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Unidad 8
PRUEBA DOCUMENTAL.
1. DOCUMENTOS.
Concepto y clases. 
	Se denomina documento a todo objeto susceptible de representar una manifestación del pensamiento, por lo que también resultan ser documentos los hitos, las marcas, mapas, escritos, planos, cintas, películas, etc., que posean la misma aptitud representativa. 
	Los documentos pueden clasificarse según su:
1. Contenido: se clasifican en: declarativos y meramente representativos (ej.: hitos, planos, etc.) según que respectivamente, el hecho documentado comporte ó no una declaración del hombre. Los documentos declarativos a su vez se dividen en: dispositivos (son los que constituyen, modifican ó extinguen relaciones jurídicas como un contrato) y en informativos (son los que dejan constancia de una situación de hecho como las historias clínicas). Por otro lado, de acuerdo a los efectos de la declaración, se dividen en: confesorios (según que la declaración sea contraria al interés de quien la emite) y en testimoniales (según que la declaración no sea contraria al interés de quien la emite). 
1. Función: se clasifican en constitutivos y meramente probatorios. Dentro de los primeros se encuentran los documentos que requieren un requisito formal indispensable para la validez de ciertos actos jurídicos, como la escritura pública respecto de las donaciones de bienes inmuebles, y los documentos cuyo otorgamiento exige cierto medio de prueba, el que será irremplazable. Son meramente probatorios, los que constatan la existencia de un acto jurídico respecto del cual, la ley, no exige una forma determinada. 
 
