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NUEVA_PRACTICA_DE_ALQUILERES_Juan_Carlos_de_Caria_Ivana_Su_1

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Prólogo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 
CAPÍTULO 1 
MARCO LEGAL NECESARIO PARA CONFECCIONAR UN CONTRA-
,
TO DE LOCACION 
 
Y QUE REGULA LAS RELACIONES LOCATIVAS 
§ 1.1 Introducción . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 
§ 1 .2 Teoria General de los Contratos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 
§ 1.3 Unificación de los contratos civiles y comerciales . . . . . . . . . . . . . . . . 
§ 1 .4 Sistematización de las normas en el Código Civil y Comer-
cial . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 
CAPÍTULO 11 
LA LEY 27.551 COMENTADA 
Modificación al Código Civil y Comercial. Modificación a la ley 
26.589. Regulación complementaria de las locaciones. Pro­
grama Nacional de alquiler social 
§ 2.1 Introducción . . . . . . . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . . . . . . .. . . . . . .. . . . . . . . . . . . . . . 
§ 2 .2 Análisis . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 
CAPÍTULO 111 
CUADRO COMPARATIVO DE LAS MODIFICACIONES AL CÓDIGO 
CIVIL Y COMERCIAL 
§ 3 .1 Introducción . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 
§ 3 .2 Comparativo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 
CAPÍTULO IV 
,
MODELOS DE CONTRATO DE LOCACION 
 
COMERCIAL Y LO-
,
CACION 
 
DE VIVIENDA 
§ 4. 1 Contrato de locación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 
§ 4. 1 .1 Modelo de contrato de locación de vivienda . . . . . . . . . . . . . . . . 
indice 
§ 4.2 Contrato de locación comercial . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 
§ 4.2 .1 Modelo de contrato de alquiler comercial . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 
§ 4.3 Cláusulas de garantía . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 
§ 4. 3. 1 Modelo de cláusula garante fiador . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 
§ 4.3.1.2 Modelo de cláusula fiador con recibo de sueldo . . . . . . . . . . 
§ 4.3.2 Cláusula garante fiador para Provincia de Buenos Aires . . .
§ 4.3 .2.1 Modelo de cláusula garante fiador para Provincia de
Buenos Aires . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 
§ 4.4 Inventario...........................................................
§ 4. 5 Empresas que ofrecen seguros de garantia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 
CAPÍTULO V 
ACTAS Y CONVENIOS DE LA ACTIVIDAD INMOBILIARIA 
§ 5. 1 Autorización de locación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 
§ 5 .1 . 1 Modelo de autorización de locación de vivienda . . . . . . . . . . . 
§ 5.1.2 Modelo de autorización de alquiler comercial . . . . . . . . . . . . . . . . 
§ 5.2 Autorización de publicidad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 
§ 5.3 Reserva de alquiler ad referéndum . . . . . . .. . . . . .. . . . . . . . . . . . . . . . 
§ 5. 3. 1 Reserva de alquiler vivienda . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 
§ 5.3.2 Reserva de alquiler comercial . . . .. . . . . .. . . . . . .. . . . . . . . . . . . . . . . 
§5.3.3 Conformidad de la reserva .................................... 
§ 5.3.3.1 Modelo de conformidad de reserva . . . . . . . .. . . . . . .. . . . . . . . . 
§ 5.3.4 Efectos............................................................ 
§ 5.3.4.1 Seña . . . . . . . . . . . .. . . . . . .. . . . . . . . . . . . .. . . . . .. . . . . . . . . . . . . . . . . . .. . . 
§ 5.3.5 Devolución de reserva.......................................... 
§ 5. 3 . 5 . 1 Modelo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 
§ 5.4 Autorización de administración . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 
§ 5.4.1 Modelo de autorización de administración . . . . . . . . . . . . . . . . . . 
§ 5.4.2 Recisión de administración . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 
§ 5.4.2 .1 Modelo de rescisión de administración . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 
§ 5.5 Prórroga contractual . . . .. . . . . . . . . . . . .. . . . . .. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 
§ 5.5.1 Modelo de prórroga . . .. . . . . .. . . . . . .. . . . . .. . . . . .. . . . . . . .. . . . . . .. . 
§ 5.6 Entrega de llaves .. . . . . . .. . . . . .. . . . . .. . . . . . .. . . . . .. . . . . . . .. . . . . . .. . 
§ 5. 7 Rescisión de contrato . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 
, 
Indice 
§ 5. 7.1 Modelo de Rescisión de contrato . . . . . . . . . . . . . . . . .. . . . . . .. . . . . . 
§5.8Comodato ........................................................... 
§ 5.8.1 Modelo de contrato de comodato . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 
§ 5. 9 Contrato temporario de alquiler . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 
§ 5.1 O Modelo de contrato de locación por temporada . . . . . . . . . . 
CAPÍTULO VI 
MODELOS DE CARTAS DOCUMENTO Y OTRAS NOTIFICACIONES 
§ 6.1 Locador intima a locatario vivienda a pagar alquileres adeu-
dados ...................................................................... 
§ 6.2 Locador intima a locatario comercial a pagar alquileres
adeudados . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 
§ 6. 3 Locador notifica al fiador . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 
§ 6.4 Locador reclama restitución del inmueble locada por ven-
cimiento de plazo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 
§6. 5 Locatario notifica al locador y solicita rendición de cuen-
tas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 
§ 6.6 Locatario reclama a locador..................................... 
§6. 7 Locador intima al locatario el cese de actividades que per­
judican otras unidades funciona les . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 
§ 6.8 Locador intima al locatario pago de alquileres adeudados
y desalojo por finalización de contrato . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 
§ 6. 9 Locatario comercial notifica cese de pago de alquileres por
cuarentena obligatoria.................................................. 
§ 6.10 Locatario comercial notifica reducción de alquileres por
cuarentena obligatoria.................................................. 
§ 6.11 Locatario comercial notifica rescisión del contrato de
alquiler por cuarentena obligatoria . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 
§ 6.12 Locatario reclama a locador reintegro de gastos a su cargo ...
§ 6.13 Locatario comunica resolución anticipada del contrato de
alquiler con indemnización y preaviso de un mes . . . . . . . . . . . . . . . . . . 
§ 6.14 Locatario intima al locador aceptar el pago del alquiler
bajo apercibimiento de realizar la consignación del mismo . . . . . . . 
indice 
§ 6.15 Locatario de vivienda intima al locador por expensas ex-
traordinarias .............................................................. 
CAPÍTULO VII 
MODELOS DE ESCRITOS JUDICIALES 
§ Rescisión de contrato
Promueve rescisión de contrato de locación .. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 
§ Consignaciones
Promueve consignación de expensas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 
Promueve consignación de llaves . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 
Promueve juicio ordinario por consignación de alquileres . . . . . . . . . 
Promueve juicio sumarisimo de desalojo por vencimiento de con-
. . . . . . . . . 
trato . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Promueve juicio sumarisimo de desalojo por cambio de destino .. 
Promueve juicio sumarisimo de desalojo por falta de pago . . . . . .. . 
Promueve juicio de desalojo. Uso abusivo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 
Promueve juicio de desalojo ........................................... 
Promueve juicio de desalojo. Sublocación prohibida . . . . . . . . . . . . . . . . .
Promueve juicio sumarisimo por desalojo anticipado . . . . . . . . . . . 
Promueve juicio ejecutivo. Cobro de alquileres (art. 523, lnc. 6, 
Cpcn) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 
Promueve juicio ejecutivo por cobro de alquileres sin contrato 
escrito (art. 523, lnc. 6, Cpcn) ................................... 
Promueve juicio ejecutivo por cobro de expensas comunes (art. 
524 Cpcn) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 
Promueve trámite por recuperación de inmueble abandonado . . . 
Promueve juicio de desalojo. Intrusión . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 
Promueve demanda de desalojo. Condena de futuro . . . . . . . . . . . . . . . . 
Mandamiento de lanzamiento . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 
Solicita se tengan por confesados los hechos (art. 526, Ap. 2, 
Cpcn). Se libre mandamiento . . . .. . . . . . . . . . . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . . . . . . . 
Opone excepción de transacción. Obligaciones dudosas (art. 544, 
lnc. 8, Cpcn) .............................................................. 
, 
Indice 
Opone excepción de transacción. Obligaciones litigiosas (art. 
544, 1 ne. 8, C pe n ) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 
Opone excepción de pago (art. 544, lnc. 6, Cpcn) . . . . . . . . . . . . . . . . . . 
Opone excepción de litispendencia (art. 544, lnc. 3, Cpcn) . . . . . . 
Opone excepción de incompetencia (art. 544, lnc. 1, Cpcn). Pacto de 
competencia en convenio ampliatorio . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 
Opone excepción de falta de personería (art. 544, lnc. 1, Cpcn) . . 
Opone excepción de cosa juzgada (art. 544, lnc. 9, Cpcn) . . . . . . . . 
Mandamiento de intimación de pago y embargo (ley 22.172) . . . . .
Mandamiento de intimación de pago y embargo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 
Mandamiento de intimación de pago (sin embargo) . . . . . . . . . . . . . . . . 
Mandamiento de intimación de pago (ley 22.172) . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Interpone recurso de reposición contra la denegación de la via 
ejecutiva. Apela en subsidio . . . . .. . . . . .. . . . . . . . . . . . .. . . . . . .. . . . . . .. . . . . . 
Apela . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 
CAPÍTULO VI 11 GLOSARIO 
INMOBILIARIO 
§8.1 Glosario ............................................................. 
PRÓLOGO 
Es un gusto compartir en este prólogo el presente espacio para el conoci­
miento con los autores, profesionales y futuros profesionales. Esta opor­
tunidad que nos brindan los Martilleros, Corredores Públicos Inmobiliarios 
y Peritos Tasadores Juan Carlos De Caria e lvana Sulla, en su manual Nue­
va Práctica de Alquileres de Ediciones DyD, está destinada a evidenciar 
el nuevo ordenamiento juridico de la ley 27. 551 /20, que en su TÍTULO 1 
introduce las primeras Reformas al Código Civil y Comercial de la Nación, 
en su TÍTULO 11 incluye una Regulación complementaria de las locaciones, 
en el TITULO 111 detalla el Programa Nacional de Alquiler Social, y conclu-
, 
ye en TITULO IV con los Métodos alternativos de resolución de conflictos. 
El crecimiento de la población impulsa los desarrollos urbanos, aquellos 
que de una manera u otra -al margen de las economias- tienden a ofrecer 
en la sociedad un producto inmobiliario para distintos destinos de usos 
y comercio, siendo el principal consumidor inmobiliario -por estos dias­
el que busca negociar, mediante el contrato de locación, la ocupación 
habitacional. Y es por ello que el legislador en la República Argentina 
expresó, en los fundamentos de la ley 27.551 /20, que ''es conveniente 
resaltar el rol fundamental de la vivienda como sitio de arraigo familiar, 
desarrollo de la persona y de crecimiento educacional. Garantizar el ac­
ceso y protección, requiere de la adopción de politicas públicas que equi­
libren las relaciones entre los actores involucrados que, históricamente, 
han resultado desiguales''. Asimismo manifestaron en el proyecto que 
''Es fundamental que legislemos el mercado inmobiliario, para asegurar 
contrataciones justas al momento de alquilar, evitar cláusulas abusivas y 
aumentos indiscriminados de precios guiados por la mera especulación'', 
ya que ''los contratos de alquiler que se pactan en la actualidad contie­
nen aumentos semestrales y/ o anuales, que superan los indices de infla­
ción y de variación salarial, consideramos que los contratos se firman por 
dos años con indexaciones ocultas que superan la inflación'' (Aristas del 
Prólogo 
pensamiento legislativo que confluye con la sanción de la llamada ''Ley 
de alquileres''). 
