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LIBRO V TRANSMISIÓN DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE Bibliografía general: BELLUSCIO, AUGUSTO C. - ZANNONI, EDUARDO A., Código Civil y leyes complementarias, t. 9, Astrea, Buenos Aires, 2004; BORDA, GUILLERMO A, Tratado de Derecho Civil - Sucesiones, t. I, 8ª ed. actualizada, LexisNexis - Abeledo Perrot, Buenos Aires; 7ª ed., Buenos Aires, 1994; íd., Manual de Sucesiones, 14ª ed., act. por DELFINA BORDA, LexisNexis, Buenos Aires, 2002; BUERES, ALBERTO - HIGHTON, ELENA, Código Civil. Análisis doctrinario y jurisprudencial, t. 6-A, Hammurabi, Buenos Aires, 2001, comentarios a los arts. 3291/3310; CIFUENTES, SANTOS, Código Civil y leyes complementarias; DE GÁSPERI, LUIS, Tratado de derecho hereditario, TEA, Buenos Aires, 1953; FASSI, SANTIAGO C., Tratado de los Testamentos, Astrea, Buenos Aires, 1970/71, dos tomos; FERRER, FRANCISCO A. M. - MEDINA, GRACIELA (dirs.), Código Civil comentado. Doctrina - Jurisprudencia - Bibliografía. Sucesiones, ts. I y II, 2ª ed. actualizada, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2011; FONTANARROSA, RODOLFO, Derecho Comercial argentino, t. II, “Doctrina general de los contratos comerciales”, Zavalía, Buenos Aires, 1979; FORNIELES, SALVADOR, Tratado de las Sucesiones, 4ª ed., Buenos Aires, 1950; GOYENA COPELLO, HÉCTOR, Curso de procedimiento sucesorio, 9ª ed., La Ley, Buenos Aires, 2008; íd., Tratado del Derecho de Sucesión, t. III, 2ª ed., La Ley; LAFAILLE, HÉCTOR, Curso de Derecho Civil: Sucesiones, Biblioteca Jurídica Argentina, Buenos Aires, 1932; LÓPEZ DEL CARRIL, J. J., Derecho de las Sucesiones, Depalma, Buenos Aires, 1991; LLAMBÍAS, JORGE J. - MÉNDEZ COSTA, MARÍA JOSEFA, Código Civil anotado, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, t. V-A (1988); t. V-B (1992), y t. V-C (2001); MAFFÍA, JORGE, Tratado de las Sucesiones, t. I, 2ª ed., Abeledo-Perrot, Buenos Aires; 5ª ed., LexisNexis, Buenos Aires, 2002; 2ª ed. actualizada, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2010; MESSINEO, FRANCESCO, Doctrina general del contrato, trad. Fontanarrosa, Sentís Melendo, Volterra, Librería del Foro, Buenos Aires, 1986; NATALE, ROBERTO, Código Civil Comentado. Sucesiones, t. II, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2003; PÉREZ LASALA, JOSÉ L., Derecho de Sucesiones, t. II, Depalma, Buenos Aires, 1981; Tratado de Derecho Sucesorio, Depalma, Buenos Aires, 1989; RIVERA, JULIO CÉSAR, Instituciones de Derecho Civil, t. II, 6ª ed., Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2013; PRAYONES, EDUARDO, Nociones de Derecho Civil. Derecho de Sucesión, Macchi, Buenos Aires, 1957; RÉBORA, JUAN, Derecho de las Sucesiones, 2ª ed., Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1952; ZANNONI, EDUARDO, Manual de Derecho de las Sucesiones, 4ª ed., Astrea, Buenos Aires, 1997; 2ª ed., Astrea, Buenos Aires, 1989. TÍTULO I SUCESIONES CAPÍTULO 1 DISPOSICIONES GENERALES Por GRACIELA MEDINA Bibliografía de la reforma: BELLUSCIO, AUGUSTO C., “Los puntos fundamentales del Anteproyecto de Código Civil en materia de sucesiones”, JA, Número Especial, 15/8/2012; CÓRDOBA, MARCOS, “Las reformas en materia de sucesiones”, RIVERA JULIO, CÉSAR (dir.) - MEDINA GRACIELA (dir.), Comentarios al Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación, Abeledo Perrot, septiembre 2012, p. 1047; DI LELLA, PEDRO, “De la transmisión de derechos por causa de muerte”, en RIVERA JULIO, CÉSAR (dir.) - MEDINA GRACIELA (dir.), Comentarios al Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación, Abeledo Perrot, septiembre 2012, p. 1055; “Aproximación a las modificaciones más relevantes en materia de sucesiones que propone el Anteproyecto de Código Civil”, JA, Número Especial, 15/8/2012; FERRER, FRANCISCO - CÓRDOBA, MARCOS M. - NATALE, ROBERTO M., “Observaciones al Proyecto de Código Civil y Comercial en materia sucesoria”, RDFyP 2012 (octubre), 127; HERNÁNDEZ, LIDIA B. - UGARTE, LUIS A., “Los sucesores en el Proyecto de Código”, LA LEY del 11/10/2012, 1; “Algunas propuestas para la reforma del derecho sucesorio”, Derecho de Familia: Revista Interdisciplinaria de Doctrina y Jurisprudencia, nro. 52, noviembre de 2011, Abeledo Perrot; LLOVERAS, NORA - ORLANDI, OLGA, “La sucesión intestada en el Anteproyecto de Código Civil”, Número Especial, 15/8/2012; “Primeras reflexiones en materia de sucesiones en el Anteproyecto de Código Civil”, JA, Número Especial, 15/8/2012; ROLLERI, GABRIEL G., “Las modificaciones al derecho sucesorio en el proyecto de reforma al Código Civil y Comercial de la Nación”, Revista Jurídica de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Lomas de Zamora, septiembre 2012; SOJO, LORENZO A., “Filiación post mortem en el Proyecto del Código Civil y Comercial”, DFyP del 1/7/2012, 134. Bibliografía clásica: AZPIRI, JORGE O., Manual de Derecho Sucesorio, 3ª ed., Hammurabi, Buenos Aires, 1998; CÓRDOBA - LEVY - SOLARI - WAGMAISTER, Derecho Sucesorio, Universidad, Buenos Aires, tres vols. 1991/92/93; GOYENA COPELLO. HÉCTOR, Curso de procedimiento sucesorio; 9ª ed., Buenos Aires, La Ley, 2008; MEDINA, GRACIELA, Proceso sucesorio, 3ª ed., Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2011; PERRINO, JORGE O., Derecho de las Sucesiones, 1ª ed., Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2010. Art. 2277.— Apertura de la sucesión. La muerte real o presunta de una persona causa la apertura de su sucesión y la transmisión de su herencia a las personas llamadas a sucederle por el testamento o por la ley. Si el testamento dispone sólo parcialmente de los bienes, el resto de la herencia se defiere por la ley. La herencia comprende todos los derechos y obligaciones del causante que no se extinguen por su fallecimiento. I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO El artículo en comentario, en cuanto dispone que la apertura de la sucesión se produce con la muerte del causante, guarda relación con el art. 3282 del Cód. Civil, mientras que, cuando establece que la transmisión mortis causa de los bienes se produce en el momento de la muerte se relaciona con lo dispuesto por los arts. 3415 y 3420 del Cód. Civil. Esta norma continúa el sistema del Código Civil español, el cual, siguiendo la tradición castellana, abandonó el principio romano trasuntado en el principio nemo pro parte testatus pro parte intestatus decedere potest, según el cual la sucesión intestada era incompatible con la testamentaria, de modo que el heredero instituido recibía la totalidad del haber; en su lugar, admitió la distribución parcial de los bienes por el testador, que deja el resto para los herederos legítimos. Así, dispone el art. 764 que “el testamento será válido aunque no contenga institución de heredero, o ésta no comprenda la totalidad de los bienes” y que en ese caso “se cumplirán las disposiciones testamentarias hechas con arreglo a las leyes, y el remanente de los bienes pasará a los herederos legítimos”, y el art. 765 se refiere a los herederos instituidos sin designación de partes, lo que implica que los haya con dicha designación. II. COMENTARIO 1. La organización del Código en Derecho Sucesorio El Código Civil y Comercial regula la sucesión por causa de muerte en el Libro Quinto, llamado “Transmisión de derechos por causa de muerte”. Este libro se presenta dividido en once títulos, que son: TÍTULO I. Sucesiones TÍTULO II. Aceptación y renuncia de la herencia. TÍTULO III. Cesión de herencia. TÍTULO IV. Petición de herencia. TÍTULO V. Responsabilidad de los herederos y legatarios. Liquidación del pasivo. TÍTULO VI. Estado de indivisión. TÍTULO VII. Proceso sucesorio. TÍTULO VIII. Partición. TÍTULO IX. Sucesiones intestadas. TÍTULO X. Porción legítima. TÍTULO XI. Sucesiones testamentarias. El título I del Libro Quinto, se compone de dos capítulos. El primero contiene las disposiciones generales a todas las sucesiones, es decir los principios generales en materia sucesoria, y el segundo se refiere a indignidad. 2. Los principios generales sucesorios Los principiosgenerales establecidos en el Libro Primero del presente Código se completan con los principios sucesorios establecidos en el capítulo en comentario, al que hay que agregarles los principios establecidos en las partes generales de Proceso sucesorio, partición por ascendiente, sucesión intestada y sucesión testamentaria Resulta muy importante tanto el establecimiento de una parte general en materia sucesoria, como de específicas partes generales en las distintas instituciones, porque ellas determinan los principios generales del derecho de sucesiones, que son imprescindibles a la hora de la interpretación y de llenar las lagunas del ordenamiento positivo. Los principios generales de cada uno de los títulos que componen el Libro dedicado a las Sucesiones cumplen dos funciones, como fuente y como elemento de interpretación de la ley. Los principios generales del Derecho de sucesiones en general y de la institución en particular funcionan como fuente en cuanto se debe recurrir a ellos para resolver las cuestiones que no tienen solución en la ley o las costumbres. Fijan también un límite a su arbitrio, garantizando que la decisión no esté en desacuerdo con el espíritu del ordenamiento jurídico. Cabe señalar que los principios generales por su alto grado de abstracción no pueden suministrar la solución exacta del caso, pero sirven para orientar la actividad creadora del juez, cuando exista una laguna del derecho positivo Por otra parte, como elemento de interpretación de la ley, los principios generales sirven para: a) solucionar las posibles contradicciones entre las disposiciones positivas concretas; b) el principio general inspirador de una disposición que ofreciere dudas da la clave para su interpretación. 