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Echeverri y M. Gagliardo, Buenos Aires; COMPAGNUCCI DE CASO, RUBÉN H., “Obligación y responsabilidad”, en Rev. Notarial nro. 853; COMPAGNUCCI DE CASO, RUBÉN H., “Reconocimiento de las obligaciones”, LA LEY, 1996- C, 76; COMPAGNUCCI DE CASO, RUBÉN H., “Responsabilidad contractual indirecta”, LA LEY, 1992-B, 311; COMPAGNUCCI DE CASO, “Reconocimiento y causa de la obligación”, en Doc. Jud. 7-V-2008; COMPAGNUCCI DE CASO, “Resp. oblig. indirecta”, LA LEY, 1992-B, 312; CRISTÓBAL MONTES A., La estructura y los sujetos de la obligación, cit; CRISTÓBAL MONTES, ÁNGEL, El incumplimiento de las obligaciones, Tecnos, Madrid 1989; DABIN, JEAN, La teoría de la causa, R.D.P., 2a ed., trad. Francisco de Pelsmaeker, adaptada al Derecho español por Francisco Bonet Ramón, Madrid 1955; DE COSSIO - CORRAL, ALFONSO, Instituciones de derecho civil, Alianza Universidad, Madrid 1977; DE LOS MOZOS, J. L., “Concepto de obligación”, en Rev. de Der. 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En el art. 495, con el que comienza el Título primero “De la naturaleza y origen de las obligaciones” (Libro III, Sec. Ira. Parte primera), solamente nombra los diferentes tipos de obligaciones, e indica que son las de: dar, hacer y no hacer. Vélez Sársfield en la nota al artículo, aclara que no define porque, siguiendo las ideas de Freitas, considera que “las definiciones son impropias de un código de leyes...”, y agrega: “...En un trabajo legislativo sólo pueden admitirse aquellas definiciones que estrictamente contengan una regla de conducta, o por la inmediata aplicación de sus vocablos, o de los efectos de las obligaciones, o las causas de ellas...” (1) . Para la norma del Código Civil e igualmente el art. 724 del nuevo código, no existe una fuente precisa. Es corriente que y en muchos códigos y textos de doctrina se brinde una definición de la obligación similar a la citada. II. COMENTARIO El concepto que da el art. 724 no luce por su claridad, pero se pueden extraer los elementos y los efectos. Surge la idea del vínculo en la relación jurídica, y los derechos del acreedor a exigir el cumplimiento (2) . No se menciona el deber del deudor que, es la contrapartida del derecho del acreedor. Ello desmerece la idea, pues siempre se ha considerado a la obligación como una “sub especie” del deber jurídico genérico. La mayoría de los autores han brindado diferentes definiciones, y casi todas tienen similar contenido. Se cita como antecedente la de las Institutas de Justiniano (Libro III, Título III, proemio) “Obligatio est iuris vinculum quo necesitate adstingimur alicuius solvendae rei secundum nostra civitates iura”. En el Derecho español se distingue la del profesor Albaladejo: “Vínculo jurídico que liga a dos o más personas, en virtud de la cual una de ellas (deudor) queda sometida a realizar una prestación (cierto comportamiento) a favor de la otra (acreedor) para la satisfacción de un interés de éste digno de protección; y a éste (acreedor) le compete un correspondiente poder (llamado derecho de crédito) para pretender tal prestación” (3) . En la doctrina nacional se aprecia la que dan Alterini, Ameal y López Cabana: “Relación jurídica en virtud de la cual un sujeto (deudor) tiene el deber jurídico de realizar a favor de otro (acreedor) determinada prestación” (4) . En su momento me atreví a esbozar el siguiente concepto: “Relación jurídica instrumental por la cual un sujeto activo (acreedor) tiene derecho a ver satisfecho su interés mediante el cumplimiento de una prestación por parte de otro obligado (deudor) o un tercero” (5) . 1. Elementos Los elementos son: la relación jurídica que encierra el vínculo; la prestación como objeto de la obligación (donde se encuentra el interés del acreedor); los sujetos; la causa fuente o eficiente; y la causa (6) . Notas 1. LLAMBÍAS, Trat. Oblig., cit., t. I, p. 8, nro. 2. Este autor en la nota 3, trae numerosas definiciones, especialmente las de la doctrina francesa e italiana. CAZEAUX EN CAZEAUX - TRIGO REPRESAS, Der. de las oblig., cit., t. I. LAFAILLE, Trat. de las oblig., cit., t. I, p. 12. nro. 7. SALVAT - GALLI, Trat. Oblig., cit., t. I, p. 13, nro. 8. Trigo Represas, en TRIGO REPRESAS - COMPAGNUCCI DE CASO, Cód. civ. comentado. Obligaciones, t. I, p. 14. TERRE - SIMLER - LEQUETTE, Droit civil. Les obligations, cit., p. 1, nro. 2. FABRE MAGNAN MURIEL, Les obligations, cit., p. 2, nro. 2. BETTI, Teoría general de las obligaciones, cit., t. I, ps. 355 y ss. RODRÍGUEZ ARIAS BUSTAMANTE L., Derecho de obligaciones, cit., ps. 13/14, nro. 2. 2. HERNÁNDEZ GIL A., Derecho de obligaciones, p. 64, nro. 16. CRISTÓBAL MONTES A., La estructura y los sujetos de la obligación, cit., p. 18. DE LOS MOZOS J. L., “Concepto de obligación”, en Rev. de Der. Priv., Madrid 1980. COMPAGNUCCI DE CASO R. H., Cód. civ. y leyes complementarias. Análisis..., cit., BUERES - HIGHTON, cit., t. IV-A, ps. 2 y ss. 3. ALBALADEJO M., Derecho civil. Oblig. y cont., cit., t. II, v. II, p. 13. 4. ALTERINI A. A. - AMEAL O. - LÓPEZ CABANA R. H., Der. de oblig. civiles y comerciales, cit., p. 14, nro. 2. 5. COMPAGNUCCI DE CASO R. H., Manual de oblig., cit., p. 5, nro. 3. 6. BORDA G., Trat. Oblig., cit., t. I, p. 15, nro. 6. LLAMBÍAS J. J., Trat. Oblig., cit., t. I, p. 21, nro. 9. ESPÍN CANOVAS D., Manual de der. civ. español, cit., t. III, p. 223. GIORGIANNI, La obligación, cit., p. 216. RUIZ SERRAMALERA, Derecho civil. Der. de oblig., cit. Art. 725.— Requisitos. La prestación que constituye el objeto de la obligación debe ser material y jurídicamente posible, lícita, determinada o determinable, susceptible de valoración económica y debe corresponder a un interés patrimonial o extrapatrimonial del acreedor. I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO El Código Civil carece de una norma que haga expresa referencia a la prestación como objeto de la obligación. Sobre sus requisitos hay algún tipo de mención cuando se legisla sobre el objeto de los actos jurídicos (art. 953), y en la parte general de los contratos, especialmente en lo atinente a lo dispuesto en los arts. 1167, 1168, 1170, y 1172, donde se hace referencia al objeto de los contratos. II. COMENTARIO 1. Objeto de la obligación: concepto La mayoría de los autores considera que el objeto de la obligación está contenido en la prestación (1) . Si bien el tema tiene alguna controversia, a mi juicio resulta de mayor utilidad analizar cuál es el propio objeto o finalidad de la relación jurídica obligacional, para luego arribar a la naturaleza de la prestación (2) . Se han propuesto tres puntos de vista para determinar el objeto: a) que sean las cosas o los servicios que a prometido el deudor; b) que se agote en “dar, hacer o no hacer”, como lo dispone el art. 495 del Cód. Civil; o c) que sea la propia prestación (3) . 