Logo Studenta

Bienes fichas

¡Este material tiene más páginas!

Vista previa del material en texto

FICHA #1.- EL PATRIMONIO
1.- PATRIMONIO – DEFINICIÓN
Proviene de Patrimonium; bienes que el hijo hereda de su padre y abuelo.
Artículo 84 CCC.- Es el conjunto de bienes, derechos y obligaciones apreciables en dinero, y que constituyen una universalidad jurídica
Artículo 85 CCC.- El patrimonio como universalidad jurídica no se puede transferir entre vivo. Se exceptúa la donación universal, en la que por el Ministerio de la ley se transmite al donatario con todo su activo y pasivo, a beneficio de inventario.
Artículo 35 CCC.- Atributos de las personas físicas: Capacidad, Nombre, Domicilio, Nacionalidad, Estado Civil, Patrimonio y Derechos de la Personalidad.
2.- ELEMENTOS DE LA DEFINICIÓN
	1.- ELEMENTOS DEL PATRIMONIO
El patrimonio encierra un Activo (bienes y derechos “reales, personales y mixtos” y un Pasivo (obligaciones y deudas).
· Patrimonio de Especulación.- conjunto de bienes considerados en su valor mas bien que en su individualidad, y destinados a ser reemplazados por otros considerados mas ventajosos. V. gr. Patrimonio de un comerciante
· Patrimonio en Liquidación.- conjunto de bienes destinados a ser enajenados con el fin de sintetizar a los acreedores de este patrimonio. V. gr. Herencia
· Insolvencia.- Suma de bienes y créditos, en su justo valor, que no igualan a sus deudas.
· Quiebra.- “Es todo comerciante que cesa de hacer sus pagos”. No siempre implica un activo menor al pasivo, sino que no dispone del activo en efectivo para saldar sus deudas. 
2.- CONCEPTO DE UNIVERSALIDAD JURÍDICA Y SU DIFERENCIA CON LA UNIVERSALIDAD DE HECHO 
Teoría del patrimonio (AUBRY y RAU)
El patrimonio es la personalidad misma del hombre, considerada en sus relaciones con los objetos exteriores, sobre los cuales puede o podrá tener derechos que ejercitar: comprende los bienes IN ACTU y los bienes IN POTENCIA
El patrimonio de una persona es su poder jurídico desligado de límite en tiempo y espacio:
· En el Tiempo, comprende todos los bienes que una persona puede llegar a tener
· En el Espacio, abarca todos lo que tienen un valor pecuniario sin importar de que bienes se trate; sean heterogéneos o masas autónomas
Universalidad de Hecho.- recae sobre un con junto de bienes individualizados que se encuentran unidos por decisión del dueño ya sea por un fin económico, científico, técnico u otro. V. gr. Un rancho
Universalidad Jurídica.- conjunto de bienes y obligaciones que están unidos jurídicamente y responden a un activo que pierde su individualidad; no están unidos materialmente sino solo jurídicamente. V. gr. Herencia
Diferencia entre la Universalidad de Hecho con la Universalidad Jurídica
La universalidad de derecho se encuentra unida por razón jurídica, por tener un activo a que responder, mientras que la universalidad de hecho esta unida por decisión de su dueño. “La universalidad jurídica es el todo y la Universalidad de hecho la parte”. Ambas son mas en su conjunto que en su individualidad.
3.- TEORÍA CLÁSICA DEL PATRIMONIO (PATRIMONIO-PERSONALIDAD). AUBRY Y RAU
El patrimonio está vinculado con la personalidad jurídica a quien sigue como la sombra al cuerpo. De ella se derivan 5 deducciones:
1.- Solo las personas físicas pueden tener un patrimonio
2.- Toda persona debe tener un patrimonio
3.- Toda persona solo puede tener un patrimonio
4.- El patrimonio es inseparable de la persona
5.- El patrimonio es la prenda tácita que garantiza las deudas de la persona 
Articulo 87 CCC.- El deudor responde del cumplimiento de sus obligaciones con todo el activo de su patrimonio, excepto los bienes inalienables e inembargables.
4.- CRÍTICA A LA TEORÍA CLÁSICA DEL PATRIMONIO
Denominan a la teoría clásica artificial y ficticia. Se le ataca:
1.- Confunde al patrimonio con la capacidad al darles las características de indivisibilidad e inalienabilidad que son inherentes a las personas físicas por su capacidad.
2.- Por no ser exacta al establecer que el patrimonio es indivisible ya que en ocasiones se divide en masas distintas e independientes. V. gr. Herencia, Sociedad Conyugal, Patrimonio de familia.
5.- TEORÍA DEL PATRIMONIO AFECTACIÓN (GÉNY Y CAPIANT)
Se basa en el destino de los bienes, derechos y obligaciones con relación a un fin económico o jurídico. Mientras no haya una liquidación no aparecerá el activo neto. Una persona puede tener distintos patrimonios:
a) Jurídicamente se protege un conjunto de bienes. V. gr. Patrimonio de familia
b) Se logra la continuidad de una persona en lo económico. V. gr. Sucesión, Ausencia
c) Se resguarda un fin económico que un apersona pretende realizar. V. gr. Fondo de comercio
ROJINA VILLEGAS, el patrimonio puede adquirir autonomía en casos, no naturalmente, sino en relación con la persona:
a) Cuando existe un conjunto de bienes, derechos y obligaciones destinados a la realización de un fin económico o jurídico
b) Cuando el derecho organiza con fisonomía propia (en ello autonomía) todas las relaciones jurídicas y pasivas de acreedores y deudores, en función de aquella masa independiente de bienes, derechos y obligaciones.
Artículo 86 CCC.- El patrimonio de afectación es aquel que se destina a la realización de un fin jurídico, económico reconocido por la ley. El patrimonio de afectación se puede transmitir por acto entre vivos, y salvo pacto en contrario, es a beneficio de inventario.
6.- CONCLUSIÓN DE IBARROLA
Consideramos certeros los postulados de la Teoría Clásica:
No hay pluralidad de patrimonios en una persona sino en veces hay sectores independientes en un mismo patrimonio
No debe confundirse el patrimonio con la universalidad jurídica, ya que “todo patrimonio es una universalidad jurídica, pero no toda universalidad jurídica es un patrimonio”
FICHA # 2.- DERECHOS REALES Y OBLIGACIONES
1.- IMPORTANCIA DE LA DIFERENCIA ENTRE DERECHOS REALES Y DERECHOS PERSONALES – DERECHOS TIPOS DE AMBAS CATEGORÍAS
Importa la diferencia entre ambas categorías porque es un concepto esencial del Derecho.
Derechos tipos:
· De los derechos reales es el Derecho de Propiedad
· De los derechos personales es el Préstamo de Dinero
2.- DEFINICIÓN DE DERECHO REAL
Artículo 1278 CCC.- accesión
3.- DEFINICIÓN DE OBLIGACIONES
Artículo 2199 CCC.- Obligación es un vínculo jurídico que se establece entre el acreedor y el deudor, mediante el cual el acreedor tiene la facultad de exigir al deudor y este él deber de cumplir a favor de aquel, una prestación que puede ser en un dar, un hacer o un no hacer.
Artículo 2200 CCC.- La relación jurídica es una
Artículo 2101 CCC:- La obligación desde el punto de vista del acreedor se llama derecho personal o de crédito y desde el deudor es una deuda u obligación.
4.- LOS DERECHOS REALES SEGÚN AUBRY Y RAU – JUS IN RE Y JUS AD REM
AUBRY Y RAU, derechos reales hay cuando una cosa se encuentra sometida total o parcialmente al poder de una persona en virtud de una relación inmediata oponible a cualquier otra. El carácter esencial de los derechos reales es la relación persona–cosa, sin intermediario.
PLANIOL, compara las diferencias entre Usufructuario e Inquilino:
· Usufructuario, tiene el derecho de ejercitar su mutilada propiedad, abstracción hecha de todos, posee un JUS IN RE (Derecho sobre la cosa)
· Inquilino, solo puede obligar al arrendatario a proporcionarle el goce de la cosa, de no estar ligado con el arrendatario no tendrá ningún derecho sobre ella, posee un JUS AD REM (Derecho a la cosa).
5.- COMPARACIÓN DE LOS DERECHOS REALES CON LOS DERECHOS PERSONALES EN LA TEORÍA CLÁSICA
Derechos Reales:
a) Absoluto, oponible a todo mundo
b) Impone una abstención
c) Abstención no disminuye las facultades legales de otras personas. Carga normal
d) Relación persona - cosa (IN SPECIE)
e) Las acciones que tutelan no se sabe nunca de antemano contra quien can a tener que ejercitarse, solo tendrá como objeto la cosa misma (ACTO IN REM)
f) Derecho real presenta un derecho a perseguir la cosa, concede un derecho de preferencia
Derechos Personales:
a) Relativo, la obligación es contra una sola persona
b) Faculta para exigir una prestaciónc) Abstención disminuye facultades legales del deudor. Carga excepcional
d) Obligación recae sobre cosa expresada por su número y cantidad. IN GENERE
e) Las acciones que tutelan de antemano se sabe que se dirigirá contra el deudor o sus fiadores (ACTIO IN PERSONAM) 
6.- TEORÍA DE BONNECASE
Cataloga de un lado a los derechos reales y de otro a los personales. Menciona que en la economía existen 2 fenómenos que pueden diferenciarlos:
Apropiación de la riqueza.- es una relación de derecho en virtud de la cual una cosa se encuentra de manera inmediata y exclusiva, total o parcialmente sometida al poder de apropiación de una persona. 
Derecho de Crédito.- es una relación de derecho en virtud de la cual el valor económico o social de una persona es puesto a disposición de otra, bajo una prestación, abstención u observar.
7.- TESIS MONISTAS
	1.- TESIS PERSONALÍSTA (PLANIOL, DEMOGUE, ORTLAN)
El derecho real es idéntico en esencia al personal. 
PLANIOL la teoría clásica es falsa, ya que no puede existir una relación entre una persona y una cosa; las relaciones jurídicas se dan entre personas. El poder sobre la cosa es la Posesión. El sujeto activo es el propietario, el pasivo son todos los demás sujetos. “El derecho real es una obligación pasivamente universal”. 
CRÍTICA:
· El sujeto pasivamente universal no es exclusivo de los derechos reales, también existe en las obligaciones. Existe en toda convivencia humana.
· La abstención general nace de una previa obligación jurídica.
· Desconoce el medio ambiente social y el medio físico
2.- TEORÍA OBJETIVA (GAUDEMET, JALLU Y GAZIN)
El derecho personal es un derecho real sobre el patrimonio.
