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PAÚL DAVID ARELLANO SARASTI ANÁLISIS COMPARATIVO DEL ARRENDAMIENTO DE LOCALES COMERCIALES ESTABLECIDO EN EL CÓDIGO DE COMERCIO Y LA LEY DE INQUILINATO EN EL ECUADOR CORPORACIÓN DE ESTUDIOS Y PUBLICACIONES Quito, 2020 CORPORACIÓN DE ESTUDIOS Y PUBLICACIONES (CEP) ANÁLISIS COMPARATIVO DEL ARRENDAMIENTO DE LOCALES COMERCIALES ESTABLECIDO EN EL CÓDIGO DE COMERCIO Y LA LEY DE INQUILINATO EN EL ECUADOR José Sebastián Cornejo Aguiar Revisión Departamento Jurídico Editorial - CEP Diagramación Departamento de Diagramación - CEP Impresión Talleres de la CEP Derecho de Autor No.: En Trámite. Depósito Legal No.: En Trámite. ISBN No.: En Trámite. Tiraje: 500 Edición: Primera. Mayo 2020. Quito - Ecuador La Corporación de Estudios y Publicaciones no se responsabiliza por las opiniones contenidas en esta publicación, que son de exclusiva responsabilidad de su autor. Todos los derechos sobre el contenido de esta obra pertenecen a la Corporación de Estudios y Publicaciones. Prohibida su reproducción total o parcial así como su incorporación a sistemas informáticos, su traducción, comunicación pública, adaptación, arreglo u otra transformación sin autorización expresa de la Corporación. ANÁLISIS COMPARATIVO DEL ARRENDAMIENTO DE LOCALES COMERCIALES ESTABLECIDO EN EL CÓDIGO DE COMERCIO Y LA LEY DE INQUILINATO EN EL ECUADOR Con la promulgación del nuevo Código de Comercio, se realizó una diferenciación en la aplicación de las disposiciones establecidas en la Ley de Inquilinato y el Código de Comercio respecto de los locales comerciales. Antes, por el hecho de encontrarse dentro del perímetro urbano se sometía a la Ley de Inquilinato de conformidad al Artículo 1 de la mencionada Ley. La actividad comercial requiere una legislación especial que no es la misma que regula a la vivienda, y al inquilino como la parte más débil de la relación de inquilinato. Es así que el Capítulo I del Código de Comercio regula como un contrato mercantil el arrendamiento de locales comerciales y la concesión mercantil de bienes inmuebles, que lo analizamos comparativamente a continuación. 1. Vinculo convencional entre el arrendador y arrendatario La principal diferencia es el uso o destino del inmueble, ya que no se utiliza para vivienda, sino más bien tiene un uso comercial. El arrendador puede ser el propietario, administrador o gestor, y el arrendatario es quien toma el inmueble para desarrollar cualquier actividad comercial. “Art. 408.- La relación arrendaticia o de arrendamiento en materia comercial es el vínculo de carácter convencional que se establece entre el arrendador del inmueble destinado al comercio, en su carácter de propietario, administrador o gestor del mismo, y el arrendatario, quien toma dicho inmueble en arrendamiento para ejecutar en él actividades de naturaleza comercial”. 2. Contrato de arriendo de locales comerciales Al igual que en la Ley de Inquilinato existe la entrega y goce del inmueble (local) a cambio de un precio o canon de arrendamiento. “Art. 409.- El arrendamiento de locales comerciales, es un contrato por el cual las partes se obligan recíprocamente: el arrendador a conceder el goce de un local para dedicarlo a actividades empresariales, y el arrendatario a pagar un precio determinado o canon de arrendamiento por el precitado goce del local. El contrato de arrendamiento de locales comerciales no podrá adoptar la forma de concesión mercantil de local, estará sometido a lo dispuesto por las partes y a lo establecido en este título”. 3. Precio y forma de pago A diferencia de lo establecido en el artículo 17 de la Ley de Inquilinato, donde existe un máximo permitido para el canon de arrendamiento, en el Código de Comercio se establece la libertad contractual en la fijación del mismo es decir no se encuentra regulada. “Art. 410.- El precio y su forma de pago lo fijarán las partes”. 4. Pago del canon de arrendamiento Aquí no existe diferencia, lo importante es establecer claramente en el contrato la forma de pago, puede ser por anticipado, al final del contrato, mensual, anual, etcétera. “Art. 411.