expropiación, a título gratuito, por decomiso, por procedimiento de contrataciones (adjudicaciones) y prescripción. Para que ingrese al dominio Público se requiere la afectación (por ley o por acto según el caso). La afectación es el acto por el cual un bien es incorporado al dominio público, es decir, destinado al uso, utilidad, interés o beneficio general de modo directo o indirecto y se le aplica el régimen jurídico consecuente. Hay que distinguir entre los bienes de dominio público natural, los cuales la afectación es simplemente por ley, y los artificiales, los cuales es necesario sumar a la ley el acto de alcance particular.
La afectación puede ser expresa o implícita, que ocurre cuando la decisión estatal presupone necesariamente afectar el bien al dominio público.
 Puede ser propiedad del Estado nacional o entes autárquicos o autónomos.
También un bien de dominio público puede ser desafectado y pasa a integrar el dominio privado del Estado.
La desafectación es el acto o hecho de exclusión de un bien del dominio público y ello debe hacerse por los mismos caminos que en la afectación.
 
Caracteres de los bienes afectados al Dominio Público: quedan fuera del comercio por estas tres características.
-inalienables: no se puede vender o gravar. Sin embargo, si puede suceder que se traspase entre entes públicos o que se seda el uso y goce del bien. No es absoluto sino que es posible transmitir entre personas públicas estatales, e incluso otorgar permisos de uso y concesiones de uso sobre esos bienes.
-imprescriptibles: no se pueden usucapir. No prescriben por prescripción adquisitiva. Ningún particular puede adquirir esos bienes por su posesión.
-inembargables: no se pueden embargar.
 
El Estado tiene la obligación de cuidar y conservar los bienes del dominio. Debe llevar un inventario e inscribirlo en el registro respectivo.
 
Privilegios:
· Posibilidad de desalojo con el objetivo de resguardarlos.
 
Respecto del uso general rigen principios
· Principio de compatibilidad: el uso que le doy no puede impedir el uso de otros.
· Principio de prioridad de los menos autónomos: si es restringido se le tienen que dar prioridad a aquellos que no puedan acceder por sus propios medios
· Principio de protección: el uso que le doy no impida el uso de otro. Se refiere a la integridad del bien
 
Uso especial: significa que el uso es exclusivo y excluyente de la persona a la que se le concede el uso. Para llegar a tener un uso especial se requiere:
· Permiso o concesión: la diferencia es que el permiso es a título precario (puede ser dejado sin efecto cuando el Estado quiera y eso no da derecho a indemnización alguna). Hoy en día para que sea precario tiene que estar expreso.
 
 
Bienes Privados: poseen caracteres más cercanos a los bienes de las personas privadas. El régimen a aplicarles es propio del Derecho Privado. Los bienes del dominio Privado no son inalienables, imprescriptibles ni inembargables y su desalojo debe hacer por tramites especiales. El Estado debe adquirirlos o venderlos por el procedimiento de la licitación, la subasta y, en casos de excepción, por contrataciones directas. Sin embargo, los bienes cuyo destino es la prestación de servicios públicos no son embargables.
La potestad de regulación de los bienes estatales corresponde al Estado Nacional o Provincial, siguiéndose el criterio de propiedad de los bienes.
 
Órganos de control pago 225
 
Efectúan un control cobre los actos, hechos u omisiones generados por la administración. Actúan en diferentes esferas, tienen distintas funciones, pero todos tienen el mismo objetivo de control.
Lo máximo que pueden hacer estos órganos de control es elaborar informes. No pueden iniciar acciones, no tienen legitimación procesal, generando problemas de eficacia.
 
