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PROCESAL- Nanini- 2019- 2do Parcial

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TEORIA GENERAL DE LA PRUEBA
PRUEBA. Definición: Es la actividad necesario que implica demostrar la verdad de un hecho, su existencia o contenido, según los medios establecidos por la Ley y por los que el Juez disponga. La prueba recae sobre quienes alegan.
Para qué sirve la prueba?
1- Designar los medios de prueba.
2- Designar la producción de la prueba.
3- Resultado de los medios de prueba.
4- Como fase anterior al fallo
EL FIN DE LA PRUEBA
1- Obtener el establecimiento de la verdad
2- Convencimiento del Juez
3- Lograr formalmente las afirmaciones de los hechos
Cuál es el objeto de la prueba? 
Esto nos lleva a preguntar: que es lo que se prueba?
El objeto de la prueba son los hechos controvertidos, si no hay controversia no es necesario probar, solo lo serán los hechos controvertidos.
El Derecho no se prueba, porque se presume conocido por todos, por lo tanto no puede ser objeto de prueba porque las normas legales nacionales y vigentes se presumen conocidas por todos (Iura novit curia el juez conoce el derecho principio de derecho según el cual el juez conoce el derecho aplicable y, por tanto, no es necesario que las partes prueben en un litigio lo que dicen las normas). La excepción a este principio es el derecho extranjero
C. Civil. Art. 13. La aplicación de las leyes extranjeras, en los casos en que este código la autoriza, nunca tendrá lugar sino a solicitud de parte interesada, a cuyo cargo será la prueba de la existencia de dichas leyes. Exceptúense las leyes extranjeras que se hicieren obligatorias en la República por convenciones diplomáticas, o en virtud de ley especial.
Los hechos los probamos con los diferentes medios que nos da la Ley. Estos medios son:
1- P. DOCUMENTAL
2- P. TESTIMINIAL
3- P. CONFESIONAL
4- P. PERICIAL
5- P. INFORMATIVA
6- P. RECONOCIMIENTO JUDICIAL
CLASIFICACION DE LA PRUEBA
Según la Fuente de donde provienen
P. Directa: Se refieren directamente al hecho
P. Indirecta: No tiene relación con el hecho en sí, pero prueban a través de otro, por deducción llega probar el hecho en cuestión
Según los sujetos
P. de Oficio: Cuando son ordenadas por el Juez (terminada la etapa probatoria vienen los alegatos de las partes y luego la sentencia, en esa instancia el Juez puede ordenar una medida para clarificar alguna cuestión que le ayude en su decisión respetando el derecho de defensa de las partes)
P. de Parte: Cuando son pedidas por las partes.
P. Reconstituida: Son las que se crean o preparan antes del proceso.
P. Constituyentes: Son las que se realizan durante el proceso.
P. de Cargo
P. Exculpatoria (en Derecho Penal)
Principio “onus probandi”: Todo el que alega un hecho debe probarlo
D. Civil corresponde al acreedor
D. Procesal la carga de la prueba la tiene quien persigue los hechos que quiere probar 
 Para conseguir un efecto jurídico
D. Laboral corresponde a ambas partes
D. Penal corresponde al que acusa (principio de inocencia) 
La inversión de la carga de la prueba
Ocurre en los casos de presunciones legales “iuris tantum”, o sea en aquellos casos en que la ley presume ciertos hechos, y quien pretenda negarlos debe probarlos
Ej. Responsabilidad de las empresas de transporte (se presume)
Carga de la prueba dinámica: el sujeto que se encuentra en mejor situación para probar es
 quien debe hacerlo. Ej. En la mala praxis el medico 
Fuente de la Prueba: la fijación de los hechos se encuentra en los objetos o las personas (en 
 un accidente de tránsito se refleja en el coche y en la persona 
 accidentada)
Medio de la Prueba: son aquellos a través de los cuales se produce la extracción de la 
 fijación de los hechos sea en los objetos o las personas.
 
Registro de los Hechos puede ser
Personal (cuando están en la mente del sujeto)
Real (cuando está en el cuerpo del sujeto)
Objeto. Los hechos controvertidos. Hay requisitos que se le impone a la prueba.
La admisibilidad: cuando la Ley lo permite (ej. Un doc., publico no se prueba con testigos)
La pertinencia: cuando versan sobre hechos que oportunamente las partes han articulado en demanda, reconvención o hechos nuevos (principio de congruencia)
NEGLIGENCIA
La negligencia es la falta de diligenciamiento necesario para producir una prueba, tiene por objeto evitar una demora, hay desidia en la parte que se la pide o debe producirla por pedido de parte. Se requiere sustanciación, se dé traslado
CADUCIDAD
Perdida automática del derecho, aun sin petición de parte, por la sola comprobación del vencimiento del plazo
Art. 402. - Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la oficina pública o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá por desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna, si dentro de quinto día no solicitare al juez la reiteración del oficio.
Art. 410. - La parte que pusiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.
El pliego deberá ser entregado en secretaría MEDIA (1/2) hora antes de la fijada para la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.
Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el derecho de exigirlas.
Art. 432. - A pedido de parte y sin sustanciación alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:
1) No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido por esa razón.
2) No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa justificada, no requiere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.
3) Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta no solicitare nueva audiencia dentro de quinto día.
Art. 463. - Si el perito lo solicitare dentro de tercero día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberán depositar la suma que el juzgado fije para gastos de las diligencias.
Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto, día, plazo que comenzará a correr a partir de la notificación personal o por cédula de la providencia que lo ordena; se entregará al perito, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo será susceptible de recurso de reposición.
La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.
Art. 379. - Serán inapelables las resoluciones del juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas; si se hubiere negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la cámara que la diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso contra la sentencia definitiva.
Art. 385. - Se desestimará el pedido de declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos, antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.
En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedará a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada, en los términos del artículo 260, inciso 2.
VALORACION DE LA PRUEBA
Nuestro sistema procesal actual es de “sana critica”: Conforme a este sistema, el Juez tiene libertad para apreciar el valor o grado de eficacia de las pruebas producidas. Pero: el sistema no autoriza al Juez a valorar arbitrariamente,sino que por el contrario, le exige que determine el valor de las pruebas haciendo un análisis razonado de ellas, siguiendo las reglas de la lógica, de lo que le dicta su experiencia, el buen sentido y el entendimiento humano. Y como consecuencia de esto, le exige al Juez que funde sus sentencias y exprese las razones por las cuales concede o no eficacia probatoria a una prueba.
C. Procesal. Art. 386. - Salvo disposición legal en contrario, los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa.
Anteriormente 
Sistema de la LIBRE CONVICCION. En este sistema se otorga absoluta libertad al Juez; éste puede apreciar con entera libertad las pruebas e incluso apartarse de ellas, dictando la sentencia conforme a lo que le dicta su conciencia o íntima convicción. Como consecuencia de esto, el sistema no exige al Juez que exprese las razones por las cuales concede o no eficacia a una prueba.
Sistema TASADO En este sistema, la Ley índica, por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio. El Juez no tiene libertad de apreciación, sino que, ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que índica la ley. Este sistema también suele ser denominado prueba "tasadas" o "tarifadas".
– testimonio de un testigo intachable: valía "media prueba";
– testimonio de un testigo sospechoso: valía "menos de media prueba";
– testimonio de un testigo intachable y de uno sospechoso: valía "más media prueba";
– la declaración de un solo testigo, carecía de valor probatorio y no servía para probar el hecho ("testis unus, testis nullus"), requiriéndose por lo menos la declaración de 2 testigos intachables y cuyas manifestaciones fuesen concordantes.