3. La apertura de la sucesión, la transmisión sucesoria y la composición del caudal relicto En el artículo en comentario se establecen tres principios generales de gran importancia para la interpretación y aplicación del derecho hereditario. Ellos son: Que la muerte determina la apertura de la sucesión, que el fallecimiento produce la transmisión inmediata de los bienes de la persona fallecida a sus sucesores y que se transmite la totalidad del patrimonio excepto los derechos intuito persona. La transmisión de los derechos y obligaciones desencadenada por la muerte del titular del patrimonio por disposición de la ley, se produce de pleno derecho, en el mismo instante de la muerte del autor de la sucesión, adquiriendo el heredero desde ese momento la propiedad de la herencia aun cuando fuese incapaz o ignorase que la sucesión se le ha deferido (arts. 2280 y 2337 Cód. Civ. y Com.). Ello implica que los derechos y los bienes del causante no quedan un solo momento sin titular; el difunto es reemplazado por los sucesores universales en el mismo momento en que se produce su deceso, es decir que entre la muerte del causante, la apertura de la sucesión y la transmisión de la herencia, no transcurre el menor intervalo de tiempo, aunque en nuestro sistema sucesorio esta adquisición automática de la herencia, ministerio legis, es provisoria y queda subordinada a la posterior aceptación. 4. La muerte. La apertura de la sucesión La muerte es el hecho jurídico que causa, en el mismo instante en que se produce, la apertura legal de la sucesión de la persona fallecida y la transmisión de la herencia a los llamados a sucederle por la ley o el testamento. Este principio sucesorio tiene importancia en todo el derecho hereditario, entre otros, por los siguientes motivos: — Porque a ese tiempo debe verificarse el requisito de la existencia del sucesor (art. 2424 Cód. Civil y Com.) y se determina su habilidad para suceder al causante (art. 2279 Cód. Civ. y Com.), o sea que en ese momento hay que tener las condiciones necesarias para ser heredero. La indignidad para suceder se entiende referida al momento del fallecimiento (art. 2281, Cód. Civ. y Com.). — Es en ese instante en que los sucesores a título universal adquieren la propiedad de los bienes hereditarios (arts. 2280 Cód. Civ. y Com.), mientras que los herederos forzosos quedan investidos de la calidad de herederos (art. 2337 Cód. Civ. y Com.) nace la indivisión poscomunitaria (art. 2308, Cód. Civ. y Com.) y se comienza a contar el plazo para la indivisión hereditaria de diez años (art. 2332, Cód. Civ y Com.). — Porque recién a partir de ese momento los sucesores pueden aceptar o repudiar la herencia, y les comienza a correr el plazo de veinte años para optar entre la aceptación o la repudiación (arts. 2287, 2289, Cód. Civ. y Com.). Asimismo, los efectos de la aceptación o de la repudiación de la herencia, se retrotraen a la fecha del deceso del de cuius (arts. 3344 y 3353). — La ley que rige la sucesión es la vigente al tiempo del fallecimiento del causante, correspondiente a su último domicilio (art. 2644, Cód. Civ. y Com.), e igualmente la misma ley rige el contenido del testamento (art. 2466, Cód. Civ. y Com.). — Es en el mismo momento de la muerte que nace la indivisión hereditaria entre los coherederos, y es a ese instante al que se retrotrae el efecto declarativo de la partición (art. 2308, Cód. Civ. y Com.): la adjudicación de bienes hecha en la partición opera retroactivamente al tiempo en que nació la indivisión, o sea, al del fallecimiento del causante. Y se hace efectiva la partición hecha en el testamento (2421, Cód. Civ. y Com.). — A partir del fallecimiento del causante comienza a correr el curso de prescripción de las acciones sucesorias (art. 2554, Cód. Civ. y Com.). — Al momento de la muerte nace la garantía de evicción entre los herederos (2423, Cód. Civ. y Com.). — La información auténtica del deceso del causante surge del instrumento público que normalmente lo constata de acuerdo a lo establecido en el art 97 del Cód. Civ. y Com. y, en caso de ausencia con presunción de fallecimiento, de la sentencia que declara el día presuntivo de fallecimiento (art. 89, Cód. Civ. y Com.). — Cuando muchas personas, recíprocamente herederas, fallecen en un mismo acontecimiento (terremoto, inundación, incendio, suicidio colectivo, etc.), o en circunstancias independientes, pero sin que pueda precisarse quién falleció primero, se presume que todas las personas fallecieron al mismo tiempo, sin que se pueda alegar transmisión alguna de derechos entre ellas (art. 95, Cód. Civ. y Com.). En cuanto al lugar de apertura de la sucesión, es también importante porque va a determinar la ley aplicable y el tribunal competente para entender en el proceso sucesorio (arts. 2644 y 2336, Cód. Civ. y Com.). III. JURISPRUDENCIA 1. Se mantiene vigente la jurisprudencia que dice: El derecho hereditario se abre desde la muerte del autor (art. 3283); es así que el heredero es propietario desde entonces , y, si sobrevive al difunto un solo instante, transmite a la vez la herencia a sus propios herederos (CNCiv., sala D, 18/3/1982, ED 99-407.) La transmisión hereditaria, por lo tanto, ocurre en el mismo momento de la muerte del causante (CNCiv., sala C, 2/5/1977, LA LEY 1978-D-820, nro. 34.855; íd., sala F, 12/4/1976, ED 70-302); en forma instantánea, formándose una comunidad hereditaria entre los herederos (CNCiv., sala G, 17/6/1980, ED, 91-149). 2. En el sistema de nuestro Código, la muerte del de cuius, la apertura de la sucesión y la transmisión de la herencia se producen en el mismo momento, por lo que, siendo el heredero propietario de la herencia desde la muerte del causante , allí quedan fijados sus derechos irrevocablemente (SCBA, 21/2/1978, ED, 78-780; CNCiv., sala E, 24/3/1972, LA LEY, 148- 189), los cuales deben ser juzgados por la ley vigente en ese momento, por tratarse de una situación jurídica consumada y no en vías de desarrollo (JCiv. y Com. 3ª Nom. Rosario, firme, 13/4/1994, Z. 66-J-44). Art. 2278.— Herederoy legatario. Concepto. Se denomina heredero a la persona a quien se transmite la universalidad o una parte indivisa de la herencia; legatario, al que recibe un bien particular o un conjunto de ellos. I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO El Código Civil establece en el art. 3263 los conceptos de sucesor singular y sucesor universal, mientras que en el art. 3279 determina que “el llamado a recibir la sucesión se llama heredero en este Código” Estas dos normas han dado lugar a grandes debates doctrinarios, sobre todo en cuanto a la calidad del legatario de cuota que gran parte de la doctrina consideró sucesor universal. Por otra parte, la doctrina también discutió si podían existir herederos de cuota o herederos de parte, ya que mientras algunos autores sostenían que el heredero siempre tiene vocación al todo, otros entendían que podía existir heredero en una parte alícuota de la herencia sin vocación a toda la herencia basándose en lo dispuesto por los arts. 3721, que se refiere a los herederos instituidos sin designación de partes, y art. 3727, que rige la sustitución recíproca de los herederos instituidos en partes El art. 2278 comentado viene a poner fin a la discusión, suprimiendo la institución del legatario de cuota, y permitiendo la designación de heredero en parte alícuota. Las fuentes de la reforma son el art. 2068, Proyecto de 1936, y el art. 647, Anteproyecto de 1954, el Proyecto de 1998 (arts. 2431 y 2433), y dentro del derecho comparado se sigue a lo dispuesto por los Códigos paraguayo, art. 2683; panameño, arts. 693-C y 780; colombiano, arts. 1008 y 1011; chileno, art. 1048; venezolano, arts. 834 y 895; peruano, art. 735; uruguayo, arts. 780, 855 y 856; brasileño, arts. 1897 y 1906; español, arts. 660, 763 y 765; italiano, art. 588; portugués, art. 2030; alemán, art. 2087. II. COMENTARIO El artículo en comentario divide a los sucesores en herederos y legatarios. Los herederos pueden ser universales (art. 2486) o con asignación de partes (art. 2488) y los legatarios pueden recibir un bien o un conjunto de ellos. Aclara Belluscio que “se distingue entre los herederos universales —que son los instituidos sin asignación de partes, los cuales ‘suceden al causante por partes iguales y tienen vocación a todos los bienes de la herencia a los que el testador no haya dado un destino diferente’ (art. 2486)— y los herederos de cuota, instituidos en una fracción de la herencia, los cuales ‘...no tienen vocación a todos los bienes de ésta, excepto que deba entenderse que el testador ha querido conferirles ese llamado para el supuesto de que no puedan cumplirse, por cualquier causa, las demás disposiciones testamentarias’ (art. 2488); en otros términos, cuando el testador les atribuye derecho de acrecer, lo cual les otorga eventual vocación al todo”. Siguiendo la misma línea de pensamiento, Ferrer afirma que se distinguen dos especies de herederos: los llamados herederos universales (simplemente herederos en el Código de Vélez) y los herederos de cuota (los antiguos legatarios de cuota). Ambos reciben una parte alícuota de la universalidad hereditaria y se diferencian básicamente en que los primeros tienen derecho de acrecer, es decir, vocación a todos los bienes de la herencia a los cuales el testador no hubiese dado un destino diferente (art. 2486), mientras que los segundos carecen de éste (art. 2488). 1. El heredero En el Código reformado el heredero es quien ocupa la posición jurídica del causante. Como consecuencia, en principio, adquiere los bienes del causante, asume sus deudas y adquiere la posesión de las cosas, y excepcionalmente puede ejercer acciones extramatrimoniales de carácter familiar. Decimos que en principio continúa las relaciones del causante porque, como veremos al tratar el art. 2280, hay posiciones jurídicas patrimoniales que no se trasmiten al heredero, mientras que hay otras que se originan por ser heredero y que no le son transmitidas por el difunto. 