Logo Studenta

PROCESAL- Sin cátedra- 2019- 1er Parcial

¡Este material tiene más páginas!

Vista previa del material en texto

DERECHO PROCESAL CIVIL: Primer parcial 2019
El derecho procesal civil se orienta sobre 3 conceptos fundamentales: jurisdicción, acción y proceso que se encuentran interrelacionados. 
Jurisdicción: de forma errónea y cotidianamente se lo relaciona con la idea de territorio (en procesal eso se denomina competencia.
Es el poder que surge de la Constitución y que tienen los jueces para resolver conflictos jurídicos. Surge de la Constitución Nacional como un deber de administrar justicia en el sentido que menciona “corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la Nación, el conocimiento y decisión de todas las causas” y como un poder ya que se le otorga dicha facultad. Todos los jueces tienen jurisdicción pero no competencia; la cual se limita en razón de territorio, materia, grado y valor. 
Acción: constitucionalmente se establece el derecho de toda persona (por el solo hecho de serlo) acudir a un juez para la resolución de un conflicto. La acción se ve plasmada en un proceso. Se diferencian del concepto de acción:
-Pretensión: objeto de la demanda.
-Demanda: es el escrito de iniciación de un proceso. 
Proceso: conjunto de actos consecutivos tendientes a obtener una norma de carácter individual; la sentencia. 
1. PRINCIPIOS PROCESALES
Son principios procesales las directivas u orientaciones generales que rigen el proceso judicial en una jurisdicción determinada y en un tiempo determinado. Estos responden a circunstancias históricas, políticas y sociales vigentes en la comunidad de que se trate. 
Los principios procesales sirven de bases previas al legislador para estructurar las instituciones del proceso en uno u otro sentido; facilitan el estudio comparativo de los diversos ordenamientos procesales actualmente vigentes asi como el de los que rigieron en otras épocas, constituyen instrumentos interpretativos. 
1) Principio dispositivo: es aquel en cuya virtud se confía a la actividad de las partes tanto el estímulo de la función judicial como la aportación de los materiales sobre los cuales ha de versar la decisión del juez. Las partes son quienes disponen del proceso: 
•Iniciativa: el proceso civil solo puede iniciarse a instancia de parte.
Art 2 de la ley 27 de Organización de la Justicia Nacional “Nunca procede de oficio y solo ejerce jurisdicción en los casos contenciosos en que es requerida a instancia de partes”
•Disponibilidad del derecho material: una vez iniciado el proceso, el órgano judicial se halla vinculado por las declaraciones de voluntad de las partes relativas a la suerte de aquel o tendientes a la modificación o extinción de la relación del derecho material en la cual se fundó la pretensión. 
•Impulso: consiste en la actividad que es menester cumplir para que, una vez puesto en marcha el proceso mediante la interposición de demanda, aquel pueda superar los distintos periodos de que se compone y que lo conducen hasta la decisión final. Las partes no solo deben iniciarlo sino también impulsarlo para que pueda continuar, sino se produce la caducidad de instancia (el proceso concluye porque por un tiempo determinado no se impulsó)
•Delimitación del tema a resolver: las partes exclusivamente son las que deben determinar el tema, debiendo el juez por lo tanto, limitar su pronunciamiento a las alegaciones formuladas por estas en los actos de constitución del proceso. 
•Aportación de los hechos: las partes deben fundar sus pretensiones y defensas; esta actividad les es privativas; el juez no puede verificar la existencia de hechos no afirmados por ninguno de los litigantes. 
•Aportación de prueba: la aportación de la misma para acreditar los hechos se le confía exclusivamente a las partes. 
En el artículo 36 del CP se establece “ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes.”
2) Principio de bilateralidad o de contradicción: deriva de la cláusula constitucional que consagra la inviolabilidad de la defensa en juicio de las persona y sus derechos (Articulo 18). Esto implica que los jueces dicten alguna resolución sin que previamente hayan tenido la oportunidad de oír a ambas partes del proceso. Es sobre esta idea que las leyes procesales estructuran los actos denominados actos de transmisión o comunicación como son los traslados, vistas y notificaciones. 
3) Principio de escritura: el juez o tribunal conoce las pretensiones y peticiones de las partes a través de actos escritos. Pese a adherir a este principio, no se descarta la posibilidad de que sea de otra forma por ejemplo: digital. 
4) Principio de preclusión: con respecto al orden en que deben ser cumplidos los actos procesales se establecen el principio de unidad de vista o indivisibilidad y el principio de preclusión. De acuerdo con el primero se manifiesta que los actos que integran al proceso no se hallan sujetos a un orden consecutivo riguroso, de manera que las partes pueden hasta el momento en el que el tribunal declara al asunto en condiciones de ser fallado, formular peticiones, oponer defensas y proponer elementos probatorios que no se hicieron valer en un periodo anterior. Según el principio de preclusión, el proceso se halla articulado de diversos periodos o fases dentro de cada uno de los cuales deben cumplirse uno o más actos determinados, con la consecuencia de que aquellos que no cumplen con el plazo establecido carecerán de eficacia. Por efecto de este principio adquieren carácter firme los actos cumplidos dentro del plazo establecido y se extinguen las facultades procesales que no se ejercieron. 
5) Principio de publicidad: establece la posibilidad de que los actos procesales sean presenciados o conocidos incluso por quienes no participan en el proceso como partes; sirve para elevar el grado de confianza de la comunidad en la administración de justicia. El articulo 125 inc 1 del CP establece: “Serán públicas, bajo pena de nulidad, pero el tribunal resolver, aun de oficio, que total o parcialmente, se realicen a puertas cerradas cuando la publicidad, afecte la moral, el orden público, la seguridad o el derecho a la intimidad. La resolución, que será fundada, se hará constar en el acta. Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.”
6) Principio de economía procesal: tiende a la abreviación y simplificación del proceso mediante la reunión de toda actividad procesal en la menor cantidad de actos. 
7) Principio de adquisición: si bien las cargas de la afirmación de las prueba se hallan distribuidas entre c/u de las partes, los resultados de la actividad que aquellas realizan se adquieren para el proceso en forma irrevocable. Según este principio todas las partes se benefician o se perjudican por igual con los resultados de los elementos aportados por cualquiera de ellas. A lo que apunta este principio es que se impide que alguna de las partes que produjo una prueba luego desista de ella por serle desfavorable. 
8) Principio de inmediación: exige el contacto directo y personal del juez con las partes y con todo el material del proceso. 
9) Principio de legalidad de las formas: c/acto procesal debe respetar la forma que establece la ley, por eso según este principio las partes no pueden convenir libremente los requisitos de forma.
2. CLASIFICACION DEL PROCESO. 
Aunque el proceso configura jurídicamente un fenómeno único, no siempre se halla regulado legalmente con las mismas modalidades y características. 
Según la naturaleza del órgano que interviene puede clasificarse en judicial o arbitral. 
A su vez el judicial puede dividirse en contencioso o voluntario. 
El proceso judicial contencioso puede clasificarse según la finalidad de la pretensión que lo origina en: de declaración/conocimiento, de ejecución y cautelar; y según su estructura en ordinarios y especiales. 
Una clasificación general del proceso judicial (ya contencioso o voluntario) es la de singulares y universales. 
Procesos judiciales: constituyen el proceso por antonomasia. 
♦Proceso judicialcontencioso/contradictorio: se denomina contencioso al proceso que tiende a la obtención de un pronunciamiento que dirima un conflicto u oposición de intereses originados entre dos personas en calidad de partes. 
El proceso judicial contencioso puede clasificarse según el objeto de la pretensión en:
•Proceso de declaración/conocimiento: es aquel que tiene por objeto una pretensión tendiente a lograr que el órgano judicial (o arbitral) declare, mediante la aplicación de normas pertinentes o hechos planteados, el contenido y alcance de la situación jurídica existente entre las partes. 
•Proceso de ejecución: tiene por finalidad hacer efectiva la sanción impuesta por una anterior condena. 
•Proceso cautelar: tiende a impedir que el derecho cuyo reconocimiento o actuación se pretender obtener a través de un proceso (de conocimiento o ejecución), pierda su virtualidad o eficacia durante el tiempo que transcurre entre su iniciación y el pronunciamiento de la sentencia que le pone fin. No son autónomos ya que dependen de otro proceso. Sirven para proteger eventuales derechos en el futuro. 
El proceso judicial contencioso puede clasificarse según la estructura: 
•Ordinarios: (siempre contenciosos y de conocimiento) es el más común, el que marca el código. “Art. 319. - Todas las contiendas judiciales que no tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio ordinario, salvo cuando este Código autorice al juez a determinar la clase de proceso aplicable.”
El proceso ordinario está estructurado atendiendo a que la ley le asigna la posibilidad de que en él se plateen y decidan, en forma definitiva, la totalidad de las cuestiones jurídicas que puede derivar de un conflicto entre partes. Consta de 3 etapas: introductiva o de planteamiento, probatoria y decisoria. 