2. Naturaleza de la prestación Determinar la naturaleza o esencia de la prestación no es un tema pacífico y hace a la relación jurídica que une al acreedor y al deudor. Según el punto de mira de los autores se han sustentado tesis objetivas y subjetivas. Por un lado se toma en consideración la situación del deudor y, como ejemplo de ello, en la doctrina clásica germana, Savigny sostuvo que la obligación tiene como contenido un derecho de señorío del acreedor sobre la persona del deudor ya que el crédito es una potestad sobre determinados actos del deudor (4) . Con mayor actualidad se considera que el contenido de la prestación se sustenta en la actividad del deudor, o más precisamente en su “conducta”, desligado de un sometimiento en su persona o en alguno de sus actos (5) . Otra corriente de opinión se inclina hacia tesis objetivas, dejando de lado a la persona y conducta del deudor. En esa dirección se ha entendido que se trata de una estricta relación entre patrimonios, o bien que deben ser analizadas las diferentes etapas de la obligación vinculadas con las teorías del débito (schuld) y la responsabilidad (haftung) (6) . Y por último una ideaque apoya el vínculo en la persona del acreedor, se desinteresa un poco de la actividad del deudor, e indica que lo trascendente es la satisfacción del interés patrimonial del acreedor. Ello lo logra con el cumplimiento “in natura”, o por equivalente subrogado, o mediante la indemnización económica, y de esa manera se entiende que todo queda subsumido en el denominado “bien debido” (7) . 3. Requisitos de la prestación En la norma bajo comentario se hace expresa referencia a los requisitos de la prestación, tales: posibilidad, licitud, determinación y patrimonialidad. 4. Posibilidad El nuevo código se refiere a la necesidad de que la prestación sea “material y jurídicamente posible”. En cuanto a lo primero, significa que el contenido de la prestación no puede contradecir las leyes físicas o de la naturaleza; los ejemplos de cruzar el océano a nado, o volar a otro planeta, han sido elocuentes. El pacto que contenga algo así lleva a la nulidad de la obligación. Lo mismo ocurre cuando la imposibilidad es jurídica, como el caso de prometer la venta de un bien que pertenece al dominio público del Estado (8) . Esta imposibilidad debe ser originaria y no sobreviviente, absoluta y objetiva. Ya que si resulta imposible en el desarrollo de la obligación el acto es válido, pero puede tener otras consecuencias. Al igual que cuando la imposibilidad es parcial. En cuanto a lo objetivo, es un elemento imprescindible porque el contenido de la prestación prescinde de las condiciones personales de los sujetos, ya que hace al propio atributo de la dirección del impedimento (9) . Por su parte resulta objetiva en el caso que no puede ser realizada por el deudor, pero resulta apta para otro. Para juzgar si es o no responsable hay que atenerse al tipo de obligación, es decir si es fungible o “intuitu personae” (9) . 5. Licitud La prestación debe ser conforme a la ley y a las buenas costumbres. No se puede contratar sobre hecho ilícitos, cosas que están fuera del comercio, contrario a la moral y buenas costumbres, libertad de las personas, libertad de conciencia, etcétera (10) . 6. Determinada o determinable La individualización del objeto explica este carácter; cuando lo es desde el inicio de la obligación la prestación se encuentra “determinada”, como por ejemplo las obligaciones de dar cosas ciertas, o de hacer o no hacer; cuando se deja para un momento posterior, se brinda la “indeterminación” o la naturaleza de lo “determinable” (11) . 7. Patrimonialmente valorable Éste es un tema de extenso debate en la doctrina de los autores. El problema simple para su planteo, no resulta sencillo en su solución. La cuestión queda centrada en determinar si es necesario que la prestación tenga o no contenido económico. La tesis sostenida por Ihering y Winscheid desecha la idea económica y considera que la prestación puede tener como objeto bienes ideales estrictamente espirituales. Por otra parte y, en franca oposición, Savigny y Derburg, consideran que sólo los bienes patrimoniales pueden ser el objeto de la obligación, y ello porque ante el incumplimiento y consiguiente daño, el juez puede valorar el importe del resarcimiento (12) . Algunos autores en una postura intermedia, como Scialoja en la doctrina italiana, y el art. 1174 del “Codice”, establecen la distinción que aparece en el art. 725. Distinguen entre la patrimonialidad de la prestación y el interés del acreedor. La prestación debe tener ese contenido ya que importa como elemento objetivo que deba realizarse un sacrificio económico para lograr sus beneficios (13) . Pero por otra parte el interés del acreedor puede no ser estrictamente económico, ya que muchas veces mediante la prestación se satisfacen necesidades espirituales o de simple contenido placentero. Notas 1. BETTI, Teoría general de las oblig., cit., t. I, p. 250. MESSINEO, Manual de derecho civ. y com., t. IV, p. 27, nro. 4. HERNÁNDEZ GIL, Der. de oblig., p. 97, nro. 26. RUIZ SERRAMALERA, Der. civ. Der. de oblig., t. I, p. 26. 2. WAYAR, Der. de oblig., t. I, p. 119. ZANNONI, La obligación, p. 80. RODRÍGUEZ ARIAS BUSTAMANTE, Der. De Oblig., p. 36, nro. 7. COMPAGNUCCI DE CASO R. H., “Coment. al art. 495/496”, en BUERES - HIGHTON, Cód. civ. coment., t. II-A, p. 7. 3. ALBALADEJO, Der. civ. Oblig. y contratos, t. II, v. I, p. 15. BARBERO, Sistema, t. III, p. 35, nro. 619. TRIGO REPRESAS, en TRIGO REPRESAS - COMPAGNUCCI DE CASO, Cód. civ. coment. Obligaciones, t. I, p. 19. BOFFI BOGGERO, Trat. de las oblig., t. I, p. 57, nro. 25. 4. SAVIGNY, Sistema de Derecho romano actual, cit., t. I, p. 262. 5. GIORGIANNI, La obligación, cit., p. 216. HERNÁNDEZ GIL, Derecho de obligaciones, cit., p. 98, y apéndice, p. 462. 6. GAUDEMET, Teoría general de las obligaciones, p. 25. BUSSO, Cód. civ., cit., t. III, p. 18. DE COSSIO Y CORRAL, Instituciones de derecho civil, t. I, p. 202. 7. ZANNONI, “La obligación”, en Rev. Jur. San Isidro, cit., p. 60, nro. 24. BARBERO, Sistema, cit., t. III, p. 35, nro. 619. COMPAGNUCCI DE CASO, “Oblig. y responsabilidad”, Rev. Not. 854-2119. BETTI, Teoría gral. de las oblig., cit., t. I, p. 258. 8. BUERES, ALBERTO J., Objeto del negocio jurídico, Hammurabi, Bs. As., 1986, p. 162, nro. 26. LACRUZ BERDEJO A. y otros, Elementos de derecho civil, cit., t. II, v. I, p. 85. BETTI, Teoría general de las oblig., cit., t. I, p. 270. COMPAGNUCCI DE CASO, RUBÉN H., “Coment. art. 495/496”, en BUERES - HIGHTON, Cód. civ. y leyes, cit., t. II-A, p. 8. LARENZ, Der. de oblig., cit., t. I, p. 101. 9. Ver coment. al art. 776 del nuevo código. 