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Notificacion electronica LFP

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LA NOT IF ICACIÓN
ELECTRÓNICA DE LOS
ACTOS TR IBUTARIOS
LUIS FRAGA-PITTALUGA
CARACAS, 2021
LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA 
DE LOS ACTOS TRIBUTARIOS 
LUIS FRAGA-PITTALUGA 
 
 
 
 
 
 
 
LA NOTIFICACIÓN 
ELECTRÓNICA DE LOS ACTOS 
TRIBUTARIOS 
 
 
 
 
 
 
 
 
Caracas, 2021 
 
 
 
 
 
 
 
 
© Luis Fraga-Pittaluga 
 Todos los derechos reservados. 
 Prohibida su reproducción total o parcial. 
 Website: https://fragapittaluga.com.ve 
 Email: lfragap@fragapittaluga.com.ve 
 Linktree: https://linktr.ee/fragapittaluga 
 
 
 
 
 
 
 
A la memoria de mis padres 
Mildred Pittaluga de Fraga y Luis Enrique Fraga Otero 
en testimonio de infinito amor 
 
 
 
 
 
 
 
Agradecimiento: A mis amigos Alberto Zuñiga (Perú) y Arturo Jiménez (México), 
por la valiosa información que me enviaron sobre las regulaciones de la 
notificación electrónica de actos tributarios, en sus respectivos países. 
1 
 
 
Índice 
 
Capítulo Primero ..................................................................................................... 
La Notificación y la Eficacia de los Actos .............................................................. 
Administrativos en General .................................................................................... 
Capítulo Segundo ..................................................................................................... 
La Notificación como un Derecho .......................................................................... 
1. La notificación y el derecho a la defensa ....................................................... 10 
2. La notificación como condicionante del ejercicio de otros derechos ............. 12 
3. La notificación y la prescripción .................................................................... 14 
4. La notificación, el despacho saneador y la perención de los procedimientos administrativos
 ................................................................................................................ 16 
5. El derecho a la notificación en la Carta de Derechos y Garantías de los Contribuyentes del 
Instituto Latinoamericano de Derecho Tributario (CDCG-ILADT)....... 17 
Capítulo Tercero ...................................................................................................... 
Los Requisitos Formales de la Notificación ........................................................... 
de los Actos de Contenido Tributario .................................................................... 
1. El privilegio de la notificación personal ........................................................ 18 
2. Las formas de notificar los actos de contenido tributario .............................. 18 
3. La notificación de personas jurídicas y otras entidades ................................. 21 
4. La resistencia frente a la notificación ............................................................ 21 
5. La oportunidad de la notificación según el medio empleado ......................... 22 
Capítulo Cuarto ....................................................................................................... 
La Notificación Electrónica de los Actos Tributarios ........................................... 
1. La digitalización en la actividad administrativa............................................. 23 
2. Fundamento constitucional y legal de los intercambios digitales de información entre los 
sujetos pasivos y las Administraciones Tributarias ................................ 27 
3. La notificación electrónica de los actos tributarios ........................................ 35 
3.1. La regulación del Código Orgánico Tributario ............................... 35 
3.4. Las notificaciones electrónicas en el Derecho Comparado ............. 66 
Bibliografía ................................................................................................................ 
2 
 
 
Introducción 
Las manifestaciones de voluntad, de juicio o de 
conocimiento que afectan o pueden afectar los derechos 
subjetivos o los intereses legítimos de las personas, deben serle 
comunicadas por las autoridades administrativas que han 
dictado los actos respectivos. 
La forma prescrita por el derecho para que los 
destinatarios de los actos de efectos individuales los conozcan, 
es la notificación, que en términos generales significa, 
simplemente, dar noticia de algo o hacerlo saber con propósito 
cierto. 1 Se trata de una formalidad de trascendental 
importancia a la que se vinculan, nada menos y nada más, que 
la eficacia de los actos administrativos y el ejercicio de varios 
derechos, incluso fundamentales, por parte de los destinatarios 
de dichos actos. 
Como ha ocurrido con casi todo lo que nos rodea, la 
tecnología también ha afectado la forma a través de la cual las 
notificaciones pueden ser practicadas. La notificación 
electrónica de los actos administrativos es una realidad que 
acabará por imponerse por razones de economía y celeridad, y 
porque la actividad administrativa no puede darle la espalda al 
progreso. 
Pero aun reconociendo lo anterior, es importante que la 
notificación, al migrar hacia los ambientes digitales y 
desmaterializados, no pierda su razón de ser, que es llevar al 
conocimiento de las personas las decisiones de los órganos 
administrativos que les pueden afectar o con respecto a las 
cuales tienen un interés cualificado, para que puedan actuar 
ante las mismas de manera oportuna y adecuada en defensa de 
sus derechos e intereses. 
El uso de las notificaciones electrónicas o digitales y 
cualquier avance de la tecnología a este respecto será 
provechoso, en tanto y en cuanto los fines antes señalados se 
mantengan incólumes, de modo que el uso de estos novedosos 
medios, lejos de comportar el riesgo de violación de los 
derechos y las garantías de las personas, contribuya al pleno 
respeto y fortalecimiento de éstos y a la mejora de las 
relaciones entre la Administración y los administrados. 
En el ámbito tributario venezolano se ha instalado una 
práctica praeter legem que consiste en utilizar el correo 
electrónico para notificar diversas decisiones de las 
Administraciones Tributarias, incluyendo algunas que 
comportan el cumplimiento de obligaciones, deberes y cargas 
para los contribuyentes y los responsables tributarios, así como 
la imposición de sanciones. 
 
1 notificar | Definición | Diccionario de la lengua española | RAE - ASALE 
3 
 
Esta práctica está completamente al margen de la ley y 
los actos dictados por estas vías son ineficaces, pues la 
Administración Tributaria no ha cumplido con los extremos 
previstos en el Código Orgánico Tributario y que son 
ineludibles, para que este mecanismo especial de 
comunicación electrónica de los actos de contenido tributario, 
pueda ser llevado a cabo. 
Esta reprochable práctica podría ser causa eficiente de 
indefensión para muchos contribuyentes y responsables 
tributarios, que podrían ser sorprendidos con decisiones cuyo 
contenido no conocen, y con respecto a las cuales podrían ver 
frustrada la posibilidad constitucional y legalmente prevista, de 
presentar recursos en vía gubernativa o acciones en vía 
judicial. 
Este trabajo trata sobre la importancia de la notificación 
de los actos administrativos, incluyendo aquellos de contenido 
tributario, y aborda todos los aspectos teóricos de esta 
formalidad. Luego pasamos a demostrar por qué la práctica 
praeter legem denunciada aquí es inconstitucional e ilegal, y 
explicamos qué es lo que debe hacer la Administración 
Tributaria para hacer uso de las tecnologías de la información 
a los fines de comunicar sus actuaciones por vía electrónica a 
los contribuyentes y a los responsables tributarios. Asimismo, 
ofrecemos un rápido paneo por el tratamiento del asunto en el 
Derecho Comparado a los fines de tener un adecuado marco de 
referencia. 
 
4 
 
 
Capítulo Primero 
La Notificación y la Eficacia de los Actos 
Administrativos en General1. La notificación 
La notificación puede ser definida como la actuación 
formal que cumple la Administración Pública, mediante la cual 
comunica el contenido de la manifestación de voluntad, de 
juicio o de conocimiento de carácter individual que ha dictado, 
al destinatario señalado en el acto o a sus representantes, para 
que ese destinatario asuma frente a tal acto la conducta que, 
siempre en acatamiento y dentro del marco de la ley, considere 
apropiada para la protección de sus derechos subjetivos o 
intereses legítimos. 
La notificación es una forma de publicidad del acto, 
pero nuestra legislación la reserva para los actos 
administrativos de efectos particulares, y a la publicidad 
propiamente dicha para los actos de efectos generales, cuyos 
destinatarios son indeterminados, tal como puede apreciarse 
del contenido de los artículos 72 y 73 de la Ley Orgánica de 
Procedimientos Administrativos.2 
La relación entre el acto administrativo y la notificación 
es de contenido a continente. La notificación es simplemente 
un vehículo, un instrumento que permite que la decisión 
administrativa adoptada sea conocida por aquél a quien dicha 
decisión concierne, bien porque está llamado a cumplirla, bien 
porque su contenido le interesa, o bien porque le es 
indispensable para ejercer otros derechos o resguardar sus 
intereses legítimos. 
La importancia de la notificación queda de inmediato 
revelada si se entiende que a partir de ella se desencadenan 
diversos efectos de naturaleza jurídico-formal y jurídico 
material. Desde el punto de vista jurídico-formal, la 
notificación permite que se inicien, se suspendan, se reinicien 
o terminen procedimientos administrativos y judiciales; que se 
requieren informaciones relevantes o necesarias para la 
sustanciación y resolución de estos procedimientos; que se 
inicie el cómputo de diversos de plazos, entre otros. Desde el 
punto de vista jurídico-material, la notificación puede marcar 
el momento a partir del cual queda removido el obstáculo 
preexistente para el ejercicio de un derecho (e.g. autorización), 
el instante a partir del cual se entiende otorgado un derecho que 
en adelante será objeto de protección por el ordenamiento 
jurídico (e.g. registro de una marca), o la oportunidad precisa 
en que un plazo de prescripción resulta interrumpido. 
 
