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DERECHO PRIVADO 1

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 DERECHO PRIVADO 1 
 
 SUB EJE TEMATICO N° 1 LA PERSONA HUMANA 
Cuando hablamos de “persona”, hacemos alusión a una categoría jurídica, la aptitud de ser 
portadora de derechos. El CCCN no da el concepto. De la Doctrina nos dice que la palabra 
persona hace referencia a la personalidad jurídica –la investidura jurídica del sujeto–, a la aptitud, 
la disposición potencial para tener derechos y contraer obligaciones. El hombre para estar 
protegido, necesita de esa personalidad jurídica. La expresión sujeto de derecho alude a las 
personas cuando están interactuando en interferencia intersubjetiva, por ejemplo, cuando le están 
dando vida a un contrato. 
1.1 DERECHOS Y ACTOS PERSONALISIMOS 
Concepto: 
Los derechos personalísimos son aquellos que le pertenecen al hombre por el solo hecho de ser 
persona humana (también llamados derechos de la personalidad) son las facultades o 
prerrogativas de contenido extrapatrimonial, inalienables, perpetuas y oponibles erga omnes, que 
corresponden a toda persona, desde antes de su nacimiento y a hasta después de su muerte, y 
de las que no puede ser privada por la acción del Estado ni de otros particulares. 
Los actos personalísimos son aquellos que solo puede realizar la propia persona y nadie puede 
hacerlo por ella. 
• Naturaleza jurídica 
Estos derechos subjetivos son derechos inherentes a la persona que le pertenecen por el solo 
hecho de ser persona humana y tienen reconocimiento en el CC y el derecho supranacional de 
derechos humanos constitucionalizados (art. 75 inc. 22 CN) que establece las bases 
fundacionales del régimen de los derechos personalísimos, la dignidad personal como sus 
emanaciones (intimidad, imagen, identidad, honor y derechos sobre el propio cuerpo) son 
reconocidos de manera explícita en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto 
San José de Costa Rica) y en otros instrumentos supranacionales. 
 
 
 
 
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Clasificación de derechos personalísimos 
Los que hacen referencia a la parte espiritual del sujeto: 
• Intimidad: El CCCN nos habla de la intimidad personal y fliar. Es este espacio donde el 
derecho no puede inmiscuirse y podemos relacionarlo con de ppio de privacidad, si no lesionamos 
el derecho de ningún tercero la ley tiene que proteger nuestra intimidad tanto personal como fliar. 
• Imagen: Art 53 CCCN nos dice que para captar o reproducir nuestra imagen o nuestra voz es 
necesario nuestro consentimiento excepto en 3 casos: -si hemos participado de un acto público 
(con el solo hecho de participar estoy dando mi consentimiento)-si mi imagen fue captada con 
fines informativos (estaban filmando un accidente y yo justo pase por ahí)- cuando mi imagen o 
voz es captada con fines didácticos o con fines científicos. Durante toda nuestra vida vamos a 
tener que dar nuestro consentimiento para que sea difundida nuestra imagen o nuestra voz. 
Cuando la persona fallece van a ser los herederos quienes den el consentimiento durante 20 años 
o indefinidamente en el caso de que lo que se quiere difundir tiene carácter de ofensivo para la 
memoria del fallecido. (Ej. Natacha Jaitt fallecida-foto) 
• Honra y reputación: Acá tenemos que ubicarnos en lo que es el honor subjetivo y lo que es el 
honor objetivo. La honra es el honor subjetivo, es la autovaloración, lo que uno piensa de sí 
mismo. Y la reputación es el honor objetivo, lo que la sociedad piensa de uno mismo. Si alguien 
me calumnia o injuria (ej. pública en redes sociales) está afectando mi honor subjetivo y objetivo 
por lo tanto va a darme lugar al reclamo de daños y perjuicios. 
• Identidad: Identidad biológica que es conocer nuestros orígenes y la identidad de género que 
es la identidad sexual. 
Y los que hacen referencia a la parte física del sujeto: 
• Derecho a la vida: No consagrado expresamente en ningún art. Del CC ni de la CN pero si 
forma parte del derecho natural y de Tratados sobre derechos humanos con jerarquía 
constitucional. 
• Derecho a que se proteja nuestra integridad física: Art 54 cc nadie nos puede a obligar a 
realizar actos que pongan en peligro nuestra integridad física excepto en casos donde la persona 
sea profesional por ejemplo boxeador, corredor de autos etc. 
Clasificación de los actos personalísimos 
• Disponer de nuestro propio cuerpo: Art 56. La ley nos permite libremente disponer de nuestro 
propio cuerpo siempre y cuando no ponga en riesgo la integridad física o que no realice actos 
contra la ética, la moral, las buenas costumbres. Por eso uno de los caracteres es que son 
relativamente disponibles, ejemplo puedo hacerme una cirugía, pero no cualquier cirugía. Está 
prohibida la eutanasia. 
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• Disponer del cadáver: Podemos disponer de nuestras propias exequias, que es nuestro 
velorio. Podemos dejar por escrito como queremos que sea nuestro velorio y como queremos que 
sea nuestro entierro y si no dejamos nada los familiares o parientes lo harán conforme a lo crean 
que era la voluntad del sujeto. 
CARACTERES: 
Absolutos: Porque se dan contra todos, erga omnes, ya que todos están obligados a respetar la 
persona de los demás. 
Extrapatrimoniales: Carecen de contenido patrimonial, pero tienen repercusión económica o 
patrimonial en caso de su violación. 
Inalienables: Estos derechos están fuera del comercio 
Innatos: Porque surgen en el origen de la persona, 
Irrenunciables 
Son relativamente disponibles por las partes; se puede disponer bajo ciertas condiciones: que 
medie consentimiento por el titular de los derechos, que éste no sea contrario a la ley, la moral o 
las buenas costumbres. 
La vulneración de cualquiera de estos derechos personalísimos da lugar a la acción de reclamar 
por daños y perjuicios. 
El consentimiento no se presume, es decir que debe otorgarse en forma clara, ya sea expresa, 
tácita, o incluso por vía de silencio, y “es de interpretación restrictiva, y libremente revocable” 
 
1.2 ATRIBUTOS DE LAS PERSONAS 
 
CONCEPTO. Desde el nacimiento con vida, la persona tiene atributos o cualidades que son 
inherentes a ella. Los atributos son “una serie de cualidades o circunstancias que hacen a la 
esencia de su personalidad y que la determinan en su individualidad”. 
• Capacidad a toda persona individual le es inherente la capacidad, cualidad que la distingue 
como sujeto potencial de derechos y deberes 
• Nombre la individualiza 
• Estado la sitúa en el medio familiar en el que se desenvuelve 
• Domicilio la sitúa jurídicamente en un lugar determinado. 
NATURALEZA 
Los atributos no son derechos ni deberes, son “cualidades inherentes a la calidad de la persona” 
que no se adquieren luego, sino que son contemporáneos a la persona, a su existencia, y la 
acompañan toda su vida protegiéndola e identificándola. 
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CARACTERES 
-Son necesarios e inherentes a las personas: No se concibe que la persona humana pueda 
carecer de alguno de estos atributos por cuanto, la determinan en su individualidad. 
-Son únicos: Una misma persona no puede poseer más de un atributo de cada clase en un 
momento determinado. Así, la persona humana no puede ser capaz e incapaz a la vez de adquirir 
un derecho, no puede tener más estados civiles familiares del mismo orden, por ejemplo, soltero-
casado. 
-Son indisponibles: No pueden ser transferidos, están fuera del comercio. 
-Son inmutables: Sólo se modifican cuando se verifica el supuesto normativo que así lo prevé 
(no podemos cambiar a cada rato de estado civil o de domicilio todos los días). 
-Son imprescriptibles: Por cuanto no se adquieren ni pierden por el transcurso del tiempo. 
 
