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CONSTITUCIONALISMO SOCIAL- Sin cátedra- 2da parte- 2022

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CONSTITUCIONALISMO SOCIAL
CONSTITUCIÓN NACIONAL - Es una norma jurídica, por ende es obligatoria y exigible.
La Constitución Nacional es como un contrato de largo plazo donde se vuelcan todos los principios y garantías de esa sociedad, cuyo órgano de Gobierno es el PJ, en cabeza de la CSJN. La CN es de gran utilidad normativa ya que puede ser citada válidamente ante y por los jueces, para obtener la solución favorable en los diferendos. 
La constitución es la norma suprema del ordenamiento, por lo tanto todos los demás actos estatales o privados deben ajustarse a sus previsiones. 
Es concebida como un ordenamiento sistemático y racional de la vida social a través de un documento escrito. El efecto racionalizador, la visión del contrato social, la estabilidad, la seguridad jurídica, la publicidad de los actos de gobierno, son algunos de los efectos que se desean obtener a través de la determinación del contenido constitucional en uno o varios documentos escritos, la Constitución instrumental.
Como acto solemne y escrito, crea normas jurídicas. Requisitos para que un acto tenga la naturaleza de fuente formal de una norma constitucional:
· Poder constituyente,
· Intención normativa constitucional,
· Procedimiento idóneo para el dictado de una ley fundamental,
· Súper legalidad o fuerza jurídica superior, que se expresa en el carácter rígido o semirrígido de las normas que, son creadas por “fuentes constitucionales”.
PRINCIPIO DE SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL (sistema de prelación jerárquica, las que están por arriba obligan a los que están por debajo).
Bidart Campos señala al respecto que "la doctrina de la supremacía constitucional exige, para su eficacia, la existencia de un sistema garantista que apunte a la defensa de la constitución y al control amplio de constitucionalidad.; En efecto, el principio de la supremacía llega a la conclusión de que las normas y los actos contrarios a la constitución no valen: son inconstitucionales o anticonstitucionales".
Dada la estructura federal de nuestro estado, la supremacía constitucional reviste un doble alcance: 
a) La constitución prevalece sobre todo el orden jurídico político del estado;
b) La constitución en cuanto federal, prevalece también sobre todo el derecho provincial y con ella todo el derecho federal, leyes, tratados, etc. art 5 (llamado garantía federal) y 31. Los tratados sobre las leyes por el art 27, para la supremacía de las leyes, art 28, y para los decretos del poder ejecutivo que reglamentan las leyes en el inciso 2º del art 99. El Presidente cuando veta una ley está ejerciendo el control de constitucionalidad. 
Con la reforma del 94 los tratados internacionales de derechos humanos que revisten igual supremacía que la constitución, están en el mismo orden de prelación, y aunque no forman parte del texto de la constitución. Consecuentemente estos once tratados conforman con la CN el llamado “bloque de constitucionalidad Federal” que tiene prevalencia sobre el resto del sistema que compone el “derecho infraconstitucional” es decir los tratados internacionales sin jerarquía constitucional (todos los que suscriba nuestro país exceptuando los del art. 75, inc 22) y leyes nacionales dictadas por el congreso, decretos de necesidad y urgencia, constituciones provinciales, leyes provinciales, Códigos de forma (procesales), etc.
Es significativo destacar que con la reforma constitucional de 1994, el Art., 43 de la C.N. habilita a los jueces a declarar la inconstitucionalidad de oficio en los amparos —cuyo ámbito de acción ha sido sustancialmente ampliado— al igual que la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Art. 14) y que algunas constituciones provinciales (La Rioja, Río Negro entre otras) lo imponen como deber. De allí que esta cuestión es actual y se encuentra abierta a la discusión, ya que como lo señala Sagüés "es un tema donde no hay una sola solución normativa".
Siguiendo la estructura piramidal sobre las jerarquías del ordenamiento jurídico, donde debe haber relaciones de derivación y aplicación, tenemos:
El artículo 31 (habla de jerarquía) y el art 75 inc 22 establecen un bloque federal de constitucionalidad y que Bidart Campos lo ubica en el vértice de la pirámide Kelseniana. El resto lo denomina derecho infraconstitucional y está en el orden jerárquico inferior.
Supremacía del orden jurídico federal sobre el derecho local.
Como ya citamos la CN asegura la supremacía de las leyes nacionales que se ajustan a ella por corresponder al derecho federal tienen preeminencia sobre todo el derecho provincial, como lo establece el art 31, que estructura un orden jerárquico, y es la fuente de la cual surgen las demás normas, leyes, decretos, resoluciones, etc.. La supremacía del derecho federal (la CN y tratados internacionales suscripto por la nación, leyes nacionales) se corrobora también en los artículos 5º, 28 y 128 (respetar la constitución nacional, y los gobernadores de provincia son agentes de custodio de la CN).
FALLO MARBURY VS MADISON
El Fallo Marbury c. Madison estableció la supremacía de la constitución sobre el resto del ordenamiento jurídico que debía revisarse a través del control judicial.
La contribución de Marshall fue considerar a la CN como parte del derecho, estableciendo un vínculo directo entre el constitucionalismo como movimiento político y la competencia judicial para resolver cuestiones constitucionales. Ver Fallo.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD
El control de constitucionalidad es el mecanismo jurídico por el cual, para asegurar el cumplimiento de las normas constitucionales se realiza un procedimiento de revisión de las normas ordinarias, y en caso de contradicción con la Constitución se procede a la invalidación de las normas de rango inferior que no hayan sido hechas en conformidad con aquellas. El fundamento de este control es el mantenimiento del Principio de Supremacía de la Constitución.
El control de constitucionalidad es la principal herramienta de control de poder estatal y garantía de la supremacía constitucional. 
El Tribunal o Corte Constitucional es un órgano que ejerce revisa la adecuación de las leyes a la constitución a través del examen de constitucionalidad de estas así como de resolver conflictos de carácter constitucional, tales como la protección de derechos fundamentales.
Existen estados en los que este control se realiza a priori, analizando la legalidad de las leyes antes de su sanción.
El origen del control de constitucionalidad en la Argentina
El precedente de Marbury vs. Madison tuvo una pronta influencia en nuestra Corte Suprema, desde los fallos iniciales. El caso "Sojo" es el que incorpora ese precedente a nuestro derecho. Se apresa al dueño de un periódico por hacer caricaturas de políticos y este presenta un Habeas Corpus ante la Corte. Aunque la solución no es similar, ya que no se declara inconstitucional una norma.
El caso "Municipalidad de la Capital c. Viuda de Elortondo" de 1888 es habitualmente citado como origen del control judicial de constitucionalidad en la Argentina porque es el primero que establece la inconstitucionalidad de una ley federal.
Que es elemental en nuestra organización constitucional, la atribución que tienen y el deber en que se hallan los tribunales de justicia, de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolas con el texto de la Constitución para averiguar si guardan o no conformidad con ésta, y abstenerse de aplicarlas, si las encuentran en oposición con ella, constituyendo esta atribución moderadora, uno de los fines supremos y fundamentales del Poder Judicial nacional y una de las mayores garantías con que se ha entendido asegurar los derechos consignados en la Constitución, contra los abusos posibles e involuntarios de los poderes públicos.
En cuanto a los requisitos para que proceda el control de constitucionalidad son los siguientes:
1- Debe existir una causa judiciable. El control se ejerce en el marco de un proceso judicial, y se expresa a través del pronunciamiento de los Jueces, que es lasentencia. Este requisito surge del Art. 116 CN, que al armar la masa de competencias del poder judicial federal, se refiere siempre a "causas" o "asuntos". De tal modo, la "cuestión constitucional" se debe insertar dentro de una "causa" o proceso.
El caso judicial debe existir una controversia entre dos partes y de haber un daño para uno de ellos. Requisitos:
· Daño concreto (que exista y que sea actual).
· Que exista un verdadero interés de quien demanda (afectación concreta y específica). 
2- La ley o el acto presuntamente inconstitucionales deben causar gravamen al titular actual de un derecho, es decir, aquél que ostenta un interés personal y directo comprometido por el daño al derecho subjetivo.
3- Hasta el año 2004, la jurisprudencia de la Corte Suprema exigía que en la causa medie petición de parte interesada. El titular del derecho agraviado debía pedir la declaración de inconstitucionalidad. Por eso se decía que el control no procedía "de oficio", entendiéndose acá por "de oficio" como equivalente a "control sin pedido de parte", dentro de un caso judicial.
4- En el año 2004 en el caso "Banco Comercial Finanzas" la Corte Suprema de Justicia de la Nación dejó de lado su anterior jurisprudencia y admitió el control oficioso de constitucionalidad. Allí dijo que la cuestión de constitucionalidad no es una cuestión de hecho sino de derecho. Si en las cuestiones de hecho el juez depende de lo que las partes le alegan y prueban, en las de derecho es independiente de las partes. Le incumbe al juez la debida aplicación del derecho, y en esa selección se mueve a tenor del adagio "iura novit curia": el juez suple el derecho que las partes no le invocan o que le invocan erróneamente.
