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ADMINISTRATIVO- Sin cátedra- 1er Parcial

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Micaela Romero Molina Dcho. penal y procesal penal	2017 
Clase 1: 14/08/2018
1. Estado y separación de poderes
· DEFINICIÓN DE ESTADO
Es la sociedad políticamente organizada, el concepto surge a fines de la Edad Media, aunque en Grecia ya existía la Polis y en Roma las Civitas.
Cassagne: “El Estado es la perfecta organización jurídico-política de la comunidad que procura el bien común. 
Jellinek: “Es una corporación integrada por el pueblo y dotada de poder para mandar.
El Estado se puede analizar desde 2 puntos de vista:
· MATERIAL: es el PUEBLO organizado jurídicamente, dentro de un territorio fijo y bajo el imperio de una ley cuyo fin es el interés común.
· FORMAL: Es una PERSONA JURÍDICA diferente de los individuos que la forman, que actúa a través de instituciones creadas dentro de un ordenamiento,
El Estado puede actuar como persona de derecho privado, cuando contrata con particulares en un mismo plano de igualdad (Ej: vender inmueble de su propiedad privada) o como persona de derecho público, cuando no hay plano de igualdad y aplica su poder público para regular actividad de los individuos (Ej: dar una concesión).
· ¿POR QUÉ SE RELACIONA AL ESTADO CON EL DERECHO ADMINISTRATIVO?
Porque el derecho administrativo es la rama del derecho público que estudia la organización y actuación del Estado con respecto a los individuos.
Este Estado es autárquico, es decir que no necesita de otra comunidad para realizar sus fines y tiene autoridad para ejercer su poder estatal con el fin de lograr el orden social. El poder estatal es ejercido por la persona Estado y no por una sola persona física.
· TIPOS DE ESTADO
· Unitario: Existe un solo ordenamiento jurídico en todo el país.
· Federal: Hay más de un ordenamiento jurídico: el nacional, el provincial y el local. Las provincias ejercen el poder que no han delegado a la Nación.
Hoy se considera que el Estado tiene una ÚNICA PERSONALIDAD JURÍDICA, pero dentro desarrolla 2 actividades, las que realiza dentro del:
· Derecho público: Cuando actúa como poder público regulando la actividad común de las personas.
· Derecho privado: Cuando contrata particulares en plano de igualdad actuando como persona privada y lo hace como titular de derechos y obligaciones.
En ambas actividades es responsable. En sintesis:
· DOCTRINA TRADICIONAL: Doble personalidad jurídica del Estado
· DOCTRINA MODERNA: Personalidad jurídica unitaria. La cual se explica a través de la Teoría de la Institución.
· TEORÍA DE LA INSTITUCIÓN
El Estado es un organismo, una institución con fines y elementos propios: voluntades puestas en una misma idea, poder organizado para cumplir esa idea, participación voluntaria de sus miembros para cumplir esa idea institucional, uniéndose a ella y colaborando con su actividad, etc.
Esa institucicón supera a las personas físicas que la componen, en poder y duración. De todas formas los integrantes del Estado (órganos) tienen limitada su actuación por el principio de la especialidad: sólo pueden hacer actividades que estén relacionadas con la idea, fín y objeto de la institución.
· ¿Estado benefactor o subsidiario?
En la actualidad el modelo de Estado benefactor (Estado que interviene en toda clase de actividades económicas y sociales que, en verdad, le corresponden a los particulares) es dejado de lado para aplicar el modelo de Estado subsidiario (Estado que interviene en las actividades económicas y sociales en forma subsidiaria, aplicando el principio de subsidiariedad).
De esta forma va a realizar las actividades indelegables (legislación, seguridad, Justicia, etc) y supletoriamente se va a encargar, a través de organizaciones privadas o mixtas, de actividades de índole privada (educación, servicios públicos, salud, previsión, etc) cuando los particulares que deben encargarse de dichas actividades no las cubran correctamente.
Principio de subsidiariedad: el Estado no puede intervenir en aquellas actividades que los particulares pueden desempeñar con su iniciativa (ej: las actividades enumeradas en el art. 14 de la Constitución Nacional como trabajar, ejercerla industria y el comercio, enseñar y aprender, etc) pero está obligado a intervenir en aquellas actividades en donde los particulares no tengan iniciativa o no sea suficiente.
· PODER PÚBLICO
Es el poder del Estado, único y dividido en 3 funciones. La división de poderes es la distribución del poder entre distintos órganos, para que cada uno de ellos ejerza determinada función. Pero los que están separado o divididos son las funciones, no el poder.
CLASE 3: 21/08/2018
· TEORÍA DE LA SEPARACIÓN DE PODERES DEL ESTADO
Esta teoría de Montesquieu propone dividir el poder en 3 partes o funciones evitando así su concentración en un solo órgano, ya que él considera que todo órgano que tiene poder tiende a abusar de él. El poder es uno solo (no 3) que reparte su proporciones en diferentes órganos.
Al dividirlo logra el equilibro, mediante fuerzas de controles recíprocos entre estos 3 poderes:
· Legislativo: sanciona leyes. Que va a ocupar el Parlamento.
· Ejecutivo: las ejecuta y las pone en vigencia. Dónde va a tener un papel el juez.
· Judicial: administra la justicia
Impidiendo a un poder invadir la esfera de los otros 2.
El PODER EJECUTIVO tiene una doble actividad:
· Política: Cuando realiza actos de gobierno, como declarar el estado de sitio, nombrar y remover a ciertos funcionarios, etc.
· Administrativa: Cuando realiza actos administrativos.
El poder en sí es una solo, por ello no debe hablarse de separación de poderes, sino de distribución de ciertas funciones estatales (“cuotas de poder”) a diferentes órganos del Estado.
¿Y por qué se les dice poder, entonces?
Porque Montesquieu (el creador del principio de la división de poderes) usaba ese vocablo para hablar de poder del Estado, de sus órganos y funciones sin distinción.
EVOLUCIÓN DEL DERECHO ADMINISTRATIVO
¿Qué es el PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES?
Hobbes, Locke, Montesquieu y Rosseau: la idea dogmática surge de estos juristas de que el poder tiene que estar separado y distribuido. Y la idea es que haya 3 funciones jurídicas claramente diferenciadas: legislativa, judicial y administrativa.
Ésta idea tuvo distinto desarrollo en cada sistema:
INGLATERRA:
Los británicos no tienen constitución escrita y tienen un sistema parlamentario. Inglaterra recién tuvo CSJN en el año 2009, no hay control de constitucionalidad, no hay diferencia entre poder constituyente y poder constituido y no hay una carta escrita tienen el COMMON LAW o costumbre.
FRANCIA:
Hay una doble jurisdicción (FERNANDEZ ARIAS). Constitución escrita.
Año 1879, se pasa de una monarquía a una república mediante una revolución que tiene la noción de Estado de derecho.
En el derecho administrativo la noción de Estado de derecho significa que va a haber una distinción en las normas jurídicas:
· Normas de derecho privado que rigen las relaciones entre los particulares; y
· Normas de derecho público que rigen las relaciones entre los particulares y la administración.
Se creó el CONSEJO DE ESTADO, que cumplía con 2 funciones:
· Asesoramiento: elevaba propuestas para que sean aprobadas por el PE.
· Resolución de conflictos: específicamente aquellas que versaban entre la administración y los particulares.
En 1882 se crea el TRIBUNAL DE CONFLICTOS:
Este tribunal resolvía los conflictos de competencia entre el consejo de estado y los jueces comunes. 
REVOLUCIÓN FRANCESA
Se cae el poder de los reyes de Francia en ese momento. El pueblo toma el poder, se establece una República y se terminó el tema de las monarquías. Se establece una democracia básica, las autoridades pasan a ser elegidas por el pueblo. Asume un consejo de estado, con un presidente.
Se realiza una división de poderes. En ese momento, no había abogados, los abogados eran todos de la clase alta. Los jueces que había seguirían siendo jueces, a excepción de los que es la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, sacan una ley que dicen que juzgar a la administración era sancionado con prevaricato (les cortaban la cabeza), los juecestenían prohibido intervenir en la Administración. Tuvieron que separar lo público de lo privado.
Sólo la propia administración podía juzgar los temas de la administración. En este momento se forma el consejo de estado (como un consejo asesor del Presidente) sigue vigente, que empieza a resolver de a poco los casos de la administración. Se respetaba al administrado. Podías apelar y resolvía el Presidente. Así nace el derecho administrativo.
JURISPRUDENCIA:
· Fallo: BLANCO
Había una persona que trabajaba para las fuerzas de seguridad del Estado francés y había producido daños a trabajadores de un establecimiento de tabaco. ¿Cuál era la pretensión que tenía Blanco? Una reparación de daños y perjuicios, cuyo encuadre legal era el Cód. Civil Francés (en nuestro derecho una demanda de daños), pero el Código, regulaba las relaciones e/ los particulares y acá se ponía en conflicto el rol del Consejo de Estado y del Tribunal de Conflictos.
RESOLUCIÓN: El Tribunal de Conflictos resuelve que corresponde que entienda el Consejo de Estado, porque estaba involucrado el Estado:
1er principio: El derecho administrativo tiene principios y normas propias, distintas del derecho privado;
2do principio: Los jueces (específicos) sólo pueden entender en aquellos asuntos en los que esté involucrado el Estado, mientras que los otros jueces entienden en las relaciones e/ los particulares en términos más generales.
Nace una jurisdicción especializada en lo contencioso-administrativo.
· Fallo: CADOT (1889)
Refuerza esto y agrega (como límite a la competencia de los jueces del consejo de estado) que los jueces van a poder resolver directamente las cuestiones, ya no se queda en un mero consejo, sino que lo hace de manera directa y adquiere autonomía.
A partir de esta evolución en Francia, el Consejo de Estado adquirió prestigio en todo el mundo, que hoy sigue vigente. Se desarrollaron cuestiones importantes en nuestra disciplina:
· La distinción e/ normas de der. público y der. privado.
