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PENAL- Niño Laufer- 2020- Final

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Resumen Final Derecho Penal Niño Laufer Derecho UBA
El proceso penal.
a) Objeto y finalidades. El Derecho Procesal Penal como instrumento reglamentario de la
Constitución y del bloque de constitucionalidad.
El juicio en materia penal se trataría de la operación de subsunción de los hechos al Derecho
(analizar la conducta respecto a la ley penal y a la prueba de su existencia) que lleva a cabo el
juez al dictar sentencia. También comprende las reglas a través de las cuales se produce la
reconstrucción judicial del hecho en sus aspectos fácticos.
Pero, antes de llegar a la sentencia, que es la conclusión lógica jurídica de todo juicio, se
requiere que exista un proceso que se rija "por la ley anterior al hecho" que es su objeto, en el
que exista una adecuada investigación y discusión disciplinadas mediante las normas que
respeten las garantías y principios que establecen los Pactos Internacionales, la Constitución
Nacional, y las leyes.
Entonces, jurídicamente hablando, se exige que exista un proceso y un juicio, con
determinadas garantías y formas preestablecidas, con una acusación, defensa y pruebas,
siempre antes de arribar a un veredicto final, lo cual, indudablemente, representa una garantía
de libertad y seguridad para el "habitante", propia de un Estado de Derecho y un límite al
ejercicio del poder penal.
No caben dudas de que la Constitución Nacional exige el "juicio previo" como condición de la
imposición de una pena. Cuando se habla de juicio previo en materia penal se hace referencia
a un proceso regular y legal.
También es una exigencia que emana de los tratados de derechos humanos a cuyo
cumplimiento se obligó la República Argentina. La Corte Interamericana de Derechos Humanos
ha señalado que para que exista 'debido proceso legal' es preciso que un justiciable pueda
hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de
igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio
para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia. A ese fin
atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el
concepto de debido proceso legal.
En virtud de esa exigencia, el Derecho Penal deberá realizarse judicialmente, a través de
órganos estatales específicos, mediante el cumplimiento de actos de acuerdo a normas
preestablecidas.
b) Modelos de sistema procesal: inquisitivo, acusatorio y mixto o inquisitivo reformado.
Legislación procesal vigente en el sistema nacional y federal.
Evolución del Derecho Procesal Penal: a lo largo de la historia, se han ido desarrollando
distintos sistemas de persecución penal:
A) Sistema Acusatorio: fue el primero de los sistemas que se desarrolló desde las tribus
germánicas previas a Grecia, hasta la caída del Imperio Romano de Occidente.
Dentro de sus características esenciales, podemos identificar que se trata de un sistema en el
que existen tres partes. Por un lado, tenemos al acusador que es una persona física, no un
órgano estatal, y al acusado. Ambos son sujetos de derecho en un pie de igualdad, ya que cada
uno cuenta con las mismas herramientas procesales para hacer valer su pretensión (ofrecer
prueba; controlar la prueba; etc.). Por otro lado, tenemos un Tribunal imparcial compuesto por
personas del pueblo, por pares iguales al acusador y al acusado.
En este sistema, el Juez cumple el rol de árbitro entre las partes, velando por la legalidad del
proceso. Rige el principio de ne procedat iudex ex officio, es decir, que el Juez no puede iniciar
de oficio la acción penal. Ésta corresponde al acusador. El sistema acusatorio se caracteriza por
contar con un juicio oral (ya que la mayoría de las personas no sabían escribir, por lo que
forzosamente debía ser oral), público (lo que importaba era la decisión popular), continuo (la
discusión, el juicio se desarrollaba hasta que se resolviera) y contradictorio (el proceso se
desarrolla entre dos partes que deben tratar de convencer a un Tribunal de que tienen la razón
y el otro no). El sistema de valoración de la prueba es de íntima convicción, es decir, que el
Tribunal toma conocimiento de la prueba y toma su decisión sin justificación en base a lo que
cree o considera que realmente ocurrió. Se hace un juicio de culpabilidad sin justificación. La
sentencia tiene lugar por mayoría o unanimidad de votos sin fundamentos, justificación. Cabe
destacar que la sentencia dictada es final, ya que es dictada por los pares, por el pueblo, por
los iguales al acusado, por lo que no hay posibilidad de recurrirla. No proceden recursos contra
la sentencia, ya que no hay nadie por encima del Tribunal. La finalidad de la pena en este
sistema es puramente retributiva, ya que busca castigar al culpable.
B) Sistema Inquisitivo: el modelo inquisitivo tuvo lugar desde la caída del Imperio Romano de
Occidente hasta la Revolución Francesa. Se da a plenitud durante la Edad Media. La iglesia
católica, que surgió durante el Imperio Romano, fue la única institución que sobrevivió a su
caída. La iglesia católica tenía un sistema interno de control para castigar a los monjes que
cometían un pecado que consistía en aislarlo, elegir otro monje para que investigue y
eventualmente castigarlo si lo encontraban culpable de pecado. De esta manera, aquel que
comete un error debe ser castigado por el rey para obtener el perdón de DIOS. Así, el monje
seleccionado realizaba un inquisitio. Este sistema fue adoptado por los reyes, quienes
necesitaban de la iglesia católica para que le de legitimidad divina a todo el sistema. Dentro de
sus características esenciales, podemos identificar que se trata de un sistema en el que existen
dos partes. Por un lado tenemos al acusado, que no es un sujeto de derecho, sino que sólo es
un objeto de prueba, por lo que se puede utilizar cualquier método sobre él (incluso castigo en
la edad media) para averiguar la verdad real (material), para obtener un resultado (la
diferencia entre prueba y medio de prueba es que éste último es el elemento que tengo en la
causa, ya sean testigos, sangre, pericia, etc. Mientras que la prueba es el resultado que
obtengo con el medio, por ejemplo: se que estás drogado por un análisis de sangre). Por otro
lado, tenemos al acusador (inquisidor) que investigaba y respondía frente al rey, quien
eventualmente castigaba. Este sistema se caracteriza porque la persecución penal está en
cabeza del Estado. El Juez (conocido como juez de instrucción) cuenta con un cúmulo de tareas,
entre ellas, la de investigar, imputar y sentenciar. Rige el principio de actuación pública de
oficio, es decir, que el Juez investiga e insta la acción penal de oficio.
Se buscaba la confesión del acusado, ya que este era el único método para que aquellos que
profesaban la religión católica obtengan el perdón de DIOS, el perdón del rey, considerado
como un ser divino. Sin embargo, necesariamente se llega a la tortura para obtener la
confesión, para alcanzar la verdad real. El sistema inquisitivo se caracteriza por un sistema
escrito (porque reduce la posibilidad de personas que pueden intervenir, ya que no todos
saben leer. Además, permite la posibilidad de revisión), secreto (limita su conocimiento por
indeseables hasta tanto se finalice el proceso con el dictado de la sentencia), registral (¿?),
vertical (permite un control vertical del poder. Busca asegurar la centralización del poder) y
discontinuo (el conflicto se desarrolla en distintas etapas hasta su final con la sentencia). En
este sistema, la prueba está tasada, es decir, que tiene un valor. Ej: un testigo vale tanto; dos
valen tanto; etc. La prueba de mayor valor es la confesión. Si el acusado confesaba, el rey
imponía una pena de forma escrita, la cual debía estar fundada por exposición de motivos. La
confesión habilitaba al rey a penar. Actualmente, la etapa de instrucción es inquisitiva, ya que
el procedimiento es escrito, secreto, registral y discontinuo. La prueba está tasada. Se busca
que el acusado confiese enla etapa indagatoria. El imputado sólo es objeto de prueba, ya que
es como si fuera un testigo más en el proceso. La finalidad de la pena en este sistema es de
prevención general, ya que busca demostrarles al resto de la sociedad lo que les sucede si
violan la norma. En este sistema se prevé la posibilidad de recurrir la sentencia, a través de un
recurso de apelación que se concede con efecto devolutivo. Antiguamente había posibilidad
de recurso ante el rey, ante la autoridad divina. El sistema inquisitivo comenzó a ser destruido
con las ideas del iluminismo hasta su caída con la Revolución Francesa en 1789. En ese
entonces, ya no servía matar al acusado en la plaza, sino encerrarlo para resociabilizarlo y que
cuando salga me sirva en la fábrica. Surge la idea de cárcel.
C) Sistema Mixto (inquisitivo moderado):
Luego de la Revolución Francesa, se quiebra el sistema inquisitivo, pero se conservan dos
pilares fundamentales de él:
Por un lado, la búsqueda de la verdad real (material).
El Estado como perseguidor y la persecución penal de oficio. Se reemplaza al monarca por el
Estado. El Estado es quien ejerce el poder punitivo. Surge el Ministerio Público Fiscal. Se
confisca el conflicto a la víctima, impidiéndole que pueda suspender, interrumpir o hacer cesar
la acción penal una vez instada. Antes este era ejercido por el rey, con legitimación de la iglesia
católica, con legitimación de DIOS. Luego de la Revolución Francesa, éste lo ejercían los
representantes del pueblo con legitimación del pueblo. Surge la idea de representación del
pueblo soberano. Rige la actuación pública oficiosa, es decir, que los representantes del MPF
pueden iniciar de oficio la investigación y la acción penal, apropiación del conflicto.
Los sistemas mixtos cuentan con un momento inquisitivo (base troncal) caracterizado por ser
escrito, secreto, registral, vertical y discontinuo.