En cuanto al órgano encargado de ejercer el control, existen los siguientes modelos (diferentes tipos de control de constitucionalidad):
1. Sistema Difuso. Como se puntualizó, en los Estados Unidos de América, a partir del caso "Marbury v. Madison", quedó consagrado junto con el principio de la supremacía constitucional, el reconocimiento de la facultad de los jueces comunes para declarar la inconstitucionalidad de las leyes y de otros actos de los poderes políticos, esto es el sistema de garantía judicial llamado por algunos "común" o "difuso". Ese ha sido el más puro modelo de sistema judicial, adoptado por la República Argentina. Cualquier Juez en cualquier momento puede declarar la inconstitucionalidad de la norma.
· Ventajas: inmediatez y rapidez
· Desventajas: puede haber contradicciones entre distintos Jueces.
2. Sistema Concentrado. Existe un único órgano independiente del poder judicial que centraliza el control.
3. Sistema Mixto. Existe una Sala específica del poder judicial, un tribunal específico que tiene la última palabra en cuanto a control de constitucionalidad, pero se permite el control difuso de los jueces comunes o inferiores.
En cuanto al efecto de las decisiones en los distintos sistemas.
· La decisión de tribunales constitucionales - Efecto erga omnes
· Jueces del sistema difuso - Efecto interpartes aunque puede constituir precedente. La inconstitucionalidad va a ser declarada para el caso en concreto y va a tener efectos para ese caso en particular.
El tribunal constitucional, se limita a controlar compatibilidad entre 2 normas, La Ley y la Constitución. Se trata de un modelo Kelseniano, según el cual el poder legislativo consta en dos órganos; uno que es un legislador positivo y crea normas, El Parlamento, y otro, el Tribunal Constitucional, que funciona como legislador negativo que tiene el poder de expulsar proyectos de Ley, es decir, hace que no exista cierta norma. 
La regla del sistema Concentrado puro, es la ABSTRACCIÓN Y GENERALIDAD DEL PRONUNCIAMIENTO, mientras que en el control difuso, se trata de una resolución en el ámbito intersubjetivo de las partes. 
El tribunal concentrado realiza la única actividad de resolver si la ley es o no constitucional.
En el sistema difuso, el juez tiene el deber de realizar una interpretación para llegar a un juicio con respecto a la constitucionalidad de la norma, todos los jueces tienen  la misma legitimidad para ejercer dicho control.
En definitiva, en ambos sistemas la tarea del juez específico (concentrado) o de cualquier juez (difuso), es la de equilibrar tensiones entre los fines constitucionales y la justicia del caso (ley o caso particular).
La función de los Jueces en ambos sistemas (difuso y concentrado)
Los jueces al fin y al cabo siempre son jueces y su función es decidir de acuerdo a las leyes vigentes cuya cúspide es la CN.
a. Primer examen de constitucionalidad. El juez al aplicar la ley necesariamente tiene que ver si una ley es constitucional o no. Si no lo es, ingresan en el proceso de declaración de inconstitucionalidad sea su declaración (SISTEMA DIFUSO) o su elevación al tribunal constitucional (SISTEMA CONCENTRADO).
a. Función en la Resolución. El Tribunal Constitucional se asimila al juez en el sistema difuso en la eficacia de la cosa  juzgada, que en ambos casos les suele permitir relativizarla en sus efectos o anular decisiones de jueces y tribunales ordinarios.
c.	Efectos de la Decisión. En la teoría, la decisión de los tribunales constitucionales conllevaba SENTENCIAS RETROACTIVAS Y ERGA OMNES. Pero en la realidad esto no es tan real y los tribunales constitucionales muchas veces fijan efectos contrarios en vías de proteger la seguridad jurídica y el derecho de defensa en juicio, de manera de no violentar derechos adquiridos.
De esta manera las decisiones tienen como fin la unificación del derecho permitiendo la aplicación efectiva y concreta de las disposiciones constitucionales, acercándose al relevante valor del precedente del sistema difuso americano.
CONTROL JUDICIAL
La Corte Suprema de Justicia de la Nación expresa que el control de la constitucionalidad es función suprema y fundamental del Poder Judicial. Ello, por cuanto los jueces, en los casos que se llevan a su conocimiento deben constatar si las leyes (o actos administrativos), guardan o no conformidad con los preceptos constitucionales y abstenerse de aplicarlos en su caso, pues es una manera de garantizar la supremacía del derecho de la Constitución, ante posibles abusos de los demás poderes del Estado.
El control judicial difuso de constitucionalidad supone la existencia de una Constitución escrita y suprema que es aplicada por jueces que ejercen el control de su vigencia sobre el resto del ordenamiento jurídico. Este control se ejerce por igual sobre derecho legislado que sobre precedentes judiciales. Finalmente existe una Corte Suprema de Justicia que es el intérprete final de la Constitución y la que establece los precedentes válidos que serán aplicados por legisladores y jueces. Es la misma Corte la que deberá controlar el cumplimiento de sus precedentes ante otros órganos legislativos o jurisdiccionales que no reconozcan su ejemplaridad.
LÍLITES AL control de constitucionalidad. 
a) Solo puede darse en un caso Judicial.
b) Cuestiones políticas no judiciables. Ej.: designación de un Ministro. 
c) Declaración de inconstitucionalidad de oficio
En el origen del control judicial de constitucionalidad no estaba demasiado claro que existiera algún impedimento para que fuera ejercido sin petición de parte. De hecho, en “Marbury c. Madison” no parece que nadie hubiera planteado la inconstitucionalidad de la “ley judicial” que establecía la competencia originaria de la Corte para resolver el planteo de la actora (Madison, por entonces Secretario de Estado, no se defendió ni fue a las audiencias del caso). 
En nuestro derecho federal, en cambio, desde un inicio se fijaron pautas normativas en virtud de las cuales el control de constitucionalidad de las normas sólo podía ser a pedido de parte. La primera ley de organización y competencia de la Justicia Nacional (ley 27, de 1862), establecía que “nunca procede de oficio y sólo ejerce jurisdicción en los casos contenciosos en que es requerida a instancia de parte” —art. 2°—. Esta norma reglamenta los artículos116 y 117 de la Constitución Nacional, que establece que la Corte y los tribunales inferiores tienen el conocimiento de “causas” o “casos”. 
No obstante la contundencia de la norma (o justamente por su claridad), hasta bien entrado el siglo XX la Corte argentina no se pronunció concretamente sobre si los jueces podían declarar de oficio la inconstitucionalidad de una norma. El primer caso en el que eso sucede es en “Ganadera Los Lagos” de 1944. Allí la Corte resolvió, en forma clara y contundente, que los jueces no podían declarar la inconstitucionalidad de una norma de oficio (sea una ley o un decreto). El fundamento central de la decisión fue que el control de oficio afectaría el principio de división de poderes. En casos posteriores agregó otros fundamentos en contra del control de oficio. Afecta la garantía de la defensa en juicio de quien es alcanzado por la declaración oficiosa de inconstitucionalidad (como no hubo planteo, no pudo argumentar a favor de la validez de la norma) y la presunción de legitimidad de las actuaciones estatales. 
De todos modos, la prohibición no fue total. En casos en los cuales estaba en juego la propia jurisdicción de la Corte o la independencia del Poder Judicial, la Corte declaró de oficio la inconstitucionalidad de normas nacionales. Y la prohibición comenzó a resquebrajarse a partir de 1983, cuando algunos jueces de la Corte —Fayt y Belluscio— repudiaron explícitamente la doctrina de “Ganadera Los Lagos”. En 2001, una pluralidad de jueces confirmó una declaración de inconstitucionalidad que no había sido pedida por las partes. De todos modos, la mayoría estuvo conformada por votos que tenían fundamentos muy diferentes, lo cual relativizó su impacto. 
Recién en 2004, en “Banco Comercial de Finanzas”, la Corte abandonó la doctrina de “Ganadera Los Lagos”, remitiendo explícitamente a las disidencias de Fayt y Belluscio. Sustancialmente, la Corte sostuvo que: 
a) el control de constitucionalidad era un deber de los jueces; 
b) como el control de constitucionalidad versa sobre una cuestión de derecho y no de hecho, los jueces tienen la potestad de suplir el derecho que las partes no invocan o invocan erradamente (principio iura novit curia), lo cual incluye el deber de mantener la supremacía de la Constitución; 
c) el control de oficio no rompe la división de poderes porque desde el momento que se admite revisar la validez constitucional de una norma poca importa si es a pedido de parte o de oficio; y 
d) tampoco viola la garantía de defensa en juicio pues en ese caso de debería descalificarse toda aplicación de oficio de cualquier norma legal no invocada por las partes. 
Este criterio se consolidó en el precedente “Rodríguez Pereyra” (2012). Este fallo, que es largo y complejo (trata, por ejemplo, el derecho a la reparación integral en un caso de responsabilidad del Estado), reitera los argumentos de “Banco Comercial de Finanzas”. Pero agrega dos cuestiones que no estaban mencionadas hasta ese momento y que son importantes. Una parece ampliar el control de oficio y la otra parece matizarlo.
