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TRIBUTARIO- Sin cátedra- Derecho tributario material- 2022

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UNIDAD XII DERECHO TRIBUTARIO MATERIAL - 
 
Concepto de derecho tributario material es la rama del derecho que regula la potestad pública 
de crear y percibir tributos. Contiene: Hecho Imponible, Sujeto activo, Sujeto pasivo, 
Capacidad jurídica tributaria, Exenciones y beneficios, Elementos cuantitativos, Modos de 
extinción de las obligaciones tributarias, Solidaridad, domicilio, privilegios, Causa de la 
relación obligacional. 
Relación Jurídica Tributaria Principal. 
Es el vínculo jurídico obligacional que se entabla entre el fisco como sujeto activo, que tiene 
la pretensión de una prestación pecuniaria a título de tributo y un sujeto pasivo obligado a tal 
prestación. La facultad legal de exigir determinado comportamiento 
 
A RELACIÓN JURÍDICO TRIBUTARIA 
El ejercicio del poder tributario tiene como propósito esencial exigir de los particulares el 
pago de sumas de dinero o de cantidades de cosas si los tributos fueren en especie, lo que ha 
inducido a una parte de la doctrina a considerar esa obligación como el centro del derecho 
tributario. 
 
DOCTRINA,​ 2 escuelas: 
ITALIANA: El poder que ejerce el Estado sobre el contribuyente, incluyendo no sólo la 
obligación del pago sino todos los derechos y deberes recíprocos y emergentes. 
ESCUELA MAYORITARIA​: Se trata de una simple relación obligacional al lado de la cual 
existen otras relaciones diferentes. Incluye dentro del concepto de relación jurídico-tributaria 
sólo la obligación o deuda tributaria. 
 
DISTINCIÓN ENTRE IMPUESTOS PERSONALES Y REALES: 
PERSONALES: ​se tiene en cuenta la situación personal, Hoy en día se consideran que todos 
los impuestos son personales. 
REALES:​ no importa la relación personal sino el bien. 
 
 
NATURALEZA JURÍDICA: 
La obligación tributaria es un instituto autónomo, separado de otros negocios e incluso 
diferenciable de otras obligaciones incluidas dentro del derecho público. 
 
 
 
 
 
 
 
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LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA es el deber de cumplir la prestación, constituye una 
parte fundamental de la relación jurídico-tributaria y el fin último al cual tiende la institución 
del tributo. 
El contenido de la obligación tributaria es una prestación jurídica patrimonial, 
constituyendo, exclusivamente, una obligación de dar; serán dar sumas de dinero en la 
mayoría de los casos, y entrega de bienes en situaciones menos frecuentes. 
El vínculo jurídico creado por la obligación de dar es de orden personal: ​se establece 
entre el sujeto activo (Estado o delegado de el) y el sujeto pasivo (contribuyente). 
La obligación tributaria es la obligación sustancial en virtud del cual un sujeto (deudor) 
debe dar a otro sujeto que actúa ejecutando el poder tributario (acreedor), sumas de dinero o 
cantidades de cosas determinadas por ley. 
La relación jurídico-tributaria corresponde a la vinculación que se crea entre el Estado 
y los particulares, como consecuencia del ejercicio del poder tributario​. 
La relación Jurídico tributaria debe conjugarse con la obligación, de lo contrario solo habrá 
obligaciones formales. Ej: Presentar declaraciones juradas 
 
 
ELEMENTOS 
 
Sujeto Activo: El sujeto activo de la obligación tributaria es el ​Estado, en sus diversas 
manifestaciones (Nacional, Provincial y municipal). Es el que revive. El fisco. Existen 
situaciones excepcionales, donde el Estado al crear ciertos organismos específicos, los dota 
de recursos financieros y les concede la facultad de exigir directamente, y en su beneficio, las 
contribuciones respectivas; sin embargo, estos no poseen potestad tributaria sino que son 
titulares por autorización. 
 
Sujeto pasivo: ​Es la persona ​individual o colectiva, a cuyo cargo pone la ley el 
cumplimiento de la prestación, y que puede ser el deudor (contribuyente: quien verifica el 
hecho imponible) o un tercero. 
 
Objeto: ​se trata de la prestación que deriva del impuesto; consiste exclusivamente en un ​dar. 
 
Aspecto Cuantitativo ​Se llama importe tributario a "la cantidad que el Fisco pretende y que 
el sujeto pasivo está potencialmente obligado a pagarle al configurarse el hecho imponible". 
Puede ser fijo v.gr., la tasa judicial para cuestiones que no pueden ser objeto de apreciación 
pecuniaria, o variable . 
 
 
 
 
 
 
 
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CAUSA FUENTE DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA 
Hecho que produce una determinada obligación; Corresponde al derecho público, por 
vincularse con la potestad tributaria que ejerce el Estado actuando en el concepto de aquel; y 
también es opinión unánime que la obligación tributaria es una obligación ex lege → Origen 
legal. 
 
1) Teoría Causalista: ​La causa es la razón por la cual la ley justifica que de un determinado 
supuesto de hecho derive la obligación tributaria. Dice que en la tasa la razón está en la 
contraprestación​; en la contribución en la ventaja o beneficio y en el impuesto la capacidad 
contributiva. 
 
2) Teoría Anticausalista:​ Rechazan que la causa sea un elemento de la obligación tributaria. 
 