2. El legatario Debe quedar absolutamente claro que el legatario no sucede en la posición jurídica del causante, sino que efectúa esencial y directamente una adquisición, su género próximo es el donatario, del que se distingue por adquirir mortis causa. 3. Diferencias entre heredero y legatario Las principales diferencias entre heredero y legatario son que: 3.1. El principio general es que heredero responde por las deudas del causante (art. 2317 Cód. Civ. y Com.) mientras que el legatario no lo hace, a no ser que se trate de un legado de universalidad (art. 2318 Cód. Civ. y Com) o se le imponga como carga del legado (art. 2496) o se trate de un legado de cosa gravada (art. 2500 Cód. Civ. y Com). 3.2. El heredero forzoso queda investido de la calidad de heredero sin intervención de los jueces desde el momento de la muerte del causante, aunque ignore la apertura de la sucesión y su llamamiento a la herencia. Puede ejercer todas las acciones transmisibles que correspondían al causante (art. 2337, Cód. Civ. y Com.), mientras que el legatario debe siempre solicitar la entrega del legado al heredero, al albacea o al administrador, aunque la tenga en su poder por cualquier título (arts. 2498 y 2499, Cód. Civ. y Com.). III. JURISPRUDENCIA 1. En los primeros cuarenta años de vigencia del Código Civil, los tribunales aceptaban unánimemente que el legatario de cuota era un sucesor universal, sobre la base de lo dispuesto en el art. 3263 (CCiv. Cap. en Jurisprudencia Civil, fallos de la CCiv., 42-418, 421 y 426, y 60-263 y 266; SCBA, 6/12/1880, AyS, serie 2ª, t. 1, p. 241). A partir de 1908, con el leading case “Amadeo”, cambia la jurisprudencia (8/10/1921, JA, 1-866, CCiv. 1ª Cap., 20/5/2018, JA, 1-866; íd., 10/6/1929, JA, 30-74; 26/4/1939, LA LEY, 14-832 y JA, 66-154, por el voto del Dr. Barraquero, quien sostiene que al legatario de cuota se le deben aplicar los principios correspondientes al sucesor particular); SCBA, 15/10/1918, JA, 2-666; C1ªCiv. y Com. San Nicolás, 28/9/1971, LA LEY, 146-654, nro. 28620-S y JA, 1973-13-578; CNCiv., sala B, 24/4/1979, ED, 88-800 y LA LEY, 1980-A-635, nro. 35.375- S. Ésta es la doctrina judicial que adopta el texto en comentario. Art. 2279.— Personas que pueden suceder. Pueden suceder al causante: a) las personas humanas existentes al momento de su muerte; b) las concebidas en ese momento que nazcan con vida; c) las nacidas después de su muerte mediante técnicas de reproducción humana asistida, con los requisitos previstos en el art. 561; d) las personas jurídicas existentes al tiempo de su muerte y las fundaciones creadas por su testamento. I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO El Código Civil de Vélez establecía en el art. 3290 que el hijo concebido era capaz de suceder; que el que no está concebido al tiempo de la muerte y el que estando concebido naciere muerto, no podían sucederle. Esta disposición no daba solución al tema de los embriones implantados post mortem producto de técnicas de fertilización asistida. Es por eso que en el artículo en comentario se introdujo el inc. c), que establece que pueden suceder al causante las personas nacidas después de su muerte mediante técnicas de fecundación asistida con los requisitos del art. 561. Cabe señalar que las fuentes del inc. c), son la ley española 14/2006 y la Human Fertilization and Embryology Act 2008 de Gran Bretaña. La disposición ibérica presume otorgado el consentimiento cuando el cónyuge supérstite hubiera estado sometido a un proceso de reproducción asistida ya iniciado (art. 9º), mientras que la Human Fertilization and Embryology Act 2008 de Gran Bretaña dispone que la mujer debe plasmar por escrito su decisión de que el hombre sea tenido como padre del niño antes de transcurridos los 42 días del nacimiento (sección 39). II. COMENTARIO1. La capacidad para suceder La capacidad para suceder es la aptitud para ser titular del derecho a recibir por sucesión los derechos activos y pasivos transmisibles del causante. La capacidad para adquirir una sucesión debe tenerse al momento en que la sucesión se defiere, es decir que se debe ser capaz al momento de la muerte del causante. El nuevo Código contiene una excepción a tal principio porque otorga capacidad para suceder a personas no concebidas al momento de la muerte del causante. 2. La fecundación post mortem El inc. c) del art. 2279, estable que tiene derechos hereditarios las personas que nazcan de técnicas de fecundación con los requisitos previstos en el art. 561. Mientras que el art. 566 determina que se presumen hijos matrimoniales los nacidos después de la muerte, en los supuestos de fecundación humana asistida si el cónyuge prestó el consentimiento establecido en el art. 561 El Proyecto originariamente regulaba de manera expresa la llamada “filiación post mortem”, en el art. 563, que fue suprimido. Este artículo preveía que “En caso de muerte del o la cónyuge o conviviente de la mujer que da a luz, no hay vínculo filial entre la persona nacida del uso de las técnicas de reproducción humana asistida y la persona fallecida si la concepción en la mujer o la implantación del embrión en ella no se había producido antes del fallecimiento. No rige lo dispuesto en el párrafo anterior si se cumple con los siguientes requisitos: a) la persona consiente en el documento previsto en el art. 560 o en un testamento que los embriones producidos con sus gametos sean transferidos en la mujer después de su fallecimiento; b) la concepción en la mujer o la implantación del embrión en ella se produce dentro del año siguiente al deceso”. El art. 563 ha sido suprimido y el artículo en comentario remite al art. 561, que prevé el consentimiento informado en las técnicas de fecundación asistida. ¿Cabe preguntarse si en el consentimiento con las técnicas se puede consentir el uso del material genético post mortem y si tal consentimiento produciría vínculo filiatorio, o si lo produciría el consentimiento prestado en un testamento? En principio, si el cónyuge o conviviente muere durante la realización del proceso de técnica de fecundación antes de que se produzca la concepción en la mujer, no existe vínculo filial entre nacido post mortem y el de cuius, ya que la voluntad del causante no es suficiente para determinar la filiación si la ley no lo admite expresamente. En este sentido no cabe duda de que habiéndose suprimido el art. 563 que regulaba la filiación post mortem en las técnicas de filiación asistida, no puede admitirse que ni por testamento, ni por consentimiento informado el causante consienta que los embriones sean transferidos a la mujer después de su fallecimiento y que los hijos nacidos en estas circunstancias sean hijos del de cuius. Ya que si bien la filiación deviene de la voluntad procreacional, no cualquier voluntad procreativa establece vínculo filial, porque la filiación es siempre de orden público y determinada por la ley. El único caso de filiación post mortem que la ley admite es cuando la concepción en la mujer o la implantación del embrión en ella se produce dentro del año siguiente al deceso. En definitiva, para que el hijo nacido post mortem mediante técnicas de fecundación asistida tenga derechos hereditarios su padre debe haber consentido la implantación del embrión o el uso del material genético en la mujer según lo dispuesto en el art. 561 y el niño debe nacer en el plazo de 10 meses desde la muerte del causante. Ello implica que después de la muerte del de cujus hasta un plazo de 10 meses puede nacer un hijo del finado con derechos hereditarios. Por nuestra parte pensamos que la fecundación post mortem puede producirse en matrimonios homosexuales, como en uniones de lesbianas, ya que los únicos requisitos que exige el artículo en comentario es que el consentimiento sea dado de conformidad al art. 561 y, por otra parte, el art. 566 establece que el niño debe nacer en el plazo de 300 días Art. 2280.— Situación de los herederos. Desde la muerte del causante, los herederos tienen todos los derechos y acciones de aquél de manera indivisa, con excepción de los que no son transmisibles por sucesión, y continúan en la posesión de lo que el causante era poseedor. Si están instituidos bajo condición suspensiva, están en esa situación a partir del cumplimiento de la condición, sin perjuicio de las medidas conservatorias que corresponden. En principio, responden por las deudas del causante con los bienes que reciben, o con su valor en caso de haber sido enajenados. I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO El art. 2280 establece como regla que la herencia está compuesta por los derechos y obligaciones de carácter patrimonial. Este principio general en el Código Civil está en los arts. 3279, 3417 y 1195. La fuente de la norma es el art. 2230 del Proyecto de Código de 1998. II. COMENTARIO En principio, la herencia está compuesta por los derechos y obligaciones de carácter patrimonial que se transmiten a los sucesores del causante, pero la herencia no es idéntica al patrimonio del causante, pues excepcionalmente hay derechos y obligaciones patrimoniales que se extinguen con la muerte de su titular y otros derechos que nacen derivados de la muerte pero que son independientes del fenómeno sucesorio así podemos distinguir. 