En primer lugar, asocia al control de constitucionalidad de oficio con el control de convencionalidad. Es decir que los jueces no solo deben analizar la compatibilidad de cualquier disposición normativa interna con la Constitución sino que también deben analizar si resultan compatibles con la Convención Americana de Derechos Humanos. Fundó esta apreciación en el precedente “Almonacid”, de la Corte Interamericana, y en el precedente “Mazzeo”, de la propia Corte Suprema. 
En segundo lugar, el control de oficio aparece matizado porque la Corte sostiene que debe hacerse respetando las competencias y regulaciones procesales que fijan los requisitos de admisibilidad y fundamentación de las presentaciones o alegaciones de las partes. Agrega que la declaración de inconstitucionalidad es la última ratio del ordenamiento y solo procede cuando se demuestra claramente el agravio que provoca la norma inferior y la incompatibilidad manifiesta con la disposición constitucional. 
Este segundo argumento ha dado lugar, por ejemplo, a que la Corte descalificara sentencias que ejercieron el control de constitucionalidad de oficio violando el principio de congruencia. Esto sucedió en el caso “Mansilla”, posterior a “Rodríguez Pereyra”, en el que el actor reclamaba el pago de una indemnización por despido incausado en los términos del art. 245 de la LCT. No cuestionaba la constitucionalidad de los topes previstos en la norma para determinar la base de cálculo de dicha indemnización ni efectuó un cálculo que los dejara de lado. Tampoco alegaba que su aplicación trajera aparejada una confiscación de su derecho. La Cámara del Trabajo hizo lugar a la demanda por despido incausado pero determinó que la liquidación del monto indemnizatorio debía hacerse sin aplicar la limitación prevista en el art. 245 de la LCT, por aplicación de lo resuelto por la Corte en el precedente “Vizzotti”. La Corte declaró arbitraria esa decisión que aplicaba un precedente propia puesto que violaba el principio de congruencia al darle al actor algo que no había reclamado. Aunque el fallo no lo explica de esto modo, la situación difería de la del caso “Rodríguez Pereyra”, en el que el actor había pedido una reparación plena para una situación que, según la norma aplicable —que no fue cuestionada—, solo justificaba una indemnización tarifada. Allí, la declaración de inconstitucionalidad de la norma que preveía una indemnización tarifada no suponía afectar el principio de congruencia porque no se le daba al actor más de lo que pidió. 
d) Categorías sospechosas
Como regla general, todas las normas inferiores se presumen constitucionales. Esta regla está positivizada en materia de actos administrativos (art. 12 de la ley 19.549). Con más razón resulta aplicable a las leyes que sanciona el Congreso, que tienen una legitimidad democrática superior. Además, la estabilidad de un sistema normativo es un imperativo del estado de derecho (permite ajustar las conductas sociales al derecho aplicable).
Esta regla tiene varias implicancias concretas: 
a) es el interesado quien debe alegar y demostrar que la norma es inconstitucional, 
b) la declaración de inconstitucionalidad es la última ratio del ordenamiento (ante la duda, no procede), 
c) si existe una interpretación de la norma favorable a quien pide que no se le aplique que permita evitar su declaración de inconstitucionalidad, el juez debe preferirla. Existen múltiples precedentes que aplican estos principios. Suponen que si la autoridad estatal que dictó la norma en el marco de su competencia y adoptó una medida más o menos razonable, la declaración de inconstitucionalidad no debería proceder. Esa deferencia judicial respecto de la validez de la decisión de la autoridad legislativa o administrativa es aún más marcada cuando se trata de una situación de emergencia pública. 
Ahora bien, existen ciertos supuestos en los cuales el escrutinio es más estricto, menos deferentes con la validez de la norma inferior. Esto suele suceder, por ejemplo, en materia de libertad de expresión. Una norma que límite de algún modo el “debate robusto y desinhibido” tiene que cumplir una carga superior para ser considerada constitucional. No basta con una razonabilidad simple (mera adecuación de medios afines) sino que es necesario que exista alguna finalidad pública prevalente que justifique la restricción. Por eso es tan complicada la penalización del negacionismo. Supondría, en palabras de un autor como Ronald Dworkin, afectar la libertad de expresión, que es esencial para la convivencia democrática.
En algunos supuestos muy particulares se llega, incluso, a invertir la presunción de constitucionalidad. Es decir que la norma, por regular una determinada cuestión, se presume inconstitucional. Tal es el caso, por ejemplo, de las distinciones o restricciones normativas basadas en la nacionalidad, religión o raza. Si una norma realiza distinciones basadas en esos criterios, se presume inconstitucional.Así fue que la Corte invalidó disposiciones que impedían a ciudadanos extranjeros o ciudadanos argentinos que adquirieron la nacionalidad por naturalización acceder a determinados derechos. En particular, son para destacar dos precedentes: “Gottschau” y “Reyes Aguilera”. En el primer caso, se trataba de una ciudadana extranjera que se veía impedida de ingresar a la función pública por esa circunstancia. En el segundo caso, se discutió la constitucionalidad de un decreto del Poder Ejecutivo que fijaba condiciones más gravosas para acceder a una pensión no contributiva para los ciudadanos extranjeros. 
Verán que en ambos casos la Corte hace jugar la presunción de inconstitucionalidad con el escrutinio estricto en materia de razonabilidad. 
Normativamente las categorías sospechosas tienen su enclave en pactos internacionales que contienen la prohibición expresa de utilizar criterios clasificatorios fundados en motivos de "raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social" (artículo 1° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y articulo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Por último, tengan en cuenta que hay un supuesto especial en el cual se admite la discriminación positiva. Se trata de las acciones afirmativas en favor de grupos históricamente desventajados. Esa cuestión, que trataremos con más profundidad en clases posteriores, está regulada en el artículo 75, inciso 23, de la CN: Corresponde al Congreso… Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad.
EL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL
Partimos del concepto de precedente como la decisión en un caso por un tribunal al que se considera que provee de ejemplaridad para un caso idéntico o similar que apareciera posteriormente. En el caso mencionado proviene de una decisión expresa de un tribunal.
El Precedente, es una decisión emanada de un Tribunal que tiene cierta relevancia y del cual se pueden extraer determinadas normas jurídicas. 
a) La ratio decidendi o holding
La primera cuestión es la necesidad de definir con algún grado de precisión cual es el elemento que se debe extraer de una decisión, lo que se llama la ratio decidendi, también llamado holding, y distinguir entre los elementos relevantes jurídicamente y las cuestiones circunstanciales e irrelevantes de decisiones o precedentes anteriores. Esto supone diferenciar el elemento normativo o vinculante del precedente de otras afirmaciones hechas por los jueces que intervienen en el caso generalmente llamadas obiter dicta.
La definición de Mac Cormick sobre la ratio decidendi: "Una decisión expresa o implícitamente tomada por un juez que es suficiente para resolver una cuestión de derecho planteada por los argumentos de las partes en un caso, siendo una cuestión sobre la cual una decisión era necesaria para su justificación (o para una de las justificaciones alternativas) del fallo en el caso".
Se puede intentar hacer una lista de factores que pueden ser considerados relevantes para determinar el grado de obligatoriedad normativa de un precedente:
· El rango jerárquico del tribunal de origen del precedente. En particular si es de la Corte Suprema.
· Si la decisión fue en un fallo dividido, o con votos separados o por la Corte por unanimidad. En el caso de un tribunal inferior, si fue un fallo del pleno.
· La reputación de los integrantes del tribunal o del juez que escribe la opinión.
· Cambios en el ambiente político, económico o social ocurrido desde la decisión original.
· Solvencia de los argumentos que se dan en apoyo de la decisión.
· La antigüedad del precedente. Esto tanto por su arraigo en la sociedad como, por el contrario, si refleja una situación política o económica totalmente diferente.
· La presencia o ausencia de disensos.
· La rama del derecho a que se refiere. Si bien la Constitución es siempre suprema, hay ramas del derecho como el comercial donde existen prácticas que varían y a las que se les da un carácter vinculante.
· Si los precedentes constituyen una tendencia o es sólo un caso aislado.
· Saber si el precedente ha tenido aceptación amplia en la doctrina.
· Si bien la obligatoriedad formal no es un concepto que admita gradación, en el caso de los precedentes no parece que pueda establecerse una dicotomía entre vinculantes y no vinculantes, sino como un cierto tipo de obligatoriedad dentro de un continuo en el que figuren también conceptos como "tiene fuerza normativa" o "sirve de fundamento suplementario".
 
b) Los obiter dicta
Obiter dictum o dicta significa un comentario al pasar, esto es, una observación hecha por un juez al expresar su opinión en un caso. Es concerniente a alguna norma, principio o aplicación del derecho pero no necesariamente relativa al caso o esencial para su resultado. Es una declaración sobre derecho enunciada por el tribunal meramente como ilustración, argumento analogía o sugerencia. No tienen la fuerza del precedente. La consecuencia del precedente es la stare decisis que significa adherir a los casos decididos, es la doctrina de los tribunales de no variar en un punto de derecho que ya ha sido decidido previamente en una causa similar. Cuando una cuestión de derecho ha sido establecida por una decisión y forma un precedente el cual no se debe variar por el mismo tribunal o por un tribunal inferior a menos que ello fuera necesario para reivindicar obvios principios de derecho o remediar una injusticia continua. La doctrina se encuentra limitada a determinaciones con respecto a cuestiones litigadas y decididas necesariamente pero no es aplicable a los obiter dicta.
