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Tratado de Accidentes - Weingarten - 2016 (1)

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TRATADO DE 
ACCIDENTES Y 
DAÑOS DERIVADOS 
DE LA CIRCULACIÓN 
SEGUNDA EDICIÓN ACTUALIZADA SEGÚN 
CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN 
 
CELIA WEINGARTEN 
CARLOS A. GHERSI 
(DIRECTORES) 
 
GRACIELA LOVECE 
(COORDINADORA) 
 
ARGNANI, P. I. - GARCÍA, A. O. - GHERSI, C. A. 
GHERSI, S. R. - GRAMANO, G. - HISE, M. LÓPEZ 
KOLLN, V. - LOVECE, G. - MARTINETTI, M. 
NUCIARONE, G. - ROSSELLO, G. - SALINAS, A. 
SOBRINO, A. - WEINGARTEN, C. ZENTNER, D. H. 
(AUTORES) 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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1ª Edición 2011 
2ª Edición 2016 
© Celia Weingarten - Carlos A. Ghersi (Dirs.), 2016 
© de esta edición, La Ley S.A.E. e I., 
2016 Tucumán 1471 (C1050AAC) 
Buenos Aires 
Queda hecho el depósito que previene la ley 11.723 
Todos los derechos reservados 
Ninguna parte de esta obra puede ser reproducida o 
transmitida en cualquier forma o por cualquier medio 
electrónico o mecánico, incluyendo fotocopiado, grabación 
o cualquier otro sistema de archivo y recuperación de información, 
sin el previo permiso por escrito del Editor y el autor. 
All rights reserved 
No part of this work may be reproduced 
or transmitted in any form or by any means, 
electronic or mechanical, including photocopying 
and recording or by any information storage or retrieval system, 
without permission in writing from the Publisher and the author. 
ISBN 978-987-03-3077-6 
SAP 41985544 
Ghersi, Carlos Alberto 
Tratado de accidentes y daños derivados de la circulación / Carlos Alberto Ghersi; Celia Weingarten. 
2ª ed.- Ciudad Autónoma de Buenos Aires: La Ley, 2016. 
ISBN 978-987-03-3077-6 
Derecho Civil. 2. Código Civil y Comercial. 3. Accidentes. I. Weingarten, Celia II. Título 
CDD 346 
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PRESENTACIÓN DE LA SEGUNDA EDICIÓN 
 
 
Agradecemos la confianza de la Editorial La Ley por encomendarnos la segunda edición 
y actualización conforme al Código Civil y Comercial de la Nación de la obra Tratado de 
Accidentes y Daños Derivados de la Circulación. 
Esta obra es la respuesta jurídica, social y económica al drama de los accidentes 
causados en la circulación de vehículos, trenes, subterráneos, bicicletas, motos, etc. que 
acaecen y lamentablemente con innumerables víctimas —baste recordar la tragedia de 
Once o los accidentes múltiples en la rutas y autopistas— que necesitan tener una 
respuesta desde el derecho de daños. 
El Código Civil y Comercial de la Nación, más allá de las críticas que nos ha merecido, 
plantea nuevas aristas en lo que hace a la obligación de prevención en el artículo 1710, 
que debemos relacionar con el articulo 51 sobre la inviolabilidad de la persona humana en 
toda su extensión, tanto en la persona en sí misma —daños corporales, en los 
sentimientos, psíquico y en la espiritualidad— como en su patrimonio —como unidad 
productiva y en los bienes y servicios que posee—, que nos proporcionan nuevas 
herramientas en el derecho. 
También es importante la incorporación de dos artículos centrales en el derecho de 
daños, como los arts. 1745 (indemnización por fallecimiento) y 1746 (indemnización por 
incapacidad sobreviniente), además del rubro derecho de chance y el proyecto de vida, que 
no estaba regulado en el Código Civil. 
Por otra parte y con otra línea doctrinaria, se han hecho modificaciones disvaliosas, así 
por ejemplo, en lo que hace en materia del Derecho del Consumo incorporado al Código 
Civil y Comercial de la Nación, la exclusión del expuesto del derecho de daños o en la 
prevalencia del factor de atribución subjetivo, sobre el objetivo, cuando ya era una cuestión 
resuelta por la Reforma del Profesor Borda y la constante y mayoritaria jurisprudencia, 
incluso de la misma Corte Suprema de Justicia de la Nación , especialmente en el fallo 
"Mosca". 
En relación a estos últimos aspectos negativos, hacemos prevalecer la ley 26.361 —
Derechos del Consumidor— por ser de orden público (siendo que el Código Civil y 
Comercial de la Nación no lo es), y mantener como damnificado al expuesto conforme a las 
Convenciones, Tratados y Pactos Internacionales que nos permiten fundar la premisa de 
que los derechos deben ser progresivos y no regresivos. 
También es necesario remarcar los cambios operados en la prescripción y la 
interrelación de acciones penales y civiles, en su nueva regulación. 
Ha sido una tarea conjunta con profesores de distintas Universidades y miembros del 
Poder Judicial, a quienes agradecemos por su dedicación, esfuerzo e investigación en estos 
nuevos desafíos que nos plantea el Código Civil y Comercial de la Nación. 
 
 
Dra. CELIA WEINGARTEN - Dr. CARLOS GHERSI 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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CAPÍTULO 1 - DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS CONDUCTORES 
 DE AUTOMOTORES. POR MÓNICA HISE - GABRIELA ROSSELLO 
SUMARIO: 1. Introducción. 2. Obligaciones del conductor. 2.1. Contar con las 
edades mínimas para conducir, que son:. 2.2. Ser titular de sólo una licencia que lo 
habilite para conducir el automotor. 2.3. En la vía pública cumplir las normas de 
circulación. 2.4. Circular y presentar la documentación vehicular. 
2.5. Circular con el vehículo en condiciones mecánicas que no impliquen riesgos. 
2.6. La conducción con prudencia. 2.7. Realizar las señales y en tiempos propios 
y adecuados para indicar maniobras en la circulación. 2.8. Circular por los carriles 
indicados evitando superposición que obstruyan la circulación de otros vehículos. 
2.9. Circular con placas identificatorias del dominio del automotor. 2.10. No 
exceder el número de ocupantes permitidos y que afecte la seguridad del 
automotor. 2.11. Cinturones de seguridad para ocupantes. 2.12. Los motociclistas 
y conductores de bicicletas usar casco habilitados. 2.13. Conducirse con 
precaución en los cruces de calles y avenidas. 2.14. Producir los adelantamientos 
conformes las normas de tránsito y con precaución. 2.15. Asumir mayor 
precaución en giros y rotondas. 2.16. Respetar las indicaciones de semáforo. 
2.17. No circular en forma ambigua en la demarcación de carriles. 2.18. Autopistas 
y semi- autopistas, respetar la velocidad en los carriles. 2.19. Circular con las 
luces bajas encendidas. 2.20. No estacionar obstruyendo la circulación y hacerlo 
en lugares permitidos. 2.21. No exceder las velocidades permitidas. 2.22. 
Adecuación de la velocidad en zonas urbanas, semi-urbanas y rurales. 2.23. 
Respetar los límites especiales de velocidad, zonas urbanas y autopistas. 
Carreteras. 2.24. Dejar paso a vehículos de emergencia o seguridad vial. 
2.25. Contratar seguro obligatorio y mantenerlo vigente. 2.26. No conducir con 
impedimentos físicos o psíquicos que impidan el manejo seguro. Alcoholismo y 
drogadicción. 2.27. No circular en contramano. 2.28. No disminuir o aumentar la 
velocidad bruscamente. 2.29. No obstruir el paso de otros vehículos o en sendas 
peatonales.. 2.30. Mantener la distancia entre vehículos. 2.31. No circular marcha 
atrás. 2.32. No estacionar en lugares que impidan la circulación de peatones. 
2.33. No mutar de carril bruscamente. 2.34. No cruzar el paso a nivel ferroviario 
con indicación de prohibición. 2.35. En el caso de bicicletas y motos circular 
detrás de otros vehículos a distancia prudencial. 2.36. Aumentar la distancia en la 
conducción de vehículos de mayor porte. 2.37. Remolque de vehículos. 
2.38. Residuos o escombros. 2.39. Circular con ruedas adecuadas a cada 
carpeta. 2.40. No circular con vehículos que contaminen el ambiente. 2.41. No 
conducir con auriculares. 2.42. No circular con para golpes antirreglamentarios. 3. 
Derechos del conductor. 3.1. De libertad de tránsito. 
3.2. Las autoridades deben advertir de riesgos en la circulación. 3.3. Aviso e 
indicaciones de obras en la circulación. 3.4. Del resto de la sociedad evitar 
generales riesgos. 3.5. Evitar publicidad en que obstruyan o distraigan la atención 
del conductor.. 3.6. Que el peatón no actúe sorpresivamente. 3.7. Que los demás 
conductores cumplan con deberes en lacirculación. 4. Obligaciones y derechos 
en caso de accidentes.. 4.1. Para los partícipes tratar de liberar la circulación. 4.2. 
Determinación alcohólica. 4.3. Deberes de autoridades. 4.4. Presunciones de 
responsabilidad. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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1. INTRODUCCIÓN 
La idea central de este capítulo es, tal como lo hicimos en el volumen anterior respecto 
del peatón, desarrollar y especificar los derechos y obligaciones del automovilista, 
en el sentido de conductor del vehículo. 
Para efectuar este estudio hemos utilizado dos instrumentos legales: la ley nacional 
24.449 y su decreto reglamentario, así como el Código de Tránsito de la Provincia de 
Buenos Aires, sancionado por la ley provincial 11.430 y su actual. 
Hemos querido incorporar la ley provincial por dos razones: por la extensión territorial 
en donde acaece la mayor cantidad de accidentes y por tratarse de la provincia que más 
vehículos tiene inscriptos y en circulación. 
 