1. Derechos y obligaciones que componen el caudal relicto por una situación jurídica derivada del causante En general, todos los derechos patrimoniales que tenía el causante se transmiten a sus herederos. Ello es claro en materia contractual, donde los sucesores continúan con la posición jurídica del causante, ya que específicamente el art. 1024 del Cód. Civ. y Com. dice que los efectos del contrato se extienden, activa y pasivamente, a los sucesores universales, a no ser que las obligaciones que de él nacen sean inherentes a la persona, o que la transmisión sea incompatible con la naturaleza de la obligación, o esté prohibida por una cláusula del contrato o la ley. 2. En principio los derechos reales y la posesión se transmiten por sucesión Cabe aclarar que a los herederos legitimarios se les transmite la posesión de pleno derecho a partir de la muerte del causante (art. 2337). Ellos no necesitan de la investidura de los jueces para ejercer las acciones salvo las registrales, mientras que los herederos colaterales requieren la investidura por los jueces (art. 2338) y los herederos testamentarios no legitimarios requieren la validez del testamento (art. 2338) para ejercer las acciones derivadas del causante. La posesión se transmite con iguales características que tenía para el causante (art. 2280) En materia de responsabilidad civil, hay que distinguir según el causante sea el legitimado activo o pasivo. La responsabilidad civil en materia pasiva se transmite a los herederos, quienes responden por los daños y perjuicios producidos por el de cuius, mientras que en la faz activa la acción indemnizatoria del daño material ocasionado se transmite a los herederos; mientras que la acción indemnizatoria respecto del daño moral sólo puede ser continuada por éstos 3. Derechos y obligaciones que nacen con motivo de la muerte, vinculados al fenómeno sucesorio pero creando situaciones originarias en el heredero Se trata de todas aquellas acciones que se originan a raíz del fallecimiento pero que no se transmiten por sucesión sino que son originarias del heredero, como lo es la acción de colación o la de indignidad. 4. Derechos y obligaciones que aunque nacen con ocasión de la muerte de una persona están desvinculadas del fenómeno sucesorio Cabe señalar que no todas las relaciones jurídicas que nacencon motivo de la muerte provienen del causante, ni tiene relación con el fenómeno sucesorio, ya que hay algunas relaciones que surgen motivadas por el fallecimiento pero son independientes del fenómeno sucesorio, como lo son el derecho de pensión y la indemnización por la muerte del trabajador. 5. Derechos y obligaciones de los cuales era titular el causante pero que no se transmiten a sus herederos sino que se extinguen o caducan a su muerte Entre las situaciones especiales en que la ley establece la intransmisibilidad mortis causa de las relaciones patrimoniales en materia contractual cabe mencionar: el contrato de mandato que finaliza por muerte mandatario (art. 1329 Cód. Civ. y Com.); el pacto de preferencia en el contrato de compraventa que no se transmite mortis causa a los herederos del vendedor pero si a los del comprador (art. 1165 Cód. Civ. y Com.); la reversión de donaciones que solo es válido a favor del donante y no se transmite al donatario (art. 1566 Cód. Civ. y Com.), y el contrato de renta vitalicia finaliza con la muerte de la persona cuya vida se toma en consideración para la duración del contrato, por cualquier causa que sea (art. 1606. Cód. Civ. y Com.), y la oferta para contratar que se extingue si falleciere el proponente antes de conocer la aceptación, o si falleciere el destinatario de la oferta antes de haber aceptado (art. 1149). Otro supuesto de intrasmisibilidad a los herederos está dado por la continuación del contrato de locación de inmuebles, que es independiente del fenómeno sucesorio, ya que el art. 1190 del Cód. Civ. y Com. establece: “Si la cosa locada es inmueble, o parte material de un inmueble, destinado a habitación, en caso de abandono o fallecimiento del locatario, la locación puede ser continuada en las mismas condiciones pactadas, y hasta el vencimiento del plazo contractual, por quien lo habite y acredite haber recibido del locatario ostensible trato familiar durante el año previo al abandono o fallecimiento”. Así vemos que el derecho del continuador en la locación prevalece sobre el del heredero del locatario. Por su parte, el contrato de obra o servicio no se resuelve por la muerte del comitente, salvo que ella haga imposible o inútil la ejecución (art. 1259 Cód. Civ. Com.) mientras que la muerte del contratista o prestador lo resuelve salvo que se acepte continuarla con los herederos (art. 1261 del Cód. Civ. y Com.). En cuanto al contrato de sociedad, se debe poner de relevancia que en las sociedades de personas, la muerte de uno de los socios a falta de convenio expreso en contrario implica la resolución parcial del contrato de sociedad (art. 90 Ley Sociedades), resultando obligatorias para herederos y socios las cláusulas por las cuales se establece la continuación de la sociedad con los herederos del socio fallecido. En materia de derechos reales, la excepción a la transición mortis causa viene dada por el derecho real de usufructo (art. 2154) y el uso y habitación (art. 2158). En orden a la propiedad intelectual (ley 11.723, modificada por leyes 24.870 y 26.570) cabe señalar que los derechos patrimoniales se transmiten sólo por setenta años a los herederos legítimos y testamentarios. Por otra parte, algunos beneficios otorgados por leyes de la seguridad social, como las jubilaciones y pensiones, e igualmente las pensiones, seguros y subsidios que pagan las mutualidades a sus asociados, se extinguen con la muerte de su titular. El derecho y la obligación alimentaria, que también se extinguen con el fallecimiento de su titular (art. 374), no obstante su contenido económico, con la única excepción del caso previsto en el art. 208. En igual sentido, los derechos personalísimos regulados en el Libro I, capítulo tercero, como regla, se extinguen con la muerte. Sin embargo, en cuanto al derecho a la imagen el art. 53 del Cód. Civ. y Com. dispone que en caso de personas fallecidas pueden prestar el consentimiento sus herederos o el designado por el causante en una disposición de última voluntad. Si hay desacuerdo entre herederos de un mismo grado, resuelve el juez. Pasados veinte (20) años desde la muerte, la reproducción no ofensiva es libre. III. JURISPRUDENCIA 1. Mantiene vigencia la jurisprudencia plenaria de la Cámara Nacional Civil de Buenos Aires, que ha resuelto por voto unánime: “La acción en curso por reparación del daño moral puede ser continuada por los herederos del damnificado” (CNCiv., en pleno, 7/3/1977, LA LEY,. 1977-B, 84; JA, 1977-II-229 y ED, 72-320), criterio que ya habían consagrado otros importantes tribunales del interior del país (SCBA, 7/9/1971, DJBA, 94- 121). CAPÍTULO 2 INDIGNIDAD Por GABRIEL G. ROLLERI, NATALIA PAGOTTO Y ROMINA DANGELI1 Bibliografía de la reforma: FERRER, FRANCISCO A. M., “La desheredación y el Proyecto de Código”, LA LEY, 2013-F, 956; FERRER, FRANCISCO A. M. - CÓRDOBA, MARCOS M. - NATALE, ROBERTO M., “Observaciones al Proyecto de Código Civil y Comercial en materia sucesoria”, Revista de Derecho de Familia y de las Personas, año 4, nro. 9, octubre de 2012, La Ley, Buenos Aires, 2012; DI LELLA, PEDRO, “De la transmisión de derechos por causa de muerte”, en RIVERA, JULIO CÉSAR (dir.) - MEDINA, GRACIELA (coord.), Comentarios al Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación 2012, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2012; ROLLERI, GABRIEL - MOREYRA, JAVIER , “Desheredación y protección de la legítima hereditaria”, en Libro de ponencias de las XXIV Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Buenos Aires, 2013. Bibliografía clásica: DANSEY, CARLOS A., “Indignidad para suceder”, Enciclopedia Jurídica Omeba, t. XV; DÍAZ DE GUIJARRO, ENRIQUE, “Caducidad —y no prescripción— del plazo dentro del cual se purga la indignidad para suceder”, JA, 1953-II-Sec. Doc. 9; DUBOIS - TEJERINA, “Forma en que concurren los hijos del indigno a recoger la herencia del autor”, LA LEY, 139-1045; ESCOBAR, MARÍA J., La indignidad para suceder, Tirant lo Blanch, Valencia, 1995; FERRER, FRANCISCO A. M., “Indignidad y desheredación en el proyecto 1 El art. 2281 es comentado en coautoría por GABRIEL G. ROLLERI y NATALIA PAGOTTO, en tanto que los arts. 2282-2285 han sido desarrollados por GABRIEL G. ROLLERI y ROMINA DANGELI. sancionado por la Cámara de Diputados de la Nación”, JA, 1974-III-777; FERRER FRANCISCO A. M. - NATALE, ROBERTO MIGUEL, “Indignidad, desheredación y legítima”, en Revista de Derecho de Familia y de las Personas, noviembre 2009, p. 147; GATTI, HUGO, “La indignidad para suceder por causa de muerte”, en Estudios de derecho sucesorio, Montevideo, 1956; HERMIDA, DARÍO L., “Indignidad y desheredación”, LA LEY, 1977-B-769; LANDABURU, LAUREANO, “Indignidad para suceder”, JA, 55-324; LLOVERAS, NORA, “La indignidad y su extinción”, JA, 2001-IV-901; MÉNDEZ COSTA-FERRER, Reformas al Código Civil, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1997, ps. 3290/3310; MENA-BERNAL - STRATTA, ALICIA J., “Comentarios a los arts. 3290/3310”, en LLAMBÍAS, JORGE J. - MÉNDEZ COSTA, MARÍA JOSEFA, Código Civil anotado, t. VA, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1988; POVIÑA, HORACIO, Indignidad y desheredación, Universidad Nacional de Tucumán, Tucumán, 1965; PÉREZ LASALA, JOSÉ LUIS, Curso de Derecho Sucesorio, Depalma, Buenos Aires, 2007; ROLLERI, GABRIEL G., “Desheredación: autonomía personal del causante y privación de la legítima hereditaria”, en Derecho de Familia. Revista Interdisciplinaria de Doctrina y Jurisprudencia, nro. 53, junio 2012, p. 87; VELAZCO, JOSÉ R., “La nueva causal de indignidad. Acerca de la reforma de 1985 al Código Civil”, JA, 1986-IV-949. Art. 2281.