10. CAZEAUX - TRIGO REPRESAS, Der. de las oblig., cit., t. I, p. 96. PIZARRO - VALLESPINOS, Instituciones., Oblig., cit., t. I, p. 148, nro. 39. REZZÓNICO, Estudio de las oblig., cit., t. I, p. 45. CASTÁN, Der. civ. Der. de oblig., cit., t. III, p. 62. 11. SANTOS BRIZ, Der. civ. Der. de oblig., cit., t. III, p. 28. FABRE - MAGNAN M., Les obligations, cit., p. 324. COLMO, De las oblig. en general, cit., p. 356, nro. 368. SALVAT- GALLI, Trat. Oblig. en general, cit., t. I, p. 27, nro. 22. CASTÁN, Der. civ., Der. de oblig., cit., t. III, p. 62. 12. GIORGIANNI, La obligación, cit., ps. 29 y ss. COMPAGNCCI DE CASO, “Oblig. y responsabilidad”, en Rev. Not.853-2107. HERNÁNDEZ GIL, Der. de obligaciones, cit., p. 110, nro. 32. 13. MARICONDA, Delle obligación e dei contratti, cit., p. 13, coment. al art. 1174 del “Codice civile”. Art. 726.— Causa. No hay obligación sin causa, es decir, sin que derive de algún hecho idóneo para producirla, de conformidad con el ordenamiento jurídico. I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO El art. 726 resulta similar a lo que dispone el art. 499 del Código Civil. Se refiere a la causa eficiente o fuente de la obligación, aunque debo reconocer que la norma proyectada mejora la redacción y el contenido de la vigente. II. COMENTARIO 1. Acepciones de causa La “causa” en el derecho tiene diferentes acepciones. Una es la de “causa eficiente o causa fuente” a que se refiere el artículo; otra es la denominada “causa fin” donde se analiza la razón o el porqué de la relación jurídica; también se habla de la causalidad normativa, como aquella en que se analizan las consecuencias que imputa la ley a un hecho; y por último la “relación causal” que es nexo o vínculo entre la acción humana y un resultado dañoso, tema que corresponde a la responsabilidad civil (1) . 2. Fuentes de las obligaciones El artículo solamente hace referencia a los hechos jurídicos que resulten idóneos para producir y hacer surgir obligaciones. Ello lleva a que se pueden distinguir diversas fuentes. En las Institutas de Justiniano se distinguieron cuatro fuentes: el contrato, el cuasi contrato, el delito y el cuasi delito. En la Edad Media, los Glosadores agregaron a “la ley” (2) . En elmismo nuevo código aparecen las fuentes, ya que los contratos se encuentran en lo previsto en los Títulos IIdo., IIIro. y IVto. de este libro, en los arts. 957 a 1707; y las demás causas eficientes integradas por: la responsabilidad civil (arts. 1708 a 1780), la gestión de negocios y el empleo útil (arts. 1781 a 1793); el enriquecimiento sin causa (arts. 1794 a 1799); la declaración unilateral de la voluntad (arts. 1800 a 1809) (3) . Es decir, allí se incluyen tanto las fuentes clásicas como las modernas en un desarrollo ordenado de las diferentes figuras. En la doctrina existen una gran variedad de clasificaciones, y podría señalar que cada autor tiene la propia. Se destaca la del profesor español Diéz Picazo. Este jurista considera que hay tres fuentes: a) la que se constituye por la autonomía privada, donde están el negocio jurídico, las relaciones contractuales de hecho y el testamento; b) de las relaciones de heteronomía, que se da como ejemplo el contrato impuesto u obligatorio; y c) las creadas por la ley de manera directa, ejemplos: la responsabilidad extracontractual, el enriquecimiento sin causa, etc. (4) . III. JURISPRUDENCIA 1. Toda obligación que se pretende hacer recaer sobre un sujeto, debe tener una causa que la sustente (CII La Plata, sala III, 14/5/1995, Juba 7b. 352316. CCiv., sala I, C. F., JA, 38-995). 2. Los créditos deben encontrar una causa que se reconoce como fuente de la obligación (CNCom., sala D, LA LEY, 1985-D, 565, 36.521-S). Notas 1. BUSSO, Cód. civ. anot., cit., III, p. 74. DE COSSIO, Instituciones, cit., t. I, p. 240. DE GASPERI - MORELLO, Trat. Oblig., cit., t. II, p. 133, nro. 739. ALTERINI - AMEAL - LÓPEZ CABANA, Derecho de obligaciones, cit., p. 61, nro. 117. 2. DIÉZ PICAZO, Fundamentos., cit., t. I, p. 381. RODRÍGUEZ ARIAS BUSTAMANTE, Derecho de oblig., cit., p. 65. ALTERINI - AMEAL - LÓPEZ CABANA, Derecho de obligaciones, cit., p. 61, nro. 117. DE GASPERI - MORELLO, Trat. Oblig., cit., t. II, p. 133. ESPÍN CANOVAS, Manual. Oblig., cit., t. III, p. 107. BUERES - MAYO, “Coment. art. 499”, en BUERES - HIGHTON, Cód. civ. coment., cit., t. II-A, ps. 17 y ss. 3. COMPAGNUCCI DE CASO, “Coment. al art. 499”, en BUERES- HIGHTON, Cód. civ. coment., cit., t. II-A, p. 35. HERNÁNDEZ GIL, Der. de oblig., cit., p. 246, nro. 84. PIZARRO - VALLESPINOS, Inst. Oblig., cit., t. I, ps. 158 y ss. nro. 47. 4. DIÉZ PICAZO, Fundamentos, cit., t. I, p. 386, nro. 451. COMPAGNUCCI DE CASO, Manual de oblig., cit., p. 49, nro. 24. Art. 727.— Prueba de la existencia de la obligación. Presunción de fuente legítima. La existencia de la obligación no se presume. La interpretación respecto de la existencia y extensión de la obligación es restrictiva. Probada la obligación, se presume que nace de fuente legítima mientras no se acredite lo contrario. I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO No hay ninguna norma del Código Civil que se refiera a la existencia y prueba de la obligación. Solamente el art. 500 consagra la “presunción de causa”, pero ello hace esencialmente a suponer que toda persona que se obliga lo hace por alguna razón o tiene una fuente legal justificante (1) . Es siempre una presunción iuris tantum que admite prueba en contrario, la que, por otra parte, está a cargo del deudor reclamado (2) . II. COMENTARIO 1. Ausencia de presunción El artículo del nuevo Código distribuye su contenido en tres cuestiones, la primera se refiere a la no presunción de la existencia de un nexo obligatorio; la segunda a la manera que se debe interpretar su prueba; y la tercera a la presunción de causa. La afirmación primaria es justa y razonable, la ley no puede presumir que exista un nexo de obligación civil, ya que ello siempre exige la demostración consiguiente (1) . Aquí se reafirma el principio procesal de que el demandante debe demostrar los hechos constitutivos de la norma, es decir los presupuestos fácticos previstos en la ley (2) . 2. Estricta interpretación También se indica que la hermenéutica debe ser restrictiva; en caso de duda se debe considerar que no hay obligación. La solución se ajusta a los presupuestos legales, ya que todo aquel que pretenda un derecho creditorio debe probar su existencia, y ante la duda debe entenderse que los sujetos no están obligados. 3. Presunción de causa En ello la última parte del artículo coincide con lo dispuesto en el art. 500 del Cód. Civil, y establece la regla que señalaba Domat, de que todo aquel que aparece obligado se presume que existe una causa válida por y para ello (3) . Es ésta una presunción “iuris tantum” que invierta la carga probatoria; si el deudor pretende la inexistencia de causa debe demostrarlo. III. JURISPRUDENCIA 1. Se ha juzgado que “en los contratos onerosos, la causa de la obligación de cada una de las partes, la constituye la contraprestación” (C2ª La Plata, JA, 1943-IV-387. CNCiv., sala A, JA, 1952-II-245). 