Como actores indispensables en los negocios inmobiliarios, somos parti­
cipes necesarios para brindar la seguridad juridica y comercial en toda 
transacción. Captamos las normas vigentes y las disponemos en nuestras 
gestiones para el mejor cumplimiento de las obligaciones. En este aspec­
to, nosotros garantizamos el negocio mediante nuestra fianza profesional 
(LN 20.266/73) más el servicio especial de atención a los clientes, que, 
en este caso, son el locador y locatario. 
Conforme a nuestras competencias profesionales de acercar a las partes 
y lograr concretar el negocio encomendado, los autores Juan Carlos De 
Caria e lvana Sulla en la obra ponen a disposición de los estudiantes, 
colegas y profesionales del Derecho, las siguientes temáticas fundamen­
ta les para la actualización en la información legal, a fin de lograr, asi, 
el correcto desarrollo de la gestión profesional: nueva práctica de alqui­
leres. Implementación de la ley 27.551. Modificaciones al código civil y 
comercial. Cambios en la locación de vivienda. Obligaciones del locador 
y locatario. 
Asimismo, los autores profundizan en las prácticas profesionales y com­
petencias de la gestión inmobiliaria, al introducir en este manual los 
siguientes materiales de amplia utilidad para disponer dentro del plan 
de trabajo de los profesionales: escritos inmobiliarios (autorización de 
alquiler, reserva de alquiler, conformidad, inventario, entrega de llaves, 
recisión, prórroga). Modelo de contrato de vivienda. Modelo de contrato 
comercial. Situación del profesional ante la UIF. Modelos de cartas docu­
mento y el nuevo glosario inmobiliario, entre otras temáticas de interés 
profesional. 
Es un orgullo personal y profesional la confianza depositada en mi perso­
na por los autores Juan Carlos De Caria e lvana Sulla al permitirme brin­
dar el prólogo en esta edición, siendo ellos autoridades y representantes 
de mi amada profesión ante la Asociación Americana de Rematadores, 
Corredores Inmobiliarios, Tasadores yBalanceadores, y destacados do­
centes en la UMSA y en la Universidad Kennedy de Argentina; asimismo, 
destacando la misión de Juan Carlos De Caria como directivo de dos insti-
Prólogo 
tuciones históricas de la profesión, como la Corporación de Rematadores 
y la Asociación de Balanceadores en CABA. De corazón, muchas gracias. 
No puedo dejar pasar este momento, esta especial oportunidad que me 
brindan los autores para recomendar la lectura total de los contenidos 
aqui detallados y, también, tener a bien requerir a los lectores que per­
manezcan atentos a los cambios legales, a los vaivenes económicos, al 
empleo de la técnicas y al avance de la tecnologia, pues no son cuestio­
nes excepcionales, son aspectos cotidianos que necesariamente debemos 
abordar para llegar, estar y permanecer a la altura de las circunstancias 
sociales que involucran nuestros actos profesionales. En breves palabras 
de conclusión van mis anhelos de éxitos y las merecidas felicitaciones a 
los autores. ¡ Exitos! 
Marcela Agustina lbáñez 
CAPÍTULO 1 
MARCO LEGAL NECESARIO PARA CONFECCIONAR UN CONTRATO DE 
LOCACIÓN Y QUE REGULA LAS RELACIONES LOCATIVAS1
§ 1 . 1 Introducción
El ONU 320/2020 establece medidas de determinados aspectos de algu­
nos alquileres, como la suspensión de desalojos, congelamiento de al­
quileres, prórroga de contratos, pago en cuota de aumentos, pago en 
cuotas de montos impagos y mediación obligatoria), aplicables a ciertos 
contratos de locación. 
Luego de este ONU, fue sancionada y promulgada la ley 27.551 que modi­
fica determinada normas del C. C. y C. e incorpora articulas a su sistema. 
Sin embargo, todo ello mantiene la regulación de contratos en general y 
las relaciones locativas en especial. Podemos mencionar, por ejemplo, la 
imposibilidad de pago permanente (articulo 955) o temporaria (articulo 
956), la frustración de la finalidad (de los contratos en general, articulo 
1090) la imprevisión (articulo 1091 ), la fuerza mayor (articulo 1730) y 
otras vias como el pago a mejor fortuna o soluciones como la teoria del 
esfuerzo compartido. 
Este andamiaje de normas y disposiciones, nos lleva a considerar que 
para encarar la redacción de un contrato debemos tener en cuenta con­
ceptos juridicos que son guia para lograr el objetivo. Una de las fina­
lidades en la unificación del derecho civil y comercial es promover la 
seguridad juridica en las transacciones. Cuestión que siempre en nuestro 
Derecho se ha tratado de garantizar porque, de lo contrario, perderiamos 
la credibilidad en las relaciones de intercambio de bienes y servicios, 
base del mercado. Aqui debemos tener en cuenta que ''seguridad juridi­
ca'' no significa garantizarla ante el abuso de derecho ni el fraude a la 
ley, sino seguridad de que todos los derechos de las partes del contrato 
1 Este Capitulo es de autoría de la Dra. Patricia Inés D' Albano Torres 
Juan C. De Caria - /vana Sulla 
deben estar garantizados en su existencia y en su ejercicio en todos los 
tramos de la relación contractual. De esta manera, se regularon normas 
adecuadas y ajustadas a la realidad moderna y dinámica en la cual es­
tamos inmersos. Repasemos las principales adecuaciones que surgen del 
Código Civil y Comercial. 
§ 1. 2 Teoria General de los Contratos
Al analizar las normas comprendidas en la regulación de los contratos en 
el Código, éste adopta la nueva concepción de la Teoria General de los 
Contratos. Efectivamente, abandona la posición propia del individualis­
mo contenida en el Código de Vélez, la cual estaba construida sobre la 
noción de la autonomia de la voluntad como principio absoluto, lo cual 
traia como efecto la también absoluta regla de que el contrato es ley 
para las partes y negaba toda posibilidad de intervención del juez, salvo 
en caso de infracción al orden público. El fundamento de ello era espe­
cialmente la ''seguridad juridica'' en un concepto inamovible del contra­
to. La posición adoptada por el Código gira ahora sobre la noción de la 
''realidad contractual'', lo cual trae como efecto establecer la parte dé­
bil y su protección. Por ello veremos que, si bien, consagra la autonomia 
de la voluntad en las relaciones contractuales, ésta se ve limitada por 
otros principios importantes para proteger los derechos fundamentales 
que trata de plasmar en la constitucional ización del derecho privado. De 
esta manera, faculta al juez a integrar las cláusulas infractoras de aque­
llos principios, dictando la nulidad relativa y completando el contrato 
con las cláusulas adecuadas al sistema del ordenamiento juridico. 
A los principios limitativos los hemos conocido especialmente en el sis­
tema de defensa del consumidor, incluidos ahora en la Parte General de 
los Contratos y en el Titulo Preliminar del Código, extendiéndose en cada 
uno y todos los casos del cuerpo regulatorio, los podemos sintetizar de la 
siguiente manera: 
l. Marco legal Necesario para Confeccionar un Contrato de Locación
AUJ1T10N1101MJIA DE LA V10LUJINITAD
, LEV-'ORDENI P'llBill&OO-M:OML -8,U EN.AS
1C10STUIMBRES 
FA1CUILTAD .!IIUlOtO�AL - PR.ELA,Q&ONI N110R:MIATI!VA
FUERZA 10Bll&6iAT10R�A 
LEV-'ORD1EN PlllJLitOO-M'.
ORAL -8,ll ENAS
10Bllt6A A LAS PARTES y A 'SUS 1C10NSECUIEN10llAS 
100STll MIRES-nMI PERA TIIME DAD DE LAS N
10RM1AS 
Bll ENA FE - P'RlOPI01R10&0NAUl[DAD-RA.ZONIABIILIE DAD
-
� � LEALTAD- 1C10LAHIORA!O&ONI-C10HER.EN1011A 
� 1000P'ER:AiOtO N-PROT6C1Cl:ONC10N Fi�ANZA-:EN F,01RMtAO&ON
DE LA O:tGiNll)AD 
Vemos asi cómo queda limitada la autonomia de la voluntad y la fuerza 
obligatoria del contrato. Encontramos estas directrices en las normas so­
bre el ejercicio de los derechos, presentes también en los contratos sea 
cual fuere su objeto. 
Por su parte, la Comisión Redactora en sus Fundamentos señala que la 
función social del contrato ''está emparentada con la idea de función 
económica del contrato mediante la cual la doctrina italiana justificó, a 
partir del pensamiento que desarrolló Scialoja en un curso pronunciado 
a fines del siglo XIX, la razón determinante de su reconocimiento por el 
Derecho. Quizás puede considerársela muy próxima a la concepción de 
Betti (''Teoria general del negocio juridico'', p. 87), para quien el contra­
to debe satisfacer una finalidad económico social, la cual resulta de su 
utilidad o trascendencia social, y es determinada tomando en cuenta el 
interés público. También es utilizable la idea de Rescigno (Manuale del 
Diritto Privato italiano, p. 303), para quien el contrato debe cumplir una 
función socialmente digna, la cual está determinada por el interés de los 
propios contratantes. O la de Galgano (''El negocio juridico'', p. 109), 
para quien esa función económico social del contrato debe responder a 
la protección de los contratantes, especialmente del más débil. En suma, 
seguramente se interpretará que la exigencia de que el contrato sea ce­
lebrado en razón de su función social, y dentro de sus limites, no impli­
ca que ciertos intereses estrictamente individuales carezcan de tutela 
legal; pero sin embargo será necesario que el contrato tenga una fun­
ción económica apreciable socialmente, por ser razonable, digna, seria, 
Juan C. De Caria - /vana Sulla 
equilibrada y oportuna para el negocio del caso ( ... ). En nuestra tradición 
juridica hay que tener en cuenta la historia y las costumbres, sobre todo 
la incorporación, a partir de la ley 17711 de cláusulas generales que han 
tenido mucha aplicación que no se puede ignorar: abuso del derecho, 
lesión, buena fe, etc. ( ... ). La función social aplicada al contrato com­
prende a los de consumo, celebrados por adhesión y a los discrecionales, 
lo cual incluye en un mismo concepto a finalidades muy disimiles ( ... ). 
También hay que considerar que la función no es solo social. Existe otro 
aspecto más nuevo que es la función ''ambiental'', que ya no responde a 
la división entre contratos de consumo y discrecionales,ni tiene relación 
alguna con el principio protectorio. La función ambiental es transversal 
a todos los contratos: se aplica tanto a las empresas como a los consumi­
dores. Esta función permite al Juez moderar la colisión entre el ejercicio 
de los derechos individuales y colectivos, como el ambiente ( ... ) existe 
un titulo preliminar en el que se fijan pautas sobre el ejercicio de los 
derechos en general, entre las cuales están la buena fe y la prohibición 
del abuso, tanto en relación al ejercicio de los derechos individuales 
como en cuanto a los derechos de incidencia colectiva. De tal manera, 
no existe dificultad alguna para que, con estos instrumentos, los jueces 
puedan aplicar las nociones de función social y ambiental, utilizando los 
instrumentos que han sido tradicionales en el derecho nacional''. 
