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Cod Comt Rivera - T 6

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LIBRO V 
TRANSMISIÓN DE DERECHOS POR 
CAUSA DE MUERTE 
Bibliografía general: BELLUSCIO, AUGUSTO C. - ZANNONI, EDUARDO A., 
Código Civil y leyes complementarias, t. 9, Astrea, Buenos Aires, 2004; BORDA, 
GUILLERMO A, Tratado de Derecho Civil - Sucesiones, t. I, 8ª ed. actualizada, 
LexisNexis - Abeledo Perrot, Buenos Aires; 7ª ed., Buenos Aires, 1994; íd., 
Manual de Sucesiones, 14ª ed., act. por DELFINA BORDA, LexisNexis, Buenos 
Aires, 2002; BUERES, ALBERTO - HIGHTON, ELENA, Código Civil. Análisis 
doctrinario y jurisprudencial, t. 6-A, Hammurabi, Buenos Aires, 2001, 
comentarios a los arts. 3291/3310; CIFUENTES, SANTOS, Código Civil y leyes 
complementarias; DE GÁSPERI, LUIS, Tratado de derecho hereditario, TEA, 
Buenos Aires, 1953; FASSI, SANTIAGO C., Tratado de los Testamentos, Astrea, 
Buenos Aires, 1970/71, dos tomos; FERRER, FRANCISCO A. M. - MEDINA, 
GRACIELA (dirs.), Código Civil comentado. Doctrina - Jurisprudencia - 
Bibliografía. Sucesiones, ts. I y II, 2ª ed. actualizada, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 
2011; FONTANARROSA, RODOLFO, Derecho Comercial argentino, t. II, “Doctrina 
general de los contratos comerciales”, Zavalía, Buenos Aires, 1979; FORNIELES, 
SALVADOR, Tratado de las Sucesiones, 4ª ed., Buenos Aires, 1950; GOYENA 
COPELLO, HÉCTOR, Curso de procedimiento sucesorio, 9ª ed., La Ley, Buenos 
Aires, 2008; íd., Tratado del Derecho de Sucesión, t. III, 2ª ed., La Ley; 
LAFAILLE, HÉCTOR, Curso de Derecho Civil: Sucesiones, Biblioteca Jurídica 
Argentina, Buenos Aires, 1932; LÓPEZ DEL CARRIL, J. J., Derecho de las 
Sucesiones, Depalma, Buenos Aires, 1991; LLAMBÍAS, JORGE J. - MÉNDEZ COSTA, 
MARÍA JOSEFA, Código Civil anotado, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, t. V-A (1988); 
t. V-B (1992), y t. V-C (2001); MAFFÍA, JORGE, Tratado de las Sucesiones, t. I, 2ª 
ed., Abeledo-Perrot, Buenos Aires; 5ª ed., LexisNexis, Buenos Aires, 2002; 2ª ed. 
actualizada, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2010; MESSINEO, FRANCESCO, Doctrina 
general del contrato, trad. Fontanarrosa, Sentís Melendo, Volterra, Librería del 
Foro, Buenos Aires, 1986; NATALE, ROBERTO, Código Civil Comentado. 
Sucesiones, t. II, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2003; PÉREZ LASALA, JOSÉ L., 
Derecho de Sucesiones, t. II, Depalma, Buenos Aires, 1981; Tratado de Derecho 
Sucesorio, Depalma, Buenos Aires, 1989; RIVERA, JULIO CÉSAR, Instituciones de 
Derecho Civil, t. II, 6ª ed., Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2013; PRAYONES, 
EDUARDO, Nociones de Derecho Civil. Derecho de Sucesión, Macchi, Buenos 
Aires, 1957; RÉBORA, JUAN, Derecho de las Sucesiones, 2ª ed., Bibliográfica 
Argentina, Buenos Aires, 1952; ZANNONI, EDUARDO, Manual de Derecho de las 
Sucesiones, 4ª ed., Astrea, Buenos Aires, 1997; 2ª ed., Astrea, Buenos Aires, 1989. 
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TÍTULO I 
SUCESIONES 
CAPÍTULO 1 
DISPOSICIONES GENERALES 
Por GRACIELA MEDINA 
Bibliografía de la reforma: BELLUSCIO, AUGUSTO C., “Los puntos fundamentales 
del Anteproyecto de Código Civil en materia de sucesiones”, JA, Número 
Especial, 15/8/2012; CÓRDOBA, MARCOS, “Las reformas en materia de 
sucesiones”, RIVERA JULIO, CÉSAR (dir.) - MEDINA GRACIELA (dir.), Comentarios 
al Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación, Abeledo Perrot, 
septiembre 2012, p. 1047; DI LELLA, PEDRO, “De la transmisión de derechos por 
causa de muerte”, en RIVERA JULIO, CÉSAR (dir.) - MEDINA GRACIELA (dir.), 
Comentarios al Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación, Abeledo 
Perrot, septiembre 2012, p. 1055; “Aproximación a las modificaciones más 
relevantes en materia de sucesiones que propone el Anteproyecto de Código 
Civil”, JA, Número Especial, 15/8/2012; FERRER, FRANCISCO - CÓRDOBA, 
MARCOS M. - NATALE, ROBERTO M., “Observaciones al Proyecto de Código Civil 
y Comercial en materia sucesoria”, RDFyP 2012 (octubre), 127; HERNÁNDEZ, 
LIDIA B. - UGARTE, LUIS A., “Los sucesores en el Proyecto de Código”, LA LEY 
del 11/10/2012, 1; “Algunas propuestas para la reforma del derecho sucesorio”, 
Derecho de Familia: Revista Interdisciplinaria de Doctrina y Jurisprudencia, 
nro. 52, noviembre de 2011, Abeledo Perrot; LLOVERAS, NORA - ORLANDI, OLGA, 
“La sucesión intestada en el Anteproyecto de Código Civil”, Número Especial, 
15/8/2012; “Primeras reflexiones en materia de sucesiones en el Anteproyecto de 
Código Civil”, JA, Número Especial, 15/8/2012; ROLLERI, GABRIEL G., “Las 
modificaciones al derecho sucesorio en el proyecto de reforma al Código Civil y 
Comercial de la Nación”, Revista Jurídica de la Facultad de Derecho de la 
Universidad Nacional de Lomas de Zamora, septiembre 2012; SOJO, LORENZO 
A., “Filiación post mortem en el Proyecto del Código Civil y Comercial”, DFyP 
del 1/7/2012, 134. 
Bibliografía clásica: AZPIRI, JORGE O., Manual de Derecho Sucesorio, 3ª ed., 
Hammurabi, Buenos Aires, 1998; CÓRDOBA - LEVY - SOLARI - WAGMAISTER, 
Derecho Sucesorio, Universidad, Buenos Aires, tres vols. 1991/92/93; GOYENA 
COPELLO. HÉCTOR, Curso de procedimiento sucesorio; 9ª ed., Buenos Aires, La 
Ley, 2008; MEDINA, GRACIELA, Proceso sucesorio, 3ª ed., Rubinzal-Culzoni, 
Santa Fe, 2011; PERRINO, JORGE O., Derecho de las Sucesiones, 1ª ed., Abeledo 
Perrot, Buenos Aires, 2010. 

Art. 2277.— Apertura de la sucesión. La muerte real o 
presunta de una persona causa la apertura de su sucesión y la 
transmisión de su herencia a las personas llamadas a sucederle 
por el testamento o por la ley. Si el testamento dispone sólo 
 
 
parcialmente de los bienes, el resto de la herencia se defiere por 
la ley. 
La herencia comprende todos los derechos y obligaciones del 
causante que no se extinguen por su fallecimiento. 
I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO 
El artículo en comentario, en cuanto dispone que la apertura de la 
sucesión se produce con la muerte del causante, guarda relación con el 
art. 3282 del Cód. Civil, mientras que, cuando establece que la transmisión 
mortis causa de los bienes se produce en el momento de la muerte se 
relaciona con lo dispuesto por los arts. 3415 y 3420 del Cód. Civil. 
Esta norma continúa el sistema del Código Civil español, el cual, 
siguiendo la tradición castellana, abandonó el principio romano trasuntado 
en el principio nemo pro parte testatus pro parte intestatus decedere potest, 
según el cual la sucesión intestada era incompatible con la testamentaria, de 
modo que el heredero instituido recibía la totalidad del haber; en su lugar, 
admitió la distribución parcial de los bienes por el testador, que deja el resto 
para los herederos legítimos. Así, dispone el art. 764 que “el testamento será 
válido aunque no contenga institución de heredero, o ésta no comprenda la 
totalidad de los bienes” y que en ese caso “se cumplirán las disposiciones 
testamentarias hechas con arreglo a las leyes, y el remanente de los bienes 
pasará a los herederos legítimos”, y el art. 765 se refiere a los herederos 
instituidos sin designación de partes, lo que implica que los haya con dicha 
designación. 
II. COMENTARIO 
1. La organización del Código en Derecho Sucesorio 
El Código Civil y Comercial regula la sucesión por causa de muerte en el 
Libro Quinto, llamado “Transmisión de derechos por causa de muerte”. Este 
libro se presenta dividido en once títulos, que son: 
TÍTULO I. Sucesiones 
TÍTULO II. Aceptación y renuncia de la herencia. 
TÍTULO III. Cesión de herencia. 
TÍTULO IV. Petición de herencia. 
TÍTULO V. Responsabilidad de los herederos y legatarios. Liquidación 
del pasivo. 
TÍTULO VI. Estado de indivisión. 
TÍTULO VII. Proceso sucesorio. 
TÍTULO VIII. Partición. 
 