HECHOS EXCLUIDOS DE PRUEBA
1- Hechos confesados
2- Los hechos no afirmados
3- Hechos notorios (son los incorporados al bagaje cultural, a un grupo social…conocidos por todos)
4- Hechos evidentes (se ven con la sola observación)
5- Hechos imposibles (aquí y ahora y en todo el momento del hecho)
6- Presunciones legales (las presunciones legales son afirmaciones de certeza que la ley establece, en base a lo que normalmente sucede en el devenir de los acontecimientos, donde a una determinada causa le sucede una lógica consecuencia. Si se las considera verdaderas, sin prueba en contrario, se denominan presunciones iuris et de iure, y si admiten prueba en contrario se las llama iuris tantum).
7- Hechos negativos (hay que probarlos con un hecho positivo que se contraponga. Ej. No estuve el sábado 3 de agosto caminando por Mar del Plata, hecho positivo estuve el sábado 3 de agosto dando clases en…)
DIFERENTES MEDIOS DE PRUEBA
Testimonial: La prueba de testigos consiste en la declaración de una persona física distinta de las partes, acerca de hechos ya sucedidos, que ha percibido por medio de sus sentidos 
 a- de una persona física (no jurídica)
 b- que no es parte del proceso
 c- el objeto de la prueba es el conocimiento de ciertos hechos por medio de sus 
 sentidos, directa o indirectamente
Los testigos contribuyen por medio de su memoria y el lenguaje, a representar para el Juez, aquellos hechos que hubieran percibido con cualquiera de sus sentidos.
La prueba testimonial debe ofrecerse junto con las demás pruebas, es decir, con los escritos de demanda, reconvención o las contestaciones de ellos. Puede hacerlo hasta media hora antes de la audiencia en sobre cerrado. 
OFRECIMIENTO FORMAL DE TESTIGOS
C. PROCESAL. Art. 429. - Cuando las partes pretendan producir prueba de testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres, profesión y domicilio.
Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.
El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que deban presentarse los testigos.
La parte debe presentar una lista de testigos indicando nombre, profesión y domicilio de los misinos. Si no conoce alguno de esos datos bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser individualizado y citado. Las preguntas o interrogatorio a los testigos podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que deban presentarse a declarar los mismos. 
El testigo "será citado por el Juzgado", salvo que la parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo comparecer a la audiencia. En este último caso, si el testigo no concurriere sin causa justificada -de oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna- se lo tendrá por desistido. Al testigo se lo cita por cédula que se debe diligenciar por lo menos con 3 días de anticipación a la audiencia (este plazo puede reducirse si existen razones de urgencia. Al testigo se lo notifica en domicilio denunciado por la parte.
La declaración del testigo se toma en sede judicial
Deberes del testigo
· Comparecer
· Prestar declaración
· Decir la verdad 
Quienes pueden ser testigos:
El testigo es admisible cuando la ley no le prohíbe prestar declaración. 
C. Procesal. Art. 426. - Toda persona mayor de CATORCE (14) años podrá ser propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones establecidas por ley.
Los testigos que tengan su domicilio fuera del lugar del asiento del tribunal pero dentro de un radio de SETENTA (70) kilómetros, están obligados a comparecer para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si lo solicitare la parte que los propone y el testigo no justificare imposibilidad de concurrir ante dicho tribunal.
Los testigos que vivan a más de 70km. lo harán por exhorto
Testigos excluidos:
Art. 427. - No podrán ser ofrecidos como testigos los consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.
El testigo es excluido cuando la ley le prohíbe prestar declaración testimonial ya sea:
a) en cualquier juicio. 
Prohibición de declarar en cualquier juicio: están comprendidos los incapaces mentalmente, los condenados por falso testimonio y los menores de 14 años (al momento de prestar declaración, pero el testigo puede declarar sobre hechos ocurridos y percibidos por él antes de esa edad).
b) en contra o a favor de determinadas personas.
Prohibición de declarar en contra o a favor de determinadas personas: están comprendidos los consanguíneos (padres, hijos, abuelos, nietos) o afines (hijos políticos, suegros, madrastra, padrastro, yerno, nuera, etc.) en línea recta de las partes y los cónyuges (aún cuando estén separados) salvo para reconocer firmas. Estas personas no pueden ser llamadas a declarar "en contra ni a favor" de la parte a la cual están vinculados. La prohibición no puede ser dejada de lado, ni aún con acuerdo de partes, pues es de orden público.
c) respecto de determinados actos. 
Comprende a los testigos ele un instrumento público y al oficial público que lo extendió cuando el instrumento es atacado de falso
En los 3 casos, el juez tiene la facultad de desestimar el ofrecimiento de la prueba testimonial o de testigos cuya declaración no procediese por indicación de la ley, y las partes pueden formular oposición si indebidamente se le hubieren ordenado.
	EL FALSO TESTIMONIO ESTA PENADO
C. PENAL
ARTICULO 275. - Será reprimido con prisión de un mes a cuatro años, el testigo, perito o intérprete que afirmare una falsedad o negare o callare la verdad, en todo o en parte, en su deposición, informe, traducción o interpretación, hecha ante la autoridad competente.
Si el falso testimonio se cometiere en una causa criminal, en perjuicio del inculpado, la pena será de uno a diez años de reclusión o prisión.
En todos los casos se impondrá al reo, además, inhabilitación absolutapor doble tiempo del de la condena.
ARTICULO 276. - La pena del testigo, perito o intérprete falso, cuya declaración fuere prestada mediante cohecho, se agravará con una multa igual al duplo de la cantidad ofrecida o recibida.
El sobornarte sufrirá la pena del simple testigo falso.
LIMITES
C. PROCESAL. Art. 444. - El testigo podrá rehusarse a contestar las preguntas:
1) Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su honor.
2) Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar, científico, artístico o industrial.
Se denomina "secreto profesional" a aquel secreto que se le confía a una persona en virtud de su profesión (Ej.: al médico, al sacerdote, al abogado, al militar, etc.). La enumeración del art. 444 inc 2"no es laxativa, y la expresión ""secreto profesional" también comprende al secreto religioso, administrativo, artístico, científico, industrial, etc. La existencia de secreto profesional, no elimina la obligación de comparecer y de prestar juramento: el secreto profesional sólo da derecho -luego de hecha la pregunta- a negarse a responder amparándose en el secreto profesional. 
El testigo puede revelar el secreto profesional cuando exista una justa causa (Ej.: la denuncia de enfermedades infecciosas, la defensa personal, la salvaguarda del prestigio personal, etc.).
Presidente, Gobernadores, Ministros, etc., lo harán por escrito bajo juramento.
RECONOCIMIENTO DE LUGARES
C. PROCESAL Art. 451. - Si el reconocimiento de algún sitio contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él examen de los testigos.
Art. 479. - El juez o tribunal podrá ordenar, de oficio o a pedido de parte:
1) El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.
2) La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto. (En el reconocimiento del lugar los testigos también pueden declarar).
3) Las medidas previstas en el artículo 475.
Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la notificación se hará de oficio y con UN (1) día de anticipación.
Reconocimiento Judicial: CONCEPTO.- El reconocimiento judicial consiste en que el juez tome conocimiento directo de cosas o lugares, por sí mismo, por medio de sus sentidos (vista, oído, olfato, etc.). También se lo llama "inspección ocular", pero es más acertada la denominación "reconocimiento judicial", ya que el juez para realizar la comprobación puede valerse no sólo de la vista, sino también de sus otros sentidos. Ejemplos: se vale de su oído para comprobar ruidos molestos; se vale de su olfato para comprobar malos olores; etc.
Se realiza siempre que suscitan en los hechos pasados, rastros, huellas…
El Juez va a indicar en que versa ese reconocimiento judicial, fijando día u hora y pudiendo ampliar in situ su labor en el lugar.
