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INTEGRACION-Clase desgrabada1

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RESUMEN DERECHO DE LA INTEGRACIÒN – 1º PARCIAL
CLASE 1
El DIP se desenvolvió siempre bajo el principio de soberanía e igualdad jurídica entre los estados que básicamente implicaba que ningún estado podía estar por encima de otro y menos aún ejercer poder o imperium sobre otro.
Luego de la Primer Guerra aparecen los órganos internacionales de carácter intergubernamental (Sociedad de las Naciones), pero después de la Segunda Guerra es que aparecen los órganos internacionales de carácter supranacional que empiezan a legislar por encima de los estados, dando origen a un derecho de subordinación.
CONCEPTO DCHO DE LA INTEGRACIÒN: Es un conjunto de normas y actos jurídicos que regulan las conductas de los Estados entre sí, de estos con organismos internacionales, y de estos organismo entre sí, con el objeto de potenciar la cooperación entre las partes para facilitar la obtención de los fines propuestos (generalmente económicos) mejorar sus relaciones reciprocas y fortalecer su posición conjunta frente a los Estados ajenos al grupo formado.
El derecho comunitario surge a partir de organizaciones de tipo intergubernamental o supranacional.
Supranacionalidad: derecho que se aplica por sobre el derecho nacional.
Sus principales características:
- Órganos que toman decisiones por mayoría.
- Tienen un Tribunal de Justicia,
- Los particulares tienen acceso directo.
- Los estados representan a la comunidad.
Intergubernamentalidad:
- Cooperación intergubernamental: no se imponen decisiones por mayoría sino a través de acuerdos unánimes (implica que cada estado tiene derecho a veto) a ser cumplidos voluntariamente por los países.
- Los estados representan a ellos mismos
Existen 3 categorías de procesos de integración: 
1) DERECHO DE LA INTEGRACIÒN. Ej. MERCOSUR. Forma parte del derecho internacional público. No es una rama autónoma. Comparten características. 
· Se realizan acuerdo de asociación o cooperación entre los países que negocian en pie de igualdad y con igualdad de condiciones.
· No es una rama autónoma del derecho, ya que carece de autonomía normativa y de su propio sistema de fuentes, es considerada como una subespecie dentro del Derecho Internacional Público.
· El Derecho de integración depende de la voluntad política de querer integrarse, por los cambios de gobierno. 
· Las instituciones que conforman un sistema de integración son INTERGUBERNAMENTALES (es decir entre los estados parte) conformadas por la misma cantidad de estados miembros sin importar el nivel de población.
· Las decisiones se toman por UNANIMIDAD O CONSENSO es decir que todos deben votar, reservándose los estados el derecho a veto. Para que la normativa del derecho de integración tenga efecto obligatorio y plena vigencia es necesaria que sea INCORPORADA al derecho interno de cada estado miembro con los distintos mecanismos previstos, en el nuestro intervienen dos poderes de gobierno.
· NO es obligatorio tener un Sistema Jurisdiccional para la resolución de controversias. El MERCOSUR tiene un Tribunal Ad Hoc que emite laudos sin efecto vinculante y un Tribunal Permanente de Revisión que emite sentencias.
· Sus instituciones están conformadas por representantes de los estados (en representación de intereses nacionales)
· Hay ausencia de un legislador autónomo, de aquí se deriva que no hay aplicación inmediata. Los estados deben incorporar la normativa a los ordenamientos jurídicos para poder tener efecto directo y primacía. Se la podrá invocar a partir de su incorporación. 
2) DERECHO COMUNITARIO. Ej. UE. CAN. La relación entre los estados modifica la vida de los ciudadanos particulares. El espacio es de circulación libre donde no hay más controles. Es supranacional.
· Es una Rama Autónoma del Derecho, ya que tiene autonomía normativa y su propio sistema de fuentes. Tiene características propias distintas a las del DIP.