1. Sujetos: se dividen en públicos (instrumentos) ó privados. Son ejemplos de los primeros, los documentos confeccionados por escribano (escritura pública) ó funcionarios públicos en la forma que prescribe la ley; actas judiciales, billetes, libretas, asientos matrimoniales. Son documentos privados, los actos bajo firma privada. En este último caso se incluye la correspondencia particular.
Oportunidad de ofrecimiento y presentación.
	Art. 332 CPC: Agregación de la prueba documental. Con la demanda, reconvención y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá acompañarse la prueba documental que estuviese en poder de las partes. 
	Si no la tuvieren a su disposición, la individualizarán indicando su contenido, el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre. 
	Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente a la secretaría, con transcripción o copia del oficio.
Exhibición. 
Art. 385 CPC: Exhibición de documentos. Las partes y los terceros en cuyo poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán obligados a exhibirlos o designar el protocolo o archivo en que se hallen los originales. El juez ordenará la exhibición de los documentos sin sustanciación alguna dentro del plazo que señale.
Documentos en poder de las partes y de terceros.
Art. 386 CPC: Documento en poder de una de las partes. Si el documento se encontrare en poder de una de las partes se le intimará su presentación en el plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos constituirá una presunción en su contra.
Art. 387 CPC: Documentos en poder de tercero. Si el documento que deba reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimará para que lo presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando testimonio en el expediente.
 	El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el requerimiento.
2. INSTRUMENTOS PÚBLICOS.
Enumeración del Art. 979 del C.C. 
Son instrumentos públicos respecto de los actos jurídicos: 
1 - Las escrituras públicas hechas por escribanos públicos en sus libros de protocolo, o por otros funcionarios con las mismas atribuciones, y las copias de esos libros sacadas en la forma que prescribe la ley; 
2 - Cualquier otro instrumento que extendieren los escribanos o funcionarios públicos en la forma que las leyes hubieren determinado; 
3 - Los asientos en los libros de los corredores, en los casos y en la forma que determine el Código de Comercio; 
4 - Las actas judiciales, hechas en los expedientes por los respectivos escribanos, y firmadas por las partes, en los casos y en las formas que determinen las leyes de procedimientos; y las copias que de esas actas se sacasen por orden del juez ante quien pasaron; 
5 - Las letras aceptadas por el gobierno o sus delegados, los billetes o cualquier título de crédito emitido por el tesoro público, las cuentas sacadas de los libros fiscales, autorizadas por el encargado de llevarlas; 
6 - Las letras de particulares, dadas en pago de derechos de aduana con expresión o con la anotación correspondiente de que pertenecen al tesoro público; 
7 - Las inscripciones de la deuda pública, tanto nacionales como provinciales; 
8 - Las acciones de las compañías autorizadas especialmente, emitidas en conformidad a sus estatutos; 
9 - Los billetes, libretas, y toda cédula emitida por los bancos, autorizados para tales emisiones; 
10 - Los asientos de los matrimonios en los libros parroquiales, o en los registros municipales, y las copias sacadas de esos libros o registros.
Fuerza Probatoria.
	Está dada por la ley; la fe que merece el oficial que las autoriza y el cumplimiento de las formalidades a que están sometidos, confiere a esos instrumentos una seguridad y seriedad muy superiores a las que pueden ofrecer los privados. 
	Por ello, la ley les atribuye autenticidad, ya sea entre las partes ó con relación a terceros, poseen fuerza ejecutiva, su fecha es considerada cierta y la copia de ellos, legalmente extraída, tiene el mismo valor que los originales.
Impugnación y Redargución de Falsedad.
	La acción de impugnación de falsedad se denomina redargución de falsedad (querella de falsedad ó argución) y es de consecuencias muy graves, por cuanto en la generalidad de los casos importa imputar al funcionario interviniente el delito de acción pública como es el de falsedad ó falsificación de instrumentos. 
	Existe la falsedad material y la ideológica. La falsedad material, existe cuando el instrumento público está formalmente adulterado, lo que resulta en los supuestos de falsificación, alteración ó supresión del instrumento. Un instrumento es falsificado, cuando es una mera imitación de uno verdadero, y como tal puede ser total ó parcial, como si sólo se imita un sello. Hay supresión del Instrumento, cuando se oculta o destruye en todo ó en parte al instrumento. Ej., la sustracción de una hoja del protocolo del escribano. La adulteración supone un instrumento auténtico que ha sido irregularmente modificado (borraduras, enmendaduras, lavados, entre otros) y no salvados al pie ó antes de la firma. 
	La falsedad ideológica, existe en los casos en que el instrumento es formalmente válido, pero no es veraz su contenido. Ej.: así acontece si el oficial público dice haber presenciado algo que en realidad nunca ocurrió. Debe advertirse que no se alude a la sinceridad de las manifestaciones, para desvirtuar las cuales es necesario deducir acción de simulación. 
	Para que caiga el instrumento atacado (civil ó penal) de falsedad, es necesario que se dicte sentencia declarándolo. Hasta tanto eso no suceda, el instrumento conserva toda su fuerza probatoria, salvo que se le prive de efecto por vía cautelar.
	Art. 393 CPC: Redargución de falsedad. La redargución de falsedad de un instrumento público tramitará por incidente que deberá promoverse dentrodel plazo de 10 días de efectuada la impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la formulare por desistido. 
	En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el incidente conjuntamente con la sentencia.
INSTRUMENTOS PRIVADOS.
Forma y requisitos. 
	Son instrumentos privados aquellos que las partes otorgan sin intervención de oficial público. Respecto de ellos, impera el principio de la libertad de las formas. Pero este principio, tiene 2 limitaciones: la firma y el doble ejemplar. Por excepción, la ley exige algunas formalidades en ciertos instrumentos privados: tal es el caso del testamento ológrafo. 
	En el caso de la firma, ella no puede ser reemplazada por signos ni por las iniciales de los nombres o apellidos. Debe ir al pie del documento, tal es la costumbre impuesta como medio para evitar fraudes. Para que la firma sea plenamente válida, se requiere el carácter de habitualidad. 
	Y en el caso del doble ejemplar, el art. 1021 del C.C. dice expresamente que, “los actos, sin embargo, que contengan convenciones perfectamente bilaterales deben ser redactados en tantos originales, como partes haya con un interés distinto”, (2 deben ser los ejemplares porque hay 2 partes). Si no hubiese doble ejemplar, en principio, el instrumento será nulo, de nulidad relativa; cabe destacar, que el vicio no alcanza al acto jurídico instrumentado. 
Valor Probatorio. Reconocimiento, cotejo: efectos.
	A diferencia de los públicos que gozan de autenticidad, los privados carecen de todo valor probatorio, mientras la firma que los suscribe no haya sido reconocida por el interesado o declarado debidamente reconocido por un juez competente. Para hacerlo oponible a terceros, además debe obtener “fecha cierta”. 
	Hay 3 tipos de reconocimiento: el espontáneo: cuando dice que le pertenece sin que medie intimación judicial. De forma expresa ó tácita; el provocado judicialmente, y el forzoso: cuando la persona citada judicialmente niega en forma expresa la autenticidad de la firma.
Art. 388 CPC: Cotejo. Si el requerido negare la firma que se le atribuye o manifestare no conocer la que se atribuye a otra persona, deberá procederse a la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos 458° y siguientes, en lo que correspondiere.
 
