Logo Studenta

La_Inmediación_en_el_Proceso_Isidoro_Eisner_FreeLibros_Subido_por

¡Este material tiene más páginas!

Vista previa del material en texto

I S I D O R O E I S N E R 
Doctor en derecho y ei*ad»a 0 ocia lee* Miembro titular 
del Centro de Estudios de Derecho Procesal 
LA INMEDIACIÓN 
EN E L P R O C E S O 
^ 8 
E D I C I O N E S UJfpa¿/Iia BUENOS AIRES 
1 9 6 3 
Í N D I C E 
PARTE PRIMERA 
I N M E D I A C I Ó N Y J U S T I C I A 
CAPÍTULO 1 
I N T R O D U C C I Ó N 
1 . Nuestra legislación procesal 3 
2. La ausencia del juez 4 
S. La ilusión del litigante 4 
4 . La ansiedad del testigo 4 
5. El abogado novel 5 
6. El inesperado epílogo . 5 
7. El problema 6 
8- El tema de nuestro estudio 7 
CAPÍTULO II 
LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y EL PROCESO 
9. Concepto de la función jurisdiccional del Estado 9 
10. El proceso 11 
1. Los fines del proceso 
1 1. Distintos enfoques 12 
)2. Fines privados 12 
13- Fines públicos 12 
14. Conjugación 13 
2. La eficacia del proceso 
15. La búsqueda de "la verdad" 13 
16 El fallo justo 14 
17- Verdad y justicia 15 
18. Verdad formal y verdad material 16 
VIH Í N D I C E 
19. La demostración de los hechos- en el proceso civil 17 
20- El proceso penal 17 
21 El riesgo del error judicial 19 
22. En busca de la mayor eficacia 20 
CAPÍTULO III 
LOS PRINCIPIOS FORMATIVOS DEL PROCESO 
23. Concepto 21 
24 . Denominaciones 21 
25. Ahina 22 
26. Jofré 23 
27. Lascano 24 
28. Podetti 25 
29. Couture 26 
30. Wyness Mular 28 
31. El principio elegido 30 
PARTE SECUNDA 
E X A M E N S I S T E M Á T I C O D E L P R I N C I P I O 
CAPÍTULO IV 
L A I N M E D I A C I Ó N 
1. Concepto 
32. Definición 33 
33 Sus elementos 33 
2. Enunciaciones doctrinales 
34. Los autores 35 
35. De la Colina 35 
36- Jofré 35 
37. Álsina 35 
38. Podetti 36 
39 Lascano 36 
40 Couture 37 
41 Sartorio 37 
42 Oderigo 38 
Í N D I C E IX 
43. Sentís Melendo 38 
44. Otros maestros 39 
45- Caravantes 39 
46. Chiovenda 40 
47. Carnelutti 41 
48. Manzini 42 
49. Kisch 42 
50. Rosenberg 43 
51. Wyness Millar 44 
52. Resumen 44 
CAPÍTULO V 
REFERENCIAS HISTÓRICAS Y DE DERECHO 
COMPARADO 
53. Observación preliminar 45 
54. Ef antiguo proceso germánico 45 
55. El proceso romano primitivo 45 
56. El período siguiente 46 
57. Los tribunales eclesiásticos 46 
58. Delegación y mediación 46 
59. El proceso en Francia - • 47 
60. En España 48 
61 El procedimiento civil alemán 50 
62. El procedimiento en ptusia 50 
63. Ámbito de vigencia del principio 51 
64 Prueba documental 52 
65. En las alegaciones - 52 
66. Derecho angíoamericano 53 
67. Desarrollo de la inmediación en la actualidad 55 
68. Procesos de raigambre hispánica 55 
69 La Ordenanza Procesal Civil alemana 55 
70. El proceso civil en Austria - • 57 
71. El nuevo proceso civil italiano 58 
72. El proceso civil brasileño 60 
CAPÍTULO VI 
LA INMEDIACIÓN. SU RELACIÓN CON LOS 
PRINCIPIOS DE ORALIDAD, CONCENTRACIÓN 
Y B1LATERAL1DAD 
73. Las vinculaciones del principio 63 
X Í N D I C E 
!. Oraltdad 
74. Tipos de procedimiento • 64 
75. Sus diferencias 65 
76. La escritura 65 
77. La oralídad - 67 
78. Oraiidad e inmediación 69 
79. En la recepción de las pruebas y alegaciones 69 
80. Identidad y permanencia del juez 71 
81. Oraiidad al servicio de la inmediación 71 
2, Concentración 
82. Concepto; finalidades 72 
83. Concentración en beneficio de la inmediación 73 
84. Inmediación en beneficio de la celeridad 74 
85. Celeridad, concentración, oraiidad 75 
3. Bilateralidad 
86. Concepto 76 
87. Vinculaciones 77 
88. En los alegatos 77 
89. En las pruebas 79 
90. En el proceso penal 79 
CAPÍTULO VII 
DISTINTOS ASPECTOS DE LA INMEDIACIÓN EN 
EL PROCESO CIVIL 
91. Noción preliminar 81 
1. Respecto de las alegaciones 
92. Ámbito de aplicación. Sectores implicados 81 
93. En las cuestiones de hecho 82 
94. En las cuestiones de derecho - • 83 
95. En la relación de los litigantes 84 
2. Respecto de las pruebas 
96. Su importancia fundamental 85 
97. La prueba en el proceso civil. Concepto 85 
ÍNDICE XI 
PARTE TERCERA 
E L P R I N C I P I O E N L O S D I V E R S O S C Ó D I G O S 
CAPÍTULO VIII 
LA INMEDIACIÓN EN LAS LEYES PROCESALES 
ARGENTINAS 
114. Itinerario 103 
1. Código de Procedimientos en Materia Civil y 
Comercial de la Capital Federal 
115. Antecedentes filiatorios 104 
116. Panorama general 104 
117. Conciliación 105 
118. Actuaciones de prueba. Testimonial 106 
98. Opiniones doctrinales . . . 86 
99. Diferencia con ia prueba penal 88 
100. Diversos sentidos; clasificación 90 
a) Sentido subjetivo o formal 
I0J . Concepto 90 
102. Medios de prueba. Reconocimiento judicial 91 
103. Prueba instrumental 91 
104. Declaraciones confesorias y testimoniales 92 
105. Prueba pericia! 93 
!06 . Conclusión 93 
bj Sentido objetivo o material 
107. Concepto; admisión 93 
108 Prueba directa. Percepción 94 
!09. Prueba indirecta. Representación 95 
110. Prueba por inducción 96 
111. Eficacia decreciente de los medios de prueba 97 
112. Corolarios 98 
3. Inmediación en el tiempo 
113. Concepto y eficacia 98 
XII Í N D I C E 
119. Absolución de posiciones 107 
¡20 . Prueba instrumental 109 
121. Intervención de! juez !09 
122. Esbozo de oraiidad en segunda instancia 109 
123. Oraiidad e inmediación en los juicios especiales 110 
2. La inmediación en las leyes de reforma del Código 
Procesal Civil de la Capital Federal 
124. Ley 14.237. Antecedentes y principios 111 
¡25 . Disposiciones fundamentales 113 
126. Incidencia del decreto-ley 23.398/56 114 
127. El juez director del proceso 115 
128. Importancia de una norma suprimida 117 
129. La fijación de los hechos controvertidos 117 
130. Augurios y justificaciones 118 
131. El fracaso de un buen propósito 119 
132. Concentración de prueba testimonial. Abandono de !a in-
mediación 120 
133. El juicio de insania. Actuación del juez 12! 
134. Trascendencia de la resolución 122 
3. La inmediación en la ley 50, de Procedimientos 
ante la Justicia Federal 
135. Antecedentes y principios 124 
136. Normas que regulan alegatos orales 124 
137. Disposiciones que afirman la inmediación en ia recepción 
de las pruebas 126 
138. Propósitos y resultados 127 
4. El principio en la ley Ji.924, de Procedimiento 
en la Justicia Nacional de Paz 
139. Regulaciones de la primitiva ley 128 
140. Finalidades del legislador 130 
141. Experiencias y resultados 130 
142. Incidencia de las leyes de reforma 132 
143. Epilogo legalista 134 
5. La inmediación en la justicia laboral de 
la Capital Federal 
144. Justificación 134 
145. Características de! sistema legal 135 
Í N D I C E XIII 
146. Disposiciones de nuestro interés . 136 
147. Mérito práctico de la regulación. Alegaciones 137 
148. Pruebas 139 
149. Problema y solución ••• 139 
CAPÍTULO IX 
LA INMEDIACIÓN EN LAS LEYES PROCESALES 
ARGENTINAS (continuación) 
150. Advertencia metódica 141 
6. "Proyecto Lascano" 
151. Fuentes y perspectivas 141 
152. Lincamientos 143 
153. Juicio oral 143 
154. Procedimiento escrito 144 
155. Empeño en afirmar la intervención del juez 144 
7. "Proyecto Podetti" 
156. Aclaración 146 
157. Orientaciones modernas 147 
158. Estructura del proyecto 148 
159. El proceso ordinario 149 
160. Justicia de paz y juicio oral 151 
161. Consideraciones finales 153 
8. La inmediación en el Código Procesal Civil 
de la provincia de Jujuy 
162- Antecedentes 154 
163. Tipos de proceso 155 
164. Principios adoptados 155 
165. Soluciones arbitradas 156 
166. Acotación 157 
9. En el Código de Procedimientos en lo Civil y 
Comercial de la provincia de La Rioja 
167. Avanzada legislación; sus lineamientos 157 
168. Poderes de! juez 159 
169. Normas que aseguran la inmediación 160 
XIV ÍNDICE 
170. Proceso oral Í61 
171. Proceso escrito. El juez, de instrucción 161 
172. Crítica 163 
173. Desarrollo del juicio oral 163 
174. Resultados 164 
10. En la Ley Orgánica y de Procedimientos de los 
Tribunales del Trabajo de la provincia 
de Buenos Aires 
175. Aclaración 164 
176. El procedimiento 165 
177- Ratificación del principio 166 
178. Experiencia del juicio oral 167 
179 Un problema de organización 168 
PARTE CUARTAC O N S I D E R A C I O N E S F I N A L E S 
CAPÍTULO X 
CONCLUSIONES Y PERSPECTIVAS 
180. Nuestro objetivo 171 
181. Conclusiones 171 
perspectivas 
182. Impulsos reformistas 174 
183. Proyecto de Código Procesal Civil para la justicia Na-
cional 174 
184. Reforma procesal penai 176 
PARTE QUINTA 
L A S M Á S R E C I E N T E S A P L I C A C I O N E S D E L 
P R I N C I P I O D E I N M E D I A C I Ó N E N 
N U E S T R O P A Í S 
185. El avance irreversible de la ciencia del proceso 179 
ÍNDICE XV 
1. Procedimiento contencioso tributario. 
El Tribunal Fiscal 
186. Implantación 180 
187. Principios consagrados 181 
188. Disposiciones relativas al tema. Ubicuidad del Tribunal 181 
189. Inmediación y bilateralidad 182 
190. Depuración. Acuerdos procesales 183 
¡91 . intervención de las panes en la sustanciación de la prueba 184 
192. Cierre de la instrucción 184 
193. Vista de la cansa 185 
2. Código Procesal Civil y Comercial de la 
provincia de Santa Fe 
194. Ubicación 186 
195. La intervención personal del juez 187 
196. Poderes al servicio de la jurisdicción 187 
197- Trámite escrito 188 
198 El juicio oral 188 
199. Normas comunes 189 
200. Trámite del proceso oral 189 
201. Perspectiva 191 
3. La inmediación reflejada a través de 
un fallo judicial 
202. Noticia 191 
203. Un voto singular 192 
204. Comentario 193 
BIBLIOGRAFÍA 195 
PARTE PRIMERA 
I N M E D I A C I Ó N Y J U S T I C I A 
2 - Ei8»er. 
