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1 UNIDAD XII DERECHO TRIBUTARIO MATERIAL - Concepto de derecho tributario material es la rama del derecho que regula la potestad pública de crear y percibir tributos. Contiene: Hecho Imponible, Sujeto activo, Sujeto pasivo, Capacidad jurídica tributaria, Exenciones y beneficios, Elementos cuantitativos, Modos de extinción de las obligaciones tributarias, Solidaridad, domicilio, privilegios, Causa de la relación obligacional. Relación Jurídica Tributaria Principal. Es el vínculo jurídico obligacional que se entabla entre el fisco como sujeto activo, que tiene la pretensión de una prestación pecuniaria a título de tributo y un sujeto pasivo obligado a tal prestación. La facultad legal de exigir determinado comportamiento A RELACIÓN JURÍDICO TRIBUTARIA El ejercicio del poder tributario tiene como propósito esencial exigir de los particulares el pago de sumas de dinero o de cantidades de cosas si los tributos fueren en especie, lo que ha inducido a una parte de la doctrina a considerar esa obligación como el centro del derecho tributario. DOCTRINA, 2 escuelas: ITALIANA: El poder que ejerce el Estado sobre el contribuyente, incluyendo no sólo la obligación del pago sino todos los derechos y deberes recíprocos y emergentes. ESCUELA MAYORITARIA: Se trata de una simple relación obligacional al lado de la cual existen otras relaciones diferentes. Incluye dentro del concepto de relación jurídico-tributaria sólo la obligación o deuda tributaria. DISTINCIÓN ENTRE IMPUESTOS PERSONALES Y REALES: PERSONALES: se tiene en cuenta la situación personal, Hoy en día se consideran que todos los impuestos son personales. REALES: no importa la relación personal sino el bien. NATURALEZA JURÍDICA: La obligación tributaria es un instituto autónomo, separado de otros negocios e incluso diferenciable de otras obligaciones incluidas dentro del derecho público. 2 LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA es el deber de cumplir la prestación, constituye una parte fundamental de la relación jurídico-tributaria y el fin último al cual tiende la institución del tributo. El contenido de la obligación tributaria es una prestación jurídica patrimonial, constituyendo, exclusivamente, una obligación de dar; serán dar sumas de dinero en la mayoría de los casos, y entrega de bienes en situaciones menos frecuentes. El vínculo jurídico creado por la obligación de dar es de orden personal: se establece entre el sujeto activo (Estado o delegado de el) y el sujeto pasivo (contribuyente). La obligación tributaria es la obligación sustancial en virtud del cual un sujeto (deudor) debe dar a otro sujeto que actúa ejecutando el poder tributario (acreedor), sumas de dinero o cantidades de cosas determinadas por ley. La relación jurídico-tributaria corresponde a la vinculación que se crea entre el Estado y los particulares, como consecuencia del ejercicio del poder tributario. La relación Jurídico tributaria debe conjugarse con la obligación, de lo contrario solo habrá obligaciones formales. Ej: Presentar declaraciones juradas ELEMENTOS Sujeto Activo: El sujeto activo de la obligación tributaria es el Estado, en sus diversas manifestaciones (Nacional, Provincial y municipal). Es el que revive. El fisco. Existen situaciones excepcionales, donde el Estado al crear ciertos organismos específicos, los dota de recursos financieros y les concede la facultad de exigir directamente, y en su beneficio, las contribuciones respectivas; sin embargo, estos no poseen potestad tributaria sino que son titulares por autorización. Sujeto pasivo: Es la persona individual o colectiva, a cuyo cargo pone la ley el cumplimiento de la prestación, y que puede ser el deudor (contribuyente: quien verifica el hecho imponible) o un tercero. Objeto: se trata de la prestación que deriva del impuesto; consiste exclusivamente en un dar. Aspecto Cuantitativo Se llama importe tributario a "la cantidad que el Fisco pretende y que el sujeto pasivo está potencialmente obligado a pagarle al configurarse el hecho imponible". Puede ser fijo v.gr., la tasa judicial para cuestiones que no pueden ser objeto de apreciación pecuniaria, o variable . 3 CAUSA FUENTE DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA Hecho que produce una determinada obligación; Corresponde al derecho público, por vincularse con la potestad tributaria que ejerce el Estado actuando en el concepto de aquel; y también es opinión unánime que la obligación tributaria es una obligación ex lege → Origen legal. 1) Teoría Causalista: La causa es la razón por la cual la ley justifica que de un determinado supuesto de hecho derive la obligación tributaria. Dice que en la tasa la razón está en la contraprestación; en la contribución en la ventaja o beneficio y en el impuesto la capacidad contributiva. 2) Teoría Anticausalista: Rechazan que la causa sea un elemento de la obligación tributaria. HECHO IMPONIBLE El hecho imponible siempre es un hecho jurídico. Puede consistir en un hecho, acto o actividad previstos en forma abstracta por una norma jurídica como presupuesto del nacimiento de la obligación tributaria.