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La familia es una institución social que preexiste al ordenamiento jurídico y al propio Estado. La evolución de la familia desde un punto de vista sociológico no siempre fue de la mano del correlativo reconocimiento por parte del derecho. Tradicional e históricamente el concepto y las finalidades de la familia han tenido que ver con la satisfacción de tres objetivos básicos: Procreación y conservación de la especie Fin espiritual tendiente a crear lazos de afecto y solidaridad entre sus miembros Finalidad económica relativa a la necesidad de sustento, alimentación y vivienda de sus integrantes Como el cambio del concepto jurídico de familia mutó, también mutaron los objetivos básicos. En términos más ortodoxos la familia se integró con todas aquellas personas con las que se comparten objetivos de vida y vínculo de parentesco. Luego el parentesco no resultaría elemento definitorio de la noción moderna o cultural de familia. La organización familiar se sometía a la autoridad patriarcal. Estas posturas tradicionales encuadraron a la familia como comunidad de vida nacida de la unión permanente entre un hombre y una mujer quienes viven con una finalidad de sostén y asistencia mutua. La familia entonces suponía la unión matrimonial y la filiación a partir de la unión heterosexual. En la actualidad ya no se considera integrada exclusivamente por parientes y los cónyuges, vinculada al matrimonio y a las relaciones consanguíneas. La dinámica social exige contemplar las formas de relaciones humanas donde los miembros que la integran se vinculan y se unen por lazos de afecto, respecto, convivencia y solidaridad. En el contexto de constitucionalización del derecho de familia, entro en crisis el concepto tradicional, matrimonializada, paternalizada y patrimonializada (dependiente económicamente del poder del padre) y bioligizada (principal fin es tener hijos). Modificado el concepto de familia como así también la protección de los derechos fundamentales con respecto a las relaciones familiares, también se fue modificando la posición del Estado respecto a estas. Antes había una fuerte intromisión del estado en la vida familiar, pero ahora adopta un papel supletorio a la autorregulación respetando el diseño de proyecto familiar que formulen los miembros de estas relaciones. Lo indicado no impide la participación del estado que, de manera activa o positiva ante la necesidad de garantizar los derechos fundamentales de los miembros de las relaciones familiares. Se legitima la intervención del estado actuando de contrapeso ante los excesos de autonomía en el ámbito familiar en protección de los derechos individuales de los miembros vulnerables, en el caso, el hijo menor de edad carente de absoluta autonomía para decidir por sí. DERECHO DE FAMILIA Tradicionalmente se la consideraba el conjunto de normas que rigen la constitución, organización y disolución de la familia como grupo, en sus aspectos personales y de orden patrimonial. De este concepto se deducía la calificación de normas regidas por el orden público y como contrapartida, quedaba poco espacio para la autonomía de la voluntad. Para ubicar el derecho de familia en la rama correspondiente se considera que, ante la influencia del proceso de constitucionalización de derechos humanos referentes a las relaciones familiares, se identificaría el derecho de familia con el derecho público. No es propio solo considerar los derechos humanos como parte del derecho público ya que estos tienen influencia frente las relaciones individuales o familiares. Por ende, en lugar de confiar en una división artificial entre derecho público y privado, se acepta todo tipo de normas jurídicas y toda relación, sea pública o privada, quedan sujetas a un examen de consistencia con la norma superior de los derechos humanos, respetando la unidad del ordenamiento jurídico y la debida protección de la persona. Los derechos subjetivos familiares son facultades otorgadas a las personas para proteger sus intereses legítimos derivados o que surgen de las relaciones jurídicas familiares. Cada uno de estos derechos subjetivos familiares se establecen en interés propio de su titular (acción de divorcio, alimentos, impugnación de la filiación), aunque también hay otros derechos subjetivos establecidos o reconocidos para la protección de intereses ajenos (responsabilidad parental). A su vez los derechos regulados por el derecho familiar también pueden clasificarse en derechos patrimoniales o derechos personales. Sin embargo, se presenta que ciertos derechos tienen un contenido