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Unidad 2 L

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UNIDAD 2: DELITOS CONTRA LA VIDA HUMANA INDEPENDIENTE. 
Están tifiadas en el Capítulo 1 del libro segundo del CP. Las figuras delictivas contenidas en este capítulo lesionan o 
ponen el peligro la vida de los seres humanos desde el nacimiento hasta la muerte. 
Este conjunto de delitos protege la integridad física y psíquica del hombre en todas sus manifestaciones: su vida, su 
estructura corporal y la plenitud de su equilibrio fisiológico y del desarrollo de sus actividades mentales. 
1- Homicidio simple. 
ARTICULO 79. - Se aplicará reclusión o prisión de ocho a veinticinco años, al que matare a otro siempre que en este 
código no se estableciere otra pena. 
El tipo objetivo es la conducta típica de matar a otro. La privación arbitraria de la vida de un tercero. 
Es un delito de acción, siendo posible la comisión por omisión siempre que el sujeto activo tenga una posición de garante 
frente a la muerte del sujeto pasivo fundada en un deber legal o contractual, o en la creación de un riego para la vida 
mediante una acción u omisión precedente. 
Un delito de resultado, que es la muerte efectiva de otra persona. Es un delito de simple acto, ya que la ley le alcanza 
con que el resultado se produzca con una mera conducta singular. Entre la acción homicida y el resultado mortal debe 
mediar una relación de causalidad. 
El tipo subjetivo es el doloso, exige el conocimiento y la voluntad del autor de realizar las circunstancias del tipo objetivo. 
Es suficiente el dolo eventual. 
Los sujetos del delito pueden ser cualquier persona. 
El delito se consuma con la producción del resultado mortal, por lo que el delito es instantáneo. Y en cuanto a la 
afectación, el resultado es irreversible. 
Es admisible la tentativa. 
2- Homicidio agravado. 
Las figuras agravadas del homicidio se encuentran previstas en el art 80, estableciendo la pena en abstracto de reclusión 
perpetua o prisión perpetua. 
2.1- En razón del vínculo. 
Art 80 inc 1 – “agrava el homicidio cuando se de muerte al ascendiente, descendiente, cónyuge, o la persona con quien 
mantiene o ha mantenido una relación de pareja, mediare o no convivencia”. 
El tipo agravado se asienta en la conducta de matar a otro, pero prescribiendo determinadas características. 
El tipo subjetivo supone el actuar dolo del autor, admitiendo el eventual. 
La justificación de la agravante: 
a- Muerte al ascendiente o descendente: la razón se asienta en el vínculo del parentesco o sangre. 
b- Muerte a cónyuges: quebramiento de deberes especiales. 
c- Muerte de relación de pareja o ex: el autor se vale de lo que genera o forjo esa vinculación y que ejecuta el acto 
abusando de la confianza. 
2.1.1- Circunstancias extraordinarias de atenuación. 
Art 80 último párrafo – “cuando en el caso del inc 1 mediaren circunstancias extraordinarias de atenuación, el juez podrá 
aplicar prisión o reclusión de 8 a 25 años. Esto no será aplicable a quien anteriormente hubiera realizado actos de 
violencia contra la mujer víctima”. 
Son circunstancias extraordinarias de atenuación son las referidas al hecho, que por su carácter y la incidencia que han 
tenido en la subjetividad del autor, han impulsado su acción dificultando la adopción de una conducta distinta a la que 
asumió. No llegan a constituir un supuesto de emoción violenta. 
 
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Requisitos de aplicación 
Positivos a- Causa motor de naturaleza extraordinaria que sea captada subjetivamente por el autor: 
El hecho provocado puede tener dos fuentes de producción: una actitud o actitudes de la propia 
víctima, o un estado o situación de desgracia que determina que uno o ambos sean víctimas de su 
propio estado o situación personal. 
La acción de matar debe ser una respuesta a esa causa motor. 
b- La causa debe producir por su naturaleza una disminución de culpabilidad: 
Sin llegar a constatar una situación de emoción violenta excusable, estas circunstancias tienen un 
grado anterior a las primeras. 