— Causas de indignidad. Son indignos de suceder: a) los autores, cómplices o partícipes de delito doloso contra la persona, el honor, la integridad sexual, la libertad o la propiedad delcausante, o de sus descendientes, ascendientes, cónyuge, conviviente o hermanos. Esta causa de indignidad no se cubre por la extinción de la acción penal ni por la de la pena; b) los que hayan maltratado gravemente al causante, u ofendido gravemente su memoria; c) los que hayan acusado o denunciado al causante por un delito penado con prisión o reclusión, excepto que la víctima del delito sea el acusador, su cónyuge o conviviente, su descendiente, ascendiente o hermano, o haya obrado en cumplimiento de un deber legal; d) los que omiten la denuncia de la muerte dolosa del causante, dentro de un mes de ocurrida, excepto que antes de ese término la justicia proceda en razón de otra denuncia o de oficio. Esta causa de indignidad no alcanza a las personas incapaces ni con capacidad restringida, ni a los descendientes, ascendientes, cónyuge y hermanos del homicida o de su cómplice; e) los parientes o el cónyuge que no hayan suministrado al causante los alimentos debidos, o no lo hayan recogido en establecimiento adecuado si no podía valerse por sí mismo; f) el padre extramatrimonial que no haya reconocido voluntariamente al causante durante su menor edad; g) el padre o la madre del causante que haya sido privado de la responsabilidad parental; h) los que hayan inducido o coartado la voluntad del causante para que otorgue testamento o deje de hacerlo, o lo modifique, así como los que falsifiquen, alteren, sustraigan, oculten o sustituyan el testamento; i) los que hayan incurrido en las demás causales de ingratitud que permiten revocar las donaciones. En todos los supuestos enunciados, basta la prueba de que al indigno le es imputable el hecho lesivo, sin necesidad de condena penal. I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO La indignidad es una sanción legal operada mediante una sentencia judicial a petición de los legitimados activos, en virtud de la cual se excluye de la herencia al heredero o legatario que haya inferido al causante alguna de las ofensas tipificadas por la ley. Enseña Ferrer que la indignidad es una sanción prevista por la ley, pero requiere la promoción de una demanda ordinaria por la parte legitimada y la decreta el juez, si a su criterio resulta debidamente probada la causal que se imputa al pretendido sucesor indigno. La doctrina unánime acepta que las causales de sanción son de interpretación restrictiva, que están constituidos por hechos ofensivos o agraviantes contra el causante, tipificados taxativamente por la ley, no pudiendo ser ampliadas por los jueces (Lafaille, Landaburu, Borda, Zannoni, Maffía, Córdoba, Levy, Solari, Wagmaister, Azpiri). La indignidad estaba regulada en los arts. 3291 a 3296 bis del antiguo Código Civil, erróneamente ubicada bajo el título de “incapacidad para suceder”. Así, eran causas la condena por homicidio o su tentativa contra la persona del causante, de su cónyuge o de sus descendientes; omitir denunciar la muerte del causante ocurrida violentamente; haber realizado contra el causante acusación criminal; haber cometido adulterio con la esposa del difunto (derogado por la ley 24.453); abandonar al causante en estado de demencia; haber atentado contra su libre voluntad de testar; y a partir de la ley 23.264 de 1985, también eran indignos de suceder los padres al hijo, si no lo hubieran reconocido voluntariamente durante su minoridad, o no le hubiera suministrado asistencia y alimentación. Fuentes: Proyecto de Código Civil 1998, art. 2231. II. COMENTARIO El nuevo Código no sólo amplía, acertadamente, las causales de indignidad, sino que además, aclara los efectos, extremos y legitimados de las mismas en función de lo que la doctrina, jurisprudencia y jornadas nacionales venían planteando de un tiempo a esta parte. Sin embargo, uno de los temas más relevantes de la reforma al derecho sucesorio se refirió, equivocadamente según nuestra opinión, a la eliminación del instituto de la desheredación. Dentro de los fundamentos redactados en el Proyecto de Reforma de Código Civil y Comercial de la Nación (Mensaje del PEN 884/12) expresaban: “Introduce modificaciones a la redacción de las vigentes causales de indignidad sucesoria, en su caso, para adaptarlas a la denominación de los delitos en el Código Penal e incorpora un último inciso, vinculado a las causales de revocación de las donaciones, solución que permite derogar el régimen de la desheredación y, evitar, de este modo, una doble regulación para situaciones prácticamente idénticas”. La supresión del instituto de la desheredación merece, a nuestro entender, un análisis particular, ya que la regulación autónoma de la desheredación es el régimen predominante en las legislaciones que mantienen el sistema de legítimas (Código alemán, portugués, español, suizo, brasileño, colombiano, ecuatoriano, chileno, peruano, paraguayo, uruguayo), y fue mantenida en el Anteproyecto de 1954 y el Proyecto de la Comisión Federal aprobado en Diputados en 1993. Por otra parte, ha sido el criterio ratificado en las XXII Jornadas Nacionales de Derecho Civil, celebradas en la ciudad de Córdoba en 2009, donde por mayoría se decidió mantener los dos regímenes, de indignidad y desheredación, en forma separada, y también en las XXIV Jornadas Nacionales de Derecho Civil celebradas en 2013 en Buenos Aires, en las que se recomendó de forma unánime la reincorporación de la desheredación al que, en ese momento, era el proyecto de Código Civil y Comercial Unificado. Como bien enseña Pérez Lasala, si la legítima se funda en deberes de asistencia y afecto del causante hacia los legitimarios, la desheredación representa la dispensa de tales deberes, ante la existencia de una causa grave prevista en la ley. Si bien existen voces autorizadas que manifiestan que deben fundirse los institutos de la indignidad y la desheredación, ya que ambos tendrían el mismo efecto de exclusión del sucesor en la herencia del causante, no podemos dejar de mencionar que el resultado final no es el mismo, por lo cual los argumentos expresados en los fundamentos demuestra un grosero error conceptual. En la indignidad es la Ley la que, analizando la conducta del sucesor (heredero o legatario), la tipifica como un impedimento de suceder. La actividad del causante, ya sea que el acto que autoriza a demandar la indignidad se haya producido antes o después de su deceso, es nula y sólo tendrá relevancia el perdón, expresado en un testamento. En cambio, en la desheredación, es el propio sujeto el que califica la conducta de su futuro sucesor. Es él quien regula de antemano su futura herencia, teniendo en cuenta las graves conductas cometidas por sus parientes más cercanos. Y justamente en un punto que queremos destacar, defendiendo la porción legítima del resto de sus sucesores frente a la presencia de alguien que no merece adquirir mortis causa. En un sistema de legítimas cerradas, en donde inexorablemente la ley determina quiénes son los sucesores, el instituto de la desheredación es la única “vía de escape” que posee el causante para privilegiar, desde el punto de vista sucesorio, las conductas de sus futuros herederos. Si se admite que ciertos parientes deben recibir necesariamente una determinada porción de los bienes del difunto, aun contra la voluntad de éste, es preciso admitir también el derecho del testador de excluirlo por justas causas. El fundamento mismo de la desheredación surge de una cuestión de lógica jurídica. No tiene ningún tipo de sentido o razón que una persona que ha ofendido gravemente al causante, no lo ha tratado con respeto o ha tenido hacia él o sus parientes, una conducta de tipo delictiva, reciba parte de una herencia. Es por ello que nos parece excesivo el apartamiento de una tradición jurídica que, no sólo reconoce su fuente en el derecho romano, sino tambiénen la legislación española (art. 848 del Código Civil español), inclusive en los Códigos forales más recientes, como el régimen de Cataluña (art. 451- 17). A nuestro entender, si se mantiene la regulación de las legítimas, también debería haberse mantenido la desheredación, pues ésta es la única herramienta para sancionar al heredero forzoso que ofendió gravemente al causante por parte del causante mismo, ya que al eliminar dicho instituto, al causante agraviado sólo le quedará la esperanza de contar con la buena voluntad del un coheredero que decida plantear una acción de indignidad. 1. Delito doloso La configuración de esta causal prevista en el inc. a), requiere: 1) que el delito sea doloso; 2) que la víctima haya sido el causante, su cónyuge, conviviente, descendientes, ascendientes, o hermanos; 3) que el indigno haya intervenido en el hecho como autor, coautor, cómplice o participe. El primer inciso, se amplía expresamente, tanto la enumeración de los sujetos pasivos como el carácter de participación del sujeto, incluyendo en los damnificados al conviviente, a los hermanos y a los ascendientes y en los sujetos a los autores, cómplices y partícipes, en relación con la causal contemplada en el Código Civil anterior. Esto resulta atinado si recurrimos al fundamento del instituto, que presume voluntad del causante, que no pueda sucederlo quien hubiere participado de algún modo en la comisión de un delito doloso contra su persona. Por otra parte, se deja expresado que se trate de un delito “doloso”, excluyendo aquellos en donde la calidad de la imputación sea culposa. Asimismo, se habla de delito contra la persona, el honor, la integridad sexual, la libertad o la propiedad del causante y no sólo de homicidio o tentativa, como estaba expresado en el Código anterior. Finalmente, en la última parte del inciso, se deja expresado que esta causa de indignidad no se cubre por la extinción de la acción penal ni por la de la pena, básicamente porque la extinción de la acción o de la pena obedece a la normativa penal cuyos fundamentos no son compatibles con el espíritu del instituto. 