- El hecho imponible debe responder al principio de legalidad tributaria, por lo tanto en la norma creadora del tributo deben surgir de manera clara y precisa los elementos fundamentales del mismo, es decir, la esencia tipificadora del tributo. De la norma debe surgir la clara descripción de la situación abstracta creada (aspecto sustancial o material del impuesto); la posibilidad de identificar al sujeto o destinatario legal tributario (aspecto personal del impuesto) y también deben surgir los aspectos temporales y espaciales. Es el suceso que da lugar a que tengamos a una obligación tributaria Principio de legalidad, El legislador elige un grupo económico para aplicar el hecho imponible Ej IVA 1 Las ventas de cosas muebles 2 Obras, locaciones y prestaciones de servicios 3 Importaciones 4 Servicios digitales Los incluye en una ley. Estos hechos económicos en el hipotético caso sean ejecutados por el contribuyente van a dar nacimiento a la obligación tributaria. 4 Características: Siempre es un hecho jurídico por estar legislado en una norma y debe contener: Descripción objetiva de un hecho o situación. (Ej.: ser titular de un inmueble). Esto es el aspecto material del derecho imponible. Individualización de la persona que debe realizar el encuadre legal (aspecto Personal). Establecer el momento en que debe producirse el hecho imponible (aspecto temporal). Establecer el lugar donde debe acaecer el hecho imponible (aspecto espacial). Debe establecer el quantum (aspecto cuantitativo de la obligación) ESTRUCTURA DEL HECHO IMPONIBLE 4 Elementos Aspectos del hecho imponible: Para que se configure helecho imponible en la realidad, deben verificarse cuatro aspectos, si falta alguno de ellos no se genera la obligación tributaria 1 El Elemento Objetivo - Material - Qué es lo fue grava el impuesto ? 1 Las ventas de cosas muebles 2 Obras, locaciones y prestaciones de servicios 3 Importaciones 4 Servicios digitales Material: consiste en una descripción abstracta del hecho que el destinatario legal tributario realiza o la situación en que se halla.Se trata del elemento descriptivo, la tipificación. Este elemento siempre presupone un verbo, que puede referirse a bienes físicos (Ej: combustibles, alcohol, automotores), a operaciones jurídicas (Ej: préstamo de dinero, escrituración) o a conceptos que el derecho tributario adopta (Ej: renta, patrimonio). 2 El Elemento Subjetivo - Personal - Quien ? Cualquiera que desarrolle esas actividades Personal: se refiere a aquella persona que realiza el hecho o se encuadran en la situación que fue descripta al definir la ley el elemento material. Es el destinatario legal tributario. 3 Aspecto Territorial - Donde? En el territorio Argentino Espacial: Es el lugar en el cual el destinatario legal tributario realiza el hecho o se encuadra en la situación descripta como hecho imponible. Es el elemento que indica el lugar en el cual el destinatario legal tributario realiza el hecho o se encuadra en la situación. Es necesario, en este aspecto tener en cuenta los denominados “criterios de atribución de potestad tributaria”, los cuales son determinables según tres tipos de pertenencia: política, social y económica. Pueden estar obligados a tributar todos los que hayan nacido en el país, o aquellos que aun estando fuera del país pertenezcan a el, o los que tengan algún tipo de bien situado en el país. 5 4 Aspecto Temporal - Cuando? En qué momento, periodo Fiscal Todo el mes Temporal: Indica el momento exacto en que se configura o en que la norma tiene por configurada la descripción objetiva. Si el hecho o la situación descripta en forma abstracta acontece en la realidad durante la vigencia de la norma tributaria, da lugar a la configuración del hecho imponible. Cuando acontece con posterioridad a la derogación de esa norma, no se puede hablar de hecho imponible y por ende no se genera la obligación tributaria HECHOS IMPONIBLES: SIMPLES Y COMPLEJOS; INSTANTÁNEOS Y DE EJERCICIO. SIMPLES: realización de un solo hecho, Ej. IVA - COMPLEJOS: situación de hechos por la cual se genera, se va constituyendo por una multiplicidad de hechos. Ej: Impuesto a las Ganancias INSTANTÁNEOS: el solo acaecimiento del hecho es suficiente, Ej: IVA, determinado por ley. - Los impuestos instantáneos son aquellos en los que el hecho imponible se produce o se verifica en un determinado momento, es decir, es independiente de otras circunstancias y es, por tal motivo, suficiente para originar la obligación tributaria principal. DE EJERCICIO, en cambio, abarcan un determinado proceso que se desarrolla en el tiempo que, como tales, son difíciles y complejos de liquidar, por lo que las normas legales no exigen su determinación sino después de transcurrido algún plazo prudencial a partir del momento en que concluyó el hecho imponible. 6 B) SUJETOS DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA. CAPACIDAD JURÍDICA TRIBUTARIA En líneas generales, pueden ser sujetos pasivos las personas de existencia visible capaces o incapaces para el derecho privado, las personas jurídicas, y en general, las sociedades, asociaciones, empresas u otras entidades, sin que interese si el derecho privado les reconoce o no la situación de sujetos de derecho. La poseen en principio, todas las personas físicas (aun los dementes y otros incapaces), las personas jurídicas, etcétera.