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CIVIL- Ameal_ Balmaceda- General- 2022

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Elementos de derecho civil
Derecho objetivo- subjetivo.
Objetivo: El conjunto de normas jurídicas sancionadas por el Estado, vigentes en un
momento determinado.
Subjetivo: Estudio de las facultades de la persona apareciendo el “deber jurídico” que surge
como su contrapartida. Atribución o prerrogativa que tiene el sujeto de exigir del otro
determinada conducta.
Teorías negatorias de los derechos subjetivos: Que es una noción falsa, el hombre solamente
tiene deberes que cumplir no derechos, Kelsen los negaba aún más al decir que son una
noción falsa e iusnaturalista y para él, el hombre es solo un reflejo de la Ley. Estas teorías son
completamente rechazadas, el hombre tiene consigo derechos que ningún legislador puede
negarse a reconocer pues conduce a empequeñecer y destruir la personalidad humana ante el
Estado.
Derecho natural: Conjunto de reglas que se consideran provenientes de la naturaleza, sin que
hayan sido creadas por un legislador, se las considera anteriores e independientes del derecho
positivo, se basaban en el orden divino
Derecho Civil
Concepto: El derecho privado es el derecho civil, en cuanto es el derecho que regula las
relaciones jurídicas que el hombre tiene o puede establecer con otros sujetos de derecho, se
ocupa de la familia y establece los deberes y derechos del parentesco; objeto y derecho de las
cosas, del patrimonio, se encarga de la persona antes y aún en la muerte.
Concepto de Derecho
Es aquello que regula el comportamiento del hombre bajo un conjunto de normas a las cuales
él deberá ajustar su conducta , de lo contrario reinaría el caos y la convivencia sería
imposible. Con el tiempo se fueron distinguiendo las normas y sus tipos, las que impone el
Estado y son de carácter obligatorio son las jurídicas conformes a la justicia. Sus principios
emanan de dos concepciones posibles de pensamiento, el derecho iusnaturalista o el
positivista (art 2 del ccyc) que fueron cambiando y evolucionando con el paso del tiempo.
La Ley
Concepto: Es la primera y fundamental fuente del derecho objetivo, es obligatoria como uno
de sus caracteres principales, tiene juridicidad y ante el incumplimiento de ella corresponde
una sanción.
Tipos de ley.
Material: Cualquier norma social obligatoria emanada de una autoridad competente.
Formal: Toda disposición sancionada por el poder legislativo de acuerdo al procedimiento
correspondiente.
Caracteres:
a) Obligatoriedad: obliga absolutamente a todos (art. 4 del ccyc) y es su esencia para
asegurarse de su cumplimiento.
b) Generalidad: es dictada con carácter general y no con relación a cierta persona en
particular.
c) Emana de autoridad competente: debe emanar de autoridad para que se cumplan los
primeros dos requisitos.
Clasificación:
a) Rígidas: aquellas cuya disposición es precisa y concreta, el juez comprueba la
existencia en el cuerpo legal y la aplica exactamente como está.
b) Flexibles: son elásticas y enuncian un concepto general fluido donde el juez puede
explayarse.
c) Imperativas: no dejan lugar a la interpretación y no es a voluntad de las partes, no
pueden ser dejadas de lado al gozar del órden público, no es modificable ni puede
sustraerse.
d) Supletorias: es a voluntad de las partes, el ámbito de ellas es la materia de los
contratos donde generalmente las partes acuerdan mayoría de las cosas y se pueden
dejar sin efecto.
Procedimiento:
Sanción; El congreso aprueba un proyecto de Ley, pero no alcanza con la sanción pues debe
ser promulgada por el Poder Ejecutivo, el mecanismo incluye la aprobación de ambas
cámaras.
Promulgación; El presidente de la nación atestigua la existencia de la ley y ordena a las
autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.
Veto; La atribución que le otorga el Congreso al P.E para rechazar un proyecto aprobado por
él, que puede ser total o parcial.
Publicación; Las leyes deben ser publicadas para su conocimiento general y esa publicación
da la entrada en vigencia de ella.
Art 5 del ccyc; Las leyes entran en vigencia después del octavo día desde su publicación, o
desde que ellas lo determinen.
Efectos con relación al tiempo
El derecho se encuentra en constante evolución, nuevas leyes se sancionan que pueden incidir
en las relaciones y situaciones jurídicas que ya existían antes de su entrada en vigor.
Pueden darse tres alternativas: que la ley nueva no alcanza la situación jurídica, la ley nueva
rige para ellas o puede regir algunos aspectos.
La nueva ley es considerada un avance sobre la derogada, sustituida o modificada, de allí que
sea entendible su pretensión de vigencia, pero si las nuevas leyes afectaran siempre a las
relaciones constituidas no habría seguridad alguna.
En el código civil.
art 7: “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las
relaciones y situaciones jurídicas.
Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en
contrario. La retroactividad establecida por ley no puede afectar derechos amparados por
garantías constitucionales.
Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con
excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo.”
Aplicación y efecto inmediato de las nuevas leyes, principio de irretroactividad salvo
disposición contraria legal, límites de la retroactividad dado por los derechos amparados,
subsistencia de las leyes supletorias al momento de la conclusión del contrato y su excepción
a la norma más favorable. Puede serlo, pero en cuanto afecta garantías constitucionales
(derechos adquiridos), deja de serlo.
Excepciones: las leyes de órden público, interpretativas y expresamente retroactivas.
Efectos con relación al territorio.
Las leyes nacionales de aplicación territorial deben ser siempre aplicadas por los jueces,
cualquiera que sea el lugar de ubicación de los bienes, el país en que se trabó la relación
jurídica, la nacionalidad o domicilio de las personas sometidas a la ley.
Son leyes de aplicación extraterritorial las que pueden y, en muchos casos, deben ser
aplicadas por los jueces de un país extranjero.
Interpretación de la Ley.
Trata de buscar el sentido y valor de la norma para medir su extensión precisa y eficiencia.
Normas a las que se aplica:
Quid de la Ley clara: La ley es clara, en modo que en su letra pueda conocerse la intención
del legislador, no hay que interpretarla. La Ley siempre se vincula con la especie de la cual
hay que aplicar; con las conductas humanas y los hechos, aplicación de la ley con la
circunstancia propia de cada caso. Cuando de las palabras se deduce de modo indudable la
voluntad, no se admite la indignación o pensamientos distintos.
La costumbre: La interpretación procede a la aplicación de un caso, para determinar cuàl
norma es o no aplicable. Es aún más necesaria debido a la incertidumbre e imprecisión que
genera una regla creada por el uso.