- El arrendatario está en la obligación de pagar al arrendador el canon de arrendamiento, según la cantidad y oportunidad que se haya fijado debidamente en el contrato”. 5. Términos y condiciones del contrato Referente al contrato, el Código de Comercio es todavía más amplio y establece que los términos y condiciones pueden ser fijados con libertad, lo que no ocurre en la Ley de Inquilinato, que establece un plazo mínimo de duración para los contratos de vivienda en dos años de conformidad al Artículo 28 de la Ley de Inquilinato. “Art. 412.- Los términos y condiciones de este contrato, serán fijados por las partes con entera libertad”. 6. Inmuebles de uso comercial El Código de Comercio define claramente los inmuebles de uso comercial, así tenemos: 1. Locales no destinados a vivienda, vivienda taller o vivienda negocio. 2. Locales ubicados en centros comerciales. 3. Locales en áreas que las ordenanzas califiquen como hábiles para el desarrollo de actividades empresariales. 4. Edificaciones que tengan fines turísticos. 5. Depósitos, bodegas, galpones u otras formas similares de locales con posibilidad de destinarse al almacenamiento de materiales o equipos. 6. Los espacios de estacionamiento. 7. Los quioscos, stands, y establecimientos similares aún cuando éstos no se encuentren unidos de manera permanente al inmueble donde funcionan o se ubiquen en áreas de dominio público. “Art. 413.- Los inmuebles destinados al uso comercial, son todos aquellos que no están comprendidos en las categorías de vivienda, vivienda-taller y vivienda-negocio; sino, aquellos que se toman en arrendamiento para desarrollar actividades empresariales/comerciales que sean parte del giro ordinario de las actividades del ente arrendador, independientemente de que dicho inmueble constituya una unidad inmobiliaria por sí solo, forme parte de un inmueble de mayor magnitud, o se encuentre anexado a éste. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que constituyen inmuebles destinados al uso comercial los locales, no destinados a vivienda, vivienda-taller o vivienda-negocio del inquilino, ubicados en centros comerciales, en áreas que las ordenanzas califiquen como hábiles para el desarrollo de actividades empresariales, o en edificaciones en propiedad horizontal cuando se haya constituido con fines comerciales o con carácter mixto, así como aquellas edificaciones que tengan fines turísticos, los depósitos, bodegas, galpones, y los espacios de estacionamiento. Se presumirán además inmuebles destinados al uso comercial los quioscos, stands, y establecimientos similares, aun cuando éstos no se encuentren unidos de manera permanente al inmueble donde funcionan o se ubiquen en áreas de dominio público”. 7. Del inventario de bienes anexo al contrato de arriendo La similitud en la Ley de Inquilinato sería cuando se arriendan inmuebles amoblados, de acuerdo a lo establecido en el artículo 24 de la Ley de Inquilinato, pero sin el avalúo y la determinación del valor de uso. “Art. 414.- Los arrendadores de inmuebles de uso comercial, se encuentran en la obligación de entregarlos en buen estado de mantenimiento y conservación, al inicio de la relación arrendaticia. Para el efecto, podrá anexarse al contrato de arriendo un inventario de bienes, mismo que servirá para verificación al término del contrato”. 8. Restitución del inmueble arrendado Definitivamente es la terminación del contrato, no se establece causales expresas para su terminación anticipada, como si lo establece claramente la Ley de Inquilinatoen su Artículo 30, sino más bien establece la posibilidad de establecer un acuerdo de pago de las obligaciones insolutas por parte del arrendatario. Respecto del procedimiento para las reclamaciones judiciales a diferencia de lo establecido en la Ley de Inquilinato que es la vía Sumaria, mientras que en el Código de Comercio se faculta a las partes establecer el proceso convencional como la mediación y el arbitraje, en el contrato. “Art. 415.