Logo Studenta

Cod Comt Rivera - T 3

¡Este material tiene más páginas!

Vista previa del material en texto

LIBRO III 
DERECHOS PERSONALES 
Bibliografía general: ALBALADEJO, MANUEL, Derecho civil. Derecho de 
Obligaciones, Bosch, Barcelona 1977, 4a ed. (2 vol.); ALBALADEJO, MANUEL, 
“La anulación de la transacción por falsedad de documentos anteriores o el 
descubrimiento de nuevos”, en Rev. de Der. Privado, 2002; ALPA, GUIDO, 
Manuale de diritto privato, Cedam, 5ma. ed., Padova 2007; ALTERINI - 
AMEAL - LÓPEZ CABANA, Der. de oblig., nro. 1610; ALTERINI - AMEAL - 
LÓPEZ CABANA, Oblig., nro. 1612; ALTERINI - AMEAL - LÓPEZ CABANA, 
Obligaciones civiles y comerciales, nro. 1583; ALTERINI, ATILIO A., “Las 
reformas a la Ley de Defensa del Consumidor. Primera lectura, 20 años 
después”, LA LEY, 2008-B, 1239; ALTERINI - AMEAL - LÓPEZ CABANA, Curso 
de Obligaciones, t. I; AMEAL, OSCAR, en el Código Civil Anotado de 
BELLUSCIO-ZANNONI, v. 3; ARAUX CASTEZ, Derecho civil. Parte general, 
t. II, nro. 1979; BARASSI, Teoría generale..., v. III; BELLUSCIO, AUGUSTO C. - 
ZANNONI, EDUARDO, Código Civil y leyes complementarias, comentado, 
anotado, y concordado, Astrea, Buenos Aires, 1979; BOFFI BOGGERO, LUIS 
M., Tratado de las obligaciones, Astrea; BORDA, GUILLERMO A., Tratado de 
derecho civil. Obligaciones, La Ley, Buenos Aires, 2008, actualizado por el 
Dr. Alejandro Borda; BORDA, GUILLERMO, Tratado de derecho Civil. 
Obligaciones, t. I, Perrot, Buenos Aires, 1989; BORDA, Obligaciones, v. I; 
BORDA, Tratado de Derecho Civil Argentino, 3a ed., t. I; BUERES, ALBERTO J. 
- HIGHTON, ELENA, Código Civil y normas complementarias, t. II-A, 
Hammurabi, Buenos Aires, 1998; BUERES - HIGHTON, Cód. civ.y leyes., t. V; 
BUERES, ALBERTO (dir) - HIGHTON, ELENA (coord.), Código Civil y normas 
complementarias, t. 2 B, Hammurabi, Buenos Aires; BUSSO EDUARDO, 
Código Civil anotado, Ediar, Buenos Aires, 1949-1955; BUTELER CÁCERES, 
JOSÉ, “El problema de la clasificación de las nulidades”, en Estudios de 
derecho civil en homenaje a Héctor Lafaille, Depalma, Buenos Aires 1968; 
BUTTERA, ANTONIO, Delle transazione, UTET, Torino 1933; CABANA, 
Código Civil Anotado de Belluscio Zannoni, v. III; CAMOGLIA, SILVESTRE, 
Voz “Transazione”, en Nuovo Digesto Giurídico, t. XII; CAMPS, CARLOS 
ENRIQUE, Código Procesal civil y comercial de la provincia de Buenos Aires, 
t. I, Lexis Nexis, Buenos Aires, 2004; CARNELUTTI, “Note sull accertamento 
negoziale”, Rev. Diritto processuale civile 1940; CARNELUTTI, FRANCESCO, 
“La transazione è un contrato?”, en Rivista de diritto processuale, 1953-III-
 
 
 
13, y en “Instituciones del proceso civil”, Ejea, Buenos Aires 1959, trad. 
Santiago Sentís Melendo, t. I; CAZEAUX - TRIGO REPRESAS, Der. de las oblig., 
t. I, nro. 428; CAZEAUX, PEDRO - TRIGO REPRESAS, FÉLIX, Derecho de las 
Obligaciones, 4a Edición aumentada y actualizada por José Cazeaux, 2010, 
La Ley, t. II; CAZEAUX - TRIGO REPRESAS, Derecho de las obligaciones, 2a 
ed., t. III; CIFUENTES SANTOS, Negocio jurídico, Astrea; CIFUENTES, SANTOS, 
Código Civil y Leyes complementarias, Belluscio-Zannoni, t. 9, Astrea, 
Buenos Aires, 2004; CIFUENTES, Neg. jur., No. 346; COLMO, ALFREDO, De las 
obligaciones en general, J. Menéndez, Buenos Aires, 1920; COLOMBO, 
CARLOS J., La transacción. Un contrato civil con proyecciones procesales, 
Abeledo, Buenos Aires 1944; COMPAGNUCCI DE CASO, “La res dubia...”, en 
ED, 85-861; COMPAGNUCCI DE CASO, Manual de oblig.; COMPAGNUCCI DE 
CASO, “Transacción y lesión subjetiva”, LA LEY, 2008-A, 594; 
COMPAGNUCCI DE CASO R. H., Cód. civ. y leyes complementarias. Análisis, 
Bueres - Highton, t. IV-A; COMPAGNUCCI DE CASO, RUBÉN H., El negocio 
jurídico, Astrea, Buenos Aires 1992; COMPAGNUCCI DE CASO, RUBÉN H. - 
WIERZBA, SANDRA - RUA, ISABEL, Derecho de las obligaciones civiles y 
comerciales, Lexis Nexis, Buenos Aires, 2011; COMPAGNUCCI DE CASO, 
RUBÉN H., “La res dubia como motivación totalizadora de la transacción”, en 
ED, 85-859; COMPAGNUCCI DE CASO, RUBÉN H., Manual de obligaciones, 
Astrea, Buenos Aires, 1997; COMPAGNUCCI DE CASO, Código Civil 
comentado de Bueres-Highton; CORDEIRO ALVAREZ ERNESTO, Tratado de los 
privilegios, Depalma, 2a ed., Buenos Aires, 1969; DE GASPERI, LUIS - 
MORELLO, AUGUSTO M., Tratado de derecho civil. Obligaciones, Tea, Buenos 
Aires, 1964; DE RUGGIERO, Instituciones de derecho civil, t. II, v. I; 
DEMOGUE, RENÉ, Traité des obligations en general, A. Rousseau, París 1923-
1933; DESPONTÍN, JOSÉ L., “Las transacciones a favor del matrimonio según 
el Código Civil”, en Boletín del Instituto de Derecho civil de Córdoba, año 
XVIII, enero/dic. 1953; ECHEVESTI, Cód. civ. Oblig.; ENNECCERUS, LUDWIG - 
LEHMANN, HEINRICH, “Derecho de las obligaciones”, en el Tratado de 
Derecho civil de ENNECCERUS - KIPP - WOLF, Bosch, Barcelona 1954, trad. 
Blas Perez Gonzalez y José Alguer, 2a ed., puesta al día por José Puig Brutau; 
ESPÍN CÁNOVAS, Manual de Derecho civil Español - Obligaciones, t. I, 6a ed., 
1983; FARINA, JUAN M., Defensa del consumidor y del usuario, Astrea, 
Buenos Aires, 2008; FURNO, CARLO, Negocio de fijación y confesión 
extrajudicial, R.D.P., trad. Sancho Mendizabal, Madrid 1957; GALLI en 
SALVAT - GALLI, Trat. Oblig., t. III; GARRIDO, ROQUE F. - ZAGO, ALBERTO J., 
Contratos civiles y comerciales, t. II “Parte especial”, 2a actual. y aum., 
Universidad, Buenos Aires, 1998; GAUDEMET, EUGENE, Teoría general de las 
 
 
 
obligaciones, Porrúa, Mexico 1974, trad. De Pablo Macedo; GHERSI, 
CARLOS, Obligaciones civiles y comerciales, Astrea, Buenos Aires, 1994; 
GHERSI, CARLOS A. - WEINGARTEN, CELIA, Tratado jurisprudencial y 
doctrinario: Defensa del consumidor, La Ley, Buenos Aires, 2011; GIORGI, 
GIORGIO, Teoría de las obligaciones, en el Derecho moderno, Reus, Madrid 
1969, trad. Eduardo Dato Iradier (9 vols); GULLÓN BALLESTEROS, La 
transaccion.; GULLÓN BALLESTEROS, ANTONIO, La transacción, Instituto 
Nacional de Estudios Jurídicos, Madrid 1964; HEDEMANN, J. W., “Derecho de 
obligaciones”, en el Tratado de derecho civil de Lehmann- Hedemann, v. III, 
trad. Jaime Santos Briz, Madrid 1958; JOSSERAND, Der. civil, t. II, v. II, 
nro. 1456; KEMELMAJER - KIPER - TRIGO REPRESAS, Cód. civ. coment., 
Privilegios; LACRUZ BERDEJO, JOSÉ L. - SANCHO REBULLIDA, FRANCISCO - 
DELGADO ECHEVERRÍA, JESÚS Y RIVERO HERNÁNDEZ, FRANCISCO, Elementos 
de derecho civil, Bosch, Barcelona 1985, 2a ed; LAFAILLE, HÉCTOR, Tratado 
de las obligaciones, Ediar, Buenos Aires, 1950; LAFAILLE, Curso de las 
obligaciones, v. I; LAFAILLE, Trat. de los Derechos reales, t. II, nro. 1435; 
LARA, JERÓNIMO, “La asimilación de la transacción a la cosa juzgada”, en 
Revista Crítica de Jurisprudencia, t. III; LAVALLE COBO, JORGE E., 
“Comentario al art. 43”, en BELLUSCIO, AUGUSTO (dir.), Código Civil y leyes 
complementarias, t. 1, Astrea, Buenos Aires, 1982; LLAMBÍAS, JORGE J., 
Tratado de derecho civil. Obligaciones, Perrot, Buenos Aires, 1967-1980; 
LLAMBÍAS, JORGE J., Tratado de Derecho Civil. Parte General, 20ª ed., 
LexisNexis Abeledo.Perrot, Buenos Aires, 2003; LLERENA, BALDOMERO, 
Concordancias y comentarios del Código Civil argentino, La Facultad, 3a ed., 
Buenos Aires, 1931; LLERENA, BALDOMERO, Concordancias y comentarios 
del Código Civil argentino, t. III, Casavalle, Buenos Aires, 1888; LLOVERAS 
DE RESK, MARÍA E., Tratado teórico práctico de las nulidades, Depalma, 
Buenos Aires 1985; LÓPEZ BARBA, ELENA, El contrato de transacción. Su 
resolución por incumplimiento, Laborum, Madrid 2001; LÓPEZ CABANA, En 
Código Civil Anotado, de Belluscio- Zannoni, v. 3; LÓPEZ DE ZAVALÍA, 
FERNANDO, Teoría de los contratos. Parte general, t. I, Zavalía, Buenos Aires, 
1984; LÓPEZ MESA - TRIGO REPRESAS, F. - SALAS, A., Código Civil Anotado, 
Depalma, Buenos Aires, 1999; LÓPEZ CABANA, Código Civil Anotado, de 
Belluscio-Zannoni, v. 3; LORENZETTI, RICARDO L., Tratado de los contratos, 
t. III, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2000; LORENZETTI, RICARDO L., 
Consumidores, Segunda edición actualizada, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe,2009; LORENZETTI, RICARDO, Tratado De Los Contratos, Parte general, 
Segunda edición ampliada y comentada, Rubinzal-Culzoni, 2010; LUNA 
SERRANO en LACRUZ BERDEJO, Elementos de derecho civil. Derecho de 
 