NOMBRE. NOCIÓN. RÉGIMEN LEGAL. ACCIONES DE PROTECCIÓN. 
El nombre: es el medio de identificación de las personas en la sociedad. Es el atributo de la 
persona que la identificay la individualiza del resto. Art 62 cc Es un derecho deber, tenemos el 
derecho y el deber de tener un nombre. 
Está compuesto el prenombre o nombre de pila (o apelativo) y el apellido. El primero es la forma 
de designación de un individuo y se adquiere por su inscripción en el Registro Civil; el segundo es 
una designación común a todas las personas pertenecientes a una familia. 
REGIMEN LEGAL 
 Siguientes: 
 corresponde a los padres o a las personas a quienes ellos den su autorización para tal fin, a 
falta o impedimento de uno de los padres, corresponde la elección o dar la autorización al otro; en 
defecto de todos, debe hacerse por los guardadores, el Ministerio Público o el funcionario del 
Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. 
 no pueden inscribirse más de tres prenombres, apellidos como prenombres, primeros 
prenombres idénticos a primeros prenombres de hermanos vivos; tampoco pueden inscribirse 
prenombres extravagantes. 
 pueden inscribirse nombres aborígenes o derivados de voces aborígenes autóctonas y 
latinoamericanas. 
Es dable señalar que el APELLIDO, nombre familiar o patronímico, es la designación común a 
todos los miembros de una misma familia, que, unido al prenombre, identifica a la persona 
humana, conformando su nombre propiamente dicho. Así, el apellido designa el grupo familiar, 
pues cada individuo lleva el apellido que le corresponde en razón de su pertenencia a dicho 
grupo. 
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El art. 64 del CCCN prevé que el hijo matrimonial lleva el primer apellido de alguno de los 
cónyuges; en caso de no haber acuerdo, se determina por sorteo realizado en el Registro del 
Estado Civil y Capacidad de las Personas. A pedido de los padres, o del interesado con edad y 
madurez suficiente, se puede agregar el apellido del otro. Asimismo, dispone que, en caso de que 
un mismo matrimonio tuviera muchos hijos, todos deben llevar el mismo que se haya decidido 
para el primero. 
Ahora bien, en el caso del hijo extramatrimonial con un solo vínculo filial, éste lleva el apellido de 
ese progenitor. Si la filiación de ambos padres se determina simultáneamente, se sigue la regla 
establecida para los hijos matrimoniales en cuanto a que llevarán el primer apellido de alguno de 
los cónyuges. 
Si la segunda filiación se determina después, ambos padres deberán acordar el orden de los 
apellidos. A falta de acuerdo, será determinado por el juez según sea el interés superior del niño. 
Para el supuesto de la persona menor de edad sin filiación determinada, se establece que debe 
ser anotada por el oficial del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas con el apellido 
que esté usando o, en su defecto, con un apellido común (art. 65) o bien, si la persona tiene edad 
y grado de madurez suficiente, puede solicitar la inscripción del apellido que esté usando (art. 66). 
Apellido de los cónyuges. 
Por otro lado, en relación al apellido de los cónyuges, el art. 67 dispone: “Cualquiera de los 
cónyuges puede optar por usar el apellido del otro, con la preposición “de” o sin ella”. 
La persona divorciada o cuyo matrimonio ha sido declarado nulo no puede usar el apellido del otro 
cónyuge, excepto que, por motivos razonables, el juez la autorice a conservarlo. 
El cónyuge viudo puede seguir usando el apellido del otro cónyuge mientras no contraiga nuevas 
nupcias, ni constituya unión convivencial (art. 67). 
Como se advierte, en materia de apellido y matrimonio, el Código posibilita a que cualquiera de 
ellos pueda utilizar el apellido del otro con o sin la preposición “de”. 
Cambio del prenombre y del apellido 
El principio general en materia de nombres es la inmutabilidad, esto significa que una vez 
impuesto el nombre no puede ser modificado. 
Los arts. 69 y 70 del Código Civil y Comercial receptan la posibilidad del cambio del prenombre y 
del apellido sólo de mediar, a criterio del juez, justos motivos. 
Al respecto el art. 69, formula una enunciación de justos motivos: 
a) cuando el seudónimo hubiese adquirido notoriedad; 
b) por “la raigambre cultural, étnica o religiosa”; 
c) por “la afectación de la personalidad de la persona interesada, cualquiera sea su causa, 
siempre que se encuentre acreditada”. 
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Así, para lograr el cambio del nombre y/o del prenombre, es precisa la intervención del Poder 
Judicial y esa es la regla, con excepción de los dos supuestos contemplados en el último párrafo 
del art. 69. En tales casos no se requiere la intervención judicial y se consideran justos motivos 
cuando se pretende “el cambio del prenombre por razón de identidad de género y el cambio de 
prenombre y apellido por haber sido víctima de desaparición forzada, apropiación ilegal o 
alteración o supresión del estado civil o de la identidad. 
El cambio de nombre tramitará “por el proceso más abreviado que prevea la ley local, con 
intervención del Ministerio Público”, debiendo “publicarse en el diario oficial una vez por mes en el 
lapso de dos meses”, a fin de que presenten las oposiciones y se soliciten informes respecto de 
“las medidas precautorias que existieren con relación al interesado”. Una vez inscrita en el 
Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas, será oponible a terceros. 
ACCIONES DE PROTECCIÓN. 
“Art. 71. Acciones de protección del nombre. Puede ejercer acciones en defensa de su 
nombre: 
a) aquel a quien le es desconocido el uso de su nombre, para que le sea reconocido y se prohíba 
toda futura impugnación por quien lo niega; se debe ordenar la publicación de la sentencia a costa 
del demandado. 
b) aquel cuyo nombre es indebidamente usado por otro, para que cese en ese uso. 
c) aquel cuyo nombre es usado para la designación de cosas o personajes de fantasía, si ello le 
causa perjuicio material o moral, para que cese el uso. 
En todos los casos puede demandarse la reparación de los daños y el juez puede disponer la 
publicación de la sentencia. 
Las acciones pueden ser ejercidas exclusivamente por el interesado; si ha fallecido, por sus 
descendientes, cónyuge o conviviente, y a falta de éstos, por los ascendientes o hermanos.” 
Así, las acciones para proteger el nombre son tres: 
- LA ACCIÓN DE RECLAMACIÓN O RECONOCIMIENTO DEL NOMBRE: Procede cuando el 
nombre (nombre de pila, apellido o ambos) que una persona legítimamente tiene derecho ha 
portar es desconocido o negado por un tercero o cuando se le desconoce a una persona el 
derecho que tiene de imponer un nombre a otra. Ej. Adolescente en caso de reconocimiento o 
adopción. • Se ejerce por el titular del derecho al nombre. • Pretende el reconocimiento del 
nombre que tiene derecho a llevar y el cese de la actitud obstativa del tercero que impide su uso 
legítimo 
- LA ACCIÓN DE IMPUGNACIÓN, O USURPACIÓN DEL NOMBRE: Procede cuando una 
persona utiliza como seudónimo e ilegítimamente un nombre ajeno. 
Requisitos: 
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a) Uso ilegítimo o arbitrario del nombre de otra persona. 
b) Que la acción sea ejercida por el titular legítimo del nombre usurpado. 
c) Existencia de un interés, no se requiere perjuicio efectivo (sería si presupuesto de la acción por 
daños). 
Su objetivo es lograr que la sentencia prohíba al demandado continuar con el uso de dicho 
nombre. Por tratarse de obligación de no hacer y por tanto no susceptible de ejecución forzada, 
podría caber la imposición de astreintes (sanción en dinero). Eventualmente la sentencia decidirá 
además la reparación de daños y perjuicios. Ej. Caso de Florencia de la V. 
-LA ACCIÓN DE SUPRESIÓN DEL NOMBRE: debe mediar un uso indebido por parte del 
demandado del nombre de otra persona para individualizar una cosa o un personaje de fantasía y 
dicho uso provocar un perjuicio material o moral. El efecto de la sentencia es el cese de dicho uso 
indebido. 
Por último y en orden a quiénes pueden interponer estas acciones, se establece que el titular 
exclusivoes el interesado y, si éste ha fallecido, podrá ser ejercida por sus descendientes, 
cónyuge o conviviente, y a falta de éstos, por los ascendientes o hermanos. Y además de estas 
tres acciones podemos reclamar por daños y perjuicios si hay pruebas suficientes de que se 
hayan causado. 
 
DOMICILIO NOCIÓN 
El ordenamiento jurídico requiere situar a la persona en un determinado lugar, aun cuando no 
actúe necesariamente allí. Domicilio, en sentido jurídico, es el lugar que la ley fija como asiento o 
sede de la persona para la producción de determinados efectos jurídicos. 
 
CLASES 
Existen distintas clases de domicilio, el domicilio general y el especial. 
El domicilio general representa su indispensable asiento o sede legal para el ejercicio de sus 
derechos y cumplimiento de sus obligaciones. 
Este domicilio general puede ser: 
• Real, que es la efectiva residencia de la persona en un cierto lugar con ánimo de permanecer 
allí. 
• Legal o forzoso, es decir instituido por la ley 
El domicilio general sea legal o real, es necesario, ya que no puede faltar en ninguna persona y es 
único ya que una persona no puede tener más de un domicilio general. Es mutable, ya sea por 
cambio en la capacidad de las personas (por ejemplo, un menor que cumple la mayoría de edad 
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pasa de domicilio legal a domicilio real) o por un cambio en la de su situación (por ejemplo: una 
persona que es designada en un puesto de funcionario público y que requiere trasladarse, cambia 
de domicilio real a domicilio legal). 
 
El domicilio real: definido en el art. 73 del CCCN, es donde la persona humana tiene su 
residencia habitual. Ahora bien, si ejerce actividad profesional o económica, lo tiene en el lugar 
donde la desempeña para el cumplimiento de las obligaciones emergentes de dicha actividad. 
Para que se configure requiere habitualidad en la residencia y requiere de dos elementos 
fundamentales: el corpus efectiva residencia y el animus la intención de permanencia. Es 
voluntario, y, además, es de libre elección e inviolable (art. 18 CN). 
 
El domicilio Legal: El art. 74 del CCCN define el domicilio legal como el lugar donde la ley 
presume, sin admitir prueba en contra, que una persona reside de manera permanente para el 
ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones. 
Así, prevé los casos de personas que tiene domicilio legal: 
a) los funcionarios públicos tienen su domicilio en el lugar en que deben cumplir sus 
Funciones, no siendo éstas temporarias, periódicas, o de simple comisión. 
b) los militares en servicio activo tienen su domicilio en el lugar que lo están prestando. 
c) los transeúntes o las personas de ejercicio ambulante, como los que no tienen domicilio 
conocido, lo tienen en el lugar de su residencia actual. 
d) las personas incapaces lo tienen en el domicilio de sus representantes. 
Este domicilio es forzoso, en tanto la ley lo impone independientemente de la voluntad del 
interesado; es ficticio, pues el sujeto puede no estar allí presente; es excepcional y de 
interpretación restrictiva, pues sólo funciona en los casos previstos por la ley; y es único, en tanto 
es una clase de domicilio general u ordinario. 
Por último y en relación al domicilio especial, cabe poner de relieve que éste no es un atributo de 
la persona, sólo lo es el general en todas sus clasificaciones. 
El domicilio especial es el que las partes de un contrato eligen para el ejercicio de los derechos 
y obligaciones que de él emanan (art. 75). Este domicilio produce sus efectos limitados a una o 
varias relaciones jurídicas determinadas, es decir, tiene eficacia sólo para aquellas relaciones 
jurídicas para las que ha sido instituido. Tiene efecto vinculante, salvo que, por acuerdo común de 
partes, lo modifiquen. Este domicilio es temporario y se termina cuando la situación finaliza. No es 
un atributo de las personas, sino que puede faltar. Un ejemplo de domicilio especial es, en el caso 
de las sociedades que poseen este tipo de domicilio, el de la jurisdicción en el que se encuentra 
constituida; además pueden tener una sede diferente donde funciona. 
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Caracteres: no es necesario, pues la persona puede no tener constituido domicilio especial 
alguno; puede ser múltiple, porque la persona puede tener varios domicilios especiales; es 
voluntario, convencional, transmisible tanto a los sucesores universales como a los singulares. 
 
