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MODULO II - ACCIÓN
	Bolilla 6
MEDIDAS CAUTELARES
1. Justificación y límites constitucionales de las medidas cautelares
El instituto de medidas de coerción procesal en general, y la prisión preventiva en particular permiten establecer un equilibrio entre el interés estatal de la realización penal y el interés individual del imputado. 
Con la finalidad de alcanzar los fines del proceso penal, los sistemas formales establecen medidas de coerción.
Las medidas de coerción constituyen una de las cuestiones más delicadas que enfrenta el proceso penal, pues todas ellas, en mayor o menor medida implican restricción a derechos individuales en relación a la persona o al patrimonio. Por esta razón , desde la perspectiva constitucional, estas medidas sólo pueden imponerse cuando sean estrictamente necesarias para asegurar el proceso, utilizando la menos lesiva. 
Las garantías constituconales del imputado, constituyen verdaderas limitaciones al poder punitivo del Estado. Sin embargo estas garantías no son absolutas, pues deben ser armonizadas con el deber del Estado de afianzar la justicia, erigida con la finalidad de preservar el interés general de la comunidad, y particular de las víctimas, de llegar mediante un proceso legal al esclarecimiento de los ilícitos y a la aplicación de la ley penal sustantiva. 
Uno de los principios básicos que emerge del sistema constitucional, es la garantía del juicio previo, establecido en el art.18 de la CN, que dice: “ningún habitante puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho al proceso”, con esto se busca por un lado cumplir con el preámbulo de la CN, de afianzar la justicia a través de la realización penal, y por otro lado garantizar al imputado la presunción de inocencia, estado que solo puede destruirse con una sentencia condenatoria firme. Es por eso que desde la perspectiva constitucional, estas medidas pueden imponerse cuando sean estrictamente necesarias para asegurar los fines del proceso y de esa manera cumplir el mandato constitucional de afianzar la justicia. 
Sin embargo, la mayoría de las leyes procesales, no ha trabajado adecuadamente este concepto, que conduce necesariamente a la búsqueda de alternativas de privación de la libertad.
Los tratados internacionales sobre derechos humanos, dedican especial atención a la libertad ambulatoria y al estado jurídico de inocencia, y combinando ambos principios refuerzan la necesidad de establecer el derecho de toda persona, de gozar de su libertad durante todo el proceso penal. 
CARACTERISTICAS DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN: 
Las medidas de coerción procesal solo pueden orientarse a asegurar el proceso de conocimiento y la ejecución penal, dado que su finalidad es meramente cautelar. Son de carácter: 
· Instrumental: Instituto eminentemente procesal que constituye un medio que permite alcanzar los fines del proceso. 
· Asegurativas: pretenden impedir que varíen las condiciones fácticas que constituyen el objeto del proceso. 
· Proporcionadas: no pueden exceder los límites de los fines que se pretenden asegurar. 
· Necesarias: deben ser razonablemente indispensables para alcanzar los fines que persiguen. 
· Limitadas: deben hallarse expresamente establecida en la ley y es necesario que se den todas las condiciones legales previstas. 
· Verosímiles: se deben fundar en elementos probatorios que indiquen el mayor o menor grado la vinculación de la persona con el hecho investigado. 
· De interpretación restrictiva: las condiciones de procedencia y de mantenimiento se deben interpretar restrictivamente. 
· Judiciales: emanan del órgano jurisdiccional. En el sistema procesal del Chaco, las medidas de coerción están en manos del fiscal. 
REQUISITOS DE LAS MEDIDAS DE COERCION Para que las medidas de coerción sean procedentes, es necesario que: 
· Existan elementos de convicción suficientes para sostener razonablemente que el imputado es autor o participe del delito. 
· Cuando por las circunstancias del caso, exista presunción suficiente acerca de que aquel no se someterá al procedimiento u obstaculizará la investigación. 
1. Medidas de coerción personal. 
Son aquellas medidas cautelares que tienden a hacer efectiva la presencia y sujeción al proceso del imputado y de algunos auxiliares que operan como órganos de prueba. Se traducen en una limitación o privación de libertad y se distinguen en virtud de dos criterios:
- según su intensidad: se relaciona con el escalonamiento coercitivo que deriva del art.18 de la CN ya que si el orden constitucional prohíbe imponer al reo restricciones a su libertad que excedan el límite de lo imprescindible, ese imperativo se debe aplicar con mayor razón a quien le ampara la presunción de inocencia. 
