Logo Studenta

Bolilla 5

¡Estudia con miles de materiales!

Vista previa del material en texto

MODULO II - ACCIÓN
	Bolilla 5
FASES DEL PROCESO: ETAPA PREPARATORIA
1. Del conflicto social al caso penal
El Sistema Inquisitivo se desentiende del conflicto primario, sólo busca ¨castigar¨ la infracción entendida como desobediecia. 
El Modelo Acusatorio concibe al sistema penal como una parte del sistema social de conflictos (gestión de conflictividad). El proceso penal se transforma en una herramienta de ¨pacificación del conflicto¨, y sólo interviene como última ratio. 
Con el reconocimiento de los derechos de las vítimas en el sistema penal, se descorre el velo de las abstracciones de ¨causa penal¨, para volver la mirada al conflict social que le dio orígen, y con ello el ¨castigo¨adquiere una visión diferente. La afectación al ¨bien jurídico¨deja de ser el único parámetro a considerar, y a la noción de punición por la afectación a un bien jurídico, se le suma la ¨reparación o ¨compensación” a la víctima.
Sobre la base de la teoría del conflicto, los hechos de escasa trascnedencia o insignificantes, se deberían canalizar por medios alternativos, priorizando el restablecimiento del equilibrio del daño causado a la víctima (reparación primaria), y se debería mantener el sistema penla sólo para los casos que por su gravedad requieren el ¨castigo¨ del autor para resguardar el equilibrio social. Esta concepción se corresponde con el principio de ¨subsidiariedad¨del sistema penal. 
Actos iniciales 
Artículo 202.- CPPN- Actos de inicio. La investigación de un hecho que revistiera carácter de delito se iniciará de oficio por el representante del Ministerio Público Fiscal, por denuncia, querella o como consecuencia de la prevención de alguna de las fuerzas de seguridad.
EN CORRIENTES
Art. 203.CPPC- Iniciación. La instrucción formal será iniciada en virtud del requerimiento fiscal (195), querella (82), investigación preliminar o información policial (191), y que se limitará a los hechos referidos en tales actos, sin perjuicio de lo dispuesto de lo dispuesto por el artículo 139.
Cuando la instrucción se iniciare en virtud de una investigación preliminar el Juez examinará sin demora las actuaciones que le fueren remitidas, notificará su recepción al Agente Fiscal y hará practicar las medidas que estime necesarias, pudiendo encomendar diligencias ampliatorias a la Policía (186), sin interrumpir la instrucción.
- ACTOS DEL MINISTERIO PUBLICO
Art. 194. Instrucción formal. El Agente Fiscal requerirá instrucción formal siempre que tuviere conocimiento de un delito de acción pública.
Art. 195. Requerimiento fiscal. El requerimiento de instrucción formal contendrá:
1) Las condiciones personales del imputado, o si se ignorare, la señas o datos que mejor puedan darlo a conocer;
2) La relación circunstanciada del hecho, con indicación, si fuere posible, del lugar, tiempo y modo de ejecución, y de la norma penal que considere aplicable;
3) La indicación de las diligencias útiles para la averiguación de la verdad.
C A P I T U L O 2 QUERELLANTE CONJUNTO Y ACTOR CIVIL
Art. 82. Forma y contenido de la querella. La querella será presentada personalmente o por mandatario especial, por escrito con una copia para cada querellado, y deberá contener bajo pena de inadmisibilidad:
1) Nombre, apellido y domicilio del querellante y, en su caso, también los del mandatario;
2) Los requisitos exigidos para el requerimiento fiscal (195);
3) Si se ejerciere la acción que se pretende, de acuerdo con el artículo 85;
4) La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o si no supiere o pudiere firmar, la de otra perona a su cargo, quien deberá hacerlo ante el Secretario.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 204, por auto la querella, cuando la intervención del querellante conjunto fuere manifiestamente ilegal; pero si el hecho referido en la misma pudiere encuadrar en una figura penal y no se hubiere iniciado instrucción formal por el mismo hecho, remitirá el escrito al Agente Fiscal. La resolución. La resolución será apelable.
