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Elementos de derecho civil Derecho objetivo- subjetivo. Objetivo: El conjunto de normas jurídicas sancionadas por el Estado, vigentes en un momento determinado. Subjetivo: Estudio de las facultades de la persona apareciendo el “deber jurídico” que surge como su contrapartida. Atribución o prerrogativa que tiene el sujeto de exigir del otro determinada conducta. Teorías negatorias de los derechos subjetivos: Que es una noción falsa, el hombre solamente tiene deberes que cumplir no derechos, Kelsen los negaba aún más al decir que son una noción falsa e iusnaturalista y para él, el hombre es solo un reflejo de la Ley. Estas teorías son completamente rechazadas, el hombre tiene consigo derechos que ningún legislador puede negarse a reconocer pues conduce a empequeñecer y destruir la personalidad humana ante el Estado. Derecho natural: Conjunto de reglas que se consideran provenientes de la naturaleza, sin que hayan sido creadas por un legislador, se las considera anteriores e independientes del derecho positivo, se basaban en el orden divino Derecho Civil Concepto: El derecho privado es el derecho civil, en cuanto es el derecho que regula las relaciones jurídicas que el hombre tiene o puede establecer con otros sujetos de derecho, se ocupa de la familia y establece los deberes y derechos del parentesco; objeto y derecho de las cosas, del patrimonio, se encarga de la persona antes y aún en la muerte. Concepto de Derecho Es aquello que regula el comportamiento del hombre bajo un conjunto de normas a las cuales él deberá ajustar su conducta , de lo contrario reinaría el caos y la convivencia sería imposible. Con el tiempo se fueron distinguiendo las normas y sus tipos, las que impone el Estado y son de carácter obligatorio son las jurídicas conformes a la justicia. Sus principios emanan de dos concepciones posibles de pensamiento, el derecho iusnaturalista o el positivista (art 2 del ccyc) que fueron cambiando y evolucionando con el paso del tiempo. La Ley Concepto: Es la primera y fundamental fuente del derecho objetivo, es obligatoria como uno de sus caracteres principales, tiene juridicidad y ante el incumplimiento de ella corresponde una sanción. Tipos de ley. Material: Cualquier norma social obligatoria emanada de una autoridad competente. Formal: Toda disposición sancionada por el poder legislativo de acuerdo al procedimiento correspondiente. Caracteres: a) Obligatoriedad: obliga absolutamente a todos (art. 4 del ccyc) y es su esencia para asegurarse de su cumplimiento. b) Generalidad: es dictada con carácter general y no con relación a cierta persona en particular. c) Emana de autoridad competente: debe emanar de autoridad para que se cumplan los primeros dos requisitos. Clasificación: a) Rígidas: aquellas cuya disposición es precisa y concreta, el juez comprueba la existencia en el cuerpo legal y la aplica exactamente como está. b) Flexibles: son elásticas y enuncian un concepto general fluido donde el juez puede explayarse. c) Imperativas: no dejan lugar a la interpretación y no es a voluntad de las partes, no pueden ser dejadas de lado al gozar del órden público, no es modificable ni puede sustraerse. d) Supletorias: es a voluntad de las partes, el ámbito de ellas es la materia de los contratos donde generalmente las partes acuerdan mayoría de las cosas y se pueden dejar sin efecto. Procedimiento: Sanción; El congreso aprueba un proyecto de Ley, pero no alcanza con la sanción pues debe ser promulgada por el Poder Ejecutivo, el mecanismo incluye la aprobación de ambas cámaras. Promulgación; El presidente de la nación atestigua la existencia de la ley y ordena a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir. Veto; La atribución que le otorga el Congreso al P.E para rechazar un proyecto aprobado por él, que puede ser total o parcial. Publicación; Las leyes deben ser publicadas para su conocimiento general y esa publicación da la entrada en vigencia de ella. Art 5 del ccyc; Las leyes entran en vigencia después del octavo día desde su publicación, o desde que ellas lo determinen. Efectos con relación al tiempo El derecho se encuentra en constante evolución, nuevas leyes se sancionan que pueden incidir en las relaciones y situaciones jurídicas que ya existían antes de su entrada en vigor. Pueden darse tres alternativas: que la ley nueva no alcanza la situación jurídica, la ley nueva rige para ellas o puede regir algunos aspectos. La nueva ley es considerada un avance sobre la derogada, sustituida o modificada, de allí que sea entendible su pretensión de vigencia, pero si las nuevas leyes afectaran siempre a las relaciones constituidas no habría seguridad alguna. En el código civil. art 7: “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo.” Aplicación y efecto inmediato de las nuevas leyes, principio de irretroactividad salvo disposición contraria legal, límites de la retroactividad dado por los derechos amparados, subsistencia de las leyes supletorias al momento de la conclusión del contrato y su excepción a la norma más favorable. Puede serlo, pero en cuanto afecta garantías constitucionales (derechos adquiridos), deja de serlo. Excepciones: las leyes de órden público, interpretativas y expresamente retroactivas. Efectos con relación al territorio. Las leyes nacionales de aplicación territorial deben ser siempre aplicadas por los jueces, cualquiera que sea el lugar de ubicación de los bienes, el país en que se trabó la relación jurídica, la nacionalidad o domicilio de las personas sometidas a la ley. Son leyes de aplicación extraterritorial las que pueden y, en muchos casos, deben ser aplicadas por los jueces de un país extranjero. Interpretación de la Ley. Trata de buscar el sentido y valor de la norma para medir su extensión precisa y eficiencia. Normas a las que se aplica: Quid de la Ley clara: La ley es clara, en modo que en su letra pueda conocerse la intención del legislador, no hay que interpretarla. La Ley siempre se vincula con la especie de la cual hay que aplicar; con las conductas humanas y los hechos, aplicación de la ley con la circunstancia propia de cada caso. Cuando de las palabras se deduce de modo indudable la voluntad, no se admite la indignación o pensamientos distintos. La costumbre: La interpretación procede a la aplicación de un caso, para determinar cuàl norma es o no aplicable. Es aún más necesaria debido a la incertidumbre e imprecisión que genera una regla creada por el uso. Clases de interpretación: Según quién la formule Legislativa: la que realiza el mismo legislador al votar una nueva ley reemplazando la anterior, no afectan derechos adquiridos o la cosa juzgada. Puede ser judicial (hecha por tribunales como paso previo a su aplicación) o doctrinaria (por autores, como fuente material) Según su alcance