Existe otra forma del obiter dictum que es en realidad un posible holding que ha sido reducido de rango por el razonamiento judicial posterior. Puede ocurrir que fue sostenido como un principio demasiado general o de alguna otra forma inapropiada para servir de precedente. Esta observación sobre la posible relación entre dos conceptos ilustra la importancia que los obiter dicta tienen para los precedentes constitucionales.
c) La doctrina de la decisión judicial
Benjamín Cardozo es quien inicialmente determinó la teoría de la decisión judicial. Lo importante de la doctrina de Cardozo es recordarnos que el derecho es también producto del precedente, y como forma de creación del derecho no en el proceso político, pero sí en el proceso judicial. El proceso judicial es la garantía de la relevancia del precedente como forma de creación de derecho, porque en el precedente por su origen dentro de un proceso judicial se consideran en forma equilibrada todos los argumentos posibles sobre una cuestión.
Esta doctrina del precedente es importante para comprender la incorporación del análisis económico a la interpretación constitucional. De la misma manera que dentro de la acción del juez en el proceso judicial, que acepta argumentos de las partes que incluyen lo normativo, lo histórico, lo valorativo, visiones filosóficas y, sin duda argumentos sociológicos, es conveniente y útil también incorporar los argumentos económicos. La ventaja de utilizar argumentos económicos es claramente preferible a un sistema en el que los jueces oculten la decisión que consideran conveniente y disfracen la decisión del proceso judicial, la sentencia, a través del lenguaje jurídico. El lenguaje normativo es un tradicional justificador de decisiones, es por eso que es preferible decir claramente los argumentos que fundamentan a la decisión judicial que ocultarla con otro tipo de argumentos.
La incertidumbre sobre el precedente que el juez crea, es el más elevado costo de transacción en la administración de justicia. Las respuestas públicas y privadas a la decisióntomada por el juez pueden además variar los efectos de lo que el juez intentó lograr con su fallo. La que caracteriza el análisis de los precedentes es la creencia que el conocimiento de los efectos posibles de una decisión, las respuestas que se tomarán y la posibilidad de predecir una decisión son preferibles a la incertidumbre.
El derecho no es un sistema lógico cerrado. Cada litigio o incluso, cada debate jurídico, incluye definiciones sobre la situación de las cosas fuera de lo normativo, y esto es un requerimiento normal si el derecho tiene que tener alguna consecuencia sobre la realidad. Estas disputas sobre cuestiones de hecho, que intentan describir la realidad pueden ser muy difíciles de resolver. Todo litigante intenta predecir las consecuencias de la decisión judicial y también cómo afectarán a casos futuros. Pocas opiniones judiciales evitan las predicciones sobre los efectos de ese precedente.
PRINCIPIO DE LEGALIDAD
El principio de legalidad, el cual implica en términos genéricos la existencia de una norma jurídica, cualquiera sea su rango o jerarquía, por medio de la cual se manifieste la reglamentación de los derechos y garantías constitucionales, con las limitaciones que exige una convivencia social ordenada al bien en general. A través de la reglamentación de los derechos es la forma mediante la cual el Estado ejerce este control de razonabilidad mediante el cual los derechos, deberes y garantías Constitucionales deben ser debidamente reglamentadas en su fundamental objetivo de limitar los derechos de cada individuo o agrupamiento, indispensables para la armonía de la convivencia que exige la naturaleza social del hombre.
Dos acepciones:
1-Modelo de razonamiento jurídico: visión positivista del derecho, en el cumplimiento y la aplicación de la norma (tal cual fue escrita).
2-Límite al accionar del Estado: Art. 19 de la CN: Nadie puede ser obligado de lo que no manda la ley ni privado de lo que ella no prohíba. Solo se puede realizar a través de una LEY FORMAL. Cualquier restricción del derecho debe hacerse por ley formal. No obstante ello, la CN estable que el legislador tiene una competencia exclusiva y excluyente, son las llamadas “Zonas de Reserva legislativa”, donde el PE si bien puede dictar reglamentos de naturaleza legislativa, sobre esa materia especifica no va a poder operar. Las dos materias donde rige el principio de reserva de ley son la Tributaria y la Penal. 
¿El PL podía delegar facultades al PE? Con las reforma de la CN del año 1994 en el artículo 76, se incorporó la delegación legislativa en materias generales de administración (delegación amplia), por un plazo determinado y un ámbito de aplicación. Esto fue lo que dio el nacimiento a los Decretos de Necesidad y Urgencia, a los Decretos Reglamentarios y a los Decretos Autónomos. 
DECRETOS AUTÓNOMOS: Facultad inherente del PE como Jefe de la Administración (es el Jefe de Gabinete). Tiene las facultades que el PE les otorga. No requiere una ley preexistente de reglamentación. 
DECRETOS REGLAMENTARIOS: La facultad de reglamentación que confiere el artículo 99 inciso 2 de la Constitución Nacional, habilitan para establecer condiciones o requisitos, limitaciones o distinciones que, aun cuando no hayan sido contemplados por el legislador de manera expresa, cuando se ajustan al espíritu de la norma reglamentada o sirven, razonablemente, a la finalidad esencial que ella persigue, son parte integrante de la ley reglamentada y tienen la misma validez y eficacia que esta.
Tienen un ámbito de aplicación más extensa que los autónomos. El Congreso le da facultades al PE para poder reglamentar leyes. Los decretos están sometidos a ratificación legislativa posterior; por el artículo 100 de la CN el Jefe de Gabinete tiene que someter los decretos a la Comisión Bicameral Permanente, para control. 
La potestad reglamentaria no es exclusiva del Presidente, las Cámaras del Congreso, por autorización del Artículo 66 pueden dictar sus reglamentos. El PJ, El Consejo de la Magistratura y la CSJN también tiene potestad reglamentaria (no está muy claro cuál es el ámbito de aplicación). 
DECRETOS DE NECESIDAD Y URGENCIA: La CN originaria no preveía los Decretos de Necesidad y Urgencia. Cuando empiezan a cobrar vuelo estos decretos son el marco de la emergencia económica en 1999, el fallo más relevante es el caso “Peralta”. 
En el “Pacto de Olivos”, a cambio de la reelección Menen acordó con Alfonsín. Alfonsín acepta la re-elección a cambio de ayornar la CN. En el artículo 99 inc. 3 se regulan los Decretos de necesidad y urgencia. 
Art. 99 inc. 3. Participa de la formación de las leyes con arreglo a la Constitución, las promulga y hace publicar.
El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo.
Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes, y no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o de régimen de los partidos políticos, podrá dictar decretos por razones de necesidad y urgencia, los que serán decididos en acuerdo general de ministros que deberán refrendarlos, conjuntamente con el jefe de gabinete de ministros.
El jefe de gabinete de ministros personalmente y dentro de los diez días someterá la medida a consideración de la Comisión Bicameral Permanente, cuya composición deberá respetar la proporción de las representaciones políticas de cada Cámara. Esta comisión elevará su despacho en un plazo de diez días al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, el que de inmediato considerarán las Cámaras. Una ley especial sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara regulará el trámite y los alcances de la intervención del Congreso.
Este artículo deja muchísimos cavos sueltos; no define la necesidad y urgencia, no regula el control posterior, no fija un plazo, entre otros. 
Hay ciertas materias que no pueden ser materia de Necesidad y Urgencia (párrafo 2). Utilizan la palabra IMPOSIBLE, como si la restricción fuese muy fuerte. 
Posteriormente el Jefe de Gabinete, debe someter el Decreto a la Comisión Bicameral. ¿Qué pasa si una Cámara rechaza y la otra acuerda? Basta con la validación de una Cámara para que siga rigiendo ¿Qué plazo tienen para pronunciarse? La Ley no reglamenta un plazo determinado ¿Cuáles serían los efectos del rechazo por las Cámaras? Los derechos quedan adquiridos para el caso para que luego el Congreso rechace. 
Las razones de Necesidad y Urgencia la Corte entendió que debían darse alguna de las dos cuestiones:
· Por alguna circunstancia impida al Congreso materialmente reunirse. Ej.: un ataque exterior. O
· Que la medida que se deba adoptar no pueda aguardar el plazo de sanción de leyes. (Es la más utilizada).
PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD
El principio de progresividad o no regresividad da al legislador la posibilidad de adoptar injustificadamente medidas regresivas, no sólo es un principio arquitectónico del derecho internacional de derechos humanos sino también una regla que emerge de nuestro propio texto constitucional en la materia laboral. Vale aclarar que la corte al hablar de medidas injustificadas abre la posibilidad a que exista una norma que modifique el sentido regresivo si es que se justifica debidamente. El criterio de progresividad representa una postura doctrinaria, escasamente recogida por algún fallo judicial, orientada a  sostener la irregresividad como principio general intentando extenderla a las cláusulas de las convenciones colectivas de trabajo para sostener la vigencia de normas más favorables de acuerdos anteriores frente a modificaciones peyorativas incluidas en negociaciones homologadas posteriores
 
PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD. Contraparte del Principio de Legalidad. 
