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1 2 TRATADO DE ACCIDENTES Y DAÑOS DERIVADOS DE LA CIRCULACIÓN SEGUNDA EDICIÓN ACTUALIZADA SEGÚN CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN CELIA WEINGARTEN CARLOS A. GHERSI (DIRECTORES) GRACIELA LOVECE (COORDINADORA) ARGNANI, P. I. - GARCÍA, A. O. - GHERSI, C. A. GHERSI, S. R. - GRAMANO, G. - HISE, M. LÓPEZ KOLLN, V. - LOVECE, G. - MARTINETTI, M. NUCIARONE, G. - ROSSELLO, G. - SALINAS, A. SOBRINO, A. - WEINGARTEN, C. ZENTNER, D. H. (AUTORES) 3 1ª Edición 2011 2ª Edición 2016 © Celia Weingarten - Carlos A. Ghersi (Dirs.), 2016 © de esta edición, La Ley S.A.E. e I., 2016 Tucumán 1471 (C1050AAC) Buenos Aires Queda hecho el depósito que previene la ley 11.723 Todos los derechos reservados Ninguna parte de esta obra puede ser reproducida o transmitida en cualquier forma o por cualquier medio electrónico o mecánico, incluyendo fotocopiado, grabación o cualquier otro sistema de archivo y recuperación de información, sin el previo permiso por escrito del Editor y el autor. All rights reserved No part of this work may be reproduced or transmitted in any form or by any means, electronic or mechanical, including photocopying and recording or by any information storage or retrieval system, without permission in writing from the Publisher and the author. ISBN 978-987-03-3077-6 SAP 41985544 Ghersi, Carlos Alberto Tratado de accidentes y daños derivados de la circulación / Carlos Alberto Ghersi; Celia Weingarten. 2ª ed.- Ciudad Autónoma de Buenos Aires: La Ley, 2016. ISBN 978-987-03-3077-6 Derecho Civil. 2. Código Civil y Comercial. 3. Accidentes. I. Weingarten, Celia II. Título CDD 346 4 PRESENTACIÓN DE LA SEGUNDA EDICIÓN Agradecemos la confianza de la Editorial La Ley por encomendarnos la segunda edición y actualización conforme al Código Civil y Comercial de la Nación de la obra Tratado de Accidentes y Daños Derivados de la Circulación. Esta obra es la respuesta jurídica, social y económica al drama de los accidentes causados en la circulación de vehículos, trenes, subterráneos, bicicletas, motos, etc. que acaecen y lamentablemente con innumerables víctimas —baste recordar la tragedia de Once o los accidentes múltiples en la rutas y autopistas— que necesitan tener una respuesta desde el derecho de daños. El Código Civil y Comercial de la Nación, más allá de las críticas que nos ha merecido, plantea nuevas aristas en lo que hace a la obligación de prevención en el artículo 1710, que debemos relacionar con el articulo 51 sobre la inviolabilidad de la persona humana en toda su extensión, tanto en la persona en sí misma —daños corporales, en los sentimientos, psíquico y en la espiritualidad— como en su patrimonio —como unidad productiva y en los bienes y servicios que posee—, que nos proporcionan nuevas herramientas en el derecho. También es importante la incorporación de dos artículos centrales en el derecho de daños, como los arts. 1745 (indemnización por fallecimiento) y 1746 (indemnización por incapacidad sobreviniente), además del rubro derecho de chance y el proyecto de vida, que no estaba regulado en el Código Civil. Por otra parte y con otra línea doctrinaria, se han hecho modificaciones disvaliosas, así por ejemplo, en lo que hace en materia del Derecho del Consumo incorporado al Código Civil y Comercial de la Nación, la exclusión del expuesto del derecho de daños o en la prevalencia del factor de atribución subjetivo, sobre el objetivo, cuando ya era una cuestión resuelta por la Reforma del Profesor Borda y la constante y mayoritaria jurisprudencia, incluso de la misma Corte Suprema de Justicia de la Nación , especialmente en el fallo "Mosca". En relación a estos últimos aspectos negativos, hacemos prevalecer la ley 26.361 — Derechos del Consumidor— por ser de orden público (siendo que el Código Civil y Comercial de la Nación no lo es), y mantener como damnificado al expuesto conforme a las Convenciones, Tratados y Pactos Internacionales que nos permiten fundar la premisa de que los derechos deben ser progresivos y no regresivos. También es necesario remarcar los cambios operados en la prescripción y la interrelación de acciones penales y civiles, en su nueva regulación. Ha sido una tarea conjunta con profesores de distintas Universidades y miembros del Poder Judicial, a quienes agradecemos por su dedicación, esfuerzo e investigación en estos nuevos desafíos que nos plantea el Código Civil y Comercial de la Nación. Dra. CELIA WEINGARTEN - Dr. CARLOS GHERSI 5 CAPÍTULO 1 - DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS CONDUCTORES DE AUTOMOTORES. POR MÓNICA HISE - GABRIELA ROSSELLO SUMARIO: 1. Introducción. 2. Obligaciones del conductor. 2.1. Contar con las edades mínimas para conducir, que son:. 2.2. Ser titular de sólo una licencia que lo habilite para conducir el automotor. 2.3. En la vía pública cumplir las normas de circulación. 2.4. Circular y presentar la documentación vehicular. 2.5. Circular con el vehículo en condiciones mecánicas que no impliquen riesgos. 2.6. La conducción con prudencia. 2.7. Realizar las señales y en tiempos propios y adecuados para indicar maniobras en la circulación. 2.8. Circular por los carriles indicados evitando superposición que obstruyan la circulación de otros vehículos. 2.9. Circular con placas identificatorias del dominio del automotor. 2.10. No exceder el número de ocupantes permitidos y que afecte la seguridad del automotor. 2.11. Cinturones de seguridad para ocupantes. 2.12. Los motociclistas y conductores de bicicletas usar casco habilitados. 2.13. Conducirse con precaución en los cruces de calles y avenidas. 2.14. Producir los adelantamientos conformes las normas de tránsito y con precaución. 2.15. Asumir mayor precaución en giros y rotondas. 2.16. Respetar las indicaciones de semáforo. 2.17. No circular en forma ambigua en la demarcación de carriles. 2.18. Autopistas y semi- autopistas, respetar la velocidad en los carriles. 2.19. Circular con las luces bajas encendidas. 2.20. No estacionar obstruyendo la circulación y hacerlo en lugares permitidos. 2.21. No exceder las velocidades permitidas. 2.22. Adecuación de la velocidad en zonas urbanas, semi-urbanas y rurales. 2.23. Respetar los límites especiales de velocidad, zonas urbanas y autopistas. Carreteras. 2.24. Dejar paso a vehículos de emergencia o seguridad vial. 2.25. Contratar seguro obligatorio y mantenerlo vigente. 2.26. No conducir con impedimentos físicos o psíquicos que impidan el manejo seguro. Alcoholismo y drogadicción. 2.27. No circular en contramano. 2.28. No disminuir o aumentar la velocidad bruscamente. 2.29. No obstruir el paso de otros vehículos o en sendas peatonales.. 2.30. Mantener la distancia entre vehículos. 2.31. No circular marcha atrás. 2.32. No estacionar en lugares que impidan la circulación de peatones. 2.33. No mutar de carril bruscamente. 2.34. No cruzar el paso a nivel ferroviario con indicación de prohibición. 2.35. En el caso de bicicletas y motos circular detrás de otros vehículos a distancia prudencial. 2.36. Aumentar la distancia en la conducción de vehículos de mayor porte. 2.37. Remolque de vehículos. 2.38. Residuos o escombros. 2.39. Circular con ruedas adecuadas a cada carpeta. 2.40. No circular con vehículos que contaminen el ambiente. 2.41. No conducir con auriculares. 2.42. No circular con para golpes antirreglamentarios. 3. Derechos del conductor. 3.1. De libertad de tránsito. 3.2. Las autoridades deben advertir de riesgos en la circulación. 3.3. Aviso e indicaciones de obras en la circulación. 3.4. Del resto de la sociedad evitar generales riesgos. 3.5. Evitar publicidad en que obstruyan o distraigan la atención del conductor.. 3.6. Que el peatón no actúe sorpresivamente. 3.7. Que los demás conductores cumplan con deberes en lacirculación. 4. Obligaciones y derechos en caso de accidentes.. 4.1. Para los partícipes tratar de liberar la circulación. 4.2. Determinación alcohólica. 4.3. Deberes de autoridades. 4.4. Presunciones de responsabilidad. 6 1. INTRODUCCIÓN La idea central de este capítulo es, tal como lo hicimos en el volumen anterior respecto del peatón, desarrollar y especificar los derechos y obligaciones del automovilista, en el sentido de conductor del vehículo. Para efectuar este estudio hemos utilizado dos instrumentos legales: la ley nacional 24.449 y su decreto reglamentario, así como el Código de Tránsito de la Provincia de Buenos Aires, sancionado por la ley provincial 11.430 y su actual. Hemos querido incorporar la ley provincial por dos razones: por la extensión territorial en donde acaece la mayor cantidad de accidentes y por tratarse de la provincia que más vehículos tiene inscriptos y en circulación. 2. OBLIGACIONES DEL CONDUCTOR El conductor deberá: 2.1. Contar con las edades mínimas para conducir, que son: En la ley nac. 24.449: — 21 años para las clases de licencias: C (para camiones sin acoplados y los comprendidos en la clase B); D (para vehículos destinados al servicio de transporte de pasajeros, de emergencia, seguridad y los de clase B o C, según el caso) y E (para camiones articulados o con acoplados, maquinaria especial no agrícola y los comprendidos en las clases B y C). — 17 años para las clases de licencias: A (para ciclomotores, motocicletas y triciclos motorizados. Cuando se trate de motocicletas de más de 150 cm3 de cilindrada debe haberse tenido previamente por dos años habilitación para motos de menor potencia, excepto los mayores de 21 años); B (para automóviles y camionetas con acoplados de hasta 750 kg de peso o casa rodante); F (para automotores especialmente adaptados para discapacitados) y G (para tractores y maquinaria especial agrícola). — 16 años para ciclomotores en tanto no lleven pasajero. En el Cód. Prov. Bs. As.: — 17 años para las clases de licencias: 1 (para motocicletas, triciclos y cuatriciclos motorizados y ciclomotores de hasta 50 cm3 de cilindrada); 3 (para automóviles y camionetas); 8 (para automotores especiales adaptados para discapacitados) y 9 (para maquinaria agrícola o vial). — Haber obtenido la licencia clase 1 por lo menos dos años antes para la clase de licencia: 2 (para motociclos, triciclos y cuatriciclos motorizados y ciclomotores de más de 50 cm3 de cilindrada). — Haber obtenido la licencia clase 3 por lo menos dos años antes para las clases de licencias: 4 (para camiones, casas rodantes, automotores, automóviles y camionetas con acoplado); 5 (para vehículos destinados al transporte de pasajeros); 6 (para camiones articulados o con acoplados) y 7 (para vehículos destinados al transporte de pasajeros en el servicio intercomunal). 