 
TÍTULO IX. Sucesiones intestadas. 
TÍTULO X. Porción legítima. 
TÍTULO XI. Sucesiones testamentarias. 
El título I del Libro Quinto, se compone de dos capítulos. El primero 
contiene las disposiciones generales a todas las sucesiones, es decir los 
principios generales en materia sucesoria, y el segundo se refiere a 
indignidad. 
2. Los principios generales sucesorios 
Los principiosgenerales establecidos en el Libro Primero del presente 
Código se completan con los principios sucesorios establecidos en el 
capítulo en comentario, al que hay que agregarles los principios establecidos 
en las partes generales de Proceso sucesorio, partición por ascendiente, 
sucesión intestada y sucesión testamentaria 
Resulta muy importante tanto el establecimiento de una parte general en 
materia sucesoria, como de específicas partes generales en las distintas 
instituciones, porque ellas determinan los principios generales del derecho 
de sucesiones, que son imprescindibles a la hora de la interpretación y de 
llenar las lagunas del ordenamiento positivo. 
Los principios generales de cada uno de los títulos que componen el 
Libro dedicado a las Sucesiones cumplen dos funciones, como fuente y 
como elemento de interpretación de la ley. 
Los principios generales del Derecho de sucesiones en general y de la 
institución en particular funcionan como fuente en cuanto se debe recurrir a 
ellos para resolver las cuestiones que no tienen solución en la ley o las 
costumbres. 
Fijan también un límite a su arbitrio, garantizando que la decisión no esté 
en desacuerdo con el espíritu del ordenamiento jurídico. 
Cabe señalar que los principios generales por su alto grado de 
abstracción no pueden suministrar la solución exacta del caso, pero sirven 
para orientar la actividad creadora del juez, cuando exista una laguna del 
derecho positivo 
Por otra parte, como elemento de interpretación de la ley, los principios 
generales sirven para: 
a) solucionar las posibles contradicciones entre las disposiciones 
positivas concretas; 
b) el principio general inspirador de una disposición que ofreciere dudas 
da la clave para su interpretación. 
 
 
3. La apertura de la sucesión, la transmisión sucesoria 
y la composición del caudal relicto 
En el artículo en comentario se establecen tres principios generales de 
gran importancia para la interpretación y aplicación del derecho hereditario. 
Ellos son: Que la muerte determina la apertura de la sucesión, que el 
fallecimiento produce la transmisión inmediata de los bienes de la persona 
fallecida a sus sucesores y que se transmite la totalidad del patrimonio 
excepto los derechos intuito persona. 
La transmisión de los derechos y obligaciones desencadenada por la 
muerte del titular del patrimonio por disposición de la ley, se produce de 
pleno derecho, en el mismo instante de la muerte del autor de la sucesión, 
adquiriendo el heredero desde ese momento la propiedad de la herencia aun 
cuando fuese incapaz o ignorase que la sucesión se le ha deferido (arts. 2280 
y 2337 Cód. Civ. y Com.). Ello implica que los derechos y los bienes del 
causante no quedan un solo momento sin titular; el difunto es reemplazado 
por los sucesores universales en el mismo momento en que se produce su 
deceso, es decir que entre la muerte del causante, la apertura de la sucesión y 
la transmisión de la herencia, no transcurre el menor intervalo de tiempo, 
aunque en nuestro sistema sucesorio esta adquisición automática de la 
herencia, ministerio legis, es provisoria y queda subordinada a la posterior 
aceptación. 
4. La muerte. La apertura de la sucesión 
La muerte es el hecho jurídico que causa, en el mismo instante en que se 
produce, la apertura legal de la sucesión de la persona fallecida y la 
transmisión de la herencia a los llamados a sucederle por la ley o el 
testamento. Este principio sucesorio tiene importancia en todo el derecho 
hereditario, entre otros, por los siguientes motivos: 
— Porque a ese tiempo debe verificarse el requisito de la existencia del 
sucesor (art. 2424 Cód. Civil y Com.) y se determina su habilidad para 
suceder al causante (art. 2279 Cód. Civ. y Com.), o sea que en ese momento 
hay que tener las condiciones necesarias para ser heredero. La indignidad 
para suceder se entiende referida al momento del fallecimiento (art. 2281, 
Cód. Civ. y Com.). 
— Es en ese instante en que los sucesores a título universal adquieren la 
propiedad de los bienes hereditarios (arts. 2280 Cód. Civ. y Com.), mientras 
que los herederos forzosos quedan investidos de la calidad de herederos 
(art. 2337 Cód. Civ. y Com.) nace la indivisión poscomunitaria (art. 2308, 
Cód. Civ. y Com.) y se comienza a contar el plazo para la indivisión 
hereditaria de diez años (art. 2332, Cód. Civ y Com.). 
— Porque recién a partir de ese momento los sucesores pueden aceptar o 
repudiar la herencia, y les comienza a correr el plazo de veinte años para 
 
 
optar entre la aceptación o la repudiación (arts. 2287, 2289, Cód. Civ. y 
Com.). Asimismo, los efectos de la aceptación o de la repudiación de la 
herencia, se retrotraen a la fecha del deceso del de cuius (arts. 3344 y 3353). 
— La ley que rige la sucesión es la vigente al tiempo del fallecimiento 
del causante, correspondiente a su último domicilio (art. 2644, Cód. Civ. y 
Com.), e igualmente la misma ley rige el contenido del testamento 
(art. 2466, Cód. Civ. y Com.). 
— Es en el mismo momento de la muerte que nace la indivisión 
hereditaria entre los coherederos, y es a ese instante al que se retrotrae el 
efecto declarativo de la partición (art. 2308, Cód. Civ. y Com.): la 
adjudicación de bienes hecha en la partición opera retroactivamente al 
tiempo en que nació la indivisión, o sea, al del fallecimiento del causante. Y 
se hace efectiva la partición hecha en el testamento (2421, Cód. Civ. y 
Com.). 
— A partir del fallecimiento del causante comienza a correr el curso de 
prescripción de las acciones sucesorias (art. 2554, Cód. Civ. y Com.). 
— Al momento de la muerte nace la garantía de evicción entre los 
herederos (2423, Cód. Civ. y Com.). 
— La información auténtica del deceso del causante surge del 
instrumento público que normalmente lo constata de acuerdo a lo establecido 
en el art 97 del Cód. Civ. y Com. y, en caso de ausencia con presunción de 
fallecimiento, de la sentencia que declara el día presuntivo de fallecimiento 
(art. 89, Cód. Civ. y Com.). 
— Cuando muchas personas, recíprocamente herederas, fallecen en un 
mismo acontecimiento (terremoto, inundación, incendio, suicidio colectivo, 
etc.), o en circunstancias independientes, pero sin que pueda precisarse quién 
falleció primero, se presume que todas las personas fallecieron al mismo 
tiempo, sin que se pueda alegar transmisión alguna de derechos entre ellas 
(art. 95, Cód. Civ. y Com.). 
En cuanto al lugar de apertura de la sucesión, es también importante 
porque va a determinar la ley aplicable y el tribunal competente para 
entender en el proceso sucesorio (arts. 2644 y 2336, Cód. Civ. y Com.). 
III. JURISPRUDENCIA 
1. Se mantiene vigente la jurisprudencia que dice: El derecho hereditario 
se abre desde la muerte del autor (art. 3283); es así que el heredero es 
propietario desde entonces , y, si sobrevive al difunto un solo instante, 
transmite a la vez la herencia a sus propios herederos (CNCiv., sala D, 
18/3/1982, ED 99-407.) La transmisión hereditaria, por lo tanto, ocurre en el 
mismo momento de la muerte del causante (CNCiv., sala C, 2/5/1977, LA 
LEY 1978-D-820, nro. 34.855; íd., sala F, 12/4/1976, ED 70-302); en forma 
 
 
instantánea, formándose una comunidad hereditaria entre los herederos 
(CNCiv., sala G, 17/6/1980, ED, 91-149). 
2. En el sistema de nuestro Código, la muerte del de cuius, la apertura de 
la sucesión y la transmisión de la herencia se producen en el mismo 
momento, por lo que, siendo el heredero propietario de la herencia desde la 
muerte del causante , allí quedan fijados sus derechos irrevocablemente 
(SCBA, 21/2/1978, ED, 78-780; CNCiv., sala E, 24/3/1972, LA LEY, 148-
189), los cuales deben ser juzgados por la ley vigente en ese momento, por 
tratarse de una situación jurídica consumada y no en vías de desarrollo (JCiv. 
y Com. 3ª Nom. Rosario, firme, 13/4/1994, Z. 66-J-44). 
Art. 2278.— Herederoy legatario. Concepto. Se denomina 
heredero a la persona a quien se transmite la universalidad o 
una parte indivisa de la herencia; legatario, al que recibe un 
bien particular o un conjunto de ellos. 
I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO 
El Código Civil establece en el art. 3263 los conceptos de sucesor 
singular y sucesor universal, mientras que en el art. 3279 determina que “el 
llamado a recibir la sucesión se llama heredero en este Código” 
Estas dos normas han dado lugar a grandes debates doctrinarios, sobre 
todo en cuanto a la calidad del legatario de cuota que gran parte de la 
doctrina consideró sucesor universal. 
Por otra parte, la doctrina también discutió si podían existir herederos de 
cuota o herederos de parte, ya que mientras algunos autores sostenían que el 
heredero siempre tiene vocación al todo, otros entendían que podía existir 
heredero en una parte alícuota de la herencia sin vocación a toda la herencia 
basándose en lo dispuesto por los arts. 3721, que se refiere a los herederos 
instituidos sin designación de partes, y art. 3727, que rige la sustitución 
recíproca de los herederos instituidos en partes 
El art. 2278 comentado viene a poner fin a la discusión, suprimiendo la 
institución del legatario de cuota, y permitiendo la designación de heredero 
en parte alícuota. 
Las fuentes de la reforma son el art. 2068, Proyecto de 1936, y el 
art. 647, Anteproyecto de 1954, el Proyecto de 1998 (arts. 2431 y 2433), y 
dentro del derecho comparado se sigue a lo dispuesto por los Códigos 
paraguayo, art. 2683; panameño, arts. 693-C y 780; colombiano, arts. 1008 y 
1011; chileno, art. 1048; venezolano, arts. 834 y 895; peruano, art. 735; 
uruguayo, arts. 780, 855 y 856; brasileño, arts. 1897 y 1906; español, 
arts. 660, 763 y 765; italiano, art. 588; portugués, art. 2030; alemán, 
art. 2087. 
 
