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2DO PARCIAL = DERECHO ADMINISTRATIVO BOLILLA 11 / 12 RECURSOS ADMINISTRATIVOS Los recursos son una herramienta para garantizar el derecho de defensa y la tutela administrativa efectiva. Pueden definirse como: remedio que permite al ciudadano afectado en sus derechos subjetivos o intereses legítimos, impugnar un acto administrativo de alcance particular o individual adoptado en el marco de un procedimiento administrativo, por razones de legitimidad, oportunidad, mérito o conveniencia, a fin de que el mismo órgano o una autoridad superior, lo revoque, modifique o sustituya. ャ Partes: Intervienen esencialmente dos sujetos: el órgano administrativo y el interesado que promueve el recurso por ser la decisión que se recurre lesiva de un derecho o interés propio jurídicamente protegido. Debe adicionarse la legitimación para interponer recursos, a aquellos sujetos como las asociaciones y el Defensor del Pueblo a los cuales la CN concede legitimación procesal "Los organismos administrativos subordinados por relación jerárquica no pueden recurrir los actos del superior" y los "entes autárquicos no pueden recurrir actos administrativos de otros de igual carácter, ni de la Administración central”. Sin embargo están autorizados a recurrir los actos de sus superiores si afectan un derecho propio = tienen efectos respecto de un sujeto distinto de la Administración Pública ャ Actos impugnables: En principio, todos los actos dictados en un procedimiento administrativo, que tienen efectos para 3ros fuera del ámbito interno de la adminsitracion y causen un perjuicio a intereses y derecho legítimos pueden ser impugnados. Los efectos jurídicos deben proyectar sus efectos hacia personas distintas de la A = exclusión de actos internos o preparatorios de decisiones A Salvo disposición legal en contrario que lo establezca expresamente, la interposición de recursos no suspende los efectos de la ejecución del acto impugnado, ya que estos gozan de presunción de legitimidad y autotutela ejecutoria de la que gozan los actos administrativos EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Recurso de reconsideración: permite al sujeto agraviado en sus derechos e intereses legítimos por un acto adoptado en el procedimiento administrativo solicitar del órgano que lo dictó una revisión de su criterio. Se trata de un recurso tendiente a que el órgano que dictó el acto considere nuevamente la legitimidad, oportunidad, mérito o conveniencia de su decisión. Es un recurso optativo = no constituye presupuesto obligatorio para la habilitación del recurso jerárquico. » PROCEDENCIA: contra actos administrativo definitivo, asimilable a definitivo, interlocutorio o de mero trámite. Si se dirige a actos definitivos y asimilables lleva implícito el recurso jerárquico en subsidio » PLAZO: diez días hábiles administrativos, en la sede del órgano que dictó el acto cuestionado » FORMA DE INTERPOSICION: se interpone en la sede del organismo que emitió el acto. Cuando se trate de un acto dictado en ejercicio de una facultad delegada, la competencia para resolver la retiene el órgano delegado sin perjuicio de la posibilidad de avocarse del delegante. La competencia para resolver recae en el órgano delegante cuando al interponerse el recurso la delegación hubiere cesado » PLAZO PARA RESOLVER: 30 días hábiles administrativos desde su interposición o presentación del alegato o vencido el plazo para hacerlo » RECURSO JERÁRQUICO EN SUBSIDIO: cuando el recurso de reconsideración se interponga contra actos definitivos o asimilables a definitivos lleva implícito el recurso jerárquico en subsidio. Frente a la denegación expresa del recurso la autoridad debe elevar de oficio las actuaciones al órgano superior dentro de los 5 días. Si vence el plazo para resolver sin que hubiese una decisión expresa de la autoridad el particular puede: 1) aguardar a que la Administración se expida 2) solicitar su elevación a fin de que se de tratamiento al recurso jerárquico subsidiario 3) instar la apertura de la vía judicial EL RECURSO JERÁRQUICO Es un presupuesto obligatorio para agotar la vía administrativa y dejar expedita la vía judicial. Es el remedio a partir del cual el ciudadano afectado en sus derechos subjetivos o intereses legítimos puede solicitar a la autoridad superior, la revocación, modificación o sustitución de un acto definitivo o asimilable dictado en el trámite del procedimiento administrativo por cualquier autoridad inferior. » Procede contra actos definitivos o asimilables a definitivos (impiden la prosecución del trámite). » Plazo: debe interponerse dentro del plazo de 15 días hábiles administrativos, contados a partir del día siguiente a la notificación del acto que se pretende impugnar » No es necesario interponer previamente recurso de reconsideración. Si se hizo = no hay que fundar Debe presentarse ante el órgano que dictó el acto. Este debe elevarlo de oficio dentro de los 5 días » Plazo para resolver: 30 días hábiles administrativos a contar desde la recepción de las actuaciones o al día siguiente de la presentación del alegato o vencido el plazo para hacerlo » Frente a su denegación expresa, el interesado tiene expedita la vía judicial y debe interponer la demanda dentro de los 90 días hábiles judiciales desde la notificación de la denegación. En cambio sí vencido el plazo para resolver no existe una resolución expresa el particular puede 1) aguardar a que el órgano se expida 2) considerar denegada su impugnación pudiendo recurrir a sede judicial Cuando el recurso jerárquico procede contra actos de alcance general estos pueden ser impugnados por vía directa o indirecta Caso de impugnación indirecta: se impugna el acto de alcance particular que hace aplicación del acto general a una situación determinada provocando un perjuicio directo al interesado. º Si emana de un órgano inferior el recurso es resuelto por los ministros y secretarios de la Presidencia º Si emane de un ministro o secretario de la Presidencia será resuelto por el PE º Si emana de un órgano inferior de un ente descentralizado es resuelto x la máx autoridad del ente Caso de impugnación por vía directa: se impugna el acto desde su misma publicación. Es competente para resolver el organismo que se indica al regularse cada acto. Caso contrario resuelve el organismo que dicto la norma de alcance general. LOS RECURSOS EN LA ADMINISTRACIÓN DESCENTRALIZADA EL RECURSO DE ALZADA Es un medio que activa el control de tutela que ejerce la Administración central respecto de los actos administrativos definitivos o asimilables emanados de la máxima autoridad del ente descentralizado. Se limita a examinar la legalidad del acto. No obstante, si la norma de creación del organismo lo autoriza, el control puede ser amplio (legalidad, oportunidad, mérito y conveniencia). Esta misma amplitud se da respecto del control sobre los actos emanados de entes creados por el PE » Plazo y forma de interposición: debe deducirse dentro del plazo de 15 días hábiles de notificado el acto emanado del órgano superior de un ente autárquico o descentralizado. Se presenta ante la autoridad que dicto el acto que debe elevarlo dentro de los 5 días al ministerio o secretaría de la Presidencia en cuyo ámbito se inserte a fin de que lo revise. » No se encuentra implícito en el jerárquico de modo que el interesado debe interponerlo expresamente » El ministro o secretario de la Presidencia tiene 30 días para resolver que se cuentan desde la interposición del recurso (si es de puro derecho) o desde la oportunidad de alegar o vencido el plazo » El ministro o secretario debe limitarse a revocar o confirmar el acto impugnado pudiendo excepcionalmente modificarlo o sustituirlo fundado en razones de interés público que lo justifiquen EL RECURSO DE REVISIÓN Un recurso extraordinario: permite la revisión de actos administrativosdefinitivos firmes, es decir, actos respecto de los cuales ya no existen recursos disponibles ya sea por haberse agotado o por haber transcurrido los plazos pertinentes para deducirlos. La revisión se traduce en un remedio para revertir los errores cometidos por los órganos administrativos al dictar una resolución, por hechos o circunstancias imputables a terceros o a la parte beneficiada, sin culpa o negligencia del particular, y en los cuales se acredite que se dictó un acto por medios irregulares o ilícitos. Procede ante cuestiones graves que afectan el interés público de modo tal que justifica la revisión del acto pese encontrarse firme y consentido. Supuestos: a) contradicciones en la parte dispositiva del acto b) cuando después de dictado se recobren o descubran documentos decisivos cuya existencia se ignoraba o no se pudieron presentar como prueba por fuerza mayor o por obra de un tercero; c) cuando fue dictado basándose en documentos cuya declaración de falsedad se desconocía o se hubiere declarado después d) fue dictado mediando prevaricato, violencia o cualquier otra maquinación fraudulenta o grave Plazo y trámite º Se interpone dentro de los 10 días de notificado el acto en caso de contradicción en parte dispositiva º En los demás supuestos, se plantea dentro de los 30 días hábiles administrativos º Se solicita ante la autoridad que dicto el acto. Su resolución según petición expresa del recurrente puede ser tratada por el órgano que dictó el acto o el órgano jerárquico de control de aquel. º El plazo apropiado para resolver son 30 días hábiles administrativos a contar desde la presentación del alegato o desde que el expediente se encuentra en condiciones de resolver. EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN POSTERIOR SE trata de un recurso optativo que tiene aptitud para suspender el plazo perentorio para interponer la demanda en sede