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BASES CONSTITUCIONALES- Sin cátedra- 2do Parcial- 2022docx

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ACCION DE AMPARO
Art 43, 1ra parte CN 🡪 “Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o ley. En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva.”
Requisitos para la procedencia
a) Hecho, acto, omisión o amenaza que causen un agravio (sea del Estado o de un particular)
b) Daño real
c) Derecho violado de carácter constitucional, legal o que surja de un tratado
d) Falta de otra vía jurisdiccional
Evolución: Etapas del amparo: 
Es una creación pretoriana de la Corte. En un principio, la única garantía era el habeas corpus destinada a tutelar derechos relativos a la libertad física o ambulatoria de las personas. Cuando se presentaban ante la justicia casos que no tenían que ver específicamente con el habeas corpus, eran denegados alegando que, a falta de ley reglamentaria, no podían aplicar una nueva acción no prevista en las leyes.
La acción de amparo atravesó distintas etapas desde su creación en el año 1957, hasta su incorporación en la Constitución Nacional en 1994.
1) Etapa judicial - 1957 a 1966
Originariamente la Ley Suprema no contemplaba en forma expresa la acción de amparo; su creación es consecuencia lógica y razonable emanada de una interpretación armónica del texto constitucional, en virtud del extenso plexo de libertades que reconoce la Constitución Nacional. Si bien los derechos fundamentales tenían protección legal; cuando se requerían soluciones inmediatas para subsanar violaciones claramente arbitrarias, la tutela procesal existente resultaba insuficiente por la ausencia de una garantía rápida y expedita. El habeas corpus se aplicaba exclusivamente a la protección de la libertad física o ambulatoria, este criterio fue defendido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la que a través de su jurisprudencia sostuvo en reiteradas sentencias que la finalidad del habeas corpus, era tutelar la libertad física; rechazando de este modo la admisibilidad de la acción, para resguardar las demás libertades constitucionales. 
En el año 1957, con la sentencia “Siri”, se produce un cambio en la doctrina de la Corte, dando lugar a la creación pretoriana de la acción de amparo, la que con posterioridad fuera definitivamente consolidada, en el fallo “Kot”.
En el caso “Siri”, el actor se presentó ante el Juzgado en lo Penal Nº 3 de la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, e interpuso una acción de habeas corpus debido a que el diario de su propiedad, se encontraba clausurado desde comienzos de 1956. Consideró que esta situación, vulneraba la libertad de imprenta y de trabajo que consagran los artículos 14, 17 y 18 de la Constitución Nacional, y los artículos 9°, 11, 13, 14 y 23 de la Constitución provincial. 
El juez interviniente no hace lugar a la acción, por entender que el medio idóneo aplicable al caso, no era el recurso de hábeas corpus, ya que éste sólo tutela la libertad física o corporal de las personas. Las actuaciones llegaron a la Corte, tribunal que resuelve la revocación de la sentencia. 
La CSJN reconoce, por primera vez, que además de la vía específica de protección de la libertad ambulatoria, los restantes derechos fundamentales también cuentan con una garantía constitucional que los tutele: el amparo. (Su formato legal era el del habeas corpus, ya que es recién en la reforma del 94 que se lo incorpora). Se reconoce la acción de amparo pero sólo respecto de actos de autoridad pública.
‘58 Caso KOT 🡪 Se extiende la procedencia respecto de actos de particulares. Un año después, el Máximo Tribunal en oportunidad de pronunciarse en el fallo “Kot”, amplía la tutela de la garantía del amparo, también a los actos provenientes de particulares; ya que en “Siri” solamente se había hecho referencia a los actos emanados de autoridad pública.
La firma Samuel Kot SRL, propietaria de un establecimiento textil situado en el partido de San Martín, Provincia de Buenos Aires, mantenía desde el mes de marzo de 1958, un conflicto con el personal obrero, que posteriormente desencadenó en la ocupación y paralización de la fábrica. El actor formuló una denuncia, reclamando la entrega del inmueble.
El juez penal de La Plata no hacer lugar al pedido, basándose en que el establecimiento había sido ocupado como consecuencia del conflicto colectivo de trabajo suscitado entre la empresa y su personal; resolución que fue confirmada por la Cámara. Por lo tanto, el apoderado de la empresa interpone recurso de amparo, a fin de obtener la desocupación del inmueble, invocando la doctrina del caso "Siri". 
La Cámara desechó el mismo, con fundamento en que la acción de habeas corpus tiene por objeto esencial la protección de la libertad personal, el que no puede hacerse extensivo al resguardo de otros derechos que se pretenden vulnerados. 
La Corte revocó la sentencia apelada, hace lugar al amparo y ordena la restitución del establecimiento textil. Para así resolver, destacó que el peticionante no había interpuesto un habeas corpus, sino una garantía distinta -que en el caso- se trataba de una acción de amparo, con el objeto de tutelar la lesión a los derechos fundamentales; a trabajar, de propiedad y de libre actividad, mediante una protección expedita y rápida.
Es relevante mencionar que esta postura fue ratificada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia “Velásquez Rodríguez”, en la que el Tribunal afirma que el objeto y fin de la Convención Americana, es la eficaz defensa de los derechos humanos, permitiendo que el régimen de protección de los derechos humanos, a cargo de la Comisión y de la Corte, adquiera todo "su efecto útil". Con similar criterio, en la OC 9/87 subrayó; “(…) no basta con que el recurso ante la justicia esté previsto por la Constitución o la ley o con que sea formalmente admisible, sino que se requiere que sea realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla.
· En esta etapa la Corte busca innovar. Plantea que las garantías existen por estar dentro de la CN, más allá de que estén o no reglamentadas. Es necesario una tutela efectiva. Ante la omisión del PLN, el PJN debe proteger las garantías de los ciudadanos. 
2) Etapa legislativa - 1966 a 1994
En el año 1966, se sancionó la Ley Nº 16.986, denominada “ley de acción de amparo”. En principio se debatía si se trataba de un recurso o de una acción propiamente dicha. En sentido contrario, Gozaíni especifica que el nomen iuris es de suma importancia, para determinar el tipo de herramienta al que se refiere, entendiendo que se trata de una garantía procesal que tutela los derechos humanos. 
Año 1966 Ley 16.986 “Ley de amparo”
Art. 1 “La acción de amparo será admisible contra todo acto u omisión de autoridad pública que, en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, los derechos o garantías explícitas o implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional, con excepción de la libertad individual tutelada por el hábeas corpus”. 
Ámbito de procedencia de la acción:
· Para todo acto que menoscabe derechos fundamentales, se adopta una postura amplia al respecto abarcando tanto las acciones como las omisiones que vulneran los derechos constitucionales.
· Sólo para actos de autoridad pública. (el legislador desconocia la doctrina del del fallo Kot). “autoridad pública” incluye empresas, organizaciones estatales, autoridades del PLN, PEN y PJN, y restantes organismos estatales, nacionales, provinciales o municipales.
· La amenaza debe ser actual e inminente, es decir, debe ser un daño cierto y actual, o una amenaza real. No procese la accion de amparo cuando la lesion a cesado.
· La arbitrariedade ilegalidad manifiesta son dos conceptos distintos. La arbitrariedad es un supuesto mas elastico que cubre supuestos de apartamiento de la ley, la justicia y la razonabilidad. Y la ilegalidad se vincula con una accion u omision contraria a la norma juridica.
Art. 2 🡪 Establece restricciones a la admisión de la accion de amparo: No procede si…
· Existan recursos, remedios judiciales o administrativos mas idoneos.
· El acto impugnado emanara de un órgano del Poder Judicial o haya sido adoptado por expresa aplicación de la Ley Nº 16.970 -Ley de Defensa Nacional.
· La intervención judicial comprometiera directa o indirectamente la regularidad, continuidad y eficacia de la prestación de un servicio público o el desenvolvimiento de actividades esenciales del Estado
· la determinación de la eventual invalidez del acto requiriese una mayor amplitud de debate o de prueba o la declaración de inconstitucionalidad de leyes, decretos u ordenanzas, y;
· la demanda no hubiese sido presentada dentro de los quince días hábiles a partir de la fecha en que el acto fue ejecutado o debió producirse. 
Estas limitaciones resultaron tan graves que transformaron al amparo en una verdadera carrera de obstáculos. No obstante, algunas de las restricciones impuestas por la ley, fueron obviadas por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, aún antes que la reforma de 1994 las derogara expresamente. 
En el fallo “Outon”, el Alto Tribunal declaró la inconstitucionalidad de una norma, pese a la expresa prohibición contenida en el artículo 2° inciso d). En tal sentido, afirmó “(…) cuando las disposiciones de una ley, decreto u ordenanza resultan claramente violatorias de alguno de los derechos humanos, la existencia de reglamentación no puede constituir obstáculo para que se restablezca de inmediato a la persona en el goce de la garantía fundamental vulnerada” (Considerando 6º). 
Más tarde, en el precedente “Arenzon”, la Corte dejó de lado el inciso a) del mismo dispositivo legal. En efecto, dispuso que cuando aparece de manera clara y manifiesta la restricción a un derecho, corresponde a los jueces restablecer de inmediato el derecho lesionado por la vía del amparo. 