que posibilita su clasificación desde una doble perspectiva, que desde su presentación parezca de contenido patrimonial pero que, desde un segundo aspecto tenga como fin la protección de las necesidades de la persona humana (alimentos). ESTADO DE FAMILIA La ubicación o emplazamiento que corresponde a un integrante de la familia dentro de ella, le atribuye un determinado estado. A cada persona le corresponde un estado de familia y este se determina por los vínculos jurídicos que los unen con otras personas dentro de dicha familia (o también se puede determinar por la ausencia de todo vínculo como ocurre al referir a la persona de estado civil “soltero”). El estado es la posición que ocupa una persona dentro de una familia y constituye un atributo de la personalidad humana que representa mucho más que una relación jurídica. Es una situación derivada de un emplazamiento que origina múltiples relaciones presentes pero también futuras posibles. A su vez, el estado de familia es atributo de la personalidad, características jurídicas que se derivan de la condición de persona. Como consecuencia del estado de familia se genera un conjunto de derechos subjetivos y deberes correlativos. CARACTERES DEL ESTADO DE FAMILIA: UNIVERSAL: el estado abarca todas las relaciones jurídicas familiares que exhibe esa persona. En principio se lo puede hacer valer ante todos. Ejemplo: si dos personas se casa, están casados frente a todos los conciudadanos o extranjeros, a menos que sean un matrimonio homosexual y aquella sea una organización familiar no reconocida. UNIDAD: no tiene trascendencia la calificación de los vínculos que dan origen al estado de familia. INHERENTE: el estado de familia es persona no pudiéndose transmitir o ser ostentado por otra persona que no sea su titular. No se transmite mortis causa, los acreedores no pueden subrogarse los derechos de la persona derivados del estado de familia (aunque si es posible la subrogación de derechos patrimoniales). INDIVISIBLE: persona ostenta el mismo estado de familia frente a todos, de él se deriva el efecto de oponibilidad erga omnes CORRELATIVO O RECIPROCO: el estado de familia constituye una relación entre una persona y otra. Es una relación correlativa entre los sujetos a quienes vincula (hijo ostenta estado de familia del hijo y su progenitor el estado de tal, ambos estados son recíprocos o correlativos). OPONIBLE: estado de familia puede ser opuesto erga omnes para ejercer los derecho que de él derivan, el estado de familia puede invocarse frente al resto de las personas y no únicamente frente a aquella persona con quien se bilateraliza (hijo de una determinada persona lo es frente a este y cualquier persona). ESTABLE: la estabilidad implica permanencia o vocación de permanencia pero no es sinónimo de inmutabilidad porque el estado de familia puede variar y puede cesar (de estado civil casado pasa a ser divorciado) INALIENABLE: la persona no puede disponer de su estado de familia por medio de un negocio jurídico IMPRESCRIPTIBLE: el paso del tiempo no altera el estado de familia ni el derecho a obtener el emplazamiento del cual deriva dicho estado. Sin perjuicio de esto las acciones de estado no prescriben, aunque puede que este previsto un determinado plazo de caducidad tendiente a otorgar estabilidad a las relaciones familiares y realizar le principio de seguridad jurídica. INTRANSIGIBLE: estado de familia no puede ser objetode transacción, pero si pueden transigirse los derechos patrimoniales que de él derivan en algunos casos. INSTRANSMISIBLE: estado de familia no es transmisible ni por actos entre vivos ni por disposiciones mortis causa o vía sucesoria. M TITULO DE ESTADO Es el emplazamiento en un determinado estado de familia y que permite oponer o exhibir este estado frente a los demás. El título es el que hace oponible el estado de familia erga omnes y permite ejercer los derechos, facultades y obligaciones derivados del mismo. El título puede calificarse como material o formal: MATERIAL: emplazamiento en el estado de familia correspondiente. Apunta a la constitución de dicho estado (aspecto material), es constitutivo de relaciones jurídicas familiares. FORMAL: refiere al instrumento del que emerge el estado de familia que se ostenta (certificado de nacimiento, acta de matrimonio, sentencia de adopción) Ambos aspectos del título de estado están indisolublemente ligados. No hay emplazamiento sin título. El emplazamiento se constituye por el título de estado y ese título a su vez, requiere determinadas formas que hacen a su oponibilidad. Cuando el título de estado se constituye