C A P I T U L O 2 ACTOS DE LA POLICIA JUDICIAL
Art. 191. Información y procedimiento. Los oficiales de la Policía Judicial informarán inmediatamente al Juez de Instrucción y al Agente Fiscal de todos los delitos que llegaren a su conocimiento. Cuando no intervenga enseguida el Juez, dichos oficiales realizarán una investigación preliminar, observando en lo posible las normas de la Instrucción formal.
El Sumario policial deberá contener:
1) El lugar, fecha y hora en que se iniciare;
2) El lugar, fecha y hora de la aprehensión del imputado, y en su caso, de la recuperación de la libertad;
3) La fecha y hora en que se hiciere efectiva la incomunicación y su cesación;
4) Las declaraciones, informes y resultados de cualquier diligencia que se practicare;
5) La firma de todos los que intervinieren en el mismo o la mención de que no pudieron, no quisieron o no supieron hacerlo (123)
C A P I T U L O 3 ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES
Art. 139. Nuevo delito. Si durante el proceso el Tribunal tuviere conocimiento de otro delito perseguible de oficio, remitirá los antecedentes al Agente Fiscal.
INGRESO DEL CONFLICTO AL SISTEMA
 En el Modelo Acusatorio (art 202), cualquiera de esos supuestos corresponde al MPF decidir qué hacer por mandato del art 215 CPPN. 
Artículo 215.- Valoración inicial. Recibida una denuncia, querella, actuaciones de prevención o promovida una investigación preliminar de oficio, el representante del Ministerio Público Fiscal formará un legajo de investigación, en el que deberá constar una sucinta descripción de los hechos, situándolos en tiempo y lugar, y deberá adoptar o proponer en el plazo de quince (15) días algunas de las siguientes decisiones:
a) La desestimación de la instancia por inexistencia de delito;
b) El archivo;
c) La aplicación de un criterio de oportunidad o disponibilidad;
d) Iniciar la investigación previa a la formalización;
e) Formalización de la investigación;
f) La aplicación de alguno de los procedimientos especiales previstos en este Código.
En Corrientes, el Juez es quién debe rechazar o ordenar archivo de las actuaciones policiales, por auto, cuando el hecho no encuadra en una figura penal o no se puede proceder. (Sistema Mixto).
Art. 204.CPPC- Rechazo o archivo. El Juez rechazará el requerimiento fiscal o la querella u ordenará el archivo de las actuaciones policiales, por auto, cuando el hecho imputado no encuadre en una figura penal, o no se pueda proceder. La resolución será apelable.
Como vemos en el Modelo Acusatorio, el sistema ofrece varias opciones, pero en esencia, todas ellas implican la decisión de convertir o no, el conflicto social en un caso judicial (Desestimación art 216 CPPN-Archivo art 217 CPPN- Criterio de Oportunidad art 218CPPN-Ivestigación previa a la formalización art 220 CPPN). Tenemos aquí claramente la primera bifurcación que puede darse en la gestión del conflicto. El MPF tiene ¨facultades¨ para impedir el ingreso del conflicto al sistema, evitando que se convierta en un caso judicial.
2- FORMALIZACIÓN DE LA IMPUTACIÓN
La formalización de la ¨investigación preparatoria¨es el acto por el cual el MPF comunica al imputado ¨ en presencia del juez¨, que desarrolla una investigación en su contra , indicándole el hecho que se le atribuye, su calificación jurídica, su grado de participación y los elementos de prueba con que cuenta.
Este acto contiene la intimación que opera como presupuesto del derecho de defensa, pues nadie puede defenderse de lo que no conoce. 
En los códigos mixtos y burocratizados esta información se realiza en la indagatoria o declaración del imputado. 