· La distinción e/ bienes del dominio público y bienes del dominio privado.
· El sometimiento de la administración al principio de legalidad.
· La distinción e/ los contratos administrativos y los contratos privados.
En 2009 se crea el TRIBUNAL CONSTITUCIONAL (realiza un examen de compatibilidad de las leyes con la CN de Francia) se va a pronunciar sobre la constitucionalidad de las leyes antes de su dictado, como control de constitucionalidad preventivo, se someten a consideración los proyectos de ley y si son compatibles con la Constitución salen.
· Consejo de estado
· Tribunal de conflictos
· Tribunal constitucional
EEUU:
En EEUU, cada Estado tiene una potestad legislativa de dictar Cód. de fondo y Cód. de forma. Tienen un federalismo puro y, además no tienen potestad reglamentaria.
ARGENTINA
ARGENTINA
· Principios que se aplican al derecho administrativo exclusivamente. 
· Un Cód. Civil que no se aplica para el der. público. 
· Juzgados con competencia exclusiva de derecho administrativo.
· Una ley de responsabilidad de los estados.
· Una ley de procedimiento administrativo.
1. Principio de división de poderes horizontal:
· Función legislativa: del Congreso. Legislar es dictar normas de carácter general.
¿A través de qué procedimiento se lleva a cabo la formación y sanción de las leyes?
Se lleva a cabo a través de un procedimiento deliberativo y como producto tenemos una norma de rango formal que es obligatoria para los ciudadanos una vez que este publicada en el boletín oficial si dice algo, en la fecha que indica la ley y sino a los 8 días.
· Función administrativa: preponderantemente la tiene el Poder Ejecutivo, pero la podemos encontrar en otros poderes.
· Función judicial: el titular es el juez y lo va a hacer a través de un proceso. El acto que se emite como resultado de ese proceso va a ser una resolución judicial con autoridad de cosa juzgada. Busca resolver el conflicto entre partes determinando el derecho aplicable con fuerza de verdad legal.
2. Principio de división de poderes vertical: e/ Gobierno Federal y el Gobierno de las Provincias.
ART. 75 INC 12: “Los cód. de fondo son materia delegada de las provincias a la Nación y no pueden ser prestada su eficacia o su aplicación por normas de carácter provincial”.
3. Principio de división de poderes: Poder constituyente y poder constituido.
Procedimiento de reforma constitucional
Cuando analizamos una reforma constitucional tenemos que aplicar:
Principio de máxima deferencia: hacer control constitucional sobre una norma con una alta legitimidad, como es una reforma constitucional.
Jurisprudencia: Carlos Fayt y Leopoldo Schiffrin
LAS NORMAS DE DERECHO ADMINISTRATIVO SON LOCALES.
· PRESUNCIÓN “IURE ET DE IURE” DE LEGITIMIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO (prerrogativa):
Si interpongo un recurso administrativo no se suspende la decisión tomada por la autoridad competente, porque se presume que está conforme al ordenamiento jurídico.
2. Funciones del Estado
El Estado es dinámino y ejerce su poder para alcanzar los fines de la CN. Esta actividad es la que se llama “funciones del Estado” y básicamente son 3:
· Ejecutiva: función del Estado continua, rápida e inmediata que se ocupa de que se cumpla la ley y de satisfacer los intereses comunitarios impostergables. Es la función principal del Poder Ejecutivo (a cargo del Presidente), dentro de la cual está la función administrativa.
· Legislativa: función del Estado que se ocupa de dictar, alterar o suspender las leyes, siempre que sean conformes a la CN. Es la función principal del Poder Legislativo (integrado por el Congreso: Cámara de Diputados y Senadores)
· Judicial: función del Estado que se ocupa de interpretar y aplicar la ley en casos concretos, para resolver controversias jurídicas entre partes con intereses contrapuestos (imponiendo una decisión con fuerza de verdad legal). Es la función principal del Poder Judicial (integrado por la CSJN y Tribunales inferiores).
Las 3 funciones persiguen el bien común, y aunque cada órgano tiene asignada una de estas funciones, puede realizar (en algunos casos) alguna de las otras 2:
· Ejecutivo: también realiza funciones legislativas cuando promulga leyes; y participa en funciones judiciales cuando indulta o conmuta penas; arresto de personas durante ele stado de sitio, etc.
· Legislativo: realiza funciones ejecutivas cuando autoriza al Poder Ejecutivo a declarar guerra o a hacer la paz; cuando aprueba o desecha tratados; y participa en funciones judiciales cuando interviene en juicio político (Cámara de Diputados acusa y Senadores resuelve)
· Judicial: participa en funciones legislativas cuando declara la inconstitucionalidad de normas del Conreso o decretos del Poder Ejecutivo, está haciendo un control legislativo; y participa en funciones ejecutivas cuando nombra o remueve a determinados funcionarios.
CLASE 4: 24/08/2018
Criterios para clasificar las funciones del Estado
· Subjetivo (orgánico): toma en cuenta el órgano que realiza la función (teoría de la división de poderes)
· Objetivo (funcional o material): considera el contenido del acto sin reparar en el órgano que lo cumple. Se debe aplicar el derecho administrativo, ya que hay actividad administrativa en los poderes judicial y legislativo y en otros entes públicos no estatales. (que tienen potestades por delegación del Estado: ej.: los Consejos Profesionales al aplicar sanciones a los profesionales).
En base a estos criterios se puede ver la definición de la función administrativa:
· Criterio subjetivo u orgánico: es casi toda la actividad realizada por el Poder Ejecutivo y sus dependientes (se dice que es casi toda porque hay algunas actividades realizadas por el Poder Ejecutivo que no son administrativas, como la función de gobierno). Es decir, según el órgano que realiza la actividad.
· Criterio objetivo o material: la función o actividad administrativa es aquella actividad materialmente administrativa realizada por cualquiera de los 3 poderes y su fin es el interés público. Es decir, según la naturaleza jurídica de la actividad.Ej: actos sobre organización interna, nombramiento de personal.
La mayoría de los autores se inclinan por el criterio objetivo, entonces:
La función administrativa es la actividad de cualquiera de los 3 órganos estatales siempre que la naturaleza jurídica de esa actividad se administrativa. 
La administración no es un poder del Estado (como los órganos ejecutivo, legislativo o judicial) sino que el poder del Estado tiene diferentes funciones y una de ellas es la administrativa (asignada como función específica al PE).
La tarea de administrar incluye:
· La actividad ejecutiva (hacer que se ejecute, cumpla y observe la ley) y
· La discrecional (celebrar contratos y demás actividades en donde no hay una ley que impone una obligación).
La actividad de la administración se exterioriza a través de:
1. Acto administrativo: declaración unilateral que produce efectos jurídicos individuales en forma directa.
2. Reglamento administrativo: declaración unilateral que causa efectos Jurídicos generales en forma directa.
3. Simple acto de la administración: declaración unilateral interna o entre órganos que causa efectos Jurídicos individuales en forma indirecta.
4. Contrato administrativo : declaración bilateral que causa efectos Jurídicos entre dos o más personas, de las cuales una está en ejercicio de la función administrativa.
5. Hechos administrativos: comportamiento físico que realiza la Administración para ejecutar el acto administrativo (hacer lo que dice el acto).
DERECHO ADMINISTRATIVO
	
	DERECHO
	JURISDICCIÓN
	Derecho Argentino:
	DOBLE
	UNIDAD
	Derecho Francés:
	DOBLE
	DOBLE
	Derecho en Inglaterra:
	UNIDAD
	UNIDAD
· CLASIFICACIÓN
TEORÍA DE LA EXCLUSIÓN: Función administrativa, todo aquello que no son las otras funciones. Es la suma del PE más todo lo que hace el poder legislativo y el judicial que no sea actividad materialmente de esos poderes.
TEORÍA MIXTA U OBJETIVA MATERIAL: En el derecho administrativo moderno se construyen todos los institutos del derecho administrativo.
¿Cómo se define al derecho administrativo? Como el conjunto de normas que regulan la función administrativa.
¿Qué es la función administrativa? ¿Cuáles son los criterios para clasificarla? ¿Por qué es tan importante para la concepción del derecho administrativo?
¿Cuál es el principio más importante de la CN?
ART 19: Principio de legalidad y principio de reserva.
· LEGALIDAD: “Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están solo reservados a Dios y exentas de la autoridad de los Magistrados”.
· RESERVA: “Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la Ley, ni privado de lo que ella no prohíbe”
· ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
Es la actividad permanente, concreta y práctica del Estado que tiende a la satisfacción inmediata de las necesidades del grupo social y de los individios que lo integran.
Esta actividad que consiste en realizar los fines públicos es continua y se ocupa del presente (mientras que la legislación se ocupa del futuro y la justicia del pasado). La Administración Pública está compuesta por órganos y entes estatales.
· FUNCIONES LEGISLATIVA Y JURISDICCIONAL EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
Función legislativa: cuando el Poder Ejecutivo emite reglamentos, realiza función legislativa porque son considerados como leyes en sentido material y de alcance general .
Función jurisdiccional: sus integrantes (ej: entes regulatorios) pueden realizarla bajo ciertas circunstancias, pero el Poder Judicial puede controlarla a través del CONTROL JUDICIAL SUFICIENTE.
· ¿El art. 109 de la CN no prohibe a la administración ejercer funciones jurisdiccionales?
Según algunos autores este artículo se refiere a funciones judiciales, no jurisdiccionales. Dentro de la función jurisdiccional habría 2 especies: judicial y administrativa.
Excepcionalmente la administración pública puede ejercer funciones jurisdiccionales en causas contencioso/administrativas, pero siempre dentro de ciertos límites:
· La función jurisdiccional de la administración debe provenir de una ley dictada por el Congreso.