 
 
obligaciones, t. II, v. III; MACHADO JOSÉ O., Exposición y comentario del 
Cód. Civil argentino, Lajouane, Buenos Aires, 1898-1922; MACHADO, JOSÉ 
O., Exposición y comentario del Código Civil argentino, ts. III, V, 2a ed., 
Librería e Imprenta Europea, Buenos Aires, 1919; MEDICUS DIETER, Tratado 
de las relaciones obligacionales, Bosch, Barcelona, trad. (2 vols.); MESSINEO, 
FRANCESCO, Doctrina general del contrato, Ejea, Buenos Aires 1986, Trad. 
de R. Fontanarrosa, S. Sentís Melendo y M. Volterra, t. I, nro. 4; MESSINEO, 
FRANCESCO, Manual de derecho civil y comercial, Ejea, Trad. Santiago Sentís 
Melendo, Buenos Aires, 1971; MESSINEO, FRANCESCO, Manual de Derecho 
Civil y Comercial, t. V., “Relaciones obligatorias singulares”, trad. Santiago 
Sentís Melendo, E.J.E.A., Buenos Aires, 1955; MESSINEO, FRANCESCO, 
Manual de derecho civil y comercial, tr. S. Sentis Melendo, Buenos Airess., 
Ejea, 1971, t. II y IV; MEZA JORGE, en Código Civil Comentado de Bueres-
Highton, t. 2-A, Hammurabi, Buenos Aires, 1998; MORELLO, AUGUSTO M., 
“La transacción desde la perspectiva procesal”, Los recursos extraordinarios 
y la eficacia del proceso, Hammurabi, Buenos Aires 1981; MORELLO, 
AUGUSTO M., “La transacción desde la perspectiva procesal”, Rev. Col. De 
Abog. de La Plata, nro. 11; MOSSET ITURRASPE, JORGE - WAJNTRAUB, JAVIER 
H., Ley de defensa del consumidor. Ley 24240, Rubinzal-Culzoni, Buenos 
Aires, 2008; MOXO RUANO, “Notas sobre la naturaleza de la transacción”, 
Rev. de Der. Privado (Madrid) 1953-673; O’CALLAGHAN MUÑOS, XAVIER, 
Compendio de derecho civil. Derecho de obligaciones, Universitaria Ramón 
Areces, Madrid 2012, 7ma. ed., t. III; PALMIERI, A. M., Transazione e rapporti 
eterodeterminati, Giuffre, Milano 2000; PAOLINI, ELENA, Il contratto di 
accertamento, Cedam, Padova 1997; PELAEZ, FRANCISCO, La transacción. Su 
eficacia procesal, Bosch, Barcelona 1987; PICASSO, SEBASTIÁN - VÁZQUEZ 
FERREYRA, ROBERTO (Dirs.), Ley de Defensa del Consumidor. Comentada y 
Anotada, La Ley, Buenos Aires, 2009; PIZARRO, RAMÓN D. - VALLESPINOS, 
CARLOS G. - PIZARRO, RAMÓN DANIEL, Instituciones de derecho civil. 
Obligaciones, Hammurabi, Buenos Aires, 1999; PLANIOL - RIPERT - 
RAOUDANT, Trat., t. VII, nro. 900; PLANIOL - RIPERT, Trat., t. XI, nro. 1581; 
PLANIOL, Traité élémentaire.., t. II, nro. 2301; POTHIER, Tratado de las 
obligaciones, nro. 531; PUIG BRUTAU, JOSÉ, Fundamentos de derecho civil, 
t. I, Bosch, Barcelona 1976, 2a ed., v. II; PUIG PEÑA, FEDERICO, Tratado de 
derecho civil español. Obligaciones y contratos, t. IV, R.D.P., Madrid 1974, v. 
I; RIPERT, GEORGES - BOULANGER, JEAN, Tratado de derecho civil, según el 
tratado de Planiol, La Ley, Buenos Aires, 1956, trad. Delia García Daireaux, 
con la supervisión del Dr. Jorge J. Llambías; RIVERA, JULIO CÉSAR, 
Instituciones de Derecho civil. Parte general, t. II, Abeledo-Perrot, Buenos 
 
 
 
Aires 1995; RUIZ SERRAMALERA, RICARDO, Derecho civil. Derecho de 
obligaciones, Fac. de Derecho de la Univ. Complutense, Madrid 1982; 
RUSCONI, DANTE D. (Coord.), Manual de Derecho del Consumidor, Abeledo 
Perrot, Buenos Aires, 2009; SALAS, Código Civil y leyes com. Anotados, 
Buenos Aires, Depalma, 1971; SALVAT - GALLI, Trat. Oblig. en gral., ts. II, III; 
SALVAT - LÓPEZ OLACIREGUI, Trat. Parte general, t. II, nro. 2628; SALVAT, 
RAIMUNDO M. - GALLI, ENRIQUE V., Tratado de derecho civil argentino. 
Obligaciones en general, Tea, 6a ed. Buenos Aires, 1952; SALVAT - ROMERO 
DEL PRADO, Trat. Pte. gral., t. II, nro. 1358; SALVAT - GALLI, Tratado de 
Derecho civil argentino. Obligaciones en general, t. III; SANAHUJA, JOSÉ M., 
“Consideraciones sobre la naturaleza del contrato de transacción”, Rev. de 
Der. Privado, Madrid 1945, abril; SEGOVIA, LISANDRO, El Código Civil de la 
República Argentina, La Facultad, nueva ed. Buenos Aires, 1933; SEGOVIA, 
El código Civil de la República Argentina, v. I; SEGOVIA, LISANDRO, Código 
Civil de la República Argentina, Imprenta de Pablo Coni, Buenos Aires, 1881, 
t. 1; SPOTA, Tratado de derecho civil. Parte general, t. I, Depalma, Buenos 
Aires, 1965, v. 3-5, nro. 1764; STIGLITZ, GABRIEL A., La defensa del 
consumidor en Argentina, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2012; STOLFI, 
GIUSEPPE, “Natura giuridica del negocio de accertamento”, Rev. de Diritto 
processuale, 1933-I-132; TRIGO REPRESAS, FÉLIX A. - COMPAGNUCCI DE 
CASO, RUBÉN H., Código Civil comentado. Obligaciones, Rubinzal-Culzoni, 
Santa Fe 2005 (2 vols.); VALSECHI, EMILIO, In torno alla natura della 
transazione en el Diritto Romano, en Novissimo Digesto Italiano, t. XIX, 
Utet, Torino 1973; VITTERBO, CAMILO, “La ‘res dubia’ e la lite incerta en la 
transazione”, en Rivista de diritto proccessuale civile, 1937-I-220; VON THUR, 
Tratado de las obligaciones, t. II; VON TUHR, ANDREAS, Derecho civil. Teoría 
general del Derecho civil alemán, Depalma, Buenos Aires, 1947, trad. Tito 
Rava, t. II, v. I; XXI Jornadas de derecho civil, Tucumán, 2011; ZANNONI, 
Cód. civ. comentado, Belluscio-Zannoni, t. III; ZANNONI, EDUARDO, 
Ineficacia y nulidad de los actos jurídicos, Astrea, Buenos Aires 1986; 
ZANNONI, Código Civil anotado de Belluscio-Zannoni, v. 3; ZANNONI - LÓPEZ 
CABANA, Código Civil anotado, Belluscio-Zannoni, v. 3; ZAVALA 
RODRÍGUEZ, Código de Comercio y leyes complementarias Comentados y 
Concordados, Depalma, 1967. 


 
 
 
TÍTULO I 
OBLIGACIONES EN GENERAL 
CAPÍTULO 1 
DISPOSICIONES GENERALES 
Por RUBÉN H. COMPAGNUCCI DE CASO 
Bibliografía clásica: ALBALADEJO, MANUEL, Derecho civil. Derecho de 
Obligaciones, Bosch, Barcelona 1977, 4a ed. (2 vol); ALBIEZ DORHMANN, 
KLAUS J., El reconocimiento de la deuda. Aspectos contractuales y 
probatorios, Comares, Granada (España) 1987; ALTERINI, ATILIO A., “El 
derecho de las obligaciones en el IV Congreso de Der. civil”, en JA, 1970-
Sec.doc- 210; ALTERINI, ATILIO A., El incumplimiento considerado en si 
propio, Cooperadora de Derecho, Buenos Aires, 1963; ALTERINI, JORGE H., 
La buena fe y los prejuicios ante las adquisiciones a título gratuito, t. I; 
AUBRY, CHARLES - RAU, CHARLES, Cours de droit civil français, 3ème. ed. 
L.G.de J. Cosse, París 1856; BANCHIO, ENRIQUE, Responsabilidad 
obligacional indirecta, Astrea, Buenos Aires, 1973; BARBERO, DOMÉNICO, 
Sistema de derecho privado, Ejea, Trad. Sentis Melendo, Buenos Aires, 
1967 (5 vol.); BELTRÁN DE HEREDIA - ONIS, PABLO, El incumplimiento de 
las obligaciones, R.D.P., Madrid 1990; BÉNABENT, ALAIN, Droit civil. Les 
obligations, Montchrestien, 2ème. Edit., París 1989; BIBILONI, JUAN A., 
Anteproyecto de reformas al Cód. Civil argentino, Valerio Abeledo, Buenos 
Aires, 1932, t. VI; BIGLIAZZI GERI, L. - BRECCIA, U. - BUSNELLI, F. D. - 
NATOLI, U., Diritto civile. Obligazioni e contratti, UTET, Torino 2000, t. III; 
BREBBIA, ROBERTO, La responsabilidad precontractual, La Rocca, Buenos 
Aires, 1987; BUERES, ALBERTO J., Objeto del negocio jurídico, Hammurabi, 
Buenos Aires, 1986, nro. 26; CABRILLAC, REMY, Droit des obligations, 
Dalloz, 5ème. Edit., París 2002; CALVO COSTA, CARLOS, Derecho de las 
obligaciones, Hammurabi, Buenos Aires, 2009; CANO MARTÍNEZ DE 
VELAZCO, IGNACIO, La obligación natural, Bosch, Barcelona 1990; 
CAPITANT HENRI, De la causa en las obligaciones, Góngora, Madrid 1927, 
3a ed., trad. J. Tarragato y Contreras; CARBONNIER, JEAN, Derecho civil, 
Bosch, Barcelona 1960, trad. de la 1ra. ed. francesa por don Manual M. 
Zorrilla Ruiz; CASTÁN TOBEÑAS, JOSÉ, Derecho civil español, común y 
foral. Derecho de obligaciones, Reus, Madrid 1978, 12ava. ed., revisada y 
 
 
 
puesta al día por Gabriel García Cantero, t. III; CATALÁ, NICOLE, La nature 
juridique du payment, L.G.D.J., París 1961; CAZEAUX, PEDRO N. - TRIGO 
REPRESAS, FÉLIXA., Derecho de las obligaciones, 4a ed., La Ley, Buenos 
Aires, 2010, actualizado los 2 primeros volúmenes por el Dr. José M. 
Cazeaux, y los restantes por el Dr. F.A. Trigo Represas; COLIN AMBROISE - 
CAPITAN, HENRI, Cours élémentaire de droit civil français, Dalloz, 4ème. 
Edit., París 1923; COMPAGNUCCI DE CASO, RUBÉN H., El negocio jurídico, 
Astrea, Buenos Aires, 1992, nro. 2; COMPAGNUCCI DE CASO, RUBÉN H., “El 
principio de la buena fe en las relaciones jurídicas de derecho privado”, en 
el libro Tratado de la buena fe en el derecho, director Marcos Córdoba, 
Coordinadoras: Lidia Garrido y Viviana Kruger, La Ley, Buenos Aires, 
2004, v. I; COMPAGNUCCI DE CASO, RUBÉN H., “Interpretación de los 
contratos”, en el libro Derecho de daños. 5a parte, directores R. Echeverri y 
M. Gagliardo, Buenos Aires; COMPAGNUCCI DE CASO, RUBÉN H., 
“Obligación y responsabilidad”, en Rev. Notarial nro. 853; COMPAGNUCCI 
DE CASO, RUBÉN H., “Reconocimiento de las obligaciones”, LA LEY, 1996-
C, 76; COMPAGNUCCI DE CASO, RUBÉN H., “Responsabilidad contractual 
indirecta”, LA LEY, 1992-B, 311; COMPAGNUCCI DE CASO, 
“Reconocimiento y causa de la obligación”, en Doc. Jud. 7-V-2008; 
COMPAGNUCCI DE CASO, “Resp. oblig. indirecta”, LA LEY, 1992-B, 312; 
CRISTÓBAL MONTES A., La estructura y los sujetos de la obligación, cit; 
CRISTÓBAL MONTES, ÁNGEL, El incumplimiento de las obligaciones, 
Tecnos, Madrid 1989; DABIN, JEAN, La teoría de la causa, R.D.P., 2a ed., 
trad. Francisco de Pelsmaeker, adaptada al Derecho español por Francisco 
Bonet Ramón, Madrid 1955; DE COSSIO - CORRAL, ALFONSO, Instituciones 
de derecho civil, Alianza Universidad, Madrid 1977; DE LOS MOZOS, J. L., 
“Concepto de obligación”, en Rev. de Der. Priv., Madrid 1980; DE LOS 
MOZOS, JOSÉ LUIS, El principio de la buena fe. Sus aplicaciones prácticas 
en el Derecho civil español, Bosch, Barcelona 1956; DE RUGGIERO, 
ROBERTO, Instituciones de derecho civil, Reus, trad. Ramón Serrano Suñer y 
José Santa Cruz Teijeiro, Madrid s/f; DIÉZ PICAZO, LUIS, “El concepto de 
causa en el negocio jurídico”, en A.D.C. 1963-I-31; DIÉZ PICAZO, LUIS, 
Fundamentos del derecho civil patrimonial, Civitas, 5a ed., Madrid 1996; 
DIÉZ PICAZO, LUIS, Prólogo al libro “El principio general de la buena fe” 
de F. Wieaker, cit; ECHEVESTI, Coment. al art. 505, en BUERES - HIGHTON, 
cit., t. II-A; GALGANO, FRANCESCO, Diritto privato, Cedam, Padova 1992, 
7ma. ed; GALLI, ENRIQUE V., El problema de la causa y el Código Civil 
Argentino, Univ. Nac. de La Plata, La Plata 1935; GALLO, PAOLO, 
Institución di diritto privato, Giappichelli, Torino 2000, 2a ediz; GETTE 
 
