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Derecho Privado VII (Daños) – EFIP II – 2012 - 
Resumen de Pizarro y Vallespinos 
 
Marcos Ibarra – 2013 
 
CONTENIDO 
LA RESPONSABILIDAD CIVIL, ASPECTOS GENERALES ......................................................................................... 4 
CONCEPTO. ..................................................................................................................................................... 5 
EVOLUCION HISTORICA. ................................................................................... Error! Bookmark not defined. 
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES EN LA RESPONSABILIDAD POR DAÑOS. ........................................................ 7 
RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL Y EXTRACONTRACTUAL ................................................................. 8 
EI ART. 1107 DEL CODIGO CIVIL Y LA OPCION AQUILIANA ANTE EL INCUMPLIMIENTO OBLIGACIONAL. ..... 9 
SUPERACION DOCTRINARIA DEL DISTINGO ENTRE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL Y 
CONTRACTUAL. ............................................................................................................................................. 10 
DAÑOS AL CONSUMIDOR. ............................................................................................................................ 13 
LOS PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL. ...................................................................................... 14 
ANTIJURIDICIDAD ............................................................................................................................................. 14 
CONCEPTO DE INCUMPLIMIENTO ................................................................................................................ 14 
El incumplimiento como conducta antijuridica ............................................................................................ 15 
A) CONCEPTO DE ANTIJURIDICIDAD. ........................................................................................ 15 
B) ”QUID” DE LA ILICITUD SUBJETIVA. ......................................................................................... 16 
Antijuridicidad formal y material. ................................................................................................................. 16 
Sanciones que derivan de la contrariedad del acto con el ord. jurídico. La sanción resarcitoria. ............... 17 
La antijuridicidad en la responsabilidad por daños. Vigencia del alterum non laedere como principio 
general del Derecho. .................................................................................................................................... 17 
EL ACTO ILICITO CIVIL. ...................................................................................................................................... 17 
Caracterización ............................................................................................................................................. 17 
El problema de las prohibiciones específicas y genéricas. El art. 1066 del Código Civil............................... 18 
La antijuridicidad en la responsabilidad civil extracontractual. ................................................................... 18 
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La antijuridicidad en la responsabilidad objetiva. ........................................................................................ 18 
La antijuridicidad en el incumplimiento obligacional. .................................................................................. 19 
Acción y omisión antijurídica ........................................................................................................................ 20 
Superación de la necesidad de Antijuridicidad en ciertos ámbitos del Derecho de daños. ............................. 21 
La denominada crisis de la antijuridicidad en la responsabilidad por daños. Valoración crítica. ................ 21 
La responsabilidad por conductas lícitas. Noción. Distintos supuestos. Fundamentos. .............................. 21 
LAS EXIMENTES EN MATERIA DE ANTIJURIDICIDAD. LAS CAUSAS DE JUSTIFICACION. .................................... 21 
Concepto. Generalidades. ............................................................................................................................ 22 
Ejercicio regular de un derecho. ................................................................................................................... 22 
El cumplimiento de una obligación legal. ..................................................................................................... 22 
Estado de necesidad. .................................................................................................................................... 23 
Legítima defensa. ......................................................................................................................................... 24 
Consentimiento del damnificado. ................................................................................................................ 25 
EL INCUMPLIMIENTO OBLIGACIONAL. ............................................................................................................. 25 
Mora del deudor............................................................................................................................................... 32 
EL DAÑO ........................................................................................................................................................... 66 
DISTINTAS DOCTRINAS ................................................................................................................................. 66 
Evaluación del daño patrimonial .................................................................................................................. 77 
EL DAÑO MORAL .............................................................................................................................................. 79 
CONCEPTO. ................................................................................................................................................. 79 
Daño moral colectivo .................................................................................................................................... 84 
Prueba del daño moral. ................................................................................................................................ 85 
LA RELACION DE CAUSALIDAD ......................................................................................................................... 87 
IMPORTANCIA .............................................................................................................................................. 88 
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Causas concurrentes. Causalidad conjunta o común, concurrente o alternativa o disyuntiva. ................... 93 
PRUEBA DE LA RELACION CAUSAL. Las llamadas presunciones de causalidad. Análisis .............................. 93 
La causación y la no evitación del daño ....................................................................................................... 93 
RECEPCION DE LA TEORIA DE LA CAUSALIDAD ADECUADA EN EL CC. ............................................................. 94 
eximentes en materia de relacion de causalidad. LA INTERRUPCIÓN DEL NEXO CAUSAL ............................... 97 
La causa ajena............................................................................................................................................... 97 
EL HECHO O CULPA DE LA VICTIMA. .............................................................................................................97 
EL HECHO DE UN TERCERO EXTRAÑO POR QUIEN NO SE DEBE RESPONDER. ........................................... 101 
EL CASO FORTUITO Y LA FUERZA MAYOR .................................................................................................. 105 
CASUISTICA. .......................................................................................................................................... 109 
EFECTOS DEL CASO FORTUITO. ..................................................................................................... 112 
Teoría de la Imprevisión. Nociones. ........................................................................................................... 115 
El factor de atribución. ................................................................................................................................... 117 
LA CULPA ........................................................................................................................................................ 119 
EXIMENTES EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA. .................................................................... 139 
EL DOLO .......................................................................................................................................................... 140 
Dolo y ”malicia”. El art. 521 del Código Civil. ............................................................................................. 141 
DOLO Y CULPA CONCURRENTE .................................................................................................................. 144 
LOS FACTORES OBJETIVOS DE ATRIBUCION ................................................................................................... 145 
CLASIFICACION ........................................................................................................................................... 146 
LA EQUIDAD .................................................................................................................................................. 148 
EL ABUSO DEL DERECHO Y EL EXCESO EN LA NORMAL TOLERANCIA ENTRE VECINOS COMO 
FACTORES OBJETIVOS DE ATRIBUCION .................................................................................................... 149 
SEGURIDAD ................................................................................................................................................... 150 
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OTROS POSIBLES FACTORES OBJETIVOS DE ATRIBUCION. ......................................................................... 151 
INTERRUPCION DEL NEXO CAUSAL. La causa ajena. CONCEPTO.IMPORTANCIA ....................................... 153 
EL CASO FORTUITO Y LA FUERZA MAYOR .................................................................................................. 153 
ACCIDENTES DE TRANSITO ............................................................................................................................. 158 
Responsabilidad de los ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS ............................................................................ 164 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
LA RESPONSABILIDAD CIVIL, ASPECTOS GENERALES 
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CONCEPTO. 
Para Pizarro y Vallespinos responsabilidad civil es la obligación de resarcir todo daño injustamente 
causado a otro. Por lo pronto, es menester que exista un daño causado a otro. 
No hay responsabilidad civil sin daño. 
Ese daño debe ser injusto, lo cual no significa que necesariamente deba provenir de un acto ilícito 
(aunque esto sea lo normal u ordinario) ni, mucho menos, que siempre sea menester culpa en la 
conducta del agente. 
Hay responsabilidad por: 
 actos ilícitos y 
 la hay, también, excepcionalmente, en virtud de conductas lícitas; 
 hay responsabilidad con culpa (responsabilidad subjetiva) y 
 también es posible concebirla, en importantes sectores del derecho civil, sin que medie 
aquel factor de atribución, fundada en parámetros objetivos de atribución (responsabilidad 
objetiva). 
La obligación de indemnizar el daño causado puede tener su origen: 
 en un hecho propio del responsable, 
 o en razón de haber sido el menoscabo causado por el hecho de ciertas personas por las 
que se deba responder (arts. 43, 1113, párr. y concs., Cód. CiVil); 
 o por el hecho de las cosas de las que se es propietario, dueño o guardián (art. 1113, párr. y 
concs., Cód. Civil). 
Es el carácter injusto del daño el que determina que no sea la víctima quien deba soportarlo; y el que 
justifica la pretensión resarcitoria contra el responsable. 
 