§ 1. 3 Unificación de los contratos civiles y comerciales
Respecto a la unificación de los contratos, en el Código quedan incluidos 
los siguientes: 
(Ver en página siguiente) 
 
l. Marco legal Necesario para Confeccionar un Contrato de Locación
OONTMTOS PI.IRA.MENTE 1CIIV1!LES IRENTA VtlTAUl:OAJ..lllffiO, APUESTAi1 
1CONTMT10S OliVELES TAMll1EN UTIIUZA_DOS EN LAS A1('filVEDAllES OOiMEROIIALES
;/!' ;/1 ,,. .,. 
ilPERM UiT A,L10CAO&ON, 1 CES&ON DE DERECHOS.,¡OOM,OD.A T10, TRANSAC1Cl[ON,. DONA
10tON,iOBRAS "'
SERVtl ;Ol:OS�
1CONTRATOS DUPLlf.CADOS UifilLIIZADOS EN OlfV1IL Y EN 1COMEROflAL
1l1COMP'RAVENTA,MlAN DATO,M,U TUO"F �ANZA,,DEP,ÓSIITO, PRENDA COMÚNi
,CONTRATOS COME�CIIALES YA TllPílFl�CADOS
1lLEAS:IN'Gi,TRANSPIORTE,OONS!6NAulON,<CO RRET A..IErALiGillNOS 8.AN,CA.mOS,f:U ENTA
1CORRIENTE 1 COM,ÚN,.FffDEICOMtsioi1 
, � 
1 CONTMliOS TIPílRCADOS l\lllJIEV1 0.S l1 CONTRAT10S MN1CAHí�O.S DE DEPOSET01,PRESTAMO y
, , 
DESCUENTO,APERTURA. DE CRECITTO,,CAJIIA DE SEGllft]OAD .. CU?STODfA DE ITTU'LOS¡ 
p I 
FAJCT101RAJIIE,A6ENCl[¡\1CONCE:St01N,.F RAN1Q UJC IIA, Bl.lRSA T ELES,AR BilTRAJIE , SU MIINfrSTR'O,ETC.
C,ONTRATOS TRASLADADOS DE LA LEY DE SOOIEDADES ,[NEGOC&OS EN PARTIC1IPAOtÓN,. A6Rl.lPAOIONES 
� . 
D·E 1C10LABIORA1CtON U1N&ONES TMNSITORllAS, 1CONS01RiCO&OS DE C
100PERA10IONj1
Por su parte, quedan también excluidos de esta normativa aquellos que 
están regulados por leyes especiales que no fueron derogadas por lo que 
no fue necesario volver a regular pero que, si forman parte del sistema, 
como: 
N10 IEN
1CLUEDOS
• • 
REGUILADOS EN LEVES 
ESPEOllALES 
I!!!! 
• • 
1 1 11 11
SOCEEDADES SEGU RIO:S 
P'RENDA100N FONDO DE 
REGISTRO 100MEROl:O 
• • • • • • • • 
También se dirime la cuestión si el contrato de consumo es el contrato 
base del cual surgen los otros contratos o si es un contrato más. El Código 
adopta el criterio de que el contrato de consumo es una de las categorias 
de contrato, y asi establece las siguientes categorías de contratos: 
Juan C. De Caria - /vana Sulla 
1CA TBuORil\AS DE 
100NTM TfOS 
DllSCRfiOfONAL 10
PAR!liT Aff[O 
ADHESlON 
rOONSlllM'O 
La Comisión Redactora manifiesta que ''en el ordenamiento juridico ar­
gentino hay que considerar el rango constitucional de los derechos del 
consumidor, la amplia aplicación de estas normas en los casos judiciales y 
la opinión de la mayoria de la doctrina. Siguiendo estos lineamientos, es 
necesario no sólo avanzar en cuanto a la unificación de los contratos civi­
les y comerciales, sino también incorporar a los contratos de consumo''. 
Agregando más adelante que para evitar que se ''se terminen aplicando 
principios protectorios propios de la tutela del consumidor a los contratos 
de empresas, con deterioro de la seguridad juridica ( ... ) corresponde re­
gular los contratos de consumo atendiendo a que no son un tipo especial 
más (Ejemplo: la compraventa), sino una fragmentación del tipo general 
de contratos, que influye sobre los tipos especiales (Ejemplo: compra­
venta de consumo), y de alli la necesidad de incorporar su regulación en 
la parte general. Esta solución es consistente con la Constitución Nacio­
nal que considera al consumidor como un sujeto de derechos fundamen­
tales, asi como con la legislación especial y la voluminosa jurisprudencia 
y doctrina existentes en la materia. Es necesario, entonces, regular tanto 
los contratos civiles, como los comerciales y de consumo, distinguiendo 
el tipo general del contrato de consumo''. 
Continuando con nuestra introducción al tema bajo estudio, podemos 
sintetizar la regulación de la Parte General de los Contratos como sigue: 
 
l. Marco legal Necesario para Confeccionar un Contrato de Locación
Características generales 
• Causa: como elemento esencial. Acento en la finalidad, estableciendo
que la causa debe existir en la formación del contrato y durante su cele­
bración, y subsistir durante su ejecución;
• Capacidad: se regulan los efectos de la invalidez, y las inhabilidades
generales y especiales;
• Objeto: licito, posible, determinado o determinable, susceptible de
valoración económica y debe corresponder a un interés de las partes, aun
cuando éste no sea patrimonial; se establecen los criterios de determi­
nación, bienes futuros, ajenos, litigiosos y la contratación sobre herencia
futura. Se propone una regulación del objeto de los contratos de larga
duración en los cuales el tiempo es esencial para el cumplimiento del
objeto, de modo que se produzcan los efectos queridos por las partes o
se satisfaga la necesidad que las indujo a contratar;
• Se regula: la incorporación de terceros al contrato, excepciones al
cumplimiento, cumplimiento imposible, obligación de saneamiento, ga­
rantia de evicción y por vicios ocultos;
• Suspensión del cumplimiento: hasta que la otra cumpla u ofrecie­
re fehacientemente cumplir, siempre que hubiere una afectación signi­
ficativa de la relación de equivalencia y la obligación no fuere a plazo.
también, la tutela preventiva que establece: una parte puede suspender
su propio cumplimiento si sus derechos corrieren una grave amenaza de
daño porque la otra parte ha sufrido un menoscabo significativo en su
aptitud para cumplir, o en su solvencia;
• Libertad de formas y amplitud de medios de prueba
Interpretación 
• Se consagra la interpretación estricta para los casos en que asi lo
dispone una estipulación o disposición legal;
• Para los demás casos se debe tomar en consideración las circunstancias
en que el contrato se celebró, incluyendo las negociaciones preliminares;
la conducta de las partes, la posterior a la celebración del contrato; la
naturaleza y finalidad del contrato; el sentido que comúnmente se dé
Juan C. De Caria - /vana Sulla 
a tales cláusulas y expresiones en la actividad a la que corresponda su 
objeto; 
• Se precisa el significado que debe dársele a las palabras del contrato,
la interpretación conforme al conjunto del acto, el principio de conser­
vación, el principio de apariencia, y el de coherencia;
• Debe proteger la confianza y la lealtad que las partes se deben reci­
procamente, siendo inadmisible la contradicción con una conducta juri­
dicamente relevante, previa y propia del mismo sujeto.
§ 1.4 Sistematización de las normas en el Código Civil y Comercial
Dada su extensión y, no siendo el objeto, a modo de guia podemos grafi­
car la sistematización de las disposiciones pertinentes dentro del Libro 
111 del CCyC: 
T1ifl!lll10 V: rotrars
f11.11erntes 1d1e �a&
,ob:[tga"óQiDliiteS 
1,Arts.171�B/ 1,&B.1�1 
I 
liliTUI IJO 11:
rObi[rgaci.oliiteS 1e-1i11 
gelileral 
r[Ar
ts.724/95J�i 
lil!TllfllrO �V: 1Comtratos 
,e lili partt�1.111lki r 
r(Arts.112.3,/ 1701·i 
�----_...,,,,._:. - ��; ---
I 
mu L10 
1
10: 1Co1111triJt,os 
,ern genera 1 
(Arts.�9.57 /11091'11 
11JITUIL10 1111: C1orntra1t,os
,d
1
e ODJil¡Sll.l ffl'!Hl:li
1(Art:S. 110�!31.2/ 112.2]1 
TÍTULO 11: CONTRATOS EN GENERAL (ARTS. 957/1091) 
Siguiendo la metodologia utilizada para el presente trabajo, comenzamos 
con el gráfico de ubicación del articulado dentro del Titulo 11. Para una 
 
Juan C. De Caria - /vanaSulla 
CAPÍTULO 9 (**) EFECTOS. (Arts. 1021/1060) compuesto por cinco 
Secciones, conteniendo la cuarta sección, tres parágrafos 
� 
SEC,C�ON 1!! Efedl©I 
.. 
SEí()OtON 5;! Seiii.a1I 
1�Arts.11Q>5,,9 /111-60] 
" 
SEOOlON 4! 
Obll'iga:oióm 1ml
1e 
s.a1111 , ea mieliillt,m 
(Arts.11033/1105;8�1 
PARÁ1GRAFO 1'0 1
!Dis:pos,ici:on,es generales
,ocul.tos 
(Arts. 1033/1043) 
r e;l1a1tJÍil'10
1�Arts.111!J.21/11fl24] 
PARAGRAF01 2� 
Res:pon·sab,ilidad por evicción
(Arts_ 11044/110.510)
•• 
:SEC10�0N .2·! 
lllrt{iorpara,01 ón ,d
1
e
t,erieer,os .a1 ooiliilltrato 
(Arts.1¡[)25,/110810·�1
.. 
SEOO[ON 3,:!
Sl!ll:spemsiróm 1d1 ell
oum p/lim i ent,o y 
f111JEerzai mayar 
1(Arts.1!0311/ 1103,2]1
PA1RÁ1GRAF•01 3,0
!Responsabilidad po:r vicio·s
l. Marco legal Necesario para Confeccionar un Contrato de Locación
CAPÍTULO 1: DISPOSICIONES GENERALES (ARTS. 95 7 /965) 
Es parte constante2 de cada Libro, Titulo, Capitulo o Sección la regula­
ción de disposiciones generales o comunes al sistema de normas que for­
man cada uno de ellos3 , y esta vez no es la excepción. En este Capitulo se 
establecen los principios basales del régimen de los contratos que guian 
de manera universal las restantes normas regulatorias y que, expusimos 
en forma general en la introducción. 
Concretamente sobre este Capitulo, de los Fundamentos extraemos: 
''Las disposiciones generales comienzan con la definición del contrato. 
Se sostiene que es el acto juridico mediante el cual dos o más partes 
manifiestan su consentimiento para crear, regular, modificar, transferir o 
extinguir relaciones juridicas patrimoniales. 