Clases de interpretación:
Según quién la formule
Legislativa: la que realiza el mismo legislador al votar una nueva ley reemplazando la
anterior, no afectan derechos adquiridos o la cosa juzgada. Puede ser judicial (hecha por
tribunales como paso previo a su aplicación) o doctrinaria (por autores, como fuente material)
Según su alcance
Declarativa: explicar el texto de la ley tiende a fijar el alcance de la ley, aún más cuando las
palabras tienen más de un significado.
Restrictiva: ofrece como resultado restringir el significado de las palabras, cuando ellas
expresan más de lo que corresponde. Procede en las prohibitivas, sancionadoras y limitativas
en capacidad de obrar.
Extensiva: Extender el significado natural de la ley, cuando expresan menos de lo que
corresponde, no se extiende a casos no contemplados.
La obligatoriedad.
Es el carácter imperativo de la Ley, como consecuencia de haber sido establecida por el
Estado, es obligatoria. El art 4 del ccyc lo sostiene, todas las leyes son obligatorias aun las
supletorias o permisivas.
Otras clasificaciones.
Leyes internacionalmente imperativas.
Art 2599: Lasnormas de aplicación inmediata del derecho argentino se imponen por sobre el
ejercicio de la autonomía de la voluntad y excluyen la aplicación del derecho extranjero
elegido por las normas de conflicto.
Ley preceptiva y prohibitiva.
Corresponde a las leyes imperativas.
Preceptiva: Ordena positivamente una consecuencia jurídica forzosa, imponiendo
determinados actos.
Prohibitiva: Prohíbe algo, sin pronunciar una norma jurídica positiva que haya de regir en
lugar de lo prohibido.
Ley complementaria e interpretativa.
Corresponde a las leyes supletorias.
Complementarias: Suplen la falta o carencia de una manifestación de la voluntad de las partes
o puede ser un punto a su integridad.
Interpretativas: Tienden a determinar la voluntad de las partes cuando ella se ha manifestado
de forma dudosa o incompleta.
Fuentes del Derecho.
Concepto: Puede comprenderse como la esencia suprema de la idea de derecho, es en lo que
se ha basado el legislador para redactar determinada norma, es su orígen. Responde a cómo y
de dónde nace el derecho vigente, formas o creación de normas, cómo se positiviza el
derecho
Clasificación:
Formal: Aquella dotada de autoridad, de obligatoriedad en virtud del mandato de
ordenamiento. La ley, la costumbre, usos y prácticas.
Material: Aquella que no tiene obligatoriedad o autoridad nacida del ordenamiento positivo,
pero que su uso puede contribuir a la aplicación y conocimiento del derecho. Algunos autores
ubican la doctrina y jurisprudencia aquí.
Costumbre, usos y prácticas
Concepto: A un comportamiento se lo considerará una costumbre cuando sea implementado
en una comunidad por un periodo de tiempo prolongado y ella lo considere como obligatorio
jurídicamente.
Elementos:
a) objetivo: su uso reiterado con ciertas condiciones.
b) subjetivo: la creencia en conjunto de que dicho comportamiento es jurídicamente
obligatorio.
La voluntad debe ser expresada, sólo tiene su efecto cuando se exteriorice con
claridad a través de su uso.
c) debe ser uniforme, general y constante, se deben producir en actos atinentes a
derecho.
El elemento interno subjetivo es de vital importancia, pues es la conciencia de su
obligatoriedad el pensamiento que debe existir en los miembros de la sociedad.
En el código.
Art. 1: “Los usos, prácticas y costumbres son vinculantes cuando las leyes o los interesados
se refieren a ellos o en situaciones no regladas legalmente, siempre que no sean contrarios a
derecho.”
Casos en los que operan.
Secundum legem: cuando la ley se remite a la costumbre, se altera el órden jerárquico de las
fuentes, pasando a ser una fuente principal.
Praeter legem: cuando no existe ley aplicable al caso, la costumbre es la norma jurídica de la
cual se soluciona el conflicto.
Contra legem: cuando la costumbre opera contra la ley obligatoria. el ccyc parece ordenarlo
cuando menciona “siempre que no sean contrarios a derecho”.
Jurisprudencia
Sentencia: Es la decisión de los jueces que le pone fin al caso, son las decisiones emanadas de
los tribunales de justicia que sienta una doctrina al decidir, es indispensable su uso para la
práctica profesional y los tribunales tienden a respetar las decisiones anteriormente tomadas.
Caracteres: La sentencia es obligatoria para las partes pero no para terceros ajenos al litigio.
Cuando ha sido dictada por el tribunal de última instancia, hace cosa juzgada. Esto significa
que el caso no puede volver a tratarse
Concepto: Se refiere a los fallos de los tribunales judiciales que sirven de precedentes para
futuros casos, no todos son indispensables pero una jurisprudencia reiterada y constante
adquiere mayor solidez como fuente.
Art. 3: “El juez debe resolver los asuntos que sean sometidos a su jurisdicción mediante una
decisión razonablemente fundada” Es decir, no solamente acudirá a las leyes sino también los
principios generales del derecho y la circunstancia del caso.
Valor como fuente: Algunos sostienen que aunque sea buena fuente no tiene aptitud para
crear normas jurídicas pues solamente las aplican. Pero la teoría positiva dice que sí crea
derecho y ayuda en ciertos casos:
a) cuando la ley es demasiado lata y los jueces precisan conceptos para aplicarla.
b) cuando complementan una ley insuficiente o la rejuvenecen.
c) cuando resuelven casos no previstos por la ley.
Sentencias obligatorias: Excepcionalmente, el fallo dictado por los tribunales superiores, en
ciertos casos fijados por la ley, es obligatorio.
Doctrina
Concepto: La doctrina en la actualidad está constituida por las obras de los juristas, escritos,
publicaciones, artículos, libros, comentarios a sentencias o críticas a la legislación. Carece de
toda fuerza obligatoria pero suele ser citada en tribunales y en los fundamentos de las mismas
leyes.
Los Derechos Subjetivos.
Concepto: Es la facultad o prerrogativa que tiene una persona de exigir/esperar determinado
comportamiento de la otra, el poder atribuido a una persona para la satisfacción de un interés.
Derecho a un cierto comportamiento por parte de las personas, la voluntad juega el rol de ser
decisiva para la creación de derechos.
El derecho subjetivo es la prerrogativa que se le atribuye al sujeto para satisfacer intereses
protegidos jurídicamente.
Derechos de incidencia colectiva.
Concepto: Identifican el interés de la comunidad en general de que se respeten ciertos derechos que
corresponden a sus integrantes; Se reconocen con la reforma del 94 al tratar la acción de amparo, en
su art. 43 la CN nombra los derechos de incidencia colectiva quedando legitimados para tutelarlos el
afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones.
En el CCYC su art. 14 dispone “En este código se reconocen: a) derechos individuales b) derechos de
incidencia colectiva. La Ley no ampara el ejercicio abusivo del derecho individual cuando pueda
afectar el ambiente y a los derechos de incidencia colectiva en general.”