¿QUE SE ENTIENDE POR DERECHO DE DAÑOS? 
La doctrina suele utilizar frecuentemente la expresión ‖derecho de daños‖ asignándole un alcance no 
siempre coincidente, a veces se la utiliza como sinónimo de ‖responsabilidad civil‖, entendiendo por 
tal la obligación de reparar todo daño injustamente causado (o sufrido) con motivo de la violación al 
deber general de no dañar o de un incumplimiento obligacional. 
En otras oportunidades, en cambio, se le otorga un sentido más amplio, comprensivo de las 
cuestiones atinentes a la prevención del daño. 
Pizarro y Vallespinos estima que bajo el rótulo ‖derecho de daños‖ se engloban todas las 
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cuestiones vinculadas con: 
 la prevención, 
 la reparación del daño y 
 -eventualmente- con la punición y el pleno desmantelamiento del ilícito dañoso. 
A) LA FUNCIÓN PREVENTIVA. - Esta aptitud, de corte netamente disuasivo, se presenta como un 
complemento idóneo de las tradicionales vías resarcitorias. Tanto desde el punto de vista de la 
víctima cuanto del posible responsable, la prevención del daño es siempre preferible a su reparación. 
Suelen distinguirse dos formas de prevención: 
 una de carácter general, consistente en la amenaza efectiva de una consecuencia legal, 
frente a la producción de una actividad determinada. Un adecuado régimen de sanciones 
puede erigirse en un factor de prevención de consecuencias dañosas, ante el temor que 
generan para potenciales dañadores el incurrir en las conductas previstas por la ley. 
 