judicial. Procede respecto de actos definitivos o asimilables a tales, dictados por el PEN, los ministros o los secretarios de Presidencia o el jefe de Gabinete, que agoten las instancias impugnatorias de aquellos. LOS RECURSOS CONTRA ACTOS DE CONTENIDO JURISDICCIONAL cuando existieren actos que se dicten en ejercicio de una actividad de naturaleza jurisdiccional, contra los cuales estuvieran previstos recursos directos ante la justicia o ante órganos administrativos especiales, el ámbito de competencia para resolver recursos en sede jerárquica queda limitado al caso de mediar manifiesta arbitrariedad, grave error o gruesa violación de derecho, instruyendo al organismo competente a abstenerse de intervenir cuando se hubieran presentado aquellos recursos directos. PRESENTACIONES QUE NO TIENEN NATURALEZA DE RECURSO. LA QUEJA Y LA ACLARATORIA El reglamento considera, además, dos herramientas que no tienen naturaleza de recurso al no pretender la modificación de un acto administrativo, sino la intervención del superior inmediato en el control jerárquico o la aclaración de los términos de una decisión administrativa. QUEJA permite al interesado recurrir en queja directamente ante el superior inmediato (autoridad superior más cercana en la línea jerárquica) en los casos de omisión de pronunciamiento o de vicios de procedimiento, para la corrección de tales faltas. La queja no tiene plazo de presentación, pero debe resolverse dentro del plazo de 5 días contados desde su presentación, que debe hacerse directamente ante el superior jerárquico del órgano que omite la actuación o realiza la actuación viciada. ACLARATORIA: puede pedirse dentro de los 5 días computados desde la notificación del acto definitivo cuando exista contradicción en su parte dispositiva, o entre su motivación y la parte dispositiva o para suplir omisiones acerca de alguna petición. Debe resolverse dentro de los 5 días. Se halla prevista para aclarar conceptos oscuros o corregir incongruencias o errores materiales o aritméticos en una decisión administrativa que tenga carácter definitivo o asimilable. No suspende la tramitación del procedimiento en que se haya producido y la resolución será irrecurrible. DENUNCIA DE ILEGITIMIDAD: una vez vencidos los plazos para recurrir, se entiende que se perdió el d a hacerlo, aunque esto no obsta q se considere la petición como denuncia de ilegitimidad, salvo q se dispusiera lo contrario x motivos de seguridad jurídica o se entienda q medió abandono voluntario del d Capítulo XVI - dominio público Para el cumplimiento de sus funciones la Adminsitracion requiere de bienes. En consecuencia uno de los presupuestos de la personalidad jurídica del Estado es el patrimonio que está compuesto de bienes de los cuales posee su dominio. En algunos casos el dominio es privado y se rige x las normas del derecho privado. En otros, se aplica un régimen jurídico especial, típico del derecho público = dominio público del Estado. “El dominio público está integrado por todos los bienes del E, destinados al uso público directo o indirecto de los habitantes, a los que el orden jurídico atribuye tal condición para someterlos a un régimen jurídico diverso del que regula el dominio privado y propio del derecho público”. BIENES DEL ESTADO AFECTADOS AL USO DE TODA LA COMUNIDAD ART 235: bienes de dominio público naturales - artificiales: a) el mar territorial; las aguas interiores, bahías, golfos y las playas marítimas b) Las calles, plazas, caminos y cualquier obra pública construida para utilidad común ARTÍCULO 236.- Bienes del dominio privado del Estado: a) los inmuebles que carecen de dueño; b) las minas de oro, plata, cobre, piedras preciosas, y toda otra de interés similar c) los bienes adquiridos por el Estado nacional, provincial o municipal por cualquier título. ELEMENTOS DEL DOMINIO PÚBLICO a) ELEMENTO SUBJETIVO: ¿Quién es el titular de los bienes de dominio público? opiniones doctrinarias: o Los que afirman que el dominio público es propiedad del pueblo. Para este criterio, no existe un derecho de propiedad del E sino sólo un poder de policía que ejercer sobre estos a los fines de su conservación, utilización racional y mejoramiento. Crítica: pueblo carece de personalidad jurídica o Otros autores consideran que la propiedad corresponde al Estado: se obliga a conformarse con las leyes y reglamentos, no haciendo nada que sea contrario a la afectación. b) ELEMENTO OBJETIVO: El dominio público es un conjunto de bienes. La doctrina distingue entre bienes pertenecientes al dominio público natural y artificial = art 235. Natural = existencia fisca no depende de la actividad del hombre, existen como tales en la naturaleza y el legislador solo declara su pertenencia al dominio público. Artificial: bienes declarados así por el legislador cuya creación depende de un hecho humano c) ELEMENTO TELEOLÓGICO/FINALISTA: uso directo o indirecto de los habitantes. d) ELEMENTO NORMATIVO: No hay bienes públicos por naturaleza, solamente la ley puede servir de fundamento para que un bien tenga carácter dominial. Se trata de una facultad que las provincias delegaron a través de la CN al Congreso de la Nación Cuando se clasifica al dominio público en nacional, provincial o comunal se toma en cuenta la entidad habilitada para regular lo atinente a su uso. CARACTERES Los caracteres de los bienes de dominio público del Estados derivan de la indisponibilidad de estos. Estos caracteres quedaron establecidos en el CCYCN, art 237: "… son inajenables, inembargables e imprescriptibles. Las personas tienen su uso y goce”. Estas tres notas operan como una protección para impedir que estos bienes pasen a la propiedad privada 1. Inalienabilidad o indisponibilidad: medio jurídico a través del cual se tiende a hacer efectiva la protección de los bienes, a los efectos de que cumplan el fin que motivó su afectación. El fundamento resulta de la pertenencia de estos bienes al pueblo. Implica q el E no puede venderlos ni grabarlos por estarfuera del comercio. Sin embargo esto no es absoluto: se puede transmitir su titularidad a personas públicas estatales y otorgar permisos de uso No pueden ser sometidos a medidas cautelares o gravámenes ni ser objeto de compraventa ni de ningún acto jurídico que implique la transferencia de dominio. No pueden hipotecarse = en la hipoteca el acreedor a falta de pago, puede llegar a vender la cosa hipotecada. 2. Imprescriptibilidad: son insuceptibles de prescripción adquisitiva o usucapión. Ningún particular puede adquirir esos bienes por su posición y transcurso del tiempo. “FALLO VILA” : El actor (Vila) inició demanda de usucapión contra el Estado Nacional con el objeto de obtener el dominio de una fracción de terreno por haberlo poseído por más de 20 años en forma continua, ininterrumpida, pública, pacífica y con ánimo de tener la cosa para sí. La Universidad Nacional de Cuyo reconvino por estar el terreno afectado al uso educativo entendiendo que integraba el dominio público y por ello era imprescriptible. La CSJN resolvió que no correspondía la figura de usucapión -prescripción adquisitiva- del terreno por considerar que el bien pertenecía al dominio público. 3. Inembargabilidad: no procede el embargo dado que el sentido último de este es el traspaso del bien Resumiendo: 1) protege el bien frente a la Administración para q no los enajene - 2) protege el bien frente a los tribunales para q no los embarguen –3) protege frente a particulares para q no los adquieran. AFECTACIÓN: “es el hecho o la manifestación de voluntad del poder público, en cuya virtud una cosa queda destinada al uso y goce común de la comunidad, de modo directo o indirecto y adquiere la condición jurídica de bien de d público”. Determina el momento en el que el bien se incorpora efectivamente al d. público y, puede efectuarse por ley, acto administrativo o hechos de la administración. Los bienes del D público natural, destinados al uso común, no requieren un hecho o el dictado de un acto administrativo que lo complete = el bien ya fue incorporado al D público por decisión de la ley El D público artificial puede resultar de una ley, de acto administrativo o de hechos administrativos. La doctrina exige que, además de la declaración, el bien sea efectivamente habilitado al uso público directo o indirecto. Los requisitos que dan validez a la afectación son: a) Que el bien que se afecta esté en poder del Estado = dominio privado del Estado b) El asentimiento de la autoridad competente, que puede ser expreso (ley - acto administrativo) o tácito (hecho administrativo). Balbín rechaza la afectación tacita pues no admite que simples comportamientos materiales del Estado, afecten bienes de propiedad del Estado al dominio público c) La afectación debe ser actual, el bien debe estar real y efectivamente afectado al uso o servicio público. d) La afectación debe ser efectiva, de tal modo que los habitantes puedan ya mismo usar el bien. DESAFECTACIÓN: “es el acto o hecho de exclusión de un bien del dominio público”. Es la extinción de la condición de dominio público que se produce cuando el bien deja de destinarse al uso común. A partir de la desafectación el bien pierde las notas características de los bienes de dominio público pasando a ser enajenables, prescriptibles, embargables y regidos por el derecho Civil. Cuando se trata de bienes naturales al desafectación debe hacerse por ley y tratándose de bienes artificiales puede hacerse por ley – hechos – actos a) Formal: manifestación de voluntad de las autoridades competentes b) Hechos: el bien pierde su aptitud para la utilidad común por hechos de la naturaleza o de terceros. Los simples hechos de los particulares que no cuenten con la conformidad de la autoridad administrativa son ineficaces para producir la desafectación del bien. Tampoco se verifica la desafectación cuando el bien se destruye por el accionar de 3ros, porque en este caso el bien desaparece del mundo físico, por lo que no puede haber un cambio en su condición jurídica. c) Por falta de uso público del bien y la indudable aquiescencia de las autoridades DESCLASIFICACIÓN: legislador suprime una categoría de bienes genérica del dominio público, que indica que determinado bien o cosa ha dejado de pertenecer al d público. EL USO PÚBLICO 1. USO COMÚN: uso que pueden realizar todas las personas en forma directa, individual o colectivamente, sujetándose a la obligación de observar las disposiciones reglamentarias dictadas por la autoridad competente. El Estado tiene la obligación de colocarlos en condiciones de ser utilizados sin riesgos. Características: a) LIBRE: no está sujeto a ninguna autorización administrativa previa b) GRATUITO: sin embargo, en ciertos casos es oneroso, como, por ejemplo cuando se cobra entrada a un museo. La onerosidad del uso debe emanar de un texto legal o hallarse autorizado por éste; c) IMPERSONAL: porque corresponde a todos los habitantes, a un usuario no individualizado; d) ILIMITADO: el uso común existe, mientras el bien permanezca afectado al dominio público. 