Derecho subjetivo y sus facultades.
Concepto: Son meros elementos de los derechos subjetivos como por ejemplo, el derecho de
gozar de tal cosa, como la facultad inherente del derecho a la propiedad.
No tienen una vida independiente del derecho de que forman parte y aun pueden faltar sin
afectar el derecho en sí.
Tipos de derechos subjetivos.
Derecho de la personalidad.
Reconocimiento y respeto de la personalidad humana, ya sea en su aspecto físico como
espiritual y su dignidad propia. Quedan comprendidos derechos como: La identidad, el honor,
a la vida, la integridad física, a la intimidad y a la imágen, disposición del cadáver. Todos
ellos están conformados en la idea básica de que la persona es inviolable y tiene una
dignidad.
Derechos personales y familiares.
Derechos del sujeto en la posición que ocupa en su familia. Carecen de sentido patrimonial y
son intransmisibles, como por ejemplo los derechos y obligaciones de la responsabilidad
parental, la tutela y curatela, etc.
Límites al ejercicio de los derechos.
El principio de buena fé.
Concepto: Comportarse de buena manera, honesta, con lealtad y rectitud. Es un principio
general del Derecho que se proyecta en las relaciones jurídicas o situaciones que establece el
sujeto y de las que forma parte.
Así son reconocidos en el art 9 del CCYC: “Los derechos deben ser ejercidos de buena fé.”
Buena fé objetiva y subjetiva:
subjetiva: implica que el sujeto obra de buena fé cuando está persuadido de actuar
legítimamente, siempre que ese conocimiento no provenga de su propia inteligencia.
objetiva: tiene aplicación en los derechos personales, de crédito u obligaciones impone el
deber de obrar con gratitud.
Funciones:
a) Es causa de exclusión de culpabilidad de ciertas conductas que objetivamente son
consideradas ilícitas.
b) Es un elemento fundamental en la interpretación y ejecución de los contratos.
c) Impone ciertos deberes secundarios de conducta a las partes en los contratos.
d) Es un límite al ejercicio de los derechos subjetivos.
En el código: Podremos ubicarlo en algunos artículos donde es mencionado reiteradas veces,
art 729: “Deudor y acreedordeben obrar de buena fé”, art. 961: “Los contratos deben
celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe.”, art 1061: “El contrato debe interpretarse
conforme a la intención común de las partes y al principio de buena fé.”.
Abuso del derecho.
Cuándo se actúa abusivamente.
a) Criterio subjetivo: Vincula al ejercicio abusivo del derecho con la culpa, es decir, que
el sujeto actuaría de manera abusiva cuando lo ha hecho con la intención de perjudicar
al otro (dolosamente), y aún cuando lo haga sólo culpablemente, de modo tal que
habría abuso también cuando, incluso sin dolo, sea ejercido de tal modo el derecho
subjetivo que causa un daño a otro, si ese perjuicio pudiera haber sido evitado
obrando con cuidado y previsión.
b) Criterio objetivo: Parte de la idea de reconocer que los derechos son conferidos
teniendo en miras una finalidad, por lo que los derechos pierden su carácter cuando el
titular los desvía de esa finalidad que justifica su existencia. Se desvía, por así decirlo,
el derecho del destino normal para el cual ha sido creado. Constituye ejercicio abusivo
también el que haya obrado contra la moral, el principio de buena fe y las buenas
costumbres.
c) Criterio mixto: Algunos los combinan con figuras subjetivas y objetivas, es decir que
habrá acto abusivo cuando se haya hecho con intención de dañar como cuando se
desvía la finalidad de ese derecho.
En el código: Figura en el art 10: “El ejercicio regular de un derecho propio o el
cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto.
La Ley no ampara el ejercicio abusivo del derecho. Se considera tal el que contraría los fines
del ordenamiento jurídico o el que excede los límites impuestos por la buena fe, moral y
buenas costumbres.”.
Modo de invocar el abuso del derecho.
a) Pedido de parte: Puede ser invocado por vía de acción, para obtener la nulidad del
acto; como por vía de excepción, una defensa frente al ejercicio irregular que se
pretende por vía acción.
b) De oficio por el juez.
Derechos Personalisimos.
Concepto: Son las prerrogativas de contenido extrapatrimonial, inalienables, perpetuas y
oponibles erga omnes, corresponden a toda persona por solo serlo, desde antes de su
nacimiento y hasta después de su muerte, no puede ser privada de ellos ni por el Estado u
otros particulares.
Caracteres: Son innatos, inalienables, vitalicios, esenciales, inherentes, necesarios, absolutos,
imprescindibles, autónomos y extrapatrimoniales.
Derecho a la integridad física.
Concepto: Como principio general, el cuerpo de la persona humana no es una “cosa”, en el
sentido legal de objeto material susceptible de tener un valor. Mediante el derecho a la
integridad física lo que se protege es el derecho de la persona a la incolumidad corporal, esto
es, su derecho a no sufrir lesión o menoscabo en su cuerpo o en su apariencia externa sin su
consentimiento, o en su integridad y sanidad psíquica
Art 17 del ccyc: “Los derechos sobre el cuerpo humano o sus partes no tienen valor
comercial, sino afectivo, terapéutico, científico, humanitario y social. Solo pueden ser
disponibles por su titular.”
Tratamientos médicos: Interesa en nuestro estudio cuando:
a) Ponen en peligro la vida, salud o integridad física de la persona.
Para ser considerados lícitos se debe preservar la curación de la salud, evitarle un mal
grave o corregir defectos.
b) Art 56 del ccyc sobre actos de disposición sobre el propio cuerpo: “Están prohibidos
los que ocasionen una disminución permanente de su integridad o resulten contrarios
a la ley, moral o buenas costumbres, excepto que sean requeridos para mejorar la
salud de la persona.”
Consentimiento del paciente: Lo que legitima la actuación médica es el consentimiento del
paciente, que será válido cuando el tenga capacidad para prestarlo. El consentimiento por sí
solo no privará de ilicitud a una intervención que persiguiera meros fines experimentales.
Fuente legal de exigencia:
a) El ccyc sostiene en su art 59: “El consentimiento informado para actos médicos e
investigaciones en salud es la declaración de voluntad expresada por el paciente.”
Forma: El consentimiento puede ser verbal, se exige la forma escrita con la firma del paciente
cuando proceda la: Internación, intervención quirúrgica, procedimientos invasivos o aquellos
que implican riesgos y la revocación de ese consentimiento dado.
¿Quién presta el consentimiento?: El art 59 del ccyc sostiene “Si la persona se encuentra
totalmente imposibilitada de expresar su voluntad y no la ha expresado anticipadamente, el
consentimiento puede ser otorgado por el representante legal, el cónyuge, apoyo, conviviente,
pariente o el allegado que acompañe al paciente. En ausencia de todos ellos el medico puede
prescindir del consentimiento si su actuación es urgente y tiene por objeto evitar un mal
grave.”