Con la Revolución Francesa surgen las garantías procesales como límites al poder punitivo
estatal. De a poco se va a ir estructurando el sistema tornándose más acusatorio y menos
inquisitivo. Para poder castigar a alguien, se deben respetar las garantías. Con esto, el sujeto
deja de ser un objeto de prueba para pasar a ser un sujeto de derecho (ya no se lo puede
torturar para averiguar la verdad real), lo que resulta ser un claro límite en la averiguación de
la verdad. El acusado puede ofrecer prueba, por lo que se encuentra en un pie de igualdad con
el acusador (MPF). Sin embargo, la igualdad que pretende el sistema no es real, ya que el MPF
tiene muchos más recursos y medios para probar los hechos al tener todo el aparato estatal a
su disposición. De esta manera, durante el momento inquisitivo del sistema, el imputado ve
limitado su derecho de defensa. Hay poco control de la prueba por parte del imputado.
Además, los sistemas mixtos cuentan con un momento acusatorio caracterizado por ser oral,
público, continuo y contradictorio, al cual se lo conoce como etapa de juicio oral.
Sin embargo, a diferencia del sistema acusatorio clásico, la sentencia a la que arribe el Tribunal
en el juicio oral va a poder ser recurrida (recurso de casación) con la finalidad de redefinir la
solución del conflicto.
En este sistema, la prueba se valora por las reglas de la sana crítica racional, es decir, que el
Juez debe fundamentar su decisión teniendo en cuenta tres cosas:
Las reglas de la lógica.
Las reglas de la psicología.
La experiencia.
Con sus argumentos, el Juez debe convencer a los terceros, ya que si no hay certeza en su fallo,
la decisión puede ser tildada de arbitraria y puede ser recurrida. El fundamento de la exigencia
de la sana crítica es para tener la posibilidad de recurrir la sentencia.
Sin embargo, cuando el juicio oral es decidido por jurados, el sistema de valoración de la
prueba es por íntima convicción, es decir, que los jurados no deben fundamentar su decisión.
Simplemente eligen de acuerdo a lo que consideran que sea verdad o prefieran. Pueden
exponer o no los motivos de su decisión. Su decisión también se puede recurrir (casación).
Modelo del proceso penal: el proceso penal en nuestro país cuenta con dos momentos:
Momento inquisitivo: esta es la etapa de instrucción en la que se investiga un hecho
presuntamente delictivo. Por un lado tenemos al fiscal, que es quien detenta la acción penal y
pide medidas de pruebas. Por otro lado, tenemos al Juez, que es quien detenta la investigación
luego de que el fiscal instó la acción penal, y ordena producir las medidas de prueba solicitadas.
El imputado no interviene, no es parte. Sólo es un testigo más.
Momento acusatorio: es la etapa del juicio oral a cargo de un tribunal oral imparcial integrado
por tres Jueces. El Juez de instrucción no participa del tribunal. En esta etapa, el imputado
interviene, es parte. En esta etapa no hay investigación.
c) Errores o vicios in procedendo e in iudicando. Derecho al recurso: fundamento
constitucional y principios básicos.
ERRORES IN PROCEDENDO. Son conocidos como vicios de actividad o defectos en el proceso.
Se generan por no ejecutar lo impuesto en una norma procesal o contravenir lo dispuesto en
las normas procesales. Constituyen irregularidades o defectos del proceso, se relacionan con la
violación del debido proceso.
ERRORES IN IUDICANDO. Son los vicios en el juicio y se refieren al contenido de fondo del
proceso (fundabilidad o infundabilidad de la demanda). Se presentan en la violación del
ordenamiento sustantivo. Pueden ser:
ERROR DE HECHO. Cuando se ha dado una interpretación diferente a las pruebas actuadas en
el proceso.
ERROR DE DERECHO. Referido a la inaplicación, aplicación indebida, interpretación errada de
una norma de derecho sustantivo.
Derecho al recurso: es la facultad que posee todo condenado de hacer revisar dicha condena
por un órgano jurisdiccional superior al que lo juzgare.
Con la incorporación a nuestro orden constitucional de los Tratados Internacionales citados, el
derecho al recurso adquirió supremacía sobre los órdenes internos de cada unidad
jurisdiccional. Ya no quedan lugar a dudas de la jerarquía que posee esta nueva garantía del
doble conforme o derecho al recurso a partir de su inserción al bloque constitucional por
medio del art. 75 inc. 22. Artículo que vale la pena citar toda vez que permitió la incorporación
de los dos instrumentos internacionales que expresamente norman este derecho. Nos
referimos al art. 8. 2. H de la Convención Americana de Derechos Humanos y al art. 14.5 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
14.03 y 18.03.19
Garantías constitucionales del proceso penal.
a) El estado de inocencia: su relación con el in dubio pro reo y el onus probandi.
Toda persona sometida a un proceso penal es inocente y debe ser tratada como tal hasta que
se declare lo contrario, una vez acreditada su responsabilidad penal mediante el dictado de
una sentencia condenatoria —firme, pasada a autoridad de cosa juzgada— que destruye ese
estado de inocencia.
Inocente significa que la persona que enfrenta el proceso sólo registra una imputación o un
proceso en trámite y, por ende, sus derechos no pueden ser alterados o restringidos con
medidas definitivas. Sólo se admiten, por excepción, en ciertos y limitados casos, medidas
cautelares preventivas (prisión preventiva, embargo, etc.) para asegurar los fines del proceso y
se descartan todo tipo de medidas que importen un anticipo de pena.
Nuestra Constitución Nacional, al establecer que "ningún habitante de la Nación puede ser
penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso" (art. 18), determina que
para que el Estado pueda imponer una pena será necesaria la tramitación previa de un juicio
en el cual se declare, mediante el dictado de una sentencia firme, la responsabilidad penal del
imputado. Por disposición constitucional, el imputado debe ser tratado como inocente.
Pero, al momento de dictar la sentencia final, debido a que un veredicto condenatorio importa
la afirmación jurisdiccional de responsabilidad penalque destruye el estado de inocencia de la
persona enjuiciada, se exige un estado subjetivo de "certeza apodíctica" o, en otros términos,
"certidumbre" absoluta en el juez respecto de la existencia del hecho punible y de la
intervención del justiciable en su comisión. Por lo tanto, en caso de duda se favorecerá al
imputado o al acusado (in dubio pro reo).
El onus probandi es la base de la presunción de inocencia de cualquier sistema jurídico que
respete los derechos humanos. Significa que para toda persona se presume su inocencia hasta
que se demuestre su culpabilidad. Es una presunción que admite prueba en contrario, pero en
la cual lo relevante es que quien acusa es quien tiene que demostrar la acusación, es decir, el
acusado no tiene que demostrar su inocencia, ya que de ella se parte.
b) La garantía constitucional de defensa en juicio: derecho a una defensa técnica y a una
defensa material. Prohibición del juicio en contumacia.
Se encuentra regulado en la Constitución de la Nación Argentina que señala: “es inviolable la
defensa en juicio de la persona y de los derechos”, artículo 18, Constitución de la Nación
Argentina. En primer lugar, la norma determina que el derecho de defensa debe garantizarse
desde el inicio del proceso.
Es una garantía constitucional que permite que las demás garantías (debido proceso, principio
de inocencia, in dubio pro reo, entre otras) tengan una vigencia concreta dentro del proceso
penal. Toda persona que se encuentre dentro de un proceso penal esta asistido por este
derecho. Esta garantía opera durante todo el proceso y hasta la ejecución de la pena o la
medida de seguridad impuesta.
Se puede dividir en dos tipos de defensa:
Derecho de defensa material: es ejercida por el propio imputado/acusado, quien tiene el
derecho a conocer la imputación clara, precisa y circunstanciada​ que se le dirige, para que la
posibilidad de ser oído sea un medio eficiente de ejercer su defensa. Tiene derecho a ser oído
durante todo el proceso (tanto en la etapa de Instrucción como en la etapa del Juicio oral), es
la oportunidad que se le otorga para presentar su versión de los hechos. Se basa en el principio
de contradicción. El derecho a ser oído tiene intima relación con el dictado de la sentencia, la
cual solo debe expedirse sobre los hechos y circunstancias que contiene la imputación.
Derecho de defensa técnica: es ejercida por la defensa del imputado/acusado. Es quien vela
por el debido proceso. El imputado debe ser asistido por un defensor letrado, es decir, por un
abogado que, con su conocimiento de las leyes y del proceso, acreciente sus posibilidades de
defensa.
Entonces, jurídicamente hablando, se exige que exista un proceso y un juicio, con
determinadas garantías y formas preestablecidas, con una acusación, defensa y pruebas,
siempre antes de arribar a un veredicto final, lo cual, indudablemente, representa una garantía
de libertad y seguridad para el "habitante", propia de un Estado de Derecho y un límite al
ejercicio del poder penal.
En definitiva, sólo se puede condenar y castigar a una persona, o bien absolverla, mediante el
dictado de un veredicto al que arribe el tribunal o el juez mediante la sustanciación previa de
un proceso y un juicio desarrollado con todas las garantías y formas establecidas legalmente.
En el Derecho Procesal Penal, la declaración de rebeldía afecta al procesado que no comparece
a la citación o llamamiento judicial; al que se fuga del establecimiento penal en que se hallare
preso; al que, hallándose en libertad provisional, no compareciere dentro del término que se le
hubiere señalado. La rebeldía del procesado no obsta a que prosiga la instrucción del sumario
hasta su terminación, pero paraliza la elevación de la causa a plenario (o la continuación del
plenario si la rebeldía se hubiere producido en esta segunda etapa del juicio) hasta que el
rebelde se presente o sea aprehendido.
c) Garantía de la libertad ambulatoria durante el proceso penal como derivado del estado de
inocencia. Carácter excepcional de las medidas de coerción penal. Prisión preventiva,
excarcelación y exención de prisión.