2. Maltrato u ofensas al causante Se incorpora como inc. b) el grave maltrato al causante y también la grave ofensa a su memoria. Es importante mencionar que de alguna manera, esta causal genérica acaba con la taxatividad impuesta en el régimen anterior al instituto de la indignidad, dejando en manos de los coherederos la evaluación de la conducta, por la que demandarán la indignidad. Sin embargo, coincidimos con Di Llela, cuando se pregunta: ¿Qué será maltratar gravemente? ¿Incluye el “destrato”? No tratarlo, no ocuparse, no dirigirle la palabra durante años cuando hay una relación filial, por ejemplo. ¿Se incluirán en esta causal? A lo que concluye que la interpretación de esta cláusula traerá numerosas dificultades hasta que se afine el criterio jurisprudencial y se establezcan pautas generalmente aceptadas por los jueces, ya que ni siquiera se contará con orientación judicial previa alguna. La particularidad de este artículo es la amplitud que deja plasmada para cualquier tipo de ofensa o maltrato que se haga al causante o su memoria, con el único requisito de que sea “grave”, con todo lo que la vaguedad de ese término representa. El tema no es menor. ¿Acaso se podrá aplicar el mismo criterio del derogado art. 202, inc. 4º, referido a las “injurias graves”, para los casos del vetusto divorcio culpable? Recordemos que en ese caso se establecía que para la apreciación de la gravedad de la injuria, el juez tomaba en consideración la educación, posición social y demás circunstancias de hecho que podían presentarse. 3. Acusación o denuncia contra el causante El inc. c) contempla el supuesto de que se haya acusado o denunciado al causante por un delito penado con prisión o reclusión, excepto que la víctima del delito sea el acusador, su cónyuge o conviviente, su descendiente, ascendiente o hermano, o haya obrado en cumplimiento de un deber legal. Esta causal estaba contemplada en el derogado art. 3293 del Código Civil, aunque con algunas diferencias, ya que en la nueva redacción desaparece el elemento de la voluntariedad del acusador, toda vez que, atento a que la denuncia debe ser realizada formalmente, este requisito se ve subsumido y, por otra parte, en cuanto al delito por el cual se lo acusa, cambia el que pudiera condenarlo a prisión por trabajos públicos por cinco años o más, a todo delito que sea penado con reclusión o prisión, sin distinguir el monto de la pena. En líneas generales, son tres los requerimientos esbozados para su configuración, a saber: 1. que exista una acusación o denuncia formalmente realizada contra el difunto, sin el requerimiento de que sea efectivamente condenado en virtud de ella; 2. que el delito objeto de la denuncia sea penado con prisión o reclusión; 3. que la víctima del delito no sea el acusador, su cónyuge, conviviente, descendiente, ascendiente, hermano o, haya obrado en cumplimiento de un deber legal de denunciar. Queda excluido de la sanción quien hace la denuncia en representación del ministerio público, sin posibilidad de excusarse, o en cumplimiento de un deber legal, así como también el heredero que la formula por haber sido víctima de un delito cometido por el mismo causante, o si la víctima es su cónyuge o conviviente, su descendiente, ascendiente o hermano. 4. Omisión de denuncia de la muerte dolosa del causante El antecedente del inc. d) podemos encontrarlo en el art. 3292 del Código derogado, con algunas salvedades y ajustes, ya que hacía referencia al indigno “heredero mayor de edad”, a una “muerte violenta” y respecto del cómputo del plazo, en la redacción anterior, no se hacía referencia a partir de cuándo comenzaba a correr el plazo de un mes, razón por la cual la doctrina sostuvo que era a partir de conocida la muerte Actualmente se contempla la causal de omisión de la denuncia de la muerte dolosa del causante, lo que mejora la técnica legislativa, manteniendo el plazo de un mes de ocurrida, siempre que antes de ese término la justicia no haya procedido en razón de otra denuncia o de oficio. Se establece que esta causa de indignidad no alcanza a las personas incapaces ni con capacidad restringida, ni a los descendientes, ascendientes, cónyuge y hermanos del homicida o de su cómplice. 5. Omisión de suministro de alimentos Por esta causal contemplada en el inc. e), se permite demandar la indignidad a los parientes o el cónyuge que no hayan suministrado al causante los alimentos debidos, o no lo hayan recogido en establecimiento adecuado si no podía valerse por sí mismo. La norma viene a recoger las críticas que había recibido el antiguo art. 3296 bis del Código Civil derogado, incorporado por la ley 23.264 que, si bien consagraba la falta de prestación de alimentos como causal, la legitimación pasiva recaía sólo en los padres, permitiendo situaciones tan injustas como que, el abuelo del causante, no habiendo prestado alimentos, tampoco pudiera demandar la indignidad de su propio hijo. En ese mismo sentido, las XXII Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Córdoba, 2009, recomendaron esta ampliación de alimentantes. Así se estableció que “Debe comprenderse como causal en el art. 3296 bis Cód. Civil, el incumplimiento de la prestación alimentaria legal por parte de todos los parientes con vocación hereditaria o del cónyuge que no le haya prestado alimentos, cuando debiera hacerlo”. Asimismo, el artículo conjuga esta causal con la prevista en el anterior art. 3295, que contemplaba la situación de desamparo en que se hubiere dejado al causante cuando se encontrare demente y abandonado, haciéndose extensivo, en este caso, a cualquier situación siempre que no pudiera valerse por sí mismo. Esto último, resulta de gran importancia,toda vez que libera de la prueba de la demencia, permitiendo simplemente demostrar que el causante no podía valerse por sí. Esta circunstancia había sido receptada por la jurisprudencia, al expresar que, “a los fines de aplicar el art. 3295 del Código Civil, para acreditar el estado clínico de demencia del causante no se requiere la declaración judicial de la misma, sino que basta con que dicho estado tenga notoriedad suficiente como para que cualquiera pueda apreciarla”. Respecto de quiénes podrían ser demandados por esta causal, el artículo refiere a parientes y cónyuge, no haciendo referencia al “heredero instituido”. 6. Falta de reconocimiento voluntario En el inc. f), se establece como pasible de indignidad al padre extramatrimonial que no haya reconocido voluntariamente al causante durante su menor edad. Difiere este artículo del 3295 bis del antiguo Código Civil incorporado por ley 23.264, en que este último contemplaba la causal para la madre también, lo que además de inconcebible es netamente discriminatorio. Este supuesto cobra vigencia en los casos en que el reconocimiento se hubiera producido voluntariamente luego de haber llegado el hijo a la mayor edad, o que haya sido fruto de una acción de reclamación de estado. La nueva redacción, de todas formas no soluciona la disyuntiva planteada por la doctrina respecto de la posesión de estado, atento que, sin haber mediado reconocimiento expreso, el padre pudo haber dado trato de hijo al causante. Cabe recordar que mientras un sector de la doctrina entiende que la posesión de estado produce el efecto del reconocimiento voluntario, de manera que no se configura la causal de indignidad cuando ha existido posesión de estado durante la minoridad del hijo, acreditada en juicio, aunque la sentencia declarativa de la filiación se dicte después de su fallecimiento (Borda, Méndez Costa), otro sector no acepta que la posesión de estado impida que se configure el reconocimiento voluntario (Maffía, Azpiri). La norma deja absolutamente claro que el “reconocimiento debe ser voluntario” para que no se configure la causal de indignidad prevista y que debe realizarse durante la menor edad. Esto implica que el reconocimiento forzado judicialmente, o el que se formule siendo ya mayor de edad el hijo, no impiden la sanción. 7. Privación de la responsabilidad parental El inc. g) describe una novedosa incorporación que prevé la indignidad para el padre o la madre del causante que haya sido privado de la responsabilidad parental. Las causales de privación de la responsabilidad parental están contempladas en el art. 700. Las causales contempladas en los incs. a) y b) del mencionado artículo, se superponen con las causales de indignidad, en tanto disponen que será privado de la responsabilidad parental quien sea condenado como autor, coautor, instigador o cómplice de un delito doloso contra la persona o los bienes del hijo de que se trata; quien abandonare al hijo, dejándolo en un total estado de desprotección, aun cuando quede bajo la custodia del otro progenitor o la guarda de un tercero; ponga en peligro la salud física o psíquica del hijo o se haya declarado el estado de adoptabilidad del hijo. Algunas de ellas expresamente, como las de los incs. a), b) y c), y las restantes, entrarían en la causal genérica de maltrato al causante. En los supuestos de privación previstos en los incs. a), b) y c) del art. 700, la misma tiene efectos a partir de la sentencia que declare la privación, y en el caso previsto en el inc. d), desde que se declaró el estado de adoptabilidad del hijo, razón por la cual será a partir de estos términos que podrá declararse la indignidad por esta causal. 