· El órgano debe ser idóneo y las causas que la administración realice deben ser justificadas.
· Los integrantes del órgano tendrán determinadas garantías para asegurar su imparcialidad, como la inamovilidad en sus cargos.
· El Poder Ejecutivo podrá controlar la actividad jurisdiccional de la administración solo en cuanto a su legalidad.
· El Poder Judicial podrá controlar dicha actividad a través del llamado “CONTROL JUDICIAL SUFICIENTE”
· CONTROL JUDICIAL SUFICIENTE
Control que hace el Poder Judicial de la legitimidad de los actos dictados por la Administración (analiza si éstos actos fueron dictados sin sobrepasar los límites de competencia para hacerlos). La Administración no puede dictar resoluciones finales, salvo que lo interesados hayan renunciado a la vía judicial. El litigante tiene derecho a interponer recurso ante un juez.
CLASE 2: 17/08/2018
FALLO: FERNÁNDEZ ARIAS C/ POGGIO (1960)
¿Qué importa más la regla de derecho o los hechos?
Lo más importante son los hechos. La regla de derecho va cambiando la composición de la Corte y la ideología política del momento.
CONTEXTO: Hechos en pleno gobierno peronista, característica, que se venía de gobiernos conservadores. Un gobierno que empezó a limitar la actividad privada, para meterse un poco en todo.
En el FALLO FERNÁNDEZ ARIAS, la Corte dijo que eran inconstitucionales las leyes que no aceptaban la revisión judicial de las decisiones administrativas.
Nuestro sistema le da a cada poder una función propia, pero les permite ejercer las funciones de los otros 2 poderes con limitaciones específicas para tutelar las funciones de los otros 2 poderes con limitaciones específicas para tutelar así los intereses públicos.
El fallo se trató de división de poderes y función jurisdiccional de la Administración:
El Congreso dictó 3 leyes que ordenaron al Poder Ejecutivo a organizar en el Ministerio de Agricultura, Cámaras Regionales (órganos con procedimientos y jurisdicciones especiales) integradas por representantes de los dueños de terrenos rurales y de los arrendatarios. 
Procedimiento de estos tribunales administrativos:
· Deciden en los temas sobre contratos de arrendamiento;
· Sus decisiones pueden apearse ante una Cámara central, cuyo fallo solo puede cuestionarse con un recurso extraordinario ante la CSJN. 
En caso de haber diferencias en los campos regionales, en vez de ir a discutirlo ante un juez, la cuestión la resuelve un órgano administrativo. Se pone en discusión si ese sistema encuadraba o no en la constitución. Se puede tolerar que determinados temas los trate un tribunal administrativo, siempre y cuando la decisión de ese tribunal se pueda realizar ante un juez (porque de lo contrario se estaría violando el der. de defensa en juicio).
Arias y Poggio tuvieron un conflicto sobre un contrato de arrendamiento, resuelto por una Cámara Regional que condenó a Poggio (arrendatario) a entregar el predio cuestionado.
Este dedujo recurso extraordinario diciendo que esas 3 leyes eran inconstitucionales porque:
· Creaban órganos administrativos con funciones judiciales;
· Las cámaras regionales (órganos con jurisdicción nacional) al resolver materias privativas de autoridades judiciales de las provincias violaban el art. 75 Inc. 12 de la CN.
· Incumplía con el artículo 18 CN (Derecho de de defensa en juicio ante el Poder Judicial)
La Corte revoca la sentencia apelada y declara inconstitucional las 3 leyes porque no se deja expedita una instancia judicial. Establece estos principios:
1) Es compatible con la CN crear órganos administrativos con facultades jurisdiccionales. No se viola el ART. 19 porque aunque existe la división de poderes y sólo le corresponde juzgar al poder judicial, aquella debe interpretarse según las cambiantes necesidades sociales.
2) Las decisiones de éstos órganos administrativos deben quedar sujetas a revisión judicial (se viola el ART. 18 CN: der. a acudir a un órgano judicialen procura de justicia). Debe existir control judicial suficiente.
3) La instancia judicial obligatoria no se satisface con la posibilidad de interponer un recurso extraordinario ante la CSJN (porque como en éste no se revisan cuestiones de hecho y prueba no garantiza el derecho a una instancia judicial completa).
En el fallo hay control, pero insuficiente: porque el recurso extraordinario (ART. 14 ley 48) al ser un proceso de amplio conocimiento no le permite al particular ejercer su derecho de legítima defensa en juicio ante el Poder Judicial (ART. 18 CN).
Las decisiones de los organismos administrativos (oficinas de administración, porque no eran tribunales propiamente dichos) no podían ser sometidas ante un juez, sino que sólo cabía una instancia de recurso extraordinario ante la Corte, el problema es que no se pueden revisar los hechos, sino el planteo jurídico. 
El fallo termina estableciendo una tolerancia, sujeta a control judicial suficiente, que la administración nunca tiene la última palabra, que siempre tiene que haber al menos una instancia judicial para discutir bien los hechos y el derecho y que a ese efecto el recurso extraordinario no es control judicial suficiente porque no se pueden controlar esos hechos.
El ART. 19 CN, veda las funciones judiciales por parte del Poder Ejecutivo pero no las jurisdiccionales (lo jurisdiccional es el género y lo judicial la especie). 
¿Puede haber órganos administrativos que tengan competencia jurisdiccional? El voto mayoritario en ese caso es que sí, puede, siempre y cuando se respete el CONTROL JUDICIAL SUFICIENTE.
Para que haya control judicial suficiente es necesaria la oportunidad de ofrecer prueba, que haya un juez natural, de ser oído por el juez y de una sentencia justa. La garantía de defensa en juicio no está garantizada si llegas a la Corte directamente.
Problemas:
1. Acceso al juez natural (ART. 18)
2. Grado de revisión que ofrece el recurso extraordinario federal
OTRO PROBLEMA: Los tribunales administrativos dictaban resoluciones definitivas, porque el principio de división de poderes le da una reserva de jurisdicción al Poder Judicial exclusivamente (ART. 116 CN).
¿Puede haber órganos administrativos que resuelvan cuestiones particulares con fuerza de verdad legal?
El ART. 109: prohíbe al Presidente de la Nación ejercer funciones judiciales. 
SOLUCIÓN: interpreta el principio de división de poderes de manera dinámica. Para que sea compatible con la CN tiene que haber un CONTROL JUDICIAL SUFICIENTE (parcial), que significa el acceso a una instancia ordinaria donde el juez de grado examine los hechos y el derecho + la prohibición de que los tribunales administrativos dicten resoluciones definitivas.
CONTROL JUDICIAL SUFICIENTE quiere decir: 
· Reconocimiento a los litigantes del derecho a interponer recurso ante los jueces ordinarios; 
· Negación a los tribunales administrativos de la potestad de dictar resoluciones finales en cuanto a los hechos y al derecho controvertidos, con excepción de los supuestos en que, existiendo opción legal, los interesados hubiesen elegido la vía administrativa, privándose voluntariamente de la judicial
FALLO: ANGEL ESTRADA (1994)
En los años 90 donde se privatizan los servicios públicos, en materia de energía eléctrica y gas se crea un ENTE REGULADOR. Los actores de la industria están obligados a ir a este ente para que les resuelva 1ro el caso y después de que el ente lo resuelve van a la justicia.
ART 42: en materia de servicios públicos. El Estado tiene que crear organismos independientes para la prevención y resolución de conflictos y, además, ordena el dictado de una legislación que proteja al consumidor.
HECHOS: Hubo un apagón y al no haber servicio, ANGEL ESTRADA reclamaba daños al ENRE. Y el ENRE le ofreció el monto de la multa del marco regulatorio de la electricidad que no alcanzaba para reparar los daños y ANGEL ESTRADA tiene derecho a una reparación integral (aquella que no deja subsistente ningún tipo de daño).
DISCUSIÓN: Si el prestador de servicios debía pagar sólo la multa estipulada en la cláusula penal del contrato o si además tenía que hacer frente a los daños y perjuicios. 
En paralelo había otra discusión: ¿puede el ENRE (órgano administrativo) resolver cualquier cosa? ¿El ENRE tiene la capacidad de fijar daños y perjuicios? NO, porque los Cód. de fondo (derecho común) los aplican los jueces según la jurisdicción donde recaiga el caso.
En el caso se violaba la segunda división de poderes e/ el Gobierno Federal y el Gobierno Local. NUNCA puede ser materia de resolución del ENRE el derecho de daños. Cada una de las provincias conserva su poder delegado.
RESOLUCIÓN: el organismo administrativo debe resolver lo más parecido que pueda a un juez y en base al principio de especialidad (a lo que la ley especialmente lo habilitó a resolver), no puede usar cualquier norma, principio o derecho común.
Este fallo va un paso más adelante que FERNANDEZ ARIAS, acá no solamente se habla del control judicial suficiente, sino que también con la especialidad. Los entes reguladores no van a poder entender en cuestiones de daños y perjuicios porque es una materia de derecho común. Contrario al principio de división de poderes:
· HORIZONTAL: porque le corresponde a un juez.
· VERTICAL: porque le corresponde a cada una de las provincias y no al Gob. Federal.
PARCIAL: ¿Es compatible la existencia de tribunales administrativos con la prohibición del ARTÍCULO 109 de la CN?
Interpretación de la CSJN frente a esto, a veces la decisión de la Corte trasciende el caso, con efectos “erga omnes”.
· Conforme a FERNÁNDEZ ARIAS, sí, siempre y cuando haya un control judicial suficiente.
· Conforme a ANGEL ESTRADA, sí cuando haya un control judicial suficiente y siempre y cuando NO sea materia reservada al poder judicial. 