 
 
 
 
 
2. OBLIGACIONES DEL CONDUCTOR 
El conductor deberá: 
 
 
2.1. Contar con las edades mínimas para conducir, que son: 
En la ley nac. 24.449: 
— 21 años para las clases de licencias: C (para camiones sin acoplados y los 
comprendidos en la clase B); D (para vehículos destinados al servicio de transporte de 
pasajeros, de emergencia, seguridad y los de clase B o C, según el caso) y E (para 
camiones articulados o con acoplados, maquinaria especial no agrícola y los 
comprendidos en las clases B y C). 
— 17 años para las clases de licencias: A (para ciclomotores, motocicletas y triciclos 
motorizados. Cuando se trate de motocicletas de más de 150 cm3 de cilindrada debe 
haberse tenido previamente por dos años habilitación para motos 
de menor potencia, excepto los mayores de 21 años); B (para automóviles y camionetas 
con acoplados de hasta 750 kg de peso o casa rodante); F (para automotores 
especialmente adaptados para discapacitados) y G (para tractores y maquinaria especial 
agrícola). 
— 16 años para ciclomotores en tanto no lleven pasajero. En 
el Cód. Prov. Bs. As.: 
— 17 años para las clases de licencias: 1 (para motocicletas, triciclos y cuatriciclos 
motorizados y ciclomotores de hasta 50 cm3 de cilindrada); 3 (para automóviles y 
camionetas); 8 (para automotores especiales adaptados para discapacitados) y 9 (para 
maquinaria agrícola o vial). 
— Haber obtenido la licencia clase 1 por lo menos dos años antes para la clase de 
licencia: 2 (para motociclos, triciclos y cuatriciclos motorizados y ciclomotores de más de 50 
cm3 de cilindrada). 
— Haber obtenido la licencia clase 3 por lo menos dos años antes para las clases de 
licencias: 4 (para camiones, casas rodantes, automotores, automóviles y camionetas con 
acoplado); 5 (para vehículos destinados al transporte de pasajeros); 6 (para camiones 
articulados o con acoplados) y 7 (para vehículos destinados al transporte de pasajeros en 
el servicio intercomunal). 
 
 
 
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2.2. Ser titular de sólo una licencia que lo habilite para conducir el 
automotor 
Ser titular de solo una licencia que lo habilite para conducir el automotor con el que 
circula, la que le será expedida por la autoridad competente y tendrá una validez máxima de 
5 años. La habilitación implica que su titular deberá respetar los controles y exigencias en 
beneficio de la seguridad vial y demás normas legales (ley nac. 24.449, y Cód. Prov. Bs. 
As.). 
La ley nacional 24.449 requiere que aquellos que obtengan la licencia por primera vez 
deberán conducir durante los primeros seis meses llevando bien visible, tanto adelante 
como detrás del vehículo, el distintivo que identifique su condición de principiante (art. 35). 
 
 
 
 
 
2.3. En la vía pública cumplir las normas de circulación 
Circular respetando las indicaciones de la autoridad competente, las señales de tránsito 
y las normas legales en ese orden de prioridad (ley nac. 24.449, y Cód. Prov. Bs. As.). 
 
2.4. Circular y presentar la documentación vehicular 
Ante el requerimiento de la autoridad competente, presentar la documentación exigible 
(arts. 37, ley nac. 24.449, y 7º, Cód. Prov. Bs. As.) 
Dicha documentación es la siguiente (ley nac. 24.449, y Cód. Prov. Bs. As.): licencia de 
conductor, cédula identificatoria del vehículo, comprobante de seguro hacia terceros. 
El Cód. Prov. Bs. As. exige, además, certificado de habilitación técnica del vehículo. 
 
 
 
 
2.5. Circular con el vehículo en condiciones mecánicas que no impliquen 
riesgos 
Antes de ingresar a la vía pública, verificar que su vehículo se encuentra en adecuadas 
condiciones de seguridad conforme a los requisitos legales, bajo su responsabilidad (ley 
nac. 24.449, y Cód. Prov. Bs. As.). 
Las mencionadas condiciones de seguridad consisten en (ley nac. 24.449, y Cód. 
Prov. Bs. As.): 
— Ciertos dispositivos de los cuales deberán estar provistos los vehículos, como 
sistema de frenado, sistema de suspensión, guardabarros, paragolpes, sistema de 
iluminación reglamentaria, sistema retrovisor amplio, matafuego y balizas portátiles, entre 
otros. 
— Una revisión técnica obligatoria: Los vehículos deberán sujetarse a una revisión 
técnica periódica sobre emisión de contaminantes y a fin de determinar el estado de 
funcionamiento de los principales componentes de seguridad del vehículo. 
— Que el vehículo no supere las dimensiones y pesos máximos establecidos. 
 
 
 
 
 
 
2.6. La conducción con prudencia 
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Circular con cuidado y prevención en la vía pública, conservando en todo momento el 
pleno dominio del vehículo (arts. 39, ley nac. 24.449, y 51, Cód. Prov. Bs. As.). 
 
 
 
 
 
2.7. Realizar las señales y en tiempos propios y adecuados para indicar 
maniobras en la circulación 
Advertir previamente cualquier maniobra, realizarla con cuidado y precaución y siempre 
que no cree riesgos al tránsito ni afecte su fluidez (arts. 39, ley nac. 24.449, y 51, Cód. Prov. 
Bs. As.). 
 
 
 
 
 
2.8. Circular por los carriles indicados evitando superposición que obstruyan la 
circulación de otros vehículos 
Utilizar únicamente la calzada sobre la derecha y en el sentido señalizado, respetando 
las vías o carriles exclusivos y los horarios de tránsito establecidos (ley nac. 24.449, y Cód. 
Prov. Bs. As.). 
 
 
 
 
 
2.9. Circular con placas identificatorias del dominio del automotor 
Llevar colocadas en su vehículo las placas de identificación de dominio del mismo (ley 
nac. 24.449, y Cód. Prov. Bs. As.). 
El Cód. Prov. Bs. As. obliga a los propietarios de vehículos a velar por la buena 
conservación de las chapas se le otorguen, debiendo mantenerlas permanentemente 
limpias y renovarlas si se deterioran. 
 
 
 
 
 
2.10. No exceder el número de ocupantes permitidos y que afecte la 
seguridad del automotor 
Circular con un número de ocupantes que no supere la capacidad del vehículo. Los 
menores de 10 años (en la ley nac. 24.449) y de 12 años (en el Cód. Prov. Bs. As) 
deberán viajar en los asientos traseros (ley nac. 24.449, y Cód. Prov. Bs. As.). 
 
 
 
 
 
2.11. Cinturones de seguridad para ocupantes 
Usar los correajes de seguridad, tanto él como los acompañantes (ley nac. 
24.449, y Cód. Prov. Bs. As.). 
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2.12. Los motociclistas y conductores de bicicletas usar casco habilitados 
En todo tipo de motocicletas portar cascos homologados, y si los mismos no tuvieran 
parabrisas deberá usar anteojos de seguridad. La obligación de usar casco rige también 
para los acompañantes (ley nac. 24.449, y Cód. Prov. Bs. As.). 
 
 
 
 
 
2.13. Conducirse con precaución en los cruces de calles y avenidas 
Al llegar a una bocacalle, ajustarse a las indicaciones del agente de tránsito, a las que 
sean dadas por aparatos lumínicos o por señales fijas. Ante la falta de tales indicaciones 
procederá según las siguientes reglas (ley nac. 24.449, y Cód. Prov. Bs. As.): 
— El conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su 
derecha. Esta prioridad es absoluta y sólo se pierde ante: la señalización específica en 
contrario;los vehículos ferroviarios; los vehículos de servicio público de emergencia; los 
vehículos que circulan por una vía de mayor jerarquía (antes de ingresar o cruzarla se 
debe detener siempre la marcha); los peatones que cruzan lícitamente la calzada, 
debiendo el conductor detener el vehículo si pone en peligro al peatón; las reglas 
especiales para rotondas; cualquier circunstancia cuando: se desemboque desde una vía 
de tierra a una pavimentada, se circule al costado de vías férreas respecto del que sale del 
paso a nivel, se haya detenido la marcha o se vaya a girar para ingresar a otra vía, se 
conduzcan animales o vehículos de tracción a sangre. Si se dan varias excepciones se 
deberá respetar el orden de prioridades establecido precedentemente. 
— Para cualquier otra maniobra, goza de prioridad quien conserva su derecha. 
— En las cuestas estrechas debe retroceder el que desciende, salvo que éste lleve 
acoplado y el que asciende, no. 
Además, el Cód. Prov. Bs. As. establece que: 
— En las zonas urbanas, el peatón tiene prioridad sobre los vehículos para atravesar la 
calzada por la senda peatonal y, por lo tanto, el conductor deberá: reducir la velocidad al 
aproximarse a la senda peatonal; en las bocacalles sin semáforo, detener por completo su 
vehículo, cuando sea necesario, para cederles espontáneamente el paso; cuando realice 
un giro para circular por una calzada transversal a la que transitaba, respetar la prioridad 
de los peatones que atraviesan dicha vía pública deteniendo el vehículo. 
— En las zonas rurales, cualquier vehículo tiene prioridad sobre peatones, ciclistas y 
jinetes, que deben ceder el paso, a menos que atraviesen por zonas específicamente 
señaladas que habiliten su prioridad de paso. 
 
 
 
 
 
2.14. Producir los adelantamientos conformes las normas de tránsito y con 
precaución 
Efectuar el adelantamiento a otro vehículo por la izquierda y de conformidad con las 
reglas que se detallan a continuación (ley nac. 24.449, y Cód. Prov. Bs. As.): 
— Constatar previamente que a su izquierda la vía esté libre a una distancia suficiente, 
y que ningún vehículo desde atrás esté, a su vez, sobrepasándolo. 
— Tener la visibilidad suficiente y no iniciar la maniobra si se aproxima a una 
encrucijada, curva, rotonda, puente, cima de la vía pública o lugar peligroso. 
— Advertir al que le precede su intención de sobrepasarlo por medio de destellos de las 
luces frontales o de la bocina en zona rural; en todos los casos deberá utilizar el indicador 
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de giro izquierdo desde que inicia el desplazamiento lateral hasta que lo concluye. 
— Efectuar el sobrepaso rápidamente, de forma tal de retomar su lugar a la derecha sin 
interferir la marcha del vehículo sobrepasado; esta última acción deberá realizarse con el 
indicador de giro derecho en funcionamiento. 
— El vehículo que ha de ser sobrepasado deberá, una vez advertida la intención de 
sobrepaso, tomar las medidas necesarias para posibilitarlo, mantener su circulación por la 
derecha de la calzada, y eventualmente reducir su velocidad. 
— Los vehículos de mayor porte o pesados y de maquinaria especial facilitarán a los 
vehículos livianos el adelantamiento en los caminos angostos, corriéndose oportunamente 
a la banquina. 
— Excepcionalmente se podrá adelantar por la derecha cuando: el conductor del 
vehículo que lo antecede ha indicado su intención de girar o de detenerse a su izquierda 
(esta maniobra deberá realizarse con extrema precaución no entorpeciendo la circulación 
de los vehículos que lo suceden); en un embotellamiento, la fila de la izquierda no avanza 
o lo hace con extrema lentitud. 
El Cód. Prov. Bs. As. dispone que en los caminos de tierra en los que exista una sola 
huella y en los caminos pavimentados de un solo carril, cuando vaya a adelantarse un 
vehículo a otro que marche en la misma dirección, o se crucen dos vehículos que marchan 
en sentido opuesto, cada conductor está obligado a ceder al otro por lo menos la mitad de 
la huella o carril, salvo que la situación particular del caso no lo permita, debiendo aminorar 
ambos su velocidad. 
 