CAPACIDAD. NOCIÓN 
La capacidad es uno de los atributos más importantes de la persona. Forma parte del concepto 
mismo de persona; la capacidad de derecho siempre está presente. 
“La capacidad es el grado de aptitud que el ordenamiento jurídico reconoce a las personas para 
ser titular de derechos y deberes jurídicos y para el ejercicio de las facultades que emanan de 
esos derechos o el cumplimiento de las obligaciones que implican los mencionados deberes”. 
 
CLASES 
La noción de capacidad no se agota en la capacidad de derecho –atributo de la persona– 
puesto que comprende también la capacidad de ejercicio o de obrar, que consiste en la aptitud de 
las personas humanas para ejercer por sí mismas los actos de la vida civil. 
 
CAPACIDAD DE DERECHO 
El art 22 del CCC define la capacidad de derecho: “Toda persona humana goza de la aptitud 
para ser titular de derechos y deberes jurídicos. La ley puede privar o limitar esta capacidad 
respecto de hechos, simples actos, o actos jurídicos determinados.” 
Así, la capacidad de derecho se define como la aptitud de que goza toda persona humana para 
ser titular de derechos y deberes jurídicos. 
 
CAPACIDAD DE EJERCICIO 
Por su parte, el art 23 define la capacidad de ejercicio: “Toda persona humana puede ejercer 
por sí misma sus derechos, excepto las limitaciones expresamente previstas en este Código y 
en una sentencia judicial”. 
Caracteres: 
a) son de orden público y no pueden ser modificadas por voluntad de los particulares. 
b) como principio general, tanto las incapacidades como las restricciones a la capacidad son la 
excepción. 
c) las restricciones a la capacidad son de interpretación restrictiva. 
 
 
 
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ESTADO: 
El estado es un atributo propio de las personas Humanas y hace referencia a la posición o rol que 
ocupa una persona en la sociedad, por ejemplo, estado civil, o en una familia, por ejemplo, estado 
de padre, de hijo, etc. 
Caracteres: 
a) las normas que regulan el estado de las personas son de orden público; no pueden ser 
modificadas por la voluntad de los interesados. 
b) oponible erga omnes. 
c) generalmente es recíproco o correlativo, porque a cada estado de una persona le corresponde 
el de otro que resulta correlativo. 
d) es inalienable, es decir intransmisible.Efectos: 
• Sirve para determinar el número y la naturaleza de los derechos y las obligaciones que 
incumben a las personas. Así el matrimonio crea entre los cónyuges obligaciones distintas de los 
convivientes. 
• Influye en la capacidad de ejercicio y en el nombre de las personas. 
• Determina incapacidades de derecho (art. 1002 que determina que los cónyuges no pueden 
contratar entre si cuando optaron por el régimen de comunidad de bienes) 
• Origina un derecho subjetivo a favor de la persona por el cual ésta puede proteger su estado a 
través de las llamadas acciones de estado. 
• En el derecho procesal es motivo de excusación o recusación (arts. 17 y 39 CPN); y de 
imposibilidad para declarar como testigo (art. 427, CPC) 
• En el orden penal puede resultar factor eximente o agravante en la comisión de determinados 
delitos (arts. 185 y 80 CPN). 
 
1.3 PERSONAS POR NACER. IMPORTANCIA JURÍDICA DE LA CONCEPCIÓN 
El art 19 CCC prevé: “Comienzo de la existencia. La existencia de la persona humana comienza 
con la concepción”. 
El fundamento del art proyectado era el mismo que el sostenido por el fallo Artavia Murillo, es 
decir que la concepciónes un proceso que comienza con la fecundación y termina con la 
anidación. Hasta que no se produzca la implantación del embrión en el seno materno, carece de 
aptitud de desarrollo. De allí que su tratamiento por la ley no puede ser igual al del embrión 
efectivamente implantado. 
De conformidad al mencionado artículo, la concepción determina el momento a partir del cual se 
es persona, es decir que el sujeto tiene personalidad jurídica y goza de protección de la ley. 
Se considera que hay persona durante todo el proceso de gestación: desde su inicio hasta el 
nacimiento y, luego habrá persona humana desde ese instante hasta la muerte. 
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El art. 4. Del Pacto de San José de Costa Rica, establece: “... Toda persona tiene derecho a que 
se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de 
la concepción…”. 
La Convención de los Derechos del Niño, en su art. 1°, establece que “niño” es todo ser humano 
menor de dieciocho años de edad. Con respecto al comienzo de la vida, la Convención nada 
aclara, pero sí lo hace la ley 23.849 –la de ratificación del Tratado–en su art. 2, el cual declara 
que, con relación al artículo 1º de la Convención sobre los Derechos del Niño, la República 
Argentina entiende por niño a todo ser humano desde el momento de la concepción y hasta los 18 
años. Repárese que lo que goza de jerarquía constitucional es el texto de la Convención junto a la 
ley de ratificación porque, como bien lo señala el art. 75 inc. 22 de la carta magna, cada Tratado 
adquiere jerarquía constitucional “en las condiciones de su vigencia”, incluyendo así a la 
ratificación como una unidad. 
 
1.4 AUSENCIA DE LA PERSONA. 
Definición 
Término jurídico que se refiere a la incertidumbre o indeterminación acerca de la existencia de 
una persona, sin poderse precisar si está viva o muerta. 
El fin último de la regulación legal es la protección del patrimonio del ausente, pues lo que se 
pretende es la designación de un curador especial a los bienes para que estos puedan ser 
administrados en debida forma mientras dure el estado de ausencia. 
PRESUPUESTOS JURIDICOS 
AUSENCIA SIMPLE (Art. 79) “Si una persona ha desaparecido de su domicilio, sin tenerse 
noticias de ella, y sin haber dejado apoderado, puede designarse un curador a sus bienes si el 
cuidado de éstos lo exige. La misma regla se debe aplicar si existe apoderado, pero sus poderes 
son insuficientes o no desempeña convenientemente el mandato.” 
REQUISITOS: 
- La persona haya desaparecido de su domicilio, sin que se tenga noticias sobre su existencia. 
- Haya dejado bienes que exijan protección. 
- No haya dejado apoderado o que los poderes del apoderado del ausente resulten insuficientes o 
que éste haya incurrido en un desempeño inconveniente de su mandato. 
La ley no exige un plazo alguno para peticionar ante el juez competente la declaración de 
ausencia simple, ni que se vincule con un hecho extremo del cual se presuma la muerte del 
ausente; sólo se impone que existan bienes para cuidar, y que se adopten las medidas 
necesarias para proteger el patrimonio del ausente. 
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Legitimados 80 CCCN: Ministerio Público y toda persona que tenga interés legítimo respecto de 
los bienes del ausente. 
Juez Competente 81 CCCN: el juez del domicilio del ausente. Si éste no lo tuvo en el país, o no 
es conocido, es competente el juez del lugar en donde existan bienes cuyo cuidado es necesario; 
si existen bienes en distintas jurisdicciones, el que haya prevenido. 
Procedimiento 82 CCCN: El presunto ausente debe ser citado por edictos durante 5 días, y si 
vencido el plazo no comparece, se debe dar intervención al defensor oficial o en su defecto, 
nombrarse defensor al ausente. El Ministerio Público es parte necesaria en el juicio. Si antes de la 
declaración de ausencia se promueven acciones contra el ausente, debe representarlo el 
defensor. En caso de urgencia, el juez puede designar un administrador provisional o adoptar las 
medidas que las circunstancias aconsejan. 
Sentencia 83 CCCN: Oído el defensor, si concurren los extremos legales, se debe declarar la 
ausencia y nombrar curador. Para la designación se debe estar a lo previsto para el 
discernimiento de curatela. Funciones del Curador: El curador sólo puede realizar los actos de 
conservación y administración ordinaria de los bienes. Todo acto que exceda la administración 
ordinaria debe ser autorizado por el juez; la autorización debe ser otorgada sólo en caso de 
necesidad evidente e impostergable. 
Los frutos de los bienes administrados deben ser utilizados para el sostenimiento de los 
descendientes, cónyuge, conviviente y ascendientes del ausente. 
 
