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FAMILIA- Régimen patrimonial- 2020

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REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO
Es el conjunto de normas jurídicas que regulan las relaciones patrimoniales (económicas) de los cónyuges entre si y de éstos en relación a terceros
CONVENCIONES MATRIMONIALES
· Son acuerdos celebrados por los futuros contrayentes tendientes a regular las relaciones jurídicas patrimoniales de los cónyuges entre sí, y de estos en relación a terceros.
· Los contrayentes pueden elegir el régimen patrimonial al cual se van a someter
· Antes era único, forzoso, de orden público e inderogable por voluntad de los cónyuges Actualmente, en ejercicio de la autonomía de la voluntad se permite a los futuros cónyuges elegir el régimen de separación de bienes.
CARACTERISTICAS
· Son:
· Optativas 
· Previas al acto matrimonial
· Formales (por escritura pública)
· Condicionales→ dependen de la celebración del matrimonio
· Accesorias →su eficacia se supedita a la validez del acto matrimonial
· Pueden estar sometidas a modalidades (teniendo como límite las condiciones prohibidas)
· No se establece un tiempo máximo entre la realización de la convención matrimonial y la celebración del matrimonio
· Capacidad → se requiere ser mayor de 18 años según el art. 450, los menores de edad NO pueden:
· Hacer donaciones al otro cónyuge en la convención matrimonial 
· Elegir el régimen patrimonial → Solari plantea que es irrazonable, ya que por su capacidad progresiva, si se hallan en condiciones de realizar el acto matrimonial deberían gozar de los mismos derechos que cualquier otro celebrante.
OBJETO – Art. 446
· Antes de la celebración del matrimonio los futuros cónyuges pueden hacer convenciones que tengan únicamente los 4 objetos siguientes:
1. La designación y avalúo de los bienes que cada uno lleva al matrimonio (mayor trascendencia si son bienes NO registrables)
2. La enunciación de las deudas.
3. Las donaciones que se hagan entre ellos (si se dan fuera de las convenciones se rigen por las normas comunes y generales del contrato de donación)
4. La elección que hagan por alguno de los 2 regímenes patrimoniales previstos en el CCC
· Régimen de COMUNIDAD (SUPLETORIO o LEGAL) hay bienes gananciales, que pueden ser de titularidad del adquirente, o de ambos es el que se presume para todos los que NO ejercieron el derecho de opción.
· Régimen de SEPARACION DE BIENES (CONVENCIONAL) NO hay bienes comunes (lo que adquiere cada uno es propio)
· Cualquier convención sobre otro objeto es NULA (Art. 447) 
· En lo patrimonial el principio general sigue siendo el orden público, aunque hay un poco más de autonomía de voluntad respecto del régimen anterior en cambio, en los pactos de convivencia de las uniones convivenciales, el principio general es la autonomía de la voluntad y la excepción las clausulas prohibidas.
FORMA - Art. 448 deben hacerse:
· Por escritura pública (según Solari, esta necesidad carece de razonabilidad)
· Antes de celebrarse el matrimonio Solo producen efectos a partir de su celebración y en tanto no se anule.
· Pueden modificarse antes del matrimonio (también por escritura pública)
· Para que produzca efectos respecto de terceros, tanto la elección como la modificación –antes o post matrimonio-, deben anotarse marginalmente en el acta de matrimonio.
MODIFICACIÓN DE RÉGIMEN - Art. 449
· El régimen (convencional o legal) puede modificarse por convención de los cónyuges luego de 1 AÑO de aplicación, mediante escritura pública Según Solari, este plazo se cuenta desde el otorgamiento de la escritura (otros opinan que es desde la inscripción en el registro)
· Ésta modificación NO tiene límites → puede hacerse cuantas veces se quiera siempre y cuando se respete el plazo de 1 año entre un régimen y otro.