2. Asimismo que “es nulo el contrato que carece de causa” (SCBA, JA, 1954-III-395). Notas 1. SALVAT - ACUÑA ANZORENA, Trat. Fuentes..., cit., t. I, p. 186, nro. 160. SPOTA, A. G., Instituciones de derecho civil. Contratos, t. III, Depalma, Bs. As., 1975, p. 173, nro. 424 bis. 2. COMPAGNUCCI DE CASO, RUBÉN H., El negocio jurídico, Astrea, Bs. As., 1992, p. 21, nro. 2. 3. COLMO, De las oblig., cit., p. 8, nro. 10. CAZEAUX - TRIGO REPRESAS, Der. de las oblig., cit., t. I. ZANNONI, “Coment. al art. 499”, en BELLUSCIO - ZANNONI, Cód. civ. coment., cit., t. II, p. 567. TERRE - SIMLER - LEQUETTE, Droit civil. Les obligations, cit., p. 333, nro. 334. FABRE MAGNAN, Les obligations., cit., p. 361. Art. 728.— Deber moral. Lo entregado en cumplimiento de deberes morales o de conciencia es irrepetible. I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO La norma propuesta no tiene identidad con ningún artículo del Cód. Civil; sí mantiene una franca oposición con lo que el Codificador reguló en los arts. 515, 516 y 517 en referencia a las “obligaciones naturales” (1) . En definitiva el proyecto toma —a mi entender— el camino correcto al eliminar a las obligaciones naturales e inclinarse por sostener que se trata de meros “deberes morales” (2) . Fuente: el art. 2034 del “Codice civile” italiano, y el par. 814 del B.G.B. II. COMENTARIO 1. Naturaleza de la obligación natural El tema tiene un enorme desarrollo y ha dado lugar a diferentes tesis. El distingo más trascendente es la determinación y respuesta al interrogante de si la obligación natural, es o no un deber jurídico. Considerando que son deberes sujetos a la ley civil, se ha indicado que se trata de una relación con características especiales, que se fundan en el “derecho natural y en la equidad”, que es posible aplicar el distingo entre “schuld” y “haftung”, o que se trata de una obligación imperfecta que se diferencia del deber moral y la obligación civil (3) . 2. Deberes morales. Efectos Otra idea entiende que la obligación natural está constituida por simples deberes morales o de conciencia. Y ello porque imperativos éticos, o convicciones íntimas, o por costumbres más o menos arraigadas, se puede llegar al cumplimiento (4) . Ello explica —o por lo menos lo intenta— el fenómeno de la “solutio retentio”. Porque de esa manera obra como un síntoma donde la obligación natural actúa como causa suficiente y lícita de la atribución patrimonial que se realiza (5) . Ese es el camino que toma el artículo bajo comentario, adecuándose a las corrientes modernas sobre el tema, a lo cual quien esto escribe, ya había prestado adhesión. III. JURISPRUDENCIA 1. Se ha considerado que “la pura equidad sólo es fuente de obligaciones naturales en los términos del art. 515 del Cód. Civil” (CNCom., sala B, ED, 74-650). 2. Una vez pagada una obligación en los términos del art. 515, noda derecho a repetición (Clª La Plata, Juba B. 100.3336. CNCom., sala B, ED, 11-676). Notas 1. DE GASPERI - MORELLO, Trat. Oblig., cit., t. II, p. 117, nro. 131. COLMO, De las oblig., cit., p. 63, nro. 81. BOFFI BOGGERO, Trat. de las oblig., cit., t. III, p. 206, nro. 850. BUSSO, Cód. civ. Coment, cit., t. III, p. 333. RIPERT, GEORGES, La règle morale dans les obligations civiles, Ed. L.G.D.J., 4ème. edit., París, 1949, p. 365, nro. 187. TOSTI, Fundamentos de la oblig. natural, cit., p. 21. 2. GIORGIANNI, La obligación, cit., p. 107, nro. 12. GIORGI, GIORGIO, Teoría de las obligaciones en el Derecho moderno, t. I, Reus, Madrid, 1969, trad. de Eduardo Dato Iradier, p. 30, nro. 36. CANO MARTÍNEZ, La oblig. natural, cit., p. 22. OPPO, GIORGIO, Adempimento e liberalità, Ed. Giuffre, Milano 1947. TRABUCCHI, ALBERTO, Instituciones de derecho civil, Ed. R.D.P., trad. Luis Martínez Calcerrada, Madrid, 1967, v. II, p. 43, nro. 224. 3. BUSSO, Cód. civ. Coment., cit., t. III, p. 340. RODRÍGUEZ ARIAS BUSTAMANTE, La obligación natural, cit., p. 56. 4. VON TUHR, Trat. de las obligaciones, cit., t. I, p. 22. GIORGIANNI, La obligación, cit., p. 108. ALPA, Manuale de diritto privato, cit., p. 508. DOMÉNICO, BARBERO, Sistema del Derecho privado, t. III, Ed. Ejea, Trad. Santiago Sentís Melendo, Bs. As., 1967, p. 8, nro. 814. 5. COMPAGNUCCI DE CASO, Manual, cit., p. 448, nro. 366. BARBERO, Sistema..., cit., t. III, p. 11, nro. 8. GALLO, PAOLO, Institución di diritto privato, 2ª ed., Ed. Giappichelli, Torino, 2000, p. 660, exige para que el pago sea irrepetible que haya “spontaneità del pagamento” y “capacità di chi presta”. Art. 729.— Buena fe. Deudor y acreedor deben obrar con cuidado, previsión y según las exigencias de la buena fe. I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO El Código Civil tiene, en el art. 1198 primera parte, norma que fuera incorporada en la reforma de 1968 por la ley 17.711, al principio de la buena para la celebración, interpretación y ejecución de los contratos (1) . Si bien en numerosas normas el Codificador hace referencia a la “buena fe”, no hay norma genérica que alude ni la imponga como regla de conducta. Fuente: Art. 1175 del “Codice civile” italiano de 1942. II. COMENTARIO 1. Concepto de buena fe Como bien señala Emilio Betti, el principio de la buena fe es un elemento extrajurídico e ingresa para completar todo el complejo normativo que impera en una sociedad determinada (2) . Se trata de un criterio valorativo que resulta un verdadero concepto y tiene como destino la conciencia ética. En definitiva es la vigencia de la regla moral en el derecho, a lo cual Ripert señalaba como necesario en las miras del legislador en la elaboración de la ley, en las del juez en la aplicación concreta, y en las del jurista en la interpretación (3) . 2. Clases En cuanto a la buena fe que, por otra parte ha dado lugar a numerosa y abundante bibliografía, se han distinguido dos aspectos: a) el subjetivo o también llamado de la buena fe “legitimante”; y b) el objetivo o indicado como de la “buena fe ob causante” (4) . La primera se la considera como “la conciencia del sujeto de su situación jurídica o de la ajena, o de la que deriva de su propio derecho” (5) . En cuanto al aspecto objetivo, se nutre con la manera de apreciar la fidelidad, es decir el comportamiento fiel o legal, la buena conducta y en definitiva el ser confiable (6) . El artículo en comentario refiere a este último concepto ya que se refiere a las relaciones jurídicas que vinculan al acreedor con el deudor las que, generalmente y para esta conjunción, emergen del contrato. III. JURISPRUDENCIA Una de las derivaciones del principio cardinal de la buena fe es que puede formularse como el derecho de todo ciudadano a la veracidad ajena, y al comportamiento legal y coherente de los otros, sean éstos particulares o el propio Estado (CSJN, Fallos: 312:1725. Id., Fallos: 315: 214). Notas 1. DIÉZ PICAZO, LUIS, Prólogo al libro El principio general de la buena fe de WIEAKER, F., cit. 2. BETTI, Teoría general de las oblig., cit., t. I, p. 70. ALPA, GUIDO, Manuale de diritto privato, cit., p. 535. 