- El Art. 5 de la ley 11.683, al establecer quiénes pueden ser responsables por deuda propia en general, y contribuyentes en particular.- Consiste en la aptitud jurídica para la sujeción pasiva de la obligación tributaria. Se diferencia de la capacidad contributiva en tanto ésta constituye la aptitud económico-social para contribuir al sostenimiento del Estado conforme a una valoración de tipo político, siempre que no se aparte de las pautas de la razonabilidad.- La capacidad jurídica tributaria se halla en un plano abstracto general que comprende a los potenciales contribuyentes, pero no indica específicamente a los responsables por deuda propia de cada uno de los tributos ART 5 Revisten el carácter de contribuyentes, en tanto se verifique a su respecto el hecho imponible que les atribuyen las respectivas leyes tributarias, en la medida y condiciones necesarias que éstas prevén para que surja la obligación tributaria: a) Las personas humanas, capaces, incapaces o con capacidad restringida según el derecho común. b) Las personas jurídicas a las que el derecho privado reconoce la calidad de sujetos de derecho. c) Las sociedades, asociaciones, entidades y empresas que no tengan la calidad prevista en el inciso anterior, y aun los patrimonios destinados a un fin determinado, cuando unas y otros sean considerados por las leyes tributarias como unidades económicas para la atribución del hecho imponible. d) Las sucesiones indivisas, cuando las leyes tributarias las consideren como sujetos para la atribución del hecho imponible, en las condiciones previstas en la ley respectiva. Las reparticiones centralizadas, descentralizadas o autárquicas del Estado Nacional, provincial, municipal y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, así como las empresas estatales y mixtas, quedan comprendidas en las disposiciones del párrafo anterior. 7 CLASIFICACIÓN DE LOS SUJETOS ACTIVO El sujeto activo es el Estado. PASIVO La corriente mayoritaria divide a los sujetos pasivos en dos grandes categorías: contribuyentes (suj. Pasivos por deuda propia) y responsables (sujetos pasivos por deuda ajena), subdividiendo a estos últimos en donde encontramos la sustitución tributaria. CLASIFICACIÓN DE LOS SUJETOS PASIVOS 1 CONTRIBUYENTE: Es el deudor; quien verifica el hecho imponible. Art 5 de la Ley 11683 dispone que pueden ser contribuyentes y responder por deuda propia: 1 las personas humanas , capaces o incapaces ( Personas por nacer, Declarados incapaces por sentencia judicial con los alcances de la sentencia )Los menores que tengan el grado de maduración suficiente. Capacidad de cebo y de derecho. 2 las personas jurídicas del Código Civil, sociedades, asociaciones y todas las entidades que el derecho privado les otorgue la calidad de sujetos de derecho; 3 Entes no personas las sociedades, asociaciones y entidades que si bien no tienen personalidad jurídica, pueden ser consideradas por el derecho tributario para atribuirles un determinado hecho imponible; Fideicomiso, Fondo común de Inversión, Uniòn transitorias de empresas. 4 las sucesiones indivisas; 5 El estado las reparticiones autarquías, descentralizadas y centralizadas del Estado Nacional, provincial y municipal, las empresas estatales o de capital mixto (salvo exención expresa) 2 RESPONSABLES Sujetos Obligados por deuda ajena: Responsable solidario si no demuestra que el obligado principal pagó el impuesto. Se trata de aquellas personas que por mandato de ley están obligadas al cumplimiento de la prestación tributaria sin ser deudores de la obligación. La ley con la finalidad de asegurar el pago del tributo, dispone el traslado o traspaso de la obligación hacia terceras personas, distintas del deudor. No son deudores subsidiarios; tienen una relación directa y a título propio con el sujeto activo, de modo que actúa paralelamente, o en lugar del deudor,pero generalmente no en defecto de este. El carácter de responsable debe emanar de una ley. 1 Cónyuge que administra bien de otro cónyuge 2 Padre o tutor curador de los incapaces 8 3 Síndicos de concursos y quiebras y administradores de sucesiones 4 Administradores de las sociedades 5 Administradores de los entes no persona 6 Agente de retención y percepción 7 Responsables sustitutos 3 RESPONSABLE SUSTITUTO Sujeto que reemplaza al otro en su condición de pagar Son los sujetos que están, por disposición legal expresa, obligados a pagar el tributo al Fisco, desplazando al destinatario legal de la relación jurídica respectiva. A diferencia del responsable no está “al lado del” contribuyente, sino “en lugar de”; es decir que reemplaza al sujeto que verifica el hecho imponible. El Estado no puede reclamarle sino al sustituto. Reemplaza al contribuyente de iure y toma la obligación tributaria como propia. A partir de la aparición del sustituto, el contribuyente ya no tiene más obligación de pagar. Ej: Impuesto a los premios, el ganador del premio debe retener el impuesto. Es sustito porque la ley determina que el sujeto obligado a ingresar en las arcas fiscales el dinero es el pagador, y el fisco solo podrá ir contra el en caso de incumplimiento de la obligación. Ej Acciones está exenta de bienes personales, YPF es responsable sustituto ( no hay solidaridad) Ypf paga y luego