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Tributario- LUDUEÑA- com 1987- Segunda parte

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SEGUNDA PARTE. 
LA MULTIPLE IMPOSICION Y EL SISTEMA DE COPARTICIPACION.
Hay diferentes sistemas de distribución entre los estados. 
· Concurrencia: implica que los distintos niveles de gobiernos tienen iguales potestades tributarias sobre un territorio, lo que produce que estos puedan percibir un idéntico tributo a un mismo contribuyente, generando así la doble o múltiple imposición. Este es el sistema adoptado por la CN en materia de impuestos directos e indirectos, que pueden legislar tanto la Nación como las provincias. 
· Separación: cuando el sistema de coordinación financiero ha sido determinado de forma tal que cada nivel de gobierno tiene concedidas expresas y precisas potestades tributarias y que al otro se le ha excluido ejercer su competencia sobre estas materias. La CN lo inc. adopta en el art. 75 inc. 1 atribuyéndole solo al Congreso la potestad de legislar en materia aduanera y a establecer derechos de importación y exportación. 
· Participación: no distribuye la fuente de los ingresos sino el producto. Consiste en que se reparte de acuerdo con índices apropiados del producto de cada impuesto separado. La CN lo adopta como sistema de “coparticipación” y finalmente adoptado por la Nación y las provincias a través de la Ley de Unificación de Impuestos Internos, para resolver el problema de la doble o múltiple imposición generado como consecuencia el “sistema de concurrencia”. 
Este régimen es voluntario, no coactivo y solo puede instaurarse mediante “una ley convenio, sobre la base de acuerdos entre la Nación y las provincias” según el art. 75inc. 2. 
Art. 75 inc. 2. Imponer contribuciones indirectas como facultad concurrente con las provincias. Imponer contribuciones directas, por tiempo determinado, proporcionalmente iguales en todo el territorio de la Nación, siempre que la defensa, seguridad común y bien general del Estado lo exijan. Las contribuciones previstas en este inciso, con excepción de la parte o el total de las que tengan asignación específica, son coparticipables.
Una ley convenio, sobre la base de acuerdos entre la Nación y las provincias, instituirá regímenes de coparticipación de estas contribuciones, garantizando la automaticidad en la remisión de los fondos.
La distribución entre la Nación, las provincias y la ciudad de Buenos Aires y entre éstas, se efectuará en relación directa a las competencias, servicios y funciones de cada una de ellas contemplando criterios objetivos de reparto; será equitativa, solidaria y dará prioridad al logro de un grado equivalente de desarrollo, calidad de vida e igualdad de oportunidades en todo el territorio nacional.
La ley convenio tendrá como Cámara de origen el Senado y deberá ser sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, no podrá ser modificada unilateralmente ni reglamentada y será aprobada por las provincias.
No habrá transferencia de competencias, servicios o funciones sin la respectiva reasignación de recursos, aprobada por ley del Congreso cuando correspondiere y por la provincia interesada o la ciudad de Buenos Aires en su caso.
Un organismo fiscal federal tendrá a su cargo el control y fiscalización de la ejecución de lo establecido en este inciso, según lo determina la ley, la que deberá asegurar la representación de todas las provincias y la ciudad de Buenos Aires en su composición
La forma en la que debe instrumentarse el régimen de coparticipación. 
Se pueden instrumentar de estas formas: 
· Una ley convenio
· Un tratado interjurisdiccional
· Celebración de convenios. 
La CN adopto en la reforma de 1994 el régimen de LEY CONVENIO. Art. 75 inc. 2 “…una ley convenio, sobre la base de acuerdos unificados entre la Nación y las provincias, instituirá regímenes de coparticipación de estas contribuciones”. 
La ley convenio solo tiene como cámara de origen el Senado, por lo que el proyecto solo puede presentarse ante esta cámara. Rige el procedimiento de promulgación del art. 80 CN. 
Finalmente, para que la ley convenio pueda tener vigencia, se requiere que sea aprobada por las provincias. Esta aprobación, debe formalizarse mediante una ley provincial dictada por las legislaturas provinciales. 
No es necesario que esta ley convenio sea aprobada por todas las provincias, tratándose de un acuerdo de voluntades, cada provincia tiene la autonomía de la voluntad para estar o no incluida en el acuerdo, pero no puede oponerse a que otras si lo suscriban. 
No podrá ser modificada unilateralmente ni reglamentada. 
La Coparticipación Federal en la Reforma Constitucional. 
Nuestro país convive con más de un sistema de coordinación de fuentes financieras. Con la sanción de nuestra CN el sistema escogido para la creación del recurso tributario fue el sistema de separación de las fuentes.
En este sentido, el sistema en teoría escogido sería el que más se lleva con una forma federal de gobierno, puesto que cada nivel de gobierno tendría la atribución constitucional de crear un determinado tipo de impuesto.
Este sistema, adecuado para un estado que tiene pocas funciones a su cargo, resulto insuficiente, en la medida que los modelos de estado que se sucedieron, impusieron una mayor asunción de funciones por parte de la maquina estatal. De allí que el sistema se fue subdividiendo y lo llevo cada vez más a un sistema de concurrencia.
El panorama descripto lleva a concluir que nuestro sistema de creación de fuente impositiva parece estar más cercano a un sistema de concurrencia que a un sistema de separación de fuentes. No debe perderse de vista que la convivencia del sistema de separación de las fuentes con el sistema de participación implica que, para evitar la doble o múltiple imposición, los noveles locales e deben abstener de crear impuestos análogos a los que crea el novel nacional.
De este modo, el sistema de separación de las fuentes se aplica con las limitaciones enunciadas para la creación del recurso impositivo, mientras que por el sistema de participación o coparticipación de distribuye lo recaudado.
CN  En el 75 inciso 2. “Las contribuciones previstas las directas e indirectas en este inciso, con excepción de la parte o el total de las que tengan asignación específica, son coparticipables.”
Respecto de todos los tributos que recauda la Nación van a ser coparticipables solamente las contribuciones directas e indirectas, los derechos de exportación e importación el Estado Nacional no tiene la obligación de hacerlas coparticipables, puede o no hacerlos coparticipables.
El régimen de coparticipación, según lo que establece la CN, dice que se va a tener que consagrar a través de una Ley Convenio. El criterio de distribución tendrá que ser equitativo. La Cámara de origen tendrá que ser el Senado
Se va a tener que crear un organismo fiscal que básicamente vele por el cumplimiento del régimen.	Comment by Camila Benedetti: Comision Federal de Impuesto
CN  En el 75 inciso 3. Establecer y modificar asignaciones específicas de recursos coparticipables, por tiempo determinado, por ley especial aprobada por la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara. (agravada)
El inciso establece cómo se tienen que dar las modificaciones de asignaciones específicas.
La Ley 23548 es la ley vigente, es anterior a la reforma del ´94 de la CN.
La ley establecía un requisito adicional, que debía tener la adhesión específica de las provincias.
Los que nos reitera el art. 2 es que todos los impuestos nacionales son coparticipables, salvo los derechos de exportación e importación, los que tengan otro régimen de coparticipación o los que tengan disposiciones específicas.
ARTICULO 2º — La masa de fondos a distribuir estará integrada por el producido de la recaudación de todos los impuestos nacionales existentes o a crearse, con las siguientes excepciones:
a) Derechos de importación y exportación previstos en el artículo 4 de la Constitución Nacional;
b) Aquellos cuya distribución, entre la Nación y las provincias, esté prevista o se prevea en otros sistemas o regímenes especiales de coparticipación;c) Los impuestos y contribuciones nacionales con afectación específica a propósitos o destinos determinados, vigentes al momento de la promulgación de esta Ley, con su actual estructura, plazo de vigencia y destino. Cumplido el objeto de creación de estos impuestos afectados, si los gravámenes continuaran en vigencia se incorporarán al sistema de distribución de esta Ley;
d) Los impuestos y contribuciones nacionales cuyo producido se afecte a la realización de inversiones, servicios, obras y al fomento de actividades, que se declaren de interés nacional por acuerdo entre la nación y las provincias. Dicha afectación deberá decidirse por Ley del Congreso Nacional con adhesión de las Legislaturas Provinciales y tendrá duración limitada.
Cumplido el objeto de creación de estos impuestos afectados, si los gravámenes continuaran en vigencia se incorporarán al sistema de distribución de esta Ley.
Asimismo considéranse integrantes de la masa distribuible, el producido de los impuestos, existentes o a crearse, que graven la transferencia o el consumo de combustibles, incluso el establecido por la Ley Nº 17.597, en la medida en que su recaudación exceda lo acreditado el Fondo de Combustibles creado por dicha ley.
Art 3 de la Ley  Mecanismo de distribución. Se divide en 2 instancias de distribución:	Comment by Camila Benedetti: ARTICULO 3º — El monto total recaudado por los gravámenes a que se refiere la presente ley se distribuirá de la siguiente forma:a) El cuarenta y dos con treinta y cuatro centésimos por ciento (42,34%) en forma automática a la Nación;b) El cincuenta y cuatro con sesenta y seis por ciento (54,66%) en forma automática al conjunto de provincias adheridas;d) El uno por ciento (1%) para el Fondo de Aportes del Tesoro Nacional a las provincias. 