•Especiales: son todos aquellos procesos judiciales contenciosos (de conocimiento, de ejecución y cautelares) que se hallan sometidos a trámites específicos, total o parcialmente distintos a los del proceso ordinario. 
♦Procesos judicial voluntario: tienden a dar eficacia a determinada relación jurídica. En estos procesos su objeto se halla configurado por una o más peticiones y sus sujetos privados se denominan peticionarios o solicitantes. No hay conflicto. Ejemplo: sucesión, tutela, autorización para contraer matrimonio. 
Procesos arbitrales: la ley admite la posibilidad de que las partes sometan la decisión de sus diferencias a uno o más jueces privados llamados árbitros. El CP establece en el artículo 736: “Toda cuestión entre partes, excepto las mencionadas en el artículo 737(cuestiones objeto de transacción), podrá ser sometida a la decisión de jueces árbitros, antes o después de deducida en juicio y cualquiera fuere el estado de éste. La sujeción a juicio arbitral puede ser convenida en el contrato o en un acto posterior.” 
Una clasificación general del proceso judicial (ya contencioso o voluntario) es la de singulares y universales.
-Singulares: consiste en una o más pretensiones o peticiones referentes a hechos, cosas o relaciones jurídicas específicamente determinadas.
-Universales: son los que versan sobre la totalidad de un patrimonio. 
3. COMPETENCIA 
3. Concepto
Para limitar la jurisdicción esta la competencia, que es la capacidad o aptitud que la ley le reconoce al juez o tribunal para ejercer sus funciones con respecto a una determinada categoría de asuntos o durante una determinada etapa del proceso. 
COMPETENCIA FEDERAL
La competencia federal es la facultad reconocida a los órganos que integran el Poder Judicial de la Nación para ejercer sus funciones en los casos, respecto de personas y en los lugares especialmente determinados por la CN. 
Artículo 14 de LEY 48 establece la competencia federal y manifiesta que tramita cuando el Estado es parte del conflicto en causas que devienen de una violación a la CN, puntos tratados por ella etc. 
La competencia federal es exclusiva/limitada ya que no puede ejercerse fuera de los casos expresamente enumerados en las disposiciones constitucionales art 116 y 117. Es privativa y por lo tanto excluyente de las de los tribunales de provincia y determinada.
Todos los procesos tramitan por justicia ordinaria excepto que sea establecida la federal. Para establecer en un caso concreto a que juez o tribunal corresponde el conocimiento de un asunto, debe comenzarse por examinar si es de la competencia de la justicia federal o de la justicia ordinaria; luego si es preciso determinar la circunscripción territorial en la que ha de radicarse y la competencia por razón de materia y del valor. 
3.1 Caracteres
IMPRORROGABLE:
Art. 1° - La competencia atribuida a los tribunales nacionales es improrrogable. 
exceptúase la competencia territorial en asuntos exclusivamente patrimoniales, que podrá ser prorrogada de conformidad de partes.
Esto quiere decir que la competencia no podrá ser decidida por las partes, está establecido por ley quien es el juez competente. 
INDELEGABLE:
Art. 3° - La competencia tampoco podrá ser delegada, pero está permitido encomendar a los jueces de otras localidades la realización de diligencias determinadas. Los jueces nacionales podrán cometer directamente dichas diligencias, si fuere el caso, a los jueces de paz o alcaldes de provincias. 
COMPETENCIA ORDINARIA
3.2 Clasificación de competencia
En razón del territorio: contempla la proximidad del órgano judicial con el lugar en que se halla ubicado alguno de los elementos de la pretensión o petición que constituye el objeto del proceso. 
Artículo 5 del CP establece las reglas de la competencia; el inciso 3 establece: “El que no tuviere domicilio fijo podrá ser demandado en el lugar en que se encuentre o en el de su última residencia.”
En razón de la materia: la competencia de los tribunales de la Capital Federal se halla fundamentalmente dividida en cinco materias: civil, comercial, laboral, seguridad social y penal. El conocimiento de los asuntos vinculados a las tres primeras corresponde a los juzgados de primera instancia y cámaras de apelaciones en lo civil, en lo comercial y del trabajo. 
Ej.: No puede un juez penal llevar a cabo un divorcio. 
En razón del valor: vinculado a procesos de determinada cuantía, según el monto se a un fuero u otro.
En razón del grado: supone la división del proceso en diversas instancias, en cada una de las cuales el conocimiento del asunto del asunto se halla encomendado a jueces distintos. El ordenamiento procesal nacional en materia civil, comercial, laboral y contencioso-administrativo se halla estructurado sobre el sistema de la doble instancia, en virtud del cual el conocimiento inicial del proceso corresponde a órganos unipersonales (juzgados), cuyas resoluciones son susceptibles de recursos para ante tribunales colegiados (cámaras de apelaciones). Dicho ordenamiento prevé la posibilidad de un tercer grado de conocimiento en el supuesto excepcional del recurso extraordinario ante la Corte Suprema (no es 3ra instancia). 
Declaración de incompetencia por las partes 
(Se desconoce a un juez la facultad de conocer en determinado proceso) 2 VIAS:
Declinatoria: el demandado se presenta ante el juez que lo cito y le pide un pronunciamiento negativo acerca de su competencia.
Art. 8 – “La declinatoria se sustanciará como las demás excepciones previas y, declarada procedente, se remitirá la causa al juez tenido por competente.”
En los procesos ordinarios y sumarísimos debe plantearse como excepción de incompetencia justamente con la contestación de la demanda o la reconvención.
Inhibitoria: el demandado se presenta ante el juez que cree competente, pidiéndole que así lo declare y remita un oficio o exhorto inhibitorio al juez que está conociendo en la causa a fin de que se abstenga de continuar conociendo de ella. 
Art. 8 – “La inhibitoria podrá plantearse hasta el momento de oponer excepciones o de contestar la demanda si aquel trámite no se hallare establecido como previo en el proceso de que se trata.”
Art. 9° - “Si entablada la inhibitoria el juez se declarase competente,librará oficio o exhorto acompañando testimonio del escrito en que se hubiere planteado la cuestión, de la resolución recaída y demás recaudos que estime necesarios para fundar su competencia. Solicitará, asimismo, la remisión del expediente o, en su defecto, su elevación al tribunal competente para dirimir la contienda. La resolución sólo será apelable si se declarase incompetente.” TRAMITE DE LA INHIBITORIA ANTE EL JUEZ REQUERIDO 
Art. 10. – “Recibido el oficio o exhorto, el juez requerido se pronunciará aceptando o no la inhibición. Sólo en el primer caso su resolución será apelable. Una vez consentida o ejecutoriada, remitirá la causa al tribunal requirente, emplazando a las partes para que comparezcan ante él a usar de su derecho. Si mantuviese su competencia, enviará sin otra sustanciación las actuaciones al tribunal competente para dirimir la contienda y lo comunicará sin demora al tribunal requirente para qué remita las suyas.”
Declaración de incompetencia por parte del Juez:
-De oficio: el juez se declara incompetente de acuerdo a la versión de los hechos del autor sin que nadie se lo exija.
-Por vía de excepción: cuando el demandado lo declara incompetente. 
PODER JUDICIAL
El Poder Judicial en la Ciudad de Buenos Aires está compuesto por:
-Tribunal Superior de Justicia (compuesto por 5 magistrados). Con competencia: 
INTERVENIR DE MODO ORIGINARIO Y EXCLUSIVO
1) En los conflictos entre los Poderes de la Ciudad y en las demandas que promueva la Auditoría General de la Ciudad de acuerdo con lo que autoriza la Constitución
2) En las acciones declaratorias contra la validez de leyes, decretos y cualquier otra norma de carácter general emanada de las autoridades de la Ciudad, contrarias a la Constitución Nacional o a la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
INTERVENIR DE MODO ORIGINARIO:
En materia electoral y de partidos políticos.
INTERVENIR POR VÍA DE RECURSOS DE INCONSTITUCIONALIDAD:
1) En todos los casos que versen sobre la interpretación o aplicación de normas contenidas en la Constitución Nacional o en la Constitución de la Ciudad.
2) En los casos de privación, denegación o retardo injustificado de justicia y en los recursos de queja por denegación de recurso.
INTERVENIR EN INSTANCIA ORDINARIA DE APELACIÓN:
1) En las causas en que la Ciudad sea parte, cuando el monto reclamado sea superior al que establezca la ley.
2) En las cuestiones de competencia y los conflictos que en juicio se planteen entre jueces y juezas y tribunales de la Ciudad que no tengan un órgano superior jerárquico común que deba resolverlo.
-Consejo de la Magistratura
El Consejo de la Magistratura es el organismo encargado de la selección, disciplina y acusación de jueces y juezas y de la administración del Poder Judicial, incluyendo el Ministerio Público y excluyendo el Tribunal Superior de Justicia.
Funcionan en el ámbito de la Ciudad sólo dos fueros, el Contencioso Administrativo y Tributario y el Penal, Contravencional y de Faltas; cada uno de ellos con una estructura compuesta por la Cámara de Apelaciones y los distintos juzgados de Primera Instancia.