Se incorporan algunos principios juridicos aplicables en la materia, que 
constituyen la base sobre la cual se asienta la noción dogmática y que 
son los siguientes: 
La libertad de las partes para celebrar y configurar el contenido del con­
trato dentro de los limites impuestos por la ley y el orden público. 
La fuerza obligatoria mediante la cual el contrato válidamente celebrado 
es obligatorio para las partes. Sólo puede ser modificado o extinguido 
conforme lo que en él se disponga, por acuerdo de partes o en los supues­
tos que, sobre adecuación del contrato, están previstos por la ley. 
La buena fe en la celebración, interpretación y ejecución, lo cual es 
coherente con la norma existente en el titulo preliminar. Los contratos 
obligan, no sólo a lo que esté formalmente expresado, sino a todas las 
consecuencias que puedan considerarse comprendidas en ellos, con los 
alcances en que razonablemente se habria obligado un contratante cui-
2 Ver de la autora Estudio del nuevo Código - Persona humana - Persona Jurfdica - Hechos 
y actos jurfdicos. Ediciones D&D p. 26. 2015 
3 La Comisión Redactora aclara que: "Se ha ordenado un titulo preliminar y luego una 
parte general para todo el Código, asi como partes generales para diversas instituciones 
que regula. En este aspecto, se sigue la opinión de muchos autores, entre ellos, Freitas, 
quien introdujo en su proyecto para Brasil una parte general. En esta tesis cabe computar 
todos los proyectos de reforma integral realizados en el pais: el Anteproyecto de Reformas 
de Bibiloni de 1926, el Proyecto de 1936, el Anteproyecto de 1954, y el Proyecto del Poder 
Ejecutivo de 1993 y el de 1998. Por unanimidad hemos decidido no incluir notas, como lo 
decidiera también el Anteproyecto de 1998 y por las mismas razones." 
Juan C. De Caria - /vana Sulla 
dadoso y previsor. La amplitud que se le reconoce a este principio es 
consistente con la que le ha dado la doctrina y jurisprudencia argentinas. 
En cuanto a la extensión temporal, se incluye la ejecución, con lo cual re­
sulta innecesario crear una nueva figura denominada ''poscontrato'' (Art. 
1063 Proy. 1998). 
Estos principios obligan a ponderar la libertad y la fuerza obligatoria de 
la autonomía de la voluntad, por un lado, y el orden público por el otro, 
permitiendo un balance entre principios competitivos adecuado en el caso 
concreto. 
En este capitulo se establecen criterios para resolver la relación entre 
la autonomia de la voluntad y las normas legales, conflictos de normas e 
integración del contrato. 
Se dispone que los jueces no tienen facultades para modificar las estipu­
laciones de los contratos, excepto que sea a pedido de partes cuando lo 
autoriza la ley, o de oficio, cuando se afecta de modo manifiesto el orden 
público. Esta norma estaba en el Proyecto de 1998 y sigue la jurisprudencia 
argentina en la materia. La regla es que los jueces no pueden modificar 
un contrato, porque deben respetar la autonomia privada. La excepción 
ocurre cuando una ley autoriza a las partes a solicitar la modificación o 
bien cuando se afecta de modo manifiesto el orden público. Respecto de 
esto último, cabe decir que la consecuencia habitual es la nulidad, pero en 
la doctrina y jurisprudencia de nuestro pais se ha admitido, excepcional­
mente, la conservación del vinculo. Los problemas que ello podria suscitar 
con relación a la aplicación del principio protectorio están solucionados 
al admitirse el control judicial en los vinculas celebrados por adhesión a 
condiciones generales de la contratación y al legislarse los contratos de 
consumo en un titulo diferente. 
Los derechos resultantes del contrato integran el derecho de propiedad, 
lo cual ha sido reconocido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación 
en contextos de emergencia económica''. 
Sintetizamos lo regulado: 
l. Marco legal Necesario para Confeccionar un Contrato de Locación
DEFINICIÓN: Contrato es el acto jurídico mediante el cual dos o más 
partes manifiestan su consentimiento para crear, regular, modificar, 
transferir o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales. 
DUSPOSl;OtON ES 
iOONTM Ji01S 
1CAM1CTER DE LAS N 10RM1AS 
Som Sl!I p!etorilas de 11la
volu ntadl de lilas partes.,,
ai me11os�uede su 
modo de exprestóR.r cie 
--■I
si1.111 comte11td'-o,, o de S'lll 
oonterxto, resu'lltesu 
mráder i11dtispo11ñl>te. 
■ 
1('.iOMlJIIN ES 
Uñbertcudl 1d e oomtrata:citó1i11 y
00mtentdio ll'iim 'itad1o por: mev,i0r ,d1en
púb'l'too, m ora 'II y b111;en_,
as ()OtSÍIIUllillllbr,es
101b!lrga1t,0riiied1adl parrai lf:aiS pa1rt,es,
'" d1 d ífi '11 ,q;u ve111,es pllll e • .em m,a • 11 1L'Ca1 r1 ,o ,o
1extiü111g1U1 'iirifo 10 ptl)r llia l�e-y. Tatmbiré1i11
,o bll1 iga1 a1 si11J1;s 001115eo11J1 e111,0iíil,s 
B11U1·e111a1 f,e ,e:1111 llar oe1lebra:ciión1,r
ii\1111t,erpr,eta,oróm y ,e]eo1U1:ciiiliin1
11' './!' 
P'RELAOtON E llNTE!6M!OtON
-�---------------
PRELAOlÓN: ai1 morma5 tim-d ESpollmbf.es de
lla lrey especc.a� y d
1
e esteCoor,eo; b,1
n,ormas partk:lll llares id.e� 0011traito; e� 
11»rm1�s su pleteriiM de lla ,ley especiaJl;,d � 
11orma<S s1.11pl!etorra5 de ,e:steeód�,o. 
IINTffiR:AOtÓN: a� 11orma-s im�iisporuhfes
j b_i1 w lilormas ,>U pfetoriim;cl usos v
práditcc§ el.e!! tugair el e relebradó� em 
cuanto seam apti:cab11e--s excepto que s111 
aplrca:c.Eón sea irrazon.abte. 
En resumen, podemos decir que el Código expresamente establece que 
los contratos son actos juridicos, esto nos lleva a remitirnos al Libro Pri­
mero: Parte General, Titulo IV: Hechos y actos juridicos (Arts.257 /397)4,
para saber cuáles son los principales elementos y condiciones de los con­
tratos válidos como actos juridicos. Recuérdese que, por la metodologia 
4 Ver de la autora "Estudio del nuevo Código - Persona humana - Persona Jurídica - Hechos 
y Actos jurídicos" Ediciones D&D p. 197 a 270. 2015 
l. Marco legal Necesario para Confeccionar un Contrato de Locación
CAPÍTULO 2 CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS (ARTS. 966/970) 
CATE601UAS DE 
CONTRATOS 
.. 
CONTRATiO CONTRATO POR ADHEStON 
I 
CONTRATO DE D'.ESCREOtONAL O CLAUSULAS PRED.iSPU ESTA 
PARlifARIO Tilitu1 to D O CON DtOtON ES GEN ERALES CONSUMO Títul\o l[D
Parte 16e11tera] T1itu !\o ICE 1C'.apltu to [[E Sec. 2
k 
En este Capitulo, se regulan, en general, las distintas clases de los con­
tratos, como sigue:1Comtrat,M 11tlil'i'lla1t,era1 lles:
se 1obll'rga llllllilla 1d1e lllais 
pa1rt,e.s. 
1Contrat1os bii'lla1t,era1 lle.s: se
1obll'rgan !llas 1d10<S partes 
1Coimtrat1os a1 títW1
11111
1Dlil1er10.SO: 011J1a11i1.d.o llla1
iotra parrt,e 1d1ebe 1llJI lilill 
;001mtra1pr,esta:0tó11. 
1CoimtratO<S ar tlmllil
1�0t 
¡gratu'irt10: lil.oi hia¡y 
oomtra1 pr1e.sta,o&órn1
1Comtrat1o.s R0tm'ítlilia,d1oo; ,e
iñlillil0tm'ñ1i1ad10<S: segwi m 
1q;t1 e lila lney lllo.s r,egllil
1 ne
1e.speora1 nm elil1t1e 10, 111 o. 
1Coimtrat1os a1 tmllil
11111
11!ilil,er1oisoi ooililm W11tatiN&s: 
lilas vemt.aij:as l)alra t100
10<5
solili ccertas. 1Coi1i11tra1t10<.s a 
t¡tllillo 10lil1er10.SO a1nea1t1orir,os: 
lilas ventaij}a¡s 111J1t llklis' .!I '.!11 .!li .Ji .Ji 
per,utuas 1wi epelil.u-elilr 1u·e 111.11 lilr 
t 111 lll t ll 1 11 rt d-OOlili 1ec1Im&elilJ 10 IIIR-Olle 10
1Cl!lltlilltrat1os f1©trma11:e.s: 1 1\a
ney re>llige lllJllilar f,orma 
para su1 vati;d
1
ez. 
Como se puede ver, se eliminan los contratos reales regulados en el Códi­
go Civil, en los arts. 1.140 a 1.1426·
6 Código Civil: Art. 1.140. Los contratos son consensuales o reales. Los contratos consen­
suales, sin perjuicio de lo que se dispusiere sobre las formas de los contratos, quedan con­
cluidos para producir sus efectos propios, desde que las partes hubiesen recíprocamente 
manifestado su consentimiento. Art. 1.141. Los contratos reales, para producir sus efectos 
propios, quedan concluidos desde que una de las partes haya hecho a la otra tradición de 
las cosas sobre que versare el contrato. Art. 1.142. Forman la clase de los contratos reales, 
el mutuo, el comodato, el contrato de depósito, y la constitución de prenda y de anticresis. 
Juan C. De Caria - /vana Sulla 
, , 
CAPITULO 3 (*) FORMACION DEL CONSENTIMIENTO (ARTS. 971/999) 
La Comisión Redactora, enseña: ''El consentimiento es regulado amplia­
mente, contemplando las diversas etapas que se dan en los usos locales, 
asi como su recepción en la jurisprudencia y doctrina." 
Como vimos, este Capitulo contiene cinco secciones, que son las siguien­
tes: 
,,. 
SEC0&01N 5§ Partro 1d:e 
preJer,e11oi\al y oontrat10 
51�iet1@ a1 o@lil1form'idadl
1[Arts.'�1'J1·¡,g91gi]1 
SEC10liÓN 1i 
1Ü©Rentiim r e11tro, 1of erta y 
a,eepta,e'tón 
il:
Arts.'97.1/'!!9
1831] 
•• 
SEOO[ON 2.i 1Comtrait,M 
í{ie;�ebrad1�s p:or ad litestón a 
ieláll.llJSll!l11la5 g¡emerales 
pred 51)11!1 estas 
(Arts.'�/9i8l9 l1 
;r 
SEOOI ON 4'ª 1Co1111tratos 
,. 