 otra más específica, se realiza mediante la imposición a ciertos sujetos, de deberes 
especiales, destinados, por ejemplo, a controlar y a aminorar los riesgos de la actividad por 
ellos desplegada, mediante la adopción de medidas de seguridad adecuadas; o mediante 
mecanismos orientados a impedir la consumación del daño o a detener los efectos de una 
acción dañosa ya iniciada 
El tema de la prevención del daño asume especial relieve en materia de menoscabos causados 
como consecuencia de una lesión a derechos personalísimos, como la intimidad, el honor, la imagen 
y la identidad personal. 
Señalamos que nuestra legislación positiva se ha ocupado de la problematica vinculada con la 
prevención del daño aunque de manera todavía poco orgánica por lo que sería conveniente una 
regulación substancial y procesal más adecuada. 
B) LA FUNCIÓN RESARCITORIA. - La función resarcitoria del derecho de dañoses, por cierto, la más 
importante de todas y la que tradicionalmente ha hecho a la esencia misma de la responsabilidad 
civil. La sanción resarcitoria, tal como ha sido presentada por la doctrina dominante, queda ligada 
indisolublemente a la noción de antijuridicidad. 
La teoría general del responder ‖no es un simple sancionar, sino distribuir daños‖. Cuando se habla 
de ‖sanción resarcitoria‖ o de ‖distribución‖, como formas o maneras de explicar la naturaleza jurídica 
de la reparación, se procura fundar las razones por las que, en última instancia, es una persona 
distinta de la víctima quien debe soportar las consecuencias del daño. 
Se trata de resarcir ‖primero‖ y de sancionar o distribuir ‖después‖. Por eso, en el mejor de los casos, 
quizás pueda hablarse de una reparación sancionatoria y de una reparación distributiva, conceptos 
que ponen énfasis primero en la reparación, como corresponde, y luego en las razones por las 
cuales el sindicado como responsable debe soportar las consecuencias. 
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C) LA DENOMINADA FAZ PUNITIVA
1
. También integran el ‖derecho de daños‖ algunas cuestiones 
de naturaleza sancionatoria, orientadas al desmantelamiento pleno de los efectos del ilícito. 
En el supuesto que un sujeto contraríe el ordenamiento jurídico, causando un daño a otro, actuando 
deliberadamente con el propósito de obtener un rédito de esa actividad, la reparación del perjuicio 
resulta insuficiente para alcanzar el restablecimiento pleno de la legalidad, pues subsiste un 
beneficio -en este caso económico- derivado directamente del ilícito, a favor de quien delinquió. 
 Por esto debiera operar el desmantelamiento de los efectos del llícito mediante la 
implementación de penalidades económicas civiles que sancionen tales inconductas 
calificadas. Lo contrario importaría aceptar que alguien pueda enriquecerse merced al 
agravio intencionado o fruto de una grosera negligencia. 
 
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES EN LA RESPONSABILIDAD POR DAÑOS. 
Es posible inferir inductivamente ciertos principios fundamentales en la responsabilidad, que emanan 
de la normativa vigente, de la jurisprudencia y del aporte de la doctrina, cuya ponderación resulta de 
suma utilidad. Entre ellos, destacamos: 
A) ”NAEMINEM LAEDERE”
2
. -Reconoce sus orígenes en el derecho romano y significa: 
 ”no dañar a nadie” 
Se trata de una regla implícita en la mayor parte de los sistemas normativos de nuestro tiempo. Todo 
daño causado a otro se presume antijurídico, salvo que medie causa de justificación. 
 
B) NECESIDAD DE FACTOR DE ATRIBUCIÓN. -Es indispensable la presencia de un factor de 
atribución subjetivo u objetivo para que opere la responsabilldad civil, lo cual presupone un 
parámetro axiológico que justifica que la obligación de resarcir sea atribuida al sindicado como 
responsable. Los factores de atribución subjetivos y objetivos tienen igual jerarquía. 
E) PRINCIPIO DE RESERVA
3
. -Conforme al mismo, 
 