Primera distribución  a) % para Nación y Provincias b) % para el Tesoro de la Nación
Art 4 de la Ley  Otra división: lo que le va a corresponder a cada provincia en particular.	Comment by Camila Benedetti: La distribución entre la Nación, las provincias y la ciudad de Buenos Aires y entre éstas, se efectuará en relación directa a las competencias, servicios y funciones de cada una de ellas contemplando criterios objetivos de reparto; será equitativa, solidaria y dará prioridad al logro de un grado equivalente de desarrollo, calidad de vida e igualdad de oportunidades en todo el territorio nacional.
Posterior distribución  son coeficientes fijos por Ley que se actualizaban.
Art. 5. Auxilio financiero. Dispone que los fondos de Aportes del Tesoro Nacional a las Provincias creado por el inc. d del art. 3 de a ley, se tiene que destinar a atender situaciones de emergencia y desequilibrios financieros de los gobiernos provinciales. 	Comment by Camila Benedetti: ARTICULO 5º — El Fondo de Aportes del Tesoro Nacional a las Provincias creado por el inciso d) del artículo 3 de la presente Ley se destinará a atender situaciones de emergencia y desequilibrios financieros de los gobiernos provinciales y será previsto presupuestariamente en jurisdicción del Ministerio del Interior, quien será el encargado de su asignación. 
Art.6. El Banco de la Nación Argentina debe transferir automáticamente a cada provincia y al citado Fondo de Aportes el monto de recaudación respectivo diariamente, sin percibir retribución alguna (art. 6º).	Comment by Camila Benedetti: ARTICULO 6º — El Banco de la Nación Argentina, transferirá automáticamente a cada provincia y al Fondo de Aportes del Tesoro Nacional a las Provincias, el monto de recaudación que les corresponda, de acuerdo a los porcentajes establecidos en la presente Ley.Dicha transferencia será diaria y el Banco de la Nación Argentina no percibirá retribución de ninguna especie por los servicios que preste conforme a esta Ley.
Art 7 de la Ley  Establece un piso mínimo (es otro porcentaje). Estatuye una cláusula de garantía, por la cual el monto a distribuir a las provincias no puede ser inferior al 34% de la recaudación de los recursos tributarios nacionales de la Administración central, "tengan o no el carácter de distribuibles por esta ley".	Comment by Camila Benedetti: ARTICULO 7º — El monto a distribuir a las provincias, no podrá ser inferior al treinta y cuatro por ciento (34%) de la recaudación de los recursos tributarios nacionales de la Administración Central, tengan o no el carácter de distribuibles por esta Ley. 
 Hay dificultades para definir los recursos no coparticipables, como las contribuciones parafiscales, los recursos coparticipados por regímenes especiales a los que no se adhirieron todas las provincias.	Comment by Camila Benedetti: Se le llama para fiscales porque NO ESTAN INTEGRADAS EN EL PRESUPUESTO NACIONAL-No está en el presupuestoNo la recauda AFIPSi la llegara a recaudar AFIP, la deriva a otros entes NO va al tesoro. 
El régimen de coparticipación no es un régimen de caridad, sino que está basado en una ley en el cual, el Estado recauda tributos Nacionales y participa a las Provincias, pero que también esto hace que las provincias no recauden mucho, ya que van recibir de impuestos nacionales.
Obligaciones de las Provincias. 
Art. 9 de la ley 23.548 dice que las provincias aceptan el régimen de la ley sin limitaciones ni reservas. 
ARTICULO 9º — La adhesión de cada provincia se efectuará mediante una ley que disponga:
a) Que acepta el régimen de esta Ley sin limitaciones ni reservas.
b) Que se obliga a no aplicar por sí y a que los organismos administrativos y municipales de su jurisdicción, sean o no autárquicos, no apliquen gravámenes locales análogos a los nacionales distribuidos por esta Ley.
En cumplimiento de esta obligación no se gravarán por vía de impuestos, tasas, contribuciones u otros tributos, cualquiera fuere su característica o denominación, las materias imponibles sujetas a los impuestos nacionales distribuidos ni las materias primas utilizadas en la elaboración de productos sujetos a los tributos a que se refiere esta ley, esta obligación no alcanza a las tasas retributivas de servicios efectivamente prestados, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.
Las actividades, bienes y elementos vinculados a la producción, comercialización, almacenamiento, transporte, circulación, venta, expendio o consumo de los bienes sujetos a impuestos internos específicos a los consumos y las materias primas o productos utilizados en su elaboración, tampoco se gravarán con una imposición proporcionalmente mayor —cualquiera fuere su característica o denominación— que la aplicada a actividades, bienes y elementos vinculados con bienes y servicios análogos o similares y no sujetos a impuestos internos específicos a los consumos. El expendió al por menor de vinos y bebidas alcohólicas podrá, no obstante, ser objeto de una imposición diferencial en jurisdicciones locales. De la obligación a que se refieren los dos primeros párrafos de este inciso se excluyen expresamente los impuestos provinciales sobre la propiedad inmobiliaria, sobre los ingresos brutos, sobre la propiedad, radicación, circulación o transferencia de automotores, de sellos y transmisión gratuita de bienes, y los impuestos o tasas provinciales y/o municipales vigentes al 31/12/84 que tuvieran afectación a obras y/o inversiones, provinciales o municipales dispuestas en las normas de creación del gravamen, de conformidad con lo establecido en los apartados siguientes:
1. En lo que respecta a los impuestos sobre los ingresos brutos, los mismos deberán ajustarse a las siguientes características básicas:
— Recaerán sobre los ingresos provenientes del ejercicio de actividades empresarias (incluso unipersonales) civiles o comerciales con fines de lucro, de profesiones, oficios, intermediaciones y de toda otra actividad habitual excluidas las actividades realizadas en relación de dependencia y el desempeño de cargos públicos;
— Se determinarán sobre la base de los ingresos del período, excluyéndose de la base imponible los importes correspondientes a impuestos internos para los fondos: nacional de autopistas, tecnológico, del tabacoy de los combustibles.
Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derechos de los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales. El importe a computar será el del débito fiscal o el del monto liquidado, según se trate del impuesto al valor agregado o de los restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos, en la medida en que correspondan a las operaciones de actividad sujeta a impuesto, realizados en el período fiscal que se liquida;
— En casos especiales la imposición podrá consistir en una cuota fija en función de parámetros relevantes;
— Podrán gravarse las actividades conexas a las exportaciones (transporte, eslingaje, estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza);
— Podrán gravarse las actividades cumplidas en lugares de interés público o utilidad nacional sometidos a la jurisdicción del Estado Nacional (puertos, aeropuertos, aeródromos, estaciones ferroviarias, yacimientos y todo otro de similar naturaleza), en tanto la imposición no interfiera con ese interés o utilidad;
— En materia de transporte interjurisdiccional la imposición se efectuará en la forma prevista en el convenio multilateral a que se refiere el inciso d);
— En materia de transporte internacional efectuado por empresas constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia, de los que surja —a condición de reciprocidad— que la aplicación de gravámenes queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas, no podrá aplicarse el impuesto;
— En materia de combustibles derivados del petróleo, con precio oficial de venta, la imposición no alcanzará a la etapa de producción en tanto continúe en vigencia la prohibición en tal sentido contenida en el Decreto-Ley 505/58 y sus modificaciones.
En las etapas posteriores podrá gravarse la diferencia entre los precios de adquisición y de venta;
— Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal -incluidos financiación y ajuste por desvalorización monetaria- estarán sujetos a la alicuota que se contemple para aquélla;
— Para la determinación de la base imponible se computarán los ingresos brutos devengados en el período fiscal, con las siguientes excepciones:
1) Contribuyentes que no tengan obligación legal de llevar registros contables: será el total de los ingresos percibidos en el período;
2) En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el régimen de la Ley 21.526 se considerará ingreso bruto a los importes devengados, en función del tiempo, en cada período;
3) En las operaciones de venta de inmuebles en cuotas por plazos superiores a doce (12) meses, se considerará ingreso bruto devengado a la suma total de las cuotas o pagos que vencieron en cada período;
Los períodos fiscales serán anuales, con anticipos sobre base cierta que, en el caso de contribuyentes comprendidos en el régimen del convenio multilateral del 18 de agosto de 1977, comprenderán períodos mensuales;
— Los contribuyentes comprendidos en el convenio multilateral del 18 de agosto de 1977 pagarán el impuesto respectivo en una única jurisdicción. Para ello, las jurisdicciones adheridas deberán concertar la mecánica respectiva y la uniformidad de las fechas de vencimiento.
2. En lo que respecta al impuesto de sellos recaerá sobre actos, contratos y operaciones de carácter oneroso instrumentados, sobre contratos a título oneroso formalizados por correspondencia, y sobre operaciones monetarias que representen entregas o recepciones de dinero que devenguen interés, efectuadas por entidades financieras regidas por la Ley 21.526.
Se entenderá por instrumento toda escrituras, papel o documento del que surja el perfeccionamiento de los actos, contratos y operaciones mencionados en la primera parte del párrafo anterior, de manera que revista los caracteres exteriores de un título jurídico por el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las obligaciones sin necesidad de otro documento y con prescindencia de los actos que efectivamente realicen los contribuyentes.