CAPÍTULO I 
I N T R O D U C C I Ó N 
1. NUESTRA LEGISLACIÓN I'ROCESAL. — Quien fue eximio 
maestro del derecho procesa!, el doctor DAVID LASCANO, al 
comenzar la "Exposición de Motivos" de su siempre recor-
dado "Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comer-
c i a l " elaborado en el Instituto de Altos Estudios Jurídicos 
de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Univer-
sidad Nacional de L a Plata 1 , nos dice: "Difíci lmente se en-
contrará entre nosotros una legislación más acerbamente cri-
ticada que la procesal. 
" E n la cátedra, en el libro y en la prensa se ha reclamado 
con insistencia la reforma; y son muchos los proyectos que 
para conseguirlo lian preparado particulares y legisladores. 
Sin embargo, nada se ha cambiado en definitiva. 
" E l fenómeno es curioso pero perfectamente explicable. 
Las leyes de procedimiento están, más que ninguna otra, en 
contacto directo con el pueblo, y por esa razón, éste percibe 
más fácilmente sus inconvenientes aunque no alcance a pre-
cisar sus defectos. De ahí que sean muchos los habilitados para 
reclamar la reforma, y muy pocos los capacitados para lle-
varla a cabo, como que no es obra de crítica sino de cons-
trucción. Ella corresponde a los técnicos y especializados, y 
aun así, éstos no siempre aciertan a formular reglas que sa-
i "Con el Proyecto La'tano se abre una etapa en la lalxir codificadora. y no 
solo argentina, sino con mucha mis amplitud, de tos países <le nuestra lengua: 
sabe aplicar siempre el concepto adecuado v decir la palabra acertada". SANTIAGO 
SF.VTÍS MELENDO, en El proceso civil. Estudio de la reforma procesal argentina, 
Frlirioncs Jurídicas F.urfwa-^rnérir;'. Bueno* Aiie'. 1957. [i. 32. 
4 INMEDIACIÓN Y JUSTICIA 
tisfagan las exigencias efectivas del medio para que están 
destinadas"-. 
2. LA AUSENCIA DEL JUEZ. — E n t r e los múltiples defectos 
que la intuición popular señala con énfasis, algo de ironía y 
marcado escepticismo, respecto de nuestro viejo proceso ci-
vil conforme se le aprecia a través del mecanismo vivo de la 
justicia, se halla en primer lugar la inexplicable ausencia cor-
poral del magistrado, el principal actor y director del debate 
confiado a su solución. 
3. LA ILUSIÓN n E L LITIGANTE. — Efectivamente, si acudi-
mos al litigante novicio, aquel que por primera vez tendrá 
que ocurr ir a los respetables estrados de la justicia para hacer 
valer sus razones o solicitar el reconocimiento formal de sus 
derechos, veremos cómo vive la impaciencia de su p r ó x i m o 
encuentro con el juez. Espera con natural ansiedad el momen-
to en que enrostrará a su adversario su maldad o felonía en 
presencia del propio magistrado, ante quien pondrá a aquél 
"al descubierto" a! exhibir a la vez que sus firmes argumen-
tos la actitud, convicta o evasiva, de su contr incante . . . 
4 . LA ANSIEDAD DEL TESTIGO. — Por su parte, quien ha 
sido citado en calidad de testigo a una audiencia en juicio ci-
vil, si no h u b o desempeñado ya con anterioridad dicha carga 
pública, tiene la ineludible certeza de que será puesto frente 
al magistrado en un solemne recinto, donde, después de reci-
birle formales juramentos, será interrogado por aquél sobre 
los hechos que conoce con relación a la causa, a la vez que le 
observará con atención para entrever la sinceridad de sus res-
puestas a través de sus facciones, sus actitudes o su voz. . . N o 
duda de que se le harán preguntas requiriendo aclaración o 
explicación de sus dichos; de que posiblemente será enfren-
3 Obras del Instituto de Altos Estudios Jurídicos, edición oficial, t. m, p. 19, 
año 1935. Según SENTÍS MELENDO, ya es imposible conseguir dicha edición. Por 
ello fue reproducida en ¡a "Revista de Derecho Procesa!", año xti (1954), se-
gunda parte, ps. 105 y ss. Nosotros tuvimos oportunidad de obtenerla en una 
libreiía ile ocasión. 
INTRODUCCIÓN 5 
tado con las partes a cuya conducta se refiere su testimonio, 
o careado con otros testigos que no hubieran coincidido con 
él en la versión de los hechos. Y de ninguna manera se ima-
gina que todo ello pudiera ocurrir si no es con la asistencia 
y en presencia del juez de la causa, quien llevará personal-
mente la dirección de tan importante suceso. . . 
5 . E L ABOGADO NOVEL. — Y el mismo abogado recién egre-
sado de la Facultad de Derecho, si carece de práctica tribuna-
licia, pese a conocer por sus estudios que el procedimiento 
civil vigente en la Capital Federal y la mayor parte de las 
provincias argentinas, es predominantemente escrito, tiene la 
noción de que al menos —doctrinalmente, por supuesto— las 
audiencias de prueba se celebran con intervención necesaria 
del magistrado, y de que allí sí le será posible " v e r " c ó m o 
actúa y se desempeña tan alto funcionario; y si la ocasión lo 
permite, exponer ante él, oralmente, las oposiciones o tachas 
que el decurso de las pruebas aconsejen. 
6. E L INESPERADO EPÍLOGO. — T o d o s sabemos cómo termi-
na la pr imera parte de este relato y conocemos la desazón o 
desconcierto que sufrirán sus personajes cuando comparezcan 
al escenario judicial. El litigante no será " o í d o " por el juez 
ni podrá evidenciar ante él, como se lo proponía —con la 
demostración viva de las razones y los hechos—, la verdad de 
sus afirmaciones o la falacia de las del adversario o testigos. 
Éstos verán con pena —y tal vez con alivio— que el principal 
motivo de sus preocupaciones era infundado, ya que el ma-
gistrado no ha estado presente para recibir sus dichos y fisca-
lizarlos con su penetración y juicio. 
El abogado recibirá su bautismo de fuego. Ya, desde en-
lonces, sabrá que entre el juez y los anónimos personajes del 
proceso hay una barrera infranqueable. . . Y si pretendiera 
acercarse al despacho del magistrado para dar una explica-
ción, pedir una aclaración o disipar un malentendido, enton-
ces, a través de la fría respuesta, sabrá que ha sido impru-
dente al querer quebrantar la pura imparcialidad del juzga-
dor o ta solemne quietud del aposento. . . 
6 INMEDIACIÓN Y JUSTICIA 
7. E L PROBLEMA. — Esto es algo de lo m u c h o que ve el 
pueblo en el engranaje vivo del proceso. Esto es lo que ha ins-
pirado el tema del presente trabajo. 
Claro que no se trata de una novedad. Sólo se procura 
decir, una vez más, con el mayor acopio posible de razones, 
lo que de ningún modo debe ignorarse; y menos aún silen-
ciarse. 
El distinguido profesor y magistrado doctor JOSÉ SARTO-
RIO, refiriéndose a la justicia federal en términos que pue-
den extenderse a la de casi todos los fueros, nos dice: " P u e d e 
contarsec o m o excepcional el caso del juez que tenga noticias, 
así sean relativas, sobre la generalidad de los juicios de su 
despacho, y que intervenga personalmente en las audiencias, 
siquiera en las de cierta importancia" 3 . 
Se preguntaba el Dr. LASCANO en la mencionada Exposi-
ción de Motivos de su proyecto 4 : "¿Se conseguirá el anhelado 
perfeccionamiento de la justicia con sólo modificar el procedi-
miento vigente? La ley que establece la.s normas que deben 
regir en la tramitación de los juicios ¿es la única causante de 
los defectos que se atribuyen a la administración judicial? Hay 
quienes piensan que no; que el mal está en los hombres. Son 
los encargados de aplicar la ley, se dice, los que íá~desnátura-
lizan violentando sus preceptos o torciendo sus mandatos. Con 
buenos jueces, agregan, podrán subsistir sin grave perjuicio, 
las normas actuales". 
El relcrido autor, sin cargar todo el peso de la responsa-
bilidad en Jos hombres, reconoce que además de los defectos 
inherentes a la ley procesal, parte de los inconvenientes radi-
can en la forma de designación de los jueces y en la organiza-
ción judicial vigente. 
Y es evidente que el nial se origina en una —llamémosle 
así— culpa concurrente de la ley y de los sujetos llamados a 
aplicarla. 
s Jci-t SAFtrc-Rio. De la ptuebn de testigos en el procedimiento federal, edi-
' mi de jurisprudencia Argentina. 19-15. p. 109. 
* Op. ctt . |i. 30. 
INTRODUCCIÓN 7 
8. EL, TEMA DE NUESTRO ESTUDIO. — Aquí nos vamos a ocu-
par de! principio de " inmediación" , cuya vigencia es, puede 
decirse, imprescindible para el logro de una mejor justicia. 
Sabemos que la ley procesal civil de la Capital de la Re-
pública, pese a las reformas incorporadas al Código o impe-
rantes fuera de él, es insuficiente para asegurar la realiza-
ción de tal principio. Éste exige c impone un contacto di-
recto —sin intermediarios— entre el juez y las partes y entre 
aquél y los medios de prueba. 
El juez debe recibir en forma inmediata las alegaciones 
de las partes, como así recoger personalmente las aportacio-
nes probatorias: conociendo de un modo íntimo y perma-
nente el materia! de la causa y el estado de] proceso desde 
el comienzo hasta el fin. 