Aproximación al concepto de razonabilidad.
Lo razonable es lo justo y equitativo, lo conforme con los principios y creencias de la Constitución, según las condicionesde personas, tiempo, modo y lugar y en función de todos los valores que, en un orden jerárquico, integran el plexo acción lógico del ordenamiento constitucional. El ejercicio del control de constitucionalidad, podemos dilucidar los distintos modos de manifestación de la razonabilidad la cuantitativa, cualitativa, instrumental, la temporal y la procesada.
La razonabilidad cuántica activa es la que se refiere a la integridad de los derechos tomados en sí mismos, en su aspecto esencial y básico. Aquí el intérprete realizar un juicio ponderativo entre el derecho y la restricción legal, independientemente de la objetivo de la ley, a fin de averiguar el Quantum constitucional de la restricción y en su caso, comprobar si lo ha alterado o no.
La razonabilidad cualitativa es la que se interpreta mediante la comparación entre varios supuestos fácticos iguales o diferentes y la norma jurídica, de forma tal como dice Juan Francisco Linares está razonabilidad exige que antecedentes iguales, se imputan como debiendo ser, igual es consecuentes, sin excepción es arbitrarias. 
La razonabilidad instrumental es aquella que tiene averiguar mediante el proceso acción lógico pertinente, la proporcionalidad que existe entre el objetivo constitucional de la ley y las restricciones impuestas a los derechos.
La razonabilidad temporal no se examina en función de la cantidad, de la cualidad o de la instrumentalidad de las restricciones legales o reglamentarias, sino que se medita desde la perspectiva del factor tiempo, ya que si bien generalmente y salvo casos excepcionales, su transcurso no cause efectos las relaciones jurídicas, en ocasiones aparece ese transcurso como la causa generadora De la tierra son habilidad, dado que el paso del tiempo y la dinámica tan veloz y cambiante de las circunstancias, en ocasiones vuelve y razonable la aplicación de la ley en sus orígenes, respondiendo a demandas de justicia de la sociedad contemporánea, establecía restricciones que a esa época, se mostraban como claramente razonables, pero que en la contemporaneidad no lo son.
La razonabilidad procesal es aquella que se pone de manifiesto en el mero proceso interpretativo de la norma jurídica o en la valoración de los actos del proceso judicial. Es decir, la y razonabilidad aquí no se origina en la ley o el reglamento, sino que la interpretación que el magistrado realiza de los mismos o en la realización y meritación de los diversos actos procesales.
El principio de razonabilidad significa fundamentalmente que la reglamentaciones tanto legislativas respecto de los derechos y garantías constitucionales, como del poder ejecutivo mediante decretos reglamentarios respecto de las leyes, deberían ser razonables, fijándole condiciones y limitaciones adecuadas al espíritu y a la letra de las normas constitucionales, porque lo razonable es lo pronunciado en efecto, lo exigido por la igualdad y la equidad, lo armónico dentro del todo, lo equilibrado entre los extremos.
Básicamente la interpretación tiene como finalidad que se realice de la mejor forma posible la idea de justicia que tuvo en vista el legislador al momento de la elaboración de la Constitución. De aquella interpretación es que surgirá el control de constitucionalidad, el cual tiene numerosas facetas entre las cuales una de las que más se distingue es el del control de razonabilidad de la norma.
El Principio de Razonabilidad no está enunciado como tal en la CN, acá en Argentina se deriva del Artículo 28.
Artículo 28.- Los principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio.
La norma no habla de razonabilidad ni de proporcionalidad. La norma habla de los derechos anteriores, por ende se entendería que los posteriores no están basados en este principio. 
Al no haber una norma que lo consagre el Principio de Razonabilidad, para tener contenido ha requerido mucho desarrollo jurisprudencial.
La idea central de este principio es que el Estado no actué caprichosamente, que tenga sustento racional su actuación. Es muy importante este principio cuando el Estado obra en ejercicio de alguna facultad discrecional, si la norma que le atribuye esa facultad le da una facultad discrecional muy alta, allí es donde más importante es este principio. Para poder revisar si un acto es arbitrario, caprichoso e ilegitimo, es donde este principio debe actuar. Un ejemplo de esto es un fallo de derecho administrativo de la Corte Denchecho (principio de la década del 90), se trataba de una sanción que le imponía al dueño de un barco que había cometido una infracción (alguna normativa administrativa). La infracción no había sido considerada grave, por lo tanto el ordenamiento no le permitía a la autoridad administrativa aplicar el decomiso del Buque, que era la sanción prevista para las infracciones graves; entonces le imponen una multa que se podía fijar dentro de dos valores determinados, la autoridad administrativa decide imponer el valor más alto, aludiendo que si bien la infracción no es grave, la conducta es importante, el daño que causo, etc. El valor de la multa era más alto que el valor del buque, en la cual en los hechos la multa funcionaba como un decomiso (sanción prevista para una infracción grave y esta no lo era). Por lo tanto la Corte en este caso va a anular la sanción, por ser desproporcionado, arbitrario. 
El principio de razonabilidad en el ejercicio de la potestad legislativa. Todo derecho constitucional no es absoluto, sino que debe adecuarse de conformidad con las leyes que reglamentan su ejercicio, las cuales, a su vez, no pueden alterarlos, lo que sucede cuando sus previsiones resultan y razonables, o sea, cuando no se adecúan al fin que requirió su establecimiento o incurren el manifiesta inequidad.
El principio de razonabilidad en la potestad reglamentaria administrativa. En lo que refiere a la aplicación de la pauta de la razonabilidad en las normas emanadas de la potestad del presidente, Es necesario que los reglamentos que se expidan para la mejor ejecución de las leyes mantengan inalterables los fines y el sentido con que la ley haya sido sancionada. 
El principio de razonabilidad en el ejercicio de la potestad judicial. El único juicio que corresponde emitir a los tribunales es el referente a la constitucionalidad de las leyes y demás normas, A fin de discernir si media restricción de los principios o disposiciones consagrados en la carta fundamental entendidos como un conjunto armónico, dentro del cual cada parte a de interpretarse de acuerdo con el contenido de las demás y no de forma aislada o inconexa, sin inmiscuirse en el examen de la convivencia, oportunidad, acierto o eficacia del criterio adoptado por el legislador en el ámbito propio de su funciones. Los jueces están llamados a juzgar, no administrar  y revisar la política económica de los poderes políticos, pues lo contrario implicaría desvirtuar el régimen democrático sustituyéndolo por el gobierno, o aún la dictadura, del poder judicial, que impediría el desarrollo de cualquier programa de gobierno coherente.
Razonabilidad y emergencia.
En el marco de una emergencia se contraponen valores: de un lado se encuentra la libertad en sentido amplio y del otro algún valor prevalente para el ordenamiento jurídico; puede ser la salud, el medioambiente, la vivienda, el derecho al trabajo, etc. A veces la puja vemos que son entre Derechos individuales y sociales 
La intensidad de la reglamentación y de las limitaciones al ejercicio de los derechos, siempre son más gravosas en los estados de emergencia quien los de básica normalidad. Esto se funda en que una situación de crisis o de necesidad pública exige la adopción de medidas tendientes a salvaguardar los intereses generales, se puede, sin violar ni suprimir las garantías que protegen los derechos patrimoniales, postergar dentro de los límites razonables, el cumplimiento de obligaciones emanadas de derechos adquiridos.
Emergencia Económica. Los requisitos de la doctrina son:
1. Que laemergencia sea declarada por Ley,
2. Las restricciones adoptadas no pueden ser tan intensas que degraden la sustancia del derecho sobre el cual inciden.
3. La restricción debe tener un límite temporal, básicamente el tiempo que dure la emergencia.
Razonabilidad y Estado de Sitio
El Estado de Sitio autoriza a limitar garantías constitucionales, como la libertad ambulatoria, esto se asemeja mucho al caso actual que el Estado limito la libertad ambulatoria, permitió que el Estado pueda arrestar personas. 
Hasta bien entrada la década del 50, la Corte no admitía la revisión de razonabilidad en el marco del estado de sitio (no se revisaba en el estado de sitio ni las medidas que se tomaban). A partir del fallo SOFIA en 1959, en la cual se comenzó a admitir que se pueden examinar las medidas de restricción ambulatoria, si (dos puntos de vista):
· Si hay algún grado de causalidad entre el arresto y los motivos que los motivos que dieron lugar a la declaración de estado de sitio; 
· Si es proporcional esa medida en relación de los motivos que dieron lugar a la declaración del estado de sitio.
Es el Estado que tiene que demostrar la adecuación de medios afines, no es el particular.
El control de razonabilidad. Pautas de revisión.
El poder judicial llamado a ejercer su control político jurisdiccional sobre la constitución. Si bien es el poder menos representativo de todos, es el que mayor independencia podía alcanzar.