 
 
 
 
2.15. Asumir mayor precaución en giros y rotondas 
En los giros y rotondas, respetar la señalización y observar las siguientes reglas (ley 
nac. 24.449, y Cód. Prov. Bs. As.): 
— Advertir la maniobra con suficiente antelación mediante la señal luminosa 
correspondiente que se mantendrá hasta la salida de la encrucijada. 
— Circular como mínimo desde 30 m antes por el costado más próximo al giro a 
efectuar. 
— Reducir la velocidad paulatinamente, girando a una marcha moderada. 
— Reforzar con la señal manual cuando el giro se realice para ingresar en una vía 
pública de poca importancia o en un predio frentista. 
— Si se trata de una rotonda, la circulación a su alrededor será ininterrumpida, sin 
detenciones y dejando la zona central no transitable a la izquierda. Tiene prioridad de paso 
el que circula por ella sobre el que intenta ingresar, debiendo cederla al que egresa. 
 
 
 
 
 
2.16. Respetar las indicaciones de semáforo 
En las vías reguladas por semáforos (ley nac. 24.449, y Cód. Prov. Bs. As.): 
— Con la luz verde a su frente, avanzar. 
— Con la luz roja, detenerse antes de la senda peatonal o de la línea imaginaria que la 
delimita, evitando luego cualquier movimiento. 
— Con la luz amarilla, detenerse si se estima que no alcanzará a transponer la 
encrucijada antes de la roja. La ley nac. 24.449 aclara que en un paso a nivel el comienzo 
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del descenso de la barrera equivale al significado de la luz amarilla del semáforo. 
— Con luz intermitente amarilla, circular con precaución. 
— Con luz intermitente roja, que advierte la presencia de cruce peligroso, detener la 
marcha y sólo reiniciarla cuando se observa que no existe riesgo alguno (únicamente 
enunciado en la ley nacional 24.449). 
— Permitir finalizar el cruce iniciado por otro vehículo o peatón y no comenzar el propio, 
aun con luz verde habilitante. 
— En las vías de doble mano, no girar a la izquierda, salvo señal que lo permita. 
Ambas leyes establecen que en este tipo de vías no rigen las normas comunes sobre el 
paso en las encrucijadas y que la velocidad máxima permitida es la señalada para la 
sucesión coordinada de luces verdes sobre la misma vía. 
 
 
 
 
 
2.17. No circular en forma ambigua en la demarcación de carriles 
En las vías con dos o más carriles, ajustarse a lo siguiente (ley nac. 24.449, y Cód. 
Prov. Bs. As.): 
— Puede circular por carriles intermedios cuando no haya a la derecha otro igualmente 
disponible. 
— Circular por un mismo carril y por el centro de éste. 
— Advertir anticipadamente con la luz de giro correspondiente, la intención de cambiar 
de carril. 
— No estorbar la fluidez del tránsito circulando a menor velocidad que la determinada 
para el carril que transita. 
— Si otro vehículo le ha advertido su intención de sobrepaso, desplazarse hacia el carril 
inmediato a la derecha. 
 
 
 
 
 
2.18. Autopistas y semi-autopistas, respetar la velocidad en los carriles 
En las autopistas y semiautopistas, respetar, además de lo establecido para las vías 
multicarriles, las siguientes reglas (ley nac. 24.449, y Cód. Prov. Bs. As.): 
— Utilizar el extremo izquierdo o carril de velocidad sólo para maniobras de 
adelantamiento. La ley nac. 24.449 permite utilizar este carril para el desplazamiento a la 
máxima velocidad admitida por la vía en las autopistas. 
— No estacionar ni detener el vehículo para ascenso o descenso de pasajeros ni para 
efectuar carga o descarga de mercaderías. 
— Si el vehículo sufre desperfectos, procurar desplazarlo fuera de la calzada. 
— No pueden circular vehículos propulsados por el conductor, vehículos de tracción a 
sangre, ciclomotores y maquinaria especial. 
 
 
 
 
 
2.19. Circular con las luces bajas encendidas 
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Encender las luces cuando la luz natural sea insuficiente o cuando las condiciones de 
visibilidad o del tránsito lo reclamen, observando las siguientesreglas (ley nac. 24.449, y 
Cód. Prov. Bs. As.): 
— Usar obligatoriamente la luz baja para circular, salvo cuando corresponda la alta. 
— Utilizar la luz alta en zonas rurales y autopistas, evitando encandilar a peatones y a 
otros vehículos. 
— Mantener las luces de posición encendidas junto con la luz alta o la baja. 
— Usar el destello en los cruces de vías y para advertir los sobrepasos. 
 
 
 
 
 
2.20. No estacionar obstruyendo la circulación y hacerlo en lugares 
permitidos 
Observar las normas que se establecen en ambas leyes sobre estacionamiento (ley 
nac. 24.449, y Cód. Prov. Bs. As.): 
La ley nac. 24.449 dispone que: 
— En zonas urbanas, el estacionamiento se efectuará paralelamente al cordón, dejando 
entre vehículos un espacio no inferior a 50 cm. Se prohíbe el estacionamiento: en todo 
lugar donde se pueda afectar la seguridad, visibilidad o fluidez del tránsito o se oculte la 
señalización; en las esquinas, entre su vértice ideal 
y la línea imaginaria que resulte de prolongar la ochava y en cualquier lugar peligroso; 
sobre la senda para peatones o bicicletas, aceras, rieles, sobre la calzada, y en los 10 m 
anteriores y posteriores a la parada del transporte de pasajeros; frente a la puerta de 
hospitales, escuelas y otros servicios públicos; frente a la salida de cines, teatros y 
similares durante su funcionamiento; en los accesos de garajes en uso y de 
estacionamiento con ingreso habitual de vehículos; por un período mayor de cinco días. 
Los ómnibus, microómnibus, casas rodantes, camiones, acoplados, semiacoplados o 
maquinaria especial sólo podrán estacionar en los lugares habilitados a tal fin. 
— En zonas rurales, se estacionará lo más lejos posible de la calzada y de la banquina, 
en las zonas adyacentes y siempre que no se afecte la visibilidad. 
A su vez, el Cód. Prov. Bs. As. establece que: 
— En las vías públicas pavimentadas, fuera de las zonas urbanas, se prohíbe el 
estacionamiento en calzadas o banquinas, debiendo hacerse en la zona adyacente. 
— En las vías públicas de tierra, el estacionamiento se hará fuera de la huella. 
— En todas las vías públicas, el estacionamiento se llevará a cabo exclusivamente 
sobre la derecha. 
— No se permite el estacionamiento de vehículos en las zonas urbanas: a menos de 5 m 
de la línea de edificación de las esquinas o sobre las sendas peatonales; frente a las 
puertas de los garajes; a menos de 10 m de cada lado de las paradas señaladas para 
ascenso y descenso de pasajeros del transporte público. 
— Se prohíbe estacionar en las vías públicas de zonas rurales: frente al acceso de las 
propiedades; a menos de 10 m de cada lado de las paradas para el ascenso y descenso 
de pasajeros del transporte público; a menos de 10 m de toda encrucijada, paso a nivel, 
puente, alcantarilla; a no menos de 50 m de las curvas o cimas de cuestas. 
— En todo vehículo estacionado, es obligatorio detener la marcha del motor y dejarlo 
con su freno de mano accionado o en su defecto con 2 ruedas calzadas, como mínimo. 
— Sólo se podrá estacionar en zonas urbanas en vías públicas de doble circulación, 
siempre que tengan más de un carril por mano o un ancho de calzada de más de 10 
metros. 
13 
 
— No está permitido el estacionamiento en rotondas, distribuidores o separadores de 
tránsito. 
— Se prohíbe estacionar en las calzadas o banquinas de autopistas y semiautopistas. 
 
 
 
 
 
2.21. No exceder las velocidades permitidas 
Circular siempre a una velocidad tal que, teniendo en cuenta su salud, el estado del 
vehículo y su carga, la visibilidad existente, las condiciones de la vía y el tiempo y densidad 
del tránsito, tenga siempre el total dominio de su vehículo y no entorpezca la circulación. 
De no ser así, deberá abandonar la vía o detener la marcha (ley nac. 24.449, y Cód. Prov. 
Bs. As.). 
 
 
 
 
 
2.22. Adecuación de la velocidad en zonas urbanas, semi-urbanas y rurales 
Respetar los límites máximos de velocidad, que son (ley nac. 24.449, y Cód. Prov. 
Bs. As.): 
— En zonas urbanas: en calles: 40 km/h; en avenidas: 60 km/h; en vías con semáforo 
coordinado, las que se encuentren señalizadas. El Cód. Prov. Bs. As. dispone, para zonas 
semiurbanas los siguientes límites: para automóviles, motocicletas, triciclos, cuatriciclos 
motorizados y camionetas, 80 km/h; para camiones y automotores con casa rodante 
acoplada, 60 km/h. 
— En zonas rurales: para motocicletas, automóviles y camionetas, la ley nac. 
24.449 establece 110 km/h y el Cód. Prov. Bs. As., 100 km/h; para microómnibus, ómnibus 
y casas rodantes motorizadas, 90 km/h; para camiones y automotores con casa rodante 
acoplada, 80 km/h. 
— En semiautopistas: los mismos límites establecidos para las zonas rurales, salvo el 
de 120 km/h (en la ley nac. 24.449) y 110 km/h (en el Cód. Prov. Bs. As.), para 
motocicletas y automotores. 
— En autopistas: los mismos que en semiautopistas, excepto el límite de 130 km/h (en 
la ley nac. 24.449) y 120 km/h (en el Cód. Prov. Bs. As.) para automóviles y motocicletas. 
La ley nac. 24.449 establece un máximo de 100 km/h para microómnibus, ómnibus y casas 
rodantes motorizadas. 
— Límites máximos especiales: en las encrucijadas urbanas sin semáforos la velocidad 
precautoria nunca será superior a 30 km/h (en la ley nac. 24.449) y 20 km/h (en el Cód. 
Prov. Bs. As.); en los pasos a nivel no superará los 20 km/h; en la proximidad de 
establecimientos escolares, deportivos y de gran concurrencia de personas no podrá ser 
mayor a 20 km/h, durante su funcionamiento. 
 
 
 
 
 
2.23. Respetar los límites especiales de velocidad, zonas urbanas y 
autopistas. Carreteras 
Respetar los límites especiales de velocidad (ley nac. 24.449, y Cód. Prov. Bs. 
As.): 
— Mínimos: en zonas urbanas y autopistas: la mitad del máximo fijado para cada tipo de 
14 
 
vía; en caminos y semiautopistas: 40 km/h en la ley nac. 24.449 y 50 km/h en el Cód. Prov. 
Bs. As. 
— Señalizados: los que establezca la autoridad de tránsito en los sectores del camino 
en los que así lo aconseje la seguridad y fluidez de la circulación. 
— Promocionales (sólo se encuentran previstos en la ley nac. 24.449): para promover 
el ahorro de combustible y una mayor ocupación de automóviles, se podrá aumentar el 
límite máximo del carril izquierdo de una autopista para tales fines. 
 