 
 
ALONSO, CARMEN, El reconocimiento de deuda, Tecnos, Madrid 1995; 
GHESTIN, JACQUES, “Traité de droit civil”, L.G.D.J., París 1980; 
GIORGIANNI, MICHELE, La obligación (La parte general de las 
obligaciones), Bosch, Barcelona 1958, trad. de Evelio Verdera y Tuells; 
GIOVINE, ATILIO, “Causa estranea è responsabilità conrrattuale”, en Rivista 
de diritto commerciale 1929-404; GOMMA NOOMA, M. K., “Thèorie des 
sources de l’obligation”, L.G.D.J., París 1968; HERNÁNDEZ GIL, A., Der. de 
oblig., cit., nro. 84; HERNÁNDEZ GIL, ANTONIO, Derecho de obligaciones, 
Ceura, Madrid 1983; HERNÁNDEZ GIL, ANTONIO, La posesión, Espasa 
Calpe, Madrid 1987; HERNÁNDEZ MORENO, ALFONSO, El pago del tercero, 
Bosch, Barcelona 1983; JIMÉNEZ HORWITZ, MARGARITA, La imputación al 
deudor del incumplimiento del contrato ocasionado por sus auxiliares, Mac 
Graw Hill, Madrid 1996; JORDANO FRAGA, FRANCISCO, La responsabilidad 
contractual, Civitas, Madrid 1987; JORDANO FRAGA, FRANCISCO, La 
responsabilidad del deudor por los auxiliares que utiliza en el 
cumplimiento, Civitas, Madrid 1994; JOSSERAND LOUIS, De los móviles en 
los actos jurídicos de derecho privado, Cajica, Puebla (México) 1946, trad. 
José M. Cajica; LARENZ, KARL, “Derecho de obligaciones”, R.D.P., trad. 
Jaime Santos Briz, Madrid 1958 (2 vols); LARROUMET, CHRISTIAN, Droit 
civil. Les obligations, París 1996; LE TOURNEAU, PHILLIPE, La 
responsabilité civile, Dalloz, 2ème. Edit., París 1976, nro. 1126; LEGÓN, 
FERNANDO, “Naturaleza y eficacia del reconocimiento”, en JA, 51-965; 
LLERENA, BALDOMERO, Concordancias y comentarios del Código Civil 
argentino, La Facultad, 3a ed., Buenos Aires, 1931; MALAURIE, PHILLIPE - 
AYNÉS LAURENT, Les obligations, Cujas, 10ème. Edit. París 1999-2000; 
MALINVAUD, PHILIPPE, Droit des obligations, Litec, 5ème. Edit., París 1990; 
MARICONDA, VICENZO, Delle obligación e dei contratti, Ipsoa, Milano 
1984; MARTY, GABRIEL - RAYNAUD, PIERRE, Droit civil. Les obligations, 
Sirey, 2ème. Edit, París 1988; MAYO, JORGE A., “La relación jurídica 
obligacional”, en RCyS, 2004-56; MAYO, JORGE, “La relación jurídica 
obligacional”, en RCyS, año 6, nro. 11; MAZEAUD, HENRI - LEON - JEAN, 
Lecciones de derecho civil, Ejea, Trad. Sentís Melendo, Buenos Aires; 
MOISSET DE ESPANÉS, LUIS, Curso de obligaciones, Advocatus, Córdoba 
1993; MOISSET DE ESPANÉS, LUIS, Deber moral y obligación natural, del 
autor, Córdoba 1968; MORELLO, A.M., Indemnización del daño contractual, 
cit; MORELLO, AUGUSTO M., Indemnización del daño contractual, Platense, 
La Plata 2003, 3a ed. con notas del Dr. Jorge M. Galdós; NATOLI, UGO, 
“L’attuazione del rapporto obligatorio”, en Trattato de diritto civile e 
commerciale, Cicu. Messineo, Giuffe, Milano 1974; NAVAS NAVARRO, 
 
 
 
SUSANA, El incumplimiento no esencial de la obligación, Reus, Madrid 
2004; OPPO, GIORGIO, Adempimento e liberalità, Giuffre, Milano 1947; 
PALMERO, JUAN C., El cumplimiento por el tercero, Depalma, Buenos Aires, 
1972; PASCUAL ESTIVIL, LUIS, El pago, Bosch, Barcelona 1986, 2a ed; 
PASCUAL ESTIVIL, LUIS, La responsabilidad contractual, Bosch, Barcelona 
1989, t. II; RESCIGNO, PIETRO, Obligazioni, en Enciclopedia del diritto, 
Giuffre, Milano 1986; REZZÓNICO, LUIS M., Estudio de las obligaciones, 
Depalma, 9a ed., Buenos Aires, 1961; RIPERT, GEORGES, “La règle morale 
dans les obligations civiles”, L.G.D.J., 4ème. Edit., París 1949, nro. 187; 
RODRÍGUEZ ARIAS BUSTAMANTE, LINO, Derecho de obligaciones, R.D.P., 
Madrid 1965; RODRÍGUEZ ARIAS BUSTAMANTE, LINO, La obligación 
natural, Reus, Madrid 1953; ROMANO SANTI, Buona fede, en Enciclopedia 
del diritto, t. V; SALAS ACDEEL, E., “Apuntes sobre las llamadas 
obligaciones naturales”, en Rev. de Der. Comercial y de las obligaciones, 
Depalma, Buenos Aires, 1978, v. 11; SALAS ACDEEL, E., “Elementos 
formativos del actual derecho de obligaciones”, en Obligaciones, contratos 
y otros estudios, Depalma, Buenos Aires, 1982; SANTOS BRIZ, JAIME, 
Derecho civil, teoría y práctica. Derecho de obligaciones, R.D.P., Madrid 
1973, v. IV; SAVATIER, RENE, La théorie des obligations, en droit privé 
economique, Dalloz, 4éme. Edit., París 1979; SAVIGNY, Sistema de Derecho 
romano actual, cit., t. I; SPOTA, A. G., Instituciones de derecho civil. 
Contratos, Depalma, Buenos Aires, 1975, t. III, nro. 424 bis; TALE, CAMILO, 
“La clasificación de las fuentes de las obligaciones”, en Rev. Notarial (Rev. 
del Col. de Escribanos de Córdoba, año 1993-2, nro. 66; TERRÉ, FRANÇOIS - 
SIMLER, PHILLIPE - LEQUETTE, IVES, Droit civil. Les obligations, Dalloz, 
7ème. Edit., París 1999; TORRALBA SORIANO, O., “La responsabilidad por 
los auxiliares en el cumplimiento de las obligaciones”, en A.D.C. 1971-
1143; TOSTI, SILVIA, “Fundamentos de la obligación natural”, en Cuadernos 
de obligaciones, Dr. Carlos Ghersi, Hammurabi s/f; TRABUCCHI, ALBERTO, 
Instituciones de derecho civil, R.D.P., trad. Luis Martínez Calcerrada, 
Madrid 1967; WAYAR, ERNESTO, Derecho civil. Obligaciones, Depalma, 
Buenos Aires, 1990; WIEACHER, FRANZ, El principio general de la buena 
fe, Civitas, Madrid 1982, trad. José L. Cano; ZANNONI, EDUARDO, 
Elementos de las obligaciones, Astrea, Buenos Aires, 1996; ZANNONI, 
EDUARDO, “La obligación”, en Rev. Jur. de San Isidro, 1983, nro. 20; 
ZIMMERMAN, REINHARD, El nuevo Derecho alemánde las obligaciones, 
Bosch, Trad. de Esther Arroyo i Amayuelas, Barcelona 2008; ACUÑA 
ANZORENA, ARTURO, “Prueba del reconocimiento”, en JA, 70-453; ACUÑA 
ANZORENA, ARTURO, “Responsabilidad contractual por el hecho de otro”, 
 
 
 
en JA, 54-Sec. Doc; ALTERINI, ATILIO A. - AMEAL, OSCAR - LÓPEZ CABANA, 
ROBERTO, Derecho de las obligaciones, civiles y comerciales, Abeledo-
Perrot, 4a ed., Buenos Aires, 2008. 

Art. 724.— Definición. La obligación es una relación 
jurídica en virtud de la cual el acreedor tiene el derecho a exigir 
del deudor una prestación destinada a satisfacer un interés 
lícito y, ante el incumplimiento, a obtener forzadamente la 
satisfacción de dicho interés. 
I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO 
El Código Civil no tiene una definición de la obligación. En el art. 495, 
con el que comienza el Título primero “De la naturaleza y origen de las 
obligaciones” (Libro III, Sec. Ira. Parte primera), solamente nombra los 
diferentes tipos de obligaciones, e indica que son las de: dar, hacer y no hacer. 
Vélez Sársfield en la nota al artículo, aclara que no define porque, 
siguiendo las ideas de Freitas, considera que “las definiciones son 
impropias de un código de leyes...”, y agrega: “...En un trabajo 
legislativo sólo pueden admitirse aquellas definiciones que estrictamente 
contengan una regla de conducta, o por la inmediata aplicación de sus 
vocablos, o de los efectos de las obligaciones, o las causas de ellas...”
(1)
. 
Para la norma del Código Civil e igualmente el art. 724 del nuevo 
código, no existe una fuente precisa. Es corriente que y en muchos códigos y 
textos de doctrina se brinde una definición de la obligación similar a la 
citada. 
II. COMENTARIO 
El concepto que da el art. 724 no luce por su claridad, pero se pueden 
extraer los elementos y los efectos. Surge la idea del vínculo en la relación 
jurídica, y los derechos del acreedor a exigir el cumplimiento
(2)
. 
No se menciona el deber del deudor que, es la contrapartida del derecho 
del acreedor. Ello desmerece la idea, pues siempre se ha considerado a la 
obligación como una “sub especie” del deber jurídico genérico. 
La mayoría de los autores han brindado diferentes definiciones, y casi 
todas tienen similar contenido. Se cita como antecedente la de las Institutas 
 