7 2.2. Ser titular de sólo una licencia que lo habilite para conducir el automotor Ser titular de solo una licencia que lo habilite para conducir el automotor con el que circula, la que le será expedida por la autoridad competente y tendrá una validez máxima de 5 años. La habilitación implica que su titular deberá respetar los controles y exigencias en beneficio de la seguridad vial y demás normas legales (ley nac. 24.449, y Cód. Prov. Bs. As.). La ley nacional 24.449 requiere que aquellos que obtengan la licencia por primera vez deberán conducir durante los primeros seis meses llevando bien visible, tanto adelante como detrás del vehículo, el distintivo que identifique su condición de principiante (art. 35). 2.3. En la vía pública cumplir las normas de circulación Circular respetando las indicaciones de la autoridad competente, las señales de tránsito y las normas legales en ese orden de prioridad (ley nac. 24.449, y Cód. Prov. Bs. As.). 2.4. Circular y presentar la documentación vehicular Ante el requerimiento de la autoridad competente, presentar la documentación exigible (arts. 37, ley nac. 24.449, y 7º, Cód. Prov. Bs. As.) Dicha documentación es la siguiente (ley nac. 24.449, y Cód. Prov. Bs. As.): licencia de conductor, cédula identificatoria del vehículo, comprobante de seguro hacia terceros. El Cód. Prov. Bs. As. exige, además, certificado de habilitación técnica del vehículo. 2.5. Circular con el vehículo en condiciones mecánicas que no impliquen riesgos Antes de ingresar a la vía pública, verificar que su vehículo se encuentra en adecuadas condiciones de seguridad conforme a los requisitos legales, bajo su responsabilidad (ley nac. 24.449, y Cód. Prov. Bs. As.). Las mencionadas condiciones de seguridad consisten en (ley nac. 24.449, y Cód. Prov. Bs. As.): — Ciertos dispositivos de los cuales deberán estar provistos los vehículos, como sistema de frenado, sistema de suspensión, guardabarros, paragolpes, sistema de iluminación reglamentaria, sistema retrovisor amplio, matafuego y balizas portátiles, entre otros. — Una revisión técnica obligatoria: Los vehículos deberán sujetarse a una revisión técnica periódica sobre emisión de contaminantes y a fin de determinar el estado de funcionamiento de los principales componentes de seguridad del vehículo. — Que el vehículo no supere las dimensiones y pesos máximos establecidos. 2.6. La conducción con prudencia 8 Circular con cuidado y prevención en la vía pública, conservando en todo momento el pleno dominio del vehículo (arts. 39, ley nac. 24.449, y 51, Cód. Prov. Bs. As.). 2.7. Realizar las señales y en tiempos propios y adecuados para indicar maniobras en la circulación Advertir previamente cualquier maniobra, realizarla con cuidado y precaución y siempre que no cree riesgos al tránsito ni afecte su fluidez (arts. 39, ley nac. 24.449, y 51, Cód. Prov. Bs. As.). 2.8. Circular por los carriles indicados evitando superposición que obstruyan la circulación de otros vehículos Utilizar únicamente la calzada sobre la derecha y en el sentido señalizado, respetando las vías o carriles exclusivos y los horarios de tránsito establecidos (ley nac. 24.449, y Cód. Prov. Bs. As.). 2.9. Circular con placas identificatorias del dominio del automotor Llevar colocadas en su vehículo las placas de identificación de dominio del mismo (ley nac. 24.449, y Cód. Prov. Bs. As.). El Cód. Prov. Bs. As. obliga a los propietarios de vehículos a velar por la buena conservación de las chapas se le otorguen, debiendo mantenerlas permanentemente limpias y renovarlas si se deterioran. 2.10. No exceder el número de ocupantes permitidos y que afecte la seguridad del automotor Circular con un número de ocupantes que no supere la capacidad del vehículo. Los menores de 10 años (en la ley nac. 24.449) y de 12 años (en el Cód. Prov. Bs. As) deberán viajar en los asientos traseros (ley nac. 24.449, y Cód. Prov. Bs. As.). 2.11. Cinturones de seguridad para ocupantes Usar los correajes de seguridad, tanto él como los acompañantes (ley nac. 24.449, y Cód. Prov. Bs. As.). 9 2.12. Los motociclistas y conductores de bicicletas usar casco habilitados En todo tipo de motocicletas portar cascos homologados, y si los mismos no tuvieran parabrisas deberá usar anteojos de seguridad. La obligación de usar casco rige también para los acompañantes (ley nac. 24.449, y Cód. Prov. Bs. As.). 2.13. Conducirse con precaución en los cruces de calles y avenidas Al llegar a una bocacalle, ajustarse a las indicaciones del agente de tránsito, a las que sean dadas por aparatos lumínicos o por señales fijas. Ante la falta de tales indicaciones procederá según las siguientes reglas (ley nac. 24.449, y Cód. Prov. Bs. As.): — El conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha. Esta prioridad es absoluta y sólo se pierde ante: la señalización específica en contrario;los vehículos ferroviarios; los vehículos de servicio público de emergencia; los vehículos que circulan por una vía de mayor jerarquía (antes de ingresar o cruzarla se debe detener siempre la marcha); los peatones que cruzan lícitamente la calzada, debiendo el conductor detener el vehículo si pone en peligro al peatón; las reglas especiales para rotondas; cualquier circunstancia cuando: se desemboque desde una vía de tierra a una pavimentada, se circule al costado de vías férreas respecto del que sale del paso a nivel, se haya detenido la marcha o se vaya a girar para ingresar a otra vía, se conduzcan animales o vehículos de tracción a sangre. Si se dan varias excepciones se deberá respetar el orden de prioridades establecido precedentemente. — Para cualquier otra maniobra, goza de prioridad quien conserva su derecha. — En las cuestas estrechas debe retroceder el que desciende, salvo que éste lleve acoplado y el que asciende, no. Además, el Cód. Prov. Bs. As. establece que: — En las zonas urbanas, el peatón tiene prioridad sobre los vehículos para atravesar la calzada por la senda peatonal y, por lo tanto, el conductor deberá: reducir la velocidad al aproximarse a la senda peatonal; en las bocacalles sin semáforo, detener por completo su vehículo, cuando sea necesario, para cederles espontáneamente el paso; cuando realice un giro para circular por una calzada transversal a la que transitaba, respetar la prioridad de los peatones que atraviesan dicha vía pública deteniendo el vehículo. — En las zonas rurales, cualquier vehículo tiene prioridad sobre peatones, ciclistas y jinetes, que deben ceder el paso, a menos que atraviesen por zonas específicamente señaladas que habiliten su prioridad de paso. 2.14. Producir los adelantamientos conformes las normas de tránsito y con precaución Efectuar el adelantamiento a otro vehículo por la izquierda y de conformidad con las reglas que se detallan a continuación (ley nac. 24.449, y Cód. Prov. Bs. As.): — Constatar previamente que a su izquierda la vía esté libre a una distancia suficiente, y que ningún vehículo desde atrás esté, a su vez, sobrepasándolo. — Tener la visibilidad suficiente y no iniciar la maniobra si se aproxima a una encrucijada, curva, rotonda, puente, cima de la vía pública o lugar peligroso. — Advertir al que le precede su intención de sobrepasarlo por medio de destellos de las luces frontales o de la bocina en zona rural; en todos los casos deberá utilizar el indicador 10 de giro izquierdo desde que inicia el desplazamiento lateral hasta que lo concluye. — Efectuar el sobrepaso rápidamente, de forma tal de retomar su lugar a la derecha sin interferir la marcha del vehículo sobrepasado; esta última acción deberá realizarse con el indicador de giro derecho en funcionamiento. — El vehículo que ha de ser sobrepasado deberá, una vez advertida la intención de sobrepaso, tomar las medidas necesarias para posibilitarlo, mantener su circulación por la derecha de la calzada, y eventualmente reducir su velocidad. — Los vehículos de mayor porte o pesados y de maquinaria especial facilitarán a los vehículos livianos el adelantamiento en los caminos angostos, corriéndose oportunamente a la banquina. — Excepcionalmente se podrá adelantar por la derecha cuando: el conductor del vehículo que lo antecede ha indicado su intención de girar o de detenerse a su izquierda (esta maniobra deberá realizarse con extrema precaución no entorpeciendo la circulación de los vehículos que lo suceden); en un embotellamiento, la fila de la izquierda no avanza o lo hace con extrema lentitud. El Cód. Prov. Bs. As. dispone que en los caminos de tierra en los que exista una sola huella y en los caminos pavimentados de un solo carril, cuando vaya a adelantarse un vehículo a otro que marche en la misma dirección, o se crucen dos vehículos que marchan en sentido opuesto, cada conductor está obligado a ceder al otro por lo menos la mitad de la huella o carril, salvo que la situación particular del caso no lo permita, debiendo aminorar ambos su velocidad. 