GAUDEMET, en el derecho romano, la obligación es de un acreedor frente al deudor, si cambia uno nace otra obligación, extinguiendo la anterior. Deuda recae sobre el patrimonio del deudor. El acreedor adquiere una facultad sobre el patrimonio del deudor. “Patrimonio debe a Patrimonio” Se puede dar una obligación sin sujeto pasivo basta un patrimonio responsable.
CRÍTICA:
Desconoce la naturaleza jurídica del patrimonio y de la personalidad.
a) La relación jurídica no puede existir sin acreedor ni deudor
b) Absurdo hablar de un patrimonio que debe a un patrimonio. Un patrimonio no puede presentarse a demandar, eso solo lo realizan las personas.
8.- TEORÍA ECLÉCTICA (RODOLF SOMN, PLANIOL Y RIPERT)
RODOLF SOMN, derechos reales son aquellos derechos privados que atribuyen un derecho de inmediata dominación sobre una cosa frente a cualquiera.
RIPERT y PLANIOL, desdoblan el aspecto interno y externo del derecho real:
· Interno: Derecho Real, es un poder jurídico que de manera directa e inmediata ejerce una persona sobre un bien determinado para aprovecharlo total o parcialmente.
· Externo: siendo oponible dicho poder a un sujeto indeterminado que tiene la obligación de no perturbar al primero en el ejercicio de su derecho.
9.- TESIS DE RAFAEL ROJINA VILLEGAS
1) Teorías confunden el aspecto económico de los derechos reales y su naturaleza jurídica
2) Objeto indirecto de los derechos reales es el bien sobre el que se ejerce el poder jurídico 
Teoría ecléctica su error es considerar el aspecto interno o contenido de los derechos reales es un poder económico de aprovechamiento
Toda manifestación de la facultad jurídica infiere en la conducta e impide que otro infiera en la conducta
PLANIO y ORTLAN con la obligación pasiva universal muestran el deber general del respeto 
Aspecto Activo es el conjunto de facultades jurídicas del titular para usar, gozar, dispones o afectar un bien en garantía
Derecho Subjetivo es la facultad jurídica, deriva de una norma de derecho objetivo, por la que es sujeto esta autorizado para inferir lícitamente en el derecho de otro sujeto o para inferir que otro infiera en su derecho o su conducta.
Comparativo de los Derechos Reales y los Derechos Personales:
Derecho Real:
1) Hay sujeto activo y pasivo universal
2) Objeto conducta humana; objeto indirecto es el bien corporal o incorporal
3) Deudor con obligación extramatrimonial, general y permanente
4) No hay colaboración entre el sujeto activo y pasivo universal
Derecho personal:
1) Hay sujetos, un objeto y un vínculo jurídico
2) Objeto conducta humana
3) Deudor tiene la obligación patrimonial, correcta y temporal
4) Hay colaboración entre acreedor y el deudor para satisfacer la facultad jurídica
10.- DERECHOS REALES QUE RECONOCE EL CÓDIGO CIVIL DE COAHUILA
Artículo 1279 CCC.- El número de los derechos reales es limitativo, consecuentemente no pueden existir otros derechos reales que no sean los específicamente previstos por la ley. 
FICHA #3.- DIVERSAS CLASIFICACIONES DE LOS BIENES
1.- DISTINCIÓN ENTRE COSA Y BIEN
Cosas es el género y la especie es el bien “No todas las cosas son bienes, pero si todos los bienes son cosas”. Las cosas se convierten en bienes cuando son apropiados. No son cosas, por falta de la naturaleza de objeto corporal y el conjunto de cosas (V. gr. Energía, Patrimonio).
Cosa.- requiere en su corporalidad una existencia separada e individualizada. Cuerpo mueble y sólido; si es líquido o gaseoso solo se considera bien cuando es recogido en un recipiente.
Bien.- del latín BONUM = dicha, bienestar; del verbo BEARE = hacer feliz. Bienes son las cosas que aprovechan al hombre, que los hacen felices.
2.- BIEN EN SENTIDO JURÍDICO Y BIEN EN SENTIDO ECONÓMICO
Bien en sentido económico: es todo aquello que es útil al hombre. 
Artículo 1273 a 1276 CCC: Bien en sentido jurídico, todo lo que pueda ser objeto de relaciones jurídicas patrimoniales. Puede ser objeto de apropiación las cosas y derechos que no estén excluidas del comercio. Están fuera del comercio, por:
· Su naturaleza: las cosas que no pueden ser poseídas por algún individuo exclusivamente 
· Disposición de la ley: las cosas que ella declara irreductibles a propiedad particular
3.- DIFERENTES CLASES DE BIENES
La clasificación de los bienes es útil ya que los bienes se sujetan diferentes regimenes y no se sujetan a las mismas reglas, ay sea para su enajenación, adquisición ni los actos que pueden ejecutar. En Derecho Romano las clasificaban en Res Mancipi y Res Nec Mancipi.
Actualmente existen 5 clasificaciones de los bienes:
a) Corporales e incorporales
b) Muebles e inmuebles
c) Privados y públicos
d) Principales y accesorios
e) Bienes considerados como objeto particular y bienes considerados como universalidades 
4.- BIENES DIVISIBLES E INDIVISIBLES, TANGIBLES E INTANGIBLES
Artículo 1290 CCC.- Son divisibles los bienes que al dividirse no pierden sustancia, ni sufren disminución en cuanto al valor que tienen respecto del todo, de modo que la partes que resultan forman bienes existentes por sí, homogéneos en relación al todo primitivo, y cuyo valor en conjunto no es inferior al valor del todo.
Artículo 1291 CCC:- Son indivisibles aquellos bienes de cuya división no resultarían bienes homogéneos con relación al todo, sino fragmentos inútiles, o bien artes que no tendrían un valor proporcionado al del todo.
Artículo 1292 CCC.- Son bienes tangibles los que se pueden tocar, pesar o medir, Son bienes intangibles lo que no se pueden tocar, pesar o medir.
5.- COSAS CONSUMIBLES Y NO CONSUMIBLES
Solo afecta a las cosas corporales, hay cosas que por el uso disminuyen o se consumen. Su uso es un acto de disposición.
Artículo 1289 CCC.- Los bienes pueden ser consumibles o no consumibles según que se agoten o no por el primer uso. La consumibilidad de los bienes puede ser material o jurídica. Esta última existe cuando subsistiendo físicamente el bien, se ha agotado el destino o la finalidad establecida por la ley. 
6.- BIENES FUNGIBLES Y NO FUNGIBLES
Esta clasificación importa al estudio de los bienes y de las obligaciones. Consideran cosas fungibles entre sí cuando una puede ser reemplazada por otra en un pago: ambas tienen el mismo poder liberatorio: al acreedor no le importa recibir una el lugar de la otra. Presupone:
a) Que a la persona no le importe recibir una en lugar de la otra
b) Que sen del mismo género (Cosas que se determinanpor número, peso o medida)
Artículo 1288 CCC.- Son fungibles los bienes que pueden ser reemplazados por otros de la misma especie, calidad o cantidad. Los bienes no fungibles son los que no pueden ser substituidos por otros de la misma especie, cantidad y calidad.
7.- COSAS SIN DUEÑO
Son estas cosas susceptibles de propiedad privada. Nada impide que tengan dueño, pero no lo tienen de hecho. V. gr. Terreno de un país deshabitado. Se clasifican en:
· Mostrencos: son los bienes muebles abandonados o perdidos. Su apropiación constituye el delito de robo. ”Mostrenco de bienes que se deben mostrar o pregonar”
· Vacantes: son los bienes inmuebles que no tienen dueño cierto y conocido. Los bienes vacantes son del dominio privado de la Nación.
Artículo 1306 CCC.- Son bienes mostrencos los muebles abandonados y perdidos cuyo dueño se ignore
Artículo 1317 CCC.- Son bienes vacantes los muebles que no tiene dueño cierto y conocido y cuya posesión apta para prescribir no está inscrita a favor de persona alguna en el Registro Público.
FICHA #4.- BIENES MUEBLES Y BIENES INMUEBLES
1.- DISTINCIÓN
Los bienes inmuebles cosas que tienen situación fija; y los muebles no la tienen y pueden trasladarse de un lugar a otro. La distinción se aplica a las cosas corporales pero la ley la extiende a los derechos según el bien a que protejan sea mueble o inmuebles. Los muebles los son por su naturaleza o por disposición de la ley.
2.- INTERÉS PRÁCTICO DE ESTÁ CLASIFICACIÓN 
a) Derecho Internacional Privado.- los inmuebles se someten a la ley de su ubicación. Los muebles conservan los derechos de su país aun en otro, salvo que contravengan instituciones públicas o no existan
b) Registro.- los inmuebles se inscriben; los muebles solo en algunos casos
c) Competencia del Juez.- en inmuebles es el de la ubicación de la cosa; y en muebles el del domicilio del demandado
d) Personas con capacidad restringida.- pueden disponer de los muebles; pero en inmuebles necesitan autorización judicial
e) Formas de contratos.- es más solemne la enajenación de inmuebles que de los muebles
f) Posesión y Usucapión.- los muebles se adquieren con más rapidez que los inmuebles
g) Facultades administrativas de los bienes ajenos.- la ley facilita más disponer de los muebles que de los inmuebles
h) Los muebles se hipotecan mientras los muebles se embargan
i) Títulos.- son diferentes los de los muebles e inmuebles para adquirirlos
3.- BIENES INMUEBLES POR NATURALEZA
Son todos aquellos que su naturaleza imposibilita su traslación por medios ordinarios del lugar. 
Artículo 1286 CCC.- Son inmuebles por naturaleza:
I.- El suelo y las construcciones adheridas a él
II.- Plantas, árboles y frutos pendientes, mientras estén unidos a la tierra
III.- Aguas, mientras no sean separadas de las fuetes naturaleza, posos, acequias, jagüeyes, presas, aljibes en los que se captan o de las cañerías que las conduzcan.
No son inmuebles los bienes adheridos al suelo para una finalidad pasajera.
4.- BIENES INMUEBLES POR SU OBJETO
Los derechos son incorporales, están fuera del espacio. No se puede plantear si inmovilidad. 
Artículo 1287 CCC:- Son bienes inmuebles por disposición de la ley los derechos reales sobre inmuebles. “Solo los derechos reales no así los personales; los demás son inmuebles”.
5.- BIENES MUEBLES – POR SU NATURALEZA Y POR DISPOSICIÓN DE LA LEY
Artículo 1280 CCC.- Son bienes muebles por naturaleza los cuerpos que pueden trasladarse de un lugar a otro, por sí mismos o por efecto de una fuerza exterior.
Artículo 1281 CCC.- Son bienes muebles por determinación de la ley:
I.- Las obligaciones y derechos o acciones que tienen por objeto bienes muebles o cantidades exigibles en virtud de la acción personal. 