· Si un matrimonio cambia de régimen para afectar a los acreedores estaría actuando en FRAUDE Los acreedores anteriores al cambio de régimen que sufran perjuicios por tal motivo pueden hacerlo declarar inoponible a ellos en el término de 1 AÑO desde que lo conocieron (ej: si el régimen es el de ganancialidad, los acreedores también pueden atacar los bienes del cónyuge del deudor)
DONACIONES POR RAZON DEL MATRIMONIO - ARTS. 451 Y 453
· Las donaciones hechas en convenciones matrimoniales se rigen por las disposiciones relativas al contrato de donación→ solo tienen efectos si el matrimonio se celebra.
· Si se hacen en consideración al matrimonio futuro llevan implícita la condición de que se celebre el matrimonio válido.
· La oferta de donación queda sin efecto si el matrimonio no se contrae en el plazo de 1 AÑO.
COMPENSACION ECONÓMICA
· La derivada del divorcio puede ser solicitada en un matrimonio donde rigió cualquier régimen.
· Más habitual si rigió la separación de bienes → el desequilibrio económico es más visible.
· En el régimen de comunidad, cada uno de los cónyuges tendrá derecho al 50% de los bienes gananciales adquiridos por el otro (excepcional).
DISPOSICIONES COMUNES A TODOS LOS RÉGIMENES
Se trata de REGLAS BASICAS DE ORDEN PÚBLICO, un piso mínimo de protección de la familia, que es imperativo (Inderogable por voluntad de las partes) y aplicable a cualquier régimen.
· Deber de contribución
· Protección de la vivienda familiar
· Responsabilidad por deudas
I. DEBER DE CONTRIBUCION – Art. 455 (CARGAS MATRIMONIALES)
· Ambos cónyuges deben, bajo apercibimiento de ser demandados judicialmente al cumplimiento, contribuir al sostenimiento:
a) Propio
b) Del hogar
c) De los hijos comunes
d) De los hijos de uno de los cónyuges, siempre que convivan con ellos y sean:
· Menores de edad, o
· Con capacidad restringida o discapacidad
· El quantum estará determinado por los recursos existentes de los cónyuges
· El trabajo hogareño es computable como contribución a las cargas.
II. PROTECCIÓN DE LA VIVIENDA FAMILIAR 
· Abarca el BIEN INMUEBLE UNICO y los muebles indispensables de la vivienda
· Debe constituir la SEDE DEL HOGAR CONYUGAL, independientemente de que existan o no hijos
· Funciona mientras se halle vigente el matrimonio
· La vivienda familiar NO podrá ser ejecutada por deudas contraídas por los cónyuges después de celebrado el matrimonio.
ASENTIMIENTO CONYUGAL - Arts. 456 y 457
· Es el requisito que la ley exige al cónyuge NO titular para la realización de determinados actos, en miras a la protección de la vivienda familiar
· Se distingue del CONSENTIMIENTO → el conyugue que asiente no tiene ninguna titularidad sobre dichos bienes, sino solo el derecho a oponerse a la realización del acto Como el cónyuge no titular no forma parte del acto, no hay ningun obstáculo para que se halle inhibido
· ACTOS QUE REQUIEREN ASENTIMIENTO:
1. Cuando el titular del dominio quiera realizar actos de disposición respecto del inmueble y los bienes muebles indispensables que lo integran si afectan el INTERÉS FAMILIAR.