 
II. COMENTARIO 
El artículo en comentario divide a los sucesores en herederos y 
legatarios. 
Los herederos pueden ser universales (art. 2486) o con asignación de 
partes (art. 2488) y los legatarios pueden recibir un bien o un conjunto de 
ellos. 
Aclara Belluscio que “se distingue entre los herederos universales —que 
son los instituidos sin asignación de partes, los cuales ‘suceden al causante 
por partes iguales y tienen vocación a todos los bienes de la herencia a los 
que el testador no haya dado un destino diferente’ (art. 2486)— y los 
herederos de cuota, instituidos en una fracción de la herencia, los cuales 
‘...no tienen vocación a todos los bienes de ésta, excepto que deba 
entenderse que el testador ha querido conferirles ese llamado para el 
supuesto de que no puedan cumplirse, por cualquier causa, las demás 
disposiciones testamentarias’ (art. 2488); en otros términos, cuando el 
testador les atribuye derecho de acrecer, lo cual les otorga eventual vocación 
al todo”. 
Siguiendo la misma línea de pensamiento, Ferrer afirma que se 
distinguen dos especies de herederos: los llamados herederos universales 
(simplemente herederos en el Código de Vélez) y los herederos de cuota (los 
antiguos legatarios de cuota). Ambos reciben una parte alícuota de la 
universalidad hereditaria y se diferencian básicamente en que los primeros 
tienen derecho de acrecer, es decir, vocación a todos los bienes de la 
herencia a los cuales el testador no hubiese dado un destino diferente 
(art. 2486), mientras que los segundos carecen de éste (art. 2488). 
1. El heredero 
En el Código reformado el heredero es quien ocupa la posición jurídica 
del causante. Como consecuencia, en principio, adquiere los bienes del 
causante, asume sus deudas y adquiere la posesión de las cosas, y 
excepcionalmente puede ejercer acciones extramatrimoniales de carácter 
familiar. 
Decimos que en principio continúa las relaciones del causante porque, 
como veremos al tratar el art. 2280, hay posiciones jurídicas patrimoniales 
que no se trasmiten al heredero, mientras que hay otras que se originan por 
ser heredero y que no le son transmitidas por el difunto. 
2. El legatario 
Debe quedar absolutamente claro que el legatario no sucede en la 
posición jurídica del causante, sino que efectúa esencial y directamente una 
adquisición, su género próximo es el donatario, del que se distingue por 
adquirir mortis causa. 
 
 
3. Diferencias entre heredero y legatario 
Las principales diferencias entre heredero y legatario son que: 
3.1. El principio general es que heredero responde por las deudas del 
causante (art. 2317 Cód. Civ. y Com.) mientras que el legatario no lo hace, a 
no ser que se trate de un legado de universalidad (art. 2318 Cód. Civ. y Com) 
o se le imponga como carga del legado (art. 2496) o se trate de un legado de 
cosa gravada (art. 2500 Cód. Civ. y Com). 
3.2. El heredero forzoso queda investido de la calidad de heredero sin 
intervención de los jueces desde el momento de la muerte del causante, 
aunque ignore la apertura de la sucesión y su llamamiento a la herencia. 
Puede ejercer todas las acciones transmisibles que correspondían al causante 
(art. 2337, Cód. Civ. y Com.), mientras que el legatario debe siempre 
solicitar la entrega del legado al heredero, al albacea o al administrador, 
aunque la tenga en su poder por cualquier título (arts. 2498 y 2499, Cód. Civ. 
y Com.). 
III. JURISPRUDENCIA 
1. En los primeros cuarenta años de vigencia del Código Civil, los 
tribunales aceptaban unánimemente que el legatario de cuota era un sucesor 
universal, sobre la base de lo dispuesto en el art. 3263 (CCiv. Cap. en 
Jurisprudencia Civil, fallos de la CCiv., 42-418, 421 y 426, y 60-263 y 266; 
SCBA, 6/12/1880, AyS, serie 2ª, t. 1, p. 241). A partir de 1908, con el 
leading case “Amadeo”, cambia la jurisprudencia (8/10/1921, JA, 1-866, 
CCiv. 1ª Cap., 20/5/2018, JA, 1-866; íd., 10/6/1929, JA, 30-74; 26/4/1939, 
LA LEY, 14-832 y JA, 66-154, por el voto del Dr. Barraquero, quien sostiene 
que al legatario de cuota se le deben aplicar los principios correspondientes 
al sucesor particular); SCBA, 15/10/1918, JA, 2-666; C1ªCiv. y Com. San 
Nicolás, 28/9/1971, LA LEY, 146-654, nro. 28620-S y JA, 1973-13-578; 
CNCiv., sala B, 24/4/1979, ED, 88-800 y LA LEY, 1980-A-635, nro. 35.375-
S. Ésta es la doctrina judicial que adopta el texto en comentario. 
Art. 2279.— Personas que pueden suceder. Pueden suceder 
al causante: 
a) las personas humanas existentes al momento de su 
muerte; 
b) las concebidas en ese momento que nazcan con vida; 
c) las nacidas después de su muerte mediante técnicas de 
reproducción humana asistida, con los requisitos previstos en el 
art. 561; 
d) las personas jurídicas existentes al tiempo de su muerte y 
las fundaciones creadas por su testamento. 
 
 
I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO 
El Código Civil de Vélez establecía en el art. 3290 que el hijo 
concebido era capaz de suceder; que el que no está concebido al tiempo de 
la muerte y el que estando concebido naciere muerto, no podían sucederle. 
Esta disposición no daba solución al tema de los embriones implantados 
post mortem producto de técnicas de fertilización asistida. Es por eso que en 
el artículo en comentario se introdujo el inc. c), que establece que pueden 
suceder al causante las personas nacidas después de su muerte mediante 
técnicas de fecundación asistida con los requisitos del art. 561. 
Cabe señalar que las fuentes del inc. c), son la ley española 14/2006 y la 
Human Fertilization and Embryology Act 2008 de Gran Bretaña. La 
disposición ibérica presume otorgado el consentimiento cuando el cónyuge 
supérstite hubiera estado sometido a un proceso de reproducción asistida ya 
iniciado (art. 9º), mientras que la Human Fertilization and Embryology Act 
2008 de Gran Bretaña dispone que la mujer debe plasmar por escrito su 
decisión de que el hombre sea tenido como padre del niño antes de 
transcurridos los 42 días del nacimiento (sección 39). 
II. COMENTARIO1. La capacidad para suceder 
La capacidad para suceder es la aptitud para ser titular del derecho a 
recibir por sucesión los derechos activos y pasivos transmisibles del 
causante. 
La capacidad para adquirir una sucesión debe tenerse al momento en que 
la sucesión se defiere, es decir que se debe ser capaz al momento de la 
muerte del causante. 
El nuevo Código contiene una excepción a tal principio porque otorga 
capacidad para suceder a personas no concebidas al momento de la muerte 
del causante. 
2. La fecundación post mortem 
El inc. c) del art. 2279, estable que tiene derechos hereditarios las 
personas que nazcan de técnicas de fecundación con los requisitos previstos 
en el art. 561. Mientras que el art. 566 determina que se presumen hijos 
matrimoniales los nacidos después de la muerte, en los supuestos de 
fecundación humana asistida si el cónyuge prestó el consentimiento 
establecido en el art. 561 
El Proyecto originariamente regulaba de manera expresa la llamada 
“filiación post mortem”, en el art. 563, que fue suprimido. Este artículo 
preveía que “En caso de muerte del o la cónyuge o conviviente de la mujer 
 
 
que da a luz, no hay vínculo filial entre la persona nacida del uso de las 
técnicas de reproducción humana asistida y la persona fallecida si la 
concepción en la mujer o la implantación del embrión en ella no se había 
producido antes del fallecimiento. No rige lo dispuesto en el párrafo anterior 
si se cumple con los siguientes requisitos: a) la persona consiente en el 
documento previsto en el art. 560 o en un testamento que los embriones 
producidos con sus gametos sean transferidos en la mujer después de su 
fallecimiento; b) la concepción en la mujer o la implantación del embrión en 
ella se produce dentro del año siguiente al deceso”. 
El art. 563 ha sido suprimido y el artículo en comentario remite al 
art. 561, que prevé el consentimiento informado en las técnicas de 
fecundación asistida. 
¿Cabe preguntarse si en el consentimiento con las técnicas se puede 
consentir el uso del material genético post mortem y si tal consentimiento 
produciría vínculo filiatorio, o si lo produciría el consentimiento prestado en 
un testamento? 
En principio, si el cónyuge o conviviente muere durante la realización 
del proceso de técnica de fecundación antes de que se produzca la 
concepción en la mujer, no existe vínculo filial entre nacido post mortem y el 
de cuius, ya que la voluntad del causante no es suficiente para determinar la 
filiación si la ley no lo admite expresamente. En este sentido no cabe duda 
de que habiéndose suprimido el art. 563 que regulaba la filiación post 
mortem en las técnicas de filiación asistida, no puede admitirse que ni por 
testamento, ni por consentimiento informado el causante consienta que los 
embriones sean transferidos a la mujer después de su fallecimiento y que los 
hijos nacidos en estas circunstancias sean hijos del de cuius. Ya que si bien la 
filiación deviene de la voluntad procreacional, no cualquier voluntad 
procreativa establece vínculo filial, porque la filiación es siempre de orden 
público y determinada por la ley. 
El único caso de filiación post mortem que la ley admite es cuando la 
concepción en la mujer o la implantación del embrión en ella se produce 
dentro del año siguiente al deceso. 
En definitiva, para que el hijo nacido post mortem mediante técnicas de 
fecundación asistida tenga derechos hereditarios su padre debe haber 
consentido la implantación del embrión o el uso del material genético en la 
mujer según lo dispuesto en el art. 561 y el niño debe nacer en el plazo de 10 
meses desde la muerte del causante. Ello implica que después de la muerte 
del de cujus hasta un plazo de 10 meses puede nacer un hijo del finado con 
derechos hereditarios. 
Por nuestra parte pensamos que la fecundación post mortem puede 
producirse en matrimonios homosexuales, como en uniones de lesbianas, ya 
 
 
que los únicos requisitos que exige el artículo en comentario es que el 
consentimiento sea dado de conformidad al art. 561 y, por otra parte, el 
art. 566 establece que el niño debe nacer en el plazo de 300 días 
Art. 2280.— Situación de los herederos. Desde la muerte 
del causante, los herederos tienen todos los derechos y acciones 
de aquél de manera indivisa, con excepción de los que no son 
transmisibles por sucesión, y continúan en la posesión de lo 
que el causante era poseedor. 
Si están instituidos bajo condición suspensiva, están en esa 
situación a partir del cumplimiento de la condición, sin 
perjuicio de las medidas conservatorias que corresponden. 
En principio, responden por las deudas del causante con los 
bienes que reciben, o con su valor en caso de haber sido 
enajenados. 
I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO 
El art. 2280 establece como regla que la herencia está compuesta por los 
derechos y obligaciones de carácter patrimonial. Este principio general en el 
Código Civil está en los arts. 3279, 3417 y 1195. 
La fuente de la norma es el art. 2230 del Proyecto de Código de 1998. 
II. COMENTARIO 
En principio, la herencia está compuesta por los derechos y obligaciones 
de carácter patrimonial que se transmiten a los sucesores del causante, pero 
la herencia no es idéntica al patrimonio del causante, pues excepcionalmente 
hay derechos y obligaciones patrimoniales que se extinguen con la muerte de 
su titular y otros derechos que nacen derivados de la muerte pero que son 
independientes del fenómeno sucesorio así podemos distinguir. 
1. Derechos y obligaciones que componen el caudal relicto por una 
situación jurídica derivada del causante 
En general, todos los derechos patrimoniales que tenía el causante se 
transmiten a sus herederos. Ello es claro en materia contractual, donde los 
sucesores continúan con la posición jurídica del causante, ya que 
específicamente el art. 1024 del Cód. Civ. y Com. dice que los efectos del 
contrato se extienden, activa y pasivamente, a los sucesores universales, a no 
ser que las obligaciones que de él nacen sean inherentes a la persona, o que 
la transmisión sea incompatible con la naturaleza de la obligación, o esté 
prohibida por una cláusula del contrato o la ley. 
 