Consentimiento en menores: Si el paciente es menor de edad, debe tenerse en cuenta
el art 26 del ccyc: “A partir de los 16 años el adolescente es considerado adulto para ejercer
las decisiones del cuidado sobre su propio cuerpo.”
El adolescente entre 13 y 15 años tiene aptitud para decidir sobre aquellos tratamientos que
no resulten invasivos ni comprometen su estado de salud o provoquen un riesgo grave en su
salud.
Si se tratase de uno, el adolescente debe dar su consentimiento junto con el de sus tutores
legales.
Tratamientos quirúrgicos prohibidos: Están prohibidos todos aquellos que no respondan a
fines que hagan lícito el obrar del cirujano o que no tengan el consentimiento del paciente.
Derecho a la imágen.
Concepto: Es el derecho personalísimo cuyo regular ejercicio permite al titular oponerse a
que, por otros y por cualquier medio se capte, reproduzca, difunda o publique su propia
imagen. En caso de quedar vulnerado, su titular queda facultado para obtener no solo el cese
sino su adecuado resarcimiento.
Art 53 del ccyc: Para captar o reproducir la imagen o voz de una persona, de cualquier modo
que se haga, es necesario el consentimiento, a excepciones:
a) que la persona participe en actos públicos.
b) que exista un interés científico, cultural o educacional.
c) que se trate del ejercicio regular del derecho a informar sobre acontecimientos de
interés general.
Si la imagen o la voz que se intenta reproducir es la de una persona fallecida sus herederos o
la persona que designó el causante son los que pueden prestar la conformidad. Pasados veinte
años de la muerte la reproducción no ofensiva es libre.
Derecho a la intimidad.
Concepto: Se entiende por intimidad el ámbito reservado de la vida, sus acciones, asuntos,
sentimientos, creencias y afecciones de un individuo. Es lo más personal, lo que no se desea
conocer, cada uno de nosotros tenemos una vida propia, nuestra, de nadie más. Una vida
personal exclusiva y excluyente, un sector de la persona que le es propio y que puede excluir
del acceso a terceros.
Es el que garantiza a la persona el desenvolvimiento de su vida y de su conducta dentro de
ese ámbito privado y de su conducta sin injerencia e intromisión de terceros, autoridades y en
tanto esa conducta no ofenda el orden público o la moral ni perjudique a terceros.
La intimidad protege:
-El secreto o reserva de los actos de la vida privada.
.“” de la correspondencia y los papeles privados.
-Privacidad del domicilio, nadie puede entrar sin una órden judicial.
-Derecho a la imagen.
-Derecho al secreto profesional.
Protección en el código: Se complementan el art. 52: “La persona humana lesionada en su
intimidad, personal o familiar, honra o reputación, imágen o identidad, o que de cualquier
modo resulte menoscabada en su dignidad personal, puede reclamar la prevención y
reparación de los daños sufridos.” con el art 1770- Protección de la vida privada “El que se
entrometa en la vida ajena y publica retratos, difunde correspondencia, mortifica a otros en
sus costumbres o sentimientos, perturba de cualquier modo su intimidad, debe ser obligado a
cesar esos comportamientos, si antes no cesaron, y a pagar una indemnización quedebe fijar
el juez, de acuerdo a las circunstancias.”
Derecho a la identidad.
Concepto: Los autores han considerado el derecho a la identidad personal como un corolario
del derecho a la dignidad tutelada en la CN.
Además de ser mencionado en el art 52 que comprende la identidad en los aspectos de la
dignidad personal, el art 596 “El adoptado con edad y grado de madurez suficientes tiene
derecho a conocer los datos relativos a su orígen.” además autoriza al adoptado de 13 años de
edad a “Iniciar una acción autónoma a los fines de conocer sus orígenes, en ese caso, debe
contar con asistencia letrada.”
La ley 26.061 reconoce explícitamente el derecho a la identidad de los niños, niñas y
adolescentes: “Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a un nombre, una nacionalidad,
al conocimiento de quienes son sus padres, a la cultura de su origen y a preservar su
identidad.”
Derechos personalísimos 2: Persona como sujeto de derecho.
Visión jurídica de la persona, dos concepciones:
a) Persona es el hombre y todo hombre por el hecho de serlo es persona.
b) Persona: concepto jurídico.
Hombre: concepto de naturaleza.
No todo hombre es persona, lo será cuando el ordenamiento jurídico le atribuya la
capacidad u otros elementos.
Atributos de la personalidad: El derecho moderno reconoce la existencia de atributos
esenciales comoo: el nombre, domicilio, capacidad, estado y los derechos personalísimos.
Concepto de persona
Todo hombre es persona.
Art 141 del ccyc: Son personas jurídicas todos los entes a los cuales el ordenamiento jurídico
les confiere aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones para el cumplimiento de su
objeto y los fines de su creación.
Clasificación:
a) El ccyc hace la distinción de persona humana y jurídica (art 141)
b) Las PJ son clasificadas en públicas y privadas (art 145)
El nombre.
Concepto: Es el medio de identificación de las personas en la sociedad, compuesto por el
prenombre y el apellido. Se desprenden los siguientes caracteres:
a) Está fuera del comercio; en consecuencia, es inalienable e imprescriptible; el uso
prolongado no da derecho a otro nombre que el propio.
b) Es obligatorio, único con oponibilidad erga omne. Es inmutable: sólo por justos motivos
graves puede ser una persona autorizada por el juez a cambiar su nombre o apellido.
Reglas al prenombre: Art 63- Elección del prenombre.
a) Corresponde a los padres o personas a quienes ellos den autorización, a falta o
impedimento corresponde la elección de dar autorización al otro; o en defecto de
todos, debe hacerse por los guardadores o el Ministerio Público.
b) No pueden inscribirse más de 3 prenombres, apellidos o primeros prenombres iguales
a los de primeros hermanos vivos; tampoco prenombres extravagantes.
c) Podrán inscribirse nombres aborígenes o derivados.
Reglas al apellido: Designación común a todos los miembros de una familia.
Art 64- Apellido de los hijos.
a) El hijo matrimonial lleva el primer apellido de alguno de los cónyuges, de no haber
acuerdo este se decide por sorteo a cargo del juez. A pedido de los padres, o del
interesado con edad y grado de madurez suficiente, se puede agregar el otro.
b) El hijo extramatrimonial con un solo vínculo filial lleva el apellido de ese progenitor.
Si ambos progenitores asumen su responsabilidad, se aplican las mismas reglas que
para él matrimonio.
c) art 66- persona con edad y grado de madurez suficiente que carezca de apellido
inscripto puede pedir la inscripción del que está usando.