La ley 50 , que rige los procedimientos ante la justicia 
federal, incluye normas que v i n u a l m e n t e imponen tal vin-
culación y conocimiento directos. Pese a ello, los hechos lian 
llevado al mencionado estudioso de dicha ley, a esta reflexión: 
"¿Se cumple, en la realidad, esta inmediación? Otra vez. 
como ya tantas, tenemos el penoso deber de descubrir una 
nueva irregularidad del procedimiento, una verdadera con-
culcación de la ley por sus propios órganos ejecutivos. Bien 
conocemos la disculpa del excesivo trabajo que impide al 
juez la atención personal de los asuntos; pero si ello es vale-
dero para algunos juzgados, c o m o los de la Capital Federal , 
no lo es para todos, y sin embargo, según nuestras investi-
gaciones, en casi todos existe la costumbre de delegar las 
funciones del juez en los empleados, en orden que liega has^ 
ta los escribientes"*. 
La más colorida y simple demostración de lo que quiere 
el principio d e inmediación nos la suministra con su bri-
llante estilo el gran procesalista italiano que fue PIERO CA-
I.AMANHREI, en su pequeño y agudo libro De las buenas re-
laciones entre los jueces y los abogados'', el cual, si bien ana-
•• JOSÉ SARTORIO, op ni., p 109 En igual semillo se c\piesa en su oliva E\C-
gélka la h'x fO T.E.A . Buenos Altes, 1955, '¿" edición, p. 50. 
r> PitRO O I A M A M I R E I , De las buenas relaciones entre los ¡uccfi y los abo-
8 INMEDIACIÓN Y JUSTICIA 
liza sólo un aspecto del problema, el referente a la relación 
inmediata que debe producirse entre juez y partes con mo-
tivo de sus alegaciones y peticiones —no de la prueba mis-
ma—, nos permite meditar placenteramente sobre el tema 
al poner de relieve las ventajas que en tal sentido se procu-
raban obtener en el nuevo código procesal de su patria 1 . 
Este tema de la " inmediac ión" es de suma importancia 
para la disciplina del derecho procesal y merece un desarro-
llo consciente y detenido, ubicándolo en la doctrina del pro-
ceso, en la elaboración de ios autores y en su cristalización 
más o menos afortunada en los diversos códigos y leyes de 
la materia. 
gados en el nuevo proceso civil. Editorial Depalma, Buenos Aires, 1943, traduc-
ción de Santiago Sentís Metendo. 
A nuestro parecer, ¡a opinión más aguda aunque simple sobre el problema, 
es la que CALAMAXDREI pone en labios de su personaje "el ingenuo" i'ps. 18 
\ 191, quien nos relata su creemia virgen sobre la justicia antes de haher tenido 
que véiselas frente a ella en MI ptimei entiicnlro. Dirigiéndose a sus amibos, 
jueces y abogados, en el colurmio que suse de ex<us¿ al tema, ditc asi- " . . . A n -
tes de ¡a experiencia que me ha abierto los ojos, había ricído siempre que tam-
bién en los procesos, el modo mejor para hacer valer las propias rajones, seria 
el que seguimos nosotros en los negocios, cuando nos parece que las gestiones 
seguidas por correspondencia van con demasiada lentitud: en este caro, nosotros, 
¡jenle prailka. sabernos que. pala superar torios ios obstáculos \ todas las dudas, 
no ha\ nada mejor que quitar de en medio los inteimediarlos v el pape! es-
culo, y tomar el primer tren, o el piimcr aeroplano, icndo a tratar el asunto 
personalmente; quienquiera que v a \ a . . . Con un cuarto de hora de coloquio se 
adelanta mas que con un mes de gestiones epistolares: aun cuando n<i se llegue 
a entenderse inmediatamente, se consigue siempie encontrar el nudo de la cues 
luí»; que es tanto como haber licclti) miis de la mitad del camino hacia el 
ai nerdo. 
"Pues bien, yo (reía ingenuamente que en fos juicios se bacía lo mismo: 
ir personalmente al juez, encontrarse cara a (ara con i-i parte contraria, expo-
ner las propias razones, contestar a las objeciones, poner los punco) sobre las 
íes., i disponerle a oír la sentencia. Cuino se hace con el médico: que cuando 
le h;i interrogado bien \ escuchado y criminado por lodos lados. le dice, en 5a 
mi>ma sesión, de qué mueilc debes morir". 
' Según SENTÍS MELENDO, El proieso civil, p. J11 {nota 2-1). "todo el libro 
de C.ALA\IA\I)RE( De las buenas relaciones entre los jueces y los abogados, parece 
tin canto a la inmediación: pero ¡i la inmediación practicada a tca'és del juez 
instiiulor -de plano et sme slrepilu iadicii*; que ciuicrc decir en el lenguaje de 
hoi «todos sentados a la misma mesa-". 
CAPÍTULO II 
L A F U N C I Ó N J U R I S D I C C I O N A L Y E L P R O C E S O 
9. CONCEPTO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL ot-.i. ESTA-
DO. — Entre las funciones del Estado moderno, una de las 
más vitales y delicadas es aquella de administrar justicia. 
En toda comunidad jurídicamente organizada, los indivi-
duos particulares se ven privados de resolver por mano pro-
pia sus reivindicaciones frente a la resistencia u oposición 
de los terceros. 
C o m o dice ALSINA, " c u a n d o las personas conforman su 
conducta en sus relaciones jurídicas a los preceptos de la 
ley, ninguna alteración se produce y se dice entonces que 
la norma se cumple por el solo imperio de su fuerza moral . 
Pero en caso contrario, es decir, cuando a la pretcnsión de 
una parte se opone la resistencia de otra, sea porque se nie-
gue su legitimidad o porque contra ella se alegue una pre-
tensión contraria, se produce un estado de litis o contro-
versia" 8 . 
C u a n d o ese conflicto —que no puede resolverse por la 
fuerza, que está proscrita— no se soluciona por la sumisión 
voluntaria de alguna de las partes a la otra, o por un acuer-
do equilibrado de voluntades mediante transacción, es nece-
saria la intervención del Estado, que por medio de sus órga-
nos especializados resuelve la contienda y decide conforme 
a la ley restableciendo el orden jurídico alterado por la re-
sistencia injusta; asegurando a quien tenía razón, el goce 
de su derecho en forma definitiva. 
» Huí,» ALMNA, Tratadoteórico práctico de drircho procesal i.n>il y comer-
cia!, Compañu Argentina de Editores, 1941, t. i, p. 31. 
10 INMEDIACIÓN Y JCSTICIA 
En esto consiste, en esencia, la función jurisdiccional del 
Estado. 
" E s función propia del Estado moderno administrar jus-
ticia para que los ciudadanos puedan reclamar ante ella la 
aplicación de la ley en cuanto garante un bien, y con ese 
objeto se han creado órganos apropiados y fijado las reglas 
que éstos deben aplicar" , ha dicho TOMÁS |OFRL'*. 
T a ! actividad —la de aplicación de la ley— se cumple por 
intermedio de! Poder judicial, una de las tres ramas del 
poder público instituido por la soberanía del pueblo en los 
regímenes republicanos. 
Los jueces o tribunales que ejercitan en nombre del Es-
tado dicha función, sólo declaran y hacen cumplir el dere-
cho en los casos particulares sometidos a su decisión. X o 
dictan normas abstractas o generales de derecho, pues ésa 
no es su potestad sino la del legislador. 
Cierto es que la jurisprudencia es considerada fuente in-
tegrativa del derecho, pero su valor es secundario frente al 
de la ley mediante la cual la voluntad del pueblo se expre-
sa en forma deliberada y consciente. Más bien se trata de 
una actividad complementaria con relación a la legislativa, 
ya que mediante aquélla se hace efectiva la voluntad sobe-
rana contenida en la ley. 
"Sólo interviene la justicia para resolver los casos con-
cretos individuales o colectivos sometidos al proceso. Si fue-
ra de instancia sienta un principio o hace una declaración 
abstracta de derecho, sale de su esfera propia e invade los 
dominios de! legislador"'". 
La función jurisdiccional se manifiesta en su momento 
culminante, cristalizando en la sentencia, que es el acto de 
autoridad del Estado mediante el cual se resuelve con carác-
ter definitivo una controversia entre partes, un conflicto de 
intereses. Y como dicha sentencia, una ve? firme, se forta-
lece y consolida con su autoridad de "cosa juzgada" —que 
'• I IIM ís Jomé, Mnmial de fímcedinnrmo hiliiorial "La Lev", 1911, I i 
r i3 
'•" S 'LIMIOR DF. L\ COLINA. Derecha i Icgislaaiiii piocesal. 2» edic ión . }. I.a-
H uanc Bs. A u n . 1915 y. i. p. 17. 
LA F U N C I Ó N IIJRíSDiCClONAL Y EL P R O C E S O 11 
impide ia reanudación del debate y se arma de fuerza eje-
cutoria— en virtud de la cuai el poder del Estado se pone al 
servicio del vencedor para asegurarle el goce de su derecho 
con el sometimiento compulsivo del vencido, se dice que la 
sentencia es como la ley del caso concreto, la lex singitlaris, 
la norma individualizada. 
Es necesario recordar que el concepto de "conflicto de 
intereses" con que se indica el contenido del proceso y. por 
lo tanto, de la función jurisdiccional, no se limita a los comu-
nes casos de contiendas acaecidas por la resistencia del obli-
gado a satisfacer la prestación debida o por el desconoci-
miento activo de un derecho ajeno impidiendo su goce. 
Actualmente , ya no se discute que entre las manifestacio-
nes de la actividad jurisdiccional está aquella por la cual 
el órgano se limita a declarar la existencia o inexistencia 
o los alcances de un derecho que pudiera asistir al peticio-
nante, en el caso concreto motivo de su preocupación jus-
tificada. 
" E l concepto de conflicto de intereses —nos dice el des-
aparecido maestro EDUARDO J . COUTURE— ha venido a su-
frir una especie de prolongatión hacia aquellos casos en 
que el titular de un derecho carece de ios medios que le 
aseguren su pacífico g o c e " 1 1 . 
10. EL PROCESO. — La función jurisdiccional se cumple 
específicamente en y a través del proceso. F.s en éste donde 
se ejercitan los poderes jurídicos del juez y de las partes y 
donde se producirá la sentencia que ponga fin a la contro-
versia o a la duda y declare el derecho que debe aplicarse 
en el caso concreto, asegurando a alguien el goce de un 
"bien de la vida", como ha dicho CHÍOVENDA. 
Según COUTURE, el proceso "es un método de debate 
cuyo fin es solucionar un conflicto de intereses por acto de 
a u t o r i d a d " 1 1 . 
' i ERI.AHKO j . COUTLBE, Fundam en {os de derecho procesal civil, 2 ' edición. 
Editorial Ucpülma, Buenos Aires, 195!, yi 217. 
12 Op. cil., ps. 4 y 57. 
12 INMEDIACIÓN Y JUSTICIA 
í. Los fines del proceso 
11. DISTINTOS ENFOQUES. — La idea de proceso en sen-
tido jurídico es teleológica. Ella está determinada por el re-
conocimiento y persecución de sus propios fines. C o m o diji-
mos antes, el proceso persigue dir imir el conflicto de inte-
reses sometido a los órganos de la jurisdicción. Pero este fin 
es tanto privado c o m o público, ya que satisface a la vez que 
el interés individual discutido en el litigio, cuya tutela se 
demanda, el supremo interés de la sociedad, que procura 
con aquél asegurar la vigencia plena de! derecho, del orden 
y de la paz social. 