 
2. En principio los derechos reales y la posesión se transmiten por 
sucesión 
Cabe aclarar que a los herederos legitimarios se les transmite la posesión 
de pleno derecho a partir de la muerte del causante (art. 2337). Ellos no 
necesitan de la investidura de los jueces para ejercer las acciones salvo las 
registrales, mientras que los herederos colaterales requieren la investidura 
por los jueces (art. 2338) y los herederos testamentarios no legitimarios 
requieren la validez del testamento (art. 2338) para ejercer las acciones 
derivadas del causante. La posesión se transmite con iguales características 
que tenía para el causante (art. 2280) 
En materia de responsabilidad civil, hay que distinguir según el causante 
sea el legitimado activo o pasivo. La responsabilidad civil en materia pasiva 
se transmite a los herederos, quienes responden por los daños y perjuicios 
producidos por el de cuius, mientras que en la faz activa la acción 
indemnizatoria del daño material ocasionado se transmite a los herederos; 
mientras que la acción indemnizatoria respecto del daño moral sólo puede 
ser continuada por éstos 
3. Derechos y obligaciones que nacen con motivo de la muerte, 
vinculados al fenómeno sucesorio pero creando situaciones 
originarias en el heredero 
Se trata de todas aquellas acciones que se originan a raíz del 
fallecimiento pero que no se transmiten por sucesión sino que son originarias 
del heredero, como lo es la acción de colación o la de indignidad. 
4. Derechos y obligaciones que aunque nacen con ocasión 
de la muerte de una persona están desvinculadas del fenómeno 
sucesorio 
Cabe señalar que no todas las relaciones jurídicas que nacencon motivo 
de la muerte provienen del causante, ni tiene relación con el fenómeno 
sucesorio, ya que hay algunas relaciones que surgen motivadas por el 
fallecimiento pero son independientes del fenómeno sucesorio, como lo son 
el derecho de pensión y la indemnización por la muerte del trabajador. 
5. Derechos y obligaciones de los cuales era titular 
el causante pero que no se transmiten a sus herederos 
sino que se extinguen o caducan a su muerte 
Entre las situaciones especiales en que la ley establece la 
intransmisibilidad mortis causa de las relaciones patrimoniales en materia 
contractual cabe mencionar: el contrato de mandato que finaliza por muerte 
mandatario (art. 1329 Cód. Civ. y Com.); el pacto de preferencia en el 
contrato de compraventa que no se transmite mortis causa a los herederos del 
vendedor pero si a los del comprador (art. 1165 Cód. Civ. y Com.); la 
 
 
reversión de donaciones que solo es válido a favor del donante y no se 
transmite al donatario (art. 1566 Cód. Civ. y Com.), y el contrato de renta 
vitalicia finaliza con la muerte de la persona cuya vida se toma en 
consideración para la duración del contrato, por cualquier causa que sea 
(art. 1606. Cód. Civ. y Com.), y la oferta para contratar que se extingue si 
falleciere el proponente antes de conocer la aceptación, o si falleciere el 
destinatario de la oferta antes de haber aceptado (art. 1149). 
Otro supuesto de intrasmisibilidad a los herederos está dado por la 
continuación del contrato de locación de inmuebles, que es independiente 
del fenómeno sucesorio, ya que el art. 1190 del Cód. Civ. y Com. 
establece: “Si la cosa locada es inmueble, o parte material de un inmueble, 
destinado a habitación, en caso de abandono o fallecimiento del locatario, 
la locación puede ser continuada en las mismas condiciones pactadas, y 
hasta el vencimiento del plazo contractual, por quien lo habite y acredite 
haber recibido del locatario ostensible trato familiar durante el año previo 
al abandono o fallecimiento”. Así vemos que el derecho del continuador en 
la locación prevalece sobre el del heredero del locatario. 
Por su parte, el contrato de obra o servicio no se resuelve por la muerte 
del comitente, salvo que ella haga imposible o inútil la ejecución (art. 1259 
Cód. Civ. Com.) mientras que la muerte del contratista o prestador lo 
resuelve salvo que se acepte continuarla con los herederos (art. 1261 del 
Cód. Civ. y Com.). 
En cuanto al contrato de sociedad, se debe poner de relevancia que en las 
sociedades de personas, la muerte de uno de los socios a falta de convenio 
expreso en contrario implica la resolución parcial del contrato de sociedad 
(art. 90 Ley Sociedades), resultando obligatorias para herederos y socios las 
cláusulas por las cuales se establece la continuación de la sociedad con los 
herederos del socio fallecido. 
En materia de derechos reales, la excepción a la transición mortis causa 
viene dada por el derecho real de usufructo (art. 2154) y el uso y habitación 
(art. 2158). 
En orden a la propiedad intelectual (ley 11.723, modificada por leyes 
24.870 y 26.570) cabe señalar que los derechos patrimoniales se transmiten 
sólo por setenta años a los herederos legítimos y testamentarios. 
Por otra parte, algunos beneficios otorgados por leyes de la seguridad 
social, como las jubilaciones y pensiones, e igualmente las pensiones, 
seguros y subsidios que pagan las mutualidades a sus asociados, se 
extinguen con la muerte de su titular. 
El derecho y la obligación alimentaria, que también se extinguen con el 
fallecimiento de su titular (art. 374), no obstante su contenido económico, 
con la única excepción del caso previsto en el art. 208. 
 
 
En igual sentido, los derechos personalísimos regulados en el Libro I, 
capítulo tercero, como regla, se extinguen con la muerte. Sin embargo, en 
cuanto al derecho a la imagen el art. 53 del Cód. Civ. y Com. dispone que en 
caso de personas fallecidas pueden prestar el consentimiento sus herederos o 
el designado por el causante en una disposición de última voluntad. Si hay 
desacuerdo entre herederos de un mismo grado, resuelve el juez. Pasados 
veinte (20) años desde la muerte, la reproducción no ofensiva es libre. 
III. JURISPRUDENCIA 
1. Mantiene vigencia la jurisprudencia plenaria de la Cámara Nacional 
Civil de Buenos Aires, que ha resuelto por voto unánime: “La acción en 
curso por reparación del daño moral puede ser continuada por los herederos 
del damnificado” (CNCiv., en pleno, 7/3/1977, LA LEY,. 1977-B, 84; JA, 
1977-II-229 y ED, 72-320), criterio que ya habían consagrado otros 
importantes tribunales del interior del país (SCBA, 7/9/1971, DJBA, 94-
121). 
CAPÍTULO 2 
INDIGNIDAD 
Por GABRIEL G. ROLLERI, NATALIA PAGOTTO Y ROMINA DANGELI1 
Bibliografía de la reforma: FERRER, FRANCISCO A. M., “La desheredación y el 
Proyecto de Código”, LA LEY, 2013-F, 956; FERRER, FRANCISCO A. M. - 
CÓRDOBA, MARCOS M. - NATALE, ROBERTO M., “Observaciones al Proyecto de 
Código Civil y Comercial en materia sucesoria”, Revista de Derecho de Familia y 
de las Personas, año 4, nro. 9, octubre de 2012, La Ley, Buenos Aires, 2012; DI 
LELLA, PEDRO, “De la transmisión de derechos por causa de muerte”, en RIVERA, 
JULIO CÉSAR (dir.) - MEDINA, GRACIELA (coord.), Comentarios al Proyecto de 
Código Civil y Comercial de la Nación 2012, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 
2012; ROLLERI, GABRIEL - MOREYRA, JAVIER , “Desheredación y protección de la 
legítima hereditaria”, en Libro de ponencias de las XXIV Jornadas Nacionales de 
Derecho Civil, Buenos Aires, 2013. 
Bibliografía clásica: DANSEY, CARLOS A., “Indignidad para suceder”, 
Enciclopedia Jurídica Omeba, t. XV; DÍAZ DE GUIJARRO, ENRIQUE, “Caducidad 
—y no prescripción— del plazo dentro del cual se purga la indignidad para 
suceder”, JA, 1953-II-Sec. Doc. 9; DUBOIS - TEJERINA, “Forma en que concurren 
los hijos del indigno a recoger la herencia del autor”, LA LEY, 139-1045; 
ESCOBAR, MARÍA J., La indignidad para suceder, Tirant lo Blanch, Valencia, 
1995; FERRER, FRANCISCO A. M., “Indignidad y desheredación en el proyecto 
 
1 El art. 2281 es comentado en coautoría por GABRIEL G. ROLLERI y NATALIA 
PAGOTTO, en tanto que los arts. 2282-2285 han sido desarrollados por GABRIEL G. 
ROLLERI y ROMINA DANGELI. 
 