1 El tema adquiere especial importancia en ciertos supuestos, como competencia desleal, actos llícitos cometidos en materia 
de propiedad intelectual, fraudes al consumidor, daños causados por medio de la prensa con la finalidad de obtener provecho 
económico, aun pagando las indemnizaciones pertinentes; daños al medio ambiente en análogas circunstancias, etcétera. 
2 La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la causa ‖Santa Coloma‖, ha asignado jerarquía constitucional a dicho 
principio. 
3
 Tal principio surge del art. 19 de la Const. Nacional y de los arts. 53, 1066, 1074 -y concs. Del Código Civil. 
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 no hay deber ni transgresión, sin norma que lo imponga 
Cabe señalar, sin embargo, que a diferencia de lo que sucede en materia penal, rige en el derecho 
privado el principio de atipicidad del ilícito. Juega aquí la regla: todo daño se reputa antijurídico salvo 
que medie causa de justificación. 
D) PRINCIPIO DE PREVENCIÓN. -En el derecho de daños moderno se reconoce este nuevo principio, 
según el cual toda persona tiene el deber de adoptar, en cuanto de ella dependa, las medidas 
necesarias evitar un daño no justificado o disminuir su magnitud y gravedad. 
E) PRINCIPIO DE LA REPARACIÓN PLENA O INTEGRAL. - Supone de una razonable equivalencia 
jurídica entre el daño y la reparación. Se basa en cuatro reglas fundamentales. 
 El daño debe ser fijado al momento de la decisión (en ciertas situaciones al momento de sentenciar el 
daño puede ser mayor o menor). 
 La indemnización no debe ser inferior al perjuicio 
 La valoracion debe realizarse en concreto 
 La reparación no debe ser superior al daño 
 
RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL Y EXTRACONTRACTUAL 
 
EL SISTEMA DEL CODIGO. LA ORBITA CONTRACTUAL (0BLIGACIONAL) Y EXTRACONTRACTUAL 
(AQUILIANA).-Nuestro Código Civil -al igual que casi todos los de su época- consagró un doble régimen de 
responsabilidad civil: el correspondiente al incumplimiento obligacional, frecuentemente llamado responsabilidad contractual, 
y el de la responsabilidad aquiliana, también denominada extracontractual. 
 
¿QUÉ SE ENTIENDE POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL (OBLIGACIONAL) Y 
EXTRACONTRACTUAL (AQUILIANA)? 
Como dice Bustamante Alsina, ‖lo que ubica a la responsabilidad en el ámbito reglado como 
contractual, o fuera de él en el ámbito extracontractual, delictual o aquillano, no es la fuente de la 
obligación violada, sino el carácter de ella. 
 
la responsabilidad contractual deviene cuando el comportamiento del sujeto viola un deber Jurídico 
impuesto por una obligación preexistente, cualquiera sea su fuente generadora, Si bien se admite que 
el contrato es la causa principal de estas obligaciones, no se descarta la existencia de obligaciones emergentes 
de otras posibles causas (v. gr., obligaciones legales), cuyo incumplimiento también está alcanzado por la 
denominada responsabilidad contractual. 
 Si el deber prexistente, es específico y determinado en relación al objeto de la obligación y al 
sujeto obligado, cualquiera sea la fuente, la responsabilidad entra en el ámbito contractual. 
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 Si el deber es genérico de no dañar e indeterminado en cuanto a los sujetos pasivos de ese 
deber, la violación queda en el ámbito extracontractual o delictual, que es la regla en materia 
de responsabilidad civil. Cualquier hipótesis de responsabilidad por daño causado que no entre en el 
ámbito contractual, que es de excepción, cae en el ámbito delictual que es de derecho común‖. 
En suma, nuestro Código establece dos grandes órbitas de responsabilidad: 
 una, de carácter específico (Es la responsabilidad por incumplimiento obligacional, 
frecuentemente denominada, con alguna impropiedad, responsabilidad contractual) que regula el 
incumplimiento de una obligación preexistente, cualquiera sea su fuente. En ella la 
responsabilidad por incumplimiento se sustituye por vía de modificación el objeto de la 
prestación debida o se adhiciona a la obligación preexistente (arts. 905,inc. 3, 506 a 509, 511 a 
514 y concs., 519 a 522 y concs., 616 a 624, Cód. Civil). 
 
 La otra, de carácter residual derivada de la violación al deber general de no dañar a otro, 
es la responsabilidad aquiliana o extraobligacional, frecuentemente denominada 
extracontractual.En ella, el deber de resarcir el perjuicio causado implica la creación de una 
nueva relación jurídica obligatoria (Libro 11, Títs. Vlll y lX de la Secc, T. Cód Civil). 
 
EI ART. 1107 DEL CODIGO CIVIL Y LA OPCION AQUILIANA ANTE EL 
INCUMPLIMIENTO OBLIGACIONAL. 
Cada una de las órbitas de responsabilidad civil tiene su propia regulación y ubicación dentro del 
Código Civil. 
Puede suceder, sin embargo, que un incumplimiento obligacional importe, además, la violación del 
deber general de no dañar, por ejemplo, un médico que se obliga a realizar una delicada intervención 
provoca por causas que le son ajenas y reveladoras de impericia, un daño grave en la salud del 
paciente. En tal caso, ¿cuál será el régimen legal aplicable? : El correspondiente al incumplimiento 
obligacional? ¿0, acaso, lo sera el previsto por nuestro ordenamiento para los hechos llícitos? 
Nuestro Código Civil ha resuelto expresamente la cuestión en el art. 1107
4
 El legislador ha 
delimitado con toda claridad el régimen normativo aplicable para cada supuesto. Las normas que 
regulan el incumplimiento obligacional no son aplicables en materia de hechos ilícitos, salvo cuando 
el incumplimiento degenere en un delito del derecho criminal. 
La mayoría entiende -con razón- que cuando el incumplimiento obligacional importa, al mismo 
 