Correspondencia particular y comercial. 
	Las cartas son instrumentos privados, con lo cual, quien pretende hacerlas valer en juicio, deberá acreditar su autenticidad. No se requiere a tal efecto la existencia del doble ejemplar, y la jurisprudencia tiene un criterio amplio, en cuanto a la admisión de sobrenombres, iniciales, utilizadas a modo de firma. 
	Entre las partes, las cartas que entre ellos se hubieran cursado, podrán hacerse valer, siendo debidamente reconocidas. Las cartas dirigidas a 3° no pueden admitirse para su reconocimiento, por el respeto al derecho a la intimidad, y la inviolabilidad de la correspondencia privada (Art. 1036 CC), pero jurisprudencialmente, el precepto ha sido mitigado: 
1. Se refiere solo a cartas confidenciales. 
1. Se admite la carta cuando en ella el remitente imparte una orden al 3° en benefIcio de su adversario. 
1. Se considera 3° a quien no tiene ninguna vinculación con las partes o con el proceso. 
1. En todos los casos, la carta, debió haberse obtenido por medios lícitos y regulares. 
1. Las cartas recibidas de 3°, podrán presentarse en el juicio, con el debido consentimiento del remitente. La ratificación del contenido, mas que nada, es prueba confesional. 
	En materia de divorcio, la jurisprudencia, admite la presentación de cartas como prueba más ampliamente. 
Libros de comercio. 
	Son una clase especial de documentos privados. 
	Son una forma especial de prueba de los contratos comerciales. (Art. 208 C.Com.), por lo tanto, los libros llevados en forma legal pueden presentarse enjuicio y prueban entre comerciantes. Si no reflejan una contabilidad regular, serán contrarios al comerciante. De haber contradicciones entre dos libros llevados regularmente, se prescindirá de esta prueba. 
	En los litigios entre un comerciante, y un no comerciante, los libros constituirán simples indicios o principio de prueba por escrito, salvo aceptación por parte del no comerciante, donde serán tenidos como prueba. 
Libros de sociedades o asociaciones civiles. 
	Art. 1696 CC: las constancias de estos libros, que no están sujetos a formalidad especial, servirán de prueba entre los socios, o entre estos y la sociedad, y con referencia a los negocios sociales. Respecto de los 3° solo serán eficaces en contra de la sociedad.
	
PRUEBA INFORMATIVA
1. CONCEPTO DE PRUEBA DE INFORMES. 
Naturaleza. Procedencia.
	Esta prueba puede caracterizarse como un medio para aportar al proceso datos concretos acerca de actos o hechos resultantes de la documentación, archivos ó registros contables de terceros ó de las partes, siempre que los datos no provengan del conocimiento personal de aquellos. 
	Esta clase de prueba presenta rasgos que la distinguen suficientemente de los restantes medios probatorios. En primer lugar no entraña una especie de prueba documental, porque ésta requiere la aportación directa de documento al proceso, al paso que el informante se limita a transmitir al órgano judicial, tras la orden pertinente, el conocimiento que le proporcionan las constancias documentales que se encuentran en su poder. El informante, en segundo lugar, se asemeja al testigo porque tanto el informe como el testimonio se refiere a hechos pasados; pero se diferencian en cuanto:
1. El informante puede ser ( y generalmente lo es) una persona jurídica, mientras que el testigo debe ser necesariamente una persona física; 
1. El informante, a diferencia del testigo, puede adquirir conocimiento de los hechos de que se trate en el momento mismo de expedir el informe; 
1. Mientras que el testigo declara sobre percepciones o deducciones de carácter personal, el informante debe atenerse a las constancias de la documentación que posee. Y en tanto, finalmente, la expedición de un informe no requiere conocimientos técnicos especiales, el informante tampoco puede asimilarse a un perito
Art. 394 CPC: Procedencia. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos con registro y entidades privadas, deberán versar sobre hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso. Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la documentación, archivo o registros contables del informante. 
 	Asimismo podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes, testimonios o certificados relacionados con el juicio.
 