2.15. Asumir mayor precaución en giros y rotondas En los giros y rotondas, respetar la señalización y observar las siguientes reglas (ley nac. 24.449, y Cód. Prov. Bs. As.): — Advertir la maniobra con suficiente antelación mediante la señal luminosa correspondiente que se mantendrá hasta la salida de la encrucijada. — Circular como mínimo desde 30 m antes por el costado más próximo al giro a efectuar. — Reducir la velocidad paulatinamente, girando a una marcha moderada. — Reforzar con la señal manual cuando el giro se realice para ingresar en una vía pública de poca importancia o en un predio frentista. — Si se trata de una rotonda, la circulación a su alrededor será ininterrumpida, sin detenciones y dejando la zona central no transitable a la izquierda. Tiene prioridad de paso el que circula por ella sobre el que intenta ingresar, debiendo cederla al que egresa. 2.16. Respetar las indicaciones de semáforo En las vías reguladas por semáforos (ley nac. 24.449, y Cód. Prov. Bs. As.): — Con la luz verde a su frente, avanzar. — Con la luz roja, detenerse antes de la senda peatonal o de la línea imaginaria que la delimita, evitando luego cualquier movimiento. — Con la luz amarilla, detenerse si se estima que no alcanzará a transponer la encrucijada antes de la roja. La ley nac. 24.449 aclara que en un paso a nivel el comienzo 11 del descenso de la barrera equivale al significado de la luz amarilla del semáforo. — Con luz intermitente amarilla, circular con precaución. — Con luz intermitente roja, que advierte la presencia de cruce peligroso, detener la marcha y sólo reiniciarla cuando se observa que no existe riesgo alguno (únicamente enunciado en la ley nacional 24.449). — Permitir finalizar el cruce iniciado por otro vehículo o peatón y no comenzar el propio, aun con luz verde habilitante. — En las vías de doble mano, no girar a la izquierda, salvo señal que lo permita. Ambas leyes establecen que en este tipo de vías no rigen las normas comunes sobre el paso en las encrucijadas y que la velocidad máxima permitida es la señalada para la sucesión coordinada de luces verdes sobre la misma vía. 2.17. No circular en forma ambigua en la demarcación de carriles En las vías con dos o más carriles, ajustarse a lo siguiente (ley nac. 24.449, y Cód. Prov. Bs. As.): — Puede circular por carriles intermedios cuando no haya a la derecha otro igualmente disponible. — Circular por un mismo carril y por el centro de éste. — Advertir anticipadamente con la luz de giro correspondiente, la intención de cambiar de carril. — No estorbar la fluidez del tránsito circulando a menor velocidad que la determinada para el carril que transita. — Si otro vehículo le ha advertido su intención de sobrepaso, desplazarse hacia el carril inmediato a la derecha. 2.18. Autopistas y semi-autopistas, respetar la velocidad en los carriles En las autopistas y semiautopistas, respetar, además de lo establecido para las vías multicarriles, las siguientes reglas (ley nac. 24.449, y Cód. Prov. Bs. As.): — Utilizar el extremo izquierdo o carril de velocidad sólo para maniobras de adelantamiento. La ley nac. 24.449 permite utilizar este carril para el desplazamiento a la máxima velocidad admitida por la vía en las autopistas. — No estacionar ni detener el vehículo para ascenso o descenso de pasajeros ni para efectuar carga o descarga de mercaderías. — Si el vehículo sufre desperfectos, procurar desplazarlo fuera de la calzada. — No pueden circular vehículos propulsados por el conductor, vehículos de tracción a sangre, ciclomotores y maquinaria especial. 2.19. Circular con las luces bajas encendidas 12 Encender las luces cuando la luz natural sea insuficiente o cuando las condiciones de visibilidad o del tránsito lo reclamen, observando las siguientesreglas (ley nac. 24.449, y Cód. Prov. Bs. As.): — Usar obligatoriamente la luz baja para circular, salvo cuando corresponda la alta. — Utilizar la luz alta en zonas rurales y autopistas, evitando encandilar a peatones y a otros vehículos. — Mantener las luces de posición encendidas junto con la luz alta o la baja. — Usar el destello en los cruces de vías y para advertir los sobrepasos. 2.20. No estacionar obstruyendo la circulación y hacerlo en lugares permitidos Observar las normas que se establecen en ambas leyes sobre estacionamiento (ley nac. 24.449, y Cód. Prov. Bs. As.): La ley nac. 24.449 dispone que: — En zonas urbanas, el estacionamiento se efectuará paralelamente al cordón, dejando entre vehículos un espacio no inferior a 50 cm. Se prohíbe el estacionamiento: en todo lugar donde se pueda afectar la seguridad, visibilidad o fluidez del tránsito o se oculte la señalización; en las esquinas, entre su vértice ideal y la línea imaginaria que resulte de prolongar la ochava y en cualquier lugar peligroso; sobre la senda para peatones o bicicletas, aceras, rieles, sobre la calzada, y en los 10 m anteriores y posteriores a la parada del transporte de pasajeros; frente a la puerta de hospitales, escuelas y otros servicios públicos; frente a la salida de cines, teatros y similares durante su funcionamiento; en los accesos de garajes en uso y de estacionamiento con ingreso habitual de vehículos; por un período mayor de cinco días. Los ómnibus, microómnibus, casas rodantes, camiones, acoplados, semiacoplados o maquinaria especial sólo podrán estacionar en los lugares habilitados a tal fin. — En zonas rurales, se estacionará lo más lejos posible de la calzada y de la banquina, en las zonas adyacentes y siempre que no se afecte la visibilidad. A su vez, el Cód. Prov. Bs. As. establece que: — En las vías públicas pavimentadas, fuera de las zonas urbanas, se prohíbe el estacionamiento en calzadas o banquinas, debiendo hacerse en la zona adyacente. — En las vías públicas de tierra, el estacionamiento se hará fuera de la huella. — En todas las vías públicas, el estacionamiento se llevará a cabo exclusivamente sobre la derecha. — No se permite el estacionamiento de vehículos en las zonas urbanas: a menos de 5 m de la línea de edificación de las esquinas o sobre las sendas peatonales; frente a las puertas de los garajes; a menos de 10 m de cada lado de las paradas señaladas para ascenso y descenso de pasajeros del transporte público. — Se prohíbe estacionar en las vías públicas de zonas rurales: frente al acceso de las propiedades; a menos de 10 m de cada lado de las paradas para el ascenso y descenso de pasajeros del transporte público; a menos de 10 m de toda encrucijada, paso a nivel, puente, alcantarilla; a no menos de 50 m de las curvas o cimas de cuestas. — En todo vehículo estacionado, es obligatorio detener la marcha del motor y dejarlo con su freno de mano accionado o en su defecto con 2 ruedas calzadas, como mínimo. — Sólo se podrá estacionar en zonas urbanas en vías públicas de doble circulación, siempre que tengan más de un carril por mano o un ancho de calzada de más de 10 metros. 13 — No está permitido el estacionamiento en rotondas, distribuidores o separadores de tránsito. — Se prohíbe estacionar en las calzadas o banquinas de autopistas y semiautopistas. 2.21. No exceder las velocidades permitidas Circular siempre a una velocidad tal que, teniendo en cuenta su salud, el estado del vehículo y su carga, la visibilidad existente, las condiciones de la vía y el tiempo y densidad del tránsito, tenga siempre el total dominio de su vehículo y no entorpezca la circulación. De no ser así, deberá abandonar la vía o detener la marcha (ley nac. 24.449, y Cód. Prov. Bs. As.). 2.22. Adecuación de la velocidad en zonas urbanas, semi-urbanas y rurales Respetar los límites máximos de velocidad, que son (ley nac. 24.449, y Cód. Prov. Bs. As.): — En zonas urbanas: en calles: 40 km/h; en avenidas: 60 km/h; en vías con semáforo coordinado, las que se encuentren señalizadas. El Cód. Prov. Bs. As. dispone, para zonas semiurbanas los siguientes límites: para automóviles, motocicletas, triciclos, cuatriciclos motorizados y camionetas, 80 km/h; para camiones y automotores con casa rodante acoplada, 60 km/h. — En zonas rurales: para motocicletas, automóviles y camionetas, la ley nac. 24.449 establece 110 km/h y el Cód. Prov. Bs. As., 100 km/h; para microómnibus, ómnibus y casas rodantes motorizadas, 90 km/h; para camiones y automotores con casa rodante acoplada, 80 km/h. — En semiautopistas: los mismos límites establecidos para las zonas rurales, salvo el de 120 km/h (en la ley nac. 24.449) y 110 km/h (en el Cód. Prov. Bs. As.), para motocicletas y automotores. — En autopistas: los mismos que en semiautopistas, excepto el límite de 130 km/h (en la ley nac. 24.449) y 120 km/h (en el Cód. Prov. Bs. As.) para automóviles y motocicletas. La ley nac. 24.449 establece un máximo de 100 km/h para microómnibus, ómnibus y casas rodantes motorizadas. — Límites máximos especiales: en las encrucijadas urbanas sin semáforos la velocidad precautoria nunca será superior a 30 km/h (en la ley nac. 24.449) y 20 km/h (en el Cód. Prov. Bs. As.); en los pasos a nivel no superará los 20 km/h; en la proximidad de establecimientos escolares, deportivos y de gran concurrencia de personas no podrá ser mayor a 20 km/h, durante su funcionamiento. 2.23. Respetar los límites especiales de velocidad, zonas urbanas y autopistas. Carreteras Respetar los límites especiales de velocidad (ley nac. 24.449, y Cód. Prov. Bs. As.): — Mínimos: en zonas urbanas y autopistas: la mitad del máximo fijado para cada tipo de 14 vía; en caminos y semiautopistas: 40 km/h en la ley nac. 24.449 y 50 km/h en el Cód. Prov. Bs. As. — Señalizados: los que establezca la autoridad de tránsito en los sectores del camino en los que así lo aconseje la seguridad y fluidez de la circulación. — Promocionales (sólo se encuentran previstos en la ley nac. 24.449): para promover el ahorro de combustible y una mayor ocupación de automóviles, se podrá aumentar el límite máximo del carril izquierdo de una autopista para tales fines. 