La Justicia en lo Penal, Contravencional y de Faltas conoce en la aplicación del Código Penal, Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires, la legislación de faltas y las leyes de aplicación de la Ciudad.
La Justicia en lo Contencioso, Administrativo y Tributario entiende en todas las cuestiones en que la Ciudad sea parte, cualquiera sea su fundamento u origen, tanto en el ámbito del derecho público como del derecho privado.
En el fuero Contencioso Administrativo y Tributario se tramitan todas aquellas causas en las que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es parte actora o demandada tanto en el ámbito del derecho público como del derecho privado, y en cuestiones tributarias 
Los jueces son los encargados de controlar el cumplimiento de las garantías constitucionales, juzgan las conductas imputadas en juicio oral y público y aprueban aquellas soluciones de conflictos alternativas al juicio a las que arriban las partes.
EN EL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD INTERVIENEN TRES INSTANCIAS EN AMBOS FUEROS:
-Juzgados de Primera Instancia
Constituyen la instancia inicial del trámite judicial, por lo que son los primeros en atender y resolver los conflictos que ingresan a la Justicia. Son de carácter unipersonal, es decir, están bajo la autoridad de un único juez y su intervención finaliza con el dictado de una sentencia, la cual puede ser definitiva o revisada en la siguiente instancia, la Cámara de Apelaciones, si alguna de las partes se considera perjudicada. 
-Cámara de Apelaciones
Constituyen la segunda instancia del trámite judicial y son tribunales colegiados, integrados por tres magistrados. A la Cámara llegan las resoluciones que a criterio de alguna de las partes necesitan ser revisadas mediante una solicitud escrita denominada “recurso de apelación”. En ciertos casos se puede acudir a esta instancia sin intervención de la primera, a través de recursos llamados “directos”. Si alguna de las partes se considera perjudicada por la sentencia de la Cámara, la misma puede ser revisada por la siguiente instancia, el Tribunal Superior de Justicia.
Tribunal Superior de Justicia
Es la última instancia del trámite judicial. Está integrado por 5 magistrados. Llegan al Tribunal Superior las resoluciones cuando alguna de las partes no está conforme con lo resuelto por la Cámara de Apelaciones. También puede intervenir de forma “originaria”, sin pasar la causa por las instancias inferiores, como en casos de conflictos entre los Poderes de la Ciudad, cuestiones de inconstitucionalidad de la ley o en materia electoral y de partidos políticos. Todas sus audiencias son públicas y lo resuelto ya no puede ser apelado. 
Ministerio Público
El Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires cuenta con un Ministerio Público con autonomía funcional y autarquía. Está a cargo de un o una Fiscal General, un Defensor o Defensora General y un Asesor o Asesora General Tutelar, quienes ejercen sus funciones ante el Tribunal Superior de Justicia El Ministerio Público tiene como gestión promover la actuación de la Justicia en defensa de la legalidad, de acuerdo a los intereses generales de nuestra sociedad; cuidar por la normal prestación del servicio de justicia y procurar ante los tribunales la satisfacción del interés social. Funciones del Ministerio Público:
· Promover la actuación de la Justicia en defensa de la legalidad de los intereses generales de la sociedad, conforme a los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica.
· Velar por la normal prestación del servicio de justicia y procurar ante los tribunales la satisfacción del interés social y del habitante.
· Dirigir la Policía Judicial.
El Ministerio Público está integrado por tres organismos diferentes e independientes entre sí:
1. La Fiscalía General de la Ciudad de Buenos Aires, a cargo de un Fiscal General, dos Fiscales Generales Adjuntos y los demás fiscales de Primera y Segunda Instancia.
2. La Defensoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires está a cargo de una Defensora General, dos Defensores Generales Adjuntos y los demás Defensores de Primera y Segunda Instancia.
3. La Asesoría General Tutelar de la Ciudad de Buenos Aires, a cargo de una Asesora General Tutelar, dos Asesores Generales Adjuntos y los demás Asesores Tutelares de Primera.
4. SUJETOS PROCESALES (o elementos subjetivos)
Integran el proceso: jueces y auxiliares, las partes y los terceros (que pueden ser voluntarios u obligados.
I. JUECES y auxiliares
La administración de Justicia se encuentra confiada a determinados órganos del Estado los cuales se encuentran compuestos por un conjunto de personas cuya actividad implica el cumplimiento de la función judicial. Las actividades más trascendentes, que son las instructorias, condenatorias y decisorias las lleva a cabo el Juez o varios jueces dependen si se trata de un órgano unipersonal (juzgado) o un órgano colegiado (tribunal). Las restantes actividades (por ejemplonotificaciones, custodia de expedientes) tienen carácter secundario y respecto de las que realiza el juez y las llevan a cabo los auxiliares.
El Juez es el magistrado/persona induida de jurisdicción que resuelve conflictos jurídicos. 
Los jueces nacionales revisten de los siguientes caracteres:
-Son permanentes 
-Son sedentarios (solo pueden cumplir funciones dentro de la circunscripción territorial establecida como sede del respectivo juzgado o tribunal)
-Son inamovibles (sin perjuicio de la caducidad y duración limitada de sus designaciones por razones de edad, conservan su empleo mientras dure su buena conducta)
-Son letrados (requisito posesión de título de abogado) 
Modo de designación y remoción de los jueces:
	 JUECES DE LA CORTE SUPREMA 
	 JUECES DE TRIBUNALES INFERIORES 
	Designación: deben ser designados por el Presidente de la Nación con acuerdo del Senado por 2/3 de sus miembros presentes en sesión pública convocada al efecto.
	Los jueces de los tribunales inferiores también son elegidos por el Presidente con acuerdo del Senado aunque con la diferencia de que debe hacerlo sobre la base de una propuesta de terna vinculante emitida en concurso publico por el Consejo de la Magistratura 
	Se remueven mediante juicio político.
Art. 53 de la CN, es la Cámara de Diputados la que ejerce el derecho de acusar ante el Senado a los miembros de la Corte Suprema por causas de mal desempeño, por la comisión de delitos en el ejercicio de sus funciones o por crímenes comunes, por voto de la mayoría de 2/3 partes de sus miembros presentes. Art. 59 de la CN establece que corresponde al Senado juzgar en juicio público a los acusados por la Cámara de Diputados
	Su remoción es decidida por un jurado de enjuiciamiento integrado por legisladores, magistrados y abogados de la matrícula (art. 115), por causales de mal desempeño o por delito en el ejercicio de sus funciones o por crímenes comunes. El fallo de estos es irrecurrible
Deberes de los jueces: Articulo 34 CP
1) Resolver conflictos que le traen a su jurisdicción dentro del plazo que establece la ley. Si no se cumple con ese plazo se encuentra pasible de sanción. 
2) Motivar/fundar su decisión. Si no lo hiciera sería una sentencia arbitraria y daría lugar a recurso. Entendiéndose por arbitraria a aquella que no se funda en principios, razón o la ley sino a una única voluntad.
3) Respetar la igualdad de libertad en el proceso (vinculado al ppio de bilateralidad)
4) Realizar actos de forma personal. 
“1. Asistir a la audiencia preliminar y realizar personalmente las demás diligencias que este Código u otras leyes ponen a su cargo, con excepción de aquellas en las que la delegación estuviere autorizada.”
5) Revisar que no queden inactivos los fondos de personas incapaces o de capacidad restringida.
6) Oír a las personas mayores con capacidad restringida, a los niños, niñas y adolescentes en todos los procesos que los afecten directamente. Su opinión debe ser tenida en cuenta y valorada según su grado de discernimiento y la cuestión debatida en el proceso.
IV. Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y buena fe.
V. Vigilar para que en la tramitación de la causa se procure la mayor economía procesal. 
VI. Declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad o malicia en que hubieran incurrido los litigantes o profesionales intervinientes.
3. Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos: 
a) Las providencias simples, dentro de los tres (3) días de presentadas las peticiones por las partes o del vencimiento del plazo conforme a lo prescripto en el artículo 36, inciso 1) e inmediatamente, si debieran ser dictadas en una audiencia o revistieran carácter urgente; 
b) Las sentencias interlocutorias y las sentencias homologatorias, salvo disposición en contrario, dentro de los diez (10) o quince (15) días de quedar el expediente a despacho, según se trate de juez unipersonal o de tribunal colegiado; 
c) Las sentencias definitivas en juicio ordinario salvo disposición en contrario, dentro de los cuarenta (40) o sesenta (60) días, según se trate de juez unipersonal o de tribunal colegiado. El plazo se computará, en el primer caso, desde que el llamamiento de autos para sentencia, dictado en el plazo de las providencias simples, quede firme; en el segundo, desde la fecha de sorteo del expediente, que se debe realizar dentro del plazo de quince (15) días de quedar en estado; 
d) Las sentencias definitivas en el juicio sumarísimo, dentro de los veinte (20) o treinta (30) días de quedar el expediente a despacho, según se trate de juez unipersonal o tribunal colegiado. Cuando se tratare de procesos de amparo el plazo será de diez (10) y quince (15) días, respectivamente. En todos los supuestos, si se ordenase prueba de oficio, no se computarán los días que requiera su cumplimiento. 