MUERTE PRESUNTA- RÉGIMEN LEGAL. CASOS Y TÉRMINOS. 
La presunción de fallecimiento, al igual que la muerte, constituye supuestos jurídicos extintivos de 
la persona humana. Así, los efectos de la sentencia judicial que declara el fallecimiento presunto 
son idénticos a los de la muerte, pero la ley establece diferencias fundadas en la eventual 
reaparición del declarado muerto presunto y en la necesidad de proteger sus intereses. 
El Código prevé distintos supuestos. En el art. 85 el caso ordinario y en el art. 86 los supuestos 
extraordinarios. 
Caso ordinario de Muerte Presunta: (Art. 85) “La ausencia de una persona de su domicilio sin 
que se tenga noticia de ella por el término de 3 años, causa la presunción de su fallecimiento, 
aunque haya dejado apoderado. El plazo debe contarse desde la fecha de la última noticia del 
ausente”. 
Casos extraordinarios de Muerte Presunta: (Art. 86) Se presume también el fallecimiento de un 
ausente: a) si por última vez se encontró en el lugar de un incendio, terremoto, acción de guerra u 
otro suceso semejante, susceptible de ocasionar la muerte, o participó de una actividad que 
implique el mismo riesgo, y no se tiene noticia de él por el término de 2 años, contados desde el 
día en que el suceso ocurrió o pudo haber ocurrido. 
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b) si encontrándose en un buque o aeronave naufragados o perdidos, no se tuviese noticia de su 
existencia por el término de 6 meses desde el día en que el suceso ocurrió o pudo haber 
ocurrido. 
Art. 87 Legitimados: Cualquiera que tenga algún derecho subordinado a la muerte de la persona 
de que se trate, puede pedir la declaración de fallecimiento presunto, justificando los extremos 
legales y la realización de diligencias tendientes a la averiguación de la existencia del ausente. Es 
competente el juez del domicilio del ausente. 
Día presuntivo del fallecimiento: En la sentencia, se determina el día presuntivo del 
fallecimiento. El art. 90 da las pautas para determinarlo: debe fijarse como día presuntivo de 
fallecimiento: 
a) En el caso ordinario, el último día del primer año y medio. 
b) En el primero de los casos extraordinarios, el día del suceso, y si no está determinado, el día 
del término medio de la época en que ocurrió o pudo haber ocurrido. 
c) En el segundo caso extraordinario, el último en que se tuvo noticia del buque o aeronave 
perdidos. 
d) Si es posible, la sentencia debe determinar también la hora presuntiva del fallecimiento; en 
caso contrario, se tiene por sucedido a la expiración del día declarado como presuntivo del 
fallecimiento. 
 
Efectos de la declaración de Muerte presunta: 
Efectos patrimoniales, Art. 90 y 91 Dictada la declaratoria, el juez mandará abrir, si existiese, el 
testamento que hubiese dejado el desaparecido; los herederos y los legatarios deben recibir los 
bienes del declarado presuntamente fallecido, previo inventario. El dominio se inscribirá en el 
registro correspondiente (Registro de la Propiedad, Registro de la Propiedad del Automotor) con 
la prenotación del caso, a nombre de los herederos o legatarios que podrán hacer partición de los 
mismos, pero no enajenarlos ni gravarlos sinautorización judicial. Si entregados los bienes, 
aparece el ausente o se tiene noticia cierta de su existencia, queda sin efecto la declaración de 
fallecimiento, procediéndose a la devolución de aquéllos a petición del interesado. 
La conclusión de la prenotación art. 92. La prenotación queda sin efecto transcurridos 5 años 
desde la fecha presuntiva del fallecimiento u 80 años desde el nacimiento de la persona. Desde 
ese momento puede disponerse libremente de los bienes, es decir que los herederos y legatarios 
pasan a tener el dominio pleno. 
Efectos sobre el matrimonio: es una causal de disolución del matrimonio, por lo que el otro 
cónyuge podrá contraer nuevo matrimonio. 
Reaparición del presunto muerto: puede reclamar: 
a) la entrega de los bienes que existen en el estado en que se encuentran. 
b) los adquiridos con el valor de los que faltan. 
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c) el precio adeudado de los enajenados. 
d) los frutos no consumidos. 
 
SUB EJE TEMATICO N° 2 LA INCAPACIDAD 
2.1 INCAPACIDAD NOCIÓN. CLASIFICACIÓN. 
La capacidad es uno de los atributos más importantes de la persona y forma parte del concepto 
mismo de persona, pues la capacidad de derecho siempre está presente. 
Existen diferentes tipos de capacidades: la de derecho, que es atributo de la persona, y la de 
ejercicio, que no es un atributo, puesto que puede faltar por completo. 
La capacidad de derecho, art 22 cc se define como: “…Aptitud de que goza toda persona 
humana para ser titular de derechos y deberes jurídicos. Esta aptitud se vincula con la 
personalidad humana, por ello decimos que es un atributo y por lo tanto no puede concebirse una 
incapacidad de derecho absoluta, porque sería contrario al orden natural. 
La capacidad de ejercicio es: “…aptitud o grado de aptitud de las personas humanas para ejercer 
los derechos de los que se es titular o para ejercer por sí los actos de la vida civil.” 
Art. 23 CC “Capacidad de ejercicio. Toda persona humana puede ejercer por sí misma sus 
derechos, excepto las limitaciones expresamente previstas en este Código y en una sentencia 
judicial.” 
INCAPACIDAD DE EJERCICIO. CONCEPTO. CARACTERES. 
La capacidad es la regla y la incapacidad la excepción. Consiste en la falta de aptitud o en la 
imposibilidad del sujeto para realizar por sí mismo actos jurídicos válidos, pero esta ineptitud legal 
puede suplirse a través de la representación, previsto en los Art. 100 y 101 CCCN. 
Las incapacidades de ejercicio han sido establecidas en interés mismo del incapaz. Esta 
incapacidad es susceptible de grados, ya que una persona puede carecer de capacidad de 
ejercicio de manera absoluta, o sólo para determinados actos jurídicos. 
ENUMERACIÓN LEGAL. El art. 24 CCCN: PERSONAS INCAPACES DE EJERCICIO 
a) la persona por nacer 
b) la persona que no cuenta con la edad y grado de madurez suficiente 
c) la persona declarada incapaz por sentencia judicial 
Este supuesto implica que, mediante sentencia, se puede restringir la capacidad para 
determinados actos, debiendo partirse siempre del presupuesto de la capacidad, y que sus 
limitaciones son de carácter excepcional. Cuando la persona se encuentre absolutamente 
imposibilitada de interaccionar y expresar su voluntad, el sentenciante puede declarar la 
incapacidad y designar un curador. Por último, comprende a los inhabilitados por prodigalidad, a 
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quienes se les designará un apoyo para el otorgamiento de actos de disposición entre vivos y en 
los demás actos que determine la sentencia. 
 
2.2 DISTINCIÓN ENTRE MENOR DE EDAD Y ADOLESCENTE. DEFINICIÓN 
ART 25.- Menor de edad y adolescente. Menor de edad es la persona que no ha cumplido 18 
años. Este Código denomina adolescente a la persona menor de edad que cumplió 13 años. 
La diferencia entre menor de edad y adolescente parece tomar el antecedente de la Ley de 
Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes (Ley 26.061), creando 
una categoría jurídica no prevista por la Convención de los Derechos del Niño, y define al niño 
como “todo ser humano menor de18 años de edad, salvo que haya alcanzado antes la mayoría de 
edad como cuestiones que la ley tutela”. En nuestro ordenamiento jurídico, los “adolescentes” son 
niños, sin que el Código pueda afectar este carácter consagrado CDN, norma de jerarquía 
superior. 
EL DERECHO A SER OÍDO. 
El art 26 del CCCN, en concordancia con el art. 12 de la CDN y con la ley 26.061, consagra el 
derecho de los menores a ser oídos, el que implica que, siempre que los menores tengan edad 
para poder expresar una opinión con fundamento, deben ser escuchados y debe ser tenido en 
cuenta su parecer. Se le reconoce mayor intervención en los actos que le competen y afectan. 
Este reconocimiento implica destacar la autonomía de la voluntad del sujeto, a pesar de su 
condición de menor. 
Se establecen condiciones de participación de los menores en los procesos judiciales que le 
conciernen, teniendo en cuenta el juez el grado de madurez, reconociendo en forma progresiva su 
capacidad sobre la base de la regla del discernimiento, en particular en aquellos casos en los que 
pudiera haber conflictos de intereses entre el menor y sus representantes legales. 
 