Se sostiene que no es posible interpretar restrictivamente (esto es limitar, restringir), en
perjuicio del justiciable, sus derechos y, obviamente, los de su defensor. Las restricciones a los
derechos individuales, por mandato constitucional, sólo pueden ser establecidas por el
legislador mediante el dictado de una norma expresa.
En este sentido, en materia de medidas de coerción, el Estado se encuentra obligado a dictar
una norma jurídica de alcance general que explicite de modo taxativo las causas y condiciones
en qué resulta válido su dictado.
La prisión preventiva es una medida cautelar de carácter personal que afecta el derecho de
libertad personal durante un lapso más o menos prolongado, la cual sólo procederá cuando las
demás medidas cautelares fueren insuficientes para asegurar los objetivos del procedimiento
penal. Cuando se dicta la prisión provisional, el imputado o acusado de un delito es obligado a
ingresar en prisión, durante la investigación criminal, hasta la celebración del juicio.
Requisitos. Son criterios por lo general bastante parecidos en todos los países:
Que haya fuertes indicios de culpabilidad.
Que exista riesgo de fuga que puede poner en peligro el cumplimiento de la pena (si el juicio
finalizase con una sentencia de culpabilidad).
Que pueda destruir pruebas, suponga un peligro para la víctima, o para evitar el riesgo de que
pueda cometer otros hechos delictivos (en el caso de algunos delitos graves).
La excarcelación es un beneficio que se concede al procesado, cuando no existen riesgos para
la sociedad a causa de la peligrosidad del imputado, de permanecer en libertad mientras dura
el proceso judicial en su contra. Surge del principio constitucional de que se presume la
inocencia del reo mientras no se demuestre su culpabilidad, y permite no condenar por
anticipado. Se diferencia de la eximición de prisión en que en ésta la persona aún no ha sido
detenida, y en la excarcelación ya ha sido privada de su libertad.
Tal como se la ha estructurado, la exención de prisión pretende evitar que se prive de su
libertad a una persona durante el proceso, cuando ésta la recuperaría poco después mediante
la excarcelación.
d) Prohibición de la autoincriminación forzada. El procedimiento abreviado de la ley 24825 y su
análisis de constitucionalidad.
El derecho prohíbe cualquier tipo de inducción al imputado para que declare sobre el hecho
objeto del proceso, sea por medios violentos (tortura, tormentos, apremios ilegales, coacción,
juramento), o subrepticios (engaños, preguntas capciosas, etc.). Rige, pues, su voluntad libre,
expresada sin coacción de ninguna naturaleza física o moral. Este principio representa una
garantía para proteger al imputado contra la compulsión indebida por parte de las autoridades
y la obtención de evidencia a través de métodos de coacción o presión a despecho de su
voluntad.
Dicho de modo simple, se tutela la libertad del sospechoso de elegir hablar o guardar silencio
frente al interrogatorio, lo cual debe ser escrupulosamente respetado, sin que de él pueda
derivar perjuicio alguno. Y ello debe ser informado al imputado, de modo que pueda evaluar
las consecuencias de su acto comunicacional propio.
Entonces, en un verdadero Estado de Derecho, sólo se puede evaluar la declaración del
imputado obtenida a través de un procedimiento que respete todas estas disposiciones.
Durante el proceso, puede acordarse llevar a cabo un juicio abreviado (art. 431bis del CPPN). Si
el fiscal cuando se le corre la vista del art. 346 (Art.: cuando el juez hubiere dispuesto el
procesamiento del imputado y estimare completa la instrucción, correrá vista sucesiva a la
parte querellante y al agente fiscal por el término de seis (6) días), estimare suficiente pedir la
imposición de una pena privativa de la libertad inferior a 6 años -el hecho concreto, no importa
el máximo de la escala penal del delito que seimpute-, o de una no privativa de la libertad, aun
procedente en forma conjunta con aquella, podrá solicitar al formular el requerimiento de
elevación a juicio, que se celebre (hasta el dictado del decreto de designación de audiencia de
debate del 359) un juicio abreviado, debiendo concretar expreso pedido de pena.
Para que la solicitud sea admisible es necesaria la conformidad del imputado (sino:
inadmisibilidad), asistido por su defensor, sobre la existencia del hecho y la participación de
aquél, descriptas en el requerimiento de elevación a juicio, y la calificación legal recaída.
El juez elevará la solicitud y la conformidad prestada, al tribunal de juicio, quien tomará
conocimiento in visu del imputado (audiencia in visu), y lo escuchará si quiere manifestar algo.
El tribunal puede directamente absolver -aún con el acuerdo-. Si el tribunal no rechaza la
solicitud argumentando la necesidad de un mejor conocimiento de los hechos o su
discrepancia fundada con la cali�cación legal admi�da llamará a autos para sentencia, que
deberá dictarse en un plazo máximo de 10 días. Si hubiere querellante, previo a la adopción de
cualquiera de estas decisiones, se recabará su opinión, la que no será vinculante.
La sentencia deberá fundarse en las pruebas recibidas durante la instrucción, y no podrá
imponerse una pena superior o más grave que la pedida por el ministerio público.
Contra la sentencia será admisible recurso de casación. Cuando hubiere varios imputados en la
causa, el juicio abreviado sólo podrá aplicarse si todos ellos prestan su conformidad.
e) Prohibiciones probatorias. La regla de exclusión de la prueba obtenida ilegalmente.
Inicialmente, corresponde diferenciar entre las pruebas o métodos prohibidos por la ley y las
pruebas o prácticas ilícitas o irregulares. Las primeras son aquellas respecto de las cuales existe
una prohibición legal expresa para su incorporación a un proceso judicial, mientras que las
segundas pueden conceptualizarse como aquellas que son lícitas pero en su producción se
vulnera algún derecho constitucional o legal del imputado. En cualquiera de los dos casos, no
obstante, sus consecuencias son iguales: la prueba no puede ser admitida en un proceso
respetuoso del debido proceso.
La consecuencia de la aplicación de la regla de exclusión es la supresión de la prueba obtenida
por medios ilícitos del material probatorio con que se decidirá el proceso. No obstante, la
exclusión abarca no sólo la prueba ilícita original, sino también todas aquellas que se hubieran
obtenido como consecuencia de ella (doctrina del fruto del árbol venenoso).
f) El imputado como órgano de prueba.
Se denomina órgano de prueba a aquella persona cuya participación le permite al juzgador
introducir en el proceso elementos probatorios. Dentro de los órganos de prueba, más
importantes tenemos: el imputado o acusado, la víctima u ofendido, los testigos y los peritos.
El imputado vendría ser «parte» y no únicamente objeto de prueba (aunque si un órgano de
prueba, que puede brindar determinada información).
g) Inviolabilidad del domicilio, las comunicaciones y los papeles privados.
Esta garantía constitucional tiene como objetivo proteger al individuo contra la búsqueda de
información concerniente al ámbito privado sin una autorización expresa por parte de juez. Es
importante destacar que el vocablo domicilio, debe ser interpretado en forma extensiva y
debe entenderse por tal, tanto a la vivienda particular, como así también al ámbito donde se
desarrollan las actividades comerciales o profesionales inherentes a la actividad personal
regular.
Las excepciones a esta garantía acontecen en los casos en que la situación o riesgo de muerte
amerite el ingreso de la autoridad a un domicilio privado sin la orden correspondiente.
h) Requisa personal e inspección de bienes y vehículos.
Artículo 230: El juez ordenará la requisa de una persona, mediante decreto fundado, siempre
que haya motivos suficientes para presumir que oculta en su cuerpo cosas relacionadas con un
delito. Antes de proceder a la medida podrá invitársela a exhibir el objeto de que se trate. Las
requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas. Si se hicieren
sobre una mujer serán efectuadas por otra. La operación se hará constar en acta que firmará el
requisado; si no la suscribiere, se indicará la causa. La negativa de la persona que haya de ser
objeto de la requisa no obstará a ésta, salvo que mediaren causas justificadas.
Artículo 230 Bis: Los funcionarios de la policía y fuerza de seguridad, sin orden judicial, podrán
requisar a las personas e inspeccionar los efectos personales que lleven consigo, así como el
interior de los vehículos, aeronaves y buques, de cualquier clase, con la finalidad de hallar la
existencia de cosas probablemente provenientes o constitutivas de un delito o de elementos
que pudieran ser utilizados para la comisión de un hecho delictivo de acuerdo a las
circunstancias particulares de su hallazgo siempre que sean realizadas:
a) con la concurrencia de circunstancias previas o concomitantes que razonable y
objetivamente permitan justificar dichas medidas respecto de persona o vehículo determinado;
y,
b) en la vía pública o en lugares de acceso público.
Debiendo comunicar la medida inmediatamente al juez para que disponga lo que corresponda
en consecuencia. Tratándose de un operativo público de prevención podrán proceder a la
inspección de vehículos.
i) Imparcialidad objetiva y subjetiva de los jueces. Mecanismos de inhibición y recusación.
La imparcialidad del juzgador puede ser definida como una garantía establecida para el
justiciable (las partes: acusado o víctima) que le asegura plena igualdad frente a la otra parte
contendiente, por lo cual puede sentirse seguro y confiado y expresarse libremente a favor de
la pretensión que alegue o contra cualquier acusación que se formule. Se manifiesta con un
juez que sea un tercero, que juzga al margen de los intereses de las partes, con ausencia de
prejuicios o intereses frente al caso que debe definir tanto en relación a las personas como con
la materia.