Recusación y excusación 
La recusación es el remedio legal que tienen los litigantes y que pueden utilizar para excluir al juez del conocimiento de la causa, en el supuesto de que las relaciones o actitudes que aquel tiene con alguna de las partes o con la materia del proceso sean susceptibles de poner en duda la imparcialidad de sus decisiones. La excusación en cambio tiene lugar cuando concurriendo alguna de estas circunstancias, el juez se inhibe espontáneamente de conocer en el juicio.
Se prevé en el Codigo Procesal tanto la recusación con causa como la sin causa.
RECUSACION SIN EXPRESION DE CAUSA 
Art. 14. – “Los jueces de primera instancia podrán ser recusados sin expresión de causa. 
El actor podrá ejercer esta facultad al entablar la demanda o en su primera presentación
El demandado, en su primera presentación, antes o al tiempo de contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a la audiencia señalada como primer acto procesal. Si el demandado no cumpliere esos actos, no podrá ejercer en adelante la facultad que le confiere este artículo. También podrá ser recusado sin expresión de causa un juez de las cámaras de apelaciones, al día siguiente de la notificación de la primera providencia que se dicte. 
No procede la recusación sin expresión de causa en el proceso sumarísimo ni en las tercerías, en el juicio de desalojo y en los procesos de ejecución.” Si es admisible en cualquier clase de procesos, sean contenciosos o voluntarios. 
Art. 15. - La facultad de recusar sin expresión de causa podrá usarse UNA (1) vez en cada caso. Cuando sean varios los actores o los demandados, sólo UNO (1) de ellos podrá ejercerla.
Art. 16. - Deducida la recusación sin expresión de causa, el juez recusado se inhibirá pasando las actuaciones, dentro del primer día hábil siguiente, al que le sigue en el orden del turno, sin que por ello se suspendan el trámite, los plazos, ni el cumplimiento de las diligencias ya ordenadas. 
RECUSACION CON EXPRESION DE CAUSA 
Art. 17. - Serán causas legales de recusación: 
1) El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de afinidad con alguna de las partes, sus mandatarios o letrados. 
2) Tener el juez o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado en el inciso anterior, interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o comunidad con alguno de los litigantes, procuradores o abogados, salvo que la sociedad fuese anónima. 
3) Tener el juez pleito pendiente con el recusante. 
4) Ser el juez acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes, con excepción de los bancos oficiales. 
5) Ser o haber sido el juez autor de denuncia o querella contra el recusante, o denunciado o querellado por éste con anterioridad a la iniciación del pleito.
 6) Ser o haber sido el juez denunciado por el recusante en los términos de la ley de enjuiciamiento de magistrados, siempre que la Corte Suprema hubiere dispuesto dar curso a la denuncia. 
7) Haber sido el juez defensor de alguno de los litigantes o emitido opinión o dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de comenzado. 
8) Haber recibido el juez beneficios deimportancia de alguna de las partes. 
9) Tener el juez con alguno de los litigantes amistad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia en el trato. 
10) Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento que se manifieste por hechos conocidos. En ningún caso procederá la recusación por ataques u ofensa inferidas al juez después que hubiere comenzado a conocer del asunto. 
Art. 18 - La recusación deberá ser deducida por cualquiera de las partes en las oportunidades previstas en el artículo 14. Si la causal fuere sobreviniente, sólo podrá hacerse valer dentro de quinto día de haber llegado a conocimiento del recusante y antes de quedar el expediente en estado de sentencia.
EXCUSACION 
Art. 30. - Todo juez que se hallare comprendido en alguna de las causas de recusación mencionadas en el artículo 17 deberá excusarse. Asimismo podrá hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza. No será nunca motivo de excusación el parentesco con otros funcionarios que intervengan en cumplimiento de sus deberes.
Art. 33. - Los funcionarios del ministerio público no podrán ser recusados. Si tuviesen algún motivo legítimo de excusación, deberán manifestarlo al juez o tribunal y éstos podrán separarlos de la causa, dando intervención a quien deba subrogarlos.
Auxiliares del Juez
El desarrollo del proceso requiere de la actividad de un conjunto de personas que colaboran con los jueces y tribunales en la función de administrar justicia denominados auxiliares internos. 
En el orden nacional, los auxiliares se dividen en funcionarios y empleados. Funcionarios son los secretarios de primera y segunda instancia y los demás empleados de los tribunales nacionales que perciben igual o mayor sueldo y empleados son el resto del personal. 
El secretario es el más importante de los auxiliares del juez o tribunal, con quien colabora en los actos de transmisión y documentación del proceso ocupándose de todo lo relativo a la ordenación, formación material y custodia de los expedientes judiciales, y ejerciendo ciertas funciones decisorias. 
Art. 38. - Los secretarios tendrán las siguientes funciones además de los deberes que en otras disposiciones de este Código y en las leyes de organización judicial se les impone: 1) Comunicar a las partes y a los terceros las decisiones judiciales, mediante la firma de oficios, mandamientos, cédulas y edictos, sin perjuicio de las facultades que se acuerdan a los letrados respecto de las cédulas y oficios, y de lo que establezcan los convenios sobre comunicaciones entre magistrados de distintas jurisdicciones. Las comunicaciones dirigidas al Presidente de la Nación, ministros y secretarios del Poder Ejecutivo y magistrados judiciales, serán firmadas por el juez. 2) Extender certificados, testimonios y copias de actas. 3) Conferir vistas y traslados. 4) Firmar, sin perjuicio de las facultades que se confieren al prosecretario administrativo o jefe de despacho, las providencias de mero trámite, observando, en cuanto al plazo, lo dispuesto en el artículo 34, inciso 3) a). En la etapa probatoria firmará todas las providencias simples que no impliquen pronunciarse sobre la admisibilidad o caducidad de la prueba. 5) Dirigir en forma personal las audiencias testimoniales que tomare por delegación del juez. 6) Devolver los escritos presentados fuera de plazo.) 
Art. 38 BIS. - Los prosecretarios administrativos o jefes de despacho o quien desempeñe cargo equivalente tendrán las siguientes funciones además de los deberes que en otras disposiciones de este Código y en las leyes de organización judicial se les impone: 1) Firmar las providencias simples que dispongan: a) Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones, división o partición de herencia, rendiciones de cuentas y, en general, documentos o actuaciones similares. b) Remitir las causas a los ministerios públicos, representantes del fisco y demás funcionarios que intervengan como parte. 2) Devolver los escritos presentados sin copia.
II. LAS PARTES
Cualquier personas puede ser parte de un proceso, entendiéndose como tal a aquella que actúa en nombre propio o en cuyo nombre su representante demanda. Son personas humanas o jurídicas. 
Capacidad para ser parte 
 ARTICULO 22.- Capacidad de derecho. Toda persona humana goza de la aptitud para ser titular de derechos y deberes jurídicos. La ley puede privar o limitar esta capacidad respecto de hechos, simples actos, o actos jurídicos determinados. 
Capacidad procesal = capacidad de ejercicio. 
ARTÍCULO 23.- Capacidad de ejercicio. Toda persona humana puede ejercer por sí misma sus derechos, excepto las limitaciones expresamente previstas en este Código y en una sentencia judicial. 
No todas las personas tienen capacidad procesal es decir, la aptitud para ejecutar personalmente actos procesales válidos.
La capacidad procesal supone la aptitud legal para ejercer los derechos y cumplir los deberes y cargas inherentes a la calidad de parte. De acuerdo a esto se establece que son incapaces de ejercicio:
ARTICULO 24.- Personas incapaces de ejercicio. Son incapaces de ejercicio: a) la persona por nacer; b) la persona que no cuenta con la edad y grado de madurez suficiente c) la persona declarada incapaz por sentencia judicial, en la extensión dispuesta en esa decisión.
Estas personas carecen de aptitud para actuar válidamente por si dentro de un proceso, debiendo hacerlo en su lugar, los representantes legales. 
Las partes no pueden ser más que dos pero el proceso puede desenvolverse con la actuación de más de un sujeto en la misma posición que parte. Partes son una persona que pretende accionar de otra (actor) y la persona de la cual se pretende (demandado). La capacidad procesal habilita, a quien goza de ella, para intervenir en el proceso personalmente o per medio de un representante convencional. Respecto de aquellos que se ven afectados por una incapacidad de hecho funciona la representación legal.
Cualquiera de los dos puede actuar: 
-Por derecho propio: cuando la parte actúa por sí misma, sin apoderado. En estos casos, ella inicia la demanda y firma el escrito, no necesita un apoderado que la represente, pero necesita obligatoriamente el asesoramiento de un letrado apoderado.
Entre el letrado apoderado y su cliente hay un contrato de mandato, por el cual el cliente faculta al letrado a actuar en uno o varios juicios, en su nombre. El poder se otorga mediante escribano publico. 