2. Transporte de bienes muebles fuera del hogar conyugal. 
3. Hipotecar un bien propio 
4. Para determinar los elementos constitutivos del acto PLAZO, PRECIO, GARANTÍAS y otras particularidades
· FORMA
· Puede darse antes o al momento de realización del acto si lo presta con posterioridad, estaría subsanando un vicio inicial
· Puede hacerse en forma personal o por mandato
· No requiere ninguna formalidad especial
· Debe versar concretamente sobre el acto a realizarse, individualizando los ELEMENTOS CONSTITUTIVOS del mismo
· Deberá plantearse dentro del PLAZO DE CADUCIDAD de SEIS (6) MESES de haber conocido el acto, pero sin superar los SEIS (6) MESES de extinción del régimen patrimonial
· PRUEBA como el cónyuge titular tiene la administración y disposición de sus bienes, el que pretende oponerse deberá demostrar que se halla afectado un INTERÉS FAMILIAR PROTEGIDO POR LA LEY
· FALTA DE ASENTIMIENTO 
· Si el cónyuge titular dispone del bien SIN el asentimiento del no titular, éste podrá:
a) Plantear acción de nulidad del acto,
b) Pedir la restitución de los muebles indispensables
· Por otro lado, el cónyuge titular podrá pedir la VENIA JUDICIAL para suplir la falta de asentimiento (art. 458), SOLO cuando el cónyuge no titular:
a) Esté ausente
b) Sea incapaz
c) Esté transitoriamenteimpedido de expresar su voluntad, o
d) Se niegue injustificadamente
III. RESPONSABILIDAD POR DEUDAS – ARTS. 467 Y 468
· El cónyuge que contrajo la deuda responde con sus bienes propios y con los gananciales por él adquiridos, EXCEPTO que la deuda sea por gastos de conservación y reparación de bienes gananciales, en cuyo caso también el que NO contrajo la deuda responde LIMITADAMENTE solo con sus bienes gananciales.
· Esto se hace exigible en el momento de la LIQUIDACION del régimen patrimonial en cambio, la responsabilidad frente a los acreedores es exigible en todo momento
· RECOMPENSAS el cónyuge cuya deuda personal fue solventada con fondos gananciales debe recompensa a la comunidad, y ésta debe recompensa al cónyuge que solventó con fondos propios deudas de la comunidad
· ART. 461 Cada cónyuge responde por las deudas frente a terceros (responsabilidad separada), y solo tendrán responsabilidad SOLIDARIA cuando la obligación tenga como fuente:
· Las necesidades ordinarias del hogar
· El sostenimiento y educación de los hijos comunes
COSAS MUEBLES NO REGISTRABLES - Art. 462
· PRINCIPIO GENERAL → los actos de administración y disposición de cosas muebles no registrables cuya tenencia ejerce individualmente UNO de los cónyuges son VÁLIDOS cuando se celebraron a TITULO ONEROSO y con terceros de BUENA FE
· EXCEPCIONES → el otro cónyuge podrá pedir la NULIDAD de dichos actos cuando se trate de:
· Muebles indispensables del hogar
· Objetos de uso personal del otro cónyuge
· Objetos para el ejercicio de su trabajo o profesión
· PLAZO DE CADUCIDAD → 6 MESES de haberlo conocido, pero no más de 6 meses de la extinción del régimen patrimonial. 
BIENES DE LOS CÓNYUGES
CALIFICACION DE ORDEN PÚBLICO
	BIENES PROPIOS
ART. 464
	BIENES GANANCIALES
ART. 465
	Adquiridos con ANTERIORIDAD al matrimonio en calidad de propietario, otro derecho real o poseedor
	Adquirido a TITULO ONEROSO DURANTE la comunidad (fuente por excelencia de la ganancialidad), o comenzados a poseer por un cónyuge o ambos (excepto el art. 464)
	Adquirido durante la VIGENCIA del matrimonio por HERENCIA, LEGADO O DONACION (salvo las remuneratorias), aunque sea conjuntamente por ambos.