FACULTADES RESERVADAS A CADA ÓRGANO QUE SURGEN DE LA CN
PODER LEGISLATIVO (ART.75 CN):
· Reglar derechos individuales
· Dictar la ley de Presupuesto de la Nación
· Regular las aduanas y la importación y exportación
· Imponer contribuciones
· Arreglar el pago de las deudas externa e interna
· Dictar el Cód. de fondo
· Dar privilegios o quitar impuestos
· Regular el comercio entre provincais o con otros países
· Determinar la causa de utilidad pública en la expropiación
· Exigir servicios personales
· Autorizar al Poder Ejecutivo a declarar la guerra o firmar la paz
· Declarar el Estado de sitio
Poderes ímplicitos: El Congreso puede dictar las leyes que sean necesarias para poner en ejercicio sus facultades pero siempre que con esas leyes no se invadan las facultades de los otros dos órganos.
PODER EJECUTIVO (ART. 99 CN)
La zona de reserva de la administración contiene las facultades reservadas que realiza por ser el Jefe Supremo de la Nación, Jefe de Gobierno y responsable político de la administración general del país: dicta decretos reglamentarios; indulta; reglamenta la organización admistrativa y sus recursos.
PODER JUDICIAL (ART. 116 CN)
Resolver controversias con fuerza de verdad legal (lo que el juez ordena en la sentencia debe cumplirse como si fuera una ley, así por medio de aquella, se puede modificar, limitar o extinguir derechos. Función política o de gobierno
FUNCIÓN POLÍTICA O DE GOBIERNO
Es la actividad que llevan a cabo los órganos Ejecutivo y Legislativo (solamente si la Constitución expresamente les da esa facultad por razones de (oportunidad, mérito o conveniencia) a través del dictado de actos (políticos o de gobierno o institucionales) cuyo fin es lograr que subsistan las instituciones organizadas por la Constituciíón Nacional y que su actuación, como representantes del país en el exterior, sea correcta.
Estos actos están exentos del control judicial por tener una marcada finalidad política indispensable para el orden estatal. Ejecutan en forma directa una norma constitucional y son dictados por el Poder Ejecutivo o Legislativo en ejercicio de una actividad discrecional. 
Ejemplos de actos de gobierno o políticos: firmar la paz o declarar la guerra, firmar tratados, declarar elEstado de sitio, intervenir provincias, vetar leyes, abrir y cerrar las sesiones del Congreso, nombrar a los Ministros de la Corte Suprema. R Teoría de los Actos de Gobierno,
Antes se aplicaba la cual establecía que ningún acto del Poder Ejecutivo podía ser revisado por el Judicial por ser de naturaleza política. Actualmente, salvo los actos de gobierno, los demás son revisables por los jueces.
Definición del derecho admnistrativo
· Según Cassagne: es la parte del derecho público interno que regula la organización y las funciones de substancia administrativa, legislativa y jurisdiccional del Poder Ejecutivo y de las entidades jurídicamente descentralizadas, las funciones administrativas de los restantes órganos (Poder Legislativo y Poder Judicial) y en general todas aquellas actividades realizadas por personas públicas o privadas a quienes el ordenamiento les atribuye potestades de poder público derogatorias o exhorbitantes del derecho privado.
Entonces: DA=Función Administrativa de PJ, PL y PE (+ las funciones legislativas y judiciales del PE) + las actividades de entes descentralizados (cuando se relacionan con concesionarios o usuarios de servicios públicos) y de personas con poder público. Su fin es defender los intereses de la comunidad.
· Según Bielsa: es el conjunto de normas positivas y principios de derecho público que se aplican en forma concreta (es decir, no sólo creación de normas sino actuación del Estado) a los servicios públicos, así como al debido control de la legalidad de la actividad estatal en defensa de los administrados (es decir que se controla que la actividad del Estado sea justa y legal ya que éste, al actuar como autoridad usando el poder público, puede lesionar derechos individuales).
Entonces: es el conjunto de leyes que determinan la relación de la Administración con los administrados y de los órganos de la Administración entre sí.
· Según Diez: es un conjunto de principios y normas de derecho público interno que regula la organización y la actividad de la Administración Pública y la relación de ésta con los administrados. 
· Según Gordillo: es la rama del derecho público que estudia el ejercicio de la función administrativa y la protección judicial existente contra ésta.
En resumen el derecho administrativo es una porción del derecho público interno que regula:
1. La organización, funciones y potestades del Poder Ejecutivo (administrativa, legislativa y jurisdiccional);
2. Y las funciones y potestades administrativas de los otros 2 poderes (legislativo y judicial) que intervienen en el ejercicio del poder dentro del Estado.
El derecho administrativo es autónomo (tiene sus propios principios generales y es paralelo al derecho privado). Según la Constitución Nacional, cada provincia dicta sus propias normas administrativas.
Bases del derecho administrativo
El derecho administrativo parte de 2 principios fundamentales:
1. Legalidad: este principio nos indica que la Administración Pública debe subordinar su actuación al ordenamiento jurídico.
2. Subsidiariedad: este principio nos indica que el Estado podrá intervenir cuando esté en juego el bien común y siempre que la iniciativa privada no tenga soluciones o sean insuficientes. Es decir que no adopta ninguno de los extremos: que el Estado intervenga en todo o que directamente no intervenga.
POTESTADES O PRERROGATIVAS DE LA ADMINISTRACIÓN 
Son los poderes irrenunciables, intransferibles e imprescriptibles que tiene la Administración Pública para cumplir con los objetivos del Estado.
Esta potestad no tiene un objeto determinado, es genérico, abstracto (esto significa que no nace de una relación jurídica sino de una ley que la crea, atribuye y precisa su contenido para que sea razonable; no hay ni deberes concretos ni sujetos obligados).
La Administración Pública tiene:
· Potestad reglamentaria: es el poder de emitir reglamentos de alcance general y obligatorios (art. 99 inc. 2 Constitución Nacional):
· Potestad imperativa o de mando: es el poder de dar órdenes y exigir su cumplimiento;
· Potestad sancionadora: es el poder de aplicar disciplina (al personal interno o a otras personas):
· Potestad ejecutiva: es el poder de ejecutar los actos surgidos de las otras potestades, a través de la fuerza, la protección, etc.:
· Potestad Jurisdiccional: es el poder excepcional de decidir controversias con fuerza de verdad legal.
Régimen exhorbitante: El régimen administrativo es exhorbitante del derecho privado (excede su órbita) porque está compuesto por:
· Las potestades o prerrogativas de poder público antes analizadas (poderes o facultades especiales usadas para satisfacer inmediatamente el bien común) y 
· Las garantías de los particulares o administrados (creadas para contrarrestar de algún modo, ese poder del Estado, con el interés privado. Ej.: garantía de igualdad, de propiedad, principio de legalidad, informalismo a su favor, etc.).
Se le dice exhorbitante porque antes no contenía las garantías de los particulares para contrarrestar dichos poderes (exhorbitantes), garantías indispensables ya que en la relación entre Estado y particulares no hay igualdad entre las partes (el Estado tiene facultades de poder público).
Poder discrecional: Es el marco de libertad o atribuciones que se le da a la Administración (a diferencia del poder reglado en donde hay una norma que lo predetermina).
A través de este poder o por razones de interés público (basándose en la oportunidad, mérito o conveniencia), la Administración dicta actos libremente (aunque susceptibles de posterior revisión judicial).
También puede combinarlos (ej.: a través del ejercicio del poder discrecional se determina la oportunidad, mérito o conveniencia de un acto). Actualmente, todas las decisiones administrativas tienen algún contenido discrecional.
CLASE 5: 28/08/2018
3. Fuentes del derecho admnistrativo
Son los hechos, actos y formas de donde surgen los principios y normas jurídicas que se aplican y componen el derecho administrativo.
Las fuentes regulan la función administrativa y tienen una escala jerárquica dada por la CN (Art. 31)
“Artículo 31.- Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación; y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ella”.
· CLASIFICACIÓN DE LAS FUENTES
· FORMALES: Son las normas o principios jurídicos (CN, TT, leyes y reglamentos)
· MATERIALES: Son aquellas que no son normas jurídicas pero que pueden hacerlas surgir o modificar (doctrina, costumbre, principios generales del derecho y jurisprudencia).
Para GORDILLO sólo son fuente las formales.
ANÁLISIS DE CADA FUENTE
1. CONSTITUCIÓN NACIONAL 
Es la fuente primaria de todas las ramas del derecho y toda norma debe estar de acuerdo con ella (nuestro ordenamiento jurídico se basa en la CN) a partir de la cual se sistematizan las demás normas.
Diferencia con otras constitucionaes programáticas: la nuestra es una norma, tiene fuerza normativa, si una ley de jerarquía inferior contraría a la CN judicialmente puede ser declarada como inconstitucional.
La CN da el orden jerárquico de las normas, la categoría de los tratados y tiene normas muy importantes para el Derecho Administrativo:
· Sobre la relación del Estado con los particulares:
· Artículo 14 y 28: Los derechos y garantías reconocidos por la CN no pueden ser alterados por las leyes que reglamentan su ejercicio ni por normas inferiores a las leyes.
· Artículo 16: Igualdad e idoneidad para asumir la función Pública y que la igualdad es la base para las cargas públicas, es decir que el Estado va a ser responsable de que todos sean iguales ante la ley.
· Artículo 17: Expropiación
· Artículo 19: Principio de legalidad
· Artículo 21: Defensa nacional
· Sobre la organización
· Artículos 87 a 90 y 14 bis: estabilidad del empleado público
· Artículos 99 y 100: actividad de la administración
Artículo 31: “Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congresoy los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación; y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ella”.
Las constituciones provinciales (artículo 5, 122 y 123): dictan su propia CN y se dan sus propias instituciones, eligen a sus gobernadores y funcionarios.
2. TRATADO INTERNACIONAL
Es el acuerdo entre sujetos de derecho internacional, destinado a producir determinados efectos jurídicos: crear una obligación, resolver una ya existente o modificarla. No se hacen solamente entre Estados, sino que intervienen nuevos sujetos de derecho internacional (ONU, OEA, FMI, etc).