8. Atentado contra la libertad de testar La base de este inc. h) es el art. 3296 del antiguo Código, que establecía que era incapaz de suceder el que estorbó por fuerza o por fraude, que el difunto hiciera testamento, o revocara el ya hecho, o que sustrajo éste, o que forzó al difunto a que testara. Se contemplan como pasibles de indignidad a los que hayan inducido o coartado la voluntad del causante para que otorgue testamento o deje de hacerlo, o lo modifique, así como los que falsifiquen, alteren, sustraigan, oculten o sustituyan el testamento. Es importante aclarar que quien debe inducir o coartar la voluntad del causante debe ser el sucesor, tal y como fuera interpretado en la anterior redacción de esta causal. Por otra parte, se quita el elemento de fuerza o fraude, es decir, que la inducción o el coartamiento de la voluntad del causante no tiene que ser necesariamente llevada a cabo por medio de fuerza, violencia o fraude. 9. Causales de revocación de donaciones Finalmente, la última causal remite a las causales de ingratitud por las cuales se permiten revocar las donaciones en el art. 1571, expresando que pueden, a su vez, ser causales de indignidad. La ingratitud ha sido consagrada en actitudes tales como el atentado contra la vida o la persona del donante, su cónyuge, sus ascendientes o descendientes; la injuria grave a las mismas personas o las que las afecte en su honor; la injusta privación de bienes que integren su patrimonio y la negación de alimentos al donante. Art. 2282.— Perdón de la indignidad. El perdón del causante hace cesar la indignidad. El testamento en que se beneficia al indigno, posterior a los hechos de indignidad, comporta el perdón, excepto que se pruebe el desconocimiento de tales hechos por el testador. I. RELACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO El Código de Vélez, en su art. 3297, establecía que las causas de indignidad mencionadas en los artículos precedentes no podrían alegarse contra disposiciones testamentarias posteriores a los hechos que las produjeron, aun cuando se ofreciere probar que el difunto no tuvo conocimiento de esos hechos al tiempo de testar ni después. Mientras que el art. 3750 determinaba que la reconciliación posterior del ofensor y del ofendido quitaba el derecho de desheredar, y dejaba sin efecto la desheredación ya hecha. Por su parte, el art. 2232 del Proyecto de 1998 es fuente directa del actual artículo, donde sólo se ha modificado la palabra “salvo” por “excepto”, lo cual no modifica la esencia de la disposición. Fuente: Proyecto 1998, art. 2232. II. COMENTARIO La redacción del artículo en comentario intenta arrojar claridad acerca de los mecanismos y supuestos que podrían excluir la indignidad. En efecto, el tema ha dado lugar a debates doctrinarios acerca de la interpretación del antiguo art. 3297, en lo concerniente a la forma en que el perdón debía ser manifestado para causar sus efectos. Así, se debatía si el perdón no manifestado testamentariamente, podía provocar también la purga de la indignidad. Algunos autores interpretaban rigurosamente el art. 3297 y consideraban que sólo sería eficaz el perdón instrumentado en testamento (Llerena, Prayones, Rébora, Zannoni). Otros, en cambio, admitían la eficacia del perdón no contenido en un testamento, siempre que éste fuera inequívoco y se lo pudiera probar fehacientemente, pues de lo contrario se incurría en contradicción con lo dispuesto por el anterior 3750, que admitía la reconciliación, acreditable por cualquier medio probatorio, como causa extintiva de la desheredación, lo que se aplicaba en forma análoga al instituto de la indignidad (Lafaille, De Gásperi, Borda, Poviña, Pérez Lasala, Goyena Copello, Maffia, Lloveras). Cabe mencionar que dicho artículo no ha sido replicado por ninguna disposición en el nuevo Código atento a la supresión del instituto de la desheredación. Dado que los sucesos que pueden dar lugar a la indignidad implican una ofensa grave al causante, y que ésta no es de orden público, es lógico admitir que el perdón concedido por éste tenga como consecuencia la extinción de la indignidad.En este sentido, como la prueba de la indignidad le corresponde a aquellos que se beneficiarían con la exclusión del indigno, el perdón del causante debería ser demostrado por el ofensor. Ahora bien, el perdón a quien produjo el agravio contra el causante puede ser expreso, cuando es manifestado explícitamente por el testador, como también tácito, cuando el testador ha dispuesto en su testamento, con posterioridad al hecho agraviante, una disposición testamentaria en su beneficio, ya sea instituyéndolo heredero o efectuándole un legado. Para algunos autores con los cuales coincidimos, aplicando un criterio más amplio, se puede considerar que el perdón manifestado de otra manera también resulta válido cuando sea inequívoco y su prueba fehaciente. Es por ello que entendemos que dado que el artículo analizado no establece una forma expresa, dicho “perdón” podría ser efectuado de cualquier manera, pudiendo el interesado en demostrarlo valerse de cualquier medio probatorio para demostrar su existencia. III. JURISPRUDENCIA Se mantiene el criterio donde se puede admitir la validez del perdón del indigno no contenido en un testamento, siempre que la prueba sea fehaciente (CNCiv., sala A, ED, 71-263). Art. 2283.— Ejercicio de la acción. La exclusión del indigno sólo puede ser demandada después de abierta la sucesión, a instancia de quien pretende los derechos atribuidos al indigno. También puede oponerla como excepción el demandado por reducción, colación o petición de herencia. La acción puede ser dirigida contra los sucesores a título gratuito del indigno y contra sus sucesores particulares a título oneroso de mala fe. Se considera de mala fe a quien conoce la existencia de la causa de indignidad. I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO Respecto de la legitimación activa, el art. 3304 del Código de Vélez disponía que la solicitud de exclusión por causa de incapacidad o indignidad no podía ser demandada sino por los “parientes” a quienes les correspondiera suceder a falta del excluido de la herencia o en concurrencia con él. Por su parte, el art. 2197 del Proyecto de 1993 y el art. 2233 del Proyecto de 1998, pudieron prever una legitimación activa más amplia que la del art. 3304, criterio este que fue tomado por la nueva disposición con la modificación de lo dispuesto en el segundo párrafo, en lo relativo a los legitimados pasivos de la acción. Mientras que el 2233 sostenía que la acción podía ser dirigida contra los herederos del indigno y contra sus sucesores particulares a título gratuito, el artículo actual plantea la incorporación de los sucesores particulares a título oneroso de mala fe, conceptualizando que obra con mala fe quien conoce la existencia de la causa de indignidad. Sin embargo, es más amplia aún la legitimación prevista en diferentes Códigos extranjeros, a saber: el art. 974 del Código Civil chileno, regula que “la indignidad no produce efecto alguno, si no es declarada en juicio, a instancia de cualquiera de los interesados en la exclusión del heredero o legatario indigno”; el art. 1341 del Código Civil mexicano, determina que “la incapacidad no produce el efecto de privar al incapaz de lo que hubiere de percibir, sino después de declarada en juicio, a petición de algún interesado, no pudiendo promoverla el juez de oficio”; el art. 1011-II del Código Civil boliviano prevé que “la acción de impugnación puede ser incoada por cualquier persona que se beneficie con la exclusión del indigno, y sólo es admisible después de abierta la sucesión”; el art. 525 del Código Civil de Costa Rica, establece que “para que la indignidad produzca efecto es preciso que sea declarada judicialmente a solicitud de parte interesada”; en igual sentido se refiere el art. 2336 del Código alemán al hablar de “interesados” y el supra mencionado Código Francés, reformado en 2001 por la ley 1135. Fuente: Proyecto de 1998, art. 2233. II. COMENTARIO Como anticipamos en el punto anterior, resulta necesario detenernos en el anterior concepto de “parientes” contenido en el Código anterior, que tantos inconvenientes interpretativos ha planteado, y que ha sido oportunamente modificado, incorporando a la nueva disposición la facultad de solicitar la exclusión del indigno a quien pretenda sus derechos, otorgando también la facultad de oponerla como excepción cuando se es demandado por reducción, colación o petición de herencia. Al hablar de “parientes”, aplicando un criterio restrictivo, se excluía al cónyuge, si bien de todas formas su legitimación fue admitida por tratarse de un heredero forzoso que además concurre con descendientes y ascendientes y excluye a los colaterales. Por otra parte, la doctrina predominante admitió, con razón, la legitimación activa del heredero instituido no pariente, pues es tan heredero como el legitimario (algunos autores le negaban acción, como Fornieles, Poviña, López del Carril). Existían discrepancias también en cuanto a la legitimación activa de los legatarios y del Fisco, y de los acreedores personales del heredero. En relación con esto, Ferrer y Natale entienden que los legatarios tienen acción contra el heredero legitimario cuando pretendan evitar la reducción de la liberalidad que le ha sido efectuada. La importancia de la legitimación activa de la acción radica en que sin ella el instituto carecería de sustento, convirtiéndose en un mero reconocimiento que en la práctica resultaría pocas veces aplicable. Al ampliar el espectro de legitimados activos, aumenta la posibilidad de plantear la acción y con ella la de controlar aquellas actitudes reprochables cuya sanción consiste justamente en la desheredación del indigno. Legitimados activos para plantear la acción Teniendo en cuenta lo hasta aquí desarrollado podemos determinar que según esta nueva redacción, los legitimados activos son: a) El cónyuge, pues