2.24. Dejar paso a vehículos de emergencia o seguridad vial Tomar todas las medidas necesarias a su alcance para facilitar el avance de los vehículos de emergencia y no seguirlos (ley nac. 24.449, Cód. Prov. Bs. As.). 2.25. Contratar seguro obligatorio y mantenerlo vigente Contar con una cobertura vigente de seguro de responsabilidad civil hacia terceros (ley nac. 24.449, y Cód. Prov. Bs. As.). El conductor no deberá: 2.26. No conducir con impedimentos físicos o psíquicos que impidan el manejo seguro. Alcoholismo y drogadicción Conducir con impedimentos físicos o psíquicos, sin la licencia correspondiente, en estado de intoxicación alcohólica o habiendo tomado estupefacientes o medicamentos que disminuyan la aptitud para conducir (ley nac. 24.449, y Cód. Prov. Bs. As.). En la ley nac. 24.449, y Cód. Prov. Bs. As. facultan a la autoridad competente a realizar un control preventivo destinado a determinar el estado de intoxicación alcohólica o por drogas de los conductores, quienes están obligados a someterse a dicha prueba. La ley nac. 24.449 dispone que la negativa a realizar las pruebas constituye falta, además de la presunta infracción a la prohibición anteriormente transcripta. 2.27. No circular en contramano Circular a contramano, sobre los separadores de tránsito o fuera de la calzada, salvo sobre la banquina en caso de emergencia (ley nac. 24.449, Cód. Prov. Bs. As.). 2.28. No disminuir o aumentar la velocidad bruscamente Disminuir arbitraria o bruscamente la velocidad, realizar movimientos zigzagueantes o maniobras intempestivas (ley nac. 24.449, y Cód. Prov. Bs. As.). 15 2.29. No obstruirel paso de otros vehículos o en sendas peatonales Obstruir el paso de vehículos o peatones en una encrucijada, avanzando aun con derecho a hacerlo, si del otro lado de la misma no hay espacio suficiente para poder circular (ley nac. 24.449, y Cód. Prov. Bs. As.). 2.30. Mantener la distancia entre vehículos Conducir a una distancia menor de la prudente respecto del vehículo que lo precede (ley nac. 24.449, y Cód. Prov. Bs. As.). 2.31. No circular marcha atrás No circular marcha atrás, excepto para estacionar, egresar de un garaje o de una calle sin salida (ley nac. 24.449, y Cód. Prov. Bs. As.). 2.32. No estacionar en lugares que impidan la circulación de peatones Detenerse o estacionarse sobre la calzada, separadores de tránsito, rotondas y banquinas, salvo emergencia (ley nac. 24.449, y Cód. Prov. Bs. As.). 2.33. No mutar de carril bruscamente Los cambios bruscos de carriles, obstruyen la circulación de otros vehículos e introducen aumento de riesgo en la circulación. 2.34. No cruzar el paso a nivel ferroviario con indicación de prohibición Cruzar un paso a nivel cuando las barreras están bajas, las señales de advertencia en funcionamiento o la circulación obstaculizada. Detenerse sobre rieles o a menos de 5 m de ellos (ley nac. 24.449, y Cód. Prov. Bs. As.). Circular con cubiertas con fallas o sin la profundidad legal de los canales en su banda de rodamiento (ley nac. 24.449, y Cód. Prov. Bs. As.). 2.35. En el caso de bicicletas y motos circular detrás de otros vehículos a distancia prudencial Si conduce bicicletas, motocicletas, etc., circular entre carriles en las vías multicarriles, asido de otros vehículos o enfilado inmediatamente detrás de ellos o sin apoyar la totalidad de sus ruedas sobre la calzada (ley nac. 24.449, y Cód. Prov. Bs. As.). 16 2.36. Aumentar la distancia en la conducción de vehículos de mayor porte Si conduce ómnibus o camiones, transitar en los caminos manteniendo una distancia no menor a 100 m de otros vehículos de la misma característica, salvo cuando tengan más de dos carriles por mano o para realizar una maniobra de adelantamiento. 2.37. Remolque de vehículos Remolcar automotores, salvo para los vehículos destinados a tal fin o en caso de fuerza mayor (ley nac. 24.449, y Cód. Prov. Bs. As.). 2.38. Residuos o escombros Transportar residuos, escombros o sustancias volátiles que difundan olor desagradable, emanaciones nocivas o sean insalubres en vehículos no destinados a tal fin (ley nac. 24.449, y Cód. Prov. Bs. As.). 2.39. Circular con ruedas adecuadas a cada carpeta Circular en vehículos con bandas de rodamiento metálicas o con grapas, tetones, cadenas, uñas u otro elemento que lesione la calzada, salvo sobre barro, nieve o hielo (ley nac. 24.449, y Cód. Prov. Bs. As.). 2.40. No circular con vehículos que contaminen el ambiente Circular con vehículos que emitan gases, humo, ruidos, radiaciones u otras emanaciones contaminantes del ambiente que excedan los límites reglamentarios (ley nac. 24.449, y Cód. Prov. Bs. As.). 2.41. No conducir con auriculares Conducir utilizando auriculares y/o sistemas de comunicación de operación manual (ley nac. 24.449, y Cód. Prov. Bs. As.). Además, la ley nac. 24.449 prohíbe: 2.42. No circular con paragolpes antirreglamentarios Circular con vehículos que posean defensas delanteras y/o traseras, enganches sobresalientes, o cualquier otro elemento que, excediendo los límites de los paragolpes o laterales de la carrocería, puedan ser potencialmente peligrosos para el resto de los usuarios de la carrocería. 17 3. DERECHOS DEL CONDUCTOR El conductor goza de los siguientes derechos y garantías: 3.1. De libertad de tránsito De libertad de tránsito, que implica que no procede la retención o demora del conductor, de su vehículo, de la documentación de ambos y/o licencia habilitante por cualquier motivo, salvo los casos expresamente contemplados por la normativa en análisis (ley nac. 24.449, y Cód. Prov. Bs. As.). La provincia de Bs. As. se compromete, en los convenios que celebre, a propender a la eliminación de todo obstáculo que entorpezca el tránsito en las vías públicas (art. 3º). 3.2. Las autoridades deben advertir de riesgos en la circulación A que, cuando la seguridad o intensidad de la circulación estén comprometidas por circunstancias u obstáculos anormales, las autoridades competentes actúen de inmediato según su función, advirtiendo el riesgo a los usuarios (ley nac. 24.449, y Cód. Prov. Bs. As.). En la ley nac. 24.449 dispone que la autoridad presente debe remover el obstáculo sin dilación, por sí sola o con la colaboración del responsable, si lo hubiera y estuviere en posibilidad de hacerlo. 3.3. Aviso e indicaciones de obras en la circulación A que, durante la ejecución de obras en la vía pública, los constructores prevean un paso supletorio que garantice el tránsito de vehículos y personas, así como a que instalen un señalamiento adecuado. Dicho señalamiento, los desvíos y las reparaciones no efectuadas en los plazos convenidos por los responsables serán llevados a cabo por las autoridades competentes, con cargo a aquéllos (ley nac. 24.449, y Cód. Prov. Bs. As.). 3.4. Del resto de la sociedad evitar generales riesgos A que los propietarios de inmuebles (ley nac. 24.449, y Cód. Prov. Bs. As.): — No coloquen luces o carteles que puedan confundirse con indicadores de tránsito o que por su intensidad o tamaño puedan perturbarlo. — Mantengan en condiciones de seguridad cualquier saliente sobre la vía. 18 — No evacuen sobre la vía pública líquidos contaminantes ni dejen en ella desperdicios en lugares no autorizados. — Coloquen en las salidas de los garajes, cuando la cantidad de vehículos lo justifique, balizas para anunciar los egresos. — Si desean colocar carteles o anuncios dentro de su propiedad, visibles desde la vía pública, lo hagan de manera tal que no distraigan ni confundan al conductor. — Tengan alambrados que impidan el ingreso de animales al camino. 3.5. Evitar publicidad en que obstruyan o distraigan la atención del conductor A que, en la zona rural, autopistas y semiautopistas, la publicidad esté fuera de la zona de seguridad ya que ésta no ocasione distracción o factibilidad de accidentes. En zonas urbanas, la autoridad competente determinará en qué casos y bajo qué condiciones de seguridad se podrá publicitar (ley nac. 24.449, y Cód. Prov. Bs. As.). 3.6. Que el peatón no actúe sorpresivamente A que el peatón transite respetando las reglas establecidas en las normas estudiadas (ley nac. 24.449, y Cód. Prov. Bs. As.). 3.7. Que los demás conductores cumplan con deberes en la circulación A que los demás conductores cumplan con las obligaciones enumeradas en el punto 2. 4. OBLIGACIONES Y DERECHOS EN CASO DE ACCIDENTES 4.1. Para los partícipes tratar de liberar la circulación 19 Para quienes sean partícipes de un accidente de tránsito es obligatorio (ley nac. 24.449, y Cód. Prov. Bs. As.): — Detenerse inmediatamente para prestar auxilio a las víctimas. — Suministrar los datos de su licencia de conductor y del seguro obligatorio, a la otra parte y a la autoridad interviniente. Si los mismos no estuviesen presentes, debe adjuntar tales datos adhiriéndolos eficazmente al vehículo dañado. — Denunciar el hecho ante cualquier autoridad de aplicación. — Comparecer y declarar ante la autoridad de juzgamiento o de investigación administrativa, cuando sean citados. 4.2. Determinación alcohólica La ley nac. 24.449 dispone que en caso de accidente, o a pedido de interesa, la autoridad competente deberá tomar las pruebas destinadas a determinar el grado de intoxicación alcohólica o por drogas lo antes posible y asegurarsu acreditación, y el conductor está obligado a someterse a ellas. 