3. RIPERT, GEORGES, La regle morale dans les obligations civiles, Ed. R.G.D.J., 4ème. edit., París, 1949, ps. 5 y ss. 4. LARENZ, Der. de oblig., cit., t. I, p. 142. ROMANO SANTI, “Buona fede”, Enciclopedia del diritto, t. V, p. 687. DE LOS MOZOS, El principio de la buena fe, cit., p. 39. 5. HERNÁNDEZ GIL, ANTONIO, La posesión, Ed. Espasa Calpe, Madrid, 1987, ps. 160 y ss. COMPAGNUCCI DE CASO, “El principio de la buena fe...”, cit., en Tratado de la buena fe, t. I, p. 177. ALTERINI, JORGE H., “La buena fe y los prejuicios ante las adquisiciones a título gratuito”, en el mismo libro, t. I, p. 151. 6. BREBBIA, ROBERTO, La responsabilidad precontractual, La Rocca, Bs. As. 1987, p. 91. COMPAGNUCCI DE CASO, RUBÉN H., “Interpretación de los contratos”, en el libro Derecho de daños, 5ª. parte, R. Echeverri y M. Gagliardo (dirs.), Bs. As., homenaje a los Dres. Zavala Rodríguez e Isaac Halperín, p. 82. LÓPEZ DE ZAVALÍA, FERNANDO, Teoría de los contratos. Parte general, t. I, Zavalía, Bs. As. 1984, p. 263. VON TUHR, ANDREAS, Derecho civil. Teoría general del Derecho civil alemán, t. II, Depalma, Bs. As., 1947, trad. Tito Rava, v. I, p. 151. Art. 730.— Efectos con relación al acreedor. La obligación da derecho al acreedor a: a) emplear los medios legales para que el deudor le procure aquello a que se ha obligado; b) hacérselo procurar por otro a costa del deudor; c) obtener del deudor las indemnizaciones correspondientes. Si el incumplimiento de la obligación, cualquiera sea su fuente, deriva en litigio judicial o arbitral, la responsabilidad por el pago de las costas, incluidos los honorarios profesionales, de todo tipo, allí devengados y correspondientes a la primera o única instancia, no debe exceder del veinticinco por ciento del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo. Si las regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales, correspondientes a todas las profesiones y especialidades, superan dicho porcentaje, el juez debe proceder a prorratear los montos entre los beneficiarios. Para el cómputo del porcentaje indicado, no se debe tener en cuenta el monto de los honorarios de los profesionales que han representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas. I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO Este artículo del nuevo código contempla los efectos de las obligaciones con relación al acreedor y resulta coincidente con lo previsto en el art. 505 del Cód. Civil (1) . Ahora bien, es importante señalar que se trata de consecuencias que derivan del incumplimiento, puesto que si ello no ocurre y el deudor paga, se extingue la obligación y concluye la relación jurídica (2) . Ambas normas traen una especie de situación gradual en los supuestos de ejecución forzada de la prestación. Casi resulta innecesario aclarar que es éste un caso de resistencia y negativa injustificada del deudor al cumplimiento voluntario, que exige la intervención judicial y, consecuentemente, el uso de la coacción (3) . Ambas normas regulan la ejecución forzada específica o in natura, el cumplimiento por tercero a instancia del acreedor, y por último la ejecución por el equivalente económico de los daños y perjuicios. Fuentes: Art. 505 del Cód. Civil. II. COMENTARIO 1. Incumplimiento: consecuencias y medios de ejecución El incumplimiento resulta siempre la infracción al deber jurídico que le corresponde en la actuación del deudor. Para algunos autores se trata de una especie de incoincidencia entre la conducta obrada y la conducta debida (4) . Es muy difundido en la doctrina germanael término “perturbación de la prestación”, que significa la lesión al derecho de crédito; siendo sus posibilidades: la no prestación, la prestación defectuosa, y la prestación retardada (5) . En cuanto a los medios de ejecución se refieren al cumplimiento forzoso de lo que se ocupa el artículo en comentario. Es dable señalar que los dos primeros incisos se vinculan a casos de ejecución directa, mientras el último a la ejecución forzada por equivalente pecuniario o indirecta (6) . 2. Ejecución forzada específica También denominada “ejecución in natura”, implica que el acreedor podrá lograr que su derecho creditorio tenga una identidad plena con el contenido de la prestación, tal como si el deudor hubiera cumplido. Se trata siempre de una ejecución forzosa, es decir por medio de la fuerza que suministra el Estado. A ello se refiere la ley cuando indica que puede “emplear los medios legales...” (7) . 3. Ejecución por tercero También se permite que quien realice el objeto de prestación sea alguien que no fue parte en la relación jurídica de obligación. Se plantean algunas cuestiones dudosas en las obligaciones de dar; es evidente posible en las de género y en las de dar sumas de dinero, aunque en las que corresponde a las “cosas ciertas” exigen que se encuentren en poder del tercero, pues en caso contrario la intervención del tercero resulta inútil. En las de hacer y en las de no hacer resulta factible cuando no fuere condición del cumplimiento algunas características o condiciones personales del deudor, es decir en las denominadas “intuitu personae” (8) . 4. Ejecución forzada indirecta Por último, el inciso 3ro. prevé el lograr el pago de las indemnizaciones que pudieren corresponder a los daños ocasionados por el incumplimiento (9) . Considero que esta etapa es la última en el camino a recorrer, ya que el acreedor tiene el deber de seguir el camino y las etapas dispuestas en la norma. O bien tiene que demostrar la imposibilidad del cumplimiento “in natura”, ya sea porque el bien prometido no se encuentra en el patrimonio del deudor, o no se brindan las condiciones en las obligaciones de hacer y de no hacer, o porque el impedimento se dio por culpa del deudor, etcétera (10) . 5. Las costas judiciales La última parte del artículo reproduce el agregado de la ley 24.432 al art. 505 del Código Civil. Se trata de una disposición de orden procesal que limita el importe de la imposición de costas en los procesos judiciales o sus similares, donde se incluyen honorarios de los abogados, peritos, etcétera. Creo que es una norma desafortunada y desubicada en esta parte del Código Civil, ya que se tratan de cuestiones de orden procesal y que merecerían algún razonamiento más meditado del legislador. III. JURISPRUDENCIA Ver la referida a: a) bienes que constituyen la garantía (arts. 743 y ss.); a las obligaciones de hacer (art. 777), y las de no hacer (art. 778). 