La imposición será procedente, tanto en el caso de concertaciones efectuadas en la respectiva jurisdicción, como en el de las que, efectuadas en otras, deban cumplir efectos en ella, sean lugares de dominio privado o público, incluidos puertos, aeropuertos, aeródromos, estaciones ferroviarias, yacimiento, y demás lugares de interés público o utilidad nacional sometidos a la jurisdicción del Estado Nacional, en tanto esa imposición no interfiera con tal interés o utilidad.
Cuando se trate de operaciones concertadas en una jurisdicción que deban cumplimentarse en otra u otras, la nación y las provincias incorporarán a sus legislaciones respectivas cláusulas que contemplen y eviten la doble imposición interna.
c) que se obliga a no gravar y a que los organismos administrativos y municipales de su jurisdicción, sean o no autárquicos, no gravan por vía de impuestos, tasas, contribuciones y otros tributos, cualquiera fuera su característica o denominación, los productos alimenticios en estado natural o manufacturado. Para el cumplimiento de esta obligación se aplicará lo dispuesto en el segundo a cuarto párrafo del inciso anterior;
d) Que continuarán aplicando las normas del convenio multilateral del 18 de agosto de 1977 sin perjuicio de ulteriores modificaciones o sustituciones de éste, adoptadas por unanimidad de los fiscos adheridos;
e) Que se obliga a derogar los gravámenes provinciales y a promover la derogación de los municipales que resulten en pugna con el régimen de esta Ley, debiendo el Poder Ejecutivo local y en su caso la autoridad ejecutiva comunal, suspender su aplicación dentro de los diez (10) días corridos de la fecha de notificación de la decisión que así lo declare;
f) Que se obliga a suspender la participación en impuestos nacionales y provinciales de las municipalidades que no den cumplimiento a las normas de esta Ley o las decisiones de la Comisión Federal de Impuestos;
g) que se obliga a establecer un sistema de distribución de los ingresos que se originen en esta Ley para los municipios de su jurisdicción, el cual deberá estructurarse asegurando la fijación objetiva de los índices de distribución y la remisión automática y quincenal de los fondos.
1. La no aplicación de gravámenes locales análogos a los nacionales coparticipados. 
Según el fallo Pan American Energy LLC, determina que “la analogía no requiere una completa identidad de hechos imponibles o bases de imposición, sino una coincidencia “sustancial”. Tal criterio explica que el propio legislador dejase afuera del ámbito de la prohibición de analogía, los impuestos sobre la propiedad inmueble, propiedad automotor, II.BB, de sellos y de transmisión gratuita de bienes”. 
2. Los tributos que la Ley de Coparticipación autoriza a percibir. (excepciones)
La ley dtermina que la obligación de no establecer gravámenes análogos tiene las siguientes excepciones de estos impuestos: 
· Sobre la propiedad inmobiliaria
· Sobre los ingresos brutos
· Sobre la propiedad
· Radicación, circulación o transferencia de automotres
· Sellos
· Transmisión gratuita de bienes
Ahora bien, la ley determina las características y condiciones bajo las cuales las provincias pueden recaudar estos impuestos. Pagina 448 Espeche. 
3. Las tasas retributivas de servicios efectivamente prestados. (excepciones)
Para esto, las tasas creadas deben ser retributivas de servicios efectivamente prestados. 
4. Obligación de aplicar las normas del Convenio Multilateral. 	Comment by Camila Benedetti: https://www.ca.gov.ar/2016-03-21-17-33-41?showall=1
5. Otras obligaciones. 
· DEROGACION: se obliga a derogar los gravámenes provinciales, a promover la derogación de los municipales que resulten en pugna con el régimen de coparticipación y a suspender la participación de impuestos que sean contrarios al Convenio Multilateral. 
· REGIMEN DE DISTRIBUCION: se obliga a establecer un régimen de distribución quecumpla con la automaticidad de los fondos de forma quincenal. 
TIPOS DE DOBLE IMPOSICIÓN. Se distinguen dos categorías: 
• JURÍDICA: cuando la renta, bienes o consumo son gravados por dos o más jurisdicciones fiscales distintas. Sucede cuando concurren cuatro identidades: 
a) Identidad en cuanto al objeto del impuesto
b) Identidad en cuanto al sujeto gravado
c) Identidad en cuanto al período fiscal 
d) Identidad en cuanto a la cuantía impuesto
Entre las causas que motivan este tipo de doble imposición aparece: 
a) Cuando una persona ligada a un país con criterio de renta mundial, obtiene rentas en otro país
 b) Cuando dos países con criterio de territorialidad, ubican la fuente productora de renta conforme a diferentes criterios
C) Cuando dos países adoptan distintos criterios jurisdiccionales subjetivos (nacionalidad, ciudadanía, residencia o domicilio)
 d) Cuando dos países tienen distinta definición de un mismo principio subjetivo (2 países consideran al mismo sujeto residente propio). 
• ECONÓMICA: se produce cuando una misma renta o bien es gravado por 2 o más estados a en cabeza de sujetos distintos. El caso más común: gravar la empresa y los accionistas en otra jurisdicción.
FORMAS DE EVITARLA: TRATADOS INTERNACIONALES, TAX CREDIT Y TAX SPARING.
Existen distintos métodos que permite atenuar la doble imposición. Pueden ser: unilaterales, bilaterales y multilaterales. 
MEDIDAS UNILATERALES. Las adopta cada país en su propia legislación. Las más comunes son: 
• Método de la exención: se exime del impuesto a la renta, los beneficios de fuente extranjera, y sólo tributa en el país en que se origina. Supone la renuncia de parte de la soberanía fiscal. Puede ser: íntegra, o exención con progresividad, donde aunque no grava las rentas extranjeras, sí las considera para la aplicación de progresividad sobre las rentas nacionales. 	Comment by Camila Benedetti: Supone la renuncia de la soberanía fiscal porque unicamente tributa en el pais en el que se origina la renta. Exime la renta extranjera. 
• Método de la deducción: permite deducir de la base imponible del impuesto en el país de residencia, la base del tributo análogo gravado en el extranjero.	Comment by Camila Benedetti: Se resta la base imponible o la parte pagada del impuesto extranjero en el impuesto nacional gravado. Se paga la "diferencia"
• Método de crédito de impuesto (tax credit): el país de residencia calcula el impuesto incluyendo en la base imponible las rentas obtenidas en el extranjero, permitiendo computar como pago a cuenta el monto de impuestos análogos pagado en el exterior. Puede ser: a) Imputación íntegra, cuando permite computar la totalidad del impuesto similar pagado en el extranjero. Podría afectar la tributación nacional, cuando la alícuota en el exterior es superior a la del país, generando un efecto no deseado; y b) Imputación ordinaria, permite deducir con límite en el incremento de la obligación tributaria por la renta extranjera. La LIG establece que la deducción del tax credit aplica a las ganancias de fuente extranjera, hasta el límite del incremento de la obligación tributaria basada en aquellas rentas extranjeras.	Comment by Camila Benedetti: Calcula el impuesto nacional, ya incluyendo la base imponible del impuesto extranjero. Entonces, una vez que pagas el impuesto nacional, queda como pago a cuenta del impuesto extranjero. 
• Método de crédito por impuesto subyacente: autoriza a computar además del impuesto abonado en el exterior, los impuestos que se han soportado desde un punto de vista económico sobre la misma renta; por ejemplo para evitar doble imposición económica de los dividendos: al permitir computar como pago a cuenta, en la declaración jurada del accionista, la parte proporcional que le corresponda sobre el impuesto a la renta que ya pagó la sociedad generadora de los dividendos.
MEDIDAS BILATERALES. Tratados o Convenios Internacionales.Obliga a las partes. El propósito: facilitar el comercio. Generalmente, se reconoce al país de la fuente soberanía fiscal sobre la renta que en él se genera. Organismos internacionales han elaborado modelos de tratados para evitar la doble imposición internacional: Modelo de Tratado de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE) y la Convención Modelo de las Naciones Unidas (ONU). Ambos, a grandes rasgos: 	Comment by Camila Benedetti: Paises que se unen para hacer TT estableciendo competencias tributarias.
•	Se elimina doble imposición cuando se atribuye uno de los estados contratantes el derecho exclusivo de gravar las rentas. 
•	Cuando no se verifica la situación anterior, corresponde al país de la residencia evitar la doble imposición (método de la exención o el método del crédito de impuesto).
•	Igualdad de trato tributario a nacionales y extranjeros. 
•	Se favorece el intercambio de información para aplicar correctamente la legislación, prevenir el fraude y la evasión impositiva. 
MÉTODO DEL IMPUESTO AHORRADO (TAX SPARING). Funciona como un crédito por impuestos dispensados, y se utiliza entre países exportadores de capitales en los que su legislación impositiva se asienta sobre el principio de la residencia, y países importadores de capitales en los que su legislación reposa en el principio de la fuente. Los segundos, brindan estímulos fiscales para atraer capitales (como reducción o exención impositivas). De esta forma, cuando el inversor no residente que obtiene el beneficio fiscal, posteriormente es gravado por su Estado de residencia por la renta mundial, el beneficio fiscal concedido por el Estado en vías de desarrollo pierde toda su efectividad si, para eliminar la doble imposición, el Estado de residencia sólo permite deducir el impuesto efectivamente pagado en el extranjero (método de imputación), pues la carga fiscal para el inversor es exactamente la misma. Así, el beneficio sólo repercute en una mayor recaudación del Estado de residencia, siendo nulo para el inversor. Para evitar ello, se acuerda que la bonificación de impuestos concedida en origen se traslade al país de residencia, el cuál deduciría de su cuota el impuesto extranjero que se hubiera exigido en caso de no haberse concedido la exención o bonificación acordada para estimular determinadas operaciones. Esta técnica, estuvo muy en boga en los años ‘60 y ‘70.