4.3. Deberes de autoridades Las autoridades competentes locales o jurisdiccionales organizarán un sistema de auxilio para emergencias, prestando, requiriendo y coordinando los socorros necesarios mediante la armonización de los medios de comunicación, de transporte y asistenciales. Centralizarán igualmente el intercambio de datos para la atención de heridos en el lugar del accidente y su forma de traslado hacia los centros médicos (ley nac. 24.449, y Cód. Prov. Bs. As.). 4.4. Presunciones de responsabilidad — Se presume responsable a quien carecía de prioridad de paso o cometió una infracción relacionada con la causa del accidente. Sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponderles a los que, aun respetando las disposiciones, pudiendo haberlo evitado voluntariamente, no lo hicieron. — El peatón goza del beneficio de la duda y de las presunciones a su favor, en tanto no incurra en graves violaciones a las reglas de tránsito. 20 CAPÍTULO 2 - LAS OBLIGACIONES ESPECIALES DEL CONDUCTOR: MEDICIÓN DEL ESPACIO- TIEMPO PARA CONDICIONAR SUS MANIOBRAS. LA ALCOHOLEMIA. POR CARLOS A. GHERSI SUMARIO: 1. Introducción. 2. La amplitud de focalización. 3. El problema de la alcoholemia. 4. La reacción de fresado. 1. INTRODUCCIÓN El problema de las decisiones de los conductores de automotores frente a las situaciones que acaecen en las vías de circulación debe ser asumido como riesgo propio de la introducción de la cosa(1), como lo hemos venido diciendo a lo largo de los capítulos precedentes; sin embargo, queremos sumar dos elementos importantes a esa atribución de responsabilidad. El primero se refiere a la focalización hacia delante que posee el automovilista, y el segundo, al problema de la alcoholemia. 2. LA AMPLITUD DE FOCALIZACIÓN Las decisiones de los conductores en el accionar de las máquinas implican, primero, como elemento subjetivo, moderar su actitud de conducción, más allá de las permisiones reglamentarias que posea (circulación a diversas velocidades) y, en segundo lugar, un elemento objetivo, que es la amplitud de localización que posee desde el automotor(2). El conductor tiene ante sí una especie de pantalla que le permite realzar maniobras de dirección. Aquella focalización es amplia en situaciones rectas y va disminuyendo en vías sinuosas o en zonas de monte, basta ser prácticamente nula en giros casi rectos; de allí que la prudencia deba ser mayor en estas situaciones. En este sentido es que las velocidades de circulación se estructuran de máximas a mínimas; es por ello, entonces, que estos factores posibilitan al conductor obrar con exactitud de manejo ante situaciones previstas y con posible disminución de los riesgos, ante situaciones imprevistas. La combinación de estos factores (prudencia-focalización) y el cumplimiento de los reglamentos (en cuanto a velocidad, señalización, etc.) llevan a que los conductores adopten un comportamiento vehicular acorde con el riesgo que introducen, concepto que sin duda es parte del sistema educacional sobre la circulación de automotores. 21 3. EL PROBLEMA DE LA ALCOHOLEMIA El problema de la ingesta de alcohol está en relación directa con el control del manejo(3), y es parte también de la culturización que los medios masivos han realizado durante años, cuando promueven bebidas alcohólicas asociadas a situaciones placenteras, en las cuales generalmente intervienen autos modernísimos(4). Trataremos de brindar algunas mínimas consideraciones sobre cómo afecta el alcohol a los conductores, en especial, en su relación con la situación de frenado. Dos son los aspectos sobre los que actúa el alcohol y que aumentan el riesgo propio del automotor(5); el primero es el componente estratégico del manejo que afecta el nivel de la toma de decisiones rápidas ante factores de circulación (v. gr., velocidad, posición, etc.), y el segundo, el retardo mental de la secuela psíquica- física para la ordenación de los movimientos propios de la conducción. La ingesta de alcohol produce un efecto anestésico sobre las áreas de la corteza cerebral, ocasionando la pérdida del autocontrol; de esta forma altera la capacidad del conductor de elaborar juicios críticos en relación a las opciones de manejo, es decir que incrementa el riesgo objetivo de la máquina por cuestiones relativas al sujeto. Salvo el primer nivel (0,05), en el que existe tolerancia a los reflejos, a partir de allí el alcohol incide negativamente en la aptitud para conducir, y desemboca en los dos últimos niveles con el denominado campo visual negativo de visión de túnel, en el que la disposición a la reacción es prácticamente nula o de ineficiencia: se produce una detención sensorial reflexiva. 4. LA REACCIÓN DE FRESADO Una de las situaciones especiales con las que se encuentra el conductor de automotores es precisamente cuando debe accionar los frenos. El impulso psicofísico de la acción de frenado tiene relación, además, con ciertas situaciones objetivas que pretendemos analizar para conocimiento de los hombres de derecho —estudiantes, abogados y jueces— y también para los conductores, para que opere en ellos la conducta adecuada. El problema se relaciona con el tiempo de accionamiento del freno y con la distancia en la que éste operará hasta poder detener el vehículo; esto está científicamente demostrado y tiene un valor fundamental en las pericias, incluso para determinar la velocidad de circulación. Cuando opera sobre el conductor una situación de alcoholemia, en primer lugar —como vimos—, el elemento subjetivo reflexivo-reflejo físico se retarda y, en segundo lugar —como en cascada— influye sobre el elemento objetivo de distancia- detención, en forma eficaz. 22 Veremos ahora un cuadro descriptivo de la situación de frenado, con y sin ingesta de alcohol. FOCALIZACIÓN DEL CONDUCTOR(6) DIVISIÓN POR ZONAS DEL ESPACIO-TIEMPO OPERATIVO DE UN CONDUCTOR CONCENTRACIÓN DE ALCOHOL(7) DISTINTAS FORMAS DE EXPRESAR LA CONCENTRACIÓN DE ALCOHOL EN SANGRE. TABLA DE EQUIVALENCIAS MILIGRAMOS POR 100 MILILITROS MG/100 ML (MG%) GRAMOS POR LITRO PARTES POR MIL "PROMIL" ( O) POR PESO PORCEN TAJE % 50 0,5 0,05 80 0,8 0,08 100 1,0 0,10 150 1,5 0,15 DISTANCIA MÍNIMA DE FRENADO(8) RELACIÓN DE FRENADO CON y SIN ALCOHOLEMIA INCREMENTO DEL TIEMPO DE REACCIÓN y DE LA DISTANCIA RECORRIDA ANTES DE LA DETENCIÓN TOTAL, DE ACUERDO A LA VELOCIDAD, CON UNA ALCOHOLEMIA DE 80 MG% Distancia en metros recorridos antes de iniciar el frenad o Distancia en metros recorridos antes de la detención total Velocid ad en km/h Durante el tiempo de reacción normal (0,75 seg.) Durante el Tiempo de reacción alargado en el 0,50 seg. por una alcoholemia de 0,80 g/l Con el retardo producido por la alcoholemia de 0,80 g/l Normalme nte 60 12 18 35 41 80 16 25 57 66 10 0 21 31 85 95 23 12 0 25 37 118 130 14 0 29 44 152 167 16 0 33 55 197 219 LAS OBLIGACIONES ESPECIALES DEL CONDUCTOR Frenos: Falla importante 15,8% Falla parcial 5,3% Baja eficacia 7,0% Neumáticos y ruedas 35,1% Dirección 3,5% Suspensión 5,3% Pérdida de potencia 3,5% Sistema de comunicación 21,1% Fallas en operación de controles 3,5% Total 100,1 % 24 CAPÍTULO 3 - EL COMPORTAMIENTO DEL PEATÓN: DERECHOS Y OBLIGACIONES. POR MÓNICA HISE - GABRIELA ROSSELLO SUMARIO: 1. Introducción. 2. Las fuentes legales investigadas y su finalidad. 3. Obligaciones de los peatones 1. INTRODUCCIÓN Una de las cuestiones que conviene establecer es el concepto de peatón, de allí que hayamos investigado distintos textos, de los cuales hacemos una pequeña reseña.a) Caminante, peón, correo a pie (Diccionario enciclopédico ilustrado de la lengua castellana). b) Quien anda a pie, en especial por calles y caminos. Su protección jurídica económica se ha erigido en función pública y preocupación judicial desde la expansión de los automóviles y los millares de peatones que a diario son víctimas de ellos en el mundo de hoy (Diccionario de ciencias jurídicas, políticas y sociales, de Manuel Ossorio). c) El que camina o anda a pie. Valijero o correo de a pie encargado de la conducción de la correspondencia entre pueblos cercanos (Enciclopedia universal ilustrada europea americana). d) Persona que va a pie, con relación al que va en vehículo. Por las aceras los peatones buscan el resguardo de sombra de los grandes árboles. Cartero encargado de llevar a pie la correspondencia entre pueblos cercanos. // Hist. Mil. En la Edad Media, soldado que marchaba y combatía a pie (este término fue empleado hasta el siglo XIV). Los peatones se llamaron in fautes desde la aparición de las armas de fuego portátiles (Gran enciclopedia Larousse). e) Persona que va a pie por una vía. Valijero o correo de a pie encargado de la conducción de la correspondencia entre pueblos cercanos (Diccionario de la lengua española, Real Academia Española, 21ª edición, 1992). En suma, aun cuando parezca obvio, peatón es aquel que se desplaza sobre sus pies y que frente al automotor se encuentra en una situación de inferioridad. Esta situación de inferioridad puede medirse desde la idea de riesgo —pre accidente— y desde el impacto cuando acaece el siniestro; de allí que resulta claro que debe obtener del ordenamiento jurídico una mayor protección. 2. LAS FUENTES LEGALES INVESTIGADAS Y SU FINALIDAD Nuestro propósito ha sido considerar los derechos y las obligaciones de los peatones a la luz de las siguientes normas: a) Ley nacional 24.449 (observada parcialmente por decreto de promulgación 179/95) que tiene aplicación en jurisdicción federal (art. 1º). b) Código de Tránsito de la provincia de Buenos Aires, ley que rige en todo el territorio de la provincia de Buenos Aires. Derogando ambas normas todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en las mismas (ley nac. 24.449, Cód. de Tránsito Pcia. Bs. As.). 