Atribuciones de los letrados en el diligenciamiento de oficios. 
Art. 398 CPC: Atribuciones de los letrados patrocinantes. Cuando interviniere letrado patrocinante, los pedidos de informes, expedientes, testimonios y certificados ordenados en el juicio serán requeridos por medio de oficios firmados, sellados y diligenciados por aquél, con transcripción de la resolución que los ordena y fija el plazo en que deberán expedirse. Deberá, asimismo, consignarse la prevención que establece el último párrafo del artículo anterior.
	Los oficios dirigidos a bancos, oficinas públicas, o entidades privadas que tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio, serán presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa petición judicial.
 	Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones directamente a la secretaría con transcripción o copia del oficio.
 	Cuando en la redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de partes.
Sustitución ó ampliación de otros medios.
Art. 395 CPC: Sustitución o ampliación de otros medios probatorios. No será admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a ampliar otro medio de pruebaque específicamente corresponda por ley o por la naturaleza de los hechos controvertidos.
 	Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente sólo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto, circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del juzgado dentro de quinto día de recibido el oficio.
Recaudos y plazos para la contestación. 
Art. 396 CPC: Recaudos y plazos para la contestación. Las oficinas públicas no podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa aprobación por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen las leyes, decretos u ordenanzas.
 	Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de 20 días hábiles y las entidades privadas dentro de 10, salvo que la providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.
Compensación para las entidades privadas. 
Art. 399 CPC: Compensación. Las entidades privadas que no fueren parte del proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una compensación, que será fijada por el juez, previa vista a las partes. En este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitará en expediente por separado.
Caducidad.
Art. 400 CPC: Caducidad. Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la oficina pública o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá por desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna, si dentro de quinto día no solicitare al juez la reiteración del oficio.
Impugnación.
	Art. 401 CPC: Impugnación por falsedad. Sin perjuicio de la facultad de la otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.
PRUEBA PERICIAL.
1. PRUEBA PERICIAL. 
Concepto. Procedencia. Ofrecimiento. 
	Muchas veces, la comprobación ó la explicación de ciertos hechos controvertidos en el proceso, requiere conocimientos técnicos, ajenos al saber específicamente jurídico del juez. De allí, la necesidad de que éste sea auxiliado por personas que posean conocimientos especiales en alguna ciencia, arte e industria, y a quienes se denomina peritos. La prueba pericial consiste en la actividad de aquellos que deben cumplir con la mencionada finalidad.
	Es la apreciación objetiva sobre el hecho que realiza una persona con conocimientos técnico o específico sobre alguna temática. Puede ser a pedido de partes o de oficio. Tengo que ofrecer para que lo quiero.
	El perito toma conocimiento del hecho a pedido del juez y por ello son llamados a informar: deben decir que consecuencias, basadas en su saber y técnica, se extraen de los hechos que se le plantean. 
	La pericia la ha de pedir una parte en un escrito que no sólo especifica la especialización que han de tener los peritos, sino los puntos de pericia. La otra parte podrá agregar nuevos puntos de pericia. El juez resuelve, y si considera admisible tal prueba, fija una audiencia.
Art. 457 CPC: Procedencia. Será admisible la prueba pericial cuando la apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada.
Art. 458 CPC: Ofrecimiento de la prueba. Al ofrecer la prueba pericial se indicará la especialización que han de tener los peritos y se propondrán los puntos de pericia. La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá si se tratare de juicio ordinario, o la demanda, en lo demás casos, podrá proponer otros puntos que deban constituir también objeto de la prueba y observar la procedencia de los mencionados por quien la ofreció. El Juzgado dictará resolución y si considerare admisible la prueba pericial, señalará audiencia.
Nombramiento. Título habilitante.
Art. 459 CPC: Nombramiento de peritos. Puntos de pericia. En la audiencia a que se refiere el artículo anterior:
1°) Las partes, de común acuerdo, designarán el perito único, o, si consideran que deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria, propondrá uno y el Tribunal designará el tercero; los tres peritos deben ser nombrados conjuntamente.
En caso de incomparecencia de una o de ambas partes, falta de acuerdo para la designación del perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria y cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su parte, el Juez nombrará uno o tres según el valor y complejidad del asunto.
 