2. USO ESPECIAL: no satisface en forma inmediata y principal las necesidades colectivas, sino que supone otorgar a un particular un derecho para acrecentar su esfera de acción y su desarrollo económico en base a un acto expreso de la autoridad competente. Uso que hacen las personas que obtuvieron un permiso o concesión otorgado por un acto administrativo al cumplir los requisitos otorgados por el estado. El uso especial se caracteriza por ser: a) REGLADO: sólo pueden adquirirlo los que hayan reunido los requisitos fijados. b) ONEROSO: usuario paga un canon por el beneficio patrimonial que se le otorga. c) PERSONAL: quien se aprovecha de este uso es alguien individualizado que no puede, salvo autorización expresa, ceder o transferir ese derecho. d) LIMITADO: los bienes del d público se conceden en uso privativo por un período determinado de tiempo, pq tratándose su uso no puede enajenarse en forma permanente. 3. USO DIRECTO O INDIRECTO: El uso público directo resulta de la utilización o aprovechamiento directo por parte de la comunidad, cuyos integrantes son quienes hacen empleo del bien. Y se denomina uso público indirecto a las ventajas derivadas de la afectación al funcionamiento de un servicio público aun cuando el bien no sea directamente utilizado por los habitantes sino por agentes del Estado. CAPÍTULO XIX - EL SERVICIO PÚBLICO “El SERVICIO PÚBLICO consiste en una actividad técnica, prestada por la propia Administración u otros sujetos por concesión de ésta, para la satisfacción de una necesidad general de la población, calificada por la ley con tal condición y sujeta a un régimen jurídico de derecho público, que exige su prestación en condiciones de generalidad, continuidad, regularidad e igualdad”. Es una prestación que realiza la adminsitracion ya sea en forma directa o indirecta con el fin de satisfacer una necesidad de interés general. El art. 42 CN reguló los servicios públicos: “las autoridades proveerán a la eficiencia de los servicios públicos” y “La legislación establece los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional". *Es una técnica a la que recurre el estado para procurar un fin público que los individuos por si solos mo pueden procurarse. Tiene que haber una ley del congreso que determine que tal actividad va a constituir un servicio público. La titularidad queda en favor del estado. A través de la ley del congreso el estado se apropia, la sustrae del campo del derecho privado. A los privados se les ve vulnerado su derecho de libre comercio. Publicatio: es la técnica que permite que las necesidades de los individuos sean satifechas a través del estado por si o por tercero. Al estado le interesa que se garantice la prestación.* REQUISITOS 1. Imposibilidad de accederal servicio por naturaleza 2. Imposibilidad de que el mercado lo preste o asegure su prestación 3. Mayor control por parte del E = ente regulador La publicatio (conversión de una actividad en servicio público) es el elemento caracterizante de la necesidad colectiva que reclama una prestación que la satisfaga bajo la técnica del servicio público. Es necesario q esa actividad sea técnica y contenga la satisfacción de una necesidad general de la población. Requiere del congreso. Los servicios públicos se clasifican en propios e impropios » PROPIOS: son los prestados por el Estado en forma directa (los presta el Estado directamente sin intermediarios) o indirectamente (servicio es prestado por un persona publica no estatal o privada con autorización del E). » IMPROPIOS: es una actividad realizada por personas privadas de acuerdo a disposiciones reglamentarias, establecidas por la Administración pública quien los controla. son actividades que satisfacen necesidades públicas, bajo regímenes especiales de regulación administrativa, pero q no son servicios públicos estrictamente. Son prestados por personas privadas como ejercicio habitual de su comercio pero sujetos a regulaciones excepcionales (Ej: farmacias, enseñanza privada, taxis) no hay publicatio. » Directos: por medio del estado » Indirectos: a través de consesiones por terceros. » Esenciales: los sanitarios, hospitalarios, agua, gas, control de tráficos aéreos y algo más los que tienen garantizar una prestación mínima para evitar su interrupción completa. Es para garantizar la continuidad. » No esenciales ESTA SOMETIDO A UN RÉGIMEN ESPECIAL. QUE TIENE DIFERENTES ELEMENTOS CARACTERIZANTES: CONTINUIDAD: supone asegurar que el servicio se preste sin interrupciones. Su prestación no puede ser interrumpida dado que implicaría un menoscabo a derechos constitucionales esenciales como el derecho a la vida. Este principio se protege mediante la posibilidad de la adminsitracion de proceder a la ejecución directa del servicio cuando es prestado por particulares REGULARIDAD: supone que la prestación del servicio se realice conforme las reglas establecidas para ello. En estos tiempos ello debe ajustarse a los marcos regulatorios de los servicios públicos UNIFORMIDAD / IGUALDAD: todos los habitantes tienen derecho a exigir y recibir el servicio en igualdad de condiciones. Respetando las categorías. Se refiere tanto al acceso del servicio como al precio o tasa pagada. Empero, no implica que en algunos casos, la diferencia de situaciones justifique la prestación del servicio sujeta a normas distintas, sólo reclama paridad en situaciones similares. GENERALIDAD: implica que todos los habitantes tienen derecho a utilizar de los servicios públicos OBLIGAROTIEDAD: su prestación por el Estado o el concesionario es obligatoria. Se refiere al derecho que poseen los usuarios que utilizan el servicio para reclamar ante quienes lo prestan su realización efectiva. CALIDAD Y EFICIENCIA: En el art. 42 de la CN. Consiste en que los marcos regulatorios establecen como se debe administrar el servicio público para que sea eficiente. Servicios universales: ejemplo luces de las calles Servicios no universal LOS ENTES REGULADORES: El fenómeno de la privatización al abarcar la trasferencia al sector privado de la gestión de los servicios públicos que antes prestaban las empresas estatal genero la necesidad de regular esas actividades para proteger los intereses de la comunidad. Los entes regulatorios fueron creados por sus respectivas leyes y son entes autárquicos. Cumplen funciones de interpretación e integración de los contratos de concesión, emisión de normas complementarias para la prestación del servicio, control sobre la actividad de concesionarios, etc. No poseen competencia para actuar por fuera del marco de especialidad que les reconocen las normas atributivas de competencia. Sus decisiones están sujetas a control judicial amplio y suficiente. CAPÍTULO XII - LOS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS "El contrato administrativo es un acuerdo de voluntades generador de situaciones jurídicas subjetivas, en que una de las partes intervinientes es una persona jurídica estatal en ejercicio de función administrativa, cuyo objeto está constituido por un fin público o propio de la Administración y que contiene cláusulas exorbitantes del derecho privado” = Estado está en una situación de superioridad que el particular En el contrato administrativo la Administración procura la satisfacción de un interés público relevante. Esta regidos por principios y reglas ≠ a los privados dado q supone de un acuerdo en el q no se repite la igualdad y la autonomía de la voluntad de los contratantes. El principio de legalidad desplaza la regla de autonomía de la voluntad, en la medida en que somete la celebración del contrato a las formalidades preestablecidas y el objeto a contenidos impuestos normativamente. a) Tienen al ESTADO NACIONAL como uno de sus sujetos. b) El objeto del contrato debía atender a un INTERÉS O NECESIDAD PÚBLICA c) Está sometido a un RÉGIMEN EXORBITANTE del derecho privado d) Clausulas exorbitante: ¤ Desigualdad jurídica entre las partes ¤ Adminsitracion tiene facultades de dirección y control permanente respecto a cómo el contratista cumple con el contrato ¤ IUS VARANDI: facultad de la adminsitracion para modificar unilateralmente las condiciones del contrato fundada razonablemente en el interés general ¤ Posibilidad de ejecución forzada del contrato por parte de la administración ante el incumplimiento del contratista o mora en el cumplimiento A lo largo de muchos años se negó la categoría del contrato administrativo, dado que la falta de autonomía completa de la voluntad, la ausencia de igualdad entre partes, etc. impedía considerar al contrato administrativo