El debido proceso como garantía constitucional innominada.
La garantía constitucional del debido proceso reconoce dos aspectos, el primero llamado el debido proceso objetivo que hace referencia a la fase procesal y constituye un conjunto de reglas y procedimientos tradicionales que el legislador y el ejecutor de la ley deben observar el cumplimiento de las normas que condicionan la actividad de sus órganos y el segundo llamado el debido proceso sustantivo que hace al contenido de fondo de las normas y que permite analizar si la restricción es acción lógicamente compatible con la filosofía del sistema. Éste último aspecto sustancial es el eje del control por parte de los tribunales ya que a través del mismo se puede precisar si el fin de la legislación es legítimo y además se puede reconocer la existencia o no de un vínculo razonable entre el medio elegido y el fin propuesto. El debido proceso sustancial es utilizado como una garantía general contra la acción arbitraria y es invocada cuando no hay norma constitucional específica por este motivo la protección del debido proceso formal es la que más se puede ver plasmada en las resoluciones de los jueces. 
Pautas de control de razonabilidad.
El control de razonabilidad es el instrumento que posee el poder judicial para fijar los alcances del ejercicio del poder de policía. A partir de este enunciado surge el interrogante de cuál es el límite a la capacidad de la corte para revisar la legislación de manera de no invadir las zonas del poder legislativo exentas de fiscalización judicial. En base a esto se puede concluir que el poder judicial sólo puede efectuar un control entre medios y fines. La eficacia dependerá del criterio o pauta a la que se recurra para estabilizar la relación entre ambos extremos. Asimismo el poder judicial nunca puede cuestionar el criterio de selección que encierra la norma, entendiendo la selección como elección de personas, grupos o situaciones y, también de medios.
Principios generales enunciados por la Corte Suprema cuando se aboca al control de constitucionalidad.
1-  el estado en cumplimiento de la primera parte del artículo 14 de la Constitución Nacional tiene facultado para restringir el ejercicio de los derechos. El principio constitucional es que el ejercicio de aquellos no es absoluto sino relativo. 
2-  la ley es el instrumento idóneo para la reglamentación de los derechos y garantías reconocido.
3-  la facultad de restricción de los derechos individuales serán más o menos amplia de acuerdo al criterio de poder de policía en que se enrole la corte. 
4-  la suprema corte ha explicitado que carece de facultades para revisar el mérito la oportunidad y conveniencia de la ley.
5- sólo puedo efectuarse alrededor de la proporcionalidad entre los medios y los fines.
Los tres factores más importantes que actúan en el control de Legitimidad: 
1. Cuales son hechos que determina que el Estado haga algo.
2. Cuál es la finalidad que el Estado busca conseguir haciendo algo.
3. Cuáles son los medios que el Estado implementa para lograr esa finalidad. 
Hay que agrega un 4to factor, que nos va a determinar cuan estricto va a ser este control, y es cuál es el derecho que se ve afectado por el control de razonabilidad.
Hay que mirar que haya una adecuación de estos factores, adecuación de medios afines; que los medios utilizados por el Estado sean en busca de ese fin. Ejemplos: FALLO CINE CALLAO Y LA EMERGENCIA ANTE LA PANDEMIA. 
¿Cuál es la intensidad del control de razonabilidad de los Jueces? Los Jueces han hecho un control más estricto en algunos caso por sobre otros. Han analizado que la medida que se tomo sea razonable, argumentando que se podría haber tomada una decisión que tenga resultados menos gravosos. 
Examen de Oportunidad: seria si la decisión tomada fue en el mejor momento o no; lo dicho siempre está fuera del control de los Jueces. Si la medida es razonable en el tiempo; hay tres excepciones:
· Que la razonabilidad esta predeterminada en la norma. Que la norma diga que el Estado debe actuar en determinado plazo.
· Marco de la emergencia. 
· La norma puede devenir de razonable con el paso del tiempo. 
PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD
Lo que agrega este principio es una ponderación entre los valores de juego. Advierte que hay una colisión de derechos o de principios, la función es ponderar cual se sobrepone al otro. 
ACCIONES, RECURSOS Y GARANTÍAS. DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL 
El DERECHO PROCESOL CONSTITUCIONAL, es la disciplina que se va a ocupar de la jurisdicción constitucional de la magistratura y de todos los procesos constitucionales tuitivos de la supremacía de la Constitución. 
Hay métodos que garantizan la supremacía de la Constitución:
1. Control de Constitucionalidad: que ejercen los Jueces y son los encargados de controlar y verificar que las normas que se opongan a la CN sean declaradas inconstitucionales y por lo tanto inaplicables.
2. Herramientas que se brindan a los individuos y particulares para que puedan ejercitar sus Derechos. Son muy importantes para garantizar esta vigencia efectiva y plena de los Derechos contenidos en la Constitución. 
La Finalidad es la protección insoslayable de todos los Derechos y Garantías contenidos en la Constitución en un Estado Democrático y Republicano como es el nuestro. 
Acción de Amparo
Es la herramienta por naturaleza principal tuitiva de los Derechos Constitucionales. Es una acción expedita y rápida cuya finalidad es garantizar y aplicar los Derechos contenidos es la Constitución. 
Artículo 43.- Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva…
Este artículo se incorporó en la reforma constitucional de 1994, si bien el amparo adquiere Jerarquía constitucional en 1994, es una creación Pretoriana. Esto quiere decir que ya existía en los Fallos y en los precedentes de la Corte que le dieron validez.
Caso SIRI. En efecto, en 1957, tenemos el primer fallo sobre la acción de amparo en el caso SIRI. En este se referencia que ante de determinados actos u omisiones del Gobierno, los individuos requerían de una acción sencilla y rápida para proteger sus Derechos. Las garantías individuales sobre los individuos existen porel solo hecho de estar consagradas en la Constitución independientemente de las Leyes que la reglamenten. También en este caso se pone de manifiesto que no podía qué ser que no exista un remedio para los Derechos que no sean otros que las restricciones a la libertad física, porque si bien existía el Habeas Corpus, quedaba insuficiente ante la afectación de otros derechos que no eran el de la libertad ambulatoria física. Las declaraciones y garantías no son meras declaraciones teóricas, sino que sus artículos contienen fuerza obligatoria para los individuos y por lo tanto, las autoridades deben garantizarlos.
Requisitos y características del Amparo
Es la herramienta por excelencia que tenemos para hacer valor nuestros derechos y garantías contenidas en la CN, cuando estas están vulneradas. 
En el artículo 43, se expresa, que los Jueces podrán declarar la inconstitucionalidad de una norma. Esto era algo que estaba implícito y venía funcionando en nuestro sistema jurídico, pero no estaba expresamente previsto en la CN. 
A parte del artículo, contamos con la Ley 16986. Esta Ley fue anterior a la reforma de 1994, y ya existía el amparo legislado por esta ley. Lo que viene hacer la reforma, es darle al amparo jerarquía constitucional, y agrega que los Jueces pueden declarar la inconstitucionalidad de las normas. La Ley no contemplaba esto, por lo contrario prohibía a los Jueces declarar la inconstitucionalidad de las normas. Esta Ley sigue vigente. 
Requisitos:
· Que no exista otro medio judicial más idóneo. Esta acción se supone que es excepcional y la regla es que ante la vulneración o entre el conflicto entre normas se debe instar por un proceso ordinario. Porque en los procesos ordinarios hay más amplitud de debate y pruebas, las partes pueden alegar cada una sus posturas, demostrar con más precisión y mayor ahondamiento toda la prueba que decidan para alegar a su favor: y los tiempos procesales son más amplios. 
· La lesión u omisión efectuada por el particular o por el Estado debe ser manifiestamente arbitraria. Esto quiere decir que no debe requerir de mayor debate y prueba, ósea debe ser de una evidencia tal que no sea necesario demostrarlo. 
· Lesión actual o inminente. Debe ser un perjuicio o un daño concreto, y que si todavía no se efectivizo que sea inminente, que esté por ocurrir.
La Ley 16986, establece requisitos adicionales que se asuman a los requisitos del artículo 43:
· Reclamo administrativo previo, ante una acción de amparo presentada hacia el Estado. Se debe agotar la vía administrativa. En cuestiones de emergencia se puede evitar. 
· Plazo de caducidad: 15 días desde que se produce el acto lesivo. 
Garantías Constitucionales
La Constitución Nacional en su artículo 75 inc. 22, al darle jerarquía constitucional a diversos Tratados Internacionales, nos obliga a tener en cuenta el artículo 8 inc 1° del Pacto de San José de Costa Rica; que habla de las Garantías Judiciales en los procesos.
1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter…
Este artículo da unos lineamientos y al estar incorporado este Tratado Internacional a nuestra Constitución debemos seguir y respetar. Ya sea un proceso penal o no penal deben ser contempladas todas estas garantías. 
En nuestra Constitución hay un artículo similar que es el artículo 18 que habla de las Garantías del debido proceso. 
Artículo 18.- Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo; ni arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente. Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos. El domicilio es inviolable, como también la correspondencia epistolar y los papeles privados; y una ley determinará en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación. Quedan abolidos para siempre la pena de muerte por causas políticas, toda especie de tormento y los azotes. Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquélla exija, hará responsable al juez que la autorice.