le descuenta a los accionistas Falló Rectificación Rivadavia S.A. 9 FALLO "Rectificaciones Rivadavia c/Afip CSJN 2011 Hechos Rectificaciones Rivadavia SA, solicitó al fisco la compensación del Impuesto sobre los Bienes Personales -participaciones accionarias- de los períodos 2002 y 2003 a través de saldos de libre disponibilidad generados por el IVA de los períodos agosto 2003 y junio 2004, respectivamente. Compensación como modo de extinción de las obligaciones. El contribuyente paga impuesto de acciones y participación societarias que graba solo bienes de personas humanas. La ley exime a la persona humana y paga la sociedad por responsable sustituto Rivadavia tiene que pagar por sus acciones y por otro lado tiene IVA y ganancias con saldo a favor de libre disponibilidad (exceso por pago a cuenta, retención, percepción y anticipos ) Este saldo puede ser compensado con otro impuesto o pedir al fisco de devuelva el importe abonado, habitualmente no se hace para evitar la inspección. Rivadavia compensó El organismo de recaudación denegó la solicitud efectuada, considerando que las mencionadas resoluciones generales requieren, para que proceda la extinción de una deuda mediante compensación, de la identidad entre los sujetos tributarios, esto es que el titular pasivo de una deuda impositiva debe, a la vez ser titular activo de un crédito contra AFIP, indicando que ello no ocurre en la especie, pues las sociedades comerciales -sujetos activos del crédito de libre disponibilidad en el Impuesto al Valor Agregado- no son los sujetos pasivos de Bienes Personales por las acciones y participaciones societarias, sino que lo son sus integrantes. Sostuvo, además, que la Ley 25.585 únicamente obligó a las sociedades a liquidar e ingresar el mencionado impuesto de sus integrantes, pero ni explícita o implícitamente instituyó a las primeras como "responsables sustitutos" de los segundos. El fisco (Afip) rechaza bajo el argumento de que el contribuyente no puede compensar por qué son ítems diferentes. Un contribuyente es una S.A. Y el otro es personal La Corte Suprema de Justicia de la Nación manifestó que "todo tributo pagado en exceso por un contribuyente sigue siendo parte de su derecho de propiedad y, por ende, la Entidad puede disponer de él para la cancelación de otras obligaciones tributarias". Si es sustitución es impuesto propio Para la cámara el impuesto es de otro sujeto y no se puede compensar. 10 La ley pone en cabeza de la sociedad, en calidad de responsable, la obligación por el pago de este impuesto, simplificando de esta forma su tarea de recaudación y fiscalización. Los artículos 1 de la RG 2.542 y RG 1.658, establecen que "los contribuyentes o responsables podrán solicitar la compensación de su obligaciones fiscales -determinadas y exigibles- con saldos a su favor aun cuando éstos correspondan a distintos tributos de conformidad con el régimen que se establece en la presente resolución general. Dicha compensación procederá en tanto los saldos deudores y acreedores pertenezcan a un mismo sujeto y siempre que la autoricen las normas que rigen los gravámenes de que se trata". La Corte Suprema de Justicia de la Nación, por mayoría, se expidió a favor del contribuyente, haciendo suyos los argumentos dados por la procuradora. Conclusiones finales A pesar de la posición tomada por el fisco, este fallo implica un interesante precedente a favor de los contribuyentes, debido a que, hasta esta instancia, la jurisprudencia había expuesto su criterio contrario a la extinción por compensación para este tipo de tributo, bajo la premisa de la inexistencia de identidad subjetiva en la titularidad del crédito y la deuda que se pretendían compensar ("Cubecorp SA" y "Agrobos SA" - Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal Sala III y II, respectivamente). Para la corte si es de sustitución, es un impuesto PROPIO y el contribuyente puede COMPENSAR LUEGO La Afip hace una resolución diciendo que el contribuyente no puede compensar. Elimina el código de compensación de su página web. 11 ELEMENTO CUANTIFICANTE DE LA OBLIGACIÓN Cuando el hecho imponible acaece fácticamente, surge la potencial consecuencia de que el sujeto pasivo pague al fisco una suma generalmente dineraria denominada “importe tributario”. (El hecho imponible debe ser siempre reducible a una expresión numérica y debe haber una congruente adecuación entre el hecho imponible y el importe del tributo). El importe tributario es a la cantidad que el fisco pretende y que el sujeto pasivo está potencialmente obligado a pagarle al configurarse el hecho imponible. Cuantificación del hecho imponible = Base imponible para aplicar alícuota Ej impuesto a las Ganancias Ingresos - Gastos Netos Deducciones = Hijos, Credito Hipotecario HECHO IMPONIBLE INSTANTÁNEO El hecho imponible ocurre, acontece, se realiza en un instante, en un momento determinado, agotando concretamente la previsión de la norma. A cada repetición del mismo hecho se configura otro hecho imponible autónomo y distinto de los anteriores, dando nacimiento a tantas obligaciones cuantos fueren los hechos imponibles. Nace y se extingue en ese mismo momento. Ej.: impuesto de sellos. Con respecto a la ley aplicable: es la ley vigente al momento del