2 G.O. No. 2.818 Extraordinario del 1 de julio de 1981 
5 
 
Esa importancia clave de la notificación es la razón por 
la cual no puede prescindirse de la misma; pero además, 
tampoco puede hacerse según el libre arbitrio de la autoridad 
administrativa que la lleva a cabo, en tanto se trata de una 
formalidad reglada. 
La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos 
prescribe la forma en que debe hacerse la notificación, la cual 
está asociada precisamente a los fines que la misma está 
destinada a cumplir. Si la notificación no se hace como lo 
ordena la Ley, entonces se tiene por no practicada, 
precisamente porque el legislador ha querido asegurarse de que 
el afectado por la decisión administrativa, realmente se 
impondrá de su contenido y podrá actuar frente a la misma 
como corresponda de acuerdo con la ley y en protección de sus 
derechos subjetivos e intereses legítimos. 
En este sentido, el artículo 73 de la Ley Orgánica de 
Procedimientos Administrativos dispone que la notificación 
debe: 
(i) Contener el texto íntegro del acto. No podría ser de 
otra forma porque el propósito fundamental de esta formalidad, 
como ya hemos dicho, es comunicar al destinatario-afectado 
la decisión administrativa adoptada. Si falta el texto íntegro de 
esa decisión, entonces no se alcanza la finalidad prevista por el 
legislador. La notificación no puede contener una simple copia 
del acto, mal hecha o ininteligible; sino una verdadera 
compulsa, es decir, una reproducción fiel, exacta y completa 
del original, de modo que el destinatario pueda leerlo en su 
totalidad, sin omisión alguna, y enterarse de su contenido y 
alcance. Este aspecto tiene especial importancia en el caso de 
las notificaciones electrónicas, por cuanto los documentos 
digitalizados podrían llegar alterados, incompletos o ser 
imposibles de abrir o leer, debido a problemas asociados a su 
digitalización, al envío de los datos a través de internet, o a la 
codificación y decodificación de los datos respectivos. 
(ii) Indicar, si fuere el caso, los recursos que proceden 
contra el acto, los términos o plazos para ejercerlos y los 
órganos o tribunales competentes. Esta previsión pone en 
evidencia la estrecha conexión entre la formalidad de la 
notificación y el ejercicio de otros derechos, tales como el 
derecho a la defensa, el derecho de acción, y el derecho a la 
tutela judicial efectiva, entre otros. Esta regulación es tan 
importante que sin ella la notificación resulta inválida y no 
produce efectos jurídicos. 
En definitiva, la ausencia de cualquiera de estos 
requisitos o su cumplimiento defectuoso, torna la notificación 
en actuación inválida y sin efecto legal alguno, a menos que el 
destinatario-afectado, con su actuación expresa, convalide 
estos vicios, todo ello en virtud del principio del logro del fin. 
El profesor ARAUJO JUÁREZ explica que: “La 
notificación puede afectar la vinculación o sujeción del 
interesado al acto administrativo, más no su existencia. De ahí 
6 
 
que por cuanto el cumplimiento de los requisitos formales que 
deben acompañar la notificación tiene carácter instrumental, 
existe la posibilidad de que pueda convalidarse la notificación 
defectuosa por actos expresos del destinatario, siempre y 
cuando de estos actos se desprenda que ha superado por sí 
mismo el peligro de indefensión, en virtud del principio del 
logro del fin (…).” 3 
Empero, no es cualquier actuación del destinatario-
afectado la que es capaz de convalidar la notificación 
defectuosa, sino sólo aquellas acciones que encuadran dentro 
del principio del logro del fin. 
Esas actuaciones serían, únicamente, las que permiten 
concluir, sin que exista alguna duda razonable, que el 
destinatario-afectado disfrutó de los plazos legalmente 
establecidos para defenderse de la actuación administrativa, y 
así lo hizo ante las autoridades competentes y de manera 
tempestiva; o bien, decidió aceptar el contenido de la decisión 
administrativa y actuar en consecuencia. El problema 
fundamental a dilucidar es si en el caso concreto se ha 
producido un efecto adverso en la esfera jurídico-subjetiva del 
contribuyente, el responsable tributario o el tercero, como 
consecuencia directa de la notificación inválida. 
2. La notificación y la eficacia de los actos 
administrativos 
La eficacia normal del acto administrativo atiende al 
aspecto de su entrada en vigor, es decir, el momento a partir 
del cual ese acto es ejecutivo y da nacimiento a la situación 
jurídica que él está destinado a producir. 
El profesor BREWER-CARÍAS distingue entre la entrada 
en vigor y la eficacia del acto, y señala que: “El acto 
administrativo, por ser una declaración de voluntad, sólo a 
partir del momento en que la voluntad de la Administración es 
declarada válidamente, es exteriorizada, se produce su entrada 
en vigor. Ciertamente que la voluntad de la Administración 
puede estar formada después de haberse cumplido el 
procedimiento constitutivo del acto administrativo, pero esa 
voluntad no adquirirá fuerza ejecutoria y fuerza obligatoria u 
oponibilidad frente a terceros, hasta tanto no sea declarada o 
manifestada exteriormente (…)” y con respecto a la eficacia 
indica que ésta es: “el momento en que comienza a producir 
efectos. En principio, el momento del comienzo de los efectos 
del acto administrativo debe coincidir con el momento de su 
entrada en vigor.”4 
 
3 ARAUJO JUÁREZ, J. Derecho Administrativo General. Acto y Contrato 
Administrativo. Ediciones Paredes, Caracas, 2011, p. 245 
4 BREWER-CARÍAS, A. Tratado de Derecho Administrativo. Derecho Público 
en Iberoamérica. EJV, Caracas, 2013, V. III, p. 110. Al respecto véasetambién: 
FRAGA-PITTALUGA, L. “El acto administrativo en el tiempo: irretroactividad 
y sometimiento a condiciones”. III Jornadas Internacionales de Derecho 
Administrativo Allan R. Brewer Carías. Caracas, 1997. 
7 
 
Por su parte, VILLAR PALASÍ y VILLAR EZCURRA 
expresan que la eficacia de los actos administrativos significa 
tanto como su posibilidad para modificar la realidad, creando, 
extinguiendo o consolidando situaciones jurídicas o derechos.5 
Con la frase eficacia normal, queremos significar 
aquella que cabe esperar con respecto al acto administrativo en 
la generalidad de los casos, o sea, la que se produce de acuerdo 
con los principios fundamentales que informan la teoría 
general del acto administrativo; en otras palabras, la que es 
ordinariamente previsible cada vez que la administración dicta 
un proveimiento administrativo. 
La eficacia del acto administrativo suele confundirse 
con frecuencia con la validez del mismo; confusión ésta que, 
sin ser abiertamente manifestada, puede intuirse de las 
conclusiones que en ocasiones se predican con respecto a 
diversos efectos del proveimiento. La realidad es que ambos 
conceptos son distintos y no deben mezclarse, pues su indebida 
identificación conduce a serios desatinos. Se trata de conceptos 
tan distintos que un acto bien puede ser inválido pero eficaz, 
válido pero ineficaz, inválido e ineficaz, o válido y eficaz. 
Normalmente, cuando las manifestaciones de voluntad 
de los entes que actúan en ejercicio de potestades 
administrativas son proferidas con acatamiento de las 
formalidades previstas en el ordenamiento jurídico y 
contienen, al menos en apariencia, todos los elementos de 
legalidad interna y externa necesarios para configurarse como 
verdaderos actos administrativos, se dice que tales 
manifestaciones son válidas o por lo menos así se presume, 
mientras no se demuestre lo contrario. 
En este sentido se ha dicho que el acto administrativo 
es válido cuando concurren en él todos los elementos que lo 
integran y que tal validez se materializa una vez que el mismo 
es dictado por la autoridad competente6. Señala el profesor 
BREWER CARÍAS que un acto administrativo puede ser válido, 
si cumple con todas las condiciones tanto de fondo como de 
forma que hagan que el mismo esté de acuerdo con el 
ordenamiento jurídico.7 
El problema de la validez, entonces, nada tiene que ver 
con el de los efectos del acto administrativo; se vincula, en 
cambio, con la adecuación del proveimiento al bloque de la 
legalidad, en tanto que, como se sabe, es manifestación de la 
actividad de los entes que actúan en ejercicio de potestades 
administrativas, siempre sometidos al principio de la legalidad 
y sus implicaciones. 
 
5 VILLAR PALASI, J.L.- VILLAR EZCURRA, J.L. Principios de Derecho 
Administrativo. Universidad Complutense de Madrid, Madrid, 1993, T. II, p. 123. 
6 PARADA, R. Derecho Administrativo. Marcial Pons, Madrid, 1992, T.I, p. 138. 
7 BREWER CARÍAS, A. El derecho administrativo y la Ley Orgánica de 
Procedimientos Administrativos. EJV, Caracas, 1982, p. 195. 
8 
 
Decía el maestro MOLES CAUBET que la potestad 
administrativa, esto es, el complejo de poderes, derechos y 
deberes pertenecientes a la Administración -que a su vez, en la 
repartición de las distintas tareas entre diversos órganos o 
complejos orgánicos, dan lugar a la atribución y la 
competencia- viene determinada siempre por la ley lo cual es 
una condición del principio de la legalidad.8 
Sin embargo, la validez del acto administrativo no viene 
determinada por un examen sucedáneo, verificado con 
posterioridad a su emanación, en cuanto al apego del mismo al 
señalado bloque de la legalidad, sino que, como consecuencia 
del exorbitante e innominado principio de legitimidad que le 
acompaña, se ampara en una presunción juris tantum, 
desvirtuable por prueba en contrario y de allí que, al menos 
dentro de los moldes más conservadores del Derecho 
Administrativo, el acto administrativo, una vez dictado, es 
válido mientras no se determine lo contrario, bien por la propia 
Administración o bien por el juez contencioso. 
Problema diverso, como hemos dicho, es el de la 
eficacia del acto administrativo, en tanto que, como bien 
afirma la mejor doctrina, éste puede ser válido mas no eficaz y 
viceversa. 
Según el profesor GARRIDO FALLA un acto 
administrativo se perfecciona una vez que está constituido por 
el conjunto de elementos que funcionan como requisitos de su 
validez, pero, por la simple circunstancia de reunir tales 
elementos, el acto administrativo no es jurídicamente eficaz.9 
La validez y la eficacia son atributos distintos e 
independientes que acompañan las manifestaciones de 
voluntad de la Administración, pero ninguno de los dos es 
condición determinante de la presencia del otro al punto que 
suele suceder que ambos estén presentes, o que ambos estén 
ausentes, o que sólo esté uno de ellos. 
La notificación es una condición de eficacia del acto10, 
es decir, mientras la manifestación de voluntad, juicio o 
conocimiento de la Administración Tributaria no sea 
 
