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BIENES-HUGUET Y CAMPANA -

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' LA lCtlORAIlGlA ' 
ES LA PEOR DE LAS ESCLAViTUDES l 
LA LEY ES EL ClEJOB ESCUDO 
I DEL CIUDADAIJO 
BIBLIOTECA JURIDICO - POPULAR 
ADVERTENCIAS 
l .a La BIBLIOTECA JURÍDICO-POPULAR se COm- 
pone de 44 Secciones, de mayor 6 meiior extensi611 
según su respectiva importancia. 
2.a Cada Sección constituye un tratado completo 
de la mnteria que desarrolla, con independendia de 
las demds; pero todas jiiiitns forman uu cuerpo db 
obra que constar8 de 6 tomos. 
Tanto p.ira comoilidad del lector, coino para 
no qiiebrantar Ia driidad del piau que preeide esta 
publicflnióii, la serie (le Secciones está encnderiada 
por medio de nlimeros inarginales Y de acotaciones 
de referencia en heutido ordinal de sucesiv» CuiiLi- 
nuidad. 
4.n La numeraci6ii qiie vn ti la cabeza de cada 
pdgina corresponde & la Seccion; la que va nl .pje 
correspoude al tomo de qiis forba parte la Sección. 
5.n Los eicritos 6 formularios correspondientes 
5 los casos de que en cnda Capitulo se trata, se en- 
cuentran iuser:cs en la Stcción XLI, destinada ~ X C ~ U - 
sivamenie d t8n importanle materia. 
6 . q a s Seccionec q~ic? forma11 t sta BIBLIOTECA 
se hallan en la pdgina siguiente. 
BIBLIOTECA JURIDICO - POPULAR 
TEMAS Y NÚMEROS QUE COMPRENDEN LAS SECCIONES 
E P S 
1 .-Leyes y su aplicacidn. (,Números del 22.-Arrendamjento de cosas y servicios. 
I al 1211.. . . . . . . . . 1 Desahncio. (Números del 4210 al . . . . . . . . . . 2.-matrimonio. Su celebracidn, efectos, 4396). 2 
disolución, nulidad y divorcio. 23.-Obras por ajuste. Obras públicas. . . . . (Números del 122 a1 482). 2 Concesiones. (Números del 4397 . . . . . . . . . 3.-Nacimiento. Defunciones: Hijos. Pa- al 4558). 9 
tria Potestad. Adopcidn. (Núme- 24.-Transportes terrestres y maritimos. . . . ros de1 483 a1 699). . . . . . . 2 (Números del 4559 a1 4624). 1 
4.-Tutela. Consejo de familia. Emanci- 2j.-Censos. Foros y Rabassa. (Números 
paci6n. Alimentos. Ausentes. (NÚ- de1 4625 a1 4810). . . . . . . - O . . . . merosdel700algr1).. 2 26.-Sociedades. Rancos y otras Compa- 
5.-Propiedad. Accesibn. Deslinde y cie- fiias. (Números del 4811 al 5081). 2 
r re de fincas. Edificios y árboles 27.-Contabilidad mercantil. Documentos 
ruinosos. Comunidad de bienes. de crédito. (Números del 5082 al . . . . . . (Números del grz al 1092). 1 5320). . . . . . 2 
6.-Aguas. Expropiaci~n. Minas. (Núme- 28.-mandato. ~rocuraduria. 'coruisidn . . ros del 1093 al 1299). 2 mercantil. Factores y Dzpendien- 
7.-propiedad intelectual. propiedad' in- tes. (Números del 5321 a1 5441). . 1 
dustrial. (Números del 1300 al 1415). 2 29.-Comodato. Prkstamo. Depósito, Se- 
8.-Posesíón. Expedientes posesorios ! cue*ti-o. (Números del 5442 al 5584). 2 y de dominio. Usufructo. Uso 30.-Segaros. (Números del 5585 al 61 16). 1 y habitación. (Números del 1416 31.-Juegos. Vitalicios. T[-ansacciones. al 1560). . . . . . . . Amigables componedores. Fianzas. 
9.-Servid~mbres. Registro de la +rol \ Prenda. (Niimeror del 6 i 17 al 6301). 2 
piedad. ~Nameros del 1561 al 1790). 2 32.-Hipoteca. Antioresis. Negocios aje- 
10.-Caza. Pesca. Hallazgos. Donaciones. nos. Cobro de lo indebido. Culpa 
( N ú m e r o s d e l ~ ~ g ~ a l ~ o ~ g ) . . . . 2 6 negligencia. (Números del 6302 
1 1 .-Testamentos. Sucesidn. (Números del al 6394). . . . . . . . . 2 
al 2257). . . . . . . . 2 33.-íhncurso de acreedores. Suspensibn 
12.-Herederos. Fideicomisos. (Números de pagos. Quiebra. (Números del . . . . . . . . . . del 2258 al 24551. 6395 a1 6612). 2 
13.-Legitimas. Desheredación. (Números 34.-Prescripción de acciones y de domi= 
del 2456 al 2613). . nio. (Niimeros del 6613 ai 6675). . 1 
14.-Legados. Albaceas. ~uicio' de tes. 35.-Pobreza. Juicios. Embargos. Actos 
tamentaria. (Números del 2614 de conciliación, Contencioso-Ad- 
al 2859). . ministrativo. (Números del 6676 
15.-Sucesibn intesiad'a. iui'cio' d i al;in- a1.6953). . . . . . . . . . 8 
testato. (Nlimeros dcl2860 al 2983). 2 3G.-Delitos. Faltas. Jurado. Penas. (Nir- 
16.-Herencias. Aceptacibu Repudio. meros del 6954 al 7158). . 2 
Partición. (Números del 2984 al 37.- Derechos de reunibn. ~soci'acicín. 
3 f 3 3 L . . . . . . . . . . 2 Elec~~oral y de Imprenta. (Núme- 
17.-Obligaciones. Sus clases y sus efec- ros del 7159 a1 7393). . . . . . 2 
tos. (Números del 3134 a1 3779). . 2 38. -Contribuciones. (Números del 1394 
18.-Probanza de obligaciones. (Números SI 7534;. . . . . . . . . 2 
de1 3380 a1 3550). . . . . 30.-Ayunitaan%entos. ~ i r r o c o s . (Números 
19,-Contratos. Rescisión y nulidad. ( ~ ú - de1 7535 "1 7747). . . . . . 3 
meros del 355 1 al 3690). 40.-Derechos reales y trausniisi6n de 
2O.-Gapit~laci011e~ matrimoniales. i)o. bienes Rcsponsabilidsil de fun- 
naciones por razdn de matrimo- cionarios. (Ndmeros del 7748 al 
nio. Dote. Parafernales. Snool.. . . . . . . . . . 1 
ciales. (NCimeros del 3691 4 1 .-Ba~mularios. . . . . . . . . 2 . . . . . . . . . 21.-Compra-venta. Itetracto. 42.- Aranceles. 4 
Permutas. (Números del 43.-Ap&dices, . . . ' . , , . . 4 . . . . . 4209). . . . 44.-Vocabulario luridico. 1 
LAS LEYES AL ALCANCE DE TODO EL MUNDO 
BIBLIOTECA JURÍDICO - POPULAR 
G 
- - 
- -3 
POR 
S U C E S O R E S D E M A N U E L S O L E R 
EDITORES 
Apartado Correos 89 G Consejo de Ciento, 416 
BARCELONA 
Imprenta Baseda, & cargo de Domingo Claras6, Villsrroel, 17.-Barcelona. 
Bienes 
912. Ql~é son cosas. 
913. Qu6 se entiende por bie~ies. 
914. C6mo se clasifican los bienes segUn á 
quien pertenecen. 
915. Qué es domi~aio. 
915 bis. D o m h i o pleno. 
916. Dominio menos pleno. 
916 bis. Bienes de dominio público. 
917. Bienes de dominio pr ivado . 
918. Bienes patrimoniales llamados pro- 
pios. 
910. Cómo se dividen los bienes en gene- 
ral. 
!IZO. &u6 son bienes inntuebles. 
!)21. Qué son bienes muebles. 
922. Bienes que sólo se consideran nauebles 
cuando expresamente se 10s califica 
de tales. 
923. Cosas que se consideran compren- 
didas en el traspaso de los bie- 
nes. 
!)24. Cómo se clasifican los muebles según 
su naturaleza. 
025. Bienes fungibles. 
!Q6. Bienes no fungibles. 
!)27. Necesitlad de distinguir los muebles 
en fungibles y ?LO fungibles. 
928. Otra clasificacibn de bienes en gene- 
ral. 
929. Bienes i11divisibles. 
930. Bienes divisibles. 
931. Bienes de abole~tgo, 
932. Bienes troncales. 
933. Bienes vinculados. 
934. Bienes alodiales. 
935. Bienes aeensuados. 
936. Bienes alatifernales. 
937. Bienes parafemales . 
938. Bienes adventicios. 
939. Bienes castrenses. 
940. Bienes profecticios. 
941. Bienes naostrencos. 
942. Bienes de beneficencia. 
943. Bienes realengos. 
944. Bienes nullius. 
945. Bienes corporales. 
946. Bienes i~acorporales. 
947. Bienes eclesiásticos. 
948. Bienes nacionales. 
949. Bienes baldios. 
950. Bienes del clero. 
951. Bienes del Estado. 
952. Bienes desamortizados. 
953. Bienes litigiosos. 
912. CLIENTE. - El otro día, discutiendo con un amigo, sostenía yo 
que la ley entiende por bienes todas las cosas que existen en el univer- 
so, lo cual me negaba mi contrincante. ¿Tenía yo razón? 
ABOGADO. - Jurídicamente hablando, no la tenía; pues, en ri- 
gor, ni todas las cosas son bienes, ni se llama cosa á todo lo que hay 
on el mundo. 
C. - Pues ¿qué se entiende por cosa? 
A. - Es cosa todo lo que existe física ó morstlmente con tal de 
que pueda llegar á ser patrimonio de las personas. Así tiene V., que 
las estrellas del firmamento existen, y no son cosas; ni lo son los seres 
humanos (l), ni ningún objeto sagrado destinado a.1 culto religioso, ya 
que no pueden ser materia de apropiación ni de contratación (2). 
913. C. - Y ¿qué se entiende por bienes? 
A. - Se llaman bienes lo que constituye riqueza, esto es, aque- 
Uo que puede pasar 6 pasa á ser propiedad de alguna persona natural 
ó jurídica (nzim. 20) (3). 
914. C. - ¿Tienen alguna clasificación los bienes? 
A. - Sí, señor; se clasifican de varias maneras. En primer lu- 
gar, según sean las personas á quienes pertenecen, se llaman bienesde 
dominio palito ó bienes de dominio plaivado (4). 
915. C. - ¿Qué quiere decir dominio? 
A. - Dominio, es el derecho de disponer y aprovecharse libre- 
mente de una cosa con sólo las limitaciones impuestas por la ley, ó por 
un acto ó por la costumbre (5). 
E l dominio puede ser de dos maneras, á saber: absolt~to ó pleno, 
y menos pleno. 
915. bis. El dominio absoluto ó pleno que se llama dominio simple- 
mente, y también selio~*io, consiste en el derecho ó facultad que uno 
tiene en una cosa, para poseerla y vendeda sin dependencia de otro, 
aprovechar todos sus frutos y excluir de su uso á los demás; por cuyo 
motivo lo mismo significa tener dominio en. una cosa (6), que tener 
pl*opiedad (&m. 954). 
916. E l dominio menos pleno representa sólo una fracción del domi- 
nio pleno, y es cuando uno, en virtud de ciertos derechos ó pactos, tiene 
una cosa que no puede disfrutar, ó no puede vender con entera libertad 
y exclusión de toda otra persona. Así sucede cuando el dueño de una 
cosa cede á otro el derecho de aprovecharse de ella, ó sea el dominio 
gtil, reservándose para si el dominio dil*ecto, ó sea el derecho de impe- 
dir que el que tiene el dominio zltií la enajene sin su consentimiento (7). 