En este caso se reputan propios POR MITADES, excepto que el testador o donante designe partes determinadas
NO incluye la recompensa debida a la comunidad por cargos soportados por ésta
	Adquiridos por HECHO FORTUITO:
· Juego
· Lotería
· Apuesta
· Hallazgos de tesoros
	Adquiridos por PERMUTA con otro bien propio, por medio de:
· INVERSION de dinero propio, o
· REINVERSION del producto de la venta de bienes propios
	Adquiridos por PERMUTA con otro bien ganancial, por:
· Inversión, o
· Reinversión 
	Adquiridos DURANTE la comunidad si el derecho a incorporarlos se adquirió antes de su inicio
	Adquiridos DESPUES de la comunidad si el derecho a incorporarlos se adquirió a titulo oneroso durante ella
	Adquiridos por acto anterior a la comunidad viciado de NULIDAD RELATIVA y CONFIRMADO durante ella
	Adquirido por acto viciado de NULIDAD RELATIVA y CONFIRMADO luego de disuelta la comunidad
	Adquisición de PARTES INDIVISAS
	Adquisición de PARTES INDIVISAS por el cónyuge que ya era propietario de carácter ganancial
	Adquisición de la NUDA PROPIEDAD antes de la comunidad
	Adquisición HABIENDO NUDA PROPIEDAD
Bienes gravados con garantías reales
	Bienes que VUELVEN al patrimonio del cónyuge por:
· Nulidad
· Rescisión
· Revocación, o 
· Resolución de un acto jurídico
	Bienes ORIGINALMENTE GANANCIALES que VUELVEN al patrimonio del cónyuge por:
· Nulidad
· Rescisión
· Revocación, o
· Resolución de un acto jurídico
	Incorporados por ACCESION
	Incorporados por ACCESION A COSAS GANANCIALES
	Cría de GANADOS
	Cría de GANADOS GANANCIALES
	INDEMNIZACION por daño a la persona del cónyuge
	Indemnizaciones percibidas por MUERTE
LUCRO CESANTE correspondiente a ingresos que habrían sido gananciales
	CRÉDITOS e indemnizaciones que subrogan en el patrimonio a otro bien propio
	CRÉDITOS e indemnizaciones que subrogan a otro bien ganancial
	PRODUCTO de los bienes propios
	PRODUCTOS, minas y canteras extraídas durante la comunidad
	JUBILACION, pensión y alimentos
	FRUTOS de los bienes devengados y no percibidos durante la comunidad
	Propiedad INDUSTRIAL, intelectual o artística
	Frutos civiles de la PROFESION, trabajo, comercio o industria
	ROPA y objetos personales
	Derecho de USUFRUCTO de carácter propio
RÉGIMEN DE COMUNIDAD
· Se trata del RÉGIMEN SUPLETORIO (anteriormente llamado “sociedad conyugal”), solo cuando los cónyuges no optaron por aplicar el régimen de separación de bienes. 
· Según Solari, correspondería llamarlo de PARTICIPACION EN LOS ADQUIRIDOS porque cada uno de los cónyuges sigue teniendo la administración y disposición de sus bienes propios y gananciales bajo su titularidad.
· En el sistema actual existen CUATRO MASAS DE BIENES:
a) PROPIOS de uno y otro cónyuge
b) GANANCIALES de uno y otro cónyuge
· Las masas de gananciales NO se forman al momento de celebración del matrimonio sino a la extinción del régimen patrimonial (art. 497) para dividirse en mitades (art. 498), independientemente de los aportes de cada uno de ellos.
· Mientras subsista el régimen patrimonial, el cónyuge no titular del bien ganancial:
· Tiene el derecho en expectativa al 50% de ese bien cuando el régimen se disuelva,
· Tiene el derecho de contralor de los actos de disposición sobre alguno de los bienes (ej: protección de vivienda familiar)
· NO tiene dominio sobre el ganancial adquirido por el otro El régimen de comunidad NO convierte al cónyuge en condómino del inmueble a nombre del otro
BIENES DE LOS CÓNYUGES - CALIFICACION DE ORDEN PÚBLICO
	BIENES PROPIOS – ART. 464
	BIENES GANANCIALES – ART. 465
	Adquiridos con anterioridad al matrimonio en calidad de propietario, otro derecho real o poseedor
	Adquiridos a título oneroso durante la comunidad (fuente por excelencia de la GANANCIALIDAD), o comenzados a poseer por parte de uno de los cónyuges o por ambos excepto art. 464
	Adquiridos durante la vigencia del matrimonio por herencia, legado y donación (menos las remuneratorias) 
· Esto es aunque sea conjuntamente por ambos, en cuyo caso se reputan propios por mitades, excepto que el testador o el donante hayan designado partes determinadas
· Se excluye la recompensa debida a la comunidad por los cargos soportados por esta
	Adquiridos por hecho fortuito (juego, apuestas, lotería, hallazgos de tesoro)
	Adquiridos por permuta con otro bien propio, mediante la inversión de dinero propio o la reinversión del producto de la venta de bienes propios
	Adquiridos por permuta con otro bien ganancial por inversión o reinversión.