- Concluida la relación contractual, el arrendatario restituirá el inmueble arrendado al arrendador, en las mismas condiciones en que lo recibió, considerando el desgaste propio del uso normal del inmueble, por lo tanto no estará obligado a responder por los daños, las afectaciones o desgaste que se haya originado por caso fortuito o fuerza mayor. Si al momento de la recepción del inmueble hubieren obligaciones insolutas por parte del arrendatario respecto del contrato de arrendamiento, las partes podrán acordar de manera consensuada la forma de cumplimiento o pago de tales obligaciones. Si el consenso no fuera posible, las partes podrán acudir al proceso judicial y/o al proceso convencional establecido en el contrato”. 9. Obligaciones del arrendador y arrendatario en cuanto a las reparaciones del inmueble En esta obligación no existen diferencias, salvo la obligación establecida en el Artículo 6 de la Ley de Inquilinato respecto a la sanción al arrendador de una multa equivalente a una pensión locativa mensual, y si reincide con la de tres pensiones locativas mensuales, y la indemnización al inquilino con una suma equivalente a la pensión locativa de tres meses. Y si los daños son responsabilidad del inquilino está obligado a repararlos inmediatamente, y en el caso de no hacerlo en el plazo concedido por el Juez, lo podrá hacer el arrendador y exigir al arrendatario el pago más un 10% y exigir la terminación del contrato, de conformidad al artículo 7 de la Ley de Inquilinato, lo que no se contempla en el Código de Comercio. “Art. 416.- El arrendador está obligado a cubrir los costos de las reparaciones mayores de locales bajo régimen de arrendamiento, a menos que el daño sea imputable al arrendatario. El arrendatario está en la obligación de notificar al arrendador, dentro de los cinco días siguientes a la detección de la falla o daño que afectaren al inmueble o a una de sus partes que incluye las instalaciones eléctricas, sanitarias, de agua, entre otras”. 10. De la mejoras realizadas en el inmueble comercial La Ley de Inquilinato, no establece disposición alguna sobre las mejoras, mientras que el Código de Comercio si lo hace: “Art. 417.- Las mejoras que se realicen en el inmueble comercial para adecuarlo al uso, salvo pacto en contrario, deberán ser abonadas o compensadas por el arrendador con la terminación del contrato de arrendamiento. En cualquier caso, las mejoras deberán ser autorizadas por el arrendador. En caso de que se realicen mejoras no autorizadas por el arrendador, éstas quedarán en beneficio del local y, por ende, del arrendador”. 11. Responsabilidad del arrendador en cuanto al estado de las instalaciones eléctricas, sanitarias, de agua y otros servicios públicos En este aspecto guarda relación con el Artículo 3 y 4 de la Ley de Inquilinato de manera general, sin embargo el Código de Comercio establece la posibilidad del pacto en contrario en el sentido de que el arrendatario puede hacerse responsable de tales reparaciones de conformidad a lo dispuesto en el siguiente Artículo: “Art. 418.- Salvo pacto en contrario, todo lo concerniente al estado de las instalaciones eléctricas, sanitarias, de agua y otros servicios públicos, es de responsabilidad del arrendador. Para que el arrendatario acepte hacerse responsable de ellas, deberá adjuntarse, por parte del arrendador, un detalle exacto del estado en que se encuentran éstas al tiempo de la entrega del local; sin el precitado documento, no podrá imputarse ningún incumplimiento a cargo del arrendatario. Ante la ocurrencia de una falla en tales servicios, el arrendatario deberá dar noticia al arrendador quien se hará cargo de la reparación a la brevedad posible, so pena de hacerse responsable de los perjuicios que se ocasionen. Queda a salvo la responsabilidad del arrendador si demuestra que la falla o daño en tales servicios se debe a culpa o dolo del arrendatario”. 12. Propiedad de los bienes muebles encontrados en el local Respecto de los bienes muebles, la Ley de Inquilinato establece la posibilidad de arrendar locales amoblados de conformidad a lo establecido en el Artículo 24 de la mencionada Ley, sin embargo los bienes que se encuentran en el inmueble se presume son de propiedad de quien lo arrienda, pero en caso de controversia se deberá justificar la titularidad de los mismos conforme lo establece el siguiente Artículo: “Art. 419.