(1) E1 Derecho romano no consideraba á los esdavos como personas, sino como 
cosas semovientes, 
(2) La prohibici6n de contratar sobre cosas sagradas está consignada en elDerecho 
romano, en el canónico y en la ley común, conforme se indica en diferentes pmtes de 
esta obra. 
- VBase el ?t&in. 3G02. 
(3) Leyes 5." y 49, tit. 16, lib. 4 Digesto. - *Bienes son aguellas cosas de que los omes se sirven 6 se ayudan.*-Proemio del 
tit. 17, Partida 2.' 
- La palabra bienes se deriva del latiu beare, que significa 7iacer feliz. 
- Los derechos y las acciones ju~ldicamente considerados son bieizes.-Sentencia de 
22 de Diciembre de 1860. 
(4) Art. 338 del COdigo civil, concordante con el Derecho romano. 
(5) Leyes 6." y 7.". tit. 51, lib. 4.' C6digo romano, y Sentencias de 26 de Mayo 
de 1863,7 de Octubre de 1865 y 25 de Febrero de 1869. 
(6) Se entiende que tenemos dominio sobre uua cosa siempre que, perdida do algbri 
modo la posesi6n de ella, nos asiste raz6n legal para recuperai31a.-Ley 52.', tit. 1.0, 
lib. 41 Digesto, y Sentencia de 25 de Mayo de 1%G. - La adquisici6n de domi~tio sobre bienes inmuebles se ha de jiistificar con docu- 
mento 6 escritura pública.-Sentencia de 27 de Octiihre de 1866. 
- V6ase el ,)¿&?/L. 3621. 
(7) V B ~ ~ s e en la Seccidrt IS los Capitiilos que tratan de las S8ruidumbres, y en la 
Seccidn XAT los ciiie tratan de los Censos. - Es necesngo que exista una disposici6n legal 6 un pacto para que se entienda, 
274 
BIENES 3 
916. bis. C. - ~Ciiziles son los bienes de do,n~inio públicto? 
A. - Son aquellos cuyo uso ó aprovechamiento es común á, 
toclos los hombres sin clistinción alguna (8). Por consiguiente, son bie- 
,)les de dominio público los caminos, canales, ríos, torrentes, puertos y 
piientes construídos por el Estado; las riberas, playas, radas y otros 
análogos. También lo son los que, perteneciendo privativamente al 
Estado, sin ser de uso común, están destinados h algún servicio públi- 
co, ó al fomento de la riqueza nacional (9), como las murallas, forta- 
lezas y demás obras de defensa del territorio (lo), y las minas mien- 
tras no se otorgue su concesión (núcm. 1281). Finalmente, son asimismo 
bienes de U S O público, y por eso se llaman comunes, los caminos provin- 
ciales y los vecinales, las plazas, calles, fuentes y aguas públicas, los 
paseos y todas las obras públicas de servicio general costeadas por 
las Provincias ó los Muiiicipios (11). 
917. C. - ¿Q~ié son bienes de dominio p,rivado? 
A. - Son aquellos que pertenecen á determinadas personas 
individual ó colectivamente, y no al público; y también aquellas cosas 
que constituyen los bienes patl*imoniales del Estado (12), de la Provin- 
cia ó del Municipio (13). 
918. C. - Eso de bienes patrimoniales no sé qué sianifica. ? A. -- Se llaman bienes ,pat?*i.moniaZes, ó propzos, aquellas fin- 
cas rústicas ó urbanas, que estám especialmente destinadas, no al uso 
publico, sino para atender al ciiniplimiento de las obligaciones provin- 
ciales Ó municipales (14). 
919. C. - ¿Tienen alguna otra clasificación los bienes? 
A. - Sí , sellor ; según su respectiva naturaleza, se dividen en 
inmuebles y .~nz~ebles (15). 
920. C. - &Qué son bienes imnuebles? 
que el dominio so halla dividido 6 limitado, pues del contrario se presume que hay uni- 
dad y plenitud de dominio.-Sentencia del T. C. A. de 11 de Enero de 1898. 
- VBase la nota 16 del Capitulo siguiente. 
(8) Art. 339 del C6cligo civil, y leyes 3." y e.", kit. 28, Partida 3.', concordantes con 
el Derecllo romano y especialmente con las leyes 4." y 6.", tit. 8.O, lib. 1; y 1." de los 
tits. 7.' y 12.O, lib. 43 del Digesto, y párrafos 1.') 2.' y 3.O, tít. 1 . O , lib. 2 de la Instituta. 
(9) Los bienes del Estado en que no concurran estas circunstancias tienen el 
cartcter de propiedad privada.-Art. 340 del C6digo civil. 
(10) Los bienes de dominio pziblico, cuando dejen de estar destinados al uso general 
6 á las necesidades de la defensa del territorio, pasan á formar parte de los bienes de 
propiedad del Estado.-Art. 341 del C6digo civil. 
(11) Art. 344 del C6digo civil; párraio 6.O, tit. l.', lib. 2 de la Instituta, y ley 9.', 
tit. 28, Partida 3.4 
(12) Los bienes del Estado no comprendidos entre los que se dejan señalados como 
de dominio público, tienen, segiin el art. 340 do1 Código civil, el carácter de propiedad 
privada. 
(13) Art. 345 del C6digo civil. 
- No son bienes comunales los edificios destinados it mercados, plazas de abas- 
tos, etc., pues no los disfruta el vecindario en comiin y gratuitamente.-Beal Orden 
de 3 de Julio de 1895. 
(14) Art. 344, párrafo 2.O, del Cddigo civil; ley 9.", tit. 28, Partida 3.", y Reales 
Ordenes de 31 de Marzo de 1846, 2 de Mayo de 1853, 23 de Agosto de 1858, 31 de Marzo - 
de 1886, y otras. 
(15) Art. 333 del Cbdigo civil, ley 4.a, tit. 29, Partida 3,", ley 93.", tit. 16, lib. 50 
Digesto. 
275 
A. - Su mismo nombre lo indica: son aquellos que no pucr11.n 
ser movidos ó transportados de un punto á otro, á menos que se ecllr*ii 
á perder (16). De ahí se sigue que son bienes inmuebles los siguientes: 
Las tierras, edificios, caminos y construcciones de todo genero 
adheridas al suelo; Los árboles, las plantas, las vides y los frutos pen- 
dientes, mientras continúan unidos á la tierra ó forman parte inte- 
grante de un inmueble (17); Todo cuanto está fijo en los edificios 6 en 
el suelo, de modo que no pueda separarse sin quebrantamiento Ó dete- 
rioro; Las estatuas, relieves, pinturas y otros objetos de uso ó adorno, 
colocados por su dueilo en el edificio ó heredad, de modo que revelen 
el propósito de haberlos querido poner en el fundo con carácter de 
permanencia (18); Las máquinas, vasos, instrumentos ó utensilios des- 
tinados directamente por el propietario de la finca á las necesidades de 
la fábrica 6 industria que en el local se explota; Los viveros de ani- 
males, palomares, colmenas, estanques de peces, gallineros, criade- 
ros, etc., colocados ó conservados por el propietario con el propósito 
de que formen parte de la finca de un modo permanente; Los abonos 
destinados al cultivo de la heredad en que se hallan; Las minas, can- 
teras y escoriales unidos á su yztcimiento y las aguas vivas ó estanca- 
das; Los diques y construcciones que, aunque sean flotantes, están por 
su objeto y condiciones destinados á permanecer en un punto fijo de 
alaún río, costa ó lago; Las concesiones administrativas de obras pú- b 
bhcas; Y las servidumbres y demás cle~echos ~eales const;ituídos sobre 
inmuebles (ndm. 983) (19). 
921. C. - Y bienes muebles ¿qué son? 
A. - Aquellos que no vienen comprendidos en la clase de in- 
muebles, y en general todas las cosas que pueden ser transportadas de 
un punto á otro sin menoscabo del inmueble á que están unidas (20), 
como son, ropas,vajillas, mesas, cuadros, coches, etc. 
También se consideran bienes muebles, las rentas ó pensiones 
vitalicias ó hereditarias afectas á; una persona ó familia, sienlpre que 
no graven como carga real un inmueble ('>l.), así como los oficios enaje- 
nados, los contratos sobre servicios públicos, y,l?s cédulas y títulos 
representativos de préstamos hipotecarios (23), e igualmente los dere- 
chos que no viven ni están adheridos á ningún inmueble. 
(16) Los inmuebles se llaman tambi6n bienes radces 6 sitios. 
(17) Leyes 44.", tit. 1.O, lib. 6, y 25.', párrafo 6.", tit. 8.O; lib. 42 Digesto. 
(18) Leyes 4.a, s.', 12.' y 21.', bit . 7.O, lib. 33 Digesto. 
(19) Art. 334 del Cddigo civil; art. 107 de la ley Hipotecaria; ley 17.", in princ., ti- 
tulo l.', lib. 19 Digesto, y demás del Derecho romano antes citadas. - Es inmueble el palco de un teatro.-Sentencia de 5 de Noviembre de 1883. - En Arag6n se reputan tambien inmuebles los censos irredimibles y el derecho 
de luir una cosa vendida & carta de gracia. 
(U)) Art. 335 del C6digo civil; art. 108 de la ley Hipotecaria, y ley 93.', tit. 16, 
lib. 50 Digesto. 
- Los buques se consideran bienes muebles.-Art. 585 del C6digo de Comercio. 
(21) Las acciones de Sociedades mineras tienen el carácter legal de bienes mwe- 
b1es.-Sentencias de 22 de Marzo de 1877 y 16 de Mayo de 1894. 
(22) Art. 336 del C6digo civil, concordante con el srt. 4.O de la ley Hipotecaria. - En Arag6n se comprende entre los muebles los censos redimibles; las deudas 
276 
BIENES 5 
2 . C. - P los créditos, efectos de comercio, dinero, valores, al- 
hajas, colecciones científicas ó artísticas, libros, medallas, armas, ro- 
pas de vestir, caballerías y carruajes con sus arreos, granos, caldos y 
niercancías, ese han de entender bienes mzbebles ó inmzcebles? 
A. - Eso que acaba de enumerar V., y cu'antos objetos no ten- 
gan por principal destino amueblar ó alhajar las habitaciones, no se 
consideran comprendidos en la desi,pación genérica de mzcebles, á no 
ser que en la ley, en el contrato ó en el testamento á que se contraiga 
r l caso, se haga constar expresamente que tienen dicho carácter (23). 
923. C. - Una duda: Si en un testamento, ó en un contrato de ven- 
ta ó donación, hablándose de una cosa mueble ó inmueble, esto es, de 
una casa, de una cómoda, etc., se dice que se da, lega, ó vende en pro- 
piedad con todo lo que dicha cosa contenga, dirá comprendido en el 
traspaso lo que haya dentro de ella, sea lo que fuere, por valor que 
tenga? 
A. - Sí, seilor; á menos que lo contenido en la cosa legada, 
donada ó vendida, consista en metálico, valores, créditos y acciones, 
pues esto no se entiende comprendido en la venta, legado ó donación, 
á no ser que se haya hecho constar claramente la voluntad de trans- 
mitir dichos valores y derechos (24). 
924. C. - ¿Todos los bienes muebles son de una misma clase? 
A. - No, seilor; pues según su naturaleza se dividen en fun- 
gibles y no ficngibles (25). 
925. C. - ¿Qué quiere decir eso? 
A. - Fzcnyibles, como su nombre lo indica, son aquellos mue- 
bles de los cuales no puede hacerse el uso adecuado á su naturaleza 
sin que se consuman; v. gr., el vino, la fruta, el trigo, el dinero, etc. 