 
 
 
Auditoría general de la nación 
 
El presidente del órgano será designado a propuesta del partido político de oposición con ,ayer número de legisladores en el Congreso. Examen y opinión del poder Legislativo sobre el desempeño y situación general de la Administración Pública. Solo ejerce funciones de fiscalización pero en ningún caso facultades jurisdiccionales.
· Ejerce control posterior y no previo.
· No tiene legitimación procesal 
· Órgano de control externo del poder Ejecutivo, de asistencia técnica del Congreso 
· Debe cumplir con el plan de acción anual, que establece que se debe controlar, cómo y cuándo.
· Independiente
· Controla a la Administración central, organismos descentralizados, empresas y sociedades del Estado, entes públicos y privados, al Congreso y al PJ 
· Tipo de control: de legalidad y gestión
· Posee autonomía funcional (mínima): por su dependencia del Congreso, su falta de presupuesto propio, y su falta de reconocimiento de facultades reglamentarias en la ley 24.156
· Depende del PL: el plan de acción tiene que ser aprobado por el congreso
· Cuenta de inversión: acto que hace el PL a través del cual desecha o aprueba la ejecución del presupuesto
 
 
Sindicatura general de la nación 
El control interno es un examen posterior de las actividades financieras y administrativas e los órganos y entes estatales que abarca los aspectos presupuestarios, económicos, financieros, patrimoniales, normativos y de gestión, fundados en criterios de economía, eficiencia y eficacia.
· Control interno del Poder Ejecutivo
· Depende del PE: genera problemas con el personal
· Formado por un sindico general y unidades de auditorías
· Hacen tipo de control de gestión: examen posterior de las actividades financieras y administrativas de los órganos y entes
Funciones 
· Dictar y aplicar las normas de control interno que deben ser coordinadas con la AGN
· Supervisar la aplicación por parte de las unidades correspondientes de las normas de auditoria interna
· Vigilar el cumplimiento de las normas contables 
· aprobar los planes de trabajo de las unidades de auditoria interna
· Comprobar el cumplimientode las observaciones y recomendaciones de las unidades de auditoria interna
· Asesorar al PE
· Poner en conocimiento del presidente lo actos que causen o pudieren causar perjuicios al patrimonio publico
 
 
 
Fiscalía de Investigaciones administrativas (FIA)
· Pertenece al Ministerio publico
· A cargo de un fiscal, que tiene el mismo cargo de los otros fiscales del Ministerio público. Sus funciones están reguladas en la ley de Ministerio Publico (genera dudas de cuándo puede actuar y cuándo no)
· Tienen capacidad procesal
· Pueden formar parte de una querella y llevar adelante el proceso
· Problemas: no tienen mucho personal, problemas de competencia
 
Funciones 
· Protege los derechos de los particulares
· Realizar investigaciones preliminares ante presuntas irregularidades o delitos cometidos por los agentes públicos
· Promover investigación de las conductas administrativas de los agentes de la admón. publica
· Efectuar investigaciones en toda institución que tenga como principal fuente de financiamiento recursos estatales
· Ejercer el poder reglamentario
· Denunciar ante la justicia los hechos que producto de las investigaciones sean considerados delitos
 
Defensor del pueblo
 
La reforma del 94 incorporo en el art 86 el Defensor del Pueblo como órgano independiente instituido en el ámbito del Congreso de la Nación. Tiene las facultades de defensa y protección de los derechos humanos y demás derechos, garantías e intereses y las leyes. Además, controla el ejercicio de las funciones administrativas públicas. No tiene poder decisorio o resolutivo pero si está legitimado para impugnar judicialmente las conductas estatales. Su ámbito de competencia comprende la Administración centralizada y descentralizada.
Su relación con el Congreso está en la obligación de presentar anualmente un informe.
Actúa a instancia de los particulares por medio de la presentación de quejas y también realiza investigaciones de oficio.
· Órgano independiente, unipersonal con conocimiento constitucional
· Origen holandés "el amigo del pueblo" debe ser idónea, tener conocimientos y comprometida con la defensa de los derechos humanos. Deben ser de alta trayectoria, de moral reconocida, vinculadas con acciones u organismos que protejan determinados derechos
· Protege los derechos de los particulares
· Generalmente representa asuntos de derecho colectivo
· Tiene legitimación procesal: pueden iniciar acciones (generalmente colectivas) tanto personales como colectivas
· El DP no puede: representar intereses patrimoniales (antecedente caso corralito)
 