4
 Art. 1.107. Los hechos o las omisiones en el cumplimiento de las obligaciones convencionales, no están comprendidos en 
los artículos de este título, si no degeneran en delitos del derecho criminal. 
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tiempo, un delito del derecho penal, el damnificado puede optar discrecionalmente por el régimen de 
la responsabilidad contractual (obligacional) o extracontractual (aquillana). Tal lo que ocurre, por 
ejemplo, con la venta de una cosa gravada, habiendo el vendedor ocultado el gravamen, o con la ruina de un 
edificio en razón de mediar un fraude en la const rucción, o con la violación de los deberes por parte de un 
mandatario infiel. 
Optar significa peticionar la aplicación de uno u otro régimen de responsabilidad civil en su totalidad. 
No existe, en cambio, la posibilidad de acumular los regímenes de responsabilidad contractual y 
extracontractual, de suerte tal que el damnificado pueda integrar el fundamento y los alcances de su 
pretensión, tomando aspectos de uno y otro régimen, según su conveniencia. (por ejemplo, la extensión 
del resarcimiento del régimen de responsabilidad extracontractual y el plazo de prescripción del ámbito contractual). 
Por eso se ha dicho, con razón, que dentro de este panorama normativo ‖el art. 1107 funciona como 
una barrera entre la responsabilidad contractual y la extracontractual, prohibiendo a aquellos que 
demandan daños emergentes del incumplimiento de obligaciones evadirse de la normativa 
específica para poder ingresar al campo de los hechos llícitos. 
El delito del derecho criminal, que abre las puertas a la opción restringida (del art. 1107 del Cód. Civil, 
puede ser doloso o culposo. ¿A quién corresponde efectuar dicha calificación? 
La mayoría de la doctrina sostiene que es facultad exclusiva del juez en lo penal determinar si el 
incumplimiento obligacional puede ser catalogado como delito del derecho penal. Por lo tanto, el 
damnificado que pretenda hacer efectiva la responsabilidad extracontractual, en tal supuesto, 
debería formular la pertinente denuncia penal y aguardar la calificación por el magistrado. 
 
SUPERACION DOCTRINARIA DEL DISTINGO ENTRE RESPONSABILIDAD 
EXTRACONTRACTUAL Y CONTRACTUAL. 
La doctrina moderna dominante admite pacíficamente la unidad conceptual del fenómeno 
resarcitorio y el carácter común que tienen los presupuestos de la reparación en ambos ámbitos. La 
dualidad de regímenes no se justifica en la hora actual y se presenta como un anacronismo. En este 
sentido se ha pronunciado la doctrina dominante en la Argentina [BUSTAMANTE ALSINA, BUERES, 
ALTERINI, AMEAL, LOPEZ CABANA, MOSSET ITURRASPE, TRIGO REPRESAS, YZQUIERDO 
TOLSADA]. 
Corresponde eliminar cualquier diferencia que medie entre las órbitas contractual y extracontractual, 
suprimiendo cualquier obstáculo que dificulte la efectiva reparación de todo daño que se halle en 
relación de causalidad adecuada, y resulte injustamente sufrido por la víctima (unanimidad). (Xll 
Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Bariloche, 1989) 
La unidad conceptual de la responsabilidad civil, cualquiera sea la naturaleza del deber violado que 
la origina, reclama un régimen unificado de reparación de daños, aplicable tanto en la órbita 
contractual como extracontractual...‖. De lege lata, es dable señalar la unidad sistemática que existe 
en materia de responsabilidad civil, a partir de concebir al daño como en epicentro del sistema. Los 
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presupuestos de responsabilidad son comunes en ambas órbitas. No obstante ello, en el derecho 
positivo vigente encontramos la existencia de un doble régimen resarcitorio (contractual y 
extracontractual) establecido por la ley vigente, que determina la subsistencia de algunas 
diferencias, según la órbita que se trate, de las que no es posible prescindir. 
Hay consenso en que algunas de las diferencias entre uno y otro régimen son reales, aunque 
contingentes; y que otras, en cambio, no son verdaderas y pueden diluirse, merced a una 
interpretación inteligente de la ley (carga de la prueba, constitución en mora, atenuación de responsabilidad 
por aplicación del art. 1069, facultades del juez frente al daño moral). 
 