926. Todos los demás muebles que no reunen esta condición, son no 
fungibles; por ejemplo, una silla, un lecho, un caballo, etc. 
927. C. - Esa división de bienes en fungibles y no fungibíes me pa- 
rece ociosa. 
A. - No, seilor, sino muy importante; pues de ella se sigue 
que las cosas fungibles pueden ser representadas unas por otras, y las 
no fungibZes repugnan ser representadas por otras. Así, cuando se di- 
ce, v. gr., una peseta, como que es cosa fungible, no se entiende cuhl 
sea precisamente la peseta, sino que se considera una moneda cual- 
instrumentales; el violario; el usufructo; las sei'vidumbres, y los enseres de molino, 
horno y baiio. 
(23) Art. 346 del Código civil, y leyes 78.", pOrrafo 1 . O , 86." y 92.", lib. 32 Digesto. - Cuando se emplea la palabra mueh2es como nombre sustantivo, significa todos 
los de la cas@; pero cuando se emplea como nombre adjetivo significa todo lo que no es 
i~mmueOle.-Sentencia de 27 de Mayo de 1867. 
- Los caballos, como toda clase de animeles, se llaman tambi6n sentouie?ttes, porque 
pueden moverse por si solos.-Ley 93.", tit. 16, lib. 50 Digesto. 
(24) Art. 347 del Código civil; leyes 27.", p&rrafo 3.O, t i B . 7.O, lib. 33, y 32." y 
phrrafo l.', tlt. l.", lib. 32 Digesto; y Sentencias de 20 de Abril de 1863 y 9 de Marzo de 
1886, y otras. 
- V6ase el ndn. 2707. 
(25) Art. 337, pitrrefo l.", del Cddigo civil, concordante con el Defecho romano. 
277 
6 S E C C I ~ N QUINTA 
cl"era que represente dicho valor; al paso que, tratándose de un caba- 
llo, como que es cosa no ficngible, no se refiere á ciialquier animal de su 
género, sino precisamente á uno cierto y determinado (26). 
928. C . - ,fl"l'enen otra distinción los bienes? 
A. - También según su naturaleza se clasifican en bienes in- 
divisible~ y bienes divisibles. 
929. Los primeros, que igualmente se llaman bienes individuos, son 
aqnellos que no pueden dividirse á menos que se destruyan; v. gr., un 
Ebro, un espejo, un caballo, un árbol, etc. (27). 
930. Los segundos son aquellos que pueden dividirse sin menoscabo 
de su existencia, como el suelo, el trigo, el dinero, etc. 
931. C. - &haba aquí la denominación de los bienes? 
A. - Aun tienen otras coa arreglo á su respectivo estado ó pro- 
cedencia. 
Así, se denominan bienes de abolengo ó patvimoniales, los in- 
muebles que forman parte del patrimonio de nuestros antepasados. 
932. Bienes troncales, los inmuebles que, en vez de pasar al herede- 
ro regular, van á una persona de la línea que proceden. 
933. Bienes vinculados, los inmuebles que están sujetos al dominio 
de alguna familia con prohibición de vender (28). 
934. Bienes alodiales, los inmuebles que se hallan libres de toda 
carga afectante al señorío, y pertenecen, por tknto, en absoluto y ple- 
no dominio á su propietario (nzlm. 915 bis). 
935. Bienes acensuados, los inmuebles que se hallan afectos i, algún 
censo (nzim. 916). 
936. Bienes antifei.nales, los muebles ó inmuebles que el marido se- 
ñala á la mujer en compensación cle su dote (náms. 3731, 3735 y 3742). 
937. Bienes pa~wfe~nales, los que lleva la mujer casada, aparte de 
su dote (nám. 3877). 
938. Bienes adventicios, los que el hijo de familia adquiere con su 
trabajo, arte ó industria, ó por suerte, ó dádiva, 6 por herencia de su 
madre ó'extraiios (nzlm. 678). 
939. Bienes cast~enses, los que el hijo de familia adquiere por ra- 
zón de algún empleo militar ó administrativo; y cuasi-cast~enses, los 
que el hijo de familia adquiere en el ejercicio cle alguna carrera 6 
ciencia ú oficio público. 
940. Bienes pvofecticios, los que el hijo de familia adquiere por cual- 
quier título de su padre ó abuelos paternos (ntim. 677). 
941. Bienes most?*encos Ó vacantes, los que se hallan perdidos ó se 
(26) Ley phrrafo l.', tit. l.', lib. 12.', d e reb. cred., Digesto. - VBanse los ndnts. 8443 y 6468. 
(27) No debe confundirse los bienes indivisibles 6 indivzduos con los indivisos, pues 
aqu6llos son los que no pueden dividirse, y Bstos son los que no esthn divididos, pero 
que pueden dividirse. - VBase el ndm. 1070. 
(28) Desde que los bienes vinctilados pasaron & la olase de absolutamente libres, 
quedaron sujetos h los preceptos del derecho com6n y, por lo tanto, susceptibles de 
prescripci6n.-Sentencias de 23 de Noviembre de 1870 y 11 de Febrero de 1871. 
2 78 
BIENES 7 
ignora quién es su dueño, y los de los que mueren intestados sin dejar 
persona capaz de suceder (nzi~n. 2946) (('29). 
942. Bienes de bettejicencia, los que poseen las fundaciones ó esta- 
blecimientos instituídos para el socorro de los pobres y constituyen el 
patrimonio de éstos (30). 
943. Bienes realengos, los que pertenecen al Rey quien quiera que 
sea, por ra,zón de su investidura (31). 
9 . Bienes nullirlu, son los que carecen de duoiio(32). 
5 . Bienes co~yo~.aZes, los que se tocan ó están sujetos á la inspec- 
ción de los sentidos. 
4 . Bienes inco~yo~.aZe.s, los que no existen físicamente y sólo se 
conciben con la inteligencia; v. gr., las serviclumbres, las acciones, los 
derechos, etc. 
947. Bienes eclesiásticos ó tempo~-ales, los que están destinados al 
sustento de los ministros católicos y al pago de los demás gastos del 
culto religioso (33). 
948. Bienes nacionales, los que posee el Estado como procedentes de 
manos muertas ó corporaciones extinguidas, ó por cualquier otro con- 
cepto (34). 
949. Bienes balcldos, los terrenos ociosos que el Estado conserva en 
su dominio y cuyas producciones consisten en los frutos espontáneos 
del suelo (35). 
950. Bienes del c í e ~ o , los pertenecientes á éste por donaciones, man- 
das ó compras (36). 
(29) Correspondon al Estado en calidad de n~ostrencos los bienes detentados 6 po- 
seidos sin titulo legitimo cuyo dueño se ignora.-Ley de9 de Mayo de 1835 y Sentencias 
de 27 de Octubre de 1865 y 28 de Febrero de 1884. 
- E1 Estado no puede considerar bienes mostrencos y, por consiguiente, no puede 
hacer suyos, en tal concepto, !os valores que viene poseyendo una Diputación.-Sen- 
tencia del T. C. A. de 30 de Enero de 1896. 
- Para impedir que e! Estado haga suyos unos bienes en e l concepto de mostreltcos 
basta acreditar que no se hallan abandonados y que tienen duefio conocido.-Sentencia 
de 20 de Mayo de 1895. 
- Para que si Estado pueda apoderarse de bienes mostrencos poseidos por un par- 
ticular 6 corporaci6n, ha de acudir 4 los Tribunales interponiendo la debida reclama- 
ci6n.-Arts. 3.', d.', G.' y 17.' de la ley de 9 de Mayo de 1855, y Sentencia del T. C. A. de 
30 de Enero de 1896. 
(30) Por la ley de l.' de Mayo de 1856 se declarb que estos bienes estaban sujetos 
Q la desamortizaci6n. 
- No se pueden reputar bienes de beneficencia los que se dejan 4 los pobres cons- 
tituyendo patronos 6 administradores 4 los p4rrocos.-Sentencia de 17 de Pebrero 
de 1867. 
(31) Leyes de 12 de Mayo de 1865 y 26 de Junio de.1876. 
(3'2) Los romanoa entendian que eran nutlius, esto es, de nadie, los bienes de dere- 
cho divino, 6 sea las cosas sagradas y religiosas.-lnstituta, pQxrafo 7.', tit. l.', lib. '2. 
(33) Concordato de 16: de Marzo de 1861; Convenio con la Santa Sede de 25 de Agos- 
to de 1859, Convenio de W de Junio de 1867, y Presupuesto del Estado. 
(34) Reales Decretos de l.' y 8 de Marzo de 1836 y 2 de Octubre de 1858, y leyes de 
2 de Septiembre de 1841,1.' de Mayo de 1865,ll de Julio de 1856 y 17 de Junio de 1864. 
(35) Real Orden de 12 de Mayo de 1851. 
(36) La ley de 29 de Julio de 1837, declar6 bienes ltacioltales las propiedades del 
clero secular de cualesquiera clase y cualesquiera que fuesen su origen y noinbre y el 
objeto para que hubiesen sido donadbs 6 adquiridos. 
SuspendiOse 1s venta de estos bienes, pero mSs tarde se procedib Q ella con arreglo 
279 
8 S E C C I ~ N QUINTA 
951. Bienes del Estado, los que correspondienrio á éste sirven para 
subvenir á las necesidades públicas con las rentas que producen (37). 
952. Bienes desczrno~~tizndos, los que perteneciendo á rrznnos rnztelntas 
(nzim. 958), el Estado se apoderó de ellos, no para hacerlos suyos, sino 
para entregarlos á la circulación sacándolos de la propiedad colectiva 
y entregándolos á la propiedad particular (38). 
953. Bienes litigiosos, aquellos sobre los cuales se ha suscitado cues- 
tión judicial entre el poseedor y otra persona que reclama la propie- 
dad (39). 
C. - No se fatigue V. más, pues con lo explicado queda de 
momento satisfecha mi curiosidad. 
it la ley de 1.O de Mayo de 1855, y it la de 11 de Julio de 1856 que los declarú bienes del 
Estado en cuanto no hubiesen de prestar servicio directo 9, la Iglesia. 
- En el Concordato celebrado con la Santa Sede en 25 de Agosto de 1S60 se con- 
vino en permutar los bienes del clero con titulos de la Deuda; y en 9 de Enero de 1875 
se dict6 un Real Decreto por el cual se dispuso-fuesen devueltas a1 clero las propieda- 
des que por su naturaleza y condiciones no podían entrar en el comercio n i satisfacer 
ninguna necesidad econbmica. 
(37) Art. 9 de la ley de 11 de Julio de 1856. - Todas las fincas del Estado esthn bajo la dependencia del Ninisterio de Hacien- 
da, que es el representante de sus decechos y propiedades; pero las que se hallen afectas 
al servicio de Guerra estaritn it cargo exclusivo de este departamento durante el tiem- 
po que las dedique al uso 6 destino para que fueron cedidas.-Art. l.' del Real Decreto 
de 25 de Junio de 192. 
(38) L e ley fundamental de la desamortizaciún es la de 1 . O de &Iayo de 1855. 
- V6ase el Capdtulo IV de la Seccidn 71. 
- Por el Decreto-ley de 8 de Diciembre de 1869 se dispuso que el Estado se incau- 
tase de los bienes de las Comunidades de la antigua Corona de Arag6n, respetando lo 
estipulado con la Santa Sede, sin perjuicio de que, tan pronto como fuese conocida la 
venta de tales bienes, se expidieran en equivalencia las correspondientes inscripciones 
intransferibles de la Deuda del 3 por 100 consolidado. 