 
 
de Justiniano (Libro III, Título III, proemio) “Obligatio est iuris vinculum 
quo necesitate adstingimur alicuius solvendae rei secundum nostra civitates 
iura”. 
En el Derecho español se distingue la del profesor Albaladejo: “Vínculo 
jurídico que liga a dos o más personas, en virtud de la cual una de ellas 
(deudor) queda sometida a realizar una prestación (cierto comportamiento) a 
favor de la otra (acreedor) para la satisfacción de un interés de éste digno de 
protección; y a éste (acreedor) le compete un correspondiente poder 
(llamado derecho de crédito) para pretender tal prestación”
(3)
. 
En la doctrina nacional se aprecia la que dan Alterini, Ameal y López 
Cabana: “Relación jurídica en virtud de la cual un sujeto (deudor) tiene el 
deber jurídico de realizar a favor de otro (acreedor) determinada 
prestación”
(4)
. 
En su momento me atreví a esbozar el siguiente concepto: “Relación 
jurídica instrumental por la cual un sujeto activo (acreedor) tiene derecho a 
ver satisfecho su interés mediante el cumplimiento de una prestación por 
parte de otro obligado (deudor) o un tercero”
(5)
. 
1. Elementos 
Los elementos son: la relación jurídica que encierra el vínculo; la 
prestación como objeto de la obligación (donde se encuentra el interés del 
acreedor); los sujetos; la causa fuente o eficiente; y la causa
(6)
. 
Notas 
1. LLAMBÍAS, Trat. Oblig., cit., t. I, p. 8, nro. 2. Este autor en la nota 3, trae 
numerosas definiciones, especialmente las de la doctrina francesa e italiana. 
CAZEAUX EN CAZEAUX - TRIGO REPRESAS, Der. de las oblig., cit., t. I. LAFAILLE, 
Trat. de las oblig., cit., t. I, p. 12. nro. 7. SALVAT - GALLI, Trat. Oblig., cit., t. I, p. 13, 
nro. 8. Trigo Represas, en TRIGO REPRESAS - COMPAGNUCCI DE CASO, Cód. civ. 
comentado. Obligaciones, t. I, p. 14. TERRE - SIMLER - LEQUETTE, Droit civil. Les 
obligations, cit., p. 1, nro. 2. FABRE MAGNAN MURIEL, Les obligations, cit., p. 2, 
nro. 2. BETTI, Teoría general de las obligaciones, cit., t. I, ps. 355 y ss. RODRÍGUEZ 
ARIAS BUSTAMANTE L., Derecho de obligaciones, cit., ps. 13/14, nro. 2. 
2. HERNÁNDEZ GIL A., Derecho de obligaciones, p. 64, nro. 16. CRISTÓBAL 
MONTES A., La estructura y los sujetos de la obligación, cit., p. 18. DE LOS 
MOZOS J. L., “Concepto de obligación”, en Rev. de Der. Priv., Madrid 1980. 
COMPAGNUCCI DE CASO R. H., Cód. civ. y leyes complementarias. Análisis..., cit., 
BUERES - HIGHTON, cit., t. IV-A, ps. 2 y ss. 
 
 
 
3. ALBALADEJO M., Derecho civil. Oblig. y cont., cit., t. II, v. II, p. 13. 
4. ALTERINI A. A. - AMEAL O. - LÓPEZ CABANA R. H., Der. de oblig. civiles y 
comerciales, cit., p. 14, nro. 2. 
5. COMPAGNUCCI DE CASO R. H., Manual de oblig., cit., p. 5, nro. 3. 
6. BORDA G., Trat. Oblig., cit., t. I, p. 15, nro. 6. LLAMBÍAS J. J., Trat. Oblig., cit., 
t. I, p. 21, nro. 9. ESPÍN CANOVAS D., Manual de der. civ. español, cit., t. III, p. 223. 
GIORGIANNI, La obligación, cit., p. 216. RUIZ SERRAMALERA, Derecho civil. Der. 
de oblig., cit. 
Art. 725.— Requisitos. La prestación que constituye el 
objeto de la obligación debe ser material y jurídicamente 
posible, lícita, determinada o determinable, susceptible de 
valoración económica y debe corresponder a un interés 
patrimonial o extrapatrimonial del acreedor. 
I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO 
El Código Civil carece de una norma que haga expresa referencia a la 
prestación como objeto de la obligación. 
Sobre sus requisitos hay algún tipo de mención cuando se legisla sobre 
el objeto de los actos jurídicos (art. 953), y en la parte general de los 
contratos, especialmente en lo atinente a lo dispuesto en los arts. 1167, 
1168, 1170, y 1172, donde se hace referencia al objeto de los contratos. 
II. COMENTARIO 
1. Objeto de la obligación: concepto 
La mayoría de los autores considera que el objeto de la obligación está 
contenido en la prestación
(1)
. 
Si bien el tema tiene alguna controversia, a mi juicio resulta de mayor 
utilidad analizar cuál es el propio objeto o finalidad de la relación jurídica 
obligacional, para luego arribar a la naturaleza de la prestación
(2)
. 
Se han propuesto tres puntos de vista para determinar el objeto: a) que 
sean las cosas o los servicios que a prometido el deudor; b) que se agote en 
“dar, hacer o no hacer”, como lo dispone el art. 495 del Cód. Civil; o c) que 
sea la propia prestación
(3)
. 
 
 
 
2. Naturaleza de la prestación 
Determinar la naturaleza o esencia de la prestación no es un tema 
pacífico y hace a la relación jurídica que une al acreedor y al deudor. Según 
el punto de mira de los autores se han sustentado tesis objetivas y subjetivas. 
Por un lado se toma en consideración la situación del deudor y, como 
ejemplo de ello, en la doctrina clásica germana, Savigny sostuvo que la 
obligación tiene como contenido un derecho de señorío del acreedor sobre la 
persona del deudor ya que el crédito es una potestad sobre determinados 
actos del deudor
(4)
. 
Con mayor actualidad se considera que el contenido de la prestación se 
sustenta en la actividad del deudor, o más precisamente en su “conducta”, 
desligado de un sometimiento en su persona o en alguno de sus actos
(5)
. 
Otra corriente de opinión se inclina hacia tesis objetivas, dejando de 
lado a la persona y conducta del deudor. En esa dirección se ha entendido 
que se trata de una estricta relación entre patrimonios, o bien que deben 
ser analizadas las diferentes etapas de la obligación vinculadas con las 
teorías del débito (schuld) y la responsabilidad (haftung)
(6)
. 
Y por último una ideaque apoya el vínculo en la persona del 
acreedor, se desinteresa un poco de la actividad del deudor, e indica que 
lo trascendente es la satisfacción del interés patrimonial del acreedor. 
Ello lo logra con el cumplimiento “in natura”, o por equivalente 
subrogado, o mediante la indemnización económica, y de esa manera se 
entiende que todo queda subsumido en el denominado “bien debido”
(7)
. 
3. Requisitos de la prestación 
En la norma bajo comentario se hace expresa referencia a los requisitos 
de la prestación, tales: posibilidad, licitud, determinación y patrimonialidad. 
4. Posibilidad 
El nuevo código se refiere a la necesidad de que la prestación sea “material 
y jurídicamente posible”. En cuanto a lo primero, significa que el contenido de 
la prestación no puede contradecir las leyes físicas o de la naturaleza; los 
ejemplos de cruzar el océano a nado, o volar a otro planeta, han sido elocuentes. 
El pacto que contenga algo así lleva a la nulidad de la obligación. Lo mismo 
ocurre cuando la imposibilidad es jurídica, como el caso de prometer la venta de 
un bien que pertenece al dominio público del Estado
(8)
. 
 
 
 
Esta imposibilidad debe ser originaria y no sobreviviente, absoluta y 
objetiva. Ya que si resulta imposible en el desarrollo de la obligación el acto 
es válido, pero puede tener otras consecuencias. Al igual que cuando la 
imposibilidad es parcial. En cuanto a lo objetivo, es un elemento 
imprescindible porque el contenido de la prestación prescinde de las 
condiciones personales de los sujetos, ya que hace al propio atributo de la 
dirección del impedimento
(9)
. 
Por su parte resulta objetiva en el caso que no puede ser realizada por el 
deudor, pero resulta apta para otro. Para juzgar si es o no responsable hay que 
atenerse al tipo de obligación, es decir si es fungible o “intuitu personae”
(9)
. 
5. Licitud 
La prestación debe ser conforme a la ley y a las buenas costumbres. 
No se puede contratar sobre hecho ilícitos, cosas que están fuera del 
comercio, contrario a la moral y buenas costumbres, libertad de las personas, 
libertad de conciencia, etcétera
(10)
. 
6. Determinada o determinable 
La individualización del objeto explica este carácter; cuando lo es desde 
el inicio de la obligación la prestación se encuentra “determinada”, como por 
ejemplo las obligaciones de dar cosas ciertas, o de hacer o no hacer; cuando 
se deja para un momento posterior, se brinda la “indeterminación” o la 
naturaleza de lo “determinable”
(11)
. 
7. Patrimonialmente valorable 
Éste es un tema de extenso debate en la doctrina de los autores. El 
problema simple para su planteo, no resulta sencillo en su solución. La 
cuestión queda centrada en determinar si es necesario que la prestación tenga 
o no contenido económico. 
La tesis sostenida por Ihering y Winscheid desecha la idea económica y 
considera que la prestación puede tener como objeto bienes ideales 
estrictamente espirituales. Por otra parte y, en franca oposición, Savigny y 
Derburg, consideran que sólo los bienes patrimoniales pueden ser el objeto 
de la obligación, y ello porque ante el incumplimiento y consiguiente daño, 
el juez puede valorar el importe del resarcimiento
(12)
. 
Algunos autores en una postura intermedia, como Scialoja en la doctrina 
 
 
 
italiana, y el art. 1174 del “Codice”, establecen la distinción que aparece en 
el art. 725. Distinguen entre la patrimonialidad de la prestación y el interés 
del acreedor. La prestación debe tener ese contenido ya que importa como 
elemento objetivo que deba realizarse un sacrificio económico para lograr 
sus beneficios
(13)
. 
Pero por otra parte el interés del acreedor puede no ser estrictamente 
económico, ya que muchas veces mediante la prestación se satisfacen 
necesidades espirituales o de simple contenido placentero. 
Notas 
1. BETTI, Teoría general de las oblig., cit., t. I, p. 250. MESSINEO, Manual de 
derecho civ. y com., t. IV, p. 27, nro. 4. HERNÁNDEZ GIL, Der. de oblig., p. 97, 
nro. 26. RUIZ SERRAMALERA, Der. civ. Der. de oblig., t. I, p. 26. 
2. WAYAR, Der. de oblig., t. I, p. 119. ZANNONI, La obligación, p. 80. RODRÍGUEZ 
ARIAS BUSTAMANTE, Der. De Oblig., p. 36, nro. 7. COMPAGNUCCI DE CASO R. H., 
“Coment. al art. 495/496”, en BUERES - HIGHTON, Cód. civ. coment., t. II-A, p. 7. 
3. ALBALADEJO, Der. civ. Oblig. y contratos, t. II, v. I, p. 15. BARBERO, Sistema, 
t. III, p. 35, nro. 619. TRIGO REPRESAS, en TRIGO REPRESAS - COMPAGNUCCI DE 
CASO, Cód. civ. coment. Obligaciones, t. I, p. 19. BOFFI BOGGERO, Trat. de las 
oblig., t. I, p. 57, nro. 25. 
4. SAVIGNY, Sistema de Derecho romano actual, cit., t. I, p. 262. 
5. GIORGIANNI, La obligación, cit., p. 216. HERNÁNDEZ GIL, Derecho de 
obligaciones, cit., p. 98, y apéndice, p. 462. 
6. GAUDEMET, Teoría general de las obligaciones, p. 25. BUSSO, Cód. civ., cit., 
t. III, p. 18. DE COSSIO Y CORRAL, Instituciones de derecho civil, t. I, p. 202. 
7. ZANNONI, “La obligación”, en Rev. Jur. San Isidro, cit., p. 60, nro. 24. 
BARBERO, Sistema, cit., t. III, p. 35, nro. 619. COMPAGNUCCI DE CASO, “Oblig. y 
responsabilidad”, Rev. Not. 854-2119. BETTI, Teoría gral. de las oblig., cit., t. I, 
p. 258. 
8. BUERES, ALBERTO J., Objeto del negocio jurídico, Hammurabi, Bs. As., 1986, 
p. 162, nro. 26. LACRUZ BERDEJO A. y otros, Elementos de derecho civil, cit., t. II, 
v. I, p. 85. BETTI, Teoría general de las oblig., cit., t. I, p. 270. COMPAGNUCCI DE 
CASO, RUBÉN H., “Coment. art. 495/496”, en BUERES - HIGHTON, Cód. civ. y leyes, 
cit., t. II-A, p. 8. LARENZ, Der. de oblig., cit., t. I, p. 101. 
9. Ver coment. al art. 776 del nuevo código. 
10. CAZEAUX - TRIGO REPRESAS, Der. de las oblig., cit., t. I, p. 96. PIZARRO - 
VALLESPINOS, Instituciones., Oblig., cit., t. I, p. 148, nro. 39. REZZÓNICO, Estudio de 
las oblig., cit., t. I, p. 45. CASTÁN, Der. civ. Der. de oblig., cit., t. III, p. 62. 
 