8 MOLES CAUBET, A. “El principio de la legalidad y sus implicaciones”. 
Revista de la Facultad de Derecho. UCV, Caracas, 1971, No. 50, pp. 79 y ss. En 
contra DE LA CUETARA, para quien el poder público se distribuye directamente 
por el bloque constitucional, el cual acude en muchas ocasiones a criterios 
principales e institucionales que se imponen al mismo legislador, por lo que ni el 
Derecho escrito ni la voluntad de los Parlamentos gozan de la exclusividad de 
creación de potestades sino que ésta pueden nacer de una institución jurídica 
(potestad auto organizadora), de una calificación (como la de servicio público) o 
del juego de los principios generales del Derecho. DE LA CUETARA, J.M. Las 
potestades administrativas. Tecnos, Madrid, 1986, pp.74-75. 
9 GARRIDO FALLA, F. Tratado de derecho administrativo. Tecnos, Madrid, 
1987, T.I, p. 453. 
10 Para un breve panorama del asunto en nuestra legislación, consúltese: 
RODRÍGUEZ GARCÍA, N. “La eficacia de los actos administrativos”. Revista 
de Derecho Público. EJV, Caracas, 1989, No. 38, pp. 17 y ss. 
9 
 
apropiadamente comunicada al administrado, no surte efecto 
alguno frente a éste. Al respecto la jurisprudencia ha señalado: 
“Todo acto administrativo para ser perfecto 
requiere validez y eficacia: válido es todo 
administrativo que ha nacido conforme al 
ordenamiento jurídico vigente, la eficacia sólo se 
vincula a su ejecutoriedad, a su fuerza ejecutoria, 
a la posibilidad de ponerlo inmediatamente en 
práctica. Un acto administrativo se hace eficaz 
adquiriendo ejecutoriedad mediante su 
publicación o notificación cuando se trata de 
actos administrativos de carácter general o de 
carácter particular, respectivamente. Es decir, la 
notificación o publicación, según sea el caso, es 
una formalidad posterior a la emisión del acto. 
Sin el previo cumplimiento de la publicidad o 
notificación el acto administrativo podrá ser 
válido más no eficaz, pues en la medida en que 
no se haya efectuado se considerará que los 
administrados ignoran su existencia, ya que el 
fundamento de la publicidad y de la notificación 
consiste en llevar al conocimiento del interesado 
el acto administrativo”.11 
El artículo 177 del Código Orgánico Tributario 
establece claramente que el incumplimiento de los trámites 
legales en la realización de las notificaciones tendrá como 
consecuencia el que las mismas no surtan efecto sino a partir 
del momento en que se hubiesen realizado debidamente, o en 
su caso, desde la oportunidad en que el interesado se deba tener 
por notificado personalmente en forma tácita, según lo previsto 
en el artículo 172.1 del Código. 
Ningún plazo corre entonces mientras el acto 
administrativo respectivo no adquiera eficacia, ni resulta 
obligatoria la observancia del contenido del acto, ni éste puede 
ser ejecutado (ejecutividad y ejecutoriedad). 
 
 
11 Cf. S. CSJ/SPA, 20.07.93 y también.S. CSJ/SPA, 10.10.89, 23.02.94, et 
passim. 
10 
 
Capítulo Segundo 
La Notificación como un Derecho 
El adecuado respeto del derecho a la notificación 
permite el ejercicio apropiado de otros derechos, algunos de 
ellos con el carácter de derechos humanos, lo que pone en 
evidencia, una vez más, su trascendental importancia. 
La notificación de las actuaciones administrativas, 
permite a los sujetos pasivos: (i) tomar conocimiento de la 
existencia de un procedimiento que afecta o puede afectar sus 
derechos e intereses; (ii) concebir y organizar sus alegatos y 
pruebas y preparar los escritos, solicitudes, recursos o acciones 
que, eventualmente, será presentados; (iii) ejercer la defensa de 
sus derechos e intereses en forma oportuna, ante los 
organismos competentes y a través del medio adecuado; (iv) y 
en general, prepararse adecuadamente para afrontar 
legítimamente el procedimiento administrativo de que se trate, 
en aras de cumplir la ley, pero sin sacrificar sus derechos. 
1. La notificación y el derecho a la defensa 
Como condicionante del efectivo ejercicio del derecho 
a la defensa, el sujeto pasivo de la imposición tiene derecho a 
enterarse de todo acto administrativo de efectos particulares, 
definitivo o de trámite, que afecte sus derechos, tal como se 
deduce de los artículos 171 del Código Orgánico Tributario y 
73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. 
De modo pues que, cualquier acto que inicie, que se 
produzca dentro del procedimiento, o que le ponga fin, si afecta 
los derechos del administrado en cualquier forma, debe 
notificársele y esa notificación debe reunir todas las 
formalidades a las que se refiere el artículo 73 de la Ley 
Orgánica de Procedimientos Administrativos y a las cuales ya 
hemos hecho referencia. 
Esas formalidades no son finalidades en sí mismas, sino 
que configuran instrumentos para asegurar que la notificación 
cumpla su objetivo fundamental, que es poner al tanto a la 
persona interesada o afectada de la actuación administrativa, 
para que actúe ante la misma como mejor convenga a la 
protección de sus derechos e intereses. 
A este respecto la Sala Constitucional del Tribunal 
Supremo de Justicia ha dicho que: 
“(...) Así las cosas, tanto en un 
procedimiento administrativo como judicial, el 
efectivo cumplimiento del derecho a la defensa y 
al debido proceso impone que se cumplan con 
estricta rigurosidad todas las fases o etapas, en 
las cuales las partes involucradas deben ser 
válidamente notificadas, tener iguales 
oportunidades para formular alegatos y defensas, 
así como poder controlar las pruebas que cada 
una promueva para demostrar sus argumentos o 
11 
 
pretensiones; lo contrario constituye una 
alteración del derecho a la igualdad de las partes, 
que violenta la esencia misma del proceso.”12 
De modo pues que la notificación de los actos 
administrativos puede ser analizada también como un derecho 
de los administrados que se conecta directamente con el 
derecho constitucional a la defensa (artículo 49.1 de la 
Constitución) en tanto les permite enterarse de las 
manifestaciones de voluntad, de juicio o de conocimiento de la 
Administración Tributaria que afectan sus derechos subjetivos 
o sus intereses particulares, legítimos y directos, para asumir 
frente a tales manifestaciones la conducta que consideren más 
idónea a la protección de los mismos. Se habla así en la 
doctrina del Derecho Administrativo formal de un derecho 
constitucional a la notificación.13 
ABACHE CARVAJAL señala al respecto que: “Este 
derecho goza de la mayor importancia -entre otra razones- 
porque es una manifestación o concreción específica del 
derecho a la defensa, en la medida que no le sería posible al 
contribuyente defenderse y participar en un procedimiento 
administrativo tributario de primer grado o constitutivo, 
mediante el cual se está formando la voluntad administrativa, 
si no conoce que es parte del mismo.”14 
La ausencia de la notificación es causa eficiente de 
indefensión del administrado frente a la conducta de la 
Administración, si es posible comprobar que los derechos o 
intereses de aquél han resultado lesionados por no habérsele 
comunicado formalmente, no sólo el contenido del 
proveimiento, sino también los medios de defensa contra el 
acto, los plazos para ejercerlos y los órganos ante los cuales 
debe hacerlo. 
El derecho a ser oído y el derecho a ser notificado, no 
sólo son derechos reconocidos en los sistemas jurídicos 
similares al nuestro, sino que también son parte de una de las 
garantías fundamentales en los ordenamientos jurídicos 
anglosajones, materializada en el llamado due process of law15; 
y así ha ocurrido en nuestro sistema constitucional, donde la 
notificación, como hemos dicho, es también parte de la noción 
más general del debido proceso ex artículo 49.1 constitucional. 
 