La formalización no tiene un momento determinado, el fiscal la puede realizar cuando lo considere oportuno, pero está obligado a hacerlo cuando pretenda requerir la intervención judicial para alguna diligencia de investigación que se dirige contra el imputado. 
Capítulo 4 CPPN-Formalización de la investigación preparatoria
Artículo 221.- Concepto. La formalización de la investigación preparatoria es el acto por el cual el representante del MinisterioPúblico Fiscal comunica en audiencia al imputado, en presencia del juez, el hecho que se le atribuye, su calificación jurídica, su grado de participación y los elementos de prueba con que cuenta.
A partir de este momento comenzará a correr el plazo de duración del proceso.
S E C C I O N 2A.CPP Corrientes- DECLARACION DEL IMPUTADO
Art. 291. Procedencia y término. Cuando hubiere motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en la comisión de un hecho punible, el Juez procederá a interrogarla: si estuviere detenida, inmediatamente, o a más tardar en el término de 24 hs. desde que fuera puesta a su disposición conjuntamente con las actuaciones, si las hubiere.
Este término podrá prorrogarse por otro tanto cuando el magistrado lo pidiere el imputado para elegir defensor.
Si en un proceso hubieren varios imputados detenidos, dicho término se computará con respecto a la primera declaración, y las otras se recibirán sucesivamente y sin tardanza.
Formalidades 
2- INVESTIGACIÓN PREPARATORIA
El nuevo modelo procesal (Acusatorio) diseña una nueva investigación penal, a cargo del MPF. 
El expediente desaparece. La información colectada en esta etapa, no tiene entidad de prueba. Las evidencias se preservan en un ¨legajo de invetsigación¨ que no etá sujeto a formalidad alguna.
Art. 206.-CPPC- Participación del Ministerio Público. El Ministerio Público podrá participar en todos los actos de instrucción y examinar en cualquier momento las actuaciones.
Si el Fiscal hubiera expresado el propósito de asistir a un acto, será avisado verbalmente con suficiente tiempo y bajo constancia;
pero aquél no se suspenderá ni retardará por su ausencia. Cuando asista, tendrá los deberes y facultades que prescribe el artículo 211.
En Corrientes, la etapa instructoria es llevada a cabo por el juez de instrucción, y el MPF puede participar.
La investigación preparatoria ¨tiene por objeto¨ establecer si existe o no mérito suficiente para abrir un juicio respecto de una o más conductas con relevancia jurídico penal (art 195 CPPN).
El MPF formará un legajo de investigación con el fin de preparar sus planteos, sin formalidad alguna, salvo normas prácticas sobre registro que dicte el Procurador General de la Nación (art 196). El legajo pertenece al MPF, y contendrá la enumeración de los documentos de convicción recogidos por él, y un resumen sumario de todas las diligencias practicadas, de los datos obtenidos con indicación de fecha y hora de su realización y de la identidad de los sujetos interviniente y de los entrevistados. En ningún caso podrá ser consultado por el órgano jurisdiccional (separación de roles, confusión ene el sistema Mixto). 
La defensa deberá acceder a toda la información del legajo luego de su formalización.
Mientras que en el sistema acusatorio, instaurado en el CPPN, el MPF es el que se encargará de esta etapa, en el Sistema Mixto, instaurado en Corrientes, es el Juez de Instrucción quien la realiza, quien cuando estime cumplida, corre vista al agente fiscal y en su caso al querellante, para que se expidan sobre ella .
C A P I T U L O 7 CLAUSURA Y ELEVACION A JUICIO-CPP CORRIENTES
Art. 354. Vista fiscal. Cuando el Juez hubiera dispuesto el procesamiento del imputado y estimare cumplida la instrucción, correrá vista al Agente Fiscal por el término de seis días, prorrogable hasta por otro tanto en casos graves y complejos.
EL MPF Y LA POLICÍA DE INVESTIGACIÓN
Ministerio Público Fiscal (Sistema Acusatorio). Tiene a cargo la investigación de los delitos y la promoción de la acción penal pública contra autores y partícipes.