Otro de los obstáculos que se presentaron en la ley 16.986 fue el plazo de caducidad de quince días, establecido en el inciso e). Para la Dra. Basterra el plazo no es breve, sino que es coherente a una acción expedita y rápida. Si la actora demora en presentar la acción evidentemente no es urgente y puede utilizar la vía ordinaria. 
La ley 16.986 implicó un retroceso en la materia. Con el pretexto de reglamentar la naciente figura del amparo, las autoridades de facto que entonces gobernaban el país, se decidieron por una ley sumamente restrictiva y denegatoria. 
3) Etapa constitucional
Con la reforma constitucional de 1994, el constituyente incorporó en el primer párrafo del artículo 43, la acción de amparo individual y en el segundo párrafo, el amparo colectivo.
El precepto constitucional -en el primer párrafo- establece que toda persona puede interponer acción de amparo contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta.
En suma, se pueden puntualizar grandes avances en materia de tutela judicial efectiva a los derechos fundamentales, a través de la constitucionalización del amparo; básicamente las siguientes:
a) Toda persona puede interponer acción de amparo contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta.
b) El amparo es una vía rápida y expedita.
c) No se exige el agotamiento de la vía administrativa.
d) Puede interponerse para salvaguardar derechos reconocidos; por un tratado o una ley, además de los establecidos en la propia Constitución.
e) El juez puede declarar de oficio, la inconstitucionalidad de la norma en que se funda el acto u omisión lesiva.
El amparo no puede sustituir a los procesos ordinarios ni utilizarse como vía para eludirlos, dado que no se configuran los recaudos suficientes para tener por expedita esta vía procesal, si la pretensión del accionante requiere la prueba propia de un proceso de conocimiento, al no surgir de las constancias de autos la manifiesta ilegitimidad que se alega.
DERECHOS COLECTIVOS 
A partir de la reforma de 1994; se incorporan los llamados Derechos de “tercera generación” o de la “solidaridad” contemplados en los artículos 41; 42 y 43 [footnoteRef:0][1] de la Constitución nacional. [0: ] 
Para Robert Alexy: intenta formular una definición de bienes colectivos; estableciendo los tres elementos necesarios para que un bien revista carácter de tal, ellos son: 
a) la estructura no distributiva de los bienes colectivos: un bien es un bien colectivo cuando conceptualmente, fácticamente o jurídicamente, es imposible dividirlo en partes y otorgárseles a los individuos. Los bienes colectivos son bienes no-distributivos”.
b) su status normativo: ¿qué es entonces lo que hace que sea un “bien colectivo”?. Básicamente hay tres versiones conceptuales en relación a las argumentaciones de dichos bienes, ellas son: 
· la versión antropológica: cuando se dice que hay que hacer prevalecer el interés en la seguridad exterior frente a un derecho individual.
· la versión axiológica: cuando se pondera el valor de la seguridad exterior, y;
· la versión deóntica: cuando se dice que la creación y conservación de la seguridad exterior está ordenada. Para hablar de “bien colectivo” de un sistema jurídico, el interés puramente fáctico tiene que transformarse en un interés jurídicamente reconocido y, entonces justificado. 
c) Su fundamentación: el autor se interesa en dos tipos de fundamentacion del bien colectivo:
· la de la economía de bienestar: que se da cuando se intenta justificar ese bien como función de bienes individuales; utilidades, preferencia. 
· la de la teoría del consenso: con un criterio muy poco exigente, un bien colectivo está justificado si lo aprueban fácticamente todos; con un criterio más exigente; si la aprobasen todos en caso de que se dieran determinadas condiciones de racionalidad.
Categorización de los bienes colectivos
a) La primera categoría estararía conformada por aquellos bienes colectivos que tienen el doble carácter de no-exclusivos y no-distributivos; nadie es titular indivisible del bien; “no son susceptibles de dividirse en partes”, por ejemplo el daño al medio ambiente;- en contraposición; podemos tomar un ejemplo de bienes individuales en que el daño es “partible”; es divisible, por ejemplo el daño a mi salud -. Estos bienes, que hemos denominado de la “primera categoría”, no pueden tener un dueño exclusivo tal el caso del patrimonio cultural de la humanidad; que en este caso, además de “indivisibles” podemos denominar “Universales”.
b) Una segunda categoría estaría constituida por aquellos bienes colectivos; que son la suma de bienes individuales afectados; pero no revisten el carácter de universales; sino podríamos denominar “grupales”; que se justifican en la necesidad de refuerzo de un bien como colectivo; en la necesidad de protección del grupo; tal el caso de la discriminación.
c) Una tercer categoría estaría dada cuando un bien se transforma en colectivo, como resultado de la sumatoria de bienes individuales; y cuyo fundamento es que no tienen incentivo suficiente para actuar en forma individual; que no tendría entidad suficiente el reclamo particular; economía procesal, etc. tal el caso de la noción de pleno empleo, o de los usuarios y consumidores. Son aquellos que en la doctrina italiana se denominan “intereses individuales homogéneos”; por supuesto son “grupales”, pero no “universales”
Caracteres esenciales:
a) no titularidad exclusiva 
b) indisponibilidad
c) indivisibilidad
d) inapropiabilidad 🡪 imposibilidad de adscripción del bien a una sede jurídica o social concreta. Interés transindividual. Sin desconoceral individuo, lo atraviesa para situarse en la órbita colectiva.
Intereses difusos 🡪 aquellos que, subjetivamente, no pertenecen a una persona en particular ni a un grupo nítidamente determinados de personas sino a un grupo indeterminado o de dificultosa o imposible determinación, cuyos integrantes se hallan vinculados por una concreta relación jurídica y, objetivamente, versan sobre un bien indivisible y no fraccionable, por ende, en cuotas adjudicables a cada uno de sus titulares. Son los derechos de incidencia colectiva.
Dos elementos:
1. su forma de titularidad o participación
2. el objeto preciso del interés en cuestión. 
Acción Popular 🡪 Acción para todos los ciudadanos, nacionales o extranjeros, personas físicas o jurídicas, no siendo requisito necesario la afectación previa individualizable de quien plantea la acción.
Nuestro art. 43 NO reconoce legitimidad para iniciar acciones populares. 
Argumentos: 
· Acción popular significa “cualquiera del pueblo”. La norma reconoce legitimación para el amparo colectivo al afectado, asociaciones debidamente registradas y defensor del pueblo.
· Cuando dice “En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funda el acto u omisión lesiva”. Significa que el juez puede declarar la inconstitucionalidad en el caso concreto.
Acciones de Clase o “class actions”
Las acciones por “clase de personas”; como las denomina Cueto Rúa[footnoteRef:1][13] son un típico instituto del common law, puesto que surgen en los Estados Unidos para poner límites a la discriminación racial y para brindar protección jurídica a los ciudadanos de raza negra asegurando sus derechos individuales. [1: ] 
Más recientemente, en los años ‘70 y ’80, para proteger a los consumidores frente a los riesgos de la producción industrial masiva y cuidar a la población frente a la contaminación del medio ambiente. 
Caso “Brown v. Board of Education” 🡪 Caso paradigmático que demuestra el rol que puede tener la jurisprudencia para efectuar cambios sociales. La Corte rechazó la constitucionalidad de la ley que les impedía a los estudiantes de color compartir las aulas con alumnos de raza blanca. Más allá de la protección a quienes padecían una discriminación y la el avance que implicó el fallo en términos de igualdad, reviste importancia ya que legitimó a Linda Brown a representar sus propios intereses y la de los demás estudiantes de raza negra; lo que constituyó una típica acción de clase. 
Es a partir de dicho fallo que quien se considere representante de una clase puede accionar en nombre propio y en el de su clase; lo que en muchos casos es de gran utilidad; practicidad y además es ahorrativo. Por lo general, la suma de las afectaciones ocacionadas por una misma situación de hecho o de derecho, en régimen exclusivo o sucesivo pero idéntico, hace que el daño global sea de cuantificación considerable; de mayor envergadura, por supuesto, que si se hiciera de manera individual y separada. 
Existe de esta forma una especie de “ficción jurídica”, en cuanto se da por una realidad de que todos los individuos que participan en la misma categoría objetiva de bienes afectados, litigan en forma individual, pero a través de un solo sujeto actor efectivo.
Formas de tutela de los Intereses Colectivos en nuestro Derecho. 
Esta garantía además tiene su de tener su fundamento constitucional de manera implícita en el artículo 33; la ley establecía una figura, sumamente “cerrada”; a la que en muchos casos era imposible acceder. 
Con la reforma constitucional de 1994; además de adquirir jerarquía constitucional de carácter explícito, indudablemente se pretendió “flexibilizar” la figura y abrir las “compuertas” facilitando el acceso a la justicia por esta vía.
Los Casos previstos en la Normativa Constitucional
De acuerdo al 2° párrafo del artículo 43 el mismo contempla la posibilidad de iniciar esta acción “contra cualquier forma de discriminación, y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general”. Ello para cumplir con una de las reglas de oro del derecho constitucional; que es que “no hay derecho sin garantía”; de nada nos sirve reconocer estos derechos en nuestra Carta Magna; sin una debida garantía que podamos hacer valer en caso que los mismos sean vulnerados.
