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ADMINISTRATIVO- Sin Cátedra- 2do Parcial- 2022

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2DO PARCIAL = DERECHO ADMINISTRATIVO
BOLILLA 11 / 12 RECURSOS ADMINISTRATIVOS
Los recursos son una herramienta para garantizar el derecho de defensa y la tutela
administrativa efectiva. 
Pueden definirse como: remedio que permite al ciudadano afectado en sus
derechos subjetivos o intereses legítimos, impugnar un acto administrativo de
alcance particular o individual adoptado en el marco de un procedimiento
administrativo, por razones de legitimidad, oportunidad, mérito o conveniencia, a
fin de que el mismo órgano o una autoridad superior, lo revoque, modifique o
sustituya.
ャ Partes: Intervienen esencialmente dos sujetos: el órgano administrativo y el
interesado que promueve el recurso por ser la decisión que se recurre lesiva de
un derecho o interés propio jurídicamente protegido. Debe adicionarse la
legitimación para interponer recursos, a aquellos sujetos como las asociaciones y
el Defensor del Pueblo a los cuales la CN concede legitimación procesal 
"Los organismos administrativos subordinados por relación jerárquica no pueden
recurrir los actos del superior" y los "entes autárquicos no pueden recurrir actos
administrativos de otros de igual carácter, ni de la Administración central”. Sin
embargo están autorizados a recurrir los actos de sus superiores si afectan un
derecho propio = tienen efectos respecto de un sujeto distinto de la
Administración Pública
ャ Actos impugnables: En principio, todos los actos dictados en un procedimiento 
administrativo, que tienen efectos para 3ros fuera del ámbito interno de la 
adminsitracion y causen un perjuicio a intereses y derecho legítimos pueden ser 
impugnados. Los efectos jurídicos deben proyectar sus efectos hacia personas 
distintas de la A = exclusión de actos internos o preparatorios de decisiones A
Salvo disposición legal en contrario que lo establezca expresamente, la 
interposición de recursos no suspende los efectos de la ejecución del acto 
impugnado, ya que estos gozan de presunción de legitimidad y autotutela 
ejecutoria de la que gozan los actos administrativos
EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
Recurso de reconsideración: permite al sujeto agraviado en sus derechos e
intereses legítimos por un acto adoptado en el procedimiento administrativo
solicitar del órgano que lo dictó una revisión de su criterio. Se trata de un recurso
tendiente a que el órgano que dictó el acto considere nuevamente la legitimidad,
oportunidad, mérito o conveniencia de su decisión. Es un recurso optativo = no
constituye presupuesto obligatorio para la habilitación del recurso jerárquico. 
» PROCEDENCIA: contra actos administrativo definitivo, asimilable a definitivo,
interlocutorio o de mero trámite. Si se dirige a actos definitivos y asimilables
lleva implícito el recurso jerárquico en subsidio
» PLAZO: diez días hábiles administrativos, en la sede del órgano que dictó el acto
cuestionado
» FORMA DE INTERPOSICION: se interpone en la sede del organismo que emitió el
acto. Cuando se trate de un acto dictado en ejercicio de una facultad delegada,
la competencia para resolver la retiene el órgano delegado sin perjuicio de la
posibilidad de avocarse del delegante. La competencia para resolver recae en el
órgano delegante cuando al interponerse el recurso la delegación hubiere
cesado 
» PLAZO PARA RESOLVER: 30 días hábiles administrativos desde su interposición o
presentación del alegato o vencido el plazo para hacerlo 
» RECURSO JERÁRQUICO EN SUBSIDIO: cuando el recurso de reconsideración se
interponga contra actos definitivos o asimilables a definitivos lleva implícito el
recurso jerárquico en subsidio. Frente a la denegación expresa del recurso la
autoridad debe elevar de oficio las actuaciones al órgano superior dentro de los
5 días. 
Si vence el plazo para resolver sin que hubiese una decisión expresa de la
autoridad el particular puede: 1) aguardar a que la Administración se expida 2)
solicitar su elevación a fin de que se de tratamiento al recurso jerárquico
subsidiario 3) instar la apertura de la vía judicial
EL RECURSO JERÁRQUICO
Es un presupuesto obligatorio para agotar la vía administrativa y dejar expedita la
vía judicial. Es el remedio a partir del cual el ciudadano afectado en sus derechos
subjetivos o intereses legítimos puede solicitar a la autoridad superior, la
revocación, modificación o sustitución de un acto definitivo o asimilable dictado en
el trámite del procedimiento administrativo por cualquier autoridad inferior.
» Procede contra actos definitivos o asimilables a definitivos (impiden la 
prosecución del trámite).
» Plazo: debe interponerse dentro del plazo de 15 días hábiles administrativos, 
contados a partir del día siguiente a la notificación del acto que se pretende 
impugnar 
» No es necesario interponer previamente recurso de reconsideración. Si se hizo 
= no hay que fundar Debe presentarse ante el órgano que dictó el acto. Este 
debe elevarlo de oficio dentro de los 5 días 
» Plazo para resolver: 30 días hábiles administrativos a contar desde la recepción 
de las actuaciones o al día siguiente de la presentación del alegato o vencido el 
plazo para hacerlo 
» Frente a su denegación expresa, el interesado tiene expedita la vía judicial y 
debe interponer la demanda dentro de los 90 días hábiles judiciales desde la 
notificación de la denegación. En cambio sí vencido el plazo para resolver no 
existe una resolución expresa el particular puede 1) aguardar a que el órgano se
expida 2) considerar denegada su impugnación pudiendo recurrir a sede judicial
Cuando el recurso jerárquico procede contra actos de alcance general estos pueden 
ser impugnados por vía directa o indirecta
Caso de impugnación indirecta: se impugna el acto de alcance particular que hace 
aplicación del acto general a una situación determinada provocando un perjuicio 
directo al interesado.
º Si emana de un órgano inferior el recurso es resuelto por los ministros y 
secretarios de la Presidencia 
º Si emane de un ministro o secretario de la Presidencia será resuelto por el PE
º Si emana de un órgano inferior de un ente descentralizado es resuelto x la 
máx autoridad del ente
Caso de impugnación por vía directa: se impugna el acto desde su misma 
publicación. Es competente para resolver el organismo que se indica al regularse 
cada acto. Caso contrario resuelve el organismo que dicto la norma de alcance 
general. 
LOS RECURSOS EN LA ADMINISTRACIÓN DESCENTRALIZADA 
EL RECURSO DE ALZADA
Es un medio que activa el control de tutela que ejerce la Administración central
respecto de los actos administrativos definitivos o asimilables emanados de la
máxima autoridad del ente descentralizado.
Se limita a examinar la legalidad del acto. No obstante, si la norma de creación del
organismo lo autoriza, el control puede ser amplio (legalidad, oportunidad, mérito y
conveniencia). Esta misma amplitud se da respecto del control sobre los actos
emanados de entes creados por el PE
» Plazo y forma de interposición: debe deducirse dentro del plazo de 15 días 
hábiles de notificado el acto emanado del órgano superior de un ente 
autárquico o descentralizado. Se presenta ante la autoridad que dicto el acto 
que debe elevarlo dentro de los 5 días al ministerio o secretaría de la 
Presidencia en cuyo ámbito se inserte a fin de que lo revise.
» No se encuentra implícito en el jerárquico de modo que el interesado debe 
interponerlo expresamente
» El ministro o secretario de la Presidencia tiene 30 días para resolver que se cuentan 
desde la interposición del recurso (si es de puro derecho) o desde la oportunidad de 
alegar o vencido el plazo 
» El ministro o secretario debe limitarse a revocar o confirmar el acto impugnado 
pudiendo excepcionalmente modificarlo o sustituirlo fundado en razones de interés 
público que lo justifiquen
EL RECURSO DE REVISIÓN
Un recurso extraordinario: permite la revisión de actos administrativosdefinitivos
firmes, es decir, actos respecto de los cuales ya no existen recursos disponibles ya
sea por haberse agotado o por haber transcurrido los plazos pertinentes para
deducirlos. 
La revisión se traduce en un remedio para revertir los errores cometidos por los
órganos administrativos al dictar una resolución, por hechos o circunstancias
imputables a terceros o a la parte beneficiada, sin culpa o negligencia del particular,
y en los cuales se acredite que se dictó un acto por medios irregulares o ilícitos. 
Procede ante cuestiones graves que afectan el interés público de modo tal que
justifica la revisión del acto pese encontrarse firme y consentido.
Supuestos: a) contradicciones en la parte dispositiva del acto b) cuando después de
dictado se recobren o descubran documentos decisivos cuya existencia se ignoraba
o no se pudieron presentar como prueba por fuerza mayor o por obra de un tercero;
c) cuando fue dictado basándose en documentos cuya declaración de falsedad se
desconocía o se hubiere declarado después d) fue dictado mediando prevaricato,
violencia o cualquier otra maquinación fraudulenta o grave 
Plazo y trámite 
º Se interpone dentro de los 10 días de notificado el acto en caso de
contradicción en parte dispositiva
º En los demás supuestos, se plantea dentro de los 30 días hábiles
administrativos 
º Se solicita ante la autoridad que dicto el acto. Su resolución según petición
expresa del recurrente puede ser tratada por el órgano que dictó el acto o el
órgano jerárquico de control de aquel. 