MÉTODO DE IMPUTACIÓN DE IMPUESTOS NO PAGADOS (TAX MATCHING), se utiliza en otros Convenios para incentivar determinadas actividades (financiación internacional, cesión de tecnología), se reconocían como deducibles en la cuota del país de residencia cuotas impositivas superiores al impuesto realmente exigido. Los Estados Unidos han mantenido la posición de no adoptar en sus Convenios este tipo de cláusulas. En los Convenios más recientes hay una cierta reluctancia a adoptar estas técnicas por estimarse que pueden dar lugar a abusos y la OCDE se muestra contraria a ellas.
MEDIDAS MULTILATERALES. Acuerdo de varios estados para atenuar los efectos de la doble imposición en los bloques económicos. Las medidas más importantes han sido adoptadas en la Unión Europea. En la Argentina, existe un ejemplo de acuerdo multilateral o interjurisdiccional, firmado entre gobiernos provinciales, denominado Convenio Multilateral, que tiene por objeto atribuir la base imponible en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos de aquellas empresas que efectúan operaciones en más de una jurisdicción. Esto, buscó solucionar la doble imposición interna. Desde el seno de foros internacionales como la Sociedad de Naciones primero (más tarde ONU), la OCDE después, propiciaron Convenios para evitar la Doble Imposición (CDI), a través de esquemas de convenio tipo o modelos de convenio, que han ido evolucionando hasta nuestros días para dar solución a esta problemática. A esas inquietudes primarias, luego se fueron sucediendo -inclusive como derivación de la utilización indebida de los tratados-: la elusión y el fraude fiscal internacional, para lo cual por ejemplo la OCDE viene trabajando en Directivas para paliar esas situaciones.
ComisiónFederal de Impuestos. 
El art. 75 inc. 2 determina que se trata de un “organismo fiscal federal que tiena a su cargo el control y fiscalización de la ejecución de lo establecido en la CN”. 
Funciones: 
ARTICULO 11. — Tendrá las siguientes funciones:
a) Aprobar el cálculo de los porcentajes de distribución;
b) Controlar la liquidación de las participaciones que a los distintos fiscos corresponde, para lo cual la Dirección General Impositiva, el Banco de la Nación Argentina y cualquier otro organismo público nacional, provincial o municipal, estarán obligados a suministrar directamente toda información y otorgar libre acceso a la documentación respectiva, que la Comisión solicite;
c) Controlar el estricto cumplimiento por parte de los respectivos fiscos de las obligaciones que contraen al aceptar este régimen de distribución;
d) Decidir de oficio o a pedido del Ministerio de Nación, de las provincias o de las municipalidades, si los gravámenes nacionales o locales se oponen o no y, en su caso, en qué medida a las disposiciones de la presente. En igual sentido, intervendrá a pedido de los contribuyentes o asociaciones reconocidas. Sin perjuicio de las obligaciones de aquellos de cumplir las disposiciones fiscales pertinentes;
e) Dictar normas generales interpretativas de la presente ley;
f) Asesorar a la Nación y a los entes públicos locales, ya sea de oficio o a pedido de partes, en las materias de su especialidad y, en general, en los problemas que cree la aplicación del derecho tributario interprovincial cuyo juzgamiento no haya sido reservado expresamente a otra autoridad;
g) Preparar los estudios y proyectos vinculados con los problemas que emergen de las facultades impositivas concurrentes;
h) Recabar del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, del Consejo Federal de Inversiones y de las reparticiones técnicas nacionales necesarias que interesen a su cometido;
i) Intervenir con carácter consultivo en la elaboración de todo proyecto de legislación tributaria nacional.
En el reglamento a que se refiere el artículo anterior se podrá delegar el desempeño de algunas de las funciones o facultades en el Comité Ejecutivo.
El incumplimiento de las obligaciones asumidas dentro del marco de la ley 23.548  hace pasibles a las provincias de una doble sanción:
1) No acatada la decisión firme de la Comisión Federal de Impuestos — art. 10 de la ley—, que declara a un impuesto local incompatible con el régimen de coparticipación, dicho organismo debe ordenar que se le suspenda a la provincia incumplidora la distribución del impuesto nacional análogo al local impugnado, hasta tanto se dé cumplimiento a la decisión (art. 13 de la ley);
ARTICULO 13. — La jurisdicción afectada por una decisión de la Comisión Federal de Impuestos deberá comunicar a dicho organismo, dentro de los noventa (90) días corridos contados a partir de la fecha de notificación de la decisión no recurrida o de los sesenta (60) días corridos contados a partir de la fecha de notificación de la decisión recaída en el período de revisión según los términos del artículo 12, en su caso, las medidas que haya adoptado para su cumplimiento.
Vencidos dichos plazos sin haberse procedido en consecuencia, la Comisión Federal de Impuestos dispondrá lo necesario para que el Banco de la Nación Argentina se abstenga de transferir a aquélla, los importes que le correspondan sobre lo producido del impuesto a distribuir análogo al tributo impugnado, hasta tanto se dé cumplimiento a la decisión del organismo.
2) Los contribuyentes quedan legitimados para promover la repetición del impuesto local, juzgado incompatible con la Ley de Coparticipación (art. 14 de la citada ley). 
ARTICULO 14. — Los contribuyentes afectados por tributos que sean declarados en pugna con el régimen de la presente ley, podrán reclamar judicial o administrativamente ante los respectivos fiscos, en la forma que determine la legislación local pertinente, la devolución de lo abonado por tal concepto sin necesidad de recurrir previamente ante la Comisión Federal de Impuestos.
Las resoluciones dictadas por la CFI tienen efectos de cosa juzgada formal, lo que implica que sus efectos se producen em el procedimiento en que se dicto la resolución, pero puede reclamarse la misma pretensión ante los tribunales judiciales. 
Se tiene derecho a solicitar revisión dentro del plazo de 60 días corridos de la fecha de notificación. El art. 12 establece la posibilidad de interponer REF ante la CSJN el que NO tiene efecto suspensivo de la resolución de la CFI, es decir solo a efecto devolutivo. 
ARTICULO 12. — Las decisiones de la Comisión serán obligatorias para la Nación y las provincias adheridas, salvo el derecho a solicitar revisión debidamente fundada dentro de los sesenta (60) días corridos de la fecha de notificación respectiva. Los pedidos de revisión serán resueltos en sesión plenaria, a cuyo efecto el quórum se formará con las dos terceras partes de sus miembros. La decisión respectiva se adoptará por simple mayoría de los miembros presentes, será definitiva de cumplimiento obligatorio y no se admitirá ningún otro recurso ante la Comisión, sin perjuicio del recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación con arreglo al artículo 14 de la Ley 48, el que no tendrá efecto suspensivo de aquella decisión.
EL CONVENIO MULTILATERAL.
El convenio tiene dos directivas: una parte, armoniza el poder tributario entre las provincias y a la vez autolimita a los estados provinciales en la normativización de los impuestos a los IIBB. 
El art. 1 establece el ámbito de aplicación. 
Artículo 1º – Las actividades a que se refiere el presente Convenio son aquellas que se ejercen por un mismo contribuyente en una, varias o todas sus etapas en dos o más jurisdicciones, pero cuyos ingresos brutos, por provenir de un proceso único, económicamente inseparable, deben atribuirse conjuntamente a todas ellas, ya sea que las actividades las ejerza el contribuyente por sí o por terceras personas, incluyendo las efectuadas por: intermediarios, corredores, comisionistas, mandatarios, viajantes o consignatarios, etc., con o sin relación de dependencia. Así se encuentran comprendidas en él los casos en que se configure alguna de las siguientes situaciones:
a) Que la industrialización tenga lugar en una o varias jurisdicciones y la comercialización en otra u otras, ya sea parcial o totalmente;
b) Que todas las etapas de la industrialización o comercialización se efectúen en una o varias jurisdicciones y la dirección y administración se ejerza en otra u otras.
c) Que el asiento principal de las actividades esté en una jurisdicción y se efectúen ventas o compras en otra u otras;
d) Que el asiento principal de las actividades esté en una jurisdicción y se efectúen operaciones o prestaciones de servicios con respecto a personas, bienes o cosas radicadas o utilizados económicamente en otra u otras jurisdicciones.
Cuando se hayan realizado gastos de cualquier naturaleza, aunque no sean computables a los efectos del artículo 3º, pero vinculados con las actividades que efectúe el contribuyente en más de una jurisdicción, tales actividades estarán comprendidas en las disposiciones de este Convenio, cualquiera sea el medio utilizado para formalizar la operación que origina el ingreso (correspondencia, telégrafo, teletipo, teléfono, etcétera).
Entonces, lo que dice el articulo es que, para que sea de aplicación el Convenio, deben verificarse en forma conjunta los siguientes requisitos: 
1. Mismo sujeto
2. Que realice actividades en más de una jurisdicción provincial
3. Y se trate de un proceso único económicamente inseparable. 
El método de distribución utilizado por el Régimen General en el Convenio Multilateral.