nacimiento del hecho. El nacimiento de la obligación se da al momento de verificarse el hecho imponible. HECHO IMPONIBLE PERIÓDICO O DE EJERCICIO Comprenden hechos imponibles de formación sucesiva que se perfeccionan a la finalización del ejercicio económico. No se termina de consumar hasta que se termine el periodo. Ej.: impuesto a las ganancias (se requiere el plazo para determinar cuanta ganancia hubo). En cuantoa la ley aplicable: Si durante el período se modifica la ley y no se termino de verificar el hecho imponible, se aplica la retroactividad impropia. HECHO IMPONIBLE COMPLEJO: El hecho imponible esta formado por varios hechos que se entrecruzan de modo que solo con la conjugación de todos ellos se completa la figura típica. El hecho imponible opera con la completa realización de todos los elementos de hecho, reputándose ocurrido solo en el momento en que el último de los hechos requeridos por el hecho imponible se verifica integrando la figura.- HECHO IMPONIBLE SIMPLE: El hecho imponible constituye un hecho sencillo, único y simple. Una vez acontecido empíricamente lo descrito se verifica el hecho imponible. BASE IMPONIBLE: Cuantificación del hecho imponible. En derecho tributario, la base imponible es la magnitud que resulta de la medición del hecho imponible. La base imponible es en definitiva la magnitud que se utiliza en cada impuesto para medir la capacidad económica del sujeto. 12 ALÍCUOTA: porcentaje o tanto por ciento aplicable sobre la magnitud numérica de generalidad. La alícuota es el porcentaje que se aplica sobre la base imponible para determinar el importe tributarios. Hay dos tipos o sistemas impuestos: ▪ Proporcional: La alícuota siempre es fija. Es proporcional a la base. Por ejemplo: la alícuota es del 1%. ▪ Progresivo: A mayor ganancia, mayor alícuota ALÍCUOTAS Proporcionales % = para todos Ej Iva Progresiva = Más alto sueldo , Alícuota más grande EXTENSIÓN Y NO SUJECIÓN, OBJETIVAS Y SUBJETIVAS. Conceptos gravados y no grabados Los alcanzados Los no alcanzados, No sujeción Ej. Iva a los inmuebles Exento En principio está alcanzado por el impuesto y luego el legislador lo excluye Ej Artículo 7 - Ley del Impuesto al Valor Agregado Estarán exentas del impuesto establecido por la presente libros, taxi y remises hasta 100 km , tickets para obras de teatro y conciertos. Extensiones Objetivas Se tuvo en mira la actividad o el negocio Extensiones Subjetivas Se tuvo en mira el sujeto Extensiones Mixtas Una parte de ambas Ej. Impuesto a las ganancias Extensiones Subjetivas Articulo 20 ley de ganancias Las ganancias de los fiscos nacionales, provinciales y municipales Los diplomáticos, Las cooperativas Las instituciones religiosas Beneficios tributarios Directos Movimiento parcial del estado al contribuyente, Ej subsidios Indirecto Algo grabado que se deja de grabar, se constituye una exención Ej zonas francas DOMICILIO Domicilio real. La persona humana tiene domicilio real en el lugar de su residencia habitual. Profesional o económico donde la desempeña para el cumplimiento de las obligaciones emergentes de dicha actividad. Domicilio legal. El domicilio legal es el lugar donde la ley presume, sin admitir prueba en contra, que una persona reside de manera permanente para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones. Sólo la ley puede establecerlo, y sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales: 13 DOMICILIO FISCAL Es el domicilio que en principio deben declarar el contribuyente y el agente al Fisco. Hace válidas todas las notificaciones que el Estado debe realizar al contribuyente. Tiene carácter legal y constituido. Puede ser en cualquier lugar que el sujeto establezca. No se requiere que el sujeto viva en ese domicilio.- Domicilio fiscal Para personas humanas es el real o en el que tenga asentamiento su negocio principal Para personas jurídica donde tenga acierto la administración No siempre el legal es el fiscal, los libros contables deben estar en el domicilio legal (diario , balance ) La documentación física en el domicilio fiscal DOMICILIO FISCAL ELECTRÓNICO Sitio informático seguro, personalizado, válido y optativo registrado por los contribuyentes y responsables para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y para la entrega o recepción de comunicaciones de cualquier naturaleza. Articulo 33 Código Fiscal: Se entiende por domicilio fiscal electrónico al sitio informático personalizado registrado por los contribuyentes y responsables para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y para la entrega o recepción de comunicaciones de cualquier naturaleza. Su constitución, implementación, funcionamiento y cambio se efectuará conforme a las formas, requisitos y condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación. Dicho domicilio producirá en el ámbito administrativo y judicial los efectos del domicilio fiscal constituido, siendo válidas y vinculantes todas las notificaciones, emplazamientos y comunicaciones que allí se practiquen. PERCEPCIÓN DE FUENTE: La fuente de la obligación de pagar tributos es la ley. La voluntad jurídica de los individuos no es apta para crear la deuda tributaria. Mediante la ley, el legislador presenta la hipótesis condicionante llamada "hecho imponible", y entonces ese pasa a ser un concepto jurídico. Mientras no esté vertido en la ley, ningún presupuesto de hecho genera obligación tributaria. A su vez, la ley debe atenerse a las disposiciones constitucionales, y el poder judicial debe velar para que no se viole ese acatamiento de la ley a la Constitución en sus postulados esenciales. 