º El plazo apropiado para resolver son 30 días hábiles administrativos a contar
desde la presentación del alegato o desde que el expediente se encuentra en
condiciones de resolver.
EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN POSTERIOR SE trata de un recurso 
optativo que tiene aptitud para suspender el plazo perentorio para interponer la 
demanda en sede judicial. Procede respecto de actos definitivos o asimilables a 
tales, dictados por el PEN, los ministros o los secretarios de Presidencia o el jefe de 
Gabinete, que agoten las instancias impugnatorias de aquellos. 
LOS RECURSOS CONTRA ACTOS DE CONTENIDO JURISDICCIONAL cuando 
existieren actos que se dicten en ejercicio de una actividad de naturaleza 
jurisdiccional, contra los cuales estuvieran previstos recursos directos ante la 
justicia o ante órganos administrativos especiales, el ámbito de competencia para 
resolver recursos en sede jerárquica queda limitado al caso de mediar manifiesta 
arbitrariedad, grave error o gruesa violación de derecho, instruyendo al organismo 
competente a abstenerse de intervenir cuando se hubieran presentado aquellos 
recursos directos.
PRESENTACIONES QUE NO TIENEN NATURALEZA DE RECURSO. LA QUEJA Y 
LA ACLARATORIA
El reglamento considera, además, dos herramientas que no tienen naturaleza de 
recurso al no pretender la modificación de un acto administrativo, sino la 
intervención del superior inmediato en el control jerárquico o la aclaración de los 
términos de una decisión administrativa. 
QUEJA permite al interesado recurrir en queja directamente ante el superior
inmediato (autoridad superior más cercana en la línea jerárquica) en los casos
de omisión de pronunciamiento o de vicios de procedimiento, para la
corrección de tales faltas. La queja no tiene plazo de presentación, pero debe
resolverse dentro del plazo de 5 días contados desde su presentación, que
debe hacerse directamente ante el superior jerárquico del órgano que omite la
actuación o realiza la actuación viciada. 
ACLARATORIA: puede pedirse dentro de los 5 días computados desde la
notificación del acto definitivo cuando exista contradicción en su parte
dispositiva, o entre su motivación y la parte dispositiva o para suplir omisiones
acerca de alguna petición. Debe resolverse dentro de los 5 días. 
Se halla prevista para aclarar conceptos oscuros o corregir incongruencias o
errores materiales o aritméticos en una decisión administrativa que tenga
carácter definitivo o asimilable. No suspende la tramitación del procedimiento
en que se haya producido y la resolución será irrecurrible.
DENUNCIA DE ILEGITIMIDAD: una vez vencidos los plazos para recurrir, se
entiende que se perdió el d a hacerlo, aunque esto no obsta q se considere la
petición como denuncia de ilegitimidad, salvo q se dispusiera lo contrario x
motivos de seguridad jurídica o se entienda q medió abandono voluntario del
d
Capítulo XVI - dominio público
Para el cumplimiento de sus funciones la Adminsitracion requiere de bienes. En
consecuencia uno de los presupuestos de la personalidad jurídica del Estado es el
patrimonio que está compuesto de bienes de los cuales posee su dominio. En
algunos casos el dominio es privado y se rige x las normas del derecho privado. En
otros, se aplica un régimen jurídico especial, típico del derecho público = dominio
público del Estado.
“El dominio público está integrado por todos los bienes del E, destinados al uso
público directo o indirecto de los habitantes, a los que el orden jurídico atribuye tal
condición para someterlos a un régimen jurídico diverso del que regula el dominio
privado y propio del derecho público”. BIENES DEL ESTADO AFECTADOS AL USO DE
TODA LA COMUNIDAD
ART 235: bienes de dominio público naturales - artificiales: 
a) el mar territorial; las aguas interiores, bahías, golfos y las playas marítimas
b) Las calles, plazas, caminos y cualquier obra pública construida para 
utilidad común
ARTÍCULO 236.- Bienes del dominio privado del Estado:
a) los inmuebles que carecen de dueño;
b) las minas de oro, plata, cobre, piedras preciosas, y toda otra de interés 
similar
c) los bienes adquiridos por el Estado nacional, provincial o municipal por 
cualquier título.
ELEMENTOS DEL DOMINIO PÚBLICO 
a) ELEMENTO SUBJETIVO: ¿Quién es el titular de los bienes de dominio público? 
opiniones doctrinarias:
o Los que afirman que el dominio público es propiedad del pueblo. Para este
criterio, no existe un derecho de propiedad del E sino sólo un poder de policía
que ejercer sobre estos a los fines de su conservación, utilización racional y
mejoramiento. Crítica: pueblo carece de personalidad jurídica 
o Otros autores consideran que la propiedad corresponde al Estado: se obliga a
conformarse con las leyes y reglamentos, no haciendo nada que sea contrario
a la afectación. 
b) ELEMENTO OBJETIVO: El dominio público es un conjunto de bienes. La doctrina 
distingue entre bienes pertenecientes al dominio público natural y artificial = art 
235. Natural = existencia fisca no depende de la actividad del hombre, existen 
como tales en la naturaleza y el legislador solo declara su pertenencia al dominio
público. Artificial: bienes declarados así por el legislador cuya creación depende 
de un hecho humano
c) ELEMENTO TELEOLÓGICO/FINALISTA: uso directo o indirecto de los habitantes.
d) ELEMENTO NORMATIVO: No hay bienes públicos por naturaleza, solamente la 
ley puede servir de fundamento para que un bien tenga carácter dominial. Se 
trata de una facultad que las provincias delegaron a través de la CN al Congreso
de la Nación 
Cuando se clasifica al dominio público en nacional, provincial o comunal se toma en 
cuenta la entidad habilitada para regular lo atinente a su uso.
CARACTERES 
Los caracteres de los bienes de dominio público del Estados derivan de la 
indisponibilidad de estos. Estos caracteres quedaron establecidos en el CCYCN, art 
237: "… son inajenables, inembargables e imprescriptibles. Las personas tienen su 
uso y goce”. Estas tres notas operan como una protección para impedir que estos 
bienes pasen a la propiedad privada
1. Inalienabilidad o indisponibilidad: medio jurídico a través del cual se tiende 
a hacer efectiva la protección de los bienes, a los efectos de que cumplan el fin 
que motivó su afectación. El fundamento resulta de la pertenencia de estos 
bienes al pueblo. 
Implica q el E no puede venderlos ni grabarlos por estarfuera del comercio. Sin 
embargo esto no es absoluto: se puede transmitir su titularidad a personas 
públicas estatales y otorgar permisos de uso 
No pueden ser sometidos a medidas cautelares o gravámenes ni ser objeto de 
compraventa ni de ningún acto jurídico que implique la transferencia de 
dominio. No pueden hipotecarse = en la hipoteca el acreedor a falta de pago, 
puede llegar a vender la cosa hipotecada.
2. Imprescriptibilidad: son insuceptibles de prescripción adquisitiva o 
usucapión. Ningún particular puede adquirir esos bienes por su posición y 
transcurso del tiempo.
“FALLO VILA” : El actor (Vila) inició demanda de usucapión contra el Estado 
Nacional con el objeto de obtener el dominio de una fracción de terreno por 
haberlo poseído por más de 20 años en forma continua, ininterrumpida, 
pública, pacífica y con ánimo de tener la cosa para sí.
La Universidad Nacional de Cuyo reconvino por estar el terreno afectado al 
uso educativo entendiendo que integraba el dominio público y por ello era 
imprescriptible.
La CSJN resolvió que no correspondía la figura de usucapión -prescripción 
adquisitiva- del terreno por considerar que el bien pertenecía al dominio 
público. 
3. Inembargabilidad: no procede el embargo dado que el sentido último de este 
es el traspaso del bien 
Resumiendo: 1) protege el bien frente a la Administración para q no los enajene - 2)
protege el bien frente a los tribunales para q no los embarguen –3) protege frente a
particulares para q no los adquieran.
AFECTACIÓN: “es el hecho o la manifestación de voluntad del poder público, en
cuya virtud una cosa queda destinada al uso y goce común de la comunidad, de
modo directo o indirecto y adquiere la condición jurídica de bien de d público”.
Determina el momento en el que el bien se incorpora efectivamente al d. público y,
puede efectuarse por ley, acto administrativo o hechos de la administración.
Los bienes del D público natural, destinados al uso común, no requieren un hecho o
el dictado de un acto administrativo que lo complete = el bien ya fue incorporado al
D público por decisión de la ley
El D público artificial puede resultar de una ley, de acto administrativo o de hechos
administrativos.
La doctrina exige que, además de la declaración, el bien sea efectivamente
habilitado al uso público directo o indirecto. 
Los requisitos que dan validez a la afectación son:
a) Que el bien que se afecta esté en poder del Estado = dominio privado del
Estado
b) El asentimiento de la autoridad competente, que puede ser expreso (ley - acto
administrativo) o tácito (hecho administrativo). Balbín rechaza la afectación
tacita pues no admite que simples comportamientos materiales del Estado,
afecten bienes de propiedad del Estado al dominio público
c) La afectación debe ser actual, el bien debe estar real y efectivamente afectado
al uso o servicio público.
d) La afectación debe ser efectiva, de tal modo que los habitantes puedan ya
mismo usar el bien.
DESAFECTACIÓN: “es el acto o hecho de exclusión de un bien del dominio público”. 