Declarativa: explicar el texto de la ley tiende a fijar el alcance de la ley, aún más cuando las palabras tienen más de un significado. Restrictiva: ofrece como resultado restringir el significado de las palabras, cuando ellas expresan más de lo que corresponde. Procede en las prohibitivas, sancionadoras y limitativas en capacidad de obrar. Extensiva: Extender el significado natural de la ley, cuando expresan menos de lo que corresponde, no se extiende a casos no contemplados. La obligatoriedad. Es el carácter imperativo de la Ley, como consecuencia de haber sido establecida por el Estado, es obligatoria. El art 4 del ccyc lo sostiene, todas las leyes son obligatorias aun las supletorias o permisivas. Otras clasificaciones. Leyes internacionalmente imperativas. Art 2599: Lasnormas de aplicación inmediata del derecho argentino se imponen por sobre el ejercicio de la autonomía de la voluntad y excluyen la aplicación del derecho extranjero elegido por las normas de conflicto. Ley preceptiva y prohibitiva. Corresponde a las leyes imperativas. Preceptiva: Ordena positivamente una consecuencia jurídica forzosa, imponiendo determinados actos. Prohibitiva: Prohíbe algo, sin pronunciar una norma jurídica positiva que haya de regir en lugar de lo prohibido. Ley complementaria e interpretativa. Corresponde a las leyes supletorias. Complementarias: Suplen la falta o carencia de una manifestación de la voluntad de las partes o puede ser un punto a su integridad. Interpretativas: Tienden a determinar la voluntad de las partes cuando ella se ha manifestado de forma dudosa o incompleta. Fuentes del Derecho. Concepto: Puede comprenderse como la esencia suprema de la idea de derecho, es en lo que se ha basado el legislador para redactar determinada norma, es su orígen. Responde a cómo y de dónde nace el derecho vigente, formas o creación de normas, cómo se positiviza el derecho Clasificación: Formal: Aquella dotada de autoridad, de obligatoriedad en virtud del mandato de ordenamiento. La ley, la costumbre, usos y prácticas. Material: Aquella que no tiene obligatoriedad o autoridad nacida del ordenamiento positivo, pero que su uso puede contribuir a la aplicación y conocimiento del derecho. Algunos autores ubican la doctrina y jurisprudencia aquí. Costumbre, usos y prácticas Concepto: A un comportamiento se lo considerará una costumbre cuando sea implementado en una comunidad por un periodo de tiempo prolongado y ella lo considere como obligatorio jurídicamente. Elementos: a) objetivo: su uso reiterado con ciertas condiciones. b) subjetivo: la creencia en conjunto de que dicho comportamiento es jurídicamente obligatorio. La voluntad debe ser expresada, sólo tiene su efecto cuando se exteriorice con claridad a través de su uso. c) debe ser uniforme, general y constante, se deben producir en actos atinentes a derecho. El elemento interno subjetivo es de vital importancia, pues es la conciencia de su obligatoriedad el pensamiento que debe existir en los miembros de la sociedad. En el código. Art. 1: “Los usos, prácticas y costumbres son vinculantes cuando las leyes o los interesados se refieren a ellos o en situaciones no regladas legalmente, siempre que no sean contrarios a derecho.” Casos en los que operan. Secundum legem: cuando la ley se remite a la costumbre, se altera el órden jerárquico de las fuentes, pasando a ser una fuente principal. Praeter legem: cuando no existe ley aplicable al caso, la costumbre es la norma jurídica de la cual se soluciona el conflicto. Contra legem: cuando la costumbre opera contra la ley obligatoria. el ccyc parece ordenarlo cuando menciona “siempre que no sean contrarios a derecho”. Jurisprudencia Sentencia: Es la decisión de los jueces que le pone fin al caso, son las decisiones emanadas de los tribunales de justicia que sienta una doctrina al decidir, es indispensable su uso para la práctica profesional y los tribunales tienden a respetar las decisiones anteriormente tomadas. Caracteres: La sentencia es obligatoria para las partes pero no para terceros ajenos al litigio. Cuando ha sido dictada por el tribunal de última instancia, hace cosa juzgada. Esto significa que el caso no puede volver a tratarse Concepto: Se refiere a los fallos de los tribunales judiciales que sirven de precedentes para futuros casos, no todos son indispensables pero una jurisprudencia reiterada y constante adquiere mayor solidez como fuente. Art. 3: “El juez debe resolver los asuntos que sean sometidos a su jurisdicción mediante una decisión razonablemente fundada” Es decir, no solamente acudirá a las leyes sino también los principios generales del derecho y la circunstancia del caso. Valor como fuente: Algunos sostienen que aunque sea buena fuente no tiene aptitud para crear normas jurídicas pues solamente las aplican. Pero la teoría positiva dice que sí crea derecho y ayuda en ciertos casos: a) cuando la ley es demasiado lata y los jueces precisan conceptos para aplicarla. b) cuando complementan una ley insuficiente o la rejuvenecen. c) cuando resuelven casos no previstos por la ley. Sentencias obligatorias: Excepcionalmente, el fallo dictado por los tribunales superiores, en ciertos casos fijados por la ley, es obligatorio. Doctrina Concepto: La doctrina en la actualidad está constituida por las obras de los juristas, escritos, publicaciones, artículos, libros, comentarios a sentencias o críticas a la legislación. Carece de toda fuerza obligatoria pero suele ser citada en tribunales y en los fundamentos de las mismas leyes. Los Derechos Subjetivos. Concepto: Es la facultad o prerrogativa que tiene una persona de exigir/esperar determinado comportamiento de la otra, el poder atribuido a una persona para la satisfacción de un interés. Derecho a un cierto comportamiento por parte de las personas, la voluntad juega el rol de ser decisiva para la creación de derechos. El derecho subjetivo es la prerrogativa que se le atribuye al sujeto para satisfacer intereses protegidos jurídicamente. Derechos de incidencia colectiva. Concepto: Identifican el interés de la comunidad en general de que se respeten ciertos derechos que corresponden a sus integrantes; Se reconocen con la reforma del 94 al tratar la acción de amparo, en su art. 43 la CN nombra los derechos de incidencia colectiva quedando legitimados para tutelarlos el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones. En el CCYC su art. 14 dispone “En este código se reconocen: a) derechos individuales b) derechos de incidencia colectiva. La Ley no ampara el ejercicio abusivo del derecho individual cuando pueda afectar el ambiente y a los derechos de incidencia colectiva en general.” Derecho subjetivo y sus facultades. Concepto: Son meros elementos de los derechos subjetivos como por ejemplo, el derecho de gozar de tal cosa, como la facultad inherente