A los tratados al principio se los consideraba como una ley y seguían la suerte de “ley posterior modifica ley anterior”
Interesan al derecho administrativo, ya que hay tratados sobre materias que en el derecho interno son reguladas por aquél.
REFORMA DEL 94: Dónde a los tratados se les da jerarquía constitucional y a un conjunto de tratados se les da una jerarquía adicional.
Nuestra Constitución reconoce 4 clases de tratados:
1) Tratados sobre Derechos Humanos (art. 75 inc. 22)
· Pueden tener jerarquía constitucional (2do. párrafo): son los 11 tratados enumerados, más otros 3 que se promulgaron posteriormente. A través de ellos la Constitución Nacional incorpora principios y derechos sobre el hombre como ser humano.
· Pueden no tener jerarquía constitucional (3er. párrafo): para tenerla necesitan la aprobación del Congreso, y luego el voto de 2/3 de la totalidad de los miembros de cada Cámara. Ej: la Convención interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, antes de ser ratificada en 1997 no tenía jerarquía constitucional). Si no logran la jerarquía constitucional, tendrán jerarquía superior a las leyes.
2) Tratados que no son sobre Derechos Humanos
Tienen jerarquía superior a las leyes
3) Tratados de integración (inc. 24)
Estos tratados son sobre integración económica y no sobre derechos humanos, por ende no pueden tener jerarquía constitucional (como los del inc. 22) pero tienen jerarquía superior a las leyes y se firman con paises latinoamericanos o con otros paises (ambos tienen diferente forma de aprobación). Ej: Tratado de Asunción.
4) Tratados de Provincias con otros Estados o con organismos internacionales:
Integran el derecho provincial y son inferiores a las leyes Nacionales.
Límites que tienen los Tratados con Jerarquía constitucional:
1) Tienen esa Jerarquía en las condiciones de su vigencia: es decir, con las reservas que en su momento haya hecho la Argentina.
2) No pueden derogar artículos de la 1ra parte (dogmática) de la CN. 
3) Son complementarios de los derechos y garantías reconocidos por la CN: aunque ante una contradicción entre uno de estos Tratados y la Constitución Nacional:
· Algunos autores sostienen que prevalece la Constitución, si se trata de su parte dogmática -primeros 35 arts.-;
· Otros que prevalecen los Tratados;
· Y otros que se debe tener en cuenta qué favorece más a los derechos humanos.
· ETAPAS PARA CELEBRAR UN TRATADO
· Negociación y firma: se concretan los términos del Tratado y es firmado por el Presidente de la Nación.
· Aprobación, desaprobación parcial o rechazo del Tratado: Lo hace el Congreso a través de una ley.
· Ratificación en sede internacional: es la manifestación del Estado, hecha por el Presidente, de someterse a ese Tratado. Recién aquí se dice que el Estado está obligado por dicho Tratado.
· ¿Cómo se denuncian estos tratados?
La denuncia es la desvinculación internacional del país con ese Tratado. El Poder Ejecutivo hace la denuncia y el Congreso la aprueba con 2/3 partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara.
· Condiciones de vigencia del tratado: Se refiere a las reservas y aclaraciones que hizo nuestro país a cada tratado y concordato.
· ¿QUÉ ES UNA RESERVA?: Es la declaración unilateral que hace un Estado (al firmar, ratificarm aceptar o aprobar un Tratado o al adherirse a él) de que algunas disposiciones del tratado no se le apliquen a él o sean modificadas.
FALLO: EKMEKDJIAN c/ SOFOVICH (1992)
Aclaración previa:
En este fallo la Corte Suprema resolvió de manera contraria como la había resuelto en la causa Ekmekdjian c/ Neustad, reconociendo a Tratados Internacionales jerarquía sobre las leyes de derecho interno.
Se distingue entre normas operativas o programáticas. Entonces, el Tratado, aprobado y ratificado, en las condiciones de su vigencia:
· Si tiene NORMAS OPERATIVAS se aplica directamente;
· Si tiene NORMAS PROGRAMÁTICAS, necesita una ley del Congreso para entrar en vigencia.
Hechos:
En 1988 el señor D. Sáenz, en el programa televisivo de Sofovich, expresó todo un largo discurso con palabras ofensívas, irrespetuosas y blasfemas sobre Jesucristo y la Virgen María.
Ekmekdjian al sentirse lesionado en sus sentimientos religiosos, interpuso una acción de amparo contra Sofovich para que en el mismo programa diera lectura a una carta documento que contestaba a los agravios de Sáenz.
Sofovich no aceptó, Ekmekdjian inició un juicio de amparo fundado en el derecho a réplica basándose para ello en el Articulo 33 de la CN y en el Artículo14 del Pacto de San José de Costa Rica.
El juez de primera instancia rechazó la demanda con los mismos argumentos empleados por la Corte Suprema al resolver en la causa Ekmekdjian contra Neustad, sosteniendo que “no tiene derecho a réplica por no haber mediado una afectación a la personalidad”. Y agrega que “el derecho a réplica no puede considerarse derecho positivo interno porque no ha sido aún reglamentado”.
La cámara de Apelaciones resolvió en este mismo sentido.
Como consecuencia de ello, el actor dedujo recurso extraordinario ante la Cámara el cual no fue concedido, esto motivó la queja por denegación del recurso ante la CSJN.
Decisión de la Corte: el derecho de réplica intregra nuestro ordenamiento jurídico.
La Corte hace lugar a la queja declarando procedente el recurso extraordinario,  al entender que debía pronunciarse por tratarse de una cuestión federal en cuanto se cuestionaban cláusulas de la Constitución Nacional y del Pacto de San José de Costa Rica.
Interpreta que el Pacto de San José de Costa Rica al expresar, en el artículo 14, “en las condiciones que establece la ley” se refiere a cuestiones tales como el espacio en que se debe responder o en qué lapso de tiempo puede ejercerse el derecho, y no como se consideró en el caso antes mencionado, en el que el a quo interpretó que esa frase se refería a la necesidad de que se dictara una ley que estableciera que el derecho de réplica fuera considerado derecho positivo interno.
Por tanto, el derecho a réplica existe e integra nuestro ordenamiento jurídico, sin necesidad que se dicte ley alguna.
Para ello, la Corte se basó en el artículo 31 de la Constitución Nacional y en lo establecido por la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, donde se confiere primacía al derecho internacional sobre el derecho interno.
La Corte expreso que el actor estaba legitimado para actuar por verse afectado profundamente en sus sentimientos religiosos. Que el Sr. D. Sáenz interfirió en el ámbito privado del Señor  Ekmekdjian conmoviendo sus convicciones más profundas, lo que implica un verdadero agravio a un derecho subjetivo.
En consecuencia, resolvió hacer lugar al derecho a réplica ordenando la aclaración inmediata y gratuita en el mismo medio, y fue así que se condenó a G. Sofovich a dar lectura a la carta documento en la primera de las audiciones que conduzca.
Los Dres. Petracchi, Moliné O´connor, Levene y Belluscio, hacen lugar a la queja, declaran admisible el recurso y confirman la sentencia apelada.
En síntesis, se implementa el derecho a réplica sin una ley que lo autorice. Se evitan abusos de la libertad de expresión. Se reconoce prioridad al derecho internacional sobre el derecho interno. Se establece que las garantías individuales existen y protegen a los individuos.
3. LEY
Es toda norma jurídica de carácter general que emana del Poder Legislativo a través del procedimiento establecido en la CN.
CARACTERÍSTICAS· OBLIGATORIA: Su cumplimiento es obligatorio para los ciudadanos y el Estado, puede acudir a la coacción para hacer valer el derecho de un tercero surgido de un texto legal.
· OPORTUNA: En relación con las necesidades sociales que impone dicha ley.
· PERMANENTE: No debe responder a una cuestión de momento.
· GENERAL Y ABSTRACTA: No se dictan para un caso concreto sino para situaciones impersonales.
CLASIFICACIÓN
1) LEYES NACIONALES: Dictadas por el Congreso Nacional y que se subdividen en:
· FEDERALES: Regulan materias federales atribuidas al Congreso y se aplican en todo el país, pero a través de autoridades naciones (Ej. ley 48; ley del correo; electoral; de ciudadanía; aduanas; moneda; bancos, etc.). Hacen a la organización del Estado Federal.
· COMUNES: Tratan sobre derecho común, son dictadas por el Congreso y se aplican a todo el país pero se ejercern a través de autoridades locales (Ej.: el CCYC, el Cód. Penal y las leyes que los integran: el matrimonio, Sociedades, propiedad horizontal)
· LOCALES: Se aplican en la Capital Federal (art. 75 inc. 30).
2) LEYES PROVINCIALES: Dictadas por cada pronvincia para ser aplicadas dentro de ella, a través de autoridades provinciales.
ART. 75 INC. 12: Correponde al Congreso: dictar los Códigos Civil, Comercial, Penal, de Minería, y del Trabajo y Seguridad Social, en cuerpos unificados o separados, sin que tales códigos alteren las jurisdicciones locales, correspondiendo su aplicación a los tribunales federales o provinciales, según que las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones; y especialmente leyes generales para toda la Nación sobre naturalización y nacionalidad, con sujeción al principio de nacionalidad natural y por opción en beneficio de la argentina: así como sobre bancarrotas, sobre falsificación de la moneda corriente y documentos públicos del Estado, y las que requiera el establecimiento del juicio por jurados.
La no retroactividad de la ley: según el art. 3 del Código Civil, las leyes no pueden ser retroactivas salvo disposición en contrario y siempre que no se afecten derechos amparados por la Constitución (ya que en ese caso el principio de la irretrooactividad tiene jerarquía constitucional).
¿Cuándo empieza a tener vigencia la ley?. Desde la fecha en que ella lo disponga. Si no establece ninguna fecha, entrará a regir a partir del octavo día de su publicación oficial.