Es la extinción de la condición de dominio público que se produce cuando el bien 
deja de destinarse al uso común. A partir de la desafectación el bien pierde las 
notas características de los bienes de dominio público pasando a ser enajenables, 
prescriptibles, embargables y regidos por el derecho Civil. Cuando se trata de 
bienes naturales al desafectación debe hacerse por ley y tratándose de bienes 
artificiales puede hacerse por ley – hechos – actos
a) Formal: manifestación de voluntad de las autoridades competentes 
b) Hechos: el bien pierde su aptitud para la utilidad común por hechos de la
naturaleza o de terceros. Los simples hechos de los particulares que no
cuenten con la conformidad de la autoridad administrativa son ineficaces
para producir la desafectación del bien. Tampoco se verifica la desafectación
cuando el bien se destruye por el accionar de 3ros, porque en este caso el
bien desaparece del mundo físico, por lo que no puede haber un cambio en
su condición jurídica.
c) Por falta de uso público del bien y la indudable aquiescencia de las
autoridades 
DESCLASIFICACIÓN: legislador suprime una categoría de bienes genérica del 
dominio público, que indica que determinado bien o cosa ha dejado de pertenecer 
al d público.
EL USO PÚBLICO
1. USO COMÚN: uso que pueden realizar todas las personas en forma directa,
individual o colectivamente, sujetándose a la obligación de observar las
disposiciones reglamentarias dictadas por la autoridad competente. El Estado tiene
la obligación de colocarlos en condiciones de ser utilizados sin riesgos.
Características:
a) LIBRE: no está sujeto a ninguna autorización administrativa previa
b) GRATUITO: sin embargo, en ciertos casos es oneroso, como, por ejemplo
cuando se cobra entrada a un museo. La onerosidad del uso debe emanar de
un texto legal o hallarse autorizado por éste;
c) IMPERSONAL: porque corresponde a todos los habitantes, a un usuario no
individualizado;
d) ILIMITADO: el uso común existe, mientras el bien permanezca afectado al
dominio público.
2. USO ESPECIAL: no satisface en forma inmediata y principal las necesidades 
colectivas, sino que supone otorgar a un particular un derecho para acrecentar su 
esfera de acción y su desarrollo económico en base a un acto expreso de la 
autoridad competente. Uso que hacen las personas que obtuvieron un permiso o 
concesión otorgado por un acto administrativo al cumplir los requisitos otorgados 
por el estado. El uso especial se caracteriza por ser:
a) REGLADO: sólo pueden adquirirlo los que hayan reunido los requisitos
fijados.
b) ONEROSO: usuario paga un canon por el beneficio patrimonial que se le
otorga.
c) PERSONAL: quien se aprovecha de este uso es alguien individualizado que
no puede, salvo autorización expresa, ceder o transferir ese derecho.
d) LIMITADO: los bienes del d público se conceden en uso privativo por un
período determinado de tiempo, pq tratándose su uso no puede
enajenarse en forma permanente.
3. USO DIRECTO O INDIRECTO: El uso público directo resulta de la utilización o 
aprovechamiento directo por parte de la comunidad, cuyos integrantes son quienes 
hacen empleo del bien. Y se denomina uso público indirecto a las ventajas 
derivadas de la afectación al funcionamiento de un servicio público aun cuando el 
bien no sea directamente utilizado por los habitantes sino por agentes del Estado. 
CAPÍTULO XIX - EL SERVICIO PÚBLICO
“El SERVICIO PÚBLICO consiste en una actividad técnica, prestada por la propia
Administración u otros sujetos por concesión de ésta, para la satisfacción de una
necesidad general de la población, calificada por la ley con tal condición y sujeta a
un régimen jurídico de derecho público, que exige su prestación en condiciones de
generalidad, continuidad, regularidad e igualdad”. Es una prestación que realiza la
adminsitracion ya sea en forma directa o indirecta con el fin de satisfacer una
necesidad de interés general.
El art. 42 CN reguló los servicios públicos: “las autoridades proveerán a la eficiencia
de los servicios públicos” y “La legislación establece los marcos regulatorios de los
servicios públicos de competencia nacional".
*Es una técnica a la que recurre el estado para procurar un fin público que los
individuos por si solos mo pueden procurarse. 
Tiene que haber una ley del congreso que determine que tal actividad va a
constituir un servicio público. 
La titularidad queda en favor del estado.
A través de la ley del congreso el estado se apropia, la sustrae del campo del
derecho privado. A los privados se les ve vulnerado su derecho de libre comercio. 
Publicatio: es la técnica que permite que las necesidades de los individuos sean
satifechas a través del estado por si o por tercero. 
Al estado le interesa que se garantice la prestación.*
REQUISITOS
1. Imposibilidad de accederal servicio por naturaleza
2. Imposibilidad de que el mercado lo preste o asegure su prestación
3. Mayor control por parte del E = ente regulador
La publicatio (conversión de una actividad en servicio público) es el elemento
caracterizante de la necesidad colectiva que reclama una prestación que la
satisfaga bajo la técnica del servicio público. Es necesario q esa actividad sea
técnica y contenga la satisfacción de una necesidad general de la población.
Requiere del congreso. 
Los servicios públicos se clasifican en propios e impropios
» PROPIOS: son los prestados por el Estado en forma directa (los presta el
Estado directamente sin intermediarios) o indirectamente (servicio es
prestado por un persona publica no estatal o privada con autorización del E). 
» IMPROPIOS: es una actividad realizada por personas privadas de acuerdo a
disposiciones reglamentarias, establecidas por la Administración pública
quien los controla. son actividades que satisfacen necesidades públicas, bajo
regímenes especiales de regulación administrativa, pero q no son servicios
públicos estrictamente. Son prestados por personas privadas como ejercicio
habitual de su comercio pero sujetos a regulaciones excepcionales (Ej:
farmacias, enseñanza privada, taxis) no hay publicatio. 
» Directos: por medio del estado
» Indirectos: a través de consesiones por terceros.
» Esenciales: los sanitarios, hospitalarios, agua, gas, control de tráficos aéreos
y algo más los que tienen garantizar una prestación mínima para evitar su
interrupción completa. Es para garantizar la continuidad. 
» No esenciales 
ESTA SOMETIDO A UN RÉGIMEN ESPECIAL. QUE TIENE DIFERENTES ELEMENTOS 
CARACTERIZANTES:
 CONTINUIDAD: supone asegurar que el servicio se preste sin
interrupciones. Su prestación no puede ser interrumpida dado que
implicaría un menoscabo a derechos constitucionales esenciales como el
derecho a la vida. Este principio se protege mediante la posibilidad de la
adminsitracion de proceder a la ejecución directa del servicio cuando es
prestado por particulares
 REGULARIDAD: supone que la prestación del servicio se realice
conforme las reglas establecidas para ello. En estos tiempos ello
debe ajustarse a los marcos regulatorios de los servicios públicos
 UNIFORMIDAD / IGUALDAD: todos los habitantes tienen derecho a
exigir y recibir el servicio en igualdad de condiciones. Respetando
las categorías. Se refiere tanto al acceso del servicio como al precio
o tasa pagada. Empero, no implica que en algunos casos, la
diferencia de situaciones justifique la prestación del servicio sujeta a
normas distintas, sólo reclama paridad en situaciones similares.
 GENERALIDAD: implica que todos los habitantes tienen derecho a
utilizar de los servicios públicos 
 OBLIGAROTIEDAD: su prestación por el Estado o el concesionario es
obligatoria. Se refiere al derecho que poseen los usuarios que
utilizan el servicio para reclamar ante quienes lo prestan su
realización efectiva.
 CALIDAD Y EFICIENCIA: En el art. 42 de la CN. Consiste en que los
marcos regulatorios establecen como se debe administrar el servicio
público para que sea eficiente. 
Servicios universales: ejemplo luces de las calles
Servicios no universal 
LOS ENTES REGULADORES: El fenómeno de la privatización al abarcar la 
trasferencia al sector privado de la gestión de los servicios públicos que antes 
prestaban las empresas estatal genero la necesidad de regular esas actividades 
para proteger los intereses de la comunidad. Los entes regulatorios fueron creados 
por sus respectivas leyes y son entes autárquicos.
Cumplen funciones de interpretación e integración de los contratos de concesión, 
emisión de normas complementarias para la prestación del servicio, control sobre la
actividad de concesionarios, etc. 
No poseen competencia para actuar por fuera del marco de especialidad que les 
reconocen las normas atributivas de competencia. Sus decisiones están sujetas a 
control judicial amplio y suficiente.