- por la persona de su destinatario: las medidas que recaen sobre los órganos de prueba se agotan con la realización de los actos procesales para los que estos fueran requeridos, cuando se imponen al imputado tienen una mayor proyección en el proceso ya que se orientan a preservar la realización penal.
Alternativas a la privación de libertad.
La brecha entre la libertad y la detención durante el proceso, se deben llenar con medidas coercitivas que, impuestas en forma individual o combinadas entre sí, proporcionan un abanico de posibilidades que garanticen la sujeción del imputado al proceso, sin acudir a la de la privación de libertad, medida que procede sólo cuando las alternativas no funcionen. 
Escalonamiento coercitivo
El art 177 CPPN contiene una batería de medidas posibles de coerción y restricción personal que en 11 incisos gradúan de diferentes modos y grados de limtar la libertad de una persona, y van desde la promesa del imputado de someterse al procedimiento hasta la prisión preventiva, pasando por un conjunto de posibilidades intermedias.
LIBRO 5TO MEDIDAS DE COERCION Y CAUTELARES
Artículo 176.- Principios generales. Las medidas de coerción autorizadas se ajustarán a lo que disponen los artículos 15, 16 y 17 de este Código, su carácter es excepcional y no podrán ser impuestas de oficio por el juez.
Sólo se ejercerá coerción física para obtener la comparecencia de una persona si el mismo fin no pudiere lograrse en tiempo útil, ordenando su citación por las formas que prevé este Código.
Artículo 177.- Medidas de coerción. El representante del Ministerio Público Fiscal o el querellante podrán solicitar al juez, en cualquier estado del proceso y con el fin de asegurar la comparecencia del imputado o evitar el entorpecimiento de la investigación, la imposición, individual o combinada, de:
a) La promesa del imputado de someterse al procedimiento y de no obstaculizar la investigación;
b) La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, en las condiciones que se le fijen;
c) La obligación de presentarse periódicamente ante el juez o ante la autoridad que él designe;
d) La prohibición de salir sin autorización previa del ámbito territorial que se determine;
e) La retención de documentos de viaje;
f) La prohibición de concurrir a determinadas reuniones, de visitar ciertos lugares, de comunicarse o acercarse a determinadas personas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
g) El abandono inmediato del domicilio, si se tratara de hechos de violencia doméstica y la víctima conviviera con el imputado;
h) La prestación por sí o por un tercero de una caución real o personal adecuada, que podrá ser voluntariamente suplida por la contratación de un seguro de caución, a satisfacción del juez;
i) La vigilancia del imputado mediante algún dispositivo electrónico de rastreo o posicionamiento de su ubicación física;
j) El arresto en su propio domicilio o en el de otra persona, sin vigilancia o con la que el juez disponga;
k) La prisión preventiva, en caso de que las medidas anteriores no fueren suficientes para asegurar los fines indicados.
El control sobre el cumplimiento de las medidas indicadas en los incisos a) a j) del presente artículo estará a cargo de la Oficina de Medidas Alternativas y Sustitutivas, cuya creación,composición y funcionamiento será definida por una ley que se dicte a tal efecto.
CLASIFICACION- Medidas de coerción 
	MEDIDAS DE COERCIÓN
	PERSONALES: Según su relación con la finalidad que persiguen, las medidas de coerción pueden ser directas o principales, o bien indirectas, auxiliares o accesorias. Recaen sbre la persona. 