	Los adquiridos durante la comunidad si el derecho de incorporarlos fue anterior a su iniciación.
	Adquiridos después de extinguida la comunidad, si el derecho de incorporarlos se adquirió a título oneroso durante ella.
	Los adquiridos por un acto anterior a la comunidad viciado de nulidad relativa y confirmado durante ella.
	Adquiridos por un acto viciado de nulidad relativa, confirmado luego de la disolución de la comunidad
	Adquisición de partes indivisas
	Adquisición de partes indivisas por el cónyuge que ya era propietario de carácter ganancial.
	Adquisición de la nuda propiedad antes de la comunidad
	Adquisición habiendo nuda propiedad y bienes gravados con garantías reales
	Bienes que vuelven al patrimonio del cónyuge (por nulidad, resolución, rescisión o revocación de un acto jurídico)
	Bienes originalmente gananciales que vuelven al patrimonio (por resolución, rescisión, nulidad, revocación)
	Incorporados por accesión
	Incorporados por accesión a cosas gananciales
	Crías de ganados 
	Crías de ganados gananciales
	Indemnización por daño a la persona del cónyuge
	Indemnizaciones percibidas por muerte, incluyendo lucro cesante correspondiente a ingresos que habrían sido gananciales
	Créditos e indemnizaciones que subrogan en el patrimonio a otro bien propio
	Créditos e indemnizaciones que subrogan a otro bien ganancial 
	Producto de los bienespropios, excepto canteras y minas 
	Productos, minas, canteras extraídas durante la comunidad 
	Jubilación, pensión y alimentos
	Frutos de los bienes devengados durante la comunidad (la calificación del bien como ganancial está dada por el momento en que los mismos son devengados y no percibidos)
	Propiedad intelectual, artística o industrial 
	Frutos civiles de la profesión, trabajo, comercio o industria
	Ropas y objetos personales
	Derecho de usufructo de carácter propio 
PRUEBA - ART. 466
PRESUNCION DE GANANCIALIDAD (in dubio pro communitate) se presume que todos los bienes existentes en el patrimonio de los cónyuges son gananciales Si se pretende que un bien es propio, el cónyuge deberá alegar y probar tal circunstancia. 
· ENTRE CÓNYUGES se admite todo tipo de prueba (la confesión es suficiente).
· FRENTE A TERCEROS se requiere que en el acto de adquisición se haga constar la calidad de propio de un bien registrable adquirido durante la comunidad.
GESTION DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD
· Según Solari, debería llamarse REGIMEN DE ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES, ya que ninguno de los cónyuges realiza actos en calidad de gestor 
· Los bienes gananciales adquiridos por cada uno no son de propiedad común, sino de propiedad de quien los incorporó a su patrimonio Cada uno de ellos administra y dispone de los gananciales a su nombre, con las restricciones impuestas por la ley (arts. 456 y 470) además, NO hay rendición de cuentas
	
	BIENES PROPIOS
 ART. 469
	BIENES GANANCIALES
 ART. 470
	BIENES ADQUIRIDOS CONJUNTAMENTE
	PRINCIPIO GENERAL
	Cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición de sus bienes propios
	La administración y disposición de los bienes gananciales corresponde al cónyuge que los adquirió
	Cuando los bienes son adquiridos conjuntamente, la administración y disposición de los mismos corresponde a ambos cónyuges
	EXCEPCIONES
	Se requerirá el ASENTIMIENTO del otro cónyuge cuando se pretenda realizar actos de disposición de un bien propio en donde se encuentra la vivienda familiar
	Requerirá el ASENTIMIENTO CONYUGAL cuando se pretenda o se prometa gravar o enajenar:
a) Bienes registrables
b) Acciones nominativas no endosables y no cartulares (excepto autorizadas por la oferta pública)
c) Participación en sociedades no exceptuadas en inc. B
d) Establecimientos comerciales, industriales o agropecuarios.
e) También, cuando se pretenda constituir usufructo
	En caso de DISENSO (disentimiento), uno de los cónyuges puede pedir al juez que lo autorice judicialmente a la realización del acto.