-Por medio de un representante convencional: en estos casos, la parte no actúa por si misma, sino por medio de alguien que la representa, un apoderado y al cual se le da un poder –hecho por un escribano- que puede ser general (sirve para todos los juicios) o especial (sirve para un juicio en particular). En este caso, también se requiere el asesoramiento de un letrado porque el patrocinio letrado es obligatorio. Pueden ejercer la representación convencional los abogados con título en universidad nacional, los procurados inscriptos en la matrícula y los escribanos nacionales que no ejerzan la profesión de escribano. 
-Por medio de representante legal aquellas personas incapaces de hecho.
-Respecto de la representación convencional y la representación legal se establece:
Art. 46. - La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, aunque le competa ejercerlo en virtud de una representación legal, deberá acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que inviste. 
Si se invocare la imposibilidad de presentar el documento, ya otorgado, que justifique la representación y el juez considerase atendibles las razones que se expresen, podrá acordar un plazo de hasta VEINTE (20) días para que se acompañe dicho documento, bajo apercibimiento de tener por inexistente la representación invocada. 
-Art.47 – En el caso de los apoderados o procuradores estos acreditaran su personalidad desde la primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes, con la competenteescritura de poder.
-Los padres que comparezcan en representación de sus hijos no tendrán la obligación de presentar las partidas correspondientes, salvo que el juez, a petición de parte o de oficio, los emplazare a presentarlas, bajo apercibimiento del pago de las costas y perjuicios que ocasionaren.
Art. 43. - Cuando la parte que actuare personalmente falleciere o se tornare incapaz, comprobando el hecho, el juez o tribunal suspenderá la tramitación y citará a los herederos o al representante legal en la forma y bajo el apercibimiento dispuestos en el artículo 53, inciso 5. (por muerte o incapacidad del poderdante. En tales casos el apoderado continuará ejerciendo su personería hasta que los herederos o representante legal tomen la intervención que les corresponda en el proceso, o venza el plazo fijado en este mismo inciso.)
Gestor procesal
En caso de urgencia en la realización de actos procesales el Codigo admite la intervención de quien no tenga representación suficiente pero con la condición de que dentro de los 40 dias hábiles presente la documentación que acredite la representación o acompañe un escrito de la parte ratificando todo lo actuado, de lo contrario se considerara nula su actuación y deberá satisfacer las costas y los daños y perjuicios que produzca. 
Art. 48. - Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y existan hechos o circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos, podrá ser admitida la comparecencia en juicio de quien no tuviere representación conferida. Si dentro de los CUARENTA (40) días hábiles, contados desde la primera presentación del gestor, no fueren acompañados los instrumentos que acrediten la personalidad o la parte no ratificase la gestión, será nulo todo lo actuado por el gestor y éste deberá satisfacer el importe de las costas, sin perjuicio de su responsabilidad por el daño que hubiere producido. En su presentación, el gestor, además de indicar la parte en cuyo beneficio pretende actuar, deberá expresar las razones que justifiquen la seriedad del pedido. La nulidad, en su caso, se producirá por el solo vencimiento del plazo sin que se requiera intimación previa. La facultad acordada por este artículo sólo podrá ejercerse UNA (1) vez en el curso del proceso. 
Auxiliares de las partes
Existen dos clases de auxiliares de las partes: los abogados y los procuradores. Se entiende por abogado a la persona que, contando con el respectivo título profesional y habiendo cumplido los requisitos legales que la habilitan para hacerlo valer ante los tribunales, asiste jurídicamente a las partes durante el transcurso del proceso. Procurador, es la persona que teniendo título de abogado, escribano o procurador, y habiendo cumplido los requisitos legales que le habilitan para ejercitarlo, representa a las partes ante los tribunales. Entonces, a diferencia del procurador que actúa en lugar de la parte a quien representa (o del representante legal de esta), el abogado desempeña su función junto a aquella o su representante (legal o convencional). El abogado patrocina a su cliente sin perjuicio de que al mismo tiempo ejerza su representación, ya que no existe incompatibilidad entre ambas funciones.
El patrocinio letrado comprende no solo la facultad de asesorar a las partes en el planteamiento de cuestiones de hecho y de derecho sobre las que versa el pleito, sino también la de asistirlas en la ejecución de los actos que requieren la expresión verbal como medio de comunicación con el tribunal.
Deberes de las partes 
Si bien la actividad de las partes en el proceso se manifiesta mediante el cumplimiento de cargas, no se descarta la existencia de ciertos deberes procesales; la lealtad, la probidad, la buena fe y el respeto al tribunal. 
Infringe el deber de respeto al tribunal la parte o el representante o patrocinante de ella que, en la ejecución de cualquier acto procesal, asume actitudes o utiliza expresiones reñidas con la autoridad, dignidad o decoro de la magistratura. 
Respecto de los deberes de lealtad, probidad y buena fe, una actitud que los trasgrede es cuando el litigante que opone injustificada resistencia a los marcha del proceso, mediante actos que tienden a obstruir o dilatar el curso normal. En estos casos la conducta de la parte deja de ser la manifestación de su habilidad o capacidad defensiva para adquirir carácter de temeraria o maliciosa. 
Art. 45. - Cuando se declarase maliciosa o temeraria la conducta asumida en el pleito por alguna de las partes, el juez le impondrá a ella o a su letrado o a ambos conjuntamente, una multa valuada entre el diez y el cincuenta por ciento del monto del objeto de la sentencia. En los casos en que el objeto de la pretensión no fuera susceptible de apreciación pecuniaria, el importe no podrá superar la suma de $ 50.000. El importe de la multa será a favor de la otra parte. Si el pedido de sanción fuera promovido por una de las partes, se decidirá previo traslado a la contraria. Sin perjuicio de considerar otras circunstancias que estime corresponder, el juez deberá ponderar la deducción de pretensiones, defensas, excepciones o interposición de recursos que resulten inadmisibles, o cuya falta de fundamento no se pueda ignorar de acuerdo con una mínima pauta de razonabilidad o encuentre sustento en hechos ficticios o irreales o que manifiestamente conduzcan a dilatar el proceso.
El CPN establece en el artículo 34 inciso 5 el deber de los jueces de prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y buena fe. Se relaciona con el artículo 37 que establece:
Art. 37. - Los jueces y tribunales podrán imponer sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes a que las partes cumplan sus mandatos, cuyo importe será a favor del litigante perjudicado por el incumplimiento.
III. TERCEROS
La intervención de terceros tiene lugar cuando, durante el desarrollo del proceso, ya sea en forma espontánea o provocada, se incorporan personas distintas a las partes originarias a fin de hacer valer derechos o intereses propios, pero vinculados con la causa o el objeto de la pretensión.
Si esa intervención es libre y espontánea, se la denomina voluntaria; en cambio si fuese por citación judicial, se la denomina coactiva.
En cualquiera de los dos casos la intervención de terceros la decide el juez porque es excepcional. Es de carácter restrictivo, solo si la controversia es común o si se ve afectado el tercero sino no procede.
Art. 92. - El pedido de intervención se formulará por escrito, con los requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con aquél se presentarán los documentos y se ofrecerán las demás pruebas de los hechos en que se fundare la solicitud. Se conferirá traslado a las partes y, si hubiese oposición, se la sustanciará en una sola audiencia. La resolución se dictará dentro de los DIEZ (10) días.
Una vez declarada la intervención en cualquiera de estas dos formas, el tercero deja de ser tal para asumir la calidad de parte con el fin de brindarle a aquel la posibilidad de requerir protección judicial de un derecho o interés propio. 
INTERVENCION VOLUNTARIA 
Art. 90. - Podrá intervenir en un juicio pendiente en calidad de parte, cualquiera fuere la etapa o la instancia en que éste se encontrare, quien: 
1) Acredite sumariamente que la sentencia pudiere afectar su interés propio. 
2) Según las normas del derecho sustancial, hubiese estado legitimado para demandar o ser demandado en el juicio.
INTERVENCION OBLIGADA 
Art. 94. - El actor en el escrito de demanda, y el demandado dentro del plazo para oponer excepciones previas o para contestar la demanda, según la naturaleza del juicio, podrán solicitar la citación de aquél a cuyo respecto consideraren que la controversia es común.
Proceso con partes múltiples 
Existe litisconsorcio cuando se medía cotitularidad activa o pasiva respecto de una pretensión única o vinculo de conexión entre distintas pretensiones, el proceso se desarrolla con la participación de más de una persona en la misma posición de parte.
Se habla de litisconsorcioactivo cuando la pluralidad de sujetos consista en la actuación de varios actores. 
Se habla de litisconsorcio pasivo cuando la pluralidad de sujetos consista en la actuación de varios demandados.
Por lo tanto existe litisconsorcio mixto cuando hay varios actores y varios demandados. 
5. ACTOS PROCESALES 
Son actos procesales los actos voluntarios lícitos que tienen por efecto directo e inmediato la constitución, el desenvolvimiento o extinción de un proceso. Como todo acto jurídico, los actos procesales constituyen manifestaciones voluntarias de quienes los cumplen; esto es lo que marca la diferencia con los hechos procesales, que son sucesos o acontecimientos susceptibles de producir efectos en el proceso. 