SEOOtON 3ª Tratati�iílís 
p r e/l'nm'i111iir,e.s 
i(Arts.9,�4/'9•96] 
001Tutrad!wi aJ es 
i(Arts.99 ID/'9•9'3] 
SECCIÓN 1ª : CONSENTIMIENTO, OFERTA Y ACEPTACIÓN 
(ARTS. 971/983) 
De los Fundamentos, extraemos: ''La regla general es que los contratos 
se perfeccionan con la aceptación de una oferta o por una conducta de 
las partes que sea suficiente para demostrar la existencia de un acuer­
do. La redacción se ajusta a los principios de Unidroit, que receptan la 
oferta/aceptación, como aquellos casos en que hay un proceso continuo 
que comienza con tratativas y se va concretando gradualmente. Las par­
ticularidades que surgen de los contratos por adhesión y de consumo, son 
reguladas separadamente y no se confunden con esta normativa general. 
 
Juan C. De Caria - /vana Sulla 
, 
PORM\A10l;ON DEL 
1C10NSENTil[M nENTiO:" • 
(11 11\a 
" , 
R:•eoepo1;om 1 • e I a{lepta:01;0,m 
d' [� f rt E '"b
t
d1 1 :e .• ,o ,e a1. s r,eo11 t •'a1
011.11atRd
10 se 1� 00.111.ooe 19
1d1 ebitó 00111;0.Cermai
' I 
,;/!' 
ACEPTA10&0N: Deb1e 
1expr,e.sa1r llla p:�e111a1
mn1f1orm'r.d1adl 001 1111 ll1a1 111)f1erta.
Eil :S:i]e.111.cto iñmporta1 
aoepta:dt!im s&llll c11.11a.1itd1ill!I
";st 1 1 dl b d1 1e'.)ll)I ·. ,e ,e: 1 . e : er 1 . e 
,expedmrse 
... 
,,,, 
.... 
,, 
iOFERTA: ' " t 111 • • dl llllili 1e1il1iJl:illlil1ll I e
10,b/l'rga1rse V OOlili pr1esit0i61ites 
1d!e lf.os 1ef,ect:os 1d
1e s11.111 
a:oepta:0ró1111. Obll1iga1 a
1ll
pr10poi111,emt,e v p,11.11:ed
1e ser
r,etrarta,d 1ai, si}em pr,e 1q;1Je
sea1 r•ec:Ébird1a a1111t,es 101 a 1
mJsmo timempo d1e ll1a1 ,@!f,erta
A1CEPTA10&0N: Se p1.ll'ed1e 
t rt " '"b'd1 r1e ra a1r SE ,es r,eo11 · :& • a 
at1111t1es ,ilJ!i a1I m i1Sm illli tfüem pillli 
1q1 u e l l\a1 a-0epta:cfü01111
.... 
,,,, 
, 
mNVtliT AO&ON A10FER:TAR: ,es 
l l1a d ' " " d
1 . 1 Eííl�t • a1 a pers1ill!1111'BS
• d1 t .• di 1 1 ' 11
1111, • e ,erm n111,a • as, sa iltl\O 1q;u e
lma¡ya iñmt,e.111{ié61111 1d!e
1oiblri:ga1r:Sce 1d1elll ,0if,er,ent,e 
Podemos entonces afirmar que el Código establece la regla de la recep­
ción para todos los casos e incluye en las normas los casos de la publici­
dad masiva de la oferta y los casos de en los cuales se utilicen medios de 
comunicación instantáneos. 
En esta regulación debemos destacar la concordancia con la ley de 
Defensa del Consumidor: 
Código Civil y Comercial Ley 24. 240 - Defensa del Consumidor 
ARTÍCULO 973. - Invitación a ofertar. 
La oferta dirigida a personas inde­
terminadas es considerada como in­
vitación para que hagan ofertas, ex­
cepto que de sus términos o de las 
circunstancias de su emisión resulte 
la intención de contratar del ofer­
ente. En este caso, se la entiende 
emitida por el tiempo y en las 
condiciones admitidas por los usos. 
ARTICULO 7º - Oferta. La oferta dirigida 
a consumidores potenciales indetermi­
nados, obliga a quien la emite durante 
el tiempo en que se realice, debiendo 
contener la fecha precisa de comienzo 
y de finalización, asi como también sus 
modalidades, condiciones o limitaciones. 
La revocación de la oferta hecha pública 
es eficaz una vez que haya sido difundi­
da por medios similares a los empleados 
para hacerla conocer. 
La no efectivización de la oferta será 
considerada negativa o restricción injus­
tificada de venta, pasible de las sancio­
nes previstas en el articulo 47 de esta 
, 
ley. (Ultimo párrafo incorporado por art. 
5º de la Ley N º 26.361 B.O. 7/4/2008) 
l. Marco legal Necesario para Confeccionar un Contrato de Locación
SECCIÓN 2ª : CONTRATOS CELEBRADOS POR ADHESIÓN A CLÁUSULAS 
GENERALES PREDISPUESTAS (Arts. 984/989) 
Los contratos por adhesión no tenian una regulación especifica, ni esta­
ban incluidos en un solo régimen. La Comisión Redactora señala al res­
pecto: ''En esta Segunda Sección se comienza con la siguiente definición: 
'contrato por adhesión es aquél mediante el cual uno de los contratantes 
adhiere a cláusulas generales predispuestas unilateralmente por la otra 
parte, sin que el adherente haya participado o influido en su redacción 
( . . ) Adhesión o predisposición: Es necesario establecer algunas preci­
siones acerca del fenómeno que se regula. El supuesto que se regula no 
es un tipo general del contrato, sino una modalidad del consentimiento. 
En este caso hay una gradación menor de la aplicación de la autonomia 
de la voluntad y de la libertad de fijación del contenido en atención a la 
desigualdad de quien no tiene otra posibilidad de adherir a condiciones 
generales. Se diferencia de la regla general, pero no se trata de contra­
tos de consumo. El campo de aplicación son los contratos que no son de 
consumo y que presentan situaciones de adhesión, como ocurre entre las 
pequeñas y medianas empresas y los grandes operadores del mercado( ... ) 
El contrato se celebra por adhesión cuando las partes no negocian sus 
cláusulas, ya que una de ellas, fundada en su mayor poder de negociación 
predispone el contenido y la otra adhiere. La predisposición, en cambio, 
es una técnica de redacción que nada dice sobre los efectos. El contenido 
predispuesto unilateralmente, puede ser utilizado para celebrar un con­
trato paritario, o uno por adhesión o uno de consumo. La razón de ello 
es que hay muchos contratos en los que la predisposición de las cláusulas 
no es un indicio de la debilidad de una de las partes: ello puede ocurrir 
porque los contratantes disminuyen los costos de transacción aceptando 
un modelo de contrato predispuestopor una de ella o por un tercero. La 
adhesión es una caracteristica de un acto del aceptante, y no una calidad 
del contenido, como ocurre en la predisposición. El primer elemento ac­
tiva el principio protectorio, mientras que el segundo es neutro, ya que 
puede o no existir abuso. 
Por esta razón sugerimos basar la regulación en la adhesión, antes que el 
carácter pre-redactado o no de las cláusulas, sin perjuicio de fijar algu­
nas reglas para estas últimas. 
Juan C. De Caria - /vana Sulla 
El sistema queda ordenado entonces de la siguiente manera: 
• Contratos discrecionales: en ellos hay plena autonomia privada.
• Contratos celebrados por adhesión: cuando se demuestra que hay
una adhesión a cláusulas generales redactadas previamente por una de 
las partes, hay una tutela basada en la aplicación de este régimen. 
• Contratos de consumo: cuando se prueba que hay un contrato de con­
sumo, se aplica el titulo 111, sea o no celebrado por adhesión, ya que este
último es un elemento no tipificante.
C) Cláusulas o condiciones: La expresión ''condiciones generales'' goza 
de aceptación en varios sistemas legales europeos (Código civil de Italia 
(articulo 1341 ); Código civil de Alemania (parág. 305), decreto ley 1 /2007 
de España sobre ''Defensa de los consumidores y usuarios''; Principios 
Landa (articulo 2.209), el articulo 33 del ''Proyecto Europeo de Contra­
tos'' (Pavia/Gandolfi) en su articulo 33). En nuestro sistema legal, el tér­
mino ''condición'' tiene un significado técnico especifico en el ámbito 
de las obligaciones y contratos, que no se compadece con el supuesto 
que estamos considerando. Por esta razón preferimos utilizar el vocablo 
''clausulas' ' . En cuanto al vocablo ''general'' es necesario decir que no se 
refiere a la cláusula general como concepto juridico indeterminado, que 
es el significado propio que tiene este término en el campo de la filosofia 
del derecho. En el ámbito contractual, es claro que se refiere a aquellas 
cláusulas que son redactadas para una generalidad de sujetos en forma 
previa y no modificable mediante la negociación individual. Esta cláusula 
general se distingue de la particular (art 986 ). La primera es elaborada 
para una generalidad de sujetos indeterminados y es inmodificable; la 
segunda puede ser modificada por una negociación individual. No hay 
adhesión, sino negociación y consentimiento. Por eso la norma establece 
que son aquéllas que, negociadas individualmente, amplian, limitan, su­
primen o interpretan una cláusula general. En caso de incompatibilidad 
entre cláusulas generales y particulares, prevalecen estas últimas. 
Control de incorporación y de contenido: de conformidad con las pautas 
señaladas por la doctrina argentina, se definen criterios para el control 
judicial tanto en la incorporación de la cláusula como en el contenido, lo 
cual se hace a través de la fijación de un criterio general. Una materia 
Juan C. De Caria - /vana Sulla 
previsibles. 
Las cláusulas abusivas se tienen por no convenidas. Cuando el juez declara 
la nulidad parcial del contrato , simultáneamente lo debe integrar, si no 
puede subsistir sin comprometer su finalidad. La aprobación administrativa 
de las cláusulas generales no obsta a su control judicial''. 
Graftcamos lo regulado: 
,CLAU5U LAS 1GíEN ERALES 
P'REDi15PUI ESTAS 
CLAUSUII.AS 
PAR:TIClllLARES: 
¡¡mt,erpr,etarlill lllais ie'l\á;1J1,s11J1
1l\as 
¡gemer a1 nes v p,r,eva'Uecern1 
sobr,e ,ellllas 
Debern1 ser CDi!lltlil!ll pr,eRS1i:bme-s
y au1t,os1.111i'dient,es. :Su1 
arm b[:,g1.1ted1a dl p1er'j11J1,dJ:.ca ali 
pr,ed �s po,n,ent,e 
Red:amtórn1 dlaralr
oom p/Ueta" ,d,e fá-0il l lectiu ra1
tll 11' 
v s1 lill r eenv,to a
1dloou m ent,os iiin:aOJesiíblles
a ILl.a1 oointra1pa1rt,e 
SofilJ lllaiS ,qrlll e
,d
1
es1tai11J1Jratüza1rn ll1aJS
,ob;l'rga'O&lll'lite.5 10 a1m p(tfia11i11 
� ,d!er,ech,os ,d
1eJII
1CLAUl5llll.AS ABUIS'tVAS: se: 
1----11 pr,edi;sp:0111iemte.; ,o tiüern,e.1111 por 1il0i 1escliiitais r,e.striñrngem ,d1er,ecliult-s ,d1 ell 
ad hrer emt,e; ,@ RO solill 
rafZ,ornia1bll!emern1t ,e 
pr,ev1�siibl�es 
En esta regulación debemos destacar la concordancia con la ley de 
Defensa del Consumidor: 
Código Civil y Comercial Ley de Defensa del Consumidor nº 24.240 
ARTÍCULO 988.- Cláusulas abusivas. En los contratos 
previstos en esta sección, se deben tener por no 
escritas: 
a. las cláusulas que desnaturalizan las obligaciones
del predisponente;
b. las que importan renuncia o restricción a los
derechos del adherente, o amplían derechos del
predisponente que resultan de normas supletorias;
c. las que por su contenido, redacción o
presentación, no son razonablemente previsibles.