- Los bienes muebles que se encuentren en el local son propiedad de quien demuestre su titularidad”. 13. De las condiciones o prestaciones ajenas a la naturaleza del contrato Al ser un contrato comercial, no guarda en este aspecto relación alguna con la Ley de Inquilinato, sin embargo es necesario aclarar que puede establecerse la compra de bienes muebles, más no del negocio, ya que para esto el Código de Comercio establece la obligación de hacerlo por escritura pública. (Respecto a lo establecido en el último inciso del Artículo 420 remitirse al Anexo 1 en la parte final de este análisis). “Art. 420.- El arrendatario no estará obligado a asumir condiciones o prestaciones ajenas a la naturaleza del contrato, y en todo caso se estará a lo contemplado en la ley que regula el Control del Poder de Mercado. Tampoco estará obligado a aceptar la compra de bienes muebles que se encuentren en el local que se pretende arrendar para la suscripción del contrato, a menos que el arrendatario manifieste voluntariamente su interés en adquirir dichos bienes muebles”. 14. Modificación de lo establecido en el contrato de arrendamiento Guarda relación a lo dispuesto en el Artículo 30 literal d) de la Ley de Inquilinato. (Respecto a lo establecido en el último inciso del Artículo 421 remitirse al Anexo 1 en la parte final de este análisis). “Art. 421.- El arrendatario no podrá modificar el uso, rubro comercial, denominación y/o marca, establecidos en el respectivo contrato de arrendamiento. Cuando por la naturaleza del inmueble, condiciones propias de la actividad comercial o conveniencia de las partes, el arrendamiento del inmueble de uso comercial comprenda la obligación de vender ciertos bienes o prestar ciertos servicios, las partes acordarán lo que sea pertinente, pero el arrendatario no podrá ser obligado a vender productos o prestar servicios de determinadas marcas comerciales o adquirirlos a determinados proveedores. Dicha prohibición alcanzará también a la adquisición de bienes o contratación de servicios necesarios para el mantenimiento, reparación, cuidado u ornato del inmueble, salvo que así lo hubiesen decidido expresamente los contratantes. Cualquier limitación sobre el uso comercial del bien arrendado se sujetará a lo dispuesto en la ley que regula el Control del Poder de Mercado, respecto al abuso del poder de mercado”. 15. Contenido del contrato de arrendamiento De conformidad al Artículo 422 y 425, se establece la obligación del contrato de arrendamiento escrito y con los siguientes requisitos: 1. Especificaciones físicas del inmueble arrendado y de la edificación que lo contiene. 2. El destino que se dará a las instalaciones. 3. La duración del arrendamiento. 4. El canon de arrendamiento.5. Obligaciones del arrendador. 6. Obligaciones del arrendatario. “Art. 422.- El contrato de arrendamiento contendrá, al menos, las especificaciones físicas del inmueble arrendado y de la edificación que lo contiene, el destino que se dará a las instalaciones, la duración del arrendamiento, el canon de arrendamiento, las obligaciones del arrendador y las obligaciones del arrendatario”. 16. Permisos o autorizaciones para el funcionamiento del local comercial Importante incorporación del Código de Comercio, ya que la actividad económica y/o comercial depende de quien lo arrienda, salvo pacto en contrario, conforme lo dispone: “Art. 423.- El arrendador no es responsable de la obtención de permisos o autorizaciones que se requieran para el desarrollo de la actividad para la cual se toma en arriendo el local comercial, salvo que las partes lo hayan acordado expresamente en el contrato”. 17. Permiso para ceder el local arrendado Al igual que la Ley de Inquilinato en el Artículo 36 establece la prohibición de la cesión salvo autorización escrita del arrendador, de igual forma el Código de Comercio establece: “Art. 424.- El arrendatario no podrá ceder el local arrendado si aquello no estuviese permitido expresamente por el arrendador”. 