 
Negativos Se concentran en la ausencia de configuración del estado de emoción violenta excusable en el sujeto 
activo, para la no aplicación de la atenuante. No procede esta atenuante en casos que no involucren 
otra agravante, únicamente art 80 inc 1. 
 
 
2.2- Por el modo. 
Art 80 inc 2 – “el homicidio se agrava cuando este se cometa con ensañamiento, alevosía, veneno u otro procedimiento 
insidioso. 
2.2.1- Ensañamiento. 
Matar con ensañamiento supone hacerlo con el propósito deliberado de hacerle padecer a la víctima sufrimientos físicos 
o psíquicos no necesarios. 
Exige que el autor se represente como un fin específico y autónomo el daño excesivo y cruel. Es característico la actitud 
interna desvalorada que surge implícitamente de la modalidad comisiva cruel. El elemento subjetivo tiene una doble 
radicación, en el tipo subjetivo y en la culpabilidad. 
2.2.2- Alevosía. 
El homicidio es cometido con alevosía cuando el autor preordena su conducta para matar sin riesgos para su persona, 
provenientes de la reacción de la víctima o de un tercero. Dos requisitos para su aplicación: 
a- Aspecto objetivo: que la víctima se encuentra en situación de indefensión, al encontrarse impedida de oponer 
resistencia a la acción del agente. 
b- Elemento subjetivo: que la situación de obrar sin riesgos, sea buscada o al menos aprovechada por el autor. 
Obrar sobre seguro en relación a la propia ejecución del hecho, que se preordena. 
2.2.3- Veneno u otro procedimiento insidioso. 
Matar a otro por suministro o uso de veneno para lograr el resultado mortal. Procede únicamente si el veneno es utilizado 
de manera oculta y no cuando lo fuera mediante violencia u otros supuestos que descartan esa singularidad. 
Por veneno debe entenderse todo sustancia de origen animal, vegetal o mineral, de carácter sólido, liquido, gaseoso, que 
mata por acción química una vez introducida al sujeto pasivo. Constituye procedimiento insidioso todo aquel que, sin 
constituir administración de veneno, implica un engaño o artificio que no permite a la víctima su dañosidad (acción 
mecánica o térmica). 
2.2.4- Con el concurso premeditado de una pluralidad de agentes. 
Art 80 inc 6 – “Matar una persona con concurso premeditado de una pluralidad de agentes”. 
Los requisitos para la aplicación son: 
a- Carácter objetivo: que la acción del autor debe converger una pluralidad de sujetos activos, es decir el autor y al 
menos dos sujetos más (coautores, cómplices necesarios o no necesarios). 
b- Elemento subjetivo: exige la predeterminación como forma de matar, los participantes se pongan de acuerdo en 
matar a la víctima y que hayan convenido hacerlo en grupo. 
2.3- Por el motivo. 
Art 80 inc 3 y 4 – “el homicidio se agrava por motivos específicos que llevan al autor a cometer la acción brutal”. 
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2.3.1- Por precio o promesa remuneratoria. 
La agravante se encuentra en el pacto y sus características, es el acuerdo de voluntades efectuado entre dos partes, 
entre quien manda a matar a cambio de un bien o suma de dinero y quien ejecuta la acción homicida. 
El precio es el pago anticipado, mientras que la promesa es el ofrecimiento de pago anterior. Si el pacto no reside en 
alguna de las situaciones anteriores, no se verifica la agravante. 
El tipo subjetivo exige el conocimiento de que la muerte se ejecuta a cambio de una paga actual o futura, sin importar si 
el ejecutor conoce de quien trata la víctima. 
2.3.2- Por placer. 
Supone matar por el mero gusto, sin otra motivación que lo determine, lo cual puede provenir o satisfacerse de distintas 
formas, ya sea por ver correr la sangre o contemplar la agonía. 
Es requisito ineludible que el deseo de sentir placer haya sido lo que motivo la actuación del sujeto. 
2.3.3- Por codicia. 
Matar por el deseo intenso de lograr gananciaso provecho material mediante la obtención de dinero, bienes o cargas, u 
ocupando posiciones que puedan suministrar ventajas patrimoniales. 