 
 
2.24. Dejar paso a vehículos de emergencia o seguridad vial 
Tomar todas las medidas necesarias a su alcance para facilitar el avance de los 
vehículos de emergencia y no seguirlos (ley nac. 24.449, Cód. Prov. Bs. As.). 
 
 
 
 
 
2.25. Contratar seguro obligatorio y mantenerlo vigente 
Contar con una cobertura vigente de seguro de responsabilidad civil hacia terceros (ley 
nac. 24.449, y Cód. Prov. Bs. As.). 
El conductor no deberá: 
 
 
 
 
 
2.26. No conducir con impedimentos físicos o psíquicos que impidan el 
manejo seguro. Alcoholismo y drogadicción 
Conducir con impedimentos físicos o psíquicos, sin la licencia correspondiente, en 
estado de intoxicación alcohólica o habiendo tomado estupefacientes o medicamentos que 
disminuyan la aptitud para conducir (ley nac. 24.449, y Cód. Prov. Bs. As.). En la ley nac. 
24.449, y Cód. Prov. Bs. As. facultan a la autoridad competente a realizar un control 
preventivo destinado a determinar el estado de intoxicación alcohólica o por drogas de los 
conductores, quienes están obligados a someterse a dicha prueba. La ley nac. 24.449 
dispone que la negativa a realizar las pruebas constituye falta, además de la presunta 
infracción a la prohibición anteriormente transcripta. 
 
 
 
 
 
2.27. No circular en contramano 
Circular a contramano, sobre los separadores de tránsito o fuera de la calzada, salvo 
sobre la banquina en caso de emergencia (ley nac. 24.449, Cód. Prov. Bs. As.). 
 
 
2.28. No disminuir o aumentar la velocidad bruscamente 
Disminuir arbitraria o bruscamente la velocidad, realizar movimientos zigzagueantes o 
maniobras intempestivas (ley nac. 24.449, y Cód. Prov. Bs. As.). 
 
 
 
 
15 
 
 
2.29. No obstruirel paso de otros vehículos o en sendas peatonales 
Obstruir el paso de vehículos o peatones en una encrucijada, avanzando aun con 
derecho a hacerlo, si del otro lado de la misma no hay espacio suficiente para poder circular 
(ley nac. 24.449, y Cód. Prov. Bs. As.). 
 
 
 
 
 
2.30. Mantener la distancia entre vehículos 
Conducir a una distancia menor de la prudente respecto del vehículo que lo precede 
(ley nac. 24.449, y Cód. Prov. Bs. As.). 
 
 
 
 
 
2.31. No circular marcha atrás 
No circular marcha atrás, excepto para estacionar, egresar de un garaje o de una calle 
sin salida (ley nac. 24.449, y Cód. Prov. Bs. As.). 
 
 
 
 
 
2.32. No estacionar en lugares que impidan la circulación de peatones 
Detenerse o estacionarse sobre la calzada, separadores de tránsito, rotondas y 
banquinas, salvo emergencia (ley nac. 24.449, y Cód. Prov. Bs. As.). 
 
 
 
 
 
2.33. No mutar de carril bruscamente 
Los cambios bruscos de carriles, obstruyen la circulación de otros vehículos e 
introducen aumento de riesgo en la circulación. 
 
 
 
 
2.34. No cruzar el paso a nivel ferroviario con indicación de prohibición 
Cruzar un paso a nivel cuando las barreras están bajas, las señales de advertencia en 
funcionamiento o la circulación obstaculizada. Detenerse sobre rieles o a menos de 5 m de 
ellos (ley nac. 24.449, y Cód. Prov. Bs. As.). 
Circular con cubiertas con fallas o sin la profundidad legal de los canales en su banda 
de rodamiento (ley nac. 24.449, y Cód. Prov. Bs. As.). 
 
2.35. En el caso de bicicletas y motos circular detrás de otros vehículos a 
distancia prudencial 
Si conduce bicicletas, motocicletas, etc., circular entre carriles en las vías multicarriles, 
asido de otros vehículos o enfilado inmediatamente detrás de ellos o sin apoyar la totalidad 
de sus ruedas sobre la calzada (ley nac. 24.449, y Cód. Prov. Bs. As.). 
 
 
16 
 
 
 
 
2.36. Aumentar la distancia en la conducción de vehículos de mayor porte 
Si conduce ómnibus o camiones, transitar en los caminos manteniendo una distancia no 
menor a 100 m de otros vehículos de la misma característica, salvo cuando tengan más de 
dos carriles por mano o para realizar una maniobra de adelantamiento. 
 
 
 
 
 
2.37. Remolque de vehículos 
Remolcar automotores, salvo para los vehículos destinados a tal fin o en caso de fuerza 
mayor (ley nac. 24.449, y Cód. Prov. Bs. As.). 
 
 
 
 
 
2.38. Residuos o escombros 
Transportar residuos, escombros o sustancias volátiles que difundan olor desagradable, 
emanaciones nocivas o sean insalubres en vehículos no destinados a tal fin (ley nac. 
24.449, y Cód. Prov. Bs. As.). 
 
 
 
2.39. Circular con ruedas adecuadas a cada carpeta 
Circular en vehículos con bandas de rodamiento metálicas o con grapas, tetones, 
cadenas, uñas u otro elemento que lesione la calzada, salvo sobre barro, nieve o hielo (ley 
nac. 24.449, y Cód. Prov. Bs. As.). 
 
 
 
2.40. No circular con vehículos que contaminen el ambiente 
Circular con vehículos que emitan gases, humo, ruidos, radiaciones u otras 
emanaciones contaminantes del ambiente que excedan los límites reglamentarios (ley nac. 
24.449, y Cód. Prov. Bs. As.). 
 
 
2.41. No conducir con auriculares 
Conducir utilizando auriculares y/o sistemas de comunicación de operación manual (ley 
nac. 24.449, y Cód. Prov. Bs. As.). 
Además, la ley nac. 24.449 prohíbe: 
 
 
2.42. No circular con paragolpes antirreglamentarios 
Circular con vehículos que posean defensas delanteras y/o traseras, enganches 
sobresalientes, o cualquier otro elemento que, excediendo los límites de los paragolpes o 
laterales de la carrocería, puedan ser potencialmente peligrosos para el resto de los 
usuarios de la carrocería. 
 
 
 
 
17 
 
 
3. DERECHOS DEL CONDUCTOR 
El conductor goza de los siguientes derechos y garantías: 
 
 
 
 
3.1. De libertad de tránsito 
De libertad de tránsito, que implica que no procede la retención o demora del conductor, 
de su vehículo, de la documentación de ambos y/o licencia habilitante por cualquier 
motivo, salvo los casos expresamente contemplados por la normativa en análisis (ley nac. 
24.449, y Cód. Prov. Bs. As.). La provincia de Bs. As. se compromete, en los convenios 
que celebre, a propender a la eliminación de todo obstáculo que entorpezca el tránsito en 
las vías públicas (art. 3º). 
 
 
 
 
 
3.2. Las autoridades deben advertir de riesgos en la circulación 
A que, cuando la seguridad o intensidad de la circulación estén comprometidas por 
circunstancias u obstáculos anormales, las autoridades competentes actúen de inmediato 
según su función, advirtiendo el riesgo a los usuarios (ley nac. 24.449, y Cód. Prov. Bs. 
As.). En la ley nac. 24.449 dispone que la autoridad presente debe remover el obstáculo 
sin dilación, por sí sola o con la colaboración del responsable, si lo hubiera y estuviere en 
posibilidad de hacerlo. 
 
 
 
 
 
3.3. Aviso e indicaciones de obras en la circulación 
A que, durante la ejecución de obras en la vía pública, los constructores prevean un 
paso supletorio que garantice el tránsito de vehículos y personas, así como a que instalen 
un señalamiento adecuado. Dicho señalamiento, los desvíos y las reparaciones no 
efectuadas en los plazos convenidos por los responsables serán llevados a cabo por las 
autoridades competentes, con cargo a aquéllos (ley nac. 24.449, y Cód. Prov. Bs. As.). 
 
 
 
 
 
3.4. Del resto de la sociedad evitar generales riesgos 
A que los propietarios de inmuebles (ley nac. 24.449, y Cód. Prov. Bs. As.): 
— No coloquen luces o carteles que puedan confundirse con indicadores de tránsito o 
que por su intensidad o tamaño puedan perturbarlo. 
— Mantengan en condiciones de seguridad cualquier saliente sobre la vía. 
18 
 
— No evacuen sobre la vía pública líquidos contaminantes ni dejen en ella 
desperdicios en lugares no autorizados. 
— Coloquen en las salidas de los garajes, cuando la cantidad de vehículos lo justifique, 
balizas para anunciar los egresos. 
— Si desean colocar carteles o anuncios dentro de su propiedad, visibles desde la vía 
pública, lo hagan de manera tal que no distraigan ni confundan al conductor. 
— Tengan alambrados que impidan el ingreso de animales al camino. 
 
 
 
 
 
3.5. Evitar publicidad en que obstruyan o distraigan la atención del 
conductor 
A que, en la zona rural, autopistas y semiautopistas, la publicidad esté fuera de la zona 
de seguridad ya que ésta no ocasione distracción o factibilidad de accidentes. En zonas 
urbanas, la autoridad competente determinará en qué casos y bajo qué condiciones de 
seguridad se podrá publicitar (ley nac. 24.449, y Cód. Prov. Bs. As.). 
 
 
 
 
 
3.6. Que el peatón no actúe sorpresivamente 
A que el peatón transite respetando las reglas establecidas en las normas estudiadas 
(ley nac. 24.449, y Cód. Prov. Bs. As.). 
 
 
 
 
 
3.7. Que los demás conductores cumplan con deberes en la circulación 
A que los demás conductores cumplan con las obligaciones enumeradas en el punto 2. 
 
 
 
 
 
4. OBLIGACIONES Y DERECHOS EN CASO DE ACCIDENTES 
 
 
 
 
 
4.1. Para los partícipes tratar de liberar la circulación 
19 
 
Para quienes sean partícipes de un accidente de tránsito es obligatorio (ley nac. 
24.449, y Cód. Prov. Bs. As.): 
— Detenerse inmediatamente para prestar auxilio a las víctimas. 
— Suministrar los datos de su licencia de conductor y del seguro obligatorio, a la otra 
parte y a la autoridad interviniente. Si los mismos no estuviesen presentes, debe adjuntar 
tales datos adhiriéndolos eficazmente al vehículo dañado. 
— Denunciar el hecho ante cualquier autoridad de aplicación. 
— Comparecer y declarar ante la autoridad de juzgamiento o de investigación 
administrativa, cuando sean citados. 
 