Si el reconocimiento lo hace alguien en su nombre es tan solo un trámite de contestación
Documental: En sentido lato denomínanos documento a todo objeto susceptible de representar una manifestación del pensamiento, con prescindencia de la forma en que esa representación se exterioriza.
Por lo tanto, no sólo son documentos los que llevan signos de escritura, sino también todos aquellos objetos que como los hitos, planos, marcas, contraseñas, mapas, fotografías, películas cinematográficas, cintas megatofónicas, videos, etcétera, poseen la misma aptitud representativa.
La legislación sustancial utiliza las expresiones "documento" e "instrumento" como equivalentes a documentos escritos y para denotar, particularmente, a los que se encuentran firmados por sus autores.
Bajo la denominación de prueba documental, el CPN comprende primordialmente a ese tipo de documentos, aun que las normas pertinentes no excluyen a los restantes objetos representativos anteriormente mencionados.
El documento, al igual que el testimonio, constituye una "prueba histórica", dado que es representativa del hecho pasado a probar. La diferencia entre ambos reside en lo siguiente; mientras el documento es un "objeto" creado al mismo tiempo que el hecho que representa, el testimonio es el "acto de una persona", acto que se lleva a cabo con posterioridad al hecho que representa.
SECCION 2° - PRUEBA DOCUMENTAL
(El Código, bajo el nombre de "Prueba documental" (arts. 387 y ss.) se refiere tanto a los documentos materiales como a los documentos literales (no firmados o firmados); pero en realidad, la mayoría de los artículos son dedicados exclusivamente a los "instrumentos").
EXHIBICION DE DOCUMENTOS
Art. 387. - Las partes y los terceros en cuyo poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los originales. El juez ordenará la exhibición de los documentos, sin sustanciación alguna, dentro del plazo que señale. 
DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES
Art. 388. - Si el documento se encontrare en poder de UNA (1) de las partes, se le intimará su presentación en el plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlo, constituirá una presunción en su contra.
DOCUMENTOS EN PODER DE TERCERO
Art. 389. - Si el documento que deba reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimará para que lo presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando testimonio en el expediente.
El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio.
Ante la oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el requerimiento.
COTEJO
Art. 390. - Si el requerido negare la firma que se le atribuye o manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos 458 y siguientes, en lo que correspondiere.
INDICACION DE DOCUMENTOS PARA EL COTEJO
Art. 391. - En los escritos a que se refiere el artículo 459 las partes indicarán los documentos que han de servir para la pericia.
ESTADO DEL DOCUMENTO
Art. 392. - A pedido de parte, el secretario certificará sobre el estado material del documento de cuya comprobación se trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades que en él se adviertan.
Dicho certificado podrá ser reemplazado por la copia fotográfica a costa de la parte que la pidiere.
DOCUMENTOS INDUBITADOS
Art. 393. - Si los interesados no se hubiesen puesto de acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez sólo tendrá por indubitados:
1) Las firmas consignadas en documentos auténticos.
2) Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se atribuya el que sea objeto de comprobación.
3) El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el litigante a quien perjudique.
4) Las firmas registradas en establecimientos bancarios.
CUERPO DE ESCRITURA
Art. 394. - A falta de documentos indubitados, o siendo ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se atribuya la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento del perito. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar impedimento legítimo, se tendrá por reconocido el documento.
REDARGUCION DE FALSEDAD
Art. 395. - La redargución de falsedad de un instrumento público tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del plazo de DIEZ (10) días de realizada la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Será inadmisible si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas tendientes a demostrar la falsedad.
Admitido el requerimiento, el juez suspenderá el pronunciamiento de la sentencia, para resolver el incidente juntamente con ésta.
Será parte el oficial público que extendió el instrumento.
Los documentos pueden clasificarse atendiendo primordialmente a su contenido,a su función y al carácter de los sujetos de quienes provienen.
Documentos públicos y privados
Son documentos públicos los otorgados por un funcionario público o depositario de la fe pública dentro de los límites de su competencia y de acuerdo con las formalidades prescriptas por la ley. Son privados todos los documentos que no revistan las mencionadas características, sea que emanen de las partes o de terceros.
Mientras que los documentos públicos tienen valor probatorio por sí mismos, sin necesidad de que medie su reconocimiento por la parte a quien se oponen, los documentos privados carecen de valor probatorio hasta tanto se acredite la autenticidad de la firma que figura en ellos, sea mediante el reconocimiento (expreso o tácito) de la parte a quien se atribuye, o mediante la comprobación que puede realizarse por cualquier clase de pruebas, entre las cuales el cotejo de letras es la que mayor eficacia reviste. No obstante, los documentos privados no reconocidos pueden valer, eventualmente, como indicios de los cuales se extraigan presunciones.
Oportunidad en que los documentos deben ser ofrecidos como prueba
El principio general es que la prueba documental que se encuentra en poder de las partes debe presentarse junto con los escritos de Demanda y de Contestación a la demanda: y si los hubiere, de Reconvención y de Contestación a la reconvención y al plantearse un hecho nuevo o incidente y sus contestaciones.
Con relación a los documentos que no pueden acompañarse en la demanda o contestación, ya sea porque no obran en su poder o su transporte a la sede del juzgado se torne imposible, el art prevé que la parte deberá individualizarlo, indicando su contenido, el lugar, archivo, oficina pública o personería en cuyo poder se encuentre
Art. 333. - Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la prueba documental y ofrecerse todas las demás pruebas de que las partes intentaren valerse… (primera parte)
Existen ciertos casos de excepción al principio general, en los cuales la prueba documental se puede presentar después de los escritos antes mencionados
Art. 333. - … (segunda parte)
Cuando la prueba documental no estuviere a su disposición, la parte interesada deberá individualizarla, indicando su contenido, el lugar, archivo, oficina pública o persona en cuyo poder se encuentra.
Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente a la secretaría, con transcripción o copia del oficio.
Si se ofreciera prueba testimonial se indicará qué extremos quieren probarse con la declaración de cada testigo. Tratándose de prueba pericial la parte interesada propondrá los puntos de pericia.
(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley B.O. 22/11/2001)
HECHOS NO INVOCADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA
Art. 334. - Cuando en el responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no invocados en la demanda o contrademanda, los demandantes o reconvinientes según el caso podrán ofrecer prueba y agregar la documental referente a esos hechos, dentro de los 5 días de notificada la providencia respectiva. En tales casos se dará traslado de los documentos a la otra parte, quien deberá cumplir la carga que prevé el art. 356 inc 1).
(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001)
DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS
Art. 335. - Después de interpuesta la demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir la carga que prevé el artículo 356, inciso 1.
1-Agregar documentos con fecha posterior si fueran desconocidos
2-Agregar documentos con fecha anterior pero desconocidos o extraviados
3-Documentacion en poder de 3º conocidos en la demanda pedimos al Juez que los pida a la otra parte
4-Documentos en poder de 3º extraños le pedimos al Juez que los solicite (art. 389). Debe presentar original y copia y una vez reconocido retira el original.
5-Siempre se da traslado a la parte contraria para que pueda impugnarlos si existiese esa posibilidad
Redargución de falsedad
En materia civil, la redargución de falsedad o querella de falsedad es el acto tendiente a obtener la declaración de invalidez de un documento público o de un documento privado reconocido, en razón de carecer de autenticidad. 
Si se trata de un documento público, la falsedad puede consistir: 
1º) en la adulteración material resultante de no haber sido otorgado por el funcionario que aparece suscribiéndolo o de haberse suprimido, modificado o añadido alguna de sus enunciaciones; 
2º) en la inexactitud de los hechos que el oficial público hubiese anunciado como cumplidos por él mismo o que han pasado en su presencia (Cód. Civ., art. 9 93). 