	REALES: son aquellas que afectan elementos probatorios distintos de la persona, pueden recaer sobre objetos materiales, bienes del imputado o de terceros y se dictan con la finalidad de asegurar la prueba o garantizar la responsabilidad pecuniaria ante la eventualidad de una condena
	PRINCIPALES
Aprehensión 
Detención
Prisión preventiva
Otras restricciones preventivas 
	PRINCIPALES
Secuestro
Embargo e inhibición general
	ACCESORIAS
Citación 
Arresto
Incomunicación
	ACCESORIAS
Registro domiciliario
Allanamiento
Requisa personal
Clausura de locales
Personales Medios principales: Tienen una finalidad cautelar propia, estos son:
APREHENSIÓN: es una medida cautelar de carácter transitorio, fundada en la flagrancia, la fuga o en la vehemente sospecha de conducta delictiva . Art 183 CPPN
DETENCIÓN: En virtud de lo que establece el art.18 CN, la detención debe ser dispuesta por orden escrita emanada de autoridad competente. Art 182 CPPN
OTRAS RESTRICCIONES PREVENTIVAS. Algunos códigos estableces otras restricciones preventivas, como la exclusión del hogar del procesado por delitos cometidos dentro del grupo familiar, cuando de las circunstancias podría preverse que va a volver a ocurrir; la inhabilitación provisoria para conducir, en las causas por lesiones graves u homicidio culposo que sean consecuencia del uso de automotores; la obligación de no ausentarse de la ciudad en la que reside, de abstenerse a concurrir ciertos sitios, de presentarse ante la autoridad los días que fije, y en los casos de delitos reprimidos con inhabilitación especial, preventivamente disponen que el imputado se abstenga de realizar la actividad respectiva. Art 177 CPPN
Medios accesorios:
 Tienen por finalidad la realización de un acto determinado o la obtención de elementos probatorios, estas son:
CITACIÓN: Puede estar dirigida al imputado o a 3eros que tienen el deber de comparecer al proceso, solo se restringe la libertad de determinación en cuanto al desplazamiento, ya que en el día y en la hora señalados en la notificación deben concurrir a la audiencia para la que fueron citados, ya que si no lo hacen deberán asumir el riesgo de incumplimiento. 
ARRESTO:Es una medida fugáz, que procede cuando en los primeros momentos de la investigación de un hecho en el que hubieran participado varias personas, no sea posible individualizar a los responsables y a los testigos.
INCOMUNICACIÓN: Es una medida accesoria a la privación de la libertad en cualquiera de sus formas, que tiene por finalidad, a través del aislamiento, impedir el contacto del imputado con otras personas. Atr 178 CPPN
 PRISIÓN PREVENTIVA. COMO ÚLTIMA OPCIÓN
Por el grado de convicción que se requiere para ordenar la prisió preventiva, en los Códigos Mixtos esta aparece como una consecuancia del dictado del auto de procesamiento. en los Sistemas Acusatorios, puede dictarse durante la investigación preparatoria, siempre que existan elementos de convicción suficientes para sostener como probable la participación punible del imputado en el hecho investigado.
Mientras que en el modelo mixto, la prisión preventiva se establece de modo imperativo por el juez, en el modelo acusatorio, el fiscal es quien tiene la responsbilidad de solicitar al juez de garantías que se dicte la prisión preventva.
Es la medida ¨más intensiva. El encarcelamiento perdura durante todo el proceso. Debe existir un temor fundado de que la actuación del derecho pueda frustrarse o sufrir un menoscabo, si el imputado permanece en libertad. 
Artículo 185.- Prisión preventiva. Corresponde el dictado de la prisión preventiva en función de la gravedad de las circunstancias y naturaleza del hecho y de las condiciones del imputado, que sirvan para decidir los criterios de peligro de fuga o entorpecimiento del proceso previstos en este Código.
No procederá la prisión preventiva en los siguientes supuestos:
a) Si por las características del hecho y las condiciones personales del imputado pudiere resultar de aplicación una condena condicional;
b) En los delitos de acción privada;
c) Cuando se trate de hechos cometidos en el ejercicio de la libertad de expresión o como consecuencia de la crítica en cuestiones públicas.
Artículo 188.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se deberán tener en cuenta, entre otras, las siguientes pautas:
a) Arraigo, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia y de sus negocios o trabajo, y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto;
b) Las circunstancias y naturaleza del hecho, la pena que se espera como resultado del procedimiento, la imposibilidad de condenación condicional, la constatación de detenciones previas, y la posibilidad de declaración de reincidencia por delitos dolosos;
c) El comportamiento del imputado durante el procedimiento en cuestión, otro anterior o que se encuentre en trámite; en particular, si incurrió en rebeldía o si ocultó o proporcionó falsa información sobre su identidad o domicilio, en la medida en que cualquiera de estas circunstancias permitan presumir que no se someterá a la persecución penal.
Artículo 189.- Peligro de entorpecimiento. Para decidir acerca del peligro de entorpecimiento para la averiguación de la verdad, se deberá tener en cuenta la existencia de indicios que justifiquen la grave sospecha de que el imputado:
a) Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de prueba;
b) Intentará asegurar el provecho del delito o la continuidad de su ejecución;
c) Hostigará o amenazará a la víctima o a testigos;
d) Influirá para que testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente;
e) Inducirá o determinará a otros a realizar tales comportamientos, aunque no los realizaren.