Discriminación.
La normativa en cuestión hace mención en primer lugar a “cualquier forma de discriminación”; otorga sin duda una protección colectiva a no ser discriminados; lo que guarda relación; con la normativa constitucional del artículo 75, inciso 22 en la que se otorga jerarquía constitucional a los tratados de Derechos Humanos que protegen a los sujetos contra la discriminación entre ellos la “Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial”; la “Convención sobre la Eliminación de todas Formas de Discriminación contra la Mujer” además de los otros Tratados que contienen normas en las que se prohibe la discriminación; tal el caso del “Pacto de San José de Costa Rica”, artículo 1° que establece la obligación de los Estados de respetar los derechos “sin discriminación alguna”. 
Ambiente, Competencia, Usuarios y Consumidores.
Al referirse a la protección del ambiente específicamente como uno de los derechos de incidencia colectiva protegidos por el amparo colectivo, está haciendo una directa remisión al artículo 41 de la Constitución; “todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano...". Este artículo y el 43, forman el núcleo del bien jurídico ambiental protegido. Procederá el amparo cuando los particulares o el Estado afectaren tanto la salud, como el equilibrio ambiental.
Es necesario tener en consideración, que la norma constitucional establece que el daño ambiental causado generará prioritariamente la obligación de “recomponer”; no solo de indemnizar. Tal el ejemplo de lo ocurrido en Chernobyl (Rusia); que como consecuencia del escape radioactivo de una planta de tratamiento de uranio; se produjo una verdadera catástrofe.
El constituyente establece la tutela constitucional del amparo para los usuarios y consumidores; para la defensa de la competencia y para “los derechos de incidencia colectiva en general”; a nuestro criterio tiene un doble significado:
1. Establece que los mencionados son derechos de incidencia colectiva; y objeto de este amparo colectivo, en tanto la tutela se encuentra en relación con los derechos públicos de la sociedad. 
2. Que los supuestos no tienen carácter taxativo, sino meramente enunciativo, guardando concordancia con lo establecido en la norma de los dos artículos precedentes; 41 y 42 de la constitución nacional. 
Legitimación procesal.
De acuerdo a lo establecido en nuestra constitución se encuentran legitimados para iniciar esta acción:
1. el afectado, 
2. el defensor del pueblo y 
3. las asociaciones especiales.
1. El afectado 
A partir de la reforma constitucional, comenzaron las discusiones doctrinarias, sumamente controvertidas y opuestas en muchos casos en torno a la interpretación del significado de la palabra “afectado”. 
Pueden distinguirse varias posturas: 
· Restringida: Afectado es aquel que pueda alegar el daño diferenciado, titular de un derecho subjetivo. (Basterra)
· Amplia: Afectado es cualquier persona titular de un interés subjetivo y también de un interés difuso, siempre y cuando pueda alegar un mínimo de intereses razonable y suficiente. Es aquella persona ; que en forma conjunta con muchos otros, padece un perjuicio compartido; por ello su porción subjetiva (Vidal Campos).
· Amplísima: Cualquier persona va a estar legitimada para iniciar acción de amparo colectivo. Verdadera acción popular. 
Al mes siguiente de producida la reforma constitucional, en un fallo de Cámara se hace por primera vez, - luego de la misma - una interpretación sobre la legitimación respecto del “afectado”; y fue en el fallo “Schroder c/ Estado Nacional- Secretaría de Recursos Naturales”. Juan Schroder un vecino dela una localidad del partido de Tres de Febrero, provincia de Buenos Aires, en la que se trataba de instalar una planta de residuos peligrosos ; interpone la acción y se lo consideró “afectado”; por lo tanto válida su pretensión de anular el proceso licitatorio al respecto. En el caso la Cámara con un criterio de amplitud sostuvo: “El problema de la legitimación de los particulares no debe constituir una verdadera denegación del acceso a la justicia de quienes se ven afectados por una medida estatal. Si la apertura de la jurisdicción no es garantizada, concurriendo desde luego los requisitos señalados ¿qué garantía de juridicidad se ofrecerá a los ciudadanos, si no pueden contar con una auténtica defensa de sus derechos?”
2. El Defensor del pueblo
El artículo 86 de la constitución nacional establece que es misión de este funcionario “la defensa y protección de los derechos humanos y demás derechos, garantías e intereses tutelados en esta constitución y las leyes, ante hechos, actos u omisiones de la Administración...”. 
Está siendo legitimado para interponer acción de amparo en nombre de un sector o grupo cuyos derechos han sido lesionados. 
El problema se presenta cuando es una sola persona y no un grupo quién está afectado; pero sin embargo las consecuencias de esa sentencia va a su vez a tener efecto en relación a muchas otras personas; ¿podría actuar aquí el defensor del pueblo?. Pensamos que la respuesta es sí; por ejemplo que un estudiante de religión musulmana le sea vedado el ingreso a una universidad pública por ese motivo; podría optar por iniciar una acción de amparo por un acto lesivo en los términos del 1° párrafo del artículo 43; pero también podría solicitar que el caso lo iniciara el defensor del pueblo, conforme al 2° párrafo del artículo 43, pensando en el resto de los jóvenes de religión musulmana que pudieran ahora o en un futuro padecer un acto discriminatorio de ese tipo.
La doctrina no es unánime en relación al ámbito de actuación del defensor del pueblo:
· La posición “amplia” está encabezada por Quiroga Lavié quien reconoce a este funcionario facultades para actuar tanto en relación a la administración, como al poder judicial. En el ámbito nacional como provincial.
· La postura intermedia esta encabezada por Bidart Campos el cual sostiene que la actuación del defensor del pueblo al ámbito exclusivo de la Nación. 
· Y la postura restringida esta encabezada por Barra que directamente excluye al Poder judicial y al legislativo totalmente del ámbito de competencia del Defensor del pueblo. 
Basterra coincide con la postura de Bidart Campos; en sentido que se trata claramente de un órgano de control federal; instituido por el constituyente de 1994, para la defensa de los derechos humanos y garantías de la Constitución nacional.
Sin embargo pensamos como Toricelli; que ello no es óbice a que; de no accionar en los Estados provinciales el defensor del pueblo de la provincia; no habría ningún impedimento a que actuara el defensor del pueblo de la Nación.
En ese sentido en 1995, la Cámara 3° Criminal de General Roca, Provincia de Río Negro, legitimó al Defensor del pueblo para actuar en defensa de los prisioneros de la cárcel de dicha ciudad; ante los planteos de violaciones sistemática de derechos humanos; tales como el derecho a la salud y a la dignidad que se efectuaban en dicho penal. 
Fallo “Defensoría del Pueblo de Buenos Aires c/ Edesur (2000) 🡪 Con motivo de un corte de luz, el defensor del pueblo de la ciudad de BsAs, interpone acción colectiva para que se condenara a la empresa EDESUR por los daños causados por el corte. 
1º Inst: Se acepta la acción pero sólo para el defensor. 
2º Inst: Extiende la aplicación a todos los efectivamente afectados por el corte de luz, además del defensor. Se hace lugar a la acción del defensor en representación de todos los damnificados.
3. Asociaciones especiales: 
· El art. se refiere a asociaciones intermedias que tengan un objeto o fin específico, “que propendan a esos fines”. Se refiere a asociaciones que protejan a los consumidores o usuarios, a las personas contra la discriminación, que tengan por objeto específico la protección de las especies naturales, etc. Es procedente en todos los casos en los que se produzcan actos lesivos que afecten a los derechos de los asociados o de toda la comunidad, según los casos.
· Deberán estar “debidamente registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización”. El Congreso no ha sancionado dicha norma. Sin embargo, al ser una garantía constitucional, tiene carácter operativo por lo que las asociaciones que tengan como objeto social los ejemplos anteriores están activamente legitimadas exhibiendo y probando su existencia y organización.
· En algunos casos dejaremos de considerar que los efectos de una sentencia son “inter-partes”, para comenzar a pensar que en estos casos son “erga omnes”; según como esté planteado el caso. Sin embargo, cuando se inicia una acción colectiva y es rechazada, la sentencia no va a tener efecto “erga omnes”, posibilitando el inicio posterior de la acción a otros afectados.
El efecto de la cosa juzgada constitucional “erga omnes” en algunos casos; como los de incidencia colectiva , fue reconocido por la propia Corte Suprema en el fallo
Fallo “Monges, Analia c/ UBA”: 1996
El Consejo Directivo de la Facultad de Medicina dicta una disposición estableciendo que quienes querían cursar la carrera de medicina tenían que hacer el CPI, en vez del CBC. Tiempo después se deja de lado esta disposición y se vuelve al CBC. Por lo que se les pide a los alumnos que habían hecho el CPI y habían ingresado a la carrera, que hagan las materias pendientes del CBC. 