14 AGENTES DE RETENCIÓN , PERCEPCIÓN E INFORMACIÓN Son sujetos que por su oficio, profesión u actividad, el organismo recaudador le asigna una función especifica de manejar dinero de terceros. Le pide que recaude y además que lo ingrese al fisco.- "es un deudor del contribuyente o alguien que por su función pública, actividad, oficio o profesión se halla en contacto directo con un importe dinerario de propiedad del contribuyente o que éste debe recibir, ante lo cual tiene la posibilidad de detraer la parte que corresponde al Fisco en concepto de tributo". Se trata de personas que por encontrarse cerca de la materia gravada, la autoridad los convierte o los obliga a retener o percibir de sus clientes o proveedores (que verifican el hecho imponible) una porción de lo que ellos deben ingresar al fisco. Tanto el agente de percepción como el de retención pueden ser responsables solidarios o sustitutos, según lo que establezcan las normas tributarias respectivas AGENTE DE RETENCIÓN es una quita del monto a pagar que te realiza tu cliente, cuando te paga. Retenciones: cuando va a pagar el agente al contribuyente, le retiene. Esa retención es en concepto de impuesto, con lo cual el contribuyente luego lo descontará del monto a pagar en su anticipo. Ej: Bancos. Al momento de la facturación se retiene un porcentajes. El agente de retención es el que paga , retiren un porcentaje y lo aporta en nombre de la persona que cobra. Al momento de la decoración jurada se descuenta el pago anticipado. El objetivo es evitar la evasión. El agente de retención es generalmente un gran contribuyente con personal capacitado AGENTE DE PERCEPCIÓN Una percepción es un valor adicional que se agrega en la factura y que te cobran tus proveedores en la compra. Percepciones: adicionan a la operación un monto. Ej: Cine. El agente de percepción "es aquel que, por su profesión, oficio, actividad o función, está en una situación tal que le permite recibir del contribuyente un monto tributarioque posteriormente debe depositar a la orden del Fisco”. Comúnmente, el agente de percepción le proporciona al contribuyente un servicio o le transfiere o suministra un bien (v.gr., un espectáculo cinematográfico, gas, energía eléctrica, etc.), recibiendo del contribuyente un monto dinerario al cual adiciona el importe tributario que luego debe ingresar al Fisco. Ej Iva, pago a cuenta de futura retención Factura A $100.000 + 21 de IVA =21.000 IVA crédito fiscal Percepción de IVA 3% = 3000 pago a cuenta Total de la factura = $124.000 15 AGENTE DE INFORMACIÓN: deben tener relación con el hecho gravado que se está fiscalizando o queriendo analizar. No deben pagar, sólo están obligados a brindar información. No es necesario que la designación surja de la ley. Puede ser creado por una norma inferior a una ley Los agentes son creados o designados de tales por el Estado. Terceros: son personas que están cerca del hecho, pero no lo verifican. La autoridad los convierte en los sujetos que deben hacer efectivo el pago del tributo. Ej: empleador que debe detraer del salario de su trabajador el monto que debe ingresar a la previsión social. LA SOLIDARIDAD TRIBUTARIA : La solidaridad tributaria implica que dos o más sujetos pasivos se hallan obligados al cumplimiento total de la misma prestación fiscal. Se le puede pedir el 100% a cualquiera de los 2 deudores. Existe solidaridad, en los términos del código fiscal cuando por imperio legal, dos o mas sujetos pasivos quedan obligados al cumplimiento total de la misma prestación, y en consecuencia el Fisco provincial, en su calidad de acreedor, tiene la facultad de exigir a uno -cualquiera de ellos, indistintamente- la totalidad de la deuda. No existe subordinación al incumplimiento del contribuyente o deudor principal, como tampoco intimación previa alguna al respecto. Es solidaria porque existe unidad en la atribución del hecho imponible a dos o mas sujetos (participan del hecho imponible ambos); en cambio, si el hecho fuera atribuible a otro sujeto distinto del deudor, que, por lo tanto, es personalmente extraño al hecho generador de la obligación, entonces es menester una disposición expresa de la ley para que surja la solidaridad. Ejemplo de solidaridad Transferencia de fondo de comercio El sistema argentino es de autoliquidación, Deuda determinada - existe un monto fijo a pagar, Declaración Jurado por 1000 y pago por 1000 Duda indeterminada - si tiene un ajuste Ley de procedimiento : el que cede va a ser responsable solidario con el vendedor. Desde la intimación del pago al obligado principal, 15 días La auditoría de compras Revisa los juicios laborales, cargas sociales etc 15 días antes de vender se tiene que notificar la transferencia a la Afip A los 3 mese el comprador se exime de la responsabilidad Se retiene la hipotética deuda del deudor y se le reintegra a los 3 meses DERECHO DE RESARCIMIENTO El resarcimiento. La relación