 
 
 
 
4.2. Determinación alcohólica 
La ley nac. 24.449 dispone que en caso de accidente, o a pedido de interesa, la 
autoridad competente deberá tomar las pruebas destinadas a determinar el grado de 
intoxicación alcohólica o por drogas lo antes posible y asegurarsu acreditación, y el 
conductor está obligado a someterse a ellas. 
 
 
 
 
 
4.3. Deberes de autoridades 
Las autoridades competentes locales o jurisdiccionales organizarán un sistema de 
auxilio para emergencias, prestando, requiriendo y coordinando los socorros necesarios 
mediante la armonización de los medios de comunicación, de transporte y asistenciales. 
Centralizarán igualmente el intercambio de datos para la atención de heridos en el lugar 
del accidente y su forma de traslado hacia los centros médicos (ley nac. 24.449, y Cód. 
Prov. Bs. As.). 
 
 
 
 
 
4.4. Presunciones de responsabilidad 
— Se presume responsable a quien carecía de prioridad de paso o cometió una 
infracción relacionada con la causa del accidente. Sin perjuicio de la responsabilidad que 
pueda corresponderles a los que, aun respetando las disposiciones, pudiendo haberlo 
evitado voluntariamente, no lo hicieron. 
— El peatón goza del beneficio de la duda y de las presunciones a su favor, en tanto no 
incurra en graves violaciones a las reglas de tránsito. 
20 
 
 
 
 
CAPÍTULO 2 - LAS OBLIGACIONES ESPECIALES DEL CONDUCTOR: MEDICIÓN DEL 
ESPACIO- TIEMPO PARA CONDICIONAR SUS MANIOBRAS. LA ALCOHOLEMIA. POR 
CARLOS A. GHERSI 
SUMARIO: 1. Introducción. 2. La amplitud de focalización. 3. El problema de la 
alcoholemia. 4. La reacción de fresado. 
 
 
 
 
 
1. INTRODUCCIÓN 
El problema de las decisiones de los conductores de automotores frente a las 
situaciones que acaecen en las vías de circulación debe ser asumido como riesgo propio 
de la introducción de la cosa(1), como lo hemos venido diciendo a lo largo de los capítulos 
precedentes; sin embargo, queremos sumar dos elementos importantes a esa atribución 
de responsabilidad. 
El primero se refiere a la focalización hacia delante que posee el automovilista, y el 
segundo, al problema de la alcoholemia. 
 
 
 
 
 
2. LA AMPLITUD DE FOCALIZACIÓN 
Las decisiones de los conductores en el accionar de las máquinas implican, primero, 
como elemento subjetivo, moderar su actitud de conducción, más allá de las permisiones 
reglamentarias que posea (circulación a diversas velocidades) y, en segundo lugar, un 
elemento objetivo, que es la amplitud de localización que posee desde el automotor(2). 
El conductor tiene ante sí una especie de pantalla que le permite realzar maniobras de 
dirección. Aquella focalización es amplia en situaciones rectas y va disminuyendo en vías 
sinuosas o en zonas de monte, basta ser prácticamente nula en giros casi rectos; de allí 
que la prudencia deba ser mayor en estas situaciones. 
En este sentido es que las velocidades de circulación se estructuran de máximas a 
mínimas; es por ello, entonces, que estos factores posibilitan al conductor obrar con 
exactitud de manejo ante situaciones previstas y con posible disminución de los riesgos, 
ante situaciones imprevistas. 
La combinación de estos factores (prudencia-focalización) y el cumplimiento de los 
reglamentos (en cuanto a velocidad, señalización, etc.) llevan a que los conductores 
adopten un comportamiento vehicular acorde con el riesgo que introducen, concepto que 
sin duda es parte del sistema educacional sobre la circulación de automotores. 
21 
 
 
 
 
 
3. EL PROBLEMA DE LA ALCOHOLEMIA 
El problema de la ingesta de alcohol está en relación directa con el control del 
manejo(3), y es parte también de la culturización que los medios masivos han realizado 
durante años, cuando promueven bebidas alcohólicas asociadas a situaciones 
placenteras, en las cuales generalmente intervienen autos modernísimos(4). 
Trataremos de brindar algunas mínimas consideraciones sobre cómo afecta el alcohol a 
los conductores, en especial, en su relación con la situación de frenado. 
Dos son los aspectos sobre los que actúa el alcohol y que aumentan el riesgo propio del 
automotor(5); el primero es el componente estratégico del manejo que afecta el nivel de la 
toma de decisiones rápidas ante factores de circulación (v. gr., velocidad, posición, etc.), y 
el segundo, el retardo mental de la secuela psíquica- física para la ordenación de los 
movimientos propios de la conducción. 
La ingesta de alcohol produce un efecto anestésico sobre las áreas de la corteza 
cerebral, ocasionando la pérdida del autocontrol; de esta forma altera la capacidad del 
conductor de elaborar juicios críticos en relación a las opciones de manejo, es decir que 
incrementa el riesgo objetivo de la máquina por cuestiones relativas al sujeto. 
Salvo el primer nivel (0,05), en el que existe tolerancia a los reflejos, a partir de allí el 
alcohol incide negativamente en la aptitud para conducir, y desemboca en los dos últimos 
niveles con el denominado campo visual negativo de visión de túnel, en el que la 
disposición a la reacción es prácticamente nula o de ineficiencia: se produce una detención 
sensorial reflexiva. 
 
 
 
 
 
4. LA REACCIÓN DE FRESADO 
Una de las situaciones especiales con las que se encuentra el conductor de 
automotores es precisamente cuando debe accionar los frenos. 
El impulso psicofísico de la acción de frenado tiene relación, además, con ciertas 
situaciones objetivas que pretendemos analizar para conocimiento de los hombres de 
derecho —estudiantes, abogados y jueces— y también para los conductores, para que 
opere en ellos la conducta adecuada. 
El problema se relaciona con el tiempo de accionamiento del freno y con la 
distancia en la que éste operará hasta poder detener el vehículo; esto está 
científicamente demostrado y tiene un valor fundamental en las pericias, incluso para 
determinar la velocidad de circulación. 
Cuando opera sobre el conductor una situación de alcoholemia, en primer lugar 
—como vimos—, el elemento subjetivo reflexivo-reflejo físico se retarda y, en segundo 
lugar —como en cascada— influye sobre el elemento objetivo de distancia- detención, en 
forma eficaz. 
22 
 
Veremos ahora un cuadro descriptivo de la situación de frenado, con y sin ingesta de 
alcohol. 
FOCALIZACIÓN DEL CONDUCTOR(6) 
DIVISIÓN POR ZONAS DEL ESPACIO-TIEMPO OPERATIVO DE UN CONDUCTOR 
 
 
 
 
CONCENTRACIÓN DE ALCOHOL(7) 
DISTINTAS FORMAS DE EXPRESAR LA CONCENTRACIÓN DE ALCOHOL EN 
SANGRE. TABLA DE EQUIVALENCIAS 
 
MILIGRAMOS 
POR 100 
MILILITROS 
MG/100 ML 
(MG%) 
GRAMOS POR 
LITRO PARTES 
POR MIL 
"PROMIL" 
( O) 
POR 
PESO 
PORCEN
TAJE 
% 
50 0,5 0,05 
80 0,8 0,08 
100 1,0 0,10 
150 1,5 0,15 
 
DISTANCIA MÍNIMA DE FRENADO(8) 
 
 
 
 
 
RELACIÓN DE FRENADO CON y SIN ALCOHOLEMIA 
INCREMENTO DEL TIEMPO DE REACCIÓN y DE LA DISTANCIA RECORRIDA ANTES 
DE LA DETENCIÓN TOTAL, DE ACUERDO A LA VELOCIDAD, CON UNA 
ALCOHOLEMIA DE 80 MG% 
 
Distancia en metros 
recorridos antes de 
iniciar 
el 
frenad
o 
Distancia en metros 
recorridos antes de la 
detención total 
Velocid
ad en 
km/h 
 
Durante el 
tiempo de 
reacción normal 
(0,75 seg.) 
Durante el 
Tiempo de 
reacción 
alargado en el 
0,50 seg. por una 
alcoholemia de 
0,80 g/l 
 
Con el retardo 
producido por la 
alcoholemia 
de 0,80 g/l 
 Normalme
nte 
60 12 18 35 41 
80 16 25 57 66 
10
0 
21 31 85 95 
23 
 
12
0 
25 37 118 130 
14
0 
29 44 152 167 
16
0 
33 55 197 219 
 
 
LAS OBLIGACIONES ESPECIALES DEL CONDUCTOR 
 
 
Frenos: 
Falla importante 15,8% 
Falla parcial 5,3% 
Baja eficacia 7,0% 
Neumáticos y ruedas 35,1% 
Dirección 3,5% 
Suspensión 5,3% 
Pérdida de potencia 3,5% 
Sistema de comunicación 21,1% 
Fallas en operación de 
controles 
3,5% 
Total 100,1
% 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
24 
 
CAPÍTULO 3 - EL COMPORTAMIENTO DEL PEATÓN: 
 DERECHOS Y OBLIGACIONES. POR MÓNICA HISE - GABRIELA ROSSELLO 
 
SUMARIO: 1. Introducción. 2. Las fuentes legales investigadas y su finalidad. 
3. Obligaciones de los peatones 
 
 
 
 
 
1. INTRODUCCIÓN 
Una de las cuestiones que conviene establecer es el concepto de peatón, de allí que 
hayamos investigado distintos textos, de los cuales hacemos una pequeña reseña.a) Caminante, peón, correo a pie (Diccionario enciclopédico ilustrado de la lengua 
castellana). 
b) Quien anda a pie, en especial por calles y caminos. Su protección jurídica económica 
se ha erigido en función pública y preocupación judicial desde la expansión de los 
automóviles y los millares de peatones que a diario son víctimas de ellos en el mundo de 
hoy (Diccionario de ciencias jurídicas, políticas y sociales, de Manuel Ossorio). 
c) El que camina o anda a pie. Valijero o correo de a pie encargado de la conducción de 
la correspondencia entre pueblos cercanos (Enciclopedia universal ilustrada europea 
americana). 
d) Persona que va a pie, con relación al que va en vehículo. Por las aceras los peatones 
buscan el resguardo de sombra de los grandes árboles. Cartero encargado de llevar a pie 
la correspondencia entre pueblos cercanos. // Hist. Mil. En la Edad Media, soldado que 
marchaba y combatía a pie (este término fue empleado hasta el siglo XIV). 
Los peatones se llamaron in fautes desde la aparición de las armas de fuego portátiles 
(Gran enciclopedia Larousse). 
e) Persona que va a pie por una vía. Valijero o correo de a pie encargado de la 
conducción de la correspondencia entre pueblos cercanos (Diccionario de la lengua 
española, Real Academia Española, 21ª edición, 1992). 
En suma, aun cuando parezca obvio, peatón es aquel que se desplaza sobre sus pies y 
que frente al automotor se encuentra en una situación de inferioridad. 
Esta situación de inferioridad puede medirse desde la idea de riesgo —pre accidente— 
y desde el impacto cuando acaece el siniestro; de allí que resulta claro que debe obtener 
del ordenamiento jurídico una mayor protección. 
 