CSJN 🡪 La resolución deberá regir para el futuro a fin de evitar perjuicios a los aspirantes a ingresar a la facultad de medicina y establece que quienes asistieron y eventualmente aprobaron el CPI podrá proseguir, aún cuando se hallaban ajenos al conflicto suscitado.
Esto motivó que en precedentes posteriores de Tribunales inferiores acataran el “standard” establecido por el más Alto Tribunal; en el caso “Blas, Humberto c/UBA” y en “Barsanti” la Sala I de la Cámara Nacional Contencioso Administrativo Federal, sostuvo que lo resuelto por la Corte atribuyó a su fallo efectos “erga omnes”, los que se proyectan sobre el caso sub-examine. 
Así Gordillo concluye:”El derecho de incidencia colectiva que tutelan el amparo y otras vías en similares situaciones servirá entonces –si triunfa el actor-, tanto para anular el acto “erga omnes” ( Monges, Blas y Barsati), como para ordenar una conducta positiva (Labatón y Viceconti), o canalizar una condena reparatoria en el caso de la pretensión de devolución a los usuarios de las tarifas cobradas en exceso”
HABEAS CORPUS (H.C.) Texto de Basterra
DEFINICION: “traer el cuerpo”- “tienes tu cuerpo”- “eres dueño de tu cuerpo”
Es una accion que tiene por objeto tutelar la libertad física, corporal o ambulatoria o de locomoción. La vía procesal que canalice el H.C. debe ser necesariamente idónea, expedita y apta para llegar a una sentencia útil con la menor demora posible.
Bidat Campos: Las garantías son las técnicas previstas por el ordenamiento para reducir la distancia estructural entre normatividad y efectividad y, por tanto para posibilitar la máxima eficacia de los derechos fundamentales en coherencia con su estipulación constitucional
La CIDH – Opinión consultiva nº 9: 14/07/89 amplio los contornos del H.C. “es esencial la función que cumple el H.C. como medio para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.”
ART 43 C.N.: 
-Antes de la Ref. Const. de 1994 se entendía que el H.C. encontraba base normativa en el art. 18 C.N. que establece que “nadie puede ser arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente”; y también se lo considerabacomo garantía implícita alojada en el art. 33 C.N.
- Con la ref. se incorporo el ART 43 2º PARRAFO: “Cuando el derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado fuera la libertad física, o en caso de agravamiento ilegítimo en la forma o condiciones de detención, o en el de desaparición forzada de personas, la acción de hábeas corpus podrá ser interpuesta por el afectado o por cualquiera en su favor y el juez resolverá de inmediato, aun durante la vigencia del estado de sitio.”
Cuestiones establecidas en el presente art.: 
- Así es como la norma constitucional estableció la acción de H.C. en las modalidades reparadora, preventiva, correctiva y restringida.
- También Incorporo el H.C. contra la desaparición forzada de personas. Sumado a que La Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas alcanzo jerarquía constitucional derivada en los términos del art. 75 inc. 22. Con referencia este tipo H.C. podemos decir que ofrece un carril procesal idóneo cuando se intenta localizar una persona para restituirle su libertad, o bien cuando con razonable proximidad de fechas también se procura conseguir información conducente. En cambio trascurrido demasiado tiempo entre la desaparición y el requerimiento de datos, el H.C. carece de objetivo actualizado, por cuya razón el pedido de información para conocer lo ocurrido y ejercer el derecho a la verdad histórica ha de hallar su cause mediante la acción de H. DATA. 
Asimismo el texto constitucional no distingue entre la desaparición forzada de personas realizada por autoridad publica o particular, lo que permite inferir que otorga alojamiento a ambas modalidades.
- Por su parte el H.C. del art. 43 tutela derechos fundamentales subjetivos y colectivos.
- Con respecto a la legitimación procesal esta en cabeza del afectado o de cualquier otra persona en su favor, con lo cual podría decirse que se elevo a rango constitucional una acción popular de H.C.
- El art. También menciona que el juez tiene el deber de resolver de inmediato y que el H.C. procede aun durante la vigencia del estado de sitio.
Este enunciado constitucional se relaciona directamente con los arts. Pertinentes de distintos instrumentos internacionales:
C.A.D.H.: 
Art. 7.6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales.  En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido.  Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.
Art. 27: Establece los procedimientos que los Estados partes deben seguir en caso de aquellos supuestos donde se declare un estado de excepción. Dentro del régimen existe un conjunto de derechos que no pueden ser suspendidos, asi como las garantías indispensables para la protección de tales derechos.
Opinión consultiva nº 9: deben considerarse como garantías judiciales indispensables no susceptibles de suspensión el H.C., amparo, o cualquier otro recurso (acción) efectivo ante los jueces o tribunales competentes, destinados a garantizar el respeto a los derechos y libertades cuya suspensión no están autorizados por la misma Convención.
PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS: 
Art. 9.4.: toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que este decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad. 
CONVENCION SOBRE DERECHOS DEL NIÑO
Art. 37 inc. d) todo niño privado de su libertad tendrá derecho a un pronto acceso a la asistencia jurídica y otra asistencia adecuada, asi como derecho a impugnar la legalidad de la privación de su libertad ante un tribunal u otra autoridad competente, independiente e imparcial y a una pronta decisión sobre dicha acción.
LEY 23.098
Por su parte la LEY 23.098 (1984) regula el instituto del H.C. La misma se dividió en dos partes: 
1. una aplicable en todo el territorio del Estado Federal, por ende también ante tribunales provinciales; y otra 
2. aplicable en el ámbito federal dada su naturaleza fundamentalmente procesal.
Art. 3° – “Procedencia. Corresponderá el procedimiento de hábeas corpus cuando se denuncie un acto u omisión de autoridad pública que implique:
1° Limitación o amenaza actual de la libertad ambulatoria sin orden escrita de autoridad competente.
2° Agravación ilegítima de la forma y condiciones en que se cumple la privación de la libertad.”
Así incorporo topología reparadora, preventiva y correctiva
Art. 2º – Jurisdicción de aplicación. La aplicación de esta ley…. “Cuando el acto lesivo proceda de un particular se estará a lo que establezca la ley respectiva”.
Incorporo el H.C. contra actos de particulares. Entendiendo la acción de H.C. como un amparo especializado, se puede sostener que a nivel constitucional el art. 43 consagro la acción de H.C. contra actos de particulares.
Art. 11º- Estableció el H.C. de oficio respecto de una persona detenida o amenazada y ante el temor “de sea transportada fuera del territorio de su jurisdicción o que se le haga sufrir un perjuicio irreparable antes de que pueda ser socorrida por un auto de hábeas corpus” y ordenara “a quien la detiene o a cualquier comisario, agente de policía u otro empleado, que tome la persona detenida o amenazada y la traiga a su presencia para resolver lo que corresponda según derecho”
Art. 5º- Establece que el H.C. podrá ser interpuesto por la persona directamente afectada o “por cualquiera en su favor”, consagrando una autentica acción popular de H.C. – (Basterra no opina así)
Art. 6º- Se incorporo la declaración de “inconstitucionalidad de oficio, en el caso concreto, cuando la limitación de la libertad ambulatoria se lleve a cabo por orden escrita de la autoridad que obra en virtud de un precepto legal contrario a la C.N.” 
Art. 4º- Estableció el radio de actuación del H.C. durante el estado de sitio. Pautas interpretativas de la doctrina: el juez debe actuar con suma prudencia cuidando de no afectar las competencias discrecionales de los otros poderes; debe partir de la presunción de constitucionalidad de los actos del Congreso y del Presidente; solo conceptuara la inconstitucionalidad del estado de sitio cuando la misma sea evidente; el juez ejerce un doble control: formal donde debe determinar si la declaración fue resuelta por autoridad competente y con el tramite constitucional pertinente. El sustancial que consiste en un examen de proporcionalidad entre los condicionamientos facticos alegados y su relación con los preceptos constitucionales que habilitan la declaración del estado de sitio.
Esquema procesal de la Ley 23.098: 
· La acción se inicia con la denuncia de H.C. con los requisitos previstos en el art. 9. El juez puede rechazar in limine o declarar su incompetencia (art. 10), o bien dictar el auto de H.C. del art. 11 y requerir un informe circunstanciado y la presentación del detenido a la autoridad requerida.
· En los primeros dos supuestos, el juez debe elevar el expte. en consulta a la Cám. de Apel., la cual debe resolver en un pzo. de 24 hs. Si la alzada confirma el rechazo o la declaración de incompetencia, la decisión es susceptible de recurso extraordinario federal. Si revoca, el trámite prosigue. 
· Si el juez dicta el auto de H.C. puede establecer un pzo. expreso o formular un mandato procesal bajo la leyenda “de inmediato”. Notificado el auto, el requerido debe cumplir con el informe circunstanciado. A esto le sigue la realización de una audiencia oral (art. 13-14). Luego se sustancia la prueba en la misma audiencia y el juez podrá ordenar que se continúe la audiencia en un pzo. que no exceda las 24 hs. Al concluir la audiencia oral el juez de primera instancia dicta sentencia.La decisión puede ser apelada en un pzo. de 24 hs. 