L corresponde la ¨carga de la prueba¨ y debe probar en el juicio oral, los hechos que fundan su acusación. Tiene la obligación de motivar sus requerimientos y resoluciones.
Las dependencias públicas estatales están obligadas a proporcionarle colaboración pronta, eficaz y completa a los requerimientos que formule. 
La distribución de sus funciones se realizan de conformidad a las normas que reglamentan su ejercicio, procurando la especialización de la investigación y persecución penal mediante fiscalías temáticas, que tendrán a su cargo las causas que correspondan a su materia. (art 88 CPPN).
El MPF formará un legajo de investigación, durante la etapa preparatoria que contendrá documentos y elementos de convicción recogidos por él, y diligencias practicadas. 
Clausurada la etapa de investigación, el MPF, deberá adoptar una decisión sobre lo que investigó.
· Puede desestimarlo si no constituye un delito
· Puede proceder al archivo, si no pudo individualizar al autor o partícipe, y es manifiesta la imposibilidad de reunir elementos de convicción, salvo que se trate de hechos de desaparición forzada. 
El archivo no impedirá que se abra con posterioridad. 
Si se estimase que procede la aplicación de un criterio de oportunidad, declarará que prescinde de la persecución penal. 
En caso de proceder ¨la acusación¨, se producirá la formalización de la investigación preparatoria mediante audiencia, donde el MPF, comunica al imputado, el hecho que se le atribuye. 
La etapa preparatoria tendrá una duración de 1 año, desde la formalización de la investigación (el plazo es ordenatorio, no perentorio, por lo que puede durar más). 
Practicadas las diligencias necesarias, el MPF declarará cerrada la investigación preparatoria y podrá solicitar el sobreseimiento o acusar al imputado, lo cual elevará la causa a juicio. 
En Corrientes: Sistema Mixto ……
POLIÍA JUDICIAL- SISTEMA ACUSATORIO
Deben recibir denuncias, entrevistar testigos, resguardar el lugar del hecho y cuidar que los rastros e instrumentos del delito sean conservados. 
Deben incautar los documentos y todo elemento material que pueda servir a la investigación, cuando les esté permitido, custodiar los elementos secuestrados, dejando debida constancia de las medidas adoptadas, con el objeto de preservar la cadena de custodia.
Deben hacer constar el estado de las personas, cosas y lugares, mediante inspecciones y demás operaciones que aconseje la investigación.
Debe practicar diligencias dispuestas por el MPF, prestar auxilio a la víctima y proteger testigos.
Debe reunir toda la información que pueda ser útil para el MPF, y efectuar el arresto, detención e incomunicación en casos autorizados, además ejecutar allanamientos y requisas cuando le esté permitido.
El MPF le dictará las instrucciones necesarias para coordinar su labor, a fin de lograr mayor eficiencia en la investigación de los delitos (art 90 y 91 CPPN).
SISTEMA MIXTO-CORRIENTES 
 RECOLECCIÓN DE EVIDENCIAS- CADENA DE CUSTODIA
CONCEPTO: es el conjunto de etapas desarrolladas en forma legítima, con el fin de evitar, la alteración, destrucción de los medios. Dar garantía de que lo analizado en el juicio sea lo mismo. Es el procedimiento de control desde la localización por una autoridad competente, hasta que sea valorada por el órgano de justicia. 
En el proceso Adversarial, como principio general durante la etapa preparatoria, no se colectan pruebas, sino evidencias. 
Para establecer la diferencia entre uno u otro concepto, debemos recurrir a uno de los pilares del proceso Adversarial: La Contradicción, como método de validación que utilizará el juez para decidir. 
La declaración de un testigo durante la etapa preparatoria, no tiene entidad de ¨prueba¨ ya que se trata de una ¨evidencia que aún no está validada por la contradicción.