Ejemplo de hecho procesal: pérdida de capacidad, la muerte de una persona, se inunda un juzgado y se pierden los expedientes.
Elementos
Tres son los elementos que componen el acto procesal: el elemento subjetivo (los sujetos), el elemento objetivo (objeto) y el elemento circunstancial (actividad) que se descompone a su vez en tres dimensiones; tiempo, lugar y forma. 
-Sujetos puede ser las partes (o peticionarios en el caso de procesos voluntarios), el juez y sus auxiliares y los terceros directamente vinculados al proceso.
Para que el acto procesal produzca sus efectos normales es necesario que el sujeto que lo realiza tenga aptitud para ello: en el caso del órgano debe ser competente y en el caso de las partes procesalmente capaces. 
-El objeto es la materia sobre la cual el acto procesal recae. Se requiere que este sea jurídicamente posible, licito (no contrario a la ley), e idóneo (apto para lograr la finalidad que pretende quien lo realiza)
- Respecto de la actividad se establecen 3 dimensiones; tiempo, lugar y forma de los actos procesales.
LUGAR
Como regla, los actos del juez y de las partes se realizan en la sede o recinto en que funciona el respectivo juzgado o tribunal. Existen, sin embargo, varias excepciones a esta regla como por ejemplo el reconocimiento judicial de lugares o cosas o la recepción de prueba confesional o testimonial en el domicilio de la persona que se encuentra imposibilitada de concurrir al juzgado o tribunal. 
Los actos de determinados auxiliares del juez como los notificadores u oficiales de justicia se cumplen en el domicilio de las partes o de los terceros, aunque las constancias de tales actos deben ser incorporadas en el expediente. A los efectos de las notificaciones, la ley le impone a todo litigante el cumplimiento de una carga específica; la constitución de domicilio procesal dentro de un radio determinado y la denuncia del domicilio real. (Articulo 40).
Domicilio real/denunciado es aquel en el que vive la persona. 
Domicilio constituido/procesal es aquel que se constituye a los fines del procedimiento dentro del radio de asiento del juzgado o tribunal y donde van a notificarse todos aquellos actos que no se notifican al domicilio real. 
Art. 40. - Toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de tercero deberá constituir domicilio legal dentro del perímetro de la ciudad que sea asiento del respectivo juzgado o tribunal. 
Ese requisito se cumplirá en el primer escrito que presente (demanda), o audiencia a que concurra, si es ésta la primera diligencia en que interviene. En las mismas oportunidades deberá denunciarse el domicilio real de la persona representada. Se diligenciarán en el domicilio legal todas las notificaciones por cédula, que no deban serlo en el real. El domicilio contractual constituido en el de la parte contraria no es eficaz para las notificaciones que deben ser realizadas en el domicilio del constituyente.
Generalmente el domicilio constituido coincide con el domicilio del juzgado pero no siempre ocurre; muchas veces el domicilio constituido es el domicilio real. 
En la ciudad de Buenos Aires, las partes y los letrados deben constituir domicilio electrónico. Es un requisito de la demanda constituir domicilio. 
Art. 41.- Si la persona no constituyera su domicilio procesal y denunciara su domicilio real las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas en la forma y oportunidad fijadas por el artículo 133 (Ministro de la ley), salvo la notificación de la audiencia para absolver posiciones y la sentencia. Si la parte no denunciare su domicilio real, o su cambio, las resoluciones que deban notificarse en dicho domicilio se cumplirán en el lugar en que se hubiere constituido, y en defecto también de éste, se observará lo dispuesto en el primer párrafo. 
FORMA
La forma es la disposición mediante la cual se exterioriza el acto procesal.
Según su modo de expresión se establece que los actos procesales deben realizarse por escrito, en idioma nacional, la redacción debe realizarse con tinta negra. En cuanto a su estructura se suelen indicar: objeto o encabezamiento, datos del presentante (nombre y apellido, constitución de domicilio, los autos en que interviene) y datos de los letrados (nombre, tomo, folios). A todos los escritos cuando se los presenta se les deberá poner el cargo; que es un sello electrónico que indica la fecha y hora en la que se realizó la pretensión (con copias y firmas). Esta se transforma en instrumento público cuando lo visa el secretario. El cargo da fecha cierta a las peticiones formuladas en el proceso y a las comunicaciones dirigidas al tribunal. 
Art. 120. - De todo escrito de que deba darse traslado y de sus contestaciones, de los que tengan por objeto ofrecer prueba, promover incidentes o constituir nuevo domicilio y de los documentos con ellos agregados, deberán acompañarse tantas copias firmadas como partes intervengan, salvo que hayan unificado la representación.
TIEMPO
Los plazos son el tiempo fijado para el cumplimiento de un acto procesal. Se diferencia de término que cuando termina el plazo. 
Estos pueden clasificarse en:
-Legales, judiciales y convencionales: Son legales aquellos cuya duración se halla expresamente establecida por la ley. Son judiciales los plazos fijados por el juez o tribunal. Son convencionales los que las partes pueden fijar de común acuerdo.
-Perentorios y no perentorios: Son plazos perentorios aquellos que una vez vencidos, se opera automáticamente la caducidad de la facultad procesal cuyo ejercicio se concedió. Todo plazo perentorio es improrrogable, no existe la posibilidad de que se prolonguen. 
-Prorrogables e improrrogables: Son prorrogables cuando cabe prolongarlo a raíz de una petición unilateral formulada con anterior a su vencimiento y por lo tanto improrrogable cuando no puede ser objeto de tal prolongación. 
-Individuales y comunes: Son individuales aquellos que corren independientemente para cada parte, en cambio, son comunes aquellos plazos cuyo computo se efectúa conjuntamente para todos los litigantes por ejemplo el plazo para alegar es común para todas las partes.
-Plazos ordinarios y extraordinarios: los ordinarios son los que establece el CPN y los extraordinarios son aquellos que implican una ampliación del plazo por ejemplo: Art. 158. - Para toda diligencia que deba practicarse dentro de la República y fuera del lugar del asiento del juzgado o tribunal, quedarán ampliados los plazos fijados por este Código a razón de UN (1) día por cada DOSCIENTOS (200) kilómetros o fracción que no baje de CIEN (100).
Los plazos extraordinarios son susceptibles de suspensión o interrupción. 
Art. 156. - Los plazos empezarán a correr desde la notificación y si fuesen comunes, desde la última. No se contará el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.
Clasificacion 
Los actos procesales pueden clasificarse en actos de ordenamiento, de prueba y de comunicación. 
Los actos de transmisión o comunicación son aquellos que tienen como fin poner en conocimiento de las partes, de los terceros o funcionarios judiciales o administrativos, una petición formulada en el proceso o el contenido de una resolución judicial. 
Traslados: providencias mediantes las cuales el juez o tribunal resuelve poner en conocimiento de una de las partesalguna petición formulada por la otra. Deberán acompañarse tantas copias firmadas como partes intervengan, salvo que se haya unificado la representación. 
Vistas: las vistas tienen la misma finalidad que los traslados pero son para comunicar algo a los funcionarios. 
Oficios: son comunicaciones escritas que los jueces nacionales pueden cursar a otros jueces nacionales o provinciales. El oficio no requiere legalización. 
Exhortos: son comunicaciones que los jueces nacionales dirigen a los jueces provinciales o autoridades judiciales extranjeras con objeto de exigirles el cumplimiento de determinas diligencias o para hacerle conocer resoluciones adoptadas con motivo de una cuestión de competencia planteada por vía de inhibitoria. 
Notificaciones: las notificaciones son los actos mediante los cuales se pone en conocimiento de las partes, o de terceros, el contenido de una resolución judicial. Tienen por objeto asegurar la vigencia del principio de contradicción y establecer un punto de partida para el cómputo de plazos. 
El principio general establece la notificación por Ministerio de la ley (denominada “por nota” o “automática”)
Art. 133. - Salvo los casos en que procede la notificación por cédula y sin perjuicio de lo dispuesto en la hipótesis de notificación tacita, las resoluciones judiciales quedarán notificadas en todas las instancias los días martes y viernes. Si uno de ellos fuere feriado, la notificación tendrá lugar el siguiente día de nota.
No se considerará cumplida tal notificación: 
1) Si el expediente no se encontrare en el tribunal. 
2) Si hallándose en él, no se exhibiere a quien lo solicita y se hiciera constar tal circunstancia en el libro de asistencia por la parte, o su apoderado, o su letrado o persona autorizada en el expediente, que deberá llevarse a ese efecto. 
Incurrirá en falta grave el prosecretario administrativo que no mantenga a disposición de los litigantes o profesionales el libro mencionado. Es importante dejar constancia firmada de que el expediente no estaba o no fue exhibido porque de lo contrario se considerara notificada a la persona aun cuando no lo haya visto. 
Es decir que toda providencia que no deba notificarse por cedula se considera notificada desde el primer día martes o viernes subsiguiente a aquel que fue dictada.