II.- Las aportaciones de los socios o asociados, respectivamente, en las sociedades o asociaciones, sean estas o no, propietarios de bienes inmuebles
Artículo 1282 CCC.- Son bienes muebles todos los demás no considerados por la ley como inmuebles.
6.- BIENES MUEBLES POR ANTICIACIÓN 
Son los bienes que se consideran en su estado próximo; los inmuebles por su naturaleza, adheridos al suelo, destinados a convertirse en muebles. V. gr. Los frutos
7.- BIENES PRINCIPALES Y ACCESORIOS
Artículo 1293 CCC.- son accesorios o pertenencias los bienes destinados permanentemente por su dueño, a la ornamentación o servicios de otros bienes, llamados principales y pertenecientes al mismo propietario de aquellos. Las pertenencias son inmuebles o muebles según lo sea el bien principal.
	1.- ANALISIS DE LA DEFINICIÓN
a) Identidad de propietario.- pertenecen a la misma persona
Poseedor del fundo frente:
· Propietario, no hay problema
· Tercero, si hay problema pero favorece al poseedor la presunción de propietario
b) Destino común.- Lo principal y lo accesorio deben tener el mismo destino
		Agrícola.- criaderos, maquinaria, animales de cría o trabajo en el cultivo
Explotación	Industrial.- aparatos eléctricos y accesorios
		Comercial.- muebles no pueden separarse del negocio
c) Unión permanente.- deben estar unidos, y que esta unión no sea temporal
d) Principal y Accesoria
e) Naturaleza Mueble o Inmueble 
	2.- ASPECTO PENAL
Las ficciones del derecho son muy comunes; la más conocida es la del inmueble por destino. 
Ficción.- alteración al mundo real.
	3.- BIENES PRINCIPALES O ACCESORIOS CONFORME AL CÓDICO CIVIL
Artículo 1293 CCC:- son accesorios o pertenencias los bienes destinados permanentemente por su dueño, a la ornamentación o servicios de otros bienes, llamados principales y pertenecientes al mismo propietario de aquellos. Las pertenencias son inmuebles o muebles según lo sea el bien principal.
FICHA #5.- BIENES DE DOMINIO PÚBLICO Y BIENES DE PROPIEDAD PARTICULAR
1.- DISTINCIÓN Y CALSIFICACIÓN DE LOS BIENS COLECTIVOS DE UNA NACIÓN
Distinción: se basa según quien sea el propietario de los bienes.
Clasificación de los bienes colectivos de una Nación:
A) De domino público del Estado: aquellos empleados al uso o servicio público
	a) Bienes de Uso común
	b) Bienes destinados al servicio público
B) De domino privado del Estado
2.- EXISTE UN VERDADERO DERECHO DE PROPIEDAD SOBRE LOS BIENES DEL DOMINIO PÚBLICO (Teorías)
1° Afirma que sí. Desde el Código de 1870, reputan al Estado como propietario, ejerce sobre los bienes del domino público el derecho real de propiedad, y no una vigilancia (Correcta)
2° El estado ejerce una simple vigilancia sobre los bienes que están bajo su dominio
3° Son bienes sin propietario y cuyo régimen jurídico se determina por la afectación que hace la ley, para el uso común o para un servicio público
3.- CRITERIOS DE DISTINCIÓN ENTRE BIENES DEL DOMINIO PÚBLICO Y BIENES PROPIEDAD DE PARTICULARES
La distinción se encuentra en el uso que hacen todos: en al afectación de una cosa, de uso común o servicio público.
4.- INTERES DE LA DEFINICIÓN
Está sujetos al mismo régimen pero con excepciones y salvedades. Los bienes de dominio público son inalienables e imprescriptibles; los bines de uso común lo son permanentemente; y los de servicio público mientras no se desafecta.
5.- COMPOSICIÓN DEL PATRIMONIO NACIONAL
Se compone de bienes de dominio público y de dominio privado. Es el mismo derecho de propiedad solo cambia según su objeto o su titular.
Son los bienes de domino público del Estado (Bienes de Uso común y bienes destinados al servicio público) pueden serlo por su naturaleza o por disposición de la ley.
6.- BIENES DE USO COMÚN
	1.- COLUMNA ESPACIAL SUPRATERRITORIAL
Es el espacio aéreo nacional o aire territorial. Es la atmósfera, espacio terrestre p debajo del agua y se incluye aguas territoriales o la alta mar.
Importa: como campo de transporte y defensa; y como medio en el que se propagan ondas electromagnéticas. Prohíben los experimentos atómicos y el ensayo de armas nucleares. 
		1° Existe absoluta soberanía sobre el espacio aéreo (correcta)
Teorías		2° Soberanía se limita la alcance del cañón
		3° Solo algunos derechos para su conservación y otros fines2.- PLATAFORMA CONTINENTAL
Es la parte que es continuación del territorio nacional cubierta por las aguas marítimas hasta 200 metros de profundidad de la baja marea. Se sigue en línea imaginaria (curva isobática)
	3.- MAR ABIERTO, MAR TERRITORIAL
Es inútil distinguir entre el mar territorial y el patrimonial, ya que ambos forman parte del territorio nacional.
Mar territorial.- zona marítima que baña a las costas de un restado y tiene plena soberanía por 12 millas
Mar Patrimonial.- llamada zona económica exclusiva adyacente al mar territorial hasta 200 millas náuticas.
Cuando la distancia entre dos Estados no alcanza, se arregla por un acuerdo o tratado.
4.- PLAYAS
Son las partes de tierra que por virtud de la marea cubre y descubre el agua, desde los límites de mayor flujo hasta los de menor flujo anual.
	5.- ZONA MARÍTIMA TERRESTRE
Es la faja de 200 metros de ancho de la tierra firme transitada contigua a las playas del mar o de los ríos, desde la desembocadura hasta el punto río arriba donde llegue el mayor flujo anual.
	6.- OTROS BIENES DE USO COMÚN	
a) Cause de las corrientes y vasos de los lagos, lagunas y esferos de propiedad nacional
b) Riberas o zonas federales de las corrientes
c) Puertos, bahías, radas y ensenadas
d) cominos, carreteras y puentes que formen vías de comunicación
e) Presas, diques y vasos, canales, bordos y zanjas para la irrigación, navegación y otros usos de utilidad pública
f) Diques, muebles, escolleras, malezonas y obras de puerto común
g) Plazas, paseos y parques públicos
h) Monumentos artísticos o históricos y construcciones del gobierno Federal en lugar público
7.- MINERALES Y AGUAS
Artículo 27 constitucional “todas las tierras y aguas dentro del territorio nacional pertenecen única y excluidamente a la nación; así como las aguas, suelo, subsuelos , minerales y frutos que desprendan de ellas. 
8.- BIENES DESTINADOS A UN SERVICIO PÚBLICO
Son inmuebles:
I.- Los utilizados por los poderes
II.- Los destinados a dependencias entidades de la administración pública federal
III.- Predios rústicos a servicio de la federación
IV.- Los destinados al servicio de los poderes Legislativo y Judicial
V.- Los inmuebles de propiedad federal al servicio de los municipios y Estados
VI.- Los que constituyen patrimonio a los organismos públicos federales y a prestación de sus servicios
VII.- Cualquier otro inmueble adquirido por procedimientos de derecho público
9.- BIENES DE DOMINIO PRIVADO DE LA FEDERACIÓN
Son aquellos bienes propiedad de la federación que no se encuentran destinados a un servicio público o al uso común. Tienen todas las características de los bienes particulares, colocándose en un plano de igualdad con los particulares.
10.- REGIMEN A QUE ESTÁN SOMETIDOS LOS BIENES DEL DOMINIO PÚBLICO
Se regulan por leyes que pertenecen al Derecho Público pero los bienes del dominio privado se regulan por el Derecho Privado.
I.- Sujetos a la jurisdicción de los Poderes Federales
II.- Sujetos a la Legislación Federal
III.- Los tribunales Federales tienen competencia
IV.- Son inalienables e imprescriptibles, no sujetos a la acción reivindicatoria, posesión.
FICHA #6.- PROPIEDAD
1.- DEFINICIÓN DEL DERECHO DE PROPIEDAD
	1.- ARTÍCULO 27 CONSTITUCIONAL
La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro del territorio nacional corresponde originariamente a la Nación, la cual tiene el derecho de transferir el dominio de ellas a los particulares, creando la propiedad privada. 
Propiedad.- es la facultad moral que tienen las personas físicas o morales de exigir a otra persona lo que es suyo según una proporción aritmética y con la carga de restitución.
	2.- CÓDIGO CIVIL
Artículo 1322 CCC.- Propiedad es el derecho real que faculta a su titular de usar, gozar o disponer de un bien, con las limitaciones y modalidades que marque la ley.
Artículo 1325 CCC.- La propiedad no puede ser ocupada contra la voluntad de su dueño, sino por causa de utilidad pública legalmente declarada y mediante indemnización.
Artículo 1327 CCC.- La autoridad puede ocupar la propiedad particular, deteriorarla y destruirla, si es indispensable para prevenir o remediar una calamidad pública, o evitar un riesgo inminente a la población o por evidente beneficio colectivo.
Artículo 1387 CCC.- La propiedad de los bienes da derecho a todo lo que ellos producen, se les incorpora natural o artificialmente (Accesión) 
	3.- DEFINICIÓN DE ROJINA VILLEGAS
La propiedad se manifiesta en el poder jurídico que una persona ejerce en forma directa e inmediata sobre una cosa para aprovecharla totalmente en el sentido jurídico, siendo oponible este poder a un sujeto pasivo universal, por virtud de la relación originaria entre el titular y dicho sujeto. 
2.- RESTRICCIONES AL DERECHO DE PROPIEDAD
1) La propiedad puede ser ocupada contra voluntad del dueño por causa de utilidad pública
2) Impone la carga de crear una barda de 2.50mts, y en caso de obra nueva, modificación o ampliación que se expida una licencia
3) No edificar no plantar cerca de fuertes, fortalezas y edificio públicos
4) A los inmuebles de propiedad federal arqueológico, histórico o artístico, se les debe realizar obras y trabajos para su protección y conservación
5) El propietario de un bosque no puede explotarlo a su libre albedrío
6) A los extranjeros se les limita su capacidad
7) Se le prohíbe a las personas donar todos sus bienes
8) Las industrias debe tomar precauciones para evitar molestias y deben establecerse en la zona industrial
9) No se puede sondear ni excavar seca de aguas minerales de utilidad pública
Artículo 1323 CCC.- El propietario debe ejercer su derecho cuando por el no ejercicio daño o perjudique a la colectividad
Artículo 1324 CCC.- Es ilícito ejercer el derecho de propiedad que traiga por resultado perjudicar a tercero sin utilidad pública
Artículo 1329 CCC.- no hay derecho de propiedad de bienes notables y culturales
3.- OBJETO DE LA PROPIEDAD
a) Las cosas (objetos corporales)
b) Las cosas singulares
c) Las cosas integras (enteras)
d) Las cosas específicamente determinadas
4.- DISTINCIÓN ENTRE ACTOS DE DISPOSICIÓN Y ACTOS DE ADMINISTRACIÓN
Actos de Administración.- recibir pagos, consentir en cancelación de hipoteca u otro registro de pago de la obligación respectiva; hacer pagos, prestar dinero sobre segura hipoteca; hacer donaciones, herencias legados.