se produce el emplazamiento en el respectivo estado de familia. Así la relación entre título de estado y de familia queda clara: el titulo acredita y certifica el estado de familia, a la inversa, el estado de familia se demuestra mediante título. El título de estado en sentido formal es el instrumento público que prueba o acredita conforme la ley cuál es el estado de familia de la persona (todo documento expedido por el registro de estado civil y capacidad de las personas). ARTICULO 1º — Todos los actos o hechos que den origen, alteren o modifiquen el estado civil y la capacidad de las personas, deberán inscribirse en los correspondientes registros de las provincias, de la Nación y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Corresponde al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, proporcionar los datos necesarios para que se elaboren las estadísticas vitales, correspondientes a nacimientos y defunciones, defunciones de niños menores de un año, defunciones fetales, matrimonios, divorcios, filiaciones y adopciones. ARTICULO 15. — Registrada una inscripción, la misma no podrá ser modificada sino en virtud de resolución o disposición de autoridad competente. CARÁCTER DE INMUTABILIDAD Entonces en algunos casos el registro de las personas constituye e inscribe el título de estado material (celebración del matrimonio) y en otros registra el título de estado formal (se inscribe sentencia que declaró filiación). PRUEBA SUPLETORIA DEL ESTADO DE FAMILIA Si bien es el título de estado en su cualidad formal el que acredita el estado de familia, este puede probarse también supletoriamente por otros medios. Prueba del matrimonio: ARTICULO 423.- Regla general. Excepciones. Posesión de estado. El matrimonio se prueba con el acta de su celebración, su testimonio, copia o certificado, o con la libreta de familia expedidos por el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas. Cuando existe imposibilidad de presentarlos, la celebración del matrimonio puede probarse por otros medios, justificando esta imposibilidad. La posesión de estado, por sí sola, no es prueba suficiente para establecer el estado de casados o para reclamar los efectos civiles del matrimonio. Si existe acta de matrimonio y posesión de estado, la inobservancia de las formalidades prescriptas en el acto de celebración no puede ser alegada contra la existencia del matrimonio. FILIACION: se prueba con el certificado de nacimiento expedido por el registro del estado civil y capacidad de las personas. ADOPCION: se prueba con sentencia obtenida en el respectivo proceso, inscripta en el registro de las personas. POSESION DE ESTADO La posesión de estado es el goce de hecho de un determinado estado de familia. Refleja el contenido del estado de familia, incluso refiere a ese contenido en ausencia del título que resultaría correspondiente a tal posesión de estado. La posesión se refiere al ejercicio de los derechos y desde esta perspectiva se independiza del título. La posesión de estado tiene interés en la producción de determinados efectos en aquellos casos en que se carece de título de estado o se prueba, no tiene interés dedicarse a probar la posesión de estado ya que ella aparece presupuesta o conformando el mismo estado de familia. Es importante la posesión de estado en los casos que se carece de título. Si hay un hijo no reconocido pero en la vida personal, social y pública se lo trata como tal y lo asiste, a pesar de la inexistencia de título de estado, permite tener por acreditada la posesión de estado de hijo/padre, que genera determinados efectos jurídicos. Para que haya posesión de estado se necesita trato correspondiente al estado, trato que se da a la persona y que al ser configurativo de la posesión de estado, puede operar como medio de prueba para acreditar el estado de familia. EFECTOS QUE PRODUCEN LA POSESION DE ESTADO: constituye una situación de hecho que tiene que ser demostrada, probada, sirviendo cualquier medio a tal fin. No se exige un determinado lapso de durabilidad ni prolongación temporal, es necesaria una permanencia que permita concluir la existencia de un determinado estado familiar correlativo a dicha posesión. Prueba del matrimonio ARTICULO 423.