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FAMILIA- Filiación y TRHA- 2020

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FILIACIÓN
· Es el vínculo jurídico existente entre las partes, unidas entre sí por relaciones paterno-filiales, ya sea por naturaleza, por reproducción humana asistida o por adopción.
· Art. 558 La filiación jurídica puede tener su fuente en:
A. Lo biológico (naturaleza, matrimonial y extramatrimonial)
B. Una sentencia judicial (filiación adoptiva)
C. La voluntad procreacional (técnicas de reproducción humana asistida)
· PROHIBICIÓN DE TRIPLE FILIACION 
· Ninguna persona puede tener más de dos vínculos filiales, cualquiera sea la naturaleza de la filiación esto es discutido en las técnica de reproducción humana asistida (TRHA), donde puede haber 
· Padre que aporta material genético (espermatozoide)
· Madre que aporta material genético (ovulo)
· Mujer gestante
· En estos casos, si hay un tercero, debe hacer un planteo judicial.
· Art. 559 Los certificados de nacimiento deben ser redactados de forma tal que NO surja si la persona ha nacido o no durante el matrimonio, o por técnicas de reproducción humana asistida, o si la persona ha sido adoptado.
TECNICAS DE REPRODUCCION HUMANA ASISTIDA
Arts. 560 - 564
· Pueden acceder tanto las personas solas como casadas, los integrantes de un matrimonio y los miembros de las uniones convivenciales, asi como las uniones de personas del mismo o distinto sexo.
· CONSENTIMIENTO
· Debe ser PREVIO, INFORMADO y LIBRE Se busca evitar su eventual cuestionamiento por parte de quienes recurren a este tipo de técnicas
· Debe RENOVARSE cada vez que se proceda a la utilización de gametos o embriones no servirá el consentimiento inicial o anterior puede que la persona ya no tenga la voluntad procreacional (se requiere la voluntad procreacional actual
· Debe PROTOCOLIZARSE ante escribano público, o mediante certificación ante la autoridad sanitaria correspondiente a la jurisdicción.
· Es libremente REVOCABLE mientras no se haya producido la concepción en la persona o la implantación del embrión.
· FALLO EMBRIONES CRIOCONSERVADOS una mujer fue autorizada, durante la separación de hecho y tramitación de su separación personal, para que se le implanten embriones que oportunamente con su cónyuge lo habían sometido a crio conservación (tomó como válido el consentimiento inicial las partes no pueden contradecir en juicio sus propios actos anteriores) en vigencia del CCC no habría prosperado tal pretensión
· Una persona que nació por estas técnicas no tiene derecho a ejercer ACCIONES DE IMPUGNACION DE FILIACION con sus padres por no ser hijo biológico (lógicamente la madre biológica no va a tener coincidencia de ADN con el bebé)
· Hoy en día el status jurídico del embrión está discutido (no es ni una persona ni una cosa) con el Fallo ARTAVIA MURILLO (CIDH), la Corte determinó que las personas comienzan a existir desde la concepción que ocurre desde que el embrión se implanta en el seno materno, avalando la manipulación de los embriones (investigación, clonación, descarte, etc).
VOLUNTAD PROCREACIONAL 
· Los nacidos por las TRHA son hijos de:
· Quien dio a luz, y
· Del hombre o mujer que ha prestado su consentimiento previo, informado y libre, debidamente inscripto en el Registro del Estado Civil, y con independencia de quien hubiera aportado los gametos
· Será la voluntad procreacional y NO el dato genético el elemento determinante para obtener el emplazamiento en el vínculo paterno-filial, con total independencia de si el material genético pertenece a las personas que, efectivamente, tienen la voluntad de ser padres o madres, o de un tercero ajeno.