Si se trata de un documento privado la falsedad sólo puede fundarse en su adulteración material, en razón de haberse alterado su texto por vía de supresiones, modificaciones o agregados.
La querella de falsedad se puede iniciar en sede civil o penal, según se intente por acción civil o penal (art. 993 C. Civil). En sede civil puede deducirse por:
- vía principal: es decir, como "acción meramente declarativa " (art. 322) con el solo objeto de que se declare la falsedad del instrumento, con prescindencia de toda contienda litigiosa.
- vía incidental.' es decir, como "incidente" dentro del proceso. A esta vía se refiere el art. 395: impugnado el instrumento público de falso, se debe promover un incidente dentro del plazo de 10 días, de lo contrario se tiene por desistida la impugnación. Para que el trámite sea admitido, es necesario indicar y ofrecer los elementos que prueben la falsedad. Admitido el incidente, se suspende el pronunciamiento de la sentencia definitiva, y el Juez resuelve el incidente junto con la sentencia. En el incidente se debe tener como parte al oficial público que extendió el instrumento impugnado.
El art. 395 sólo regula la querella de falsedad para los instrumentos públicos, ya que no menciona a los instrumentos privados. Pero gran parte de la doctrina sostiene que la querella de falsedad también procede contra los instrumentos privados reconocidos, ya que éstos luego del reconocimiento equivalen a los instrumentos públicos.
La falsedad de un instrumento puede ser MATERIAL o IDEOLÓGICA:
falsedad materia): se refiere al instrumento en sí mismo, a sus elementos externos, como ser: lugar, fecha, firma de las partes, etc.
- falsedad ideológica: (o intelectual): se refiere al contenido del instrumento; es decir, a lo que se manifiesta o relata en el acto.
Informativa: La prueba de informes es aquel medio probatorio por el cual se acercan al proceso datos concretos a cerca de actos o hechos contenidos en documentos, archivos o registros contables
SECCION 3° - PRUEBA DE INFORMES. REQUERIMIENTO DE EXPEDIENTES
PROCEDENCIA
Art. 396. - Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso. Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la documentación, archivo o registros contables del informante.
Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes, testimonios o certificados, relacionados con el juicio.
SUSTITUCION O AMPLIACION DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS
Art. 397. - No será admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la naturaleza de los hechos controvertidos.
Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente sólo podrá ser negado si existiere justacausa de reserva o de secreto, circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del juzgado dentro de quinto día de recibido el oficio.
RECAUDOS. PLAZOS PARA LA CONTESTACION
Art. 398. - Las oficinas públicas y las entidades privadas deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de los diez días hábiles, salvo que la providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la naturaleza del juicio o de circunstancias especiales. No podrán establecer recaudos que no estuvieran autorizados por ley. Los oficios librados deberán ser recibidos obligatoriamente a su presentación.
El juez deberá aplicar sanciones conminatorias progresivas en el supuesto de atraso injustificado en las contestaciones de informes. La apelación que se dedujera contra la resolución que impone sanciones conminatorias tramita en expediente separado.
Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a Obras Sanitarias de la Nación (e.l.) al ente prestador de ese servicio y al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o Municipio de que se trate, contendrán el apercibimiento de que, si no fueran contestados dentro del plazo de diez días, el bien se inscribirá como si estuviese libre de deudas.
(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001)
RETARDO
Art. 399. - (Artículo derogado por art. 3° de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001)
ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES
Art. 400. - Los pedidos de informes, testimonios y certificados, así como los de remisión de expedientes ordenados en el juicio, serán requeridos por medio de oficios firmados, sellados y diligenciados por el letrado patrocinante con transcripción de la resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán remitirse. Deberá, asimismo, consignarse la prevención que corresponda según el artículo anterior.
Los oficios dirigidos a bancos, oficinas públicas, o entidades privadas que tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio, serán presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa petición judicial.
Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones directamente a la secretaría con transcripción o copia del oficio.
Cuando en la redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.
COMPENSACION
Art. 401. - Las entidades privadas que no fueren parte en el proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una compensación, que será fijada por el juez, previo traslado a las partes, en este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitará en expediente por separado.
CADUCIDAD
Art. 402. - Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la oficina pública o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá por desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna, si dentro de quinto día no solicitare al juez la reiteración del oficio.
IMPUGNACION POR FALSEDAD
Art. 403. - Sin perjuicio de la facultad de la otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.
La impugnación sólo podrá ser formulada dentro de quinto día de notificada por ministerio de la ley la providencia que ordena la agregación del informe.
Cuando, sin causa justificada, la entidad privada no cumpliere el requerimiento, los jueces y tribunales podrán imponer sanciones conminatorias, en los términos del artículo 37 y a favor de la parte que ofreció la prueba.
Estos datos deben ser de las partes o de terceros en el proceso. En general es un medio que sirve para aportar al proceso prueba documental que se halla en poder de terceros ajenos al proceso. Los informes deben ser suministrados por escrito.
Mediante la prueba informativa se informan datas, no se envía el documento o se exige su presentación ante el Tribunal, ni se presta declaración sobre percepciones de los sentidos de los sujetos informantes. Normalmente se trata de archivos o registros de personas jurídicas. 
Los informes se pueden pedir (art. 396)
1) a las oficinas públicas:
2) a los escribanos con registro:
3) a las entidades privadas (se incluye a los simples particulares).
Cuando interviene letrado patrocinante, el pedido de informes, expedientes, etc., será requerido por medio de oficios que serán redactados, firmados, sellados y diligenciados (presentados al informante) por dicho letrado patrocinante. En el oficio, el letrado debe transcribir: la resolución que ordena el informe, el plazo para informar y la prevención de aplicar sanciones (art. 398) en caso de retardo en la contestación. Si al redactar el oficio el letrado se aparta de lo que ordena la resolución judicial (Ej.: pitre informes sobre otros puntos) o de las formas legales, será pasible de sanciones disciplinarias, dado que hay inconducta procesal de su parte. 
En algunos casos, para solicitar el informe, el letrado requiere autorización u orden judicial (conf. art. 400 2º parte): en otros casos, los puede presentar directamente sin necesidad de que el juez los ordene (art. 400. 2º parte). Hay oficios que solicitan prueba documental a entidades privadas, y estos pueden ser firmados directamente por el abogado sin previa autorización del Juez, transcribiendo la norma que así lo autoriza. Existen otros oficios que necesitan firma del Juez o en su caso del Secretario. Pero otros tales como exhortos si o si deben llevar la firma del Juez conforme el cargo que inviste la persona a quien va dirigido
El segundo párrafo del art. 397 prevé la posibilidad de que el informante se niegue a contestar el informe o a remitir el expediente. Para ello exige que exista justa causa de reserva o de secreto, circunstancia que debe ponerse en conocimiento del juzgado dentro del quinto día de recibido el oficio. La apreciación de los motivos invocados queda librada al criterio judicial.
Las oficinas públicas y las entidades privadas deben contestar el pedido de informes o, en su caso, remitir el expediente dentro de los diez días hábiles, salvo que la providencia que lo haya ordenado hubiese fijado otro plazo en razón de la naturaleza del juicio o de circunstancias especiales. Asimismo, los oficios librados requiriendo informes deben ser obligatoriamente recibidos a su presentación (CPN, art. 3 98, párr. 1 º, modificado por la ley 2 5.488).
A diferencia del régimen vigente con anterioridad a la sanción de la ley 2 5.488, el nuevo art. 3 98 unificó en diez días el plazo para contestar los pedidos de informes. La solución es plausible pues, aparte de no mediar motivos atendibles para fijar plazos diferentes sobre la base del carácter público o privado de los destinatarios, y de haber resultado inocua, en la práctica, la consecuencia imputable al retardo en que incurrían las oficinas públicas (comunicación al Ministerio de Justicia), la propia norma autoriza al juez para adecuar el plazo a las posibles dificultades que puede suscitar la contestación.