ARTICULO 37. - Interpretación. Sin perjuicio de la 
validez del contrato, se tendrán por no 
convenidas: 
a) Las cláusulas que desnaturalicen las
obligaciones o limiten la responsabilidad por
daños;
b) Las cláusulas que importen renuncia o
restricción de los derechos del consumidor o
amplíen los derechos de la otra parte;
c) Las cláusulas que contengan cualquier precepto
que imponga la inversión de la carga de la prueba
en perjuicio del consumidor.
l. Marco legal Necesario para Confeccionar un Contrato de Locación
ARTÍCULO 989.- Control judicial de las cláusulas 
abusivas. La aprobación administrativa de las 
cláusulas generales no obsta a su control judicial. 
Cuando el juez declara la nulidad parcial del 
contrato, simultáneamente lo debe integrar, si no 
puede subsistir sin comprometer su finalidad. 
La interpretación del contrato se hará en el 
sentido más favorable para el consumidor. Cuando 
existan dudas sobre los alcances de su obligación, 
se estará a la que sea menos gravosa. En caso en 
que el oferente viole el deber de buena fe en la 
etapa previa a la conclusión del contrato o en su 
celebración o transgreda el deber de información 
o la legislación de defensa de la competencia o de
lealtad comercial, el consumidor tendrá derecho a
demandar la nulidad del contrato o la de una o
más cláusulas. Cuando el juez declare la nulidad
parcial, simultáneamente integrará el contrato, si
ello fuera necesario.
ARTICULO 38. - Contrato de Adhesión. Contratos 
en Formularios. La autoridad de aplicación vigilará 
que los contratos de adhesión o similares, no 
contengan cláusulas de las previstas en el artículo 
anterior. La misma atribución se ejercerá respecto 
de las cláusulas uniformes, generales o 
estandarizadas de los contratos hechos en 
formularios, reproducidos en serie y en general, 
cuando dichas cláusulas hayan sido redactadas 
unilateralmente por el proveedor de la cosa o 
servicio, sin que la contraparte tuviere 
posibilidades de discutir su contenido. 
ARTICULO 39. - Modificación Contratos Tipo. 
Cuando los contratos a los que se refiere el 
artículo anterior requieran la aprobación de otra 
autoridad nacional o provincial, ésta tomará las 
medidas necesarias para la modificación del 
contrato tipo a pedido de la autoridad de 
aplicación. 
SECCIÓN 3ª : TRATATIVAS CONTRACTUALES (Arts. 990/993) 
De los Fundamentos extraemos: ''En esta materia se comienza con la 
enunciación de un principio general, que, en este caso, es la libertad 
de negociación, según la cual, las partes son libres para promover trata­
tivas dirigidas a la formación del contrato, asi como para abandonarlas 
en cualquier momento. Seguidamente se desarrolla otro principio, el de 
la buena fe, que dispone que las partes deben actuar de buena fe en el 
curso de las negociaciones para no frustrarlas injustificadamente. 
Puede parecer una regulación demasiado austera, pero hay que tener 
en cuenta que es un área muy dinámica, con un amplio desarrollo 
l. Marco legal Necesario para Confeccionar un Contrato de Locación
I 
SECCION 5ª: PACTO DE PREFERENCIA Y CONTRATO SUJETO A 
CONFORMIDAD (Arts. 997 /999) 
En esta Sección se define el Pacto de Preferencia y el contrato sujeto a 
conformidad, con lassiguientes caracteristicas: 
I 
PACTrO DE
PREFEREN1CWA 
• 16iemerai lllll ffiBJ mhlrrga-o:cÓITu de hutJer
a ll.Jl 111:,8] d e l\iil� pairt es. Eni a:rg11JJ]l,DS
..!11 
••
casos pill.feu,e ser r,ec_upr100l'D)j. Es
train1111isiibi�e ai terceros
100NTRATiO SUl]Ef10 A 
100N�OR:MIDAD 
CAPITULO 4: INCAPACIDAD E INHABILIDAD PARA CONTRATAR 
(Arts.1000/1002) 
En los Fundamentos se señala que: ''En materia de capacidad se regulan 
los efectos de la invalidez, y las inhabilidades generales y especiales, 
siguiendo las propuestas del Proyecto de 1998. '' 
La Comisión Bicameral ha introducido una modificación al art. 1002 so­
bre las inhabilidades especiales, incluyendo el inc. d que expresa: ''los 
cónyuges, bajo el régimen de comunidad, entre si.". La razón expresada 
por la Comisión señala: ''La eliminación de la prohibición de contratar 
entre conyugues propicia conductas fraudulentas. El fin principal de la 
prohibición es tratar de evitar los fraudes a los acreedores de alguno de 
los cónyuges, por lo que se sugiere su inclusión.". Esto provoca un quie­
bre en el régimen general del matrimonio y causa mayor restricción a los 
derechos de los cónyuges a contratar entre si que el existente en el ante­
rior sistema de contratación. Asimismo, causa conflicto entre normas que 
la doctrina está discutiendo respecto al nuevo art. 27 de la Ley General 
de Sociedades que permite a los cónyuges contratar sociedades entre si 
de cualquier tipo. 
Juan C. De Caria - /vana Sulla 
También la Comisión Bicameral agregó el último párrafo del art. 1002 
sobre el albacea con fundamentos en: ''En el proyecto, a los albaceas se 
les prohibe transar sobre los derechos y obligaciones que le confiere el 
testamento sin autorización judicial. La finalidad de la prohibición esta­
blecida en el articulo 1361 del Código Civil vigente, es evitar que el al­
bacea pueda valerse de su posición y perjudicar a los herederos, no apli­
cándose esta prohibición cuando el albacea es coheredero. Se incorpora 
un párrafo final en el que se establece la limitación, para los albaceas 
que no son herederos, respecto de la compraventa sobre los bienes de las 
testamentarias que estén a su cargo.'' 
Sintetizamos lo regulado: 
IUN
1CAPA10UDAD 10 1CAP'AOl[OAO RESTR]N1HllOA: La m1U'í:id.adl 1d
1elU oontratio 110 ,d1a
rd
1
ereelll!lll ar r,e:stim11J1ct.Óm rll) r,eembolllsl!lll al COlilltrataint,e caipaiz, �s.alvo ,en CmS!i!II rd1e 
1emritq u edrm i:elil1t,o ,d:e 11\ai pa1rt,e 'ñrnmpaz 10 001111 caipaotd1a,d r,e
striñlil �id'a v ,em su--11-• ..111 
m ll::IIJJl.il a
IUNHlARIILIIDADES PARA 1CONTRATAR:: 1em lfos r.a&os ,em 1q,WLe 11\a lfiey pr,oli!'ilba
comtraitar, tam poo©I Sie pW1ed1e ha-oer p0r ritmter-plli-silta personia1
IUN HABillJIIDADES ESPEOI\ALES: Se r,eg11J1
11\a11111 [f95 caiSms 1d
1e S'IIJljet,OtS rque
r,e:-v:i
&t,elilr rd et1erm'iim:ad'a1 ca11'rdla,dl r,esped:10 ar llai O:Gntra1p,a1rt1e 10 bitene.s 
CAPÍTULO 5: OBJETO (Arts.1003/1011) 
De los fundamentos extraemos: ''En virtud de la amplia regulación de los 
actos juridicos, se ha decidido omitir la definición de objeto y de causa, 
tarea que, por otra parte, incumbe a la doctrina. 
En cuanto al objeto, se dispone que debe ser licito, posible, determinado 
o determinable, susceptible de valoración económica y debe correspon­
der a un interés de las partes, aun cuando éste no sea patrimonial. En
materia de prohibición se incluyen los supuestos habituales, pero se agre­
ga la dignidad de la persona humana, conforme a las especificaciones del
titulo preliminar. También se establecen los criterios de determinación,
bienes futuros, ajenos, litigiosos y la contratación sobre herencia futura.
Se propone una regulación del objeto de los contratos de larga duración.
l. Marco legal Necesario para Confeccionar un Contrato de Locación
El modelo contractual ''clásico'' está basado en reglas que nacen de una 
etapa, que es el consentimiento, en la cual las partes negocian y fijan las 
reglas de modo definitivo. El estudio de estos fenómenos fue concebido 
como una fotografia estática: el contrato tiene un comienzo, a través 
del consentimiento, y un fin, por efecto de alguna causa de extinción. 
Hoy en dia se comienzan con contactos sociales, tratativas, ofertas, con­
sentimiento, ejecución extensa, deberes pos-contractuales, todo en una 
secuencia en la que resulta dificil separar etapas; su estudio se parece 
más a una pelicula capaz de captar el dinamismo. 
Habitualmente, la noción de ''reciprocidad'', o ''conmutatividad'' es com­
prendida como una ecuación que surge en el momento en que el contrato 
se celebra. Este concepto no puede ser mantenido en un vinculo extenso: 
los contratos se reformulan en su contenido en la medida del cambio de 
tecnologias, precios, servicios, y seria insensato obligar a las partes a 
cumplir puntualmente con lo pactado en el signalagma original. El objeto 
del contrato puede prever una operación temporalmente extensa que 
requiere, de una comprensión dinámica. 
La diferencia fundamental con los vinculas no sometidos al tiempo ex­
tenso, es que debemos interpretar el elemento conmutativo del negocio 
mediante un concepto relacional y dinámico No nos parece prudente de­
sarrollar una compleja regulación de este tema novedoso y controverti­
do. Hemos optado por un solo articulo breve que establece que En los 
contratos de larga duración el tiempo es esencial para el cumplimiento 
del objeto, de modo que se produzcan los efectos queridos por las partes 
o se satisfaga la necesidad que las indujo a contratar. Las partes deben
ejercitar sus derechos conforme con un deber secundario de conducta de 
colaboración, respetando la reciprocidad de las obligaciones del contra­
to, considerada en relación a la duración total. La parte que decida la 
rescisión debe dar a la otra una oportunidad razonable de renegociar de 
buena fe, sin incurrir en ejercicio abusivo de los derechos''. El art. 1003, 
nos remite al Libro Primero: Parte General, cuyas normas son aplicables. 
Como vimos en la introducción, el legislador no repite las normas que 
sienta como general, y expresamente aqui establece esa remisión como 
lo hace en el tema de la causa en el art. 1012. Ante ello, y a manera 
Juan C. De Caria - /vana Sulla
de tenerlo presente, se reproduce7 lo ya expuesto por la autora en otra 
parte de esta colección sobre la ubicación de tales temas en el Capitulo 
5 del Titulo IV de dicho libro: 
''Los Actos Jurídicos están tratados en el Capitulo 5, el cual está formado 
de la siguiente manera: 
CAPÍTULO 5 - ACTOS JURÍDICOS (Arts.279/331) (*) 
� , 
I SECCION li 101B,JET01 DEfL A· 1cr· 'º JUDIDIC01 'A-,,..- 2'7ª
1 ·-,1n)1. , . , . , . . . . (i\¡ . . . . ' 11 ll,;;il. ,I ;;!!, '"· ,l,lll 
:<.? 