12 Cf. S.TSJ/SPA No. 01904 del 21 de noviembre de 2007, caso: Imagen 
Publicidad, C.A. 
13 DIEZ SANCHEZ, J.J. El procedimiento administrativo común y la doctrina 
constitucional. Civitas, Madrid, 1992, p. 221. 
14 ABACHE CARVAJAL, S. “Los derechos del contribuyente en el 
procedimiento de determinación tributaria”, en Ramírez Landaeta, Belén 
(Coord.), Jornada académica en homenaje al profesor Allan R. Brewer-Carías. 
80 años, Fundación Estudios de Derecho Administrativo - Universitas Fundación, 
Caracas, 2020, p. 102. 
15 Sobre el debido proceso consúltese: GELLHORN, E-LEVIN, R. Administrative 
Law and Process. West Publishing Co., Minnesota, 1997. 
12 
 
Los procedimientos administrativos de naturaleza 
tributaria, como los procedimientos administrativos en general, 
contemplan la notificación de los actos de la Administración 
Tributaria que pueden afectar los derechos e intereses de los 
sujetos pasivos. Ese es el caso específico de la fiscalización 
tributaria, donde el artículo 188 del Código Orgánico 
Tributario dispone que toda fiscalización debe iniciarse con 
una providencia de la Administración Tributaria del domicilio 
del sujeto pasivo, en la que se indique con toda precisión el 
contribuyente o responsable, los tributos, los períodos y, en su 
caso, los elementos constitutivos de la base imponible a 
fiscalizar, identificación de los funcionarios actuantes, así 
como cualquier otra información que permita individualizar las 
actuaciones fiscales; y esta providencia debe notificarse al 
contribuyente o responsable, autorizando a los funcionarios de 
la Administración Tributaria en ella señalados al ejercicio de 
las facultades de fiscalización previstas en el Código y demás 
disposiciones de carácter tributario, sin que pueda exigirse el 
cumplimiento de requisitos adicionales para la validez de su 
actuación. 
Sólo es posible prescindir de esta providencia 
administrativa, y por ende de su notificación, en el supuesto 
previsto en el artículo 190 del Código Orgánico Tributario 
cuando la Administración Tributaria practique fiscalizaciones 
a las declaraciones presentadas por los contribuyentes o 
responsables, en sus propias oficinas y con su propia base de 
datos, mediante el cruce o comparación de los datos en ellas 
contenidos, con la información suministrada por proveedores 
o compradores, prestadores o receptores de servicios, y en 
general por cualquier tercero cuya actividad se relacione con la 
del contribuyente o responsable sujeto a fiscalización. Pero en 
tales casos debe levantarse un acta que cumpla con los 
requisitos previstos en el artículo 193 del Código.16 
2. La notificación como condicionante del ejercicio de 
otros derechos 
La notificación de los actos administrativos de 
contenido tributario no sólo condiciona el oportuno ejercicio 
del derecho a la defensa, sino también de otros derechos y 
garantías formales. 
 
16 “Artículo 193. Finalizada la fiscalización se levantará un Acta de Reparo, la 
cual contendrá, entre otros, los siguientes requisitos: 1. Lugar y fecha de emisión. 
2. Identificación del contribuyente o responsable. 3. Indicación deltributo, 
períodos fiscales correspondientes y, en su caso, los elementos fiscalizados de la 
base imponible. 4. Hechos u omisiones constatados y métodos aplicados en la 
fiscalización. 5. Discriminación de los montos por concepto de tributos, a los 
únicos efectos del cumplimiento de lo previsto en el artículo 196 de este Código. 
6. Elementos que presupongan la existencia de ilícitos sancionados con pena 
restrictiva de libertad, si los hubiere. 7. Firma autógrafa, firma electrónica u otro 
medio de autenticación del funcionario autorizado.” 
 
 
13 
 
a) Derecho a la asistencia jurídica. La notificación 
permite al contribuyente y al responsable ejercer 
oportunamente el derecho a la asistencia jurídica, que es un 
derecho consagrado en el artículo 49 de la Constitución, como 
parte del derecho al debido proceso. Es decir, es a partir de la 
comunicación formal del acto administrativo de contenido 
tributario que afecta los derechos e intereses del sujeto pasivo, 
que éste puede hacer contacto con los profesionales que le 
asistirán con sus consejos y su asesoría -o su representación- 
durante los procedimientos administrativos en los cuales estén 
interesados o, de ser el caso, en un proceso judicial en el cual 
se dirima el conflicto intersubjetivo de intereses con la 
Administración Tributaria respectiva. 
La notificación adecuadamente practicada, y los plazos 
concedidos por la ley para el ejercicio de las garantías formales 
de defensa, ofrecen al sujeto pasivo un tiempo prudencial para 
diseñar junto con sus asesores su estrategia de defensa o para 
tomar la decisión, cuando ello sea lo apegado a la ley, de 
aceptar el acto emanado de la Administración Tributaria y, de 
ser el caso, proceder al pago tempestivo de las cantidades 
adeudadas por concepto de tributos, multas e intereses de mora. 
La ausencia de notificación o su práctica defectuosa, 
impide o dificulta al sujeto pasivo el ejercicio adecuado y 
oportuno del derecho a la asistencia jurídica, pudiendo incluso 
perturbar la posibilidad de que esta asistencia jurídica, en el 
marco del derecho a la defensa, sea insuficiente o esté mal 
enfocada debido a la falta del tiempo necesario para ello, o por 
la carencia de toda la información requerida a tal fin, que no ha 
sido suministrada porque la notificación no cumplió con las 
formalidades previstas en la ley. 
b) El derecho a la prueba. Como otro de los derechos 
en los cuales se descompone el derecho al debido proceso, la 
prueba es una actividad esencial para que los argumentos que 
enarbola el sujeto pasivo en defensa de sus derechos e intereses 
puedan ser demostrados, ilustrando así la convicción del 
órgano administrativo o del juez, sobre la resolución justa y 
apegada a la ley de la disputa que se somete a su conocimiento. 
La notificación formal y oportuna de la actuación 
administrativa es el mecanismo que permita y pone en marcha 
la recopilación, clasificación, organización, revisión y 
evaluación del acervo probatorio y el trabajo destinado a 
precisar el mérito de cada prueba, todo ello con el fin último 
de llevar a cabo una adecuada promoción y desahogo de las 
pruebas en el procedimiento administrativo o en el proceso 
respectivo, según sea el caso. 
c) Derecho a la tutela judicial efectiva. La notificación 
formal a los sujetos pasivos de la imposición, de las 
actuaciones de la Administración Tributaria, como hemos 
dicho antes, permite el ejercicio oportuno del derecho a la 
defensa, que en el ámbito procesal se materializa a través de la 
posibilidad de ejercer la acción, es decir, el derecho público 
14 
 
subjetivo que asiste a toda persona de acudir ante los órganos 
de administración de justicia, para plantear una pretensión 
procesal y pedir una sentencia que resuelva el fondo del asunto. 
Como afirma COUTURE es un derecho público subjetivo que se 
concede uti cives. 17 No importa si la pretensión procesal 
deducida es o no procedente, como se admite desde la conocida 
polémica WINDSCHEID-MUTHER y las aportaciones de WACH, 
CHIOVENDA, ALSINA, COUTURE, LIEBMAN, ALCALÁ-ZAMORA 
Y CASTILLO, entre otros, a partir de las cuales se desvinculó el 
derecho sustantivo pretendido de la acción, dando lugar así al 
nacimiento del Derecho Procesal moderno. Y este derecho de 
acción posibilita a su vez el disfrute de otro derecho 
fundamental que es el de la tutela judicial efectiva, vale decir, 
el derecho de acceder a los órganos de administración de 
justicia para resolver un conflicto intersubjetivo de intereses y 
aplicar el derecho objetivo al caso concreto, mediante una 
decisión vinculante, obligatoria y ejecutoria, alcanzada luego 
de transitar un proceso imparcial, equilibrado y rodeado de 
todas las garantías, en el cual se ofrezcan las mismas 
oportunidades de ataque y defensa para ambas partes. 
3. La notificación y la prescripción 
La acción administrativa destinada a imponer cargas y 
obligaciones debe desarrollarse dentro de un ámbito temporal 
específico, pues así lo reclama el principio general de la 
seguridad jurídica. 18 Constituye un derecho inviolable del 
administrado, la posibilidad de saber durante cuánto tiempo 
puede estar sujeto al cumplimiento de una obligación o a la 
imposición de una sanción. Lo contrario supone un estado de 
incertidumbre insoportable que no puede ser tolerado en un 
Estado de Derecho. 
En el ámbito tributario, el artículo 39, parágrafo 
primero, del Código Orgánico Tributario señala que la 
obligación tributaria se extingue, entre otros medios comunes, 
por la prescripción y el artículo 55, ejusdem, establece que 
prescriben por seis (6) años: a) la acción para verificar, 
fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus 
accesorios; b) la acción para imponer sanciones tributarias, 
distintas a las penas restrictivas de la libertad; c) la acción para 
exigir el pago de las deudas tributarias y de las sanciones 
pecuniarias definitivamente firmes; y d) el derecho a la 
recuperación de impuestos y a la devolución de pagos 
indebidos. 
Este plazo se extiende a diez (10) años, conforme al 
artículo 56, en los supuestos a), b) y c) cuando: a) El sujeto 
pasivo no cumpla con la obligación de declarar el hecho 
imponible o de presentar las declaraciones que correspondan; 
 
17 COUTURE, E. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Depalma, Buenos 
Aires, 1981, p. 69. 
18 ARAUJO JUÁREZ, J. Principios Generales del Derecho Procesal 
Administrativo. Vadell Hermanos, Caracas, 1996, p. 132. 
15 
 
b) El sujeto pasivo no cumpla con la obligación de inscribirse 
en los registros de control que a los efectos establezca la 
Administración Tributaria; c) la Administración Tributaria no 
haya podido conocer el hecho imponible, en los casos de 
verificación, fiscalización y determinación de oficio; d) el 
sujeto pasivo haya extraído del país los bienes afectos al pago 
de la obligación tributaria o se trate de hechos imponibles 
vinculados a actos realizados o a bienes ubicados en el exterior; 
e) el sujeto pasivo no lleve contabilidad o registros de las 
operaciones efectuadas, no los conserve durante el plazo 
establecido o lleve doble contabilidad o registros con distintos 
contenidos. 
Sobre los presupuestos para que proceda la 
prescripción, la jurisprudencia ha señalado que: “…la 
prescripción como medio de extinción de la obligación 
tributaria se encuentra condicionada a la coexistencia de 
determinados supuestos como lo son: la inactividad o inercia 
del acreedor, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, la 
invocación por parte del interesado, no haber sido 
interrumpida y que no se encuentre suspendida. (Vid., fallos 
de esta Alzada Nros. 01189, 01211 y 00836 de fechas 11 de 
octubre de 2012, 12 de agosto de 2014 y 9 de julio de 2015, 
casos: Industria Láctea Torondoy, C.A., Solintex de 
Venezuela, S.A. y Tienda Casablanca, C.A., 
respectivamente). De estas condiciones concurrentes deriva 
que el instituto de la prescripción extintiva aplicado a las 
obligaciones tributarias está sustentadosobre la base del 
abandono, silencio o inactividad del acreedor, durante un 
período legal concreto que le origina consecuencialmente la 
pérdida de su derecho frente al deudor. Asimismo, es posible 
que el lapso de prescripción sea interrumpido, lo cual trae 
como consecuencia la desaparición del tiempo transcurrido y, 
genera que el período de prescripción se reinicie con un nuevo 
cómputo a partir de la materialización de la acción que lo 
interrumpió, mientras que al ocurrir una causa de suspensión, 
el tiempo transcurrido hasta entonces permanece vigente y se 
computa con el que continúa a partir del momento en que cesa 
la suspensión.”19 
La jurisprudencia ha dicho asimismo que cuando la 
Administración Tributaria procede a realizar las tareas de 
verificación, fiscalización y determinación de la obligación 
tributaria que le son propias, habiendo ya transcurrido el lapso 
de prescripción de la obligación tributaria, que se deriva de las 
actividades que van a ser objeto de investigación, el 
administrado puede oponer dicha prescripción haciendo, de 
esta manera, nugatoria la actividad administrativa.20 
 