CAPÍTULO XII - LOS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS
"El contrato administrativo es un acuerdo de voluntades generador de situaciones
jurídicas subjetivas, en que una de las partes intervinientes es una persona jurídica
estatal en ejercicio de función administrativa, cuyo objeto está constituido por un
fin público o propio de la Administración y que contiene cláusulas exorbitantes del
derecho privado” = Estado está en una situación de superioridad que el particular
En el contrato administrativo la Administración procura la satisfacción de un interés
público relevante. Esta regidos por principios y reglas ≠ a los privados dado q
supone de un acuerdo en el q no se repite la igualdad y la autonomía de la voluntad
de los contratantes. El principio de legalidad desplaza la regla de autonomía de la
voluntad, en la medida en que somete la celebración del contrato a las
formalidades preestablecidas y el objeto a contenidos impuestos normativamente. 
a) Tienen al ESTADO NACIONAL como uno de sus sujetos. 
b) El objeto del contrato debía atender a un INTERÉS O NECESIDAD PÚBLICA
c) Está sometido a un RÉGIMEN EXORBITANTE del derecho privado 
d) Clausulas exorbitante:
¤ Desigualdad jurídica entre las partes
¤ Adminsitracion tiene facultades de dirección y control permanente
respecto a cómo el contratista cumple con el contrato
¤ IUS VARANDI: facultad de la adminsitracion para modificar
unilateralmente las condiciones del contrato fundada razonablemente
en el interés general
¤ Posibilidad de ejecución forzada del contrato por parte de la
administración ante el incumplimiento del contratista o mora en el
cumplimiento
A lo largo de muchos años se negó la categoría del contrato administrativo, dado
que la falta de autonomía completa de la voluntad, la ausencia de igualdad entre
partes, etc. impedía considerar al contrato administrativo dentro del género de los
contratos. Estos cuestionamientos quedaron absorbidos por la realidad, porque la
pretensión de invocar igualdad de partes es casi imposible al celebrarse los
contratos entre productores y consumidores, en donde los poderes económicos de
las partes son  sin que ello anule el género contrato. 
ELEMENTOS DE LOS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS: sujetos, objeto, causa; 
forma y la formalidad.
a) SUJETOS: órgano o ente en ejercicio de función administrativa - sujeto particular
(cocontratente) = persona física o jurídica, capaz de adquirir derechos y
contraer obligaciones a través de un contrato. 
Un contrato suscripto entre dos órganos o entes en función administrativa es un
contrato interadministrativo pq no existe la diversidad de jerarquía que
identifica a los actos admisntirativos. 
b) OBJETO: debe ser posible, jurídica y moralmente lícito. Pero es necesario
destacar que los contratos del derecho privado no pueden referirse a cosas que
se encuentran fuera del comercio, mientras que los contratos administrativos si
pueden. Ejemplo bienes de dominio público. 
c) CAUSA: necesidad pública que debe ser satisfecha y la existencia de una norma
jurídica que autorice esa contratación o atribuya competencia para decidirla a
un órgano o ente de la Administración.
d) FORMA: Los contratos administrativos como regla generalísima, requieren la
forma escrita. La existencia de contratos verbales sólo es admitida en
situaciones de urgencia o emergencia
e) FORMALIDAD: procedimiento que debe seguirse para arribar a una contratación
válida. Debe establecerse la existencia de una necesidad pública, determinarse
si existen fondos presupuestarios para atender a la contratación, establecer el
objeto que habrá de satisfacer la necesidad, determinar el procedimiento que
habrá de seguirse para seleccionar el co-contratante, etc. Todos estos pasos se
integran a la formalidad, como elemento de los contratos administrativos.
CLASIFICACIÓNDE LOS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS
Clasificar a los contratos administrativos entre los contratos de colaboración y los
de atribución. Los primeros son aquellos en los que el co-contratante de la
Administración promete y realiza una prestación que, de modo directo, contribuye
al cumplimiento de funciones del Estado (construcción de una ruta). En los
contratos de atribución se persigue obtener una ventaja para el ciudadano, que
repercuten en una finalidad mediata de interés público, como ocurre en las
concesiones de uso del dominio público.
LOS PRINCIPIOS APLICABLES A LOS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS
a) Razonabilidad del proyecto y eficiencia de la contratación para cumplir con el 
interés público.
b) Promoción de la concurrencia de interesados y de la competencia entre 
oferentes.
c) Transparencia en los procedimientos.
d) Publicidad y difusión de las actuaciones.
e) Igualdad de tratamiento para interesados y para oferentes
CAPÍTULO XIII PROCEDIMIENTO PARA LA CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA
MODOS DE SELECCIÓN DEL CO-CONTRATANTE: la licitación y el concurso públicos, 
como regla general, y excepcionalmente la subasta pública, la licitación o concurso 
privados y la contratación directa. 
Cuando el procedimiento de selección privilegia factores económicos se acude a la
licitación pública. Cuando la valoración privilegia factores no económicos, como la
capacidad técnico-científica u otras condiciones personales del oferente se acude al
concurso público. A su vez se acude a la licitación abreviada cuando el llamado a
participar está dirigido exclusivamente a proveedores inscriptos en la base de datos
de la Oficina Nacional de Contrataciones.
Respecto de la contratación directa sólo puede acudirse a ella en los casos
expresamente previstos por el reglamento: 1. cuando no es posible aplicar otro
procedimiento de selección y el monto del contrato no supere la suma de $75.000;
2. Adquisición de obras científicas o artísticas; 3. Exclusividad fáctica o jurídica del
producto o servicio; 4. Licitación o concurso desierto o fracasado en dos llamados;
5. Razones de urgencia o emergencia; 6. Operaciones secretas 7. Contratos
interadministrativos 9. Contratos con Universidades Nacionales; 
LA LIITACIÓN – CONCURSO: Los dos principales modos de selección del co-
contratante de la Administración Pública son la licitación pública y el concurso 
público. Hace un largo tiempo, los procedimientos de selección del co-contratante 
combinan ambos procedimientos ("licitación-concurso"). En estos casos 
combinados, se reclama la presentación de dos sobre: el primero acerca de las 
condiciones personales de los oferentes del que se eligen los que se consideran 
aptos para participar en la puja económica y un segundo sobre acerca de las 
condiciones económicas (procedimiento de doble sobre) 
MONTOS
ャ $75.000 = contratación directa
ャ $75.000 a $300.000 = licitación o concurso privado
ャ Más de $300.000 = concurso o licitación publico
La licitación o concurso es público cuando el llamado a participar esté dirigido a una
cantidad indeterminada de posibles oferentes con capacidad para obligarse, sin
perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos que exija el pliego de bases y
condiciones particulares y el de generales. La licitación o concurso es privado
cuando se invita a participar a una determinada cantidad de posibles oferentes y
será procedente cuando el monto estimado de la contratación no exceda el mínimo
establecido para la licitación o concurso público.
LA LICITACION PÚBLICA
es un procedimiento a través del cual la Administración Pública invita a personas
indeterminadas a presentar ofertas que cumplan con las condiciones establecidas
en el pliego de bases y condiciones previamente establecido, para la realización de
una prestación, a los efectos de seleccionar aquella que resulte más conveniente
para el interés público. Su naturaleza jurídica es una invitación a oír ofertas y no
una oferta para contratar, la Administración conserva el derecho de rechazar todas
las propuestas por inconvenientes para el interés público. = "procedimiento de
selección que, sobre la base de una previa justificación de idoneidad, técnica y
financiera, tiende a establecer la mejor oferta entre las presentadas" 
La doctrina distingue entre las licitaciones públicas, restringidas y privadas, según
el destinatario fuera indeterminado, definido por una especialidad funcional o se
restringiera a personas determinadas. 
El decreto 1023/2001 habla de licitaciones o concursos abreviados, cuando el
llamado esté dirigido exclusivamente a proveedores inscriptos en el SIPRO y el
monto estimado de la contratación no supere el que fije la reglamentación. Sin
embargo deben ser consideradas las ofertas de quienes no fueron invitados. 
Los pasos principales de la licitación pública
1. Reconocimiento de una necesidad pública
2. Determinación de la existencia de fondos presupuestarios para realizar una
contratación 
3. Establecimiento del procedimiento de selección por AA de la autoridad
competente.
4. Redacción de los pliegos de bases y condiciones generales y particulares 
5. Aprobación del pliego por la Oficina Nacional de Contrataciones y llamado a
la licitación pública 
6. Presentación de las ofertas.
7. Apertura de las ofertas e incorporación de ellas al expediente administrativo
8. Comisión evaluadora establece un orden de prelación de ofertas y determina
las inadmisibles 
9. Plazo de impugnación del dictamen de evaluación 
10.Acto administrativo de adjudicación de la licitación + resolución de
impugnaciones 
11.Firma del contrato respectivo o emisión de la orden de compra que hace sus
veces.
El pliego de bases y condiciones: es un documento emitido por la
administración para resolver cuál debe ser el método de selección a utilizar,
resolver la adjudicación de la licitación y para firmar el contrato. Establece los
parámetros a partir de los cuales deberá gobernarse el contrato administrativo
posterior. Constituyen una regla de la que no pueden apartarse la Administración ni
los particulares. Las previsiones de los pliegos son vinculantes para la
Administración Pública, que no puede apartarse de ellas.
a) El Pliego de Bases y condiciones generales: marca los requerimientos generales
que se exigen a los oferentes; debe ser aprobado por la Oficina Nacional de
Contrataciones y será de utilización obligatoria; y b) El pliego de bases y
condiciones particulares: describe los requerimientos de la prestación, las demás
características de la contratación (Ej: modalidad de entrega) y los tiempos de las
etapas del procedimiento 
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Garantías: los oferentes o co-contratantes deben presentar dos tipos de garantías.
La primera asegura el mantenimiento de la oferta por el plazo previsto en los 
Pliegos, de modo que será perdida por el oferente en caso de retirarse éste del 
proceso de selección. La segunda, de cumplimiento, es presentada por quien 
resulte adjudicatario y tiene por finalidad asegurar la satisfacción adecuada de la 
prestación. 