DECISIONES EN MATERIA DE SALUD. 
a)TRATAMIENTOS NO INVASIVOS: El art. 26 cc establece una presunción de que el 
adolescente de entre 13 y 16 años puede y se considera facultado para aceptar y consentir por sí 
mismo ciertos tratamientos, siempre que estos no resulten invasivos ni comprometan su estado 
de salud o provoquen un riesgo grave en su vida o integridad física. Ello siempre que el 
adolescente pueda comprender los aspectos esenciales relativos a la práctica, aunque, de ser 
necesario, una última determinación siempre quedará en manos de los tribunales. Por lo general, 
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será el médico tratante quien decida acerca de la aptitud del tratamiento, con base en criterios 
que desde el ámbito médico se van pautando. 
Rivera nos dice: Los tratamientos no invasivos (a traumáticos o incruentos), son aquellos que no 
involucran instrumentos que rompen la piel o que penetran físicamente en el cuerpo. Los ejemplos 
son: las radiografías, un examen oftalmológico estándar, una tomografía computada, una 
resonancia magnética, un monitor Holter, un electrocardiograma. Cualquier tratamiento que 
implique romper la piel o tejidos sería un acto médico cuya decisión está vedada al adolescente. 
b) TRATAMIENTOS QUE COMPROMETEN LA SALUD DEL MENOR o está en riesgo su vida, el 
adolescente debe prestar su consentimiento con la asistencia de sus progenitores, y, en caso de 
existir un conflicto entre ambos, se resolverá judicialmente teniendo en cuenta el interés superior 
del niño y la opinión médica respecto de las consecuencias de la realización del acto. 
c) LOS CUIDADOS DEL PROPIO CUERPO DEL MAYOR DE 16 AÑOS es considerada como un 
adulto para las decisiones sobre el cuidado de su propio cuerpo. Se reconoce una anticipación de 
la capacidad de los menores para dar consentimiento o asentimiento para ciertos actos de 
intrusión en su cuerpo. 
Otros temas a tener en cuenta sobre los adolescentes: 
• Edad nupcial: La edad para contraer matrimonio es a los 18 años (Art. 403. Inc. f). Si es menor 
de esa edad necesita de la Dispensa Judicial que puede ser dada por los padres si el menor ya 
cumplió 16 años o judicialmente si es menor de esa edad. El matrimonio del menor produce su 
Emancipación (Art. 27). 
• Capacidad Laboral: Art. 30 CCyC: Persona menor de edad con título profesional habilitante. La 
persona menor de edad que ha obtenido título habilitante para el ejercicio de una profesión puede 
ejercerla por cuenta propia sin necesidad de previa autorización. Tiene la administración y 
disposición de los bienes que adquiere con el producto de su profesión y puede estar en juicio civil 
o penal por cuestiones vinculadas a ella.(Ver art. 681 y 683) 
2.3 NOCIÓN DE PERSONA CON CAPACIDAD RESTRINGIDA Y CON INCAPACIDAD 
Art. 31 cc establece reglas generales en materia de restricción a la capacidad. 
Las reglas generales de la norma rigen todo lo referido a las restricciones al ejercicio de la 
capacidad jurídica de las personas, y son producto de la Convención sobre los Derechos de las 
Personas con Discapacidad (ley 26.378) y de la Ley Nacional de Salud Mental (ley 26.557). 
Caracteres: 
• La capacidad general de ejercicio de la persona humana se presume, aun cuando se encuentre 
internada en un establecimiento asistencial. 
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• Las limitaciones a la capacidad son de carácter excepcional y se imponen siempre en beneficio 
de la persona. 
• La intervención estatal tiene siempre carácter interdisciplinario, tanto en el tratamiento como en 
el proceso judicial. 
• Las personas tienen derecho a recibir información a través de medios y tecnologías adecuadas 
para su comprensión. 
• La persona tiene derecho a participar en el proceso judicial con asistencia letrada. 
• Deben priorizarse las alternativas terapéuticas menos restrictivas de los derechos y libertades. 
Art. 32: Persona con capacidad restringida y con incapacidad. El juez puede restringir la 
capacidad para determinados actos de una persona mayor de 13 años que padece una adicción o 
una alteración mental permanente o prolongada, de suficiente gravedad, siempre que estime que 
del ejercicio de su plena capacidad puede resultar un daño a su persona o a sus bienes. 
En relación con dichos actos, el juez debe designar el o los apoyos necesarios que prevé el art. 
43, especificando las funciones con los ajustes razonables en función de las necesidades y 
circunstancias de la persona. 
El o los apoyos designados deben promover la autonomía y favorecer las decisiones que 
respondan a las preferencias de la persona protegida. 
Por excepción, cuando la persona se encuentre absolutamente imposibilitada de interaccionar con 
su entorno y expresar su voluntad por cualquier modo, medio o formato adecuado y el sistema de 
apoyos resulte ineficaz, el juez puede declarar la incapacidad y designar un curador. 
Manteniendo el criterio biológico-jurídico, el art. 32 del código unificado prevé dos supuestos 
diferenciados: 
a) incapacidad de ejercicio relativa. 
b) incapacidad de ejercicio absoluta. 
A partir de los 13 años se puede restringir judicialmente la capacidad de una persona cuando ésta 
padece una adicción o alteración mental permanente o prolongada de entidad suficiente 
(elemento biológico), y se estime que de no restringirle la capacidad pueda ocasionar un daño a 
su persona o a sus bienes (elemento jurídico); o excepcionalmente declarar la incapacidad 
“cuando la persona se encuentre absolutamente imposibilitada de interaccionar con su entorno y 
expresar su voluntad por cualquier modo, medio o formato adecuado y el sistema de apoyos 
resulte ineficaz”. 
 
Personas a las que se les puede restringir la capacidad: 
a. Que la persona sea mayor de 13 años 
b. Padecer de una adicción o una alteración mental permanente o prolongada de suficiente 
gravedad. 
c. Que del ejercicio de la plena capacidad pueda resultar un daño a su persona o sus bienes. 
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PRESUPUESTOS JURÍDICOS Y FÁCTICOS 
La persona con capacidad restringida es, por regla, una persona capaz y no podrá ejercer por sí 
sola determinados actos que se especifiquen en la sentencia (art. 24 inc. “c”). 
El juez, en la sentencia debe designar el o los apoyos que estime convenientes, siempre tratando 
de limitar lo menos posible la autonomía de la persona, favorecer las decisiones que respondan a 
las preferencias de la persona para garantizar el respeto de los derechos de la persona protegida. 
El o los apoyos que se designen no tienen por misión sustituir la voluntad del sujeto, sino todo lo 
contrario; promueven la libertad, la autonomía, “la comunicación, la comprensión y la 
manifestación de la voluntad de la persona para el ejercicio de sus derechos”. 
Se considerará una persona incapaz de ejercicio absoluta cuando: 
a) se encuentre imposibilitada de interaccionar con su entorno y expresar su voluntad por 
cualquier modo, medio o formato adecuado y 
b) el sistema de apoyos cualquiera que fuere resulte ineficaz. En este supuesto, el juez deberá 
designarle un curador para que represente al incapaz, siendo de aplicación los arts. 138 a 140 
(curatela). 
 
PROCEDIMIENTO PARA SU DECLARACIÓN 
La declaración de incapacidad, sea esta absoluta o restringida a determinados actos, no procede 
de oficio, sino que es necesario que las personas legitimadas a tal fin lo soliciten. 
ARTICULO 33.-Legitimados. Están legitimados para solicitar la declaración de incapacidad y de 
capacidad restringida: 
a) el propio interesado: (ser éste quien lo solicite, deberá presentarse con abogado de no 
hacerlo, se le deberá nombrar un asesor que lo represente.) 
b) el cónyuge no separado de hecho y el conviviente mientras la convivencia no haya 
cesado (la unión basada en relaciones afectivas de carácter singular, pública, notoria, 
estable y permanente de dos personas que conviven y comparten un proyecto de vida 
común, sean del mismo o diferente sexo (art. 509). 
c) los parientes dentro del cuarto grado; si fueran por afinidad, dentro del segundo grado; 
Rivera nos dice al respecto: Se incluyen aquellos que se encuentran dentro del cuarto 
grado, sea que se trate de parentesco por naturaleza, por métodos de reproducción 
asistida o por adopción (padres, hijos, hermanos, abuelos, nietos); si fueran por afinidad, 
solo quedan incluidos quienes se encuentran en el segundo grado (suegro/as, yerno, 
nuera, cuñado/as) 
d) El Ministerio Público. 
La enumeración es taxativa de las personas que se hallan facultadas para peticionar la 
declaración de incapacidad. Las personas que no están legitimadas para iniciar la acción, podrán 
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hacer una presentación ante el Ministerio Público, a fin de que evalúe la posibilidad de iniciar el 
proceso. 
ENTREVISTA PERSONAL. IMPORTANCIA El conocimiento personal del juez con el interesado 
es obligatorio y no facultativo. Es por ello que la entrevista personal prevista en el art. 35 cc no 
será una facultad sino un deber indelegable del juez, quien deberá asegurarla en cada proceso y 
previo a dictar cualquier resolución, salvo las medidas cautelares que puede ordenar en caso de 
urgencia para garantizar los derechos personales y patrimoniales de la persona (art. 34). 
En la audiencia, deberán concurrir el interesado, el Ministerio Público y al menos un letrado que 
ejerza la defensa técnica de la persona. Esta entrevista es de fundamental importancia, ya que el 
juez tomará contacto personal con el padeciente para garantizarle el goce o ejercicio en igualdad 
de condiciones con los demás y para darle un trato más personalizado y humanitario, así como la 
garantía de acceso directo al órgano de decisión. 
 
INTERVENCIÓN DEL INTERESADO. COMPETENCIA La persona en cuyo interés se lleva 
adelante el proceso es parte y, como tal, puede aportar todas las pruebas que hacen a su 
defensa. Podrá comparecer con un abogado particular y, en caso de no hacerlo, necesariamente 
se le deberá designar un defensor que ejerza su defensa técnica desde el inicio del proceso. Rige 
el principio de amplitud probatoria, pudiendo aportar todos los elementos que hagan a su defensa. 
Por ejemplo, podrá proponer el nombramiento de un perito médico que actúe juntamente con los 
designados de oficio como medida que hace a la defensa de su capacidad. 
Art. 36 competencia procesal. El juez competente para entender en la causa es el 
correspondiente al del domicilio de la persona o el de su lugar de internación. 
 
VALOR DEL DICTAMEN DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO Previo al dictado de la sentencia 
es imprescindible el dictamen de un equipo interdisciplinario.Este dictamen es una prueba 
necesaria para el dictado de una sentencia válida. Luego, el juez debe resolver con relación al 
ejercicio de la capacidad jurídica, considerando especialmente la voluntad, deseos y preferencias 
de la persona, y procurando que la afectación de la autonomía personal sea la menor posible. 
En la sentencia puede: 
a) desestimar la acción; b) restringir la capacidad del sujeto c) declarar la incapacidad. 
La sentencia que limite o restrinja la capacidad debe señalar los actos y funciones que la persona 
no puede realizar por sí misma y, a fin de que tome las decisiones pertinentes, le designará los 
apoyos que considere necesarios e indicará la modalidad de actuación. 
La sentencia que disponga la incapacidad deberá indicar los curadores que se designan (puede 
ser una o más personas), permitiendo que la persona capaz pueda designar quién ejercerá su 
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curatela, ya sea mediante una directiva anticipada (art. 60), ya sea descubriendo su verdadera 
voluntad por alguna manifestación (art. 43). 
 
REGISTRACIÓN DE LA SENTENCIA La sentencia que restrinja la capacidad y los sistemas de 
apoyo que se designen deben ser inscriptos en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las 
Personas, debiendo dejar constancia marginal en la partida de nacimiento de la persona. Este 
régimen, lo que pretende es dar publicidad de la sentencia y, a su vez, resguardar los derechos 
de terceros que contraten con la persona a la que se le ha restringido su capacidad jurídica. Una 
vez que las restricciones sean dejadas sin efecto, o bien modificadas por una nueva sentencia 
dictada, se deberá ordenar la inmediata cancelación o inscripción registral, respectivamente. 
 