Resulta asimismo inadmisible, conforme al régimen instituido por la ley 2 5.488, la invocación anticipada, por el destinatario del pedido de informes, de circunstancias impeditivas del cumplimiento del plazo concedido, habiéndose por ello derogado el art. 3 99 del CPN. Ello debe entenderse sin perjuicio de la eventual justificación que puede hacer valer para evitar la aplicación de sanciones por retardo.
Frente a la hipótesis de que, so pretexto de prácticas burocráticas carentes de real fundamento, resulte obstaculizada la práctica de la prueba de informes, elart. 3 98, párr. 1 º CPN, en su actual versión, dispone que sus destinatarios no puedan establecer recaudos que no estuviesen legalmente autorizados.
Finalmente, el art. 3 98 del CPN también modificado por la ley 2 5.488 en cuanto a las sanciones aplicables por atraso en la contestación de informes, y autoriza al juez para aplicar sanciones conminatorias progresivas ("astreintes"). Si esa resolución fuese recurrida, la apelación tramitará en expediente por separado.
En caso de vencer el plazo para contestar el informe y no se lo hubiera hecho, se deberá a instar a la reiteración del mismo. El plazo para pedir la reiteración es de cinco (5) días contados desde que debió obrar en autos la resp. Del informe, de lo contrario se produce la pérdida del medio probatorio por caducidad automática.
Impugnación de la Prueba
La parte contraria ante una respuesta defectuosa podrá solicitar que la misma se ajuste a los hechos por los cuales fue requerida, pudiendo alegar falsedad del mismo y pidiendo que se exhibición de los documentos. El plazo para impugnar es de cinco (5) días.
Prueba Pericial: Acontece, frecuentemente, que la comprobación o la explicación de ciertos hechos controvertidos en el proceso, requiere conocimientos técnicos ajenos al saber específicamente jurídico del juez. De allí la necesidad de que este último sea auxiliado, en la apreciación de esa clase de hechos, por personas que posean conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o industria, y a quienes se denomina peritos. La prueba pericial consiste, pues, en la actividad que aquéllos deben cumplir con la mencionada finalidad
SECCION 6° - PRUEBA DE PERITOS
PROCEDENCIA
Art. 457. - Será admisible la prueba pericial cuando la apreciación de los hechos controvertidos requiere conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada.
PERITO. CONSULTORES TECNICOS
Art. 458. - La prueba pericial estará a cargo de UN (1) perito único designado de oficio por el juez, salvo cuando una ley especial establezca un régimen distinto.
En los procesos de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a lo dispuesto en el artículo 626 inciso 3.
En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio TRES (3) peritos cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere conveniente.
Si los peritos fuesen TRES (3), el juez les impartirá las directivas sobre el modo de proceder para realizar las operaciones tendientes a la producción y presentación del dictamen.
Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico.
DESIGNACION. PUNTOS DE PERICIA
Art. 459. - Al ofrecer la prueba pericial se indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los puntos de pericia; si la parte ejerciera la facultad de designar consultor técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.
La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá conforme al artículo 367, podrá formular la manifestación a que se refiere el artículo 478 o, en su caso, proponer otros puntos que a su juicio deban constituir también objeto de la prueba, y observar la procedencia de los mencionados por quien la ofreció, si ejerciese la facultad de designar consultor técnico deberá indicar en el mismo escrito su nombre, profesión y domicilio.
Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.
Cuando los litisconsortes no concordaran en la designación del consultor técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a uno de los propuestos.
(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001)
DETERMINACION DE LOS PUNTOS DE PERICIA. PLAZO
Art. 460. - Contestada la vista que correspondiera según el artículo anterior o vencido el plazo para hacerlo, en la audiencia prevista en el artículo 360 el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la resolución no fijase dicho plazo se entenderá que es de quince días.
(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001)
REEMPLAZO DEL CONSULTOR TECNICO. HONORARIOS
Art. 461. - El consultor técnico podrá ser reemplazado por la parte que lo designó; el reemplazante no podrá pretender una intervención que importe retrogradar la práctica de la pericia.
Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.
ACUERDOS DE PARTES
Art. 462. - Antes de que el juez ejerza la facultad que le confiere el artículo 460, las partes de común acuerdo, podrán presentar UN (1) escrito proponiendo perito y puntos de pericia.
Podrán, asimismo, designar consultores técnicos.
ANTICIPO DE GASTOS
Art. 463. - Si el perito lo solicitare dentro de tercero día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberán depositar la suma que el juzgado fije para gastos de las diligencias.
Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto, día, plazo que comenzará a correr a partir de la notificación personal o por cédula de la providencia que lo ordena; se entregará al perito, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo será susceptible de recurso de reposición.
La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.
IDONEIDAD
Art. 464. - Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba expedirse.
En caso contrario, o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con título habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la materia.
RECUSACION
Art. 465. - El perito podrá ser recusado por justa causa, dentro del quinto día de la audiencia preliminar.
(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001)
CAUSALES
Art. 466. - Son causas de recusación del perito las previstas respecto de los jueces; también, la falta de título o incompetencia en la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 464, párrafo segundo.
TRAMITE. RESOLUCION
Art. 467. - Deducida la recusación se hará saber al perito para que en el acto de la notificación o dentro de tercero día manifieste si es o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por separado, sin interrumpir el curso del proceso.
De la resolución no habrá recurso pero esta circunstancia podrá ser considerada por la alzada al resolver sobre lo principal.
REEMPLAZO
Art. 468. - En caso de ser admitida la recusación, el juez, de oficio, reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.
ACEPTACION DEL CARGO
Art. 469. - El perito aceptará el cargo ante el oficial primero, dentro de tercero día de notificado de su designación; en el caso de no tener título habilitante, bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este Código.
Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.
La cámara determinará el plazo durante el cual quedarán excluidos de la lista los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el artículo siguiente.
REMOCION
Art. 470. - Será removido el perito que, después de haber aceptado el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo presentare oportunamente. El juez, de oficio, nombrará otro en su lugar y lo condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen.
El reemplazo perderá el derecho a cobrar honorarios.
PRACTICA DE LAPERICIA
Art. 471. - La pericia estará a cargo del perito designado por el juez.
Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que considera pertinentes.
PRESENTACION DEL DICTAMEN
Art. 472. - El perito presentará su dictamen por escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se funde.
Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos requisitos.
TRASLADO. EXPLICACIONES. NUEVA PERICIA
Art. 473. - Del dictamen del perito se dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.
Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren presentes, con autorización del juez, podrán observar lo que fuere pertinente; si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.
Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos o, en su defecto, por las partes dentro de quinto día de notificadas por ministerio de la ley. La falta de impugnaciones o pedidos de explicaciones u observaciones a las explicaciones que diere el perito, no es óbice para que la eficacia probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por los letrados hasta la oportunidad de alegar con arreglo a lo dispuesto por el artículo 477.
Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra pericia, o se perfeccione o amplié la anterior, por el mismo perito u otro de su elección.
El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar honorarios, total o parcialmente.
DICTAMEN INMEDIATO
Art. 474. - Cuando el objeto de la diligencia pericial fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá dar su informe por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.
PLANOS, EXAMENES CIENTIFICOS Y RECONSTRUCCION DE LOS HECHOS
Art. 475. - De oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:
1) Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas, cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con empleo de medios o instrumentos técnicos.
2) Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos controvertidos.
3) Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron realizarse de una manera determinada.