 
 
 
 
2. LAS FUENTES LEGALES INVESTIGADAS Y SU FINALIDAD 
Nuestro propósito ha sido considerar los derechos y las obligaciones de los peatones a 
la luz de las siguientes normas: 
a) Ley nacional 24.449 (observada parcialmente por decreto de promulgación 179/95) 
que tiene aplicación en jurisdicción federal (art. 1º). 
b) Código de Tránsito de la provincia de Buenos Aires, ley que rige en todo el territorio 
de la provincia de Buenos Aires. 
Derogando ambas normas todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en 
las mismas (ley nac. 24.449, Cód. de Tránsito Pcia. Bs. As.). 
25 
 
La finalidad perseguida por esta legislación es lograr la seguridad en el tránsito y la 
disminución de daños a personas y bienes; además, la educación y capacitación para el 
correcto uso de la vía pública. 
Según la ley nac. 24.449, y el 47, Cód. de Tránsito Pcia. Bs. As., la prioridad normativa 
que debe respetarse(1) para la circulación por la vía pública es, en primer lugar, la 
indicada por la autoridad competente, luego las señales de tránsito, y por último las 
normas legales. 
 
 
 
 
 
3. OBLIGACIONES DE LOS PEATONES 
1) Tránsito de peatones: Conforme al art. 5º, inc. b, ley 24.449, y el Cód. de Tránsito 
Pcia. Bs. As., los peatones deberán transitar: 
a) En las zonas urbanas(2): sólo por las aceras(3) u otros espacios habilitados a este 
fin. 
b) En las encrucijadas(4): por la senda peatonal(5), estando totalmente prohibido 
realizar el cruce de la calzada(6) por la mitad de su extensión, ni esperar sobre ella la 
habilitación de paso. 
c) En zonas rurales(7): En sentido opuesto al de circulación de vehículos, lo más 
alejado posible de la calzada. La ley nac. establece la obligación de portar brazaletes u otros 
elementos retrorreflectivos para facilitar su detección. Asimismo establece que el cruce de 
la calzada se hará en forma perpendicular a la misma, respetando la prioridad de los 
vehículos. 
d) Sólo para ascender o descender los ocupantes del asiento delantero: por la calzada 
rodeando el automóvil. 
e) En zonas rurales y urbanas (sólo en la ley nac. 24.449) si existen cruces a distinto 
nivel con senda para peatones, su uso es obligatorio para atravesar la calzada. 
f) En las vías semaforizadas los peatones podrán cruzar lícitamente la calzada: Cuando 
a su frente tengan semáforo peatonal que los habilite(8). 
— Si sólo existe semáforo para vehículos, cuando tengan luz verde los que circulan en 
su misma dirección. 
— Si el semáforo no está a su vista, lo harán cuando el tránsito que circula por la 
calzada a cruzar está detenido. 
— No deben cruzar cuando el semáforo que tienen a su frente está en luz roja o 
amarilla(9). 
2) Autopistas y semiautopistas: Según la ley nac. 24.449, Cód. de Tránsito Pcia. Bs. 
As., los peatones no pueden circular en las autopistas(10) y semiautopistas(11). 
3) Prioridades: Establece el Cód. de Tránsito Pcia. Bs. As. que todo peatón, al llegar a 
una bocacalle(12) o encrucijada, debe ajustarse a las indicaciones del agente de tránsito, o 
a las que expresan los aparatos lumínicos, o por señales fijas, Ante la falta de estas 
indicaciones los peatones y conductores procederán de acuerdo al régimen de 
prioridades(13) (ver punto 3: derechos de los peatones). 
4) Vehículos de policía, bomberos y ambulancias: Dice el Cód. de Tránsito Pcia. Bs. 
As., que los peatones al oír y advertir los avisos que obligatoriamente deben anunciar, con 
bocinas o aparatos sonoros y balizas reglamentarias, los vehículos policiales, bomberos y 
ambulancias públicas o privadas, cuando realicen la circulación de urgencia de 
26 
 
desempeño de sus funciones estarán obligados a dar paso a los mismos. 
5) Señales de tránsito y reglamentarias: Según el Cód. de Tránsito Pcia. Bs. As. deberá 
respetar y cumplir las indicaciones de las señales instaladas en la vía pública. 
1) Propiedades (Cód. de Tránsito Pcia. Bs. As.): Para los peatones o conductores que 
lleguen a una bocacalle se establecen las siguientes prioridades: 
a) En zonas urbanas: El peatón tiene prioridad sobre los vehículos para atravesar la 
calzada por la senda peatonal(14) y los conductores deberán; 
— al aproximarse a la senda peatonal reducir la velocidad(15). 
— en las bocacalles sin semáforo, cuando sea necesario detener por completo el 
vehículo para ceder espontáneamente el paso a los peatones, para que éstos puedan 
atravesar la calzada siguiendo su marcha normal. 
— Cuando realicen un giro para circular por una calzada transversal a la que 
transitaba, respetar la prioridad de paso de los peatones que atraviesan dicha, vía pública 
por la senda peatonal deteniendo el vehículo. 
b) Ceder el paso al vehículo que circula desde su derecha hacia su izquierda, prioridad 
que es absoluta pero se pierde en caso de que haya peatones que cruzan lícitamente por 
la senda peatonal o de seguridad(16), debiendo el conductor, en este caso, detener el 
vehículo si pone en peligro el peatón (esto también está previsto en art. 7º de la ley 
24.449). 
c) En las zonas rurales: Los peatones deben ceder el paso a los demás vehículos, a 
menos que atraviesen por zonas específicas señalizadas que les habilite su prioridad de 
paso. 
2) Sendas peatonales: Frente a la obligación de los conductores de detenerse ante la 
luz roja en las vías semaforizadas, los peatones tienen derecho a que esta detención se 
realice antes de la senda peatonal o de la línea marcada a tal efecto (ley nac. 24.449, y 
Cód. de Tránsito Pcia. Bs. As.). Asimismo, según el Cód. de Tránsito Pcia. Bs. As. y ley 
nac. 24.449, está prohibido estacionar vehículos sobre sendas peatonales. 
3) Vías semaforizadas: Conforme la ley nac. 24,449, y Cód. de Tránsito Pcia. Bs. As., en 
las vías semaforizadas, aun con luz verde, debe permitirse finalizar el cruce iniciado por 
los peatones. 
4) Uso de luces: Cuando el conductor tiene la obligación de utilizar las luces debe evitar 
encandilar a los peatones (Cód. de Tránsito Pcia. Bs. As.). 
5) Prohibiciones durante la circulación: Los vehículos no deben obstruir el paso de 
peatones en una encrucijada avanzando, aun con derecho a hacerlo si del "otro lado de la 
misma no hay espacio suficiente para poder circular" (Cód. de Tránsito Pcia. Bs. As., ley 
nac. 24.449). 
6) Condiciones para conducir: Los conductoresdeben, antes de ingresar a la vía 
pública, verificar que tanto ellos como sus vehículos se encuentren en condiciones de 
seguridad de acuerdo con los requisitos legales bajo su responsabilidad (Cód. de Tránsito 
Pcia. Bs. As. y ley nac. 24.449). Asimismo, el conductor debe circular con cuidado y 
prevención manteniendo siempre el dominio de su vehículo(17), teniendo en cuenta los 
riesgos propios de la circulación(18) y demás circunstancias del tránsito (ley nac. 24.449, y 
Cód. de Tránsito Pcia. Bs. As.). 
7) Reglas de velocidad: Se fijan en ambas normas límites máximos de velocidad, 
previéndose límites máximos especiales en proximidad de establecimientos escolares y 
deportivos de gran concurrencia de personas (ley nac. 24.449, y Cód. de Tránsito Pcia. Bs. 
As.). 
8) Vías de interno tránsito: En estas vías el peatón tiene derecho a que la autoridad 
competente las mantenga libres de obstrucciones (tales como estacionamiento de 
vehículos, puestos de ventas, desfiles, competencias, etc.), todo el ancho de la calzada y de 
27 
 
la acera en zonas urbanas. Las vías afectadas por esta disposición serán determinadas 
por el Poder Ejecutivo (Cód. de Tránsito Pcia. Bs. As.). 
9) Arreglo y construcción de vías públicas u obras de infraestructura: Deben tomarse 
las medidas adecuadas para garantizar un paso similar a los peatones que no represente 
perjuicio o riesgo (ley nac. 24.449, y Cód. de Tránsito Pcia. Bs. As.). 
10) Obligación para los propietarios de inmuebles: Para la salida de vehículos de los 
garajes deben colocarse, cuando la cantidad de vehículos así lo justifiquen, balizas de luz 
amarilla intermitente para anunciar sus egresos (ley nac. 24.449, y Cód. de Tránsito Pcia. 
Bs. As.). 
11) Prohibiciones en la vía pública: En la vía pública está prohibido obstaculizar la 
circulación de peatones por situaciones o elementos anormales (Cód. de Tránsito Pcia. Bs. 
As.). 
 
 
 
CAPÍTULO 4 - LOS SUJETOS INVOLUCRADOS EN LOS ACCIDENTES DE 
AUTOMOTORES. POR MARÍA MARTINETTI 
SUMARIO: 1. Introducción. 2. Legitimados activos en los accidentes de tránsito. 
2.1. El dueño. 2.2. Tenedor o poseedor del automotor. 2.3. Otros sujetos con 
legitimación activa. 3. Legitimados pasivos en los accidentes de automotores. 3.1. 
Dueño. 3.1.1. Ausencia de denuncia de venta. 3.2. Guardián. 3.2.1. Guarda 
material. 3.2.2. Guarda provecho. 3.2.3. Guarda jurídica. 3.2.4. Guarda intelectual 
o poder de mando. 3.2.5. Supuestos de transferencia de la guarda. 3.2.5.1. 
Poseedor. 3.2.5.2. Tenedor o servidor de la posesión (arts. 1910 y 1911 CCCN). 
3.2.5.3. Empleados y demás dependientes del dueño o guardián. 3.2.5.4. 
Tallerista y garajista. 3.2.5.5. Ladrón. 3.3. Supuesto de sucesivas enajenaciones. 
3.4. Responsabilidad por el hecho propio del conductor. 3.5. Eximentes de 
responsabilidad. 3.5.1. Eximentes generales de responsabilidad civil. 3.5.2. 
Eximentes de responsabilidad por el riesgo o vicio de la cosa. 3.5.2.1. Hecho del 
damnificado:. 3.5.2.2. Hecho de un tercero por quien no se debe responder. 
3.5.2.3. Uso contra la voluntad del dueño o guardián. 3.5.2.4. Caso fortuito o 
fuerza mayor. 
 