Actos de Domino.- donar, vender, o en general enajenar bienes y derechos, darlos en prenda, hipotecar, gravarlos, etc.
Distinción: radica en que los actos de administración ni ponen en peligro el capital del patrimonio y buscan fructificar el capital o los bienes; mientras los actos de disposición pueden acarrear la pérdida del capital o del bien.
5.- COSAS SUSCEPTIBLES DE INALIENABILIDAD
Inalienabilidad.- régimen jurídico por el cual una persona no puede disponer de un bien o bienes, bajo la pena de inexistencia del acto.
Son inalienables todas las cosas que se encuentran fuera del comercio, pueden provenir de:
a) Por disposición de la ley
b) Por incapacidad
c) Por que la abstención causa grave daños y perjuicios
6.- EXTINCIÓN DEL DERECHO DE PROPIEDAD
La Doctrina la catalogo en forma:
· Absoluta.- por la destrucción de la cosas, por quedar fuera del comercio
· Relativa.- cuando pasa del patrimonio del dueño a otro patrimonio
Realmente ambas son absolutas ya que implican la perdida del bien, y por ello es inútil la distinción.
FICHA #7.- DE LAS FORMAS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD
1.- CLASIFICACIÓN DE LAS MANERAS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD (PLANIOL)
Por su Extensión:
· A título universal.- es el patrimonio del autor de la herencia o una parte alícuota a ella
· A título Particular.- son bienes individualmente determinados, pueden ser por acto entre vivos o por causa de una muerte
Por su Carácter:
· Gratuita.- el adquiriente no da ninguna prestación
· Onerosa.- el adquiriente da por el derecho que adquiere alguna prestación 
Por el Momento:
· Transmisión por causa de muerte.- es la sucesión legítima o testamentaria
· Transmisiónpor actos entre vivos.- se realiza por algún negocio jurídico
Por la manera de Adquirir:
· Originaria.- la propiedad que se adquiere no pertenecía a nadie; no existía derecho o se extinguió 
· Derivada.- transmisión de un patrimonio a otro, por voluntad de los interesados o por disposición de la ley 
2.- OCUPACIÓN
Es la manera de adquirir la cosa que a nadie pertenece por la toma de posesión con intención de ser propietario.
Artículo 1342 CCC.- Ocupación es la toma de posesión permanente de los bienes sin dueño o cuya legítima procedencia se ignore, con el ánimo de apropiarse de ellos.
Artículo 1343 CCC.- Hay ocupación en la caza y en la pesca, en el descubrimiento de tesoros y en la captación de aguas.
	1.- BIENES MOSTRENCOS
Artículo 1306 CCC.- Son bienes mostrencos los muebles abandonados y los perdidos cuyo dueño se ignore.
Artículo 1307 CCC.- Quien hallare un bien mueble perdido o abandonado deberá entregarlo dentro de tres días a la autoridad municipal del lugar o a la más cercana si el hallazgo se verifica en despoblado.
Artículo 1308 CCC.- La autoridad dispondrá desde luego que el bien hallado se tase por peritos, y lo depositará exigiendo formal y circunstanciado recibo.
Artículo 1309 CCC.- Cualquiera que sea el valor del bien hallado, se fijarán avisos durante un mes, de diez en diez días, en los lugares públicos de la cabecera del municipio y del lugar o centro poblacional del hallazgo, anunciándose que al vencimiento del plazo se rematará el bien si no se presentare reclamante.
Artículo 1310 CCC.- Sí el bien hallado fuere de los que no se pueden conservar, la autoridad dispondrá desde luego su venta y mandará depositar el precio. Lo mismo se hará cuando la conservación del mostrenco pueda ocasionar gastos que no estén en relación con su valor.
Artículo 1311 CCC.- Si durante el plazo señalado se presentare alguno reclamando el bien, la autoridad municipal remitirá todos los datos del caso al juez competente, según el valor del mostrenco, ante quien el reclamante probará su acción, interviniendo como parte demandada el Ministerio Público.
Artículo 1312 CCC.- Si el reclamante es declarado dueño se le entregará el bien de que se trate o su precio, en el caso del artículo 1310, con deducción de los gastos.
Artículo 1313 CCC.- Si el reclamante no es declarado dueño, o si pasado el plazo de un mes contado desde la primera publicación de los avisos, nadie reclama la propiedad del bien, éste se venderá dándose una cuarta parte del precio al que lo halló y destinándose el resto a alguna institución de asistencia pública. Los gastos se repartirán entre los adjudicatarios en proporción a la parte que reciban.
Artículo 1314 CCC.- Aun cuando por alguna circunstancia especial fuere necesaria, a juicio de la autoridad, la conservación del mostrenco, el que halló éste recibirá la cuarta parte del precio.
Artículo 1315 CCC.- La venta se hará siempre en almoneda pública.
Artículo 1316 CCC.- El que se apodere de un bien mueble sin cumplir con lo prevenido en el artículo 1307, pagará una multa por el importe de diez a cien días de salario mínimo general vigente en el Estado, y será responsable de los daños y perjuicios que ocasione.
	2.- BIENES VACANTES
Artículo 1317 CCC.- Son bienes vacantes los inmuebles que no tienen dueño cierto y conocido y cuya posesión apta para prescribir no está inscrita en favor de persona alguna en el Registro Público.
Artículo 1318 CCC.- El que tuviere noticia de la existencia de bienes vacantes en el territorio del Estado y quisiere adquirir la parte que la ley da al descubridor, hará la denuncia de ellos ante el Ministerio Público del lugar de la ubicación de los bienes.
Artículo 1320 CCC.- El denunciante recibirá la cuarta parte del valor catastral de los bienes que denuncie, repartiéndose los gastos entre el adjudicado y el denunciante en proporción a lo que cada uno de ellos reciba.
Artículo 1321 CCC.- El que se apodere de un bien vacante sin cumplir lo prevenido en este capítulo, pagará una multa hasta de mil días de salario mínimo general vigente en el Estado, sin perjuicio de las penas que señale el código de la materia.
3.- LA CAZA Y LA PESCA
Todos los animales y peces dentro del Territorio Nacional pertenecen a la Nación.
Caza.- Si se atrapa a un animal no pertenece a el, sino a la nación.
Pesca.- Si se atrapa a un pez no pertenece a el, sino a la nación.
	4.- TESORO
Artículo 1365 CCC.- Se entiende por tesoro, para los efectos de los artículos siguientes, el dinero, las alhajas, las pinturas y otros objetos preciosos, cuya legítima procedencia se ignore y que estén ocultos en un inmueble o en un mueble.
Artículo 1366 CCC.- Nunca un tesoro se considerará como fruto de una finca del bien que lo oculta.
Artículo 1367 CCC.- El tesoro pertenece al que lo descubra en bien de su propiedad.
Artículo 1368 CCC.- Si el bien que ocultaba el tesoro fuere de propiedad pública o perteneciere a un particular que no sea el mismo descubridor, se aplicará a éste una mitad del tesoro y la otra al propietario del bien.
Artículo 1369 CCC.- Cuando los objetos descubiertos fueren interesantes para las ciencias o para las artes, se aplicarán al Estado por su justo precio, el cual se entregará al propietario en el caso del artículo 1367, o se distribuirá conforme a lo dispuesto en el artículo 1368 cuando el descubridor no fuere el propietario del bien que ocultaba el tesoro.
Artículo 1370 CCC.- Para que el descubridor goce del derecho a que se refieren los artículos 1368 y 1369, es necesario que el descubrimiento sea casual.
Artículo 1371 CCC.- Nadie de propia autoridad puede, en un inmueble o en un bien mueble ajenos, hacer cualquiera obra para buscar un tesoro.
Artículo 1372 CCC.- El tesoro descubierto en un bien ajeno por obras practicadas sin consentimiento del dueño, pertenece íntegramente a éste.
Artículo 1373 CCC.- El que sin consentimiento del dueño hiciere en un bien ajeno obras para descubrir un tesoro, estará obligado a pagar los daños y perjuicios que causare y a reponer a su costa el bien en su estado anterior; dicha persona perderá además los derechos que tuviere como inquilino, comodatario, depositario, usufructuario, acreedor prendario u otro título, aunque no haya concluido el plazo a que se sometió el derecho por virtud del cual tenía en su poder ese bien.
Artículo 1374 CCC.- Si el tesoro se buscare con consentimiento del dueño del bien, se observarán las estipulaciones que se hubieren hecho para la distribución, y si no las hubiere, los gastos y lo descubierto se distribuirán por mitad.
Artículo 1375 CCC.- Cuando uno tuviere la propiedad y otro el usufructo de una finca en que se haya encontrado un tesoro, si el que lo encontró fue el mismo usufructuario, la parte que le corresponda se determinará según las reglas que quedan establecidas para el descubridor extraño.
Artículo 1376 CCC.- En el caso del artículo anterior, si el descubridor no es el dueño ni el usufructuario, el tesoro se repartirá entre el dueño y el descubridor, con exclusión del usufructuario, observándose en este caso lo dispuesto en los artículos 1371 a 1374.
Artículo 1377 CCC.- Si el nudo propietario encuentra el tesoro en la finca o terreno cuyo usufructo pertenece a otra persona, no tendrá ésta parte alguna en el tesoro.
Artículo 1378 CCC.- En el supuesto del artículo anterior, el usufructuario tendrá el derecho para exigir del nudo propietario una indemnización por los daños y perjuicios que le origine la interrupción del usufructo, en la parte ocupada o demolida para buscar el tesoro; y aunque éste no se encuentre se pagará la indemnización.
FICHA #8.- LA COPROPIEDAD
1.- LA COPROPIEDAD COMO COMUNIDAD
La copropiedad se confunde con comunidad que puede recaer sobre cualquier derecho, aunque no sea real, y sobre cosas determinada, aunque no este sujeto al derecho de propiedad.
Artículo 1462 CCC.- Hay copropiedad cuando uno o más bienes pertenecer pro indivisos a 2 o más personas.
2.- NOCIÓN DE COMUNIDAD JURÍDICA
La comunidad de bienes comprende todas las relaciones jurídicas patrimonialesque se producen cuando varias personas son titulares de un mismo derecho.