 
 
11. SANTOS BRIZ, Der. civ. Der. de oblig., cit., t. III, p. 28. FABRE - MAGNAN M., 
Les obligations, cit., p. 324. COLMO, De las oblig. en general, cit., p. 356, nro. 368. 
SALVAT- GALLI, Trat. Oblig. en general, cit., t. I, p. 27, nro. 22. CASTÁN, Der. civ., 
Der. de oblig., cit., t. III, p. 62. 
12. GIORGIANNI, La obligación, cit., ps. 29 y ss. COMPAGNCCI DE CASO, “Oblig. 
y responsabilidad”, en Rev. Not.853-2107. HERNÁNDEZ GIL, Der. de obligaciones, 
cit., p. 110, nro. 32. 
13. MARICONDA, Delle obligación e dei contratti, cit., p. 13, coment. al art. 1174 
del “Codice civile”. 
Art. 726.— Causa. No hay obligación sin causa, es decir, 
sin que derive de algún hecho idóneo para producirla, de 
conformidad con el ordenamiento jurídico. 
I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO 
El art. 726 resulta similar a lo que dispone el art. 499 del Código Civil. 
Se refiere a la causa eficiente o fuente de la obligación, aunque debo 
reconocer que la norma proyectada mejora la redacción y el contenido de 
la vigente. 
II. COMENTARIO 
1. Acepciones de causa 
La “causa” en el derecho tiene diferentes acepciones. Una es la de 
“causa eficiente o causa fuente” a que se refiere el artículo; otra es la 
denominada “causa fin” donde se analiza la razón o el porqué de la 
relación jurídica; también se habla de la causalidad normativa, como 
aquella en que se analizan las consecuencias que imputa la ley a un hecho; 
y por último la “relación causal” que es nexo o vínculo entre la acción 
humana y un resultado dañoso, tema que corresponde a la responsabilidad 
civil
(1)
. 
2. Fuentes de las obligaciones 
El artículo solamente hace referencia a los hechos jurídicos que resulten 
idóneos para producir y hacer surgir obligaciones. Ello lleva a que se pueden 
distinguir diversas fuentes. 
En las Institutas de Justiniano se distinguieron cuatro fuentes: el 
contrato, el cuasi contrato, el delito y el cuasi delito. En la Edad Media, los 
 
 
 
Glosadores agregaron a “la ley”
(2)
. 
En elmismo nuevo código aparecen las fuentes, ya que los contratos 
se encuentran en lo previsto en los Títulos IIdo., IIIro. y IVto. de este 
libro, en los arts. 957 a 1707; y las demás causas eficientes integradas 
por: la responsabilidad civil (arts. 1708 a 1780), la gestión de negocios y 
el empleo útil (arts. 1781 a 1793); el enriquecimiento sin causa 
(arts. 1794 a 1799); la declaración unilateral de la voluntad (arts. 1800 a 
1809)
(3)
. 
Es decir, allí se incluyen tanto las fuentes clásicas como las modernas en 
un desarrollo ordenado de las diferentes figuras. 
En la doctrina existen una gran variedad de clasificaciones, y podría 
señalar que cada autor tiene la propia. Se destaca la del profesor español 
Diéz Picazo. Este jurista considera que hay tres fuentes: a) la que se 
constituye por la autonomía privada, donde están el negocio jurídico, las 
relaciones contractuales de hecho y el testamento; b) de las relaciones de 
heteronomía, que se da como ejemplo el contrato impuesto u obligatorio; 
y c) las creadas por la ley de manera directa, ejemplos: la responsabilidad 
extracontractual, el enriquecimiento sin causa, etc.
(4)
. 
III. JURISPRUDENCIA 
1. Toda obligación que se pretende hacer recaer sobre un sujeto, debe 
tener una causa que la sustente (CII La Plata, sala III, 14/5/1995, Juba 7b. 
352316. CCiv., sala I, C. F., JA, 38-995). 
2. Los créditos deben encontrar una causa que se reconoce como fuente 
de la obligación (CNCom., sala D, LA LEY, 1985-D, 565, 36.521-S). 
Notas 
1. BUSSO, Cód. civ. anot., cit., III, p. 74. DE COSSIO, Instituciones, cit., t. I, p. 240. 
DE GASPERI - MORELLO, Trat. Oblig., cit., t. II, p. 133, nro. 739. ALTERINI - AMEAL - 
LÓPEZ CABANA, Derecho de obligaciones, cit., p. 61, nro. 117. 
2. DIÉZ PICAZO, Fundamentos., cit., t. I, p. 381. RODRÍGUEZ ARIAS 
BUSTAMANTE, Derecho de oblig., cit., p. 65. ALTERINI - AMEAL - LÓPEZ 
CABANA, Derecho de obligaciones, cit., p. 61, nro. 117. DE GASPERI - MORELLO, 
Trat. Oblig., cit., t. II, p. 133. ESPÍN CANOVAS, Manual. Oblig., cit., t. III, p. 107. 
BUERES - MAYO, “Coment. art. 499”, en BUERES - HIGHTON, Cód. civ. coment., 
cit., t. II-A, ps. 17 y ss. 
3. COMPAGNUCCI DE CASO, “Coment. al art. 499”, en BUERES- HIGHTON, Cód. civ. 
 
 
 
coment., cit., t. II-A, p. 35. HERNÁNDEZ GIL, Der. de oblig., cit., p. 246, nro. 84. 
PIZARRO - VALLESPINOS, Inst. Oblig., cit., t. I, ps. 158 y ss. nro. 47. 
4. DIÉZ PICAZO, Fundamentos, cit., t. I, p. 386, nro. 451. COMPAGNUCCI DE CASO, 
Manual de oblig., cit., p. 49, nro. 24. 
Art. 727.— Prueba de la existencia de la obligación. 
Presunción de fuente legítima. La existencia de la obligación 
no se presume. La interpretación respecto de la existencia y 
extensión de la obligación es restrictiva. Probada la obligación, 
se presume que nace de fuente legítima mientras no se acredite 
lo contrario. 
I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO 
No hay ninguna norma del Código Civil que se refiera a la existencia y 
prueba de la obligación. Solamente el art. 500 consagra la “presunción de 
causa”, pero ello hace esencialmente a suponer que toda persona que se 
obliga lo hace por alguna razón o tiene una fuente legal justificante
(1)
. 
Es siempre una presunción iuris tantum que admite prueba en contrario, 
la que, por otra parte, está a cargo del deudor reclamado
(2)
. 
II. COMENTARIO 
1. Ausencia de presunción 
El artículo del nuevo Código distribuye su contenido en tres cuestiones, 
la primera se refiere a la no presunción de la existencia de un nexo 
obligatorio; la segunda a la manera que se debe interpretar su prueba; y la 
tercera a la presunción de causa. 
La afirmación primaria es justa y razonable, la ley no puede presumir 
que exista un nexo de obligación civil, ya que ello siempre exige la 
demostración consiguiente
(1)
. 
Aquí se reafirma el principio procesal de que el demandante debe 
demostrar los hechos constitutivos de la norma, es decir los presupuestos 
fácticos previstos en la ley
(2)
. 
2. Estricta interpretación 
También se indica que la hermenéutica debe ser restrictiva; en caso de 
duda se debe considerar que no hay obligación. La solución se ajusta a los 
 
 
 
presupuestos legales, ya que todo aquel que pretenda un derecho creditorio 
debe probar su existencia, y ante la duda debe entenderse que los sujetos no 
están obligados. 
3. Presunción de causa 
En ello la última parte del artículo coincide con lo dispuesto en el 
art. 500 del Cód. Civil, y establece la regla que señalaba Domat, de que todo 
aquel que aparece obligado se presume que existe una causa válida por y 
para ello
(3)
. 
Es ésta una presunción “iuris tantum” que invierta la carga probatoria; si 
el deudor pretende la inexistencia de causa debe demostrarlo. 
III. JURISPRUDENCIA 
1. Se ha juzgado que “en los contratos onerosos, la causa de la 
obligación de cada una de las partes, la constituye la contraprestación” (C2ª
 
La Plata, JA, 1943-IV-387. CNCiv., sala A, JA, 1952-II-245). 
2. Asimismo que “es nulo el contrato que carece de causa” (SCBA, JA, 
1954-III-395). 
Notas 
1. SALVAT - ACUÑA ANZORENA, Trat. Fuentes..., cit., t. I, p. 186, nro. 160. SPOTA, 
A. G., Instituciones de derecho civil. Contratos, t. III, Depalma, Bs. As., 1975, 
p. 173, nro. 424 bis. 
2. COMPAGNUCCI DE CASO, RUBÉN H., El negocio jurídico, Astrea, Bs. As., 1992, 
p. 21, nro. 2. 
3. COLMO, De las oblig., cit., p. 8, nro. 10. CAZEAUX - TRIGO REPRESAS, Der. de 
las oblig., cit., t. I. ZANNONI, “Coment. al art. 499”, en BELLUSCIO - ZANNONI, Cód. 
civ. coment., cit., t. II, p. 567. TERRE - SIMLER - LEQUETTE, Droit civil. Les 
obligations, cit., p. 333, nro. 334. FABRE MAGNAN, Les obligations., cit., p. 361. 
Art. 728.— Deber moral. Lo entregado en cumplimiento de 
deberes morales o de conciencia es irrepetible. 
I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO 
La norma propuesta no tiene identidad con ningún artículo del Cód. 
Civil; sí mantiene una franca oposición con lo que el Codificador reguló en 
los arts. 515, 516 y 517 en referencia a las “obligaciones naturales”
(1)
. 
En definitiva el proyecto toma —a mi entender— el camino correcto al 
 
 
 
eliminar a las obligaciones naturales e inclinarse por sostener que se trata de 
meros “deberes morales”
(2)
. 
Fuente: el art. 2034 del “Codice civile” italiano, y el par. 814 del B.G.B. 
II. COMENTARIO 
1. Naturaleza de la obligación natural 
El tema tiene un enorme desarrollo y ha dado lugar a diferentes tesis. El 
distingo más trascendente es la determinación y respuesta al interrogante de 
si la obligación natural, es o no un deber jurídico. 
Considerando que son deberes sujetos a la ley civil, se ha indicado que se 
trata de una relación con características especiales, que se fundan en el 
“derecho natural y en la equidad”, que es posible aplicar el distingo entre 
“schuld” y “haftung”, o que se trata de una obligación imperfecta que se 
diferencia del deber moral y la obligación civil
(3)
. 
2. Deberes morales. Efectos 
Otra idea entiende que la obligación natural está constituida por simples 
deberes morales o de conciencia. Y ello porque imperativos éticos, o 
convicciones íntimas, o por costumbres más o menos arraigadas, se puede 
llegar al cumplimiento
(4)
. 
Ello explica —o por lo menos lo intenta— el fenómeno de la “solutio 
retentio”. Porque de esa manera obra como un síntoma donde la obligación 
natural actúa como causa suficiente y lícita de la atribución patrimonial que 
se realiza
(5)
. 
Ese es el camino que toma el artículo bajo comentario, adecuándose a las 
corrientes modernas sobre el tema, a lo cual quien esto escribe, ya había 
prestado adhesión. 
III. JURISPRUDENCIA 
1. Se ha considerado que “la pura equidad sólo es fuente de obligaciones 
naturales en los términos del art. 515 del Cód. Civil” (CNCom., sala B, ED, 
74-650). 
2. Una vez pagada una obligación en los términos del art. 515, noda 
derecho a repetición (Clª La Plata, Juba B. 100.3336. CNCom., sala B, 
ED, 11-676). 
 