 
HECHO IMPONIBLE​ El hecho imponible siempre es un hecho jurídico. 
Puede consistir en un ​hecho, acto o actividad previstos en forma abstracta por una norma 
jurídica como presupuesto del nacimiento de la obligación tributaria.- 
El hecho imponible debe responder al principio de legalidad tributaria, por lo tanto en la 
norma creadora del tributo deben surgir de manera clara y precisa los elementos 
fundamentales del mismo, es decir, la esencia tipificadora del tributo. 
De la norma debe surgir la clara descripción de la situación abstracta creada (aspecto 
sustancial o material del impuesto); la posibilidad de identificar al sujeto o destinatario legal 
tributario (aspecto personal del impuesto) y también deben surgir los aspectos temporales y 
espaciales. 
 
Es el suceso que da lugar a que tengamos a una obligación tributaria 
Principio de legalidad, El legislador elige un grupo económico para aplicar el hecho 
imponible 
Ej IVA 
1 Las ventas de cosas muebles 
2 Obras, locaciones y prestaciones de servicios 
3 Importaciones 
4 Servicios digitales 
Los incluye en una ley. Estos hechos económicos en el hipotético caso sean ejecutados por el 
contribuyente van a dar nacimiento a la obligación tributaria. 
 
 
 
 
 
 
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Características: 
Siempre es un hecho jurídico por estar legislado en una norma y debe contener: 
Descripción objetiva de un hecho o situación. (Ej.: ser titular de un inmueble). Esto es el 
aspecto material del derecho imponible. 
Individualización de la persona que debe realizar el encuadre legal (aspecto Personal). 
Establecer el momento en que debe producirse el hecho imponible (aspecto temporal). 
Establecer el lugar donde debe acaecer el hecho imponible (aspecto espacial). 
Debe establecer el quantum (aspecto cuantitativo de la obligación) 
 
ESTRUCTURA DEL HECHO IMPONIBLE 
 
 4 Elementos 
Aspectos del hecho imponible: Para que se configure helecho imponible en la realidad, deben 
verificarse cuatro aspectos, si falta alguno de ellos no se genera la obligación tributaria 
 
1 El Elemento Objetivo - Material - Qué es lo fue grava el impuesto ? 
1 Las ventas de cosas muebles 2 Obras, locaciones y prestaciones de servicios 3 
Importaciones 4 Servicios digitales 
Material: consiste en una descripción abstracta del hecho que el destinatario legal tributario 
realiza o la situación en que se halla.Se trata del elemento descriptivo, la tipificación. Este 
elemento siempre presupone un verbo, que puede referirse a bienes físicos (Ej: combustibles, 
alcohol, automotores), a operaciones jurídicas (Ej: préstamo de dinero, escrituración) o a 
conceptos que el derecho tributario adopta (Ej: renta, patrimonio). 
 
2 El Elemento Subjetivo - Personal - Quien ? 
Cualquiera que desarrolle esas actividades 
Personal: se refiere a aquella persona que realiza el hecho o se encuadran en la situación que 
fue descripta al definir la ley el elemento material. Es el destinatario legal tributario. 
 
3 Aspecto Territorial - Donde? 
En el territorio Argentino 
Espacial: Es el lugar en el cual el destinatario legal tributario realiza el hecho o se encuadra 
en la situación descripta como hecho imponible. Es el elemento que indica el lugar en el cual 
el destinatario legal tributario realiza el hecho o se encuadra en la situación. Es necesario, en 
este aspecto tener en cuenta los denominados “criterios de atribución de potestad tributaria”, 
los cuales son determinables según tres tipos de pertenencia: política, social y económica. 
Pueden estar obligados a tributar todos los que hayan nacido en el país, o aquellos que aun 
estando fuera del país pertenezcan a el, o los que tengan algún tipo de bien situado en el país. 
 
 
 
 
 
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4 Aspecto Temporal - Cuando? 
En qué momento, periodo Fiscal 
Todo el mes 
Temporal: Indica el momento exacto en que se configura o en que la norma tiene por 
configurada la descripción objetiva. Si el hecho o la situación descripta en forma abstracta 
acontece en la realidad durante la vigencia de la norma tributaria, da lugar a la configuración 
del hecho imponible. Cuando acontece con posterioridad a la derogación de esa norma, no se 
puede hablar de hecho imponible y por ende no se genera la obligación tributaria 
 
 
HECHOS IMPONIBLES: SIMPLES Y COMPLEJOS; INSTANTÁNEOS Y DE 
EJERCICIO. 
 
SIMPLES​: realización de un solo hecho, Ej. IVA - 
 
COMPLEJOS​: situación de hechos por la cual se genera, se va constituyendo por una 
multiplicidad de hechos. Ej: Impuesto a las Ganancias 
 
INSTANTÁNEOS​: el solo acaecimiento del hecho es suficiente, Ej: IVA, determinado por 
ley. - Los impuestos instantáneos son aquellos en los que el hecho imponible se produce o se 
verifica en un determinado momento, es decir, es independiente de otras circunstancias y es, 
por tal motivo, suficiente para originar la obligación tributaria principal. 
DE EJERCICIO​, en cambio, abarcan un determinado proceso que se desarrolla en el tiempo 
que, como tales, son difíciles y complejos de liquidar, por lo que las normas legales no exigen 
su determinación sino después de transcurrido algún plazo prudencial a partir del momento 
en que concluyó el hecho imponible. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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B) SUJETOS DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA. 
 