REVISIÓN La sentencia puede ser revisada en cualquier momento, a instancias del interesado. 
Asimismo, se impone al juez la carga de impulsar de oficio la revisión de los términos de la 
sentencia en un plazo no mayor a tres años, a partir de la realización de nuevas evaluaciones 
interdisciplinarias y tras haber entrevistado nuevamente en forma personal al interesado; de lo 
que se desprende el rol activo que se le asigna al juez. En caso de que ello no ocurra, será el 
Ministerio Público quien deberá instar a que se lleve a cabo la revisión. El plazo de los tres años 
es un plazo máximo; es posible instar su revisión con anterioridad si las circunstancias del caso 
así lo aconsejan. 
CESE DE LA INCAPACIDAD o de la restricción a la capacidad debe decretarse por el juez que la 
declaró, previo examen de un equipo interdisciplinario integrado, que dictamine sobre el 
restablecimiento de la persona. El juez podrá disponer el cese total de las restricciones, o bien, 
que éste sea sólo sea parcial, en cuyo caso se podrá ampliar la nómina de actos y funciones que 
la persona podrá realizar por sí misma o con asistencia de los apoyos. 
Cuando la sentencia haya sido de incapacidad, en el marco del procedimiento para el cese 
se podrá dictar una nueva sentencia: 
a) que resuelva el cese total y definitivo de la incapacidad. 
b) que confirme la situación actual. 
c) que convierte la incapacidad en capacidad restringida, debiendo especificar las restricciones y 
nombrando el o los apoyos necesarios. 
Cuando la sentencia haya sido de “capacidad restringida”, la nueva sentencia podrá: 
a) resolver el cese total de las restricciones. 
b) ampliar o disminuirla nómina de actos que la persona podrá realizar por sí sola y si requiere de 
nuevos apoyos. 
c) mantener la situación actual sin modificaciones. 
De acuerdo a lo dicho anteriormente, sea la sentencia que se dicte deberá inscribirse en el 
Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas para la debida oponibilidad a terceros. 
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EL SISTEMA DE APOYO al ejercicio de la capacidad: Art. 43.- Concepto. Función. 
Designación. Se entiende por apoyo cualquier medida de carácter judicial o extrajudicial que 
facilite a la persona que lo necesite la toma de decisiones para dirigir su persona, administrar sus 
bienes y celebrar actos jurídicos en general. Las medidas de apoyo tienen como función la de 
promover la autonomía y facilitar la comunicación, la comprensión y la manifestación de voluntad 
de la persona para el ejercicio de sus derechos. El interesado puede proponer al juez la 
designación de una o más personas de su confianza para que le presten apoyo. El juez debe 
evaluar los alcances de la designación y procurar la protección de la persona respecto de 
eventuales conflictos de intereses o influencia indebida. La resolución debe establecer la 
condición y la calidad de las medidas de apoyo y, de ser necesario, ser inscripta en el Registro de 
Estado Civil y Capacidad de las Personas. 
2.4 INHABILITADOS. NOCIÓN. PRESUPUESTOS FÁCTICOS. 
Art. 48 CCCN podrán ser inhabilitados los pródigos: son quienes, por la mala gestión de sus 
bienes, en el sentido de dilapidar, malgastar, expongan el patrimonio familiar a que se vea 
menoscabado. El pródigo padece una alteración funcional permanente o prolongada, física o 
mental, que, en relación a su edad y medio social, implica desventajas considerables para su 
integración familiar, social, educacional o laboral. 
Lo que la ley pretende es justamente proteger al grupo familiar, cónyuge, conviviente, hijos 
menores de edad o con discapacidad, de la pérdida del patrimonio, legitimando a promover 
la inhabilitación al cónyuge, conviviente, ascendientes y descendientes. 
Se requiere: personas a quienes proteger y prodigalidad en la gestión del patrimonio por parte de 
la persona que se pretende inhabilitar. 
 
EFECTOS DE LA DECLARACIÓN. Declarada la inhabilitación, se restringe la capacidad jurídica 
de la persona, quien ya no podrá ejercer libremente determinados actos por sí misma. No podrá 
ejercer actos de disposición entre vivos, sí los de última voluntad, y para aquéllos requerirá contar 
con un apoyo que lo asista. Además de estos actos, el apoyo deberá asistir al inhabilitado en 
todos aquellos actos que hayan sido indicados por el juez en su sentencia de inhabilitación. 
La figura del apoyo es necesaria a fin de evitar que el inhabilitado realice actos de otorgamiento 
que puedan perjudicar la integridad del patrimonio y perjudicar así a las personas del cónyuge, 
conviviente e hijos menores o con discapacidad. El juez, en la sentencia, deberá establecer las 
condiciones de validez de los actos y la modalidad de actuación del apoyo, debiendo inscribirse 
esta sentencia en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas a fin de resguardar a 
los terceros que contratan con la persona del inhabilitado. 
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SUB EJE TEMATICO N° 3 
 
3.1PERSONA JURIDICA NOCIÓN 
El art 141 del CCC Concepto de persona jurídica. “Son personas jurídicas todos los entes a los 
cuales el ordenamiento jurídico les confiere aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones 
para el cumplimiento de su objeto y los fines de su creación.” 
CONCEPCIÓN DE LA PERSONALIDAD DE LAS PERSONAS JURÍDICAS.142 CCCN la 
existencia de la persona jurídica (de carácter privado- estamos en materia de derecho privado y 
no público) comienza desde su constitución, aunque no fuera registrada. Hoy el código es claro 
con respecto a la naturaleza jurídica (son entes con aptitud de adquirir derechos y contraer 
obligaciones) pero a lo largo de la historia no estaba tan claro y hubo distintas teorías o posturas. 
1. Teoría de la Ficción (Savigny): sostienen que las únicas verdaderas personas son los seres 
humanos, y que las personas jurídicas son “ficticias” (teoría de la ficción) 
2. Teorías Negatorias: niegan toda personalidad real o ficticia, que no es un sujeto de derechos 
(teorías negatorias) 
3. Teorías Realistas (teoría del órgano): consideran que al igual que los seres humanos estás 
también son “reales” (teorías de la realidad) y consideran que las personas jurídicas son sujetosde derechos. Su principal mentor es Kelsen. La persona jurídica ejerce sus derechos, interviene 
en las relaciones jurídicas por intermedio de individuos que integran sus órganos, en el cual en 
algunos casos será el ente el único responsable y en otros la responsabilidad será compartida con 
sus integrantes. 
El principio de la personalidad diferenciada está consagrado en el art. 143cc, que establece que la 
persona jurídica tiene una personalidad jurídica distinta de la de sus miembros y ellos no 
responden por las obligaciones contraídas por la persona jurídica, salvo en los casos previstos en 
la ley. Así, se consagra el principio de separación de patrimonios entre la persona jurídica y sus 
miembros, que es uno de los ejes rectores de la personalidad de las personas jurídicas. Este 
principio opera en relación a los bienes de titularidad de la persona jurídica, que, por ende, no 
pertenecen a ninguno ni a todos sus miembros, y en relación a las obligaciones, ya que ninguno 
de sus miembros, ni el conjunto de ellos, es responsable por éstas. 
 
INOPONIBILIDAD DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA Art. 144. El reconocimiento de la 
personalidad jurídica diferenciada se hace en la medida que ella sea usada con fines lícitos. En 
ocasiones las personas jurídicas son usadas para perjudicar los derechos de terceros o para 
violar la ley. 
En esos casos, el ordenamiento jurídico desconoce la personalidad jurídica diferenciada e imputa 
la actuación de la persona jurídica a las personas humanas quienes la hicieron posible. 
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Cuando el accionar de la persona jurídica esté destinada a la consecución de fines ajenos a la 
persona jurídica o constituya un recurso para violar la ley, el orden público y la buena fe, o para 
frustrar derechos de cualquier persona, procede la inoponibilidad de la persona jurídica, y la 
actuación del ente se imputará directamente a los miembros, controlantes directos e indirectos 
que la hicieron posible, quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios 
causados (art. 144 CCCN). Si va a ser oponible a la persona jurídica cuando el acto o los actos 
que se realicen sean coherentes con el objeto social para el que se constituyó y ahí los terceros si 
pueden reclamarle a la persona jurídica. En el caso de que un administrador actúe dentro del 
objeto social pero que cause un perjuicio para la sociedad, como por ejemplo mal desempeño, en 
ese caso también va a responder la sociedad, aunque luego internamente los socios tendrán 
todas las acciones contra este mal administrador pero la persona jurídica va a responder y este 
administrador va a responder también. 
 
CLASIFICACIÓN 
Las personas jurídicas se clasifican en públicas y privadas. La distinción de las personas 
jurídicas en públicas y privadas tiene gran interés práctico. Son personas jurídicas públicas 
aquellas que son titulares de poderes o prerrogativas públicas y son personas jurídicas privadas 
las que no los poseen, lo cual determina que las personas públicas sean reguladas principalmente 
por el derecho público, y que las personas jurídicas privadas lo sean por el derecho privado 
respectivo, sobre todo en orden a su creación, organización y funcionamiento. Las personas 
jurídicas públicas pueden desarrollar parte de su actividad en el ámbito del derecho privado y las 
personas jurídicas privadas pueden hacerlo en el campo del derecho público, con lo cual cada 
una de estas personas se regirá por la rama del derecho que corresponda a esa actividad. 
Art. 146.- Personas jurídicas públicas. 
a) el Estado nacional, las Provincias, la CABA, los municipios, las entidades autárquicas y las 
demás organizaciones constituidas en la República a las que el ordenamiento jurídico atribuya 
ese carácter. 
 b) los Estados extranjeros, las organizaciones a las que el derecho internacional público 
reconozca personalidad jurídica y toda otra persona jurídica constituida en el extranjero cuyo 
carácter público resulte de su derecho aplicable. 
c) la Iglesia Católica. 
 