3.- NOCIÓN DE COMPROPIEDAD Y SUS DIVERSAS FORMAS
La comunidad se llama copropiedad cuando el derecho en común es el de propiedad. Formas:
· Copropiedad Romana: la cosa indivisa pertenece a todos los condueños, son individualmente propietarios de la parte alícuota proporcional que les corresponde, solo con el concurso de todos pueden disponer de la cosa en común. Cada dueño tiene derecho a exigir la división de la cosa común
· Copropiedad Germánica: la cosa indivisa pertenece a la pluralidad de condominios, sin ninguno de ellos ser propietario de la parte alícuota determinada. Solo pueden disponer de ella con el concurso de todos los dueños
· Copropiedad Hereditaria: los herederos son dueños de la masa indivisa de los bienes sucesorios y pueden disponer de su parte
· Copropiedad Condominio o Propiedad Horizontal: es la indivisión forzada, se da entre los propietarios de casa divididas en departamentos, pisos, etc. Ninguno de los propietarios puede pedir la división, es menor su disposición que la copropiedad ordinaria.
· Medianería: es el estado jurídico de la propiedad que no son condominio, sino de mutuas limitaciones del derecho de propiedad provenientes de la relación de vecindad.
4.- COPROPIEDAD ROMANA – NOCIÓN GENERAL
Es el derecho de propiedad sobre una cosa determinada perteneciente pro indiviso a varias personas, de la cual cada una podrá servirse de la cosa común. El derecho de cada uno es la parte alícuota ideal de la que puede disponer, respetando el derecho de los condueños. Los actos de dominio deberán ser celebrados con consentimiento de todos
1.- LA ADMINISTRACIÓN Y LA DISPOSICIÓN DE LA COSA COMÚN EN LA COPROPIEDAD ROMANA
Administración de la cosa común: serán obligatorios todos los acuerdos de la mayoría de los partícipes, menos en caso de arrendamiento para el cual se necesita el consentimiento de todos los propietarios. Para que haya mayoría deben reunirse los titulares de la copropiedad e interesados. Si no hay mayoría, el juez decidirá entre lo propuesto por los mismos. 
Disposición de la cosa común: todo acto bebe realizarse con el consentimiento unánime de todos los copropietarios.
Artículo 1465 CCC.- Disposiciones de la copropiedad a falta de contrato:
I. Los copropietarios participarán, proporcionalmente a sus respectivas porciones, tanto en los beneficios como en las cargas.
II. Mientras no se pruebe lo contrario, se presumirán iguales las porciones correspondientes a los copropietarios en el bien o bienes comunes.
III. Cada copropietario podrá servirse del bien o bienes comunes, conforme al destino de éstos, de manera que no perjudique el interés de los demás copropietarios, ni impida a éstos usarlos según su derecho.
IV. Cualquiera de los copropietarios tiene derecho para obligar a los demás a contribuir a los gastos de conservación del bien o bienes comunes.
V. Sólo puede eximirse de la obligación a que se refiere la fracción anterior, el copropietario que renuncie a la parte que le pertenece en la copropiedad. 
VI. Sin el consentimiento de todos los copropietarios, ninguno de ellos podrá hacer alteraciones en el bien común, aunque de ellas pudieran resultar ventajas para todos; y
VII. Los copropietarios gozan del derecho del tanto y del de retracto. 
2.- NATURALEZA Y PRROTECCIÓN DEL DERECHO DE CADA CONDUEÑO
Su derecho es la parte alícuota ideal que le corresponde y de la cual pueden disponer respetando el derecho del tanto, 2 situaciones:
Venta Propalada.- preferencia al copropietario que a un tercero (Derecho del Tanto)
Venta Consumada.- se derogan derechos y obligaciones al comprador (Derecho del Retracto)
Se busca que el bien pertenezca a un solo individuo y que no se incluyan mas copropietarios
	3.- DERECHO DEL TANTO Y LA ACCIÓN DE RETRACTO
Derecho del tanto.- facultad que se tiene para adquirir preferencialmente un bien. Se hace valer dentro de los 10 días después de difundida, transmitido el derecho, se puede confirmar expresa (manifestándolo) o tácitamente (sin manifestarlo). 
Acción o Derecho de Retracto.- es el derecho de subrogarse, en los términos y condiciones estipulados en el acto de enajenar en el lugar del adquiriente de una cosa para comprar o donar el pago.
5.- COMUNIDAD GERMÁNICA O EN MANO COMÚN – INDIVISIBILIDAD CORPOPIEDAD GERMÁNICA – PLURALIDAD PERMANENTE DE LOS SUJETOS TITULARES
Se sobreentiende
6.- DISTINCIÓN DE LA COPROPIEDAD GERMÁNICA Y LA COPROPIEDAD ROMANA
Copropiedad Romana
a) Cada propietario tiene plena propiedad de su parte alícuota
b) Tiene su propia parte 
c) Su propiedad es proporcional
Copropiedad Germánica
a) La cosa común perteneces a todos, ninguno dueño ni de una parte
b) No tienen su parte 
c) Es el todo común o el nada individual
7.- COPROPIEDAD GERMÁNICA EN LA SOCIEDAD CONYUGAL
La sociedad legal, se forma de 3 patrimonio: patrimonio del marido, patrimonio de la mujer y el patrimonio producto de la sociedad conyugal; por lo que cada uno de los consortes posee 2 patrimonio, pero el marido es quien posee la administración.
8.- COMUNIDAD ENTRE PROPIETARIOS DE LAS CASAS DIVIDIDAS POR PISOS O DEPARTEMENTOS (CONDOMINIO)
Propiedad Horizontal, 2 doctrinas:
1° es considerado como derecho personal de goce como un usufructo o arrendatario
2° es un derecho entre varios titulares, donde hay servidumbres y medianerías
Condómino: régimen conforme al cual un paresota, es propietario individual y exclusiva de un departamento, piso, vivencia, casa o local, y también es copropietaria de los elementos y partes comunes del inmueble del que forma parte.
Tendrá derecho propio cuando cada uno tenga su entrada y salida independiente.
9.- MEDIANERÍA EN EL DERECHO MEXICANO
.- COMUNIDAD ENTRE PROPIETARIOS DE LAS CASAS DIVIDIDAS POR PISOS O DEPARTEMENTOS (CONDOMINIO)
Propiedad Horizontal, 2 doctrinas:
1° es considerado como derecho personal de goce como un usufructo o arrendatario
2° es un derecho entre varios titulares, donde hay servidumbres y medianerías
Condómino: régimen conforme al cual un paresota, es propietario individual y exclusiva de un departamento, piso, vivencia, casa o local, y también es copropietaria de los elementos y partes comunes del inmueble del que forma parte.
Tendrá derecho propio cuando cada uno tenga su entrada y salida independiente.
I. Ventanas o huecos abiertos en la pared divisoria de los edificios.
II. Pared, vallado, cerca o seto están sobre el terreno de una finca y no por mitad 
III. Pared soporte las cargas y carreras, pasos y armaduras de solo una de las posesiones 
IV. Pared divisoria entre patios, jardines y otras heredades esté construida de modo que la albardilla caiga hacia una sola de las propiedades
V. Pared divisoria construida de mampostería presenta piedras llamadas pasaderas, que de distancia en distancia salen fuera de la superficie sólo por un lado de la pared y no por el otro
VI. Pared fuere divisoria entre un edificio del cual forme parte, y un jardín, campo, corral o sitio
VII. Heredad cerrada o defendida por vallados, cercas o setos vivos y las contiguas no 
VIII. Cuando la cerca que encierra completamente una heredad es de distinta especie de la que tiene la vecina en sus lados contiguos a la primera. 
Artículo 1478 CCC.- Las zanjas o acequias abiertas entre las heredades se presumen también medianeras si no hay título o signo que demuestre lo contrario.
Artículo 1479 CCC.- Hay signo contrario a la medianería, cuando la tierra o broza sacada de la zanja o acequia para abrirla o limpiarla se halla sólo de un lado; pero esta presunción cesa cuando la inclinación del terreno obliga a echar la tierra de un solo lado.
FICHA #9.- LA ACCESIÓN
1.- ACCESIÓN
La propiedad de los bienes da derecho a todo aquellos que producen, se les una o se les incorpore natural o artificialmente
2.- PRINCIPIO QUE RIGEN LA ACCESIÓN
1° Lo accesorio sigue la suerte de lo principal
2° Nadie puede enriquecerse sin causa a costa de otro
3.- ACCESIÓN NATURAL DE UN INMUEBLE EN PROVECHO DE OTRO
A) ALUVIÓN (INUNDACIÓN)
Es el acrecentamiento insensibleque reciben las heredades colindantes a las corrientes de agua y que por ministerio de la ley pertenecen a los dueños de las riberas en que se depositan.
Artículo 1408 CCC.- El acrecentamiento que por aluvión reciben las heredades confinantes con corrientes de agua, pertenecen a los dueños de las riberas en que el aluvión se deposite.
Artículo 1409 CCC.- Los dueños de los inmuebles confinantes con lagunas, estanques o jagüeyes no adquieren el terreno descubierto por la disminución natural de las aguas, ni pierden el que éstas inunden con las crecidas extraordinarias.
	B) AVULSIÓN (FUERZA DEL RÍO)
Artículo 1410 CCC.- Cuando hay avulsión, esto es, cuando la fuerza del río arranca una porción considerable y reconocible de un campo ribereño y la lleva a otro o a la ribera opuesta, el propietario de la porción arrancada puede reclamar su propiedad, si lo hace dentro de dos años contados desde el acaecimiento y pasado este plazo perderá su derecho de propiedad, a menos que el propietario del campo al que se unió la porción arrancada no haya aún tomado posesión de ella.
Artículo 1411 CCC.- Los árboles arrancados y transportados por la corriente de las aguas pertenecen al propietario del terreno a donde vayan a parar, si los antiguos dueños no los reclaman dentro de los dos meses siguientes a la avulsión. Si los reclaman, deberán abonar los gastos ocasionados en recogerlos y ponerlos en lugar seguro.
	C) MUTACIÓN DE CAUCE
Artículo 1413 CCC.- Cauces abandonados por corrientes de agua que no sean del Estado o de la Federación, pertenecen a los dueños de los terrenos por donde corrían esas aguas.
Artículo 1414 CCC.- Corriente colindaba con varios predios, el cauce abandonado pertenece a los propietarios de ambas riberas proporcionalmente a la extensión del frente de su inmueble, a lo largo de la primitiva corriente, tirando una línea divisora por en medio del cauce.