25 La finalidad perseguida por esta legislación es lograr la seguridad en el tránsito y la disminución de daños a personas y bienes; además, la educación y capacitación para el correcto uso de la vía pública. Según la ley nac. 24.449, y el 47, Cód. de Tránsito Pcia. Bs. As., la prioridad normativa que debe respetarse(1) para la circulación por la vía pública es, en primer lugar, la indicada por la autoridad competente, luego las señales de tránsito, y por último las normas legales. 3. OBLIGACIONES DE LOS PEATONES 1) Tránsito de peatones: Conforme al art. 5º, inc. b, ley 24.449, y el Cód. de Tránsito Pcia. Bs. As., los peatones deberán transitar: a) En las zonas urbanas(2): sólo por las aceras(3) u otros espacios habilitados a este fin. b) En las encrucijadas(4): por la senda peatonal(5), estando totalmente prohibido realizar el cruce de la calzada(6) por la mitad de su extensión, ni esperar sobre ella la habilitación de paso. c) En zonas rurales(7): En sentido opuesto al de circulación de vehículos, lo más alejado posible de la calzada. La ley nac. establece la obligación de portar brazaletes u otros elementos retrorreflectivos para facilitar su detección. Asimismo establece que el cruce de la calzada se hará en forma perpendicular a la misma, respetando la prioridad de los vehículos. d) Sólo para ascender o descender los ocupantes del asiento delantero: por la calzada rodeando el automóvil. e) En zonas rurales y urbanas (sólo en la ley nac. 24.449) si existen cruces a distinto nivel con senda para peatones, su uso es obligatorio para atravesar la calzada. f) En las vías semaforizadas los peatones podrán cruzar lícitamente la calzada: Cuando a su frente tengan semáforo peatonal que los habilite(8). — Si sólo existe semáforo para vehículos, cuando tengan luz verde los que circulan en su misma dirección. — Si el semáforo no está a su vista, lo harán cuando el tránsito que circula por la calzada a cruzar está detenido. — No deben cruzar cuando el semáforo que tienen a su frente está en luz roja o amarilla(9). 2) Autopistas y semiautopistas: Según la ley nac. 24.449, Cód. de Tránsito Pcia. Bs. As., los peatones no pueden circular en las autopistas(10) y semiautopistas(11). 3) Prioridades: Establece el Cód. de Tránsito Pcia. Bs. As. que todo peatón, al llegar a una bocacalle(12) o encrucijada, debe ajustarse a las indicaciones del agente de tránsito, o a las que expresan los aparatos lumínicos, o por señales fijas, Ante la falta de estas indicaciones los peatones y conductores procederán de acuerdo al régimen de prioridades(13) (ver punto 3: derechos de los peatones). 4) Vehículos de policía, bomberos y ambulancias: Dice el Cód. de Tránsito Pcia. Bs. As., que los peatones al oír y advertir los avisos que obligatoriamente deben anunciar, con bocinas o aparatos sonoros y balizas reglamentarias, los vehículos policiales, bomberos y ambulancias públicas o privadas, cuando realicen la circulación de urgencia de 26 desempeño de sus funciones estarán obligados a dar paso a los mismos. 5) Señales de tránsito y reglamentarias: Según el Cód. de Tránsito Pcia. Bs. As. deberá respetar y cumplir las indicaciones de las señales instaladas en la vía pública. 1) Propiedades (Cód. de Tránsito Pcia. Bs. As.): Para los peatones o conductores que lleguen a una bocacalle se establecen las siguientes prioridades: a) En zonas urbanas: El peatón tiene prioridad sobre los vehículos para atravesar la calzada por la senda peatonal(14) y los conductores deberán; — al aproximarse a la senda peatonal reducir la velocidad(15). — en las bocacalles sin semáforo, cuando sea necesario detener por completo el vehículo para ceder espontáneamente el paso a los peatones, para que éstos puedan atravesar la calzada siguiendo su marcha normal. — Cuando realicen un giro para circular por una calzada transversal a la que transitaba, respetar la prioridad de paso de los peatones que atraviesan dicha, vía pública por la senda peatonal deteniendo el vehículo. b) Ceder el paso al vehículo que circula desde su derecha hacia su izquierda, prioridad que es absoluta pero se pierde en caso de que haya peatones que cruzan lícitamente por la senda peatonal o de seguridad(16), debiendo el conductor, en este caso, detener el vehículo si pone en peligro el peatón (esto también está previsto en art. 7º de la ley 24.449). c) En las zonas rurales: Los peatones deben ceder el paso a los demás vehículos, a menos que atraviesen por zonas específicas señalizadas que les habilite su prioridad de paso. 2) Sendas peatonales: Frente a la obligación de los conductores de detenerse ante la luz roja en las vías semaforizadas, los peatones tienen derecho a que esta detención se realice antes de la senda peatonal o de la línea marcada a tal efecto (ley nac. 24.449, y Cód. de Tránsito Pcia. Bs. As.). Asimismo, según el Cód. de Tránsito Pcia. Bs. As. y ley nac. 24.449, está prohibido estacionar vehículos sobre sendas peatonales. 3) Vías semaforizadas: Conforme la ley nac. 24,449, y Cód. de Tránsito Pcia. Bs. As., en las vías semaforizadas, aun con luz verde, debe permitirse finalizar el cruce iniciado por los peatones. 4) Uso de luces: Cuando el conductor tiene la obligación de utilizar las luces debe evitar encandilar a los peatones (Cód. de Tránsito Pcia. Bs. As.). 5) Prohibiciones durante la circulación: Los vehículos no deben obstruir el paso de peatones en una encrucijada avanzando, aun con derecho a hacerlo si del "otro lado de la misma no hay espacio suficiente para poder circular" (Cód. de Tránsito Pcia. Bs. As., ley nac. 24.449). 6) Condiciones para conducir: Los conductoresdeben, antes de ingresar a la vía pública, verificar que tanto ellos como sus vehículos se encuentren en condiciones de seguridad de acuerdo con los requisitos legales bajo su responsabilidad (Cód. de Tránsito Pcia. Bs. As. y ley nac. 24.449). Asimismo, el conductor debe circular con cuidado y prevención manteniendo siempre el dominio de su vehículo(17), teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación(18) y demás circunstancias del tránsito (ley nac. 24.449, y Cód. de Tránsito Pcia. Bs. As.). 7) Reglas de velocidad: Se fijan en ambas normas límites máximos de velocidad, previéndose límites máximos especiales en proximidad de establecimientos escolares y deportivos de gran concurrencia de personas (ley nac. 24.449, y Cód. de Tránsito Pcia. Bs. As.). 8) Vías de interno tránsito: En estas vías el peatón tiene derecho a que la autoridad competente las mantenga libres de obstrucciones (tales como estacionamiento de vehículos, puestos de ventas, desfiles, competencias, etc.), todo el ancho de la calzada y de 27 la acera en zonas urbanas. Las vías afectadas por esta disposición serán determinadas por el Poder Ejecutivo (Cód. de Tránsito Pcia. Bs. As.). 9) Arreglo y construcción de vías públicas u obras de infraestructura: Deben tomarse las medidas adecuadas para garantizar un paso similar a los peatones que no represente perjuicio o riesgo (ley nac. 24.449, y Cód. de Tránsito Pcia. Bs. As.). 10) Obligación para los propietarios de inmuebles: Para la salida de vehículos de los garajes deben colocarse, cuando la cantidad de vehículos así lo justifiquen, balizas de luz amarilla intermitente para anunciar sus egresos (ley nac. 24.449, y Cód. de Tránsito Pcia. Bs. As.). 11) Prohibiciones en la vía pública: En la vía pública está prohibido obstaculizar la circulación de peatones por situaciones o elementos anormales (Cód. de Tránsito Pcia. Bs. As.). CAPÍTULO 4 - LOS SUJETOS INVOLUCRADOS EN LOS ACCIDENTES DE AUTOMOTORES. POR MARÍA MARTINETTI SUMARIO: 1. Introducción. 2. Legitimados activos en los accidentes de tránsito. 2.1. El dueño. 2.2. Tenedor o poseedor del automotor. 2.3. Otros sujetos con legitimación activa. 3. Legitimados pasivos en los accidentes de automotores. 3.1. Dueño. 3.1.1. Ausencia de denuncia de venta. 3.2. Guardián. 3.2.1. Guarda material. 3.2.2. Guarda provecho. 3.2.3. Guarda jurídica. 3.2.4. Guarda intelectual o poder de mando. 3.2.5. Supuestos de transferencia de la guarda. 3.2.5.1. Poseedor. 3.2.5.2. Tenedor o servidor de la posesión (arts. 1910 y 1911 CCCN). 3.2.5.3. Empleados y demás dependientes del dueño o guardián. 3.2.5.4. Tallerista y garajista. 3.2.5.5. Ladrón. 3.3. Supuesto de sucesivas enajenaciones. 3.4. Responsabilidad por el hecho propio del conductor. 3.5. Eximentes de responsabilidad. 3.5.1. Eximentes generales de responsabilidad civil. 3.5.2. Eximentes de responsabilidad por el riesgo o vicio de la cosa. 3.5.2.1. Hecho del damnificado:. 3.5.2.2. Hecho de un tercero por quien no se debe responder. 3.5.2.3. Uso contra la voluntad del dueño o guardián. 3.5.2.4. Caso fortuito o fuerza mayor. 1. INTRODUCCIÓN El índice de "motorización social"(1) se ha incrementado notablemente en las últimas décadas, y los vehículos alcanzan cada vez mayores velocidades, mientras que sus conductores adolecen de serios problemas de conciencia y educación vial, aumentando año tras año el porcentaje de mortalidad originada en accidentes de tránsito. Frente esta realidad —y sin perjuicio de las medidas preventivas que el Estado debe implementar—, resulta indispensable proteger a las víctimas y garantizarles la debida reparación de los daños sufridos, a cuyo fin es necesario establecer no sólo quién puede invocar la calidad jurídica de damnificado, sino también, quién es pasible de ser calificado de responsable, temas que abordaremos en los siguientes apartados. 