del derecho a la propiedad. No tienen una vida independiente del derecho de que forman parte y aun pueden faltar sin afectar el derecho en sí. Tipos de derechos subjetivos. Derecho de la personalidad. Reconocimiento y respeto de la personalidad humana, ya sea en su aspecto físico como espiritual y su dignidad propia. Quedan comprendidos derechos como: La identidad, el honor, a la vida, la integridad física, a la intimidad y a la imágen, disposición del cadáver. Todos ellos están conformados en la idea básica de que la persona es inviolable y tiene una dignidad. Derechos personales y familiares. Derechos del sujeto en la posición que ocupa en su familia. Carecen de sentido patrimonial y son intransmisibles, como por ejemplo los derechos y obligaciones de la responsabilidad parental, la tutela y curatela, etc. Límites al ejercicio de los derechos. El principio de buena fé. Concepto: Comportarse de buena manera, honesta, con lealtad y rectitud. Es un principio general del Derecho que se proyecta en las relaciones jurídicas o situaciones que establece el sujeto y de las que forma parte. Así son reconocidos en el art 9 del CCYC: “Los derechos deben ser ejercidos de buena fé.” Buena fé objetiva y subjetiva: subjetiva: implica que el sujeto obra de buena fé cuando está persuadido de actuar legítimamente, siempre que ese conocimiento no provenga de su propia inteligencia. objetiva: tiene aplicación en los derechos personales, de crédito u obligaciones impone el deber de obrar con gratitud. Funciones: a) Es causa de exclusión de culpabilidad de ciertas conductas que objetivamente son consideradas ilícitas. b) Es un elemento fundamental en la interpretación y ejecución de los contratos. c) Impone ciertos deberes secundarios de conducta a las partes en los contratos. d) Es un límite al ejercicio de los derechos subjetivos. En el código: Podremos ubicarlo en algunos artículos donde es mencionado reiteradas veces, art 729: “Deudor y acreedordeben obrar de buena fé”, art. 961: “Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe.”, art 1061: “El contrato debe interpretarse conforme a la intención común de las partes y al principio de buena fé.”. Abuso del derecho. Cuándo se actúa abusivamente. a) Criterio subjetivo: Vincula al ejercicio abusivo del derecho con la culpa, es decir, que el sujeto actuaría de manera abusiva cuando lo ha hecho con la intención de perjudicar al otro (dolosamente), y aún cuando lo haga sólo culpablemente, de modo tal que habría abuso también cuando, incluso sin dolo, sea ejercido de tal modo el derecho subjetivo que causa un daño a otro, si ese perjuicio pudiera haber sido evitado obrando con cuidado y previsión. b) Criterio objetivo: Parte de la idea de reconocer que los derechos son conferidos teniendo en miras una finalidad, por lo que los derechos pierden su carácter cuando el titular los desvía de esa finalidad que justifica su existencia. Se desvía, por así decirlo, el derecho del destino normal para el cual ha sido creado. Constituye ejercicio abusivo también el que haya obrado contra la moral, el principio de buena fe y las buenas costumbres. c) Criterio mixto: Algunos los combinan con figuras subjetivas y objetivas, es decir que habrá acto abusivo cuando se haya hecho con intención de dañar como cuando se desvía la finalidad de ese derecho. En el código: Figura en el art 10: “El ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto. La Ley no ampara el ejercicio abusivo del derecho. Se considera tal el que contraría los fines del ordenamiento jurídico o el que excede los límites impuestos por la buena fe, moral y buenas costumbres.”. Modo de invocar el abuso del derecho. a) Pedido de parte: Puede ser invocado por vía de acción, para obtener la nulidad del acto; como por vía de excepción, una defensa frente al ejercicio irregular que se pretende por vía acción. b) De oficio por el juez. Derechos Personalisimos. Concepto: Son las prerrogativas de contenido extrapatrimonial, inalienables, perpetuas y oponibles erga omnes, corresponden a toda persona por solo serlo, desde antes de su nacimiento y hasta después de su muerte, no puede ser privada de ellos ni por el Estado u otros particulares. Caracteres: Son innatos, inalienables, vitalicios, esenciales, inherentes, necesarios, absolutos, imprescindibles, autónomos y extrapatrimoniales. Derecho a la integridad física. Concepto: Como principio general, el cuerpo de la persona humana no es una “cosa”, en el sentido legal de objeto material susceptible de tener un valor. Mediante el derecho a la integridad física lo que se protege es el derecho de la persona a la incolumidad corporal, esto es, su derecho a no sufrir lesión o menoscabo en su cuerpo o en su apariencia externa sin su consentimiento, o en su integridad y sanidad psíquica Art 17 del ccyc: “Los derechos sobre el cuerpo humano o sus partes no tienen valor comercial, sino afectivo, terapéutico, científico, humanitario y social. Solo pueden ser disponibles por su titular.” Tratamientos médicos: Interesa en nuestro estudio cuando: a) Ponen en peligro la vida, salud o integridad física de la persona. Para ser considerados lícitos se debe preservar la curación de la salud, evitarle un mal grave o corregir defectos. b) Art 56 del ccyc sobre actos de disposición sobre el propio cuerpo: “Están prohibidos los que ocasionen una disminución permanente de su integridad o resulten contrarios a la ley, moral o buenas costumbres, excepto que sean requeridos para mejorar la salud de la persona.” Consentimiento del paciente: Lo que legitima la actuación médica es el consentimiento del paciente, que será válido cuando el tenga capacidad para prestarlo. El consentimiento por sí solo no privará de ilicitud a una intervención que persiguiera meros fines experimentales. Fuente legal de exigencia: a) El ccyc sostiene en su art 59: “El consentimiento informado para actos médicos e investigaciones en salud es la declaración de voluntad expresada por el paciente.” Forma: El consentimiento puede ser verbal, se exige la forma escrita con la firma del paciente cuando proceda la: Internación, intervención quirúrgica, procedimientos invasivos o aquellos que implican riesgos y la revocación de ese consentimiento dado. ¿Quién presta el consentimiento?: El art 59 del ccyc sostiene “Si la persona se encuentra totalmente imposibilitada de expresar su voluntad y no la ha expresado anticipadamente, el consentimiento puede ser otorgado por el representante legal, el cónyuge, apoyo, conviviente, pariente o el allegado que acompañe al paciente. En ausencia de todos ellos el medico puede prescindir del consentimiento si su actuación es urgente y tiene por objeto evitar un mal grave.” Consentimiento en menores: Si el paciente es menor de edad, debe tenerse en cuenta el art 26 del ccyc: “A partir de los 16 años