I 1 
SEOCI01N 4!! INSTRUMENT01S PUBLl1001S (Arts.289/Z9LB)1 
,�, 
SE,C,C:IÓN 161 INSTRUMENT10S PRIVADOS Y PARTICULARES (Art:s.,513,/31'9] 
1()' l 
En este Capitulo, en la Sección 1, primero se establecen las caracteris­
ticas del objeto de los actos juridicos y luego se dispone, lo que la Co­
misión Redactora llama ''la convalidación cuando un objeto inicialmente 
imposible se hace posible ante del vencimiento del plazo o cumplimiento 
de la condición a que estuviera sujeto." 
Sintetizamos lo regulado: 
7 Ver de la autora "Estudio del nuevo Código - Persona humana - Persona Jurídica - Hechos 
y actos jurídicos" Ediciones D&D p. 197 a 234 - 2015 
Juan C. De Caria - /vana Sulla 
Dado, nuevamente a la remisión referida, se reproduceª lo ya expuesto 
por la autora en otra parte de esta colección sobre la ubicación de tales 
temas en el Capitulo 5 del Titulo IV de dicho libro: 
En la Sección 2, se legisla la causa en tres articulas. La Comisión expli­
ca que '' la acepción subjetiva de la causa ha sido admitida en muchas 
sentencias, mientras que en otras se alude a la causa como finalidad 
abstracta del negocio. Asi, la causa es el fin inmediato autorizado por el 
ordenamientojuridico que ha sido determinante de la voluntad. Cuando 
se trata de los motivos, se elevan a la categoria de causa aquellos que se 
hayan incorporado expresa o tácitamente, si son esenciales para ambas 
partes''. 
''Se mantiene la regulación vigente en orden a la presunción de causa, 
falsa causa y causa ilicita, aunque ahora, adecuadamente emplazada en 
la regulación de los ''Actos jurídicos''. La fórmula sobre el acto abstracto 
encuentra su fuente en el Proyecto de 1998 (articulo. 258). El texto pre­
serva el principio de libertad de formas vigente en nuestro articulo 974 
del CC''. 
Del articulado, podemos extraer las siguientes notas caracteristicas: 
1CAUI
S
A FllN 
SE PRE.SUME. EL Atí10 ES 
VALJEDO SE LA FALSA 
CAUSA SE FUl'NI_DA EN 
OTM CAUSA VERDADERA 
8 Ver de la autora "Estudio del nuevo Código - Persona humana - Persona Jurídica - Hechos 
y actos jurídicos" Ediciones D&D p. 197 a 234 - 2015 
l. Marco legal Necesario para Confeccionar un Contrato de Locación
Volviendo a los articulas aqui estudiados, (Arts 1012/1014), sintetizamos 
lo regulado: 
Debe ,ex¡r5lJmr ,elilJ 1�1
fi'�rm·ao't©lm 1d
1ell o�lilitrat� y
,d'1.ll'ra1mt,e su1 ce
lnebraoi:i1111.i,
y :su bsfüstiiir ,i1J11rant,e SI.lit
'" '" ... 
,e:1,eouotom 
EFECTiOS: ai1 A1L11<Selilt:Í111
1dle causa: m1il
¡cd1a.d�
ad1eo1.11ae�Ór1111 ,o ,extiil1tctli111
,dem oo.mtra1t,o. bi1 1Cau5a1
i ití'ciirta: ad,o ,es 111,1J1
1 lo 
CAPÍTULO 7: FORMA (arts. 1015/1018) 
En este caso también nos remitimos a Libro Primero: Parte General, agre­
gando la Comisión Redactora que: ''Para la regulación de la forma y 
prueba, se siguen los lineamientos generales de la doctrina y proyectos 
anteriores''. 
Por ello, se reproduce9 lo ya expuesto por la autora en otra parte de esta 
colección sobre la ubicación de tales temas en el Capitulo 5 del Titulo 
IV de dicho libro: 
En la Sección 3, se legisla sobre la forma y prueba de los actos juridi­
cos. Respecto a la forma se adopta una clasificación distinta a la clási­
ca, reemplazando asi la clasificación entre formas ad solemnitatem y ad 
probationem, en el entendimiento de ''que resultaba insuficiente, sobre 
todo a la vista de diversos negocios con forma exigida legalmente cuya no 
observancia no hace a la validez sino sólo a la producción de sus efectos 
propios, quedando el sistema de la siguiente forma: 
(Ver en página siguiente) 
9 Ver de la autora "Estudio del nuevo Código - Persona humana - Persona Jurídica - Hechos 
y actos jurídicos" Ediciones D&D p. 197 a 234 - 2015 
Juan C. De Caria - /vana Sulla 
PORMIALIUDADES 
PARA LA PRUJ EBcA 
ABSOLUrfAS 
fiORMA 
REL.A Tíl!VAS 
Respecto a la escritura escrita adopta un criterio amplio. Se incluye toda 
clase de soportes, aunque su lectura exija medios técnicos, reconociendo 
asi las nuevas tecnologías. 
Respecto a instrumentos particulares, se legisla la distinción entre ''ins­
trumentos particulares'' e ''instrumentos privados'', siendo el primero el 
concepto general. 
En cuanto a la firma, la Comisión señala:'' su efecto propio es la asunción 
del texto, es decir de la declaración de voluntad, tal como se proyecta. 
Se agrega un párrafo referido a los instrumentos generados por medios 
electrónicos que ya figura en el Proyecto de 1998 y que está en conso­
nancia con la ley 25506 de firma electrónica, de acuerdo al cual -si bien 
luego se consignan excepciones- ''cuando la ley requiera una firma ma­
nuscrita, esa exigencia también queda satisfecha por una firma digital. 
Este principio es aplicable a los casos en que la ley establece la obliga­
ción de firmar o prescribe consecuencias para su ausencia'' . 
Por su parte, la Comisión Bicameral modificó el texto original del art. 
288 sobre firma digital basada en: 
'' ARTÍCULO 288.- La propuesta procura ajustar el articulo 288 a las 
disposiciones de la Ley de Firma Digital (Ley Nº 25.506), según la cual 
la firma digital (no la firma electrónica) se considera equivalente a la 
l. Marco legal Necesario para Confeccionar un Contrato de Locación
firma hológrafa (articulo 3 º ). La redacción del proyecto deja abierta 
la posibilidad de equiparar también la firma electrónica a la firma 
hológrafa, algo no previsto en la ley Nº 25. 506. La firma electróni­
ca no garantiza el mismo grado de seguridad que la firma digital. Se 
reemplazan, además, las expresiones ''inalterabilidad'' por ''integri­
dad'' ( del instrumento) y '' razonablemente'' por ''indubitablemente'' 
(la autoria), por ser esa la terminologia utilizada en la Ley N
º 
25.506 
(articulas 8
º 
y 14, respectivamente)." 
Volviendo a nuestro tema, sintetizamos lo regulado: 
UllBERTAD DE PORM1.AS, salNi!ll! 
tH ODlllitrat!!ltS rll¡rU e píül!r IEe-y
td
'.
eban tener WI 11a fllJJirmill 
1det1ermm nlilad1.a 
- .
V 
.-------------· 
�or ,es,crirnllll r.ai pill bl[rra: 
d
1
erecltll);S r,sfes �!im11bre 
i
i111 mm llil eb�es:" Sii�wim. s11.1 bastas,: 
1derecRDS ,mJ 1li11d1 DSll!l'S 10 lrni§[OS!l).5
sob,r1e i'rnmu:eb/Ees; a{'.(ie&:iln!ritll;Ji;S a• 
oontraitos p;IJJ.!ir es;c171ítura1 
pwi b:Ltm;IEm pfiirsotlillll I egcrll
Las mm !lll1d if'oc:a"ciimmes 1debe111J 
segu'iir 11\ai f:Drllll1Lafida:d �ega] 1d
1 eJ] 
i0mll111lt í a1t ll])l p1rii111:ciipa� sallvcll])l 1q;111: e
.,-1-;• 11
1
-.. " 
" 
sea.in e.a-LJIP,WI im:otDIIIJe.s a-eee5,mrna 
o !l ey 1en o01ntra
irito
CAPITULO 8: PRUEBA (Arts.1019/1029) 
El sistema está regulado en los actos juridicos10, el cual podemos sinteti­
zar de la siguiente forma: 
AMPLJliTUI D DE PltlJEB.A:S: L1®'S comtratios 
:sce p11J1ed1en
1
pr1obair poir t0adG:S Itas mecltG:S
1d
1
e priu:eba 
l•DtS ooililltrato.s f,ormaJ
l
es; pued.em ,ser 
pr1oba,d1os por 10,tr,os m edi\os sm ha¡y,, 
''b,'rl'' .JI\ .ll[ .lit 
Lt .JI • L.111m po:si11 · t tua,u ,u.e ou ,emer 1u r.c11tia1
f,orm�ilJd1adl 011.11 m p/l'&d a 10 si exi\st,e pliñn�ilpito 
.ll
l 
L _ "--'- t 111 
1
• .lll ,u.e píí11J1.el.Jld111111�Lrillilm em a ,m oomueliJl2iO ,u.e
'" " . . 1eJ)eDllltll:.!lllil1l1
1 O Ver de la autora "Estudio del nuevo Código - Persona humana - Persona Jurídica - Hechos 
y actos jurídicos" Ediciones D&D p. 197 a 234 - 2015 
l. Marco legal Necesario para Confeccionar un Contrato de Locación
SECCION 1 ª : EFECTO RELATIVO (Arts. 1021/1024) 
En los Fundamentos leemos: ''En la Sección Primera se adopta el prin­
cipio efecto relativo de los contratos, siguiendo las normas del Proyecto 
de 1998. En todo lo demás y, salvo algunas adaptaciones y recepción de 
observaciones de la doctrina, se sigue al proyecto referido en cuanto a 
la incorporación de terceros al contrato, excepciones al cumplimiento, 
cumplimiento imposible, obligación de saneamiento, garantia de evic­
ción y por vicios ocultos''. 