19 Cf. S. TSJ/SPA, No. 00009 del 25 de enero de 2017, caso: Scorpio Aerobic 
Club, C.A. 
20 Cf. S. CSJ/SPA/ET, 17 de enero de 1996, caso: Banco Consolidado, C.A., exp. 
4.685. 
16 
 
El mismo derecho asiste al contribuyente en cuanto a las 
sanciones que pretendan ser impuestas por las 
Administraciones Tributarias, de tal manera que en este campo 
no se plantean las discusiones que ha habido en el Derecho 
Administrativo sancionador con respecto a las sanciones 
administrativas en general.21 
La Carta de Derechos y Garantías de los Contribuyentes 
del Instituto Latinoamericano de Derecho Tributario (CDGC-
ILADT) dedica los artículos 76, 77, 78 y 79 a regular el 
derecho de los contribuyentes de oponer la prescripción frente 
a las actuaciones de la Administración Tributaria.22 
Ahora bien, la Administración Tributaria puede 
interrumpir el lapso de prescripción, llevando a cabo cualquier 
acción administrativa conducente al reconocimiento, 
regularización, fiscalización y determinación, aseguramiento, 
comprobación, liquidación, recaudación y cobro del tributo por 
cada hecho imponible; o mediante cualquier acción 
administrativa derivada de un procedimiento de verificación, 
control aduanero o de la sustanciación y decisión de los 
recursos administrativos establecidos en el Código Orgánico 
Tributario (Vid. Artículo 60, numerales 1 y 2 del COT). Pero 
en todos estos casos es preciso que el sujeto pasivo interesado-
afectado sea debidamente notificado para que la prescripción 
pueda interrumpirse. De modo pues que no basta para 
interrumpir la prescripción que la Administración Tributaria 
haya actuado, sino que es necesario que esa actuación haya 
sido debidamente comunicada al contribuyente o al 
responsable tributario, es decir, válidamente notificada. 
4. La notificación, el despacho saneador y la perención 
de los procedimientos administrativos 
En los procedimientos administrativos tributarios 
iniciados a instancia de parte, el interesado puede incurrir en 
omisiones o errores que imposibilitan la continuación del 
trámite. Como una manifestación del principio de buena 
administración, y en el entendido de que la Administración 
debe actuar siempre al servicio de los administrados, conforme 
lo postulan los artículos 141 de la Constitución y 10 de la Ley 
Orgánica de la Administración Pública, la autoridad que 
tramita el procedimiento está obligada a advertir al interesado 
de los errores u omisiones cometidos en su solicitud, para que 
en un lapso perentorio proceda a corregirlos o subsanarlos. 
Esta regla aplica tanto en los procedimientos 
administrativos ordinarios (artículo 50 de la Ley Orgánica de 
Procedimientos Administrativos) como en los procedimientos 
 
21 NIETO, A. Derecho Administrativo Sancionador. Tecnos, Madrid, 1994, pp. 456 
y ss/ LOZANO, B. La extinción de las sanciones administrativas. Marcial Pons, 
Madrid, 1990, pp. 201 y ss. 
22 http://www.iladt.org/frontend/docs/Carta_Derechos_Contribuyente_ILADT_a
probada_y_Pre-sentacion.pdf 
17 
 
administrativos de naturaleza tributaria (artículo 164 del 
Código Orgánico Tributario). 
Para que el interesado pueda enterarse de los errores u 
omisiones cometidos y proceda a corregirlos o subsanarlos, es 
esencial que la autoridad administrativa notifique válidamente 
el acto de trámite mediante el cual deja constancia 
circunstanciada de los señalados errores u omisiones. 
Esa notificación marca, además, el inicio del plazo que 
tiene el interesado para corregir o subsanar los errores u 
omisiones; y también, en el caso de procedimientos iniciados a 
instancia de parte, el cómputo del plazo a cuyo vencimiento 
dicho procedimiento se considera paralizado y puede perimir, 
ordenándose así el archivo del expediente respectivo mediante 
acto debidamente motivado. 
5. El derecho a la notificación en la Carta de Derechos 
y Garantías de los Contribuyentes del Instituto 
Latinoamericano de Derecho Tributario (CDCG-ILADT) 
La CDGC-ILADT23 dedica tres apartados (48, 49 y 50) 
al derecho a la notificación, lo que pone en evidencia su 
importancia. Se establece en primer lugar, que las 
notificaciones deben practicarse, con carácter general y de 
modo preferente, al interesado y en su domicilio y que las 
notificaciones a personas distintas sólo serán válidas si existen 
evidencias de que el interesado podrá conocer la notificación. 
La notificación por edicto sólo es válida cuando no se pueda 
practicar la notificación en el domicilio. Como se observa pues, 
a diferencia del retroceso ocurrido en nuestro ordenamiento 
jurídico, la CDGC-ILADT postula le necesidad de privilegiar 
la notificación personal, salvo cuando ella no sea posible. 
Se reconoce al contribuyente el derecho de señalar 
como domicilio para recibir notificaciones, el ubicado en 
cualquier parte del territorio nacional, quedando a salvo las 
facultades de la Administración para comprobar la veracidad 
de dicho domicilio. 
Por último, se dispone que el derecho a que la 
notificación por medios electrónicos debe circunscribirse a 
sujetos tributarios respecto a los cuales, por su perfil o 
segmentación, existe evidencia de un acceso ordinario a la 
informática o conocimientos tecnológicos mínimos. Esta 
previsión viene muy a propósito en países como el nuestro, 
donde el acceso al internet no es generalizado, ni seguro, ni 
constante. 
 
 
23 http://www.iladt.org/frontend/docs/Carta_Derechos_Contribuyente_ILADT_a
proba-da_y_Pre-sentacion.pdf 
18 
 
Capítulo Tercero 
Los Requisitos Formales de la Notificación 
de los Actos de Contenido Tributario 
 
1. El privilegio de la notificación personal 
2. Las formas de notificar los actos de contenido 
tributario 
El Código Orgánico Tributario prevé en su artículo 172 
diferentes formas de notificar: 
a) Personal 
Esta es la notificación que se realiza entregándola contra 
recibo al contribuyente o responsable que es el destinatario 
específico del acto. Es la forma ordinaria y común de 
notificación de los actos administrativos, y la que garantiza en 
mayor grado la apropiada comunicación del acto a su 
destinatario. 
También se entiende que la notificación se ha efectuado 
en forma personal cuando el contribuyente o responsable 
realice cualquier actuación que implique el conocimiento del 
acto, desde el día en que se efectuó dicha actuación. 
Este último es un caso de notificación tácita o presunta 
que atiende al principio del logro del fin, sobre el cual ya 
tratamos. Este tipo de notificaciones son en extremo delicadas 
porque pueden conducir a que se entienda que el sujeto pasivo 
se ha impuesto del contenido y alcance del acto administrativo, 
cuando en realidad eso no ha ocurrido. 
Por esa razón, cuando la Administración Tributaria 
sostiene que ha ocurrido una notificación tácita o presunta, 
debe demostrar con las pruebas legales, pertinentes y 
conducentes atal fin, que el sujeto pasivo ha llevado a cabo 
una actuación (i.e. que ha exteriorizado una acción) de la cual 
es posible entender, sin resquicio para la duda, que se enteró 
del acto y que ha asumido frente al mismo, de manera libre y 
consciente, la actitud más conveniente a sus intereses, lo que 
en el caso de un acto de contenido tributario puede ser, por 
ejemplo, pagar la obligación tributaria determinada por la 
Administración en la resolución respectiva, así como las 
multas y los intereses de demora que hayan sido determinados; 
o interponer un recurso administrativo o una acción 
contencioso tributaria, dentro de los plazos establecidos por la 
ley. 
La notificación tácita o presunta no puede utilizarse 
como una emboscada para sorprender al administrado, porque 
los procedimientos administrativos no son cauces formales 
adversariales, no son procesos judiciales con partes 
enfrentadas por una litis (i.e. una pretensión procesal resistida 
en palabras del maestro CARNELUTTI), sino instrumentos para 
el desarrollo de la actividad administrativa con pleno y 
19 
 