Según cual fuera la posición política o filosófica del in-
térprete, así resultará el énfasis que se ponga sobre las fina-
lidades y funciones públicas o privadas de! proceso y aun 
del derecho en general. 
12. FINES PRIVADOS. — Para quienes conciben que el Es-
tado, como así el derecho, es sólo creación del pueblo para 
servir a las necesidades y aspiraciones de los individuos, el 
proceso tiene un fin primordialmente privado: asegurar el 
derecho de la persona, tutelar su interés legítimo, hacerle 
justicia restableciendo el goce de su derecho desconocido o 
lesionado. Y ello no sólo para el actor, sino también para el 
demandado que reclama del Estado la misma tutela asegu-
rando su mejor defensa a fin de que se le absuelva de toda 
imputación o pretensión injusta con que fuera perseguido. 
Y es evidente que el individuo logra mediante el proceso 
—al menos esto es lo que se procura— la protección de su 
individualidad mediante la declaración y tutela de ÍUS de-
rechos. 
13. FINES PÚBLICOS. — Claro está que el proceso sirve de 
igual modo a ios intereses generales de la colectividad a! ob-
tener la conservación del orden jurídico, la armonía y el 
sosiego de la comunidad. 
LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y EL PROCESO 13 
Pero hay quienes afirman —como io recuerda COUTURE 
citando a ADOLFO SCHONKE13— que "para el proceso civil 
como institución, está en primer lugar el interés de la colec-
tividad, ya que sus fines son la realización del derecho y el 
afianzamiento de la paz jurídica. El particular puede ocupar 
el t iempo y las energías de los tribunales estatales solamente 
y en tanto que para él exista la necesidad de tutela jurí-
dica" . 
/ 1 4 . CONJUGACIÓN. — Compart imos la opinión de que el 
interés social de! proceso no precede ni es superior al inte-
rés privado que llevó a su promoción. El interés de la colec-
tividad o del Estado, respecto del proceso, no es de mayor 
jerarquía que la suma de los intereses individuales tutelados. 
Ambos se hallan en un mismo grado de valor. La trascen-
dencia social del proceso está más que nada impresa por el 
hecho de que éste es el instrumento capaz de asegurar la 
continuidad y vigencia del derecho, su afianzamiento y su 
progreso mediante su exposición diaria a los rigores del me-
dio social que está destinado a satisfacer. 
2. La eficacia del proceso 
1 5 . LA BÚSQUEDA DE "LA VERDAD". — T a m b i é n COUTURE 
nos dice 1 4 que contemplado en su forma, en los elementos 
que lo constituyen, "el proceso civil es un conjunto de actos 
de debate mediante los cuales se procura llegar a la verdad" . 
Esto último, de la "verdad" , como una de las finalidades 
prácticas del proceso civil, es ya materia muy controvertida 
y necesita de un minucioso análisis a la luz de sus varias 
posibilidades conceptuales. 
E n rigor, no pareciera que el proceso persigue el logro o 
la declaración de la "verdad" . E ! proceso tiene fines prác-
ticos, y !a suprema aspiración de conocer la absoluta reali-
dad de los hechos no está entre sus propósitos finales, ya que 
la función jurisdiccional debe tenerse por bien prestada y 
is Op. cit., p. 94. 
n Op. cit.. p s. 
11 INMEDIACIÓN YJUSTICIA 
cumplida cuando se ha conseguido dirimir un conflicto de 
intereses o disipado un estado de incert idumbrc jurídica 
respecto de un sujeto, mediante la declaración del derecho 
en el caso concreto y la protección oficial de su pacífico 
goce a su titular. 
Pero si bien el conocimiento de la verdad no es un fin 
del proceso, en cierto modo es un medio necesario para el 
más eficaz cumplimiento de sus propios fines. 
l(i. E L FALLO JUSTO. — E l fallo justo es una aspiración 
del Estado y de la misma colectividad, que ve en el derecho 
un constante quehacer en pos de ios valores de la justicia. 
Para que el fallo sea intrínsecamente justo es necesario 
que la norma jurídica aplicada sea bien escogida, y que ella 
misma —fuera de su legalidad formal— conforme al senti-
miento de justicia innato en el pueblo. 
Si la sentencia no aplicare la norma debida, ella será 
ilegal, es decir, no ajustada a derecho. Si, por el contrario, 
la ley que fundamenta el fallo fuera la que corresponde al 
supuesto de hecho, pero tal ley no satisface las aspiraciones 
de justicia y equidad, en ta! caso podrá decirse que estamos 
frente a una sentencia legal pero no frente a una sentencia 
justa. 
Ello no impedirá, claro está, que la sentencia ajustada a 
derecho sea válida en cuanto tal, ya que no le es dado a los 
jueces apartarse de los mandatos de la ley por no hallarlos 
justos o equitativos. Los jueces no pueden juzgar de la bon-
dad de las leyes para aplicarlas o no según sus virtudes; y 
siendo aquéllas claras en su fórmula, deben ser necesaria-
mente impuestas al caso que eüas comprenden. 
Además, el fallo justo sólo lo es cuando los hechos que 
da por existentes, han sido y ocurrido ta! como el juez los 
da por producidos. 
Si los actos, hechos o circunstancias que se discuten en el 
proceso han acaecido del mismo m o d o según el cual el juz-
gador se los representa en el m o m e n t o de pronunciar la sen-
tencia, entonces podemos afirmar que ésta será justa —fuera 
de ser legal—; y, por el contrario, cuanto más se aleje la 
LA J U N C I Ó N J U R I S D I C C I O N A L Y E L P R O C E S O !5 
convicción del juez, respecto de los hechos, de los reales su-
cesos, tanto más aquélla impondrá soluciones injustas que 
frustrarán la esperanza y confianza del pueblo respecto de 
los órganos instituidos para velar por sus derechos. 
¡ 7 . VERDAD V JUSTICIA. — De lo dicho deducimos que el 
proceso civil, si bien no persigue la averiguación de la ver-
dad sino la sanción del fallo que dirima un conflicto de inte-
reses del modo más justo posible, será tanto más eficaz y per-
fecto cuanto con más seguridad logre el conocimiento de la 
verdad con relación a los hechos que se discuten. 
El proceso debe, pues, organizarse y estructurarse de 
modo tal que a través de sus medios de verificación y debate 
logre alcanzar la certeza del juzgador, coincidente, de ser 
posible, con la verdad de los acontecimientos representados; 
y a la vez, con ella, la justa definición de la litis. 
Decíamos que no es fin del proceso —al menos del pro-
ceso civil— la averiguación de la verdad. 
Por verdad debe entenderse la absoluta correspondencia 
entre una cosa o un hecho y la idea o concepto que de ellos 
nos hemos formado. GARCÍA MÓRENTE —citado por ALSI-
N A 1 s - nos enseña en lecciones preliminares de filosofía 
(p. 195) que "para los realistas, el conocimiento es posterior 
al objeto, luego la verdad es la correspondencia de la idea 
que nos hacemos de un objeto con el objeto mismo. Para 
los idealistas, el conocimiento es anterior al objeto y por con-
siguiente la verdad es la conformidad del pensamiento dado 
por el objeto con el objeto m i s m o " . 
Claro que aquí, tratándose de la verdad de los hechos 
que se procura alcanzar para aplicar a ellos las consecuen-
cias de derecho que correspondan, el problema no sería 
otro que el de llegar a comprender y conocer hechos ya ocu-
rridos o cosas que n o están al alcance directo o actual del juz-
gador, puesto que el proceso se promueve después que han 
ocurrido los hechos motivadores de! conflicto. Al menos esto 
es lo que sucede en la mayor parte de los casos. P o r eso es, 
i ! Op. cit . i. ir. p !73. 
16 INMEDIACIÓN Y JUSTICIA 
quizá, que dice COUTURE'6 que "en ia búsqueda de la verdad, 
el juez actúa como un verdadero historiador. . . ; el magistra-
do es el historiador de los hechos que han dado origen al 
j u i c i o " . 
Pero el mismo autor, y con especial referencia al juicio 
civil, tiene el buen cuidado de acotar que la asimilación del 
juez al historiador no será nunca completa, conforme se ten-
ga en cuenta que la prueba del juicio civil es un m o d o de 
verificación y no una investigación de la verdad. E l juez 
civil no conoce otra verdad que la que las partes le han 
comunicado. 
1 8 . VERDAD FORMAL Y VERDAD MATERIAL. — En el pro-
ceso civil, donde rige con su mayor amplitud el principio o 
m á x i m a dispositiva, son las partes quienes presentan, pro-
ponen y suministran el material de la causa en cuanto al 
contenido y límites de la controversia, c o m o en lo que se 
refiere a sus medios de prueba. En tal sistema, el tribunal 
queda sujetado a la consideración de lo que los litigantes 
han planteado ante é l " . Es por esto que se dice que en el 
ie Op. cit., p. 186. 
i? ROBURT H'YNEXS MILLAR, LOS principios formativos del procedimiento ci-
vil, traducido de! ingles por la Día. Catalina Grossmann, Ediar S. A. Editores, 
Bs. Aires, i945. Según WYNESS MILLAR, este principio también es conocido como 
''i'erliandlungunaxime" (liteiulmeme, "máxima de debate") o máxima de con-
noseisia; \ aquél, ante la falta de acierto en estas denominaciones, prefiere lla-
marla "principio de presen tac ion por las partes". Dist inguen este principio, 
cuyo alcance ya enunciamos en el texto, del llamado "Diipositions prinzip" — ps. 
64 y 65— o "principio dispositi\o", que prefiere llamar "principio de elección 
dispositiva", y que para el autor implica "que las partes tienen e! pleno domi-
nio de sus detechus malcríales y yiocesates. icAvctUiccidas, e_a U_ «íísa. , v «£!W«ce_ 
su potestad de Ubic decisión i especio del ejercicio o no ejercicio de estos de-
ret hos'\ 
En la p. 65 y nota i, leconote MILLAR que "la doctrina predominante tiende 
a considerar idénticos los dos principios", y cita a JAMES GOLDSCHMIDT V STÜIN-
(ONAS. 
Nosotros también consideramos razonable y práctico considerar que se trata 
de un solo piiucipio. o en todo caso de dos aspectos o enunciaciones de é!. En 
igual sentido CQUTI-RF. (op. cit., ps. 81 y 82) y ALUNA (op. cil.. t. t, p. 262); 
aunque este último autor, en el lugar citado, confunde este principio con el del 
"impulso de paites"; lo que es distinto, ya que aquél puede darse aun en siste-
mas donde el impulso procesal se ejercite de oficio en lo que se refiere a la 
dinámica del proceso. 