CAPACIDAD JURÍDICA TRIBUTARIA ​En líneas generales, pueden ​ser sujetos pasivos 
las personas de existencia visible capaces o incapaces para el derecho privado, las 
personas jurídicas, y en general, las sociedades, asociaciones, empresas u otras 
entidades​, sin que interese si el derecho privado les reconoce o no la situación de sujetos de 
derecho. 
La poseen en principio, todas las personas físicas (aun los dementes y otros incapaces), las 
personas jurídicas, etcétera.- 
El Art. 5 de la ley 11.683, al establecer quiénes pueden ser responsables por deuda propia en 
general, y contribuyentes en particular.- 
Consiste en la aptitud jurídica para la sujeción pasiva de la obligación tributaria. 
Se diferencia de la ​capacidad contributiva en tanto ésta constituye la aptitud 
económico-social para contribuir al sostenimiento del Estado conforme a una valoración de 
tipo político, siempre que no se aparte de las pautas de la razonabilidad.- 
La capacidad jurídica tributaria se halla en un plano abstracto general que comprende a los 
potenciales contribuyentes, pero no indica específicamente a los responsables por deuda 
propia de cada uno de los tributos 
ART 5 Revisten el carácter de contribuyentes​, en tanto se verifique a su respecto el hecho 
imponible que les atribuyen las respectivas leyes tributarias, en la medida y condiciones 
necesarias que éstas prevén para que surja la obligación tributaria: 
 
a) Las personas humanas, capaces, incapaces o con capacidad restringida según el derecho 
común. 
b) Las personas jurídicas a las que el derecho privado reconoce la calidad de sujetos de 
derecho. 
c) Las sociedades, asociaciones, entidades y empresas que no tengan la calidad prevista en el 
inciso anterior, y aun los patrimonios destinados a un fin determinado, cuando unas y otros 
sean considerados por las leyes tributarias como unidades económicas para la atribución del 
hecho imponible. 
d) Las sucesiones indivisas, cuando las leyes tributarias las consideren como sujetos para la 
atribución del hecho imponible, en las condiciones previstas en la ley respectiva. 
 
Las reparticiones centralizadas, descentralizadas o autárquicas del Estado Nacional, 
provincial, municipal y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, así como las empresas 
estatales y mixtas, quedan comprendidas en las disposiciones del párrafo anterior. 
 
 
 
 
 
 
 
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CLASIFICACIÓN DE LOS SUJETOS 
 
ACTIVO ​El sujeto activo es el Estado. 
 
PASIVO La corriente mayoritaria divide a los sujetos pasivos en dos grandes categorías: 
contribuyentes (suj. Pasivos por deuda propia) y responsables (sujetos pasivos por deuda 
ajena), subdividiendo a estos últimos en donde encontramos la sustitución tributaria. 
 
CLASIFICACIÓN DE LOS SUJETOS PASIVOS 
 
1 CONTRIBUYENTE:​ Es el deudor; quien verifica el hecho imponible. 
Art 5 de la Ley 11683 dispone que pueden ser contribuyentes y responder por deuda propia: 
 
1 las personas humanas , capaces o incapaces ( Personas por nacer, Declarados incapaces por 
sentencia judicial con los alcances de la sentencia )Los menores que tengan el grado de 
maduración suficiente. Capacidad de cebo y de derecho. 
 
2 las personas jurídicas del Código Civil, sociedades, asociaciones y todas las entidades que 
el derecho privado les otorgue la calidad de sujetos de derecho; 
 
3 Entes no personas las sociedades, asociaciones y entidades que si bien no tienen 
personalidad jurídica, pueden ser consideradas por el derecho tributario para atribuirles un 
determinado hecho imponible; 
Fideicomiso, Fondo común de Inversión, Uniòn transitorias de empresas. 
 
4 las sucesiones indivisas; 
 
5 El estado las reparticiones autarquías, descentralizadas y centralizadas del Estado Nacional, 
provincial y municipal, las empresas estatales o de capital mixto (salvo exención expresa) 
 
 
2 RESPONSABLES ​Sujetos Obligados por deuda ajena: 
 
Responsable solidario​ si no demuestra que el obligado principal pagó el impuesto. 
Se trata de aquellas personas que por mandato de ley están obligadas al cumplimiento de la 
prestación tributaria sin ser deudores de la obligación. La ley con la finalidad de asegurar el 
pago del tributo, dispone el traslado o traspaso de la obligación hacia terceras personas, 
distintas del deudor. No son deudores subsidiarios; tienen una relación directa y a título 
propio con el sujeto activo, de modo que actúa paralelamente, o en lugar del deudor,pero 
generalmente no en defecto de este. El carácter de responsable debe emanar de una ley. 
1 Cónyuge que administra bien de otro cónyuge 
2 Padre o tutor curador de los incapaces 
 
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3 Síndicos de concursos y quiebras y administradores de sucesiones 
4 Administradores de las sociedades 
5 Administradores de los entes no persona 
6 Agente de retención y percepción 
7 Responsables sustitutos 
 