- Regla general. Excepciones. Posesión de estado. El matrimonio se prueba con el acta de su celebración, su testimonio, copia o certificado, o con la libreta de familia expedidos por el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas. Cuando existe imposibilidad de presentarlos, la celebración del matrimonio puede probarse por otros medios, justificando esta imposibilidad. La posesión de estado, por sí sola, no es prueba suficiente para establecer el estado de casados o para reclamar los efectos civiles del matrimonio. Si existe acta de matrimonio y posesión de estado, la inobservancia de las formalidades prescriptas en el acto de celebración no puede ser alegada contra la existencia del matrimonio LA POSESION DE ESTADO SUBSANA LAS IRREGULARIDADES O DEFECTOS FORMALES, NO PUDIENDO JUGAR CONTRA EL ESTADO DE FAMILIA EXHIBIDO. AUN CUANDO LA POSESION DE ESTADO MATRIMONIAL NO GENERA EFECTOS SUFICIENTES NI PARA TENER POR ESTABLECIDO EL ESTADO DE FAMILIA DE CASADOS NI TAMPOCO PARA RECLAMAR LOS EFECTOS CIVILES DEL MATRIMONIO, SI ES ÚTIL PARA SUPLIR DEFECTOS FORMALES DEL ACTA DE MATRIMONIO. ARTICULO 570.- Principio general. La filiación extramatrimonial queda determinada por el reconocimiento, por el consentimiento previo, informado y libre al uso de las técnicas de reproducción humana asistida, o por la sentencia en juicio de filiación que la declare tal. ESTOS ACTOS JURIDICOS DEBIDAMENTE INSCRIPTOS CONFORMAN EL TITULO DE ESTADO MATERIAL Y FORMAL RESPECTIVAMENTE. ARTICULO 584.- Posesión de estado. La posesión de estado debidamente acreditada en juicio tiene el mismo valor que el reconocimiento, siempre que no sea desvirtuada por prueba en contrario sobre el nexo genético. EL ESTADO DE FAMILIA EXIGE LOS ACTOS JURÍDICOS QUE ENUNCIA EL ART. 570 (RECONOCIMIENTO, CONSENTIMIENTO O SENTENCIA EN JUICIO QUE DECLARE LA FILIACION). SI ESTOS ACTOS NO EXISTEN PERO SI HAY UNA POSESION DE ESTADO CON LOS CARACTERES DE PUBLICIDAD, PERMANENCIA O DURABLIDAD, DICHA POSESION DE ESTADO RESULTARA COMO PRUEBA DE FUERTE CONVICCION EN EL PROCESO (QUE TIENE QUE PROMOVERSE PARA OBTENER EL TITULO DE ESTADO, OSEA QUE SE DECLARE JUDICIALMENTE LA FILIACION). ACTO JURIDICO FAMILIAR La constitución de las relaciones familiares se produce a partir de actos voluntarios (ACTOS JURIDICOS COMO ESPECIE PARTICULAR DE LOS ACTOS VOLUNTARIOS). El acto voluntario es aquel que se ejecuta con discernimiento, intención y libertad y se manifiesta por un hecho exterior. ARTICULO 259.- Acto jurídico. El acto jurídico es el acto voluntario lícito que tiene por fin inmediato la adquisición, modificación o extinciónde relaciones o situaciones jurídicas. ARTICULO 260.- Acto voluntario. El acto voluntario es el ejecutado con discernimiento, intención y libertad, que se manifiesta por un hecho exterior. Acto jurídico familiar es aquel que crea relaciones jurídicas familiares. La celebración del matrimonio como acto jurídico da nacimiento a una serie de relaciones jurídicas entre los dos miembros de la pareja. La materia propia del acto jurídico familiar es la creación o constitución de relaciones jurídicas familiares o su modificación o extinción. ACTO JURIDICO: acto humano, voluntario, lícito que tiene como fin inmediato crear, modificar, ejercer, conservar, o extinguir relaciones jurídicas de familia. ACTO JURIDICO FAMILIAR: acto voluntario, lícito que tiene como fin inmediato el emplazamiento en el estado de familia o conservación, modificación o extinción de los derechos subjetivos familiares. Es una especie o categoría dentro del género de acto jurídico. ACTOS JURIDICOS DE CONSTITUCION DEL ESTADO DE FAMILIA: celebración del matrimonio y reconocimiento filial ACTOS DECLARATIVOS: declaran existencia de un estado de familia preexistente (reconocimiento filial) ACTOS DE MODIFICACION DE DICHAS RELACIONES FILIALES: impugnación de la filiación que modifica la que anteriormente se ostenta ACTOS DE EXTINCION: revocación de la adopción simple que extingue los derechos y efectos derivados del emplazamiento adoptivo ACCIONES DE ESTADO DE FAMILIA La acción de estado de familia tiene por objeto la constitución (emplazamiento), modificación o extinción (desplazamiento) del emplazamiento en un estado de familia que ostentaba. Son acciones judiciales o peticiones que dan indicio a un proceso. Legitimados activos para la promoción de las acciones de estado: personas titulares de los derechos familiares otorgados justamente en función de la pertenencia a un determinado estado. Dependerá del estado de familia que se pretende reclamar o cuestionar quién resulte el titular de la acción. ACCION DE DIVORCIO: modifica el título de estado matrimonial y los legitimados serán uno de los cónyuges o ambos. ACCION DE EMPLAZAMIENTO FILIAL: constituye un estado de familia (filiación) y los legitimados serán tanto el hijo como un progenitor (los dos extremos del emplazamiento). ACCION DE IMPUGNACION DE FILIACION: desplaza el estado de familia que se ostentaba y los legitimados son los dos