Es un principio que debe ser celosamente resguardado a fin de asegurar a las partes el derecho
a ser juzgados por un tribunal que les garantice la mayor objetividad posible en el caso
concreto, por lo que resulta aconsejable el apartamiento del magistrado sospechado, con
fundamentos serios, de imparcialidad.
Para evitar que esto ocurra y asegurar la garantía de la imparcialidad inherente al ejercicio de
la función jurisdiccional, la ley (art. 58 del ordenamiento procesal penal) dispone la exclusión
del juez sospechoso (sólo con relación al asunto de que se trate), mediante las siguientes
formas: 1) facultando a las partes para que recusen al juez o 2) obligando al juez a excusarse.
Éstos son los mecanismos de resguardo de la imparcialidad.
El instituto de la recusación es un instrumento que el legislador ha otorgado a las partes con el
objeto de garantizar la imparcialidad que deben tener los magistrados que conozcan en una
determinada causa judicial. Constituye entonces una facultad otorgada a los litigantes por la
ley para provocar la separación del juez en el conocimiento de un asunto dado cuando existen
motivos de impedimento o sospecha de su actuación o cuando sus relaciones con alguna de las
partes o con la materia controvertida sean susceptibles de afectar la garantía de imparcialidad
que es inherente al ejercicio de la función judicial.
j) El contradictorio como garantía.
El principio de contradicción o principio contradictorio, en el Derecho procesal, es un principio
jurídico fundamental del proceso judicial moderno. Implica la necesidad de una dualidad de
partes que sostienen posiciones jurídicas opuestas entre sí, de manera que el tribunal
encargado de instruir el caso y dictar sentencia no ocupa ninguna postura en el litigio,
limitándose a juzgar de manera imparcial acorde a las pretensiones y alegaciones de las partes.
Por otro lado, el principio de contradicciónexige que ambas partes puedan tener los mismos
derechos de ser escuchados y de practicar pruebas, con la finalidad de que ninguna de las
partes se encuentre indefensa frente a la otra. Requiere de una igualdad.
k) Publicidad y oralidad del juicio penal. La intervención de los medios de comunicación.
La oralidad implica que toda la actividad procesal del debate, es decir la producción de las
pruebas, las instancias y alegaciones de las partes, y las decisiones de mero trámite del tribunal,
se cumplirán de viva voz. Ello potencia además “interactivamente” las virtudes individuales y
combinadas de la publicidad, la inmediación, el contradictorio y la identidad física del juzgador,
integrándolas en una unidad de funcionamiento en la realidad, que sólo puede separarse
conceptualmente. Dicho principio hace realidad el derecho del acusado a ser oído (percibido
por los sonidos de palabras pronunciadas de viva voz), asegurando eficacia en el ejercicio del
poder de acusar, efectiva posibilidad de contradicción y control reciproco de las actividades de
la contraparte, razonable y adecuada defensa de los respectivos intereses y decisión final. La
oralidad no será un fin en sí mismo a cumplir o a respetar, sino que será un medio que el
proceso penal utilizará para que se pueda respetar y mantener vigentes otros principios
esenciales del juicio.
La publicidad es la inmediata percepción de las actuaciones verificadas por y ante el tribunal
por personas que no forman parte del mismo. La publicidad para las partes o publicidad
interna, significa que todo cuanto actúa el juez o tribunal y la parte adversa es conocido <<ope
legis>> por la parte. La publicidad general hace referencia al <<gran público>> no interesado
directamente en el proceso. La publicidad general se manifiesta, a su vez, en otras dos formas,
la publicidad inmediata, que supone la percepción directa de los actos procesales por el
público, y la publicidad mediata, que tiene lugar por vía indirecta, a través de un intermediario
(prensa, radio, televisión, cine..., etc.). La publicidad para las partes queda fuera del ámbito
estricto de la publicidad procesal.
Al considerar el principio de la publicidad de la justicia en su dimensión constitucional, es
preciso tener en cuenta los diversos intereses que actúan en esta materia, que se enfrentan
provocando múltiples situaciones de conflicto: por un lado, el interés del Estado en
administrar justicia libre e independientemente; pero también el interés del individuo en que
se respete su vida privada, su reputación y su esfera de libertad personal; el interés de la
opinión pública en estar informada de los hechos socialmente importantes que se producen en
su seno, y por supuesto el derecho a formarse una opinión propia y expresarla libremente.
En contrapartida, no cabe ignorar la posibilidad de que el mismo derecho a un proceso
equitativo resulte comprometido por una publicidad desmedida e incontrolada, que también
comporta una seria amenaza para la presunción de inocencia del inculpado y para los derechos
de la personalidad de todos los participantes en el proceso. Piénsese, por ejemplo, en las
campañas de prensa violentas (doctrina Campillay).
21.03.19
Medios de impugnación de los actos procesales
a) Disposiciones generales.
El recurso es un medio impugnativo por el cual la parte que se siente agraviada por una
resolución judicial, la ataca para provocar su eliminación o un nuevo examen de la cuestión
resuelta y obtener otro pronunciamiento que le sea favorable.
Se puede recurrir en todo el procedimiento en el modo establecido en el CPPN, estando
facultados a hacerlo quienes éste último establece, o todo interesado con perjuicio.
En la etapa de instrucción se puede interponer: apelación, queja por apelación denegada,
reposición (con o sin apelación en subsidio), casación y queja por casación denegada.
En la etapa de debate: reposición (durante el debate), casación, queja por casación denegada.
En la etapa de ejecución: revisión y casación.
b) Recursos de reposición, apelación, casación, inconstitucionalidad, queja y revisión.
Conceptos básicos.
Recurso de Reposición
Es el medio de impugnación que se interpone ante el juez o tribunal colegiado que dictó una
resolución, siendo una providencia, decreto o auto interlocutorio sin sustanciación, con el fin
de dejarlo sin efecto, ya sea que lo revoque o, bien, lo modifique subsanando el error de tipo
sustancial o formal de que adolece.
Procedencia: El recurso de reposición procederá contra las resoluciones dictadas sin
sustanciación, con el �n de que el mismo tribunal que las dictó las revoque por contrario
imperio (art. 446 del CPPN).
Trámite: este recurso se interpondrá, dentro del tercer día, por escrito que lo fundamente. El
tribunal resolverá por auto, previa vista a los interesados. Sin embargo durante el juicio solo se
podrá deducir reposición, la que será resuelta en la etapa preliminar, sin trámite; en el debate,
sin suspender la sentencia, siempre que se haya hecho expresa reserva inmediatamente
después del proveído (art. 447 del CPPN).
c. Efectos: La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que el recurso hubiera sido
deducido junto con el de apelación en subsidio, y éste sea procedente. Este recurso tendrá
efecto suspensivo sólo cuando la resolución recurrida fuere apelable con ese efecto (art. 448
del CPPN).
Recurso de Apelación (arts. 449 a 455 del CPPN)
Se trata de un medio impugnativo que procura que la Cámara de Apelaciones revoque la
resolución agraviante dictada por el juez de instrucción y resuelva conforme a mi petición.
Procedencia: el recurso de apelación procede contra los autos de sobreseimiento dictados por
los jueces de instrucción y en lo correccional, los interlocutorios y las resoluciones
expresamente declaradas apelables o que causen gravamen irreparable (art. 449 del CPPN).
Plazo: se interpone en el término de 3 días de no��cado, con la gracia de las dos primeras
horas del día siguiente (en el caso de denegatoria de excarcelación en el término de 24 horas)
ante el juez que dictó la resolución, por escrito y expresando mo�vos (art. 450 del CPPN).
Trámite: Si el juez lo considera admisible, lo eleva a la Cámara (art. 452 del CPPN), quien hará
un segundo examen de admisibilidad (art. 444, 2o Párr. del CPPN), y si lo admite �jará una
audiencia oral y pública.
Podrá adherir al recurso de apelación concedido a la otra parte, en el plazo de 3 días, quien no
recurrió, habiendo tenido derecho a hacerlo. Debe expresar motivos propios. En ese término el
fiscal de cámara deberá manifestar si mantiene o no el recurso que hubiese deducido el
agente fiscal o si adhiere al interpuesto en favor del imputado (art. 453 del CPPN).
El día �jado se celebrará la audiencia con las partes que comparezcan, pero si el recurrente no
va se tendrá por desis�do el recurso. Allí, el recurrente expresará los fundamentos de los
mo�vos y hará la pe�ción (generalmente se les da 10 minutos para ello). También podrá
hablar quien no haya recurrido (art. 454 del CPPN), lo que se llama “réplica”, y si vuelve a
hablar el recurrente “contrarréplica”.
La Cámara resolverá con�rmando o revocando la resolución del juez que previno. En este
úl�mo caso deberá dar fundamentos por escrito. Del mismo modo actuará si al con�rmar la
resolución cues�onada tuviera en cuenta criterios no considerados por el juez que previno o si
la decisión no hubiera sido adoptada por unanimidad. Deliberará y resolverá el mismo día o
posteriormente, en 5 días (art. 455 del CPPN).
Recurso de Casación
Procedencia: Conforme el art. 456 del CPPN, el recurso de casación podrá ser interpuesto por
los siguientes motivos:
Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva.