 
3 RESPONSABLE SUSTITUTO ​Sujeto que reemplaza al otro en su condición de pagar 
Son los sujetos que están, por disposición legal expresa, obligados a pagar el tributo al Fisco, 
desplazando al destinatario legal de la relación jurídica respectiva. 
A diferencia del responsable no está “al lado del” contribuyente, sino “en lugar de”; es decir 
que reemplaza al sujeto que verifica el hecho imponible. El Estado no puede reclamarle sino 
al sustituto. Reemplaza al contribuyente de iure y toma la obligación tributaria como propia. 
A partir de la aparición del sustituto, el contribuyente ya no tiene más obligación de pagar. 
Ej: Impuesto a los premios, el ganador del premio debe retener el impuesto. Es sustito porque 
la ley determina que el sujeto obligado a ingresar en las arcas fiscales el dinero es el pagador, 
y el fisco solo podrá ir contra el en caso de incumplimiento de la obligación. 
Ej Acciones está exenta de bienes personales, 
YPF es responsable sustituto ( no hay solidaridad) 
Ypf paga y luego le descuenta a los accionistas 
Falló Rectificación Rivadavia S.A. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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FALLO "Rectificaciones Rivadavia c/Afip CSJN 2011 
Hechos Rectificaciones Rivadavia SA, solicitó al fisco la compensación del Impuesto 
sobre los Bienes Personales -participaciones accionarias- de los períodos 2002 y 2003 a 
través de saldos de libre disponibilidad generados por el IVA de los períodos agosto 2003 y 
junio 2004, respectivamente. 
Compensación como modo de extinción de las obligaciones. 
El contribuyente paga impuesto de acciones y participación societarias que graba solo 
bienes de personas humanas. 
La ley exime a la persona humana y paga la sociedad por responsable sustituto 
Rivadavia tiene que pagar por sus acciones y por otro lado tiene IVA y ganancias con saldo 
a favor de libre disponibilidad (exceso por pago a cuenta, retención, percepción y anticipos 
) 
Este saldo puede ser compensado con otro impuesto o pedir al fisco de devuelva el importe 
abonado, habitualmente no se hace para evitar la inspección. 
Rivadavia compensó 
 
El organismo de recaudación denegó la solicitud efectuada, considerando que las 
mencionadas resoluciones generales requieren, para que proceda la extinción de una deuda 
mediante compensación, de la identidad entre los sujetos tributarios, esto es que el titular 
pasivo de una deuda impositiva debe, a la vez ser titular activo de un crédito contra AFIP, 
indicando que ello no ocurre en la especie, pues las sociedades comerciales -sujetos activos 
del crédito de libre disponibilidad en el Impuesto al Valor Agregado- no son los sujetos 
pasivos de Bienes Personales por las acciones y participaciones societarias, sino que lo son 
sus integrantes. 
 
Sostuvo, además, que la Ley 25.585 únicamente obligó a las sociedades a liquidar e 
ingresar el mencionado impuesto de sus integrantes, pero ni explícita o implícitamente 
instituyó a las primeras como "responsables sustitutos" de los segundos. 
 
El fisco (Afip) rechaza bajo el argumento de que el contribuyente no puede compensar por 
qué son ítems diferentes. 
Un contribuyente es una S.A. Y el otro es personal 
 
La Corte Suprema de Justicia de la Nación manifestó que "todo tributo pagado en exceso 
por un contribuyente sigue siendo parte de su derecho de propiedad y, por ende, la Entidad 
puede disponer de él para la cancelación de otras obligaciones tributarias". 
 
Si es sustitución es impuesto propio 
Para la cámara el impuesto es de otro sujeto y no se puede compensar. 
 
 
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La ley pone en cabeza de la sociedad, en calidad de responsable, la obligación por el pago 
de este impuesto, simplificando de esta forma su tarea de recaudación y fiscalización. 
 
Los artículos 1 de la RG 2.542 y RG 1.658, establecen que "los contribuyentes o 
responsables podrán solicitar la compensación de su obligaciones fiscales -determinadas y 
exigibles- con saldos a su favor aun cuando éstos correspondan a distintos tributos de 
conformidad con el régimen que se establece en la presente resolución general. Dicha 
compensación procederá en tanto los saldos deudores y acreedores pertenezcan a un mismo 
sujeto y siempre que la autoricen las normas que rigen los gravámenes de que se trata". 
 
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, por mayoría, se expidió a favor del 
contribuyente, haciendo suyos los argumentos dados por la procuradora. 
 
Conclusiones finales 
A pesar de la posición tomada por el fisco, este fallo implica un interesante precedente a 
favor de los contribuyentes, debido a que, hasta esta instancia, la jurisprudencia había 
expuesto su criterio contrario a la extinción por compensación para este tipo de tributo, 
bajo la premisa de la inexistencia de identidad subjetiva en la titularidad del crédito y la 
deuda que se pretendían compensar ("Cubecorp SA" y "Agrobos SA" - Cámara Nacional 
de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal Sala III y II, respectivamente). 
 
Para la corte si es de sustitución, es un impuesto PROPIO y el contribuyente puede 
COMPENSAR 
 
LUEGO La Afip hace una resolución diciendo que el contribuyente no puede compensar. 
Elimina el código de compensación de su página web. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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ELEMENTO CUANTIFICANTE DE LA OBLIGACIÓN 
Cuando el hecho imponible acaece fácticamente, surge la potencial consecuencia de que el 
sujeto pasivo pague al fisco una suma generalmente dineraria denominada “importe 
tributario”. (El hecho imponible debe ser siempre reducible a una expresión numérica y debe 
haber una congruente adecuación entre el hecho imponible y el importe del tributo). El 
importe tributario es a la cantidad que el fisco pretende y que el sujeto pasivo está 
potencialmente obligado a pagarle al configurarse el hecho imponible. 
Cuantificación del hecho imponible = Base imponible para aplicar alícuota 
Ej impuesto a las Ganancias 
Ingresos - Gastos Netos 
Deducciones = Hijos, Credito Hipotecario 
 
HECHO IMPONIBLE INSTANTÁNEO El hecho imponible ocurre, acontece, se realiza 
en un instante, en un momento determinado, agotando concretamente la previsión de la 
norma. A cada repetición del mismo hecho se configura otro hecho imponible autónomo y 
distinto de los anteriores, dando nacimiento a tantas obligaciones cuantos fueren los hechos 
imponibles. Nace y se extingue en ese mismo momento. 
Ej.: impuesto de sellos​. Con respecto a la ley aplicable: es la ley vigente al momento del 
nacimiento del hecho. El nacimiento de la obligación se da al momento de verificarse el 
hecho imponible. 
 