 
 
 
 
1. INTRODUCCIÓN 
El índice de "motorización social"(1) se ha incrementado notablemente en las últimas 
décadas, y los vehículos alcanzan cada vez mayores velocidades, mientras que sus 
conductores adolecen de serios problemas de conciencia y educación vial, aumentando 
año tras año el porcentaje de mortalidad originada en accidentes de tránsito. Frente esta 
realidad —y sin perjuicio de las medidas preventivas que el Estado debe implementar—, 
resulta indispensable proteger a las víctimas y garantizarles la debida reparación de los 
daños sufridos, a cuyo fin es necesario establecer no sólo quién puede invocar la calidad 
jurídica de damnificado, sino también, quién es pasible de ser calificado de responsable, 
temas que abordaremos en los siguientes apartados. 
 
 
 
 
 
2. LEGITIMADOS ACTIVOS EN LOS ACCIDENTES DE TRÁNSITO 
28 
 
Enseña Jorge Mosset Iturraspe que el damnificado directo es el titular del bien jurídico 
inmediatamente lesionado, y el indirecto, el tercero afectado mediatamente en sus 
derechos o en sus bienes(2). 
A fin de exigir la reparación, se requiere el carácter personal del daño, esto es, que haya 
sido sufrido por el propio accionante, pues cuando ha sido inferido a terceros, sólo se 
puede invocar si a su vez hubiera lesionado un interés del sujeto(3). 
En efecto, el dueño del automotor o de la cosa dañada, es el damnificado directo, y las 
restantes terceras personas que, en virtud de ese perjuicio a la cosa, hubieren sufrido un 
daño cierto, son los damnificados indirectos, y por ende, también legitimados activos(4). 
En virtud de lo expuesto, tienen acción los sujetos que han sufrido daños en su salud 
física o psíquica, o bien, aquellos que tienen derechos patrimoniales sobre los bienes 
dañados. Dentro de esta categoría podemos encontrar a peatones, ciclistas, dueños y 
conductores de motos y demás vehículos, terceros transportados, etc. La regla general 
está prevista por los arts. 1737/1738, 1739 y concs. del CCCN, desde que toda persona 
que sufre un perjuicio tiene derecho a pedir su resarcimiento, con la condición que acredite 
que tal menoscabo afecta sus derechos. 
En dicho articulado quedan incluidos los daños causados a las personas y al 
patrimonio(5). También resultan aplicables a la responsabilidad objetiva prevista por los 
arts. 1757 y 1758 CCCN (antes art. 1113). 
Si bien el art. 1772 CCCN establece como sujetos legitimados solo al titular de un 
derecho real sobre la cosa o bien y al tenedor y el poseedor de buena fe, esta 
enumeración no es taxativa y cualquier sujeto damnificado puede promover acción de 
reparación. 
De esta manera tienen derecho a la reparación: 
a) El dueño de la cosa: Calidad que en materia automotor, reviste sólo el titular registral. 
b) El poseedor de la cosa: El CCCN otorga tal calidad al sujeto que por sí o por medio 
de otra, ejerce un poder de hecho sobre una cosa, comportándose como titular de un 
derecho real, lo sea o no (art. 1909). 
c) El mero tenedor de la cosa: El art. 1910 define la tenencia cuando una persona, por sí, 
o por medio de otro, ejerce un poder de hecho sobre una cosa, y se comporta como 
representante del poseedor. Asimismo, se introduce una novedad, que es la figura del 
"servidor de la posesión" que es una forma especial de tenencia. Así, en la segunda parte 
del art. 1911 CCCN se expresa: "quien utiliza una cosa en virtud de una relación de 
dependencia, servicio, hospedaje u hospitalidad, se llama en este código, servidor de la 
posesión". 
d) Los herederos: pueden intervenir en el proceso de daños los herederos de las 
personas legitimadas de la acción resarcitoria de un daño patrimonial, y tratándose del 
daño moral, la transmisión de la acción queda supeditada a que la misma hubiese sido 
entablada en vida por el causante (art. 1741 CCCN). 
e) El usufructuario y el usuario: incluye los supuestos de tenencia vinculada a un 
derecho real de uso o de usufructo. En ambos supuestos se reconoce la nuda propiedad 
en cabeza de otro sujeto, pero mientras que en el derecho real de uso, el titular está 
facultado para el aprovechamiento personal de la cosa, el usufructo incluye además la 
posibilidad de arrendar o ceder onerosamente el uso de la misma, percibiendo los frutos 
civiles que produzca(6). 
29 
 
f) El acreedor hipotecario: al que queda equiparado el acreedor prendario para el 
supuesto de automotores. 
En suma, se advierte que el ordenamiento jurídico otorga titularidad de la acción 
resarcitoria a favor de ciertos sujetos que ostentan la calidad de damnificados aparentes; 
por ejemplo, ser el usuario de la cosa al momento del hecho. Resulta entonces que la 
titularidad del derecho a la reparación por daños causados a las cosas, corresponde a toda 
persona que ha sufrido por el hecho, ya sea directa o indirectamente, comprendiendo al 
dueño de las mismas, al poseedor, altenedor (locatario, comodatario o depositario), al 
usufructuario o el usuario, etc. 
A continuación se analizarán las particularidades que presentan algunos de los 
mencionados supuestos. 
 
 
 
 
 
2.1. El dueño 
El dueño es el legitimado "natural" para accionar en reclamo de los daños sufridos por su 
automotor, debiendo revestir y acreditar dicha calidad como existente al momento del 
acaecimiento del siniestro. 
La titularidad dominial se adquiere en materia de automotores a partir de la inscripción 
registral, pues el art. 1º del decreto-ley 6582/58, dispone que la transmisión "sólo producirá 
efectos, entre las partes y con relación a terceros, desde la fecha de su inscripción en el 
Registro de Propiedad del Automotor". Del texto de la norma se desprende que la 
inscripción tiene carácter constitutivo de derecho, de modo tal que se es dueño, con 
relación a terceros y a las partes mismas, a partir de la inscripción de la transmisión de 
dominio en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor. 
El principio general es que, acreditado el carácter de dominus, el sujeto se encuentra 
legitimado para reclamar los daños materiales sufridos por su automotor, la desvalorización 
venal, la privación de uso, el daño moral, etc. Sin perjuicio del principio esbozado, puede 
suceder que el dueño carezca de legitimación para reclamar ciertos rubros 
indemnizatorios. Esto sucede, por ejemplo, cuando la aseguradora paga la indemnización 
al dominus, pues se transfiere a la primera su acción resarcitoria, de modo tal que el dueño 
sólo conserva legitimación por aquella parte del daño que no fue cubierta por la 
mencionada aseguradora. También puede suceder que el dueño haya cedido la acción 
indemnizatoria, o bien que hubiera alquilado el automotor y por lo tanto no se justifique su 
reclamo por privación de uso. 
 
 
 
 
 
2.2. Tenedor o poseedor del automotor 
No se discute la legitimación del usuario, pero suscita discrepancias si por su mera 
condición de tal, se encuentra habilitado para reclamar todos los rubros indemnizatorios 
que le corresponden al dueño. 
30 
 
Si bien la indemnización por privación de uso del automotor es susceptible de ser 
reclamada por el usuario —quien incluso puede excluir al dueño en este rubro si gozaba de 
la facultad exclusiva de uso del vehículo—, se cuestiona si además puede reclamar otros 
daños patrimoniales. 
Al respecto, existen diversos criterios: algunos justifican el reclamo por el mero carácter 
de usuario, otros entienden que sólo se encuentra legitimado para reclamar determinados 
rubros indemnizatorios, y por último, hay quienes sostienen que el siempre debe demostrar 
que ha sufrido un daño, por ejemplo, que ha pagado la reparación del vehículo, en cuyo 
caso lo relevante es su calidad de pagador. 
En efecto, quienes reconocen la amplitud del derecho del usuario, entienden que se 
presume que el daño provocado a la cosa lesiona un interés propio de los sujetos 
mencionados por el art. 1772 del CCCN, salvo prueba en contrario, de modo que en 
principio es suficiente que el usuario acredite su condición de tal a fin de reclamar por los 
daños sufridos. También si tiene la cosa con el deber de responder por ella, en cuyo caso, 
se encuentra legitimado para accionar en ausencia del dominus. 
Por el contrario, quienes se inclinan por la postura restrictiva, entienden que el tenedor o 
poseedor no propietario sólo puede reclamar tal reparación si el daño ha implicado un 
perjuicio real a su patrimonio (verbigracia, probar que pagó el costo de las reparaciones por 
las que acciona y el desinterés del titular registral en la prosecución de la indemnización, 
etcétera). 
Por nuestra parte, coincidimos con aquella corriente que entiende que para que el 
tenedor o poseedor pueda ejercer su acción, no es necesario que pruebe que tiene que 
responder ante el dueño, máxime si acredita que no existe riesgo de que éste pretenda 
efectuar similares reclamos (instrumentos privados, testigos que acrediten su carácter de 
usuario, tener el vehículo asegurado a su nombre, etcétera). 
 
 
 
 
 
2.3. Otros sujetos con legitimación activa 
La enumeración de los legitimados activos relacionados en el art. 1772 CCCN no es 
taxativa, pues tiene derecho a la indemnización todo sujeto damnificado o con interés 
suficiente para promover la acción, como el subrogatario o el cesionario. 
Caso de quien paga por subrogación: el derecho de subrogarse corresponde a ciertos 
terceros que pagan, e implica la facultad de demandar en juicio; se incluye a quienes 
pagaron la reparación del daño, por ejemplo, cuando un tercero abona al tallerista el costo 
de la reparación del vehículo, y a la compañía aseguradora (art. 80 de la ley 17.418), que 
paga al damnificado, y luego se subroga el derecho de accionar contra el tercero 
responsable. Recordamos que la víctima conserva la acción por los perjuicios sufridos y no 
cubiertos por la aseguradora, a fin de lograr la reparación integral del daño. 
Caso del cesionario: tratándose de un daño patrimonial, la acción indemnizatoria puede 
ser transmitida por actos entre vivos mediante la cesión de derechos. 
No podemos dejar de mencionar a "quienes estén expuestos a una relación de 
consumo" que, a pesar de estar protegidas en la CN (art. 42), y en la Ley de Defensa del 
Consumidor Nº 24.240 (ref. 26.361), ha sido suprimida por el Código Civil y Comercial de 
la Nación, modificando asimismo la Ley de Defensa del Consumidor. 
31 
 
Se trata de una norma inconstitucional y regresiva de los derechos de las personas. 
Remitimos a lo desarrollado en el cap. 8 "Responsabilidad de las fábricas de automotores", 
acápite 2.4. 
 