2. LEGITIMADOS ACTIVOS EN LOS ACCIDENTES DE TRÁNSITO 28 Enseña Jorge Mosset Iturraspe que el damnificado directo es el titular del bien jurídico inmediatamente lesionado, y el indirecto, el tercero afectado mediatamente en sus derechos o en sus bienes(2). A fin de exigir la reparación, se requiere el carácter personal del daño, esto es, que haya sido sufrido por el propio accionante, pues cuando ha sido inferido a terceros, sólo se puede invocar si a su vez hubiera lesionado un interés del sujeto(3). En efecto, el dueño del automotor o de la cosa dañada, es el damnificado directo, y las restantes terceras personas que, en virtud de ese perjuicio a la cosa, hubieren sufrido un daño cierto, son los damnificados indirectos, y por ende, también legitimados activos(4). En virtud de lo expuesto, tienen acción los sujetos que han sufrido daños en su salud física o psíquica, o bien, aquellos que tienen derechos patrimoniales sobre los bienes dañados. Dentro de esta categoría podemos encontrar a peatones, ciclistas, dueños y conductores de motos y demás vehículos, terceros transportados, etc. La regla general está prevista por los arts. 1737/1738, 1739 y concs. del CCCN, desde que toda persona que sufre un perjuicio tiene derecho a pedir su resarcimiento, con la condición que acredite que tal menoscabo afecta sus derechos. En dicho articulado quedan incluidos los daños causados a las personas y al patrimonio(5). También resultan aplicables a la responsabilidad objetiva prevista por los arts. 1757 y 1758 CCCN (antes art. 1113). Si bien el art. 1772 CCCN establece como sujetos legitimados solo al titular de un derecho real sobre la cosa o bien y al tenedor y el poseedor de buena fe, esta enumeración no es taxativa y cualquier sujeto damnificado puede promover acción de reparación. De esta manera tienen derecho a la reparación: a) El dueño de la cosa: Calidad que en materia automotor, reviste sólo el titular registral. b) El poseedor de la cosa: El CCCN otorga tal calidad al sujeto que por sí o por medio de otra, ejerce un poder de hecho sobre una cosa, comportándose como titular de un derecho real, lo sea o no (art. 1909). c) El mero tenedor de la cosa: El art. 1910 define la tenencia cuando una persona, por sí, o por medio de otro, ejerce un poder de hecho sobre una cosa, y se comporta como representante del poseedor. Asimismo, se introduce una novedad, que es la figura del "servidor de la posesión" que es una forma especial de tenencia. Así, en la segunda parte del art. 1911 CCCN se expresa: "quien utiliza una cosa en virtud de una relación de dependencia, servicio, hospedaje u hospitalidad, se llama en este código, servidor de la posesión". d) Los herederos: pueden intervenir en el proceso de daños los herederos de las personas legitimadas de la acción resarcitoria de un daño patrimonial, y tratándose del daño moral, la transmisión de la acción queda supeditada a que la misma hubiese sido entablada en vida por el causante (art. 1741 CCCN). e) El usufructuario y el usuario: incluye los supuestos de tenencia vinculada a un derecho real de uso o de usufructo. En ambos supuestos se reconoce la nuda propiedad en cabeza de otro sujeto, pero mientras que en el derecho real de uso, el titular está facultado para el aprovechamiento personal de la cosa, el usufructo incluye además la posibilidad de arrendar o ceder onerosamente el uso de la misma, percibiendo los frutos civiles que produzca(6). 29 f) El acreedor hipotecario: al que queda equiparado el acreedor prendario para el supuesto de automotores. En suma, se advierte que el ordenamiento jurídico otorga titularidad de la acción resarcitoria a favor de ciertos sujetos que ostentan la calidad de damnificados aparentes; por ejemplo, ser el usuario de la cosa al momento del hecho. Resulta entonces que la titularidad del derecho a la reparación por daños causados a las cosas, corresponde a toda persona que ha sufrido por el hecho, ya sea directa o indirectamente, comprendiendo al dueño de las mismas, al poseedor, altenedor (locatario, comodatario o depositario), al usufructuario o el usuario, etc. A continuación se analizarán las particularidades que presentan algunos de los mencionados supuestos. 2.1. El dueño El dueño es el legitimado "natural" para accionar en reclamo de los daños sufridos por su automotor, debiendo revestir y acreditar dicha calidad como existente al momento del acaecimiento del siniestro. La titularidad dominial se adquiere en materia de automotores a partir de la inscripción registral, pues el art. 1º del decreto-ley 6582/58, dispone que la transmisión "sólo producirá efectos, entre las partes y con relación a terceros, desde la fecha de su inscripción en el Registro de Propiedad del Automotor". Del texto de la norma se desprende que la inscripción tiene carácter constitutivo de derecho, de modo tal que se es dueño, con relación a terceros y a las partes mismas, a partir de la inscripción de la transmisión de dominio en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor. El principio general es que, acreditado el carácter de dominus, el sujeto se encuentra legitimado para reclamar los daños materiales sufridos por su automotor, la desvalorización venal, la privación de uso, el daño moral, etc. Sin perjuicio del principio esbozado, puede suceder que el dueño carezca de legitimación para reclamar ciertos rubros indemnizatorios. Esto sucede, por ejemplo, cuando la aseguradora paga la indemnización al dominus, pues se transfiere a la primera su acción resarcitoria, de modo tal que el dueño sólo conserva legitimación por aquella parte del daño que no fue cubierta por la mencionada aseguradora. También puede suceder que el dueño haya cedido la acción indemnizatoria, o bien que hubiera alquilado el automotor y por lo tanto no se justifique su reclamo por privación de uso. 2.2. Tenedor o poseedor del automotor No se discute la legitimación del usuario, pero suscita discrepancias si por su mera condición de tal, se encuentra habilitado para reclamar todos los rubros indemnizatorios que le corresponden al dueño. 30 Si bien la indemnización por privación de uso del automotor es susceptible de ser reclamada por el usuario —quien incluso puede excluir al dueño en este rubro si gozaba de la facultad exclusiva de uso del vehículo—, se cuestiona si además puede reclamar otros daños patrimoniales. Al respecto, existen diversos criterios: algunos justifican el reclamo por el mero carácter de usuario, otros entienden que sólo se encuentra legitimado para reclamar determinados rubros indemnizatorios, y por último, hay quienes sostienen que el siempre debe demostrar que ha sufrido un daño, por ejemplo, que ha pagado la reparación del vehículo, en cuyo caso lo relevante es su calidad de pagador. En efecto, quienes reconocen la amplitud del derecho del usuario, entienden que se presume que el daño provocado a la cosa lesiona un interés propio de los sujetos mencionados por el art. 1772 del CCCN, salvo prueba en contrario, de modo que en principio es suficiente que el usuario acredite su condición de tal a fin de reclamar por los daños sufridos. También si tiene la cosa con el deber de responder por ella, en cuyo caso, se encuentra legitimado para accionar en ausencia del dominus. Por el contrario, quienes se inclinan por la postura restrictiva, entienden que el tenedor o poseedor no propietario sólo puede reclamar tal reparación si el daño ha implicado un perjuicio real a su patrimonio (verbigracia, probar que pagó el costo de las reparaciones por las que acciona y el desinterés del titular registral en la prosecución de la indemnización, etcétera). Por nuestra parte, coincidimos con aquella corriente que entiende que para que el tenedor o poseedor pueda ejercer su acción, no es necesario que pruebe que tiene que responder ante el dueño, máxime si acredita que no existe riesgo de que éste pretenda efectuar similares reclamos (instrumentos privados, testigos que acrediten su carácter de usuario, tener el vehículo asegurado a su nombre, etcétera). 2.3. Otros sujetos con legitimación activa La enumeración de los legitimados activos relacionados en el art. 1772 CCCN no es taxativa, pues tiene derecho a la indemnización todo sujeto damnificado o con interés suficiente para promover la acción, como el subrogatario o el cesionario. Caso de quien paga por subrogación: el derecho de subrogarse corresponde a ciertos terceros que pagan, e implica la facultad de demandar en juicio; se incluye a quienes pagaron la reparación del daño, por ejemplo, cuando un tercero abona al tallerista el costo de la reparación del vehículo, y a la compañía aseguradora (art. 80 de la ley 17.418), que paga al damnificado, y luego se subroga el derecho de accionar contra el tercero responsable. Recordamos que la víctima conserva la acción por los perjuicios sufridos y no cubiertos por la aseguradora, a fin de lograr la reparación integral del daño. Caso del cesionario: tratándose de un daño patrimonial, la acción indemnizatoria puede ser transmitida por actos entre vivos mediante la cesión de derechos. No podemos dejar de mencionar a "quienes estén expuestos a una relación de consumo" que, a pesar de estar protegidas en la CN (art. 42), y en la Ley de Defensa del Consumidor Nº 24.240 (ref. 26.361), ha sido suprimida por el Código Civil y Comercial de la Nación, modificando asimismo la Ley de Defensa del Consumidor. 31 Se trata de una norma inconstitucional y regresiva de los derechos de las personas. Remitimos a lo desarrollado en el cap. 8 "Responsabilidad de las fábricas de automotores", acápite 2.4. 