HECHO IMPONIBLE PERIÓDICO O DE EJERCICIO ​Comprenden hechos imponibles 
de formación sucesiva que se perfeccionan a la finalización del ejercicio económico. No se 
termina de consumar hasta que se termine el periodo. Ej.: impuesto a las ganancias (se 
requiere el plazo para determinar cuanta ganancia hubo). En cuantoa la ley aplicable: Si 
durante el período se modifica la ley y no se termino de verificar el hecho imponible, se 
aplica la retroactividad impropia. 
 
HECHO IMPONIBLE COMPLEJO​: El hecho imponible esta formado por varios hechos 
que se entrecruzan de modo que solo con la conjugación de todos ellos se completa la figura 
típica. El hecho imponible opera con la completa realización de todos los elementos de 
hecho, reputándose ocurrido solo en el momento en que el último de los hechos requeridos 
por el hecho imponible se verifica integrando la figura.- 
 
HECHO IMPONIBLE SIMPLE​: El hecho imponible constituye un hecho sencillo, único y 
simple. Una vez acontecido empíricamente lo descrito se verifica el hecho imponible. 
 
BASE IMPONIBLE​: Cuantificación del hecho imponible. En derecho tributario, la base 
imponible es la magnitud que resulta de la medición del hecho imponible. La base imponible 
es en definitiva la magnitud que se utiliza en cada impuesto para medir la capacidad 
económica del sujeto. 
 
 
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ALÍCUOTA​: porcentaje o tanto por ciento aplicable sobre la magnitud numérica de 
generalidad. 
 
La alícuota es el porcentaje que se aplica sobre la base imponible para determinar el importe 
tributarios. Hay dos tipos o sistemas impuestos: 
▪ Proporcional: La alícuota siempre es fija. Es proporcional a la base. Por ejemplo: la alícuota 
es del 1%. 
▪ Progresivo: A mayor ganancia, mayor alícuota 
ALÍCUOTAS 
Proporcionales % = para todos Ej Iva 
Progresiva = Más alto sueldo , Alícuota más grande 
 
EXTENSIÓN Y NO SUJECIÓN, OBJETIVAS Y SUBJETIVAS. 
Conceptos gravados y no grabados 
Los alcanzados Los no alcanzados, No sujeción Ej. Iva a los inmuebles 
Exento En principio está alcanzado por el impuesto y luego el legislador lo excluye 
Ej Artículo 7 - Ley del Impuesto al Valor Agregado 
Estarán exentas del impuesto establecido por la presente libros, taxi y remises hasta 100 km , 
tickets para obras de teatro y conciertos. 
Extensiones Objetivas Se tuvo en mira la actividad o el negocio 
Extensiones Subjetivas Se tuvo en mira el sujeto 
Extensiones Mixtas Una parte de ambas Ej. Impuesto a las ganancias 
Extensiones Subjetivas Articulo 20 ley de ganancias 
Las ganancias de los fiscos nacionales, provinciales y municipales 
Los diplomáticos, 
Las cooperativas 
Las instituciones religiosas 
 
Beneficios tributarios 
Directos Movimiento parcial del estado al contribuyente, Ej subsidios 
Indirecto Algo grabado que se deja de grabar, se constituye una exención Ej zonas francas 
 
DOMICILIO 
Domicilio real.​ La persona humana tiene domicilio real en el lugar de su residencia habitual. 
 
Profesional o económico donde la desempeña para el cumplimiento de las obligaciones 
emergentes de dicha actividad. 
 
Domicilio legal​. El domicilio legal es el lugar donde la ley presume, sin admitir prueba en 
contra, que una persona reside de manera permanente para el ejercicio de sus derechos y el 
cumplimiento de sus obligaciones. Sólo la ley puede establecerlo, y sin perjuicio de lo 
dispuesto en normas especiales: 
 
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DOMICILIO FISCAL 
Es el domicilio que en principio deben declarar el contribuyente y el agente al Fisco. Hace 
válidas todas las notificaciones que el Estado debe realizar al contribuyente. Tiene carácter 
legal y constituido. Puede ser en cualquier lugar que el sujeto establezca. No se requiere que 
el sujeto viva en ese domicilio.- 
 
Domicilio fiscal 
Para personas humanas es el real o en el que tenga asentamiento su negocio principal 
Para personas jurídica donde tenga acierto la administración 
No siempre el legal es el fiscal, 
los libros contables deben estar en el domicilio legal (diario , balance ) 
La documentación física en el domicilio fiscal 
 
DOMICILIO FISCAL ELECTRÓNICO 
Sitio informático seguro, personalizado, válido y optativo registrado por los contribuyentes y 
responsables para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y para la entrega o recepción 
de comunicaciones de cualquier naturaleza. 
 
Articulo 33 Código Fiscal: Se entiende por domicilio fiscal electrónico al sitio informático 
personalizado registrado por los contribuyentes y responsables para el cumplimiento de sus 
obligaciones fiscales y para la entrega o recepción de comunicaciones de cualquier 
naturaleza. 
Su constitución, implementación, funcionamiento y cambio se efectuará conforme a las 
formas, requisitos y condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación. 
Dicho domicilio producirá en el ámbito administrativo y judicial los efectos del domicilio 
fiscal constituido, siendo válidas y vinculantes todas las notificaciones, emplazamientos y 
comunicaciones que allí se practiquen. 
 