· La incorporación de la normativa comunitaria es de pleno derecho, sin un mecanismo de incorporación previo. Es decir, es automática (Flaminio Costa). Teniendo las normas comunitarias un carácter vinculante. Los jueces de los estados miembros se convierten en jueces de la comunidad teniendo que aplicar el derecho comunitario y pudiendo sus ciudadanos invocarlo, es decir, cualquier persona puede pedirle a su juez la aplicación de la normativa originaria y derivada y por tanto el juez deberá emplear esas normas. (Fallo Van Gend).
· Sus instituciones son SUPRANACIONALES (por encima de los estados) promoviendo el bienestar general de la comunidad en su conjunto. Tienen capacidad decisoria generando efectos tanto para los estados como para los ciudadanos. 
· Las decisiones se toman por MAYORIA y no por unanimidad y consenso, los países no tienen derecho a veto.
· Poseen un Poder Jurisdiccional para la resolución de controversias, el juez emite sentencias con efecto vinculante.
· Efecto directo, como regla general, es decir que generan directamente derechos y obligaciones a partir de su vigencia y publicación. La única condición a la que está sujeto el efecto directo es que la norma debe ser (Fallo Francovich): Clara y precisa, completa e incondicional
· Primacía por sobre el derecho interno: en caso de conflicto entre normas, el derecho comunitario prevalece sobre el interno. (Fallo Flaminio Costa). Una vez en vigencia la norma tiene primacía de manera automática, los estados no deben incorporarla. Si llegan a tener una norma contradictoria se deroga esa norma, pero siempre prima la legislación de la UE. (Aclaración: Las constituciones europeas no son rígidas como la argentina, por lo que su modificación es más sencilla)
· La UE tiene competencia para legislar en determinadas materias (delegadas por los estados). La primacía del derecho radica en la delegación de la competencia por parte de los estados.
3) DERECHO DE LA UNION EUROPEA. Toma todas las características del derecho comunitario. La UE nace con el T. de París y de las comunidades económicas europeas. La unión tiene competencias propias que los estados no tienen. El Tratado de Lisboa (2007/ratificado 2009) establece cuales son las competencias propias, cuales las compartidas, y cuales las que quedan en mano de los estados (por ej. Algunas cuestiones penales). Con la firma se le incorporan 3 principios:
1) ATRIBUCIÓN. Los estados miembros delega ejercicio de competencias soberanas a los organismos supranacionales. No van a poder ir más allá de lo que les autorizaron. Actúan en la medida de esa cesión. 
2) PROPORCIONALIDAD. Esa delegación es proporcional en la medida que se haya atribuido. La forma en la que se regula tiene que ser razonable. 
3) SUBSIDIARIEDAD. El principio de subsidiariedad pretende determinar el nivel de intervención más pertinente en los ámbitos de las competencias compartidas entre la UE y los países de la UE. Se puede tratar de una acción a escala europea, nacional o local. En cualquier caso, la UE solo puede intervenir cuando su actuación sea más eficaz que la de los países de la UE a escala nacional o local. (Es una competencia compartida entre el Estado y la Unión Europea, por ejemplo cuestiones de medio ambiente. Si un Estado está en mejores condiciones de regularlo, lo lleva a cabo ese Estado, y no la UE. 
Normativa del Derecho de la Unión
A) PRIMACÍA: Una vez publicada en el B.O de la Unión, tiene primacía sobre la normativa nacional. 
B) EFECTO DIRECTO: una vez publicada, esa norma surte efecto para todos los destinatarios y la hacen cumplir ante el juez.
C) APLICACIÓN INMEDIATA: una vez publicada, ya adquirió vigencia.