· Si la apelación es denegada se puede promover un recurso de queja ante la Cám. (art. 19) la cual debe expedirse en un pzo. de 24 hs. Si se concede la queja el trámite sigue como si se hubiese concedido el recurso de apelación. Si se deniega la queja queda expedida la vía del Rec. Extr. Fed.
· Si la apelación es concedida el juez debe emplazara a los intervinientes para que en 24 hs. pongan al detenido a disposición del tribunal (art. 20). Si la Cam. decide renovar la audiencia debe dictar sentencia al concluir la audiencia. En ambos casos es posible interponer Rec. Extr. Fed. 
DIFERENTES TIPOS DE H.C.:
1- H.C. CLASICO O REPARATIVO: tiene por objeto rehabilitar la libertad física contra actos u omisiones que la restringen o impiden sin una orden legal de autoridad competente (situación de detención ilegitima)
2- H.C. PREVENTIVO: tiene por objeto hacer cesar un estado de amenazas ciertas e inminentes que ponen en peligro la libertad física. (Se puede presentar para averiguar si se emano -y en su caso donde- una orden restrictiva de la libertad y hacer cesar esta amenaza en el supuesto que sea posible como por ejemplo si ya cesaron los motivos de dicha orden de captura o restricción, o por prescripción de los mismos)
3- H.C. CORRECTIVO: se dirige contra toda forma ilegitima que agrava la condición de una persona legalmente privada de su libertad. (Ej. Persona legítimamente detenida pero por un cambio de pabellón u otra circunstancia queda en peores condiciones agravándose arbitrariamente su situación de detención)
4- H.C. RESTRINGIDO: se dirige contra toda forma de molestias que perturben o alteren la libertad física sin llegar a su privación (ej. Seguimientos, vigilancias, escuchas telefónicas, impedimentos de acceder a lugares como el domicilio o el lugar de trabajo etc.)
5- H.C. DOCUMENTAL: tiene por objeto obtener la documentación necesaria para transitar, salir del país, etc. (para que se haga entrega de documentos – pasaporte, DNI- en poder de una autoridad publica, se dice que procede también ante actos de particulares)
6- H.C. POR DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS: tiene por objeto hacer cesar el estado de desaparición forzada de personas
7- H.C. PRONTO DESPACHO: tiene por objeto acelerar los trámites administrativos necesarios a efectos de disponer la libertad. 
8- H.C. POR MORA EN EL TRASLADO DEL DETENIDO: tiene por obj. lograr la liberación del detenido cuando el magistrado de otra jurisdicción que ordeno la captura no la confirma o no envía la comisión de búsqueda (previsto por L. 20.711 no derogado por L. 23.098)
9- H.C. DE OFICIO: es tramitado por un tribunal competente sin que exista previa rogatoria o promoción privada. (Asimismo tmb. L. 23.098 que regula H.C. en el art. 6 plantea el siguiente supuesto: cuando un magistrado acepta una acción de H.C. y considera que la medida de detención es inconstitucional puede declarar dicha inconstitucionalidad de oficio en fusión del H.C.)
10- H.C. COLECTIVO: tiene por objeto tutelar la libertad física o los derechos fundamentales de un conjunto de personas que se hallen en las mismas condiciones, privadas legalmente de su libertad, en su faz de derecho colectivo.
 
Procesos Colectivos: La Consagración Jurisprudencial del Habeas Corpus colectivo en un valioso precedente de la CSJN. El fallo Verbitsky
I. Introducción
Ejerciendo un encomiable activismo judicial la CSJN hizo lugar a una acción de habeas corpus correctivo y colectivo interpuesto por una organización no gubernamental en defensa de la dignidad humana y de la integridad física de todas las personas detenidas en el ámbito jurisdiccional de la Provincia de Buenos Aires.
En el caso en análisis la Corte tenía dos posibilidades; la de adoptar una jurisprudencia restrictiva y considerar que el amparo colectivo del art. 43, 2° párrafo de la Constitución nacional no puede ser aplicado para los casos de lesión a un colectivo de personas en el derecho fundamental a la integridad física, o bien innovar, y dar nacimiento jurisprudencial a la garantía de habeas corpus correctivo y colectivo.
El Máximo Tribunal, en una reafirmación garantista aplica implícitamente, y - en forma explícita en el voto del Ministro Fayt (consid. 16°)-, “las garantías existen por el solo hecho de estar en la constitución, e independientemente de las leyes reglamentarias”.
Los hechos del caso
El 21 de noviembre de 2001 Horacio Verbitsky, en su carácter de representante legal del CELS, interpuso ante el Tribunal de Casación de la Provincia de Buenos Aires una acción de habeas corpus correctivo y colectivo en amparo de todas las personas privadas de su libertad en jurisdicción de dicha provincia, detenidas en establecimientos penales y comisarías sobrepoblados, a pesar de que legal y constitucionalmente su alojamiento debería desarrollarse en centros de detención especializados.
Manifestó que las condiciones de detención, y el hacinamiento denunciado implica un grave riesgo para la vida, la salud además de constituir una amenaza a la integridad física de las personas, tanto de los detenidos como del personal asignado a la custodia.
Considerando, por ello que la situación planteada en los hechos resultaba violatoria de los artículos 18 y 75 inc 22 C.N. y Tratados Internacionales de jerarquía constitucional, como así también de las leyes nacionales y provinciales que son reglamentarios de derechos humanos básicos de las personas detenidas. Y afirmando que las situaciones descriptas constituían agravamientos arbitrarios de las condiciones de detención legal y por ello hacían procedente la acción en los términos del art. 43 C.N. solicitando al Tribunal que asumiera la competencia respecto de la situación de ese colectivo de personas, declarando admisible la acción de habeas corpus interpuesta, no sólo a los efectos de repararla, sino también a los efectos de determinar un mecanismo futuro para la reiteración de estas irregularidades.
El Tribunal rechaza la acción; 
1) por considerase incompetente para intervenir en los hechos denunciados en la presentación, dado que en ésta, se hacía una referencia genérica y colectiva a las distintas situaciones e irregularidades en relación a las personas privadas de su libertad en comisarías o establecimientos policiales provinciales y 
2) señaló que no correspondía tomar una única decisión que englobase situaciones plurales indeterminadas, aun cuando estén, de manera significativa, referidas a un problema común.
Esta decisión motiva la impugnación por parte del accionante ante la Suprema Corte Provincial, argumentando que la decisión adoptada desconoció la posibilidad de accionar en defensa de derechos e intereses colectivos, esto es la legitimación procesal activa para accionar en forma colectiva, dado que con la acción no sólo se perseguía la solución de la situación individual de cada detenido, sino, una respuesta concreta al conflicto colectivo que comprometía al Estado provincial, en virtud de la violación permanente y sistemática de los estándares jurídicos en materia penitenciaria fijados por la constitución y tratados con jerarquía constitucional. La Corte Provincial, rechazó la acción por considerar que la resolución no revestía carácter de definitiva.
Este pronunciamiento motiva la interposición del recurso extraordinario federal fundamentando el CELS el carácter definitivo de la sentencia impugnada en la circunstancia de que impide la prosecución del procedimiento por la vía escogida, es decir, como H.C. colectivo. Considerando “un error conceptual sostener que la cuestión planteada podía ser debatida individualmente en cada caso ante los magistrados a cuya disposición se hallan detenidos los amparados por el habeas corpus correctivo incoado, en tanto este razonamiento identifica a la acción colectiva como la suma de muchas acciones individuales tramitadas por separado, vulnerando de esta manera las pautas fijadas por el artículo 43 constitucional que legitima a las entidades no gubernamentales para accionar enforma colectiva en representación de un grupo o clase de personas que requieren especial tutela”.
Análisis del fallo de Corte.
 ¿Es el habeas Corpus Correctivo la acción que correspondía en el caso?
El habeas corpus correctivo es la acción que procede cuando una persona que ha sido legalmente detenida, se siente perjudicada por un agravamiento ilegítimo de las condiciones de detención.
El fundamento constitucional data de la primera fase del constitucionalismo, cuando el art. 18 “in fine” de la constitución, establece que “las cárceles de la nación serán sanas y limpias para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ella”. Posteriormente reglamentada por la ley 23.098, la que también contempla específicamente que “el habeas corpus procede ante un acto u omisión del poder público que implique (…) b) agravación ilegítima de la forma y las condiciones en que cumple la privación de libertad.
Con la reforma de 1994 se incorporan en el art.75 inc.22 once tratados de derechos humanos, con los que la constitución comparte jerarquía de manera originaria. Estas normas, junto con el texto constitucional comportan el parámetro de validez de normas inferiores las que sometidas al control de constitucionalidad, deben aprobar el “test” que surge de ese plexo normativo.
En ese orden de ideas la DADH (art. XXV) afirma que “todo individuo (…) tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de libertad”, y el art. 5 de la CADH establece en relación al derecho a la integridad personal que: 5.2 “Nadie puede ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humanos”; 5.4 “los procesados deben estar separados de los condenados (…) y serán sometidos a un tratamiento especial de personas no condenadas”; 5.5 “Cuando los menores puedan ser procesados, deben ser separados de los adultos y llevados ante tribunales especializado (…). En idénticos términos se establece protección en el PIDCP en los arts. 7 y 10.1. Por ello puede afirmarse no sólo que hay un reconocimiento expreso del habeas corpus correctivo, sino que el Estado argentino es garante del cumplimiento efectivo de este derecho. En este sentido fue interpretada dicha normativa por Corte Interamericana de Derechos Humanos y por la Comisión IDH.