PERCEPCIÓN DE FUENTE: 
 
La fuente de la obligación de pagar tributos es la ley. La voluntad jurídica de los individuos 
no es apta para crear la deuda tributaria. Mediante la ley, el legislador presenta la hipótesis 
condicionante llamada "hecho imponible", y entonces ese pasa a ser un concepto jurídico. 
Mientras no esté vertido en la ley, ningún presupuesto de hecho genera obligación tributaria. 
A su vez, la ley debe atenerse a las disposiciones constitucionales, y el poder judicial debe 
velar para que no se viole ese acatamiento de la ley a la Constitución en sus postulados 
esenciales. 
 
 
 
 
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AGENTES DE RETENCIÓN , PERCEPCIÓN E INFORMACIÓN 
 
Son sujetos que por su oficio, profesión u actividad, el organismo recaudador le asigna una 
función especifica de manejar dinero de terceros. Le pide que recaude y además que lo 
ingrese al fisco.- "es un deudor del contribuyente o alguien que por su función pública, 
actividad, oficio o profesión se halla en contacto directo con un importe dinerario de 
propiedad del contribuyente o que éste debe recibir, ante lo cual tiene la posibilidad de 
detraer la parte que corresponde al Fisco en concepto de tributo". 
Se trata de personas que por encontrarse cerca de la materia gravada, la autoridad los 
convierte o los obliga a retener o percibir de sus clientes o proveedores (que verifican el 
hecho imponible) una porción de lo que ellos deben ingresar al fisco. 
Tanto el agente de percepción como el de retención pueden ser responsables solidarios o 
sustitutos, según lo que establezcan las normas tributarias respectivas 
 
 
AGENTE DE RETENCIÓN es una quita del monto a pagar que te realiza tu cliente, cuando 
te paga. 
Retenciones: cuando va a pagar el agente al contribuyente, le retiene. Esa retención es en 
concepto de impuesto, con lo cual el contribuyente luego lo descontará del monto a pagar en 
su anticipo. Ej: Bancos. 
Al momento de la facturación se retiene un porcentajes. 
El agente de retención es el que paga , retiren un porcentaje y lo aporta en nombre de la 
persona que cobra. 
Al momento de la decoración jurada se descuenta el pago anticipado. 
El objetivo es evitar la evasión. 
El agente de retención es generalmente un gran contribuyente con personal capacitado 
 
 
AGENTE DE PERCEPCIÓN 
Una percepción es un valor adicional que se agrega en la factura y que te cobran tus 
proveedores en la compra. 
Percepciones: adicionan a la operación un monto. Ej: Cine. 
El agente de percepción "es aquel que, por su profesión, oficio, actividad o función, está en 
una situación tal que le permite recibir del contribuyente un monto tributarioque 
posteriormente debe depositar a la orden del Fisco”. Comúnmente, el agente de percepción le 
proporciona al contribuyente un servicio o le transfiere o suministra un bien (v.gr., un 
espectáculo cinematográfico, gas, energía eléctrica, etc.), recibiendo del contribuyente un 
monto dinerario al cual adiciona el importe tributario que luego debe ingresar al Fisco. 
Ej Iva, pago a cuenta de futura retención 
Factura A $100.000 + 21 de IVA =21.000 IVA crédito fiscal 
Percepción de IVA 3% = 3000 pago a cuenta 
Total de la factura = $124.000 
 
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AGENTE DE INFORMACIÓN: deben tener relación con el hecho gravado que se está 
fiscalizando o queriendo analizar. 
No deben pagar, sólo están obligados a brindar información. No es necesario que la 
designación surja de la ley. Puede ser creado por una norma inferior a una ley 
Los agentes son creados o designados de tales por el Estado. 
Terceros: son personas que están cerca del hecho, pero no lo verifican. La autoridad los 
convierte en los sujetos que deben hacer efectivo el pago del tributo. Ej: empleador que debe 
detraer del salario de su trabajador el monto que debe ingresar a la previsión social. 
 
LA SOLIDARIDAD TRIBUTARIA ​: La solidaridad tributaria implica que dos o más 
sujetos pasivos se hallan obligados al cumplimiento total de la misma prestación fiscal. Se le 
puede pedir el 100% a cualquiera de los 2 deudores. 
Existe solidaridad, en los términos del código fiscal cuando por imperio legal, dos o mas 
sujetos pasivos quedan obligados al cumplimiento total de la misma prestación, y en 
consecuencia el Fisco provincial, en su calidad de acreedor, tiene la facultad de exigir a uno 
-cualquiera de ellos, indistintamente- la totalidad de la deuda. No existe subordinación al 
incumplimiento del contribuyente o deudor principal, como tampoco intimación previa 
alguna al respecto. 
Es solidaria porque existe unidad en la atribución del hecho imponible a dos o mas sujetos 
(participan del hecho imponible ambos); en cambio, si el hecho fuera atribuible a otro sujeto 
distinto del deudor, que, por lo tanto, es personalmente extraño al hecho generador de la 
obligación, entonces es menester una disposición expresa de la ley para que surja la 
solidaridad. 
 