 
 
sancionado por la Cámara de Diputados de la Nación”, JA, 1974-III-777; FERRER 
FRANCISCO A. M. - NATALE, ROBERTO MIGUEL, “Indignidad, desheredación y 
legítima”, en Revista de Derecho de Familia y de las Personas, noviembre 2009, 
p. 147; GATTI, HUGO, “La indignidad para suceder por causa de muerte”, en 
Estudios de derecho sucesorio, Montevideo, 1956; HERMIDA, DARÍO L., 
“Indignidad y desheredación”, LA LEY, 1977-B-769; LANDABURU, LAUREANO, 
“Indignidad para suceder”, JA, 55-324; LLOVERAS, NORA, “La indignidad y su 
extinción”, JA, 2001-IV-901; MÉNDEZ COSTA-FERRER, Reformas al Código Civil, 
Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1997, ps. 3290/3310; MENA-BERNAL - STRATTA, 
ALICIA J., “Comentarios a los arts. 3290/3310”, en LLAMBÍAS, JORGE J. - MÉNDEZ 
COSTA, MARÍA JOSEFA, Código Civil anotado, t. VA, Abeledo-Perrot, Buenos 
Aires, 1988; POVIÑA, HORACIO, Indignidad y desheredación, Universidad 
Nacional de Tucumán, Tucumán, 1965; PÉREZ LASALA, JOSÉ LUIS, Curso de 
Derecho Sucesorio, Depalma, Buenos Aires, 2007; ROLLERI, GABRIEL G., 
“Desheredación: autonomía personal del causante y privación de la legítima 
hereditaria”, en Derecho de Familia. Revista Interdisciplinaria de Doctrina y 
Jurisprudencia, nro. 53, junio 2012, p. 87; VELAZCO, JOSÉ R., “La nueva causal 
de indignidad. Acerca de la reforma de 1985 al Código Civil”, JA, 1986-IV-949. 

Art. 2281.— Causas de indignidad. Son indignos de 
suceder: 
a) los autores, cómplices o partícipes de delito doloso contra 
la persona, el honor, la integridad sexual, la libertad o la 
propiedad delcausante, o de sus descendientes, ascendientes, 
cónyuge, conviviente o hermanos. Esta causa de indignidad no 
se cubre por la extinción de la acción penal ni por la de la pena; 
b) los que hayan maltratado gravemente al causante, u 
ofendido gravemente su memoria; 
c) los que hayan acusado o denunciado al causante por un 
delito penado con prisión o reclusión, excepto que la víctima 
del delito sea el acusador, su cónyuge o conviviente, su 
descendiente, ascendiente o hermano, o haya obrado en 
cumplimiento de un deber legal; 
d) los que omiten la denuncia de la muerte dolosa del 
causante, dentro de un mes de ocurrida, excepto que antes de 
ese término la justicia proceda en razón de otra denuncia o de 
oficio. Esta causa de indignidad no alcanza a las personas 
incapaces ni con capacidad restringida, ni a los descendientes, 
ascendientes, cónyuge y hermanos del homicida o de su 
cómplice; 
e) los parientes o el cónyuge que no hayan suministrado al 
causante los alimentos debidos, o no lo hayan recogido en 
 
 
establecimiento adecuado si no podía valerse por sí mismo; 
f) el padre extramatrimonial que no haya reconocido 
voluntariamente al causante durante su menor edad; 
g) el padre o la madre del causante que haya sido privado de 
la responsabilidad parental; 
h) los que hayan inducido o coartado la voluntad del 
causante para que otorgue testamento o deje de hacerlo, o lo 
modifique, así como los que falsifiquen, alteren, sustraigan, 
oculten o sustituyan el testamento; 
i) los que hayan incurrido en las demás causales de 
ingratitud que permiten revocar las donaciones. 
En todos los supuestos enunciados, basta la prueba de que al 
indigno le es imputable el hecho lesivo, sin necesidad de 
condena penal. 
I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO 
La indignidad es una sanción legal operada mediante una sentencia 
judicial a petición de los legitimados activos, en virtud de la cual se excluye 
de la herencia al heredero o legatario que haya inferido al causante alguna de 
las ofensas tipificadas por la ley. 
Enseña Ferrer que la indignidad es una sanción prevista por la ley, pero 
requiere la promoción de una demanda ordinaria por la parte legitimada y la 
decreta el juez, si a su criterio resulta debidamente probada la causal que se 
imputa al pretendido sucesor indigno. 
La doctrina unánime acepta que las causales de sanción son de 
interpretación restrictiva, que están constituidos por hechos ofensivos o 
agraviantes contra el causante, tipificados taxativamente por la ley, no 
pudiendo ser ampliadas por los jueces (Lafaille, Landaburu, Borda, Zannoni, 
Maffía, Córdoba, Levy, Solari, Wagmaister, Azpiri). 
La indignidad estaba regulada en los arts. 3291 a 3296 bis del antiguo 
Código Civil, erróneamente ubicada bajo el título de “incapacidad para 
suceder”. Así, eran causas la condena por homicidio o su tentativa contra la 
persona del causante, de su cónyuge o de sus descendientes; omitir 
denunciar la muerte del causante ocurrida violentamente; haber realizado 
contra el causante acusación criminal; haber cometido adulterio con la 
esposa del difunto (derogado por la ley 24.453); abandonar al causante en 
estado de demencia; haber atentado contra su libre voluntad de testar; y a 
partir de la ley 23.264 de 1985, también eran indignos de suceder los padres 
al hijo, si no lo hubieran reconocido voluntariamente durante su minoridad, o 
no le hubiera suministrado asistencia y alimentación. 
 
 
Fuentes: Proyecto de Código Civil 1998, art. 2231. 
II. COMENTARIO 
El nuevo Código no sólo amplía, acertadamente, las causales de 
indignidad, sino que además, aclara los efectos, extremos y legitimados de 
las mismas en función de lo que la doctrina, jurisprudencia y jornadas 
nacionales venían planteando de un tiempo a esta parte. 
Sin embargo, uno de los temas más relevantes de la reforma al derecho 
sucesorio se refirió, equivocadamente según nuestra opinión, a la 
eliminación del instituto de la desheredación. Dentro de los fundamentos 
redactados en el Proyecto de Reforma de Código Civil y Comercial de la 
Nación (Mensaje del PEN 884/12) expresaban: “Introduce modificaciones a 
la redacción de las vigentes causales de indignidad sucesoria, en su caso, 
para adaptarlas a la denominación de los delitos en el Código Penal e 
incorpora un último inciso, vinculado a las causales de revocación de las 
donaciones, solución que permite derogar el régimen de la desheredación y, 
evitar, de este modo, una doble regulación para situaciones prácticamente 
idénticas”. 
La supresión del instituto de la desheredación merece, a nuestro 
entender, un análisis particular, ya que la regulación autónoma de la 
desheredación es el régimen predominante en las legislaciones que 
mantienen el sistema de legítimas (Código alemán, portugués, español, 
suizo, brasileño, colombiano, ecuatoriano, chileno, peruano, paraguayo, 
uruguayo), y fue mantenida en el Anteproyecto de 1954 y el Proyecto de la 
Comisión Federal aprobado en Diputados en 1993. Por otra parte, ha sido el 
criterio ratificado en las XXII Jornadas Nacionales de Derecho Civil, 
celebradas en la ciudad de Córdoba en 2009, donde por mayoría se decidió 
mantener los dos regímenes, de indignidad y desheredación, en forma 
separada, y también en las XXIV Jornadas Nacionales de Derecho Civil 
celebradas en 2013 en Buenos Aires, en las que se recomendó de forma 
unánime la reincorporación de la desheredación al que, en ese momento, era 
el proyecto de Código Civil y Comercial Unificado. 
Como bien enseña Pérez Lasala, si la legítima se funda en deberes de 
asistencia y afecto del causante hacia los legitimarios, la desheredación 
representa la dispensa de tales deberes, ante la existencia de una causa grave 
prevista en la ley. 
Si bien existen voces autorizadas que manifiestan que deben fundirse los 
institutos de la indignidad y la desheredación, ya que ambos tendrían el 
mismo efecto de exclusión del sucesor en la herencia del causante, no 
podemos dejar de mencionar que el resultado final no es el mismo, por lo 
cual los argumentos expresados en los fundamentos demuestra un grosero 
error conceptual. 
 
 
En la indignidad es la Ley la que, analizando la conducta del sucesor 
(heredero o legatario), la tipifica como un impedimento de suceder. La 
actividad del causante, ya sea que el acto que autoriza a demandar la 
indignidad se haya producido antes o después de su deceso, es nula y sólo 
tendrá relevancia el perdón, expresado en un testamento. 
En cambio, en la desheredación, es el propio sujeto el que califica la 
conducta de su futuro sucesor. Es él quien regula de antemano su futura 
herencia, teniendo en cuenta las graves conductas cometidas por sus 
parientes más cercanos. Y justamente en un punto que queremos destacar, 
defendiendo la porción legítima del resto de sus sucesores frente a la 
presencia de alguien que no merece adquirir mortis causa. 
En un sistema de legítimas cerradas, en donde inexorablemente la ley 
determina quiénes son los sucesores, el instituto de la desheredación es la 
única “vía de escape” que posee el causante para privilegiar, desde el punto 
de vista sucesorio, las conductas de sus futuros herederos. 
Si se admite que ciertos parientes deben recibir necesariamente una 
determinada porción de los bienes del difunto, aun contra la voluntad de 
éste, es preciso admitir también el derecho del testador de excluirlo por 
justas causas. 
El fundamento mismo de la desheredación surge de una cuestión de 
lógica jurídica. No tiene ningún tipo de sentido o razón que una persona que 
ha ofendido gravemente al causante, no lo ha tratado con respeto o ha tenido 
hacia él o sus parientes, una conducta de tipo delictiva, reciba parte de una 
herencia. 
Es por ello que nos parece excesivo el apartamiento de una tradición 
jurídica que, no sólo reconoce su fuente en el derecho romano, sino tambiénen la legislación española (art. 848 del Código Civil español), inclusive en 
los Códigos forales más recientes, como el régimen de Cataluña (art. 451-
17). 
A nuestro entender, si se mantiene la regulación de las legítimas, también 
debería haberse mantenido la desheredación, pues ésta es la única 
herramienta para sancionar al heredero forzoso que ofendió gravemente al 
causante por parte del causante mismo, ya que al eliminar dicho instituto, al 
causante agraviado sólo le quedará la esperanza de contar con la buena 
voluntad del un coheredero que decida plantear una acción de indignidad. 
1. Delito doloso 
La configuración de esta causal prevista en el inc. a), requiere: 1) que el 
delito sea doloso; 2) que la víctima haya sido el causante, su cónyuge, 
conviviente, descendientes, ascendientes, o hermanos; 3) que el indigno haya 
intervenido en el hecho como autor, coautor, cómplice o participe. 
 