Completando este círculo con la última reforma constitucional se incorpora en el artículo 43, 4° párrafo el habeas corpus correctivo específicamente, “Cuando el derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado fuera la libertad física o en caso de agravamiento ilegítimo en la forma o condiciones de detención (...)”, es entonces de dos normas constitucionales -art. 18 y 43- y de toda las descritas del 75 inc.22 que surge con claridad que las personas detenidas, tienen a pesar de la restricción que pesa sobre su libertad física o ambulatoria, determinados derechos constitucionales que jamás podrán ser conculcados y que en caso que así sea, configurará un violación por parte del Estado argentino que, como responsable último de la integridad física de las personas bajo su custodia tiene el deber de garantizar.
La primera conclusión es entonces que del plexo normativo constitucional, jurisprudencia de la Corte IDH y dictámenes de la Comisión IDH no quedan dudas que efectivamente correspondía interponer la acción constitucional de habeas corpus correctivo y no otra. 
El habeas Corpus Colectivo.
Procedencia
De voto de la mayoría, como de las disidencias parciales, surge con claridad que “la acción colectiva de habeas corpus es procedente en orden a los sujetos afectados y a la categoría de los derechos infringidos” (consid. 17°)
Sostiene el alto tribunal que “pese a que la constitución no menciona en forma expresa el habeas corpus como instrumento deducible también en forma colectiva, tratándose de pretensiones como las esgrimidas por el recurrente, es lógico suponer que si se reconoce la tutela colectiva de los derechos citados en el párrafo segundo, con igual o mayor razón la constitución otorga las mismas herramientas a un bien jurídico de valor prioritario y del que se ocupa en especial, no precisamente para reducir o acotar su tutela sino para privilegiarla” (consid. 16)
La Corte así, en realidad consagra expresamente la constitucionalidad de la acción de habeas corpus colectivo, que sin decirlo expresamente así y en estos términos había comenzado a delinear en oportunidad de resolver el caso “Mignone”, en el que hace lugar a la acción colectiva y ordena que las personas privadas de su libertad sin condena pudieran ejercer su derecho a votar en los establecimientos carcelarios. 
Del voto del Ministro Bossert surge la argumentación más fuerte, más exhaustiva, en torno a la procedencia del habeas corpus colectivo. Sostiene el magistrado “Que el interés colectivo o de grupo se refiere a la relación por la que un grupo más o menos determinado de personas pretende evitar un perjuicio o conseguir un beneficio en relación con un objeto no susceptible de apropiación exclusiva o en relación a diversos objetos susceptibles de apropiación exclusiva pero cualitativamente idénticos.
Aplicado este caso concreto, ¿qué es entonces lo que hace que sea un “bien colectivo” (no-exclusivos; no-distributivos)?
Sin duda es este un caso en el que hay una afectación a una pluralidad de sujetos que requiere de una solución (inmediata) igualmente plural. Si se pretendiera dar una solución individual y concreta en cada caso- además de estar demostrado ya, que esto no es posible- la acción pierde el carácter de “remedio eficaz”, se desdibuja el “efecto útil” que debe darse a los derechos y garantías.
El remedio requerido supone la restitución del derecho fundamental a la integridad física y las condiciones dignas de detención a efectos de incluir una clase o grupo entero que sufre permanente violaciones a ese derecho. Está claro que no serían impensables acciones individuales que exigieran el reestablecimiento del derecho para quien reclame, pero parece evidente que razones de escala hacen conveniente un tratamiento conjunto y uniforme que involucre a todas los individuos afectados y no respuestas aisladas y potencialmente contradictorias. El remedio adecuado es, por ende, necesariamente colectivo.
 Negar la existencia del habeas corpus colectivo, con base en una interpretación literal de la norma del art. 43, es un error que implicaría dotar a la constitución de un hermetismo que la convertiría en letra muerta, ignorando el cambio de paradigmas que el constituyente incorporó en la reforma de 1994 en torno a la protección de derechos colectivos y los consiguientes procesos constitucionales como mecanismos de tutela efectiva.
Asimismo el art. 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos requiere que el Estado adopte medidas, incluidas las legislativas, para garantizar los derechos establecidos por ese instrumento que aún no lo estuviesen: esto incluye el derecho a un recurso efectivo en caso de afectaciones colectivas a derechos fundamentales establecidos en la Convención, en la Constitución o en las leyes. El art. 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos tiene un contenido similar. Para el caso que estamos tratando, esto significa que, de no existir recursos o acciones judiciales que permitan la revisión judicial de afectaciones colectivas a derechos humanos, el Estado tiene la obligación de dictar legislación creándolas. De no existir estas acciones en la legislación, los jueces tienen la obligación de adecuar las existentes para dar efecto a los dos tratados invocados.
La segunda conclusión es entonces que de la jurisprudencia en análisis y precedentes, de la interpretación de doctrina y de la interpretación de las normas constitucionales en orden a las características de los procesos constitucionales, esto es “remedio eficaz” y “efecto útil”, la acción de habeas corpus colectivo tiene jerarquía constitucional y es aquella que tiene como finalidad la tutela de lalibertad física o los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad, cuando la afectación abarcara a un número determinado o indeterminado de personas.
2.2. Legitimación
En el caso se legitima al CELS (Centro de Estudios Legales y Sociales) para interponer esta acción en forma colectiva en representación de las personas detenidas en comisarías de la provincia de Buenos Aires, puesto que no hay dudas que efectivamente es una de la asociaciones “que propenden a esos fines” (art. 43, 2° párrafo). Dado que ordenar que el ejercicio de esa representación tenga lugar de manera individual y separada ante cada uno de los jueces a cuya disposición se hallan detenidos, equivale a desvirtuar la previsión constitucional de una acción grupal o colectiva como medio más idóneo para la solución de la controversia en el caso de los derechos de incidencia colectiva”.Por lo demás, también lleva la razón la actora cuando sostiene que, en atención a la situación denunciada el ejercicio de acciones individuales en procesos separados podría incluso perjudicar a los miembros del colectivo.
El habeas corpus colectivo, estarían legitimados para interponer la acción en principio; 
1) el defensor del pueblo; 
2) el ministerio público; 
3) una asociación que “propenda a los fines” en sus estatutos u objeto social 3) una asociación ocasionalmente constituida a los efectos con representación suficiente.
Sin embargo, cuando la constitución se refiere a la legitimación para el caso del habeas corpus como acción individual, establece que podrá interponerse por “el afectado o por cualquiera en su favor”, ¿esto implica entonces que hay una acción popular para interponer un habeas corpus colectivo? ¿Significa que “cualquiera del pueblo” puede interponer un habeas corpus en defensa de un colectivo de personas? Si se aplica estrictamente la combinación del 2° párrafo del art.43 y del 4° párrafo podría pensarse que sí, sin embargo no parece que eso es lo que surge del texto constitucional. No advierto en la norma del artículo 43 que se haya establecido una acción popular (Basterra). 
La tercera conclusión es, entonces que se hace urgente y necesario que el encomiable activismo judicial y los esfuerzos doctrinarios sean acompañados por la sanción de una ley reglamentaria que disponga un tratamiento especial para el trámite de los procesos colectivos. 
¿Puede la Corte hacer el exámen de constitucionalidad del régimen de prisión preventiva y excarcelación vigente en las provincias, a la luz de una ley nacional, o sólo deberá hacerlo en referencia al bloque de constitucionalidad?
Básicamente las notas dispositivas del fallo son 
1) declara admisible el recurso extraordinario y revoca la sentencia apelada, 
2) establece que las Reglas Mínimas de Naciones Unidas, recogidas por ley 24.660 configuran las pautas a la que debe adecuarse toda detención, 
3) instruye a la Suprema Corte de Justicia provincial para que a través de los jueces competentes y dentro de sus respectivas competencias hagan cesar en un plazo de sesenta días la detención en comisarías de menores y enfermos; así como también toda eventual situación de agravamiento en las condiciones de detención que importe un trato cruel, inhumano o degradante que comprometa la responsabilidad internacional del Estado Federal, 
4) ordena al Poder Ejecutivo Provincial que informe cada sesenta días las medidas adoptadas para mejorar la situación de los detenidos en dicho territorio y 
5) exhorta a los Poderes Ejecutivo y Legislativo de la provincia a adecuar su legislación procesal penal en materia de prisión preventiva y excarcelación, y su legislación de ejecución penal y penitenciaria, a los estándares constitucionales e internacionales.
Estas disposiciones obligan a repensar si el Estado Federal en el caso la Corte, pueden ordenar que se adecuen a las pautas de la ley nacional sobre prisión preventiva y excarcelación -pautas adjetivas- a las provincias, sin que implique un avance sobre los Estados provinciales que exceden las competencias federales.