 
 
Notas 
1. DE GASPERI - MORELLO, Trat. Oblig., cit., t. II, p. 117, nro. 131. COLMO, De las 
oblig., cit., p. 63, nro. 81. BOFFI BOGGERO, Trat. de las oblig., cit., t. III, p. 206, 
nro. 850. BUSSO, Cód. civ. Coment, cit., t. III, p. 333. RIPERT, GEORGES, La règle 
morale dans les obligations civiles, Ed. L.G.D.J., 4ème. edit., París, 1949, p. 365, 
nro. 187. TOSTI, Fundamentos de la oblig. natural, cit., p. 21. 
2. GIORGIANNI, La obligación, cit., p. 107, nro. 12. GIORGI, GIORGIO, Teoría de 
las obligaciones en el Derecho moderno, t. I, Reus, Madrid, 1969, trad. de Eduardo 
Dato Iradier, p. 30, nro. 36. CANO MARTÍNEZ, La oblig. natural, cit., p. 22. OPPO, 
GIORGIO, Adempimento e liberalità, Ed. Giuffre, Milano 1947. TRABUCCHI, 
ALBERTO, Instituciones de derecho civil, Ed. R.D.P., trad. Luis Martínez Calcerrada, 
Madrid, 1967, v. II, p. 43, nro. 224. 
3. BUSSO, Cód. civ. Coment., cit., t. III, p. 340. RODRÍGUEZ ARIAS BUSTAMANTE, 
La obligación natural, cit., p. 56. 
4. VON TUHR, Trat. de las obligaciones, cit., t. I, p. 22. GIORGIANNI, La 
obligación, cit., p. 108. ALPA, Manuale de diritto privato, cit., p. 508. DOMÉNICO, 
BARBERO, Sistema del Derecho privado, t. III, Ed. Ejea, Trad. Santiago Sentís 
Melendo, Bs. As., 1967, p. 8, nro. 814. 
5. COMPAGNUCCI DE CASO, Manual, cit., p. 448, nro. 366. BARBERO, Sistema..., 
cit., t. III, p. 11, nro. 8. GALLO, PAOLO, Institución di diritto privato, 2ª ed., Ed. 
Giappichelli, Torino, 2000, p. 660, exige para que el pago sea irrepetible que haya 
“spontaneità del pagamento” y “capacità di chi presta”. 
Art. 729.— Buena fe. Deudor y acreedor deben obrar con 
cuidado, previsión y según las exigencias de la buena fe. 
I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO 
El Código Civil tiene, en el art. 1198 primera parte, norma que fuera 
incorporada en la reforma de 1968 por la ley 17.711, al principio de la 
buena para la celebración, interpretación y ejecución de los contratos
(1)
. 
Si bien en numerosas normas el Codificador hace referencia a la “buena 
fe”, no hay norma genérica que alude ni la imponga como regla de conducta. 
Fuente: Art. 1175 del “Codice civile” italiano de 1942. 
II. COMENTARIO 
1. Concepto de buena fe 
Como bien señala Emilio Betti, el principio de la buena fe es un 
 
 
 
elemento extrajurídico e ingresa para completar todo el complejo normativo 
que impera en una sociedad determinada
(2)
. 
Se trata de un criterio valorativo que resulta un verdadero concepto y 
tiene como destino la conciencia ética. En definitiva es la vigencia de la 
regla moral en el derecho, a lo cual Ripert señalaba como necesario en las 
miras del legislador en la elaboración de la ley, en las del juez en la 
aplicación concreta, y en las del jurista en la interpretación
(3)
. 
2. Clases 
En cuanto a la buena fe que, por otra parte ha dado lugar a numerosa y 
abundante bibliografía, se han distinguido dos aspectos: a) el subjetivo o 
también llamado de la buena fe “legitimante”; y b) el objetivo o indicado 
como de la “buena fe ob causante”
(4)
. 
La primera se la considera como “la conciencia del sujeto de su situación 
jurídica o de la ajena, o de la que deriva de su propio derecho”
(5)
. 
En cuanto al aspecto objetivo, se nutre con la manera de apreciar la 
fidelidad, es decir el comportamiento fiel o legal, la buena conducta y en 
definitiva el ser confiable
(6)
. 
El artículo en comentario refiere a este último concepto ya que se refiere 
a las relaciones jurídicas que vinculan al acreedor con el deudor las que, 
generalmente y para esta conjunción, emergen del contrato. 
III. JURISPRUDENCIA 
Una de las derivaciones del principio cardinal de la buena fe es que 
puede formularse como el derecho de todo ciudadano a la veracidad ajena, y 
al comportamiento legal y coherente de los otros, sean éstos particulares o el 
propio Estado (CSJN, Fallos: 312:1725. Id., Fallos: 315: 214). 
Notas 
1. DIÉZ PICAZO, LUIS, Prólogo al libro El principio general de la buena fe de 
WIEAKER, F., cit. 
2. BETTI, Teoría general de las oblig., cit., t. I, p. 70. ALPA, GUIDO, Manuale de 
diritto privato, cit., p. 535. 
3. RIPERT, GEORGES, La regle morale dans les obligations civiles, Ed. R.G.D.J., 
4ème. edit., París, 1949, ps. 5 y ss. 
4. LARENZ, Der. de oblig., cit., t. I, p. 142. ROMANO SANTI, “Buona fede”, 
 
 
 
Enciclopedia del diritto, t. V, p. 687. DE LOS MOZOS, El principio de la buena fe, 
cit., p. 39. 
5. HERNÁNDEZ GIL, ANTONIO, La posesión, Ed. Espasa Calpe, Madrid, 1987, 
ps. 160 y ss. COMPAGNUCCI DE CASO, “El principio de la buena fe...”, cit., en 
Tratado de la buena fe, t. I, p. 177. ALTERINI, JORGE H., “La buena fe y los 
prejuicios ante las adquisiciones a título gratuito”, en el mismo libro, t. I, p. 151. 
6. BREBBIA, ROBERTO, La responsabilidad precontractual, La Rocca, Bs. As. 
1987, p. 91. COMPAGNUCCI DE CASO, RUBÉN H., “Interpretación de los contratos”, 
en el libro Derecho de daños, 5ª. parte, R. Echeverri y M. Gagliardo (dirs.), Bs. As., 
homenaje a los Dres. Zavala Rodríguez e Isaac Halperín, p. 82. LÓPEZ DE ZAVALÍA, 
FERNANDO, Teoría de los contratos. Parte general, t. I, Zavalía, Bs. As. 1984, 
p. 263. VON TUHR, ANDREAS, Derecho civil. Teoría general del Derecho civil 
alemán, t. II, Depalma, Bs. As., 1947, trad. Tito Rava, v. I, p. 151. 
Art. 730.— Efectos con relación al acreedor. La obligación 
da derecho al acreedor a: 
a) emplear los medios legales para que el deudor le procure 
aquello a que se ha obligado; 
b) hacérselo procurar por otro a costa del deudor; 
c) obtener del deudor las indemnizaciones correspondientes. 
Si el incumplimiento de la obligación, cualquiera sea su 
fuente, deriva en litigio judicial o arbitral, la responsabilidad 
por el pago de las costas, incluidos los honorarios 
profesionales, de todo tipo, allí devengados y correspondientes 
a la primera o única instancia, no debe exceder del veinticinco 
por ciento del monto de la sentencia, laudo, transacción o 
instrumento que ponga fin al diferendo. Si las regulaciones de 
honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos 
locales, correspondientes a todas las profesiones y 
especialidades, superan dicho porcentaje, el juez debe proceder 
a prorratear los montos entre los beneficiarios. Para el cómputo 
del porcentaje indicado, no se debe tener en cuenta el monto de 
los honorarios de los profesionales que han representado, 
patrocinado o asistido a la parte condenada en costas. 
 
 
 
I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO 
Este artículo del nuevo código contempla los efectos de las obligaciones 
con relación al acreedor y resulta coincidente con lo previsto en el art. 505 
del Cód. Civil
(1)
. 
Ahora bien, es importante señalar que se trata de consecuencias que 
derivan del incumplimiento, puesto que si ello no ocurre y el deudor paga, se 
extingue la obligación y concluye la relación jurídica
(2)
. 
Ambas normas traen una especie de situación gradual en los supuestos 
de ejecución forzada de la prestación. Casi resulta innecesario aclarar que es 
éste un caso de resistencia y negativa injustificada del deudor al 
cumplimiento voluntario, que exige la intervención judicial y, 
consecuentemente, el uso de la coacción
(3)
. 
Ambas normas regulan la ejecución forzada específica o in natura, el 
cumplimiento por tercero a instancia del acreedor, y por último la ejecución 
por el equivalente económico de los daños y perjuicios. 
Fuentes: Art. 505 del Cód. Civil. 
II. COMENTARIO 
1. Incumplimiento: consecuencias y medios de ejecución 
El incumplimiento resulta siempre la infracción al deber jurídico que le 
corresponde en la actuación del deudor. Para algunos autores se trata de una 
especie de incoincidencia entre la conducta obrada y la conducta debida
(4)
. 
Es muy difundido en la doctrina germanael término “perturbación de la 
prestación”, que significa la lesión al derecho de crédito; siendo sus 
posibilidades: la no prestación, la prestación defectuosa, y la prestación 
retardada
(5)
. 
En cuanto a los medios de ejecución se refieren al cumplimiento forzoso 
de lo que se ocupa el artículo en comentario. Es dable señalar que los dos 
primeros incisos se vinculan a casos de ejecución directa, mientras el último 
a la ejecución forzada por equivalente pecuniario o indirecta
(6)
. 
2. Ejecución forzada específica 
También denominada “ejecución in natura”, implica que el acreedor 
podrá lograr que su derecho creditorio tenga una identidad plena con el 
 
 
 
contenido de la prestación, tal como si el deudor hubiera cumplido. 
Se trata siempre de una ejecución forzosa, es decir por medio de la 
fuerza que suministra el Estado. A ello se refiere la ley cuando indica que 
puede “emplear los medios legales...”
(7)
. 
3. Ejecución por tercero 
También se permite que quien realice el objeto de prestación sea alguien 
que no fue parte en la relación jurídica de obligación. 
Se plantean algunas cuestiones dudosas en las obligaciones de dar; es 
evidente posible en las de género y en las de dar sumas de dinero, aunque en las 
que corresponde a las “cosas ciertas” exigen que se encuentren en poder del 
tercero, pues en caso contrario la intervención del tercero resulta inútil. 
En las de hacer y en las de no hacer resulta factible cuando no fuere 
condición del cumplimiento algunas características o condiciones personales 
del deudor, es decir en las denominadas “intuitu personae”
(8)
. 
4. Ejecución forzada indirecta 
Por último, el inciso 3ro. prevé el lograr el pago de las indemnizaciones 
que pudieren corresponder a los daños ocasionados por el incumplimiento
(9)
. 
Considero que esta etapa es la última en el camino a recorrer, ya que el 
acreedor tiene el deber de seguir el camino y las etapas dispuestas en la 
norma. O bien tiene que demostrar la imposibilidad del cumplimiento “in 
natura”, ya sea porque el bien prometido no se encuentra en el patrimonio 
del deudor, o no se brindan las condiciones en las obligaciones de hacer y de 
no hacer, o porque el impedimento se dio por culpa del deudor, etcétera
(10)
. 
5. Las costas judiciales 
La última parte del artículo reproduce el agregado de la ley 24.432 al 
art. 505 del Código Civil. Se trata de una disposición de orden procesal que 
limita el importe de la imposición de costas en los procesos judiciales o sus 
similares, donde se incluyen honorarios de los abogados, peritos, etcétera. 
Creo que es una norma desafortunada y desubicada en esta parte del 
Código Civil, ya que se tratan de cuestiones de orden procesal y que 
merecerían algún razonamiento más meditado del legislador. 
 