absoluto apego a la ley y bajo el principio de la buena 
administración. 
El profesor ARAUJO JUÁREZ explica que el principio de 
buena administración tiene que ver con los derechos básicos 
del ciudadano y con su relación con respecto a uno de los 
órganos fundamentales en la vida de éstos que es la 
Administración Pública. De este principio se deduce la 
necesidad de que exista un orden consecutivo reglado, no 
discrecional, que no es un formalismo innecesario, sino 
ordenado a la protección de los intereses tanto de la 
Administración Pública como de los ciudadanos y de allí 
deriva la noción de procedimiento-garantía. 25 
Además, importa mucho recordar que la actividad 
administrativa está gobernada por los principios de honestidad, 
transparencia y buena fe de acuerdo con los artículos 141 de la 
Constitución y 10 de la Ley Orgánica de la Administración 
Pública y que su actividad es servicial, en el sentido de que ella 
está, como lo establece el referido artículo 141 de la 
Constitución: “…al servicio de los ciudadanos y las 
ciudadanas…”. De esto puede deducirse que la 
Administración no sólo tiene la potestad-deber de notificar sus 
actuaciones, sino que debe asegurarse de que esa notificación 
ha alcanzado su propósito y que se han preservado los derechos 
de los destinatarios-afectados. 
b) Por constancia escrita 
Es la notificación entregada por cualquier funcionario 
de la Administración Tributaria en el domicilio del 
contribuyente o responsable. En este caso al menos la norma 
indica que la notificación se hará a persona adulta que habite 
o trabaje en dicho domicilio, quien debe firmar el 
correspondiente recibo, del cual se dejará copia para el 
contribuyente o responsable en la que conste la fecha de 
entrega. La ley presume, salvo prueba en contrario, que si una 
persona adulta habita o trabaja en el domicilio fiscal del 
destinatario del acto, dicha persona está autorizada para 
recibir la notificación de actos de contenido tributario en 
nombre de dicho destinatario. Desde luego, es posible probar 
que esta notificación ha sido defectuosa e inválida, si la 
misma fue entregada a una persona que ni habita ni trabaja en 
el domicilio fiscal del destinatario del acto, si éste no llegó a 
imponerse de su contenido. 
c) Por correspondencia postal 
Esta es la notificación efectuada mediante correo 
público o privado, por sistemas de comunicación telegráficos 
o electrónicos, siempre que se deje constancia en el 
expediente de su recepción. Puede observarse que estas 
notificaciones -y salvo todo lo que trataremos aquí en el caso 
 
25 ARAUJO JUÁREZ, J. Derecho Administrativo General. Procedimiento y 
Recurso Administrativo. Ediciones Paredes, Caracas, 2010, pp. 88-98. 
20 
 
específico de las notificaciones electrónicas- son válidas 
siempre y cuando se deje constancia en el expediente 
respectivo de la recepción. Nuevamente la ley introduce un 
elemento que persigue la seguridad jurídica y cuyo propósito 
fundamental es garantizar que el destinatario del acto ha 
tenido la posibilidad de conocer el contenido del mismo y 
actuar oportuna y adecuadamente frente a éste. 
d) Por aviso 
En aquellos casos en que no es posible determinar el 
domicilio del contribuyente o cuando es imposible efectuar la 
notificación por alguno de los mecanismos previstos en el 
artículo 172 (algo que luce realmente difícil que ocurra); o 
cuando se trata de las liquidaciones efectuadas para un 
conjunto de contribuyentes o responsables, de ajustes por 
errores aritméticos, porciones, intereses, multas y anticipos, a 
través de listas en las que se indique la identificación de los 
contribuyentes o responsables, los ajustes realizados, y la firma 
u otro mecanismo de identificación del funcionario, que al 
efecto determine la Administración Tributaria, la notificación 
se puede practicar mediante la publicación de un aviso que 
contendrá la identificación del contribuyente o responsable, y 
la identificación del acto emanado de la Administración 
Tributaria, con expresión de los recursos administrativos o 
judiciales que procedan. Este es un medio de notificación 
excepcional, al cual se puede acudir única y exclusivamente en 
los supuestos taxativamente establecidos en la norma. 
La publicación debe efectuarse por una sola vez en uno 
de los diarios de mayor circulación de la capital de la 
República, o de la ciudad sede de la Administración Tributaria 
que haya emitido el acto, debiendo incorporarse el aviso en el 
expediente administrativo respectivo. Esta notificación surte 
efectos al quinto día hábil siguiente de publicado el aviso. En 
este caso se introducen tres elementos que intentan ofrecer 
cierto grado seguridad jurídica, y que se concretan en: (i) el 
uso de un medio de comunicación que tenga alcance en la 
capital de la República o al menos en la sede de la 
Administración Tributaria que dicta el acto y que se supone es 
aquella donde está el domicilio fiscal del contribuyente o el 
responsable tributario; (ii) la consignación del aviso respectivo 
en el expediente administrativo; y (iii) la concesión de un plazo 
mayor para tener al destinatario afectado como notificado. 
Como es lógico entender, la prescindencia de alguno de 
los requisitos establecidos por el Código en este tipo especial 
de notificación, conduce a que la misma sea inválida y no 
produzca efecto legal alguno, a menos que se haya producido 
una notificación tácita que cumpla, a su vez, con las 
condiciones establecidas para aplicar el principio del logro del 
fin. 
21 
 
3. La notificación de personas jurídicas y otras 
entidades 
En el caso de firmas personales, sociedades civiles o 
mercantiles, asociaciones, corporaciones, fundaciones y 
personas jurídicas públicas o privadas en general, la 
notificación debe practicarse en el gerente, director, 
administrador presidente o representante. De acuerdo con el 
artículo 178 del Código Orgánico Tributario, estas personas se 
entienden facultadas para darse por notificadas en nombre de 
la persona jurídica, no obstante cualquier limitación 
establecida en los estatutos o actas constitutivas de las referidas 
entidades. 
Las notificaciones de entidades o colectividades que 
constituyan una unidad económica dispongan de patrimonio 
propio, y tengan autonomía funcional, se practicarán en la 
persona que administre los bienes, y en su defecto en 
cualquiera de los integrantes de la entidad. 
La notificación de los actos administrativos de 
contenido tributario no debe ser obstaculizada o entorpecida, y 
tampoco puede ser regulada convencionalmente, porque se 
trata de una materia de reserva legal. Es la ley la que define 
quiénes son las personas autorizadas para recibir y tener por 
notificada a una persona jurídica u otra entidad, sin importar 
las limitaciones que al respecto establezcan los estatutos, las 
actas constitutivas o los contratos que dan nacimiento a las 
respectivasentidades. 
En el caso de sociedades conyugales, uniones estables 
de hecho entre un hombre y una mujer, sucesiones y 
fideicomisos, las notificaciones se realizarán a sus 
representantes, administradores, albaceas, fiduciarios o 
personas que designen los componentes del grupo y en su 
defecto a cualquiera de los interesados. 
4. La resistencia frente a la notificación 
Cuando las notificaciones se practican de acuerdo con 
algunas de las opciones previstas en los numerales 1 (personal) 
y 2 (domicilio fiscal) del artículo 172 del Código Orgánico 
Tributario, puede ocurrir que el sujeto pasivo o la persona que 
recibe la notificación en el domicilio se niegue a firmar el acuse 
de recibo. 
En ese caso, el funcionario actuante debe levantar un 
acta en la cual se dejará constancia de la negativa y la 
notificación se entenderá practicada una vez que se incorpore 
dicha acta en el expediente respectivo, de acuerdo con lo 
previsto en el artículo 172, parágrafo único, del Código 
Orgánico Tributario. 
La declaración del funcionario que practica la 
notificación se tiene como fidedigna, pero naturalmente admite 
prueba en contrario. 
22 
 
5. La oportunidad de la notificación según el medio 
empleado 
La notificación personal se tiene por efectuada, es decir, 
se considera debidamente notificado al sujeto pasivo, al día 
hábil siguiente de su notificación (artículo 173 del Código 
Orgánico Tributario).26 
Si la notificación no es personal, sino practicada en el 
domicilio del contribuyente o a través de correo público o 
privado, por sistemas de comunicación telegráficos o 
electrónicos, se considera efectiva el quinto día hábil siguiente 
(artículo 174 del Código Orgánico Tributario). 
Las notificaciones deben practicarse en día y hora 
hábiles y si se efectúan en día inhábil, se entienden practicadas 
el primer día hábil siguiente (artículo 175 de Código Orgánico 
Tributario). Es conveniente señalar sobre este particular, que 
los sujetos pasivos deben prestar su concurso voluntario para 
que las tareas de la Administración Tributaria se desenvuelvan 
con normalidad. Una característica particular de las potestades 
administrativas es que su ejercicio puede afectar los derechos 
e intereses de los administrados, y esa afectación debe ser 
tolerada en la medida en que se haga dentro de los límites de la 
atribución de la competencia respectiva, y con respeto de los 
derechos humanos y los derechos y garantías constitucionales 
de las personas. 
Ahora bien, las potestades administrativas, y en 
particular las de las Administraciones Tributarias, deben 
ejercerse con la mínima perturbación posible de las actividades 
normales de los sujetos pasivos, y por esa razón el artículo 162 
del Código Orgánico Tributario dispone que las actuaciones de 
la Administración Tributaria y las que se realicen ante ella, 
deberán practicarse en días y horas hábiles. La norma prevé 
que lo anterior es sin perjuicio de las habilitaciones que 
autorice la Administración Tributaria de conformidad con las 
leyes y reglamentos. 
 
 
26 De acuerdo con el artículo 10, parágrafo único, del COT: “Se consideran 
inhábiles tanto los días declarados feriados conforme a disposiciones 
legales, como aquéllos en los cuales la respectiva oficina administrativa 
no hubiere estado abierta al público, lo que deberá comprobar el 
contribuyente o responsable por los medios que determine la ley. 
Igualmente se consideran inhábiles, a los solos efectos de la declaración y 
pago de las obligaciones tributarias, los días en que las instituciones 
financieras autorizadas para actuar como oficinas receptoras de fondos 
nacionales no estuvieren abiertas al público, conforme lo determine su 
calendario anual de actividades.” 
 