jurídica de resarcimiento que interesa al derecho tributario material es aquella que se entabla entre el sujeto pasivo que pagó el tributo al fisco sin ser destinatario legal tributario, o que es 16 destinatario legal tributario en menor medida de lo que pago, por una parte, como acreedor, y por la otra, el destinatario legal tributario, como deudor. El acreedor del resarcimiento puede ser: a) el responsable solidario que pagó el tributo al fisco y que se resarce a costa del contribuyente; b) el sustituto que pagó el tributo al fisco y se resarce a costa del sustituido; e) uno de los contribuyentes plurales solidarios que pagó el total del tributo y se resarce a costa de los restantes contribuyentes. El deudor del resarcimiento es siempre el destinatario legal tributario, o sea, a quien dio el papel de realizador del hecho imponible. Lo mejor seria que esa nómina legal estuviese inserta dentro del ordenamiento tributario, pero aún cuando la ley nada diga, ello no implica la negación del derecho a resarcirse, por parte de quien pagó una deuda tributaria total o parcialmente ajena y en virtud del universal principio del enriquecimiento sin causa. Quiere decir que: -Si el resarcimiento es anticipado (mediante retención o percepción en la fuente), el monto que el agente de retención o percepción paga al fisco es tributo, pero no lo es el importe que el agente de retención detrae o el agente de percepción adiciona al destinatario legal tributario; -Si el resarcimiento es posterior, es tributo la prestación que el responsable solidario o el sustituto efectúan al fisco, más no lo es, el monto que el destinatario legal tributario debe entregar al pagador por deuda ajena como consecuencia del ejercicio de la acción de reembolso (también denominada acción de resaca o de regreso). C EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA Si bien lo habitual es que el pago se realice después del acaecimiento del hecho imponible y, por consiguiente, después de que surja la obligación tributaria, existen diversas figuras en que el pago se hace antes: ANTICIPOS TRIBUTARIOS: Son pagos a cuenta de la obligación tributaria principal y futura, que tienen por finalidad allegar ingresos al erario e modo permanente y fluido sin esperar al vencimiento general para el pago de los gravámenes atento a que se presume la capacidad contributiva de los obligados.- Son las obligaciones tributarias que ciertos sujetos pasivos deben cumplir antes de la configuración del hecho imponible o bien, producido este antes de que venza el plazo general para pagar el impuesto anual.- Se trata de cuotas de un presunto impuesto. Responden a las siguientes características: Son ingresos a cuenta del impuesto que corresponda No revisten carácter irrevocable La falta de ingreso determina la aplicación de intereses y sanciones Son exigibles por vía ejecutiva. 17 RETENCIONES Y PERCEPCIONES: al contribuyente se le retiene parte del dinero o se le percibe una suma superior por el Agente de Recaudación en concepto del impuesto; ese monto será, luego, imputado a favor del contribuyente cuando deba abonar el impuesto correspondiente. MODOS DE EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA 1 PAGO: Cumplimiento de la obligación de dar, hacer o no hacer. Es el cumplimiento de la prestación que hace al objeto de la obligación, lo que presupone la existencia de un crédito por suma liquida y exigible a favor del titular del poder tributario o de los organismos paraestatales con derecho a reclamarlo. Es el acto jurídico que reúne los presupuestos de exigibilidad y liquidez, y es idóneo como medio de extinción de la obligación. El cumplimiento de la obligación esta a cargo del sujeto pasivo, Tres TIPOS DE PAGO Pago por el deudor: Están obligados los que sean contribuyentes según las leyes respectivas: sus herederos o legatarios. Son Contribuyentes en tanto verifiquen el hecho imponible, y puede tratarse de Personas Físicas, Personas Jurídicas, Asociaciones y Sucesiones indivisas”. Pago por responsables: se trata de las personas que por mandato de ley están obligadas al cumplimiento de la prestación tributaria sin ser deudores de la obligación, y por el hecho de su proximidad con el hechoimponible. Este sistema facilita la recaudación al disminuir el numero de obligados y asegura pagadores con solvencia. Pago por terceros: nada obsta a que el pago lo realice una persona ajena al entorno del deudor. Lugar de Pago: en la mayoría de los casos coincide con el domicilio del deudor o responsable (art 25 Ley 11683), y en caso de ausencia, lo fijara la Autoridad. En caso de que el tributo no sea abonado dentro del domicilio, debe notificarse a la Autoridad (Plenario Indumenti) Tiempo del Pago: es el tiempo que ordene el ordenamiento legislativo; en caso de no cumplir con la obligación tributaria a la fecha de su vencimiento, comenzaran a devengarse recargos e intereses. La Corte dijo que el interés no es un pena, sino una sanción de carácter puramente civil equiparada con el resarcimiento de daños y perjuicios. Al decir de Fonrouge, debe adoptarse una tasa moderada. 