- A los Capitulos de la antigua Corona de Arag6n no son aplicables las leyes de 
reducción n i de conversiún de la Deuda, por ser principio de derecho que, tratitndose 
de Concordatos 6 Convenios procedentes de u n pacto bilateral entre las dos Potestades 
que los establecieron, no pueden 6stos sufrir.alteraci6n por la voluntad de una sola de 
las partes.-Sentencia del T. C. A. de 12 de Enero de 1901, entre otras muchas' - Las fincas ocupadas por comunidades consagradas it la enseñanza, estitn exen- 
tas de la desamortizaci6n.-Art. G del Concordato de 1859, y Sentencia del T. C. A. de 
20 de Noviembre de 1874. 
(39) Ley 1." aut6ntica litigioea ree., tft. 37, lib. 8.' del Código romano; Novela 112, 
cap. I; ley U.", tit. 7.O, Partida 3." y Sentencia de 14 de Enero de 1869, y otras. 
Propiedad 
954. CLIENTE.- Desearía que V. se sirviese explicarme qu6 se 
entiende por propiedad. 
A~oa-ADO. - Ya se lo dije en otra consulta (ndrn, 915). Es el 
derecho de gozar y disponer de una cosa sin más limitaciones que las 
establecidas en las leyes (1). El ,que legítimamente ha adquirido y con- 
serva este derecho, se llama propietario ó duefio 6 sefior de la cosa (2). 
954. Propiedad. 967. Reivindicación de la propiedad que 
(1) Art. 348, phrrafo l.', del Código civil, el cual coincide con el Derechu romano, 
que la define en estos t6rminos: Jus utendi et abutendi re sua, quatenus juris ratio gcltitur: 
~~nusquisque enim eat rerum suarzlm moderatur et arbiter, nisi lexarbitrium tolat. En idtin- 
tioo sentido la ley l." del tit. 25, Partida 3.&, dice: ~Señorio es, poder que ome ha en su 
=cosa de fazer de ella y en ella, lo que quisiere, según Dios, 6 segiin fuero., 
(2) La propiedad existe con el hombre por ser innato en Bste el deseo de adquirir 
y poseer, y por lo mismo entendemos que la propiedad individual es u n imperativo 
categ6ric0, y por lo tanto una rigurosa necesidad del ser humano. *Sojuzgad la tierra 
y señoread cuanto en ella vive y crece., dijo Dios 6, Adhn y Eva en el mismo instante 
9%. (;tbrno se adquiere, conserva y pierde 
la propiedad 
tr.3. Cómo se adquiere la propiedad por 
no se posee. 
9 B . Cómo se reivindica la yropiedad de 
una cosa que nadie posee A titulo 
titulo 111rrativo. de dueiio. 
957. Chmo se adquiere por titdooneroso. 969. Cómo se reivindica la propiedad que 
9%. Quiénes pueden adquirir propiedad. 1 otro posee B titulo de dueiio. 
959. Limitaciones que, respecto B la pro- 
piedad de inmuebles, tienen las ma- 
7109 muerta.?. 
%O. Pertenencia que implica la propiedad 
de un inmueble. 
9,jl. Cómo el propietario puede edificar, 
plantar 6 excavar en terrenos pro- 
pios. 
962. Propiedad de los tesoros descubiertos 
en un terreno. 
963. Cómo puede el propietario usar del 
derecho de propiedad. 
$64. Consecuenciauq~iereportaal propieta- 
rio la extralimitacibn de su derecho. 
965. Inviolabilidaddel derecho de pro- 
piedad. 
966. Cómo se ha de defender la propiedad 
que se posee. 
970. Cómo se reivindica lapropiedad qne 
otro posee por delito. 
971. Delito de expropiacidn ilegal. 
972. Delito de robo. 
973. Delíto de hurto. 
974. Delito de zlsurpacidn de bienes. 
975. Delito de defrmudacidn de bienes. 
976. Delito de estafa. 
977. Delito de maqzcinacidnpunible. 
978. Delito de estragos. 
979. Delito de daflor. 
980. Personas responsables de los delitos 
contra la propiedad. 
981. Penalidad que se impone B estos de- 
litos. 
982. Derechosreales constituidos sobre pro- 
piedad ajena. 
983. En qu6 consisten los derechos reales. 
10 SECDI~N QUINTA 
955. C. - iCómo se adquiere el dominio ó p~*opiedad de las cosas? 
A. - Las cosas que no tienen dueño, se adquieren en virtud 
de algún acto lícito de ocz~jacidn (nzim. 1792), como la caza, la pesca, 
el hallazgo; y las que tienen dueño se adquieren ya por ministerio 
de la ley, v, gr., la expropiación, las concesiones administrativas de 
minas ó de aguas, los intestados, etc.; ya por voluntad del anterior 
propietario, como, por ejemplo, los legados, las donaciones, etc; ya en 
méritos de algún contrato, mediante la entrega de la cosa, esto es, por 
compra ó permuta; y ya también por pi*eso@cidn (nzkm. 6613), á con- 
secuencia de haberlas dejado de reclamar su dueño (3). De ahí se infie- 
re que la p~opiedad, una vez adquirida, se conserva por medio de l a 
posesidn (ndm. 1417), y sólo se pierde cuando otro legalmente ó legíti- 
mamente la adquiere, sea por título íz6c9'ativo Ó por título one?*oso. 
956. C. - No sé qué sig-iifica eso. 
A. - Se dice título Zuc~ativo cuando se adquiere una cosa sin 
entregar en compensación dinero n i cosa que lo valga. 
Por consiguiente, constituyen título luc~ativo, la accesión (4); 
la ocupación (5); la donación (6); la sucesión intestada (7); las heren- 
cias y legados instituídos por medio de testamento (8), y la prescrip- 
ción (9). 
967. Y se dice título onevoso cuando se adqniere una cosa entregan- 
clo por ella dinero ó cosa que lo valga, ó prestando algún servicio, ó 
contrayendo alguna obligación. 
Por consiguiente, siempre que se adquiere algo por medio de 
algún contrato celebrado entre dos ó más personas que se obligan, 
existe título oneroso (10). 
de crearlos, según refiere MoisBs en el GBnesis, cap. 1, vers. 1,28, 29 y m, de lo cual 
parece inferirse que el origen de la propiedad fue la ocupacidn de las cosas. Luego, 
según el mismo texto bíblico, perdido el estado paradisiaco, fulmin6 Dios esta sentencia, 
contra el hombre: =Maldita ser& la tierra: espinas y cardos te produoir& y s61o con el 
=sudor de t u frente podr8s comer pan mientras vivieres2 (GBnesis, cap. 111, vers. 17, 
18 y 19); .y lo sac6 del EdBn para que laborase el suelo. (Id., vers. 23); de lo cual se 
deduce que el trabajo es la consagraci6n del derecho de propiedad. 
En nuestros tiempos eminentementepositivistas y utilitarios, las escuelas econ6mi- 
co-sociol6gicas han contendido con fogoso empeño acerca del origen y razón de ser de 
esta institucidn sobre la cual descansa la gran sociedad humana, llegando en el ardor 
de la pelea & conclusiones sumamente subversivas, pues no falta quien proclame que 
la propiedad es negaci6n absoluta de la libertad, fomento de perenne guerra, y causa 
de todo mal. Entre los economistas de uno y otro bando que m8s se han distinguido 
por la enBrgica exposici6n de sus doctrinas, merecen citarse Ahrens, Bentham, Pichte, 
Rant, Montesquieu, Savigni, Pothier, Yably, Lerminier, Troplong, Malthus, Owen, 
Rousswu, Portalis, Brlbeuf, Morelly, Bastiat, Proudhon, Mars, Pardessus, Thiers, 
Cousin, Mill, Cabet, Fourier, Ricardo, Smith, Saint-Simon, Passy, Blanc, Leroux, 
Laboulaye, Ketteler, Bakunin y Eebel. 
(3) Art. 609 del Cúdigo civil, concordante con el Derecho romano y la antigua 
legislacibn de Castilla. 
(4) VBase el Capdtulo III de la Seccidn 'V.. 
(6 ) Vbanse los fipdtulos I , 11 111 de la geccidn X. 
(6) VBanse los ~&.ltulos Í'Cd& la Seccidn X, y I y II de la Seccidn XX. 
(7) VBase la Seccidn XP. 
(8) Vbanse los Oapdtulos de la Seccidn XI. 
(9) VBase el Capitulo I de la Seccidn XXXI'C. 
(10) VBanse los Oap.ltulos II III de la Seccidn X'CII, los de la Seccidn XIX y sus 
concordantes. 
PROPIEDAD 11 
938. C. - ;Quién puede adquirir bienes, así por título Euc~*atiuo 
como por título o.neroso? 
-4.. - Cualquier persona, sea cual fuere su edad y sexo (U) , 
incluso las ju)~iclica.s (,ztl,rn. 20) (12), salvo empero las limitaciones que 
respecto á este particular tienen las corporaciones calificadas de m a n o s 
?r¿t1erta.s (ndnz.. 952) (13). 
959. C. - ¿Qué limitaciones son ésas? 
A. - Consisten en que á dichas corporaciones les está termi- 
nantemente prohibido comprar bienes in,muebbes (núm. 920), y si los 
adquieren por donación ó testamento no pueden conservarlos, sino que 
ha,n de venderlos é invertir su precio en papel de la Deuda del Estado 
á fin de disfrutar su renta (14). 
960. C. - Cuando se dice que una persona es propietaria de un 
terreno ó finca, ¿qué se entiende que le pertenece? 
A. - Le pertenece desde la superficie del suelo hasta el centro 
de la tierra (15). 
961. C. - ;De modo que un propietario puede hacer en su predio 
cualesquiera clase de obras, plantaciones y excavaciones? 
A. - Sí, señor; pero respetando siempre todas las servidum- 
(11) Las monjas profesas pueden adquirir toda clase de bienes.-Leyes de 29 de 
Julio de 1837 y 20 de Junio de 1869. 
- Los religiosos de uno y otro sexo no pueden poseer n i retener como propios nin- 
guna clase de bienes muebles 6 inmuebles de cualquier modo que los hayan adquirido, 
pues drben entregarlos 4 los superiores para que los incorporen 4 los demas conventos 
de su orcteli.-Concilio de Trento, cap. 11, sesi6n 25, cle regularis; ley 22.a, tit. 8.O, Par- 
tida l.,", y Sentencia de 8 de Noviembre de 1871. 
- Son validos los actos de dominio que las religiosas profesas hayan ejercido indi- 
vidualmente 4 consecuencia de la ley de 29 de Julio de 1837 y Real Decreto de 25 de 
Julio de 1869.-Sentencia de 8 de Noviembre de 1871. 
(12) Art. 38 del C6digo civil, art. 4 1 del Concordato de 17 de Octubre de 1851, art. 3.' 
del Convenio de 25 de Agosto de 1839. y Real Orden de 4 de Diciembre de 1850. 
- Los Nunicipios pueden adquirir inmuebles con la aprobaci6n del Gobierno, con 
tal de que sea para cumplir los fines que la ley les atribuye, según demuestran las 
Reales Ordenes de 28 de Abril de 1853 y 25 de Mayo de 1900, y Sentencia del Tribunal 
Supremo de 30 de Mayo de 1535. 
(13) No puede calificarse de mano muerta una corporaci6n no religiosa, n i un esta- 
blecimiento público sostenido con fondos de la Naci6n, n i particular por raz6n de oficio 
que haya sido suprimido;-Sentencia de 11 de Marzo de 1870. 
(14) Ley de l." de Mayo de 1855, Sentencia de 23 de Febrero de 1857,13 de Abril y 
29 de Octubre de 1863, 30 de Abril de 1866, 18 de Febrero, 1." de Marzo y 16 de Abril 
de 1875 y 30 de Enero de 1877. 
- Los conventos de monjas quedaron obligados por el Concordato de 1851, 6, con- 
vertir sus bienes en inscripciones instransferibles del Estado.-Sentencia de 21 de 
Abril de 1865. 