2. Inobservancia de las normas que el CPPN establece bajo pena de inadmisibilidad, caducidad
o nulidad, siempre que, con excepción de los casos de nulidad absoluta, el recurrente haya
reclamado oportunamente la subsanación del defecto, si era posible, o hecho protesta de
recurrir en casación.Resoluciones recurribles: Además de los casos especialmente previstos por la ley y con las
limitaciones establecidas en los artículos siguientes, podrá deducirse este recurso contra las
sentencias definitivas y los autos que pongan fin a la acción o a la pena, o hagan imposible que
continúen las actuaciones o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena (art.
457 del CPPN).
Recurso del ministerio fiscal y querella: Conforme los arts. 458 y 460 del CPPN, el ministerio
fiscal y la querella podrán recurrir, además de los autos a que se refiere el artículo anterior:
De la sentencia absolutoria, cuando haya pedido la condena del imputado a más de 3 años de
pena privativa de la libertad, a multa de doscientos mil australes o a inhabilitación por 5 años o
más.
De la sentencia condenatoria, cuando se haya impuesto una pena privativa de libertad inferior
a la mitad de la requerida.
Recurso del imputado: Conforme el art. 459 CPPN contempla que el imputado o su defensor
podrán recurrir:
De la sentencia del juez en lo correccional que condene a aquél a más de 6 meses de prisión,
un año de inhabilitación o cien mil australes de multa.
De la sentencia del tribunal en lo criminal que lo condene a más de 3 años de prisión,
doscientos mil australes de multa o 5 años de inhabilitación.
3. De la resolución que le imponga una medida de seguridad por tiempo indeterminado.
De los autos en que se le deniegue la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
De la sentencia que lo condene a restitución o indemnización de un valor superior a once
millones de australes.
iii. Recurso del civilmente demandado: El civilmente demandado podrá recurrir cuando pueda
hacerlo el imputado y no obstante la inacción de éste, siempre que se declare su
responsabilidad.
Recurso del actor civil. Podrá recurrir:
De la sentencia del juez en lo correccional, cuando su agravio sea superior a siete millones de
australes.
De la sentencia del tribunal en lo criminal, cuando su agravio sea superior a once millones de
australes.
Interposición: El recurso de casación será interpuesto ante el tribunal que dictó la resolución,
dentro del término de 10 días de no��cada y mediante escrito con �rma de letrado, en el cual
se citarán concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente
aplicadas y se expresará cuál es la aplicación que se pretende. Deberá indicarse
separadamente cada mo�vo. Fuera de esta oportunidad, no podrá alegarse ningún otro (art.
463 del CPPN).
Proveído: El tribunal proveerá lo que corresponda en el término de 3 días. Cuando el recurso
sea concedido, se emplazará a los interesados para que comparezcan a mantenerlo ante el
tribunal de alzada en el término de 3 días a contar desde que las actuaciones tuvieren entrada
en aquél. Si el tribunal tuviere asiento en lugar dis�nto al del juez de la causa, el
emplazamiento se hará por el término de 8 días. Las actuaciones serán remi�das de o�cio al
tribunal de alzada inmediatamente después de la úl�ma no��cación (art, 464 del CPPN).
Trámite:
Corto (art. 465bis del CPPN): Cuando el recurso de casación sea interpuesto contra autos o
decretos que sean equiparables a las sentencias definitivas (por ejemplo, la denegatoria de
una excarcelación o de una suspensión de juicio a prueba) el trámite será como en el recurso
de apelación.
b. Largo (art. 465 del CPPN): Si en el término de emplazamiento no compareciere el recurrente
ni se produjere adhesión, se declarará desierto el recurso, de o�cio o a simple cer��cación de
secretaría, devolviéndose de inmediato las actuaciones.
En ese término el �scal de cámara deberá manifestar, en su caso, si se man�ene o no el
recurso que hubiere deducido el agente �scal o si adhiere al interpuesto a favor del imputado.
A este �n se le no��cará en cuanto las actuaciones sean recibidas.
Cuando el recurso sea mantenido y la Cámara no lo rechace, el expediente quedará por 10 días
en la o�cina para que los interesados lo examinen.
Durante el término de oficina los interesados podrán desarrollar o ampliar por escrito los
fundamentos de los motivos propuestos siempre que, bajo pena de inadmisibilidad,
acompañen las copias necesarias de aquél, las que serán entregadas inmediatamente a los
adversarios (art 466 del CPPN).
�encido este término el presidente �jará audiencia para informar, con intervalo no menor de
10 días, y señalará el �empo de estudio para cada miembro de la Cámara.
Debate (art. 468 del CPPN): El debate se efectuará el día �jado, de acuerdo a lo dispuesto en el
arlculo 465, con asistencia de todos los miembros de la Cámara de Casación que deben dictar
sentencia. No será necesario que asistan y hablen todos los abogados de las partes (por lo
general no se hace).
La palabra será concedida primero al defensor del recurrente, pero si también hubiere
recurrido el ministerio fiscal, y el querellante, éstos hablarán en primer término y en ese orden.
No se admitirán réplicas, pero los abogados de las partes podrán presentar breves notas
escritas antes de la deliberación.
Deliberación (art. 469 del CPPN): Terminada la audiencia, los jueces pasarán a deliberar
conforme con el artículo 396, debiendo observarse, en cuanto fuere aplicable, el artículo 398.
Cuando la importancia de las cuestiones a resolver lo aconseje, o por lo avanzado de la hora, la
deliberación podrá ser diferida para otra fecha.
La sentencia se dictará dentro de un plazo máximo de veinte (20) días, observándose en lo
per�nente el arlculo 399 y la primera parte del arlculo 400.
Casación por violación de la ley: Si la resolución impugnada no hubiere observado o hubiere
aplicado erróneamente la ley substan�va, el tribunal la casará y resolverá el caso con arreglo a
la ley y a la doctrina cuya aplicación declare.
Anulación: Si hubiera inobservancia de las normas procesales, la cámara anulará lo actuado y
remi�rá el proceso al tribunal que corresponda, para su substanciación.
Rectificación: Los errores de derecho en la fundamentación de la sentencia impugnada que no
hayan influido en la resolución, no la anularán, pero deberán ser corregidos. También lo serán
los errores materiales en la designación o en el cómputo de las penas.
Libertad del imputado: Cuando por efecto de la sentencia deba cesar la detención del
imputado, la Cámara ordenará directamente la libertad.
j. Efecto extensivo del recurso: Si hay dos imputados y uno recurre y el otro no, dependiendo
de cómo revoque Casación se extenderá al otro o no. Si es por causas que lo tocan a él
también es suspensivo por su extensivo. Por cuestiones personales del recurrente no
benefician al otro.
Recurso de Queja
Procedencia: Cuando sea denegado un recurso que procediere ante otro tribunal, ante éste
podrá presentarse directamente en queja el recurrente, con el fin de que se declare mal
denegado el recurso.
Procedimiento: La queja se interpondrá por escrito, dentro de los 3 días de notificado el
decreto denegatorio si los tribunales tuvieren su asiento en la misma ciudad; en caso contrario,
el término será de 8 días.
De inmediato se requerirá informe, al respecto, del tribunal contra el que se haya deducido y
éste lo evacuará en el plazo de 3 días.
Si lo es�mare necesario para mejor proveer, el tribunal ante el que se interponga el recurso
ordenará que se le remita el expediente en forma inmediata.
La resolución será dictada por auto, después de recibido el informe o el expediente.
Efectos: Si la queja fuere desechada, las actuaciones serán devueltas, sin más trámite, al
tribunal que corresponda.
En caso contrario, se declarará mal denegado el recurso, especi�cando la clase y efectos del
que se concede, lo que se comunicará a aquél, para que emplace a las partes y proceda según
el trámite respec�vo.
Recurso de Inconstitucionalidad
Procedencia: El recurso de inconstitucionalidad podrá ser interpuesto contra las sentencias
definitivas o autos mencionados en el artículo 457 si se hubiere cuestionado la
constitucionalidad de una ley, ordenanza, decreto o reglamento queestatuya sobre materia
regida por la Constitución, y la sentencia o el auto fuere contrario a las pretensiones del
recurrente.
Procedimiento: Serán aplicables a este recurso las disposiciones del capítulo anterior relativas
al procedimiento y forma de redactar la sentencia.
Al pronunciarse sobre el recurso, la Cámara de Casación declarará la cons�tucionalidad o
incons�tucionalidad de la disposición impugnada y con�rmará o revocará el pronunciamiento
recurrido.
Recurso de Revisión
Procedencia: El recurso de revisión procederá en todo tiempo y a favor del condenado, contra
las sentencias firmes cuando:
1. Los hechos establecidos como fundamento de la condena fueren inconciliables con los
fijados por otra sentencia penal irrevocable.
La sentencia impugnada se hubiera fundado en prueba documental o testifical cuya falsedad
se hubiese declarado en fallo posterior irrevocable.
La sentencia condenatoria hubiera sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho u
otro delito cuya existencia se hubiese declarado en fallo posterior irrevocable.
Después de la condena sobrevengan o se descubran nuevos hechos o elementos de prueba
que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente que el hecho no existió,
que el condenado no lo cometió o que el hecho cometido encuadra en una norma penal más
favorable.
Corresponda aplicar retroactivamente una ley penal más benigna que la aplicada en la
sentencia.
Objeto: El recurso deberá tender siempre a demostrar la inexistencia del hecho, o que el
condenado no lo come�ó, o que falta totalmente la prueba en que se basó la condena, salvo
que se funde en la úl�ma parte del inciso 4 o en el 5 del arlculo anterior.