Artículo 2º – Salvo lo previsto para casos especiales, los ingresos brutos totales del contribuyente, originados por las actividades objeto del presente Convenio, se distribuirán entre todas las jurisdicciones en la siguiente forma:
a) El cincuenta por ciento (50%) en proporción a los gastosefectivamente soportados en cada jurisdicción.
b) El cincuenta por ciento (50%) restante en proporción a los ingresos brutos provenientes de cada jurisdicción, en los casos de operaciones realizadas por el intermedio de sucursales, agencias u otros establecimientos permanentes similares, corredores, comisionistas, mandatarios, viajantes o consignatarios, etc., con o sin relación de dependencia. 
A los efectos del presente inciso, los ingresos provenientes de las operaciones a que hace referencia el último párrafo del artículo 1º deberán ser atribuidos a la jurisdicción correspondiente al domicilio del adquirente de los bienes, obras o servicios.
La distribución se ajusta al principio de territorialidad que deriva del impuesto a los IIBB y con el objeto de lograr un reparto equitativo de la base imponible de dicho impuesto, se escogieron como parámetro de distribución los ingresos y gastos que se originan por ejercicio de la actividad en cada una de las jurisdicciones involucradas. 
Según el art. 5 deben considerarse los ingresos y gastos que surjan del ultimo balance cerrado en el año calendario inmediato anterior. 
a) Los gastos. 
Para que sea considerado gasto, debe constituir un cargo vinculado con la actividad realizada en la jurisdicción y sin el cual no sería posible la realización de esta en la forma y condiciones estructuradas por el contribuyente. 
Artículo 3º – Los gastos a que se refiere el Artículo 2º, son aquellos que se originen por el ejercicio de la actividad;
Así, se computarán como gasto: los sueldos, jornales y toda otra remuneración; combustibles y fuerza motriz, reparaciones y conservación; alquileres, primas de seguros y en general todo gasto de compra, administración, producción, comercialización, etc. También se incluirán las amortizaciones ordinarias admitidas por la ley del impuesto a las ganancias.
No se computarán como gasto:
a) El costo de la materia prima adquirida a terceros destinada a la elaboración en las actividades industriales, como tampoco el costo de las mercaderías en las actividades comerciales. Se entenderá como materia prima, no solamente la materia prima principal, sino todo bien de cualquier naturaleza que fuere que se incorpore físicamente o se agregue al producto terminado;
b) El costo de las obras o servicios que se contraten para su comercialización;
c) Los gastos de propaganda y publicidad;
d) Los tributos nacionales, provinciales y municipales (impuestos, tasas, contribuciones, recargos cambiarios, derechos, etc.);
e) Los intereses;
f) Los honorarios y sueldos a directores, síndicos y socios de sociedades, en los importes que excedan del uno por ciento (1%) de la utilidad del balance comercial.
Como principio rector, se entiende que un gasto es efectivamente soportado en una jurisdicción cuando tenga una relación directa con la actividad que en esta se desarrollan, aun cuando la erogación se efectúe en otra. 
Los gastos computables son enunciativos, los no computables son taxativos. 
b) Los ingresos. 
Los ingresos a considerar, son aquellos que verdaderamente indiquen un volumen y magnitud de la actividad ejercida en una jurisdicción. Por lo tanto, se consideraran ingresos devengados o percibidos según el método de tributación al que se encuentre obligado el contribuyente. En caso de duda respecto de la atribución de los ingresos, se debe acudir al principio de la realidad económica de las operaciones. 
LEY DE PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO.
LA AFIP: organización y estructura. DECRETO 618/97: art. 7º e implicancias del mismo. 	Comment by Camila Benedetti: Art. 7º-El Administrador Federal estará facultado para impartir normas generales obligatorias para los responsables y terceros, en las materias en que las leyes autorizan a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS a reglamentar la situación de aquellos frente a la Administración.Las citadas normas entrarán en vigor desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial, salvo que ellas determinen una fecha posterior, y regirán mientras no sean modificadas por el propio Administrador Federal o por el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.En especial, podrá dictar normas obligatorias en relación a los siguientes puntos:1) Inscripción de contribuyentes, responsables, agentes de retención y percepción y forma de documentar la deuda fiscal por parte de los contribuyentes y responsables.2) Inscripción de agentes de información y obligaciones a su cargo.3) Determinación de promedios, coeficientes y demás índices que sirvan de base para estimar de oficio la materia imponible, así como para determinar el valor de las transacciones de importación y exportación para la aplicación de impuestos interiores, cuando fuere necesario.4) Forma y plazo de presentación de declaraciones juradas y de formularios de liquidación administrativa de gravámenes.5) Modos, plazos y formas extrínsecas de su percepción, así como la de los pagos a cuenta, anticipos, accesorios y multas.6) Creación, actuación y supresión de agentes de retención, percepción e información.7) Libros, anotaciones y documentos que deberán llevar, efectuar y conservar los responsables y terceros, despachantes de aduana, agentes de transporte aduanero, importadores, exportadores y demás administrados, fijando igualmente los plazos durante los cuales éstos deberán guardar en su poder dicha documentación y en su caso, los respectivos comprobantes.8) Deberes de los sujetos mencionados en el punto anterior ante los requerimientos tendientes a realizar una verificación, requerir información con el grado de detalle que estime conveniente - de la inversión, disposición o consumo de bienes efectuado en el año fiscal, cualquiera sea el origen de los fondos utilizados (capital, ganancias gravadas, exentas o no alcanzadas por el tributo).9) Suspensión o modificación, fundada y con carácter general, de aquellos requisitos legales o reglamentarios de naturaleza meramente formal, siempre que no afectare el control aduanero, la aplicación de prohibiciones a la importación o a la exportación o el interés fiscal.10) Dictado de normas estableciendo requisitos con el objeto de determinar la licita tenencia de mercadería de origen extranjero que se encontrare en plaza, a cuyo efecto podrán exigirse declaraciones juradas de existencia, estampillado, marcación de mercadería, contabilización en libros especiales o todo otro medio o sistema idóneo para tal fin.11) Cualquier otra medida que sea conveniente de acuerdo con lo preceptuado en el primer párrafo del presente artículo, para facilitar la aplicación, percepción y fiscalización de los gravámenes y control del comercio exterior a cargo del organismo.
La DGI fue creada en el año 1947 por la ley 12.927, concentrando las funciones de la ex Dirección General del Impuesto a los Réditos y de la ex Administración General de Impuestos Internos. En 1993, la DGI se hizo cargo de la recaudación y fiscalización de los recursos de la seguridad social.
Las Aduanas en Argentina tuvieron diferentes denominaciones con el correr del tiempo:
Dirección General de Rentas (1877), Dirección General de Aduanas (1931), Administración General de Aduanas y Puertos (1947), Dirección Nacional de Aduanas (1949), Aduana de la Nación (1963), Administración Nacional de Aduanas (1969) y Dirección General de Aduanas (1997).
Fusión de la Dirección General Impositiva y de la Administración Nacional de Aduanas: Administración Federal de Ingresos Públicos. El decreto 1156/1996 dispuso fusionar la ANA y la DGI constituyendo la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), como ente autárquico en el ámbito del Ministerio de Economía y Obra y Servicios Públicos, "asumiendo las competencias, facultades, derechos y obligaciones de las entidades que se fusionan por este acto" (art. 1º).
Desde la perspectiva de la recaudación, corresponde tener presente que en la economía moderna los hechos están relacionados entre sí y de esa forma los regulan las leyes tributarias (el precio que los exportadores obtienen por sus operaciones está gravadopor el impuesto a las ganancias, las leyes de IVA e impuestos internos remiten a la legislación aduanera en cuanto a importaciones definitivas). Ello entraña que de ese modo los debe tratar el Fisco;éste ha de examinar en forma global la dinámica económica (propiedad, renta, consumo, comercio exterior, mercado financiero, seguridad social), particularizándola en quienes están sujetos al poder tributario estatal, y no ha de realizar análisis parcializados que deformen la realidad de tales sujetos.
Los hechos económicos repercuten en otros e interactúan entre sí; ello impone una visión fiscal totalizadora en el marco de la globalización de las economías, considerando, asimismo, que las bases de cálculo de los tributos se hallan interrelacionadas, circunstancia que permite una verificación integrada de los gravámenes, con miras a
un accionar estatal eficiente y un mayor grado de control de los particulares.
ORGANIZACIÓN Y ATRIBUCIONES DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
El dec. 618/1997, que tuvo por finalidad, la de "combatir la evasión impositiva, aduanera y de los recursos de la seguridad social". El decreto estableció el actual régimen de la AFIP como entidad autárquica en el orden administrativo en cuanto a su organización y funcionamiento, bajo la superintendencia general y control de legalidad del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.
Desde la publicación en el Boletín Oficial del dec. 618/1997 se consideraron disueltas la ANA y la DGI, siendo reemplazadas por la AFIP, "la que ejercerá todas las funciones que les fueran asignadas a aquéllas.
El art. 2º del dec. 618/1997, asimismo, dispuso que sin perjuicio de la indivisibilidad de la AFIP "como ente administrativo y sujeto de derecho, las Direcciones Generales que dependen de ella se distinguirán con las siglas DGA (Dirección General de Aduanas) y DGI (Dirección General Impositiva), respectivamente".
La fiscalización de la AFIP se rige por la ley 24.156 de Administración Financiera y Sistemas de Control del Estado.