2 COMPENSACIÓN: Deudor y Acreedor en forma recíproca por la misma causa. Se extingue hasta el monto de la obligación menor. La duda debe ser liquida y exigible. Tiene lugar cuando dos personas reúnen por derecho propio la calidad de acreedor y deudor recíprocamente. La ley autoriza la compensación tanto a favor del Fisco como del contribuyente. 18 Es necesario que ambas deudas sean liquidas y exigibles, y se compensan hasta el monto de la menor. Además, deben pertenecer a la misma autoridad de Aplicación; es facultativo para la autoridad, salvo en Provincia para el caso de IIBB. 3 NOVACIÓN: Ley de moratoria Implica la extinción de una obligación por nacimiento de una nueva, manteniendo identidad de sujetos. Ejemplo las Moratorias. 4 CONFUSIÓN: Un sujeto es deudor y acreedor Cuando se reúne en una misma persona, por sucesión universal u otra causa, la calidad de acreedor y deudor. Ej: Herencia Vacante de un bien inmueble que queda en cabeza del Fisco; si este tenia deuda, se extingue por confusión. Ej un sujeto fallece y no deja Herederos. El estado sería deudor y acreedor 5 DACIÓN EN PAGO Pago en especies. En momentos de crisis el estado permite que se le pague con títulos públicos. 6 RENUNCIA O REMISIÓN: La remisión de la deuda se refiere a un vínculo de naturaleza obligacional (no sancionatorio) y solamente procede si existe ley que autoriza en ese sentido, según el principio de indisponibilidad del crédito fiscal que se basa en que los intereses públicos no son disponibles. El PODER EJECUTIVO NACIONAL queda facultado para disponer por el término que considere conveniente, con carácter general o para determinadas zonas la exención total o parcial de multas, accesorios por mora, intereses punitorios ETC. 7 PRESCRIPCIÓN: Ganar o perder deuda por transcurso del tiempo o por inacción del acreedor . Para inscriptos 5 años, no inscritos 10 años. En acción de repetición por pagar de más un impuesto son 5 años para reclamar El deudor queda liberado de su obligación por la inacción del Estado durante un periodo de tiempo. Respecto a la forma de computar el plazo, el ordenamiento establece que corre desde el 1ero de Enero del año siguiente al vencimiento de la obligación. Ej obligación del 2016 31/12/16 - 5 años 2017 La obligación vence el 1/1/2023 a la s 24hs. Multa: Cuando el contribuyente comentó un ilícito a partir del 1ro de enero siguiente 5 años del momento en que queda firme la sanción ( se agotan todas las instancias ) Dentro de este instituto pueden distinguirse: Interrupción: tiene como no transcurrido el plazo de la prescripción que corrió con anterioridad al hecho interruptor; la Ley 11683 y el CF (art 160) admiten como causales: El reconocimiento expreso o tácito de la deuda La renuncia al término de prescripción corrido 19 EL juicio de ejecución fiscal iniciado contra el sujeto pasivo. Suspensión: inutiliza el tiempo de prescripción corrido durante la presencia del hecho suspendedor, pero desaparecido este, el tiempo anterior a la suspensión se agrega al transcurrido con posterioridad. Son causales de suspensión: (art 161 CF) Prescripción de los poderes y acciones del fisco y de las obligaciones tributarias. Cuando el deudor queda liberado de su obligación por la inacción del Estado (su acreedor) por cierto período de tiempo. El principio general es que todas las obligaciones tributarias son prescriptibles. Renuncia a la prescripción en curso. El art. 69 inc. b) de la ley ll..683 autoriza a renunciar a la prescripción en curso, y está en pugna con el art. 3965 del Código Civil cuya nota dice que "renunciar con anticipación a la prescripción es derogar por pactos una ley que interesa al orden público, fomentando la injuria en perjuicio de la unidad general" Esta disposición de excepción es frecuentemente utilizada por la administración para disimular su morosidad y como elemento dc coacción contra los contribuyentes, que no osan sustraerse al requerimiento de los funcionarios por temor a represalias que podrían afectar su situación fiscal. ¿Es válida la disposición del art. 69 inc. b) de dicha ley? Para quienes creemos (Jarach y Soler) en la autonomía del derecho financiero o del tributario, no es dudosa su validez. Se trata de una norma equivocada y opuesta a los fundamentos de la institución de la prescripción, pero que constituye una de las tantas derogaciones a los principios generales del derecho privado. En cambio, si partimos de la base de que la materia se rige por las normas del Código Civil corno -interpreta la Corte Suprema- la conclusión debe ser otra. La ley 11.683 es de alcance limitado, válida para ciertos supuestos únicamente. Dicha ley ha sido dictada por el Congreso, pero actuando en el ámbito restringido que señala el inc. 30 del art. 75 y ni siquiera tiene aplicación respecto de otros tributos nacionales, tales como las contribuciones especiales, etc., de manera que no podrá prevalecer sobre el Código Civil (Constitución Nacional art. 31) y siendo que éste, en el art 3965, prohíbe renunciar a la prescripción en curso por las razones consignadas en la nota del codificador, es indudable que para el tradicionalismo civilista resulta inválida una norma como la examinada de la ley fiscal. Intransitividad de las obligaciones tributarias. Son derechos no disponibles. Sería un contrato de objeto prohibido, y por lo tanto NULO.
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