- Los Padres Escolapios pueden adquirir como si fuesen eclesi4sticos seculares. 
-Art. 38 de la ley de 22 de Julio de 1837 y Sentencia de 31 de Diciembre de 1878. 
- La Compañia de Jesús podia en 1825 adquirir bienes raices.-Sentencia de 26 de 
Marzo de 1845. 
- Los establecimientos de Beneficencia definidos en el Real Decreko.de 14 de Mar- 
zo de 1899, tanto generales, provinciales y municipales, como particulares, pueden 
adquirir bienes, con tal de que luego los enajenen invirtiendo su importe en efectos 
públicos. 
(15) Art. 350, inciso l.", del C6digo civil. - Este precepto, como casi todos los que contiene el presente Capitulo, arranca 
del Derecho romano vigente en Cataluña y Navarra. 
283 
12 SECCI~N QUINTA 
b ~ e s que existan establecidas en la h c a (16), y observando todo lo 
dispuesto asíen las leyes sobre minas y aguas, como en los reglamen- 
tos de policía (17). 
962. C. - Y si haciendo un propietario excavaciones en su terre- 
no, encuentra un tesoro en dinero, alhajas ó cosas preciosas, {de quién 
será este hallazgo? 
A. - De dicho propietario, si es que no le consta la legítima 
pertenencia del expresado tesoro (18). Sin embargo, cuando los efectos 
descubiertos son interesantes para las Ciencias ó las Artes, el Estado 
tiene derecho á quedarse con ellos, comprándolos por su justo pre- 
cio (19). 
C. - ¿Y si el que descubre el tesoro no es propietario del te- 
rreno en que ha sido hallado? 
A. - En este caso, si el descubrimiento ha sido casnal, se ha 
de entregar la mitad del tesoro al descubridor, y la otra mitad a l due- 
ño del terreno (20). 
963. C. - ¿Qué derecho tiene un propietario sobre las cosas que le 
pertenecen en dominio? 
A. - Ya se lo dije anteriormente: el de gozar y disponer de 
dichas cosas conforme á las leyes (21). 
C. - ¿Cómo conforme á las leyes? ¿Acaso el propietario no 
puede hacer de lo suyo lo que mejor le acomode, sin contemplación 
alguna? 
A. - No, señor; el p~opieta~io nunca puede disponer de sus 
cosas obrando contra derecho ( n h . 954), ni tampoco perjudicando 6 
otro (22). 
964. C. - Suponga V. que tengo un fajo de billetes del Banco, y lo 
rasgo; un tesoro, y lo arrojo al mar; una casa, y la derribo; un ma- 
nantial, y lo ciego; un pajar, y lo incendio; mil diiros, y los regalo. 
¿Quién puede impedírmelo? 
(16) Los bienes se presumen libres mientras no se justifique legalmente la exis- 
tencia de algún gravamen.-Leyes 14.a y tít. 22, Partida 3.a, y Sentencias de 20 de 
Diciembre de 1860, 23 de Junio de 1862,7 de Abril y 30 de Junio de 1864,13 de Diciem- 
bre de 1865,19, de Enero y 7 de Marzo de 1866, 26 de Septiembre de1871,15 de Febrero 
de 1875,l.O de Julio de ICBO, y otras. - VQanse la nota 7 del Capitulo anterior y la nota 28 del Capitulo titulado Servi- 
dzvn~bres en general, inserto en 1s Seccidn IX . 
(17) Art. 350, inciso 2.O, del Cddigo civil. - V6anse los Capdtulos I y I V de la Xeccidn VI, I I y I I I de la Seccidn IX , y I de 
la Seccidn X S X I X . 
(18) Arts. 351, phrrafo l.', y 352 del Cddigo civil, y ley .Sinical tít. 15, lib. 10 del 
Cdcligo romano. 
(19) Art. 351, phrrilfo 3.O, del Cddigo civil, y art. l.', núm. 4, de la ley de 16 de 
Mayo de 1835. 
(20) Art. 351, pkrrafo 2.O, del C6digo civil, concordante con el Derecho romano. - V6ase el Cap4tulo 111 de la Seccidn X. 
(21) Art. 348, phrrafo 1.' del Cddigo civil. - VBase la nota 1 de este Capitulo. 
(22) Sentencias de 24 de Febrero de 1855,3 de Diciembre de 1857,9 de Abril de 1866, 
15 de Xnero de 1869, 22 de Abril de 1892, y otras. 
- El dueiio del suelo no.puede impedir a l que es dueño del arbolado que aqubl pro- 
duce, el aprovechamiento de 6ste.-Sentencia de 23 de Febrero de 1847. 
28 C 
A. - La ley, si cl acto de V. no obedece á algún fin plausible 
6 jiistificaelo. Por manera yiie, si V. tira su diuero ó haco dádivas A 
tontas y &locas, se 1t. <lcclarará pródigo ( '~ tún~ . 7353; si ejecuta en su 
finca alguna obra coiitraria á una se~.ciclumbr-r, vendrá obligado S 1s 
reparación é inrlemnización consigiiierites; y si incendia sus bienes, 
además de tener que indemnizar los perjuicios que cause, se le impon- 
rlrá la pena de 4 á 6 meses de arresto, ó bien la (le 6 meses á 2 aiios y 
4 meses cle prisión correccional, caso de que el incendio haya tenido 
por objeto perjiidicar á otra persona., ó caso de que, aun sin intención, 
se haya seguido perjuicio á alguioii, 8 caso de que la cosa incendiada 
sea un edificio sito en lugar poblado (23). 
$16.5. C. - Pero ¿no se dice que la propieclac1 es inviolable y sagrada? 
h. - Si, señor; pero eso significa tan sólo que no se puede 
imponer jamás la pena de confiscación de bienes (núm. 7176), ni se 
puede privar A nadie de lo que legal ó 1eo.ítiinamente le pertenece, sino b 
por autoridad competente y por causa justificada de utilidad pública, 
previa siempre la correspondiente indemnización (núm. 1184j ((24). 
966. C. - ¿Qué ha de hacer el que se ve privarlo injustamente de su 
propiedad? 
A. Si está en posesión de ella (~zún~ . 14241, ha cle acudir al 
Juzgado cle l." Instancia del lugar en que se halle la cosa (25), para 
que inmediatamente le ampare y reintegre en dicha posesión, por me- 
dio de la correspondiente demanda de interdicto de re tene~ ó de ?*eco- 
brav firmada por abogado y procurador (26). 
(23) Art. 544 del Cíidigo penal. 
(24) .irt. 10 (le la Constitiiciíin rspaiiola; art. 340 clel Código civil, y Sentencia de 14 
(16. Mayo de 1870, cutre milrhisimas. 
- Nadie piiedc spr privado de su propiedad y posesibn sin antes ser oído y venci- 
do.-Ley 2.&, tit. 34, lib. 11 de la Novisima Recopilaci6n; ley lo.", tit. 14, Partida 3.', y 
Seutencias (le 12de Diciembre de 1859,20 de Febrero cle 18GG,1.0 de Yayo de 1875, y otras 
muchas. 
- En los casos de espropiacibn si antes no se indemniza al propietario expropia- 
do, los jueces han de ampararle y reintegrarle en la posesibn de su propiedad. 
(25) A los Tribunales ordinarios compete el conocimiento de las cuestiones relati- 
vas al derecho cle propiedad, aunqne se produzcan i consecuencia de actos ejecutados 
por la Administracibn pública.-Sentencia de 7 de Julio de 1891. 
- Contra cualquier acto lesivo del derecho de propiedad, se dan las acciones civj- 
les, asi ordinarias como interdictales, aunque la cuestibn proceda de resoluciones admi- 
nistrativas.-Sentencia de 25 de Febrero de 1902. 
(26) Art. 4.' de la ley de Expropiaci6n forzosa y Eeal Decreto de 8 de Enero 
de 1884. 
- Este interdicto procede cuando el que se halla en la posesibn 6 tenencia de una 
cosa ha sido perturbado en ella por actos que manifiestan la intenci6n de inquietarle 6 
clespojarle, 6 cuando ha sido despojado ya de dicha posesi6n 6 tenencia.-Art. 1651 de 
la ley ile Enjuiciamiento civil. 
En la demanda que se presente al Juez, y de la cual se ha de acompañar una copia 
on papel común, se ha de ofrecer informaci6n para acreditar que el reclamante, 4 su 
causante, se halla en la posesi6n 6 en la tenencia de la cosa; y que ha sido inquietar10 6 
perturbado en ella, 6 tiene motivos fundaclos para creer que lo ser&; 6 que ha sido des- 
pojado de dicha posesión 6 tenencia, expresando con claridad y preaisibn los actos es- 
teriores en que consista la perturbaci611, el conato de perpetrasla, 6 el despojo, y mani- 
festando si los ejeout6 la persona contra quien se dirige la demanda, ú otra por orden 
de 6sta.-Art. 1652 de la ley de Enjuiciamiento civil. 
El Juez ha de admitir siempre la demanda, con tal de que se presente antes de ha- 
ber transcurriclo u n aho, B contar desde el acto que la ocasiona, pues si se presenta la 
285 
14 S E C C I ~ N QUINTA 
967. C. - P si uno es propietario de una cosa que nunca ha poseí- 
do Ó que ha dejado de poseer, ¿puede reclamarla contra el que la esté 
poseyendo? 
A. - Sí, sefior. E n tal caso, el propietario de una cosa tiene ac- 
ción contra el tenedor 6 poseedor de ella para reivindicarla donde 
quiera que dicha cosa esté (27). 
968. C. - ¿La ha de reclamar también por medio de inte~~dicto? 
A. - Según y cómo. Si se trata de una cosa heredada que na- 
die posea á título de dueño, Ó de usufructuario, el que resulte ser 
propietario de ella puede recla.mar su posesión por medio de interdicto 
de adqzci~*is. presentando ante el Juez de l.& Instancia la correspondien- 
te demanda firmada por abogado y procurador, con tal que documen- 
talmente acredite su título de heredero (28). 
Si el propietario de la cosa que nadie posee, no la ha adquirido 
por título hereditario, sino por compra, por donación ó adjudicación, 
puede reclamar su posesióii en expediente de jurisdicción voluntaria 
(?,Qm. 6712), presentando al Juzgado de 1." Instancia el correspon- 
diente escrito y con él el título de propiedad inscrito á su favor en el 
Registro de hipotecas (29). 
969. Si se trata de una cosaque otro indebidamente posee á título 
de dneiio, se ha de reclamar sii propiedad por medio del correspon- 
diente juicio declarativo (~zzinz. 6729). 
970. Finalmente, si el que posee la cosa se ha apoderado de ella co- 
metiendo delito, el propietario ó dueiio ha de reclamarla en causa cri- 
minal por medio de denuncia ó querella (30). 
971. C. - ¿De cuantas maneras se puede cometer delito contra la 
p?ao~iedad? 
A. - De varias, á saber: por medio de uila exp~opiaci6n ile- 
demanda después se ha de acudir 6, un pleitp para ventilar la cuesti6n.-Art. 1653 de la 
ley de Enjuiciamiento civil. 
Admitida la demanda y acreditados por medio de declaraci6n de testigos los hechos, 
el Juez convoca 6, las partes para celebrar juicio verbal dentro de un plazo no menor 
de tres dias, ni mayor de ocho, y en vista de lo que se alegue en este juicio dicta sen- 
tencia con imposicidn da costas. Esta sentencia es apelable ante la Audiencia, despubs 
de practicado cuanto para mantener 6 reponer al demandante en la posesi6n de la cosa 
se hubiere acordado, aplazando para después que haya sido confirmado el fallo, la 
ejecuci6n de lo relativo á costas y devoluci6n de frutos, daños y perjuicios.-Arts. 1654 
y siguientes de la ley de Enjuiciamiento civil. 