por su calidad de heredero legitimario que concurre con descendientes y ascendientes y desplaza a parientes colaterales, podría pretender los derechos del indigno. b) Los descendientes por idénticas razones a las del supuesto anterior. c) Los ascendientes al igual que los descendientes. d) Los herederos instituidos, para proteger la porción que pudiera corresponderles. e) Los legatarios, haciendo mención a que en este punto la doctrina no era unánime a la hora de decidir si éstos tienen legitimación activa para interponer causal de indignidad conforme la redacción del anterior art. 3304 de Vélez. Muchos autores (Borda, Fornieles, Salas, Maffía, Goyena Copello) preferían atenerse a una interpretación restrictiva del texto de dicha disposición. Otra parte de la doctrina, con la que coincidimos (Machado, Prayones, Llerena, Rébora, Bibiloni, Ferrer) entiende que puede ser opuesta cuando se pretenda evitar la reducción de la liberalidad que se le ha hecho. Machado amplía esa legitimación a los donatarios cuando afirma que “todo donatario o legatario, aun particular, puede provocar la indignidad, si hay interés para evitar la reducción de la liberalidad que se le ha hecho”. f) Respecto del Fisco, consideramos que se encuentra legitimado y puede demandar la indignidad, si por falta del indigno tiene que recibir los bienes hereditarios, pues aun cuando no es propiamente un heredero, recibe los bienes como si lo fuera. Autores como Machado, Rébora, Medina, Pérez Lasala, y Zannoni, admiten su legitimación. Este último sostiene que el Fisco siempre tiene un interés legítimo para controvertir la vocación de sucesores cuando tal controversia lleva a la vacancia de la herencia. En este supuesto, el Estado adquiere los bienes del causante no como heredero, sino en virtud de su dominio eminente, como establecía la nota al 3588 de Vélez, pues no es un sucesor en el sentido técnico de la palabra, ya que él adquiere los bienes delmuerto, precisamente en virtud de un título que supone que no existen otros. En las XXII Jornadas Nacionales de Derecho Civil, celebradas en Córdoba en 2009, se recomendó por mayoría reconocer legitimación activa a los herederos, legatario de cuota, legatario particular, y los demandados por reducción, quienes podrían a su vez oponer la indignidad del actor. Respecto de los herederos con vocación eventual, le reconocieron su legitimación activa por unanimidad. Por otra parte, recomendaron excluir a los acreedores sucesorios y los acreedores personales del heredero, también por unanimidad. Finalmente, en cuanto a la legitimación del Fisco, las opiniones estuvieron divididas. La posición mayoritaria entendió que el Fisco no tiene legitimación activa para demandar la indignidad, mientras que la posición minoritaria entendió justamente lo contrario. III. JURISPRUDENCIA Se amplía el criterio de los legitimarios: “La indignidad no produce sus efectos de pleno derecho sino que debe ser introducida por quien está legitimado para ello, en forma idónea y temporánea” (CApel. Trelew, sala A, 11/11/2008, LL Patagonia 2009, febrero, 677 - LL Patagonia 2009, agosto). Art. 2284.— Caducidad. Caduca el derecho de excluir al heredero indigno por el transcurso de tres años desde la apertura de la sucesión, y al legatario indigno por igual plazo desde la entrega del legado. Sin embargo, el demandado por el indigno por reducción, colación o petición de herencia, puede invocar la indignidad en todo tiempo. I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO El art. 3298 del derogado Código Civil establecía que la indignidad se purgaba con tres años de posesión de la herencia o el legado. Sin embargo, si bien la doctrina predominante consideraba que se trataba de un plazo de caducidad respecto del plazo para demandar la indignidad, la ambigüedad del texto provocó discrepancias interpretativas acerca de qué clase de posesión se refiere. Así, para algunos autores se trataba de la posesión material de los bienes, fundándose en que la ley quería evitar que la masa de bienes esté por mucho tiempo en manos de quien, no obstante ser heredero, no podía actuar como dueño, porque si lo hacía debía responder por daños y perjuicios a quienes sustituía, en definitiva evitar de esta forma que quede indefinidamente sin aclarar la situación del indigno que ha entrado en posesión de la herencia, sin saber si se va a invocar o no la indignidad (Lafaille, Prayones, Borda, Pérez Lasala) Otra parte de la doctrina consideraba que el precepto aludía a la posesión hereditaria (del viejo art. 3410 y sigtes. y el actual 2337, que modifica el término por el de “ investidura de la calidad de heredero”), alegando que si se tratase de posesión material de los objetos singulares, el término de tres años correría independientemente para cada uno de ellos, lo que colocaba al indigno en una posición ambigua. Según este criterio, dicho plazo corría desde la muerte, en el caso de los herederos forzosos (art. 3410) y desde la declaratoria de herederos o el auto aprobatorio de testamento para los herederos no forzosos y testamentarios (arts. 3412 y 3413) (Machado, Rébora, Goyena Copello, Zannoni, Maffía, Ferrer, Medina). Fuente: Proyecto de 1998, art. 2234. II. COMENTARIO Con mayor claridad que el Código de Vélez, el artículo recepciona el criterio doctrinario que establecía tratarse de un supuesto de caducidad de la acción de indignidad, eliminando el concepto “purga” que generaba tanta confusión. Otro de los aspectos relevantes se refiere en señalar el momento en que comienza a correr el plazo de caducidad, estableciendo que los tres años deberán contarse desde momento de la apertura de la sucesión en caso de los herederos, sin distingo, y desde la entrega efectiva del bien, en el caso de los legatarios. Al respecto debemos hacer notar que el presente artículo ha cambiado el criterio del Código anterior, por cuanto en aquél debía tomarse en cuenta la posesión de las cosas materiales o la posesión hereditaria, dependiendo del criterio doctrinario elegido. Ello es así por cuanto, si bien en el caso de los herederos legitimarios (ascendientes, descendientes y cónyuge) la investidura de la calidad de heredero opera de pleno derecho desde la muerte (apertura de la sucesión) según lo previsto en el art. 2337, momento que es coincidente con el comienzo del plazo de caducidad, no ocurre lo mismo en el caso de la sucesión de los colaterales, ni de los herederos testamentarios, a quienes dicha investidura le es otorgada por el juez, con la declaratoria de herederos y la declaración de validez formal del testamento, respectivamente, en función a lo previsto en el art. 2338. Es por ello que ya no debe tomarse en cuenta el plazo de posesión, sino desde misma muerte-apertura de la sucesión. El último párrafo señala que la indignidad subsiste siempre para impedir al indigno entablar acciones no sólo de reducción y colación sino incluso la de petición de herencia, lo que parece llevar ínsita la idea de que si el indigno no reclamó sus derechos, es porque aceptaba la existencia de la causal. III. JURISPRUDENCIA Se ratifica la jurisprudencia actual cuando expresa que “El plazo de caducidad de la acción de indignidad prevista por el art. 3298 del Cód. Civil debe correr desde la adquisición de la posesión de la herencia, la cual ocurre de pleno derecho, tratándose de ascendientes, descendientes o cónyuges, el mismo día de la muerte del causante” (CApel. Noroeste Chubut, 22/12/2005, LL Patagonia). Art. 2285.— Efectos. Admitida judicialmente la exclusión, el indigno debe restituir los bienes recibidos, aplicándose lo dispuesto para el poseedor de mala fe. Debe también pagar intereses de las sumas de dinero recibidas, aunque no los haya percibido. Los derechos y obligaciones entre el indigno y el causante renacen, así como las garantías que los aseguraban. I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO El antecedente se encontraba previsto en el Código anterior en los arts. 3305 y 3306, que establecían la obligación del indigno de restituir a las personas a las cuales pasa la herencia por causa de su indignidad, así como de todos los objetos hereditarios de que hubiere tomado posesión con los accesorios y aumentos que hayan recibido, y los productos o rentas que hubiere obtenido de los bienes de la herencia desde la apertura de la sucesión, estando además obligado igualmente a satisfacer intereses de todas las sumas de dinero que hubiere recibido, pertenecientes a la herencia, aunque no haya percibido de ellas intereses algunos. Por otro lado, respecto de las ventas o donaciones que hubiere realizado el indigno de bienes sucesorios, así como las hipotecas y servidumbres que hubiere constituido en el tiempo intermedio, eran válidas resguardando al tercero de buena fe, y sólo se preveía la posibilidad de reclamar contra el indigno por daños y perjuicios (3309). Sin embargo, podían ser revocadas cuando habían sido el efecto de un concierto fraudulento entre él y los terceros con quienes hubiese contratado (art. 3310). Respecto de la calidad de buena o mala fe del indigno, si bien el Código no lo preveía expresamente, la nota del art. 3305 de Vélez resultaba por demás palmaria al establecer que “el derecho siempre considera al indigno como un extraño a la familia que se ha apoderado de la sucesión, como poseedor de mala fe aun antes de la demanda que contra él se funda”, criterio también sostenido por la mayoría doctrinaria y jurisprudencial. Fuente: Proyecto de 1998, art. 2235. II. COMENTARIO El artículo se refiere a los efectos de la declaración de la acción de indignidad, ya que ésta excluye al indigno de la herencia y se lo considera como si nunca hubiese sido heredero. Por otra parte, teniendo
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