extremos de la relación filial. ACCION DE IMPUGNACION EXTRAMATRIMONIAL: terceros que justifiquen interés legítimo. CLASIFICACION DE ACIONES DE ESTADO DE FAMILIA: ACCIONES CONSTITUTIVAS: tienden a obtener el emplazamiento o título de estado (acción de reclamación de filiación, acción de adopción) ACCIONES EXTINTIVAS: extinguen el emplazamiento que emerge del título de estado, como la acción de divorcio y la nulidad de matrimonio ACCIONES MODIFICATORIAS: modifican el título de estado que se poseía CLASIFICACION CONFORME A LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA: SENTENCIAS CONSTITUTIVAS: su ejercicio presupone la constitución o extinción de un título de estado. Acción de divorcio (a partir de la sentencia los cónyuges pasan a ser ex cónyuges). En principio no tiene efecto retroactivo. SENTENCIAS DECLARATIVAS: reclamación de filiación, de impugnación filial entre otras. Retrotraen los efectos al momento o época en que se juzgan existentes o inexistentes los presupuestos del vínculo jurídico familiar reclamado, impugnado o desconocido. La sentencia que refiere a procesos de estado implican el efecto de cosa juzgada que combina la imperatividad de la sentencia con su inmutabilidad. El título que la sentencia constituye o modifica es oponible ERGA OMNES, pero puede ser nuevamente impugnado por quienes no intervinieron en el proceso y no son alcanzados por la cosa juzgada. DESPLAZAMIENTO: sentencia destruye título de estado y hace valer el mismo frente a todos RECHAZO DE DESPLAZAMIENTO: título de estado se mantiene frente a todos pero quienes no fueron parte en el juicio pueden intentar la acción por sí PROCESOS DE FAMILIA Son aquellos en que se dirimen y resuelven las cuestiones derivadas de las relaciones familiares. Tienen características particulares que los diferencian del resto de los procesos en general. El derecho de familia tiene reglas procesales propias que permiten la tutela y vida de los derechos de fondo, posibilitando su defensa y resolución por un juez. Se exige una intervención estatal particular, especializada, dando nacimiento al furo de familia integrado por tribunales de familia. Se constituye por cuerpos orientados primero a la pacificación y resolución de conflictos familiares con auxilio de intervención interdisciplinaria, y ante el fracaso de la conciliación, a la resolución por un juez especializado cercano a las familias y a sus miembros, que decide anclado a una visión multidisciplinar aportada por equipos técnicos del juzgado. PRINCIPIO DE ESPECIALIZACION: se exige de la función y labor de jueces y consejeros de familia y de los operadores del derecho familiar. En el ámbito procesal se aplica la especialidad correspondiente del derecho familiar ya que en estos casos no se centran exclusivamente en su contenido jurídico, ya que su complejidad exhibe factores emocionales, psíquicos, sociales que superan cualquier mirada técnico jurídica. Hay un juez protagonista que dialoga con las partes que debe procurar en todo momento la conciliación, reconociendo la complejidad del sistema familiar y las necesidades de tutela de cada uno de sus miembros y sus circunstancias. ACTIVISMO JUDICIAL: juez atento que tenga conocimiento real de los hechos que intenta resolver, aun frente a la deficiente o negligente actividad probatoria de las partes, un juez asume rol activo. El Código civil y comercial unificado reconoce derecho procesal familiar. ARTICULO 706.- Principios generales de los procesos de familia. El proceso en materia de familia debe respetar los principios de tutela judicial efectiva, inmediación, buena fe y lealtad procesal, oficiosidad, oralidad y acceso limitado al expediente. a) Las normas que rigen el procedimiento deben ser aplicadas de modo de facilitar el acceso a la justicia, especialmente tratándose de personas vulnerables, y la resolución pacífica de los conflictos. b) Los jueces ante los cuales tramitan estas causas deben ser especializados y contar con apoyo multidisciplinario. c) La decisión que se dicte en un proceso en que están involucrados niños, niñas o adolescentes, debe tener en cuenta el interés superior de esas personas. PRINCIPIOS PROCESALES DE FAMILIA: son disposiciones o reglas de actuación aplicables a todos los procesos de familia que determinan la actuación de la justicia del fuero a la hora de abordar y resolver las causas del derecho familiar. TUTELA JUDICIAL EFECTIVA: garantía constitucional que exige la intervención de la justicia con el fin de garantizar la satisfacción del derecho material que ha sido llevado al proceso. Los derechos sustantivos deben ser