Ambos artículos deben ser sumados (art. 8.1 y 18); donde se enumeran diversas garantías que deben ser contempladas en todo proceso judicial y no judicial. 
Objetivo: proteger de manera eficaz y efectiva los Derechos de los ciudadanos; y que los individuos puedan participar en un proceso de forma útil y efectiva. 
Las GARANTÍAS más importantes son:
1. Derecho a ser oído. Todo individuo tiene el derecho de acceso a la Justicia para poder plantear o peticionar los derechos que considera vulnerado, ante un Juez. Las restricciones a este derecho deben ser mínimas, para no entorpecer este derecho básico de acceder a la Justicia. Estas pueden ser:
· Existe en el Derecho Administrativo, para realizar un reclamo al Estado, se debe AGOTAR LA VIA ADMINISTRATIVA es una restricción. Y la Corte ha dicho que no es válido este recaudo que está establecido en la Ley de Procedimientos administrativos; pero en la medida que sea arbitraria y manifiesta esta acción u omisión del daño provocado por el Estado se puede suplir esta vía. 
· SOLVE ET REPETE (se produce en el Derecho Tributario). Es un requisito que se impone, sobre todo es las legislaciones locales a los individuos que quieran acceder a la Justicia. Se llama “Solve et Repete” que significa previo a discutir depositen el dinero o la multa que se está discutiendo y luego se va a tratar el tema. (Fallo Microómnibus Barrancas de Belgrano SA. s/ impugnación). 
2. Derecho a producir prueba 
3. Derecho a una sentencia que sea fundada en Ley. 
El artículo 8.1 agrega otros requisitos:
4. Plazo Razonable. Se considera que los procesos judiciales que son extremadamente largos, no satisfacen el Derecho de defensa y de garantizar los derechos constitucionales. Un proceso largo se vuelve inútil y no sirve para garantizar los derechos contemplados en la Constitución. (Fallo Losicer). Para determinar si un plazo es razonable o no se deben analizar los siguientes criterios:
· Complejidad de la causa
· Conducta de las partes. Porque si una de las partes está entorpeciendo el proceso, no es imputable para aquellos que si imparten justicia. 
· Conducta del tribunal. 
5. Derecho a un Juez imparcial. Las sentencias deben ser dictadas por un Juez competente, independiente e imparcial. 
100 reglas de Brasilia sobre el acceso a la Justicia, de las personas en condición de vulnerabilidad. Son una serie de recomendaciones y una guía que está dirigida a todos los operadores del Sistema de Justicia. Habla de quienes son los destinatarios y quienes deberían ser los sujetos comprendidos en estas 100 reglas. Son para mejorar el acceso a la justicia de las personas más vulnerables. 
Considera personas en situaciones de vulnerabilidad: a toda aquellas personas que por razones de raza, sexo, género, edad, migraciones, minorías, víctimas de algún delito o tengan mayores dificultades para hacer valer sus derechos y garantías que están contempladas en la Constitución. 
Estas reglas buscan la generación de políticas públicas y de reglas procedimentales, que favorezcan este acceso a la Justica de este grupo de personas y que no se las priva de sus derechos y garantías. 
Argentina adhirió a estas reglas. 
LEGITIMACIÓN Y ACCIONES COLECTIVAS
La legitimación es uno de los elementos constitutivos del caso judicial (conflicto entre partes adversas y legitimadas).
La LEGITIMACIÓN es la aptitudpara ser parte en el proceso, sea como actor o como demandado. Esa aptitud va a depender del derecho en juego y del tipo de reclamo que estemos efectuando. Hay que ser titular de la relación jurídica sustancial de la que trata ese proceso.
Un juicio, un proceso, un pleito, trae aparejado una relación procesal entre la parte actora y la parte demandada. Esa relación procesal es el reflejo, de una relación procesal que es previa a ese pleito. Es decir, cualquier relación jurídica que genere derechos y obligaciones tiene dos partes. Y una parte genera algún daño a otra persona, va a generar un conflicto, y va a ser llevada al ámbito de los Tribunales.
Para determinar si la parte actora o demandada tienen o no legitimación, va a depender de la relación jurídica sustancial, del derecho que este en juego. Va a ser parte legitimada aquella que tenga derecho a obtener una sentencia en el marco de un Juicio sobre ese derecho sustancial que se está invocando. O bien la persona que estaría obligada a cumplir ese sentencia en el caso de ser vencida. Estas partes tienen un interés personal en lo que se está discutiendo, por lo tanto la ley les reconoce aptitud para ir a la Justicia; para platear una acción y para obligar para que otra persona comparezca a defenderse (tiene derecho a defenderse). 
¿Puede una persona que no tiene ningún interés personal ser parte en un pleito? En principio no, salvo que la persona interesada manifieste su voluntad y le otorgue algún poder de representación bajo las reglas clásicas del mandato. 
La idea tradicional de legitimación individual se ve clara en el marco de los procesos regidos por el Derecho Privado y sobre todo los de carácter patrimonial. La relación jurídica material en esos casos, va a estar dada por una determinada obligación (Derecho de las Obligaciones). Ante un conflicto contractual o extracontractual, donde hay acreedor y deudor. En el ámbito procesal se transforman en actor y demandado. 
La legitimación en el Derecho Público, es más complejo cuando no está en discusión un derecho estrictamente patrimonial. Determinar quién es parte actora quien es parte demandada, los que cuentan con legitimación para estar en un proceso, cuando la relación jurídica es derecho público puede ser bastante más complejo. 
¿Cómo se determina quien tiene un interés personal en este tipo de pleitos? Se utiliza la regla PROVECHO: ver afectación y beneficio ¿Me voy a ver beneficiado con la decisión judicial en caso de prosperar? (para la parte actora) ¿Se va a ver perjudicada por la sentencia? (para la parte demandada). 
Para que el interés sea tutelable debe ser personal y particularizado. 
Ampliación de la Legitimación individual, Legitimación estatutaria y la Legitimación anómala. 
La incorporación del art 43 2do párrafo en donde esta idea de interés personal/afectación sufrió mutaciones por dos motivos que están vinculados entre sí. La propia constitución reconoce que hay ciertas personas que pueden litigar por otras lo que se denominaría una LITIGACION ANÓMALA. Yo como afectado puede representar a todas las personas que se encuentren afectados. Además esa defensa la pueden llevar a cabo diferentes entidades o el Defensor del Pueblo. Esto se relaciona con el reconocimiento de ciertos derechos que tienen incidencia colectiva, que no recaen particularmente en cabeza de una persona. Esto no quiere decir que haya desaparecido la exigencia del interés personal sino que ahora la constitución permite ciertos litigar por otros y lograr decisiones con efecto expansivo respecto de quienes fueron parte en el pleito (sentencias con carácter erga omnes). Pero esto va a suceder cuando no sea posible la defensa individual de los intereses de las personas que se van a ver beneficiadas por esa sentencia. 
Legitimaciones Excluidas. No son suficientes para ser parte en un pleito.
1. El Estado como emisor de una norma. El Estado no es parte de ningún pleito donde se discute la validez de esa norma. Para que sea parte tiene que haber algún interés o algún perjuicio especial que se pueda derivar de la declaración de inconstitucionalidad de esa norma. Ej.: Régimen de doble indemnización 
2. El carácter de ciudadano y el mero interés en que se respete la legalidad. El carácter de ciudadano no legitima para cuestionar la validez de una norma. No existe un derecho subjetivo a la mera legalidad. La norma debe afectarme de algún modo más o menos concreto y particularizado para que yo pueda cuestionarla. Esta Doctrina fue desarrollada por la Corte en los 80 por una serie de casos, el más importante es Constantino Lorenzo; en donde básicamente se puso en discusión toda la política del Gobierno de Alfonsín adoptó respecto del conflicto del Beagle con Chile. Dos asteriscos al carácter de ciudadano de cuestionar normas:
· MERO ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. Derecho tan básico para el sistema democrático.
· REFORMA CONSTITUCIONAL DONDE ESTA EN JUEGA LA SUBSISTENCIA DEL RÉGIMEN REPUBLICANO. Caso Colegio de Abogados de Tucumán.
3. Legisladores por el mero hecho de serlos no están legitimados para representar a sus votantes en un pleito. Ley de medio en Thomás. 
4. Defensores del Pueblo de las Provincias. Defensores del pueblo locales respecto de normas nacionales. Luego de la reforma del 1994, defensores del pueblo comenzaron a impugnar normas nacionales. Se dijo que no podían cuestionar normas federales, que para eso estaba el Defensor del Pueblo Nacional. No están mencionados en el Art. 43 (Defensor del pueblo provincial). 
ACCIONES COLECTIVAS. Derechos de incidencia colectiva. 
Antes de las reforma de 1994 y a partir de la década del 80, empezó en Argentina a cobrarse bastante relevancia la idea de intereses difusos, en contraposición al intereses personal y particularizado. 