 
El primer inciso, se amplía expresamente, tanto la enumeración de los 
sujetos pasivos como el carácter de participación del sujeto, incluyendo en 
los damnificados al conviviente, a los hermanos y a los ascendientes y en los 
sujetos a los autores, cómplices y partícipes, en relación con la causal 
contemplada en el Código Civil anterior. 
Esto resulta atinado si recurrimos al fundamento del instituto, que 
presume voluntad del causante, que no pueda sucederlo quien hubiere 
participado de algún modo en la comisión de un delito doloso contra su 
persona. 
Por otra parte, se deja expresado que se trate de un delito “doloso”, 
excluyendo aquellos en donde la calidad de la imputación sea culposa. 
Asimismo, se habla de delito contra la persona, el honor, la integridad 
sexual, la libertad o la propiedad del causante y no sólo de homicidio o 
tentativa, como estaba expresado en el Código anterior. 
Finalmente, en la última parte del inciso, se deja expresado que esta 
causa de indignidad no se cubre por la extinción de la acción penal ni por la 
de la pena, básicamente porque la extinción de la acción o de la pena 
obedece a la normativa penal cuyos fundamentos no son compatibles con el 
espíritu del instituto. 
2. Maltrato u ofensas al causante 
Se incorpora como inc. b) el grave maltrato al causante y también la 
grave ofensa a su memoria. 
Es importante mencionar que de alguna manera, esta causal genérica 
acaba con la taxatividad impuesta en el régimen anterior al instituto de la 
indignidad, dejando en manos de los coherederos la evaluación de la 
conducta, por la que demandarán la indignidad. 
Sin embargo, coincidimos con Di Llela, cuando se pregunta: ¿Qué será 
maltratar gravemente? ¿Incluye el “destrato”? No tratarlo, no ocuparse, no 
dirigirle la palabra durante años cuando hay una relación filial, por ejemplo. 
¿Se incluirán en esta causal? A lo que concluye que la interpretación de esta 
cláusula traerá numerosas dificultades hasta que se afine el criterio 
jurisprudencial y se establezcan pautas generalmente aceptadas por los 
jueces, ya que ni siquiera se contará con orientación judicial previa alguna. 
La particularidad de este artículo es la amplitud que deja plasmada para 
cualquier tipo de ofensa o maltrato que se haga al causante o su memoria, 
con el único requisito de que sea “grave”, con todo lo que la vaguedad de ese 
término representa. 
El tema no es menor. ¿Acaso se podrá aplicar el mismo criterio del 
derogado art. 202, inc. 4º, referido a las “injurias graves”, para los casos del 
vetusto divorcio culpable? Recordemos que en ese caso se establecía que 
 
 
para la apreciación de la gravedad de la injuria, el juez tomaba en 
consideración la educación, posición social y demás circunstancias de hecho 
que podían presentarse. 
3. Acusación o denuncia contra el causante 
El inc. c) contempla el supuesto de que se haya acusado o denunciado al 
causante por un delito penado con prisión o reclusión, excepto que la víctima 
del delito sea el acusador, su cónyuge o conviviente, su descendiente, 
ascendiente o hermano, o haya obrado en cumplimiento de un deber legal. 
Esta causal estaba contemplada en el derogado art. 3293 del Código 
Civil, aunque con algunas diferencias, ya que en la nueva redacción 
desaparece el elemento de la voluntariedad del acusador, toda vez que, atento 
a que la denuncia debe ser realizada formalmente, este requisito se ve 
subsumido y, por otra parte, en cuanto al delito por el cual se lo acusa, 
cambia el que pudiera condenarlo a prisión por trabajos públicos por cinco 
años o más, a todo delito que sea penado con reclusión o prisión, sin 
distinguir el monto de la pena. 
En líneas generales, son tres los requerimientos esbozados para su 
configuración, a saber: 
1. que exista una acusación o denuncia formalmente realizada contra el 
difunto, sin el requerimiento de que sea efectivamente condenado en virtud 
de ella; 
2. que el delito objeto de la denuncia sea penado con prisión o reclusión; 
3. que la víctima del delito no sea el acusador, su cónyuge, conviviente, 
descendiente, ascendiente, hermano o, haya obrado en cumplimiento de un 
deber legal de denunciar. 
Queda excluido de la sanción quien hace la denuncia en representación 
del ministerio público, sin posibilidad de excusarse, o en cumplimiento de un 
deber legal, así como también el heredero que la formula por haber sido 
víctima de un delito cometido por el mismo causante, o si la víctima es su 
cónyuge o conviviente, su descendiente, ascendiente o hermano. 
4. Omisión de denuncia de la muerte dolosa del causante 
El antecedente del inc. d) podemos encontrarlo en el art. 3292 del 
Código derogado, con algunas salvedades y ajustes, ya que hacía referencia 
al indigno “heredero mayor de edad”, a una “muerte violenta” y respecto del 
cómputo del plazo, en la redacción anterior, no se hacía referencia a partir de 
cuándo comenzaba a correr el plazo de un mes, razón por la cual la doctrina 
sostuvo que era a partir de conocida la muerte 
Actualmente se contempla la causal de omisión de la denuncia de la 
muerte dolosa del causante, lo que mejora la técnica legislativa, manteniendo 
 
 
el plazo de un mes de ocurrida, siempre que antes de ese término la justicia 
no haya procedido en razón de otra denuncia o de oficio. 
Se establece que esta causa de indignidad no alcanza a las personas 
incapaces ni con capacidad restringida, ni a los descendientes, ascendientes, 
cónyuge y hermanos del homicida o de su cómplice. 
5. Omisión de suministro de alimentos 
Por esta causal contemplada en el inc. e), se permite demandar la 
indignidad a los parientes o el cónyuge que no hayan suministrado al 
causante los alimentos debidos, o no lo hayan recogido en establecimiento 
adecuado si no podía valerse por sí mismo. 
La norma viene a recoger las críticas que había recibido el antiguo 
art. 3296 bis del Código Civil derogado, incorporado por la ley 23.264 que, 
si bien consagraba la falta de prestación de alimentos como causal, la 
legitimación pasiva recaía sólo en los padres, permitiendo situaciones tan 
injustas como que, el abuelo del causante, no habiendo prestado alimentos, 
tampoco pudiera demandar la indignidad de su propio hijo. 
En ese mismo sentido, las XXII Jornadas Nacionales de Derecho Civil, 
Córdoba, 2009, recomendaron esta ampliación de alimentantes. Así se 
estableció que “Debe comprenderse como causal en el art. 3296 bis Cód. 
Civil, el incumplimiento de la prestación alimentaria legal por parte de todos 
los parientes con vocación hereditaria o del cónyuge que no le haya prestado 
alimentos, cuando debiera hacerlo”. 
Asimismo, el artículo conjuga esta causal con la prevista en el anterior 
art. 3295, que contemplaba la situación de desamparo en que se hubiere 
dejado al causante cuando se encontrare demente y abandonado, haciéndose 
extensivo, en este caso, a cualquier situación siempre que no pudiera valerse 
por sí mismo. 
Esto último, resulta de gran importancia,toda vez que libera de la prueba 
de la demencia, permitiendo simplemente demostrar que el causante no 
podía valerse por sí. Esta circunstancia había sido receptada por la 
jurisprudencia, al expresar que, “a los fines de aplicar el art. 3295 del Código 
Civil, para acreditar el estado clínico de demencia del causante no se 
requiere la declaración judicial de la misma, sino que basta con que dicho 
estado tenga notoriedad suficiente como para que cualquiera pueda 
apreciarla”. 
Respecto de quiénes podrían ser demandados por esta causal, el artículo 
refiere a parientes y cónyuge, no haciendo referencia al “heredero 
instituido”. 
6. Falta de reconocimiento voluntario 
En el inc. f), se establece como pasible de indignidad al padre 
 
 
extramatrimonial que no haya reconocido voluntariamente al causante 
durante su menor edad. 
Difiere este artículo del 3295 bis del antiguo Código Civil incorporado 
por ley 23.264, en que este último contemplaba la causal para la madre 
también, lo que además de inconcebible es netamente discriminatorio. 
Este supuesto cobra vigencia en los casos en que el reconocimiento se 
hubiera producido voluntariamente luego de haber llegado el hijo a la mayor 
edad, o que haya sido fruto de una acción de reclamación de estado. 
La nueva redacción, de todas formas no soluciona la disyuntiva 
planteada por la doctrina respecto de la posesión de estado, atento que, sin 
haber mediado reconocimiento expreso, el padre pudo haber dado trato de 
hijo al causante. Cabe recordar que mientras un sector de la doctrina 
entiende que la posesión de estado produce el efecto del reconocimiento 
voluntario, de manera que no se configura la causal de indignidad cuando ha 
existido posesión de estado durante la minoridad del hijo, acreditada en 
juicio, aunque la sentencia declarativa de la filiación se dicte después de su 
fallecimiento (Borda, Méndez Costa), otro sector no acepta que la posesión 
de estado impida que se configure el reconocimiento voluntario (Maffía, 
Azpiri). 
La norma deja absolutamente claro que el “reconocimiento debe ser 
voluntario” para que no se configure la causal de indignidad prevista y que 
debe realizarse durante la menor edad. Esto implica que el reconocimiento 
forzado judicialmente, o el que se formule siendo ya mayor de edad el hijo, 
no impiden la sanción. 
7. Privación de la responsabilidad parental 
El inc. g) describe una novedosa incorporación que prevé la indignidad 
para el padre o la madre del causante que haya sido privado de la 
responsabilidad parental. 
Las causales de privación de la responsabilidad parental están 
contempladas en el art. 700. Las causales contempladas en los incs. a) y b) 
del mencionado artículo, se superponen con las causales de indignidad, en 
tanto disponen que será privado de la responsabilidad parental quien sea 
condenado como autor, coautor, instigador o cómplice de un delito doloso 
contra la persona o los bienes del hijo de que se trata; quien abandonare al 
hijo, dejándolo en un total estado de desprotección, aun cuando quede bajo 
la custodia del otro progenitor o la guarda de un tercero; ponga en peligro la 
salud física o psíquica del hijo o se haya declarado el estado de adoptabilidad 
del hijo. Algunas de ellas expresamente, como las de los incs. a), b) y c), y 
las restantes, entrarían en la causal genérica de maltrato al causante. 
En los supuestos de privación previstos en los incs. a), b) y c) del 
art. 700, la misma tiene efectos a partir de la sentencia que declare la 
 