Esto último ocurre, v. gr„ en el pioceso laboral vigente en la Capital Fe-
LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y EL PROCESO 17 
juicio civil sólo se persigue el logro de la "verdad formal", 
mientras que en el proceso penal y en otros en que está inte-
resado el orden público, lo que se busca es hallar la "ver-
dad material" o real. 
Entendemos que la "verdad", en cuanto tal, sólo puede 
ser una sola, la que se identifica como "verdad material", 
pero que no necesita de calificativos para su debida concep-
túa lización. 
En realidad, no es que haya dos "verdades" a lograr en 
los distintos procesos, sino que las necesidades de verifica-
ción de los hechos son otras y de distinta intensidad. 
19. LA DEMOSTRACIÓN DE LOS HECHOS EN EL PROCESO CI-
VIL. — En el proceso civil, con la mayor frecuencia, sólo se 
discuten intereses privados que no trascienden del mero ám-
bito de las partes y no llegan a afectar a la comunidad. Por 
eso es que se reconoce a los individuos la potestad de llevar 
o no al tribunal sus demandas; de usar o no sus posibles 
defensas; de limitar a su voluntad los alcances de la cuestión 
sometida y de suministrar los mediosde prueba que conside-
ren necesarios o suficientes para la demostración de sus afir-
maciones de hecho. 
La sociedad no halla ningún interés en ampliar el campo 
de la controversia juzgando sobre otras cuestiones que las 
propuestas por las partes; ni considera prudente otorgar al 
juez la facultad de efectuar averiguaciones por encima de 
los medios de prueba ofrecidos por los litigantes. Se supone 
que siendo éstos los únicos afectados por la litis, serán ellos 
mismos quienes mejor se preocuparán de elegir y arrimar 
al proceso los elementos de convicción. 
20. E L PROCESO PENAL. — No ocurre lo mismo con los 
procesos penales ni en los que se ha dado en llamar "proce-
deral, donde rige el principio dispositivo concretado en las facultades de las par 
(es para suministrar v limitar et contenido del debate y los medios de prueba, 
y sin tmbargo ha sido confiado al órgano jurisdiccional el poder —también 
deber— de impulsar ef cítiso del procedimiento disponiendo de oficio las m e 
didas necesarias para el progreso del tramite basta lleear a la sentencia. 
3 - Eisntr. 
18 INMEDIACIÓN Y JUSTICIA 
sos civiles penalizados" 1 8, ya que en los primeros se trata de 
proteger intereses fundamentales de la comunidad afectada 
intensamente por el delito y la peligrosidad potencial del 
delincuente; y en los segundos, en causas como las del dere-
cho de familia, insanias, régimen de visitas, patria potestad, 
etc., se halla reconocidamente comprometido el orden públi-
co y la paz social. 
En estos procesos, de interés público, no se consiente 
que los particulares puedan limitar a su antojo el ámbito 
de conocimiento y de decisión del magistrado, ya que no 
puede subordinarse a las conveniencias estrechas de los par-
ticulares, la suerte de cuestiones que afectan a la vida toda 
de la colectividad. 
Es sólo en razón de esas diferencias de grado en la im-
portancia del interés comprometido en unas y otras contro-
versias, que se ha tratado de adecuar a la distinta magnitud 
de tales intereses, la intensidad de la actividad procesal a 
desarrollarse en busca de la "verdad". 
Ya se dijo que no hay varias clases de verdad ni diver-
sos grados de ella. No hay que proponerse tampoco la meta 
ideal de alcanzar esa única y absoluta correspondencia que 
se llama "verdad", por ser un propósito casi utópico para 
ser alentado por juristas o funcionarios. 
Sólo se trata de alcanzar un grado de certeza o de con-
vencimiento que se halla en proporción con la diversa im-
portancia de los intereses a tutelar. 
Tratándose de las causas penales o de los procesos civi-
les con objetos que afectan al orden público, la actividad 
jurisdiccional a desarrollarse ha de ser lo más intensa y efi-
caz posible. El juez, ha de tener facultades para ampliar su 
conocimiento a todas las cuestiones que crea convenientes al 
objeto de su indagación y para emprender una investiga-
ción de los hechos de la causa lo más penetrante y exhaus-
tiva que fuera de lograr, en procura del mejor esclareci-
miento de los sucesos ocurridos. 
is SENTÍS MELENDO, op. trií., ps. 358 y 359. 
L.A FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y EL PROCESO 19 
Se buscarán los hechos aunque nadie los hubiere plan-
teado o invocado, y respecto de los comprobados se usará de 
todos los medios de prueba y verificación para llegar al ma-
yor grado posible de convicción y certeza sobre su acaeci-
miento y realidad. Es decir, se averiguará la verdad 1 9, por-
que se la buscará hasta tener el convencimiento sincero de 
haberla hallado. 
Pero respecto de los comunes procesos civiles, e] interés 
limitado de las partes no exige de la justicia la misma acti-
vidad inquisitiva arriba señalada. Basta con recoger y ana-
lizar las pruebas traídas por los interesados, y llegar median-
te ellas a un grado razonable de convicción respecto de la 
exactitud de lo afirmado por alguno de los litigantes. 
Aquí, las necesidades del proceso a los fines de la solu-
ción de la litis se satisfacen con la simple "verificación" de 
las proposiciones controvertidas, para tener por acreditados 
los hechos en que se fundará la sentencia y respecto de los 
cuales se aplicará el derecho que los supone fijando sus con-
secuencias. 
De todos modos es evidente que cuanto mayor fuere el 
grado de certeza y más aptos los medios para lograrlo, más 
eficaz será el proceso y más justa su solución. 
21. E L RIESGO DEL ERROR JUDICIAL. — El riesgo de hallar-
se lejos de la verdad, cuando se cree haberla alcanzado, exis-
te en todos los procesos —humanos o judiciales—; es inheren-
te a la naturaleza falible de los sentidos y del propio discer-
nimiento de los hombres que intervienen en la causa, ya sea 
como partes, testigos, peritos, auxiliares o jueces. 
Luis RECASÉNS SICHES, en su obra Nueva filosofía de la 
interpretación del derecho2", recordando la postura del "rea-
lismo jurídico" sostenida por el profesor KARL N. LLEWE-
LLYN, de la Universidad de Columbia y de Chicago, al en-
frentar a la interpretación silogística del derecho en la 
i» SENTÍS MELENDO, op. cit., p. 1 7 4 . 
20 Luís RECASÉNS SICHES, Nueva fitosojia de. la interpretación del derecho. 
Fondo de Cultura Económica. Méjirn, Iflfifi. p. US. 
20 INMEDIACIÓN Y JUSTICIA 
sentencia, manifiesta: "¿Qué correspondencia efectiva hay 
entre la verificación de los hechos en la sentencia y la reali-
dad auténtica de esos hechos, tal y como efectivamente ocu-
rrieron? Esos hechos fueron filtrados primero por cada uno 
de los dos abogados, a través del punto de vista que consi-
deraban como jurídicamente relevante; fueron filtrados otra 
vez a través de las normas procesales sobre la prueba, es de-
cir, fueron filtrados a través de los medios de prueba admi-
tidos; fueron filtrados otra vez en las conclusiones formu-
ladas por los abogados y fueron finalmente filtrados por el 
juez cuando éste redacta los «resultandos» de su sentencia. 
Parece obvio que tal y como se presentan en esta última fase, 
están a muchas leguas de como efectivamente ocurrieron". 
22. EN BUSCA DE LA MAYOR EFICACIA. — Ante tal situa-
ción, lo que ha de procurarse, al menos, es que el proceso 
sea organizado de tal modo que logre su mayor eficacia en 
busca de la sentencia justa. 
Si no puede impedirse la defectuosa capacidad de apre-
ciación de los sentidos; si se reconoce que algunos hechos por 
su naturaleza son de muy difícil conocimiento; si se admi-
te que los prejuicios, la ocultación, la malicia, la reticencia 
y hasta la ignorancia pueden ser otros tantos factores de per-
turbación en la recta solución de los juicios, lo que no pode-
mos dejar de intentar es el mayor estudio de los medios e 
instrumentos aptos para la mejor realización del proceso. 
Se trata de examinar los distintos sistemas posibles para 
estructurar la tramitación de las causas, descubrir los defec-
tos que en la práctica puedan ofrecer y denunciar los gra-
ves males que se infieren a la justicia cuando ni siquiera se 
cumplen las mejores previsiones de las leyes procesales por 
los encargados de su aplicación en nombre del Estado. 
En las páginas siguientes se enunciarán los principios for-
mativos o rectores del proceso, para luego pasar al examen 
particularizado del de "inmediación", objeto de este trabajo. 
CAPÍTULO I I I 
LOS P R I N C I P I O S F O R M A T I V O S D E L P R O C E S O 
23. CONCEPTO. — El anhelo general no es sólo el de ob-
tener al cabo del proceso una sentencia justa. También se 
persigue el logro de una justicia rápida —a más de econó-
mica— y a breve plazo; puesto que si la razón es reconocida 
demasiado tarde, puede el titular del beneficio esperado o 
del interés cuya protección se reclama, ver frustrado irremi-
siblemente su goce o menguada su eficacia. 
Justicia, celeridad, economía; son los objetivos primeros 
que ha de tener en vista la organización jurisdiccional. 
Tanto al organizar la justicia como al estructurar el fun-
cionamiento de ella en el proceso, se procura hallar los me-
dios técnicos más adecuados para obtener los resultados arri-
ba señalados.En todos los tiempos y países se han instituido diversos 
regímenes o sistemas según los cuales se han ordenado tanto 
la formación del poder judicial como el método de debate 
en Ja articulación del proceso. 
24. DENOMINACIONES. — Al estudiar los principios bá-
sicos o rectores que informan en general los distintos regí-
menes procesales, nos encontramos con que los doctrinarios 
se refieren a ellos ya bajo la denominación de "sistemas", 
ya la de "principios básicos o formativos del proceso". 
A veces tales denominaciones indican en forma común y 
coincidente las ideas rectoras que inspiran los varios méto-
dos rituales. Otras veces se habla de sistemas o tipos para 
enunciar las grandes categorías en que se diferencian los re-
22 INMEDIACIÓN Y JUSTICIA 
gímenes procesales; y se alude a los "principios" como "máxi-
mas" o "propósitos" que se persigue realizar mediante la 
adopción de algunos de dichos sistemas que los comprenden 
y aplican en su funcionamiento. 
25. ALSINA. — Entre nuestros estudiosos, ALSINA nos pre-
senta por una parte los llamados "sistemas procesales"2*, que 
en principio reduce a dos fundamentales: el acusatorio y el 
inquisitivo. Considera consustanciales con el sistema acusa-
torio a los principios de disposición de parte, contradicción, 
oraiidad y publicidad. Y frente a ellos, como formando el 
cortejo de los principios inherentes al sistema inquisitivo, 
menciona los de intervención de oficio por el juez, secreto 
en la investigación e interrogatorio, y como manifestación 
aguda o patológica del sistema, la compulsión o violencia 
contra el indagado. 