ESTRUCTURA: 
Por distintas potestades que tiene la afip en este decreto 618/97 tiene estas funciones: 
•	Art. 6: facultades de organización interna. Tanto una empresa privada tiene la unión de elementos humanos, materiales que se enderezan para una finalidad, la administración pública no escapa de esto entonces es una potestad primordial que tiene.
•	Art. 7: reglamentación. El administrador federal está facultado para impartir normas generales, obligatorias para los responsables y terceros. Estos reglamentos que va emitiendo el administrador federal tienen que ser publicados en el boletín oficial y entran en vigor en ese momento salvo que establezca fecha determinada. Fallo Angarola Alfredo c/ AFIP (2004): CJSN: el bono lecop que eran letras de cancelación provinciales se establecieron entre 2001 y 2002 y la corte se remite al dictamen del procurador en el cual decía que la afip actuó dentro de sus facultades. Angarola quería pagar con lecop y la afip le dijo que no. Este fallo establece que la afip está habilitada a desistir de las disposiciones que establezcan modo de percepción si no son adecuados, pero en este caso Angarola podría haber usado lecop para cancelar la deuda pero no para un plan de facilidad de pagos. La corte falla a favor de AFIP diciendo que no se podía contradecir las facultades de reglamentación que tenía el fisco.
•	Art. 8: facultades y funciones de interpretación: la administración tributaria tiene la potestades expresar su interpretación sobre las normas y estas se van a publicar en el boletín oficial y van a tener el carácter de normas generales obligatorias (a través de resoluciones generales o interpretativas)
•	Art. 9: facultades y funciones de dirección y de juez administrativo: el PE puede en materia de sanciones actuar como juez administrativo siempre y cuando hubiera un control judicial suficiente (Naveira en la guía habla de juez administrativo para designar a ciertos funcionarios del fisco, sin embargo esto choca y dice que esta definición de juez administrativo que se le da al administrador federal no esta buena).
•	Art. 10: funciones del juez administrativo: deben ser otorgadas a funcionarios que cuenten con la titulación de abogado o contador público.
1. EL DOMICILIO TRIBUTARIO. 
· en personas humanas, el real
· personas jurídicas el legal 
· si te fuiste del país y no dejaste responsables.. El último domicilio en el que te radicaste
· el 3 bis es el el electrónico
2. SUJETOS PASIVOS:
 Deuda PROPIA: 
· Personas humanas 
· incapaces 
· personas jurídicas 
· ute
· sucesiones indivisas (hasta la declaratoria se tributa bajo la cuit del causante)
ARTICULO 5º — Responsables por deuda propia. Están obligados a pagar el tributo al Fisco en la forma y oportunidad debidas, personalmente o por medio de sus representantes, como responsables del cumplimiento de su deuda tributaria, quienes sean contribuyentes, sus herederos y legatarios con arreglo a las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación, sin perjuicio, con respecto de estos últimos, de la situación prevista en el inciso e) del artículo 8°.
Revisten el carácter de contribuyentes, en tanto se verifique a su respecto el hecho imponible que les atribuyen las respectivas leyes tributarias, en la medida y condiciones necesarias que éstas prevén para que surja la obligación tributaria:
a) Las personas humanas, capaces, incapaces o con capacidad restringida según el derecho común.
b) Las personas jurídicas a las que el derecho privado reconoce la calidad de sujetos de derecho.
c) Las sociedades, asociaciones, entidades y empresas que no tengan la calidad prevista en el inciso anterior, y aun los patrimonios destinados a un fin determinado, cuando unas y otros sean considerados por las leyes tributarias como unidades económicas para la atribución del hecho imponible.
d) Las sucesiones indivisas, cuando las leyes tributarias las consideren como sujetos para la atribución del hecho imponible, en las condiciones previstas en la ley respectiva.
Las reparticiones centralizadas, descentralizadas o autárquicas del Estado Nacional, provincial, municipal y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, así como las empresas estatales y mixtas, quedan comprendidas en las disposiciones del párrafo anterior.
DEUDA AJENA: 
· agentes de recepción y percepción 
· responsables sustitutos
· cónyuge
· gerentes/directores/adm de empresas
· adm de consorcio/patrimonio
· padres/tutores/curadores
ARTICULO 6º — Responsables del cumplimiento de la deuda ajena. Están obligados a pagar el tributo al Fisco, bajo pena de las sanciones previstas en esta ley:
1. Con los recursos que administran, perciben o disponen, como responsables del cumplimiento de la deuda tributaria de sus representados, mandantes, acreedores, titulares de los bienes administrados o en liquidación, etcétera, en la forma y oportunidad que rijan para aquéllos o que especialmente se fijen para tales responsables:
a) El cónyuge que percibe y dispone de todas las rentas propias del otro.
b) Los padres, tutores, curadores de los incapaces y personas de apoyo de las personas con capacidad restringida, en este último caso cuando sus funciones comprendan el cumplimiento de obligaciones tributarias.
c) Los síndicos y liquidadores de las quiebras, representantes de las sociedades en liquidación, quienes ejerzan la administración de las sucesiones y, a falta de estos últimos, el cónyuge supérstite y los herederos.
d) Los directores, gerentes y demás representantes de las personas jurídicas, sociedades, asociaciones, entidades, empresas y patrimonios a que se refieren los incisos b) y c) del artículo 5°.
e) Los administradores de patrimonios -incluidos los fiduciarios y las sociedades gerentes o administradoras de fideicomisos y fondos comunes de inversión-, empresas o bienes que en ejercicio de sus funciones puedan determinar íntegramente la materia imponible que gravan las respectivas leyes tributarias con relación a los titulares de aquéllos y pagar el gravamencorrespondiente; y, en las mismas condiciones, los mandatarios con facultad de percibir dinero.
f) Los agentes de retención y los de percepción de los tributos.
2. Los responsables sustitutos, en la forma y oportunidad que se fijen para tales responsables en las leyes respectivas.
3. EL PAGO. Anticipos. Compensación: casos especiales en los que procede. Facultades de verificación y fiscalización. 
El pago del sujeto pasivo del tributo al fisco resulta ser la forma natural de extinción de la obligación tributaria. El código civil y comercial lo define como que es el cumplimiento de la prestación que constituye el objeto de obligación. 1 de los rasgos particulares es el de ser un acto jurídico debido desprovisto de carácter contractual unilateral por cuanto no se puede presuponer que exista declaración de voluntad del deudor sino que la obligación de pago surge la ley y no de acuerdo de partes.	Comment by Camila Benedetti: Diferencia con el CCC: el pago en el CCC es el cumplimiento de la prestación entre dos personas que por acuerdo de voluntades, establecen un contrato. Entonces el pago de una es como contraprestación de la otra parte. En cambio, en el derecho tributario, el pago extingue la obligación tributaria, es decir, no hay prestación ni contraprestación, sino simplemente una obligación unilateral por parte del Estado a que el contribuyente abone dinero.
El pago presupone la existencia de un crédito en favor de 1 de los sujetos de la mencionada relación jurídico-tributaria el estado representado por el fisco. este crédito debe cumplir con dos requisitos fundamentales:
1. Ser liquido
2. Ser exigible
En relación liquidez el artículo 11 de la ley 11.683 dispone como regla general la determinación en la percepción de los gravámenes que se recaudan de acuerdo con la presente ley se efectuará sobre la base de declaraciones juradas que deberán presentar los responsables del pago de los tributos en forma y plazos que establece la AFIP y el artículo 20 dice que será el fisco el que establecerá los vencimientos de los plazos generales tanto para el pago como para la presentación de declaraciones juradas y toda otra documentación es decir que presentada la declaración jurada por el supuesto pasivo de la obligación tributaria sustancial la deuda se encuentra líquida y exigible pudiéndose iniciar a la ejecución fiscal.
	Comment by Camila Benedetti: Son importes a cuenta de determinados tributos al que está obligado un ciudadano, siendo exigibles hasta la fecha de presentación de la respectiva declaración jurada. Estos pagos se descuentan del monto determinado de la obligación principal al momento de su vencimiento 
ANTICIPO: los anticipos representan pagos a cuenta de la obligación tributaria futura cuya cuantía se manifestará oportunamente al determinarse el monto del tributo para el cual se pagan mediante la realización de una declaración jurada correspondiente hoy esta dependencia jurídica respecto a la obligación principal permite atribuirles el carácter de obligación no autónoma y de una vez determinado su monto las sumas anticipadas pueden convertirse en pagos que revisten distinto carácter:
1) Pagos a cuenta de una obligación principal
2) Pagos sin causa ante la inexistencia de la obligación principal
3) Pagos sin causa por el exceso que representa la diferencia entre el monto anticipado y la obligación principal resultante.
Existe la opinión es doctrinarias encontradas en cuanto a la naturaleza de los anticipos porque hay quienes opinan que representa una obligación los condicionada a la existencia de la obligación principal frente a quienes reconocen carácter de pago a cuenta de una obligación principal de cualquier manera se puede entender que los montos pagados en concepto de anticipos que excedan la obligación principal podrán compensarse o repetirse de acuerdo con el procedimiento previsto en la ley 11683.