1. LAS DIFERENCIAS REALES. 
Las diferencias reales másimportantes son dos: la concerniente al plazo de prescripción liberatoria y 
a la extensión del resarcimiento. 
1. Prescripción liberatoria. – 
 En materia de incumplimiento obligacional, rige el plazo de prescripcion decenal 
ordinario (art. 4023
5
, Cód. CIV11) 
 
 En tanto que en el ámbito aquiliano el término es de dos años (art. 4037
6
, Cód. Civil). 
 
 
2. Extensión del resarcimiento. -La responsabilidad extracontractual es más amplia que la derivada 
de incumplimiento obligacional. 
 
 En el incumplimiento obligacional culposo (y también en los casos de 
responsabilidad objetiva obligacional), deben repararse las consecuencias inmediatas y 
necesarias del incumplimiento (art. 520, Cód. Civil’ ) y en caso de incumplimiento doloso 
también las mediatas (art. 521, Cód. Civil). Nunca se responde por las consecuencias 
casuales. 
 En el ámbito de los hechos ilícitos, cualquiera sea el factor de imputación -objetivo o 
subjetivo- se responde siempre por las consecuencias inmediatas (art. 903, Cód. Civil) y 
por las mediatas previsibles (art. 904, Cód. Civil); en los casos de delito la 
responsabilidad puede extenderse también a las casuales que hayan sido previstas y 
queridas al tiempo de ejecutar el hecho (art. 905, Cód. Civil). 
 
5
 Art. 4.023. Toda acción personal por deuda exigible se prescribe por diez años, salvo disposición especial. 
6
 Art. 4.037. Prescríbese por dos años, la acción por responsabilidad civil extracontractual. 
 
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2. LAS DIFERENCIAS APARENTES. 
La doctrina clásica menciona otras diferencias entre las órbita contractual (obligacional) y la 
extracontractual (aquiliana), que, en verdad, son meramente aparentes y en muchos casos 
soslayables . 
1. Constitución en mora. -Antes de la sanción de la ley 17.711 se sostenía que la interpelación era necesaria, 
como regla, para constituir en mora al deudor de una obligación contractual; en cambio, dicho requisito era 
irrelevante en el ámbito aquiliano, donde la mora se produce de pleno derecho (nota al art. 509). Luego de la 
reforma del art. 509 tal diferencia queda totalmente superada, pues también en el ámbito 
contractual-obligacional, la mora opera, como regla, automáticamente. En uno y otro supuesto, rige 
el mismo principio en materia de constitución en mora, conclusión que no queda desvirtuada por la 
presencia de hipótesis residuales de mora ex persona o con interpelación en materia contractual 
-obligacional-. 
2. Pruebade la culpa. -Conforme a la doctrina clásica, en materia aquillana, rige el principio según el 
cual la culpa del demandado, autor del daño, debe ser probada por el damnificado que alega su 
existencia. 
En materia contractual, en cambio, la culpa del deudor se presumiría, por lo que, probado el 
incumplimiento, incumbiría al deudor la demostración de una causa extintíva o impediente de la 
obligación. Es una concepcion que está superada por la realidad, conforme habremos de verlo infra, 
§524. 
3. Atenuación de Responsabilidad. - En materia aquiliana, rige el art.1069 del Cód. Civil, que faculta al 
juez a atenuar equitativamente la indemnización del daño causado por un cuasidelito. Tal 
prerrogativa, según una calificada doctrina, no existiría en materia de incumplimiento obligacional 
(contractual). 
 
Por nuestra parte, entendemos que tal prerrogativa es también aplicable en esta última materia, 
salvo, cuando medie dolo del responsable. No obsta a esa conclusión el emplazamiento que tiene el 
art. 1069 del Cód. Civil, toda vez que un criterio distinto haría escapar ese tipo de antijuridicidad ‖de 
la influencia del criterio morigerador de la justicia, sin razón valedera‖ 
4. Daño moral. -Según una corriente de opinion, que no compartimos, la reparación del daño moral tendría 
carácter más excepcional en materia contractual, donde su procedencia, valoración y cuantificación quedaría 
librada al prudente criterio judicial (art. 522); en cambio, sería más imperativa en materia aquilialia (art. 1078). 
Se trata deuna concepcion superada por la realidad, carente de sustento normativo en el derecho 
argentino. La reparación del daño moral asume similar entidad en uno y otro ámbito. 
5. Daños causados por el hecho de las cosas. -Se ha creído encontrar una diferencia entre ambos regimenes en 
materia de responsabilidad objetiva por el hecho de las cosas, ámbito en el que se predica que el art. 1113 del 
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Cód. Civil sólo tiene aplicación en materia aquilíana, no así en el campo contractual (arg. art. 1107). 
Si bien ello es rigurosamente cierto, las diferencias entre uno y otro régimen no lo son tanto, pues se 
reconoce pacíficamente en materia contractual (obligacional) que pesa sobre el deudor una 
obligación de seguridad, de resultado, cuyo factor de atribución es consiguientemente objetivo, por 
las cosas riesgosas empleadas en el curso de un contrato o en la ejecución obligacional. Con ello se 
extiende a dicho ámbito el mismo criterio que inspira al art. 1113, desapareciendo toda diferencia 
relevante. 
6. Clausulas limitativas de la responsabilidad. -Los criterios que presiden la validez o invalidez de las 
cláusulas que limitan o excluyen anticipadamente la responsabilidad son los mismos en materia 
contractual Y extracontractual, particularmente cuando afectan el orden público, la moral y las 
buenas costumbres. No hay en esta materia diferencia sustentable alguna . 
7. Indemnización de equidad. -La indemnización de equidad que prevé el art. 907
7
 del Cód. Civil es 
aplicable tanto en materia contractual como extracontractual 
 