Art. 148.-Personas jurídicas privadas. 
a) las sociedades. 
b) las asociaciones civiles. 
c) las simples asociaciones. 
d) las fundaciones. 
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e) las iglesias, confesiones, comunidades o entidades religiosas. 
f) las mutuales. 
g) las cooperativas. 
h) el consorcio de propiedad horizontal. 
i) toda otra contemplada en disposiciones de este Código o en otras leyes y cuyo carácter de tal 
se establece o resulta de su finalidad y normas de funcionamiento. 
 
ATRIBUTOS DE LAS PERSONAS JURÍDICAS. NOCIÓN. 
• El nombre para individualizarse 
• El domicilio para determinar la ley aplicable y la jurisdicción para demandar o ser demandada 
• La capacidad siempre de derecho y limitada al objeto para el que se constituyó 
• El patrimonio, a los fines del cumplimiento de sus fines. 
 
 NOMBRE. RÉGIMEN LEGAL. El nombre o razón social es un atributo de las personas 
jurídicas, necesario a los fines de su individualización y designación que permita distinguirlas. 
Art. 151cc requisitos: 
a) aditamento indicativo de la forma jurídica para que los terceros conozcan la naturaleza y 
Extensión de la responsabilidad, por ejemplo “SRL”, “SA”. 
b) cumplir con los recaudos de veracidad, novedad y aptitud distintiva, ello así a los fines de que 
se distingan entre las personas jurídicas. 
c) no contener términos contrarios a la ley, el orden público o las buenas costumbres. 
d) no inducir a error sobre la clase u objeto de la persona jurídica. 
e) la inclusión en el nombre de la persona jurídica del nombre de personas humanas requiere la 
conformidad de éstas, que se presume si son sus miembros. 
 
 DOMICILIO Y SEDE SOCIAL. Es un domicilio especial si se modifica va a tener que 
modificarse también el estatuto, no así si se modifica la sede o sucursales salvo que en el estatuto 
se haya indicado el domicilio de las sucursales. En el estatuto de las personas jurídicas deberá 
consignarse obligatoriamente el domicilio y la sede o dirección, esto es, no sólo la ciudad o 
localidad sino también la calle, número y designación de la unidad funcional si la hubiera. Art 
152cc La persona jurídica que posee muchos establecimientos o sucursales tiene su domicilio 
especial en el lugar de dichos establecimientos, pero sólo para la ejecución de las obligaciones 
allí contraídas. Para el caso que se quiera cambiar el domicilio, debe modificarse el estatuto, y si 
se quiere cambiar la sede, puede ser resuelto por el órgano de administración. Las notificaciones 
que se realicen en la sede inscripta de la persona jurídica serán vinculantes, aunque ya no 
funcione allí, pues lo que se pretende es proteger los derechos de terceros que contraten con el 
ente social. 
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 PATRIMONIO constituye un elemento esencial de la persona jurídica; es un atributo y no se 
concibe la idea de persona jurídica sin patrimonio. art. 154cc: “la persona jurídica debe tener un 
patrimonio “El patrimonio comienza a formarse desde el mismo momento en que los socios se 
comprometen a realizar aportes y es el conjunto de bienes de la persona jurídica con el cual la 
sociedad actúa y afronta el pasivo que lo integra. Este patrimonio no se confunde con el de los 
individuos que concurren a conformar el sustrato material de la entidad. 
 
 CAPACIDAD DE DERECHO. Las personas jurídicas poseen sólo capacidad de derecho o 
aptitud para ser titular de derechos y deberes jurídicos y ejercer por sí o por otros los actos 
inherentes a los derechos de los que se es titular. La noción de capacidad de ejercicio es 
absolutamente ajena, pues estos sujetos de derechos siempre actuarán a través de sus órganos o 
representantes. 
La regla general en materia de capacidad de las personas jurídicas es que tienen capacidad de 
derecho para todos los actos y todos los derechos que no les estén expresamente prohibidos. 
Esta capacidadtiene sus limitaciones en razón del principio de especialidad y de la naturaleza de 
las cosas. 
a) El principio de la especialidad: significa que las personas jurídicas tienen capacidad para 
celebrar aquellos actos inherentes a la finalidad para la que ha sido creadas, en función de su 
objeto y su fin. No pueden celebrar actos que nada tengan que ver con su objeto de creación, 
pero ello no significa que no puedan ejecutar los que son convenientes o necesarios para la mejor 
obtención de aquél. 
b) Limitaciones impuestas por la naturaleza de las cosas: las personas jurídicas no pueden 
ser titulares. (Reconocimiento de hijos, Deber de alimentos) 
REPRESENTACIÓN. NOCIÓN. RÉGIMEN LEGAL. Las personas jurídicas desarrollan su 
actividad por medio de personas humanas que actúan en su nombre y por su cuenta, de modo tal 
que su gestión es atribuida a la misma entidad. Las personas jurídicas actúan a través de sus 
órganos, es decir aquellas personas autorizadas a manifestar la voluntad del ente y a desarrollar 
la actividad jurídica necesaria. 
El art.159 establece que los administradores deben obrar con lealtad y con diligencia, con 
idoneidad, con aptitud profesional. El deber de obrar con lealtad tiene por fundamento la 
obligación de fidelidad del mandatario (art. 1324 CCCN), que se extiende a todos los casos de 
representación de intereses ajenos, y el deber de buena fe (art. 9 CCCN). El deber del 
administrador de actuar con diligencia debe examinarse según las circunstancias de las personas, 
el tiempo y el lugar, debiendo tenerse en cuenta los siguientes aspectos: 1) La dimensión de la 
sociedad. 2) El objeto social. 3) Las funciones genéricas que le incumben y las específicas que le 
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hubieran confiado. 4) Las circunstancias en que debió actuar. 5) La aptitud que es común 
encontrar en personas que administran negocios similares. 
 
3.4 RESPONSABILIDAD CIVIL. Responsabilidad contractual y extracontractual. La 
responsabilidad civil por daño, incluye tanto la responsabilidad por incumplimiento de obligaciones 
contractuales como la proveniente de los daños causados por los actos ilícitos. Los 
administradores y representantes de la persona jurídica son responsables ilimitada y 
solidariamente frente a la persona jurídica, sus miembros y terceros, por los daños causados por 
su culpa en el ejercicio de sus funciones (arts. 160 y 1763 del CCCN). Responderán 
ilimitadamente con todo su patrimonio por los daños que produzcan a la persona jurídica. El daño 
se considera ocasionado en ejercicio de la función cuando existe congruencia entre el daño y la 
actuación propia, cuando es el resultado directo del desempeño de la función. La responsabilidad 
de los administradores respecto a la persona jurídica es de naturaleza contractual, y es 
extracontractual respecto de los terceros, es decir que también va responder civilmente por 
lesiones que se pudieran causar por ejemplo un tercero que estaba estacionando, los empleados 
de la empresa llevaban a cabo su trabajo y un vehículo de la empresa le choca el vehículo a este 
tercero, va a responder ya que es responsable extracontractualmente también. 
 
RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS PERSONAS JURIDICAS (nuevo) 
En el marco del proceso iniciado por la Argentina para ingresar como miembro de la Organización 
para la Cooperación y Desarrollo Económico (“OCDE”) y en cumplimiento del requisito de una ley 
que estableciera la responsabilidad penal de las personas jurídicas por delitos de cohecho de 
funcionarios públicos extranjeros, exigido para dar cumplimiento a la Convención Contra el 
Cohecho de Servicios Públicos Extranjeros en Transacciones Económicas Internacionales que 
pena el soborno transnacional, se sancionó la Ley No. 27.401. 
La Ley establece un régimen de responsabilidad penal aplicable a las personas jurídicas, ya sean 
de capital nacional o extranjero, con o sin participación estatal que participen en la comisión de los 
siguientes delitos: 
• Cohecho y tráfico de influencias, nacional o trasnacional. Es decir, al ofrecimiento de dadivas a 
un funcionario público con el objeto de que éste ejecute u omita realizar un acto propio de sus 
funciones o haga valer la influencia derivada de su cargo en algún asunto de naturaleza 
económica, financiera o comercial (art. 258 y 258 bis CPN); 
• Negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas. Contempla a aquellos 
funcionarios públicos que, directa o indirectamente, se interesen en razón de su cargo en un 
contrato o cualquier otra operación, persiguiendo su propio beneficio (art. 265 CPN); 
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• Concusión, que contempla los casos en los que el funcionario público utiliza para su propio 
provecho o beneficio, las dádivas, favores, contribuciones, etc. exigidas en abuso de su cargo (art. 
268 CPN); 
• Enriquecimiento ilícito de funcionarios y empleados (art. 268 inc. 1 y 2 CPN); o 
• Balances e informes falsos agravados (art. 300 bis CPN). 
La Ley enumera los delitos taxativamente, es decir excluye a todo otro delito que no esté previsto 
por la misma 
 
SUB EJE TEMATICO N° 4 EL OBJETO DE LA RELACIÓN JURÍDICA PRIVADA 
 
4.1 CONCEPTO. BIENES (Es el género): Todos los objetos materiales e inmateriales (la energía 
es inmaterial) susceptibles de tener un valor económico. COSAS (es la especie) se las define 
como los objetos materiales susceptibles de tener un valor. Todas las cosas son bienes, pero no 
todos los bienes son cosas. 
Rivera nos dice que “…hay bienes con valor económico que cuando son materiales se llaman 
cosas; y bienes sin valor económico que son los que recaen sobre el cuerpo humano y los 
derechos de las comunidades indígenas.” 
DISTINTAS CLASIFICACIONES. CC. 
a) Muebles e inmuebles. 
b) cosas divisibles e indivisibles. 
c) cosas principales y accesorias. 
d) Cosas consumibles y no consumibles. 
e) cosas fungibles y no fungibles. 
La importancia de estas clasificaciones radica en que, según el estatuto que reciba la cosa, el 
régimen jurídico que se le aplique variará. 
 