Art 67- Apellido del cónyuge.
Cualquiera de los cónyuges puede optar por usar el apellido del otro, con la preposición “de”
o sin ella.
La persona divorciada o matrimonio nulo, no puede usar el apellido, excepto que, por
motivos razonables, el juez considere lo contrario. El cónyuge viudo puede seguir usándolo,
siempre que no contraiga nuevas nupcias.
Art 69- Cambio de nombre: Solo procede si existen justos motivos a criterio del juez:
a) el seudónimo si ha adquirido notoriedad, el titular de un nombre o de un seudónimo
puede impedir que otra persona utilice esa misma designación como propia.
b) por la raigambre cultural, étnica o religiosa.
c) la afectación de la personalidad, cualquiera sea su causa, siempre que esté acreditada.
Las razones de identidad de género, por haber sido víctima de desaparición forzada o
apropiación ilegal, no requieren intervención judicial.
Por el contrario, no son causas suficientes como para autorizar el cambio de nombre:
a) Motivos de orden puramente sentimental o familiar.
b) El abandono del padre ya fallecido y el reconocimiento hacia el padrastro que lo educó y
protegió.
c) La costumbre de usar un nombre distinto del propio; pero esta costumbre autoriza a una
declaración de identidad de persona.
El Domicilio.
Concepto: Es el lugar que la Ley fija como asiento o sede de la persona para la producción de
efectos jurídicos determinados. Es necesario que exista un lugar determinado en donde se les
pueda exigir el cumplimiento de sus obligaciones, el pago de los impuestos, donde se los
pueda notificar judicial o administrativamente; se precisa que las personas tengan un asiento
jurídico, en donde puedan reclamar la protección de las leyes. De ahí la importancia del
domicilio.
Clasificación: El domicilio puede ser
a) General u ordinario: generalidad de los derechos de la persona.
b) Especial: Casos excepcionales y a ciertas relaciones jurídicas.
Diferencia entre residencia y habitación: Residencia es el lugar donde habita la persona de
manera ordinaria con cierto grado de estabilidad, es temporal y sin ánimo de vivir allí.
Habitación es donde el individuo se encontrara accidentalmente o momentáneamente.
Clases de domicilio general:
a) Art 73- Domicilio real: La persona humana tiene el domicilio real en el lugar de
residencia habitual.
b) Art 74- Domicilio legal: Es el lugar donde la Ley presume, sin admitir prueba en
contrario, que una persona reside de manera permanente para el ejercicio de sus
derechos y el cumplimiento de sus obligaciones. Solo ella puede establecerlo.
Los funcionarios públicos.
Militares en servicio activo.
Transeúntes o personas de ejercicio ambulante.
Personas incapaces.
Es forzoso, excepcional y restrictivo.
c) Art 75- Domicilio especial: No es un atributo de la persona, ocurre en contratos
cuando las partes deciden elegir un domicilio para el ejercicio de los derechos y
obligaciones que de él emanan, también pueden constituir un domicilio electrónico.
El Estado.
Antecedentes: La palabra estado alude a la situación en que está una persona o cosa, posición
o posicionamiento de una persona, variando el punto de referencia respecto del cual esa
persona está situada. Proviene de la noción latina status, estado en el sentido de
posicionamiento social.
En Roma se aludía a: el status libertatis, civitatis y el familiae, para el primitivo derecho
romano persona era quien reunía las categorías de hombre, ciudadano romano, libre y sui
iuris. La diferencia radical con el derecho moderno recae en la posibilidad que existía en
roma de ser considerado persona por carecer de cierto status, y la relevancia que esta tenía; el
día de hoy carece de importancia ser nacional o extranjero, guarda su importancia, pero no
depende de ella su carácter de ser considerado persona.
Solo uno de los estatus romanos ha adquirido relevancia para el derecho moderno, el estado
de familia pero con una significación distinta, “estado civil” responderá automáticamente a
ser soltero, casado, divorciado, viudo o conviviente.
Concepto: La noción de estado de familia se refiere a la posición que se tiene en ella: y de la
cual surgirán relaciones jurídicas familiares que tienen derechos y deberes.
Puede determinarse de acuerdo a:
a) el matrimonio: soltero, casado, divorciado, viudo, separado de hecho.
b) La unión convivencial: conviviente o cónyuge afín.
c) relaciones parentales: consanguíneo, adoptivo, por afinidad o por voluntad
procreacional.
Efectos: el Estado de las personas produce los siguientes efectos:
a) Determinarel número y la naturaleza de los derechos y las obligaciones que
incumben a las personas.
b) influye en la capacidad de ejercicio y nombre de las personas.
c) determina la incapacidad de derecho.
d) origina un derecho subjetivo para la protección de la persona.
La posesión de estado.
Concepto: Consiste en el disfrute de un determinado estado de familia, sin que la persona
tenga título para ese estado. Así, goza de posesión de estado de hijo quien, sin estar inscripto
como tal, recibe de otra persona el trato de hijo, pudiendo llevar su apellido públicamente o
no. Se han requerido por lo menos tres elementos:
a) nomen: que la persona lleve el apellido de aquel con respecto al cual se comporta
como hijo.
b) tractus: que la persona reciba el trato como hijo,
c) fama: que el sujeto reciba públicamente ese trato y ello haga que el resto lo reconozca
como tal.
Art 584- Posesión de estado:” La posesión de estado debidamente acreditada en juicio tiene el
mismo valor que el reconocimiento, siempre que no sea desvirtuada por prueba en contrario
sobre el nexo genérico.”
Art 423- Regla general. Excepciones. Posesión de estado:” La posesión de estado, por sí sola,
no es prueba suficiente para establecer el estado de casados o para reclamar efectos civiles
del matrimonio, pero si existe acta de matrimonio y posesión de estado, la inobservancia de
las formalidades prescriptas en el acto de celebración no puede ser alegada contra la
existencia del matrimonio.”
Las acciones de Estado: Son las que se dirigen a obtener pronunciamiento judicial sobre el
estado de familia correspondiente a una persona: Pueden dirigirse a
a) comprobar un estado de familia, de modo que se otorgue a quien la ejerce un título de
estado de familia, acción de reclamación de filiación, de adopción o de estado
matrimonial cuando falta el acta de celebración.
b) extinguir un título de familia, como la nulidad del matrimonio, de adopción o de
maternidad/paternidad.
c) modificar el estado de familia que se goza; la acción del divorcio.
Persona por nacer.
Comienzo de existencia de la persona humana.
La cuestión surge en considerar si el embrión puede ser considerado una persona, y si lo es
aún cuando la concepción se realice fuera del seno materno y si se requiere un desarrollo de
células embrionarias para que puedan ser consideradas un ser humano en formaciòn, digno
del término “persona por nacer”.