Personas que pueden deducirlo: Podrán deducir el recurso de revisión:
El condenado y/o su defensor; si fuere incapaz, sus representantes legales, o si hubiere
fallecido, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos.
El ministerio fiscal.
Interposición: El recurso de revisión será interpuesto ante la Cámara de Casación,
personalmente o mediante defensor, por escrito que contenga, bajo pena de inadmisibilidad,
la concreta referencia de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables.
En los casos previstos en los incisos 1, 2 y 3 del artículo 479 se acompañará copia de la
sentencia pertinente; pero cuando en el supuesto del inciso 3 de ese artículo la acción penal
estuviese extinguida o no pueda proseguir, el recurrente deberá indicar las pruebas
demostrativas del delito de que se trate.
Procedimiento: En el trámite del recurso de revisión se observarán las reglas establecidas para
el de casación, en cuanto sean aplicables.
El tribunal podrá disponer todas las indagaciones y diligencias que crean útiles, y delegar su
ejecución en alguno de sus miembros.
Efecto suspensivo: Antes de resolver el recurso el tribunal podrá suspender la ejecución de la
sentencia recurrida y disponer, con o sin caución, la libertad provisional del condenado.
g. Sentencia: Al pronunciarse en el recurso el tribunal podrá anular la sentencia, remitiendo a
nuevo juicio cuando el caso lo requiera, o pronunciando directamente la sentencia definitiva.
Nuevo juicio: Si se remitiere un hecho a nuevo juicio en éste no intervendrán los magistrados
que conocieron del anterior.
En la nueva causa no se podrá absolver por el efecto de una apreciación de los mismos hechos
del primer proceso, con prescindencia de los motivos que hicieron admisible la revisión.
Efectos civiles: Cuando la sentencia sea absolutoria, además de disponerse la inmediata
libertad del condenado y el cese de toda interdicción, deberá ordenarse la restitución de la
suma pagada en concepto de pena y de indemnización; esta última, siempre que haya sido
citado el actor civil.
Reparación: La sentencia de la que resulte la inocencia de un condenado podrá pronunciarse, a
instancia de parte, sobre los daños y perjuicios causados por la condena, los que serán
reparados por el Estado siempre que aquél no haya contribuido con su dolo o culpa al error
judicial.
La reparación sólo podrá acordarse al condenado o, por su muerte, a sus herederos forzosos.
Revisión deses�mada: El rechazo de un recurso de revisión no perjudicará el derecho de
presentar nuevos pedidos fundados en elementos dis�ntos, pero las costas de un recurso
desechado serán siempre a cargo de la parte que lo interpuso.
c) El recurso de inaplicabilidad de la ley (Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires).
Art. 291.- Procedencia. Procederá el recurso de inaplicabilidad de la ley cuando un fallo dictado
por una Sala de la Cámara de Apelaciones, que ponga fin al proceso y caúse gravamen
irreparable, contradiga a otro, emanado de la misma u otra Sala del Tribunal, dictado en los
dos (2) años anteriores.
Art. 292.- Requisitos formales. El recurso de inaplicabilidad de la ley deberá ser interpuesto
dentro del quinto día de notificado el fallo, ante la Sala que lo dictó, mediante escrito
fundamentado y con copia para todas las partes.
Art. 293.- Suspensión de trámite. Cuando se interponga un recurso de inaplicabilidad de la ley,
el/la Presidente de la Sala interviniente lo comunicará a las otras salas de la Cámara, para que
se suspenda el trámite de otros procesos en los que se debatan las mismas cuestiones de
derecho a tratar en el plenario.
Art. 294.- Trámite. Recibido y admitido el recurso, la Sala interviniente correrá traslado por
diez (10) días a las demás partes. �encido el plazo, se remitirán las actuaciones de inmediato a
la Presidencia de la Cámara.
El Presidente de la Cámara de Apelaciones deberá consultar por diez (10) días comunes a
todos los integrantes sobre las cuestiones a tratar. Con las opiniones recibidas fijará
definitivamente las cuestiones a resolver.
Inmediatamente llamará a acuerdo plenario dentro de los treinta (30) días siguientes. Para
sesionar se requerirá un quórum de dos tercios de los miembros de la Cámara.
En el acuerdo plenario los/as Jueces/zas presentes expondrán sus criterios individualmente,
pudiendo acompañar sus votos por escrito, y cada cuestión se resolverá por mayoría en el
orden establecido por la Presidencia. En caso de empate el/la Presidente tendrá doble voto.
Art. 295.- Fallo. Efectos. La decisión alcanzada por la mayoría de los/as Jueces/zas presentes en
el acuerdo, del modo previsto en el artículo precedente, fijara la doctrina de la Cámara por los
próximos dos (2) años, la que será obligatoria sólo para sus integrantes.
Si la decisión fuera contradictoria con la dictada en la causa donde se interpuso el recurso, la
Sala originaria dejará sin efecto la sentencia y dictará otra con arreglo a la doctrina obligatoria.
Art. 296.- Modificación de la doctrina obligatoria. La doctrina sentada en acuerdo plenario
podrá ser modificada por un nuevo acuerdo plenario, convocado por la Presidencia de la
Cámara al efecto por pedido de un tercio de los miembros del Tribunal. Para modificar por esta
vía la doctrina plenaria se requerirá mayoría simple, con al menos igual cantidad de votos que
los obtenidos en el precedente.
El trámite es el previsto en los artículos 293 y 294.
d) Prohibición de la reformatio in pejus.
Reformatio in peius es una locución latina, que puede traducirse en español como "reformar a
peor" o "reformar en perjuicio", utilizada en el ámbito del Derecho procesal. La expresión se
utiliza cuando, tras un recurso de apelación o de casación, el tribunal encargado de dictar una
nueva sentencia resuelve la causa empeorando los términos en que fue dictada la primera
sentencia para el recurrente como consecuencia exclusiva de la interposición de su recurso.
28.03 y 1.04.19
Acción penal.
Concepto. El principio de oficialidad de las acciones o de legalidad procesal: su relación con el
derecho de fondo.
La acción es la potestad que se tiene frente al Estado para obtener actividad jurisdiccional y se
aplique la ley en un caso concreto. Dado que no se puede hacer justicia por mano propia, a los
individuos les reconoce la potestadde solicitar la intervención del órgano jurisdiccional a fin de
que ampare sus derechos y se haga lugar a su pretensión penal de imponerle una pena a quien
está imputado de haber cometido un delito.
Características: publicismo, titularidad mixta (acción pública y privada), irrevocable e
intransferible.
Principio de Legalidad Procesal (art. 71 CP): este principio formal o adjetivo surge del art. 71 CP
el cual establece que “(…) deberán iniciarse de oficio todas las acciones penales, con excepción
de las que dependan de instancia privada o las acciones privadas.”.
Así, este principio implica la automática e inevitable reacción del Estado a través de los
órganos predispuestos (por lo general la policía o el MPF) que, frente a la hipótesis de la
comisión de un hecho delictivo (de acción pública), se presenta ante los órganos
jurisdiccionales reclamando la investigación, el juzgamiento y, si corresponde, el castigo.
De esta manera y conforme al art. 71 CP, deben iniciarse de oficio las acciones penales.
Conforme al art. 5 CPPN, el fiscal es quien detenta la acción penal pública, la cual debe
ejercerse de oficio siempre que no depende de instancia privada (art. 72 y 73 CP). Así, el fiscal
estará obligado (debe actuar de oficio) a investigar todo hecho delictivo, no pudiendo
suspender, interrumpir ni hacer cesar su ejercicio, excepto en los casos expresamente
previstos en la ley.
Por lo tanto, el art. 71 CP establece que el Estado argentino adopta un modelo de persecución
penal oficioso, es decir, que el Estado se apropia y debe perseguir todos los delitos, siempre
que no dependan de instancia privada. Por eso es que la finalidad del art. 71 CP es netamente
retributiva. Con esto se consagra el principio nex procedat iudex ex officio, el cual implica que
el juez no puede ejercer de oficio la acción penal, ya que él detenta la investigación, para lo
cual necesita que el fiscal inste la acción penal para poder investigar.
El principio de Legalidad Procesal está limitado por el principio de Legalidad Penal, ya que no
se va a poder iniciar la investigación de una conducta si no está tipificada en el CP.
Los sujetos procesales.
a) Las partes: definición y disposiciones generales.
Sujeto necesario del proceso: El juez
Parte: Ministerio Público Fiscal
Parte: El imputado – La defensa
Sujeto eventual: Querella
b) El Ministerio Público Fiscal y el Ministerio Público de la Defensa: el art. 120 de la CN y la ley
24.946.
Ministerio Público: el Ministerio Público es un órgano constitucional cuya función es defender
la legalidad de los intereses generales de la sociedad en coordinación con las demás
autoridades de la República.
Éste órgano bicéfalo está integrado por el Ministerio Público Fiscal, dirigido por el Procurador
General de la Nación y encargado de la acción de los fiscales, los cuales están a cargo de los
intereses públicos en los procesos judiciales. Además, está integrado por el Ministerio Público
de la Defensa, dirigido por el Defensor General de la Nación y encargado de la acción de los
defensores oficiales o públicos, los cuales están a cargo de defender los derechos de las
personas perseguidas por los tribunales del país o que por alguna circunstancia no pueden
ejercer su defensa (incapaces).
Según el art. 120 CN, el Ministerio Público es un órgano independiente (es considerado el
cuarto poder republicano) que goza de:
Autonomía funcional: dicta sus propias normas.
Autarquía financiera: maneja su presupuesto.