	D) FORMACIÓN DE ISLA
Artículo 1415 CCC.- Cuando la corriente del río se divida en dos brazos o ramales dejando aislado un inmueble o parte de él, el dueño no pierde su propiedad sino en la parte cubierta por las aguas, salvo lo que sobre el particular disponga la Ley Federal de Aguas.
4.- ACCESIÓN ARTIFICIAL EN PROVECHO DE INMUEBLES
Se presume que las construcciones sobre una propiedad han sido hechas por el dueño
A) PROPIETARIO DEL TERRENO EMPLEA MATERIALES AJENOS
Artículo 1400 CCC.- El dueño del terreno en que se edificare, sembrare o plantare de buena fe, tendrá derecho de hacer suya la obra, siembra o plantación, previo pago del precio de las semillas, plantas o materiales empleados, o de obligar al que edificó a pagar el precio del terreno ocupado por la construcción y al que sembró o plantó solamente la renta.
B) DUEÑO DE LOS MATERIALES CONSTRUYE O PLANTA EN TERRENO AJENO
Artículo 1401 CCC.- El que edifica, planta o siembra de mala fe en terreno ajeno, pierde lo edificado, plantado o sembrado, sin que tenga derecho a reclamar indemnización alguna al dueño del suelo ni a retener el bien.
Artículo 1402 CCC.-. En el caso anterior, el dueño del suelo podrá pedir la demolición y la reposición del bien a su estado primitivo, a costa del edificador, sembrador o plantador.
C) TERCERO DE BUENA FE
Artículo 1406 CCC.- Sí los materiales, plantas o semillas pertenecen a un tercero que no ha procedido de mala fe, el dueño del terreno es responsable subsidiariamente frente al tercero por el valor de aquellos objetos, siempre que concurran las dos circunstancias siguientes:
I. Que el que de mala fe empleó los materiales, plantas o semillas, sea insolvente. 
II. Que lo edificado, plantado o sembrado aproveche al dueño.
5.- DE LOS FRUTOS
Todos los frutos son productos de la cosa, pero no todo producto es un fruto. Los productos pueden no renovarse; los frutos se renuevan. La periodicidad es la característica de los frutos.
· Frutos Naturales: producciones espontáneas de la tierra las crías y demás productos de animales
· Frutos Industriales: producciones de las heredades o fincas, mediante el cultivo o trabajo
· Frutos Civiles: son los alquileres de bienes muebles, rentas e intereses de inmuebles. Son bienes provenientes de la misma cosa, establecidos en un contrato o por virtud de la ley.
6.- ACCESIÓN EN PROVECHO DE MUEBLES
Son siempre artificiales. Las hay en 4 tipos:
1.- Especificación: cuando 2 bienes muebles que pertenecen a dueños distintos se unen de tal manera que vienen a formar uno solo, sin que exista mala fe.
2.- Adjudicación: cuando un cuerpo se une a otro de manera que no pueda separarse sin deteriorar uno u otro. V. gr. Pintura, Escrito, etc.
3.- Conexión: mezcla de 2 materiales áridos. V. gr. Granos de trigo, arroz, etc. 
4.- Confusión: mezcla de 2 líquidos. V. gr. Agua, vino, etc.
FICHA #10.- EL USUFRUCTO
1.- GENERALIDADES Y DEFINICÓN
La propiedad es el tipo de los derechos reales, pero difiere de los derechos reales limitados; ya que el derecho real limitado solo impone un señorío parcial de la cosa y la propiedad es el máximo señorío sobre la cosa. El derecho de propiedad se puede desmembrar en: uso, disfrute o goce y frutos; entre este desmembramiento de la propiedad esta el usufructo.
Artículo 1515 CCC.- Usufructo es el derecho real y temporal de usar y disfrutar, total o parcialmente, de un bien ajeno, sin alterar su forma ni sustancia.
2.- COSAS SUCEPTIBLES DE USUFRUCTO - CUASIUSUFRUCTO
El usufructo puede recaer sobre cualquier tipo de bienes.
Artículo 1521 CCC.- Solo puede dar en usufructo quienes puedan enajenar, y solo se pueden dar en usufructo los bienes enajenables
Artículo 1522 CCC.- Personas morales no pueden adquirir, poseer o administrar bienes raíces, ni tener en usufructo bienes de esta clase. 
3.- MODOS DE CONSTITUIR EL USUFRUCTO
El usufructo puede constituirse por la ley, por voluntad del hombre o por prescripción. 
a) Por contrato.- a título gratuito u onerosos (enajenación o retención) 
b) Por testamento.- por donación o por testamento
c) Por prescripción
d) Por constitución de la ley
Artículo 1516 CCC.- Usufructo puede constituirse por voluntad de las personas o por usucapión
Artículo 1517 CCC.- Usufructo es vitalicio, si el título no expresa lo contrario o cuando se adquiere por usucapión
Artículo 1518 CCC.- El usufructo puede constituirse desde o hasta cierto día, puramente o bajo condición
DERECHOS DE LOS ACREEDORES DEL USUFRUCTUARIO
Pueden embargar los productos del usufructo; u oponerse a la cesión o renuncia de este
4.- ACCIONES DEL USUFRUCTUARIO PARA ENTRAR AL GOCE DE SU DERECHO
a) Acción Real.- la reivindicación del usufructo
b) Acción Personal.- la entrega conforme al título
Artículo 1524 CCC.- El usufructuario puede ejercitar y oponer, respectivamente, las acciones y excepciones relativas al bien objeto del usufructo. Tiene derecho a ser considerado como parte en los litigios en que se interese al usufructo sean o no seguidos por el nido propietario 
5.- OBLIGACIONES DEL USUFRCUTUARIO DE ENTRAR AL GOCE
a) Redacción de inventario.- valuar muebles y describir el estado de los inmuebles
b) Dar una fianza.- garantía sobre los bienes, para que al extinguirse el usufructo esos bienes sean restituidos al propietario con sus acciones, y sin deterioro por su culpa o negligencia
El propietario puede eximir de la obligación de la garantía; o el de cujus en su testamento.
Entregada la garantía el usufructuario tiene derecho a los frutos desde el día conforme al título debió comenzar a percibirlos.
6.- ANALISIS DE LA DEFINICIÓN DEL DERECHO DEL USUFRUCTUARIO 
· El usufructo puede establecerse sobre toda clase de bienes
· Los frutos es la facultad principal del usufructuario
· El usufructuario puede ser a término o ha condición
· Los frutos naturales o industriales pendientes antes de comenzar el usufructo pertenecen al usufructuario
· El usufructuario de árboles frutales debe plantar los pies muertos naturalmente
· Los frutos naturales se adquieres desde que se alzan o separan
· Los frutos civiles se adquieren día a día. Los pendientes se adquieren en proporciónal tiempo del usufructo, aun cuando terminado el usufructo no estén cobrados.
· Usufructuario debe percibir todos los frutos naturales, civiles e industriales 
· Los bienes que se deterioran por el uso debe restituirlos como se encuentren
· El usufructuario sin consentimiento del propietario no podrá consentir ninguna servidumbre
7.- PODERES JURÍDICOS DEL USUFRUCTUARIO
Artículo 1532 CCC.- El usufructuario puede gozar por si mismo del objeto, arrendar el bien, realizar negocios jurídicos en actos entre vivos.
8.- OBLIGACIONES DEL USUFRUCTUARIO DURANTE EL GOCE
a) Usar la cosa como buen propietario, con cuidado
· Abstenerse de deteriorarla
· Mantenerla en buen estado
· Hacer las reparaciones necesarias
· Dar aviso al propietario de las reparaciones y de las probables usucapiones
· Evitar que la prescripción afecte al propietario
b) Usar la cosa conforme la usaba el propietario
· No puede cambiar el destino del inmueble, n alterar su sustancia
· Puede cambiar el cultivo del campo
· No puede cambiar la forma de explotar el bosque
9.- SITUACIÓN DEL NUDO PROPIETARIO DURANTE EL GOCE
Nuda Propiedad.- es la propiedad desprovista del uso y del goce
· Conserva derechos compatibles con el usufructo
· No puede aumentar o modificar las construcciones sin el consentimiento del usufructuario
· Puede realizar reparaciones
· Puede hacer cualquier cosa que no afecte al usufructuario
· Puede imponer servidumbres
· Los gastos de pleitos son del nido propietario si el título es oneroso; si es gratuito son del usufructuario
· Puede enajenar el bien, pero el nudo propietario debe respetar el usufructo
· Tiene derechos del Tanto y del Retracto
10.- RELACIONES ENTRE EL NUDO PORPIETARIO Y EL USUFRUCTUARIO
Hay comunidad de intereses, coexisten derechos simultáneos sobre la misma cosa; pero son distintos y de naturaleza distinta.
11.- CAUSAS DE EXTINCIÓN DEL USUFRUCTO
1.- Por muerte del usufructuario
2.- Por vencimiento del plazo
3.- Por el cumplimiento de la condición
4.- Por la consolidación del usufructuario y el nudo propietario en una persona
5.- Por prescripción
6.- Por renuncia del usufructuario
7.- Por extinción del derecho que constituyo el usufructo, si el derecho revocable llego a ella
8.- Por la pérdida total del bien
9.- Por no otorgar la garantía a título gratuito
12.- DERECHO DE USO Y HABITACIÓN 
El uso “pequeño usufructo”.- es el derecho a los frutos de una cosa ajena, suficientes para las necesidades de usuario y de su familia. La diferencia de este con el usufructo no la establece la ley, pero consiste en que este no puede arrendar, gravar o enajenar.
Artículo 1582 CCC.- Uso es un derecho real y temporal, para percibir gratuitamente de los frutos de un bien ajeno, los que basten para las necesidades del usuario y de su familia.
Habitación.- es la facultad de ocupar gratuitamente, en casa ajena, las piezas necesarias para sí y su familia. 
Ambos son derechos reales y vitalicios.