1. El juez puede suscribir la escritura traslativa de dominio en nombre del deudor, cuando éste se niega a su realización (CNCiv. en pleno, LA LEY, 64-476). 2. Salvo casos de extrema urgencia y, como regla, resulta necesaria la autorización judicial para sustituir al deudor por un tercero en el cumplimiento de la obligación (CNCiv., sala A, LA LEY, 107–974). Notas 1. Debo señalar que el art. 505 del Cód. Civil, al concluir con los incisos, se refiere a los efectos del cumplimiento con relación al deudor. El Proyecto se ocupa de ello en el art. 731. CAZEAUX – TRIGO REPRESAS, Der. de las oblig., cit, t. I, p. 198, nro. 196. COLMO, De las oblig., cit., p. 49, nro. 62. PIZARRO – VALLESPINOS, Instituciones. Oblig., cit., t. II, p. 56, nro. 301. BUSSO, Cód. civ. anot., cit., t. III, ps. 206 y ss. LLAMBÍAS, Trat. Oblig., cit., t. I, p. 82, nro. 67. 2. Está previsto en el art. 731 del muevo código. 3. SALVAT - GALLI, Trat. Oblig., cit., t. I, p. 90, nro. 75. LAFAILLE, Trat. de las oblig., cit., t. I, p. 58, nro. 97. REZZÓNICO, Est. de las oblig., cit., t. I, p. 119. LLERENA, Conc. y coment. al Cód. Civil, cit, t. III, p. 114. 4. BELTRÁN DE HEREDIA Y ONIS, El incumplimiento., cit., p. 18. CASTÁN, Der. civ. Oblig., cit., t. III, p. 199. LLAMBÍAS, Trat. Oblig., cit., t. I, p. 200, nro. 130. 5. DIÉZ PICAZO, Fundamentos., cit, t. I, p. 663. REZZÓNICO, Est. de las oblig., cit., t. I, p. 125. RUIZ SERRAMALERA, Der. de oblig., cit., p. 309. ECHEVESTI, “Coment. al art. 505”, en BUERES - HIGHTON, cit., t. II-A, ps. 60 y ss. 6. BUSSO, Cód. civ. anot., cit., T.III, p. 209. ALTERINI - AMEAL - LÓPEZ CABANA, Der. de las oblig., cit., p. 134, nro. 322. PIZARRO - VALLESPINOS, Inst. Oblig., cit., t. II, p. 196, nro. 336. 7. Con relación a las obligaciones de dar, ver arts. 746 a 761; en las de hacer y no hacer, ver arts. 773 a 778, todos del nuevo código. 8. CAZEAUX - TRIGO REPRESAS, Der. de las oblig., t. I, p. 217, nro. 146. SALVAT - GALLI, Trat. Oblig. en gral., cit., t. I, p. 204, nro. 1063. REZZÓNICO, Est. de las oblig., cit., t. I, p. 122. BUSSO, Cód. cit. anot., cit., t. IV, p. 370. HERNÁNDEZ GIL, Der. de oblig., cit, p. 288. 9. JORDANO FRAGA, FRANCISCO, La responsabilidad contractual, Civitas, Madrid, 1987, ps. 85 y ss. PASCUAL ESTIVIL, LUIS, La responsabilidad contractual, t. II, Bosch, Barcelona, 1989, v. I, ps. 155 y ss. MORELLO, AUGUSTO M., Indemnización del daño contractual, Platense, La Plata 2003, 3ª ed. con notas del Dr. Jorge M. Galdós, ps. 447 y ss. 10. LLAMBÍAS, Trat. Oblig., cit., t. I, p. 119, nro. 94. BUSSO, Cód. civ. anot., cit., t. III, p. 217. COLMO, De las oblig., p. 42, nro. 50. REZZÓNICO, Est. de las oblig., cit., t. I, p. 125. Art. 731.— Efectos con relación al deudor. El cumplimiento exacto de la obligación confiere al deudor el derecho a obtener la liberación y el de rechazar las acciones del acreedor. I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO La norma establece los derechos del deudor que cumple con la obligación, y resulta coincidente con lo dispuesto en la última parte del art. 505 del Cód. Civil, en el original texto del Codificador. Fuentes: Art. 505 del Cód. Civil. II. COMENTARIO Los derechos del deudor que cumple con la prestación prometida, resultan una especie de contrapartida de los que tiene el acreedor para exigir (1) . Como principio el deudor tiene derecho a obtener la liberación y dejar esa condición; y ello tiene un justificativo de toda razón, si pago debe quedar fuera de toda obligación y presión jurídica (2) . Como consecuencia la ley le otorga la facultad de oponer todas las defensas que lleven a “repeler las acciones del acreedor” (2) . Todo el tema se vincula con lo dispuesto sobre el pago que, por otra parte, resulta el medio más importante del cumplimiento de la obligación. III. JURISPRUDENCIA Ver la citada sobre los efectos principales del pago. Notas 1. BUSSO, Cód. cit. anot., cit., t. III, ps. 223/224. SALVAT - GALLI, Trat. Oblig. en gral., cit., t. I, p. 80, nro. 60. COLMO, De las oblig., cit., p. 41, nro. 48. 2. MACHADO, Exp. y coment., cit., t. II, p. 161, afirma: “El deudor tiene a su vez derechos contra su acreedor; así cuando ha cumplido exactamente con la obligación, es decir, habiendo prestado lo que estaba obligado, sin alteración de ninguna especie respecto de la cosa, cantidad, lugar y persona, tiene derecho a obtener su liberación...”. Art. 732.— Actuación de auxiliares. Principio de equiparación. El incumplimiento de las personas de las que el deudor se sirve para la ejecución de la obligación se equipara al derivado del propio hecho del obligado. I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO El artículo 732 del nuevo código no tiene su igual en el Código Civil. El caso recibe la denominación de: responsabilidad por auxiliares, responsabilidad indirecta, o en un léxico más afrancesado, “culpacontractual por los dependientes” (1) . Se trata de los casos en que un tercero interviene en el cumplimiento de la obligación a iniciativa del deudor, y desarrolla una actividad que se refiere al contenido de la prestación (2) . Se ha indica con toda razón que el cumplimiento del auxiliar tiene la característica de un pago hecho por el deudor y nunca un pago por tercero. Por ello el incumplimiento de este representante o ayudante, se traslada a la esfera del obligado principal (3) . II. COMENTARIO 1. Equiparación de funciones Cuando el contenido de la prestación resulta fungible y por lo tanto puede ser cumplida por otro que no sea el deudor, puede surgir este tipo de relación. En la vida moderna las empresas o aun contratantes individuales utilizan otras personas para cumplir con las obligaciones; y dichas personas son auxiliares, dependientes, o representantes del sujeto pasivo de la relación. Lo importante es que se identifiquen las funciones y que el incumplimiento de estos auxiliares, no constituyen por ello un hecho fortuito o ajeno a la relación. Es que no hay sustitución jurídica, sino que debe ser considerada como si actuara el mismo deudor (4) . 2. Fundamentos Si bien se han brindado diferentes ideas, pareciera que la tesis de Giovine en la doctrina italiana, concilia mejor el basamento de esta responsabilidad. Según este autor hay que tener en cuenta la “estructura de la obligación” apoyada en dos presupuestos básicos: a) la irrelevancia de la sustitución, que significa que desinteresa quién es el sujeto que materialmente cumple; y b) la equivalencia en los comportamientos. Lo que implica que mediante la intervención del auxiliar es igual a la que le correspondía al principal, y éste no puede eximirse de responder demostrando que obró bien o sin culpa (5) . 