Según el Art. 472, si NO puede ser probada la titularidad de un bien por ninguno de los cónyuges, dicho bien pertenecerá a los dos cónyuges por MITADES INDIVISAS
EXTINCION DE LA COMUNIDAD
CAUSALES - ART. 475
1. Muerte comprobada de uno de los cónyuges (opera de pleno derecho al día del fallecimiento)
2. Muerte presunta de alguno de los cónyuges se retrotrae a la fecha de la sentencia
3. Nulidad del matrimonio putativo (cuando haya buena fe de ambos cónyuges, y cuando haya buena fe de uno y mala fe del otro), retroactivamente a la notificación de la demanda
4. Sentencia de divorcio vincular (retroactivo a la notificación de la demanda o la presentación conjunta)
5. SEPARACIÓN JUDICIAL DE BIENES sólo se extingue el régimen patrimonial, quedando subsistente el matrimonio en los siguientes casos (art. 477):
a) Mala administración del otro cónyuge, cuando acarrea el peligro de perder su eventual derecho sobre los bienes gananciales
b) Concurso o quiebra 
c) Separación de hecho sin voluntad de unirse 
d) Designación de un curador por incapacidad o excusa
e) Modificación del régimen patrimonial convenido
La extinción da lugar a tres momentos:
· Indivisión
· Partición
· Liquidación
INDIVISION POST COMUNITARIA
Arts. 481 - 487
· Es un período entre la extinción de la comunidad y el momento mismo de la liquidación de la masa ganancial su tiempo de duración depende de las pretensiones de los ex cónyuges
· Son importantes las medidas cautelares (ej: pueden ser ocultados bienes, y corren más riesgo aquellos bienes que están a nombre de uno solo de los cónyuges)
· Puede ser por muerte (que se rige por las reglas indivisión hereditaria) o en vida 
· Cada uno de los cónyuges debe informar al otro con antelación razonable de su intención de otorgar actos que excedan de la administración ordinaria de los bienes indivisos el cónyuge notificado puede oponerse si el acto vulnera sus derechos 
· Cada cónyuge puede usar y gozar de los bienes indivisos conforme a su destino, en la medida compatible con el derecho del otro.
· Si los bienes indivisos producen frutos y rentas, quien los percibe debe rendición de cuentas
LIQUIDACION
Es un balance en donde se determina la MASA COMUN o masa de ganancialidad, compuesta por: 
· Los activos 
· Los pasivos
· Las cargas de la comunidad (Art. 489)
· Las obligaciones que cada uno de los cónyuges tenga por separado (Art. 490)
· Las recompensas (art. 491)
CARGAS DE LA COMUNIDAD - ART. 489
· Se refiere a las relaciones internas de los cónyuges (obligaciones que pesan sobre ambos)
· Incluye:
1. Todas las obligaciones excepto las previstas en el art. 490
2. El sostenimiento del hogar, hijos comunes y no comunes, y alimentos que cada uno deba prestar
3. Donaciones de bienes gananciales a los hijos comunes, y de bienes propios destinados a su establecimiento y colocación
4. Gastos de conservación y reparación de los bienes propios y los gananciales 
· Las cargas de la comunidad se dividen entre los cónyuges por mitades.
OBLIGACIONES PERSONALES - ART. 490
· Se refiere al aspecto “externo” de los cónyuges por separado frente a terceros
· Incluye las obligaciones:
1. Contraídas antes del comienzo de la comunidad
2. Contraídas para adquirir o mejorar bienes propios
3. Resultantes de garantías personales o releas dadas por uno de los cónyuges a un tercero, sin que de ellas derive beneficio para el patrimonio ganancial
4. Derivadas de la responsabilidad extracontractual y de sanciones legales
5. Que gravan herencias, legados o donaciones recibidas por uno de los cónyuges
RECOMPENSAS (ARTS. 491 y 492)
· La comunidad debe recompensa al cónyuge si se ha beneficiado en detrimento de patrimonio propio, y el cónyuge a la comunidad si se ha beneficiado en detrimento del haber de la comunidad.