 
 
 
 
3. LEGITIMADOS PASIVOS EN LOS ACCIDENTES DE AUTOMOTORES 
Conforme lo dispuesto en el segundo párrafo del citado art. 1758 CCCN, la 
responsabilidad por los daños causados por el riesgo o vicio de la cosa, recae sobre su 
"dueño o guardián" en forma concurrente, sin perjuicio de las acciones de regreso que entre 
ellos pudieran corresponder(7). 
En efecto, las responsabilidades concurrentes del dueño y del guardián que surgen del 
art. 1757 CCCN, han llevado a concluir que no se trata de un supuesto de responsabilidad 
alternativa, ya que no se está en presencia de una única obligación resarcitoria a cargo del 
dueño o del guardián de la cosa, sino de dos obligaciones distintas que no se confunden 
entre sí, pues aunque tienen un mismo acreedor —el damnificado— y un mismo objeto —
la reparación del daño—, difieren en cuanto a la causa, que en un caso es el título de 
dominio sobre la cosa dañosa y en el otro, la guarda de dicha cosa. Esta disparidad de 
causas pone en evidencia que no se trata de una única obligación, sino de dos 
obligaciones distintas, cuya concurrencia está dada por la identidad de acreedor y de 
objeto(8). 
 
 
 
 
 
 
3.1. Dueño 
Con anterioridad a la sanción del decreto ley 6582/58, el régimen automotor estuvo 
sometido a lo normado por el Código Civil, que en su artículo 2412 regula la propiedad de 
las cosas muebles. Sin embargo, a partir del dictado de la mencionada normativa, se 
estableció un sistema de inscripción registral constitutiva(9), en virtud del cual la 
transmisión sólo produce efectos entre las partes y frente a terceros desde la fecha de 
inscripción (art. 1º del decreto-ley 6582/58), siendo irrelevante, en principio, la mera 
entrega de la posesión. 
El CCCN ratifica tal concepto en el art. 1892 que se que se refiere al "título y modo 
suficientes" para adquirir derechos reales, de un párrafo que dice: "La inscripción registral 
es modo suficiente para transmitir o constituir derechos reales sobre cosas registrables en 
los casos legalmente previstos; y sobre cosas no registrables, cuando el tipo del derecho 
así lo requiera". 
En el art. 1893 CCCN, sobre oponibilidad, se expresa: "Si el modo consiste en una 
inscripción constitutiva, la registración es presupuesto necesario y suficiente para la 
oponibilidad del derecho real". 
En el art. 1895, párrafo2º, CCCN se recepta la tendencia jurisprudencial al establecer 
que "Respecto de las cosas muebles registrables no existe buena fe sin inscripción a favor 
de quien la invoca". La novedad, es que agrega en un tercer párrafo lo siguiente: 
"Tampoco existe buena fe aunque haya inscripción a favor de 
32 
 
quien la invoca, si el respectivo régimen especial prevé la existencia de elementos identificatorios de la 
cosa registrable y éstos no son coincidentes". 
De este modo, responde por los daños ocasionados a terceros, quien resulte propietario 
del automotor conforme la inscripción registral, sin importar que hubiera celebrado un 
contrato de compraventa y entregado la posesión del bien a otra persona con anterioridad 
al accidente o que el adquirente hubiese tomado a su cargo el resarcimiento de todo daño 
que se pudiese causar con el vehículo, pues dichos extremos son inoponibles al 
damnificado. 
La inscripción registral del automotor no sólo confiere la calidad de dueño, sino que 
implica la asunción del riesgo de que si se causa un daño con el vehículo, el titular de 
dominio será responsable frente a la víctima, independientemente —en principio— de 
quien lo conduzca. 
Ahora bien, la subsistencia de la responsabilidad del titular registral que con anterioridad 
al hecho ilícito vendió y transmitió la posesión a un tercero, dio origen a una polémica tanto 
en la doctrina como en la jurisprudencia. 
Una corriente jurisprudencial anterior a la reforma introducida por la ley 22.977 entendió 
que el articulado del decreto-ley 6582/58 establecía una presunción iuris tantum de 
propiedad, de modo tal que el titular registral del automotor podía liberarse de 
responsabilidad acreditando que lo había enajenado y transmitido la posesión al 
adquirente con anterioridad al hecho dañoso(10). De este modo, la Cámara Nacional 
Especial en lo Civil y Comercial, en su plenario del día 18 de agosto de 1980 en los autos 
"Morrazo c. Villareal" adscribió a esta postura(11). 
A fines de 1983 se sancionó la ley 22.977 —que entre otros—, modificó el texto del art. 
27 del dec.-ley 6582/58, que actualmente reza: "Hasta tanto se inscriba la transferencia el 
transmitente será civilmente responsable por los daños y perjuicios que se produzcan con 
el automotor, en su carácter de dueño de la cosa. No obstante, si con anterioridad al hecho 
que motive su responsabilidad, el transmitente hubiere comunicado al Registro que hizo 
tradición del automotor, se reputará que el adquiriente o quienes de este último hubiesen 
recibido el uso, la tenencia o la posesión de aquél, revisten con relación al transmitente el 
carácter de terceros por quienes él no debe responder, y que el automotor fue usado 
contra su voluntad...". 
En rigor de verdad, se mantiene la responsabilidad civil del titular registral hasta tanto se 
inscriba la transferencia(12), con la posibilidad de eximirse de responsabilidad mediante la 
comunicación al Registro de la Propiedad del Automotor de que hizo tradición del vehículo 
a su comprador(13). La ley reputa que éste o quienes hubieren recibido de él, el uso, la 
tenencia o la posesión del rodado, revisten para el titular dominial el carácter de terceros 
por quienes no debe responder(14). Asimismo, la inscripción de la denuncia de tradición 
implica la revocación de la autorización para circular con el automotor, una vez transcurrido 
el plazo de diez días de efectuada la transferencia sin que el comprador hubiese 
peticionado la inscripción registral (art. 15, reformado por ley 22.977). Por último, tal 
comunicación importa el pedido de secuestro del vehículo, "si en un plazo de treinta días el 
adquirente no iniciare" el trámite de inscripción de la nueva titularidad dominial (art. 27, 
primer apartado in fine, reformado por la ley 22.977). 
En síntesis, el régimen actual establece como regla general la responsabilidad civil del 
titular registral del automotor en su carácter de dueño de la cosa, en consonancia con la 
responsabilidad objetiva que prevén los arts. 1757 y 1758 del CCCN y el carácter 
constitutivo de la inscripción registral en materia de automotores. Por su parte, las 
eximentes constituyen la excepción y son de interpretación 
33 
 
restrictiva, lo cual implica que en caso de duda debe sostenerse la responsabilidad del 
titular dominial. 
De lo expuesto se deriva que mientras el vehículo no sea inscripto a nombre del 
adquirente, el enajenante sigue siendo su propietario, pero si efectuó la denuncia de 
tradición —denominada también denuncia de venta—, no responde por la obligación 
establecida por los arts. 1757 y 1758 del CCCN(15). 
La denuncia de venta que viabiliza la liberación de responsabilidad civil del titular 
registral, consiste en la presentación en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor de 
un formulario en el cual se comunica que se ha efectuado la tradición del vehículo. Como 
se ha expuesto, dicha comunicación implica la revocación de la autorización para conducir 
otorgada a favor del adquirente si éste no solicita la inscripción dentro de los 10 días de 
celebrado el acto, reputándose que dicho adquirente y quienes de él hubieran recibido la 
cosa, son terceros por el cual el titular registral no debe responder, y que la cosa fue usada 
contra su voluntad, configurándose los supuestos eximentes del art. 1758 del CCCN(16). 
En el plenario de la Cámara Nacional en lo Civil del 9 de septiembre de 1993, en autos 
"Morris de Sotham, Nora c. Besuzzo, Osvaldo P. y otra"(17), se estableció que después de 
la sanción de la ley 22.977, modificatoria del decreto-ley 6582/58, ya no se mantiene la 
doctrina del plenario "Morrazo c. Villareal". En este sentido, y reiterando lo expuesto, el 
titular registral seguirá siendo responsable civil por los daños que cause su vehículo 
transferido a otro, si previamente no ha comunicado dicha transferencia al Registro 
Nacional de la Propiedad del Automotor. 
 
 
 
 
 
3.1.1. Ausencia de denuncia de venta 
Deseamos profundizar el análisis del supuesto en el cual el propietario transfiere la 
guarda del automotor a un tercero sin registrar la transferencia dominial y sin tampoco 
efectuar la denuncia de tradición o venta prevista en el art. 27 del decreto- ley 6582/58 
(modif. por ley 22.977). 
Al respecto, la corriente mayoritaria entiende que la única forma de eximición de 
responsabilidad civil del titular registral frente a terceros por los daños sufridos con 
intervención del automotor, es la referida denuncia de venta, y, por lo tanto, si el 
propietario no la ha efectuado, deberá responder en los términos del art. 1757/1758 del 
CCCN(18). 
Por el contrario, otra corriente sostiene que el dueño puede exonerarse de 
responsabilidad si demuestra fehacientemente que antes del hecho dañoso había 
enajenado el vehículo y se había desprendido de su guarda. Para arribar a esta solución, 
se argumenta que con anterioridad al suceso, el titular registral había dejado de contar con 
un poder efectivo e independiente de dirección para impedir que con la cosa se pueda 
ocasionar un daño(19). 
34 
 
3.2. Guardián 
El dueño es el guardián natural de la cosa, pues la misma está sometida a su voluntad y 
acción. El art. 1758 del CCCN atribuye al guardián las consecuencias del riesgo creado, es 
decir, la reparación del daño causado. Se define al guardián "a quien ejerce por sí o por 
terceros el uso, la dirección y el control de la cosa, o a quien obtiene un provecho de ella". 
Existen diversas posturas adoptadas sobre tal concepto, pues la doctrina ha dividido sus 
aguas adscribiendo a distintos criterios, mientras que la jurisprudencia suele 
complementarlos entre sí(20). 
 
 
 
 
 
 
3.2.1. Guarda material 
Desde esta perspectiva, es guardián quien tiene materialmente la cosa en su poder, 
detentándola o sirviéndose de la misma, con la posibilidad de ejercer de hecho su 
dirección y vigilancia. En este sentido, es guardián el conductor de un automóvil, por ser el 
detentador material de aquél.