El mismo autor, dentro del capítulo que dedica a los 
sistemas procesales, estudia los siguientes pares de "tipos" 
antagónicos: "procedimiento oral o escrito"; "publicidad o 
secreto"; "jueces técnicos o jurados"; "pruebas legales o de 
las libres convicciones"; "instancia única y doble instancia"; 
"tribunales unipersonales y colegiados". 
ALSINA, al referirse a tales sistemas, los presenta desde 
el punto de vista de los distintos "modos de administrar 
justicia". 
Luego, al examinar la "estructura del proceso" 2 2 , nos dice 
el maestro: "Los actos de procedimiento no se ejecutan ais-
ladamente y sin control alguno; por el contrario, están some-
tidos a reglas de las que resultan su vinculación y el orden 
de su ejecución. La relación procesal se desenvuelve y pro-
gresa así condicionada por principios que le dan unidad y 
explican su mecanismo". 
A continuación estudia "el impulso procesal", que puede 
ser legal, dispositivo e inquisitivo; " la preclusión procesal", 
a la cual enfrenta el que llama "sistema opuesto. . . de la 
2 ' Op. cit., í. I, ps. 77 y ss. 
" Op. cit., t. í, ps. 260 y ss. 
L O S P R I N C I P I O S F O B M A T I V O S D E L P R O C E S O 23 
unidad de vista"" ; "el principio de contradicción"; la "ad-
quisición procesal"; "el principio de inmediación"; "el prin-
cipio de concentración"; "e l principio de eventualidad" 2 3 b í " ; 
y por último, lo que dudosamente podrá ser tratado como 
"principio", o sea ía "carga procesal". 
Ésta, en todo caso, es en sí misma una institución vincu-
lada a la vida y mecanismo del proceso, y tiene una función 
instrumental además de una íntima conexión con el derecho 
material debatido en la causa. 
26. JOFRÉ. — TOMÁS JOFRÉ2*, al analizar "los principios 
a que debe obedecer una buena ley procesal civil", recuerda 
las categorías concretadas por MANZINI (Commentario del 
códice di procedura avile del Regno d'Italia, t. 1, p. 10) en 
los siguientes términos 2 5 : "a) elección de los medios más se-
guros y expeditivos para investigar y descubrir la verdad y 
para evitar el error (principio lógico); b) proporcionar a los 
litigantes la igualdad de la controversia y la justicia en el 
23 Entendemos que en realidad frente al sistema de la "unidad de vista" o 
"unidad de la causa" íeomo lo llama WYNESS MILLAR, op. cit.. p. 98), no se halla 
el principio de "preclusión" sino ei sistema de "orden consecutivo" o "división 
de (a causa en fases"; sa que la preclusión sería en todo caso —aun como prin-
cipio en sí mismo— un efecto o ronseeuenua de éste, sistema por el cual el pro-
ceso se articula como dividido ver tica ¡mente en compartimientos o estadios en 
cada uno d e Jos cuales deben cumplirse inexorablemente determinados actos 
bajo pena de no ser posible hacerlo luego por producirse el cierre o clausura 
de la etapa, o sea la "preclusión". 
2 3 bis Este principio de "eventualidad" que impone la promoción simultá-
nea de todas las defensas o excepciones posibles dentro del periodo procesa! en 
que sólo pueden ser recibidas, aunque ellas fuesen contradictorias, en ngor no 
se cumple por sí mismo sino dentro del sistema de "división en fases u orden 
consecutivo", ya que sólo en éste existe el riesgo de perder la oportunidad de 
oponer tales articulaciones: v como mejot presisión es aconsejable la acumula-
ción de (odas las defensas ad evenltim, antes de que se proeJ«¡ca la preclusión 
y no pueda tolverse atrás. 
M Op. di., p. 40. 
ÍS Estos mismos principios que jonut asigna a MANZINI, son a su vez atri-
huidoj a "Caldo" por el Dr. ALBFRTO PAROOV en la introducción <ie su obra que 
lleva por título Comentarios al Código de Procedimientos en lo Civil y Comer-
cial de la Provincia de Santa Fe, t. i, p. io, edición J . Lajouane v Cía., Buenos 
Aires, 1912. 
Esta discrepancia en cuanto i la fuente de la sistematización de princi-
pios que estaraos glosando, halla su origen en la modalidad de algunos autoies 
de afirmar como propias, ideas recogidas literalmente de otros, sin tomar el cui-
dado de señalar que se trata de elucubración ajena. 
24 INMEDIACIÓN Y JUSTICIA 
fallo (principio jurídico); c) introducir en el proceso la 
máxima garantía social en los derechos con el mínimo de 
sacrificio de las garantías individuales (principio político); 
d) los pleitos no deben ser materia de impuestos gravosos 
(principio económico)". 
A estos principios agrega JOFRÉ, siguiendo a CHIOVEN-
DA26, uno más general, "que no es sino la aplicación del prin-
cipio de la economía de actividad jurisdiccional, y no de los 
procesos particulares tan sólo; y que tiene en cuenta todos 
los juicios: conviene obtener el máximo de resultado en la 
aplicación de la ley con el mínimum de desgaste de actividad 
jurisdiccional (principio de economía del juicio)" . 
A continuación estudia el maestro los sistemas de la úni-
ca y doble instancia; los sistemas de prueba opuestos, que 
llama "de las pruebas legales", y el de las "pruebas mora-
les", que también menciona como el de "libres conviccio-
nes"; los tipos de procedimiento "oral y escrito"; y los efec-
tos o principios que se logran en cada uno de éstos. 
2 7 . LASCANO. — DAVID LASCANO, en la exposición de mo-
tivos de su proyecto de código procesal civil", encara el pro-
blema de los "tipos de procedimiento" que convenía adop-
tar en la redacción de su código. Pone especia! énfasis en 
la calificación de "tipo de procedimiento" para referirse al 
proceso oral frente al proceso escrito, como dos sistemas fun-
damentales. 
Entiende por tal "no al que ocupa más o menos la escri-
tura o la oraiidad, sino al que ha construido un sistema orgá-
nico sobre la base de la paiabra hablada o escrita como ele-
mento preponderante y sustancial del proceso". 
"La doctrina —dice LASCANO— distingue el proceso oral 
del proceso escrito como dos tipos opuestos con caracteres 
propios. Uno y otro son comprensivos de determinados prin-
cipios que regulan en forma especial el procedimiento. En 
Según SENTÍS MELKMDO {op. cit., p. 19), " J O F R É es et introductor de Gino-
VENDA en ia República Ai gen tina y ptobabl emente en Amerita", y "el funda-
dor del derecho procesa! aigentino" (p. 2 0 ) . 
2 ' Op. cit., p. 5 2 . 
L O S P R I N C I P I O S F O R M A T I V O S D E L P R O C E S O 25 
el primero, con la oraiidad, domina la concentración de la 
actividad procesal en una audiencia o en muy pocas audien-
cias, la resolución es inmediataal debate, la identidad del 
juez que asiste a la prueba, oye a las partes y resuelve la litis, 
la preponderancia de los poderes del juez en la dirección del 
juicio, la limitación de los recursos, la publicidad del pro-
cedimiento, la simplicidad de las formas, etc. En el segundo, 
con el procedimiento de la forma escrita, se dispersa y dilu-
ye en múltiples actos, el impulso procesal corresponde exclu-
sivamente a las partes, la sustanciación del juicio es más 
lenta y el juez se encuentra más alejado de los elementos del 
proceso y las formas son más abundantes y estrictas. . . L a 
oraiidad y la escritura vienen a tener así la función de adje-
tivos, c o m o alguna vez se ha dicho, que califican sistemas 
comprensivos de varios pr incipios" 2 8 . 
P e r o si bien este autor admite en términos generales 
que los dos " t i p o s " distintos de procedimiento, oral o es-
crito, son sistemas que se realizan mediante la atracción y 
concreción de una serie de principios característicos a cada 
uno de ellos, no deja de señalar la posibilidad práctica de 
encontrar " o t r o u otros sistemas igualmente orgánicos que 
observando un ordenamiento lógico puedan acoger los pos-
tulados más relevantes de los dos tipos clásicos". 
2 8 . PODETTI. — Nuestro gran procesalista, J . RAMIRO 
PODETTI, que fue también distinguido profesor y magistra-
d o 2 9 , ha dicho que los principios procesales constituyen la es-
tructura doctrinal de las normas vigentes, definiéndolos 3 0 
2B Op. cit., p. 53. 
En su mencionada obra El proceso civil. SENTÍS MELENDO dedica un 
capítulo de su introducción, el tercero, a estudiar la evolución de! dctcclio p¡o-
cesal en nuestro país, bajo el epígrafe "Del proeedimentalismo al procesal ismo" 
(ps. 11 a 24), y allí reserva un lugar destacado a la figura de ¡. RAMIRO PO-
DETTI, junto a las de JOFRÉ, LASCANO y AÍ-SINA. diciendo de aquél —que había 
sido magistrado, abogado en ejercicio, profesor de derecho, tiatadista y autor 
de proyectos legislativos— que "cumplió todas esas funciones de manera ejem-
plar- y esc cumpiimiento ie permitió observar la vida del derecho desde ángulos 
visuales bien distintos y que abarcan todo el panorama de ella" (op. cit., p. 39). 
so J . RAMIRO PODETTÍ, Derecho procesal diñl, comercial v laboral. Tratado 
del proceso labora!, t. i, ps. 192 y 193, Ediar, Buenos Aiies, 1949. 
26 INMEDIACIÓN Y JUSTICIA 
como las "directivas o líneas matrices dentro de !as cuales han 
de desarrollarse las instituciones del proceso". 
Explica este autor que tales principios vinculan cada una 
de las instituciones procesales a las realidades humana y so-
cial en las cuales actúan o para las cuales fueron creadas, am-
pliando o restringiendo la esfera de su aplicación. Agrega 
que ellos consiguen cumplir una doble función: por un lado 
sirven de bases previas y fundamentales para Ja estructura-
ción de las leyes procesales, y por otro, de límites para in-
terpretarlas. 
Refiriéndose a los principios básicos según nuestra Cons-
titución, necesidades de la justicia y tradición procedimen-
tal de nuestra patria, ellos resultarían ser los diez siguientes: 
dispositivo; bilateralidad; formalismo; escritura; publicidad; 
coercibilidad; celeridad; eventualidad; economía y morali-
dad. Pero inmediatamente explica PODETTI que "algunos de 
estos principios se hallan limitados por sus contrarios, consti-
tuyendo algo así como una escala con dos topes. Así, el dispo-
sitivo y el inquisitivo; la escritura y la oraiidad; la publici-
dad y el secreto. El predominio de uno o de otro caracteriza 
determinado sistema procesal o un momento histórico 
dado" 3 1 . 