2°) Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de los puntos de pericia. El Juez los fijará, pudiendo agregar otros, o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señalará el plazo dentro del cuál deberán expedirse los peritos. Si la resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de 30días.
 
Si la profesión estuviese reglamentada, los peritos deberán tener título habilitante en la ciencia, arte, industria, o actividad técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones cerca de las cuales deban expedirse. En caso contrario, o cuando no hubiere peritos en el lugar del proceso, podrá ser nombrada cualquier persona entendida aun cuando careciere de título.
Recusación. Remoción.
Art. 463 CPC: Recusación. Los peritos nombrados de oficio podrán ser recusados por justa causa, hasta 5 días después de notificado el nombramiento.
 	Los nombrados por las partes, sólo serán recusables por causas sobrevinientes a la elección, o cuya existencia se hubiese conocido con posterioridad.
Art. 468 CPC: Remoción. Será removido el perito que después de haber aceptado el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo presentare oportunamente. El Juez de oficio, nombrará otro en su lugar y lo condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El reemplazado perderá el derecho a cobrar honorarios.
 	La negligencia de uno de los peritos no excusará a los otros, quienes deberán realizar las diligencias y presentar el dictamen dentro del plazo.
 
Aceptación del cargo.
Art. 467 CPC: Aceptación del cargo. Los peritos aceptarán el cargo ante el Secretario, dentro de tercero día de notificado cada uno de su designación, bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo, en el caso de no tener título habilitante. Se los citará por cédula u otro medio autorizado por este Código.
 	Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el Juez nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.
Anticipo para gastos.
Art. 461 CPC: Anticipo de gastos. Si los peritos lo solicitaren dentro de tercero día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma que el Juzgado fije para gastos de las diligencias.
 	Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se entregará a los peritos, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios.
 	La resolución sólo será susceptible de recurso de reposición.
 	La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.
 Presentación del dictamen. 
Art. 472 CPC: Forma de presentación del dictamen. El dictamen se presentará por escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que los peritos funden su opinión.
 	Los que concordaren, los presentarán en un único texto firmado por todos. Los disidentes lo harán por separado y siempre en un mismo escrito, salvo que por circunstancias especiales ellono fuere posible.
 
 Explicaciones. 
Art. 473 CPC: (Texto Ley 11.874) Explicaciones. Del dictamen pericial se dará traslado a las partes que se notificará por cédula; y a instancia de cualquiera de ellas, o de oficio, el Juez podrá ordenar que los Peritos den las explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.
 	El Perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar honorarios, total o parcialmente.
 	Cuando el Juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por los mismos Peritos u otros de su elección.
Gastos y honorarios.
Art. 476 CPC: Cargo de los gastos y honorarios. Si alguna de las partes al contestar la vista a que se refiere el artículo 458°, hubiese manifestado no tener interés en la pericia, absteniéndose por tal razón de participar en ella, los gastos y honorarios de los peritos serán a cargo de quien la solicitó, excepto cuando aquella hubiese sido necesaria para la solución del pleito, circunstancia ésta que se señalará en la sentencia.
Fuerza probatoria. 
Art. 474 CPC: Fuerza probatoria del dictamen pericial. La fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el Juez teniendo en consideración la competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones, los principios científicos en que se fundan, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofrezca.
Consultores técnicos en la Justicia Nacional. 
Art. 475 CPC: Informes científicos o técnicos. A petición de parte o de oficio, el Juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta especialización.
 	A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda percibir.
 