Ejemplo de solidaridad 
Transferencia de fondo de comercio 
El sistema argentino es de autoliquidación, 
Deuda determinada - existe un monto fijo a pagar, Declaración Jurado por 1000 y pago por 
1000 
Duda indeterminada - si tiene un ajuste 
Ley de procedimiento : el que cede va a ser responsable solidario con el vendedor. Desde la 
intimación del pago al obligado principal, 15 días 
La auditoría de compras Revisa los juicios laborales, cargas sociales etc 
15 días antes de vender se tiene que notificar la transferencia a la Afip 
A los 3 mese el comprador se exime de la responsabilidad 
Se retiene la hipotética deuda del deudor y se le reintegra a los 3 meses 
 
DERECHO DE RESARCIMIENTO El resarcimiento. La relación jurídica de 
resarcimiento que interesa al derecho tributario material es aquella que se entabla entre el 
sujeto pasivo que pagó el tributo al fisco sin ser destinatario legal tributario, o que es 
 
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destinatario legal tributario en menor medida de lo que pago, por una parte, como acreedor, y 
por la otra, el destinatario legal tributario, como deudor. 
El acreedor del resarcimiento puede ser: 
a) el responsable solidario que pagó el tributo al fisco y que se resarce a costa del 
contribuyente; 
b) el sustituto que pagó el tributo al fisco y se resarce a costa del sustituido; 
e) uno de los contribuyentes plurales solidarios que pagó el total del tributo y se resarce a 
costa de los restantes contribuyentes. El deudor del resarcimiento es siempre el destinatario 
legal tributario, o sea, a quien dio el papel de realizador del hecho imponible. Lo mejor seria 
que esa nómina legal estuviese inserta dentro del ordenamiento tributario, pero aún cuando la 
ley nada diga, ello no implica la negación del derecho a resarcirse, por parte de quien pagó 
una deuda tributaria total o parcialmente ajena y en virtud del universal principio del 
enriquecimiento sin causa. Quiere decir que: -Si el resarcimiento es anticipado (mediante 
retención o percepción en la fuente), el monto que el agente de retención o percepción paga al 
fisco es tributo, pero no lo es el importe que el agente de retención detrae o el agente de 
percepción adiciona al destinatario legal tributario; -Si el resarcimiento es posterior, es tributo 
la prestación que el responsable solidario o el sustituto efectúan al fisco, más no lo es, el 
monto que el destinatario legal tributario debe entregar al pagador por deuda ajena como 
consecuencia del ejercicio de la acción de reembolso (también denominada acción de resaca o 
de regreso). 
 
 
C EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA 
 
Si bien lo habitual es que el pago se realice después del acaecimiento del hecho imponible y, 
por consiguiente, después de que surja la obligación tributaria, existen diversas figuras en que 
el pago se hace antes: 
 
ANTICIPOS TRIBUTARIOS: ​Son pagos a cuenta de la obligación tributaria principal y 
futura, que tienen por finalidad allegar ingresos al erario e modo permanente y fluido sin 
esperar al vencimiento general para el pago de los gravámenes atento a que se presume la 
capacidad contributiva de los obligados.- 
Son las obligaciones tributarias que ciertos sujetos pasivos deben cumplir antes de la 
configuración del hecho imponible o bien, producido este antes de que venza el plazo general 
para pagar el impuesto anual.- 
Se trata de cuotas de un presunto impuesto. Responden a las siguientes características: 
Son ingresos a cuenta del impuesto que corresponda 
No revisten carácter irrevocable 
La falta de ingreso determina la aplicación de intereses y sanciones 
Son exigibles por vía ejecutiva. 
 
 
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RETENCIONES Y PERCEPCIONES: al contribuyente se le retiene parte del dinero o se 
le percibe una suma superior por el Agente de Recaudación en concepto del impuesto; ese 
monto será, luego, imputado a favor del contribuyente cuando deba abonar el impuesto 
correspondiente. 
 
 
MODOS DE EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA 
 
1 PAGO:​ Cumplimiento de la obligación de dar, hacer o no hacer. 
Es el cumplimiento de la prestación que hace al objeto de la obligación, lo que presupone la 
existencia de un crédito por suma liquida y exigible a favor del titular del poder tributario o 
de los organismos paraestatales con derecho a reclamarlo. 
Es el acto jurídico que reúne los presupuestos de exigibilidad y liquidez, y es idóneo como 
medio de extinción de la obligación. 
El cumplimiento de la obligación esta a cargo del sujeto pasivo, 
 
Tres TIPOS DE PAGO 
 
Pago por el deudor: Están obligados los que sean contribuyentes según las leyes respectivas: 
sus herederos o legatarios. Son Contribuyentes en tanto verifiquen el hecho imponible, y 
puede tratarse de Personas Físicas, Personas Jurídicas, Asociaciones y Sucesiones indivisas”. 
 
Pago por responsables: se trata de las personas que por mandato de ley están obligadas al 
cumplimiento de la prestación tributaria sin ser deudores de la obligación, y por el hecho de 
su proximidad con el hechoimponible. Este sistema facilita la recaudación al disminuir el 
numero de obligados y asegura pagadores con solvencia. 
Pago por terceros: nada obsta a que el pago lo realice una persona ajena al entorno del 
deudor. 
Lugar de Pago: en la mayoría de los casos coincide con el domicilio del deudor o responsable 
(art 25 Ley 11683), y en caso de ausencia, lo fijara la Autoridad. En caso de que el tributo no 
sea abonado dentro del domicilio, debe notificarse a la Autoridad (Plenario Indumenti) 
Tiempo del Pago: es el tiempo que ordene el ordenamiento legislativo; en caso de no cumplir 
con la obligación tributaria a la fecha de su vencimiento, comenzaran a devengarse recargos e 
intereses. La Corte dijo que el interés no es un pena, sino una sanción de carácter puramente 
civil equiparada con el resarcimiento de daños y perjuicios. Al decir de Fonrouge, debe 
adoptarse una tasa moderada. 
 