Desde esta lógica sostenemos que, las partes cuando llega a juicio no tienen pruebas, sino evidencias, que le proveen una información que el tribunal desconoce.
Artículo 150.- Cadena de custodia. Con el fin de asegurar los elementos de prueba, se establecerá una cadena de custodia que resguardará su identidad, estado y conservación. Se identificará a todas las personas que hayan tomado contacto con esos elementos, siendo responsables los funcionarios públicos y particulares intervinientes.
NOCIÓN DE PRUEBA
Cafferata Nores: es el registro que capta ay aprehende un acontecimiento del universo. En el sentido amplio, cabe decir, que es lo que confirmao desvirtúa una hipótesis. 
En el proceso penal, es todo lo que pueda servir al descubrimiento de la verdad, acerca de los hechos que en él se investigan.
Carrara: prueba es todo l que sirve para dar certeza acerca de la verdad de una proposición.
IMPORTANCIA: sin pruebas no es posible la operatividad de una norma de derecho positivo y fundamentalmente las normas del derecho penal.
PRINCIPIOS GENERALES DE LA PRUEBA:
Principio de necesidad de la prueba
Principio de eficacia jurídica y legal de la prueba
Principio de unidad de la prueba
Principio de comunidad de la prueba (en el proceso)
Principio de veracidad
Interés público de la función de la prueba
Debe existir contradicción que garantice la defensa en juicio
En el proceso penal, el fenómeno de la prueba presenta cuatro aspectos:
1- Elementos: Dato objetivo que se incorpora legalmente al proceso, capaz de producir un conocimiento cierto acerca de los extremos de la imputación delictiva, que presenta las siguientes características:
a- Objetividad: del mundo externo
b- Legalidad: lícitamente obtenida e incorporada
c- Relevancia: o pertinencia objetiva y subjetiva.
2- Órgano de la prueba: e intermediario entre la prueba y el juez.
3- Medio de prueba: procedimiento establecido por ley tendiente a lograr el ingreso del elemento de prueba al proceso
4- Objeto de la prueba: aquello susceptible de ser probado.
LIBERTAD DE PRUEBA: En el proceso penal rige en forma amplia el principio de libertad probatoria: todo se puede probar, y por cualquier medio lícito (teoría del árbol envenenado). Existen limitaciones expresas de la ley, en la CN.
MEDIOS DE PRUEBA: 
COMPROBACIÓN JUDICIAL INMEDIATA: consiste en la percepción directa por parte del órgano jurisdiccional, como expresión genérica abarca a personas, lugares y cosas.
SISTEMA ACUSATORIO
No se podrán inspeccionar lugares y cosas, salvo que existiere motivo suficiente y fundado para presumir que se encontrarán elementos útiles para la investigación. De las diligencias se labrará un acta firmada por dos testigos que no pertenezcan a las fuerzas de seguridad que llevó a cabo el procedimiento.
Las fuerzas de seguridad serán las encargadas de realizar la diligencia, sin perjuicio de la presencia del MPF, en los casos en que se considere oportuno. El juez ordenará, a requerimiento de parte o por auto fundado, la requisa de una persona (art 129, 130CPPN). TODO EL LIBRO 4TO HABLA DE LOS MEDIOS DE PRUEBA- LEER
MEDIOS DE PRUEBA- CPP Corrientes- S E C C I O N 1A. INSPECCION Y RECONSTRUCCION
Art. 217. Inspección judicial. El Juez de Instrucción comprobará, mediante la inspección de personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho hubiere dejado; los describirá detalladamente, y cuando fuere posible, recogerá o conservará los elementos probatorios útiles.
TESTIMONIOS 
Es la declaración de una persona física en un proceso penal, citada legalmente o admitida su comparecencia espontánea, sobre la percepción de hechos pasados por ante ella, o captados por su inteligencia.