A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los testigos y hacer saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer a los ya designados para que participen en las tareas, en los términos de los artículos 471 y, en su caso, 473.
CONSULTAS CIENTIFICAS O TECNICAS
Art. 476. - A petición de parte o de oficio, el juez podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones, institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta especialización.
EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN
Art. 477. - La fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme a los artículos 473 y 474 y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.
IMPUGNACION. DESINTERES. CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS
Art. 478. - Los jueces deberán regular los honorarios de los de peritos y demás auxiliares de la justicia, conforme a los respectivos aranceles, debiendo adecuarlos, por debajo de sus topes mínimos inclusive, a las regulaciones que se practicaren en favor de los restantes profesionales intervinientes, ponderando la naturaleza, complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los respectivos trabajos. (Párrafo incorporado por art. 10 de la Ley N° 24.432 B.O. 10/1/1995)
Al contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 459, la parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial podrá:
1) Impugnar su procedencia por no corresponder conforme a lo dispuesto en el artículo 457; si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia resultare que no ha constituido UNO (1) de los elementos de convicción coadyuvante para la decisión, los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos serán a cargo de la parte que propuso la pericia.
2) Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito y consultor técnico serán siempre a cargo de quien la solicitó, excepto cuando para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.
Requisitos y Diversos tipos de Peritos
En la Demanda, Reconvención o contestación de ambas se deben señalar las pericias a realizar y ofrecer los puntos de pericia sobre los cuales se pretende que los expertos se expidan, para que la contraria los cuestione y ofrezca sus propios puntos de la pericia.
Conforme con el art. 464. Si la profesión estuviese reglamentada los peritos deberán tener título habilitante, siendo este un requisito, caso contrario cualquier persona entendida. Salvo lo del título e idoneneidad no pide el código otro requisito. Los peritos deberán estar inscriptos y serán designados por sorteo.
El momento para designarlo es en la audiencia 360. El perito puede ser recusado con casa dentro de quinto (5) día. Las causas
-Parentesco
-Mal desempeño
-Interés con alguna de las partes
Una vez designados se los cita por célula para que acepten el cargo. De no aceptar debe presentar un escrito explicando los motivos.
Aceptado el cargo tiene un plazo tres (3) días para solicitar un anticipo de gastos, que serán depositados, de no pedirlo correrá con los gastos y luego se le reintegraran. De no hacerse el depósito para gastos importara el desistimiento de la prueba.
Forma de Practicar la pericia art. 471: "La pericia estará a cargo del perito designado por el juez. Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que consideren pertinentes". 
El perito debe indicar lugar, día y hora de la diligencia, a efecto de que los nombrados (consultores técnicos, partes y letrados), si lo desean, puedan asistir. La asistencia de esas personas es una facultad de ellas, no una obligación.
Forma de Presentación del Dictamen. Lo hará por escrito con tanta copias como partes tenga la causa y detallando estos aspectos:
1-Descripcion del objeto o cosa material y decir estado y forma en que la encontró
2-Todas las operaciones practicadas en la pericia
3-Medios científicos en que se baso para realizarla
4-Conclusion 
Luego de recibido el informe por célula se podrá pedir aclaraciones.
La prueba pericial sirve para ayudar al convencimiento del Juez, pero o es vinculante. Juez es perito de peritos.
Prueba Confesional.
SECCION 4° - PRUEBA DE CONFESION
OPORTUNIDAD
Art. 404. - Las posiciones se formularán bajo juramento o promesa de decir verdad y deberán versar sobre aspectos concernientes a la cuestión que se ventila.
(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001)
QUIENES PUEDEN SER CITADOS
Art. 405. - Podrán, asimismo, ser citados a absolver posiciones:
1) Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido, personalmente en ese carácter.
2) Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes,estando vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese facultades para ello y la parte contraria lo consienta.
3) Los representantes legales de las personas jurídicas, sociedades o entidades colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.
ELECCION DEL ABSOLVENTE
Art. 406. - La persona jurídica, sociedad o entidad colectiva podrá oponerse, dentro de quinto día de notificada la audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente, siempre que:
1) Alegare que aquél no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo de los hechos.
2) Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá posiciones.
3) Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la audiencia, a cuyo efecto éste suscribirá también el escrito.
El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el propuesto.
No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecha la opción, en su caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se tendrá por confesa a la parte que representa.
DECLARACION POR OFICIO
Art. 407. - Cuando litigare la Nación, una (1) provincia, una (1) municipalidad o una (1) repartición nacional, provincial o municipal, o sus entes autárquicos sujetos a un régimen general o especial, u otros organismos descentralizados del Estado Nacional, provincial o municipal, o empresas o sociedades del Estado o sociedades con participación estatal mayoritaria Nacional, Provincial o municipal, entes interestaduales de carácter nacional o internacional así como entidades entidades bancarias oficiales nacionales o internacionales, así como entidades bancarias oficiales nacionales, provinciales o municipales, la declaración deberá requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para, la representación bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo fuere en forma clara y categórica, afirmando o negando.
(Artículo sustituido por art. 1 de la Ley N° 23.216 B.O. 4/9/1985)
POSICIONES SOBRE INCIDENTES
Art. 408. - Si antes de la contestación se promoviese algún incidente, podrán ponerse posiciones sobre los que sea objeto de aquél.
FORMA DE LA CITACION
Art. 409. - El que deba declarar será citado por cédula, bajo apercibimiento de que si dejare de comparecer sin justa causa será tenido por confeso en los términos del artículo 417.
La cédula deberá diligenciarse con TRES (3) días de anticipación por lo menos. En casos de urgencia debidamente justificada ese plazo podrá ser reducido por el juez, mediante resolución que en su parte pertinente se transcribirá en la cédula; en este supuesto la anticipación en su diligenciamiento no podrá ser inferior a UN (1) día.
La parte que actúa por derecho propio será notificada en el domicilio constituido.
No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.
RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARENCIA DEL PONENTE
Art. 410. - La parte que pusiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.
El pliego deberá ser entregado en secretaría MEDIA (1/2) hora antes de la fijada para la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.
Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el derecho de exigirlas.
FORMA DE LAS POSICIONES
Art. 411. - Las posiciones serán claras y concretas; no contendrán más de UN (1) hecho; serán redactadas en forma afirmativa y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieren a la actuación personal del absolvente.
Cada posición importará, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se refiere.
El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá, asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.
FORMA DE LAS CONTESTACIONES
Art. 412. - El absolvente responderá por sí mismo de palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.
CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES
Art. 413. - Si las posiciones se refieren a hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.
Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le pregunta, el juez lo tendrá por confeso en la sentencia, siempre que las circunstancias hicieren inverosímil la contestación.
POSICION IMPERTINENTE
Art. 414. - Si la parte estimare impertinente una pregunta, podrá negarse a contestarla en la inteligencia de que el juez podrá tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello sólo se dejará constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o recurso alguno.
INTERROGATORIO DE LAS PARTES
Art. 415. - El juez podrá interrogar de oficio a las partes en cualquier estado del proceso y éstas podrán hacerse recíprocamente las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes, en la audiencia que corresponda, siempre que el juez no las declarare superfluas o improcedentes por su contenido o forma.
(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001)
FORMA DEL ACTA
Art. 416. - (Artículo derogado por art. 3° de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001)
CONFESION FICTA
Art. 417. - Si el citado no compareciere a declarar dentro de la MEDIA (1/2) hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo comparecido rehusare responder o respondiere de una manera evasiva, el juez, al sentenciar, lo tendrá por confeso sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las circunstancias de la causa y las demás pruebas producidas.
En caso de incomparecencia del absolvente, aunque no se hubiere extendido acta se aplicará lo establecido en el párrafo anterior, si el ponente hubiere presentado oportunamente el pliego de posiciones y el absolvente estuviere debidamente notificado.