DAÑOS AL CONSUMIDOR. 
La responsabilidad por daños que consagra el art. 40 de la ley 24.240 de Defensa del Consumidor 
(t.o., ley 24.999) no dístingue según se trate de responsabilidad contractual o extracontractual: ‖... Si 
el daño al consumidor resulta del vicio o defecto de la cosa o de la prestación del servicio responderá 
el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y, quien haya 
puesto su marca en la cosa o servicio. El transportista responderá por los daños ocasionados a la 
cosa con motivo o en ocasión del servicio. 
La responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que corresponda. Sólo se 
libera total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena”. 
 
OTROS SUPUESTOS DONDE NO SE DISTINGUE SEGUN LA RESPONSABILIDAD SEA 
CONTRACTUAL 0 EXTRACONTRACTUAL. 
El carácter contractual o extracontractualde la responsabilidad es también irrelevante en materia de 
 
7
 Art. 907. Cuando por los hechos involuntarios se causare a otro algún daño en su persona y bienes, sólo se responderá con 
la indemnización correspondiente, si con el daño se enriqueció el autor del hecho, y en tanto, en cuanto se hubiere 
enriquecido. 
 
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responsabilidad del explotador de una instalación nuclear que establece la Convención de Viena del 
año 1963, ratificada por ley 17.048. El mismo criterio es el que surge del art. 1’de la ley 23.592 en 
materia de discriminación arbitrana y en materia de responsabilidad minera (art. 58, Cód. de 
Minería). 
 
 
 
LOS PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL. 
La responsabilidad civil (contractual o extracontractual) requiere de la presencia de ciertos 
presupuestos comunes, sin los cuales no alcanza a configurarse. 
Ellos son: 
 Antijuridicidad (sin perjuicio de los supuestos excepcionales de responsabilidad civil por 
actos lícitos) 
 Daño 
 Factor de atribución (subjetivo u objetivo) 
 Relación de causalidad 
Cada uno de estos presupuestos o elementos tiene autonomía conceptual respecto de los demás. 
También son distintas las circunstancias eximentes idóneas para desvirtuarlos. 
 
ANTIJURIDICIDAD 
CONCEPTO DE INCUMPLIMIENTO 
Una primera aproximación al concepto de incumplimiento, entendido en sentido muy amplio, debe 
partir, necesariamente de tres nociones desarrolladas con minuciosidad en capítulos anteriores: las 
de obligación, objeto de la obligación y cumplimiento. 
Hemos señalado que, en nuestra opinión, la obligación es una relación jurídica en virtud de la cual el 
acreedor tiene derecho subjetivo a exigir del deudor una determinada prestación, patrimonialmente 
valorable, orientada a satisfacer un interés lícito de aquél y, ante el incumplimiento, a obtener 
forzosamente la satisfacción de dicho interés, sea en especie o de manera equivalente. 
Dentro de ese orden de ideas, se ha puesto de manifiesto que el objeto de la obligación consiste en 
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un plan o proyecto de conducta futura del deudor para satisfacer un interés del acreedor. Y que 
ambos componentes (prestación más interés) integran el objeto obligacional, tanto desde una 
perspectiva estructural cuanto funcional. 
El deudor asume, de tal modo, el deber de ejecutar la prestación voluntariamente, de buena fe, en la 
forma, tiempo y modo correspondientes, lo cual debe conducir a satisfacer el interés del acreedor, a 
una lógica y consecuente extinción del vínculo jurídico, y a su consiguiente liberación. A este 
fenómeno lo hemos denominado ‖cumplimiento‖. 
Si bien la noción de cumplimiento es más o menos pacífica, no lo es tanto la de incumplimiento, pese 
a que, frecuentemente, suele ser buscada por contraposición con aquélla: hay incumplimiento, en 
sentido amplio, toda vez que el deudor no ajusta su conducta al comportamiento debido. Sólo la 
exacta realízación de la prestación debida puede ser calificada de cumplimiento. Por ende, tanto la 
inejecución absoluta de la prestación como la relativa (v gr., mora, incumplimiento defectuoso) deben 
ser considerados, con sentido amplio, incumplimiento. 
El incumplimiento es el ‖comportamiento opuesto a aquel en que se concreta el cumplimiento, y en 
consecuencia, falta de ejecución, o ejecución inexacta de la prestación‖ 
El incumplimiento importa, así considerado, una lesión al derecho del acreedor, fruto de la 
contravención de la conducta debida o, lo que es lo mismo, de la desviación del programa 
prestacional. De allí su indudable emplazamiento en el ámbito de la antijuridicidad. 
 