SISTEMA ACUSATORIO El MPF deberá exigir a los testigos el juramento o promesa de decir la verdad (investigación preparatoria art 154 CPPN) , y la Policía Judicial los interroga (art 90 CPPN). 
SISTEMA MIXTO El juez debe investigar a toda persona que conoce los hechos investigados (art 240 CPPC)
PERITAJES
Es el medio mediante el cual se introduce al proceso un conocimiento científico o idóneo, sobre un elemento probatorio, que por sus características requiere la intervención de personas diferentes a los sujetos procesales (profesionales).
SISTEMA ACUSATORIO Las partes solicitarán al MPF quién accederá, o se opondrá en razones fundadas (art 163 CPPN).
SISTEMA MIXTO El juez puede ordenar pericias, aún de oficio. ART. 254.CPPC- Facultad jurisdiccional. El Juez podrá ordenar pericias, aun de oficio, toda vez que para descubrir o valorar un elemento de prueba fuere necesario o conveniente poseer conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.
RECONOCIMIENTOS
SISTEMA ACUSATORIO: Los documentos, objetos y otros elementos de convicción podrán ser exhibidos al imputado, testigos y peritos, para que los reconozcan o informen sobre ellos (art 167 CPPN) Reconocimientos de personas (art 171 CPPN) Artículo 167.- Reconocimientos. Los documentos, objetos y otros elementos de convicción podrán ser exhibidos al imputado, a los testigos y a los peritos para que los reconozcan o informen sobre ellos.
Antes del reconocimiento de una cosa, se invitará al testigo que deba efectuarlo a que la describa y se procurará, en lo posible, la exhibición conjunta con otros objetos similares.
Si se dispusiera el reconocimiento de voces, sonidos y cuanto pueda ser objeto de percepción sensorial, se observarán las disposiciones previstas para el reconocimiento de personas.
Artículo 171.- Reconocimiento en rueda de personas. El juez podrá ordenar, a pedido de parte, que se practique el reconocimiento de una persona para identificarla o establecer que quien la menciona o alude efectivamente la conoce o la ha visto.
Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata y para que diga si antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen.
SISTEMA MIXTO - El juez puede ordenar que se practique el reconocimiento de una persona, para identificarla o establecer, que quien la mencione, efectivamente la vio o la conoce. (Art 272 CPPC).
INFORMES - Artículo 168.CPPN-- Informes. Podrán requerirse informes a cualquier persona o entidad pública o privada sobre los datos obrantes en los registros que posean.
Los informes se solicitarán verbalmente o por escrito, indicando el procedimiento en el cual se requieren, el nombre del imputado, el lugar y plazo de entrega. En caso de incumplimiento de la persona o entidad privada se podrá urgir la respuesta mediante la fijación de conminaciones pecuniarias, sin perjuicio de las responsabilidades penales correspondientes.
INDIVIDUALIZACIÓN DE PERSONAS Artículo 169.CPPN- Individualización de personas. Podrá ordenarse la obtención de ácido desoxirribonucleico (ADN) del imputado o de otra persona si ello fuere necesario para su identificación o para la constatación de circunstancias de importancia para la investigación.
Para tales fines, serán admisibles mínimas extracciones de sangre, saliva, piel, cabello u otras muestras biológicas, a efectuarse según las reglas del saber médico si no existiere perjuicio alguno para la integridad física de la persona sobre la que deba efectuarse la medida, según la experiencia común y la opinión del experto a cargo de la intervención.
La misma será practicada del modo menos lesivo para la persona y sin afectar su pudor, teniendo especialmente en consideración su género y otras circunstancias particulares. El uso de las facultades coercitivas sobre el afectado por la medida en ningún caso podrá exceder el estrictamente necesario para su realización.