3. Requisitos Para que emerja con toda fuerza esta responsabilidad es necesario cumplir estos requisitos: a) deben ser obligaciones admitidas por la ley, es decir ser válidas y además lícitas; b) la designación del auxiliar tiene que haber sido hecha por el deudor; c) el hecho dañoso debe encontrarse dentro de la esfera del objeto contractual, o con proximidad a esferas jurídicas que el cumplimiento determina; debe existir culpa del representante o atribución objetiva. 4. Causales de eximisión Para exonerarse de responder el deudor principal obligado puede recurrir a todas las causales que permite la ley (ruptura del nexo causal, ausencia del factor de atribución, etc.), y además demostrar que el hecho dañoso fue realizado “en ocasión de las funciones”. III. JURISPRUDENCIA Como los establecimientos asistenciales se valen de la actividad ajena para el cumplimiento integral de sus obligaciones, habrán de responder por la culpa en que incurran sus sustitutos, auxiliares, o copartícipes en razón de la irrelevancia jurídica de su sustitución, y de la equivalencia de comportamiento del obligado y de sus sustitutos, que se considera como se proviniese de su propio deudor (SCBA, LA LEY, 1992-B, 310). Notas 1. JORDANO FRAGA, La resp. contractual, cit., p. 42. PASCUAL ESTIVIL, La resp. contractual, cit, t. II, v. I, p. 10. MORELLO, A. M., Indemnización del daño contractual, cit., p. 97. BANCHIO, Resp. oblig. indirecta, cit., p. 15. 2. Sobre el pago por tercero: PALMERO, JUAN C., El cumplimiento por el tercero, Depalma, Bs. As., 1972. HERNÁNDEZ MORENO, ALFONSO, El pago del tercero, Bosch, Barcelona 1983. 3. LARENZ, Der. de oblig., cit., t. I, p. 293. ENNECCERUS - LEHMANN, Trat. Der. de oblig., cit., t. II, v. I, p. 232. BUSSO, Cód. civ. anot., cit., t. III, p. 288. SALVAT - GALLI, Trat. Oblig. en gral., cit., t. I, p. 146, nro. 138. 4. JORDANO FRAGA, La resp. cont., cit., p. 574. LARENZ, Der. de las oblig., cit., t. I, p. 299. MESSINEO, Manual, cit., t. IV, p. 297. TORRALBA SORIANO, “La resp. por los auxiliares”, ADC, 1971-1143. 5. BANCHIO, Resp. oblig. indirecta, cit., p. 49. LLAMBÍAS, Trat. Oblig., cit., t. I, p. 221, nro. 178. COMPAGNUCCI DE CASO, “Resp. oblig. indirecta”, LA LEY, 1992- B, 312. BUSSO, Cód. civ. anot., cit., t. III, p. 288. REZZÓNICO, Est. de las oblig., cit., t. I, p. 46. ENNECCERUS - LEHMANN, Trat. Oblig., cit., t. II, v. I, p. 232. LE TOURNEAU, PHILLIPE, La responsabilité civile, 2ème. edit., Dalloz, París, 1976, p. 385, nro. 1126. Art. 733.— Reconocimiento de la obligación. El reconocimiento consiste en una manifestación de voluntad, expresa o tácita, por la que el deudor admite estar obligado al cumplimiento de una prestación. Art. 734.— Reconocimiento y promesa autónoma. El reconocimiento puede referirse a un título o causa anterior; también puede constituir una promesa autónoma de deuda. Art. 735.— Reconocimiento causal. Si el acto del reconocimiento agrava la prestación original, o la modifica en perjuicio del deudor, debe estarse al título originario, si no hay una nueva y lícita causa de deber. I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO El nuevo código dedica tres artículos al reconocimiento de las obligación que, como se verá, producen una innovación en dicha materia, e incorporan notables diferencias con el régimen vigente. El Código Civil se ocupa con bastante minuciosidad del tema en los arts. 718 a 723. La normativa creada por el Codificador tiene antecedentes históricos determinantes que, por su curioso origen, llevan a dar soluciones muy particulares (1) . En cierta medida coinciden el art. 733 del nuevo código con el art. 718 del Código, pues ambos intentan definir al reconocimiento, que en definitiva consiste en: “Admitir, mediante una declaración de voluntad que alguien se encuentra obligado hacia otra persona” (2) . A su vez y vinculado con lo dispuesto en el art. 734 del nuevo Código, aclaro que el Código Civil no prevé ni admite la promesa autónoma de deuda. Y por último, el art. 735 del nuevo código referido al reconocimiento causal, brinda igual solución que la prevista en el art. 723 del Código, ya que en la relación discordante entre el título primordial y el del reconocimiento, ordena estarse al de origen (3) . Fuentes: Los arts. 718 a 723 del Cód. Civil. Art. o par. 780 y 781 del B.G.B. (Cód. Civil alemán). II. COMENTARIO 1. Concepto Resulta de toda justeza y corrección el concepto dado por el art. 733 del Proyecto el que, a su vez, es el difundido por la doctrina. De ese modo se supera la idea desarrollada por el art. 718 del Cód. Civil (4) . 2. Naturaleza Determinar la naturaleza jurídica del reconocimiento siempre fue un tema lleno de dificultades. Buena parte de nuestros autores se inclinan por pensar que se trata de un “acto jurídico”; en razón de la conexidad de sus elementos con los requisitos establecidos en el art. 944 del Cód. Civil. Y ello porque es un acto lícito, voluntario y tiene como fin producir consecuencias jurídicas (5) . Otros juristas, como Acuña Anzorena, sostienen que el reconocimiento es un hecho jurídico. O bien que, a veces actúa como simple hecho, o algunas otras como un acto, especialmente cuando se trata de un reconocimiento expreso (6) . Por último, una opinión que me parece más acertada. Importantes autores juzgan que el reconocimiento es una mera declaración de ciencia o de conciencia, ya que sólo expresa una idea o un concepto. En la doctrina moderna se lo identifica con el “acto jurídico voluntario no negocial” (7) . 3. Clases Conforme lo dispuesto en los arts. 734 y 735, se pueden distinguir dos clases: a) el reconocimiento causal, y b) la promesa o reconocimiento abstracto de deuda. En el primero (causal) el acto de reconocimiento encuentra sustento y base en el negocio primordial que le da causa. De allí que, tal como lo indica el art. 734 del proyecto, ante la diferencia o discordancia entre ambos títulos hay que estarse al de origen(8) . El segundo caso tiene mayor envergadura, y ello lleva a un tratamiento particularizado. 4. Promesa abstracta de deuda Lo incorpora el nuevo código en el art. 734 segunda parte, aunque es dable aclarar que la norma prevé los dos supuestos: el causal y la promesa abstracta de deuda. Esto último es lo que aparece como novedad en la legislación propiciada. Ello importa que el acto tiene el carácter de “abstracto” de su causa, y por ello resulta autónomo. Mediante ese tipo de acuerdo surge una obligación nueva. En este supuesto, el reconocimiento o la promesa, resulta constitutivo de una relación obligacional genética, facultando al acreedor a demostrar la existencia de un crédito. Además de ello, resulta beneficiando a los terceros que restan protegidos ante excepciones o defensas que se vinculen a las relaciones causales (9) . III. JURISPRUDENCIA 1. El reconocimiento no es una nueva causa de deber, deja intacta a la obligación a la que se refiere (C2ª, La Plata, sala III, Juba, 7 B. 352515). 