Eso se dirigen a quien quiere sacar esta ley faculta al fisco establecer un régimen de anticipos o pagos a cuentas que deben tener las siguientes pautas: 
Estos son dos límites temporales distintos aplicables según si el contribuyente ha prestado o no se que la elección jurada al respectivo vencimiento: 
· Exigibles hasta el vencimiento del plazo general previsto para la presentación de la declaración jurada del impuesto por el que se pague 
· Si el contribuyente presentara la declaración jurada respectiva con posterioridad al vencimiento general, los anticipos podrán requerirse hasta dicha fecha.
COMPENSACION: Los artículos 27, 28 y 29 de la ley 11.683 regulan el mecanismo de extinción de las obligaciones tributarias denominado compensación. Regula en forma específica las condiciones o las formalidades a cumplir para el uso de este medio de extinción olvidando definir con precisión los requisitos fundamentales que acrediten su procedencia. hoy para salvar esta misión se recurre al código civil&comercial en el artículo 921 donde establece la siguiente pautas:
· Existencia de 2 personas con derechos propios 
· Que reúnan recíprocamente la calidad de deudor y acreedor
· Cualquiera estaba preguntando sean las causas de una y otra deuda
 Producen los siguientes efectos :
· Extingue con fuerza de pago las deudas hasta el limite de la menor
· Desde el tiempo en que ambas comienzan a coexistir.
El art 923 del NCCYC, establece que para que haya compensación legal :
· Ambas partes deben ser deudoras de prestaciones de dar
· Los objetos comprendidos en las presentaciones deben ser homogéneos entre si
· Los créditos deben ser exigibles y disponibles libremente, sin que resulte afectado el derecho de terceros.
 Para que las deudas puedan compensarse , deben ser exigibles cuando el acreedor tiene el derecho a reclamar del deudor el pago inmediato de ello sin que éste pueda invocar alguna defensa susceptible para paralizar la acción de él.
Determinación Tributaria
Concepto
Giuliani Fonrouge y Navarrine la definen como "el acto o conjunto de actos emanados de la administración, de los particulares o de ambos coordinadamente, destinados a establecer en cada caso particular la configuración del presupuesto de hecho, la medida de lo imponible y el alcance de la obligación”
Villegas: "acto o conjunto de actos dirigidos a precisar en cada caso si existe una deuda tributaria (an debeatur = si es debido); quién es el obligado a pagar el tributo al Fisco (sujeto pasivo) y cuál es el importe de la deuda (quantum debeatur)".
La determinación tributaria se la clasifica en 3 partes: 
· Determinación por el Contribuyente
· Determinación por el Fisco de oficio
· Determinación Mixta.
Art. 11 LPT  Regla General  la determinación la hace el propio contribuyente, es una autodeclaración. Cada contribuyente hace su declaración jurada.
Para concluir si hay deuda tributaria (y no quebranto), así como su importe, habrá que realizar operaciones liquidatorias. Hay cerciorarse de si se produjo o no alguna causal extintiva de la obligación tributaria (pago, compensación) o de la acción para exigir su pago (caducidad, prescripción).
La determinación tributaria es un procedimiento reglado, no discrecional, ya que no depende de ponderaciones sobre oportunidad o conveniencia.
La determinación se distingue de la percepción, en cuanto ésta se refiere a las formas de ingresar el tributo para cancelar la obligación, total o parcialmente. Los pagos denominados comúnmente "sin causa", por error o en virtud de normas inconstitucionales son extraños a la relación tributaria y generan un vínculo de distinta naturaleza, que da lugar a la acción de repetición.
Naturaleza jurídica
Por regla general, salvo excepciones, la determinación de oficio tiene carácter administrativo (p.ej., en los impuestos inmobiliarios, en los tributos aduaneros), que se manifiesta cuando el organismo recaudador la formula inaudita parte, de modo que aunque se le requieran elementos al responsable, no cabe la posibilidad de que éste formule alegaciones antes de que se emita.
Valor de la determinación
Una corrienteminoritaria (italianos) en virtud de disposiciones legales distintas de las nuestras, sostuvieron que la determinación tiene carácter constitutivo de la obligación tributaria. Para que ésta nazca no basta la configuración del hecho imponible, sino que también es necesaria la determinación para perfeccionar su existencia; de lo contrario, no hay obligación tributaria.
Otros autores, la totalidad de la doctrina tributaria argentina, consideran que la determinación tiene carácter declarativo, implicando el mero reconocimiento de la obligación tributaria.
La obligación tributaria nace al configurarse el hecho imponible, en la medida en que no se hayan producido hipótesis neutralizantes (exenciones y beneficios tributarios), independientemente de su determinación. Ello no importa considerar que ésta sea innecesaria, ya que constituye una condición para que el Fisco pueda reclamar eficazmente su crédito tributario. No hay que confundir "carácter constitutivo" con "condición de eficacia", dado que la determinación consiste en una "fase ineludible" para hacer líquido y exigible el crédito fiscal.
La determinación crea un estado de certeza sobre la existencia y el alcance de la obligación tributaria preexistente. Ratifica que se produjo el hecho imponible, que no se configuraron hipótesis neutralizantes totales, la medida de la deuda, que ésta no se extinguió, etcétera.
Concepto
Su presentación constituye el deber formal más relevante de los responsables. El sistema de la ley 11.683 reposa en el cumplimiento espontáneo de los sujetos pasivos, dado que la AFIP sólo en específicos supuestos suple o reemplaza el contenido de la declaración jurada.
La declaración jurada puede ser monovalente o polivalente, según tenga por objeto la aplicación de un solo tributo o varios gravámenes.
La expresión "declaración jurada", tiene ciertas falencias, ya que no se ha tipificado el delito de "perjurio" por la falsedad del juramento, sino que las penas son aplicadas por la configuración de algunos de los ilícitos contenidos en el ordenamiento jurídico
La obligación tributaria nace del hecho imponible no del juramento.
El art. 11 de la ley 11.683 la determinación y percepción de los gravámenes comprendidos en su régimen "se efectuará sobre la base de declaraciones juradas que deberán presentar los responsables del pago de los tributos", en la forma y los plazos que establezca la AFIP, la cual, cuando lo juzgue necesario, puede extender la obligación de presentar esas declaraciones a los terceros que "de cualquier modo intervengan en las operaciones o transacciones de los contribuyentes y demás responsables, que estén vinculados a los hechos gravados por las leyes respectivas".
Al referirse a "la determinación y percepción", implica que la declaración jurada y el eventual ingreso posterior de sumas a favor del Fisco constituyen tres actos relevantes:
1) la declaración tributaria de hechos;
2) la declaración-liquidación;
3) el eventual ingreso posterior.
Si la declaración jurada arroja saldo a pagar y éste no es ingresado, habilita el inicio de la ejecución fiscal. Tienen el carácter de declaraciones juradas las boletas de depósito y las comunicaciones de pago confeccionadas por el responsable con datos que él mismo aporte; y los errores, omisiones o falsedades que en dichos instrumentos sean comprobados están sujetos a las sanciones de los arts. 39, 45 y 46 de la ley (art. 15).
Efectos de las declaraciones juradas
La declaración jurada está sujeta a verificación administrativa y, sin perjuicio del tributo que en definitiva liquide o determine la AFIP, "hace responsable al declarante por el gravamen que en ella se base o resulte, cuyo monto no podrá reducir por declaraciones posteriores, salvo en los casos de errores de cálculo o errores materiales cometidos en la declaración misma.
El declarante será también responsable en cuanto a la exactitud de los datos que contenga su declaración, sin que la presentación de otra posterior, aunque no le sea requerida, haga desaparecer dicha responsabilidad" (art. 13, ley).
Por su presentación, el declarante se halla sujeto a una doble responsabilidad:
de tipo sustantiva, en cuanto a que debe pagar el importe que arroje —salvo que lo hubiera ingresado antes de esa presentación—, habilitando la ejecución, y
de tipo penal —ya sea infraccional o delictual—, por las omisiones, inexactitudes o fraudes que pudiera contener.
Secreto fiscal:
El art. 101 de la ley 11.683 impone el secreto fiscal sobre las declaraciones juradas, manifestaciones e informes que los responsables o terceros presenten ante la AFIP, y los juicios de demanda contenciosa en cuanto consignen esas informaciones.
Específicamente, obliga a guardar tal secreto a los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o dependientes de la AFIP, que no pueden comunicar a persona alguna lo que llegue a su conocimiento en el desempeño de sus funciones —ni aun a solicitud del interesado—, "salvo a sus superiores jerárquicos". Los terceros que divulguen o reproduzcan informaciones fiscales —no comprendidos en las excepciones— incurren en la pena prevista en el art. 157 del Código Penal.
Excepciones:
Las informaciones presentadas a la AFIP no son admitidas como prueba en causas judiciales, y los jueces deben rechazarlas de oficio, excepto:
1) en cuestiones de familia;
2) en procesos criminales por delitos comunes, cuando se hallen directamente relacionadas con los hechos investigados;
3) si lo solicita el interesado en juicios en que sea parte contraria el Fisco nacional, provincial o municipal, siempre que "la información no revele datos referentes a terceros" (art. 101).
Asimismo, el art. 101 dispone: "No están alcanzados por el secreto fiscal los datos referidos a la falta de presentación de declaraciones juradas, a la falta de pago de obligaciones exigibles, a los montos resultantes de las determinaciones de oficio firmes y de los ajustes conformados, a las sanciones firmes por infracciones formales o materiales y al nombre del contribuyente o responsable y al delito que se le impute en las denuncias penales". La AFIP "queda facultada para dar a publicidad esos datos, en la oportunidad y condiciones que ella establezca".