El ccyc establecía en su art 70: “La existencia de las personas comienza desde la concepción
en el seno materno.”
Actualidad:
El ccyc en su art. 19 establece: “La existencia de la persona humana comienza con la
concepción.”, sin hacer distinción alguna de si fue por embarazo o fecundación asistida.
Art 20- Duración del embarazo: “La época de concepción es el lapso entre el máximo y
mínimo fijado por la duración del embarazo. El máximo es de 300 días y el mínimo de 180,
excluyendo el día del nacimiento.”
La persona por nacer puede ser titular de derechos recibidos por herencias o donaciones,
siempre y cuando que a la fecha de deferirse la herencia, aquel ya se encontrase concebido.
Art 21- Nacimiento con vida: “Los derechos y obligaciones del concebido o implantado en la
mujer quedan irrevocablemente adquiridos si nace con vida, si no nace con vida, se considera
que la persona nunca existió. El nacimiento con vida se presume.”
Los menores de edad.
Menores de edad y adolescentes: Se ha consagrado una distinción notoria entre menores y
mayores de edad, atendiendo a la protección de los primeros en razón de su desarrollo físico
como psíquico que les impide realizar ciertas acciones, es por ello que las legislaciones ante
el constante desarrollo los fueron clasificando en tres categorías, estas son de los romanos:
Infantia: abarcaba desde el nacimiento hasta los 7 años, donde el menor carecía de cualquier
capacidad.
Infantia majoris: comprendía hasta la época de la pubertad, 12 años para la mujer y 14 para el
hombre, donde el menor podía realizar algunos actos.
Los púberis: hasta la edad de 25 años, que si bien tenían mayor capacidad, estaban sujetos a
una tutela en casos especiales.
Art 25 del ccyc: “Menor de edad es la persona que no ha cumplido 18 años. Este código
denomina adolescente a la persona menor de edad que ha cumplido 13 años.”
Más adelante veremos que el código consagra “adulto” al menor de 16 años para las
decisiones sobre su propio cuerpo.
Edad y grado de madurez suficientes. Capacidad progresiva: Al clasificar a las personas
incapaces de ejercicio, el código incluye en su art 24 “a quienes no cuentan con la edad y
grado de madurez suficiente” ese grado de madurez debe apreciarse conforme al régimen de
capacidad para menores.
Contenido en el art 639 inc. b: “La responsabilidad parental se rige por los siguientes
principios: b- La autonomía progresiva del hijo conforme a sus características psicofísicas,
aptitudes y desarrollo. A mayor autonomía, disminuye la representación de los progenitores
en el ejercicio de los derechos.” Se advierte entonces que, de acuerdo con estas
formulaciones, la edad del niño, por sí sola, ha dejado de ser un parámetro suficiente para
determinar su capacidad o incapacidad para ejercer sus derechos por sí mismo. A partir de
ahora, además de tomar en cuenta la edad del niño, habrá que atender en cada caso particular
a la evolución personal de los hijos, a su grado de madurez, para definir si en la situación
particular que pudiera plantearse el menor de edad cuenta o no con la necesaria capacidad de
ejercicio.
Art 25: “La persona que cuenta con edad y grado de madurez suficiente puede ejercer por sí
los actos que le son permitidos por el ordenamiento jurídico.” es un poco contradictorio, pues
entonces el efecto de “madurez suficiente” depende solo lo que la Ley habilite capaz de hacer
a la persona menor de 18 años, aunque el menor de 16 o 17 años tenga madurez suficiente, no
podrá obrar en el campo patrimonial como si fuese capaz, salvo que el ordenamiento jurídico
le permita realizarlos.
El ejercicio de los derechos sobre el cuerpo del niño.
El código hará una distinción entre los tratamientos médicos para los menores de 13 y 16
años.
Tratamientos médicos en menores de 13 y 16 años:
art 26- Ejercicio de los derechos por la persona menor de edad: “El adolescente entre 13 y 16
años podrá decidir sobre aquellos tratamientos médicos que no resultan invasivos, ni
comprometen su estado de salud o provoquen un riesgo en su salud, vida o integridad física.
Si se tratase de tratamientos invasivos que comprometen su estado de salud o esté en riesgo,
se necesita su consentimiento con asistencia de sus progenitores”
¿Qué es invasivo?
No invasivo: aquellos que no involucran instrumentos que rompan la piel o que penetren
físicamente en el cuerpo.
Invasivo: cualquiera que implique romper la piel o tejidos.
“El conflicto entre ambos se resuelve teniendo en cuenta el interés superior, sobre la base de
la opinión médica respecto de las consecuencias de su realización o no.”
Tratamientos en los mayores de 16 años: “A partir de los 16 años el adolescente es
considerado un adulto en las decisiones al cuidado de su propio cuerpo.”
Capacidad contractual:
El menor puede ser representante en términos generales (art 364).
El mayor de 16 años que ejerce algún empleo, profesión o industria se encuentra autorizado
para todos los actos conciertos a esa actividad. Las obligaciones que generó esos actos sólo
podrán afectar el patrimonio que el menor generó con esa actividad.
Edad Nupcial:
Regla general:
La edad para contraer matrimonio es de 18 años. (Art 403, inc. f)
Dispensa de edad:
La ley autoriza la celebración del matrimonio de personas que no han cumplido 18 años si se
dispensa del impedimento de edad.
La dispensa puede ser dada por los padres si el menor ha cumplido 16 años, o por el juez a
falta de autorización o si el contrayente tiene menos de esa edad (art 404). El juez debe
mantener una entrevista personal con los futuros contrayentes y con sus representantes
legales, la decisión judicial debetener en cuenta la edad y grado de madurez suficiente,
también debe evaluar la opinión de los representantes si esta fue dada.
La celebración del matrimonio emancipa al menor de edad (arts 27 y 28)
La cesación de la minoridad: La incapacidad y el régimen de representación terminan con la
emancipación o una vez alcanzada la mayoría de edad.
Emancipación por matrimonio:
Regla general: La celebración del matrimonio antes de los 18 años con autorización judicial
de los representantes legales, emancipa a la persona menor de edad (art 27), la persona
emancipada goza de plena capacidad de ejercicio con las limitaciones previstas en este
código. La emancipación es irrevocable, la invalidez del matrimonio no deja sin efecto la
emancipación.
Capacidad de los emancipados:
Art 28 del ccyc: Actos prohibidos-
Aprobar las cuentas de sus tutores y darles finiquito.
Hacer donación de bienes que hubiese adquirido a título gratuito.
Afianzar obligaciones.
Art 29- Actos con autorización judicial: El emancipado requiere autorización judicial para
disponer de los bienes recibidos a título gratuito, la autorización será dada por el juez cuando
este lo considere necesario o de ventaja evidente.