PRESUNCIONES Y RECONOCIMIENTO JUDICIAL.
1. PRESUNCIONES. 
Concepto y clasificación. 
Tradicionalmente se define a las presunciones como las consecuencias que la ley o el juez deducen de un hecho conocido para afirmar un hecho desconocido. La presunción comporta, pues, un razonamiento que, partiendo de un hecho determinado (indicio), y de conformidad con la experiencia referente al orden normal de las cosas, permite afirmar la existencia del hecho que se desea probar.
Las presunciones son de dos clases: legales y simples o judiciales. 
Las presunciones legales pueden ser, a su vez: Juris tantum y juris et de jure, según que admitan o no prueba en contrario. Unas y otras tienen en común la circunstancia de que dispensan a la parte beneficiada por la presunción de la carga de probar el hecho deducido por la ley, pero mientras que las primeras tienen efecto de invertir la carga de la prueba, transfiriéndola a la parte contraria, las segundas no admiten prueba alguna.
Las presunciones simples, llamadas también judiciales o del hombre, se encuentran libradas, en cambio, al criterio del juez, cuyas conclusiones no se hallan sujetas a reglas preestablecidas, sino que deben ser fijadas de acuerdo con los principios de la sana crítica. No obstante la ley procesal enuncia diversos requisitos que condicionan la fuerza probatoria de las presunciones como garantía tendiente a evitar la absoluta discrecionalidad judicial.						
Valor probatorio. 
Conforme a este criterio el Art. 163, inciso 5º, párrafo 2º dispone que “...las presunciones no establecidas por la ley constituirán prueba cundo se funden en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y concordancia, produjeran convicción según la naturaleza del juicio, de conformidad con las reglas de la sana crítica...” 
Es por lo tanto necesario, para admitir el valor probatorio de las presunciones: 
1º) Que el hecho o indicio del cual parte el razonamiento del juez se encuentre debidamente comprobado. 
2º) Que las presunciones sean: a) varias; b) graves, es decir, aptas para producir la convicción del juez sobre la verdad de un hecho; c) precisas, es decir, que el hecho productor de la presunción sea susceptible de interpretarse en un único sentido, pues aquella no puede admitirse cuando el respectivo razonamiento conduce a dos o mas resultados distintos; d) concordantes, o sea que formen entre sí un todo coherente y natural.
En el ámbito doctrinal se discute si las presunciones constituyen o no, verdaderos medios de prueba. En sentido afirmativo se pronuncian entre otros, DE LA PLAZA y GUASP, aunque limitando el aserto de las presunciones simples y colocando el centro de gravedad del problema en el indicio y no en la deducción. La mayor parte de la doctrina se expide en sentido contrario y sostiene, fundamentalmente que: 1º) Las presunciones legales no configuran medios probatorios, sino reglas jurídicas sustanciales que gravitan, en el proceso, sobre la carga de la prueba, sea por la inversión o la exención de la correspondiente actividad; 2º) Las presunciones simples tampoco constituyen medios de prueba y son, en realidad, el resultado de las operaciones intelectuales que el juez realiza en oportunidad de dictar sentencia, basándose para ello, en hechos indiciarios que se han demostrado, a su vez, merced a la utilización de otros medios probatorios. Se trata, en suma, no de medios, sino de argumentos de prueba. En virtud de la ubicación sistemática acordada al tema, el Código Procesal adhiere con acierto a esta última tesis
RECONOCIMIENTO JUDICIAL.
Concepto, objeto, procedimiento, valor probatorio. 
Se denomina examen ó reconocimiento judicial a la percepción sensorial directa efectuada por el juez ó tribunal, sobre cosas, lugares ó personas, con el objeto de verificar sus cualidades, condiciones ó características. 
Art. 477 CPC: Medidas admisibles. El Juez o Tribunal podrá ordenar, de oficio o a pedido de parte:
 
1°) El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.
2°) La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.
 
3°) Las medidas previstas en el artículo 471°.
 
Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se determinará el lugar, fecha y hora que se realizará. Si hubiere urgencia, la notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.
Art. 478 CPC: Forma de la diligencia. A la diligencia asistirá el Juez o los miembros del Tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que se dejará constancia en acta.
Algunos autores niegan al reconocimiento judicial el carácter de medio de prueba, sosteniendo que se trata de la apreciación de una prueba y que esta última se halla constituida por la cosa sobre la cual recae el examen. Se trata empero de una tesis errónea, por cuanto la cosa sobre la que versa el reconocimiento no configura en sí misma una prueba sino un instrumento probatorio del cual cabe extraer un dato (fuente de prueba) que, cotejado con los hechos controvertidos (objeto de prueba), permitirán al juez convencerse de la existencia o inexistencia de éstos.
MEDIOS MODERNOS DE PRUEBA PUNTO 3