La distinción entre muebles e inmuebles tiene importancia desde diferentes aspectos: 
a) Por un lado, la determinación de la ley aplicable. Las cosas inmuebles se rigen por la ley del 
lugar de su situación, mientras que las cosas muebles se rigen por el domicilio del demandado si 
se trata de las cosas que lleva consigo o son de uso personal, o bien por el lugar de situación de 
los bienes. 
b) También en relación al régimen de prescripción adquisitiva, que es un modo de adquirir el 
dominio por la continuación de la posesión en forma pública, pacífica, continua e ininterrumpida 
durante el tiempo que establece la ley. Así, las cosas inmuebles se adquieren por la posesión 
continua de 10 años cuando ésta es con justo título y buena fe o bien, 20 años sin necesidad de 
título y buena fe por parte del poseedor. Ahora bien, el dominio sobre cosa mueble se adquiere 
por la simple posesión de buena fe, salvo que se trate de cosas muebles hurtadas o perdidas, en 
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cuyo caso el dominio se adquiere por la posesión continua y de buena fe de 2 años. Si no hay 
justo título y buena fe y se trata de una cosa mueble registrable, se adquiere si se posee durante 
10 años. 
c) Influye en los derechos reales. El derecho real de propiedad horizontal sólo puede recaer sobre 
inmuebles, tal como el derecho de superficie y el de hipoteca. En tanto, el derecho real de prenda 
sólo puede recaer sobre cosas muebles no registrables o créditos instrumentados. 
La distinción entre cosas consumibles y no consumibles tiene importancia debido a que 
determinados contratos sólo pueden tener por objeto a las primeras y otros únicamente a las 
segundas, como el mutuo (consumible) y el comodato (no consumible), respectivamente. 
La distinción es importante en materia de derechos reales, pues el usufructo sólo puede recaer 
sobre cosasno consumibles, puesto que el usufructuario y el usuario pueden usar y gozar de la 
cosa ajena sin alterar su sustancia. 
 
CRITERIOS DE DISTINCIÓN.CC clasificación de las cosas: 
a) Cosas consideradas en sí mismas; distingue inmuebles y muebles, cosas fungibles y no 
fungibles, cosas principales y accesorias, cosas consumibles y no consumibles, frutos y 
productos, entre otros. 
b) Bienes con relación a las personas; distingue los bienes pertenecientes al dominio público, al 
dominio privado del Estado y los bienes de los particulares. 
 
INMUEBLES Y MUEBLES. 
Art. 225: Inmuebles por su naturaleza. Son inmuebles por su naturaleza el suelo, las cosas 
incorporadas a él de una manera orgánica y las que se encuentran bajo el suelo sin el hecho del 
hombre. Ej.: el suelo, es decir la corteza terrestre, lo incorporado orgánicamente a él, como los 
vegetales, y lo que está debajo de él, es decir los árboles, ríos, minerales enterrados, 
Art. 226: Inmuebles por accesión. Son inmuebles por accesión las cosas muebles que se 
encuentran inmovilizadas por su adhesión física al suelo, con carácter perdurable. En este caso, 
los muebles forman un todo con el inmueble y no pueden ser objeto de un derecho separado sin 
la voluntad del propietario. 
No se consideran inmuebles por accesión las cosas afectadas a la explotación del inmueble o a la 
actividad del propietario. Ej.: todas las clases de construcciones, casas, edificios, obras de 
infraestructuras en general. Las estufas de una casa, las ventanas de un edificio, las barandas. 
No se consideran inmuebles por accesión: las cosas que se adhieren transitoriamente al suelo 
(una carpa), ni las afectadas a la explotación del inmueble o a la actividad del propietario, como 
ser las semillas puestas intencionalmente por el dueño del inmueble, o los utensilios o máquinas 
de labranza, los animales puestos para el cultivo, entre otros. 
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Art. 227: “Cosas muebles. Son cosas muebles las que pueden desplazarse por sí mismas o por 
una fuerza externa”. Pueden transportarse de un lugar a otro, movidas ya por una influencia 
extraña, como son los automóviles, o por sí mismas, como son los animales que se denominan 
semovientes. Algunos son registrables ej. Caballo pura sangre, buques, aeronaves, y otros no. 
 
COSAS DIVISIBLES Y NO DIVISIBLES. 
Art. 228: Cosas divisibles. Son cosas divisibles las que pueden ser divididas en porciones reales 
sin ser destruidas, cada de las cuales forma un todo homogéneo y análogo tanto a las otras 
partes como a la cosa misma. Las cosas no pueden ser divididas si su fraccionamiento convierte 
en antieconómico su uso y aprovechamiento. En materia de inmuebles, la reglamentación del 
fraccionamiento parcelario corresponde a las autoridades locales. 
En principio son divisibles todos los inmuebles, regla que admite excepciones. El dinero es 
divisible y, en general, lo son los granos y los líquidos. 
Las cosas no podrán ser divididas, aunque se den todos los requisitos desarrollados 
anteriormente, si su división convierte en antieconómico su uso. Esto puede ocurrir con una 
colección de monedas, o con la división de la tierra en parcelas que impidan su adecuado 
aprovechamiento. 
 
COSAS CONSUMIBLES Y NO CONSUMIBLES. 
Art. 231 Cosas consumibles. Aquellas cuya existencia termina con el primer uso. Son cosas no 
consumibles las que no dejan de existir por el primer uso que de ellas se hace, aunque sean 
susceptibles de consumirse o deteriorarse después de algún tiempo. 
2 clases de cosas consumibles: 
a) Las cosas que se extinguen con el uso que de ellas se haga, como los alimentos, el agua. 
b) Las que dejan de existir para su propietario, como el dinero. 
Las cosas no consumibles no se extinguen con el primer uso, aunque puedan consumirse o 
deteriorarse por el uso más o menos prologado, como los muebles de una casa, la vestimenta. 
 
FRUTOS Y PRODUCTOS. 
Art. 233: Frutos son los objetos que un bien produce, de modo renovable, sin que se altere o 
disminuya su sustancia. 
• Frutos naturales son las producciones espontáneas de la naturaleza. Ej. Crías de los animales, 
leche de vaca 
• Frutos industriales son los que se producen por la industria del hombre. Ej. Soja, un tambo de 
leche 
• Frutos civiles son las rentas que la cosa produce. Las remuneraciones del trabajo o un alquiler 
de propiedad 
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• Productos son los objetos no renovables que separados o sacados de la cosa alteran o 
disminuyen su sustancia. (Carne, el cuero porque la vaca dejo de existir) 
 
4.2 EL PATRIMONIO. 
DEFINICIÓN. El CC no da un concepto de lo que es el patrimonio de la persona humana, pero sí 
lo hace la doctrina y nos dice que es un Conjunto de bienes susceptibles de valoración económica 
del que es titular la persona. Esto corresponde al concepto de patrimonio general, al que se 
contrapone al de los patrimonios especiales, que son un conjunto de bienes afectados a un fin 
determinado y sometidos a un régimen especial. 
CARACTERES. El patrimonio general caracteres: 
• Es único e indivisible: la persona no puede ser titular de más de un patrimonio general y es 
una masa de bienes indivisible. 
• Es inalienable e intransmisible: no puede ser enajenado ni transmitido en su totalidad como 
unidad. 
• Es idéntico a sí mismo: las variaciones que lo componen no alteran al patrimonio como unidad 
o universalidad jurídica, no depende de nuestra voluntad, depende del derecho. Si puedo disponer 
de todo mi patrimonio para después, puedo dejar todo por legado o testamento, pero después del 
fallecimiento. 
Por otro lado, los patrimonios especiales son conjuntos de bienes que están afectados a un fin 
determinado y sujetos a un especial régimen legal. Ej. El patrimonio de la sociedad, el patrimonio 
del causante mientras se mantiene separado del patrimonio de los herederos, patrimonio del 
fideicomiso, entre otros. 
VIVIENDA (el tema más importante del eje 4) el cc no da el concepto. Acá lo relacionamos con el 
eje 2 de constitucional, la vivienda es un derecho humano de 2° generación consagrado en el art 
14 bis 2do párrafo CN. 
Regulación normativa. –El derecho de acceso a la vivienda es un derecho humano reconocido 
en diversos tratados internacionales. La protección estaba regulada mediante el régimen del “bien 
de familia”. El nuevo CCC sustituye el régimen del bien de familia de la ley 14.394 por un capítulo 
especial dedicado a la Vivienda (arts. 244 a 256) 
 
Afectación art. 244. Puede afectarse a este régimen un inmueble destinado a vivienda, ya sea 
por su totalidad o hasta una parte de su valor. Esta protección no excluye la concedida por otras 
disposiciones legales. 
También se puede afectar un inmueble rural que no exceda de la unidad económica, de acuerdo 
con lo que establezcan las reglamentaciones locales. 
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• Inscripción: la afectación debe inscribirse en el Registro de la Propiedad inmueble según las 
formas previstas en las reglas locales, y la prioridad temporal se rige por las normas contenidas 
en la ley nacional del registro inmobiliario. 
• Afectación total o parcial: la afectación puede ser por el total o hasta una parte del valor del 
inmueble. En la Ley 14.394 sólo se podía afectar por el total. 
• No se puede afectar más de un inmueble: debe optar por la subsistencia de uno solo de ellos 
dentro del plazo que fije la autoridad de aplicación, bajo apercibimiento de considerarse afectado 
el inmueble constituido en primer término. 
 
Legitimados. Art. 245 quienes pueden solicitar la afectación: 
a) Puede ser voluntaria, lo hace el titular registral, o los condóminos según el caso son quienes 
deben solicitarla. 
b) Puede ser testamentaria, se deja constancia como acto de última voluntad que determinado 
bien sea afectado bajo el régimen de vivienda, el juez debe ordenar la inscripción a pedido de 
cualquiera de los beneficiarios, o del

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