En el caso entonces se aplica la pauta de interpretación en sentido que la legislación provincial debe estar en consonancia con los principios rectores en torno a los derechos fundamentales que surgen de los tratados internacionales del art.75.inc.22, esto no presenta duda alguna. La constitución y dichos tratados configuran el bloque de constitucionalidad federal y las normas sustantivas o adjetivas inferiores deben adecuarse a los principios de allí emergentes.
Sin embargo la Corte va aún más lejos en el presente caso, luego de analizar en forma exhaustiva los tratados y reglas internacionales que se aplican al caso, se pronuncia en relación a la legislación procesal y penitenciaria de la Provincia de Buenos Aires, y establece que cabe que exhorte a los P.L. y P.E. de la Provincia de Buenos Aires a que adecuen la legislación procesal penal en materia de prisión preventiva y excarcelación a los estándares mínimos internacionales que, a modo de ejemplo, recepta la legislación procesal penal de la Nación” 
El máximo tribunal, apunta “Cualquiera sea el sistema procesal de una provincia y sin desmedro de reconocer su amplia autonomía legislativa en la materia, lo cierto es que si bien no puede llevarse la simetría legislativa hasta el extremo de exigir una completa igualdad para todos los procesados del país, la desigualdad tampoco puede extremar las situaciones hasta hacer que el principio federal cancele por completo el derecho a la igualdad ante la ley, pues un principio constitucional no puede borrar o eliminar otro de igual jerarquía. Una asimetría total en cuanto a la legislación procesal penal destruiría la necesaria unidad en materia penal que se mantiene en todo el territorio en virtud de un único Código Penal. Se debe entender que, sin pretensión de cancelar las asimetrías, para la prisión preventiva que es donde más incidencia represiva tiene el derecho procesal penal las provincias se hallan sometidas a un piso mínimo determinado por los estándares internacionales a los que se ajusta la legislación nacional. Aspectos que tienen que ver con la igualdad de trato en el procedimiento penal, particularmente el instituto referido a la libertad personal durante el proceso, ya no debieran considerarse como temas estrictamente procesales, sino, como garantías constitucionales.
Esta es entonces, la cuarta conclusión, la Corte tiene argumentos y razones en demasía en el texto constitucional, para instar a las Provincias a cumplir con un “mínimo” tendiente a evitar asimetrías lesivas del derecho de las personas detenidas. Pero cuando esas pautas son fijadas tomando como base las disposiciones emanadas del derecho internacional de los derechos humanos que forma parte de nuestro bloque constitucional federal. No está dentro de sus competencias el mandar a las provincias a receptar la legislación nacional en materia procesal.
Conclusiones
La Corte ejerciendo un destacado activismo hace lugar al habeas corpus correctivo y colectivo evitando, en el caso, que la interposición de una multiplicidad de acciones generara sentencias individuales, que incluso podrían ser contradictorias entre sí, causando evidentes problemas de desigualdad. Así por medio de la a acción colectiva se logra un único pronunciamiento jurisdiccional referido a la solución de todo el conflicto.
La Corte actuó como una “Corte Constitucional” fijando los estándares jurídicos necesarios para la plena vigencia de la constitución y para la construcción de un Estado Constitucional de Derecho. El Supremo Tribunal ha dicho que de la constitución argentina se desprende el proceso constitucional de habeas corpus colectivo y aseguró a través de ese proceso la supremacía de la Constitución Nacional.
HABEAS DATA
Incorporado por la reforma de 1994. Art 43, 3º párr.
Ley reglamentaria nº 25.326 (2000)
¿Especie de acción de amparo o acción especial?
Antes de la ley 25.326
· Art. 43 CN, 3° párr. la incorporó sin mencionarlo en forma expresa, como un sub-tipo de amparo: “...Todapersona podrá interponer esta acción para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos, o los privados destinados a proveer informes, y en caso de falsedad o discriminación, para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad, o actualización de aquellos. No podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística.”
Cuando establece “esta acción” es claro que se refiere al primer párrafo del mismo artículo: “Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo...” 🡪 Está planteado como una subespecie de amparo.
· Se plantea la duda respecto al real convencimiento del constituyente de introducirla como amparo especial y no como una acción independiente. 
La ley que declaró la necesidad de reforma mencionaba la “consagración expresa del habeas corpus y del amparo” (no decía nada respecto del “habeas data”). Ante tan importante “olvido” del congreso, la única forma posible era introducir éste instituto jurídico como un subtipo de amparo. 
· La jurisprudencia ha interpretado en forma permanente desde la reforma del 94 hasta la sanción de la ley 25.326 al habeas data como una forma de amparo (“Rossetti c/ Dun Bradstreet” 🡪 “...cuando a través del amparo, un particular ejerce la acción de habeas data...”)
Después de la ley 25.326
· La ley pone punto final a la discusión al crear una “acción judicial de amparo especial” que toma el nombre de HD. Art. 37 🡪 “La acción de hábeas data tramitará según las disposiciones de la presente ley y por el procedimiento que corresponde a la acción de amparo común y supletoriamente por las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en lo atinente al juicio sumarísimo”.
La ley, continuando lo establecido en la CN y la jurisp, toma a la garantía de habeas data como “acción de amparo especial” 
· El hecho que el HD tramite por el procedimiento del amparo, no implica que deben automáticamente aplicársele todas las exigencias del art. 43 🡪 NO es necesario probar que el archivo de datos personales se ha realizado con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, puede haber sido legal y no arbitraria. Basta que el titular quiera mantenerlos en reserva, para interpone la acción y lograr que se decrete su confiabilidad
· El amparo es una “acción rápida y expedita, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo”, por lo que el HD, - modalidad de amparo-, debe tramitar por el procedimiento más expeditivo o idóneo en términos de rapidez o celeridad. 
“Martínez, Matilde Susana c/ Organización Veraz S.A."
M solicita HD para lograr la rectificación de los datos que figuraban en el Veraz sobre que se hallaba en mora respecto del pago de un mutuo hipotecario. (Los datos que figuraban eran parciales. Es cierto que celebró mutuo y es cierto que inició juicio por consignación contra el banco.)
1° y 2° Inst🡪 Rechaza HD. Entiende que la información no resultaba manifiestamente arbitraria conforme el Art. 43 de la CN.
CSJN: Se revoca la sentencia apelada.
· La ley 25.326 exige que la información sea exacta y completa. No basta que carezca de arbitrariedad manifiesta. Se reconoce una acción de HD para cuando la información registrada es incompleta o inexacta.
Importancia del fallo: Al no exigir los mismos requisitos que el amparo pone de manifiesto que es una acción especial distinta y autónoma, que se rige por una ley específica. Sólo subsidiariamente se rige por las normas del amparo. 
Finalidad y objetivos
La jurisprudencia estableció (fallos “Farrel Desmond” y “Gaziglia”) 5 objetivos del HD: 
a) Acceso a la información que sobre una persona conste en un registro o banco de datos;
b) Actualización de datos atrasados 
c) Rectificación de datos inexactos
d) Que se asegure la confidencialidad de cierta información legalmente obtenida para evitar su conocimiento por terceros 
e) Supresión del registro de la llamada “información sensible” (Para su procedencia no será necesario la producción de un daño al titular de los datos ni que sean falsos. Basta que sean datos sensibles, antiguos u obsoletos) 
Para Basterra el HD tiene dos tipos de finalidad:
· finalidad inmediata 🡪 posibilidad de las personas de tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad 
· finalidad mediata 🡪 Si dichos datos resultan falsos o discriminatorios, podrá exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de los mismos.
Clasificación. (Sagués) En relación al objetivo concreto planteado:
· Para cumplir con los fines inmediatos 
· Habeas Data Informativo. Nos permitirá conocer:
a) Que datos se poseen acerca de mi persona -habeas data exhibitorio- 
b) Cual va a ser la finalidad de dichos datos, el uso que se les va a dar -habeas data finalista
c) Quién recopiló esos datos -habeas data autoral-. (Será importante para determinar la procedencia o no de la acción. Ej.: Si los datos fueron adquiridos de fuentes de información periodísticas.) 
· Para cumplir con los fines mediatos 
· Habeas Data Aditivo. Se solicita que se agregue un dato que no está en el registro o banco ante el que iniciamos la misma. Es la “actualización” del art. 43 
· Habeas Data Rectificador. Ante un dato “falso” en los términos constitucionales, se solicita se cambie por el dato verdadero. 
· Habeas Data Reservador. Para casos en los que el dato es verdadero y no hay obstáculos a la conservación del mismo. El juez interviniente puede ordenar al banco de datos su “confidencialidad”, para uso estrictamente personal o específico. 
· Habeas Data Cancelatorio. Se solicita la “supresión” de datos, para evitar que sean usados con fines discriminatorios o en forma abusiva. Está referido a los “datos sensibles”.
Fallo Urteaga: Legitimación
Facundo Urteaga promueve acción con sustento en el art. 43 contra el Estado nacional (fuerzas armadas y órganos de información e inteligencia) y la provincia de Buenos Aires para obtener información sobre su hermano Benito, supuestamente “abatido” en un enfrentamiento en Villa Martelli en 1976. 