dentro del género de los contratos. Estos cuestionamientos quedaron absorbidos por la realidad, porque la pretensión de invocar igualdad de partes es casi imposible al celebrarse los contratos entre productores y consumidores, en donde los poderes económicos de las partes son sin que ello anule el género contrato. ELEMENTOS DE LOS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS: sujetos, objeto, causa; forma y la formalidad. a) SUJETOS: órgano o ente en ejercicio de función administrativa - sujeto particular (cocontratente) = persona física o jurídica, capaz de adquirir derechos y contraer obligaciones a través de un contrato. Un contrato suscripto entre dos órganos o entes en función administrativa es un contrato interadministrativo pq no existe la diversidad de jerarquía que identifica a los actos admisntirativos. b) OBJETO: debe ser posible, jurídica y moralmente lícito. Pero es necesario destacar que los contratos del derecho privado no pueden referirse a cosas que se encuentran fuera del comercio, mientras que los contratos administrativos si pueden. Ejemplo bienes de dominio público. c) CAUSA: necesidad pública que debe ser satisfecha y la existencia de una norma jurídica que autorice esa contratación o atribuya competencia para decidirla a un órgano o ente de la Administración. d) FORMA: Los contratos administrativos como regla generalísima, requieren la forma escrita. La existencia de contratos verbales sólo es admitida en situaciones de urgencia o emergencia e) FORMALIDAD: procedimiento que debe seguirse para arribar a una contratación válida. Debe establecerse la existencia de una necesidad pública, determinarse si existen fondos presupuestarios para atender a la contratación, establecer el objeto que habrá de satisfacer la necesidad, determinar el procedimiento que habrá de seguirse para seleccionar el co-contratante, etc. Todos estos pasos se integran a la formalidad, como elemento de los contratos administrativos. CLASIFICACIÓNDE LOS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS Clasificar a los contratos administrativos entre los contratos de colaboración y los de atribución. Los primeros son aquellos en los que el co-contratante de la Administración promete y realiza una prestación que, de modo directo, contribuye al cumplimiento de funciones del Estado (construcción de una ruta). En los contratos de atribución se persigue obtener una ventaja para el ciudadano, que repercuten en una finalidad mediata de interés público, como ocurre en las concesiones de uso del dominio público. LOS PRINCIPIOS APLICABLES A LOS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS a) Razonabilidad del proyecto y eficiencia de la contratación para cumplir con el interés público. b) Promoción de la concurrencia de interesados y de la competencia entre oferentes. c) Transparencia en los procedimientos. d) Publicidad y difusión de las actuaciones. e) Igualdad de tratamiento para interesados y para oferentes CAPÍTULO XIII PROCEDIMIENTO PARA LA CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA MODOS DE SELECCIÓN DEL CO-CONTRATANTE: la licitación y el concurso públicos, como regla general, y excepcionalmente la subasta pública, la licitación o concurso privados y la contratación directa. Cuando el procedimiento de selección privilegia factores económicos se acude a la licitación pública. Cuando la valoración privilegia factores no económicos, como la capacidad técnico-científica u otras condiciones personales del oferente se acude al concurso público. A su vez se acude a la licitación abreviada cuando el llamado a participar está dirigido exclusivamente a proveedores inscriptos en la base de datos de la Oficina Nacional de Contrataciones. Respecto de la contratación directa sólo puede acudirse a ella en los casos expresamente previstos por el reglamento: 1. cuando no es posible aplicar otro procedimiento de selección y el monto del contrato no supere la suma de $75.000; 2. Adquisición de obras científicas o artísticas; 3. Exclusividad fáctica o jurídica del producto o servicio; 4. Licitación o concurso desierto o fracasado en dos llamados; 5. Razones de urgencia o emergencia; 6. Operaciones secretas 7. Contratos interadministrativos 9. Contratos con Universidades Nacionales; LA LIITACIÓN – CONCURSO: Los dos principales modos de selección del co- contratante de la Administración Pública son la licitación pública y el concurso público. Hace un largo tiempo, los procedimientos de selección del co-contratante combinan ambos procedimientos ("licitación-concurso"). En estos casos combinados, se reclama la presentación de dos sobre: el primero acerca de las condiciones personales de los oferentes del que se eligen los que se consideran aptos para participar en la puja económica y un segundo sobre acerca de las condiciones económicas (procedimiento de doble sobre) MONTOS ャ $75.000 = contratación directa ャ $75.000 a $300.000 = licitación o concurso privado ャ Más de $300.000 = concurso o licitación publico La licitación o concurso es público cuando el llamado a participar esté dirigido a una cantidad indeterminada de posibles oferentes con capacidad para obligarse, sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos que exija el pliego de bases y condiciones particulares y el de generales. La licitación o concurso es privado cuando se invita a participar a una determinada cantidad de posibles oferentes y será procedente cuando el monto estimado de la contratación no exceda el mínimo establecido para la licitación o concurso público. LA LICITACION PÚBLICA es un procedimiento a través del cual la Administración Pública invita a personas indeterminadas a presentar ofertas que cumplan con las condiciones establecidas en el pliego de bases y condiciones previamente establecido, para la realización de una prestación, a los efectos de seleccionar aquella que resulte más conveniente para el interés público. Su naturaleza jurídica es una invitación a oír ofertas y no una oferta para contratar, la Administración conserva el derecho de rechazar todas las propuestas por inconvenientes para el interés público. = "procedimiento de selección que, sobre la base de una previa justificación de idoneidad, técnica y financiera, tiende a establecer la mejor oferta entre las presentadas" La doctrina distingue entre las licitaciones públicas, restringidas y privadas, según el destinatario fuera indeterminado, definido por una especialidad funcional o se restringiera a personas determinadas. El decreto 1023/2001 habla de licitaciones o concursos abreviados, cuando el llamado esté dirigido exclusivamente a proveedores inscriptos en el SIPRO y el monto estimado de la contratación no supere el que fije la reglamentación. Sin embargo deben ser consideradas las ofertas de quienes no fueron invitados. Los pasos principales de la licitación pública 1. Reconocimiento de una necesidad pública 2. Determinación de la existencia de fondos presupuestarios para realizar una contratación 3. Establecimiento del procedimiento de selección por AA de la autoridad competente. 4. Redacción de los pliegos de bases y condiciones generales y particulares 5. Aprobación del pliego por la Oficina Nacional de Contrataciones y llamado a la licitación pública 6. Presentación de las ofertas. 7. Apertura de las ofertas e incorporación de ellas al expediente administrativo 8. Comisión evaluadora establece un orden de prelación de ofertas y determina las inadmisibles 9. Plazo de impugnación del dictamen de evaluación 10.Acto administrativo de adjudicación de la licitación + resolución de impugnaciones 11.Firma del contrato respectivo o emisión de la orden de compra que hace sus veces. El pliego de bases y condiciones: es un documento emitido por la administración para resolver cuál debe ser el método de selección a utilizar, resolver la adjudicación de la licitación y para firmar el contrato. Establece los parámetros a partir de los cuales deberá gobernarse el contrato administrativo posterior. Constituyen una regla de la que no pueden apartarse la Administración ni los particulares. Las previsiones de los pliegos son vinculantes para la Administración Pública, que no puede apartarse de ellas. a) El Pliego de Bases y condiciones generales: marca los requerimientos generales que se exigen a los oferentes; debe ser aprobado por la Oficina Nacional de Contrataciones y será de utilización obligatoria; y b) El pliego de bases y condiciones particulares: describe los requerimientos de la prestación, las demás características de la contratación (Ej: modalidad de entrega) y los tiempos de las etapas del procedimiento http://www.abeledoperrotonline2.com/maf/app/authentication/formLogin?redirect=%2Fmaf%2Fapp%2FdocumentVM%3Fsrc%3DexternalLink%26crumb-action%3Dreplace%26docguid%3Di67179A180B3E4E489C2C146A6237FC0F Garantías: los oferentes o co-contratantes deben presentar dos tipos de garantías. La primera asegura el mantenimiento de la oferta por el plazo previsto en los Pliegos, de modo que será perdida por el oferente en caso de retirarse éste del proceso de selección. La segunda, de cumplimiento, es presentada por quien resulte adjudicatario y tiene por finalidad asegurar la satisfacción adecuada de la prestación. Evaluación de ofertas y adjudicación: las ofertas agregadas al expediente, son remitidas al Comité de Evaluación, que analiza su compatibilidad o incompatibilidad con los pliegos. Se obtiene de este análisis un dictamen de evaluación que permite establece cual es la mejor oferta y sucesivamente las que siguen en orden. Este dictamen es remitido a la autoridad competente. Sin embargo, no es vinculante, pudiendo el funcionario apartarse de este si existen fundamentos suficientes que lo justifiquen. A partir del dictamen el órgano emite el acto administrativo que