A diferencia del Poder Judicial donde el poder se ejerce de forma horizontal, dentro del MPF,
el poder se ejerce verticalmente a través de instrucciones. Ej: el Procurador General le dice a
los fiscales como proceder en su actuar.
c) El defensor de confianza: facultades y obligaciones.
El imputado tendrá derecho a hacerse defender por abogado de la matrícula de su confianza o
por el defensor oficial; podrá también defenderse personalmente siempre que ello no
perjudique la eficacia de la defensa y no obste a la normal sustanciación del proceso. En este
caso el tribunal le ordenará que elija defensor dentro del término de tres (3) días, bajo
apercibimiento de designarle de oficio el defensor oficial.
En ningún caso el imputado podrá ser representado por apoderado. La designación del
defensor hecha por el imputado importará, salvo manifestación expresa en contrario, el
otorgamiento de mandato para representarlo en la acción civil. Este mandato subsistirá
mientras no fuere revocado.
El imputado podrá designar defensor aún estando incomunicado y por cualquier medio.
Número de defensores: El imputado no podrá ser defendido simultáneamente por más de dos
abogados. Cuando intervengan dos defensores, la notificación hecha a uno de ellos valdrá
respecto de ambos, y la sustitución de uno por el otro no alterará trámites ni plazos.
Obligatoriedad: Una vez aceptado el cargo, es obligatorio.
El defensor tendrá derecho a examinar los autos antes de aceptar el cargo, salvo el caso de
secreto del sumario. Tendrá tres (3) días para hacerlo, bajo apercibimiento de tener el
nombramiento por no efectuado.
Defensa de oficio: Antes de la indagatoria, el juez invitará al imputado a designar defensor
entre los abogados de la matrícula. Si el imputado no lo hiciere hasta el momento de
recibírsele declaración indagatoria, el juez designará de oficio al defensor oficial, salvo que
autorice al imputado a defenderse personalmente.
Nombramiento posterior: La designación del defensor de oficio no perjudica el derecho del
imputado de elegir ulteriormente otro de su confianza; pero la sustitución no se considerará
operada hasta que el designado acepte el cargo y fije domicilio.
Abandono: En ningún caso el defensor del imputado podrá abandonar la defensa y dejar a sus
clientes sin abogado. Si así lo hiciere, se proveerá a su inmediata sustitución por el defensor
oficial. Hasta entonces estará obligado a continuar en el desempeño del cargo y no podrá ser
nombrado de nuevo en la misma causa.
Cuando el abandono ocurriere poco antes o durante el debate, el nuevo defensor podrá
solicitar una prórroga máxima de tres (3) días para la audiencia. El debate no podrá volverse a
suspender por la misma causa, aun cuando el tribunal conceda la intervención de otro
defensor particular, lo que no excluirá la del oficial.
El abandono de los defensores o mandatarios de las partes civiles no suspenderá el proceso.
d) El imputado: el concepto y su extensión en los códigos modernos.
Es el sujeto al que se le atribuye haber participado en la comisión de un delito, sea como autor,
cómplice o instigador del mismo. En el proceso penal, el imputado es fundamental en dos
aspectos:
Es parte del proceso. Tiene a su cargo todos los aspectos procesales que hacen a su defensa, la
cual puede llevar a cabo por sí mismo o por medio de un defensor letrado.
Es órgano de prueba. Puede brindar determinada información.
Los derechos que este Código acuerda al imputado podrá hacerlos valer, hasta la terminación
del proceso, cualquier persona que sea detenida o indicada de cualquier forma como partícipe
de un hecho delictuoso. Cuando estuviere detenido, el imputado o sus familiares podrán
formular sus instancias por cualquier medio ante el funcionario encargado de la custodia, el
que las comunicará inmediatamente al órgano judicial competente.
e) El querellante particular y el actor civil: naturaleza y régimen legal.
QUERELLA: dentro de la acusación y junto al Ministerio Público, existe el sujeto procesal de la
querella o el querellante. Surge en 1991 con la sanción del CPPN, el cual estableció su adhesión
al MPF. La finalidad de este sujeto procesal es incorporar nuevamente a la víctima en el
proceso. Se trata de devolverle un poco del conflicto a la víctima. La figura del querellante
persigue la imposición de una pena, no persigue el daño. Puede darse de dos maneras distintas:
Querellante privado: éste actúa en aquellos casos en que el Ministerio Público no tiene nada
que hacer ni puede actuar de oficio el juez (ya que se tratade un delito de acción privada).
Querellante conjunto: éste actúa en conjunto con el Ministerio Público. El querellante
conjunto puede ser de dos tipos:
Querellante conjunto autónomo: cuando tiene atribuciones similares a las del Ministerio
Público y las ejerce de forma paralelas.
Querellante conjunto adhesivo: cuando trabaja como tercero coayudante del Ministerio
Público, es decir, que va “detrás” del Ministerio Público.
¿Cómo me constituyo en querellante? (art. 83 CPPN): debo solicitárselo al juez por escrito, en
forma personal o por mandatario especial, con asistencia letrada indicando bajo pena de
inadmisibilidad. De dicha solicitud, el juez de instrucción resuelve si me tienen por constituido
como querellante.
¿Quién se puede constituir en querellante? (art. 82 y 82 bis CPPN): toda persona con
capacidad civil particularmente ofendida por un delito de acción pública tendrá derecho a
constituirse como querellante. Cuando se trate de un incapaz, actuará por él su representante
legal.
Cuando se trate de un delito cuyo resultado sea la muerte o la desaparición de una persona,
podrán ejercer este derecho el cónyuge, el conviviente, los padres, los hijos y los hermanos de
la persona muerta o desaparecida. Si se trata de un menor, sus tutores o guardadores, y en el
caso de un incapaz, su representante legal.
Si el querellante particular se constituyera a la vez en actor civil, podrá así hacerlo en un solo
acto, cumpliendo los requisitos para ambos institutos.
Las asociaciones o fundaciones, registradas conforme a la ley, podrán constituirse en parte
querellante en procesos en los que se investiguen crímenes de lesa humanidad o graves
violaciones a los derechos humanos, siempre que su objeto estatutario se vincule
directamente con la defensa de los derechos que se consideren lesionados. Todos los
anteriores también pueden constituirse en parte querellante cuando se investiguen estos
delitos.
¿Oportunidad para constituirse en querellante? (art. 84 y 90 CPPN): la constitución en parte
querellante tendrá lugar en cualquier estado del proceso hasta la clausura de la instrucción, es
decir, hasta el auto de requerimiento de elevación a juicio. Pasada dicha oportunidad, la
constitución será rechazada sin más trámite. El pedido de constitución en parte querellante
será resuelto por el juez de instrucción por decreto fundado o auto en el término de 3 días. La
resolución será apelable.
¿Qué hace la querella?: puede ofrecer y producir prueba. Tiene la obligación de hacer el
requerimiento de elevación a juicio. Puede alegar luego del debate oral.
Según el art. 82 CPPN, la querella puede impulsar el proceso, proporcionar elementos de
convicción, argumentar sobre ellos y recurrir con los alcances previstos en el CPPN.
Rol del querellante: ¿es autónomo o adhesivo del MPF?: en nuestro sistema y según nuestra
legislación actual, el rol de la querella NO es autónomo, sino que ES adhesivo respecto del MPF.
Actor civil: además la víctima puede ingresar al proceso mediante la figura del actor civil, el
cual no persigue la imposición de una pena, sino la reparación económica del daño. La víctima
o un tercero damnificado podrá ser el actor civil del proceso penal.
Concretamente, el acto civil es la persona que lleva adelante los intereses civiles en el proceso
penal y ejerce la acción civil contra le imputado o contra quien sea el demandado civil en el
proceso penal.
Si en el proceso penal se pide tanto la aplicación de una pena como la reparación civil, el juicio
civil se suspenderá hasta tanto se sustancie el juicio penal. Una vez probados los hechos en el
juicio penal, no hace falta probarlas en el juicio civil. Así, con la figura del actor civil, se busca
unificar los dos procesos (el penal y el civil).
04.04 y 11.04.19
Etapas del proceso penal ordinario en el CPPN.
a) Investigación o averiguación. La instrucción y sus modos de iniciación. La notitia criminis:
formas y concepto.
Iniciación (art. 196 CPPN): la instrucción será iniciada en virtud de un requerimiento fiscal, o de
una prevención o información policial, se limitará a los hechos referidos en tales actos. El juez
rechazará el requerimiento fiscal u ordenará el archivo de las actuaciones policiales cuando el
hecho imputado no constituya delito o no se pueda proceder. La resolución será apelable por
el agente fiscal y la parte querellante.
Notitia criminis: Éste es el nombre genérico bajo el cual, tradicionalmente, se han reunido los
distintos medios por los cuales podía iniciarse la actividad de la justicia penal, mediante la
promoción del proceso. Así, ya sea por la denuncia, ya por la querella, o por la prevención
policial o de oficio, se lleva ante la jurisdicción una noticia sobre la comisión de un delito, que
opera como "información institucional", sujeta a recaudos específicos impuesto por la ley
procesal, capaz de producir efectos jurídicos previamente previstos por la ley. Supera a la mera
información.
b) La denuncia: regulación; obligaciones y prohibiciones de denunciar.
Facultad de denunciar (art. 174 CPPN): toda persona que se considere lesionada por un delito
que sea perseguible de oficio (delito de acción pública) o que, sin pretender ser lesionada,
tenga noticias de él, podrá denunciarlo al juez, al agente fiscal o a la policía.