el adolescente es considerado adulto para ejercer las decisiones del cuidado sobre su propio cuerpo.” El adolescente entre 13 y 15 años tiene aptitud para decidir sobre aquellos tratamientos que no resulten invasivos ni comprometen su estado de salud o provoquen un riesgo grave en su salud. Si se tratase de uno, el adolescente debe dar su consentimiento junto con el de sus tutores legales. Tratamientos quirúrgicos prohibidos: Están prohibidos todos aquellos que no respondan a fines que hagan lícito el obrar del cirujano o que no tengan el consentimiento del paciente. Derecho a la imágen. Concepto: Es el derecho personalísimo cuyo regular ejercicio permite al titular oponerse a que, por otros y por cualquier medio se capte, reproduzca, difunda o publique su propia imagen. En caso de quedar vulnerado, su titular queda facultado para obtener no solo el cese sino su adecuado resarcimiento. Art 53 del ccyc: Para captar o reproducir la imagen o voz de una persona, de cualquier modo que se haga, es necesario el consentimiento, a excepciones: a) que la persona participe en actos públicos. b) que exista un interés científico, cultural o educacional. c) que se trate del ejercicio regular del derecho a informar sobre acontecimientos de interés general. Si la imagen o la voz que se intenta reproducir es la de una persona fallecida sus herederos o la persona que designó el causante son los que pueden prestar la conformidad. Pasados veinte años de la muerte la reproducción no ofensiva es libre. Derecho a la intimidad. Concepto: Se entiende por intimidad el ámbito reservado de la vida, sus acciones, asuntos, sentimientos, creencias y afecciones de un individuo. Es lo más personal, lo que no se desea conocer, cada uno de nosotros tenemos una vida propia, nuestra, de nadie más. Una vida personal exclusiva y excluyente, un sector de la persona que le es propio y que puede excluir del acceso a terceros. Es el que garantiza a la persona el desenvolvimiento de su vida y de su conducta dentro de ese ámbito privado y de su conducta sin injerencia e intromisión de terceros, autoridades y en tanto esa conducta no ofenda el orden público o la moral ni perjudique a terceros. La intimidad protege: -El secreto o reserva de los actos de la vida privada. .“” de la correspondencia y los papeles privados. -Privacidad del domicilio, nadie puede entrar sin una órden judicial. -Derecho a la imagen. -Derecho al secreto profesional. Protección en el código: Se complementan el art. 52: “La persona humana lesionada en su intimidad, personal o familiar, honra o reputación, imágen o identidad, o que de cualquier modo resulte menoscabada en su dignidad personal, puede reclamar la prevención y reparación de los daños sufridos.” con el art 1770- Protección de la vida privada “El que se entrometa en la vida ajena y publica retratos, difunde correspondencia, mortifica a otros en sus costumbres o sentimientos, perturba de cualquier modo su intimidad, debe ser obligado a cesar esos comportamientos, si antes no cesaron, y a pagar una indemnización quedebe fijar el juez, de acuerdo a las circunstancias.” Derecho a la identidad. Concepto: Los autores han considerado el derecho a la identidad personal como un corolario del derecho a la dignidad tutelada en la CN. Además de ser mencionado en el art 52 que comprende la identidad en los aspectos de la dignidad personal, el art 596 “El adoptado con edad y grado de madurez suficientes tiene derecho a conocer los datos relativos a su orígen.” además autoriza al adoptado de 13 años de edad a “Iniciar una acción autónoma a los fines de conocer sus orígenes, en ese caso, debe contar con asistencia letrada.” La ley 26.061 reconoce explícitamente el derecho a la identidad de los niños, niñas y adolescentes: “Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a un nombre, una nacionalidad, al conocimiento de quienes son sus padres, a la cultura de su origen y a preservar su identidad.” Derechos personalísimos 2: Persona como sujeto de derecho. Visión jurídica de la persona, dos concepciones: a) Persona es el hombre y todo hombre por el hecho de serlo es persona. b) Persona: concepto jurídico. Hombre: concepto de naturaleza. No todo hombre es persona, lo será cuando el ordenamiento jurídico le atribuya la capacidad u otros elementos. Atributos de la personalidad: El derecho moderno reconoce la existencia de atributos esenciales comoo: el nombre, domicilio, capacidad, estado y los derechos personalísimos. Concepto de persona Todo hombre es persona. Art 141 del ccyc: Son personas jurídicas todos los entes a los cuales el ordenamiento jurídico les confiere aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones para el cumplimiento de su objeto y los fines de su creación. Clasificación: a) El ccyc hace la distinción de persona humana y jurídica (art 141) b) Las PJ son clasificadas en públicas y privadas (art 145) El nombre. Concepto: Es el medio de identificación de las personas en la sociedad, compuesto por el prenombre y el apellido. Se desprenden los siguientes caracteres: a) Está fuera del comercio; en consecuencia, es inalienable e imprescriptible; el uso prolongado no da derecho a otro nombre que el propio. b) Es obligatorio, único con oponibilidad erga omne. Es inmutable: sólo por justos motivos graves puede ser una persona autorizada por el juez a cambiar su nombre o apellido. Reglas al prenombre: Art 63- Elección del prenombre. a) Corresponde a los padres o personas a quienes ellos den autorización, a falta o impedimento corresponde la elección de dar autorización al otro; o en defecto de todos, debe hacerse por los guardadores o el Ministerio Público. b) No pueden inscribirse más de 3 prenombres, apellidos o primeros prenombres iguales a los de primeros hermanos vivos; tampoco prenombres extravagantes. c) Podrán inscribirse nombres aborígenes o derivados. Reglas al apellido: Designación común a todos los miembros de una familia. Art 64- Apellido de los hijos. a) El hijo matrimonial lleva el primer apellido de alguno de los cónyuges, de no haber acuerdo este se decide por sorteo a cargo del juez. A pedido de los padres, o del interesado con edad y grado de madurez suficiente, se puede agregar el otro. b) El hijo extramatrimonial con un solo vínculo filial lleva el apellido de ese progenitor. Si ambos progenitores asumen su responsabilidad, se aplican las mismas reglas que para él matrimonio. c) art 66- persona con edad y grado de madurez suficiente que carezca de apellido inscripto puede pedir la inscripción del que está usando. Art 67- Apellido del cónyuge. Cualquiera de los cónyuges puede optar por usar el apellido del otro, con la preposición “de” o sin ella. La persona divorciada o matrimonio nulo, no puede usar el apellido, excepto que, por motivos razonables, el juez considere lo contrario. El