adjudica la licitación a la mejor oferta. Losprincipios aplicables a la licitación pública LEGALIDAD: los tramites del proceso deben sujetarse estrictamente al orden juicio = las normas legales aplicables, los reglamente y los pliegos generales y particulares de bases y condiciones. Estos elementos conforman el "bloque de legalidad licitatorio" IGUALDAD: su acatamiento compromete los intereses de la Administración y de los particulares. Este principio se extiende hasta la finalización del contrato, pues la modificación injustificada de sus términos autoriza a los demás oferentes y a terceros a plantear la nulidad de lo actuado, ya que sus ofertas podrían haber variado o haberse presentado. Esto no quiere decir que la contratación no pueda sufrir cambios durante su ejecución, sino que tales cambios deben estar justificados por razones objetivas. A su vez se admite la subsanación de cuestiones formales que no alteran lo sustancial de la oferta y es ofrecida a todos los oferentes. La subsanación importa una violación al principio de igualdad, cuando a) no es permitida a todos los oferentes b) cuando se trata de errores substanciales. MÁXIMA CONCURRENCIA : procesos públicos de selección sean diseñados para permitir el acceso de la mayor cantidad de oferentes, con el objetivo de permitir ponderar entre más ofertas y hacer posible una mayor intervención de los ciudadanos. La jurisprudencia de la CSN ha sido explícita al condenar toda previsión de las bases o pliegos que limitan la máxima concurrencia, con base en nacionalidad u otros requerimientos si la Administración no puede justificar la razón de tales limitantes. PUBLICIDAD: exige difusión en la página de internet de la Oficina Nacional de Contrataciones y en el BO. Las publicaciones en diarios y BO son inadecuadas y no cumplen la finalidad para que fueran previstas. el único medio admisible de publicidad es, en estos años, el internet. TRANSPARENCIA. PREVISION – EVENTUALIDAD: Las normas contenidas en los pliegos permiten a los oferentes efectuar las necesarias previsiones. Si no formula ni observaciones, ni impugnaciones a sus normas, se entiende que las conoce en todos sus términos, las aceptó y consintió. APERTURA a INSTANCIA JUDICIAL: exige que la Administración se abstenga de toda conducta que signifique limitar el derecho a cuestionar las decisiones que se adoptan durante el proceso de selección. EL CONCURSO PÚBLICO Es un procedimiento al que debe recurrirse cuando el contrato a celebrarse con la administración pública implica relaciones intuitu personae. Responde a un procedimiento por el cual, tras una convocatoria o llamado a eventuales interesados que cumplan con las exigencias que se formulen en sus bases y condiciones, la Administración elige al postulante que mejor responda para cumplir con el objeto de la contratación que se pretende celebrar. El concurso es público cuando el llamado a participar está dirigido a una cantidad indeterminada de oferentes y el monto estimado de la contratación supera el mínimo determinado por la reglamentación. Las bases del concurso establecen los requisitos personales, técnicos o antecedentes que deben reunir los postulantes. Se realiza una evaluación ante jurados que brindan luego un dictamen de evaluación Concurso de proyectos: en este caso el concurso no es utilizado para seleccionar el co-contratante sino para seleccionar el proyecto cuya realización se le confiará a un tercero EL REMATE PÚBLICO Consiste en la venta de bienes, en público, al mejor postor. En este caso no hay selección de concurrentes: concurre quien desee hacerlo; ésta una de las fundamentales diferencias entre "remate" y "licitación". Los postulantes, en condiciones de contratar con la administración, formulan sus propuestas, habitualmente en vos alta, con la posibilidad de ir mejorándolas en función de las otras ofertas que se vayan formulando. El mejor postor, esto es: quien concluye ofreciendo el precio más alto resulta por lo general el adjudicatario. Puede ser aplicado: 1. Compra de bienes muebles, inmuebles, semovientes y 2. Venta de bienes de del EN. LA CONTRATACIÓN DIRECTA Aquel procedimiento de selección por medio del cual la administración elige y contrata a una persona sin someter la elección a la puja o concurrencia que rigen en la licitación, en los casos autorizados por la ley. La contratación directa no implica un ámbito de absoluta libertad de elección por parte de la Administración, porque el reglamento establece normas, dividiendo entre aquellas que pueden hacerse por "compulsa abreviada" (luego de una compulsa más restringida de ofertas) y por adjudicación simple (no existe tal comparación, por razones de monopolio fáctico o legal u otras razones de hecho que lo justifiquen). 1. POR MONTO: monto del contrato no supera el monto máximo fijado en el reglamento. 2. POR ESPECIALIDAD: la Oficina Nacional de Contrataciones exige que el organismo contratante funde debidamente que por la especialidad e idoneidad de determinado oferente, éste es el único que puede llevar a cabo la satisfacción del objeto contractual. 3. POR EXCLUSIVIDAD: requisitos: 1) El oferente debe ser una persona física o jurídica que tenga el privilegio sobre la venta de un bien o la prestación de un servicio. 2) No deberán existir sustitutos convenientes para el organismo contratante. 3) Informe técnico que documente la constancia de exclusividad. Este causal debe responde a un criterio objetivo 4. POR LICITACIÓN O CONCURSO DESIERTO O FRACASADO 5. POR URGENCIA O EMERGENCIA: se deben probar razones de urgencia o emergencia que impidan la realización de otro procedimiento de selección en tiempo oportuno. 6. POR razones de SEGURIDAD O DEFENSA NACIONAL: el PE debe declarar secreta la operación. 7. Contratación directa INTERADMINISTRATIVA 8. La contracción directa en la ley nacional de OBRAS PÚBLICAS: obras comprendidas en los siguientes casos: 1) El costo de la obra no exceda del monto que establezca el PE, 2) Los trabajos de urgencia reconocida demanden una pronta ejecución que no dé lugar a los trámites de la licitación pública; 3) Realizada una licitación pública, no haya habido proponente o no se hubiera hecho oferta admisible; 4) Los demás casos previstos LOS CONTRATOS EN PARTICULAR CONTRATO DE OBRA PÚBLICA Es aquel acuerdo de voluntades entre un órgano en ejercicio de función administrativa y un particular en virtud del cual éste se compromete a la realización de una obra, cuya realización ha de ser controlada y supervisada por la Administración durante su desarrollo, y a entregarla para recibir como contraprestación un precio cierto en dinero. La Administración participa en toda la conducción de la obra. El locatario o comitente de la obra debe ser siempre el EN quien utilizando fondos del Tesoro Nacional, celebrara un acuerdo con un tercero ajeno a aquel a los fines de la ejecución de un trabajo encomendado. Prestaciones de las partes: Prestación del particular consiste en la realización de una obra y la contraprestación de la Administración consiste en el pago de un precio fijado por: Ajuste alzado: Administración fija un precio final por la obra. La aplicación del ajuste alzado y los métodos de reajuste dieron origen al ajuste alzado absoluto y relativo. En el primero el precio es fijo e invariable, siendo en el segundo de los casos el precio variable, ante el trastrocamiento de costos producido por causas ajenas al contratista (inflación – devaluación). Unidad de medida: se pactan precios por singularidades de la obra o por unidad elemental de la misma, se subdividide en dos: a) unidad de medida simple: se fija un precio por unidades o piezas determinadas b) unidad en el conjunto: se establece un precio x cada unidad de la obra Coste y costas: el comitente paga el valor de los materiales y mano de obra utilizada porel co-contratante; además éste percibe un porcentaje determinado sobre el valor de los trabajos Las partes son: el contratista (particular que realiza la obra) y la comitente (Administración). La obra se realiza bajo la supervisión de un director de obra que nombra el contratista y es controlada por el inspector de obra. En cuanto a la forma de pago, al principio de la obra la comitente entrega al contratistas un "anticipo de obra" o "fondo de acopio". A partir de allí, a medida que avanza la obra, la contratista expide "certificados de obra". Esos certificados son inspeccionados por el inspector de Obra y aprobados. A partir de esa aprobación, la comitente paga tales certificados. Pero realiza a esos pagos dos descuentos o retenciones: retiene un porcentual equivalente al que entregó al contratista como fondo de acopio y retiene un "fondo de reparos" para el caso de hallar vicios en la obra construida. CONTRATO DE CONCESIÓN DE OBRA PÚBLICA En la concesión de obra pública, el contratista se compromete a realizar una obra pública recibiendo como contraprestación la facultad de explotarla luego de terminada, de modo que quienes la usen paguen un derecho por tal utilización ("peaje"), por un plazo determinado, tras el cual la obra queda en plena propiedad y uso de la Administración. Se celebra entre dos partes, pero impone obligaciones a un tercero = el usuario que debe pagar un peaje o una tarifa como consecuencia del uso El peaje es para el usuario una contribución vinculada al cumplimiento de actividades estatales. Para el concesionario constituirá un medio de remuneración de sus servicios. Es constitucional el peaje que no constituye un pago exigido por el solo paso con base desvinculada de los servicios u otras prestaciones que se practiquen en favor del usuario. El peaje es el cobro de una suma al usuario para sufragar los gastos de construcción o conservación de una vía que aquel utiliza. CONTRATO DE CONCESIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS el co-contratante de la Administración se compromete a brindar un servicio técnico que satisfaga una necesidad general de la población, declarada como servicio público por una norma legal destinada a garantizar la universalidad, regularidad, igualdad y continuidad de la prestación, recibiendo a cambio el pago de una "tarifa" por parte de los usuarios. Las tarifas deben ser justas y razonables. Los entes regulatorios, constituidos con participación de las Provincias tienen funciones de regulación, control y jurisdiccionales sobre los concesionarios = fijan normas sobre la prestación del servicio, ejercen la policía y tienen la facultad de resolver conflictos e imponer sanciones a los concesionarios. A su vez deben realizarse audiencias públicas en el desarrollo y ejecución de los contratos de concesión de servicios públicos y en la fijación de las tarifas. Son modos de participación ciudadana. CAPÍTULO XIV - EL EMPLEO PÚBLICO Los sujetos que integran la AP se vinculan funcional o laboralmente con la Administración, a través de la relación de servicio que se concreta en la relación de empleo público. El presupuesto nacional destina una porción sustancial de los recursos al pago de salarios y aportes para los empleados públicos = de su desempeño depende el funcionamiento de la Administración en sí y el logro de sus cometidos específicos. En CN de 1853, al mencionar la garantía de igualdad ante la ley, el constituyente explicito que el único recaudo exigido para el acceso a los cargos públicos sería la idoneidad. Sin embargo la realidad demostró que cada cambio de gobierno implicaba una modificación de la planta de recursos humanos de la Administración, al amparo de la falta de estabilidad. Así, cientos de agentes eran despedidos con agravio de sus derechos, pero también con grave daño para la sociedad porque los años y recursos gastados en la capacitación de tales funcionarios debían ser gastados otra vez para capacitar a los "nuevos" empleados. La reforma de 1957 introdujo la estabilidad del empleado público como un derecho de los agentes y en custodia del interés público.“agente público sólo puede ser removido por las causas establecidas por la ley”. En el ámbito nacional, la doctrina ha atribuido a la relación de empleo público dos categorías jurídicas: 1. RELACIÓN ESTATUTARIA: entiende que el empleo público constituye una especie de relación estatutaria, es decir una relación gobernada por las normas dictadas por el legislador y la administración, subestimando completamente el peso de la voluntad del empleado. La causa jurídica del empleo público está dada por un acto unilateral del Estado, al cual daba validez o eficacia el consentimiento del administrado. La Administración puede modificar a su arbitrio. 2. RELACIÓN CONTRACTUAL: la relación de empleo público tiene naturaleza contractual y constituye una especie entre los contratos administrativos. La relación es claramente contractual, porque es esencial y necesario el consentimiento del agente con el propósito de perfeccionar el vínculo pero no configura un contrato de derecho privado. La relación de función o de empleo público es de naturaleza contractual. NUESTRA OPINIÓN: la relación de empleo público se funda en la existencia de un contrato administrativo, que se base en el consentimiento del empleado y de la Administración y aún en los acuerdos colectivos en los que ese acuerdo se inscribe. Detrás de ese consentimiento aparece una regulación normativa a la que ha de subordinarse el acuerdo. Si bien es dable reconocer en la relación jurídica de empleo la facultad unilateral del Estado para efectuar modificaciones al régimen vigente, dichas modificaciones tienen su contrapartida en la debida indemnización de los perjuicios. EL PRINCIPIO PROTECTORIO: debe preferirse la norma que resulte más favorable al trabajador, como también la interpretación que tenga igual efecto. Ante un conflicto entre disposiciones legislativas o reglamentarias y las convencionales, deberá acogerse la + favorable = principio PRO HOMINE. EL INGRESO A LA FUNCIÓN PÚBLICA Desde el punto de vista constitucional, el acceso a los cargos públicos sólo tiene el requisito de la idoneidad. Sin embargo, la ley 25.164 exige algunos recaudos positivos y otros negativos en los artículos 4 y 5 » Requisitos positivos = artículo 4º, que exige del postulante: a) Ser argentino nativo, por opción o naturalizado. b) Condiciones de conducta e idoneidad para el cargo c) Aptitud psicofísica » Requisitos negativos o impedimentos = artículo 5º que establece que no podrán ingresar: a) El que haya sido condenado por delito doloso, hasta el cumplimiento de la pena b) El condenado por delito en perjuicio de la Administración Pública c) El inhabilitado para el ejercicio de cargos públicos. d) El que tenga la edad prevista para acceder al beneficio de la jubilación e) El deudor moroso del Fisco Nacional mientras se encuentre en esa situación. f) Quienes hayan incurrido en actos de fuerza contra: el orden institucional - sistema democrático La falta de cumplimiento de estos recaudos conduce a la nulidad de la designación que podrá ser declarada cualquiera sea el tiempo transcurrido, sin perjuicio de la validez de los actos y las prestaciones cumplidas. Se trata de un caso en que la ley presume "el conocimiento del vicio" por parte del postulante DERECHOS, DEBERES Y PROHIBICIONES Entre los DERECHOS más trascendentes, deben citarse: 1. Estabilidad: derecho a no ser excluido de los cuadros estatales, sino por causas consagradas en una norma legal y reglamentada de un modo razonable. Se trata de la estabilidad propia. Comprende: a) el empleo; b) el nivel y grado c) la remuneración normal, regular, habitual y permanente. Excluye la estabilidad en la función. La regla es la estabilidad en el empleo, pero no en la función . Se adquiere una vez cumplidoslos siguientes presupuestos: a) prestación efectiva de servicios durante el período de prueba (12 meses); b) la acreditación de http://www.abeledoperrotonline2.com/maf/app/authentication/formLogin?redirect=%2Fmaf%2Fapp%2FdocumentVM%3Fsrc%3DexternalLink%26crumb-action%3Dreplace%26docguid%3Di88C6615DF15C448284052028709320AF idoneidad durante el período de prueba y c) la obtención del certificado definitivo de aptitud psicofísica. Si un agente no adquiere la estabilidad, la Administración puede cancelar su designación 2. Derecho a la remuneración: consiste en la retribución justa por los servicios del agente 3. Igualdad de oportunidades en la carrera: que la promoción en la carrera debe ser juzgada en basa a la idoneidad. El personal tiene derecho a igualdad de oportunidades en el desarrollo de carrera administrativa. Las promociones a cargos procederán mediante sistemas de selección.” 4. Capacitación permanente: permite llevar a cabo dentro del horario de servicio; el derecho a las actividades de capacitación obligatorias que guarden relación con la función que el agente desempeñe. 5. Libre afiliación sindical y negociación colectiva: art. 14 bis CN que reconoció el derecho de los trabajadores a una organización sindical libre y democrática; y la garantía para los gremios de poder concertar convenios colectivos de trabajo, recurrir a la conciliación, al arbitraje y a la huelga. 6. Licencias, justificaciones y franquicias 7. Compensaciones, indemnizaciones y subsidios: son un derecho de los agentes que constituyen la contracara del deber del Estado de "reintegrar al trabajador los gastos incurridos por éste para el cumplimiento adecuado del trabajo, que hayan sido previamente aprobados por autoridad competente" 8. Asistencia social para sí y su familia: únicamente para el personal de planta permanente 9. Interposición de recursos: los empleados públicos, como cualquier administrado, gozan del derecho de interponer recursos contra los actos administrativos que lesionen su esfera jurídica de interés 10. Jubilación o retiro 11. Renuncia: derecho del agente a decidir por sí la extinción del contrato de empleo público. La condición de derecho que tiene la renuncia justifica que se establezca que ella deba ser aceptada por la autoridad competente y que si ello no ocurre en un plazo de treinta días corridos desde su presentación, se produzca la baja automática del agente de los cuadros de la Administración DEBERES Artículo 23. — Los agentes tienen los siguientes deberes: a) Prestar el servicio personalmente, encuadrando su cumplimiento en principios de eficiencia, eficacia y rendimiento laboral, en las condiciones y modalidades que se determinen. b) Observar las normas legales y reglamentarias. c) Respetar y hacer cumplir el sistema jurídico vigente. d) Obedecer las órdenes emanadas del superior jerárquico competente, que reúna las formalidades necesarias. e) Observar el deber de fidelidad y guardar la discreción correspondiente o la reserva absoluta f) Declarar bajo juramento su situación patrimonial y modificaciones ulteriores g) Llevar a conocimiento de la superioridad todo acto, omisión o procedimiento que causare o pudiere causar perjuicio al Estado, configurar delito, o resultar una aplicación ineficiente de los recursos públicos. h) velar por el cuidado y la conservación de los bienes que integran el patrimonio del Estado. LAS PROHIBICIONES obligan al agente a abstenerse de actuar en algún sentido prefijado por la: se refieren a la exigencia de un comportamiento de tipo negativo. Las prohibiciones tienden a prevenir tanto incompatibilidades de tipo ético con tareas del agente en el ámbito privado, como a evitar situaciones de posible conflicto entre sus intereses privados con el interés público. Artículo 24 y son: a) Patrocinar trámites administrativos referentes a asuntos de 3ros vinculadas con sus funciones. b) Dirigir, administrar, asesorar, patrocinar, representar