Con la reforma del 1994 la CN incorpora esa idea de intereses difusos, aunque le da un nombre diferente “Derechos de incidencia Colectiva” (art. 43). Es el complemento del reconocimiento de nuevos derechos que tiene un carácter colectivo, porque se suponen que pertenece a toda la Sociedad, pueden ser personales pero pertenecen a un gran número de personas. Esto está en el art. 41 y 42, donde reconocen el Derecho al Ambiente y el Derecho a los Consumidores. 
Art. 43. 2do párrafo. Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización.
Este artículo menciona que también la acción de amparo es para los derechos de incidencia colectiva.
¿Quiénes pueden interponer esta acción? ¿A quiénes legitiman la CN para interponer esta acción?
· El afectado. La persona que lo sufre el daño en algunos de estos derechos. 
· El Defensor del Pueblo. Art. 86 CN. El puesto está vacante desde 2009. 
· Asociaciones que propendan esos fines. Que tengan por objeto la protección alguna de estos derechos de incidencia colectiva.
No hay reglas procesales claras de cómo deben llevarse a cabo estos litigios. Se extienden los efectos de estos procesos a quienes no estaban interesados en ser parte. 
Caso HALABI. Se trata de una acción reclamando inconstitucionalidad de una ley y su decreto reglamentario, en tanto autoriza la intervención de las comunicaciones telefónicas y por Internet sin determinar en qué casos y con qué justificativos. El actor alegó que esa intromisión constituye violación de derechos a la privacidad y a la intimidad para los usuarios, a la par de menoscabar el privilegio de confidencialidad que, como abogado, ostenta en las comunicaciones con sus clientes. La Corte en un caso que era chiquito, un caso individual, hizo un caso colectivo y fijo algunas reglas colectivas y algunas pautas sustantivas y procedimentales. El plateo que llega a la corte es el efecto erga omnes que tenían las sentencias.En el caso "Halabi" la Corte introduce las acciones de clase, este caso es fundacional en cuanto al establecimiento de este tipo de acciones que permiten la garantía de los derechos de incidencia colectiva y pone en plena vigencia al artículo 43 de la Constitución.
La Corte hace una división tripartita de los derechos a los efectos del reconocimiento de la legitimación:
Primer Categoría: derechos puramente individuales, en donde el afectado va a ser el titular de la acción, el legitimado va a tener la aptitud para demandar y va a poder reclamar a quien le produjo esa afectación en un pleito individual. En donde la sentencia tiene efecto solamente para las partes. 
Luego platea que hay dos derechos de incidencia colectiva 
Segunda Categoría: derechos de incidencia colectiva sobre bienes colectivos. El bien jurídico tutelado va a ser un bien jurídico que no es susceptible de apreciación individual. Importa la dimensión social colectiva de ese bien y del daño que se provoca. El caso prototípico es el ambiente. 
Tercera Categoría: derechos de incidencia colectiva sobre intereses individuales homogéneos. Es la más difícil de comprender y posee características de la categoría 1 y 2, pero es diferente. En este tipo de incidencia colectiva vamos a tener personas que tienes afectaciones particularizadas, pero se dan ciertas características que la distinguen de la primera categoría. Por un lado, esa relación jurídica particular es similar a muchas de otras relaciones jurídicas; y por otro lado, la afectación misma del derecho se produce por un único hecho o por una conducta continuada que siempre es imputable a esa misma persona. Y esa afectación impacta en forma similar en cada una de estas relaciones jurídicas. En la medida en que se haga un reclamo, que sea idéntico al reclamo que podría hacer otra persona (que tiene una relación jurídica similar) vamos a estar hablando de un hecho de incidencia colectiva sobre interese individuales homogéneos. Todos tienen relaciones individuales pero sufren un daño homogéneo. Para ello no vasta esta pluralidad relevante, este hecho único imputable a una sola persona, esta relación jurídica homogénea, tiene que haber necesariamente un problema de acceso a la justicia; sea porque la entidad del perjuicio no justifica la promoción individual, porque la entidad del daño es muy pequeña. Pero por otro lado, puede darse la situación que haya algún tipo de derecho que sea del ordenamiento jurídico argentino merezca una preferente tutela, tiene que ser especialmente protegido por el Estado; y generalmente se trata de derechos que están en cabeza o en grupo de personas vulnerables. Art. 75 inc. 23 acciones que hay que tomar respecto de los menores, jubilados, discapacitados, etc. Son grupos que por su situación de vulnerabilidad tienen muchas más dificultades para acceder a la Justicia para la protección de sus derechos. Hay una situación de desventaja estructural.
Considerando 12 y 13
12) Que la Constitución Nacional admite en el segundo párrafo del art. 43 una tercera categoría conformada por derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos. Tal sería el caso de los derechos personales o patrimoniales derivados de afectaciones al ambiente y a la competencia, de los derechos de los usuarios y consumidores como de los derechos de sujetos discriminados. En estos casos no hay un bien colectivo, ya que se afectan derechos individuales enteramente divisibles. Sin embargo, hay un hecho, único o continuado, que provoca la lesión a todos ellos y por lo tanto es identificable una causa fáctica homogénea. Ese dato tiene relevancia jurídica porque en tales casos la demostración de los presupuestos de la pretensión es común a todos esos intereses, excepto en lo que concierne al daño que individualmente se sufre. Hay una homogeneidad fáctica y normativa que lleva a considerar razonable la realización de un solo juicio con efectos expansivos de la cosa juzgada que en él se dicte, salvo en lo que hace a la prueba del daño. Sin embargo, no hay en nuestro derecho una ley que reglamente el ejercicio efectivo de las denominadas acciones de clase en el ámbito específico que es objeto de esta litis. Este aspecto resulta de gran importancia porque debe existir una ley −8− que determine cuándo se da una pluralidad relevante de individuos que permita ejercer dichas acciones, cómo se define la clase homogénea, si la legitimación corresponde exclusivamente a un integrante de la clase o también a organismos públicos o asociaciones, cómo tramitan estos procesos, cuáles son los efectos expansivos de la sentencia a dictar y cómo se hacen efectivos. Frente a esa falta de regulación Cla que, por lo demás, constituye una mora que el legislador debe solucionar cuanto antes sea posible, para facilitar el acceso a la justicia que la Ley Suprema ha instituidoC, cabe señalar que la referida disposición constitucional es claramente operativa y es obligación de los jueces darle eficacia, cuando se aporta nítida evidencia sobre la afectación de un derecho fundamental y del acceso a la justicia de su titular. Esta Corte ha dicho que donde hay un derecho hay un remedio legal para hacerlo valer toda vez que sea desconocido; principio del que ha nacido la acción de amparo, pues las garantías constitucionales existen y protegen a los individuos por el solo hecho de estar en la Constitución e independientemente de sus leyes reglamentarias, cuyas limitaciones no pueden constituir obstáculo para la vigencia efectiva de dichas garantías (Fallos: 239:459; 241:291 y 315:1492). La eficacia de las garantías sustantivas y procesales debe ser armonizada con el ejercicio individual de los derechos que la Constitución también protege como derivación de la tutela de la propiedad, del contrato, de la libertad de comercio, del derecho de trabajar, y la esfera privada, todos derechos de ejercicio privado. Por otro lado, también debe existir una interpretación armónica con el derecho a la defensa en juicio, de modo de evitar que alguien sea perjudicado por una sentencia dictada en un proceso en el que no ha participado (doctrina de Fallos: 211:1056 y 215:357). En la búsqueda de la efectividad no cabe recurrir a H. 270. XLII. Halabi, Ernesto c/ P.E.N. - ley 25.873 dto. 1563/04 s/ amparo ley 16.986. −9− criterios excesivamente indeterminados alejados de la prudencia que dicho balance exige.
13) Que la procedencia de este tipo de acciones requiere la verificación de una causa fáctica común, una pretensión procesal enfocada en el aspecto colectivo de los efectos de ese hecho y la constatación de que el ejercicio individual no aparece plenamente justificado. Sin perjuicio de lo cual, también procederá cuando, pese a tratarse de derechos individuales, exista un fuerte interés estatal en su protección, sea por su trascendencia social o en virtud de las particulares características de los sectores afectados. El primer elemento es la existencia de un hecho único o complejo que causa una lesión a una pluralidad relevante de derechos individuales. El segundo elemento consiste en que la pretensión debe estar concentrada en los efectos comunes y no en lo que cada individuo puede peticionar, como ocurre en los casos en que hay hechos que dañan a dos o más personas y que pueden motivar acciones de la primera categoría. De tal manera, la existencia de causa o controversia, en estos supuestos, no se relaciona con el daño diferenciado que cada sujeto sufra en su esfera, sino con los elementos homogéneos que tiene esa pluralidad de sujetos al estar afectados por un mismo hecho. Como tercer elemento es exigible que el interés individual considerado aisladamente, no justifique la promoción de una demanda, con lo cual podría verse afectado el acceso a la justicia. Sin perjuicio de ello, como se anticipó, la acción resultará de todos modos procedente en aquellos supuestos en los que cobran preeminencia otros aspectos referidos a materias tales como el ambiente, el consumo o la salud o afectan a grupos que tradicionalmente han sido

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