cónyuge viudo puede seguir usándolo, siempre que no contraiga nuevas nupcias. Art 69- Cambio de nombre: Solo procede si existen justos motivos a criterio del juez: a) el seudónimo si ha adquirido notoriedad, el titular de un nombre o de un seudónimo puede impedir que otra persona utilice esa misma designación como propia. b) por la raigambre cultural, étnica o religiosa. c) la afectación de la personalidad, cualquiera sea su causa, siempre que esté acreditada. Las razones de identidad de género, por haber sido víctima de desaparición forzada o apropiación ilegal, no requieren intervención judicial. Por el contrario, no son causas suficientes como para autorizar el cambio de nombre: a) Motivos de orden puramente sentimental o familiar. b) El abandono del padre ya fallecido y el reconocimiento hacia el padrastro que lo educó y protegió. c) La costumbre de usar un nombre distinto del propio; pero esta costumbre autoriza a una declaración de identidad de persona. El Domicilio. Concepto: Es el lugar que la Ley fija como asiento o sede de la persona para la producción de efectos jurídicos determinados. Es necesario que exista un lugar determinado en donde se les pueda exigir el cumplimiento de sus obligaciones, el pago de los impuestos, donde se los pueda notificar judicial o administrativamente; se precisa que las personas tengan un asiento jurídico, en donde puedan reclamar la protección de las leyes. De ahí la importancia del domicilio. Clasificación: El domicilio puede ser a) General u ordinario: generalidad de los derechos de la persona. b) Especial: Casos excepcionales y a ciertas relaciones jurídicas. Diferencia entre residencia y habitación: Residencia es el lugar donde habita la persona de manera ordinaria con cierto grado de estabilidad, es temporal y sin ánimo de vivir allí. Habitación es donde el individuo se encontrara accidentalmente o momentáneamente. Clases de domicilio general: a) Art 73- Domicilio real: La persona humana tiene el domicilio real en el lugar de residencia habitual. b) Art 74- Domicilio legal: Es el lugar donde la Ley presume, sin admitir prueba en contrario, que una persona reside de manera permanente para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones. Solo ella puede establecerlo. Los funcionarios públicos. Militares en servicio activo. Transeúntes o personas de ejercicio ambulante. Personas incapaces. Es forzoso, excepcional y restrictivo. c) Art 75- Domicilio especial: No es un atributo de la persona, ocurre en contratos cuando las partes deciden elegir un domicilio para el ejercicio de los derechos y obligaciones que de él emanan, también pueden constituir un domicilio electrónico. El Estado. Antecedentes: La palabra estado alude a la situación en que está una persona o cosa, posición o posicionamiento de una persona, variando el punto de referencia respecto del cual esa persona está situada. Proviene de la noción latina status, estado en el sentido de posicionamiento social. En Roma se aludía a: el status libertatis, civitatis y el familiae, para el primitivo derecho romano persona era quien reunía las categorías de hombre, ciudadano romano, libre y sui iuris. La diferencia radical con el derecho moderno recae en la posibilidad que existía en roma de ser considerado persona por carecer de cierto status, y la relevancia que esta tenía; el día de hoy carece de importancia ser nacional o extranjero, guarda su importancia, pero no depende de ella su carácter de ser considerado persona. Solo uno de los estatus romanos ha adquirido relevancia para el derecho moderno, el estado de familia pero con una significación distinta, “estado civil” responderá automáticamente a ser soltero, casado, divorciado, viudo o conviviente. Concepto: La noción de estado de familia se refiere a la posición que se tiene en ella: y de la cual surgirán relaciones jurídicas familiares que tienen derechos y deberes. Puede determinarse de acuerdo a: a) el matrimonio: soltero, casado, divorciado, viudo, separado de hecho. b) La unión convivencial: conviviente o cónyuge afín. c) relaciones parentales: consanguíneo, adoptivo, por afinidad o por voluntad procreacional. Efectos: el Estado de las personas produce los siguientes efectos: a) Determinarel número y la naturaleza de los derechos y las obligaciones que incumben a las personas. b) influye en la capacidad de ejercicio y nombre de las personas. c) determina la incapacidad de derecho. d) origina un derecho subjetivo para la protección de la persona. La posesión de estado. Concepto: Consiste en el disfrute de un determinado estado de familia, sin que la persona tenga título para ese estado. Así, goza de posesión de estado de hijo quien, sin estar inscripto como tal, recibe de otra persona el trato de hijo, pudiendo llevar su apellido públicamente o no. Se han requerido por lo menos tres elementos: a) nomen: que la persona lleve el apellido de aquel con respecto al cual se comporta como hijo. b) tractus: que la persona reciba el trato como hijo, c) fama: que el sujeto reciba públicamente ese trato y ello haga que el resto lo reconozca como tal. Art 584- Posesión de estado:” La posesión de estado debidamente acreditada en juicio tiene el mismo valor que el reconocimiento, siempre que no sea desvirtuada por prueba en contrario sobre el nexo genérico.” Art 423- Regla general. Excepciones. Posesión de estado:” La posesión de estado, por sí sola, no es prueba suficiente para establecer el estado de casados o para reclamar efectos civiles del matrimonio, pero si existe acta de matrimonio y posesión de estado, la inobservancia de las formalidades prescriptas en el acto de celebración no puede ser alegada contra la existencia del matrimonio.” Las acciones de Estado: Son las que se dirigen a obtener pronunciamiento judicial sobre el estado de familia correspondiente a una persona: Pueden dirigirse a a) comprobar un estado de familia, de modo que se otorgue a quien la ejerce un título de estado de familia, acción de reclamación de filiación, de adopción o de estado matrimonial cuando falta el acta de celebración. b) extinguir un título de familia, como la nulidad del matrimonio, de adopción o de maternidad/paternidad. c) modificar el estado de familia que se goza; la acción del divorcio. Persona por nacer. Comienzo de existencia de la persona humana. La cuestión surge en considerar si el embrión puede ser considerado una persona, y si lo es aún cuando la concepción se realice fuera del seno materno y si se requiere un desarrollo de células embrionarias para que puedan ser consideradas un ser humano en formaciòn, digno del término “persona por nacer”. El ccyc establecía en su art 70: “La existencia de las personas comienza desde la concepción en el seno materno.” Actualidad: El ccyc en su art. 19 establece: “La existencia de la persona humana comienza