Para la aplicación debe verificarse una conexión subjetiva, la ventaja económica debe haber sido el móvil por el que el 
autor mato o intento hacerlo. No interesa si el autor, luego de matar a la víctima, logro la ventaja económica. 
2.3.4- Por odio racial o religioso. 
Supone dar muerte a la victima por la raza o religión a la cual pertenece. 
La raza hace referencia a la pertenecía a un grupo social cuyos miembros poseen las mismas características corporales 
visibles y hereditarias. La religión alude a aquellas personas que profesan la misma confesión, creen en la misma imagen 
espiritual, secundan una misma idea espiritual o practican formas comparables de culto. 
No debe ser confundido con el genocidio, ya que en él se encuentra la intención de destruir, total o parcialmente, a un 
grupo protegido. 
2.3.5- Por odio de género. 
El sujeto activo lleva a cabo el homicidio por la condición biológica masculina o femenina de este. 
2.3.6- Por odio a la orientación sexual. 
El homicidio se produce por la aversión del autor a la capacidad de cada persona de sentir una profunda atracción 
emocional, afectiva y sexual por personas de un género distinto o igual al suyo, así como la capacidad de mantener 
relaciones íntimas y sexuales con estas personas. 
2.3.7- Por odio a la identidad de género. 
Mata por aversión a la vivencia interna e individual del genero tal como cada persona la siente profundamente, la cual 
podría corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento. 
2.3.8- Por odio a la expresión de la identidad de género. 
El autor mata por la postulación exterior de la víctima, lo que respecta su estética, su parecer exterior, su modo de 
hablar, sus modales o cualquier otra forma de exteriorización. 
2.4- Por el medio. 
Art 80 inc 5 – “castiga al que matare utilizando un medio idóneo para causar un peligro común”. 
El autor se vale de un medio que además de atentar contra la vida humana independiente, crea un peligro indeterminado 
para otros bienes jurídicos. 
El tipo objetivo exige para su verificación que el sujeto activo emplee como instrumento para matar a otro, un medio cuya 
naturaleza o forma de empleo lo torne apto para crear un peligro indeterminado. 
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El tipo subjetivo requiere que el medio haya sido seleccionado para matar por lo que, si su finalidad no fue esa, la 
agravante no aplica. El autor debe haber obrado con dolo directo en cuanto a la producción de la muerte y no en relación 
a la idoneidad del medio seleccionado. 
2.5- Por fines o intenciones específicas. 
2.5.1- Homicidio conexo con otro delito. 
Art 80 inc 7 – “el homicidio se agrava si se realiza para preparar, facilitar, consumar u ocultar otro delito, o para asegurar 
sus resultados, o procurar la impunidad para sí o para terceros, o por no haber logrado el fin propuesto al intentar otro 
delito”. 
Este tipo penal es llamado homicidio crimis causae, ya que no basta el dolo de matar, sino que se precisa una finalidad 
solamente compatible con el dolo directo. 
Dos requisitos: que el hecho este objetivamente relacionado con otro delito, y que esa conexión sea subjetivamente 
querida por el autor. La conexión se puede presentar de dos formas: 
a- Conexión final: cuando el homicidio fue causado para facilitar, preparar, consumar u ocultar otro delito, o 
asegurar sus resultados. Es suficiente la producción del resultado muerte en consonancia con la conexión 
subjetiva, siendo irrelevante la verificación de un resultado ulterior. 
b- Conexión impulsiva: cuando se mata por no haber obtenido el resultado esperado al intentar otro hecho punible. 
El homicidio es posterior al delito, y el despecho o rabia impulsa al sujeto a matar. 
2.5.2- Homicidio transversal o vinculado. 
Art 80 inc 12 – “al que matare con el propósito de causar sufrimiento a una persona con la que se mantiene o ha 
mantenido una relación en los términos del inc 1”. 
El elemento subjetivo exige el propósito de causar sufrimiento, y obviamente el dolo de matar, existe un nexo subjetivo. 
La acción típica consiste en matar a una persona sin ninguna limitación sobre sexo o género. 