Oficina Anticorrupción (OA)
· Depende del Ministro de Justicia, y actúa en la órbita del PE
· Quien está a cargo tiene un carácter equivalente a "Secretario de Estado"
· Puede presentarse como parte querellante en procesos penales pero no tiene legitimación procesal
Funciones 
· Investigación de presuntos hechos irregulares y delictivos cometidos por los agentes públicos 
· Planificación de políticas públicas de lucha contra la corrupción: tiene la obligación de armar o proponer medidas congresos mesas de trabajo, leyes, propuestas, tareas de coordinación con entes descentralizados que implique el trabajo a los fines de informar y formar lo concerniente a la corrupción en la admón. publica
· Registro y archivo de las declaraciones juradas patrimoniales de los funcionarios públicos *
· Velar por la aplicación de las normas previstas en la Convención contra la corrupción
 
*Declaraciones juradas:
Son publicas
Obligatorias para funcionarios públicos: se deben presentar antes durante y al fin del cargo.
Ley de Ética pública prevé que se pueden aplicar sanciones si no se presentan. Establece un conjunto de deberes, prohibiciones e incompatibilidades respecto de los agentes que se desempeñen de modo permanente o transitorio en la función pública, es aplicable a todos los funcionarios y magistrados del Estado.
La ley prevé una serie de deberes y pautas de comportamiento ético a observar por los agentes mencionados. Entre ellos se encuentra el deber de cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentes, el deber de desempeñarse con honestidad, probidad, rectitud, buena fe y autoridad republicana, y velar por los intereses del Estado.
 
Problemas 
· Objetividad (esta designado por el PE)
· No esta descentralizado: no tiene personalidad jurídica. Su actuar esta acotado a un marco del PE. 
· Sus controles solo se aplican a funcionarios del PE y no a los de los otros dos poderes
 
 
Diferencia entre empleado y funcionario público: el FP tiene vocación de servicio con el pueblo que lo ubica en un lugar con obligaciones de cuestión moral (porque lo elige el pueblo)
Actividad Estatal de Intervención
La forma en la que tiene el Estado de intervenir activamente en la organización con determinados fines. Pueden ser acciones a determinados tipos de derechos para restringirlos (poder policía) o las actividades de fomento.
Servicios públicos es la prestación de servicios y lo que hace el Estado muchas veces es tercia rizarlo.
En nuestro ordenamiento jurídico estos institutos tienen bases constitucionales. El Estado debe preservar y garantizar activamente los derechos individuales, sociales y colectivos absteniéndose de conductas que los restrinja y realizando acciones positivas de modo que las personas gocen efectivamente y términos ciertos y reales de esos derechos.
 
Poder Policía
potestad que tiene le Estado para restringir o expandir derechos por determinado tiempo para un fin de expandir obra o evitar un mal mayor. El eje del Poder está determinado por el interés público. Es una restricción parcial con miras a algo general. Se puede encontrar en los artículos 14(garantías), 19(reserva) y 28(proporcionalidad) de la CN. 
En principio el que delimita que se puede hacer él es Poder Legislativo. Los que hace el Poder Ejecutivo es aplicarlo.
Se da casi siempre sobre determinadas materias comunes (salud y seguridad). Puede existir algún caso que se genere de alguna circunstancia aislada.
El problema es que el avance sobre los derecho se exceda de la competencia que tienen o que al avanzar se metan con otro derecho. Las dos limitaciones graficas son la proporcionalidad (graduación de la medida) y la razonabilidad (el tipo de medida). El poder de regulación y sus medios debe justificarse en la inexistencia de otras vías alternativas. Además, el núcleo del derecho debe ser respetado. En caso de dudas se debe estar por la inconstitucionalidad de la acción. 
El particular necesita que sea con una ley del legislativo ya que lo único que le quedaría seria iniciar acciones judiciales. Y en ese marco el poder juncial podría revisar la proporcionalidad, la razonabilidad y la constitucionalidad; y si fuese un decreto del ejecutivo no podría.
El poder de regulación estatal debe estar reconocido por ley y justificarse en el respeto y reconocimiento de los derechos. Las decisiones estatales deben necesariamente señalar cuales son los derechos restringidos y el alcance de la limitación, cuáles son los derechos reconocidos y el nexo entre las limitaciones de unos y el reconocimiento y goce de los otros, y la inexistencia de vías alternativas.
El test que se debe hacer supone que el ejercicio del poder de regulación debe satisfacer en mayor grado la autonomía de las personas que en el estado anterior.
La corte fue evolucionando en relación con el título de reconocimiento de las potestades de regulación y ordenación estatal y se vio reflejado en 3 etapas:
· 1er etapa: seguridad, salubridad o moralidad publica
· 2da etapa: interés económico de la sociedad y bienestar general
· 3er etapa: subsistencia del Estado
El Estado tiene el poder de limitarlo pero de ninguna manera alterarlo según la Corte.
Los caracteres más relevantes del Poder de Policía son el Principio de reserva legal, la razonabilidad, la proporcionalidad, la no alteración y el criterio pro libertad.
 