con la concepción.”, sin hacer distinción alguna de si fue por embarazo o fecundación asistida. Art 20- Duración del embarazo: “La época de concepción es el lapso entre el máximo y mínimo fijado por la duración del embarazo. El máximo es de 300 días y el mínimo de 180, excluyendo el día del nacimiento.” La persona por nacer puede ser titular de derechos recibidos por herencias o donaciones, siempre y cuando que a la fecha de deferirse la herencia, aquel ya se encontrase concebido. Art 21- Nacimiento con vida: “Los derechos y obligaciones del concebido o implantado en la mujer quedan irrevocablemente adquiridos si nace con vida, si no nace con vida, se considera que la persona nunca existió. El nacimiento con vida se presume.” Los menores de edad. Menores de edad y adolescentes: Se ha consagrado una distinción notoria entre menores y mayores de edad, atendiendo a la protección de los primeros en razón de su desarrollo físico como psíquico que les impide realizar ciertas acciones, es por ello que las legislaciones ante el constante desarrollo los fueron clasificando en tres categorías, estas son de los romanos: Infantia: abarcaba desde el nacimiento hasta los 7 años, donde el menor carecía de cualquier capacidad. Infantia majoris: comprendía hasta la época de la pubertad, 12 años para la mujer y 14 para el hombre, donde el menor podía realizar algunos actos. Los púberis: hasta la edad de 25 años, que si bien tenían mayor capacidad, estaban sujetos a una tutela en casos especiales. Art 25 del ccyc: “Menor de edad es la persona que no ha cumplido 18 años. Este código denomina adolescente a la persona menor de edad que ha cumplido 13 años.” Más adelante veremos que el código consagra “adulto” al menor de 16 años para las decisiones sobre su propio cuerpo. Edad y grado de madurez suficientes. Capacidad progresiva: Al clasificar a las personas incapaces de ejercicio, el código incluye en su art 24 “a quienes no cuentan con la edad y grado de madurez suficiente” ese grado de madurez debe apreciarse conforme al régimen de capacidad para menores. Contenido en el art 639 inc. b: “La responsabilidad parental se rige por los siguientes principios: b- La autonomía progresiva del hijo conforme a sus características psicofísicas, aptitudes y desarrollo. A mayor autonomía, disminuye la representación de los progenitores en el ejercicio de los derechos.” Se advierte entonces que, de acuerdo con estas formulaciones, la edad del niño, por sí sola, ha dejado de ser un parámetro suficiente para determinar su capacidad o incapacidad para ejercer sus derechos por sí mismo. A partir de ahora, además de tomar en cuenta la edad del niño, habrá que atender en cada caso particular a la evolución personal de los hijos, a su grado de madurez, para definir si en la situación particular que pudiera plantearse el menor de edad cuenta o no con la necesaria capacidad de ejercicio. Art 25: “La persona que cuenta con edad y grado de madurez suficiente puede ejercer por sí los actos que le son permitidos por el ordenamiento jurídico.” es un poco contradictorio, pues entonces el efecto de “madurez suficiente” depende solo lo que la Ley habilite capaz de hacer a la persona menor de 18 años, aunque el menor de 16 o 17 años tenga madurez suficiente, no podrá obrar en el campo patrimonial como si fuese capaz, salvo que el ordenamiento jurídico le permita realizarlos. El ejercicio de los derechos sobre el cuerpo del niño. El código hará una distinción entre los tratamientos médicos para los menores de 13 y 16 años. Tratamientos médicos en menores de 13 y 16 años: art 26- Ejercicio de los derechos por la persona menor de edad: “El adolescente entre 13 y 16 años podrá decidir sobre aquellos tratamientos médicos que no resultan invasivos, ni comprometen su estado de salud o provoquen un riesgo en su salud, vida o integridad física. Si se tratase de tratamientos invasivos que comprometen su estado de salud o esté en riesgo, se necesita su consentimiento con asistencia de sus progenitores” ¿Qué es invasivo? No invasivo: aquellos que no involucran instrumentos que rompan la piel o que penetren físicamente en el cuerpo. Invasivo: cualquiera que implique romper la piel o tejidos. “El conflicto entre ambos se resuelve teniendo en cuenta el interés superior, sobre la base de la opinión médica respecto de las consecuencias de su realización o no.” Tratamientos en los mayores de 16 años: “A partir de los 16 años el adolescente es considerado un adulto en las decisiones al cuidado de su propio cuerpo.” Capacidad contractual: El menor puede ser representante en términos generales (art 364). El mayor de 16 años que ejerce algún empleo, profesión o industria se encuentra autorizado para todos los actos conciertos a esa actividad. Las obligaciones que generó esos actos sólo podrán afectar el patrimonio que el menor generó con esa actividad. Edad Nupcial: Regla general: La edad para contraer matrimonio es de 18 años. (Art 403, inc. f) Dispensa de edad: La ley autoriza la celebración del matrimonio de personas que no han cumplido 18 años si se dispensa del impedimento de edad. La dispensa puede ser dada por los padres si el menor ha cumplido 16 años, o por el juez a falta de autorización o si el contrayente tiene menos de esa edad (art 404). El juez debe mantener una entrevista personal con los futuros contrayentes y con sus representantes legales, la decisión judicial debetener en cuenta la edad y grado de madurez suficiente, también debe evaluar la opinión de los representantes si esta fue dada. La celebración del matrimonio emancipa al menor de edad (arts 27 y 28) La cesación de la minoridad: La incapacidad y el régimen de representación terminan con la emancipación o una vez alcanzada la mayoría de edad. Emancipación por matrimonio: Regla general: La celebración del matrimonio antes de los 18 años con autorización judicial de los representantes legales, emancipa a la persona menor de edad (art 27), la persona emancipada goza de plena capacidad de ejercicio con las limitaciones previstas en este código. La emancipación es irrevocable, la invalidez del matrimonio no deja sin efecto la emancipación. Capacidad de los emancipados: Art 28 del ccyc: Actos prohibidos- Aprobar las cuentas de sus tutores y darles finiquito. Hacer donación de bienes que hubiese adquirido a título gratuito. Afianzar obligaciones. Art 29- Actos con autorización judicial: El emancipado requiere autorización judicial para disponer de los bienes recibidos a título gratuito, la autorización será dada por el juez cuando este lo considere necesario o de ventaja evidente. Capacidad Laboral: La finalidad de ambas disciplinas es la misma: proteger a quienes, antes de los 18 años de edad, por opción o por necesidad, deben procurar un sustento para sí o para su familia. Prohibición del trabajo