o prestar servicios remunerados o no a personas que gestionen o exploten concesiones o privilegios de administración. c) Recibir beneficios originados en contratos, concesiones o franquicias que celebre u otorgue la administración en orden nacional, provincial o municipal. d) Valerse de facultades o prerrogativas inherentes a sus funciones para fines ajenos a dicha función f) Representar o patrocinar a litigantes o intervenir en gestiones extrajudiciales contra la Administración h) Hacer uso indebido o con fines particulares del patrimonio estatal. LAS INCOMPATIBILIDADES: art 25 de la ley marco y se refiere a la acumulación de cargos, en principio prohibida. Es el mandato legal que prohíbe a una persona desempeñar más de un cargo o empleo público remunerado dentro de la jurisdicción y competencia del PE con fundamento en el interés público. º ≠ con inelegibilidad: es la falta de aptitud legal para el acceso a cargos electivos de modo que no se refiere al ejercicio de la función o empleo público en sí, sino al acceso a éste. º ≠ con incapacidad de derecho: es la falta de aptitud para ser titular de determinada relación jurídica y la de hecho como la ausencia de aptitud para ejercer por sí los derechos que se tienen. Las incompatibilidades pueden clasificarse en expresas o virtuales y en absolutas o relativas. o EXPRESA: deriva del ordenamiento jurídico vigente. la incompatibilidad debe estar prevista y determinada explícitamente por el precepto. se puede distinguir entre incompatibilidades constitucionales, legales o reglamentarias. Las primeras surgen expresamente de la CN artículos 34 ("Los jueces de las Cortes Federales, no podrán serlo al mismo tiempo de tribunales de provincia..."), 92 ("El presidente y vicepresidente no podrán ejercer otro empleo"), 100 in fine ("El jefe de Gabinete de Ministros no podrá desempeñar simultáneamente otro ministerio) o VIRTUAL: no contemplada expresamente en ordenamiento jurídico pero surge de aquél en forma implícita o ABSOLUTA: aquella que, prevista en la norma, no deja a la autoridad posibilidad alguna de exceptuarla o autorizarla. Se sustentan en los intereses del Estado y la protección del bien común (incompatibilidad art. 100 in fine de la CN). o RELATIVA: tiene lugar cuando la acumulación de cargos no supone necesariamente la existencia de intereses contrapuestos entre el agente y los del Estado, siendo factible para la autoridad exceptuarla o autorizarla dentro de los márgenes dispuestos por la norma. Como se dijo anteriormente las incompatibilidades se fundan en el interés público y tienden a proteger o satisfacer bienes jurídicos de la Administración por ello, es razonable que sea el propio Estado quien establezca las incompatibilidades mediante sus órganos competentes. RÉGIMEN DISCIPLINARIO Cuando los agentes públicos violan deberes, prohibiciones o incompatibilidades quedan sometidos al régimen disciplinario que se sustenta en el ejercicio de una potestad de la Administración Pública conferida por la ley. La Administración no puede aplicar otras sanciones que no sean las previstas por ley y exclusivamente por las conductas infraccionales descriptas en esta, con los procedimientos y las formalidades allí exigidas. Pueden imponerse aún después de que el agente abandono la función pública = tienen como objetivo que la Administración conozca de tal circunstancia para el caso de querer efectuar a su favor un nuevo nombramiento. Las sanciones son de dos tipos: correctivas (apercibimiento y suspensión) o segregativas (cesantía o exoneración) y que la diferencia entre estas últimas estriba en el carácter más grave que genera un plazo mayor para la rehabilitación, que es de dos años en la cesantía y de cuatro años en la exoneración. La aplicación de sanciones, salvo en caso de apercibimiento y suspensión de cinco días sólo puede aplicarse luego de tramitado un sumario administrativo que debegarantizar el debido proceso adjetivo = otorgar al particular la oportunidad de ejercer su derecho de defensa. Caso contrario el acto está afectado de nulidad. Artículo 31: Son causas para imponer el apercibimiento o la suspensión hasta 30 días: a) Incumplimiento reiterado del horario establecido) Inasistencias injustificadas. Artículo 32. — Son causales para imponer cesantía: a)Abandono de servicio c) Delito doloso no referido a la Administración Pública, cuando por sus circunstancias afecte el prestigio de la función o del agente. Artículo 33. — Son causales para imponer la exoneración: a) Sentencia condenatoria firme por delito contra la Administración. b) Falta grave que perjudique materialmente a la Administración Pública. c) Pérdida de la ciudadanía. CAPÍTULO XX - LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Estado debe hacerse cargo de aquellos daños causados por las acciones de sus funcionarios que vulneren las normas y principios aplicables a sus funciones, incumplan los deberes efectivos a su cargo, y respecto de los casos en que los servicios que se comprometió a brindar a los ciudadanos son prestados defectuosamente o las actividades legítimas provocan sacrificios especiales en algunas personas. El Estado es una persona jurídica integrada por sus órganos, cuando estos ejercen sus funciones y causan un dado al particular, a la responsabilidad es del estado. Hay tres tipos de responsabilidad: 1. PRECONTRACTUAL: cuando surge de una conducta previa a la celebración e un contrato 2. CONTRACTUAL: la responsabilidad surde de la ejecución o incumplimiento de un contrato 3. EXTRACONTRACTUAL: surge de la relación entre el estado y los administrados. Puede surgir de una actividad legitima o ilegitima HISTORIA CONSTITUCIÓN DE 1853 Se reconoce la responsabilidad del Estado por la conducta de sus funcionarios. LUEGO DE LA REFORMA DE 1860 Tras su instalación definitiva, la CSJN tuvo que dilucidar si era posible demandar a la República ante los tribunales. El Estado solo podía ser llevado ante los tribunales con su consentimiento expreso. SIGLO XX Se establece como regla general la irresponsabilidad del Estado con algunas excepciones. hasta 1933 sólo se aceptaba la responsabilidad del E por el incumplimiento de sus obligaciones. hasta entonces no se reconocía ni siquiera la responsabilidad aquiliana del E por delitos o cuasidelitos de sus empleados. 1. Primer etapa: irresponsabilidad del estado 2. Segunda etapa: responsabilidad indirecta subejtiva = debe obrar con culpa 3. Tercer etapa: directa y objetiva LOS FUNDAMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD ESTATAL la responsabilidad del Estado afinca en dos principios diversos: la obligación del Estado de prestar adecuadamente los servicios y la disposición constitucional que establece el soporte igualitario de las cargas públicas. La irregularidad en la prestación de tales servicios concluye en la responsabilidad estatal por la falta de servicio. Pero además tiene la obligación de asegurar la igualdad en la contribución de los habitantes a las cargas públicas. Esto quiere decir que cuando se ocasiona a un sujeto un daño discriminado que no debe soportar, nace el deber de resarcir para restablecer el principio de igualdad constitucional. se puede concluir que la responsabilidad del E y el deber de indemnizar no se extiende únicamente a los actos ilegítimos o irregulares, ni tan sólo a las faltas de servicio, sino también respecto de los actos legítimos que causan un daño diferenciado a algunas personas que no tienen el deber legal de soportar tal diferencia. LA LEY 26.944 Y SUS PRINCIPALES DISPOSICIONES: el gobierno federal sancionó la ley 26.944 para regular la responsabilidad del Estado bajo normas de derecho público. La ley fue dictada como norma de carácter federal —es decir, reconociendo la facultad de las provincias de regular por su parte esa materia. La ley esgrime que "las disposiciones del CC no son aplicables a la responsabilidad del Estado de manera directa ni subsidiaria". Alguna doctrina afirma que no impide la aplicación analógica de esos preceptos. El artículo 1º establece que la responsabilidad del Estado es objetiva y directa. Los casos en que se acredite la falta de servicio no deben ser seguidos, como ocurre en el derecho privado por la demostración de la culpabilidad en la irregularidad, pues la responsabilidad es objetiva y la imputación directa. La ley contempla como eximentes de la responsabilidad estatal al caso fortuito, la culpa de la víctima o la culpa de un tercero por el que el Estado no debe responder. RESPONSABILDIAD EXTRACONTRACTUAL El art 3º establece como recaudos para la procedencia de la responsabilidad por actividad administrativa ilegítima: 1) la existencia de un daño cierto; 2) la imputabilidad de la actividad a un órgano estatal; 3) la relación de causalidad entre la actividad o inactividad y el daño; y 4) la falta de servicio consistente en una actuación u omisión irregular de parte del Estado, que en la omisión reclama un deber normativo de actuar positivamente. La indemnización debe ser integral (daño emergente y lucro cesante) En cuanto a la responsabilidad por actividad legítima, se reclaman los tres primeros recaudos más: la ausencia de deber jurídico de soportar el daño y la existencia de un sacrificio especial en la persona dañada, diferenciado del que sufre el resto de la comunidad. La responsabilidad por actividad legítima es de carácter excepcional y su indemnización no alcanza al lucro cesante, sino sólo al valor objetivo del bien y los daños que sean consecuencia directa e inmediata de la actividad desplegada por la autoridad pública, haciendo una remisión a los preceptos de la ley de expropiaciones. LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL: El artículo 10 de la ley establece que la responsabilidad contractual del Estado se rige por