18. Forma del contrato de arrendamiento A diferencia de la Ley de Inquilinato que en su Artículo 27 establece la facultad de celebrar contratos verbales o escritos, a excepción de los locales amoblados que deberán ser por escrito, el Código de Comercio dispone la obligación de que los contratos de arrendamiento de locales comerciales sean por escrito: “Art. 425.- El contrato de arrendamiento de locales comerciales se deberá otorgar por escrito”. 19. Prohibición para otorgar un contrato de arrendamiento de vivienda por uno de local comercial Esta prohibición es la que determina la competencia de la Ley de Inquilinato y el Código de Comercio respecto de los locales comerciales y los locales destinados a vivienda, esto nos permite aplicar las respectivas disposiciones para cada caso en concreto, salvo que se demuestre que el arrendatario ha dado un uso no autorizado al local. “Art. 426.- En ningún caso podrá celebrarse, bajo el título de arrendamiento de local comercial, uno que, en realidad, encierre un contrato de arrendamiento de vivienda, vivienda-taller o vivienda- negocio. Se presumirá la mala fe del arrendador en estos casos, salvo que demuestre que es el arrendatario quien ha distorsionado el uso del local”. 20. Del incumplimiento del contrato por parte del arrendatario Sin embargo de que el Código de Comercio establece la libertad de contratación, en el caso de controversias nos remite a la Ley de Inquilinato pero solo respecto del procedimiento en concordancia con el Artículo 51, así lo establece el Código de Comercio: “Art. 433.- El arrendador tendrá derecho, en caso de incumplimiento del contrato por parte del arrendatario, de terminación de plazo, de muerte o disolución del arrendatario o de embargo o prohibición de enajenar originados en obligaciones del arrendatario hacia terceros, a recuperar inmediatamente la cosa arrendada. A estos efectos, bastará la afirmación hecha en la demanda, a la que se adjuntará un ejemplar debidamente inscrito del contrato de arrendamiento y, cuando sea del caso, documentos públicos que prueben el hecho alegado. El juez dispondrá que, con ayuda de la fuerza pública, se entregue la cosa al arrendador, en el caso de muebles; y en el de inmuebles, dispondrá el lanzamiento en la forma prevista por la Ley para los juicios de inquilinato. La sentencia del juez será apelable sólo en el efecto devolutivo, sin perjuicio de las acciones que pudiera ejercer el arrendatario frente al arrendador que procediere maliciosamente”. 21. Conclusión El nuevo Código de Comercio establece reglas más claras y actualizadas a la nueva realidad respecto de los contratos de locales comerciales, y su diferenciación con locales destinados vivienda regulados por la Ley de Inquilinato, donde se trata de proteger a la parte más débil de la relación contractual que es el Inquilino. Es importante rescatar la inclusión de locales en centros comerciales, stands, islas, o espacios dedicados al comercio, en espacios públicos y privados. La desregulación en la duración de los contratos, la libre contratación, y el hecho de poder someter las controversias a un centro de mediación, arbitraje o a la justicia ordinaria en el contrato es muy importante, con la aclaración de que el Código de Comercio nos remite respecto de las controversias de la relación de vecindad solo en lo referente a competencia y procedimiento. Anexo 1 LEY ORGÁNICA DE REGULACIÓN Y CONTROL DEL PODER DE MERCADO Art. 9.- Abuso de Poder de Mercado.- Constituye infracción a la presente Ley y está prohibido el abuso de poder de mercado. Se entenderá que se produce abuso de poder de mercado cuando uno o varios operadores económicos, sobre la base de su poder de mercado, por cualquier medio, impidan, restrinjan, falseen o distorsionen la competencia, o afecten negativamente a la eficiencia económica o al bienestar general. Concordancias: LORMer. 11 Num. 6; 78 Num. 1 Lits. e), Num. 2 Lits. e); 79; Reg-LORMer. 