- La sentencia dictada en un interdicto no prejuzga la cuestibn, la cual puede 
ventilarse después en juicio ordinario.-Sentencia de 26 de Noviembre de 1864. 
(27) Art. 348, párrafo 2.01 del Código civil, y ley l.", tít. l.', lib. 6 Digesto. 
(28) Art. 1633 y siguientes de la ley de Enjuiciamiento civil. - El que pierde un interdicto de adquirir, sblo puede reclamar la propiedad en 
juicio ordinario ejercitando l a acci6n de dominio.-Sentencia de 10 de Febrero de 1893. 
(29) Art. 2056 de la ley de Enjuiciamiento civil. 
(30) La posesidn de una cosa 6. titulo de dueño basta para justificar la existencia 
de los delitos y faltas contra la propiedad, cuando intencionalmente se efecti~a el hecho 
penado por la ley, sin perjuicio de las acciones civiles que á las partes pueda corres- 
ponder respecto á la propiedad de las cosas materia del delito, siendo, por tanto, inne- 
cesario plantear y decidir la cuesti6n projudicial referente a l derecho de propiedad 
para determinar la culpabilidad 6 inocencia del perturbador cuando el derecho real 
de posesibn aparezca justificado á conciencia del Tribunal.-Sentencia de 24 de Mayo 
de 1892. 
286 
gnl , 6 cometientlo ~ o b o , hzc~.to, tlsur.pac+dn ó tlef,*audncióit de bienes, 
estafo, )uoqtcinnc.ió,t punible, exfrngos y daiios. 
C. - ¿,Quiere V. explicarme cuándo se incnrre en esos delitos? 
-4. - Sí, seiior. Incurre en e l delito de e ~ j r o p i a c i ó n ilegah, 
que el Cótligo penal castiga con la pena de 2 á 6 aEos (le suspensión y 
multa de 250 á 2,500 pesetas, el funcionario público que, sin mediar 
sentencia ó mandato judicial y sin los requisitos prevenidos por las 
leyes. espropia de sus bienes á un ciudadano ó extranjero para un 
servicio ií obra pública, ó le perturba en su posesión (31). 
972. Comete robo el que, con ánimo de lucrarse, se apoclera de las 
cosas miiebles ajenas, con violencia, ó intimidación en las personas ó 
empleando fuerza en las cosas (32). 
973. Comete ha rato (33) el que con ánimo de lucrarse, pero sin hacer 
violencia ó intimidación en las personas ni fuerza en las cosas, se toma 
las cosas muebles ajenas sin la voluiltad de su dueño; ó el que se en- 
cuentra una cosa perdida y sabiendo quién es su dueño, se la apropia 
con intención de lucro; ó el dafiador que substrae ó utiliza los frutos 
ú objetos del claiio que causa (34). 
97.1. Comete z ~ s u ) ~ 1 a c i 6 n de bienes, el que con violencia ó intimicla- 
ción en las personas, ocupa una cosa inn~ueble , ó usurpa un d e ~ ~ e c h o 
)*ea1 (nzim. 983) de ajena pertenencia, y el que altera términos ó lindes 
cle pueblos ó heredades, ó cualquiera sena1 destinada á fijar los límites 
de predios contiguos (35). 
975. Comete ciefratcdaci6n de bienes, el que se alza con los suyos en 
perjuicio (1'3 SUS acreeclores; el comerciante quebrado declarado en in- 
solvencia fraudulenta ó culpable Fnzinhs. 6598 y 6599); y el concursado, 
110 comerciante, cuya insolvencia fuere debida en todo ó en parte á 
alguno de los hechos siguientes: habar realizado 0-astos clomésticos ó 7 personales excesivos con relación á su fortuna; o haber perdido, en 
cualquier clase de juego, cantidades superiores á las que por vía de 
recreo y entretenimiento aventura un padre de familia arreglado: ó 
liaber tenido pérdidas en apuestas cuantiosas, compras y ventas simu- 
ladas ú otras operaciones de agiotaje, cuyo Bxito dependa, exclnsiva- 
mente del azar, ó haber vendido con depreciaciónnotable, bienes cuyo 
(31) Art. 228 del Cddigo penal y Sentencia de 19 de Diciembre de 1872. 
(32) Art. 515 del Cddigo penal. 
- Este delito, según su cuantia y las circunstancias que concurran en su ejecu- 
ci6n, se castiga con penas que median desde un mes de arresto á cadena perpetua. 
(33) Art. 530 del C6digo penal. - VBase aclein&s el AP~~NDICE 11 inserto en la Seccidn XLIII. 
(34) El hecho de que el culpable se utilice 6 no, de la cosa hurtada, ennada influye 
en la calificación del delito de liurto consumado.-Sentencias de 28 de Mayo de 1894 y 
13 do Julio de 1901. 
- Si una gallina 6 cualquier animal de un vecino entra en el oorral de otro y Bsto 
se apodera de dicho animal, comete 7~urto -Sentencia de 12 de Abril de 19Ol. 
- Comete hurto el qae sustrae gas 6 flúido elBctrico por medio de algún ardid in- 
genioso.-Sentencias de 20 de Enero de 1888,30 de Enero de 1891 y l.' de Abril de 1897. 
- NO cometen hurto los comprendidos e~ los arts. 606, núm. l.', 607, nhms. l..', 2.Oy 
3.'; 608, núm. 1."; 610, num. 1.O; 611, 613, 617, pirrafo 2.O, y 618 del A P ~ D I C P 11, 
(85) Arts. 534 y 535 del Cbdigo penal. Estos delitos se castigan con multa que nun- 
ca es menor de 125 pesetas, sin perjuicio del pago de costas. 
28 7 
16 S E C C I ~ K QUIXTA 
precio todavía adekde; ó haber retardado en presentarse en concurso, 
teniendo un pasivo tres veces mayor que el activo; ó haber incluído 
gastos, pérdidas ó deudas supuestas, 6 ocultado bienes ó derechos, en 
el estado de deuda, relación de bienes ó memoria presentados al Juz- 
gado; ó haberse apropiado ó distraído bienes ajenos encomendados á 
su depósito ó administración; ó haber simulado ventas ó cualquier gra- 
vamen de bienes, deudas ú obligaciones; ó haber adquirido por título 
oneroso bienes á nombre de otra persona; ó haber anticipado en per- 
juicio de los acreedores algún pago no exigible sino en época posterior 
á la declaración de concurso; ó haber distraído, después de esta decla- 
ración, valores correspondientes á la masa (nzlm. 6508) (36). 
976. Comete estafa el que defrauda á otro en la sustancia, cantidad ó 
calidad de las cosas que entrega en virtud de un título obligatorio, 
como compra, permuta, arrendamiento, etc. ; el que defrauda á otro 
usando de nombre fingido, atribuyéndose poder, influencia ó cuali- 
dades supuestas, aparentando bienes, crédito, comisión, empresa Ó ne- 
gociaciones imaginarias, ó valiéndose de otro engaño semejante, el 
platero ó joyero que defrauda alterando en su calidad, ley Ó peso los 
objetos relativos á su arte ó comercio; el traficante que defrauda usan- 
do de medidas ó pesos dispuestos con artificio en el despacho de los 
objetos de su tráfico (37); el que defrauda con pretexto de supuestas 
remuneraciones á empleados públicos; el que en pedjuicio de otro se 
apropia ó distrae dinero, efectos y cualquiera otra cosa mueble que 
haya recibido en depósito, comisión ó administración, ó por otro título 
que produzca obligación de entregarla ó devolverla, ó negare haberla 
recibido; el que defrauda abusando de firma de otro en blanco y ex- 
tendiendo con ella algún. documento en perjuicio de alguien; el que 
defrauda haciendo suscribir 6 otro con engaño un documento; el que 
en el juego se vale de fraude para asegurar la suerte; el que defrauda 
sustrayendo,ocultando ó inutiliaando en todo ó en parte algún proceso, 
expediente, documento ú otro papel de cualquier clase; el que fingién- 
dose dueEio de un inmueble lo enajena, arrienda, grava ó empeña; el 
que dispone de una cosa libre sabiendo que está gravada; el dueño de 
una cosa mtbeble que la sustrae de quien legalmente la tiene en su poder, 
con perjuicio de alguien; el que en perjuicio de otro otorga un contrato 
simulado; el que defrauda la propiedad literaria ó industrial; el que 
abusando de la impericia ó pasiones de un menor, le hace otorgar en 
su perjuicio una obligación, descargo ,ó transmisión de deracho por 
razón de préstamo de dinero, crédito ú otra cosa mueble, bien aparezca 
el crédito claramente, bien se halle encubierto bajo cualquier forma; 
y el que perjudica á otro usando de cualquier engaiio (38). 
(3G) Art. 536 y siguientes del OOdigo penal. 
(37) NUm. 3 del art. 592 del C6digo penal. 
(38) Arts. 547 a l 554 del C6digo penal. - Los medios engañosos y procedimientos evasivos que un deudor realiza para 
eludir el ago de lo debido, no constituyen estafa cuando la deuda no ha sido contraida 
engaiianio al acreedor por alguno de los medios enumerados en el OOdigo penal.-Sen- 
tencia de 9 de Junio de 1891. - ~-~ 
- l31 hecho de entrar en un establecimiento, consiimir gbnerou que en 61 se eupen- 
288 
PROPIEDAD 1 7 
977. Comete .n~aquinncidn punible el que solicita dádiva ó promesa 
para no tomar parte cn una subasta, y el que intenta alejar de ella á 
10s postores por medio de dádivas, amenazas, promesas ó cualquier 
artificio encaminado á alterar el precio del remate; y también comete 
maqz~inación yzsnible el que se coliga con el fin de encarecer ó abaratar 
abusivamente el precio del trabajo ó regular sus condiciones; y el que 
esparcienclo falsos rumores, ó usando cualquier artificio, consigue alte- 
rar los precios naturales que resultarían de la libre concurrencia en 
las mercancías, acciones, rentas públicas ó privadas, ó cualesquiera 
otras cosas que sean objeto de contratación (39). 
978. Comete estrago el que insendia edificio, pajar, cobertizo, arbo- 
lado, mieses, pastos, montes, plantíos y otras cosas, ó produce inunda- 
ción, explosión, destrucción, inmersidn, levanta rails de una vía, cam- 
bia maliciosamente las señales empleadas para la seguridad de los 
trenes y destroza los postes ó los hilos telegráficos (40). 
979. Por fin, cometen da50 los que de alguna otra manera lo causan 
en cosas de propiedad ajena (41). 
980. C. - Todo el que comete alguno de esos delitos contra la pro- 
piedad, ¿ha de sufrir castigo? 
A. - Si, señor; y no sólo el autor clel delito, sino también sus 
cómplices y encubridores (42). 
981. C. - ¿Son muy graves los castigos que se imponen por los 
delitos cometidos contra la propiedad? 
A. - La ~ ravedad del castigo depende, no solanlente de la 
clase del delito, sino además de la manera con que se ha ejecutado, 
(le la cuantía del perjuicio irrogaclo y de otras circunstancias que 
sería prolijo enumerar (43). 
C. - De todos modos, aunque sea sin entrar en menudos de- 
den y niarcliarse sin pagar, lleva consigo un cngailo comprendido en el núm. 1 . O del 
art. 548 del C6digo penal, porque el que obra asi aparenta tener dinero con que pagar 
al contado.-Sentencia de 16 de Dic.iembre de 1901. 
- El que simulando tener una tienda 6 un establecimiento, sin estar matriculado 
ni satisfacer cantidad alguna en tal concepto, verifica pedidos por medio de carta con 
1.1 membrete de tienda 6 establecimiento propio, y no los paga, jnourre en la san- 
ci6n del art. 547 y nn6m. 1.' del art. 548 del Cbdigo penal.-Sentencia de 27 de Febrero 
de 1901. 