3. LEGITIMADOS PASIVOS EN LOS ACCIDENTES DE AUTOMOTORES Conforme lo dispuesto en el segundo párrafo del citado art. 1758 CCCN, la responsabilidad por los daños causados por el riesgo o vicio de la cosa, recae sobre su "dueño o guardián" en forma concurrente, sin perjuicio de las acciones de regreso que entre ellos pudieran corresponder(7). En efecto, las responsabilidades concurrentes del dueño y del guardián que surgen del art. 1757 CCCN, han llevado a concluir que no se trata de un supuesto de responsabilidad alternativa, ya que no se está en presencia de una única obligación resarcitoria a cargo del dueño o del guardián de la cosa, sino de dos obligaciones distintas que no se confunden entre sí, pues aunque tienen un mismo acreedor —el damnificado— y un mismo objeto — la reparación del daño—, difieren en cuanto a la causa, que en un caso es el título de dominio sobre la cosa dañosa y en el otro, la guarda de dicha cosa. Esta disparidad de causas pone en evidencia que no se trata de una única obligación, sino de dos obligaciones distintas, cuya concurrencia está dada por la identidad de acreedor y de objeto(8). 3.1. Dueño Con anterioridad a la sanción del decreto ley 6582/58, el régimen automotor estuvo sometido a lo normado por el Código Civil, que en su artículo 2412 regula la propiedad de las cosas muebles. Sin embargo, a partir del dictado de la mencionada normativa, se estableció un sistema de inscripción registral constitutiva(9), en virtud del cual la transmisión sólo produce efectos entre las partes y frente a terceros desde la fecha de inscripción (art. 1º del decreto-ley 6582/58), siendo irrelevante, en principio, la mera entrega de la posesión. El CCCN ratifica tal concepto en el art. 1892 que se que se refiere al "título y modo suficientes" para adquirir derechos reales, de un párrafo que dice: "La inscripción registral es modo suficiente para transmitir o constituir derechos reales sobre cosas registrables en los casos legalmente previstos; y sobre cosas no registrables, cuando el tipo del derecho así lo requiera". En el art. 1893 CCCN, sobre oponibilidad, se expresa: "Si el modo consiste en una inscripción constitutiva, la registración es presupuesto necesario y suficiente para la oponibilidad del derecho real". En el art. 1895, párrafo2º, CCCN se recepta la tendencia jurisprudencial al establecer que "Respecto de las cosas muebles registrables no existe buena fe sin inscripción a favor de quien la invoca". La novedad, es que agrega en un tercer párrafo lo siguiente: "Tampoco existe buena fe aunque haya inscripción a favor de 32 quien la invoca, si el respectivo régimen especial prevé la existencia de elementos identificatorios de la cosa registrable y éstos no son coincidentes". De este modo, responde por los daños ocasionados a terceros, quien resulte propietario del automotor conforme la inscripción registral, sin importar que hubiera celebrado un contrato de compraventa y entregado la posesión del bien a otra persona con anterioridad al accidente o que el adquirente hubiese tomado a su cargo el resarcimiento de todo daño que se pudiese causar con el vehículo, pues dichos extremos son inoponibles al damnificado. La inscripción registral del automotor no sólo confiere la calidad de dueño, sino que implica la asunción del riesgo de que si se causa un daño con el vehículo, el titular de dominio será responsable frente a la víctima, independientemente —en principio— de quien lo conduzca. Ahora bien, la subsistencia de la responsabilidad del titular registral que con anterioridad al hecho ilícito vendió y transmitió la posesión a un tercero, dio origen a una polémica tanto en la doctrina como en la jurisprudencia. Una corriente jurisprudencial anterior a la reforma introducida por la ley 22.977 entendió que el articulado del decreto-ley 6582/58 establecía una presunción iuris tantum de propiedad, de modo tal que el titular registral del automotor podía liberarse de responsabilidad acreditando que lo había enajenado y transmitido la posesión al adquirente con anterioridad al hecho dañoso(10). De este modo, la Cámara Nacional Especial en lo Civil y Comercial, en su plenario del día 18 de agosto de 1980 en los autos "Morrazo c. Villareal" adscribió a esta postura(11). A fines de 1983 se sancionó la ley 22.977 —que entre otros—, modificó el texto del art. 27 del dec.-ley 6582/58, que actualmente reza: "Hasta tanto se inscriba la transferencia el transmitente será civilmente responsable por los daños y perjuicios que se produzcan con el automotor, en su carácter de dueño de la cosa. No obstante, si con anterioridad al hecho que motive su responsabilidad, el transmitente hubiere comunicado al Registro que hizo tradición del automotor, se reputará que el adquiriente o quienes de este último hubiesen recibido el uso, la tenencia o la posesión de aquél, revisten con relación al transmitente el carácter de terceros por quienes él no debe responder, y que el automotor fue usado contra su voluntad...". En rigor de verdad, se mantiene la responsabilidad civil del titular registral hasta tanto se inscriba la transferencia(12), con la posibilidad de eximirse de responsabilidad mediante la comunicación al Registro de la Propiedad del Automotor de que hizo tradición del vehículo a su comprador(13). La ley reputa que éste o quienes hubieren recibido de él, el uso, la tenencia o la posesión del rodado, revisten para el titular dominial el carácter de terceros por quienes no debe responder(14). Asimismo, la inscripción de la denuncia de tradición implica la revocación de la autorización para circular con el automotor, una vez transcurrido el plazo de diez días de efectuada la transferencia sin que el comprador hubiese peticionado la inscripción registral (art. 15, reformado por ley 22.977). Por último, tal comunicación importa el pedido de secuestro del vehículo, "si en un plazo de treinta días el adquirente no iniciare" el trámite de inscripción de la nueva titularidad dominial (art. 27, primer apartado in fine, reformado por la ley 22.977). En síntesis, el régimen actual establece como regla general la responsabilidad civil del titular registral del automotor en su carácter de dueño de la cosa, en consonancia con la responsabilidad objetiva que prevén los arts. 1757 y 1758 del CCCN y el carácter constitutivo de la inscripción registral en materia de automotores. Por su parte, las eximentes constituyen la excepción y son de interpretación 33 restrictiva, lo cual implica que en caso de duda debe sostenerse la responsabilidad del titular dominial. De lo expuesto se deriva que mientras el vehículo no sea inscripto a nombre del adquirente, el enajenante sigue siendo su propietario, pero si efectuó la denuncia de tradición —denominada también denuncia de venta—, no responde por la obligación establecida por los arts. 1757 y 1758 del CCCN(15). La denuncia de venta que viabiliza la liberación de responsabilidad civil del titular registral, consiste en la presentación en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor de un formulario en el cual se comunica que se ha efectuado la tradición del vehículo. Como se ha expuesto, dicha comunicación implica la revocación de la autorización para conducir otorgada a favor del adquirente si éste no solicita la inscripción dentro de los 10 días de celebrado el acto, reputándose que dicho adquirente y quienes de él hubieran recibido la cosa, son terceros por el cual el titular registral no debe responder, y que la cosa fue usada contra su voluntad, configurándose los supuestos eximentes del art. 1758 del CCCN(16). En el plenario de la Cámara Nacional en lo Civil del 9 de septiembre de 1993, en autos "Morris de Sotham, Nora c. Besuzzo, Osvaldo P. y otra"(17), se estableció que después de la sanción de la ley 22.977, modificatoria del decreto-ley 6582/58, ya no se mantiene la doctrina del plenario "Morrazo c. Villareal". En este sentido, y reiterando lo expuesto, el titular registral seguirá siendo responsable civil por los daños que cause su vehículo transferido a otro, si previamente no ha comunicado dicha transferencia al Registro Nacional de la Propiedad del Automotor. 3.1.1. Ausencia de denuncia de venta Deseamos profundizar el análisis del supuesto en el cual el propietario transfiere la guarda del automotor a un tercero sin registrar la transferencia dominial y sin tampoco efectuar la denuncia de tradición o venta prevista en el art. 27 del decreto- ley 6582/58 (modif. por ley 22.977). Al respecto, la corriente mayoritaria entiende que la única forma de eximición de responsabilidad civil del titular registral frente a terceros por los daños sufridos con intervención del automotor, es la referida denuncia de venta, y, por lo tanto, si el propietario no la ha efectuado, deberá responder en los términos del art. 1757/1758 del CCCN(18). Por el contrario, otra corriente sostiene que el dueño puede exonerarse de responsabilidad si demuestra fehacientemente que antes del hecho dañoso había enajenado el vehículo y se había desprendido de su guarda. Para arribar a esta solución, se argumenta que con anterioridad al suceso, el titular registral había dejado de contar con un poder efectivo e independiente de dirección para impedir que con la cosa se pueda ocasionar un daño(19). 34 3.2. Guardián El dueño es el guardián natural de la cosa, pues la misma está sometida a su voluntad y acción. El art. 1758 del CCCN atribuye al guardián las consecuencias del riesgo creado, es decir, la reparación del daño causado. Se define al guardián "a quien ejerce por sí o por terceros el uso, la dirección y el control de la cosa, o a quien obtiene un provecho de ella". Existen diversas posturas adoptadas sobre tal concepto, pues la doctrina ha dividido sus aguas adscribiendo a distintos criterios, mientras que la jurisprudencia suele complementarlos entre sí(20). 3.2.1. Guarda material Desde esta perspectiva, es guardián quien tiene materialmente la cosa en su poder, detentándola o sirviéndose de la misma, con la posibilidad de ejercer de hecho su dirección y vigilancia. En este sentido, es guardián el conductor de un automóvil, por ser el detentador material de aquél.