DURACIÓN DE LA DETENCIÓN CAUTELAR. CONTROL. 
Artículo 182.CPPN- Detención. El representante del Ministerio Público Fiscal podrá pedir al juez la detención del imputado si existieran suficientes indicios para sostener, razonablemente, que procedería la prisión preventiva, y aquélla fuera necesaria para preparar y fundar en la audiencia el pedido de imposición de esta medida. El juez ordenará la detención o denegará sumariamente el pedido.
La detención no podrá superar las setenta y dos (72) horas.
 CONTROL
ACUSATORIO: Juez de garantías
MIXTO: juez de instrucción
REALES: MEDIOS PRINCIPALES: (ASEGURAN EL BIEN) 
SECUESTRO: es una medida coercitiva destinada a la adquisición material de la prueba. Es una aprehensión o retención de cosas o efectos relacionados con el objeto de la investigación. Debe ser ordenado por el juez o fiscal interviniente. El acto se agota con la aprehensión de la cosa pero el estado coercitivo se mantiene en la retención por custodia o deposito. 
EMBARGO E INHIBICIÓN GENERAL: son medidas que tienden a asegurar el resultado del proceso en lo que se refiere a condenas pecuniarias. Se dictan a pedido de parte. El embargo afecta a un bien o bienes determinados del presunto deudor y la inhibición impide genéricamente grabar o enajenar bienes registrables. 
a- Medios Accesorios: (satisfacen los fines del proceso)
 REGISTRO DOMICILIARIO: la finalidad es la búsqueda de material probatorio dentro de un ámbito constitucionalmente protegido. Como recaudo formal se exige orden judicial para ingresar al lugar en el que se presume que existen cosas relacionadas con el delito, o donde se piense que se encuentra el imputado. 
ALLANAMIENTO: se trata del ingreso a un lugar habitado en sus dependencias cerradas. Los ordenamientos exigen la orden emanada de autoridad competente y agregan reglamentaciones de horarios y de la forma en que debe practicarse. Los sistemas procesales modernos aclaran que en el allanamientono tendrá valor el consentimiento de quien habita el lugar. 
Hay situaciones especiales en las que no es necesaria la orden judicial, cuando: 
· Por incendio, explosión, inundación u otro estrago que amenace la vivienda de los habitantes o la propiedad. 
· Se denuncia que personas extrañas han sido vistas cuando se introducían en una casa o local con indicios manifiestos de ir a cometer un delito. 
· Se introduzca a una casa o local algún imputado de delito a quien se persigue para su aprehensión 
· Voces provenientes de una casa o local anuncian que allí se está cometiendo un delito y piden socorro. 
REQUISA PERSONAL: se orienta a la búsqueda de elementos dentro del ámbito inmediato de custodia de una persona determinada, requiere de una orden judicial ya que se ingresa al ámbito de privacidad personal y debe ser fundada en la existencia de motivos suficientes que hagan presumir que la persona oculta en su cuerpo cosas relacionadas con el delito. 
CLAUSURA DE LOCALES: funciona como una mediad accesoria de la inspección judicial y del secuestro. Solo se puede proceder a la clausura de un local o inmovilización de cosas muebles cuando ello sea indispensable para la averiguación de un delito. Por este medio se pretende evitar la alteración, destrucción, o desaparición de pruebas mediante su conservación donde se encuentran. 
ORDEN DE PRESENTAR O EXHIBIR: el depositario judicial tiene el deber de presentar o exhibir la cosa que le fue entregada en tal carácter, cuando ello fuere ordenado por el juez para la realización de alguna diligencia o para controlar su conservación. Si los objetos requeridos no son entregados se procederá al secuestro. 
INTERCEPTACIÓN DE CORRESPONDENCIA: la medida requiere de una orden judicial fundada y es accesoria al secuestro de correspondencia que resulta útil para la comprobación del delito. 
INTERCEPTACIÓN DE COMUNICACIONES: requieren orden fundada. La ley Nacional de telecomunicaciones establece como regla la inviolabilidad de las mismas y autoriza su interceptación solo a requerimiento del juez competente. 
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