Cuando la acción penal depende de instancia privada, sólo podrá denunciar quien tenga
derecho a instarla.
Forma (art. 175 CPPN): la denuncia presentada ante la policía podrá hacerse por escrito o
verbalmente, personalmente, por representante o por mandatario especial.
En el caso que la denuncia sea presentada ante la fiscalía o el juez la misma deberá hacerse de
forma escrita, personalmente, por representante o por mandatario especial.
(Art. 175 bis CPPN): cuando la denuncia escrita sea presentada ante la policía, el funcionario
que la reciba, luego de comprobada la identidad del denunciante, deberá colocar en el escrito
un sello que acredite la hora y el día de la recepción, el nombre de la dependencia policial y el
número de registro de la denuncia, pudiendo otorgarle una constancia de la presentación o
firmando la copia, a pedido del denunciante.
En ningún caso se podrá rechazar la presentación de la denuncia, sin perjuicio del trámite
judicial que ulteriormente corresponda.
Contenido: la denuncia deberá contener, en cuanto fuere posible, la relación del hecho, con las
circunstancias del lugar, tiempo y modo de ejecución, y la indicación de sus partícipes,
damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su comprobación y
calificación legal.
Obligación de denunciar (art. 177 CPPN): tendrán obligación de denunciar los delitos
perseguibles de oficio (delitos de acción pública):
Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de sus funciones.
Conforme al art. 77 CP, se entiende por funcionario o empleado público a todo el que participa
accidental o permanentemente del ejercicio de funciones públicas, sea por elección popular o
por nombramiento de autoridad competente.
Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier rama del arte de
curar, en cuanto a los delitos contra la vida y la integridad física (no cualquier delito) que
conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los hechos conocidos estén bajo el
amparo del secreto profesional.
Prohibición de denunciar (art. 178 CPPN): nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente,
descendiente o hermano, a menos que el delito sea cometido contra el denunciante o contra
un pariente suyo de grado igual o más próximo que el que tiene con el denunciado. Esto con la
finalidad de proteger el bien jurídico familia.
Responsabilidad del denunciante (art. 179 CPPN): el denunciante no será parte en el proceso
ni incurrirá en responsabilidad alguna, excepto por el delito en que pudiera incurrir (falsa
denuncia). Sin embargo, en algunas ocasiones el sujeto denunciante coincide con la víctima, y
no sólo se limita a dar noticia del hecho, sino que, además, solicita interveniren el proceso
como parte querellante.
Denuncia ante el juez (art. 180 CPPN): el juez que reciba una denuncia la transmitirá
inmediatamente al agente fiscal. Dentro de las 24 horas, salvo que por la urgencia del caso
aquél fije uno menor, el agente fiscal formulará requerimiento de instrucción o pedirá que la
denuncia sea desestimada o remitida a otra jurisdicción.
Sin perjuicio de lo dispuesto, el juez de instrucción que reciba una denuncia podrá, dentro del
término de 24 horas, salvo que por la urgencia del caso fije uno menor, podrá determinar que
la investigación quede en manos del fiscal, en cuyo caso el agente fiscal asumirá la dirección de
la investigación o pedirá que la denuncia sea desestimada o remitida a otra jurisdicción.
Denuncia ante el agente fiscal (art. 181 CPPN): cuando la denuncia sea presentada ante el
agente fiscal, éste deberá poner inmediatamente en conocimiento de ella al juez o requerirá la
desestimación o remisión a otra jurisdicción. Luego, se procederá de acuerdo con el artículo
anterior.
Denuncia ante la policía o las fuerzas de seguridad (art. 182 CPPN): cuando la denuncia sea
hecha ante la policía o las fuerzas de seguridad, los encargados de la prevención comunicarán
inmediatamente al juez competente y al fiscal el inicio de actuaciones de prevención. Bajo la
dirección del juez o del fiscal, según corresponda, formarán las actuaciones de prevención.
Por el actuar de la prevención: otra forma de iniciación del proceso penal se da cuando los
órganos de persecución penal toman conocimiento directo de un hecho delictivo. Se lo conoce
como conocimiento de oficio.
El más común de todos ellos es la prevención policial, es decir, cuando la policía o las fuerzas
de seguridad toman conocimiento de un presunto hecho delictivo y comienzan a investigar,
bajo las órdenes de algunos de los órganos principales de investigación (que pueden ser
fiscales o jueces de instrucción).
Deben investigar, impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias más
gravosas, individualizar a los culpables y reunir las pruebas para dar base a la acusación.
c) Desestimación o remisión a otra jurisdicción.
La denuncia será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito, o
cuando no se pueda proceder. La resolución que disponga la desestimación de la denuncia o su
remisión a otra jurisdicción, será apelable por la víctima o por quien pretendía ser tenido por
querellante.
d) Actos de la policía judicial y de las fuerzas de seguridad. Función, atribuciones y límites.
Función
Art. 183. - La policía o las fuerzas de seguridad deberán investigar, por iniciativa propia, en
virtud de denuncia o por orden de autoridad competente, los delitos de acción pública,
impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores, individualizar a los
culpables y reunir las pruebas para dar base a la acusación.
Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada, sólo deberá proceder
cuando reciba la denuncia prevista por el artículo 6.
Atribuciones, deberes y limitaciones
Art. 184. - Los funcionarios de la policía o de las fuerzas de seguridad tendrán las siguientes
atribuciones:
1°) Recibir denuncias.
2°) Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean conservados y que el
estado de las cosas no se modifique hasta que lo disponga la autoridad competente.
3°) Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallaren en el lugar del
hecho o sus adyacencias, se aparten de aquél ni se comuniquen entre sí mientras se llevan a
cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta inmediatamente al juez.
4°) Si hubiera peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la investigación, hacer
constar el estado de las personas, de las cosas y de los lugares, mediante inspecciones, planos,
fotografías, exámenes técnicos y demás operaciones que aconseje la policía científica.
5°) Disponer con arreglo al artículo 230, los allanamientos del artículo 227, las requisas e
inspecciones del artículo 230 bis y los secuestros del artículo 231, dando inmediato aviso al
órgano judicial competente.
6°) Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga, por vehementes
indicios que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al artículo 281 dando
inmediato aviso al órgano judicial competente.
7°) Interrogar a los testigos.
8°) Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este Código autoriza y
disponer su incomunicación cuando concurran los requisitos del artículo 205, por un término
máximo de diez (10) horas, que no podrá prolongarse por ningún motivo sin orden judicial.
En tales supuestos deberá practicarse un informe médico a efectos de verificar el estado
psicofísico de la persona al momento de su aprehensión.
9°) En los delitos de acción pública y únicamente en los supuestos del artículo 285, requerir del
sospechoso y en el lugar del hecho noticias e indicaciones sumarias sobre circunstancias
relevantes para orientar la inmediata continuación de las investigaciones. Esta información no
podrá ser documentada ni tendrá valor alguno en el proceso.
10) No podrán recibir declaración al imputado. Sólo podrán dirigirle preguntas para constatar
su identidad, previa lectura que en ese caso se le dará en alta voz de los derechos y garantías
contenidos en los artículos 104, párrafo 1° y último, 197, 295, 296 y 298 de este Código, de
aplicación analógica al caso, todo ello bajo pena de nulidad en caso de así no hacerse, sin
perjuicio de la comunicación que hará el juez a la autoridad superior del funcionario a los
efectos de la debida sanción administrativa por el incumplimiento.
Si hubiese razones de urgencia para que el imputado declare, o éste manifestara su deseo de
hacerlo, y el juez a quien corresponda intervenir en el asunto no estuviere próximo, se
arbitrarán los medios para que su declaración sea recibida por cualquier juez que posea su
misma competencia y materia.
11) Usar de la fuerza pública en la medida de la necesidad.
Los auxiliares de la policía y de las fuerzas de seguridad tendrán las mismas atribuciones,
deberes y limitaciones que los funcionarios para los casos urgentes o cuando cumplan órdenes
del tribunal.
Art. 184 bis - Cuando se tratare de delitos cometidos por personas que tuvieran estado militar
y en el interior de establecimientos militares o bajo control militar, la autoridad superior
militar deberá notificar a la autoridad judicial competente y tendrá las facultades y
obligaciones previstas en los incisos 2º, 3º, 4º, 8º y 9º del artículo anterior hasta que se haga
presente en el lugar la autoridad judicial competente.
Secuestro de correspondencia: Prohibición
Art. 185. - Los funcionarios de la policía y fuerzas de seguridad no podrán abrir la
correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad judicial
competente; sin embargo, en los casos urgentes, podrán ocurrir a la más inmediata, la que
autorizará la apertura si lo creyere oportuno.
e) Actos del Ministerio Fiscal. Facultades delegadas por el juez de instrucción.
Art. 188 CPPN: el agente fiscal requerirá al juez competente la instrucción, cuando la denuncia
de un delito de acción pública se formule directamente ante el magistrado o la policía y las
fuerzas de seguridad, y aquél no decidiera hacer uso de la facultad que le acuerda el primer
párrafo del artículo 196 (si no delega la instrucción en el fiscal).
En los casos en que la denuncia de un delito de acción pública fuera receptada directamente
por el agente fiscal o éste promoviera la acción penal de oficio, si el juez de instrucción,
conforme a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 196, decidiera tomar a su cargo la
investigación, el agente fiscal deberá así requerirla (la instrucción).
Art. 196 CPPN: el juez de instrucción podrá decidir que la investigación de los delitos de acción
pública quede a cargo del agente fiscal. Cuando el juez delegue la investigación en

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