23 
 
Capítulo Cuarto 
La Notificación Electrónica de los Actos Tributarios 
 
1. La digitalización en la actividad administrativa 
La revolución digital comenzó hace alrededor de setenta 
años con las primeras computadoras. Los cambios ocurridos 
desde entonces son francamente sorprendentes, numerosos y 
radicales y se potenciaron con el advenimiento de la internet; 
el incremento exponencial de la velocidad de procesamiento; 
el permanente incremento de las capacidades de 
almacenamiento y transmisión de datos; la posibilidad de 
acceso inmediato, constante y casi ilimitado a información de 
todo tipo; y el uso universal de los teléfonos inteligentes, 
poderosas herramientas tecnológicas que integran y ponen a 
disposición de cualquiera en un solo aparato de bolsillo, las 
funciones de cientos de instrumentos y artefactos que antes 
estaban separados y cumplían un único objetivo específico. 
Los cambios son tan vertiginosos y constantes, que ya nada nos 
sorprende, pero lo que ha ocurrido es casi ciencia ficción. 
Sin embargo, hasta el año 2020 manteníamos aún 
algunas costumbres, prácticas y formas de hacer las cosas, 
propias de la era industrial; persistía cierta resistencia al 
cambio y algunos se mantenían firmes en su desconfianza y 
recelo frente la digitalización de todos los aspectos de la vida. 
Esta fuerza inercial que nos mantenía a salvo de una total 
inmersión en la revolución digital, acabaría por ceder de forma 
abrupta con el advenimiento disruptivo de un virus originado 
en China y propagado por el resto del mundo hasta convertirse 
en Pandemia, el cual cambiaría el mundo para siempre. 
El coronavirus COVID-19 (“COVID-19”) fue 
declarado una pandemia por la Organización Mundial de la 
Salud (OMS) el 11 de marzo de 2020 por sus altos niveles de 
propagación y gravedad. 27 El distanciamiento social y el 
confinamiento de las personas en sus hogares, salvo en el caso 
de aquellas que trabajan en servicios esenciales, fueron dos de 
las medidas que condujeron no sólo al teletrabajo, sino que 
también trasladaron al ambiente virtual innumerables 
actividades que otrora se llevaban a cabo sólo en forma 
presencial. 
La capacidad de adaptación de las personas en medio de 
la tragedia ha sido encomiable, pero es bueno reconocer que la 
tecnología ha sido un aliciente y un soporte importantísimo 
para afrontar esta difícil situación. Aunque la humanidad 
entera aspira recobrar su libertad plena y volver a vivir en una 
verdadera normalidad y nunca más en la “nueva”, lo cierto es 
 
27 Alocución de apertura del Director General de la OMS en la rueda de prensa 
sobre la COVID-19 celebrada el 11 de marzo de 2020. Consultado el 23 de marzo 
de 2020 en: https://www.who.int/ es/dg/speeches/detail/who-director-general-s-
opening-remarks-at-the-media-briefing-on-covid-19---11-march-2020. 
24 
 
que la Pandemia, aparte de sus nefastas y trágicas 
consecuencias para la vida y la salud de millones de personas, 
ha provocado, paradójicamente, algunos efectos positivos, 
entre los cuales la expansión del mundo digital es sin duda uno 
de ellos. 
Dice EMILIO URBINA MENDOZA, que: “Es 
prácticamente imposible en nuestros días, con la revolución 
tecnológica en estadios avanzados, que el algoritmo se 
encuentre ausente en cualquier aspecto de la vida humana (…) 
La sociedad transindustrial llega en 2020, en una innegable 
baliza aceleradora como es el COVID-19 (…) El miedo natural 
al contagio ante una enfermedad de la que poco se conoce y no 
se posee una vacuna definitiva, si bien a principios de marzo 
de 2020, paralizó a la sociedad global, ésta le ha hecho frente 
estableciendo nuevos protocolos económicos y de interacción. 
Uno de estos frentes es la potencia en los usos de algoritmos y 
la exponencial utilización de tecnologías en planos de 
virtualización.”28 
La Pandemia COVID-19 y las limitaciones derivadas de 
las medidas de aislamiento y confinamiento social tendentes a 
evitar o moderar la propagación del virus, impulsaron de 
manera exponencial el uso de los medios digitales de 
comunicación entre las personas, el comercio electrónico, y la 
transmisión e intercambio de información de toda índole a 
través de formatos digitales como el correo electrónico, las 
videollamadas,las videoconferencias, las redes sociales y en 
general por todos los medios que permiten interacciones en el 
mundo virtual, es decir, con ausencia de contacto o presencia 
física. 
El derecho ha debido reaccionar con rapidez para 
regular este inusitado fenómeno, que en muchas ocasiones no 
encuentra las respuestas adecuadas en la legislación existente; 
pues lo que era la excepción, se ha convertido ahora en la regla, 
y el mundo avanza hacia una digitalización nunca vista de 
todos los aspectos de la vida cotidiana. La situación es 
compleja porque la mayor parte de las regulaciones legales, así 
como del pensamiento jurídico, continúan anclados a un 
mundo analógico propio de la era industrial, que se está 
desvaneciendo poco a poco. 
La digitalización es una realidad que terminará por 
imponerse, porque aunque ha sido exacerbada por la coyuntura 
que representa la Pandemia COVID-19, no va retroceder en 
algunos ámbitos que antes o le eran extraños o se acudía a ella 
con timidez y en forma esporádica, y de los cuales ahora se ha 
apropiado. El Derecho no puede continuar atado al mundo 
físico y analógico, pues corre el riesgo de convertirse en un 
conjunto de reglas rígidas y completamente inútiles que serán 
suplantadas por la fuerza de las circunstancias, por nuevas 
 
28 URBINA MENDOZA, E.J. “El derecho público del algoritmo. Reflexiones 
sobre la transición de la modernidad jurídico/crítica lineal a la cuántica/fractal”. 
Revista de Derecho Público. EJV, Caracas, 2020, No. 161-162, pp. 16-31. 
25 
 
prácticas praeter o contra legem, lo que desde luego traerá 
caos, anarquía e innumerables desafueros. 
Los vertiginosos cambios impuestos por la era digital 
están fulminando los paradigmas fundamentales de las ciencias 
jurídicas y esos paradigmas deben ser sustituidos prontamente 
por otros que nos permitan superar este nuevo umbral que 
transita la especie humana hacia un mundo hasta ahora 
desconocido; un mundo que, como afirma con acierto YUVAL 
NOAH HARARI, nos lleva de la primera revolución cognitiva 
ocurrida hace 70.000 años y a partir de la cual se creó una 
realidad intersubjetiva, hacia la segunda revolución cognitiva 
donde la inteligencia artificial, el algoritmo y los datos son 
predominantes. Lo único constante, dice HARARI, es el 
cambio29, y nosotros estamos llamados a mantener el control y 
no a ser controlados. Las leyes deben cambiar para dar cabida, 
de manera franca y abierta, pero segura y confiable, al mundo 
digital y a sus innumerables beneficios. 
Las relaciones ente los ciudadanos y los entes dotados 
de potestades públicas, también se han visto impactadas por la 
digitalización. La Ley de Infogobierno (LINFOG)30 declara 
como su objeto esencial, establecer los principios, bases y 
lineamientos que rigen el uso de las tecnologías de la 
información31 en el Poder Público y el Poder Popular, para 
mejorar la gestión pública y los servicios que se prestan a las 
personas; impulsando la transparencia del sector público; la 
participación y el ejercicio pleno del derecho de soberanía; así 
como, promover el desarrollo de las tecnologías de 
información libres en el Estado; garantizar la independencia 
tecnológica; la apropiación social del conocimiento; y la 
seguridad y defensa de la Nación. 
Para cumplir este ambicioso objetivo en un país donde 
los servicios públicos se encuentran en estado calamitoso, las 
fallas eléctricas son permanentes y prolongadas, especialmente 
en el interior del país, y donde el internet es completamente 
inestable, lento y poco accesible a la mayor parte de la 
población, se plantea: (i) universalizar el acceso de las 
personas a las tecnologías de información libres y garantizar su 
apropiación para beneficio de la sociedad; (ii) garantizar el 
ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes de 
las personas, a través de las tecnologías de información; (iii) 
 
29 HARARI, Y.N. Obra completa (Sapiens, Homo Deus: Un Breve Historia del 
Futuro y 21 21 Lecciones para el siglo XXI). DEBATE, Edición Kindle. 
30 G.O. No. 40.274 del 17 de octubre de 2013 
31 Estas son definidas por LINFOG en su artículo 5.17 como: “Tecnologías 
destinadas a la aplicación, análisis, estudio y procesamiento en forma automática 
de información. Esto incluye procesos de: obtención, creación, cómputo, 
almacenamiento, modificación, manejo, movimiento, transmisión, recepción, 
distribución, intercambio, visualización, control y administración, en formato 
electrónico, magnético, óptico, o cualquier otro medio similar o equivalente que 
se desarrollen en el futuro, que involucren el uso de dispositivos físicos y lógicos. 
“ 
26 
 