Cámara 🡪 Rechaza la acción intentada. Arg:
a) falta de legitimación del actor 
b) improcedencia de la vía, considerando que la vía correcta es el hábeas corpus. 
CSJN 🡪 Hace lugar al REX. Fallo de gran valor para la interpretación de esta nueva garantía.
a) Respecto a la falta de legitimidad: Adopta un criterio amplio 🡪 Si bien la CN establece que “toda persona podrá tomar conocimiento de los datos a ella referidos” queda establecido que el HD también procede para tomar conocimientos de datos de otras personas cuando se tenga la calidad de “afectado”(lo concierne directamente)
· Las garantías individuales protegen a los individuos por estar consagradas en la CN, la ausencia de leyes reglamentarias no es impedimento para su ejercicio.
· Dentro del marco constitucional no reglamentado aún por el órgano competente, corresponde a la Corte delinear los alcances de la garantía con razonable flexibilidad, no limitada a su interpretación literal. 
(La “Ley de Protección de Datos Personales” reconoce una legitimación aún más amplia 🡪 Art. 34 “La acción de protección de los datos personales o de hábeas data podrá ser ejercida por el afectado, sus tutores o curadores y los sucesores de las personas físicas, sean en línea directa o colateral hasta el segundo grado, por sí o por intermedio de apoderado. Cuando la acción sea ejercida por personas de existenciaideal, deberá ser interpuesta por sus representantes legales, o apoderados que éstas designen al efecto. En el proceso podrá intervenir en forma coadyuvante el Defensor del Pueblo.”)
b) Respecto la vía elegida: No comparte que debió ser un habeas corpus. Transcurrieron 22 años desde la desaparición del hermano de Urteaga. El objeto específico de la acción intentada es la obtención de datos. Resulta viable el habeas data. (Voto Petracchi)
c) Derecho a la verdad objetiva
· En este fallo todos los jueces coinciden en la solución final y en el derecho que resulta protegido y pretende y es una novedad ya que los derechos tutelados tradicionalmente por esta garantía son el derecho a la intimidad, al honor, a la dignidad y a la propia imagen. 
· Se plantean dos cuestiones doctrinariamente: 1. Si existe un “derecho” de los familiares de personas desaparecidas entre 1975 y 1983 a conocer la “verdad objetiva” sobre los acontecimientos ocurridos (derecho a conocer los “datos existentes”) 2. Si ese derecho es amparado por el HD. En este caso la CSJN resolvió que sí. 
· El hecho que el HD haya nacido para preservar la intimidad informativa no significa que allí quede agotado su funcionamiento. Toda garantía constitucional debe ser tan elástica cuanto la realidad de una situación determinada lo demande. 
· El “Derecho a la Verdad” es un “principio emergente”, NO es una norma explícita. Surge de la interpretación de buena fe de normas obligatorias. Sin embargo tiene la misma eficacia, es vinculante e integra el bloque de constitucionalidad 🡪 Genera la obligación del Estado de investigar y dar a conocer los hechos que se puedan establecer fehacientemente.
Fallo “Ganora”
El Secreto de Estado. Límites. 
Los abogados Ganora y Magrini, (habían sido patrocinantes de Adolfo Silingo), interpusieron HC con fundamento en que personas desconocidas habían realizado indagaciones acerca de sus actividades y reclaman saber qué autoridad y con qué propósito las ha ordenado. También interponen HD a efectos de conocer los datos que existen sobre ellos en registros policiales, de la fuerza de seguridad y organismos de inteligencia para ante falsedad o discriminación exigir judicialmente la supresión, rectificación o actualización.
1º y 2º Inst: Rechazan las peticiones. Respecto al HC entiende que no hay amenaza o limitación a la libertad ambulatoria y en cuanto al HD consideraron que la información solicitada no reviste carácter público ni esta al alcance de los particulares por razones de seguridad. 
El quid de la cuestión es si la obtención de datos personales obrantes en los registros de las fuerzas armadas y organismos de seguridad se halla amparada por la norma constitucional; y si es así, cuales son los límites. 
CSJN 🡪 El HD ampara la obtención de información sobre datos personales obrantes en los organismos y fuerzas de seguridad. Si el suministro de esa información, eventualmente, afecta la seguridad, defensa nacional y relaciones exteriores, deberá ser invocado por el titular de la respectiva institución en cada caso concreto.
· En todos los casos en que esté comprometido el secreto de Estado, éste será acotado a un determinado tiempo, debiendo existir fundamentación por parte de la autoridad que corresponda. 
Basterra:
· El constituyente tuvo claramente la intención de establecer a través del HD una protección a los ciudadanos, precisamente frente a esos registros. 
· La ley 25.326 establece en qué casos y bajo qué condiciones o circunstancias mantiene el secreto de Estado en relación a los datos personales logrando el equilibrio que surge desde la CN, la jurisprudencia y la doctrina. En el art. 17 establece los casos excepcionales en que se admite la denegación de acceso a los bancos de datos del Estado 
1. Ante decisión fundada en función de la protección de la defensa de la Nación, el orden, la seguridad pública o los derechos e intereses de terceros. 
2. Cuando se pudieran obstaculizar actuaciones judiciales o administrativas en curso vinculadas al cumplimiento de obligaciones tributarias o previsionales, el desarrollo de funciones de control de la salud y del medio ambiente, la investigación de delitos penales y la verificación de infracciones administrativas. Estableciendo que “La resolución que así lo disponga debe ser fundada y notificada al afectado”.
3. De todos modos, el articulo establece la salvedad de que cuando el afectado tenga que ejercer su derecho de defensa siempre se deberá brindar el acceso a los registros o bancos en que se solicitan los datos personales.
· Respecto del derecho de acceso derivado de las potestades de control parlamentario, facultades de investigación de las comisiones parlamentarias y legislativas, el art. 18 establece la posibilidad de acceso a datos personales, permitiendo el control democratico de estas fuerzas, exigiendo justificación (razones fundadas) y que tenga relación con la competencia material de la comisi’on. 
Art 18. “Las Comisiones de Defensa Nacional y la Comisión Bicameral de Fiscalización de los Órganos y Actividades de Seguridad Interior e Inteligencia del Congreso de la Nación y la Comisión de Seguridad Interior de la Cámara de Diputados de la Nación, o las que las sustituyan, tendrán acceso a los archivos o bancos de datos referidos en el artículo 23 inciso 2 por razones fundadas y en aquellos aspectos que constituyan materia de competencia de tales Comisiones”. 
LEY 25.326 DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES Y HD (2000). 
Cuadro Sinóptico.
1) Principios Generales
	Artículo 1
	Objeto
	· Protección al honor e Intimidad
· Perfil 
· Dignidad 
· Honra 
· Autodeterminación informática 
· Imagen, etc.
· Bancos públicos y privados destinados a proveer informes.
· Personas de existencia ideal.
	Artículo 2
	Definiciones
	· Datos Personales
· Datos Sensibles
· Archivo, registro, base o banco de datos
· Tratamiento de datos
· Responsables de archivos
· Datos informatizados
· Titular de datos
· Usuario de datos
· Disociación de datos
	Artículo 3
	Licitud
	Datos recolectados conforme a esta ley No contrarios a la moral pública
	Artículo 4
	Calidad de los datos
	Ciertos, pertinentes, adecuados, veraces y actualizados.
	Artículo 5
	Consentimiento
	Expreso, libre, escrito e informado
	Artículo 6
	Información para prestar el consentimiento
	Cuando se recaben datos personales se debe informar a sus titulares en forma expresa y clara:
· Finalidad y destinatarios o clase de destinatarios
· Existencia del archivo, registro, banco de datos de que se trate e identidad y domicilio del responsable
· Carácter obligatorio o facultativo de las respuestas al cuestionario propuesto
· Consecuencias de proporcionar los datos, de la negativa a hacerlo o de la inexactitud de los mismos
· Posibilidad de ejercer los derechos de acceso, rectificación y supresión de los datos.
	Artículo 7
	Categoría de datos
Datos sensibles
	· No hay obligación de proporcionarlos
· Recolección y tratamiento por razones de interés general autorizadas por la ley
· Tratamiento:
· Estadísticas.
· Científicas 🡪 sin identificación de sus titulares.
Art. 2: 
— Datos personales: Información de cualquier tipo referida a personas físicas o de existencia ideal determinadas o determinables.
— Datos sensibles: Datos personales que revelan origen racial y étnico, opiniones políticas, convicciones religiosas, filosóficas o morales, afiliación sindical e información referente a la salud o a la vida sexual.
— Archivo, registro, base o banco de datos: Indistintamente, designan al conjunto organizado de datos personales que sean objeto de tratamiento o procesamiento, electrónico o no, cualquiera que fuere la modalidad de su formación, almacenamiento, organización o acceso.
— Tratamiento de datos: Operaciones y procedimientos sistemáticos, electrónicos o no, que permitan la recolección, conservación, ordenación, almacenamiento, modificación, relacionamiento, evaluación, bloqueo, destrucción, y en general el procesamiento de datos personales, así como también su cesión a terceros a través de comunicaciones,

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