llevados al proceso mediante la protección de la jurisdicción INMEDIACION: se relaciona con la especialidad de los jueces y operadores del fuero familiar. Supone el contacto directo entre el juez, las partes y los auxiliares del proceso. SOLUCION PACIFICA DEL CONFLICTO FAMILIAR: es facultad de los jueces procurar la conciliación del conflicto en todo momento, a cuyo fin puede fijar audiencias cuando así lo considere. Se espera que las soluciones que surgen del acuerdo de los involucrados tiene mayor expectativa de cumplimiento y que va de la mano de la autonomía personal en el ámbito familiar. El límite de la conciliación se encuentra en el orden público y las partes no pueden dejarlo sin efecto. Tales son los casos de violencia familiar en las que no está permitido la celebración de audiencias conjuntas. La actuación de los consejeros de familia está en procurar la resolución componedora del conflicto a través de la conciliación de las pretensiones de las partes en cada caso concreto y solo cuando estaetapa previa fracasa, la cuestión pasa a la órbita jurisdiccional propiamente dicha del proceso contradictorio desarrollado en forme plena ante el juez. PRINCIPIOS DE BUENA FE Y LEALTAD PROCESAL: estos deberes pesan sobre las partes y el juez puede prevenir y sancionar todo acto contrario a ellos. De la lealtad procesal se espera que el abogado tenga una actitud componedora, favorecedora del descenso del nivel de litigiosidad o conflicto de sus propios clientes, así también como evitar la vulnerabilidad de los derechos de las personas del conflicto, independientemente de la parte que representen. Se deriva también el principio de colaboración probatoria y el de adquisición común de la prueba producida. PRINCIPIO DE OFICISIODAD: artículo 706 y 708. El impulso de los procesos de familia está a cargo del juez que puede ordenar pruebas oficiosamente, aplicándose a todos los procesos con excepción de las cuestiones que derivan de asuntos de naturaleza exclusivamente económica en los que las partes sean personas capaces. ARTICULO 708.- Acceso limitado al expediente. El acceso al expediente en los procesos de familia está limitado a las partes, sus representantes y letrados y a los auxiliares designados en el proceso. En caso de que las actuaciones sean ofrecidas como prueba ante otro juzgado, se debe ordenar su remisión si la finalidad de la petición lo justifica y se garantiza su reserva. PRINCIPIO DE RESERVA: artículo 708, acceso limitado al expediente para preservar la intimidad de los involucrados. PRINCIPIO DE LIBERTAD Y AMPLITUD PROBATORIA: se admite total libertad en la producción y ofrecimiento de prueba, ya sea por el objeto a probar como los medios probatorios a utilizar, sin perjuicio de las limitaciones dadas por el orden público y el respeto de los derechos fundamentales de los interesados. ARTICULO 710.- Principios relativos a la prueba. Los procesos de familia se rigen por los principios de libertad, amplitud y flexibilidad de la prueba. La carga de la prueba recae, finalmente, en quien está en mejores condiciones de probar. ARTICULO 711.- Testigos. Los parientes y allegados a las partes pueden ser ofrecidos como testigos. Sin embargo, según las circunstancias, el juez está facultado para no admitir la declaración de personas menores de edad, o de los parientes que se niegan a prestar declaración por motivos fundados. DERECHO A UN RECURSO EFECTIVO: la corte interamericana de derechos humanos obliga a los estados parte a garantizar a todas las personas bajo su jurisdicción, un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales. La efectividad supone la existencia formal de recursos que den respuestas o resultados a la violación de los derechos contemplados, ya sea en la convención, en la constitución o en las leyes. REGLAS PROCESALES Y ACCIONES DE ESTADO: Acciones de estado de familia - ARTICULO 712.- Irrenunciabilidad e imprescriptibilidad. Las acciones de estado de familia son irrenunciables e imprescriptibles, sin perjuicio de su extinción en la forma y en los casos que la ley establezca. Los derechos patrimoniales que son consecuencia del estado de familia están sujetos a prescripción. En tanto los derechos patrimoniales adquiridos como consecuencia del estado de familia, están sujetos a prescripción o a renuncia por ser disponibles. ARTICULO 713.- Inherencia personal. Las acciones de estado de familia son de inherencia personal y no pueden ser ejercidas por vía de subrogación. Sólo se transmiten por causa de muerte en los casos en que la ley lo establece.
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