4; 6; 8; 50 En particular, las conductas que constituyen abuso de poder de mercado son: 1. Las conductas de uno o varios operadores económicos que les permitan afectar, efectiva o potencialmente, la participación de otros competidores y la capacidad de entrada o expansión de estos últimos en un mercado relevante, a través de cualquier medio ajeno a su propia competitividad o eficiencia. Concordancias: LORMer. 5; 2. Las conductas de uno o varios operadores económicos con poder de mercado, que les permitan aumentar sus márgenes de ganancia mediante la extracción injustificada del excedente del consumidor. Concordancias: LORMer. 7; 3. Las conductas de uno o varios operadores económicos con poder de mercado, en condiciones en que debido a la concentración de los medios de producción o comercialización, dichas conductas afecten o puedan afectar, limitar o impedir la participación de sus competidores o perjudicar a los productores directos, los consumidores y/o usuarios. Concordancias: LORMer. 7; 4. La fijación de precios predatorios o explotativos. 5. La alteración injustificada de los niveles de producción, del mercado o del desarrollo técnico o tecnológico que afecten negativamente a los operadores económicos o a los consumidores. 6. La discriminación injustificada de precios, condiciones o modalidades de fijación de precios. 7. La aplicación, en las relaciones comerciales o de servicio, de condiciones desiguales para prestaciones equivalentes que coloquen de manera injustificada a unos competidores en situación de desventaja frente a otros. 8. La venta condicionada y la venta atada, injustificadas. Concordancias: LODCon. 55 Num. 1; 9. La negativa injustificada a satisfacer las demandas de compra o adquisición, o a aceptar ofertas de venta o prestación de bienes o servicios. 10. La incitación, persuasión o coacción a terceros a no aceptar, limitar o impedir la compra, venta, movilización o entrega de bienes o la prestación de servicios a otros. Concordancias: CC. 583; 11. La fijación, imposición, limitación o establecimiento injustificado de condiciones para la compra, venta y distribución exclusiva de bienes o servicios. Concordancias: CC. 583; 12. El establecimiento de subsidios cruzados, injustificados, particularmente agravado cuando estos subsidios sean de carácterregresivo. 13. La subordinación de actos, acuerdos o contratos a la aceptación de obligaciones, prestaciones suplementarias o condicionadas que, por su naturaleza o arreglo al uso comercial, no guarden relación con el objeto de los mismos. 14. La negativa injustificada del acceso para otro operador económico a redes u otra infraestructura a cambio de una remuneración razonable; siempre y cuando dichas redes o infraestructura constituyan una facilidad esencial. 15. La implementación de prácticas exclusorias o prácticas explotativas. 16. Los descuentos condicionados, tales como aquellos conferidos a través de la venta de tarjetas de afiliación, fidelización u otro tipo de condicionamientos, que impliquen cualquier pago para acceder a los mencionados descuentos. 17. El abuso de un derecho de propiedad intelectual, según las disposiciones contenidas en instrumentos internacionales, convenios y tratados celebrados y ratificados por el Ecuador y en la ley que rige la materia. Concordancias: LPInt. 1; 2; 18. La implementación injustificada de acciones legales que tenga por resultado la restricción del acceso o de la permanencia en el mercado de competidores actuales o potenciales. Concordancias: ConsE. 336 Inc. 2; 19. Establecer, imponer o sugerir contratos de distribución o venta exclusiva, cláusulas de no competencia o similares, que resulten injustificados. 20. La fijación injustificada de precios de reventa. 21. Sujetar la compra o venta a la condición de no usar, adquirir, vender o abastecer bienes o servicios producidos, procesados, distribuidos o comercializados por un tercero; 22. Aquellas conductas que impidan o dificulten el acceso o permanencia de competidores actuales o potenciales en el mercado por razones diferentes a la eficiencia económica. 