 
 
III. JURISPRUDENCIA 
Ver la referida a: a) bienes que constituyen la garantía (arts. 743 y ss.); a 
las obligaciones de hacer (art. 777), y las de no hacer (art. 778). 
1. El juez puede suscribir la escritura traslativa de dominio en nombre 
del deudor, cuando éste se niega a su realización (CNCiv. en pleno, LA LEY, 
64-476). 
2. Salvo casos de extrema urgencia y, como regla, resulta necesaria la 
autorización judicial para sustituir al deudor por un tercero en el 
cumplimiento de la obligación (CNCiv., sala A, LA LEY, 107–974). 
Notas 
1. Debo señalar que el art. 505 del Cód. Civil, al concluir con los incisos, se 
refiere a los efectos del cumplimiento con relación al deudor. El Proyecto se ocupa 
de ello en el art. 731. CAZEAUX – TRIGO REPRESAS, Der. de las oblig., cit, t. I, 
p. 198, nro. 196. COLMO, De las oblig., cit., p. 49, nro. 62. PIZARRO – VALLESPINOS, 
Instituciones. Oblig., cit., t. II, p. 56, nro. 301. BUSSO, Cód. civ. anot., cit., t. III, 
ps. 206 y ss. LLAMBÍAS, Trat. Oblig., cit., t. I, p. 82, nro. 67. 
2. Está previsto en el art. 731 del muevo código. 
3. SALVAT - GALLI, Trat. Oblig., cit., t. I, p. 90, nro. 75. LAFAILLE, Trat. de las 
oblig., cit., t. I, p. 58, nro. 97. REZZÓNICO, Est. de las oblig., cit., t. I, p. 119. 
LLERENA, Conc. y coment. al Cód. Civil, cit, t. III, p. 114. 
4. BELTRÁN DE HEREDIA Y ONIS, El incumplimiento., cit., p. 18. CASTÁN, Der. civ. 
Oblig., cit., t. III, p. 199. LLAMBÍAS, Trat. Oblig., cit., t. I, p. 200, nro. 130. 
5. DIÉZ PICAZO, Fundamentos., cit, t. I, p. 663. REZZÓNICO, Est. de las oblig., cit., 
t. I, p. 125. RUIZ SERRAMALERA, Der. de oblig., cit., p. 309. ECHEVESTI, “Coment. al 
art. 505”, en BUERES - HIGHTON, cit., t. II-A, ps. 60 y ss. 
6. BUSSO, Cód. civ. anot., cit., T.III, p. 209. ALTERINI - AMEAL - LÓPEZ CABANA, 
Der. de las oblig., cit., p. 134, nro. 322. PIZARRO - VALLESPINOS, Inst. Oblig., cit., 
t. II, p. 196, nro. 336. 
7. Con relación a las obligaciones de dar, ver arts. 746 a 761; en las de hacer y no 
hacer, ver arts. 773 a 778, todos del nuevo código. 
8. CAZEAUX - TRIGO REPRESAS, Der. de las oblig., t. I, p. 217, nro. 146. SALVAT - 
GALLI, Trat. Oblig. en gral., cit., t. I, p. 204, nro. 1063. REZZÓNICO, Est. de las oblig., 
cit., t. I, p. 122. BUSSO, Cód. cit. anot., cit., t. IV, p. 370. HERNÁNDEZ GIL, Der. de 
oblig., cit, p. 288. 
9. JORDANO FRAGA, FRANCISCO, La responsabilidad contractual, Civitas, Madrid, 
1987, ps. 85 y ss. PASCUAL ESTIVIL, LUIS, La responsabilidad contractual, t. II, 
 
 
 
Bosch, Barcelona, 1989, v. I, ps. 155 y ss. MORELLO, AUGUSTO M., Indemnización 
del daño contractual, Platense, La Plata 2003, 3ª ed. con notas del Dr. Jorge M. 
Galdós, ps. 447 y ss. 
10. LLAMBÍAS, Trat. Oblig., cit., t. I, p. 119, nro. 94. BUSSO, Cód. civ. anot., cit., 
t. III, p. 217. COLMO, De las oblig., p. 42, nro. 50. REZZÓNICO, Est. de las oblig., 
cit., t. I, p. 125. 
Art. 731.— Efectos con relación al deudor. El 
cumplimiento exacto de la obligación confiere al deudor el 
derecho a obtener la liberación y el de rechazar las acciones del 
acreedor. 
I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO 
La norma establece los derechos del deudor que cumple con la 
obligación, y resulta coincidente con lo dispuesto en la última parte del 
art. 505 del Cód. Civil, en el original texto del Codificador. 
Fuentes: Art. 505 del Cód. Civil. 
II. COMENTARIO 
Los derechos del deudor que cumple con la prestación prometida, 
resultan una especie de contrapartida de los que tiene el acreedor para 
exigir
(1)
. 
Como principio el deudor tiene derecho a obtener la liberación y dejar 
esa condición; y ello tiene un justificativo de toda razón, si pago debe quedar 
fuera de toda obligación y presión jurídica
(2)
. 
Como consecuencia la ley le otorga la facultad de oponer todas las 
defensas que lleven a “repeler las acciones del acreedor”
(2)
. 
Todo el tema se vincula con lo dispuesto sobre el pago que, por otra 
parte, resulta el medio más importante del cumplimiento de la obligación. 
III. JURISPRUDENCIA 
Ver la citada sobre los efectos principales del pago. 
Notas 
1. BUSSO, Cód. cit. anot., cit., t. III, ps. 223/224. SALVAT - GALLI, Trat. Oblig. en 
gral., cit., t. I, p. 80, nro. 60. COLMO, De las oblig., cit., p. 41, nro. 48. 
 
 
 
2. MACHADO, Exp. y coment., cit., t. II, p. 161, afirma: “El deudor tiene a su vez 
derechos contra su acreedor; así cuando ha cumplido exactamente con la obligación, 
es decir, habiendo prestado lo que estaba obligado, sin alteración de ninguna especie 
respecto de la cosa, cantidad, lugar y persona, tiene derecho a obtener su 
liberación...”. 
Art. 732.— Actuación de auxiliares. Principio de 
equiparación. El incumplimiento de las personas de las que el 
deudor se sirve para la ejecución de la obligación se equipara al 
derivado del propio hecho del obligado. 
I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO 
El artículo 732 del nuevo código no tiene su igual en el Código Civil. El 
caso recibe la denominación de: responsabilidad por auxiliares, 
responsabilidad indirecta, o en un léxico más afrancesado, “culpacontractual 
por los dependientes”
(1)
. 
Se trata de los casos en que un tercero interviene en el cumplimiento de 
la obligación a iniciativa del deudor, y desarrolla una actividad que se refiere 
al contenido de la prestación
(2)
. 
Se ha indica con toda razón que el cumplimiento del auxiliar tiene la 
característica de un pago hecho por el deudor y nunca un pago por tercero. 
Por ello el incumplimiento de este representante o ayudante, se traslada a la 
esfera del obligado principal
(3)
. 
II. COMENTARIO 
1. Equiparación de funciones 
Cuando el contenido de la prestación resulta fungible y por lo tanto 
puede ser cumplida por otro que no sea el deudor, puede surgir este tipo de 
relación. En la vida moderna las empresas o aun contratantes individuales 
utilizan otras personas para cumplir con las obligaciones; y dichas personas 
son auxiliares, dependientes, o representantes del sujeto pasivo de la 
relación. 
Lo importante es que se identifiquen las funciones y que el 
incumplimiento de estos auxiliares, no constituyen por ello un hecho fortuito 
o ajeno a la relación. Es que no hay sustitución jurídica, sino que debe ser 
considerada como si actuara el mismo deudor
(4)
. 
 
 
 
2. Fundamentos 
Si bien se han brindado diferentes ideas, pareciera que la tesis de 
Giovine en la doctrina italiana, concilia mejor el basamento de esta 
responsabilidad. 
Según este autor hay que tener en cuenta la “estructura de la obligación” 
apoyada en dos presupuestos básicos: a) la irrelevancia de la sustitución, que 
significa que desinteresa quién es el sujeto que materialmente cumple; y b) 
la equivalencia en los comportamientos. Lo que implica que mediante la 
intervención del auxiliar es igual a la que le correspondía al principal, y éste 
no puede eximirse de responder demostrando que obró bien o sin culpa
(5)
. 
3. Requisitos 
Para que emerja con toda fuerza esta responsabilidad es necesario 
cumplir estos requisitos: a) deben ser obligaciones admitidas por la ley, es 
decir ser válidas y además lícitas; b) la designación del auxiliar tiene que 
haber sido hecha por el deudor; c) el hecho dañoso debe encontrarse dentro 
de la esfera del objeto contractual, o con proximidad a esferas jurídicas que 
el cumplimiento determina; debe existir culpa del representante o atribución 
objetiva. 
4. Causales de eximisión 
Para exonerarse de responder el deudor principal obligado puede recurrir 
a todas las causales que permite la ley (ruptura del nexo causal, ausencia del 
factor de atribución, etc.), y además demostrar que el hecho dañoso fue 
realizado “en ocasión de las funciones”. 
III. JURISPRUDENCIA 
Como los establecimientos asistenciales se valen de la actividad ajena 
para el cumplimiento integral de sus obligaciones, habrán de responder 
por la culpa en que incurran sus sustitutos, auxiliares, o copartícipes en 
razón de la irrelevancia jurídica de su sustitución, y de la equivalencia de 
comportamiento del obligado y de sus sustitutos, que se considera como 
se proviniese de su propio deudor (SCBA, LA LEY, 1992-B, 310). 
Notas 
1. JORDANO FRAGA, La resp. contractual, cit., p. 42. PASCUAL ESTIVIL, La resp. 
contractual, cit, t. II, v. I, p. 10. MORELLO, A. M., Indemnización del daño 
 
 
 
contractual, cit., p. 97. BANCHIO, Resp. oblig. indirecta, cit., p. 15. 
2. Sobre el pago por tercero: PALMERO, JUAN C., El cumplimiento por el tercero, 
Depalma, Bs. As., 1972. HERNÁNDEZ MORENO, ALFONSO, El pago del tercero, 
Bosch, Barcelona 1983. 
3. LARENZ, Der. de oblig., cit., t. I, p. 293. ENNECCERUS - LEHMANN, Trat. Der. de 
oblig., cit., t. II, v. I, p. 232. BUSSO, Cód. civ. anot., cit., t. III, p. 288. SALVAT - 
GALLI, Trat. Oblig. en gral., cit., t. I, p. 146, nro. 138. 
4. JORDANO FRAGA, La resp. cont., cit., p. 574. LARENZ, Der. de las oblig., cit., 
t. I, p. 299. MESSINEO, Manual, cit., t. IV, p. 297. TORRALBA SORIANO, “La resp. por 
los auxiliares”, ADC, 1971-1143. 
5. BANCHIO, Resp. oblig. indirecta, cit., p. 49. LLAMBÍAS, Trat. Oblig., cit., t. I, 
p. 221, nro. 178. COMPAGNUCCI DE CASO, “Resp. oblig. indirecta”, LA LEY, 1992-
B, 312. BUSSO, Cód. civ. anot., cit., t. III, p. 288. REZZÓNICO, Est. de las oblig., cit., 
t. I, p. 46. ENNECCERUS - LEHMANN, Trat. Oblig., cit., t. II, v. I, p. 232. LE 
TOURNEAU, PHILLIPE, La responsabilité civile, 2ème. edit., Dalloz, París, 1976, 
p. 385, nro. 1126. 
Art. 733.— Reconocimiento de la obligación. El 
reconocimiento consiste en una manifestación de voluntad, 
expresa o tácita, por la que el deudor admite estar obligado al 
cumplimiento de una prestación. 
Art. 734.— Reconocimiento y promesa autónoma. El 
reconocimiento puede referirse a un título o causa anterior; 
también puede constituir una promesa autónoma de deuda. 
Art. 735.— Reconocimiento causal. Si el acto del 
reconocimiento agrava la prestación original, o la modifica en 
perjuicio del deudor, debe estarse al título originario, si no hay 
una nueva y lícita causa de deber. 
I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO 
El nuevo código dedica tres artículos al reconocimiento de las obligación 
que, como se verá, producen una innovación en dicha materia, e incorporan 
notables diferencias con el régimen vigente. 
El Código Civil se ocupa con bastante minuciosidad del tema en los 
arts. 718 a 723. La normativa creada por el Codificador tiene antecedentes 
históricos determinantes que, por su curioso origen, llevan a dar soluciones 
 