Aunque los principios de inmediación y su antitético 
mediación no son enumerados por PODETTI en el catálogo 
recién citado, es evidente que no ha dejado de tenerlos en 
cuenta, aunque parece subsumirlos en los tipos "oraiidad" 
o "escritura", respectivamente, ya que en éstos se manifies-
tan mayormente aquellos principios. Así, refiriéndose a las 
actuaciones del proceso laboral de la Capital Federal 3 1 nos 
dice: "La sustanciación de la causa, aun cuando responde a 
los principios de inmediación y concentración (art. 67) , es 
actuada (arts. 72 y 89 de la ley 12.948); pero los alegatos 
son orales. . . " . 
29. COUTURE. — Por su parte, el prestigioso y reciente-
mente desaparecido jurista rioplatense que fue EDUARDO J . 
SI Op. rif., p. 193. 
J i Op. cit., p. 196. 
LOS PRINCIPIOS FORMATIVOS DEL PROCESO 27 
COUTURE, en su elogiado libro Fundamentos del derecho 
procesal civil, ai referirse a los "principios formativos del 
proceso" 3 3 , nos recuerda su concepción dei proceso civil como 
un método dialéctico con el cual se procura llegar a la ver-
dad 3 4 por la exposición de las tesis, de las antítesis y de las 
síntesis; de la acción, de la excepción, de la sentencia. Y 
agrega que la exposición de las ideas opuestas requiere la 
aplicación de numerosas previsiones particulares. 
Pone como primer y principal ejemplo de ello la necesi-
dad de ordenar el debate mediante una razonable distribu-
ción de las oportunidades dadas a- las partes para hacer va-
ler sus derechos en un pie de igualdad. Lo que se funda en 
el mandato de origen constitucional que asegura la defensa 
en juicio. 
De allí se manifiesta el principio de biiateralidad que 
COUTURE llama de "igualdad" 3 5 . 
Partiendo de dicho ejemplo nos dice que "la legisla-
ción ordena sus disposiciones en torno a algunos principios 
particulares del proceso civil"; de los cuales el mencionado 
tratadista prefiere destacar solamente los de igualdad, dis-
posición, economía, probidad, publicidad y preclusión 3 8. 
Coincidiendo con las apreciaciones de PODETTI, antes glo-
sadas, nos enseña COUTURE que los principios procesales 
surgen naturalmente de la ordenación, muchas veces impen-
sada e imprevisible, de las disposiciones de la ley; pero que 
la repetición obstinada de una solución puede brindar al in-
térprete la posibilidad de extraer de ella un principio. En 
otras oportunidades, es el propio legislador el que cree ne-
cesario exponer los principios que dominan la estructura de 
su obra, para facilitar al intérprete la ordenación adecuada 
de las soluciones 3 7. 
Este último criterio orientador y principista fue seguido 
por el mismo COUTURE en su Proyecto de Código de Procedi-
as Op. cit.. ps. 77 y 78. 
s* Ver supra, ps. 13 y ss. 
se Op- cit., p. 79. 
s« Vei nota 23. 
SÍ Fundamentos, cd. 1958, p. 182. 
28 INMEDIACIÓN Y JUSTICIA 
miento Civil de 1945 a". Y lo mismo hace ya en la realidad le-
gislativa el "Código Procesal Civil" de la provincia de Ju-
juy 3 9 , el cual en su titulo preliminar sienta normas sobre los 
siguientes principios rectores: 1) principio de iniciativa; 
2 ) de dirección; 3 ) de impulso procesal; 4) de disciplina de 
las formas; 5) de igualdad; 6) de contradicción; 7) de publi-
cidad; 8 ) de probidad; 9 ) de buen orden; 1 0 ) de economía. 
En el título i referente al "órgano jurisdiccional", esta-
blece normas generales sobre la orientación a seguir en razón 
de las materias que carátula: conciliación; concentración; in-
mediación; medidas saneadoras; investigación; apreciación 
de las pruebas (sana crítica); aplicación del derecho (jura 
novü curia). 
Se trata de uno de los más adelantados códigos de proce-
dimientos civiles dictados en el país, junto a los modernos 
cuerpos también sancionados en las provincias de Mendoza 
y La Rio ja. 
3 0 . WVNESS MILLAR. — ROBERTO WVNESS MILLAR, pro-
fesor y jurista de notable trayectoria en los centros cientí-
ficos de los Estados Unidos de Norteamérica, ha escrito un 
libro dedicado especialmente a la materia que estamos tra-
tando: The formative principies of civil procedure (Los 
principios formativos del procedimiento civil) 4 0 . 
38 Ello, pese a que en la exposición cié motivos de su proyecto ha dicho: "La 
redacción de un código no es una obra académica sino una obra política. No tiene 
por finalidad consagrar principios de cit tedia sino solucionar los problemas que la 
realidadsocial, económica, cultural y ótica pi escrita al legislador". 
En el artículo publicado por COL'TVRF. CU "La Ley", t. 4 1 , ps, 9 3 1 y siguientes, 
bajo el título de Linfas generales de! Proyecto de Código de Procedimiento Civil. 
nos explica ei autor que para su redacción ha tenido necesidad de encarar las 
soluciones técnicas que reputó más convenientes, viéndose en el caso de proceder 
a una motivada elección frente a cada uno de ios principios que a continuación 
analiza: 1 ) oralidad-eseritura: 2 ) mediación inmediación; S) impulso de parte-
impulso de oiicio: 4) unilateralidad-bilateralidad de! pioceso. Además nos co-
menta de qué maneva buscó soluciones para conformar los propósitos de "sim-
plificación", "probidad" y "eficacia" en la justicia. 
39 Ley I!!ti7 de la provincia de Jujuy, Anexo del "Boletin Oficial" ni1 77 
del 21 de julio de 1959: "Anales de Legislación Argentina". 1950, ¡. x-R, ps. 
2 2 6 2 y ss. 
*" Op. cit. Ent'ARDo J. COUTURE, a cuyo cargo estuvo la redacción de un 
merituoso prólogo que sin ió de presentación a la edición argentina al cni-
L O S P R I N C I P I O S F O R M A T Í V O S D E L P R O C E S O 29 
En esta obra se estudian los principios que hemos veni-
do mencionando, pero no se hace de ellos un comentario 
crítico ni se aventuran en general juicios axiológicos sobre 
cada uno de los distintos sistemas, métodos o máximas en 
estudio. No es un libro polémico ni se profundiza en él el 
análisis de las virtudes, defectos o eficacia de tales princi-
pios en su aplicación práctica. 
El autor se limita a describir las características de cada 
método o principio, su sentido objetivamente conceptual, 
sus distintas definiciones a través de los diversos autores —es-
pecialmente germanos— y su ámbito de vigencia. 
Podríamos decir que elude hacer la disección íntima de 
los respectivos principios. Pero en cambio nos conduce, como 
de la mano, en un laborioso y extenso viaje a través de los 
lugares y los tiempos para mostrarnos la existencia de aqué-
llos allí donde de una u otra manera se manifiestan o pue-
den ser vislumbrados entre el conjunto de las disposiciones; 
desde las más antiguas formas procesales hasta las más re-
cientes; partiendo del derecho romano, siguiendo por el ger-
mánico y el canónico, y llegando a los variados sistemas que 
se vieron implantados en los pueblos anglonorteamericanos 
y en los del continente europeo. 
Dice WYNESS MILLAR 4 1; "Entre los aportes que la investi-
gación teórica debe a la ciencia procesal alemana, figuran, y 
no en último lugar, ciertas generalizaciones establecidas por 
la misma respecto de los métodos procesales. Ha fijado y de-
limitado, mediante tales generalizaciones, los conceptos fun-
damentales que consciente o inconscientemente dan forma y 
carácter a los sistemas procesales. Los ha señalado como prin-
cipios o máximas con nombres específicos, a veces no ente-
dado del infatigable S. SENTÍS MEEFNDO, nos dice de esle libio: "es uno de ios 
documentos fundamentales para ei estudio del derecho procesal comparado". 
Afirma (p. 9) que difícilmente podrá prescindir de el quien quiera sabec por 
virtud de qué fenómenos de decantación histórica se ha llegado hasta nuestras 
instituciones actuales en el orden de! proceso civil y de qué manera los pro-
blemas de hacer justicia han sido resueltos a lo largo del tiempo y del espacio. 
"Su piano de realización es la técnica, o si se quiere, en un sentido mucho 
más penetrante, ia política procesal" (p. 11), 
*i Op. cit.. p. 43. 
30 INMEDIACIÓN Y JUSTICIA 
ramente apropiados, pero que sirven perfectamente a la fi-
nalidad de diferenciación. Algunos de estos principios 
básicos (Groundprinzipien), o mejor dicho, principios for-
mativos (Prinzipien der gestaltung), son comunes a todos 
los sistemas; otros, en cambio, sólo aparecen en regímenes 
determinados y pueden ser o n o antitéticos a los correspon-
dientes conceptos que prevalecen en otras partes" . 
En ocho extensos capítulos nos presenta el autor el con-
tenido de este estudio y ellos se refieren a las siguientes cues-
tiones: bilateralidad de la audiencia (donde muestra también 
los casos de restricción o falta de ella) ; presentación por las 
partes e investigación judicial (donde trata los diversos as-
pectos de los sistemas llamados en general dispositivo e in-
quisitivo); impulso del proceso por las partes e impulso ju-
dicial; orden consecutivo, preclusión y acumulación even-
tual (que son, respectivamente, un método procesal, un 
efecto de él y una consecuencia correlacionada con ambos) ; 
prueba formal y prueba racional; oraiidad y escritura; in-
mediación y mediación; publicidad y secreto. 
31 . E L PRÍNCIPIO ELEGIDO. — De todos estos principios, 
nosotros hemos elegido como tema preferente d e nuestro es-
tudio el de " inmediac ión" por entender que en él residen 
las mejores esperanzas de una justicia sana, eficaz y rápida. 
Al tratarlo mostraremos sus necesarias vinculaciones con 
algunos de los demás citados. 
PARTE SEGUNDA 
E X A M E N S I S T E M Á T I C O D E L P R I N C I P I O 
CAPÍTULO I V 
L A I N M E D I A C I Ó N 
1. Concepto 
32. DEFINICIÓN. — Podemos definir, en términos gene-
rales, a la " inmediac ión" c o m o el principio en virtud del 
cual se procura asegurar que el juez o tribunal se halle en 
permanente e íntima vinculación personal con los sujetos y 
elementos que intervienen en el proceso, recibiendo directa-
mente las alegaciones de las partes y las aportaciones pro-
batorias; a fin de que pueda conocer en toda su significa-
ción el material de la causa, desde el principio de ella, quien 
a su término ha de pronunciar la sentencia que la resuelva. 
33. Sus ELEMENTOS. — En esta especie de definición q u e 
acabamos de ensayar para denotar el concepto del principio 
que estudiamos, quedan comprendidos sus principales y ne-
cesarios elementos. 