infantil. La Ley 26.390 establece la prohibición de trabajo, en toda actividad, persiga o no fines lucrativos, exista o no contrato de trabajo, a toda persona menor de 16 años. Los menores de edad sólo pueden ser ocupados exclusivamente en empresas familiares, donde el titular sea la madre, padre o tutor, siempre y cuando no sean tareas penosas, peligrosas o insalubres. Menor que ha obtenido título habilitante: El código prevé el supuesto donde un menor de edad que ha obtenido el título y ejerza una profesión. Art 30- Persona menor de edad con título profesional habilitante: La persona menor de edad que ha obtenido título habilitante para ejercer una profesión puede hacerla por cuenta propia, sin necesidad de previa autorización. Tiene la administración y disposición de los bienes que adquiere con el patrimonio de su profesión y puede estar en juicio civil o penal por cuestiones vinculadas a ella. Este artículo debe ser interpretado en conjunto con el 681 que establece: el hijo menor de 16 años no puede ejercer oficio, profesión e industria, ni obligar a su persona de otra manera sin autorización de sus progenitores. Restricciones a la capacidad. Diferencia entre capacidad de hecho y de derecho. Capacidad de derecho: Aptitud de las personas para ser titulares de derecho y obligaciones. El art 22 del ccyc establece que la Ley puede privar o limitar esa capacidad respecto de hechos, simples actos o actos jurídicos determinados. Al limitarlas lo que se busca resguardar es el órden público y especialmente la moral o buena fé. El legislador protege estos intereses y lo limita en ciertas situaciones fin último a proteger, es una nulidad absoluta. Art 1001- Inhabilidad de contratar: No pueden contratar los que están impedidos de hacerlo. Tampoco pueden ser otorgados por interpósita persona. Art 1002- Inhabilidades especiales: No pueden contratar en interés propio: a) Los funcionarios públicos. b) Jueces, funcionarios y auxiliares de justicia respecto de bienes relacionados con procesos que intervienen. c) Abogados y procuradores en procesos que hayan intervenido. d) Los cónyuges. Los albaceas que no son herederos no pueden celebrar contrato de compra venta sobre los bienes que están a su cargo. Capacidad de ejercicio: Es el colectivo de personas que no pueden llevar a cabo ciertos actos, tendrá que hacerlos otro por ellos. Lo que se resguarda es el interés individual. Art 23 del ccyc: Toda persona humana puede ejercer por sí misma sus derechos. Salvo limitaciones previstas en este código y en la sentencia judicial. El ccyc hará una distinción entre personas con capacidad restringida e incapacitados. Art 32- Capacidad restringida e incapaces: “El juez puede restringir la capacidad para determinados actos de la persona mayor de 13 años que padece una adicción o una alteración mental grave permanente/prolongada de suficiente gravedad, siempre que el libre ejercicio de esta pueda resultar un daño a su persona y sus bienes. Por excepción, cuando la persona se vea absolutamente imposibilitada de expresar su voluntad por cualquier modo, formato o modo adecuado y el apoyo resulte ineficiente, el juez declara la incapacidad y designar un curador.” Principios básicos: Art 31- Reglas generales, que deben ser observadas por el juez; a) La capacidad general de ejercicio de la persona humana se presume, aún cuando se encuentre internada en un establecimiento. b) Las limitaciones a la capacidad son de carácter excepcional y se imponen en beneficio de la persona. c) La intervención estatal es de carácter interdisciplinario, tanto en el tratamiento como en el proceso judicial. d) La persona tiene derecho a recibir información a través de medios y tecnologías adecuadas para su comprensión. e) La persona tiene derecho a participar en el proceso judicial con asistencia letrada, que debe ser proporcionada por el estado si carece de medios. f) Deben priorizarse las alternativas terapéuticas menos restrictivas de los derechos y libertades. Requisitos. (art 32) a) Que la persona tenga más de 13 años, el ccyc establece que las restricciones a la capacidad solo preceden desde que la persona es adolescente, los menores de edad ya son incapaces y ejercen por medio de sus representantes (art 24) b) Padecer una adicción o enfermedad mental permanente o prolongada. Si la persona sufre una de estad dos condiciones, el juez propone los apoyos y medidas de protección necesarias. c) Que del ejercicio de su plena capacidad provoque un daño a su persona o a sus bienes. No solo se busca proteger los bienes, sino también a la persona y los aspectos de su vida personal que se verían afectados. Implica entrevistar a la persona y a su familia, requerir opinión y cualquier medida que sirva para designar el apoyo. Sistema de apoyos. Art 43- Concepto. Función. Designación: “Se entiende por apoyo cualquier medida de carácter judicial o extrajudicial que facilite a la persona que lo necesite la toma de decisiones para dirigir su persona, administrar sus bienes y celebrar actos jurídicos en general. Las medidas de apoyo tienen como función la de promover la autonomía y facilitar la comunicación, comprensión y manifestación de la voluntad de la persona para que ejerza sus derechos. El interesado puede proponer al juez la designación de una o más personas de su confianza para que le presten apoyo. El juez debe evaluar los alcances de la designación y procurar la protección de la persona respecto de conflictos a futuro de intereses o influencias indebidas. La resolución debe establecer la condición y la calidad de las medidas de apoyo.” Personas incapaces. Art 32: “cuando por excepción, la persona se encuentre absolutamente imposibilitada de expresar su voluntad o interactuar con su entorno por cualquier medio, modo o formato y el sistema de apoyo resulte ineficaz, el juez puede declarar la incapacidad y designar un curador.” No deberá mostrar ningún signo de consciencia en si o con el ambiente y debe estar imposibilitada de interactuar con los demás o reaccionar. No es un castigo, sino la mejor tutela que el derecho puede darle a una persona, a quien además se le brinda la posibilidad de dejar directivas anticipadas. El Juicio. Personas legitimadas. Art 33- Legitimados; Para solicitar la declaración de la incapacidad y capacidad restringida. a) El propio interesado. b) El cónyuge no separado y el conviviente cuando la convivencia no haya cesado. c) Los parientes dentro del cuarto grado. d) El Ministerio Público. El juez competente. Art 36- La solicitud de declaración de la incapacidad o restricción de la capacidaddebe interponer ante el juez correspondiente a su domicilio o del lugar de su internación. Intervención del interesado. Art 36; La persona cuyo interés lleva adelante el proceso es parte y puede aportar todas las pruebas que hacen a su defensa. El