Capacidad Laboral:
La finalidad de ambas disciplinas es la misma: proteger a quienes, antes de los 18 años de
edad, por opción o por necesidad, deben procurar un sustento para sí o para su familia.
Prohibición del trabajo infantil.
La Ley 26.390 establece la prohibición de trabajo, en toda actividad, persiga o no fines
lucrativos, exista o no contrato de trabajo, a toda persona menor de 16 años. Los menores de
edad sólo pueden ser ocupados exclusivamente en empresas familiares, donde el titular sea la
madre, padre o tutor, siempre y cuando no sean tareas penosas, peligrosas o insalubres.
Menor que ha obtenido título habilitante: El código prevé el supuesto donde un menor de
edad que ha obtenido el título y ejerza una profesión.
Art 30- Persona menor de edad con título profesional habilitante: La persona menor de edad
que ha obtenido título habilitante para ejercer una profesión puede hacerla por cuenta propia,
sin necesidad de previa autorización. Tiene la administración y disposición de los bienes que
adquiere con el patrimonio de su profesión y puede estar en juicio civil o penal por cuestiones
vinculadas a ella.
Este artículo debe ser interpretado en conjunto con el 681 que establece: el hijo menor de 16
años no puede ejercer oficio, profesión e industria, ni obligar a su persona de otra manera sin
autorización de sus progenitores.
Restricciones a la capacidad.
Diferencia entre capacidad de hecho y de derecho.
Capacidad de derecho: Aptitud de las personas para ser titulares de derecho y obligaciones.
El art 22 del ccyc establece que la Ley puede privar o limitar esa capacidad respecto de
hechos, simples actos o actos jurídicos determinados.
Al limitarlas lo que se busca resguardar es el órden público y especialmente la moral o buena
fé. El legislador protege estos intereses y lo limita en ciertas situaciones fin último a proteger,
es una nulidad absoluta.
Art 1001- Inhabilidad de contratar: No pueden contratar los que están impedidos de hacerlo.
Tampoco pueden ser otorgados por interpósita persona.
Art 1002- Inhabilidades especiales: No pueden contratar en interés propio:
a) Los funcionarios públicos.
b) Jueces, funcionarios y auxiliares de justicia respecto de bienes relacionados con
procesos que intervienen.
c) Abogados y procuradores en procesos que hayan intervenido.
d) Los cónyuges.
Los albaceas que no son herederos no pueden celebrar contrato de compra venta sobre los
bienes que están a su cargo.
Capacidad de ejercicio: Es el colectivo de personas que no pueden llevar a cabo ciertos actos,
tendrá que hacerlos otro por ellos. Lo que se resguarda es el interés individual.
Art 23 del ccyc: Toda persona humana puede ejercer por sí misma sus derechos. Salvo
limitaciones previstas en este código y en la sentencia judicial.
El ccyc hará una distinción entre personas con capacidad restringida e incapacitados.
Art 32- Capacidad restringida e incapaces: “El juez puede restringir la capacidad para
determinados actos de la persona mayor de 13 años que padece una adicción o una alteración
mental grave permanente/prolongada de suficiente gravedad, siempre que el libre ejercicio de
esta pueda resultar un daño a su persona y sus bienes. Por excepción, cuando la persona se
vea absolutamente imposibilitada de expresar su voluntad por cualquier modo, formato o
modo adecuado y el apoyo resulte ineficiente, el juez declara la incapacidad y designar un
curador.”
Principios básicos:
Art 31- Reglas generales, que deben ser observadas por el juez;
a) La capacidad general de ejercicio de la persona humana se presume, aún cuando se
encuentre internada en un establecimiento.
b) Las limitaciones a la capacidad son de carácter excepcional y se imponen en beneficio
de la persona.
c) La intervención estatal es de carácter interdisciplinario, tanto en el tratamiento como
en el proceso judicial.
d) La persona tiene derecho a recibir información a través de medios y tecnologías
adecuadas para su comprensión.
e) La persona tiene derecho a participar en el proceso judicial con asistencia letrada, que
debe ser proporcionada por el estado si carece de medios.
f) Deben priorizarse las alternativas terapéuticas menos restrictivas de los derechos y
libertades.
Requisitos. (art 32)
a) Que la persona tenga más de 13 años, el ccyc establece que las restricciones a la
capacidad solo preceden desde que la persona es adolescente, los menores de edad ya
son incapaces y ejercen por medio de sus representantes (art 24)
b) Padecer una adicción o enfermedad mental permanente o prolongada. Si la persona
sufre una de estad dos condiciones, el juez propone los apoyos y medidas de
protección necesarias.
c) Que del ejercicio de su plena capacidad provoque un daño a su persona o a sus bienes.
No solo se busca proteger los bienes, sino también a la persona y los aspectos de su
vida personal que se verían afectados. Implica entrevistar a la persona y a su familia,
requerir opinión y cualquier medida que sirva para designar el apoyo.
Sistema de apoyos.
Art 43- Concepto. Función. Designación: “Se entiende por apoyo cualquier medida de
carácter judicial o extrajudicial que facilite a la persona que lo necesite la toma de decisiones
para dirigir su persona, administrar sus bienes y celebrar actos jurídicos en general.
Las medidas de apoyo tienen como función la de promover la autonomía y facilitar la
comunicación, comprensión y manifestación de la voluntad de la persona para que ejerza sus
derechos.
El interesado puede proponer al juez la designación de una o más personas de su confianza
para que le presten apoyo. El juez debe evaluar los alcances de la designación y procurar la
protección de la persona respecto de conflictos a futuro de intereses o influencias indebidas.
La resolución debe establecer la condición y la calidad de las medidas de apoyo.”
Personas incapaces.
Art 32: “cuando por excepción, la persona se encuentre absolutamente imposibilitada de
expresar su voluntad o interactuar con su entorno por cualquier medio, modo o formato y el
sistema de apoyo resulte ineficaz, el juez puede declarar la incapacidad y designar un
curador.”
No deberá mostrar ningún signo de consciencia en si o con el ambiente y debe estar
imposibilitada de interactuar con los demás o reaccionar. No es un castigo, sino la mejor
tutela que el derecho puede darle a una persona, a quien además se le brinda la posibilidad de
dejar directivas anticipadas.
El Juicio.
Personas legitimadas.
Art 33- Legitimados; Para solicitar la declaración de la incapacidad y capacidad restringida.
a) El propio interesado.
b) El cónyuge no separado y el conviviente cuando la convivencia no haya cesado.
c) Los parientes dentro del cuarto grado.
d) El Ministerio Público.
El juez competente.
Art 36- La solicitud de declaración de la incapacidad o restricción de la capacidaddebe
interponer ante el juez correspondiente a su domicilio o del lugar de su internación.
Intervención del interesado.