En este tipo de notificación los plazos comienzan a correr desde el día siguiente hábil al día de nota. Por ejemplo: si se lo notifico un martes, el plazo comienza a correr desde el miércoles si este fuese un día hábil, sino el jueves.
Las notificaciones pueden clasificarse en expresas y fictas. 
Existen dos tipos de notificaciones fictas, que son supuestos de notificaciones tacitas. 
-El retiro de expediente o “préstamo”: concurro al juzgado y pido el expediente. El retiro del expediente implica la notificación de todas las resoluciones.
Art. 127. - Los expedientes únicamente podrán ser retirados de la secretaría, bajo la responsabilidad de los abogados, apoderados, peritos o escribanos, en los casos siguientes: 
1) Para alegar de bien probado, en el juicio ordinario. 
2) Para practicar liquidaciones y pericias; partición de bienes sucesorios; operaciones de contabilidad; mensura y deslinde; división de bienes comunes; cotejo de documentos y redacción de escrituras públicas. 
3) Cuando el juez lo dispusiere por resolución fundada. 
En los casos previstos en los DOS (2) últimos incisos, el juez fijará el plazo dentro del cual deberán ser devueltos. 
El Procurador General de la Nación, los Procuradores Fiscales de la Corte Suprema y los Procuradores Fiscales de Cámara podrán también retirar los expedientes, en los juicios en que actúen en representación del Estado Nacional, para presentar memoriales y expresar o contestar agravios. Se establece multa en el caso de que vencido el plazo no se devuelva por cada día de retardo. 
-Retiro de copia: en este caso la persona concurre al juzgado pero no se lleva el expediente sino copias de la presentación que hizo la otra parte. 
Art. 134.- El retiro de las copias de escritos por la parte, o su apoderado, o su letrado o persona autorizada en el expediente, implica notificación personal del traslado que respecto del contenido de aquellos se hubiere conferido.
Son notificaciones expresas: 
-Notificación personal: es aquella en la que la parte o su apoderado concurren al juzgado y deja una nota firmada en el expediente expresando que se notifica de determinada resolución. También deben firmar como control el secretario o prosecretario. 
-Notificación por cedula: La cedula es un escrito firmado por el abogado, secretario o prosecretario del juzgado y que comunica una resolución judicial. Es aquella que se practica en el domicilio de la parte o de su representante. 
Art. 135. - Sólo serán notificadas personalmente o por cédula las siguientes resoluciones: 
1) La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los documentos que se acompañen con sus contestaciones. 
2) La que dispone correr traslado de las excepciones y la que las resuelva. 
3) La que ordena la apertura a prueba y designa audiencia preliminar conforme al artículo 360. 
4) La que declare la cuestión de puro derecho, salvo que ello ocurra en la audiencia preliminar. 
5) Las que se dicten entre el llamamiento para la sentencia y ésta. 
6) Las que ordenan intimaciones, o apercibimientos no establecidos directamente por la ley, hacen saber medidas cautelares o su modificación o levantamiento, o disponen la reanudación de plazos suspendidos por tiempo indeterminado, o aplican correcciones disciplinarias. 
7) La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no haya habido notificación de la resolución de alzada o cuando tenga por objeto reanudar plazos suspendidos por tiempo indeterminado. 
8) La primera providencia que se dicte después que un expediente haya vuelto del archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de secretaría más de tres meses. 
9) Las que disponen vista de liquidaciones. 
10) La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin tercería. 
11) La que dispone la citación de personas extrañas al proceso. 
12) Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes de la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento. 
13) Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales y sus aclaratorias con excepción de las que resuelvan caducidad de la prueba por negligencia. 
14) La providencia que deniega los recursos extraordinarios. 
15) La providencia que hace saber el juez o tribunal que va a conocer en caso de recusación, excusación o admisión de la excepción de incompetencia. 
16) La que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia. 
17) La que dispone el traslado de la prescripción en los supuestos del artículo 346, párrafos segundo y tercero. 
18) Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o determine el Tribunal excepcionalmente, por resolución fundada. No se notificarán mediante cédula las decisiones dictadas en la audiencia preliminar a quienes se hallaren presentes o debieron encontrarse en ella. 
Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción del expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro del tercer día, bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar. 
No son aplicables las disposiciones contenidas en el párrafo precedente al Procurador General de la Nación, al Defensor General de la Nación, a los Procuradores Fiscales de la Corte Suprema, a los Procuradores Fiscales de Cámara, y a los Defensores Generales de Cámara, quienes serán notificados personalmente en su despacho.
Contenido de la cedula
1) Nombre y apellido de la persona a notificar, o designación que corresponda, su domicilio, con indicación del carácter de este. 
2) Juicio en que se practica.
3) Juzgado y secretaria en que tramita el juicio.
4) Transcripción de la parte pertinente a la resolución. 
5) El objeto. 
En el caso de que se acompañen copias de escritoso documentos, la cedula deberá contener el detalle preciso de aquellas. 
Las cedulas son firmadas por el letrado patrocinante de la parte que tenga interés en la notificación o por el síndico, tutor o curador (quienes deben aclarar su firma con el sello correspondiente) 
¿Cómo se diligencia una cedula?
La cedula (original y copia) es llevada por el abogado a la secretaria del juzgado; la secretaria debe enviarla dentro de las 24 horas a la Oficina de Notificaciones, donde el Oficial notificador (de la zona del domicilio a donde va dirigida la cedula) se encargara de diligenciarla y devolverla en la forma y los plazos en que disponga la reglamentación de superintendencia. 
El Oficial notificador va al domicilio de la persona a notificar y le dejara copia del instrumento haciendo constar, con su firma, el dia y la hora de entrega. El original se agrega al expediente con nota de lo actuado, lugar, dia y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el interesado, salvo que este se negare o no pudiera firmar, de lo que se dejara constancia. 
Cuando el notificador no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregará el instrumento a otra persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, y procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere entregarlo, lo fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares.
Cuando la diligencia deba cumplirse fuera de la ciudad asiento del tribunal, una vez selladas, se devolverán en el acto y previa constancia en el expediente, al letrado o apoderado.
Ejemplo: imaginemos que iniciamos un juicio en Capital Federal pero el demandado se domicilia en la Provincia de Buenos Aires, en la localidad de Virreyes. En la cedula se cita la ley 22.172 y se lleva la misma a la mesa de entrada del juzgado donde tramita la causa, allí la cotejan, la sellan y la firman, y nos devuelven la cedula; se lleva a la oficina de notificaciones de Virreyes para que se encargue de notificar la demanda y de citar al demandado. Esta oficina entrega una constancia de recibo con la cual se retira la cedula diligenciada. Luego volvemos a capital y solicitamos que se incorpore al expediente la cedula diligenciada. 
En todos los casos en lo que el ordenamiento establezca la notificación por cedula, ella también podrá realizarse por acta notarial, telegrama con copia certificada y aviso de entrega y carta documento con aviso de entrega. La notificación de demanda, reconvención, citación de personas a juicio, sentencia definitiva y todas aquellas que requieran copias deberán hacerse mediante cedula.
El acta notarial contiene lo mismo que la cedula con la diferencia de que quien la diligencia es un escribano público. 
La elección del medio de notificación la deben realizar los letrados, sin necesidad de manifestación alguna en el expediente. 
Notificación por edictos 
Cuando la persona es incierta o su domicilio desconocido la notificación se realiza por medio de publicaciones en la prensa. Si el domicilio se ignorare, la parte deberá manifestar bajo juramento que ha realizado sin éxito las gestiones tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar.
Los edictos se publican en el Boletín Oficial y en un diario de relevancia del lugar del último domicilio citado. Contienen lo mismo que la cedula y se tienen por notificados al día siguiente de su publicación. 
Notificación por radiofusión 
A pedido del interesado, las notificaciones podrán hacerse por radio o televisión. 
Art. 149. - Será nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores siempre que la irregularidad fuere grave e impidiere al interesado cumplir oportunamente los actos procesales vinculados a la resolución que se notifica. Cuando del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de la resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces
6. DILIGENCIAS PREELIMINARES
Se definió al proceso de conocimiento como aquel que tiene por objeto una pretensión tendiente a que un órgano judicial esclarezca y declare, mediante la aplicación de normas pertinentes a los hechos planteados y discutidos, el contenido y alcance de la situación jurídica existente entre las partes. 
El proceso tipo, dentro de los que el código denomina de conocimiento es el proceso ordinario. Este proceso consta de tres etapas: introductiva, probatoria y decisoria.
La etapa introductoria comienza, previa frustración de mediación, con la interposición de la demanda, de la cual debe correrse traslado al demandado dentro del plazo de 15 días. En la contestación del demandado deberá oponer las excepciones de previo y especial pronunciamiento, así como las restantes excepciones y defensas, pudiendo, además, en el mismo escrito, deducir reconvención de la cual se conferirá traslado a la actora por el plazo de 15 días. 