ENFERMEDAD DEL DECLARANTE
Art. 418. - En caso de enfermedad del que deba declarar, el juez o UNO (1) de los miembros de la Corte o de las cámaras, comisionado al efecto, se trasladará al domicilio o lugar en que se encontrare el absolvente, donde se llevará a cabo la absolución de posiciones en presencia de la otra parte, si asistiere, o del apoderado, según aconsejen las circunstancias.
JUSTIFICACION DE LA ENFERMEDAD
Art. 419. - La enfermedad deberá justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado médico. En éste deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo que durará el impedimento para concurrir al tribunal.
Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenará el examen del citado por UN (1) médico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, se estará a los términos del artículo 417, párrafo primero.
LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO
Art. 420. - La parte que tuviere domicilio a menos de TRESCIENTOS (300) kilómetros del asiento del juzgado, deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la audiencia que se señale.
AUSENCIA DEL PAIS
Art. 421. - Si se hallare pendiente la absolución de posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país, deberá requerir al juez que anticipe la audiencia, si fuere posible.
Si no formulare oportunamente dicho pedido, la audiencia se llevará a cabo y se tendrá a dicha parte por confesa, si no compareciere.
POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA
Art. 422. - Las posiciones podránpedirse UNA (1) vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad establecida por el artículo 404; y en la alzada, en el supuesto del artículo 260, inciso 4.
EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA
Art. 423. - La confesión judicial expresa constituirá plena prueba, salvo cuando:
1) Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el confesante no puede renunciar o transigir válidamente.
2) Recayere sobre hechos cuya investigación prohíba la ley.
3) Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior, agregados al expediente.
ALCANCE DE LA CONFESION
Art. 424. - En caso de duda, la confesión deberá interpretarse en favor de quien la hace.
La confesión es indivisible, salvo cuando:
1) El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o absolutamente separables, independientes unos de otros.
2) Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren contrarias a UNA (1) presunción legal o inverosímiles.
3) Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.
CONFESION EXTRAJUDICIAL
Art. 425. - La confesión hecha fuera del juicio, por escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente, obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere principio de prueba por escrito.
La confesión hecha fuera de juicio a UN (1) tercero, constituirá fuente de presunción simple.
Hay pruebas que consisten esencialmente en una declaración. Así. Cuando la declaración la hace un tercero, estamos ante la "prueba testimonial" o de testigos; pero cuando la declaración la hace una de las partes del proceso, estamos ante la "prueba de confesión".
En ambos casos, la declaración es sobre un hecho pasado; pero mientras el testigo, por lo general, declara sobre hechos ajenos, la parte que confiesa, lo hace sobre hechos personales, es decir, ejecutados por sí misma.
La confesión es la declaración de la parte reconociendo la verdad de un hecho personal, reconocimiento que habrá de producir consecuencias desfavorables para ella y favorables para la otra parte (Ej.; que es cierto que venía manejando de contramano; o que es cierto que recibió la suma en concepto de préstamo; etc.). Por esto, se suele expresar que la confesión es la "declaración que hace una de las partes contra sí misma".
Sólo las partes pueden ser sujetos de la prueba de confesión. Pero a la calidad de parte debe ir unida la capacidad procesal, o sea la aptitud legal para el ejercicio del derecho de que se trate.
Para que exista confesión y ella tenga eficacia probatoria, es necesario que el hecho confesado sea:
1) Personal: debe tratarse de un hecho personal del que confiesa, no de hechos ajenos. Esto marca una diferencia con la prueba de testigos.
2) Controvertido: debe tratarse de hechos sobre los cuales no exista conformidad de partes.
3) Desfavorable al confesante y favorable a la otra parte.
4) Susceptible de ser confesado: porque si para un caso determinado la ley prohíbe la confesión, ella no producirá efectos jurídicos.
5) Verosímil: es decir, no contrario a las leyes de la naturaleza o al orden normal de las cosas.
Solo puede tener como objeto hechos pasados. La confesión recae sobre hechos, no sobre el derecho (el derecho no necesita ser probado, basta invocarlo), pero por excepción puede recaer sobre el derecho cuando se trate de la existencia de la ley extranjera, porque la ley extranjera, en cuanto a su existencia, es considerada como un hecho
Por el contenido la confesión puede ser: Simple, Calificada, Compleja.
Simple: cuando se reconoce el hecho afirmado por la otra parte, sin hacer ninguna salvedad. Ejemplos: que es cierto que recibió la suma de dinero en préstamo: que es cierto que manejaba a exceso de velocidad; etc.
Calificada: cuando se reconoce el hecho, pero se hacen salvedades; se invocan elementos, circunstancias o hechos que modifica o limitan el alcance de la confesión. Ejemplo: que es cierto que recibió el dinero, pero no en préstamo sino en calidad de donación. En la confesión calificada, el hecho principal y el hecho o elemento agregado como salvedad, son dependientes, inseparables.
Compleja: al igual que en el caso anterior, se reconoce un hecho y se agrega otro; pero en este caso, el hecho agregado está destinado a destruir la pretensión de la otra parte. Ejemplo: que es cierto que recibió el dinero, pero agrega que ya lo devolvió. En la confesión compleja el hecho principal y el hecho agregado son independientes, pueden separarse uno del otro.
ABSOI.ICIÓN de POSICIONES
La absolución de posiciones es el medio que la ley concede a las partes para provocar la confesión judicial de la parte contraria, bajo juramento. 
Consiste en que una de las partes (ponente) dirija posiciones (afirmaciones) a la otra (absolvente) para que ésta las absuelva (conteste) bajo juramento o promesa de decir verdad.
Ponente: es la parte que pone las posiciones, o sea. quien desea provocar la confesión, y ofrece este medio de prueba.
Absolvente: es la parte que debe contestar las posiciones; lo hace bajo juramento o promesa de decir verdad.
Posiciones: son las afirmaciones que el ponente dirige al absolvente y que éste debe contestar.
El Pliego de Posiciones: es el escrito que contiene el conjunto de afirmaciones (posiciones) que el ponente habrá de dirigir al absolvente en la audiencia que a tal efecto señale el juez.
Las posiciones deben ser redactadas en forma afirmativa, y además ser claras y concretas. En la práctica van precedidas por la fórmula "Jure como es cierto..." o "Diga cómo es cierto... Ej.: "Jure como es cierto que recibió 5000$ del actor el 11/7/99". El absolvente debe contestar las posiciones en forma afirmativa o negativa (es decir, "Sí" o "NO"). El objeto de la absolución de posiciones es que la parte, al contestar las posiciones, confiese la realidad de los hechos.
Confesión Ficta: Se produce cuando el citado a absolver posiciones no comparece (sin justa causa) o cuando compareciendo rehúsa responder o responde con evasivas. 
Sobre el valor probatorio de la confesión ficta, predomina la opinión de que la confesión ficta sólo equivale a una "presunción juris tamtum" de la verdad de los hechos sobre los que recae y por lo tanto puede destruirse mediante prueba en contrario. 
La "confesión ficta" no puede decidir por sí sola el resultado del proceso: su eficacia probatoria depende de su concordancia con las demás pruebas. En este sentido, el art. 417 in fine establece que para apreciar la confesión el juez tendrá en cuenta "las circunstancias de la causa y las demás pruebas producidas".
TEORIA GENERAL DE LOS RECURSOS
PRICIPIO REFORMATIO IN PEIUS
Es consecuencia del principio dispositivo que el tribunal de segunda instancia carezca de facultades para modificar la sentencia en perjuicio del litigante que apeló, si su contrario no lo hizo (reformatio in peius). 