promover el empoderamiento del Poder Popular a través de la 
generación de medios de participación y organización de las 
personas, haciendo uso de las tecnologías de información; (iv) 
establecer los principios para la normalización y 
estandarización en el uso de las tecnologías de información; (v) 
promover la adquisición, desarrollo, investigación, creación, 
diseño, formación, socialización, uso e implementación de las 
tecnologías de información libres a los sujetos sometidos a la 
aplicación de Ley; (vi) establecer las bases para el Sistema 
Nacional de Protección y Seguridad de la Información, en los 
términos establecidos en la presente Ley y por otros 
instrumentos legales que regulen la materia; (vii) fomentar la 
independencia tecnológica y el uso de las tecnologías de 
información libres en el Estado. 
Una importante cantidad de entes públicos, 
especialmente a nivel del Poder Nacional, y en todas las ramas 
que vertebran el Estado, cuentan con sitios Web, y diversos 
servicios y trámites administrativos se prestan hoy en día en 
línea. El artículo 27 del Decreto sobre Organización General 
de la Administración Pública 32 , establece que en cada 
Ministerio funcionarán las Oficinas de Tecnologías de la 
Información y la Comunicación con específicas competencias 
tendentes a fortalecer el uso de estas tecnologías en la actividad 
administrativa. 
Por otra parte, es una imposición de la LINFOG 
(artículo 18) que los órganos y entes del Poder Público y el 
Poder Popular, en el ejercicio de sus competencias, cuenten 
con un portal de internet bajo su control y administración, 
siendo responsables por la integridad, veracidad y 
actualización de la información publicada y los servicios 
públicos que se presten a través de los portales. La LINFOG 
incluso dispone que la información contenida en los portales 
de internet tiene el mismo carácter oficial que la información 
impresa que emitan los entes públicos (artículo 18). 
Se establece además que en las actuaciones electrónicas 
que realicen el Poder Público y el Poder Popular se debe 
garantizar la integridad, confidencialidad, autenticidad y 
disponibilidad de la información, documentos y 
comunicaciones electrónicas (artículo 23 LINFOG); que el 
Poder Público debe garantizar la integridad, confidencialidad, 
autenticidad y disponibilidad de la información, a través del 
uso de certificados y firmas electrónicas emitidas dentro de la 
cadena de confianza de certificación electrónica del Estado 
venezolano (artículo 24 LINFOG); que el uso de las 
tecnologías de información por el Poder Público y el Poder 
Popular comprende la protección del honor, vida privada, 
intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación de las 
personas (artículo 25 LINFOG); que los archivos y 
documentos electrónicos que emitan el Poder Público y el 
Poder Popular, que contengan certificaciones y firmas 
 
32 G.O. No. 6.238 Extraordinario del 13 de julio de 2016 
27 
 
electrónicas tienen la misma validez jurídica y eficacia 
probatoria que los archivos y documentos que consten en físico 
(artículo 26 LINFOG); y que no puede exigirse a las personas, 
la consignación de documentos es formato físico que 
contengan datos o información que se intercambien 
electrónicamente, de conformidad con la ley (artículo 76 
LINFOG). 
La realidad es que el funcionamiento deestos portales 
suele ser defectuoso, porque: (i) el acceso a los sitios es lento 
y poco confiable, debido a la falta de suficiente capacidad de 
almacenamiento, procesamiento y transmisión de datos que 
responda a la demanda real de los usuarios; (ii) la información 
no está actualizada; (iii) las páginas suelen congelarse mientras 
se realiza algún trámite o solicitud; y (iv) no existen servicios 
de asistencia al usuario (helpdesk) para atender problemas 
técnicos y consultas relacionas con el funcionamiento e 
interoperabilidad de los sitios web. 
2. Fundamento constitucional y legal de los 
intercambios digitales de información entre los sujetos pasivos 
y las Administraciones Tributarias 
El artículo 108 de la Constitución establece que los medios de 
comunicación social, públicos y privados, deben contribuir a la 
formación ciudadana y que el Estado garantizará servicios 
públicos de radio, televisión y redes de bibliotecas y de 
informática, con el fin de permitir el acceso universal a la 
información. Asimismo, dispone la norma que los centros 
educativos deben incorporar el conocimiento y aplicación de 
las nuevas tecnologías y de sus innovaciones, según los 
requisitos que establezca la ley. 
La innovación y el uso de la ciencia y la tecnología son 
considerados como instrumentos fundamentales para el 
desarrollo económico y social del país, y además se trata de 
una materia que se considera de interés público, tal como lo 
proclama con toda claridad el artículo 110 de la Constitución. 
Esta disposición constitucionaliza el uso de las 
tecnologías de la información en la gestión pública, al 
establecer que: “El Estado reconocerá el interés público de la 
ciencia, la tecnología, el conocimiento, la innovación y sus 
aplicaciones y los servicios de información necesarios por ser 
instrumentos fundamentales para el desarrollo económico, 
social y político del país, así como para la seguridad y 
soberanía nacional. Para el fomento y desarrollo de esas 
actividades, el Estado destinará recursos suficientes y creará el 
sistema nacional de ciencia y tecnología de acuerdo con la ley. 
El sector privado deberá aportar recursos para las mismas. El 
Estado garantizará el cumplimiento de los principios éticos y 
legales que deben regir las actividades de investigación 
28 
 
científica, humanística y tecnológica. La ley determinará los 
modos y medios para dar cumplimiento a esta garantía.”33 
Respecto a estas normas ha señalado JOSÉ RAFAEL 
BELANDRIA GARCÍA que: “La Constitución de 1999 reconoció 
el interés público de la tecnología y la garantía de redes de 
informática, en dos preceptos que contienen principios y 
constituyen un desafío para el Estado y la sociedad. En ese 
sentido, el Capítulo VI del Título III de la Constitución, 
relativo a “los derechos culturales y educativos”, menciona de 
manera expresa la tecnología y otros principios relacionados 
en sus artículos 110 y 108 (…) Una lectura conjunta de los 
citados artículos 110 y 108 de la Constitución debe llevar a 
relevantes conclusiones. Está claro, en primer lugar, que según 
la Constitución el Estado reconocerá el interés público de la 
tecnología y sus aplicaciones (artículo 110); y que el Estado 
asimismo garantizará redes de informática para permitir el 
acceso universal a la información (artículo 108). Internet, por 
ejemplo, es una red informática10; es de hecho la principal red 
informática mundial. La Constitución, por tanto, no hace 
referencia de manera directa a Internet, pero una interpretación 
gramatical y contextual de sus disposiciones permite entender, 
sin duda, que la abarca. En segundo lugar, la Constitución 
establece que el Estado reconocerá el interés público de la 
ciencia, el conocimiento, la innovación y sus aplicaciones 
(artículo 110); el Estado garantizará asimismo redes de 
bibliotecas, para hacer posible el acceso universal a la 
información (artículo 108); y los centros educativos deben 
incorporar el conocimiento y aplicación de las nuevas 
tecnologías y de sus innovaciones (artículo 108). El Estado y 
los particulares, por ejemplo, deben promover el uso de 
Internet, sus aplicaciones y otras tecnologías para generar 
desarrollo económico, social y cultural.”34 
Por su parte, varias leyes vigentes postulan la necesidad 
de introducir las tecnologías de la información en la ejecución 
de las competencias y de las distintas actividades de los entes 
que integran el Poder Público en todas sus ramas. 
La Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación35, 
establece que las actividades científicas, tecnológicas, de 
innovación y sus aplicaciones son de interés público para el 
ejercicio de la soberanía nacional en todos los ámbitos de la 
sociedad y la cultura (artículo 2). Además, dispone que es 
obligación de la autoridad nacional con competencia en 
 
33 G.O. No. 5.908 Extraordinario del 19 de febrero de 2009. 
34 BELANDRIA GARCÍA, J.R. “Principio del interés público de la tecnología, 
principios conexos y su relación con la información, la comunicación y el 
funcionamiento de la administración pública”. Principios Fundamentales del 
Derecho Público. Desafíos Actuales. Libro Conmemorativo de los 20 años de la 
Publicación de la Constitución de 1999 (Allan Brewer-Carías – José Araujo 
Juárez Coordinadores). Editorial Jurídica Venezolana Internacional, Caracas, 
2020, pp. 703-705. 
35 G.O. No. 6.151 Extraordinario del 18 de noviembre de 2014. 
29 
 
materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones, 
resguardar la inviolabilidad del carácter confidencial de los 
datos electrónicos obtenidos en el ejercicio de las funciones de 
los órganos y entes públicos y que, además, debe democratizar 
el acceso a las tecnologías de información (artículo 18). 
El artículo 6 de la Ley de Simplificación de Trámites 
Administrativos (LSTA)36, dispone que los órganos y entes de 
la Administración Pública en el ámbito de sus competencias, 
deberán simplificar los trámites administrativos que se realicen 
ante los mismos y que ello implica rediseñar el trámite 
utilizando al máximo los elementos tecnológicos. 
También se establece en la LSTA que para la recepción 
de información solicitada a las personas interesadas, la 
Administración Pública deberá utilizar formularios pre 
elaborados que permitan un aporte ágil y efectivo de la 
información necesaria para realizar el trámite, preferiblemente 
mediante el uso de tecnologías de la información y medios de 
comunicación remota (artículo 16). 
Asimismo, la LSTA señala que la Administración 
Pública dará preferencia a la utilización de medios 
tecnológicos a los fines de la emisión de los actos o resultados 
de los trámites que realiza, así como de las notificaciones 
correspondientes, procurando un uso racional y ecológico de 
los recursos materiales empleados en la emisión y 
notificaciones físicas (artículo 17); y que dará preferencia al 
uso de tecnologías de información, por medios de acceso 
remoto, a los fines de mantener informado al interesado sobre 
las resultas, el estado y demás notificaciones relacionados con 
el trámite de su interés (artículo 38). 
Por otra parte, el artículo 45 de la LSTA establece que 
cada órgano o ente de la Administración Pública, creará un 
sistema de información centralizada, automatizada, ágil y de 
fácil acceso que sirva de apoyo al funcionamiento de los 
servicios de atención al público, disponible para éste y para el 
personal asignado a los mismos, y en general, para cualquier 
funcionario de otros órganos y entes, a los fines de integrar y 
compartir la información, propiciando la coordinación y 
cooperación entre ellos, de acuerdo con el principio de la 
unidad orgánica; debiendo habilitar sistemas de transmisión 
electrónica de datos con el objeto que las personas interesadas 
envíen o reciban la información requerida en sus actuaciones 
frente a la Administración Pública, por una parte, y por la otra, 
que dichos datos puedan ser compartidos con otros órganos y 
entes de la Administración

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