Evaluación de ofertas y adjudicación: las ofertas agregadas al expediente, son 
remitidas al Comité de Evaluación, que analiza su compatibilidad o incompatibilidad
con los pliegos. Se obtiene de este análisis un dictamen de evaluación que permite 
establece cual es la mejor oferta y sucesivamente las que siguen en orden. Este 
dictamen es remitido a la autoridad competente. Sin embargo, no es vinculante, 
pudiendo el funcionario apartarse de este si existen fundamentos suficientes que lo 
justifiquen. A partir del dictamen el órgano emite el acto administrativo que 
adjudica la licitación a la mejor oferta. 
 Losprincipios aplicables a la licitación pública
 LEGALIDAD: los tramites del proceso deben sujetarse estrictamente al orden
juicio = las normas legales aplicables, los reglamente y los pliegos generales y
particulares de bases y condiciones. Estos elementos conforman el "bloque de
legalidad licitatorio" 
 IGUALDAD: su acatamiento compromete los intereses de la Administración y de
los particulares. Este principio se extiende hasta la finalización del contrato, pues
la modificación injustificada de sus términos autoriza a los demás oferentes y a
terceros a plantear la nulidad de lo actuado, ya que sus ofertas podrían haber
variado o haberse presentado. Esto no quiere decir que la contratación no pueda
sufrir cambios durante su ejecución, sino que tales cambios deben estar
justificados por razones objetivas. 
A su vez se admite la subsanación de cuestiones formales que no alteran lo
sustancial de la oferta y es ofrecida a todos los oferentes. La subsanación
importa una violación al principio de igualdad, cuando a) no es permitida a todos
los oferentes b) cuando se trata de errores substanciales. 
 MÁXIMA CONCURRENCIA : procesos públicos de selección sean diseñados para
permitir el acceso de la mayor cantidad de oferentes, con el objetivo de permitir
ponderar entre más ofertas y hacer posible una mayor intervención de los
ciudadanos. La jurisprudencia de la CSN ha sido explícita al condenar toda
previsión de las bases o pliegos que limitan la máxima concurrencia, con base en
nacionalidad u otros requerimientos si la Administración no puede justificar la
razón de tales limitantes. 
 PUBLICIDAD: exige difusión en la página de internet de la Oficina Nacional de
Contrataciones y en el BO. Las publicaciones en diarios y BO son inadecuadas y
no cumplen la finalidad para que fueran previstas. el único medio admisible de
publicidad es, en estos años, el internet. 
 TRANSPARENCIA.
 PREVISION – EVENTUALIDAD: Las normas contenidas en los pliegos permiten a los
oferentes efectuar las necesarias previsiones. Si no formula ni observaciones, ni
impugnaciones a sus normas, se entiende que las conoce en todos sus términos,
las aceptó y consintió.
 APERTURA a INSTANCIA JUDICIAL: exige que la Administración se abstenga de
toda conducta que signifique limitar el derecho a cuestionar las decisiones que se
adoptan durante el proceso de selección.
EL CONCURSO PÚBLICO 
Es un procedimiento al que debe recurrirse cuando el contrato a celebrarse con la 
administración pública implica relaciones intuitu personae. Responde a un 
procedimiento por el cual, tras una convocatoria o llamado a eventuales interesados
que cumplan con las exigencias que se formulen en sus bases y condiciones, la 
Administración elige al postulante que mejor responda para cumplir con el objeto de
la contratación que se pretende celebrar.
El concurso es público cuando el llamado a participar está dirigido a una cantidad
indeterminada de oferentes y el monto estimado de la contratación supera el
mínimo determinado por la reglamentación.
Las bases del concurso establecen los requisitos personales, técnicos o 
antecedentes que deben reunir los postulantes. Se realiza una evaluación ante 
jurados que brindan luego un dictamen de evaluación
Concurso de proyectos: en este caso el concurso no es utilizado para seleccionar el 
co-contratante sino para seleccionar el proyecto cuya realización se le confiará a un
tercero
EL REMATE PÚBLICO
Consiste en la venta de bienes, en público, al mejor postor. En este caso no hay
selección de concurrentes: concurre quien desee hacerlo; ésta una de las
fundamentales diferencias entre "remate" y "licitación". Los postulantes, en
condiciones de contratar con la administración, formulan sus propuestas,
habitualmente en vos alta, con la posibilidad de ir mejorándolas en función de las
otras ofertas que se vayan formulando. El mejor postor, esto es: quien concluye
ofreciendo el precio más alto resulta por lo general el adjudicatario.
Puede ser aplicado: 1. Compra de bienes muebles, inmuebles, semovientes y 2.
Venta de bienes de del EN.
LA CONTRATACIÓN DIRECTA
Aquel procedimiento de selección por medio del cual la administración elige y
contrata a una persona sin someter la elección a la puja o concurrencia que rigen
en la licitación, en los casos autorizados por la ley. La contratación directa no
implica un ámbito de absoluta libertad de elección por parte de la Administración,
porque el reglamento establece normas, dividiendo entre aquellas que pueden
hacerse por "compulsa abreviada" (luego de una compulsa más restringida de
ofertas) y por adjudicación simple (no existe tal comparación, por razones de
monopolio fáctico o legal u otras razones de hecho que lo justifiquen). 
1. POR MONTO: monto del contrato no supera el monto máximo fijado en el 
reglamento. 
2. POR ESPECIALIDAD: la Oficina Nacional de Contrataciones exige que el organismo
contratante funde debidamente que por la especialidad e idoneidad de determinado
oferente, éste es el único que puede llevar a cabo la satisfacción del objeto 
contractual. 
3. POR EXCLUSIVIDAD: requisitos: 1) El oferente debe ser una persona física o 
jurídica que tenga el privilegio sobre la venta de un bien o la prestación de un 
servicio. 2) No deberán existir sustitutos convenientes para el organismo 
contratante. 3) Informe técnico que documente la constancia de exclusividad. Este 
causal debe responde a un criterio objetivo
4. POR LICITACIÓN O CONCURSO DESIERTO O FRACASADO
5. POR URGENCIA O EMERGENCIA: se deben probar razones de urgencia o 
emergencia que impidan la realización de otro procedimiento de selección en 
tiempo oportuno. 
6. POR razones de SEGURIDAD O DEFENSA NACIONAL: el PE debe declarar secreta 
la operación. 
7. Contratación directa INTERADMINISTRATIVA
8. La contracción directa en la ley nacional de OBRAS PÚBLICAS: obras 
comprendidas en los siguientes casos: 1) El costo de la obra no exceda del monto 
que establezca el PE, 2) Los trabajos de urgencia reconocida demanden una pronta 
ejecución que no dé lugar a los trámites de la licitación pública; 3) Realizada una 
licitación pública, no haya habido proponente o no se hubiera hecho oferta 
admisible; 4) Los demás casos previstos 
LOS CONTRATOS EN PARTICULAR
 CONTRATO DE OBRA PÚBLICA
Es aquel acuerdo de voluntades entre un órgano en ejercicio de función
administrativa y un particular en virtud del cual éste se compromete a la realización
de una obra, cuya realización ha de ser controlada y supervisada por la
Administración durante su desarrollo, y a entregarla para recibir como
contraprestación un precio cierto en dinero. La Administración participa en toda la
conducción de la obra.
El locatario o comitente de la obra debe ser siempre el EN quien utilizando fondos
del Tesoro Nacional, celebrara un acuerdo con un tercero ajeno a aquel a los fines
de la ejecución de un trabajo encomendado. 
Prestaciones de las partes: Prestación del particular consiste en la realización de
una obra y la contraprestación de la Administración consiste en el pago de un precio
fijado por: 
 Ajuste alzado: Administración fija un precio final por la obra. La aplicación del
ajuste alzado y los métodos de reajuste dieron origen al ajuste alzado absoluto
y relativo. En el primero el precio es fijo e invariable, siendo en el segundo de
los casos el precio variable, ante el trastrocamiento de costos producido por
causas ajenas al contratista (inflación – devaluación).
 Unidad de medida: se pactan precios por singularidades de la obra o por
unidad elemental de la misma, se subdividide en dos: a) unidad de medida
simple: se fija un precio por unidades o piezas determinadas b) unidad en el
conjunto: se establece un precio x cada unidad de la obra
 Coste y costas: el comitente paga el valor de los materiales y mano de obra
utilizada porel co-contratante; además éste percibe un porcentaje
determinado sobre el valor de los trabajos
Las partes son: el contratista (particular que realiza la obra) y la comitente 
(Administración). La obra se realiza bajo la supervisión de un director de obra que 
nombra el contratista y es controlada por el inspector de obra.
En cuanto a la forma de pago, al principio de la obra la comitente entrega al
contratistas un "anticipo de obra" o "fondo de acopio". A partir de allí, a medida que
avanza la obra, la contratista expide "certificados de obra". Esos certificados son
inspeccionados por el inspector de Obra y aprobados. A partir de esa aprobación, la
comitente paga tales certificados. Pero realiza a esos pagos dos descuentos o
retenciones: retiene un porcentual equivalente al que entregó al contratista como
fondo de acopio y retiene un "fondo de reparos" para el caso de hallar vicios en la
obra construida.