 
privación, y en el caso previsto en el inc. d), desde que se declaró el estado 
de adoptabilidad del hijo, razón por la cual será a partir de estos términos 
que podrá declararse la indignidad por esta causal. 
8. Atentado contra la libertad de testar 
La base de este inc. h) es el art. 3296 del antiguo Código, que establecía 
que era incapaz de suceder el que estorbó por fuerza o por fraude, que el 
difunto hiciera testamento, o revocara el ya hecho, o que sustrajo éste, o que 
forzó al difunto a que testara. 
Se contemplan como pasibles de indignidad a los que hayan inducido o 
coartado la voluntad del causante para que otorgue testamento o deje de 
hacerlo, o lo modifique, así como los que falsifiquen, alteren, sustraigan, 
oculten o sustituyan el testamento. 
Es importante aclarar que quien debe inducir o coartar la voluntad del 
causante debe ser el sucesor, tal y como fuera interpretado en la anterior 
redacción de esta causal. 
Por otra parte, se quita el elemento de fuerza o fraude, es decir, que la 
inducción o el coartamiento de la voluntad del causante no tiene que ser 
necesariamente llevada a cabo por medio de fuerza, violencia o fraude. 
9. Causales de revocación de donaciones 
Finalmente, la última causal remite a las causales de ingratitud por las 
cuales se permiten revocar las donaciones en el art. 1571, expresando que 
pueden, a su vez, ser causales de indignidad. 
La ingratitud ha sido consagrada en actitudes tales como el atentado 
contra la vida o la persona del donante, su cónyuge, sus ascendientes o 
descendientes; la injuria grave a las mismas personas o las que las afecte en 
su honor; la injusta privación de bienes que integren su patrimonio y la 
negación de alimentos al donante. 
Art. 2282.— Perdón de la indignidad. El perdón del 
causante hace cesar la indignidad. El testamento en que se 
beneficia al indigno, posterior a los hechos de indignidad, 
comporta el perdón, excepto que se pruebe el desconocimiento 
de tales hechos por el testador. 
I. RELACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO 
El Código de Vélez, en su art. 3297, establecía que las causas de 
indignidad mencionadas en los artículos precedentes no podrían alegarse 
contra disposiciones testamentarias posteriores a los hechos que las 
produjeron, aun cuando se ofreciere probar que el difunto no tuvo 
conocimiento de esos hechos al tiempo de testar ni después. Mientras que el 
 
 
art. 3750 determinaba que la reconciliación posterior del ofensor y del 
ofendido quitaba el derecho de desheredar, y dejaba sin efecto la 
desheredación ya hecha. 
Por su parte, el art. 2232 del Proyecto de 1998 es fuente directa del 
actual artículo, donde sólo se ha modificado la palabra “salvo” por 
“excepto”, lo cual no modifica la esencia de la disposición. 
Fuente: Proyecto 1998, art. 2232. 
II. COMENTARIO 
La redacción del artículo en comentario intenta arrojar claridad acerca de 
los mecanismos y supuestos que podrían excluir la indignidad. 
En efecto, el tema ha dado lugar a debates doctrinarios acerca de la 
interpretación del antiguo art. 3297, en lo concerniente a la forma en que el 
perdón debía ser manifestado para causar sus efectos. Así, se debatía si el 
perdón no manifestado testamentariamente, podía provocar también la purga 
de la indignidad. 
Algunos autores interpretaban rigurosamente el art. 3297 y consideraban 
que sólo sería eficaz el perdón instrumentado en testamento (Llerena, 
Prayones, Rébora, Zannoni). Otros, en cambio, admitían la eficacia del 
perdón no contenido en un testamento, siempre que éste fuera inequívoco y 
se lo pudiera probar fehacientemente, pues de lo contrario se incurría en 
contradicción con lo dispuesto por el anterior 3750, que admitía la 
reconciliación, acreditable por cualquier medio probatorio, como causa 
extintiva de la desheredación, lo que se aplicaba en forma análoga al 
instituto de la indignidad (Lafaille, De Gásperi, Borda, Poviña, Pérez Lasala, 
Goyena Copello, Maffia, Lloveras). Cabe mencionar que dicho artículo no 
ha sido replicado por ninguna disposición en el nuevo Código atento a la 
supresión del instituto de la desheredación. 
Dado que los sucesos que pueden dar lugar a la indignidad implican una 
ofensa grave al causante, y que ésta no es de orden público, es lógico admitir 
que el perdón concedido por éste tenga como consecuencia la extinción de la 
indignidad.En este sentido, como la prueba de la indignidad le corresponde a 
aquellos que se beneficiarían con la exclusión del indigno, el perdón del 
causante debería ser demostrado por el ofensor. 
Ahora bien, el perdón a quien produjo el agravio contra el causante 
puede ser expreso, cuando es manifestado explícitamente por el testador, 
como también tácito, cuando el testador ha dispuesto en su testamento, con 
posterioridad al hecho agraviante, una disposición testamentaria en su 
beneficio, ya sea instituyéndolo heredero o efectuándole un legado. 
Para algunos autores con los cuales coincidimos, aplicando un criterio 
 
 
más amplio, se puede considerar que el perdón manifestado de otra manera 
también resulta válido cuando sea inequívoco y su prueba fehaciente. 
Es por ello que entendemos que dado que el artículo analizado no 
establece una forma expresa, dicho “perdón” podría ser efectuado de 
cualquier manera, pudiendo el interesado en demostrarlo valerse de 
cualquier medio probatorio para demostrar su existencia. 
III. JURISPRUDENCIA 
Se mantiene el criterio donde se puede admitir la validez del perdón del 
indigno no contenido en un testamento, siempre que la prueba sea fehaciente 
(CNCiv., sala A, ED, 71-263). 
Art. 2283.— Ejercicio de la acción. La exclusión del 
indigno sólo puede ser demandada después de abierta la 
sucesión, a instancia de quien pretende los derechos atribuidos 
al indigno. También puede oponerla como excepción el 
demandado por reducción, colación o petición de herencia. 
La acción puede ser dirigida contra los sucesores a título 
gratuito del indigno y contra sus sucesores particulares a título 
oneroso de mala fe. Se considera de mala fe a quien conoce la 
existencia de la causa de indignidad. 
I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO 
Respecto de la legitimación activa, el art. 3304 del Código de Vélez 
disponía que la solicitud de exclusión por causa de incapacidad o indignidad 
no podía ser demandada sino por los “parientes” a quienes les correspondiera 
suceder a falta del excluido de la herencia o en concurrencia con él. 
Por su parte, el art. 2197 del Proyecto de 1993 y el art. 2233 del Proyecto 
de 1998, pudieron prever una legitimación activa más amplia que la del 
art. 3304, criterio este que fue tomado por la nueva disposición con la 
modificación de lo dispuesto en el segundo párrafo, en lo relativo a los 
legitimados pasivos de la acción. Mientras que el 2233 sostenía que la acción 
podía ser dirigida contra los herederos del indigno y contra sus sucesores 
particulares a título gratuito, el artículo actual plantea la incorporación de los 
sucesores particulares a título oneroso de mala fe, conceptualizando que obra 
con mala fe quien conoce la existencia de la causa de indignidad. 
Sin embargo, es más amplia aún la legitimación prevista en diferentes 
Códigos extranjeros, a saber: el art. 974 del Código Civil chileno, regula que 
“la indignidad no produce efecto alguno, si no es declarada en juicio, a 
instancia de cualquiera de los interesados en la exclusión del heredero o 
legatario indigno”; el art. 1341 del Código Civil mexicano, determina que 
“la incapacidad no produce el efecto de privar al incapaz de lo que hubiere 
 
 
de percibir, sino después de declarada en juicio, a petición de algún 
interesado, no pudiendo promoverla el juez de oficio”; el art. 1011-II del 
Código Civil boliviano prevé que “la acción de impugnación puede ser 
incoada por cualquier persona que se beneficie con la exclusión del indigno, 
y sólo es admisible después de abierta la sucesión”; el art. 525 del Código 
Civil de Costa Rica, establece que “para que la indignidad produzca efecto 
es preciso que sea declarada judicialmente a solicitud de parte interesada”; 
en igual sentido se refiere el art. 2336 del Código alemán al hablar de 
“interesados” y el supra mencionado Código Francés, reformado en 2001 
por la ley 1135. 
Fuente: Proyecto de 1998, art. 2233. 
II. COMENTARIO 
Como anticipamos en el punto anterior, resulta necesario detenernos en 
el anterior concepto de “parientes” contenido en el Código anterior, que 
tantos inconvenientes interpretativos ha planteado, y que ha sido 
oportunamente modificado, incorporando a la nueva disposición la facultad 
de solicitar la exclusión del indigno a quien pretenda sus derechos, 
otorgando también la facultad de oponerla como excepción cuando se es 
demandado por reducción, colación o petición de herencia. 
Al hablar de “parientes”, aplicando un criterio restrictivo, se excluía al 
cónyuge, si bien de todas formas su legitimación fue admitida por tratarse de 
un heredero forzoso que además concurre con descendientes y ascendientes 
y excluye a los colaterales. 
Por otra parte, la doctrina predominante admitió, con razón, la 
legitimación activa del heredero instituido no pariente, pues es tan heredero 
como el legitimario (algunos autores le negaban acción, como Fornieles, 
Poviña, López del Carril). 
Existían discrepancias también en cuanto a la legitimación activa de los 
legatarios y del Fisco, y de los acreedores personales del heredero. En 
relación con esto, Ferrer y Natale entienden que los legatarios tienen acción 
contra el heredero legitimario cuando pretendan evitar la reducción de la 
liberalidad que le ha sido efectuada. 
La importancia de la legitimación activa de la acción radica en que sin 
ella el instituto carecería de sustento, convirtiéndose en un mero 
reconocimiento que en la práctica resultaría pocas veces aplicable. Al 
ampliar el espectro de legitimados activos, aumenta la posibilidad de 
plantear la acción y con ella la de controlar aquellas actitudes reprochables 
cuya sanción consiste justamente en la desheredación del indigno. 
Legitimados activos para plantear la acción 
Teniendo en cuenta lo hasta aquí desarrollado podemos determinar que 
 