- Comete estafa el lotero que, liabiendo convenido expender un billete fijo, lo cobra 
si sale premiado, aunque el comprador no haya ido li, pagar su precio.-Sentencia de 7 
de Diciembre de 1895. 
- E1 que. habiendo recibido una cosa mueble por virtud de un contrato oblig8n- 
doso h, no disponer de ella mientras no haya satisfecho el precio convenido, comete el 
delito de estafa, si antes de pagar dicho precio empefia la cosa.-Sentencia de 27 de 
Noviembre de 1901. 
(39) Art. 555 y siguientes del C6digo penal. 
(40) Art. 5GL y siguientes del C6digo penal. 
(41) Art. 575 y siguientes del C6digo penal. - Pasa ser justificable el daño causado en propiedad ajena, esnecesario que el acto 
que lo produce tienda li, perjudicar de este modo los intereses de un tercero 6 revele el 
prop6sito de hacer mal, pues de lo contrario falts el element,o esencial de todo delito, 6 
sea la in t~naibn de delinquir.-Sentencia de 4 de Octubre do 1893. 
(42) Vbase el Capitubo V de la Seccidn Yxxl'I. 
(43) Vbanso los Capitulas de 1s Xeccidn SSXV.1. 
3 28 9 
1s S E C C I ~ N QUINTA 
talles, desearía se sirviese V. decirme 1a.s penas que en tesis g~l le ra l 
señala la ley para tales delitos. 
A. - El ,sobo hecho con violencia ó intimidación en las perso- 
nas, si con motivo del mismo resulta homicidio, se castiga con cadena 
perpetua ó con pena de muerte. Cuando el delito ha ido acompañado 
de violación ó mutilación causada de propósito, ó con motivo del mis- 
mo se han causado lesiones que han producido la imbecilidad, la im- 
potencia ó la cebaera, ó el robado ha sido detenido bajo rescate, ó por 
más de un día, se castiga con cadena de 14 aiios, 8 meses y un día 
hasta cadena perpetua. Cuando con ocasión del robo se han causado 
lesiones que han producido la pérdida de un ojo ó de algún miembro 
principal, ó la inutiliración para dedicarse al trabajo á que hasta en- 
tonces se dedicó el ofendido, se castiga con cadena de 1'1 á 20 años. 
Se castiga con presidio mayor desde 8 á 12 años, ó con cadena tempo- 
ral desde 12 años y un día á 14 aUos y S meses, cuando la violencia 6 
intimidación hecha ha tenido una gravedad manifiestamente innece- 
saria para ejecutar el ~ o b o , ó en la perpetración de Sste se han inferi- 
do, á cualquier persona ajena a1 delito, lesiones de resultas de las 
cuales el ofendido ha quedado deforme (44) ó ha perdida un miembro 
no principal ó ha quedado inutilizado de él, ó ha estado incapacitado 
para su trabajo, ó enfermo por más de 30 días; y se castiga con la 
pena de 6 meses y un día á 6 años de presidio correccional ó de 6 
años y un día á 10 años de presidio mayor en los demás casos (45). 
Cuando el qeobo se ha hecho con armas en casa habitada, 6 en edifi- 
cio público ó destinado al culto (46), se castiga con presidio mayor 
de 8 años y un día á 12 años, ó con cadena de 12 años y un día á 14 
años y S meses si es que el valor de lo robado excede de 500 pesetas, 
y caso de que los malhechores se hayan introducido en la habitación 
ó edificio por medio de escalamiento, ó con rompimiento de pared ó 
techo ó suelo, ó fractura de puerta ó ventana, ó usando nombre su- 
puesto, ó fingiéndose autoridad, haciendo uso de llaves falsas (47) 6 
ganzúas, ó rompiendo armarios, arcas ú otra clase de muebles cerra- 
(44) Si bien toda cicatriz en el rostro de una persona produce cierta imperfecci6n 
en aquB1, para que Bsta se convierta en verdadera deformidad es preciso que lo osten- 
sible de la huella y las condiciones de la misma desfiguren á la persona y que sus 
efectos sean permanentes.4entencia de 18 de Noviembre de 1893. 
(45) Axt. 516 del C6digo penal. - El que para defraudar á otro le obliga con violencia 6 intimidaci6n á suscribir, 
otorgar 6 entregar una escritura pública 6 documento, es castigado como culpable de 
robo.-Art. 520 del C6digo penal. 
(46) Se considera casa habitada todo albergue que constituya la morada de una 
6 mBs personas, aunque se encuentren accidentalmente fuera de d l a cuando tiene 
lugar el robo. Se consideran dependencias de casa habitada, 6 de edificio público 6 
destinado a l culto, sus patios, corrales, bodegas, graneros, pajares, cocheras, cuadras 
y demBs departamentos 6 sitios cerrados y contiguos al edificio, y en comunicaci6n 
interior con el mismo y con el cual formen un solo todo. No estitn comprendidos en 
esta calificaci6nlas huertas y demBs terrenos destinados al cultivo 6 B la produccidn, 
aunque esten cercados, contiguos al edificio y en comunicaci6n interior con e1 mismo. 
-Art. 523 del Código penal. 
(47) Las llaves legitimas sustraidas al propietario se consideran como llaves 
falsas. 
PROPIEDAD 19 
(los J sellados, ó sustrt~yendo éstos para fracturarlos fuera del lugar 
del robo (48). Si el l-oho se ha realizado en alguno de dichos edificios, 
intrc>diici;ndosc los ciilpables saltanclo un muro exterior, pero limi- 
tándose á la sustracción de semillas alimenticias, frutas Ó lejaos, y el 
valor de lo robado no excede de 2; pesetas, se impone la pena de 2 á 
tj meses tlt. arresto mayor, ó de 6 meses y un día ci 2 años y 4 meses de 
presidio correccional (49). Si el robo se ha cometiclo con las expresa- 
das circunstancias, pero en lugar iio habitado ó que no sea edsc io 
público ni clestinado al culto, se castiga con presidio correccional de 
2 afios y 4 meses á 6 ailos, caso rle que el valor de los objetos robados 
exceda de ,500 pesetas, con la pena inmediatamente inferior si no ex- 
cede (SO), y con la de 2 meses y un día á 6 meses de arresto mayor 
si no excede (le 28 pesetas (51). 
E l hzb12to se castiga con presidio correccional de 2 años, 4 meses 
y un día á 6 afios, si el valor de la cosa hurtada excede de 2,500 pese- 
tas; con presidio correccional de 6 meses y un día á 4 aiios y 2 meses, 
si dicho valor no excede de 2,500 pesetas, pero pasa de 500; con 2 me- 
ses y nn día á 6 meses de arresto mayor, ó 6 mesas y un día á 2 años 
y 4 meses de presidio correccional, si el expresado valor no excede de 
500 pesetas, pero pasa de 100; con unmes y iin día á 6 meses de arres- 
to mayor, si el valor de lo robado no excede de 100 pesetas, pero pasa 
tle 10; y con un mes y iin día á 4 meses, si el referido valor no excede 
(le 10 pesetas, ó, aunque exceda, s i no pasa de 20, en el caso de que el 
1tz~1'to consista en semillas alimenticias, frutos ó leñas (52). 
La u.sz6rpación, además de la pena que reportan las violencias 
cluu con ella sc hayan cometiclo, se castiga con una multa que es del 
r)0 al 100 por 100 (10 la utilidacl que haya reportado el usurpador, si 
Asta no baja (lc 125 pesetas, y es de 125 á 1,250 pesetas si dicha utili- 
dad no puede apreciarse (53). 
L a def~,audación se castiga ya con presidio mayor, ya con pre- 
sidio ó prisión correccionales, ya con arresto mayor, según los casos (64). 
La estafa y el engafio se castigan con la pena de uno á 4 meses 
de arresto mayor, si lo defraudado no excede de 100 pesetas; con la de 
(48) Art. 251 del Cddigo penal. 
- Cuando los malhechores no llevan afmas y el valor robado excede de 500 pe- 
setas, se impone la pena inmediata inferior. La misma regla se observa cuando los 
malhechores llevan armas pero el valor del robo no excede de 500 pesetas. Cuando no 
llevan armas y el valor de lo robado no pasa de 500 pesetas, se impone SL los culpables 
la pena indicada, pero en su grado minimo. Si el robo ha sido ejecutado en despoblado 
y on cuadrilla, 6 los efectos robados son cosas destinadas a l culto religioso, se impone 
la pena en su grado mbximo. 
(49) Art. 524 del Cddigo penal. 
(50) Art. 525 del C6digo penal. 
(51) Art. 526 del Cbdigo penal. 
(52) Art. 532 clel C6digo penal, reformado por la ley de 17 de Julio de 1876. 
- VBanse ademss los CapLtulos 1, II 9 I I de la Seccidn X, que tratan de l a 
Caza, Pesca y Xallazgos, y asimismo los correspondientes APENDICES insertos en lo 
Seccidih XLITI. 
(53) Arts. 534 y 535 del C6die;o penal. 
(54) De esto se trata detalladamente en los Cap.ltulos II y IV de la Seccidn X Z T I I . 
29 1 
20 S E C D I ~ N QUINTA 
2 meses y un día á 6 meses de arresto mayor, ó de 6 meses y un día 
á 2 años y 4 meses de presidio correccional, si dicho valor excede de 
100 pesetas y no pasa de 2,500; y con la de 6 meses y un día á baños 
y 2 meses de prisión correccional, si el indicado valor excede de 2,500 
pesetas (55). 
La mapui~zacidnpu?zible, si tiene por objeto alterar el precio del 
remate en una subasta, se castiga con multa del 10 al 50 por 100 del 
valor de la cosa subastada, caso de que no merezca pena mayor la 
amenaza ó los medios empleados; si tiene por objeto alterar el precio 
ó condiciones regulares del trabajo, se castiga con la pena de uno á 6 
meses de arresto mayor; si tiene por objeto alterar los precios de las 
mercancías ó de rentas públicas ó privadas, se castiga con igual pena 
de arresto y multa de 500 á 5,000 pesetas; y si tiene por objeto alterar 
los precios de los comestibles ú objetos de primera necesidad, se cas- 
tiga con arresto mayor de 4 meses y un día á 6 meses (56). 
Los est~*agos producidos por incendio se castigan con cadena 
de 17 años, 4 meses y un día, á cadena perpetua, si tienen lugar en 
arsenal, astillero, almacén, fábrica de pólvora, parque de artillería, ar- 
chivo ó museo general del Estado, tren de viajeros enmarcha, buque 
fuera del puerto, almacén de materias inflamables dentro de poblado, 
teatro, iglesia ú otro edificio destinado á reuniones hallándose en él 
numerosa concurrencia; con cadena de 12 años y un día á perpe- 
tua si tienen lugar en edificio, alquería, choza, albergue ó buque en 
puerto, sabiendo que dentro de ellos se hallaban una ó más personas; 
con la pena de 12 años y un día á 20 afios cuando, habiendo henido lu- 
gar en un tren de mercancías en marcha, ó en un edificio público, ó 
en cualquier otro en que habitualmente se reunen gentes, pero igno- 
rando si á la sazón las había ó no dentro, con tal de que el valor del 
daño causado pase de 2,500 pesetas; con la pena de 6 aiios y un día á 
12 años de presidio m.ayor cuando el daño causado no excede de 2,500 
pesetas; con la pena de 2 aiios, 4 meses y un día á 6 aiios de presidio 
correccional, cuando el daiio no excede de 2,500 pesetas y pasa de 
250, y con la pena de 6 meses y un día á 4 años y 2 meses de pre- 
sidio correccional, cuando el daño no excede de 250 pesetas (57). Si 
el incendio se ha realizado en edificio destinado á habitación en lugar 
despoblado, ó en mieses, pastos, montes ó plantíos, se castiga con 4 
años, 2 meses y un día á 6 años de presidio correccional, ó 6 años y 
un día á 10 aKos de presidio mayor, cuando el daño excede de 2,500 
pesetas; pero si no excede de esta cantidad y pasa de 250 pesetas, la 
pena es de 2 años, 4 meses y un día á 6 años de presidio correccional, 
ó de 6 años y un día á 8 años de presidio mayor, y si no llega á 250 
pesetas se impone la pena inferior en un grado caso que el incendio se 
(55) Art. 647 del C6digo penal. - VBanse ndemis los núms. 842,1364,1398, 3403,3425,3432,3532,3988,3992 
y 3993. 