2. El reconocimiento es un acto jurídico, se practica con la finalidad de producir consecuencias jurídicas (CNCiv., sala F, LA LEY, 1986-C, 47). 3. Nunca produce el nacimiento de una obligación primaria, ni la modifica (SCBA, JA, 1952-II-343). 4. El reconocimiento de una obligación inexistente no obliga a quien lo hizo (SCBA, JA, 1950-III-184). 5. Corresponde hacer lugar a la demanda por cobro de una suma de dinero, originada en el reconocimiento de deuda, cuando el demandado no ha logrado acreditar la inexistencia de causa de la obligación (CNCiv., sala K, DJ del 7/5/52008, p. 5). 6. El reconocimiento de obligaciones no debe constituir un acto de carácter bilateral, basta con la declaración del deudor, sin que sea necesaria la participación del acreedor (CNCiv., sala D, LA LEY, 1996-C, 77). 7. El carácter no constitutivo del documento, por el cual se reconoce la deuda, admite la prueba que acredite la inexistencia del nexo obligacional, carga que le corresponde a quien invoca dicha inexistencia (CNCiv., sala D, LA LEY, 1996-C, 77). Notas 1. BOFFI BOGGERO, Trat. de las oblig., cit., t. III, p. 591, nro. 1208. LLAMBÍAS, Trat. Oblig., cit, t. II- B, p. 72, nro. 1357. BUSSO, Cód. civ. anot., cit., t. V, p. 186. LEGÓN, “Nat. y eficacia”, cit., JA, 51-965. 2. BORDA, Trat. Oblig., cit., t. I, nro. 640. SALVAT - GALLI, Trat. Oblig. en gral., cit., t. I, p. 158, nro. 1024. REZZÓNICO, Est. de las oblig., cit, t. I, p. 708. COMPAGNUCCI DE CASO, “Reconoc. de las oblig.”, cit., LA LEY, 1996-C, 81. 3. Ver coment. al art. 735. 4. LAFAILLE, Trat. de las oblig., cit., t. I, p. 275, nro. 302. AMEAL, “Coment. al art. 718”, en BELLUSCIO - ZANNONI, Cód. civ. coment., cit., t. III, p. 374. COMPAGNUCCI DE CASO, Manual, cit., p. 239, nro. 163. 5. COLMO, De las oblig., cit., p. 664, nro. 948. DE GASPERI - MORELLO, Trat. Oblig., cit., t. III, p. 740, nro. 1548, nota 4 a). LEGÓN, “Nat. y efic. del rec.”, cit., JA, 51-965. LLAMBÍAS, Trat. Oblig., cit, t. II-B, p. 73, nro. 1358. CAZEAUX - TRIGO REPRESAS, Der. de las oblig., cit., t. II, p. 816, nro. 1291. ALBIEZ DORHMANN, El rec. de deuda, cit., p. 37. 6. BUSSO, Cód. civ. anot., cit., t. V, p. 183. ACUÑA ANZORENA, “Prueba del reconocimiento de deuda...”, cit., JA, 70-453. 7. COMPAGNUCCI DE CASO, “Reconocimiento y causa...”, cit., en Doc. Jud. del 7/5/2008, p. 9. Y del mismo autor: El negocio jurídico, cit, p. 43, nro. 5. VON TUHR, ANDREAS, Derecho civil. Teoría general del derecho civil alemán, cit., t. II, v. I, p. 124, nro. 48. CASTÁN, Der. civ., cit., t. I, v. II, p. 334. SANTOS BRIZ, Der. civ. teoría y práctica, t. I, Ed. R.D.P., Madrid, 1978, p. 579. 8. BOFFI BOGGERO, Trat. de las oblig., cit., t. III, p. 595, nro. 1212. DE GASPERI - MORELLO, Trat. Oblig., cit, t. III, p. 748, nro. 1603. CAZEAUX - TRIGO REPRESAS, Der. de las oblig., cit., t. II, ps. 836/838, nro. 1311. BUSSO, Cód. civ. anot., cit., t. V, p. 226. LLAMBÍAS, Trat. Oblig., cit., t. II-B, p. 75, nro. 1350. MACHADO, Exp. y coment., cit., t. II, p. 496. SALVAT - GALLI, Trat. Oblig., cit, t. II, p. 163, nro. 1032. 9. BIBILONI, JUAN A., Anteproyecto de reformas al Cód. Civil argentino , t. VI, Valerio Abeledo, Bs. As. 1932, p. 343. Me parece muy importante transcribir su pensamiento: “Explicamos porque suprimíamos los arts. 718 a 723 del Código. Decíamos que eran inútiles porque solo se trataba en ellas los principios generales. Agregamos que, fuera del valor como elemento de prueba de los instrumentos recognitivos, era falso el principio general porque comprendía toda clase de reconocimientos. En el Derecho moderno se han desarrollado instituciones que crean obligaciones abstractas, esto es, existen por si independizadas de su causa generadora. Y precisamente por esto es que pueden ser constituidas (promesa de deuda) o reconocidas (reconocimiento de deuda), sin mención del acto causal del que son resultado. Si lo circunstanciaran como lo quiere el art. 722, quedaría destruida la institución fundamental de la obligación abstracta que es el modo capital que mueve el crédito moderno”. ENNECCERUS - LEHMANN, Trat. Oblig., cit., t. II, v. I, p. 507, nro. 197, enseñan que: “El que alega un contrato abstracto sólo tiene que probar su contenido y no el convenio de fin”. Id. LARENZ, Der. de oblig., cit., t. II, p. 464. HEDEMAN, Der. de oblig., cit., t. III, p. 486. VON TUHR, Trat. de las oblig., cit., t. I, p. 186, nro. 34. CAPÍTULO 2 ACCIONES Y GARANTÍA COMÚN DE LOS ACREEDORES SECCIÓN 1 ª ACCIÓN DIRECTA Por RUBÉN H. COMPAGNUCCI DE CASO Bibliografía clásica: ACUÑA ANZORENA ARTURO, “Acción directa de la vícitma de un accidente o de sus herederos, contra el asegurador del responsable”, en Estudios sobre la responsabilidad civil, Platense, La Plata 1963; CASTÁN TOBEÑAS, JOSÉ, Derecho civil español, común y foral. Derecho de obligaciones, Reus, Madrid 1978, 12ava. ed., revisada y puesta al día por Gabriel García Cantero, t. III; CAZEAUX - TRIGO REPRESAS, Der. de las oblig., cit., t. I, p. nro. 438; FABRÉ MAGNAN MURIEL, Les obligations, Thémis, París 2004; HERNÁNDEZ ARRANZ MARIANO, La acción directa como instrumento de garantía, Studia Albornotiana, Publicaciones del Real Colegio de España en Bologna, Bologna 2005; JAZMÍN CH., La notion d’action directe, ed. L.G.D.J., preface J. Ghestin, París 1991; PALMERO, JUAN CARLOS, Tutela jurídica del crédito, Astrea, Buenos Aires, 1975, nro. 40; PASQUAU LIAÑO MIGUEL, La acción directa en el derecho español, ed. Gral. De Derecho, Madrid 1989; PIZARRO, RAMÓN - VALLESPINOS, CARLOS, Instituciones de Derecho privado, Obligaciones, Hammurabi, Buenos Aires, 1999, t. 2B, III; PLANIOL - RIPERT - RADOUANT, Trat., cit., t. VII, nro. 025; REZZÓNICO, LUIS M., Estudio de las obligaciones, Depalma, 9a ed., Buenos Aires, 1961; RUIZ SERRAMALERA, RICARDO, Derecho civil. Derecho de obligaciones, Fac. de Derecho de la Univ. Complutense, Madrid 1982; TANZI SILVIA - NÚÑEZ ELIANA A., Acciòn directa, en Enciclopedia de la responsabilidad civil, Directores: Atilio A. Alterini y Robrto H. López Cabana, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1996, t. I; TERRÉ - SIMLER - LEQUETTE, Droit civil. Les oblig., cit., nro. 1090. Art. 736.— Acción directa. Acción directa es la que compete al acreedor para percibir lo que un tercero debe a su deudor, hasta el importe del propio crédito. El acreedor la ejerce por derecho propio y en su exclusivo beneficio. Tiene carácter excepcional, es de interpretación restrictiva, y sólo procede en los casos expresamente previstos por la ley. I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO A diferencia de lo que dispone el art. 736 del nuevo código, no hay en el Código Civil ninguna disposición que defina genéricamente y de un concepto; esa idea debe ser extraída de los diversos casos que se presentan en diversas situaciones.
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