· La prueba del derecho a recompensa incumbe a quien la invoca 
· ART. 495 Efectuado el balance de las recompensas:
· El saldo a favor de la comunidad se colaciona a la masa común, y
· El saldo a favor del cónyuge el debe ser atribuido a éste sobre la masa común
· En caso de insuficiencia de la masa ganancial, en la partición se atribuye un CREDITO de un cónyuge contra el otro 
PARTICION
· Es la adjudicación efectiva de los bienes determinados en la liquidación.
· Puede ser solicitada en cualquier momento (Art. 496)
· La MASA PARTIBLE (art. 497) está compuesta por los activos gananciales de uno y otro cónyuge
· Se divide por partes IGUALES (art. 498), sin consideración:
· Al monto de los bienes propios ni 
· A la contribución de cada uno a la adquisición de los gananciales.
· Uno de los cónyuges puede solicitar la atribución preferencial de algunos bienes (ej: amparados por propiedad intelectual o artística o relacionados con su actividad profesional)
· FORMA (art. 500) 
· Se realiza un inventario en donde se determina el contenido de la masa ganancial
· La forma se aplica según las normas de la partición de herencias depende del tipo de bienes (ej: si son divisibles, están en condominio, etc)
· ART. 503 Puede suceder que una persona que tuvo dos matrimonios no haya liquidado en su momento a comunidad del matrimonio anterior en este caso, puede liquidar ambas comunidades simultáneamente.
· Se admite todo tipo de prueba
· A falta de inventarios, se atribuyen a ambas comunidades en proporción al tiempo de su duración.
RÉGIMEN DE SEPARACION DE BIENES
Arts. 505 - 508
· Es CONVENCIONAL las partes pueden optar por aplicar este régimen al contraer matrimonio, o luego de un añode vigencia del legal supletorio (de comunidad) Esta modificación de efectuó debido a que actualmente ambos cónyuges trabajan y tienen su independencia económica
· Cada uno de los cónyuges mantiene la propiedad de los bienes adquiridos antes de contraer matrimonio (e incluso los que adquirió con posterioridad) y ninguno tiene derecho, en el futuro, sobre los bienes adquiridos por el otro
· NO existe una MASA COMUN (no hay ganancialidad) → La posibilidad de contratar es más amplia porque NO HAY CONFUSION de patrimonio es más fácil delimitar y separar.
· Cada uno conserva la libre administración y disposición de sus bienes personales, excepto lo dispuesto en el art. 456 respecto de la PROTECCIÓN DE LA VIVIENDA FAMILIAR, donde se va a exigir el asentimiento conyugal (hay un interés familiar que justifica la restricción a la libre disposición del derecho de propiedad)
· Su vez, cada cónyuge responde por las deudas por él contraídas, excepto lo dispuesto en el art. 461 (cuando los gastos sean por necesidades ordinarias del hogar o cuidado y educación de los hijos)
· PRUEBA DE LA PROPIEDAD
· SEPARACION DE BIENES se admitirán toda clase de pruebas para determinar la propiedad de uno u otro cónyuge
· COMUNIDAD rige el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE GANANCIALIDAD ante la duda, el bien es ganancial, y quién diga que el bien es propio debe probarlo
· CESE DEL REGIMEN
· En los casos de disolución del matrimonio (art. 435)
· Si los cónyuges modifican el régimen patrimonial convenido
CONTRATOS ENTRE CÓNYUGES
El ex código de Vélez no planteaba específicamente su prohibición en una norma general, sino que solo indicaba esporádicamente qué casos eran prohibidos, cuales permitidos y cuales dudosos 
	CONTRATOS PROHIBIDOS
	CONTRATOS PERMITIDOS
	CONTRATOS DUDOSOS
	· Compraventa
· Donación
· Cesión de créditos
· Permuta
· Renta vitalicia
	· Mandato
· Depósito
· Comodato
· Fianza
	· Contrato de trabajo
· Contrato de sociedad (lo permitía el art. 27 de la ley de sociedades, siempre que no haya confusión de patrimonio –ej: sociedades colectivas)
MANDATO ENTRE CÓNYUGES ARTS. 459 y 460
· Uno de los cónyuges puede dar poder al otro para representarlo en el ejercicio de las facultades que le atribuye el régimen patrimonial.