Pero, de carácter previo a la interposición de la demanda, en muchos casos es necesario conocer ciertos datos de la contraparte, determinadas circunstancias sin las cuales la demanda no podría ser planteada correctamente. Es por eso que el código autoriza diligencias preeliminares los cuales pueden ser pedidos tanto por el actor como por el demandado. Existen dos tipos de medidas que se diferencian por la finalidad que persiguen:
-Medidas preparatorias: se pueden pedir antes de la interposición de la demanda y le permite a las partes la posibilidad de plantear sus alegaciones de forma más precisa y eficaz. Persiguen, la determinación de la legitimación procesal de quienes han intervenido en el proceso. 
Art. 323. - El proceso de conocimiento podrá prepararse pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento prevea que será demandado: 
1) Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse en juicio. 
Por ejemplo: si es casado, soltero, si es padre o tutor del menor etc.
2) Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda. 
3) Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero, coheredero o legatario, si no puede obtenerlo sin recurrir a la justicia. 
4) Que en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u otros instrumentos referentes a la cosa vendida. 
5) Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la sociedad o comunidad, los presente o exhiba. 
6) Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a promover, exprese a qué título la tiene. 
7) Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate. 
8) Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya domicilio dentro de los CINCO (5) días de notificado, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 41. 
9) Que se practique una mensura judicial. 
10) Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas. 
11) Que se practique reconocimiento de mercaderías, en los términos del artículo 782. Salvo en los casos de los incisos 9, 10 y 11, y del artículo 326, no podrán invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no se dedujere la demanda dentro de los TREINTA (30) días de su realización. Si el reconocimiento a que se refieren el inciso 1 y el artículo 324 fuere ficto, el plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.
Cumplidas las medidas preparatorias el plazo para interponer la demanda es de 30 dias, caso contrario las diligencias no podrán ser invocadas, caducan.
-Medidas conservatorias: existe un temor fundado de que la prueba pueda desaparecer en la etapa probatoria por lo que se le pide al juez que la adelante. Los motivos para pedir el adelanto deben ser fundados. 
Art. 326. - Los que sean o vayan a ser parte en un procesode conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el período de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes: 
1) Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente enfermo o próximo a ausentarse del país. 
Sin perjuicio de que también declare en la etapa probatoria.
2) Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares. 
3) Pedido de informes. 
4) La exhibición, resguardo o secuestro de documentos concernientes al objeto de la pretensión, conforme lo dispuesto por el artículo 325. La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.
Las medidas conservatorias solo tienen lugar antes de la trabada de la Litis pero también es posible si mediaren las razones de urgencia indicadas. Si no mediare urgencia no se anticipa la prueba. 
La prueba anticipada debe llevarse a cabo con la intervención de la otra parte a los fines de que esta ejerza contralor y fiscalización en respuesta al principio de defensa en juicio. Si no se encontrare a la parte se debe dar intervención al Defensor Oficial. 
7. MEDIACION (ley 26589)
Los conflictos habitualmente se resuelven ante un juez, pero también existen formas alternativas –extrajudiciales- para solucionar conflictos, como la mediación que consiste en que las partes establezcan tratativas, negociaciones, asistidas por un tercero imparcial –el mediador- para que puedan lograr un acuerdo favorable a ambas sin llegar a los tribunales. La mediación es un trámite previo a la demanda y solo si esta fracasa podrá iniciarse el reclamo judicial, debiéndose acompañarse con la demanda una constancia de que ha fracasado la mediación previa. 
La mediación es previa y obligatoria. Previa porque se realiza de forma anterior a la etapa introductoria y obligatoria porque casi todos los conflictos deben pasar por mediación excepto los mencionados en el artículo 5: no será aplicable en los siguientes casos: a) Acciones penales; b) Acciones de separación personal y divorcio, nulidad de matrimonio, filiación, patria potestad y adopción, con excepción de las cuestiones patrimoniales derivadas de éstas. El juez deberá dividir los procesos, derivando la parte patrimonial al mediador; c) Causas en que el Estado nacional, las provincias, los municipios o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o sus entidades descentralizadas sean parte, salvo en el caso que medie autorización expresa y no se trate de ninguno de los supuestos a que se refiere el artículo 841 del Código Civil; d) Procesos de inhabilitación, de declaración de incapacidad y de rehabilitación; e) Amparos, hábeas corpus, hábeas data e interdictos; f) Medidas cautelares; g) Diligencias preliminares y prueba anticipada; h) Juicios sucesorios; i) Concursos preventivos y quiebras; j) Convocatoria a asamblea de copropietarios prevista por el artículo 10 de la ley 13.512; k) Conflictos de competencia de la justicia del trabajo; l) Procesos voluntarios.
ARTICULO 1º — Objeto. Se establece con carácter obligatorio la mediación previa a todo proceso judicial, la que se regirá por las disposiciones de la presente ley. Este procedimiento promoverá la comunicación directa entre las partes para la solución extrajudicial de la controversia.
ARTICULO 7º — Principios que rigen el procedimiento de mediación prejudicial obligatoria. 
El procedimiento de mediación prejudicial obligatoria se ajustará a los siguientes principios: a) Imparcialidad del mediador en relación a los intereses de las partes intervinientes en el proceso de mediación prejudicial obligatoria; 
b) Libertad y voluntariedad de las partes en conflicto para participar en la mediación; 
c) Igualdad de las partes en el procedimiento de mediación; 
d) Consideración especial de los intereses de los menores, personas con discapacidad y personas mayores dependientes; 
Por regla general no hace falta que el juez homologue el acuerdo pero cuando se trata de menores o incapaces si se requiere. El juez recibe el acuerdo y corre vista al Defensor Oficial que es el representante de todos los menores e incapacitados.
e) Confidencialidad respecto de la información divulgada por las partes, sus asesores o los terceros citados durante el procedimiento de mediación prejudicial obligatoria; 
f) Promoción de la comunicación directa entre las partes en miras a la búsqueda creativa y cooperativa de la solución del conflicto; 
g) Celeridad del procedimiento en función del avance de las negociaciones y cumplimiento del término fijado, si se hubiere establecido; 
h) Conformidad expresa de las partes para que personas ajenas presencien el procedimiento de mediación prejudicial obligatoria. En la primera audiencia el mediador deberá informar a las partes sobre los principios que rigen el procedimiento de mediación prejudicial obligatoria. 
ARTICULO 11. — Requisitos para ser mediador. Los mediadores deberán reunir los siguientes requisitos: a) Título de abogado con tres (3) años de antigüedad en la matrícula; b) Acreditar la capacitación que exija la reglamentación; c) Aprobar un examen de idoneidad; d) Contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Mediación; e) Cumplir con las demás exigencias que se establezcan reglamentariamente.
ARTICULO 13. — Causas de excusación de los mediadores. El mediador deberá excusarse, bajo pena de inhabilitación, en todos los casos previstos por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para la excusación de los jueces. También deberá excusarse durante el curso de la mediación, cuando advierta la existencia de causas que puedan incidir en su imparcialidad. Cuando el mediador hubiera sido propuesto por el requirente, el excusado será reemplazado por quien le siga en el orden de la propuesta.
ARTICULO 15. — Prohibición para el mediador. 
El mediador no podrá asesorar ni patrocinar a ninguna de las partes intervinientes en los procedimientos de mediación prejudicial obligatoria en los que hubiera intervenido, hasta pasado un (1) año de su baja formal del Registro Nacional de Mediación. La prohibición es absoluta en relación al conflicto en que intervino como mediador. 
ARTICULO 16. — Designación del mediador. 
La designación del mediador podrá efectuarse: a) Por acuerdo de partes, cuando las partes eligen al mediador por convenio escrito; b) Por sorteo, cuando el reclamante formalice el requerimiento ante la mesa de entradas del fuero ante el cual correspondería promover la demanda y con los requisitos que establezca la autoridad judicial. La mesa de entradas sorteará al mediador que intervendrá en el reclamo y asignará el juzgado que eventualmente entenderá en la causa. El presentante entregará al mediador sorteado el formulario debidamente intervenido por la mesa de entradas del fuero en el término de cinco (5) días hábiles; c) Por propuesta del requirente al requerido, a los efectos de que éste seleccione un mediador de un listado cuyo contenido y demás recaudos deberán ser establecidos por vía reglamentaria; d) Durante la tramitación del proceso, por única vez, el juez actuante podrá en un proceso judicial derivar el expediente al procedimiento de mediación. Esta mediación se cumplirá ante mediadores inscriptos en el Registro Nacional de Mediación, y su designación se efectuará por sorteo, salvo acuerdo de partes respecto a la persona del mediador.
ARTICULO 19. — Comparecencia personal y representación. 
Las partes deberán comparecer personalmente y no podrán hacerlo por apoderado, exceptuándose a las personas jurídicas y a las domiciliadas a más de ciento cincuenta (150) kilómetros de la ciudad en la que se celebren las audiencias. El apoderado deberá contar con facultad de acordar transacciones. Quedan eximidos de comparecer personalmente quienes se encuentren autorizados a prestar declaración por oficio, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 407 del Código Procesal Civil y Comercial