CONTRATO DE CONCESIÓN DE OBRA PÚBLICA
En la concesión de obra pública, el contratista se compromete a realizar una obra
pública recibiendo como contraprestación la facultad de explotarla luego de
terminada, de modo que quienes la usen paguen un derecho por tal utilización
("peaje"), por un plazo determinado, tras el cual la obra queda en plena propiedad y
uso de la Administración. Se celebra entre dos partes, pero impone obligaciones a
un tercero = el usuario que debe pagar un peaje o una tarifa como consecuencia
del uso 
El peaje es para el usuario una contribución vinculada al cumplimiento de
actividades estatales. Para el concesionario constituirá un medio de remuneración
de sus servicios. Es constitucional el peaje que no constituye un pago exigido por el
solo paso con base desvinculada de los servicios u otras prestaciones que se
practiquen en favor del usuario. El peaje es el cobro de una suma al usuario para
sufragar los gastos de construcción o conservación de una vía que aquel utiliza.
CONTRATO DE CONCESIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS
el co-contratante de la Administración se compromete a brindar un servicio técnico
que satisfaga una necesidad general de la población, declarada como servicio
público por una norma legal destinada a garantizar la universalidad, regularidad,
igualdad y continuidad de la prestación, recibiendo a cambio el pago de una "tarifa"
por parte de los usuarios. Las tarifas deben ser justas y razonables. 
Los entes regulatorios, constituidos con participación de las Provincias tienen
funciones de regulación, control y jurisdiccionales sobre los concesionarios = fijan
normas sobre la prestación del servicio, ejercen la policía y tienen la facultad de
resolver conflictos e imponer sanciones a los concesionarios.
A su vez deben realizarse audiencias públicas en el desarrollo y ejecución de los
contratos de concesión de servicios públicos y en la fijación de las tarifas. Son
modos de participación ciudadana.
CAPÍTULO XIV - EL EMPLEO PÚBLICO
Los sujetos que integran la AP se vinculan funcional o laboralmente con la
Administración, a través de la relación de servicio que se concreta en la relación de
empleo público. El presupuesto nacional destina una porción sustancial de los
recursos al pago de salarios y aportes para los empleados públicos = de su
desempeño depende el funcionamiento de la Administración en sí y el logro de sus
cometidos específicos. 
En CN de 1853, al mencionar la garantía de igualdad ante la ley, el constituyente
explicito que el único recaudo exigido para el acceso a los cargos públicos sería la
idoneidad. Sin embargo la realidad demostró que cada cambio de gobierno
implicaba una modificación de la planta de recursos humanos de la Administración,
al amparo de la falta de estabilidad. Así, cientos de agentes eran despedidos con
agravio de sus derechos, pero también con grave daño para la sociedad porque los
años y recursos gastados en la capacitación de tales funcionarios debían ser
gastados otra vez para capacitar a los "nuevos" empleados.
La reforma de 1957 introdujo la estabilidad del empleado público como un derecho
de los agentes y en custodia del interés público.“agente público sólo puede ser
removido por las causas establecidas por la ley”. 
En el ámbito nacional, la doctrina ha atribuido a la relación de empleo público dos
categorías jurídicas:
1. RELACIÓN ESTATUTARIA: entiende que el empleo público constituye una especie 
de relación estatutaria, es decir una relación gobernada por las normas dictadas por
el legislador y la administración, subestimando completamente el peso de la 
voluntad del empleado. La causa jurídica del empleo público está dada por un acto 
unilateral del Estado, al cual daba validez o eficacia el consentimiento del 
administrado. La Administración puede modificar a su arbitrio. 
2. RELACIÓN CONTRACTUAL: la relación de empleo público tiene naturaleza 
contractual y constituye una especie entre los contratos administrativos. La relación
es claramente contractual, porque es esencial y necesario el consentimiento del 
agente con el propósito de perfeccionar el vínculo pero no configura un contrato de 
derecho privado. La relación de función o de empleo público es de naturaleza 
contractual.
NUESTRA OPINIÓN: la relación de empleo público se funda en la existencia de un 
contrato administrativo, que se base en el consentimiento del empleado y de la 
Administración y aún en los acuerdos colectivos en los que ese acuerdo se inscribe. 
Detrás de ese consentimiento aparece una regulación normativa a la que ha de 
subordinarse el acuerdo. Si bien es dable reconocer en la relación jurídica de 
empleo la facultad unilateral del Estado para efectuar modificaciones al régimen 
vigente, dichas modificaciones tienen su contrapartida en la debida indemnización 
de los perjuicios.
EL PRINCIPIO PROTECTORIO: debe preferirse la norma que resulte más favorable
al trabajador, como también la interpretación que tenga igual efecto. Ante un 
conflicto entre disposiciones legislativas o reglamentarias y las convencionales, 
deberá acogerse la + favorable = principio PRO HOMINE.
EL INGRESO A LA FUNCIÓN PÚBLICA
Desde el punto de vista constitucional, el acceso a los cargos públicos sólo tiene el
requisito de la idoneidad. Sin embargo, la ley 25.164 exige algunos recaudos
positivos y otros negativos en los artículos 4 y 5 
» Requisitos positivos = artículo 4º, que exige del postulante: a) Ser argentino
nativo, por opción o naturalizado. b) Condiciones de conducta e idoneidad para el
cargo c) Aptitud psicofísica 
» Requisitos negativos o impedimentos = artículo 5º que establece que no podrán
ingresar: 
a) El que haya sido condenado por delito doloso, hasta el cumplimiento de la
pena 
b) El condenado por delito en perjuicio de la Administración Pública 
c) El inhabilitado para el ejercicio de cargos públicos.
d) El que tenga la edad prevista para acceder al beneficio de la jubilación 
e) El deudor moroso del Fisco Nacional mientras se encuentre en esa situación.
f) Quienes hayan incurrido en actos de fuerza contra: el orden institucional -
sistema democrático
La falta de cumplimiento de estos recaudos conduce a la nulidad de la designación
que podrá ser declarada cualquiera sea el tiempo transcurrido, sin perjuicio de la
validez de los actos y las prestaciones cumplidas. Se trata de un caso en que la ley
presume "el conocimiento del vicio" por parte del postulante 
DERECHOS, DEBERES Y PROHIBICIONES 
Entre los DERECHOS más trascendentes, deben citarse:
1. Estabilidad: derecho a no ser excluido de los cuadros estatales, sino por causas
consagradas en una norma legal y reglamentada de un modo razonable. Se trata de
la estabilidad propia. Comprende: a) el empleo; b) el nivel y grado c) la 
remuneración normal, regular, habitual y permanente. Excluye la estabilidad en la 
función. La regla es la estabilidad en el empleo, pero no en la función .
Se adquiere una vez cumplidoslos siguientes presupuestos: a) prestación efectiva
de servicios durante el período de prueba (12 meses); b) la acreditación de
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idoneidad durante el período de prueba y c) la obtención del certificado definitivo
de aptitud psicofísica. Si un agente no adquiere la estabilidad, la Administración
puede cancelar su designación
2. Derecho a la remuneración: consiste en la retribución justa por los servicios 
del agente 
3. Igualdad de oportunidades en la carrera: que la promoción en la carrera 
debe ser juzgada en basa a la idoneidad. El personal tiene derecho a igualdad de 
oportunidades en el desarrollo de carrera administrativa. Las promociones a cargos 
procederán mediante sistemas de selección.”
4. Capacitación permanente: permite llevar a cabo dentro del horario de 
servicio; el derecho a las actividades de capacitación obligatorias que guarden 
relación con la función que el agente desempeñe.
5. Libre afiliación sindical y negociación colectiva: art. 14 bis CN que 
reconoció el derecho de los trabajadores a una organización sindical libre y 
democrática; y la garantía para los gremios de poder concertar convenios colectivos
de trabajo, recurrir a la conciliación, al arbitraje y a la huelga. 
6. Licencias, justificaciones y franquicias
7. Compensaciones, indemnizaciones y subsidios: son un derecho de los 
agentes que constituyen la contracara del deber del Estado de "reintegrar al 
trabajador los gastos incurridos por éste para el cumplimiento adecuado del trabajo,
que hayan sido previamente aprobados por autoridad competente" 
8. Asistencia social para sí y su familia: únicamente para el personal de planta 
permanente
9. Interposición de recursos: los empleados públicos, como cualquier 
administrado, gozan del derecho de interponer recursos contra los actos 
administrativos que lesionen su esfera jurídica de interés
10. Jubilación o retiro
11. Renuncia: derecho del agente a decidir por sí la extinción del contrato de 
empleo público. La condición de derecho que tiene la renuncia justifica que se 
establezca que ella deba ser aceptada por la autoridad competente y que si ello no 
ocurre en un plazo de treinta días corridos desde su presentación, se produzca la 
baja automática del agente de los cuadros de la Administración
DEBERES Artículo 23. — Los agentes tienen los siguientes deberes:
a) Prestar el servicio personalmente, encuadrando su cumplimiento en principios de
eficiencia, eficacia y rendimiento laboral, en las condiciones y modalidades que se 
determinen.
b) Observar las normas legales y reglamentarias.
c) Respetar y hacer cumplir el sistema jurídico vigente.
d) Obedecer las órdenes emanadas del superior jerárquico competente, que reúna las 
formalidades necesarias.
e) Observar el deber de fidelidad y guardar la discreción correspondiente o la 
reserva absoluta 
f) Declarar bajo juramento su situación patrimonial y modificaciones ulteriores 
g) Llevar a conocimiento de la superioridad todo acto, omisión o procedimiento que 
causare o pudiere causar perjuicio al Estado, configurar delito, o resultar una 
aplicación ineficiente de los recursos públicos. 
h) velar por el cuidado y la conservación de los bienes que integran el patrimonio 
del Estado.