En el ámbito del derecho de propiedad el Estado puede avanzar mucho más, incluso +alterándolo o reemplazándolo. Pero debe indemnizar altitular. Las limitaciones sobre el derecho de propiedad deben estar fundadas en razones de interés público o privado.
 La expropiación es un instrumento estatal cuyo objeto es la privación singular y con carácter permanente de la propiedad por razones de interés público, garantizándole el contenido económico. Es una adquisición forzosa del Usado. Los requisitos de esta son la existencia de una causa de utilidad pública, un procedimiento legislativo y una contraprestación o indemnización.
 
 
 
Actividad de Fomento
Actividad que realiza el Estado para propiciar el desarrollo de determinado sector. Es un hacer no una omisión.
Consisten en prestaciones económicas estatales materiales, impositivas, y financieras con propósito de estimular e incentivar ciertas actividades consideradas de interés por el Estado. En el marco del fomento no existe contraprestación a cargo del beneficiario. Es toda contribución estatal de contenido económico respecto de sujetos determinados con el propósito de satisfacer intereses colectivos.
Pueden clasificarse como técnicas impositivas, crediticias o simplemente aportes.
Las medidas de fomento suponen costos fiscales y recorte de otros derechos.
El régimen jurídico básico es el principio de legalidad, el postulado de igualdad, los caracteres de razonabilidad y proporcionalidad y la reglas de publicidad, transparencia, concurrencia, objetividad, no discriminación y eficiencia.
 
Servicios Públicos
Son prestaciones a cargo del Estado y este tiene la responsabilidad de prestarlo, sin embargo, en la practica el Estado concesiona a un 3ro y queda en situación de control. Para este control muchas veces se crean entes reguladores.
El servicio Público tiene como caracteriza que tiene que ser regular (prestarse en un cierto equilibrio), general (llegar a todos), estabilidad (no puede sufrir demasiadas interrupciones),igualdad, obligatoriedad, necesidad y control.
Son un conjunto de actividades que el Estado sustrae del campo privado y las hace propias con el propósito de regularlas, explotarlas y encuadrarlas en el marco propio de Derecho Público. Las titularidad es intransferible y, en su caso, la concesión del servicio es discrecional y temporal. 
El régimen jurídico del servicio público es el marco Constitucional y el modelo legislativo.
 
 Sanciones administrativas
El Estado ejerce una función sancionatoria que no es propia. Es un avance del Ejecutivo sobre una situación de un particular donde en realidad el Ejecutivo no está habilitado para hacerlo. La regulación del campo sancionador y su aplicación corresponde en principio a los Estados provinciales, municipales y en ciertos casos al Estado Federal. El Estado Federal es quien debe regular delitos y penas y, por su parte, los Estados provinciales deben legislar sobre infracciones y sanciones administrativas toda vez que no delegaron tales competencias. El poder competente para regular el campo sancionador es el Legislativo. Debe ser aplicado por el Ejecutivo sin perjuicio de su revisión judicial posterior.
Derecho administrativo sancionador: 
· Normas aplicables:
-principios del Derecho Penal: permiten mantener la legalidad pero no se puede aplicar como si se estuviera hablando de lo mismo sino que se deben tomar para llegar a una resolución justa. 
Son los del derecho de defensa (juicio justo, juez natural, no se lo puede juzgar por el mismo hecho 2 veces, ley previa, etc.)
Después del juicio administrativo el particular la puede recurrir y llevarla al poder Judicial. Entonces el poder judicial termina resolviendo en el caso si la sanción es legítima o no.

Otros materiales