23. La imposición de condiciones injustificadas a proveedores o compradores, como el establecimiento de plazos excesivos e injustificados de pago, devolución de productos, especialmente cuando fueren perecibles, o la exigencia de contribuciones o prestaciones suplementarias de cualquier tipo que no estén relacionados con la prestación principal o relacionadas con la efectiva prestación de un servicio al proveedor. La prohibición prevista en el presente artículo se aplicará también en los casos en los que el poder de mercado de uno o varios operadores económicos haya sido establecido por disposición legal. Concordancias: LORMer. 7; No será admitida como defensa o eximente de responsabilidad de conductas contrarias a esta Ley la valoración del acto jurídico que pueda contenerlas. REGLAMENTO A LA LEY DE CONTROL DE PODER DE MERCADO Art. 8.- Presunción de práctica restrictiva.- Se presumirá que tienen por objeto impedir, restringir, falsear o distorsionar la competencia, que afectan negativamente a la eficiencia económica y al bienestar general, todo acuerdo, decisión o recomendación colectiva, o práctica concertada o conscientemente paralela, y en general cualquier acto o conducta realizados por dos o más operadores económicos, competidores, reales o potenciales, que directa o indirectamente: 1. Fijen de manera concertada o manipulen precios, tasas de interés, tarifas, descuentos, u otras condiciones comerciales o de transacción, o intercambien información con el mismo objeto o efecto. 2. Repartan, restrinjan, limiten, paralicen, establezcan obligaciones o controlen concertadamente la producción, distribución o comercialización de bienes o servicios. 3. Repartan de manera concertada clientes, proveedores o zonas geográficas. 4. También están sujetos a la presunción establecida en este artículo los actos u omisiones, acuerdos o prácticas concertadas y en general todas las conductas de proveedores u oferentes, cualquiera sea la forma que adopten, ya sea en la presentación de ofertas y posturas o buscando asegurar el resultado en beneficio propio o de otro proveedor u oferente, en una licitación, concursos, remates, ventas al martillo, subastas públicas u otros establecidos en las normas que regulen la contratación pública, o en procesos de contratación privados abiertos al público. Para los casos de prácticas entre competidores, reales o potenciales, distintas a las señaladas en este artículo, así como las prácticas entre no competidores, reales o potenciales, la Superintendencia de Control del Poder de Mercado analizará, caso por caso, si la conducta tiene por objeto o efecto, real o potencial, impedir, restringir falsear o distorsionar la competencia, afectar negativamente a la eficiencia económica o al bienestar general. ANÁLISIS COMPARATIVO DEL ARRENDAMIENTO DE LOCALES COMERCIALES ESTABLECIDO EN EL CÓDIGO DE COMERCIO Y LA LEY DE INQUILINATO EN EL ECUADOR 1. Vinculo convencional entre el arrendador y arrendatario 2. Contrato de arriendo de locales comerciales 3. Precio y forma de pago 4. Pago del canon de arrendamiento 5. Términos y condiciones del contrato 6. Inmuebles de uso comercial 7. Del inventario de bienes anexo al contrato de arriendo 8. Restitución del inmueble arrendado 9. Obligaciones del arrendador y arrendatario en cuanto a las reparaciones del inmueble 10. De la mejoras realizadas en el inmueble comercial 11. Responsabilidad del arrendador en cuanto al estado de las instalaciones eléctricas, sanitarias, de agua y otros servicios públicos 12. Propiedad de los bienes muebles encontrados en el local 13. De las condiciones o prestaciones ajenas a la naturaleza del contrato 14. Modificación de lo establecido en el contrato de arrendamiento 15. Contenido del contrato de arrendamiento 16. Permisos o autorizaciones para el funcionamiento del local comercial 17. Permiso para ceder el local arrendado 18. Forma del contrato de arrendamiento 19. Prohibición para otorgar un contrato de arrendamiento de vivienda por uno de local comercial 20. Del incumplimiento del contrato por parte del arrendatario 21. Conclusión Anexo 1 LEY ORGÁNICA DE REGULACIÓN Y CONTROL DEL PODER DE MERCADO REGLAMENTO A LA LEY DE CONTROL DE PODER DE MERCADO
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