(56) Ares. 555 a1 558 del Cbdigo penal. 
(57) Arts. 561 al 565 del C6digo penal. 
292 
hayti caiisado en eiiificio, y la inferior en dos grados caso de que haya 
sido (le mieses, pastos, montes ó plantíos (58). Toda otra clase de in- 
ceritlios se castiga con la pena de 2 meses y un dia á 6 meses 
si el íiaiio no escetle de 50 pesetas; con la de 4 meses y un día á 6 
meses de arresto mayor J con la de 6 meses y un (lía á 2 años 
y 4 meses (le presidio correccional, si el dafio excede de 50 pesetas y 
no pasa de T>00; con la de li meses y un día á 4 aiios y '2 meses de presi- 
dio correccional, si el daiio escerlc de 500 pesetas y no pasa de 2,500; 
J- con la de 2 años, 4 meses y un rlia á 6 años de presidio correccional, 
si el daiio excede de 2,500 pesetas (60). Y esto que dejo dicho de los 
estragos causados por incendio, digo también de los causados por 
merlio de varamiento de nave, levantainiento de railos, destrozo de 
postes telegráficos, etc. 
Y, por último, los dnfios se castigan con la pena de 6 meses y 
un día á 4 años y 2 meses de presidio correccional, si importanmás de 
2,500 pesetas; con la de un mes y un día á 6 meses do arresto mayor 
si, no pasando de 2,500 pesetas, exceden de 50 (61). Si los da8o.s se han 
producido, por medio cle incendio ó destrucción, en documentos ó pa- 
peles cuyo valor no fuere estimable,se impone la pena de 4 meses y 
un día á 6 meses cle arresto mayor, ó la de 2 años, 4 meses y un día á 
4 aiios y 2 meses de prisión correccioilal y multa de 250 á 2,500 pe- 
setas (62). 
982. C. - Dejemos, pues, esto, y permítame V. una pregunta para 
concliiir: nadie puede tener clerecho sobre una cosa más que su pro- 
pi~tar io? 
A. - Sí, sofior; pueden terceras personas tener derecho en los 
hiciies ajeiios (63), sin que éstos dejen de pertenecer por ello á, su 
propietario (64). Eso es lo que se llama tener deqsecho pea1 sobre una 
cosa (M), y cil tal caso el propietario no goza de un dominio pleno 
(3) Arts. 566 al.568 del C6digo penal. 
- Cuando on el incendio de mieses, pastos, montes 6 plantios hubiere peligro de 
p~otiagación por hallarse otros contiguos B, los incendiados, se impone la pena supe- 
rior on un grado de la correspondiente al delito. 
(.59) Los incendios de chozas, pajares 6 cobertizos deshabitados, 6 de cualquier 
otro objeto cuyo valor no exceda de 250 pesetas, en tiempo 6 circunstancias que exclu- 
yan todo peligro de propagación, se castigan simplemente como dafios. 
(GO) Art. 570 del Cddigo penal. 
- VBase el núm. 964. 
(61) Arts. 576 y 577 del Código penal. - Los dafios que no exceden de 50 pesetas constituyen faltas y se castigan & tenor 
del art. G1G del Código penal, inserto en el correspondiente AP~XDICZ de la Seccidn 
XL 111. 
(62) Art. 578 del Cddigo penal. 
(63) Tener derecho en una cosa 6 bienes, no es lo mismo que tener derecho 6 una 
rosa 6 bienes. En el primer caso, el derecho se tiene sobre cierta cosa determinada, sea 
cual fuere su propietario; en el segundo caso, el derecho se tiene acerca una cosa con 
rdaci6n al propietario que esta obligado i dar 6 hacer algo. 
(64) La propiedad de una cosa no puede pertenecer toda por entero 4 distintos 
duefios.-Ley 5.", phi~nfo 15, tit. 6.') lib. 13 Digesto. 
(65) Ley 25.", tít. V.', lib. 44 Digesto. 
- Por lo que respecta 4 las acciones que nacen de cada derecho real, vease el corres- 
pondiente AP&NDICZ en la Seccida XLIII. 
293 
22 SECCI~N QUINTA 
(ndm. 915), sino de un dominio imperfecto sobre la cosa de su per- 
tenencia. 
983. C. - Sírvase V. explicarme los derechos reales que se pueden 
tener sobre la propiedad ajena. 
A. - Hay el de dominio &ti1 (n4m. 916) (66). 
E l de accesidn (67). 
E l de posesidn (68). 
El de z~sufrztcto (69). 
E l de uso ó habitacidn (70). 
E l de seruidurnbre (71). 
E l de prenda (72). 
Y el de hipoteca (73). 
Pero la explicación de todo eso necesita mucho espacio, y, por 
consiguiente, mejor será que en oportunidad dediquemos una confe- 
rencia para cada una de tales materias. 
C. - Acepto con mucho gusto el ofrecimiento. 
(66) VBase el Capitulo 11 de la Seccidn .iTXV. 
(67) TBase el Capitulo siguiente. 
(68) Vbase el Capdtulo I de la Seccidn VIII. 
(69) VBase el Cbpitulo 111 de la Seccidn VIII. 
(70) VBase el Capdtdo IV de la Seccidw TIII. 
(71) VBase el Capitulo I de la Seccidn IX. 
(72) TBase el Capdtulo T I de la Seccidn XXXI. 
(73) Vkase el Capitulo I de la Seccidn XXXII. 
Derecho de accesión 
984. Qué se entiende por accesidi~ 
965. Frutos. 
9%. Cuántas clases hay de frutos. 
987. Qué son frutos naturales. 
9%. Que son frutos industriales. 
989. Qu6 son frutos ciuiles. 
990. Cuándo se considera que existen 
frutos. 
991. Obligaci6n que tiene el propietario 
con respecto los frutos. 
992. Accesidn por mi6n 6 incorporación 
en los innauebles. 
993. C6mo se verifica la accesi6n indus- 
trial en los inmuebles. 
994. Obras, sembradios y plantaciones 
ejecutados en terreno ajeno. 
995. Cuándo se considera que procede de 
buena f e el que edifica, planta 6 
siembra en terreno ajeno. 
996. Consecuencias que se siguende haber 
~)usi~a fe edificado, sembrado 6 
plantado en terreno ajeno. 
997. Consecuencias quese siguende haber 
procedido con nzala fe. 
998. Cuándo se entiende que hay mala fe 
en el propietario del terreno. 
999. Obras, sembradios 6 plantaciones 
ejecutados con materiales 6 semi- 
llas ajenas en terreno ajeno. 
1000. Obras, sembradios 6 planteciones 
ejecutados en terreno propio con 
materiales ajenos. 
1001. Caso en que el dueño de estos mate- 
riales puede retirarlos. 
1002. Cómo se verifica la accesidn naturtcZ 
en los iamuebles. 
1003. Accesidn por aluuidn. 
1004. De qu6 manera los terrenos awnen- 
tan por aluvidn. 
1005. Fuerza de rio, 6 ccvulsid?a. 
1006. Efectos de l a auulsidn respecto S las 
t ienas que segrega. 
1007. Efectos de la avulsidn respecto á los 
arboles que transporta. 
1008. Accesidn por nacimiento de islas. 
1009. A quiBn pertenecen las islas nacidas. 
1010. Accesidn por mutación de cauce. 
1011. Efectos que produce la mutacibn de 
cauce. 
1012. A quien pertenece el cauce que e olri 
abandona naturalmente. 
1013. Brazos de rio. 
1014. Accesidn en las cosas muebles. 
1015. De cuántos modos verificase la acce- 
sidn artificial 6 industrial en lofi 
muebles. 
1016. Accesidn por acljuncidn. 
1017. Accesi6n por conmixtidn. 
1018. Accesi6n por especificacid~t. 
1019. Modos de verificarse la accesidn por 
adjuncidn. 
1020. Modos de verificarse l a accesidn por 
connznlixtidn. 
1021. Modo de verificarse la accesidn por ea- 
pecificacidn. 
10.22. Regla para determinar la propiedad 
de las cosas muebles unidas por 
1 accesidn hecha de buena fe. 
1023. &u6 se entiende por cosa principal 
en la accesidn. 
1024. &u6 se entiende por cosa accesoria. 
1025. Ejemplo de cosa princ.ipal y de cosa 
accesoria. 
1026. Cómo se determina, en caso de duda, 
cuál es la cosa principal, y cuSl la 
accesoria. 
1027. Cbmo se determina cuiLndo las cosas 
unidas son de igual valor. 
10%. &u6 es lo principaí, y qu6 lo acceso- 
rio, en escritura, escultura, pin- 
tura, grabados 6 impresos. 
1029. Caso en que cualquiera de los duefios 
de las cosas que estan unidas por 
accesida puede exigir 1s separacidn 
de las mismas. 
1030. Caso en que el dueño de l a cosa acce- 
soria puede exigir que esta se segre- 
gue de l a princ9aZ. 
1031. Consecuencias de la accesidn reali- 
zada de mala fe por el dueño de la 
cosa accesoria. 
1032. Consecuencias de la accesidn reali- 
zada de maza fe por el dueño de la 
cosa principa'l. 
1033. Caso en que, habiendo mala fe, se 
considera que la accesidn se hace 
con bueno fe. 
1034. C6mo se computan los perjuicios 
295 
984. CLIENTE. - Un propietario, además de poder gozar y disponer 
libremente de su propiedad conforme á las leyes, ¿tiene algún otro de- 
recho por razón de sus bienes? 
ABOGADO.- Tiene también el derecho de accesidn (nzlnl. 983); 
lo cual significa que el que es dueño de una cosa, tanto si ella es mue- 
ble como inmzceble, aclquiere y hace legalmente suyo, por la sola fuerza 
de los hechos, todo lo que dicha cosa produce, ó á ella se incorpora Ó 
une, ya sea por obra de la naturaleza, ya por artificio de los hombres (1). 
985, C. - Dice V. que todo lo que una cosa produce es del dueño 
de ésta: pero ¿qué es lo que se entiende por producto de una cosa? 
A. - Los frutos de Ja misma (2). 
986. C. - Entonces eso se referirá á los árboles y plantas, ya que 
solamente ellos dan fruto. 
A. - No, sefior; porque los frutos son de tres clases, á saber: 
frutos naturales, frutos indust~iales ó artificiales, y frutos civiles (3). 
987. Es fruto natural todo aquello que la tierra ó los animales pro- 
ducen espontáneamente por el solo concurso de la naturaleza, sin inter- 
vención de industria alguna; v. gr., el vellón que les nace á los corcle- 
ros, las yerbas que brotan en el campo, el agua que mana de la peña, 
los huevos que ponen las gallinas, la leche de las cabras, la cría de los 
conejos, de las yeguas, etc. (4). 
988. Es f ~ u t o inclust~~ial, aquello que la tierra produce por el solo 
concurso de la industria ó trabajo de alguien: como el trigo, las uvas, 
las legumbres, etc. (5). 
cuando procede su indemnizacibn 1 procedido 5 la nirzcla ron tmrln f r . . 
por causa de accesidn. 1037. Cdmo se adjudican las cosan trous- 
(1) Art. 353

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