2 COMPENSACIÓN:​ Deudor y Acreedor en forma recíproca por la misma causa. 
Se extingue hasta el monto de la obligación menor. La duda debe ser liquida y exigible. 
Tiene lugar cuando dos personas reúnen por derecho propio la calidad de acreedor y deudor 
recíprocamente. 
La ley autoriza la compensación tanto a favor del Fisco como del contribuyente. 
 
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Es necesario que ambas deudas sean liquidas y exigibles, y se compensan hasta el monto de 
la menor. Además, deben pertenecer a la misma autoridad de Aplicación; es facultativo para 
la autoridad, salvo en Provincia para el caso de IIBB. 
 
 
3 NOVACIÓN:​ Ley de moratoria 
Implica la extinción de una obligación por nacimiento de una nueva, manteniendo identidad 
de sujetos. Ejemplo las Moratorias. 
 
4 CONFUSIÓN: ​Un sujeto es deudor y acreedor 
Cuando se reúne en una misma persona, por sucesión universal u otra causa, la calidad de 
acreedor y deudor. Ej: Herencia Vacante de un bien inmueble que queda en cabeza del Fisco; 
si este tenia deuda, se extingue por confusión. 
Ej un sujeto fallece y no deja Herederos. El estado sería deudor y acreedor 
 
5 DACIÓN EN PAGO ​Pago en especies. En momentos de crisis el estado permite que se le 
pague con títulos públicos. 
 
6 RENUNCIA O REMISIÓN: ​La remisión de la deuda se refiere a un vínculo de naturaleza 
obligacional (no sancionatorio) y solamente procede si existe ley que autoriza en ese sentido, 
según el principio de indisponibilidad del crédito fiscal que se basa en que los intereses 
públicos no son disponibles. 
El PODER EJECUTIVO NACIONAL queda facultado para disponer por el término que 
considere conveniente, con carácter general o para determinadas zonas la exención total o 
parcial de multas, accesorios por mora, intereses punitorios ETC. 
 
7 PRESCRIPCIÓN: Ganar o perder deuda por transcurso del tiempo o por inacción del 
acreedor . Para inscriptos 5 años, no inscritos 10 años. 
En acción de repetición por pagar de más un impuesto son 5 años para reclamar 
El deudor queda liberado de su obligación por la inacción del Estado durante un periodo de 
tiempo. Respecto a la forma de computar el plazo, el ordenamiento establece que corre desde 
el 1ero de Enero del año siguiente al vencimiento de la obligación. 
Ej obligación del 2016 31/12/16 - 5 años 2017 
La obligación vence el 1/1/2023 a la s 24hs. 
Multa: Cuando el contribuyente comentó un ilícito a partir del 1ro de enero siguiente 
5 años del momento en que queda firme la sanción ( se agotan todas las instancias ) 
 
Dentro de este instituto pueden distinguirse: 
Interrupción: tiene como no transcurrido el plazo de la prescripción que corrió con 
anterioridad al hecho interruptor; la Ley 11683 y el CF (art 160) admiten como causales: 
El reconocimiento expreso o tácito de la deuda 
La renuncia al término de prescripción corrido 
 
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EL juicio de ejecución fiscal iniciado contra el sujeto pasivo. 
 
Suspensión: ​inutiliza el tiempo de prescripción corrido durante la presencia del hecho 
suspendedor, pero desaparecido este, el tiempo anterior a la suspensión se agrega al 
transcurrido con posterioridad. Son causales de suspensión: (art 161 CF) 
 
Prescripción de los poderes y acciones del fisco y de las obligaciones tributarias. 
Cuando el deudor queda liberado de su obligación por la inacción del Estado (su acreedor) 
por cierto período de tiempo. El principio general es que todas las obligaciones tributarias son 
prescriptibles. 
 
Renuncia a la prescripción en curso. 
El art. 69 inc. b) de la ley ll..683 autoriza a renunciar a la prescripción en curso, y está en 
pugna con el art. 3965 del Código Civil cuya nota dice que "renunciar con anticipación a la 
prescripción es derogar por pactos una ley que interesa al orden público, fomentando la 
injuria en perjuicio de la unidad general" Esta disposición de excepción es frecuentemente 
utilizada por la administración para disimular su morosidad y como elemento dc coacción 
contra los contribuyentes, que no osan sustraerse al requerimiento de los funcionarios por 
temor a represalias que podrían afectar su situación fiscal. ¿Es válida la disposición del art. 
69 inc. b) de dicha ley? Para quienes creemos (Jarach y Soler) en la autonomía del derecho 
financiero o del tributario, no es dudosa su validez. Se trata de una norma equivocada y 
opuesta a los fundamentos de la institución de la prescripción, pero que constituye una de las 
tantas derogaciones a los principios generales del derecho privado. En cambio, si partimos de 
la base de que la materia se rige por las normas del Código Civil corno -interpreta la Corte 
Suprema- la conclusión debe ser otra. La ley 11.683 es de alcance limitado, válida para 
ciertos supuestos únicamente. Dicha ley ha sido dictada por el Congreso, pero actuando en el 
ámbito restringido que señala el inc. 30 del art. 75 y ni siquiera tiene aplicación respecto de 
otros tributos nacionales, tales como las contribuciones especiales, etc., de manera que no 
podrá prevalecer sobre el Código Civil (Constitución Nacional art. 31) y siendo que éste, en 
el art 3965, prohíbe renunciar a la prescripción en curso por las razones consignadas en la 
nota del codificador, es indudable que para el tradicionalismo civilista resulta inválida una 
norma como la examinada de la ley fiscal. 
 
Intransitividad de las obligaciones tributarias. Son derechos no disponibles. Sería un 
contrato de objeto prohibido, y por lo tanto NULO.

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