ACCESO A LOS ORIGENES
· El nacimiento con gametos de un tercero deberá constar en el correspondiente legajo base para la inscripción del nacimiento (garantiza el derecho a la identidad del sujeto en cuanto a la determinación del origen y realidad biológica)
· A petición de las personas nacidas puede:
· Obtenerse del centro de salud interviniente información relativa a datos médicos del donante, cuando es relevante para su salud (por simple pedido administrativo)
· Revelarse la identidad del donante por razones debidamente fundadas evaluadas por la autoridad judicial por el procedimiento más breve que prevea la ley local según Solari, esto constituye una restricción inadmisible del derecho constitucional de toda persona a conocer su origen sin ninguna razón que invocar.
MATERNIDAD SUBROGADA/GESTACION POR SUSTITUCION
· Es el acuerdo por el que una mujer, la gestante (madre subrogada, madre de alquiler o madre portadora), acepta someterse a las TRHA para llevar a cabo el proceso de gestación a favor de una persona o pareja comitente, para quienes la mujer gestante se compromete a entregar el o la niño/a o niña/os que puedan nacer.
· El proyecto del CCC la incorporaba con los siguientes REQUISITOS:
a) Solo podía ser por motivos solidarios o altruistas (NO por dinero)
b) La pareja que pretende acceder debe acreditar que no puede llevar adelante un embarazo
c) Antes de someterse al procedimiento se requería AUTORIZACIÓN JUDICIAL
d) La gestante debe haber tenido al menos un hijo, y someterse a un examen psicofísico (se busca proteger su salud para que sepa la dimensión de un embarazo) 
e) La gestante NO debe haberse sometido más de tres veces a este procedimiento (para evitar el tráfico de niños –explotación para tener hijos)
· El texto final del CCC suprimió esta figura, pero la jurisprudencia la sigue autorizando por no encontrarse prohibida, siempre que exista voluntad procreacional
FILIACION POSTMORTEM
· Abarca los siguientes supuestos:
· Cuando la mujer se insemina artificialmente con material genético perteneciente a su pareja (cónyuge o conviviente que fallece durante el proceso de fertilización)
· La mujer se implanta un embrión crio conservado con la conformidad de su pareja (cónyuge o conviviente que fallece durante el proceso de fertilización)
· Cuando se produce el fallecimiento del cónyuge o conviviente y su pareja solicita la extracción de material genético para su correspondiente fecundación.
· También se regulaba en el proyecto del CCC con los siguientes REQUISITOS:
a) La persona en este caso el hombre) al extraerle material genético, debía prestar consentimiento para la filiación en caso de su eventual muerte
b) La mujer debía usar el material genético dentro de UN AÑO
· Fue permitido por la jurisprudencia a pesar de que el CCC actualmente no la regule.
DETERMINACION DE LA MATERNIDAD (ART. 565)
· PRINCIPIO GENERAL En la filiación por naturaleza la maternidad se establece con:
· Prueba del nacimiento
· Identidad del nacido
· La inscripción debe realizarse a petición de cualquier persona que presente un CERTIFICADO del médico, obstétrica o agente de salud si corresponde, que atendió el parto de la mujer a quien se le atribuye la maternidad del nacido.
· La inscripción de la maternidad tiene lugar aun en contra de la voluntad de la madre. La maternidad SIEMPRE ES IMPUESTA (NO está sujeta al reconocimiento) 
· NOTIFICACION
· Si la inscripción la hizo la propia madre o su cónyuge, el Registro Civil no deberá notificar la respectiva inscripción de la maternidad
· En cambio, cuando cualquier otra persona hubiere realizado la inscripción, se deberá notificar a la madre (finalidad de publicidad).
· Si el bebé NO nació en un hospital (ej: en una casa) y no hay certificado de parto, debe inscribirse por reglamentación de los Registros Civiles y la mujer debe acreditar que tuvo un hijo en base a testigos y a sus síntomas recientes.
DETERMINACION DE LA FILIACION MATRIMONIAL (arts. 566 – 569)
PRESUNCION DE FILIACION (ART. 566)
· Excepto prueba en contrario, se presumen hijos del o la CÓNYUGE los nacidos:
· Después de la celebración del matrimonio
· Hasta los 300 días posteriores a la interposición de la demanda de divorcio o nulidad, de la separación de hecho o de la muerte.