¿Cuándo termina su vigencia? En la fecha en que ella lo disponga. Si no establece ninguna fecha se aplicarán los principios generales (ej: ley posterior deroga ley anterior).
LA RESERVA LEGAL
Hay ciertas materias en las que sólo va a entender el Poder Legislativo y en donde el Poder Ejecutivo no puede hacerlo.
Según el ART. 99 INC. 3 el Poder Ejecutivo no puede dictar normas de carácter legislativo (aunque excepcionalmente puede dictar decretos de necesidad y urgencia para temas puntuales enumerados en la CN, por un plazo establecido por el Congreso y siempre que no sean sobre materia penal, tributaria, electoral o de partidos políticos).
También hay derechos garantizados por leyes que integran esta zona de reserva y por lo tanto no pueden ser reglamentados por el Poder Ejecutivo a través de decretos de necesidad y urgencia.
Decreto ley: Es una norma jurídica dictada por el Poder Ejecutivo de un gobierno de facto (en los cuales se suspende el Congreso). Se dice que es decreto por su forma y ley por su contenido. Cuando termina el gobierno de facto deben ser ratificados por el Congreso del gobierno de derecho.
CLASE 6: 31/08/2018
4. REGLAMENTO
Es una declaración unilateral realizada en ejercicio de la función administrativa que produce efectos jurídicos generales en forma directa. Son disposiciones generales de carácter obligatorio que dicta el PE y tienen que ser publicados en el Boletín Oficial. 
Es el acto administrativo por excelencia, es una norma dictada por el PE, pero que también pueden ser dictados por los otros poderes siempre y cuando estén ejerciendo función administrativa. Son propios para el funcionamiento de la Nación. Hay materias que las provincias no les delegaron a la Nación y que no le son propias.
CARACTERÍSTICAS
· Acto unilateral (a diferencia de un ctto)
· Produce efectos jurídicos generales ( a diferencia del acto administrativo que produce efectos jurídicos para casos concretos)
· En forma directa
· Puede ser dictado por cualquiera de los 3 poderes (ya que los 3 pueden ejercer la función administrativa, aunque en el caso de los poderes legislativo y judicial sólo sera sobre su funcionamiento y organización interna)
· Es una actividad materialmente legislativa.
Se le llama:
Decretos: a los dictados por el Poder Ejecutivo
RESOLUCIONES: a los de autoridades subordinadas al Poder Ejecitivo (ej: ministros)
ORDENANZAS: a los de órganos municipales.
· PRINCIPIO DE INDEROGABILIDAD SINGULAR DE LOS REGLAMENTOS
Un acto no puede dejar sin efecto un reglamento individual, ya que el reglamento tiene mayor jerarquía que un acto.
· CLASES DE REGLAMENTOS
Hasta la reforma de 1994 existían solamente los decretos reglamentarios, pero ahora se incorporan (aunque ya existían) 3 clases más.
Tendríamos entonces 4 clases de reglamentos (ARTS. 76 y 99 CN):
1) DECRETOS REGLAMENTARIOS O DE EJECUCIÓN (ART. 99 INC. 2)
2) REGLAMENTOS AUTÓNOMOS (ART. 99 INC. 1)
3) REGLAMENTOS DELEGADOS (ART. 76)
4) DECRETOS DE NECESIDAD Y URGENCIA (ART. 99 INC. 3)
1) DECRETOS REGLAMENTARIOS O DE EJECUCIÓN (ART. 99 INC. 2)
El artículo señala la facultad del Presidente de la Nación de dictar los decretos reglamentarios de las leyes que sanciona el Congreso, completándolas y detallando lo necesario para su aplicación.
Su fin es aclarar y explicar en detalle el contenido de las leyes completas que reglamenta y el límite es no alterar el espíritu de esa ley (es decir que se subordina a ella) la cual entra en vigencia aunque no se haya dictado su correspondiente reglamento.
Pone en ejecución una ley que dictó el Congreso, pero no puede alterar el espíritu de la ley.
FALLO MOUVIEL (1957)
“Facultad reglamentaria del Poder Ejecutivo y principio de división de poderes: Mouviel y otros fueron condenados a 30 días de arresto por infracción a los edictos policiales sobre “desórdenes y escándalos”. La condena la impuso el jefe de policía de la Capital porque el Estatuto de la Policía Federal lo autorizaba a emitir y aplicar edictos. Esta medida policial fue apelada pero confirmada por el juez.
Los imputados piden recurso extraordinario contra esa confirmación alegando que el régimen de faltas concentraba en el jefe de policía las facultades legislativa, ejecutiva y judicial violando el principio de división de poderes.
Decisión de la Corte:
La Corte revoca la sentencia condenatoria basándose en los arts. 18 y 19 de la CN: “ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso” y “nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda ni privado de lo que ella no prohibe”.
El Poder Legislativo establece a través de leyes, los presupuestos necesarios para que se configure una falta y su sanción.
No puede delegar en el Poder Ejecutivo la total configuración de delitos ni la libre elección de penas, porque sería delegar facultades indelegables por esencia.
El Poder Ejecutivo podrá hacer reglamentos que ejecuten las leyes nacionales sin alterar su espíritu: reglamentar circunstancias concretas de las acciones reprimidas siempre que exista una ley anterior definida para respetar el principio de división de poderes y la garantía de “ley previa”. EL PE no puede dictar esa ley previa (ART.18).
Reglamentar es tornar explicita una norma que ya existe y a la que el Poder Legislativo le ha dado sustancia y contornos definidos.
El Estatuto de la Policía Federal faculta al jefe de policía a emitir y aplicar edictos para reprimir actos no previstos por las leyes en materia de policía de seguridad, lo cual excede la facultad reglamentaria del Poder Ejecutivo e importa la delegación por parte del Poder Legislativo de potestades propias yexclusivas (violando el principio constitucional de división de poderes).
Es inconstitucional la delegación legislativa a favor de la policía para que cree por edictos policiales, contravenciones sobre escándalos.
4. AUTÓNOMOS (ART. 99 INC 1 CN)
Son aquellas normas generales que dicta la Administración Pública (para el funcionamiento de los distintos organismos que la componen), sobre materias que pertenecen a su zona de reserva, es decir, sobre temas privativos de su competencia no regulados por una ley.
Para dictarlos no se aplica una ley sino la misma Constitución. Para algunos autores (Gordillo) esta zona de reserva de la adminitración no existe. Es propio del funcionamiento de la organización pública/estatal.
5. DELEGADOS (ART. 76 CN)
Se llama delegación al traspaso que hace una autoridad con determinado poder, del ejercicio del mismo, a otra autoridad o persona. Ej: de esta forma el Congreso dicta “leyes marcos” y le suele delegar al Poder Ejecutivo la facultad de completarlas por medio de los reglamentos delegados (sin los cuales esa ley marco no puede entrar en vigencia). Entonces, el PL delega al PE la facultad de dictar una norma dentro de una materia que no este prohibida (ART. 99).
El ART. 76 CN nos indica que se prohíbe la delegación legislativa (total o propia) en el Poder Ejecutivo. Pero da una excepción:
· Podrá delegarse siempre que se trate de temas relacionados con la Administración o emergencia pública; y
· Siempre que esa delegación se ejerza por un tiempo determinado y según las pautas del Congreso.
La delegación no puede recaer sobre otras materias.
La EMERGENCIA debe estar definida en la ley, se debe perseguir un FIN PÚBLICO y el plazo de caducidad (establecio por el Congreso) le indica al Presidente hasta cuándo podrá ejercer funciones legisltivas delegadas (EN LA PRÁCTICA ESTO NUNCA SE CUMPLIÓ).
CLASES DE DELEGACIÓN LEGISLATIVA:
· TOTAL O PROPIA: Cuando el PL le transfiere al PE la función de dictar una ley, es decir que delega la potestad legislativa.
· IMPROPIA: Cuando el PL le transfiere al PE la tarea de reglar los detalles necesarios para la ejecución de las leyes (como determinar la conveniencia del contenido o su aplicación material).
Se la llama impropia porque en verdad no hay delegación sino una forma de ejercer el poder reglamentario del ART. 99 INC 2.
FALLO: COCCHIA C/ESTADO NACIONAL (1993)
Con este fallo surge la delegación impropia: el PE dicta un decreto modificando el régimen laboral portuario, suspendiendo el convenio colectivo, ante lo cual el gremio interpone acción de amparo (aceptando en 1ra y 2da instancias). El PE dijo que el Congreso a través de una ley de emergencia económica le delegó la facultad de resolver las pautas allí fijadas en cuanto a reducción de costos que causaba el régimen laboral portuario en vigencia derivado de un convenio colectivo.
La Corte dijo que se cumplen las condiciones como para ser una delegación constitucional: se ejerce el poder de policía, hay razonabiliadad en las medidas adoptadas, etc.
FALLO: DELFINO (1927) - PARCIAL
Sobre autorización para crear por decreto contravenciones portuarias: La CSJN convalida la delegación porque aunque dijo que estaba prohibida en la CN, de todas formas sostuvo que en este caso no había delegación legislativa (es decir, delegación para hacer la ley) sino una utilización de facultades reglamentarias para llenar vacíos de la ley (no está legislando sino haciendo la reglamentación ejecutiva autorizada por la CN).
CLASE 7: 04/09/2018
4) DE NECESIDAD Y URGENCIA (ART. 99 INC 3 CN) - PARCIAL
ART. 99 INC. 3. Participa de la formación de las leyes con arreglo a la Constitución, las promulga y hace publicar.
El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo.
Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes, y no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o de régimen de los partidos políticos, podrá dictar decretos por razones de necesidad y urgencia, los que serán decididos en acuerdo general de ministros que deberán refrendarlos, conjuntamente con el jefe de gabinete de ministro.