Decimos que se trata de un " p r i n c i p i o " porque se trata 
precisamente de una pautad) critéricTofientactor que procu-
H~colvforrnar las normas procesales y de organización judi-
cial de modo tal que obtenga las finalidades que persigue. 
Es u n o de los fundaméñtale^^^fifícipios formativos d e l p r e * 
ceso" , ya que traza "las directivas o líneas matrices dentro 
de las cuales han de desarrollarse las instituciones" propias de 
éste, como ha dicho PODETTI*2. 
Al expresar que el juez o tribunal debe hallarse en ínti-
ma vinculación personal con los sujetos y elementos, quere-
sa Ver supra, nota 30. 
4 - .E-isner. 
34 EXAMEN SISTEMÁTICO DEL PRINCIPIO 
mos señalar que la relación del juzgador con éstos ha de 
ser "inmediata"; lo más próxima posible y sin intermediarios; 
tanto con respecto a los sujetos —partes, testigos, peritos, tra-
ductores, informantes, etc.— como a los objetos del proceso 
—cosas, lugares, documentos, experiencias, etc.—. 
Cuando manifestamos que ha de recibir directamente las 
alegaciones de las panes y las aportaciones probatorias, nos re-
ferimos, por un lado, a la necesaria presencia e intervención 
del magistrado en el acto de producirse las afirmaciones y pos-
tulaciones de actor y demandado referentes a los hechos y dere-
cho invocados por ellos, tanto al trabarse la litis como con mo-
tivo de sus alegatos y recursos o impugnaciones; y por otro 
lado, a la intervención directa del juzgador en el conocimien-
to del material probatorio sin valerse de intermediarios que 
puedan alejar o desfigurar la impresión personal que aquél 
debe recibir de los medios de verificación. 
Al pretender que el juez pueda conocer en toda su signi-
ficación el material de la causa, deseamos remarcar el propó-
sito de obtener en aquél la interpretación o representación 
más fiel del problema de hecho y de derecho que se discute 
en el juicio, como la visión más exacta posible de los hechos y 
acontecimientos controvertidos por las partes y en los que és-
tas fundan su posición en el pleito. Es decir, intentamos poner 
al juzgador en las mejores condiciones posibles de observación 
para acercarlocuanto se pudiera al conocimiento de la verdad. 
Y si señalamos que la intervención del juez ha de ocurrir 
en forma permanente y desde el comienzo hasta la definición 
de la causa por la sentencia, no hacemos más que destacar una 
condición elemental para la cristalización eficaz de aquel prin-
cipio; ya que no tendría ningún sentido asegurar las posibi-
lidades de un conocimiento personal y directo por parte de un 
magistrado, si éste no fuera luego el mismo que dicta el fallo 
utilizando sus íntimas convicciones logradas a través de su 
continua relación con los elementos de la causa. 
Lo que se habría recogido en el arduo camino del proceso, 
sería echado por la borda antes de llegar a destino. 
Luego trataremos con mayor extensión los elementos que 
dejamos someramente explicados. 
L A INMEDIACIÓN 35 
2. Enunciaciones doctrinales 
34. Los AUTORES. — Casi todos los autores, y especial-
mente los modernos, tratan este tema de la inmediación, ya 
sea en forma incidental, con motivo de la exposición de sis-
temas que lo comprenden, ya de modo especial, destacando 
su verdadera significación en el proceso. 
35. DE LA COLINA. — Entre nuestros estudiosos, SALVA-
DOR DE LA COLINA, en su clásica obra Derecho y legislación 
procesal*3, aunque sin enunciar el principio, nos dice, en 
ocasión de tratar el tema de la oraiidad, que "nadie, en fin, 
puede contestar que es de la mayor eficacia para el descubri-
miento de la verdad que los jueces que deben fallar sean 
los que personalmente hagan los interrogatorios y reciban 
todas las pruebas". Y al comentar las ventajas del sistema de 
"l'interrogatoire sur faits et articles" de la ley ginebrina (arts. 
160 y ss.), expresa: "no es dudoso que puestas las partes en \ 
presencia una de la otra y obligadas a explicarse con sencillez, 
a su manera y sin ninguna preparación, no tardarán en 
hacer luz completa en la cuestión, sea que procedan de bue-
na fe y se encuentren divididas por errores o malentendidos, 
sea que la penetración del magistrado atento e ilustrado reco-
nozca el dolo y el engaño a través de las contradicciones, 
reticencias, evasivas o silencio del litigante sin razón" 4*. 
Aquí nos refleja DE LA COLINA las excelencias de la in-
mediación respecto de las partes con motivo de sus alega-
ciones, que destacamos en el apartado anterior. 
36. JOFRÉ. — JOFRÉ sólo se refiere a las posibilidades de 
inmediación, aunque sin nombrarla como principio ni de-
finirla, al tratar los tipos de procedimientos oral y escrito 4 5. 
37. ALSINA. — ALSINA, en su difundido Tratado**, ex-
presa: " E l principio de inmediación significa que el juez 
*3 Op. cit., í. I, p. 875. Lajouane Editores, Bs. As., 1915. 
** Op. cit., i. ¡ i , p. 69. 
*5 Op. cit.. t. i, ps. 47 a 50. 
48 Op. cit.. t. i, p. 267. 
36 EXAMEN SISTEMÁTICO DEL PRINCIPIO 
debe encontrarse en un estado de relación directa con las 
partes y recibir personalmente las pruebas, prefiriendo entre 
éstas las que se encuentren bajo su acción inmediata. En 
cuanto al primer aspecto, no es escasa la importancia que tie-
ne el hecho de que el juez conozca y aprecie las condiciones 
morales de los litigantes, no sólo porque le permitirá, llega-
do el caso, ejercitar con eficacia sus facultades de concilia-
ción, sino valorar su conducta durante el proceso cuando 
ella pudiera ser un elemento de convicción. 
"En cuanto a la recepción de la prueba, es un hecho abo-
nado por la experiencia, que tanto en la confesión como en 
la testimonial tienen extraordinaria importancia los modos 
de expresión y que el estado psicológico del deponente su-
giere a veces reflexiones que en otra forma pasarían inad-
vertidas". 
38. PODETTI. — RAMIRO PODETTI, tratando un aspecto 
de la cuestión, nos dice: " E l principio de inmediación en 
la prueba, en cuanto a contacto directo del juez con quienes 
declaran, es fundamental y cuando se logre la inmediación 
y concentración en el régimen de la prueba, se habrá dado 
un paso gigantesco para acelerar y mejorar la justicia" 1 7 . 
39. LASCANO. — DAVID LASCANO nos habla también con 
énfasis del principio de la immediatezza, o sea la directa 
relación, exclusión hecha de todo otro intermediario, entre 
el juez que resuelve y las partes, testigos, peritos, etc. 
En la exposición de motivos de su proyecto, por eso 
recomienda que 4 3 "para evitar que la prueba llegue al juez 
desfigurada por los funcionarios que intervienen en su recep-
ción, ella se produzca ante el mismo juzgador". 
Atribuye, por lógica, una importancia capital a la asis-
tencia del juez a la audiencia, diciendo: " L a audiencia es 
el escenario donde se desarrolla la parte principal del pro-
ceso una vez trabada la litis: la prueba. Si el juez no ve y 
47 op. cit., t. i, p. 274. 
*s Op. cit., ps. 54, 120 y 182. 
L A INMEDIACIÓN 37 
oye directamente a las partes, testigos, peritos, etc., no puede 
adquirir la impresión personal tan necesaria para apreciar 
en su justo valor los elementos de convicción producidos". 
40. COUTURE. — EDUARDO J . COUTURE se preguntaba: 
"¿Cómo conoce el juez las cosas del proceso? ¿Cómo conoce 
los hechos; cómo el derecho?". Y respondía: "Normalmente, 
el juez conoce las cosas del proceso porque se las refieren; 
excepcionalmente porque las ve. Solamente el juez de ins-
trucción que acude inmediatamente de ocurrido el delito, 
ve las cosas del proceso, aun dentro de la relatividad de ese 
modo de contemplar ex post facto. El juez civil, salvo en la 
inspección judicial, nada ve: todo lo sabe por referencias. 
Pero es natural que cuanto más directas e inmediatas sean 
esas referencias, más eficientes serán; y, en consecuencia, 
cuanto más intermediarios se pongan entre el juez y los 
hechos, más lejanas a la realidad serán las versiones media-
tas que reciba. La inmediación o mediación entre el juez y 
las circunstancias del proceso se produce, sustancialmente, 
en los dos aspectos de éste: en lo relativo a los hechos y en 
lo relativo al derecho" 4 9 . 
Aquí se refiere el maestro a la relación entre el juez y 
los medios de prueba y a la que se produce entre aquél y las 
partes con motivo de sus alegaciones y peticiones sobre el 
fondo del litigio. 
41. SARTORIO. — JOSÉ SARTORIO, al formular su reseña 
crítica de la ley 50, en su conocida obra M , nos describe la 
vigencia del principio de inmediación en dicha ley proce-
sal, diciendo de ella que "no consiente al magistrado pasivo; 
le impone que conozca del proceso desde su comienzo; fije 
los hechos controvertidos, determine los medios idóneos de 
prueba e instruya en persona las formalidades de su sustan-
ciación; que hable con las partes, con los testigos, con los 
peritos; que vaya compenetrándose de la litis en su desarro-
llo y contribuya a esclarecer sus oscuridades". 
*» Lineas generales de! proyecto, etc., en "La Ley", op. cit., nota 38. 
«• Op. cit., p. 50. 
38 EXAMEN SISTEMÁTICO OEL PRINCIPIO 
42. ODERIGO. — MARIO A. ODERICO, en su Tratado de 
derecho procesal penal*1, se refiere a nuestro principio en los 
siguientes términos: "El juez no tiene un conocimiento ori-
ginal de los hechos, y por consiguiente, debe adquirirlo 
mediante las aportaciones respectivas que hagan las demás 
personas intervinientes en el proceso (partes, testigos, etc.). 
Pero, como las sucesivas mediaciones personales entre el he-
cho y el juez, por razones psicológicas, pueden dar lugar a 
que éste adquiera un conocimiento deformado de aquél, es 
preciso reducirlas al mínimo, lo que equivale a establecer el 
máximo de inmediación entre ambos". 
43. SENTÍS MELENDO. — SANTIAGO SENTÍS MELENDO, en 
su reciente obra El proceso civil, destinada especialmente al 
estudio de la reforma procesal argentina —con motivo de la 
ley 14.237 y decreto-ley 23.398/56—. dedica preferente aten-
ción al tema de la inmediación, sus posibilidades de reali-
zación y sus frustraciones en la reforma procesal vigente. 
Después de señalar la importancia fundamental del prin-
cipio y sus relaciones con el de oraiidad —recordando la 
opinión de numerosos

Continuar navegando