· Esta presunción no rige en los supuestos de TRHA cuando él o la cónyuge no hubieran prestado su consentimiento previo, libre e informado. 
· En estos casos NO es necesario el reconocimiento del padre, sino que basta con la presunción legal
· Art.567 En los casos de SEPARACION DE HECHO, el nacido debe ser INSCRIPTO como hijo de los cónyuges si concurre el consentimiento de ambos si nació mediante TRHA, se requiere además el consentimiento previo, informado y libre y los demás requisitos exigidos por la ley, con independencia de quien hubiera aportado los gametos. 
MATRIMONIOS SUCESIVOS (art. 568)
· Abarca supuestos que ocurren cuando el segundo matrimonio es celebrado inmediatamente a la disolución del primero, en virtud de la coexistencia de los plazos contemplados en la ley para presumir la paternidad del nacido.
· El hijo nacido DENTRO de los 300 días de la disolución o anulación del primer matrimonio, y DENTRO de los 180 días de la celebración del segundo matrimonio, se presume que es del PRIMER CÓNYUGE.
· Si el nacimiento se produce DENTRO de los 300 días de la disolución o anulación del primer matrimonio, pero DESPUÉS de los 180 días de la celebración del segundo matrimonio, se presume el vínculo filial con el SEGUNDO CÓNYUGE.
· Ambas son presunciones iuris tantum (admiten prueba en contrario)
FORMAS DE DETERMINACION (ART. 569)
Tres posibilidades:
· Inscripción del nacimiento en el Registro (partida de nacimiento del hijo) y prueba de matrimonio de los padres
· Sentencia firme en juicio de filiación
· Derivada del uso de TRHA cuando se prestó el consentimiento previo, informado y libre, debidamente inscripto en el Registro
DETERMINACION DE LA FILIACION EXTRAMATRIMONIAL
Arts. 570 – 575
· Es el emplazamiento en un determinado estado de familia (vínculo paterno-filial), estando fuera del matrimonio (sea o no en unión convivencial)
· En estos casos la paternidad se establece por:
· Reconocimiento voluntario 
· Manifestación del consentimiento previo, informado y libre al uso de las TRHA
· Sentencia en juicio de filiación el emplazamiento es en este caso forzado
· RECONOCIMIENTO
· Es un acto jurídico familiar personalísimo, unilateral e irrevocable mediante el cual una persona MAYOR A 13 AÑOS declara que otra persona es hijo suyo
· NO puede estar sometido a modalidades o condiciones tampoco requiere la aceptación por parte del hijo (por eso es unilateral)
· Puede hacerse:
A. Ante el oficial del Registro Civil al momento del nacimiento, o con posterioridad
B. Por instrumento público o privado 
C. Por testamento (actos de última voluntad), aunque el reconocimiento sea incidental (cuando no se requiera una disposición exclusivamente destinada a declarar la voluntad sobre este tema) como el reconocimiento es irrevocable, si el testamento hubiera sido revocado con posterioridad, tal situacion no afecta la validez del reconocimiento ya efectuado
· Según Solari, estos últimos son medios de prueba para acreditar el reconocimiento en el Registro 
· NOTIFICACION el Registro debe notificar el reconocimiento a la madre y al hijo o su representante legal.
· RECONOCIMIENTO DEL HIJO YA FALLECIDO no atribuye derechos en su sucesión a quien lo formula, ni a los demás ascendientes de su rama, excepto que haya habido posesión de estado de hijo (se busca evitar que el reconocimiento del hijo después de su muerte tenga finalidad meramente económica)
· RECONOCIMIENTO DEL HIJO POR NACER queda sujeto al nacimiento con vida
· En los supuestos de las TRHA el vínculo filial se determina por el consentimiento previo, libre e informado cuando se utilicen gametos de terceros, no se creará vinculo jurídico con el nacido, excepto a los fines de los impedimentos matrimoniales con los mismos efectos que la adopción plena.
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