Ejemplo, A demanda a B por cobro de la suma de $ 1.000.000; se dicta sentencia de primera instancia que condena al pago de $ 500.000, y tal sentencia es apelada únicamente por B, el tribunal de alzada no podría elevar a $ 1.000.000 el monto de la condena, pues ello comportaría un pronunciamiento dictado fuera de los límites de la apelación, que están determinados por los agravios de las partes. 
La Corte Suprema tiene reiterada jurisprudencia establecida en el sentido de que la competencia de los tribunales de alzada, en materia civil, se halla limitada por la extensión de los recursos concedidos para ante ellos, y que la transgresión de tales límites comporta agravio a las garantías constitucionales de la propiedad y de la defensa en juicio. Y ha dicho, v.gr., en ese orden de ideas, que no siendo dado a la cámara exceder la competencia que le acuerda un recurso concedido para ante ella, es improcedente la declaración de que no corresponden honorarios a los procuradores por trabajos extrajudiciales si,según resulta de restricción explícita con que el memorial de agravios mantuvo el recurso, éste sólo persiguió la reducción a justos límites de los honorarios regulados {Fallos, 231-279); que viola dichas garantías constitucionales la sentencia
de la cámara que, con fundamento en la inspección ocular dispuesta en la alzada y pronunciándose sobre cuestiones no comprendidas en la apelación, revoca el fallo anterior de primera instancia que ordenaba el desalojo y que se hallaba firme (Fallos, 235-171); etc.
CONCLUSION DE LA CAUSA PARA AUTOS DE DEFINITIVA
Causas sin apertura a prueba: cuando hay allanamiento a la demanda o la cuestión es de puro derecho, no se abre a prueba.
- En el caso de allanamiento, el juez debe dictar sentencia sin más trámite.
- Cuando la cuestión es de puro derecho o se trata de la hipótesis del art. 362 (las partes prescinden de la prueba), la causa queda conclusa para que el juez dicte sentencia
definitiva 
Causas con apertura a prueba: cuando por existir hechos controvertidos, la causa se hubiese abierto a prueba y ésta se hubiere producido, se procede a la clausura del período de prueba: vencimiento del plazo. El período de prueba queda clausurado al vencer el plazo de prueba. Pero puede quedar clausurado antes del vencimiento del plazo, si ya se hubiesen producido todas las pruebas o las partes hubiesen renunciado a las pruebas pendientes
Art. 363. - El período de prueba quedará clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa, cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.
Art. 482. - Producida la prueba, el prosecretario administrativo, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin sustanciarla si se hiciera, ordenará que se agregue al expediente.
Cumplido este trámite el prosecretario administrativo pondrá los autos en secretaría para alegar; esta providencia se notificará por cédula y una vez firme se entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de seis días a cada uno, sin necesidad de petición escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyesen conveniente el escrito alegando sobre el mérito de la prueba. Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.
Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo retuviese perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación. El plazo para presentar el alegato es común.
1) producida la prueba, el prosecretario administrativo las agrega a los cuadernos de prueba y comprueba que no haya nada más para cotejar (los cuadernos de prueba llevan el folio en el pie inferior derecho), ordena que la prueba se agregue al expediente y pone los autos en Secretaría para alegar.
2) notifica -por cédula- dicha providencia a las partes.
3) Una vez firme aquella providencia, se entregará el expediente a préstamo a los letrados. primero al del actor y luego al del demandado o demandados, por 6 días a cada uno, para que presenten el alegato si lo creyeren necesario.
4) Presentados los alegatos (o vencido el plazo), el expediente pasará a despacho y el juez llamará autos para sentencia.
Plazos. Se debe distinguir entre:
A) Plazo para retener al expediente. Para que los abogados puedan consultar el expediente y preparar su alegato, el oficial primero entregará el expediente a los letrados por su orden (primero al actor y luego al demandado) por el plazo de 6 días. Si alguna de las partes deja vencer su plazo de 6 días sin devolver el expediente pierde su derecho a presentar alegato.
B) Plazo para presentar el alegato. Este plazo para presentar el alegato ES COMÚN (art. 482 in fine); esto significa que vence para ambas partes el mismo día. De esta forma, el actor puede dilatar la presentación de su alegato hasta el vencimiento del plazo concedido al demandado; nótese que así el actor cuenta con 12 días para presentar su alegato.
El caso normal es que haya un solo actor y un solo demandado, en este supuesto el plazo vence a los 12 días para ambas partes (6 días del actor más 6 días del demandado).
Pero puede suceder que haya pluralidad de actores o de demandados (litisconsorcio), en cuyo caso corresponde sumar tantos lapsos de 6 días como partes con derecho a alegar existan. 
Ej.: si hay un actor y dos demandados, el plazo para presentar el alegato será de 18 días. Lo dicho no se aplica si los litisconsortes actúan bajo representación común (unificación de personería) pues en este caso se considerarán como una sola parte (art. 482. 2° párrafo). El plazo para presentar el alegato corre desde la notificación de que el expediente está en secretaría a disposición de los litigantes.
ALEGATO.- El alegato es el escrito que cada parte presenta al juez exponiéndole el mérito o valor probatorio de las pruebas producidas en el proceso. Se debe hacer por escrito.
La presentación del alegato es facultativa para las partes. (Por ello, la no presentación del alegato, si bien causa una disminución de defensa, no acarrea perjuicios o sanciones específicas al litigante).
Su contenido; por lo general, los alegatos comienzan con una esquemática exposición de los hechos controvertidos y luego se refieren a las pruebas producidas y a su valor probatorio. En los alegatos, cada letrado trata de persuadir al juez de que la prueba ha sido favorable a su defendido, señalando lo que ha podido probar su parte y lo que no ha probado la adversaria.
Se debe alegar sobre el mérito de la prueba y no sobre cuestiones jurídicas. Los litigantes no pueden -por medio del alegato- introducir cuestiones o defensas que no fueron propuestas oportunamente ya sea en la demanda, reconvención o sus contestaciones.
LLAMAMIENTO DE AUTOS
Art. 483. - Sustanciado el pleito en el caso del artículo 481, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamará autos para sentencia.
EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS
Art. 484. - Desde el llamamiento de autos quedará cerrada toda discusión y no podrán presentarse más escritos ni producirse más prueba, salvo las que el juez dispusiese en los términos del artículo 36, inciso 4). Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.
Los efectos fundamentales del llamamiento de autos son que a partir de él queda cerrada toda discusión y no se admiten más pruebas ni escritos y el juez debe dictar sentencia dentro de los 40 días.
Si bien el principio es que no se admiten más escritos ni pruebas, el juez cuenta con la facultad de ordenar "MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER" en los términos del art. 36. inc. 4o. Estas medidas permitirán al juez dictar una sentencia debidamente fundada, justa y equitativa, cuando las pruebas aportadas por las partes no hayan sido suficientes para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos. En síntesis: permiten PROVEER JUSTICIA DE LA MEJOR MANERA.
¿Y cuáles son estas medidas? En general, son todas aquellas medidas que el juez considere necesarias para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos y fundar la sentencia 
Ej.: disponer la comparecencia de las partes para que den explicaciones; disponer la comparecencia de testigos, peritos o consultores técnicos; realizar inspecciones oculares; mandar que se agreguen documentos, etc.
Art. 34 
4) Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes. A ese efecto, podrán:
a) Disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes para requerir las explicaciones que estimen necesarias al objeto del pleito;
b) Decidir en cualquier estado de la causa la comparecencia de testigos con arreglo a lo que dispone el artículo 452, peritos y consultores técnicos, para interrogarlos acerca de lo que creyeren necesario;
c) Mandar, con las formalidades prescriptas en este Código, que se agreguen documentos existentes en poder de las partes o de terceros, en los términos de los