 
según esta nueva redacción, los legitimados activos son: 
a) El cónyuge, pues por su calidad de heredero legitimario que concurre 
con descendientes y ascendientes y desplaza a parientes colaterales, podría 
pretender los derechos del indigno. 
b) Los descendientes por idénticas razones a las del supuesto anterior. 
c) Los ascendientes al igual que los descendientes. 
d) Los herederos instituidos, para proteger la porción que pudiera 
corresponderles. 
e) Los legatarios, haciendo mención a que en este punto la doctrina no 
era unánime a la hora de decidir si éstos tienen legitimación activa para 
interponer causal de indignidad conforme la redacción del anterior art. 3304 
de Vélez. Muchos autores (Borda, Fornieles, Salas, Maffía, Goyena Copello) 
preferían atenerse a una interpretación restrictiva del texto de dicha 
disposición. Otra parte de la doctrina, con la que coincidimos (Machado, 
Prayones, Llerena, Rébora, Bibiloni, Ferrer) entiende que puede ser opuesta 
cuando se pretenda evitar la reducción de la liberalidad que se le ha hecho. 
Machado amplía esa legitimación a los donatarios cuando afirma que “todo 
donatario o legatario, aun particular, puede provocar la indignidad, si hay 
interés para evitar la reducción de la liberalidad que se le ha hecho”. 
f) Respecto del Fisco, consideramos que se encuentra legitimado y puede 
demandar la indignidad, si por falta del indigno tiene que recibir los bienes 
hereditarios, pues aun cuando no es propiamente un heredero, recibe los 
bienes como si lo fuera. Autores como Machado, Rébora, Medina, Pérez 
Lasala, y Zannoni, admiten su legitimación. Este último sostiene que el 
Fisco siempre tiene un interés legítimo para controvertir la vocación de 
sucesores cuando tal controversia lleva a la vacancia de la herencia. En este 
supuesto, el Estado adquiere los bienes del causante no como heredero, sino 
en virtud de su dominio eminente, como establecía la nota al 3588 de Vélez, 
pues no es un sucesor en el sentido técnico de la palabra, ya que él adquiere 
los bienes delmuerto, precisamente en virtud de un título que supone que no 
existen otros. 
En las XXII Jornadas Nacionales de Derecho Civil, celebradas en 
Córdoba en 2009, se recomendó por mayoría reconocer legitimación activa a 
los herederos, legatario de cuota, legatario particular, y los demandados por 
reducción, quienes podrían a su vez oponer la indignidad del actor. 
Respecto de los herederos con vocación eventual, le reconocieron su 
legitimación activa por unanimidad. 
Por otra parte, recomendaron excluir a los acreedores sucesorios y los 
acreedores personales del heredero, también por unanimidad. 
Finalmente, en cuanto a la legitimación del Fisco, las opiniones 
 
 
estuvieron divididas. La posición mayoritaria entendió que el Fisco no tiene 
legitimación activa para demandar la indignidad, mientras que la posición 
minoritaria entendió justamente lo contrario. 
III. JURISPRUDENCIA 
Se amplía el criterio de los legitimarios: “La indignidad no produce sus 
efectos de pleno derecho sino que debe ser introducida por quien está 
legitimado para ello, en forma idónea y temporánea” (CApel. Trelew, sala A, 
11/11/2008, LL Patagonia 2009, febrero, 677 - LL Patagonia 2009, agosto). 
Art. 2284.— Caducidad. Caduca el derecho de excluir al 
heredero indigno por el transcurso de tres años desde la 
apertura de la sucesión, y al legatario indigno por igual plazo 
desde la entrega del legado. 
Sin embargo, el demandado por el indigno por reducción, 
colación o petición de herencia, puede invocar la indignidad en 
todo tiempo. 
I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO 
El art. 3298 del derogado Código Civil establecía que la indignidad se 
purgaba con tres años de posesión de la herencia o el legado. 
Sin embargo, si bien la doctrina predominante consideraba que se trataba 
de un plazo de caducidad respecto del plazo para demandar la indignidad, la 
ambigüedad del texto provocó discrepancias interpretativas acerca de qué 
clase de posesión se refiere. 
Así, para algunos autores se trataba de la posesión material de los bienes, 
fundándose en que la ley quería evitar que la masa de bienes esté por mucho 
tiempo en manos de quien, no obstante ser heredero, no podía actuar como 
dueño, porque si lo hacía debía responder por daños y perjuicios a quienes 
sustituía, en definitiva evitar de esta forma que quede indefinidamente sin 
aclarar la situación del indigno que ha entrado en posesión de la herencia, sin 
saber si se va a invocar o no la indignidad (Lafaille, Prayones, Borda, Pérez 
Lasala) 
Otra parte de la doctrina consideraba que el precepto aludía a la posesión 
hereditaria (del viejo art. 3410 y sigtes. y el actual 2337, que modifica el 
término por el de “ investidura de la calidad de heredero”), alegando que si 
se tratase de posesión material de los objetos singulares, el término de tres 
años correría independientemente para cada uno de ellos, lo que colocaba al 
indigno en una posición ambigua. Según este criterio, dicho plazo corría 
desde la muerte, en el caso de los herederos forzosos (art. 3410) y desde la 
declaratoria de herederos o el auto aprobatorio de testamento para los 
herederos no forzosos y testamentarios (arts. 3412 y 3413) (Machado, 
Rébora, Goyena Copello, Zannoni, Maffía, Ferrer, Medina). 
 
 
Fuente: Proyecto de 1998, art. 2234. 
II. COMENTARIO 
Con mayor claridad que el Código de Vélez, el artículo recepciona el 
criterio doctrinario que establecía tratarse de un supuesto de caducidad de la 
acción de indignidad, eliminando el concepto “purga” que generaba tanta 
confusión. 
Otro de los aspectos relevantes se refiere en señalar el momento en que 
comienza a correr el plazo de caducidad, estableciendo que los tres años 
deberán contarse desde momento de la apertura de la sucesión en caso de los 
herederos, sin distingo, y desde la entrega efectiva del bien, en el caso de los 
legatarios. 
Al respecto debemos hacer notar que el presente artículo ha cambiado el 
criterio del Código anterior, por cuanto en aquél debía tomarse en cuenta la 
posesión de las cosas materiales o la posesión hereditaria, dependiendo del 
criterio doctrinario elegido. 
Ello es así por cuanto, si bien en el caso de los herederos legitimarios 
(ascendientes, descendientes y cónyuge) la investidura de la calidad de 
heredero opera de pleno derecho desde la muerte (apertura de la sucesión) 
según lo previsto en el art. 2337, momento que es coincidente con el 
comienzo del plazo de caducidad, no ocurre lo mismo en el caso de la 
sucesión de los colaterales, ni de los herederos testamentarios, a quienes 
dicha investidura le es otorgada por el juez, con la declaratoria de herederos 
y la declaración de validez formal del testamento, respectivamente, en 
función a lo previsto en el art. 2338. 
Es por ello que ya no debe tomarse en cuenta el plazo de posesión, sino 
desde misma muerte-apertura de la sucesión. 
El último párrafo señala que la indignidad subsiste siempre para impedir 
al indigno entablar acciones no sólo de reducción y colación sino incluso la 
de petición de herencia, lo que parece llevar ínsita la idea de que si el 
indigno no reclamó sus derechos, es porque aceptaba la existencia de la 
causal. 
III. JURISPRUDENCIA 
Se ratifica la jurisprudencia actual cuando expresa que “El plazo de 
caducidad de la acción de indignidad prevista por el art. 3298 del Cód. Civil 
debe correr desde la adquisición de la posesión de la herencia, la cual ocurre 
de pleno derecho, tratándose de ascendientes, descendientes o cónyuges, el 
mismo día de la muerte del causante” (CApel. Noroeste Chubut, 22/12/2005, 
LL Patagonia). 
 Art. 2285.— Efectos. Admitida judicialmente la exclusión, 
 
 
el indigno debe restituir los bienes recibidos, aplicándose lo 
dispuesto para el poseedor de mala fe. Debe también pagar 
intereses de las sumas de dinero recibidas, aunque no los haya 
percibido. 
Los derechos y obligaciones entre el indigno y el causante 
renacen, así como las garantías que los aseguraban. 
I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO 
El antecedente se encontraba previsto en el Código anterior en los 
arts. 3305 y 3306, que establecían la obligación del indigno de restituir a las 
personas a las cuales pasa la herencia por causa de su indignidad, así como 
de todos los objetos hereditarios de que hubiere tomado posesión con los 
accesorios y aumentos que hayan recibido, y los productos o rentas que 
hubiere obtenido de los bienes de la herencia desde la apertura de la 
sucesión, estando además obligado igualmente a satisfacer intereses de todas 
las sumas de dinero que hubiere recibido, pertenecientes a la herencia, 
aunque no haya percibido de ellas intereses algunos. 
Por otro lado, respecto de las ventas o donaciones que hubiere realizado 
el indigno de bienes sucesorios, así como las hipotecas y servidumbres que 
hubiere constituido en el tiempo intermedio, eran válidas resguardando al 
tercero de buena fe, y sólo se preveía la posibilidad de reclamar contra el 
indigno por daños y perjuicios (3309). Sin embargo, podían ser revocadas 
cuando habían sido el efecto de un concierto fraudulento entre él y los 
terceros con quienes hubiese contratado (art. 3310). 
Respecto de la calidad de buena o mala fe del indigno, si bien el Código 
no lo preveía expresamente, la nota del art. 3305 de Vélez resultaba por 
demás palmaria al establecer que “el derecho siempre considera al indigno 
como un extraño a la familia que se ha apoderado de la sucesión, como 
poseedor de mala fe aun antes de la demanda que contra él se funda”, criterio 
también sostenido por la mayoría doctrinaria y jurisprudencial. 
Fuente: Proyecto de 1998, art. 2235. 
II. COMENTARIO 
El artículo se refiere a los efectos de la declaración de la acción de 
indignidad, ya que ésta excluye al indigno de la herencia y se lo considera 
como si nunca hubiese sido heredero. 
Por otra parte, teniendo

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