lo dispuesto en las normas específicas y que en caso de ausencia de regulación, se aplica esta ley en forma supletoria, aunque ello no suple las lagunas que genera la materia. En cuanto a la http://www.abeledoperrotonline2.com/maf/app/authentication/formLogin?redirect=%2Fmaf%2Fapp%2FdocumentVM%3Fsrc%3DexternalLink%26crumb-action%3Dreplace%26docguid%3Di6BA52B6C5C9D5B9D1C3D340159646C2B http://www.abeledoperrotonline2.com/maf/app/authentication/formLogin?redirect=%2Fmaf%2Fapp%2FdocumentVM%3Fsrc%3DexternalLink%26crumb-action%3Dreplace%26docguid%3Di6BA52B6C5C9D5B9D1C3D340159646C2B http://www.abeledoperrotonline2.com/maf/app/authentication/formLogin?redirect=%2Fmaf%2Fapp%2FdocumentVM%3Fsrc%3DexternalLink%26crumb-action%3Dreplace%26docguid%3Di6BA52B6C5C9D5B9D1C3D340159646C2B responsabilidad por actividad judicial, se indica que cuando esta actividad fuera legítima no genera derecho a indemnización LA RESPONSABILIDAD REFLEJA POR CONCESIONARIOS: el art 6º dispone que el E no debe responder, ni aun en forma subsidiaria, por los perjuicios ocasionados por los concesionarios o contratistas de los servicios públicos a los cuales se les atribuya o encomiende un cometido estatal, cuando la acción u omisión sea imputable a la función encomendada. PROBLEMA = falta de pago de la indemnización por el concesionario? no operará la garantía subsidiaria del Estado por su responsabilidad in eligendo? PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES de responsabilidad y de repetición: el plazo para demandar al E en el supuesto de responsabilidad extracontractual es de 3 años computados desde la verificación del daño o desde que la acción de daños este expedita. Por su parte, la acción de repetición del E contra los funcionarios o agentes causantes del daño prescribe a los 3 años de la sentencia firme que estableció la indemnización. Sin embargo, la ley no ha previsto cuál será el plazo de prescripción de la acción por responsabilidad contractual del Estado, esto es: si ha de acudirse al plazo de tres años o alde cinco años, establecido en el CCyC por vía analógica. Art 11 invita a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a sus términos JURISPRUDENCIA DEVOTO: se produce un incendio en un campamento que tiene como causa las chispas desprendidas de un brazero deficiente que utilizaban empleados de la Nación. El E es demandado por daños y perjuicios. La Corte dice que de nada influye que los empleados hayan o no obrado internacionalmente o sin culpa. El siniestro podría haber sido evitado ya que ocurrió por falta de atención de los agentes del gobierno al ejecutar trabajos bajo su dependencia. "El incendio como acto reprobado por la ley, impone al que lo ocasiona la obligación de reparar los daños ocasionados a 3ros, extendiéndose esa responsabilidad al Estado bajo cuya dependencia se encontraba el autor del daño". La Corte elaboró una construcción pretoriana sobre la configuración de responsabilidad indirecta. En este fallo se abandona la doctrina de irresponsabilidad del Estado. La misma se extiende al Estado por ser la persona bajo cuya dependencia se encontraban los autores de los daños = responsabilidad del principal por la culpa de sus dependientes FERROCARRIL OESTE: se trata del caso de un incendio producido por culpa de obreros del Estado al haber obrado ellos en mal desempeño de sus tareas y najo la dependencia del gobierno. La corte sentencia que quien contrae la obligación de prestar un servicio lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para que fue establecido, siendo responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o irregular ejecución. Por principio general todos los que emplean a otras personas para el manejo de un negocio o para determinada función, llevan la responsabilidad de su elección y son pasibles de los perjuicios que estas ocasionan a terceros en el desempeño de su función. Por todo lo dicho anteriormente el Estrado es declarado responsable de los daños causados a terceros. VADELL: La CSJN determina la responsabilidad de la Provincia toda vez que el Registro de la Propiedad cumplió de manera defectuosa sus funciones propias. La Corte establece que el CC establece un régimen de responsabilidad por los hechos y las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, por cumplir de una manera irregular las obligaciones que les están impuestas. Accede a nuestro orden jurídico un sistema de responsabilidad estatal de tipo objetivo (con base en la falta de servicio) y de imputación directa. En este caso se aplicó la teoría del órgano en virtud de la cual la actividad de los órganos realizada para el http://www.abeledoperrotonline2.com/maf/app/authentication/formLogin?redirect=%2Fmaf%2Fapp%2FdocumentVM%3Fsrc%3DexternalLink%26crumb-action%3Dreplace%26docguid%3Di6BA52B6C5C9D5B9D1C3D340159646C2B http://www.abeledoperrotonline2.com/maf/app/authentication/formLogin?redirect=%2Fmaf%2Fapp%2FdocumentVM%3Fsrc%3DexternalLink%26crumb-action%3Dreplace%26docguid%3Di6BA52B6C5C9D5B9D1C3D340159646C2B desenvolvimiento de las entidades de las que depende se considera propias de este. MOTOR ONCE: Se debate el alcance del resarcimiento que corresponde otorgar en virtud de la responsabilidad de la administración municipal, derivada de la aplicación de una norma general de policía que estableció la prohibición de seguir ejerciendo determinada actividad en el establecimiento que explotaba la parte actora. La ausencia de una solución normativa para este tipo de responsabilidad autoriza a recurrir a los principios de leyes análogas. Se busca la solución en la ley nacional de expropiaciones. No se reconoce el lucro cesante LAPLACETTE: se reconoce la actividad del E por actos legítimos. Se reclaman los daños y perjuicios por las inundaciones causadas en el campo de los actores, consecuencia de las obras realizadas por el gobierno provincial. En el presente caso la responsabilidad no nace de un ilicito (la provincia actuó como poder público en ejercicio de sus atribuciones) pero si de la garantía constitucional de la inviolabilidad de la propiedad. GRANEL: responsabilidad contractual del E = se condena a vialidad nacional a resarcir los daños provocados por la revocación unilateral de un contrato de obras públicas por razones de oportunidad. Se indemniza el lucro cesante por razones de equidad para lograrse la integridad de la indemnización. MOSCA la Corte resolvió que: “La responsabilidad directa basada en la falta de servicio y definida como una violación frente a las obligaciones del servicio regular, entraña una apreciación en concreto que toma en cuenta la naturaleza de la actividad, los medios de que dispone el servicio, el lazo que une a la víctima con el servicio y el grado de previsibilidad del daño”. TEJEDURÍA MAGALLANES corte indico que: “Quien contrae la obligación de prestar un servicio lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido, y es responsable de los perjuicios que cause su incumplimiento o ejecución irregular. Esta idea objetiva de la falta de servicio encuentra fundamento en la aplicación por vía subsidiaria del art. 1112 del Código Civil, pues no se trata de una responsabilidad indirecta, toda vez que la actividad de los órganos o funcionarios del estado realizados para el desenvolvimiento de los fines de las entidades de las que dependen ha de ser considerada propia de estas, que deben responder de modo principal y directo por sus consecuencias dañosas CAPÍTULO XXIV - EL SISTEMA DE CONTROL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO El sistema federal de control contencioso administrativo en la República Argentina está organizado como: judicialista. El control de legalidad de los actos administrativos es realizado por PJN por los jueces federales. El examen del fundamento normativo de la jurisdicción judicial, en los casos en que el Estado es parte demandada, puede realizarse desde dos perspectivas: la organización institucional de la República y desde la perspectiva de los derechos de los ciudadanos. 1. La perspectiva institucional El art 116 CN atribuye a la jurisdicción federal competencia en los juicios en que la Nación es parte. Se afirmó la idea según la cual el Estado sólo podía ser demandado ante sus propios tribunales cuando prestaba expresamente su consentimiento. Aquella voluntad de someterse a la jurisdicción debía expresarse a través de una ley formal y que los litigantes debían agotar la vía legislativa para lograr la apertura de la jurisdicción judicial. 2. La perspectiva de los derechos del hombre: uno de los derechos que se reconocen como propios de la dignidad humana es el de acudir a tribunales imparciales para hacer valer sus derechos y encontrar amparo contra actos de la autoridad que los cercenen = derecho de peticionar a las autoridades. Por ende, debe entenderse que la competencia del PJ cuando un ciudadano reclama por la violación de sus derechos fundamentales, no surge de la ley sino de su propia dignidad como persona. PRESUPUESTOS PARA LA APERTURA DE LA INSTANCIA JUDICIAL FEDERAL Para que un acto sea susceptible de control judicial es necesario que tenga efectos jurídicos externos a la adminsitracion, Aquellos que solo tiene efectos entre órganos de esta o en su interior no son susceptibles de control judicial. El agotamiento de la vía administrativa se descompone en dos vías: la impugnativa y la reclamativa. 1. IMPUGNATIVA = procede contra actos admisntirativos ya sean de alcance particular o general 2. RECLAMATIVA = procede en caso de omisión de pronunciamiento de la administración Estas vías no son consecutivas, sino alternativas. También se ha admitido que la concurrencia a estas vías interrumpe los plazos de caducidad y prescripción que pudieran estar en curso. VIA IMPUGNATIVA
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