El sujeto activo únicamente podrá ser el hombre o mujer que mantenga o haya mantenido una relación con ore persona a 
la que quiere causa sufrimiento mediante el homicidio doloso de la muerte del sujeto pasivo. 
El delito se consuma con la muerte del sujeto pasivo, sin importar el vínculo que el sujeto activo haya tenido con esta. 
2.6- Por la condición funcional de los sujetos. 
2.6.1- Por la función, cargo o condición de la víctima. 
Art 80 inc 8 – “al que matare a un miembro de las fuerzas de seguridad pública, policiales o penitenciarias, por su 
función, cargo o condición”. 
La acción típica consiste en matar a otra persona, tanto en su modalidad comisiva como omisiva. 
El sujeto activo puede ser cualquier persona, sujeto pasivo solo un miembro de las fuerzas de seguridad pública, 
policiales o penitenciarias (tipo calificado). 
El elemento subjetivo, el autor debe matar motivado por la condición, cargo o función que la victima tiene o desempeña. 
Exige conocimiento de la función y el propósito de dar muerte en razón a su calidad de tal. No es necesario que la 
víctima se encuentre cumpliendo actos propios de su función. Y para su aplicación exige que el sujeto pasivo pertenezca 
al momento del suceso a la fuerza o institución. 
El error del carácter de miembro de las fuerzas de seguridad pública, policial o penitenciaria, excluye el dolo de la figura 
agravada y deriva en la aplicación del tipo de homicidio simple. 
2.6.2- Por el abuso funcional de autor. 
Art 80 inc 9 – “al que matare abusando de su función o cargo, cuando fuese miembro integrante de las fuerzas de 
seguridad, policiales o del servicio penitenciario”. Ya que los agente se encuentra destinados a proteger la ciudadanía, lo 
que genera un deber y su infracción genera mayor punición. 
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Es un delito especial en sentido impropio porque solamente pueden ser sujetos activos los enumerado taxativamente en 
la norma, siendo indiferente la calidad del sujeto pasivo. 
Para la aplicación se requiere, además, que el autor haya abusado de su función o cargo, por ellos es decisivo que al 
momento del suceso se encuentre ocupando el cargo. 
El abuso no supone necesariamente el aprovechamiento, implica como base el incumplir el deber propio del agente o 
funcionario. Por consiguiente, el dolo eventual es admisible. 
2.6.3- Por la condición bajo estado militar. 
Art 80 inc 10 – “al que matare a su superior militar frente a enemigo o tropa formada con armas”. 
Atenta contra la vida y el deber extrapenal de mantenimiento de disciplina en las fuerzas armadas. 
La acción típica supone dar muerte a su superior militar frente a enemigo o tropa formada y armada. 
El sujeto activo solo puede ser un militar de grado inferior al sujeto pasivo, siendo este último un militar superior del autor. 
Lo decisivo para la aplicación de la agravante, es que el hecho debe haberse cometido frente a enemigo o frente a la 
tropa formada con armas. El tipo penal admite la muerte de la víctima durante o en ocasión de un conflicto armado o 
durante episodios de paz. El motivo es intrascendente. 
El tipo subjetivo es doloso, únicamente compatible con dolo directo. 
2.7- Por el contexto de género y la situación típica: femicidio. 
Art 80 inc 11 – “al que matare a una mujer cuando el hecho sea perpetrado por un hombre y mediare violencia de 
género”. 
Se alude que el termino femicidio implica al acto de dar muerte a una mujer y no se diferencia de cualquier otro delito, sin 
la motivación especifica basada en géneroo misoginia como en el caso de feminicidio. 
La justificación de la agravante se encuentra en la desigualdad y discriminación en el ejercicio de la violencia de genero. 
La conducta típica consiste en matar a otro. Es un tipo resultativo por lo que cualquier conducta y medio es suficiente 
mientras cause el resultado, y media relación de causalidad entre la acción y resultado. 