El jefe de gabinete de ministros personalmente y dentro de los diez días someterá la medida a consideración de la Comisión Bicameral Permanente, cuya composición deberá respetar la proporción de las representaciones políticas de cada Cámara. Esta comisión elevará su despacho en un plazo de diez días al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, el que de inmediato considerarán las Cámaras. Una ley especial sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara regulará el trámite y los alcances de la intervención del Congreso.
El artículo comienza con una prohibición y esto significa que la regla en materia de REGLAMENTOS DE NECESIDAD Y URGENCIA es que el Presidente tiene prohibido emitir disposiciones de carácter legislativo y eso bajo pena de nulidad.
Este artículo nos indica que el PE no puede dictar disposiciones de carácter legislativo (siguiendo así la teoría de Montesquieu de la división y control recíproco entre poderes) pero da EXCEPCIONES (interpretación de carácter restrictivo) a ese principio general de división de poderes:
El PE podrá dictar reglamentos DE NECESIDAD Y URGENCIA ante casos excepcionales en donde:
· Fuera imposible aplicar el mecanismo de la CN para sancionar leyes (es decir que existen razones de necesidad y urgencia, como por ej: ante grave crisis o riesgo social), imposible mediante el trámite ordinario previsto por la CN, esto quiere decir, que las Cámaras no puedan reunirse por circunstancias de fuerza mayor* que lo impidan.
· Siempre que los temas de esos reglamentos NO sean sobre materia:
· Penal: porque exije una ley de carácter formal.
· Tributaria
· De Partidos Políticos (ART. 38)
· Régimen electoral
*Circunstancias de fuerza mayor: acciones bélicas, desastres naturales o que sea imposible el traslado de los legisladores a la Capital Federal, en estos casos no se va a poder seguir el procedimiento ordinario para la sanción de las leyes.
Cuando la situación que requiere solución legislativa sea de una urgencia tal que deba ser solucionada inmediatamente en un plazo incompatible al que demanda la tramitación normal de las leyes.
Pero para que un reglamento de necesidad y urgencia dictado por el PE tenga validez, deberá:
· Ser aprobado por los ministros, conjuntamente con el Jefe de Gabinete.
· Pasados 10 días de la emisión del decreto, el Jefe de Gabinete de Ministros deberá someterlo a una Comisión Bicameral Permanente, quien tendrá 10 días para analizarlo y elevar un dictamen al plenario de cada Cámara para que lo tarten expresamente.
· El Congreso debe dictar una ley especial (con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara) que diga si el decreto es válido o no.
El ART. 82 manifiesta que no se acepta la sanción tácita del Congreso.
En casos como PERALTA se ve como la CSJN ha convalidado esta práctica del PE en lugar de ponerle límite alguno, a pesar de que todavía la CN no hacía referencia expresa a estas facultades legislativas del PE.
LEY: 26.122 esta ley es como si reglamentara la CN:
Una vez que tenemos la autoridad competente para dictar el DNU (El Presidente de la Nación), una vez que acreditamos la excepcionalidad, la urgencia y se trata de una materia NO prohibida por la CN, podemos dictar un DNU.
Una vez que el Presidente dictó el DNU tiene que estar publicado en el Boletín Oficial, porque una vez publicado produce efectos vinculantes “erga omnes”
Una vez publicado comienza el DEBIDO PROCESO PARLAMENTARIO (REQUISITOS FORMALES DE LOS DNU):
1. El DNU tiene que tener el refrendo (rúbrica de los Ministros y la firma del Jefe de Gabinete de Ministros).
2. Una vez firmado, el Jefe de Gabinete de Ministros tiene que llevar ese DNU a la Comisión Bicameral Permanente (creada en 2006 por la ley 26.122)dentro de un plazo de 10 días.
3. Una vez que ingresa a la Comisión (ART. 10 de la ley) tiene que emitirse un dictámen y después que se emite va a pasar a las Cámaras para que se pronuncien por la validez o invalidez del decreto. La ley no fija un plazo para que las Cámaras se pronuncien. Si la Cámara no se expide en un plazo de 10 días (fallo de Migraciones: materia penal vedada) el DNU CAE (la ley no dice nada respecto de esta situación).
PREGUNTA DE EJEMPLO: Supongamos que tenemos un DNU donde la Comisión se pronunció sobre su invalidez ¿los efectos de esa declaración son retroactivos o hacia futuro?
Los DNUs tienen los efectos equiparables a los de una ley, esto significa que las situaciones jurídicas comprendidas entre la publicación en el Boletín Oficial y el pronunciamiento de la Comisión quedan firmes. Tienen efectos derogatorios permanentes sobre leyes que dictó el Parlamento. SUS EFECTOS SE PROYECTAN HACIA EL FUTURO, lo que pasó antes queda firme y consentido, NO SON RETROACTIVOS.
¿Cómo se controlaban los DNU creados antes del 2006?
La Corte se expidió en el fallo “CONSUMIDORES ARGENTINOS” en el año 2010 y la Corte dijo que iba a revisar los DNUs que crearon desde el año 1994 hasta el año 2006.
DECISIÓN: Desde el año 2006 en adelante si o si van a tener que pasar por el Congreso. La cuestión de urgencia y excepcionalidad son cuestiones DE HECHO y por ende, tienen que ser probadas y esa carga de la prueba está en cabeza del PE que es quien emite el DNU.
DISTINCIÓN E/ URGENCIA Y (no) EMERGENCIA:
· La urgencia es una situación acotada, excepcional y extraordinaria (YA)- DNU;
· La emergencia es una situación prolongada en el tiempo – REGLAMENTOS DELEGADOS.
LA COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE controla además de los DNUs, los reglamentos delegados y la promulgación parcial de leyes.
ARTICULO 10.  La Comisión Bicameral Permanente debe expedirse acerca de la validez o invalidez del decreto y elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento.
El dictamen debe pronunciarse expresamente sobre la adecuación del decreto a los requisitos formales y sustanciales establecidos constitucionalmente para su dictado.
Para emitir dictamen, la Comisión Bicameral Permanente puede consultar a las comisiones permanentes competentes en función de la materia.
FALLO: PERALTA (1990) - URGENCIA
Sobre acción de amparo y decretos de necesidad y urgencia: el PE dictó un decreto (para enfrentar una situación econímica) que ordenaba que la devolución de los depósitos más de 1000$ se haría en bonos. Peralta que tenía un plazo fijo vió afectado su derecho de propiedad por ese decreto por eso interpuso acción de amparo contra el Estado Nacional y el Banco Central, pidió la declración de inconstitucionalidad del decreto y el pago de su plazo fijo.
Violación al artículo 17 de la CN: con la garantía de propiedad, que requiere para afectar el derecho de propiedad una ley y una indemnización previas.
1ra instancia: rechazó la acción. Peralta apeló y la Cámara hizo lugar al amparo. Se interpudo recurso extraordinario federal.
La Corte, interpretando dinámicamente a la CN, dijo que esos decretos eran válidos siempre que:
· Exista una situación de emergencia que afecte al orden económico social y a la subsistencia de la organización jurídica y política.
· Las soluciones no sean rápidas y eficaces adoptadas por el Congreso (que no exista otro medio más idóneo)
· La medida sea razonable y su duración sea temporal
· El Congreso no adopte decisiones que indiquen rechazo al decreto
La Corte dice que la urgencia es una situación extraordinaria y excepcional que exije medidas inmediatas que de no adoptarse vulnerarían y convertirían ilusorio el ejercicio efectivo del derecho. La URGENCIA necesita una respuesta inmediata de parte del PE para contrarrestar una situación fáctica. La Corte expresó que era constitucional un decreto sobre depósitos bancarios porque el país se encontraba ante una emergencia económica.
El decreto se dictó para afrontar una grave situación de emergencia económica que afectaba a todo el bien común. No priva a los particulares de su propiedad, sólo limita temporalmente la devolución de los depósitos justificada por dicha crisis. No viola el principio de igualdad porque los perjudicados no fueron elegidos arbitrariamente sino con motivos (se necesitaba esa clase de depósitos porque indica que esa gente no necesitaba el dinero con urgencia)
Si se hubiera hecho a través del Congreso no tendría la eficacia y rapidez necesaria. La medida es razonable con la finalidad.
Este fallo se invocó en varios casos para justificar la facultad del Poder Ejecutivo de dictar estos decretos, luego incorporado en la reforma 1994.
 FALLO: RODRÍGUEZ (1997) - Caso de los aeropuertos
El PE dictó 2 decretos (para privatizar los aeropuertos nacionales, usando sus facultades ordinarias (ART. 99 INCS 1 Y 2) y no los excepcionales (ART. 99 NC 3: DNU). Unos diputados interpusieron un amparo alegando que el PE había invadido facultades propias del Congreso. Éstos legisladores fueron a impugnar un DNU que establecía la privatización de los aeropuertos.
1ra y 2da instancia: fallaron a favor de los diputados. El PE interpuso un recurso extraordinario pero al mismo tiempo ratificó los decretos invalidados mediante uno nuevo, esta vez de necesidad y urgencia (ART. 99 INC. 3) y lo remitió al PL para su aprobación. Los diputados pidieron medida cautelar, y la jueza hizo lugar a la medida suspendiendo los efectos de este último decreto.
Ante eso, Rodríguez (Jefe de Gabinete) pide ante la CSJN la incomptencia de los jueces para resolver la cuestión porque el decreto tenía que ser tratado por el Congreso, quien lo aprobaría o no. Pidió recurso extraordinario por salto de instancia debido a la gravedad institucional que planteaba el caso.
En este fallo hay una cuestión de previo y especial pronunciamiento.
· ¿La pregunta sería tienen legitimación los legisladores para impugnar reglamentos del PE?
Porque para tener legitimación hay que demostrar un agravio actual y real a un derecho subjetivo.