IDENTIFICACIÓN DE CADÁVERES O AUPTOPSIAS
Sistema Acusatorio: Artículo 173.- Identificación de cadáveres y autopsias. Si la investigación versare sobre la muerte sospechosa de haber sido provocada por un hecho punible, antes de procederse a la inhumación del occiso o después de su exhumación, el representante del Ministerio Público Fiscal, con comunicación a la defensa, ordenará la realización de la autopsia y descripciones correspondientes. La identificación se efectuará por medio de testigos, muestras dactiloscópicas o, de no ser posible, por otro medio idóneo.
Sistema Mixto: el Art. 221 CPPC. Identificación de cadáveres. Si la instrucción se realizare por causa de muerte violenta o sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse al entierro del cadáver o después de exhumación, hecha la descripción correspondiente, se lo identificará por medio de testigos, y se tomarán sus impresiones digitales.
RECONSTRUCCIÓN DEL HECHO
SISTEMA ACUSATORIO-Artículo 174.CPPN- Reconstrucción del hecho. Se podrá ordenar la reconstrucción delhecho para comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado.
No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá derecho a solicitarla, presenciarla e intervenir en ella.
SISTEMA MIXTO: Art. 222. Reconstrucción del hecho. El Juez podrá ordenar la reconstrucción del hecho, de acuerdo con las declaraciones recibidas u otros elementos de convicción, para probar si se efectuó o efectuarse de un modo determinado.
Nunca se obligará al imputado a intervenir en el acto, el que deberá practicarse con la mayor reserva posible para evitar la presencia de extraños que no deban actuar.
EXÁMENES CORPORALES Artículo 175- CPPN.- Exámenes corporales. Si fuere necesario para constatar circunstancias relevantes para la investigación, podrán efectuarse exámenes corporales al imputado o al presunto ofendido por el hecho punible, tales como pruebas de carácter biológico, extracciones de sangre u otros análogos, siempre que no existiere riesgo para la salud o dignidad del examinado.
DURACIÓN 
SISTEMA ACUSATORIO: Conclusión de la investigación preparatoria Artículo 232 CPPN-.- Duración. La etapa preparatoria tendrá una duración máxima de un (1) año desde la formalización de la investigación.
El incumplimiento del plazo previsto en el párrafo anterior constituirá falta grave y causal de mal desempeño del representante del Ministerio Público Fiscal.
No obstante el imputado o el querellante, podrán solicitar al juez que fije un plazo menor si no existiera razón para la demora. Se resolverá en audiencia.
Artículo 233.- Prórroga. Con anterioridad al vencimiento del plazo establecido en el artículo 232, el representante del Ministerio Público Fiscal, el querellante o el imputado podrán solicitar al juez una prórroga de la etapa preparatoria. A esos efectos, el juez, dentro de los tres (3) días, convocará a las partes a una audiencia y, luego de escucharlas, establecerá prudencialmente el plazo en el cual la investigación preparatoria quedará cerrada, que nunca podrá exceder de ciento ochenta (180) días contados desde la fecha en que aquélla tuvo lugar.
Si fenecido el nuevo plazo el representante del Ministerio Público Fiscal o el querellante no formularen acusación, el juez procederá a intimarlos bajo apercibimiento de falta grave o causal de mal desempeño.
Si una investigación preparatoria se hubiere formalizado respecto de varios imputados, los plazos correrán individualmente salvo que por las características de los hechos atribuidos, no resultare posible cerrar la investigación preparatoria respecto de aquéllos de manera independiente.
Si con posterioridad a la formalización de la investigación preparatoria se descubrieran nuevos hechos o se individualizaran nuevos imputados que obligaren a la ampliación de aquélla, los plazos establecidos comenzarán a correr desde este último acto.
SISTEMA MIXTO-Art. 215-CPPC. Duración y prórroga. La instrucción deberá practicarse en el término de tres meses a contar de la declaración del imputado. Si resultare insuficiente, el Juez podrá disponer la prórroga hasta por otro tanto.
Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil investigación, la prórroga podrá excepcionalmente de dicho plazo.
La resolución será apelable.
[Escriba texto]	[Escriba texto]	[Escriba texto]

Continuar navegando