interesado es parte de ese proceso y puede aportar pruebas para defenderse. Si se ha presentado sin abogado, el código establece que se le debe asignar uno para que lo represente y asigne asistencia letrada. Medidas cautelares. Art 34; El juez debe ordenar las medidas necesarias para garantizar los derechos personales y patrimoniales. Debe determinar qué actos requieren la asistencia de uno o varios apoyos y cuáles la representación de un curador. Entrevista con el juez. Art 35; El juez debe garantizar la inmediatez con el interesado durante el proceso y entrevistarlo personalmente antes de dictar resolución alguna. El ministerio público y al menos un letrado deben estar presentes. Contenido de la sentencia. Art 37: La sentencia debe pronunciarse sobre los siguientes aspectos vinculados a la persona cuyo interés se sigue el proceso: a) diagnóstico y pronóstico, esto describe la patología y cómo afectará ella en la vida del implicado. b) época en que la situación se manifestó, esto ayudará luego a marcar la validez o invalidez de los actos celebrados anteriormente a la inscripción. c) recursos personales, familiares y sociales existentes, el patrimonio y recursos económicos se presentan para protegerlos de una administración incorrecta, evaluar los recursos familiares y sociales, de esta manera se designan los apoyos. d) régimen para la protección, asistencia y promoción de la mayor autonomía posible, se elige el sistema de asistencia más aconsejable para cada sujeto, tratando de ocasionar el menor daño posible. Para expedirse, es imprescindible el dictamen de un equipo interdisciplinario. Alcances de la sentencia. Art 38: La sentencia debe determinar la extensión y alcance de la restricción y especificar las funciones y actos que se limitan, procurando que la afectación de la autonomía personal sea la menor posible. Asimismo, debe designar a una o mas personas de apoyo o curadores de acuerdo a lo establecido y señalar las condiciones de validez de los actos específicos sujetos a la restricción. Inhabilitados. Es una persona capaz, que requiere de la asistencia de un apoyo para el otorgamiento de actos de disposición entre vivos y los demás actos que el juez fije. Puede administrar sus bienes, no disponer por sí mismo de ellos. ¿Quiénes pueden ser declarados inhabilitados? Art 48- Pródigos: Quienes por la prodigalidad en la gestión de sus bienes expongan a su cónyuge, conviviente, hijo menor de edad o discapacitado a la pérdida del patrimonio. La acción corresponde exclusivamente al cónyuge, conviviente, ascendiente y descendiente. Es entonces la persona mayor de edad que dilapida o derrocha sus bienes exponiendo a su familia a la pérdida de su sustento, es gastar más de lo habitual y de lo que abarque su posibilidad económica. Para que pueda decretarse: que haya prodigalidad en los actos de gestión de sus bienes, que el pródigo tenga cónyuge, conviviente, hijos menores de edad o discapacitados. El objetivo de la inhabilitación es la protección del círculo familiar, no de la persona en sí. Art 49- Efectos: La declaración de inhabilitación importa la designación de un apoyo, que debe asistir al inhabilitado en el otorgamiento de actos entre vivos y disposiciones además de otros actos que fije el juez en la sentencia. La persona inhabilitada entonces es capaz para realizar todos los actos que no hayan sido limitados por el juez en la sentencia y la Ley, se le priva hacer actos de disposición o sea alterar sustancialmente la composición de su patrimonio, en cambio sí puede hacer actos de administración. Sistema de apoyos: A diferencia del incapacitado o de capacidad restringida, el apoyo no representa al inhabilitado ni puede actuar en su nombre, solo está para asistirlo, es un curador a los bienes no a la persona. Se podrá nombrar más de uno y es conveniente la intervención de instituciones especialistas en el tema. Cese de la inhabilitación: Art 50- Se decreta por el mismo juez que declaró la sentencia, previo exámen interdisciplinario. Cesan también si los beneficiarios dejan de existir o de serlo, por fallecimiento, divorcio, cese de la convivencia o haber alcanzado la mayoría de edad. Validez de los actos celebrados por personas con capacidad restringida e incapaces. Los arts. 44 a 46 enumeran los actos realizados y distinguen de los que se hayan hecho antes o después de la sentencia. Actos posteriores a la inscripción Art 44: Son nulos aquellos actos de la persona incapaz y con capacidad restringida que contrarían lo dispuesto en la sentencia realizados con posterioridad a su inscripción en el Registro Civil y Capacidad de las personas. Los actos que contradigan a la sentencia, realizados luego de la inscripción son de nulidad relativa es decir impuesta en beneficio de la persona que realizó el acto (Art. 386), ella misma puede disponer la acción de nulidad pero esta legitimación será perdida cuando el incapaz haya obrado con dolo, es decir que ocultó su incapacidad. Hay que agregar que, por excepción, los privados de la razón deben reputarse capaces para celebrar lo que nosotros hemos llamado pequeños contratos: comprar al contado mercaderías de poco valor, tales como cigarrillos, golosinas, pan; contratar su propio transporte en los medios colectivos de pasajeros, tranvías, ómnibus, etc.; comer y beber en confiterías y restaurantes; adquirir entradas para espectáculos públicos, teatros, cinematógrafos, etc. Actos anteriores a la inscripción. Art. 45: Estos actos pueden ser declarados nulos, si los perjudican a la persona incapaz o con capacidad restringida, y si cumple con uno de los siguientes extremos: a) La enfermedad mental era ostensible a la época de la celebración del acto. No es necesario probar que la persona se encontraba sin uso de la razón, en ese caso sería involuntario y no produciría efecto alguno, basta con acreditar que la enfermedad era notoria. b) quien contrató con él era de mala fé. No es necesario justificar la buena o mala fé de quien contrató y tampoco tiene trascendencia que el acto sea oneroso o gratuito, la notoriedad de la enfermedad presume la mala fé sin admitir prueba en contrario. c) El acto fue a título gratuito. Cuando el acto anterior es a título gratuito se presume que la persona no ha comprendido su alcance y puede anularlo cuando la alteración mental no fuese notoria y el beneficiario fuese de mala fé. Art. 46- Persona fallecida: Luego de su fallecimiento, los actos entre vivos anteriores a la inscripción de la sentencia no pueden impugnarse, excepto que la enfermedad mental resulte del acto mismo, que la muerte haya acontecido después de promovida la acción para la declaración de incapacidad o capacidad restringida, que el acto sea a tìtulo gratuito, o que se pruebe que quien contrató era de mala fé.
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