· NO puede permitirse para darse a sí mismo el asentimiento requerido por el art. 456 (no puede burlar los derechos de la comunidad)
· La facultad de revocar el poder NO puede ser objeto de limitaciones
· Excepto convención en contrario, el apoderado NO está obligado a rendir cuentas (relacionado con el principio de solidaridad familiar no hay interés económico entre cónyuges)
· Es un ejemplo donde se utiliza la AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD en el régimen patrimonial hay libertad de decidir rendir cuentas o no (según cada pareja) la decision es conjunta y no debe ser abusiva
· Puede pedirse AUTORIZACION JUDICIAL cuando falte el poder expreso y el cónyuge:
· Está ausente, o
· Se halla impedido transitoriamente de expresar su voluntad.
· Si la encomienda se hace igualmente por la URGENCIA en la toma de decisiones, NO SE REQUIERE AUTORIZACION JUDICIAL, y se puede aplicar las normas del:
· MANDATO TACITO el otro cónyuge acepta posteriormente la conducta del que ejecutó una acción en su nombre (ej: cobrar un alquiler)
· GESTION DE NEGOCIOS es más rápido/automático, fundado en la espontaneidad de las relaciones es más débil que el mandato tácito pero igualmente sirve para justificar lo que se haga siempre en beneficio del otro (sin interés económico) ej: el cónyuge le paga algo que debía el cónyuge ausente antes de que se venza.
· La autorización puede ser para actos en particular o general
MEDIDAS CAUTELARES
ARTS. 479 Y 483
· Aspecto procesal que involucra la posibilidad de garantizar un derecho de contenido económico. → Deben cumplirse los requisitos de PELIGRO EN LA DEMORA y VEROSIMILITUD EN EL DERECHO (NO es procedente la contracautela)
· En la acción de SEPARACIÓN JUDICIAL DE BIENES, en caso de que se vean afectados sus intereses, los partícipes pueden solicitar, además de las medidas que prevean los procedimientos locales, las siguientes:
1. La autorización para realizar por sí solo un acto para el que sería necesario el consentimiento del otro, si la negativa es injustificada (ej: si no se venden tales acciones, se entra en quiebra)
2. La designación del cónyuge que solicita la medida, o la de un tercero. como ADMINISTRADOR de la masa del otro cónyuge 
· LEGITIMACION ACTIVA cualquiera de los cónyuges puede pedirla
· FINALIDAD garantizar derechos al cónyuge no propietario hasta que se liquiden los bienes matrimoniales (no arbitrariamente) 
· VIABILIDAD el PRINCIPIO GENERAL es el de PROTECCIÓN DE GANANCIALES que le correspondieren al momento de la liquidación de la comunidad luego, el eventual derecho de RECOMPENSA de uno de los cónyuges (ej: se asegura un bien propio del otro cónyuge para tener de donde cobrar con posterioridad)
· TIPOS DE MEDIDAS CAUTELARES
1. 
4
2. Embargo
3. Inventario (bienes no registrables)
4. Secuestro (también en no registrables)
5. Depósito (tercero como depositario)
6. Inhibición general de bienes (ante la duda el juez elige el embargo porque es menos limitativa)
7. Prohibición de enajenar o contratar
8. Prohibición de innovar
9. Anotación de Litis
10. Administrador judicial
11. Ley 26.485 art. 26 inc. B de protección integral a las mujeres prohibición por vía cautelar de ocultar, destruir o enajenar bienes de la comunidad (para evitar violencia económica)

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