D) JUEZ NATURAL: Todos los jueces nacionales deben aplicar el derecho de la Unión. (Último intérprete: Tribunal de Justicia) 
Sistema de fuentes (Por ser autónomo) 
· Costumbre
· Leyes
· Jurisprudencia
· Normativa
FUENTES
1) Obligatorias:
A) Originarias (Son los tratados, le dan origen a la UE)
· Post 2da Guerra Mundial: SECA (Carbón y acero)
. Tratado de París
. Tratado de Roma (Com. Eco. Europea)
. Acta Única Europea (mercado común)
Estos 3 son los tratados originarios; sientan la base de todo procesode integración. Establecen las instituciones y principios por los que se rige la UE. Son los Estados quienes se sientan y coordinan, consensan (Tiene las características del DIP)
B) Derivadas
a) Reglamento
b) Directiva
c) Decisión 
Existen 3 tipos de Normativa Derivada que son fuentes del derecho comunitario y están por encima del derecho interno. 
· REGLAMENTOS: dice MOLINA DEL POZO que son “la ley comunitaria misma”, tienen efectos erga omnes, ya que se dirigen tanto a los estados como a los particulares, con alcance general pudiendo generar derechos sobre ellos. Su aplicabilidad es directa de la posibilidad de que garantizados por las jurisdicciones nacionales. Tienen efecto directo desde que se publican en el BOUE. Su efecto es directo, su aplicación inmediata y tienen primacía (solo basta la publicación en diario oficial). Va a ser obligatorio en todos sus elementos.
· DIRECTIVAS: Obligara al Estado miembro destinatario en cuanto al resultado que debe conseguirse, dejando sin embargo a las autoridades nacionales la elección de la forma y los medios. Están dirigidas a los estados partes y no a los sujetos, quienes no las pueden invocar. a) No tienen alcance general, es decir, su alcance es particular b) obliga en cuanto al resultado c) deja a los Estados parte libertad para elegir la forma y los medios c) No tienen efecto directo (este efecto nacerá cuando los estados la incorporen).
Si en el plazo establecido no la incorpora/cumple incurre en responsabilidad comunitaria.
En el fallo FRANCOVICH, la actora pide que se le aplique una directiva de la UE que planteaba una indemnización para los trabajadores. Italia, el país donde la actora era oriunda no había implementado la directiva. El Tribunal dijo que no podía exigirse al estado la aplicación de una directiva no implementada pero que no podía excusarse de esto para no responder a sus obligaciones. 
· DECISIONES: para MOLINA DEL POZO son un “reglamento con nombre y apellido” ya que están dirigidas tanto a un determinado estado como a un sujeto en el caso en particular. En el caso que un sujeto no responda a un reglamento o un estado a una directiva, se utilizan entonces para interponer sanciones. a) no tiene alcance general b) obliga en todos sus elementos c) tiene efecto directo.
La gran diferencia entre reglamento y directiva es que el primero es dirigido a las personas y su efecto es directo, en cambio la segunda está dirigida a los estados y cuentan con un plazo para cumplir.
La normativa derivada no necesita de una incorporación al derecho interno ya que su incorporación es inmediata. Una vez incorporada en el ordenamiento interno tiene la capacidad de generar directamente derechos y obligaciones, tiene Eficacia Directa.
Con respecto a las normas derivadas, solo pueden aplicarse en países que forman parte de un proceso comunitario no pudiéndose aplicar a países del Mercosur por más que en las constituciones de algunos de sus estados miembros sus clausulas sean habilitantes. Al poder tener los demás estados miembros clausulas detonantes (Brasil, Uruguay) no tienen las normas dictadas por los organismos del DIR efecto vinculante. Es porque los estados miembros del MERCOSUR no han delegado esa competencia soberana de legislar.
Expresa el POP que: “Las normas emanadas de los órganos del Mercosur previstos en el artículo 2 de este Protocolo tienen carácter obligatorio y cuando sea necesario deberán ser incorporadas a los ordenamientos jurídicos nacionales mediante los procedimientos previstos en la legislación de cada país”.
2) No obligatorias: las recomendaciones y los dictámenes son las fuentes no obligatorias, lo que no implica que pueden generar efectos jurídicos.
3) Sui generis
4) Complementarias (informan)

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