Sintetizamos lo regulado: 
EFECT10S DE LiOS
1CrONTM TrOS 
REGLA 16ENEML: life1teri1 efle-ct,D 
r,e1�1t
liNio por,1:11
1
11Je ml!o t
liernen1 
,ef,e-ct,o ,enrtr,e [lla,s pairte-"58 �&�o
,d i\sp�iociin Ilegal ,q;1Jre l!C1<5
,extiEertd\ai a teroer,os; 
----------- -- - - - - - - - - --
L,lm<S t ,eroer,o-..s mm :SiDlill pa1rt ,e
1d:eJI 00i111itra1t,o 
Sor1i11 part,e ,d1e [flíJl(S eorntrait,o-..s:
,q1 l.!l'rem ,otorga a riom bir1e pr,oap'i:o 
.all.ll lil:q u e scea1 ,en iümter,é:.s a]emo;,em
r epr e5:e111ita,d1 ¡mi por 11111 n1
,ot,airga.nt,e ;,q
1
1111lelili m arnJrli:esta1 ll1a1
ViO:hll1111itadl oo lilltract11.11_a11
, , 
Se tra11ilsm'itern1 adiiiva y
pa¡si¡va ment,e a [!llll-s; sll.lloe-.s,or,es 
IIIJI rn:Íiw' ersall es:!' �sallv,oi ,q;IUI e lllas
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,u L. t 10 , 'rg,act!lllrmes s-earrn1 inrn 11ter,en es ai 
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1 pers-olila ,a iirtoD-mpatiüblle siu1
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ra1111iSm1JStorn¡; 1D ,e�11.e pr,IJ!11n1u,&u.a1
SECCION 2ª : INCORPORACION DE TERCEROS AL CONTRATO 
(Arts.1025/1030) 
De los Fundamentos extraemos: ''En la Sección Segunda se regula la 
incorporación de terceros al contrato, siguiendo los antecedentes del 
Proyecto de 1998, con las correcciones que han sido sugeridas por la 
doctrina."De lo regulado vemos: 
(Ver en página siguiente) 
Juan C. De Caria - /vana Sulla 
El 0D1t11tra1t ,m a litl.!J,llf!I br,e ,d:e wi 1t1
t,ercer10 sá�o lfo 1obll1iga sü Sie litatie
1elil1 su1 r,epr1eselil1taílt@flil1. De lllml
oorntrariío ,debe ser ratiifti:ado 
1exp1r1esai l@ táciltaiai111!1.ernte 
•0:IJI iiem pr1om etie e1 h,ecu 1de 11LJ1 n
teroer,o,if11ebe h.a-0er lto
raz1011,abl�e:1111 emt e ri ec e.sairirm par a :iil!W 
a;::eptaofóm pmr ,eJI teroer,o.. Si 
ga1ra 1i11tiÍ!Zoa1 111a acepta,c�Ólill, r,es;pll)1td
1 e ,en
c.as:o ,if1
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e megaitfüva1 d
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ern t ,eroeril!lll • 
. .__ __ """"""".,.. ________ _, 
EstiÜprll.llUa.or6-m1 a1 farv,or ,if11e tieroer,o: 131]
p,r101m1'írt1emte fe oormflüere lf1UJcs ,d
1er,ecliu1is, pru:ed:e
r
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evi!Karifo m1'üentrü lilci!!Ji sea �eptad1a p!ll!lr 
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teroer 10,, 11\ai fa:o1 . .1tlt.a:dl ,d
1
e aoepta1r 10 ,ifl'.e
pr1evaJer.se ,ifl:e td
1e e[lla l[1J1ego 1de atiepta1r no
smi.m tra1tSm iib/te a1 srurS ltered
1er,l!)S,, saJif¡f¡o
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cmil!!ISllll 1em oom rar¡ro 
_________________ _,.,.
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1CDr11tra1t10 por c:u,emta 1d1e
1q1iu'f en oorr1es:polil-ifl1a1: 
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11J1 ed:a sr1J1jet10 a1 Itas
re¡llar.s: 1de lila 0Drrui1Joió1 n
sl!llcs;pemÍl!la1. EiU t 1eroer,m 
asu m e 111a poo:to'tóm
oomtradllllal c1J1arm.do se 
pr,o,d IJJl:C e ,el h ecmD 1g;u e [fo
1d1 et,errrm1in:a1 oom10 
benefiio:[ari�o d1el 
0@1ntrat10 
1Com1trat,o pa1rai per�omia1 ,a 
1d1e.s!igmar: Pl.lred1 e �er riea:l'iíza:d1 oil'
s.a llv10 !Sil 1eJII iflDlil1trat,o ri,o pl.ll eda1 ser
litectio pmr r,epr,e-.s:emtarn1t,e ,o llliil
1d:eterm ñ1i1i1.0:t1Óim 1d
1e l:©..s sl!llj;etm..s res
iri,d ilsp1ell5allille '------1111111111111-------"'· 
SECCION 3ª : SUSPENSION DEL CUMPLIMIENTO Y FUERZA MAYOR 
(Arts.1031/1032) 
La Comisión Redactora señala: ''En la Sección Tercera se establece la 
suspensión del cumplimiento con dos normas importantes. En la primera 
se establece que, en los contratos bilaterales, cuando las partes deben 
cumplir simultáneamente, una de ellas puede suspender el cumplimiento 
de la prestación, hasta que la otra cumpla u ofreciere fehacientemente 
cumplir, siempre que hubiere una afectación significativa de la relación 
de equivalencia y la obligación no fuere a plazo. Podrá también deman­
dar judicialmente la ejecución judicial simultánea de las obligaciones de 
ambas partes. Si la prestación es a favor de varios interesados, puede 
rehusarse la parte debida a cada uno hasta la ejecución completa de la 
contraprestación. En la segunda, hay un mecanismo de tutela preventiva 
que establece: Una parte puede suspender su propio cumplimiento si sus 
derechos corrieren una grave amenaza de daño porque la otra parte ha 
sufrido un menoscabo significativo en su aptitud para cumplir, o en su 
solvencia. La suspensión queda sin efecto cuando ésta cumple o da segu­
ridades suficientes de que el cumplimiento será realizado. 
l. Marco legal Necesario para Confeccionar un Contrato de Locación
Ambas normas dan solución práctica a muchos conflictos de manera 
preventiva.'' 
Graftcamos lo regulado: 
Si Itas pa1rt1es tiñe111,e1111
11'' " t " Jlt • Ollrlllfll p Jffl'lle01 rfl)l Slffl'll a11iteO:r
SllliSpensi.ón1 d.em 
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Í11
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01.1 m pil'im'i:ento 
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ll.l lil:a ru,e ,e, Lllll'5 p111;eue 
su:spenu1i1er hasta 
1
q;111·e llla1
otra 1ofrrezca1 Ollllm p11fÍlr por 
lrma1 pa1rt1e pll ed.e 
su:spen.d1er s11.111 pr ,opitD 
Ol.11111'11 p,:[itm'iielilitr,o SE SIJl:S
1d
1
er,ech.0i-s s11J1friiiese1111 grav,e 
- .lll .lll - -a11111'11,e1il:aIZa1 ru e 
ru.a11il;O! p111ií
rlg
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ll1,e 
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Ita 10tra1 part1e ha Sl.lfr
itdo 
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m.er1,i!ilSCalb0t ,en su
a1 tiiltllll di • 1ra1 cu m
11Ílr 
SECCION 4ª: OBLIGACION DE SANEAMIENTO (Arts.1033/1058) 
PARÁGRAFO 1 º: DISPOSICIONES GENERALES (Arts.1033/1043) 
La Comisión Redactora señala que ''En cuanto a los vicios redhibitorios y 
la obligación de saneamiento, se han seguido los criterios ya consensuados 
en proyectos anteriores." 
El sistema tiene las siguientes caracteristicas: 
-
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b!r d1 ain 10 ; _ 1ga • os:
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'I' 1� 
111 d ll 111 dl tra1Mm'iif,ent1e ai tiitiu o 1amer1oso,,, 1�,WI rem r · 1/Wrt · e b'
" '&enes 001rn iotr,as y su5
• '" .,,. arnteoe.sor,e.s a tiítillllo 1mn,er1fi@. Ell ,olll'rga:m!lm ai sa1n,eainn'i:e1i11t,o ¡gairantiilza par e11rootorn V p:oir" " 
'M\l:fDtll},-S ,oomilt,o.s 
,. , ' " Eil eo1 t b'"'' ,. d1 ·lit a1:r1e or . .atm , uen tiueme 1 ,er,ec o a r,ep.a1raorom - 1111 
-por r .a111,M, 1� sa ""'º 1exoepo&ones art
A t r r" d dl d
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11040 
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d. " r•b/� es lrWílrSE , e. Alillt1e pilwi1ra11td
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adl 
cjl 
[ti t 
fl 111 l,a¡ 11 1 , e Slil]íe. 1M, !&E �Dlill ompr1opme íit�S, r,espo111;d
1
e1i11 
fit.'iltSta SILI CLJl@ia rt S" pai 1e,' 'E h (
I! l tl lll 
d¡ i1Y tratlil,iffl llS'tOlilre5 SW10eswa,s,t10< · 11)¡-5 - bll' d
1 
Sí!l11 l1ll ,o Pga, ,o;s OOlil,Qllllíí elillt es 
-
Juan C. De Caria - /vana Sulla 
PARÁGRAFO 2° : RESPONSABILIDAD POR EVICCIÓN (Arts.1044/1050) 
Las principales notas son: 
• Asegura la existencia y legitimidad del derecho transmitido
• Se extiende a toda turbación de derecho sobre el bien sea total o
parcial, por causa anterior o contemporánea, y a los reclamos de terceros
por propiedad industrial o intelectual
• Se e nes de hecho por terceros ajenos, las de
derech l y la evicción por un derecho anterior ya 
consoli rio económico desproporcionado 
• En c l, cesa la responsabilidad si el adquirente no
cita al o se presenta y el adquirente no cumple con
los rec so de fallo desfavorable, y si el adquirente
se alla el garante o somete a arbitraje y el laudo
es desf probare la inutilidad de la citación y de la
interpo ue el allanamiento o laudo desfavorable son
ajustados a derecho
• También se extingue la responsabilidad cuando el derecho del
adquirente se sanea por prescripción adquisitiva 
PARAGRAFO 3 °: RESPONSABILIDAD POR VICIOS OCULTOS 
(Arts.1051/1058) 
La responsabilidad por defectos ocultos se extiende a: 
• Los defectos no comprendidos en el art 1053, es decir que se excluyen
los defectos que el adquirente conoció o debió conocer según las cir­
cunstancias y siempre que no hubiere realizado reserva sobre ello, y los 
defectos que no existian al tiempo de la adquisición 
• Los vicios redhibitorios, es decir, los defectos que hacen a la cosa
impropia para su destino o disminuyen su utilidad, cuestión ésta que de 
conocerlas, no se habria adquirido o se hubiere realizado una contrapres­
tación menor 
• Los vicios redhibitorios pueden ser ampliados contractualmente
l. Marco legal Necesario para Confeccionar un Contrato de Locación
• El adquirente debe denunciar el vicio expresamente al garante dentro
de los sesenta dias de haberse manifestado y, si se manifiesta gradual­
mente, desde que el adquirente pudo advertirlo
• Esta responsabilidad caduca si es inmueble, a los tres años desde que
se lo recibió. Si es mueble, a los seis meses desde que lo recibió o de su
puesta en funcionamiento
• El acreedor puede pedir la rescisión del contrato, salvo que el defecto
sea subsanable
La Comisión Bicameral ha eliminado del texto original el último párrafo 
que decia: ''En los casos de exclusión de la responsabilidad previstos en 
los dos incisos anteriores se aplican las reglas de la dación en pago''. Se 
basó en el hecho de considerarlo sobreabundante. 
SECCIÓN 5ª : SEÑAL (Arts. 1059/1060) 
Esta Sección está compuesta por dos articulas, uno sobre disposiciones 
generales que establece que la entrega de la señal es confirmatoria del 
acto, por lo que, en caso de arrepentimiento, quien la entrega la pierde 
y si el que se arrepiente es quien la recibe, debe devolverla al doble, 
todo ello, siempre que no se hubiere convenido la facultad de arrepen­
timiento.

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