FICHA #11.- LAS SERVIDUMBRES
1.- DEFINICIÓN Y ANALISIS
Artículo1591 CCC.- Las Servidumbres es un derecho real, impuesto sobre un inmueble, para el servicio de otro, perteneciente a distinto dueño y en provecho de éste
Artículo 1592 CCC.- El inmueble en cuyo favor esta constituida la servidumbre se llama predio dominante y el que la soporta, predio sirviente
a) Solo los inmuebles sufren servidumbres; excepto árboles, inmuebles por destino o derechos reales sobre inmuebles
b) Coexisten 2 propietarios
c) Las servidumbres están ligadas a los predios
d) Son inmuebles
e) Son perpetuos naturalmente; solo se extinguen legalmente
f) Son indivisibles
g) Son irrescatables
h) Consisten en un no hacer o en un tolerar
2.- CLASIFICACIÓN DE LAS SERVIDUMBRES
1°	Legal.- cuando lo establece la ley por utilidad pública y privada 
	Natural.- cuando deriva de la situación de los predios
2°	Positivas.- cuando concedan al propietario ventajas del predio sirviente
	Negativas.- cuando limita las facultades del propietario del predio sirviente
3° 	Continuas.- cuando su uso no requiere la intervención del hombre
	Discontinuas.- cuando el uso necesita un hecho actual del hombre
4°	Aparentes.- presenta obras o signos exteriores de su uso y aprovechamiento
	No aparentes.- no presenta signo exterior de su existencia
5° Clasificación Combinada
a) Continúa y aparentes
	b) Continúa y no aparente
	c) Discontinua y aparente
	d) Discontinua y no aparente
6° 	Urbanas.- para la subsistencia o comodidad de un edificio u objeto a que se destina		Rusticas.- para la subsistencia o comodidad y usos de un objeto agrícola
7° Servidumbres en Derecho Internacional Público
3.- SERVIDUMBRE NATURAL
Son aquellas ocasionadas naturalmente. V. gr. Predio inferior recibe aguas con piedras y tierra que lleve provenientes de los predios superiores; no pretenden indemnización y no se impiden
4.- EJERCICIO DE LA SERVIDUMBRE
1.- Legal y Natural; la ley la determina
2.- Voluntarias; según el título
3.- Adquiridas por prescripción; según el modo en que emplee el predio dominante
4.- Por destinación de padre de familia; según el hecho que al origino
5.- RESPETO RECÍPROCO DE AMBOS FONDOS
Cualquier duda de su uso y extensión de la servidumbre se decidirá a lo menos gravoso para el predio sirviente, sin llegar a imposibilitar la servidumbre. Si la servidumbre es muy onerosa puede desprenderse de la propiedad. 
El predio sirviente puede realizar obras que hagan menos gravosa la servidumbre sin dañar el predio dominante, si ocasiona daño debe regresar las cosas a su estado antiguo e indemnizar por daños y perjuicios. Si predio dominante se opone a las obras decidirá el juez con precio informe de los peritos
6.- TRABAJOS PARA EL USO Y CONSERVACIÓN DE LA SERVIDUMBRE
Corresponden al dueño del predio dominante realizarlas. Tiene la obligación de hacer obras para no causar un mayor daño que el de la servidumbre la predio sirviente, si causa otro debe indemnizarlo. El predio sirviente no puede menoscabar la servidumbre. Si el lugar primitivo de la servidumbre presenta inconvenientes graves el dueño del predio sirviente puede elegir otro que sea cómodo al predio dominante, quien no podrá rehusarlo si coexiste algún prejuicio.
7.- EFECTOS DE LA DIVISIÓN DE ALGUNO DE LOS PREDIOS
1.- Si se divide el predio sirviente en varios dueños, no se modifica la servidumbre y deberá tolerarla en la parte que le corresponde
2.- Si se divide el predio dominante en varios dueños, puede cada uno de ellos usar de la servidumbre sin variar su lugar ni gravarla de otra forma
3.- Si el predio dominante se divide en varios dueños, y la servidumbre es a favor de una persona, solo ella podrá disfrutar de ella.
8.- DESPLAZAMIENTO DEL ASIENTO PRIMITIVO DE LA SERVIDUMBRE
El dueño del predio sirviente no podrá menoscabar la servidumbre
Si el lugar de la servidumbre primitivo presenta graves inconvenientes, el predio sirviente debe ofrecer otro lugar que le sea cómodo al predio dominante, quien no podrá rehusarlo si no existe algún perjuicio. 
FICHA #12.- SERVIDUMBRES LEGALES
1.- SERVIDUMBRES LEGALES DE INTERÉS PÚBLICO
Cuando se establece una servidumbre no basta se limite el derecho de propiedad de una persona en nombre del interés público, son que también debe existir un fundo dominante. Son excesivas en cuanto a su número, por lo que solo he aquí algunas:
a) Manantiales de aguas minerales con propiedades curativas. Prohíben realzar obras que pudieran contaminarlas.
b) Monumentos históricos. Prohíben realizar obras que las afecten
c) Aguas potables. Prohíben haber sembradíos, construcciones o industrias para evitar sean contaminadas.
d) Industrias. Prohíben estar en zonas de comunidades.
e) Aguas marítimas. Prohíben desechar aguas de sus drenajes al mar; evitar contaminarlo
2.- SERVIDUMBRES LEGALES DE INTERES PRIVADO
1.- MUTUAS
Se imponen por igual a ambos propietarios
A) Escurrimiento de las aguas pluviales recogidas en techos
Deben caer las aguas de sus techos en su propio predio y no en el vecino
B) Trabajos o depósitos Nocivos
No pueden construir cercade la pared ajena o de copropiedad fosos, cloacas, acueductos, hornos, fraguas, chimeneas, establos; ni instalar depósitos de materiales nocivos, maquinarias de vapor o fabricas destinadas a usos que puedan ser peligrosos o nocivos, sin guardar las distancias prescritas o sin construir obras de resguardo.
C) Distancia para las ventanas o huecos
a) De vista directa sobre la propiedad vecina, situada al frente y da vista de aspecto; no existe una distancia establecida, solo es aquella que sirve para separar a las vecindades
b) De vista de perspectiva o prospecto se obtiene de lejos y frente a ventanas abiertas; no existe una distancia establecida, solo es aquella que sirve para separar a las vecindades
c) De vista oblicua o lateral sobre el predio contiguo; la mediada es de 1 metro de distancia
d) Luces de Tolerancia; su altura mínima es de 3 metros en muro
		D) Distancia para las plantaciones
Si es árbol grade es de 2 metros; si es arbusto es de 1 metro de la línea divisoria. Pero se pide se arranque si la medida es menor o si es mayor y causa daños.
Las ramas y raíces de los árboles no deben pasar la línea divisoria, de ser así puede cortarlas el dueño del otro predio.
		E) Servidumbres de paso de la escala
Sucede cuando es indispensable para construir o reparar un edificio, podemos pasar materiales, andamios u otros objetos por el predio vecino, para la obra, el dueño del predio vecino debe consentirlos, a cambio recibirá una indemnización por el perjuicio ocasionado.
2.- SIN RECIPROCIDAD 
Son también denominadas unilaterales; ya que solo se impone a un propietario
		A) Derechos de una fianza sobre las fuentes naturales que broten en otra
El dueño de la fuente natural o que haya perforado un pozo brotante, hecho obras para la captación de aguas subterráneas o haya construido un aljibe o presas para captar las aguas pluviales tiene derecho a disponer de esas aguas; pero si pasan de una finca a otra, su aprovechamiento es de utilidad pública y quedará sujeta a disposiciones especiales.
El propietario de las aguas no podrá modificar su curso dañando a terceros.
La utilización de aguas sobrantes; el dueño del precio vecino puede exigir que le proporcione a quien le sobre la necesaria, mediante el pago de indemnización tazada por peritos
		B) Servidumbre de paso
Procede cuando un predio se halla enclavado dentro de otro u tros. El propietario de una finca enclavada entre otras ajenas sin salida a la vía pública, tiene derecho de exigir paso, para el aprovechamiento de aquella por las heredades vecinas, sin que los vecinos puedan reclamar más que indemnización equivalente al perjuicio que le ocasione este gravamen.
		C) Servidumbre de escurrimiento de aguas nocivas
Las aguas que sobran de un predio se clasifican en simplemente residuales y perjudiciales. Se permite a un propietario desembarazarse de las aguas de cualquier procedencia que le sobren o le sean nocivas. 
D) Servidumbre de acueducto
El que quiera usar agua de que pueda disponer, tiene derecho a hacerla pasar por los fundos intermedios, con la obligación de indemnizar a sus dueños y a los de los predios inferiores sobre los que se filtran o caigan las aguas.
El que haga pasar las aguas esta obligado a construir el canal necesario en los predios intermedios, aunque haya uso de canales para otras aguas.
Si es necesario ampliar el acueducto deberá costear las obras necesarias y pagar el terreno que nuevamente ocupe y los daños que cause.
También deberá hacer puentes u obras para que no perjudique a los dueños de los predios sirvientes. Si fueren varios los que se sirvan de la servidumbre se costeara las obras entre todos en proporción del uso de la servidumbre.
E) Servidumbre de estribo de presa
Cuando para el aprovechamiento del agua de que se tiene derecho a disponer fuere necesario construir una presa y el que necesite hacerlo no sea el dueño del predio en que necesita realizarla, puede pedirse esta servidumbre con previa indemnización.
FICHA #13.- SERVIDUMBRES VOLUNTARIAS
1.- GENERALIDADES
En las servidumbres voluntarias rige el principio de la más absoluta libertad.
Artículo 1654 CCC.- El propietario de un inmueble puede establecer en el las servidumbres que quiera y en el modo y forma que estime conveniente, siempre que no contravenga las leyes no perjudique el derecho de otras personas. Las servidumbres deben aprovechar a un inmueble y debe ser sobre u inmueble, no de persona a persona.
2.- MODOS DE ADQUISICIÓN DE ESTAS SERVIDUMBRES
	1.- POR TÍTULO
Título es el acto jurídico que le da origen. Puede ser por un contrato o testamento. Es la forma más amplia de constituirlas. Las formalidades deben ser las del acto principal (donación o testamento). Aquella mayor de 10 mil debe realizarse en escritura. Constituida la servidumbre debe registrarse el acto
	2.- POR PRESCRIPCIÓN
Puede constituirse si son continua y aparentes por medio de cualquier título legal, perno no las continuas y no aparentes o discontinuas y no aparentes. Rige el principio de “tanto e prescribe, cuanto se posee”, según sea el uso de la servidumbre. Los actos de tolerancia no prescriben pues solo es un permiso.
	3.- POR DESTINACIÓN DEL PADRE DE FAMILIA
Acto por el cual un propietario de 2 predios establece un estado de hecho, que constituiría una servidumbre si perteneciera a propietarios distintos.
3.- CAPACIDAD PARA CONSTITUIR SERVIDUMBRES
Artículo 1655 CCC.- Solo puede constituir una servidumbre aquellas personas que estén capacitadas para enajenar. Quienes necesiten para enajenar cierta formalidad o condición no podrán realizarlas sin dichas.
Artículo 1656 CCC.- Cuando haya propietarios de un predio, para establecer una servidumbre es necesario el consentimiento de todos.
Artículo 1657CCC.- Si un propietario adquiere una servidumbre sobre un predio a favor del común, de ella podrán aprovecharse todos los propietarios.
4.- MODOS DE EXTINCIÓN DE LAS SERVIDUMBRES
	1.- IMPOSIBILIDAD DE USAR
Cuando sin culpa del predio sirviente se llegue al estado de no poderse usar la servidumbre. Si en lo sucesivo revive o reestablece la servidumbre podrá volverse a usar, salvo que haya transcurrido el tiempo de la prescripción.