La expresión violencia de genero encuentra en la existencia de una relación autor víctima, que puede considerarse como 
una vinculación superior/inferior, por la desigualdad en que la víctima se encuentra y en la exteriorización de la posición 
de poder del varón, a través de violencia de cualquier clase, aunque no se subsuma penalmente. 
El sujeto activo trata un tipo especial impropio, en donde únicamente puede ser autor un hombre, el sujeto pasivo 
solamente puede ser una mujer (tipo calificado). 
3- Homicidio atenuado. 
3.1- Homicidio en estado de emoción violenta. 
Art 81.1 letra a – “se impondrá reclusión de 3 a 6 años, o prisión de 1 a 3 años al que matare a otro encontrándose en un 
estado de emoción violenta y que las circunstancias hicieren excusable”. 
El estado de emoción violenta es un elemento subjetivo del tipo penal porque señala un estado de animo de gran 
intensidad violenta del agente, y que su presencia al momento de ejecutar la acción disminuye la pena. La culpabilidad 
de autor es menor ya que la decisión no responde a su propia voluntad libre, sino por una fuerza impulsora que tiene su 
origen en una conducta previa ofensiva por parte de la víctima. 
Requisitos para su aplicación: 
a- El estado psíquico de emoción violenta: estado de conmoción en el ánimo del autor que puede traducirse en una 
situación de ira, furor, miedo, venganza, pasión, terror, dolor. Esta alteración anímica debe ser violenta, pero no 
se le exige al autor una amnesia posterior al hecho. 
b- La valoración del estado emocional: esta valoración se circunscribe al juicio de excusabilidad, que es un requisito 
que le corresponde realizar al juzgador y demanda que la emoción debe estar justificada en una incitación 
producto de una causa extraña al agente, eficiente, analizada con arreglo a las circunstancias del caso. 
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c- La ley no demanda que exista una concomitancia temporal entre el agravio recibido y sufrido por el agente y su 
reacción: esto es que entre la provocación y la reacción exista inmediatez. El perdón de la víctima frente a la 
ofensa recibida por el autor, no excluye el agravante. 
d- La causa de la emoción violenta debe estar objetivamente justificada: el autor no está jurídicamente obligado a 
soportarla, pero recibir una ofensa en el marco del sistema jurídico obliga a ese sujeto a tolerarla, ya que el 
derecho no puede prevalecer el interés particular sobre los valores que se asientan en el derecho. 
e- La ley exige para la concurrencia de la atenuante que el autor decida y ejecute el hecho en estado de emoción 
violenta. 
El delito se consuma con la muerte de la víctima y admite tentativa. 
3.2- Parricidio emocional. 
Art 82 – “cuando en el caso de inc 1 del art 80 concurriere alguna de las circunstancias del inc 1 del art 81, la pena será 
de reclusión o prisión de 10 a 25 años”. 
3.3- Homicidio preterintencional. 
Art 81.1 letra b – “el que, con el propósito de causar daño en el cuerpo o salud, produjere la muerte de alguna persona, 
cuando el medio empleado no debía razonablemente ocasionar la muerte”. 
El autor solo tiene el propósito de lesionar y actúa sin dolo directo, indirecto o eventual de matar. 
Diferencias con el homicidio doloso es que no se ha querido ni representado la muerte, con el homicidio culposo que 
existe un hecho de base doloso, y con el delito de lesiones en que objetivamente se han causado más que lesiones. 
Este delito es autónomo y no meramente un agravante del homicidio. 
Los requisitos para su configuración son: 
a- Dolo de lesiones por parte del autor: puede ser directo o eventual. 
b- Producción de la muerte: el autor con propósito de causar un daño, produce la muerte. 
c- Medio empleado: regla del medio empleado: si el medio utilizado debía razonablemente causar la muerte la 
intención era homicida, si el medio carece objetivamente de capacidad para dar muerte la intención era dolo de 
lesión. Esta regla debe estar interpretada con el empleo que se hizo del instrumento, de qué manera fu usado, en 
qué circunstancias. 
d- La previsibilidad del resultado mortal: que la muerte le sea previsible al autor como consecuencia del medio 
empleado. 
4- Homicidio culposo. 