Etapa previa a la determinación de oficio
Etapa instructoria previa
A fin de establecer si corresponde impugnar las declaraciones juradas presentadas, o si se debían presentar y no se presentaron, la AFIP despliega sus poderes de verificación en una etapa preparatoria o instructoria que sustenta, en caso de arrojar deuda tributaria, la posibilidad de la iniciación del procedimiento determinativo de oficio. Realiza inspecciones, formula requerimientos a los sujetos pasivos, examina documentación, cita a terceros para obtener informaciones, requiere asesoramiento técnico, etc.
Si el resultado es la inexistencia de deuda tributaria, NO se inicia el procedimiento de determinación de oficio. Villegas enumera los requisitos de eficacia de tal etapa:
1) secreto de las actuaciones para los investigados (lo contrario frustraría la labor instructoria, posibilitando su obstrucción) hasta la notificación de la Orden de Intervención;
2) utilización de la fuerza pública (el art. 35, inc. d, de la ley 11.683 la autoriza en tres casos:
a) cuando los funcionarios autorizados de la AFIP tropezasen con inconvenientes en el ejercicio de sus funciones;
b) para hacer comparecer a los responsables y terceros;
c) para la ejecución de las órdenes de allanamiento), que deberá ser puesta en práctica sin demora, bajo la exclusiva responsabilidad del funcionario de la AFIP que la hubiere requerido;
3) ilimitación temporal (salvo prescripción), aunque lo ideal es una actuación rápida y que evite las actividades encubridoras;
4) movilidad externa (posibilidad de que la AFIP envíe inspectores fuera de su sede, a los lugares indicados para la investigación);
5) especialización de los inspectores, técnica y jurídicamente;
6) deberes facilitantes de los administrados, quienes están obligados a cumplir ciertos deberes formales, aunque sean tercerosde la relación jurídico tributaria, con miras a la eficaz investigación; así, deben llevar libros especiales, conservar documentación, otorgar comprobantes, etc.
La AFIP tiene limitaciones en su actuación como consecuencia de las garantías constitucionales.
Orden de intervención. Pre-vista - Ajuste conformado
En la práctica, cuando resulta deuda tributaria de la etapa instructoria, los inspectores actuantes confieren la pre-vista o liquidación provisoria, por la cual les entregan a los responsables copias de las liquidaciones practicadas, para su consideración, otorgándoles un plazo a los efectos de su aprobación o la formulación de reparos, a la vez que les informan que si al vencimiento no se prestara conformidad, las actuaciones administrativas serían giradas para examinar la procedencia de la determinación de oficio. Este mecanismo, además de propender a la simplificación de trámites, tiene la ventaja de eximir de penalidades, o reducirlas, según el art. 49 de la ley 11.683.
El primer artículo incorporado a continuación del art. 36 (según la ley 27.430) dispone:
“A efectos de verificar y fiscalizar la situación fiscal de los contribuyentes y responsables, la AFIP "librará orden de intervención” (formulario). En la orden se indicará la fecha en que se dispone la medida, los funcionarios encargados del cometido, los datos del fiscalizado (nombre y apellido o razón social, Clave Única de Identificación Tributaria y domicilio fiscal) y los impuestos y períodos comprendidos en la fiscalización. La orden será suscripta por el funcionario competente, con carácter previo al inicio del procedimiento, y será notificada en forma fehaciente al contribuyente o responsable sujeto a fiscalización.
Toda ampliación de los términos de la orden de intervención deberá reunir los requisitos previstos en el presente artículo. En los mismos términos, será notificada fehacientemente al contribuyente o responsable, la finalización de la fiscalización.
La Administración Federal de Ingresos Públicos reglamentará el procedimiento aplicable a las tareas de verificación y fiscalización que tuvieran origen en el libramiento de la orden de intervención.
En el transcurso de la verificación y fiscalización y a instancia de la inspección actuante, los contribuyentes y responsables podrán rectificar las declaraciones juradas oportunamente presentadas, de acuerdo con los cargos y créditos que surgieren de ella . En tales casos, no quedarán inhibidas las facultades de la Administración Federal de Ingresos Públicos para determinar la materia imponible que en definitiva resulte".
. Inconsistencias en las declaraciones
A las declaraciones con inconsistencias, la AFIP las detecta rápidamente y el sistema envía una notificación al contribuyente pidiendo una explicación. La AFIP tiene a su cargo: control, fiscalización y percepción de todos los impuestos nacionales (IVA, GANANCIAS, RIQUEZA, IMPUESTO PAIS).
Ej. Cuando vendes un auto se hace el “formulario z” que llega al sistema informático de la AFIP. AFIP tiene un sistema informático con los datos, hay regímenes informativos que controlan declaraciones de contribuyentes.
¿Qué ocurre si yo presento una declaración jurada que tiene inconsistencias?
Una declaración jurada es la presentación que constituye el deber formal más relevante de los responsables. Cuando presento una declaración con inconsistencias los sistemas de AFIP la van a detectar automáticamente, porque presento una declaración y tengo mucho dinero en el banco, me compro un auto o una casa. Esas cosas están en el sistema informático de AFIP, están preparados para detectar inconsistencia, el sistema envía automáticamente una notificación electrónica informando que hay inconsistencia: ej. va a decir que hay una inconsistencia porque pague $ 10 de ganancias y hay un formulario “Z” en que compre un auto por $ 100 y me va a pedir una explicación. Esa explicación va a la dirección de fiscalización.
¿Cómo reclama AFIP?
Estas inconsistencias gatillan algo importante que figura en el art 36 de la ley que es la “orden de intervención”. Los contadores la llaman la OI  es un acto administrativo que da inicio a las tareas de investigación y fiscalización de AFIP. Pone el marco del procedimiento de fiscalización, tiene el nombre contribuyente, CUIT, domicilio fiscal, impuesto y el periodo fiscal.
Cuando resulta deuda tributaria de la etapa instructoria, los inspectores actuantes confieren la pre-vista o liquidación provisoria, por la cual les entregan a los responsables copias de las liquidaciones practicadas para su consideración, dándoles un plazo a los efectos de su aprobación o la formulación de reparos, a la vez que les informan que si al vencimiento no se prestara conformidad, las actuaciones administrativas serian giradas para examinar la procedencia de la determinación de oficio.
En el art 36 se indica que a efectos de verificar y fiscalizar la situación fiscal de los contribuyentes y responsables la AFIP librará orden de intervención, en esa orden de indicar fecha en que se dispone la medida, los funcionarios encargados del cometido, los datos del fiscalizado y los impuestos y periodos comprendidos en esa fiscalización. La orden será suscripta por el funcionario competente, con carácter previo al inicio del procedimiento, y será notificada en forma fehaciente al contribuyente o responsable sujeto a fiscalización.
Ejemplo: me compro un auto y la AFIP me pide explicaciones, yo les digo que fue un préstamo de mi hermano. AFIP va a mandar orden de intervención, vendrán a visitarme para preguntarme como hice mi declaración de ganancias en periodo 2020. Labrando un acta, me pedirán que aporte: papeles de trabajo, factura de compra del vehículo. Los “papeles del contribuyente” muestran cuales fueron las ganancias del periodo, es la explicación detrás de la declaración jurada. Se firma el acta que se llama “requerimiento de información”, el agente de AFIP en el marco de orden de intervención me va a pedir esa serie de papeles. Los poderes de verificación y fiscalización de la AFIP (art. 32-36) son amplísimos. AFIP me puede pedir todo tipo de información a mi o a otros contribuyentes, siempre que esté dentro del marco de la orden intervención. Si quiere que le de mis papeles de ganancias del año 2015 tendrá que conseguir ampliación de orden de intervención, es importante que quede dentro de los parámetros de lo pedido, sino será nulo. El límite de lo que me pueden pedir, está dado por la OI. Las actas que se labran son una prueba fundamental, y los papeles siempre se piden por escrito, mediante requerimiento. Si me lo piden oral, no lo tengo que presentar.
En el impuesto a las ganancias, la declaración jurada no es auto explicativa, hay un rubro de ganancias de periodo donde pongo el número solamente. Esa información se explica en papeles de trabajo del contribuyente que lo hace el contador calculando la ganancia del periodo. Así se construye lo que se pone en la declaración jurada, AFIP para entender por qué declaré lo que declaré.
Yo luego le aviso a mi hermano y la AFIP le va a preguntar a mi hermano y le va a pedir el contrato de mutuo correspondiente, justificando que se puede impugnar el préstamo indicando que los contratos de mutuo solo pueden oponerse a terceros mediante instrumentos privado o público a fecha cierta, ese contrato genera presunción que se tuvo ingresos que no están declarados.
PREVISTA: La AFIP va a presumir que lo que te compraste, es con una ganancia del periodo y no declaraste. Te “invitan” a través de una “rectificatoria” a que declares rectificando tus impuestos y pagues junto con los intereses lo que “omitiste” declarar.
Esa invitación se llama “prevista” (Art 36), es una notificación de las diferencias detectadas en la inspección y una invitación al contribuyente a que haga un ajuste o una rectificación de su declaración jurada (los impuestos son autodeclarados).
Ej. Te conviene pagar esto, con los intereses. Hay una posibilidad de voluntariamente rectificar la declaración jurada y acomodarla