	2.- NO USO DE LA SERVIDUMBRE
Por el no uso, si es aparente y continua en 3 años desde que dejo de existir el signo aparente de la servidumbre. Si fuere discontinua y no aparente, en 5 años desde el día en que dejo de usarse por acto contrario al predio sirviente o se haya prohibido usar de ella. Si no hubo un acto contrario o una prohibición, o si los uso pero continuo usándose no prescribe el tiempo.
	3.- CONFUSIÓN
Por reunirse en una misma persona la propiedad del predio sirviente y el dominante. Pero la servidumbre revive una vez que vuelvan a existir 2 dueños si es aparente y con efecto retroactivo, pero si no es retroactiva y ya no existe el signo aparente, se pierde. 
	4.- TÉRMINO EXTINTIVO. CONDICIÓN
Por vencimiento del plazo o realización de la condición a que estaba sujeto
Por un derecho revocable, sobrevive circunstancia que llega a su revocabilidad.
	5.- RENUNCIA DEL BENEFICIARIO
Puede renunciar cuando lo tenga a bien. Puede ser:
Onerosa.- recibe una cantidad a cambio de la renuncia
Gratuita.- si no recibe alguna remuneración por la renuncia
FICHA #14.- LA POSESIÓN
1.- DEFINICIÓN
Posesión es una relación de estado de hecho, que confiere a una persona el poder exclusivo de retener una cosa para ejecutar actos materiales de aprovechamiento ANIIMO DOMINI, o como consecuencia de un derecho real o de un derecho personal, o sin ningún derecho.
2.- CONCEPTO DE POSESIÓN DE EN DERECHO ROMANO
Tomaron en cuenta el poder físico y material; por lo que la posesión solo es en bienes corpóreos. No es un derecho sino un hecho. Para los glosadores la posesión es “colocarse sobre la cosa”. “Posesión es la tenencia de hecho que el hombre tiene sobre las cosas corporales, con ayuda del cuerpo y del entendimiento”.
3.- TEORÍAS DE LA POSESIÓN
	A) SAVIGNY (Teoría Clásica)
Posesión es un estado de hecho,una relación de hecho, que permite ejercer un poder físico exclusivamente, para ejecutar actos materiales sobre una cosa, con ánimo de dueño de utilizar la cosa para sí. Elementos: 	Material (Corpus).- poder físico sobre la cosa
				Psicológico (Animus).- intención de ser propietario
Elementos de la definición:
1.- Relación o estado de hecho
2.- Poder actual, inmediato y exclusivo
3.- Animo
CRÍTICA:
1.- No siempre hay un poder físico, actual, inmediato y exclusivo 
2.- El ánimo no se puede probar, solo la causa de la posesión.
	B) JHERING
Existencia del corpus y el animus:
· Corpus.- es la exteriorización de la propiedad (visibilidad). La posesión es un medio de proteger a la propiedad. Es la exteriorización del propósito
· Animus: esta ligado al corpus. Todo fenómeno de detentación es un fenómeno de posesión; todo detentador es un poseedor. Es el propósito de servir la cosa para el. 
Para probarlo debe tomar en cuenta el título u origen de la posesión; si la ley no e xpresa otra cosa es una posesión.
CRÍTICA:
JHERING no cifra a la posesión en la explotación económica sin relacionarla con la causa que la precede, que es la única que explica su alcance y carácter.
	C) TESIS DE SALEILLES (Teoría Ecléctica)
· Corpus.- es el conjunto de hechos susceptibles de descubrir una relación permanente de apropiación económica, un vínculo de explotación de la cosa puesta al servicio del individuo entre aquel y la cosa; el corpus debe ser actual, indiscutible y público. Depende:
1.- De la naturaleza de la cosa
2.- De la forma de utilizarla económicamente
3.- Del uso
· Animus.- Es el propósito de apropiación económica de la cosa, obrando como dueño
“Posesión es la realización consiente y voluntaria de la apropiación económica de las cosas; el poseedor será aquel que en el mundo fenomenal externo aparezca como dueño de hecho y con el propósito de serlo, de la cosa”. Hay posesión cuando el detentador aparece como dueño económicamente.
4.- POSESIÓN EN NUESTRO DERECHO 
Artículo 1680 CCC.- Posesión es un poder de hecho que se ejerce sobre un bien, o el goce de un derecho, mediante el ejercicio de hecho de las facultades inherentes a el.
Artículo 1681 CCC:- Posesión puede ser consecuencia del goce efectivo de un derecho real o personal, de una situación de hecho o de una situación contraria a derecho.
ANTECEDENTES
I.- Derecho Alemán:- posesión de una cosa se obtiene adquiriendo sobre ella un poder de hecho. Puede ser:
	Mediata.- cuando se tiene propiedad originaria en nombre propio por conducto de otro
	Inmediata.- La que se tiene materialmente de la cosa
II.- Código Suizo.- posesión es el ejercicio de un poder de hecho; pero acepta el goce de derecho que otorga la posesión. Puede ser:
	Originaria.- cuando posee como dueño
	Derivada.- cuando posee temporalmente en virtud de un negocio jurídico
III.- Código Soviético.- no existe la posesión
	1.- POSESIÓN ORIGINARIA
Es aquella que se tiene o se ejerce a título de propietario
	2.- POSESIÓN DERIVADA
Es aquella que se tiene o se ejerce por una persona en virtud de un negocio jurídico o por un acto de autoridad recibe u bien ajeno, con derecho de retenerlo temporalmente en su poder, en calidad de arrendatario, usufructuario, subarrendatario, acreedor pignoraticio, inventor, comodatario o por otro título análogo.
	3.- POSESIÓN PRECARIA
Es aquella que se tiene o se ejerce sobre un bien que ha recibido de un poseedor originario o derivado, a ruego en virtud de una concesión graciosa revocable en cualquier momento y a discreción del concedente
	4.- POSESIÓN DE DETENTADOR
Es aquella que demuestra que una persona tiene en su poder un bien en virtud de una relación subordinada o dependencia en que se encuentra respecto del poseedor originario o derivado de ese bien, y la tiene en provecho de uno u otro, en cumplimiento de órdenes e instrucciones que de el ha recibido
5.- COSAS SUCEPTIBLES DE ENAJENACIÓN
Solo las cosas y derechos que sean susceptibles de ser objeto de relaciones jurídico patrimoniales. La posesión puede referirse a partes de un bien que sean susceptibles de señorío distinto e independiente del que existe sobre el resto del bien.
FICHA #15.- ADQUISICIÓN Y PERDIDA DE LA POSESIÓN
1.- ADQUISICIÓN DE LA POSESIÓN
Puede adquirirse la posesión por la misma persona que va a disfrutarla, por su representante legal, su mandatario y por un tercero sin mandato alguno, pero no se tendrá adquirida la posesión por un tercero hasta que la persona no ratifique el acto posesorio. 
Puede adquirirse por el animus y el corpus, o solo por alguno de ellos.
2.- PERDIDA DE LA POSESIÓN
Se da por la perdida del corpus, del animus o por alguno de ellos. Se pierde por:
1.- Abandono
2.- Cesión a título oneroso o gratuito
3.- Destrucción, perdida del bien o por quedar fuera del comercio
4.- Resolución Judicial
5.- Despojo, si dura más de 1 año
6.- Reivindicación del propietario
7.- Expropiación reutilidad pública
3.- VICIOS DE LA POSESIÓN
Los vicios hacen inútil la posesión, para ejercitar acciones posesorias o usucapir, los vicios son:
1.- Discontinuidad.- debe ser una posesión continua, con actos normales
2.- Violencia.- debe ser adquirida pacíficamente
3.- Clandestinidad.- debe ser pública
4.- Equivoca.- ignora si esta en su derecho u otra forma
4.- EFECTOS JURÍDICOS DE LA POSESIÓN – GENERALIDADES
Posesión es un hecho; una persona goza de la cosa y aparenta ser propietario. Efectos de la Posesión:
I.- La posesión es protegida en sí misma:
A) Presunción de propiedad: 
· Presume al poseedor como propietario, quien lo contradice debe probarlo
· Presume al poseedor de que poseyó anteriormente y actualmente, y en el intermedio
B) Por Interdictos.- son vías de hecho intentadas por el propietario o tercero para proteger la propiedad
II.- La posesión conduce a la adquisición de la propiedad:
	A) Gana fruto en ciertas condiciones
	B) Puede convertirse en propietario
· Inmediatamente (moneda y títulos)
· En un tiempo (Usucapión) 
1.- PRESUNCIÓN DE ROPIEDAD
Lo libera de la carga de la prueba
Artículo 1701 CCC.- El poseedor de un bien inmueble, perdido o robado, solo podrá recuperarlo de una persona de buena fe, que lo haya adquirido en almoneda o mercado público en que se expanden objetos de la misma especie, rembolsando el precio que hubiese pagado lícitamente por el bien.
2.- DEL TÍTULO DE POSEEDOR Y SU BUENA FE
Poseedor de buena fe es aquel que entra con título suficiente de darle derecho de poseer, que ignora los vicios de si título que le impide poseer con derecho. La buena de tiene título, la mala fe no lo tiene; tan solo posee porque posee. Siempre se presume la buena fe y quien la niegue debe probarlo. 
Título.- es el medio por el que se adquirió la posesión. Son títulos la venta, la donación, etc.
3.- DE LOS FRUTOS Y LA MANERA DE ADQUIRIR POR EL POSEEDOR
El poseedor solo tiene derecho a los frutos no a los productos. Clases de poseedores:
A) Poseedor con título traslativo de dominio y de buena fe:
· Puede hacer suyos los frutos mientras dure su buena fe
· Los gastos necesarios y útiles le deben ser regresados, puede retener el bien hasta el pago
· Puede retirar las mejoras voluntarias, si no causan daños; aunque puede pagar el daño
· Deben pagarle los gastos de producción de frutos naturales e industriales que no haga suyo y estén pendientes por terminar la posesión
· No responde del deterioro o perdida del bien poseído, peor si del provecho que le ocasiono
B) Poseedor con título Traslativo de dominio, mala fe y ha poseído por mas de 1 año
· Tiene derecho a las 2/3 partes de los frutos industriales del bien poseído
· Derecho a que se le abonen los gastos necesarios
· Poder retirar los gastos útiles que no causen deterioro
· No derecho a los frutos naturales o civiles del bien
· Responde de la perdida o deterioro del bien, cuando sea su culpa
C) Poseedor con título traslativo de dominio, mal fe y ha poseído por menos de 1 año
· Debe restituir los frutos percibidos
· Responde de la perdida o deterioro del bien sobrevenidos por su culpa o caso fortuito o

Continuar navegando