Art 84 – “será reprimido con prisión de 1 a 5 años e inhabilitación especial, en su caso, por 5 a diez años el que, por 
imprudencia, negligencias, impericia en su arte o profesión o inobservancia de los reglamentos o de los deberes a su 
cargo causare a otro la muerte”. 
La causación de la muerte de una persona, puede darse tanto comisiva como omisiva. 
El tipo objetivo se configura cuando se produce la muerte de una persona humana ocasionada a partir de una conducta 
generadora de un riesgo prohibido para la vida. 
La orbita subjetiva admite la culpa tanto consciente e inconsciente. El tipo subjetivo se estructura en base dos elementos, 
uno positivo de haber querido realizar la acción, y otro negativo de no haber querido el resultado. 
El elemento intelectual consiste en un defecto de previsión por parte del sujeto, que se da por equivocación o por 
ausencia total de la misma. El error debe ser vencible. 
El elemento volitivo consiste en la voluntad viciada por el elemento intelectual, por lo que puede afirmarse que el sujeto 
quería otro resultado. 
El delito se consuma con la muerte de la víctima, inadmisible la tentativa. 
4.1- Figura agravada por el número de víctimas. 
Art 84 segundo párrafo – “el mínimo de la pena se elevará a dos años si fueren más de una las víctimas fatales”. 
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Abarca a todas las conductas imprudentes o negligentes con las que se pueda causar la muerte de dos o más personas, 
con excepción de los casos en que el resultado fatal se produce por la conducción de un vehículo a motor. 
5- Homicidio culposo por la conducción de un vehículo con motor. 
Art 84 bis – “será reprimido con prisión de 2 a 5 años e inhabilitación por 5 a 10 años, el que por la conducción 
imprudente, negligente o antirreglamentaria de un vehículo con motor causare a otro la muerte”. 
La acción típica causar a otro la muerte por la conducción. El autor debe estar conduciendo. No es necesario que haya 
acometido o embestido, porque la victima puede ser el o los acompañantes o a los que transporta. 
El elemento cognitivo trata de un conocimiento potencial que podría haber tenido el autor de acuerdo con sus 
capacidades individuales al momento de emprender el acto, acerca de que configura un riesgo mayor al permitido con 
capacidad de proyectarse en una consecuencia lesiva para el bien jurídico que se encuentra captada el tipo objetivo. 
El elemento volitivo no podrá ir más allá del componente de la voluntad de la acción pre típica caracterizada 
negativamente. 
Imprudente: acción que entraña un peligro. 
Negligente: comportamiento descuidado. 
Antirreglamentaria: elemento normativo que nos lleva a las normas de tránsito que regula la circulación, para determinar 
si en el caso concreto no se observaron los reglamentos. 
En cuanto a los sujetos, pueden ser cualquiera. No debe existir una causa de justificación ni menos dolo. 
5.1- Agravantes. 
Art 84 bis segundo párrafo – será de prisión de 3 a 6 años, si se diera alguna de las circunstancias previstas en el párrafo 
anterior y el conductor: 
a- Se diere a la fuga 
b- No intentase socorrer a la víctima siempre y cuando no incurriere el art 106 (pusiere en peligro la vida o la salud 
de otro,abandonando a su suerte siendo incapaz de valerse y a la que debía mantener o cuidar o a la que el 
mismo autor haya incapacitado) 
c- Estuviese bajo los efectos de estupefacientes 
d- Con nivel de alcoholemia igual o superior a 500ml por litro de sangre en caso de conductor de transporte público, 
o un gramo por litro de sangre en los demás casos. 
e- Estuviese conduciendo con exceso de velocidad (+ de 30km) y por encima de la máxima permitida en el lugar. 
f- Si condujese inhabilitado para hacerlo por autoridad competente. 
g- Violare la señalización (semáforo o señales) 
h- Cuando se dieren las circundanticas del art 193 bis (picadas). 
i- Con culpa temeraria (conducción imprudente en un grado más grave que una simple negligencia, creando una 
situación de peligro mayor). 
j- Cuando fueren más de una las víctimas fatales 
6- Lesiones culposas por la conducción de un vehículo con motor. 