LAS PROHIBICIONES obligan al agente a abstenerse de actuar en algún sentido 
prefijado por la: se refieren a la exigencia de un comportamiento de tipo negativo. 
Las prohibiciones tienden a prevenir tanto incompatibilidades de tipo ético con 
tareas del agente en el ámbito privado, como a evitar situaciones de posible 
conflicto entre sus intereses privados con el interés público. Artículo 24 y son:
a) Patrocinar trámites administrativos referentes a asuntos de 3ros vinculadas con 
sus funciones. 
b) Dirigir, administrar, asesorar, patrocinar, representar o prestar servicios 
remunerados o no a personas que gestionen o exploten concesiones o privilegios de
administración. 
c) Recibir beneficios originados en contratos, concesiones o franquicias que celebre 
u otorgue la administración en orden nacional, provincial o municipal. 
d) Valerse de facultades o prerrogativas inherentes a sus funciones para fines 
ajenos a dicha función 
f) Representar o patrocinar a litigantes o intervenir en gestiones extrajudiciales 
contra la Administración 
h) Hacer uso indebido o con fines particulares del patrimonio estatal.
LAS INCOMPATIBILIDADES: art 25 de la ley marco y se refiere a la acumulación de 
cargos, en principio prohibida. Es el mandato legal que prohíbe a una persona 
desempeñar más de un cargo o empleo público remunerado dentro de la 
jurisdicción y competencia del PE con fundamento en el interés público.
º ≠ con inelegibilidad: es la falta de aptitud legal para el acceso a cargos
electivos de modo que no se refiere al ejercicio de la función o empleo
público en sí, sino al acceso a éste. 
º ≠ con incapacidad de derecho: es la falta de aptitud para ser titular de
determinada relación jurídica y la de hecho como la ausencia de aptitud para
ejercer por sí los derechos que se tienen.
Las incompatibilidades pueden clasificarse en expresas o virtuales y en absolutas o
relativas.
o EXPRESA: deriva del ordenamiento jurídico vigente. la incompatibilidad debe
estar prevista y determinada explícitamente por el precepto. se puede
distinguir entre incompatibilidades constitucionales, legales o reglamentarias.
Las primeras surgen expresamente de la CN artículos 34 ("Los jueces de las
Cortes Federales, no podrán serlo al mismo tiempo de tribunales de
provincia..."), 92 ("El presidente y vicepresidente no podrán ejercer otro
empleo"), 100 in fine ("El jefe de Gabinete de Ministros no podrá desempeñar
simultáneamente otro ministerio)
o VIRTUAL: no contemplada expresamente en ordenamiento jurídico pero surge
de aquél en forma implícita
o ABSOLUTA: aquella que, prevista en la norma, no deja a la autoridad
posibilidad alguna de exceptuarla o autorizarla. Se sustentan en los intereses
del Estado y la protección del bien común (incompatibilidad art. 100 in fine de
la CN). 
o RELATIVA: tiene lugar cuando la acumulación de cargos no supone
necesariamente la existencia de intereses contrapuestos entre el agente y los
del Estado, siendo factible para la autoridad exceptuarla o autorizarla dentro
de los márgenes dispuestos por la norma. 
Como se dijo anteriormente las incompatibilidades se fundan en el interés público y
tienden a proteger o satisfacer bienes jurídicos de la Administración por ello, es
razonable que sea el propio Estado quien establezca las incompatibilidades
mediante sus órganos competentes.
RÉGIMEN DISCIPLINARIO Cuando los agentes públicos violan deberes, prohibiciones
o incompatibilidades quedan sometidos al régimen disciplinario que se sustenta en
el ejercicio de una potestad de la Administración Pública conferida por la ley. La
Administración no puede aplicar otras sanciones que no sean las previstas por ley y
exclusivamente por las conductas infraccionales descriptas en esta, con los
procedimientos y las formalidades allí exigidas. Pueden imponerse aún después de
que el agente abandono la función pública = tienen como objetivo que la
Administración conozca de tal circunstancia para el caso de querer efectuar a su
favor un nuevo nombramiento.
Las sanciones son de dos tipos: correctivas (apercibimiento y suspensión) o
segregativas (cesantía o exoneración) y que la diferencia entre estas últimas estriba
en el carácter más grave que genera un plazo mayor para la rehabilitación, que es
de dos años en la cesantía y de cuatro años en la exoneración.
La aplicación de sanciones, salvo en caso de apercibimiento y suspensión de cinco
días sólo puede aplicarse luego de tramitado un sumario administrativo que debegarantizar el debido proceso adjetivo = otorgar al particular la oportunidad de
ejercer su derecho de defensa. Caso contrario el acto está afectado de nulidad.
Artículo 31: Son causas para imponer el apercibimiento o la suspensión
hasta 30 días: a) Incumplimiento reiterado del horario establecido)
Inasistencias injustificadas. 
Artículo 32. — Son causales para imponer cesantía: a)Abandono de
servicio c) Delito doloso no referido a la Administración Pública, cuando
por sus circunstancias afecte el prestigio de la función o del agente.
Artículo 33. — Son causales para imponer la exoneración: a) Sentencia
condenatoria firme por delito contra la Administración. b) Falta grave que
perjudique materialmente a la Administración Pública. c) Pérdida de la
ciudadanía.
CAPÍTULO XX - LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
Estado debe hacerse cargo de aquellos daños causados por las acciones de sus
funcionarios que vulneren las normas y principios aplicables a sus funciones,
incumplan los deberes efectivos a su cargo, y respecto de los casos en que los
servicios que se comprometió a brindar a los ciudadanos son prestados
defectuosamente o las actividades legítimas provocan sacrificios especiales en
algunas personas. 
El Estado es una persona jurídica integrada por sus órganos, cuando estos ejercen
sus funciones y causan un dado al particular, a la responsabilidad es del estado.
Hay tres tipos de responsabilidad:
1. PRECONTRACTUAL: cuando surge de una conducta previa a la celebración e
un contrato
2. CONTRACTUAL: la responsabilidad surde de la ejecución o incumplimiento de
un contrato
3. EXTRACONTRACTUAL: surge de la relación entre el estado y los
administrados. Puede surgir de una actividad legitima o ilegitima
HISTORIA 
CONSTITUCIÓN DE 1853 Se reconoce la responsabilidad del Estado por la
conducta de sus funcionarios.
LUEGO DE LA REFORMA DE 1860 Tras su instalación definitiva, la CSJN tuvo que
dilucidar si era posible demandar a la República ante los tribunales. El Estado solo
podía ser llevado ante los tribunales con su consentimiento expreso. 
SIGLO XX Se establece como regla general la irresponsabilidad del Estado
con algunas excepciones. hasta 1933 sólo se aceptaba la responsabilidad del E por
el incumplimiento de sus obligaciones. hasta entonces no se reconocía ni siquiera la
responsabilidad aquiliana del E por delitos o cuasidelitos de sus empleados. 
1. Primer etapa: irresponsabilidad del estado
2. Segunda etapa: responsabilidad indirecta subejtiva = debe obrar con culpa
3. Tercer etapa: directa y objetiva
LOS FUNDAMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD ESTATAL
la responsabilidad del Estado afinca en dos principios diversos: la obligación del
Estado de prestar adecuadamente los servicios y la disposición constitucional que
establece el soporte igualitario de las cargas públicas. La irregularidad en la
prestación de tales servicios concluye en la responsabilidad estatal por la falta de
servicio. Pero además tiene la obligación de asegurar la igualdad en la contribución
de los habitantes a las cargas públicas. Esto quiere decir que cuando se ocasiona a
un sujeto un daño discriminado que no debe soportar, nace el deber de resarcir
para restablecer el principio de igualdad constitucional.
se puede concluir que la responsabilidad del E y el deber de indemnizar no se
extiende únicamente a los actos ilegítimos o irregulares, ni tan sólo a las faltas de
servicio, sino también respecto de los actos legítimos que causan un daño
diferenciado a algunas personas que no tienen el deber legal de soportar tal
diferencia.
LA LEY 26.944 Y SUS PRINCIPALES DISPOSICIONES: el gobierno federal 
sancionó la ley 26.944 para regular la responsabilidad del Estado bajo normas de 
derecho público. La ley fue dictada como norma de carácter federal —es decir, 
reconociendo la facultad de las provincias de regular por su parte esa materia.
La ley esgrime que "las disposiciones del CC no son aplicables a la responsabilidad
del Estado de manera directa ni subsidiaria". Alguna doctrina afirma que no impide
la aplicación analógica de esos preceptos. 
El artículo 1º establece que la responsabilidad del Estado es objetiva y directa. Los
casos en que se acredite la falta de servicio no deben ser seguidos, como ocurre en
el derecho privado por la demostración de la culpabilidad en la irregularidad, pues
la responsabilidad es objetiva y la imputación directa. 
La ley contempla como eximentes de la responsabilidad estatal al caso fortuito, la 
culpa de la víctima o la culpa de un tercero por el que el Estado no debe responder.