Art 36; La persona cuyo interés lleva adelante el proceso es parte y puede aportar todas las
pruebas que hacen a su defensa.
El interesado es parte de ese proceso y puede aportar pruebas para defenderse.
Si se ha presentado sin abogado, el código establece que se le debe asignar uno para que lo
represente y asigne asistencia letrada.
Medidas cautelares.
Art 34; El juez debe ordenar las medidas necesarias para garantizar los derechos personales y
patrimoniales. Debe determinar qué actos requieren la asistencia de uno o varios apoyos y
cuáles la representación de un curador.
Entrevista con el juez.
Art 35; El juez debe garantizar la inmediatez con el interesado durante el proceso y
entrevistarlo personalmente antes de dictar resolución alguna. El ministerio público y al
menos un letrado deben estar presentes.
Contenido de la sentencia.
Art 37: La sentencia debe pronunciarse sobre los siguientes aspectos vinculados a la persona
cuyo interés se sigue el proceso:
a) diagnóstico y pronóstico, esto describe la patología y cómo afectará ella en la vida del
implicado.
b) época en que la situación se manifestó, esto ayudará luego a marcar la validez o
invalidez de los actos celebrados anteriormente a la inscripción.
c) recursos personales, familiares y sociales existentes, el patrimonio y recursos
económicos se presentan para protegerlos de una administración incorrecta, evaluar
los recursos familiares y sociales, de esta manera se designan los apoyos.
d) régimen para la protección, asistencia y promoción de la mayor autonomía posible, se
elige el sistema de asistencia más aconsejable para cada sujeto, tratando de ocasionar
el menor daño posible.
Para expedirse, es imprescindible el dictamen de un equipo interdisciplinario.
Alcances de la sentencia.
Art 38: La sentencia debe determinar la extensión y alcance de la restricción y especificar las
funciones y actos que se limitan, procurando que la afectación de la autonomía personal sea
la menor posible. Asimismo, debe designar a una o mas personas de apoyo o curadores de
acuerdo a lo establecido y señalar las condiciones de validez de los actos específicos sujetos a
la restricción.
Inhabilitados.
Es una persona capaz, que requiere de la asistencia de un apoyo para el otorgamiento de actos
de disposición entre vivos y los demás actos que el juez fije. Puede administrar sus bienes, no
disponer por sí mismo de ellos.
¿Quiénes pueden ser declarados inhabilitados?
Art 48- Pródigos: Quienes por la prodigalidad en la gestión de sus bienes expongan a su
cónyuge, conviviente, hijo menor de edad o discapacitado a la pérdida del patrimonio. La
acción corresponde exclusivamente al cónyuge, conviviente, ascendiente y descendiente.
Es entonces la persona mayor de edad que dilapida o derrocha sus bienes exponiendo a su
familia a la pérdida de su sustento, es gastar más de lo habitual y de lo que abarque su
posibilidad económica.
Para que pueda decretarse: que haya prodigalidad en los actos de gestión de sus bienes, que el
pródigo tenga cónyuge, conviviente, hijos menores de edad o discapacitados. El objetivo de
la inhabilitación es la protección del círculo familiar, no de la persona en sí.
Art 49- Efectos: La declaración de inhabilitación importa la designación de un apoyo, que
debe asistir al inhabilitado en el otorgamiento de actos entre vivos y disposiciones además de
otros actos que fije el juez en la sentencia.
La persona inhabilitada entonces es capaz para realizar todos los actos que no hayan sido
limitados por el juez en la sentencia y la Ley, se le priva hacer actos de disposición o sea
alterar sustancialmente la composición de su patrimonio, en cambio sí puede hacer actos de
administración.
Sistema de apoyos: A diferencia del incapacitado o de capacidad restringida, el apoyo no
representa al inhabilitado ni puede actuar en su nombre, solo está para asistirlo, es un curador
a los bienes no a la persona. Se podrá nombrar más de uno y es conveniente la intervención
de instituciones especialistas en el tema.
Cese de la inhabilitación: Art 50- Se decreta por el mismo juez que declaró la sentencia,
previo exámen interdisciplinario. Cesan también si los beneficiarios dejan de existir o de
serlo, por fallecimiento, divorcio, cese de la convivencia o haber alcanzado la mayoría de
edad.
Validez de los actos celebrados por personas con capacidad
restringida e incapaces.
Los arts. 44 a 46 enumeran los actos realizados y distinguen de los que se hayan hecho antes
o después de la sentencia.
Actos posteriores a la inscripción
Art 44: Son nulos aquellos actos de la persona incapaz y con capacidad restringida que
contrarían lo dispuesto en la sentencia realizados con posterioridad a su inscripción en el
Registro Civil y Capacidad de las personas.
Los actos que contradigan a la sentencia, realizados luego de la inscripción son de nulidad
relativa es decir impuesta en beneficio de la persona que realizó el acto (Art. 386), ella misma
puede disponer la acción de nulidad pero esta legitimación será perdida cuando el incapaz
haya obrado con dolo, es decir que ocultó su incapacidad. Hay que agregar que, por
excepción, los privados de la razón deben reputarse capaces para celebrar lo que nosotros
hemos llamado pequeños contratos: comprar al contado mercaderías de poco valor, tales
como cigarrillos, golosinas, pan; contratar su propio transporte en los medios colectivos de
pasajeros, tranvías, ómnibus, etc.; comer y beber en confiterías y restaurantes; adquirir
entradas para espectáculos públicos, teatros, cinematógrafos, etc.
Actos anteriores a la inscripción.
Art. 45: Estos actos pueden ser declarados nulos, si los perjudican a la persona incapaz o con
capacidad restringida, y si cumple con uno de los siguientes extremos:
a) La enfermedad mental era ostensible a la época de la celebración del acto. No es
necesario probar que la persona se encontraba sin uso de la razón, en ese caso sería
involuntario y no produciría efecto alguno, basta con acreditar que la enfermedad era
notoria.
b) quien contrató con él era de mala fé. No es necesario justificar la buena o mala fé de
quien contrató y tampoco tiene trascendencia que el acto sea oneroso o gratuito, la
notoriedad de la enfermedad presume la mala fé sin admitir prueba en contrario.
c) El acto fue a título gratuito. Cuando el acto anterior es a título gratuito se presume que
la persona no ha comprendido su alcance y puede anularlo cuando la alteración
mental no fuese notoria y el beneficiario fuese de mala fé.
Art. 46- Persona fallecida: Luego de su fallecimiento, los actos entre vivos anteriores a la
inscripción de la sentencia no pueden impugnarse, excepto que la enfermedad mental resulte
del acto mismo, que la muerte haya acontecido después de promovida la acción para la
declaración de incapacidad o capacidad restringida, que el acto sea a tìtulo gratuito, o que se
pruebe que quien contrató era de mala fé.

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