Art 94 bis – “se reprimido por prisión de 1 a 3 años e inhabilitación por 2 a 4 años, si las lesiones de los artículos 90 y 91 
fueran ocasionadas por la conducción imprudente, negligente o antirreglamentaria de un vehículo con motor. La pena 
será de 2 a 4 años, si se verificase alguna circunstancia del párrafo anterior y concurrieran atenuantes”. 
Se tifian las lesiones graves o gravísimas. A demás, se aplica a las agravantes de las mismas consideraciones respecto 
de la figura básica y las agravantes del homicidio culposo por la conducción negligente de un vehículo con motor. 
7- Instigación al suicidio. 
Art 83 – “será reprimido con prisión de 1 a 4 años, el que instigare a otro al suicidio o le ayudare a cometerlo, si el 
suicidio se hubiese tentando o consumado”. 
Instigar al suicidio, se materializa en la acción de tercero por medio de la cual persuade a un individuo capaz a que se de 
muerte a sí mismo. No basta la mera incitación ni provocación, exige una instigación que tenga eficacia determinante en 
el ánimo del instigado. Debe estar dirigida a una persona o varias personas determinadas. 
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Ayudar a otro a cometer suicidio, es quien presta una cooperación material, cualquiera fuese su especie y calidad, a la 
acción de quitarse la vida. Puede ser anterior al hecho o concomitante al mismo. Es posible la comisión por omisión (en 
la instigación no lo es posible). La cooperación no debe desbordar el límite de la complicidad. 
Es un delito resultativo ya que basta cualquier conducta que cause el resultado típico. 
El tipo subjetivo es doloso, siendo admisible el dolo directo. 
Cualquier persona puede ser sujeto activo. El sujeto pasivo puede ser cualquiera, pero debe ser distinto al instigador o 
ayudante, determinado y capaz. Se admiten todas las formas de participación criminal. 
El delito se consuma cuando el instigado o ayudado se ha dado muerte o ha intentado hacerlo. 
8- Homicidio en riña o agresión. 
Art 95 “cuando en riña o agresión en que tomaren parte más de dos personas, resultare muerte o lesiones sin que 
constare quienes las causaron, se tendrá por autores a todos los que ejercieron violencia sobre la persona del ofendido y 
se aplicará reclusión o prisión de 2 a 6 años en caso de muerte”. 
Toma parte en una riña o agresión quien interviene activamente en ellas, es necesario que en dicha intervención activa el 
sujeto activo ejerza violencia sobre la persona del ofendido. 
- Riña: súbito acometido reciproco y tumultuario, de más de dos personas, que despliegan recíprocamente vías de 
hecho. 
- Agresión: acometimiento en que plurales personas cargan contra otra u otras que no resisten activamente. 
En orden al número de personas, surge que ha de tratarse de tres personas como mínimo. Resulta irrelevante si en el 
número de personas se encontrase un sujeto inimputable. Ya que es requisito para la aplicación que existe falta de 
constancia de quienes causaron la muerte. No basta el solo desconocimiento de quien dio el golpe mortal, sino que es 
preciso agotar la consideración de la posible autoría de uno o varios participes. 
El homicidio en riña o agresión es un delito de resultado, ya que el tipo legal requiere que la acción vaya acompañada de 
la acusación de un resultado separable espaciotemporalmente de la conducta. 
Entre la acción y el resultado mortal debe mediar una relación de causalidad. Una vez acreditada la misma, deberá 
desentrañarse si la acción ha creado o aumentado un riesgo mayor que el autorizado por la ley. 
Las condiciones de aplicación son 4: 
a- La acción de tomar parte en riña o agresión de más de dos personas. 
b- El ejercicio de violencia en la persona del ofendido. 
c- La muerte de este. 
d- La falta de constancia o individualización de los autores del resultado. 
El tipo subjetivo es doloso solo por dolo directo o directo en primer grado. El dolo es de riña o agresión, no de muerte. 
El sujeto activo y pasivo puede ser cualquier persona. 
El delito se consuma con la producción del resultado moral. Se excluyen todas las formas de participación criminal. 
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