RESPONSABILDIAD EXTRACONTRACTUAL
El art 3º establece como recaudos para la procedencia de la responsabilidad por
actividad administrativa ilegítima: 1) la existencia de un daño cierto; 2) la
imputabilidad de la actividad a un órgano estatal; 3) la relación de causalidad entre
la actividad o inactividad y el daño; y 4) la falta de servicio consistente en una
actuación u omisión irregular de parte del Estado, que en la omisión reclama un
deber normativo de actuar positivamente. La indemnización debe ser integral (daño
emergente y lucro cesante)
En cuanto a la responsabilidad por actividad legítima, se reclaman los tres primeros
recaudos más: la ausencia de deber jurídico de soportar el daño y la existencia de
un sacrificio especial en la persona dañada, diferenciado del que sufre el resto de la
comunidad. La responsabilidad por actividad legítima es de carácter excepcional y
su indemnización no alcanza al lucro cesante, sino sólo al valor objetivo del bien y
los daños que sean consecuencia directa e inmediata de la actividad desplegada
por la autoridad pública, haciendo una remisión a los preceptos de la ley de
expropiaciones.
LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL: El artículo 10 de la ley establece que la
responsabilidad contractual del Estado se rige por lo dispuesto en las normas
específicas y que en caso de ausencia de regulación, se aplica esta ley en forma
supletoria, aunque ello no suple las lagunas que genera la materia. En cuanto a la
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responsabilidad por actividad judicial, se indica que cuando esta actividad fuera
legítima no genera derecho a indemnización
LA RESPONSABILIDAD REFLEJA POR CONCESIONARIOS: el art 6º dispone que el E no
debe responder, ni aun en forma subsidiaria, por los perjuicios ocasionados por los
concesionarios o contratistas de los servicios públicos a los cuales se les atribuya o
encomiende un cometido estatal, cuando la acción u omisión sea imputable a la
función encomendada. PROBLEMA = falta de pago de la indemnización por el
concesionario? no operará la garantía subsidiaria del Estado por su responsabilidad
in eligendo? 
PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES de responsabilidad y de repetición: el plazo para
demandar al E en el supuesto de responsabilidad extracontractual es de 3 años
computados desde la verificación del daño o desde que la acción de daños este
expedita. Por su parte, la acción de repetición del E contra los funcionarios o
agentes causantes del daño prescribe a los 3 años de la sentencia firme que
estableció la indemnización. Sin embargo, la ley no ha previsto cuál será el plazo de
prescripción de la acción por responsabilidad contractual del Estado, esto es: si ha
de acudirse al plazo de tres años o alde cinco años, establecido en el CCyC por vía
analógica.
Art 11 invita a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a
sus términos 
JURISPRUDENCIA
DEVOTO: se produce un incendio en un campamento que tiene como causa las
chispas desprendidas de un brazero deficiente que utilizaban empleados de la
Nación. El E es demandado por daños y perjuicios. La Corte dice que de nada
influye que los empleados hayan o no obrado internacionalmente o sin culpa. El
siniestro podría haber sido evitado ya que ocurrió por falta de atención de los
agentes del gobierno al ejecutar trabajos bajo su dependencia. "El incendio como
acto reprobado por la ley, impone al que lo ocasiona la obligación de reparar los
daños ocasionados a 3ros, extendiéndose esa responsabilidad al Estado bajo cuya
dependencia se encontraba el autor del daño". La Corte elaboró una construcción
pretoriana sobre la configuración de responsabilidad indirecta. En este fallo se
abandona la doctrina de irresponsabilidad del Estado. La misma se extiende al
Estado por ser la persona bajo cuya dependencia se encontraban los autores de los
daños = responsabilidad del principal por la culpa de sus dependientes 
FERROCARRIL OESTE: se trata del caso de un incendio producido por culpa de
obreros del Estado al haber obrado ellos en mal desempeño de sus tareas y najo la
dependencia del gobierno. La corte sentencia que quien contrae la obligación de
prestar un servicio lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para
que fue establecido, siendo responsable de los perjuicios que causare su
incumplimiento o irregular ejecución. Por principio general todos los que emplean a
otras personas para el manejo de un negocio o para determinada función, llevan la
responsabilidad de su elección y son pasibles de los perjuicios que estas ocasionan
a terceros en el desempeño de su función. Por todo lo dicho anteriormente el
Estrado es declarado responsable de los daños causados a terceros.
VADELL: La CSJN determina la responsabilidad de la Provincia toda vez que el
Registro de la Propiedad cumplió de manera defectuosa sus funciones propias. La
Corte establece que el CC establece un régimen de responsabilidad por los hechos y
las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, por
cumplir de una manera irregular las obligaciones que les están impuestas. Accede a
nuestro orden jurídico un sistema de responsabilidad estatal de tipo objetivo (con
base en la falta de servicio) y de imputación directa. En este caso se aplicó la teoría
del órgano en virtud de la cual la actividad de los órganos realizada para el
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desenvolvimiento de las entidades de las que depende se considera propias de
este.
MOTOR ONCE: Se debate el alcance del resarcimiento que corresponde otorgar en
virtud de la responsabilidad de la administración municipal, derivada de la
aplicación de una norma general de policía que estableció la prohibición de seguir
ejerciendo determinada actividad en el establecimiento que explotaba la parte
actora. La ausencia de una solución normativa para este tipo de responsabilidad
autoriza a recurrir a los principios de leyes análogas. Se busca la solución en la ley
nacional de expropiaciones. No se reconoce el lucro cesante
LAPLACETTE: se reconoce la actividad del E por actos legítimos. Se reclaman los
daños y perjuicios por las inundaciones causadas en el campo de los actores,
consecuencia de las obras realizadas por el gobierno provincial. En el presente caso
la responsabilidad no nace de un ilicito (la provincia actuó como poder público en
ejercicio de sus atribuciones) pero si de la garantía constitucional de la
inviolabilidad de la propiedad.
GRANEL: responsabilidad contractual del E = se condena a vialidad nacional a
resarcir los daños provocados por la revocación unilateral de un contrato de obras
públicas por razones de oportunidad. Se indemniza el lucro cesante por razones de
equidad para lograrse la integridad de la indemnización.
MOSCA la Corte resolvió que: “La responsabilidad directa basada en la falta de
servicio y definida como una violación frente a las obligaciones del servicio regular,
entraña una apreciación en concreto que toma en cuenta la naturaleza de la
actividad, los medios de que dispone el servicio, el lazo que une a la víctima con el
servicio y el grado de previsibilidad del daño”.
TEJEDURÍA MAGALLANES corte indico que: “Quien contrae la obligación de prestar
un servicio lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que
ha sido establecido, y es responsable de los perjuicios que cause su incumplimiento
o ejecución irregular. Esta idea objetiva de la falta de servicio encuentra
fundamento en la aplicación por vía subsidiaria del art. 1112 del Código Civil, pues
no se trata de una responsabilidad indirecta, toda vez que la actividad de los
órganos o funcionarios del estado realizados para el desenvolvimiento de los fines
de las entidades de las que dependen ha de ser considerada propia de estas, que
deben responder de modo principal y directo por sus consecuencias dañosas
CAPÍTULO XXIV - EL SISTEMA DE CONTROL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 
El sistema federal de control contencioso administrativo en la República Argentina
está organizado como: judicialista. El control de legalidad de los actos
administrativos es realizado por PJN por los jueces federales.
El examen del fundamento normativo de la jurisdicción judicial, en los casos en que
el Estado es parte demandada, puede realizarse desde dos perspectivas: la
organización institucional de la República y desde la perspectiva de los derechos de
los ciudadanos. 
1. La perspectiva institucional El art 116 CN atribuye a la jurisdicción federal
competencia en los juicios en que la Nación es parte. Se afirmó la idea según la cual
el Estado sólo podía ser demandado ante sus propios tribunales cuando prestaba
expresamente su consentimiento. Aquella voluntad de someterse a la jurisdicción
debía expresarse a través de una ley formal y que los litigantes debían agotar la vía
legislativa para lograr la apertura de la jurisdicción judicial. 
2. La perspectiva de los derechos del hombre: uno de los derechos que se 
reconocen como propios de la dignidad humana es el de acudir a tribunales 
imparciales para hacer valer sus derechos y encontrar amparo contra actos de la 
autoridad que los cercenen = derecho de peticionar a las autoridades. Por ende, 
debe entenderse que la competencia del PJ cuando un ciudadano reclama por la 
violación de sus derechos fundamentales, no surge de la ley sino de su propia 
dignidad como persona.
PRESUPUESTOS PARA LA APERTURA DE LA INSTANCIA JUDICIAL FEDERAL
Para que un acto sea susceptible de control judicial es necesario que tenga efectos 
jurídicos externos a la adminsitracion, Aquellos que solo tiene efectos entre órganos
de esta o en su interior no son susceptibles de control judicial. 
El agotamiento de la vía administrativa se descompone en dos vías: la impugnativa
y la reclamativa. 
1. IMPUGNATIVA = procede contra actos admisntirativos ya sean de alcance
particular o general
2. RECLAMATIVA = procede en caso de omisión de pronunciamiento de la 
administración
Estas vías no son consecutivas, sino alternativas. También se ha admitido que la
concurrencia a estas vías interrumpe los plazos de caducidad y prescripción que
pudieran estar en curso.
VIA IMPUGNATIVA

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