Corte: rechaza el planteo de Rodríguez por falta de legitimación y revocó la sentencia de la jueza que había suspendido los efectos del decreto porque:
· Los legisladores no están legitimados para impugnar ante la justicia el decreto de DNU porque no les ocasiona ningún perjuicio en concreto, no demuestra ningún agravio. No se les impidió ejercer su función de legisladores ya que les remitieron el decreto para su aprobación.
· El PJ no es competente para intervenir en na cuestión seguida por los poderes políticos y pendiente de tratamiento por uno de ellos (El Congreso Nacional).
· El ART. 99 INC 3 le atribuye al PL, de manera excluyente, la facultad de controlar los DNU.
· La Corte dijo que no se podía hacer CONTROL JUDICIAL sobre DNU (en principio sólo podrían ser controlados por el Congreso) aunque en fallos posteriores dijo que sería válido si existía un agravio concreto. El PE puede dictar estos decretos aunque el Congreso no haya dictado la ley reglamentaria a la que hace referencia el ART. 99 INC 3.
Para que La Corte pueda revisar DNUs en primer lugar tiene que pasar por la Comisión Bicameral Permanente porque si la Corte entiende antes se estaría violando el principio de división de poderes. 
FALLO: VERROCHI (1999) - EXCEPCIONALIDAD
Sobre DNU: El PE dictó 2 DNU que suprimían las asignaciones familiares a los trabajadores que ganaran más de $1000.
VERROCHI, afectado por la medida, presentó una acción de amparo tachando a estos decretos de inscontitucionales porque violaban la garantía de protección integral de la familia (ART. 14 BIS Y del PACTO INTERNAICONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS SOCIALES Y CULTURALES). Además, no existía una situación de necesidad y urgencia.
1ra y 2da instancia: le hicieron lugar al amparo. Por eso el Fisco interpuso recurso extraordinario federal.
Corte: declaró la inconstitucionalidad de los decretos impunados porque:
· El PE sólo puede dictar DNU en circunstancias excepcionales (cuando el Congreso no pueda reunirsepor razones de fuerza mayor; o si la situación es urgente y no se pueda esperar el dictado de una ley del Congreso).
VERROCHI regresó a PERALTA: amplió el control de la CSJN sobre el dictado de DNUs por el PE (quien puede dictarlos aun en ausencia de la ley emanada del Congreso).
“CONSIDERANDO 9”: En el voto de la mayoría la Corte define cuando es excepcional:
1. Cuando el Congreso no puede reunirse por fuerza mayor.
2. Cuando se puede reunir pero la solución legislativa llega tarde.
REQUISITOS SUSTANCIALES DEL DNU:
· URGENCIA: PERALTA
· EXCEPCIONALIDAD: VERROCHI
· MATERIAS VEDADAS AL PE: SELCRO
· CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTOS REQUISITOS: RODRIGUEZ
FALLO: SELCRO (2002) – PROHIBICIÓN TRIBUTARIA
En este fallo el reglamento de necesidad y urgencia le permitía el Jefe de Gabinete de Ministros modificar las escalas de las tasas de servicios de la IGJ. Los impuestos por el principio de legalidad tributaria los fija el Congreso (ART. 75 INC. 8).
Una de las características que tienen los reglamentos es que complementan la ley, tienen carácter accesorio, secundario y complementario; mientras que la ley, de carácter formal, establece los contenidos primarios, esenciales y sustanciales.
DNU: EXCEPCIÓN, dónde el PE no actúa como PE, sustituye al Congreso en una situación absolutamente excepcional en la cual no se puede reunir, en este caso, está llevando a cabo funciones del PL.
OTRAS FUENTES
COSTUMBRE
Es una práctica constante y uniforme por un largo período de tiempo que adopta la sociedad que genera convencimiento en ella (de tanto realizarla se llega a la convicción de que es una obligación jurídica).
La costumbre puede ser:
1) PRAETER LEGEM (anteriro a la ley): que llena los vacios legales creando derecho.
2) SECUNDUM LEGEM (que sigue a la ley)
3) CONTRA LEGEM (contraria a la ley): modifica a la ley y en este caso ya no sería contraría a ella (se llama desuetudo). NO SE ADMITE.
JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA
Hay fallos donde la cosa juzgada produce efectos “erga omnes”. 
La jurisprudencia administrativa puede ser de 2 tipos, según su origen:
· Sentencias del fuero contencioso administrativo (sede judicial)
· Dictámenes de la Procuración del Tesoro Nacional (sede administrativa): máximo órgano de asesoramiento y sus dictámenes son vinculantes para todos los servicios jurídicos.
DOCTRINA
Conjunto de opiniones, comentarios y conclusiones de los juristas que estudian el derecho (legislación y jurisprudencia) y luego lo explican en sus obras, haciendo observaciones, creando teorías y dando soluciones.
ANALOGÍA
Cuando una cuestión no puede resolverse a través de una ley se le aplicarán las leyes que se aplican a situaciones parecidas.
PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO
Son principios que constituyen la causa y base del ordenamiento y tratan de impedir las arbitrariedades de los poderes públicos.
CONTRATOS ADMINISTRATIVOS
Como fuente de interpretación.
DICTÁMENES
Control de legalidad, no tienen efecto vinculante.
3. Organización administrativa
Personas y principios jurídicos de la organización administrativa 
Organización administrativa 
Es la estructuración de órganos y atribución de competencias (es decir asignarle funciones a dichos órganos). 
La organización administrativa es entonces, el conjunto de normas relativas a la estructura técnico- jurídica de la administración pública: su composición (por órganos y entes descentralizados como entidades autárquicas y empresas del Estado), funcionamiento, atribuciones, principios y límites. 
Sus entes y órganos tienen asignadas funciones específicas y las formas de organizarse Son: centralizada, descentralizada y desconcentrada. 
Concepto de persona 
Es “todo ente con aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones”. Lo que caracteriza a la persona es la capacidad de poder adquirir derechos (ser sujeto activo de la relación jurídica) o de contraer obligaciones (ser sujeto pasivo). 
También pueden pueden ser perona otros entes, tales como las asociaciones, fundaciones y sociedades.
Clases de personas
Las personas jurídicas, si bien están constituidas por individuos, son entes completamente distintos de las personas que las constituyen: 
· Tiene patrimonio propio
· Sus derechos y obligaciones no se confunden con los que puedan adquirir o contraer sus miembros
· Si las personas físicas que la integran son reemplazadas por otras, la persona jurídica subsiste sin alteración
Clasificación de las personas jurídicas 
1. Personas ideales propiamente dichas (o simples asociaciones civiles o religiosas): Son las asociaciones que no han pedido o no han obtenido la autorización para funcionar y por lo tanto no tienen exitencia legal como personas jurídicas.
2. Personas jurídicas de carácter público
A. DE CARÁCTER PÚBLICO ESTATAL
1) El Estado Nacional, las provincias y los municipios
 El Estado es el representante de toda la sociedad. y organiza al país jurídica, poítica y económicamente. Por ende es primordial reconocer su personalidad jurídica: y en conformidad a nuestro sistema federal de gobierno, se debe reconocer la personalidad jurídica de las provincias y de los municipios, integrantes de la Nacion o de las provincias. 
2) Las entidades autárquicas
Son organismos que se han desprendido o descentralizado del Estado, y que llevan a cabo funciones propias de aquél, es decir, servicios públicos. Son autárquicas, porque tienen un gobierno propio. 
Ej.: el Banco Central, el Banco Nación, el Banco Hipotecario Nacional, las Universidades Nacionales; etc. 
B. de caracter PÚBLICO no estatal 
(se les aplica el derecho público, tienen un fin de interés público, no son desempeñadas por funcionarios públicos y el Estado controla su actividad aunque no pertenecen a el): 
1) La Iglesia Católica
Proviene del hecho de que es el culto sostenido por la Nacián (art. 2 CN) y el profesado por la mayoría de lo habitantes. 
En cuanto a otras religiones, sus iglesias (si reúnen los requisitos necesarios) pueden llegar a ser personas jurídicas de carácter privado, o (si no reuniesen dichos requisitos) simpes asociaciones religiosas. 
2) Las Asociacionesde profesionales: (ej: Colegio Público de Abogados) 
C. P. Juridicas de caracter PRIVADO: 
Pueden ser de dos tipos: 
1) Las que requieren autorización para funcionar
a) Asociaciones (o corporaciones): está constituida por miembros (socios o asociados) que actúan en la asociación y que con su cuota o aporte tratan de lograr la finalidad común (ej: lcub, sociedad de fomento).
b) Fundaciones: Son entidades con un fin totalmente altruista y sin ningún motivo lucrativo. Se caracteriza por ser un patrimonio (aportando por el fundador) afectado a ligrar un fin altruista (ej.: una persona establece que al morir, su patrimonio sea destinado a crear una fundación que ayude a los huérfanos). En la fundación no hay miembros o asociados, sino sólo beneficiarios.
c) Algunas sociedades comerciales: soc. por acciones (anónimas y en comandita por acciones); cooperativas; financieras; etc.
2) Las que NO requieren autorización para funcionar
Personas jurídicas privadas con patrimonio estatal: Son aquellos entes creados por el Estado, con personalidad de derecho privado pero siempre bajo su control. Ej: soc. de economía mixta, anónimas con participación estatal.
Personas jurídicas privadas sin patrimonio estatal: pueden ser de interés público (sindicatos, cooperativas, etc) o de interés privado (la mayoría de las soc.) y el Estado no tiene nada que ver con ellas.
¿Se pueden diferenciar las personas públicas de las privadas? 
No hay un criterio diferenciador, pero se pueden tener en cuenta como pautas: 
· Según quien crea a la persona: si la crea el Estado es pública, si la crea un particular es privada. Aunque la Iglesia Católica es una persona pública no creada por el Estado. 
· Según el fin que tienen: si el fin es público es persona pública, si es privado es persona privada. Aunque las fundaciones son personas privadas que persiguen fines públicos. 
· Según que ejerzan o no prerrogativas de poder público: si tienen esas atribuciones son personas públicas

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