 
 
muy particulares
(1)
. 
En cierta medida coinciden el art. 733 del nuevo código con el art. 718 
del Código, pues ambos intentan definir al reconocimiento, que en definitiva 
consiste en: “Admitir, mediante una declaración de voluntad que alguien se 
encuentra obligado hacia otra persona”
(2)
. 
A su vez y vinculado con lo dispuesto en el art. 734 del nuevo Código, 
aclaro que el Código Civil no prevé ni admite la promesa autónoma de 
deuda. 
Y por último, el art. 735 del nuevo código referido al reconocimiento 
causal, brinda igual solución que la prevista en el art. 723 del Código, ya que 
en la relación discordante entre el título primordial y el del reconocimiento, 
ordena estarse al de origen
(3)
. 
Fuentes: Los arts. 718 a 723 del Cód. Civil. Art. o par. 780 y 781 del 
B.G.B. (Cód. Civil alemán). 
II. COMENTARIO 
1. Concepto 
Resulta de toda justeza y corrección el concepto dado por el art. 733 del 
Proyecto el que, a su vez, es el difundido por la doctrina. De ese modo se 
supera la idea desarrollada por el art. 718 del Cód. Civil
(4)
. 
2. Naturaleza 
Determinar la naturaleza jurídica del reconocimiento siempre fue un 
tema lleno de dificultades. Buena parte de nuestros autores se inclinan por 
pensar que se trata de un “acto jurídico”; en razón de la conexidad de sus 
elementos con los requisitos establecidos en el art. 944 del Cód. Civil. Y ello 
porque es un acto lícito, voluntario y tiene como fin producir consecuencias 
jurídicas
(5)
. 
Otros juristas, como Acuña Anzorena, sostienen que el reconocimiento 
es un hecho jurídico. O bien que, a veces actúa como simple hecho, o 
algunas otras como un acto, especialmente cuando se trata de un 
reconocimiento expreso
(6)
. 
Por último, una opinión que me parece más acertada. Importantes autores 
juzgan que el reconocimiento es una mera declaración de ciencia o de 
conciencia, ya que sólo expresa una idea o un concepto. En la doctrina 
 
 
 
moderna se lo identifica con el “acto jurídico voluntario no negocial”
(7)
. 
3. Clases 
Conforme lo dispuesto en los arts. 734 y 735, se pueden distinguir dos 
clases: a) el reconocimiento causal, y b) la promesa o reconocimiento 
abstracto de deuda. 
En el primero (causal) el acto de reconocimiento encuentra sustento y 
base en el negocio primordial que le da causa. De allí que, tal como lo indica 
el art. 734 del proyecto, ante la diferencia o discordancia entre ambos títulos 
hay que estarse al de origen(8)
. 
El segundo caso tiene mayor envergadura, y ello lleva a un tratamiento 
particularizado. 
4. Promesa abstracta de deuda 
Lo incorpora el nuevo código en el art. 734 segunda parte, aunque es 
dable aclarar que la norma prevé los dos supuestos: el causal y la promesa 
abstracta de deuda. 
Esto último es lo que aparece como novedad en la legislación propiciada. 
Ello importa que el acto tiene el carácter de “abstracto” de su causa, y por 
ello resulta autónomo. Mediante ese tipo de acuerdo surge una obligación 
nueva. 
En este supuesto, el reconocimiento o la promesa, resulta constitutivo de 
una relación obligacional genética, facultando al acreedor a demostrar la 
existencia de un crédito. Además de ello, resulta beneficiando a los terceros 
que restan protegidos ante excepciones o defensas que se vinculen a las 
relaciones causales
(9)
. 
III. JURISPRUDENCIA 
1. El reconocimiento no es una nueva causa de deber, deja intacta a la 
obligación a la que se refiere (C2ª, La Plata, sala III, Juba, 7 B. 352515). 
2. El reconocimiento es un acto jurídico, se practica con la finalidad de 
producir consecuencias jurídicas (CNCiv., sala F, LA LEY, 1986-C, 47). 
3. Nunca produce el nacimiento de una obligación primaria, ni la 
modifica (SCBA, JA, 1952-II-343). 
4. El reconocimiento de una obligación inexistente no obliga a quien lo 
 
 
 
hizo (SCBA, JA, 1950-III-184). 
5. Corresponde hacer lugar a la demanda por cobro de una suma de 
dinero, originada en el reconocimiento de deuda, cuando el demandado no 
ha logrado acreditar la inexistencia de causa de la obligación (CNCiv., sala 
K, DJ del 7/5/52008, p. 5). 
6. El reconocimiento de obligaciones no debe constituir un acto de 
carácter bilateral, basta con la declaración del deudor, sin que sea necesaria 
la participación del acreedor (CNCiv., sala D, LA LEY, 1996-C, 77). 
7. El carácter no constitutivo del documento, por el cual se reconoce la 
deuda, admite la prueba que acredite la inexistencia del nexo obligacional, 
carga que le corresponde a quien invoca dicha inexistencia (CNCiv., sala D, 
LA LEY, 1996-C, 77). 
Notas 
1. BOFFI BOGGERO, Trat. de las oblig., cit., t. III, p. 591, nro. 1208. LLAMBÍAS, 
Trat. Oblig., cit, t. II- B, p. 72, nro. 1357. BUSSO, Cód. civ. anot., cit., t. V, p. 186. 
LEGÓN, “Nat. y eficacia”, cit., JA, 51-965. 
2. BORDA, Trat. Oblig., cit., t. I, nro. 640. SALVAT - GALLI, Trat. Oblig. en gral., 
cit., t. I, p. 158, nro. 1024. REZZÓNICO, Est. de las oblig., cit, t. I, p. 708. 
COMPAGNUCCI DE CASO, “Reconoc. de las oblig.”, cit., LA LEY, 1996-C, 81. 
3. Ver coment. al art. 735. 
4. LAFAILLE, Trat. de las oblig., cit., t. I, p. 275, nro. 302. AMEAL, “Coment. al 
art. 718”, en BELLUSCIO - ZANNONI, Cód. civ. coment., cit., t. III, p. 374. 
COMPAGNUCCI DE CASO, Manual, cit., p. 239, nro. 163. 
5. COLMO, De las oblig., cit., p. 664, nro. 948. DE GASPERI - MORELLO, Trat. 
Oblig., cit., t. III, p. 740, nro. 1548, nota 4 a). LEGÓN, “Nat. y efic. del rec.”, cit., JA, 
51-965. LLAMBÍAS, Trat. Oblig., cit, t. II-B, p. 73, nro. 1358. CAZEAUX - TRIGO 
REPRESAS, Der. de las oblig., cit., t. II, p. 816, nro. 1291. ALBIEZ DORHMANN, El rec. 
de deuda, cit., p. 37. 
6. BUSSO, Cód. civ. anot., cit., t. V, p. 183. ACUÑA ANZORENA, “Prueba del 
reconocimiento de deuda...”, cit., JA, 70-453. 
7. COMPAGNUCCI DE CASO, “Reconocimiento y causa...”, cit., en Doc. Jud. del 
7/5/2008, p. 9. Y del mismo autor: El negocio jurídico, cit, p. 43, nro. 5. VON TUHR, 
ANDREAS, Derecho civil. Teoría general del derecho civil alemán, cit., t. II, v. I, 
p. 124, nro. 48. CASTÁN, Der. civ., cit., t. I, v. II, p. 334. SANTOS BRIZ, Der. civ. 
teoría y práctica, t. I, Ed. R.D.P., Madrid, 1978, p. 579. 
8. BOFFI BOGGERO, Trat. de las oblig., cit., t. III, p. 595, nro. 1212. DE GASPERI - 
 
 
 
MORELLO, Trat. Oblig., cit, t. III, p. 748, nro. 1603. CAZEAUX - TRIGO REPRESAS, 
Der. de las oblig., cit., t. II, ps. 836/838, nro. 1311. BUSSO, Cód. civ. anot., cit., t. V, 
p. 226. LLAMBÍAS, Trat. Oblig., cit., t. II-B, p. 75, nro. 1350. MACHADO, Exp. y 
coment., cit., t. II, p. 496. SALVAT - GALLI, Trat. Oblig., cit, t. II, p. 163, nro. 1032. 
9. BIBILONI, JUAN A., Anteproyecto de reformas al Cód. Civil argentino , t. VI, 
Valerio Abeledo, Bs. As. 1932, p. 343. Me parece muy importante transcribir su 
pensamiento: “Explicamos porque suprimíamos los arts. 718 a 723 del Código. 
Decíamos que eran inútiles porque solo se trataba en ellas los principios 
generales. Agregamos que, fuera del valor como elemento de prueba de los 
instrumentos recognitivos, era falso el principio general porque comprendía toda 
clase de reconocimientos. En el Derecho moderno se han desarrollado 
instituciones que crean obligaciones abstractas, esto es, existen por si 
independizadas de su causa generadora. Y precisamente por esto es que pueden 
ser constituidas (promesa de deuda) o reconocidas (reconocimiento de deuda), 
sin mención del acto causal del que son resultado. Si lo circunstanciaran como lo 
quiere el art. 722, quedaría destruida la institución fundamental de la obligación 
abstracta que es el modo capital que mueve el crédito moderno”. ENNECCERUS - 
LEHMANN, Trat. Oblig., cit., t. II, v. I, p. 507, nro. 197, enseñan que: “El que 
alega un contrato abstracto sólo tiene que probar su contenido y no el convenio 
de fin”. Id. LARENZ, Der. de oblig., cit., t. II, p. 464. HEDEMAN, Der. de oblig., 
cit., t. III, p. 486. VON TUHR, Trat. de las oblig., cit., t. I, p. 186, nro. 34. 
CAPÍTULO 2 
ACCIONES Y GARANTÍA COMÚN 
DE LOS ACREEDORES 
SECCIÓN 1
ª 
ACCIÓN DIRECTA 
Por RUBÉN H. COMPAGNUCCI DE CASO 
Bibliografía clásica: ACUÑA ANZORENA ARTURO, “Acción directa de la 
vícitma de un accidente o de sus herederos, contra el asegurador del 
responsable”, en Estudios sobre la responsabilidad civil, Platense, La 
Plata 1963; CASTÁN TOBEÑAS, JOSÉ, Derecho civil español, común y 
foral. Derecho de obligaciones, Reus, Madrid 1978, 12ava. ed., revisada y 
puesta al día por Gabriel García Cantero, t. III; CAZEAUX - TRIGO 
REPRESAS, Der. de las oblig., cit., t. I, p. nro. 438; FABRÉ MAGNAN 
 
 
 
MURIEL, Les obligations, Thémis, París 2004; HERNÁNDEZ ARRANZ 
MARIANO, La acción directa como instrumento de garantía, Studia 
Albornotiana, Publicaciones del Real Colegio de España en Bologna, 
Bologna 2005; JAZMÍN CH., La notion d’action directe, ed. L.G.D.J., 
preface J. Ghestin, París 1991; PALMERO, JUAN CARLOS, Tutela jurídica 
del crédito, Astrea, Buenos Aires, 1975, nro. 40; PASQUAU LIAÑO 
MIGUEL, La acción directa en el derecho español, ed. Gral. De Derecho, 
Madrid 1989; PIZARRO, RAMÓN - VALLESPINOS, CARLOS, Instituciones de 
Derecho privado, Obligaciones, Hammurabi, Buenos Aires, 1999, t. 2B, 
III; PLANIOL - RIPERT - RADOUANT, Trat., cit., t. VII, nro. 025; 
REZZÓNICO, LUIS M., Estudio de las obligaciones, Depalma, 9a ed., 
Buenos Aires, 1961; RUIZ SERRAMALERA, RICARDO, Derecho civil. 
Derecho de obligaciones, Fac. de Derecho de la Univ. Complutense, 
Madrid 1982; TANZI SILVIA - NÚÑEZ ELIANA A., Acciòn directa, en 
Enciclopedia de la responsabilidad civil, Directores: Atilio A. Alterini y 
Robrto H. López Cabana, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1996, t. I; TERRÉ 
- SIMLER - LEQUETTE, Droit civil. Les oblig., cit., nro. 1090. 

Art. 736.— Acción directa. Acción directa es la que 
compete al acreedor para percibir lo que un tercero debe a su 
deudor, hasta el importe del propio crédito. El acreedor la 
ejerce por derecho propio y en su exclusivo beneficio. Tiene 
carácter excepcional, es de interpretación restrictiva, y sólo 
procede en los casos expresamente previstos por la ley. 
I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO 
A diferencia de lo que dispone el art. 736 del nuevo código, no hay en el 
Código Civil ninguna disposición que defina genéricamente y de un 
concepto; esa idea debe ser extraída de los diversos casos que se presentan 
en diversas situaciones.

Continuar navegando

Materiales relacionados

13 pag.
requisitos de la mora

SIN SIGLA

User badge image

benjamin

554 pag.
2014_Vocabulario_Judicial

SIN SIGLA

User badge image

Verushka Alfonzo