EL INCUMPLIMIENTO COMO CONDUCTA ANTIJURIDICA 
El incumplimiento obligacional constituye una conducta objetivamente antijurídica, que debe ser 
ponderada con total prescindencia de las causas que lo motivaron y de sus posibles efectos. 
A) CONCEPTO DE ANTIJURIDICIDAD. 
Una acción es antijurídica (ilícíta) cuando resulta contraria al ordenamiento jurídico integralmente 
considerado [BUERES, ORGAZ, MOSSET ITURRASPE, ZAVALA DE GONZALEZ, OSSOLA]. 
Entendemos por acción el comportamiento humano, comisivo u omisivo, que provoca un resultado 
en el mundo exterior. No se requiere para que exista acción la presencia de voluntariedad del agente: 
basta con que refleje su personalidad. 
 Quedan comprendidos dentro del concepto de acción los denominados actos habituales e 
instintivos. 
 Están al margen del mismo los actos reflejos, los que emanan de estados de inconsciencia 
total o los que derivan de una fuerza irresistible. 
 
La antijuridicidad debe ser valorada con perspectiva de unidad, lo cual determina que una conducta 
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que viola determinado precepto legal sea antijurídica si no encuentra una causa de justificación en 
otra norma. Se trata de un concepto netamente objetivo, que deriva de la contrariedad de la acción 
con el derecho, por lo tanto, es independiente de la voluntariedad y de la culpabilidad del agente. De 
allí que la conducta de un menor de diez años o de un demente pueda ser antijurídica (arg. art. 921, 
infine, Cód. Civil). Una cosa es que medie antijuridicidad en el obrar de un inimputable y otra, 
diferente, que éste deba responder civilmente por las consecuencias dañosas. 
La antijuridicidad es predicable de una conducta humana (acción) y no del daño. Existen conductas 
antijurídicas y no daños antijurídicos, Respecto del daño podrá predicarse su carácter de justo o 
injusto, según deba ser asumido por la víctima o trasladadas sus consecuencias a un tercero por vía 
resarcitoria. 
 
B) ”QUID” DE LA ILICITUD SUBJETIVA. 
Una posición diferente es sostenida por otro sector de la doctrina que considera que el acto ilícito civil 
requiere, necesariamente, de la imputabilidad en la conducta del agente (ilicitud subjetiva). llicitud e 
imputabilidad constituirían dos nociones inescindibles. Quienes adhieren a estas ideas sostienen 
que no puede calificarse de ilícito el actuar de una persona privada de discernimiento, más allá de 
que, por razones de equidad, pueda estar obligada a responder [MOISSET DE ESPANES, 
BUSTAMANTE ALSINA, LLAMBIAS). 
Esta construcción nos parece inaceptable. Como bien se ha dicho, ‖cuando el art. 1067 hace alusión 
al delito y al cuasidelito -como elementos subjetivos del acto ilícito- está abordando la cuestión desde 
el punto de vista de la responsabilidad civil, de la resarcibilidad o reparabilidad de un daño causado 
injustamente (o de la punibilidad comose infiere del art. 1067), que con impropiedad empleó un giro 
-’punible’- que se adecua a la idea de sanción retributiva más que a la de sanción resarcitoria‖ 
(BUERES). Esto no importa, sin embargo, que el acto involuntario no pueda ser ilícito. El propio 
Vélez, en el art. 921 del Cód. Civil hace expresa referencia a los actos ilícitos practicados por 
menores de diez años, considerándolos como hechos sin discernimiento. Del hecho de que los 
menores de diez años y los dementes no sean responsables, mal puede inferirse que sea lícito el 
daño por ellos causado. La ilicitud del acto puede existir al margen de la existencia de punibilidad o 
resarcimiento. Lo expresado asume mayor relieve después de las reformas introducidas por la ley 
17.7 11 a los arts. 907 y 1113 del Cód. Civil. De ambas normas surge con total nitidez una 
responsabilidad objetiva, en la que la idea de antijuridicidad se conjuga no ya con la culpabilidad, 
sino con el riesgo creado -en el caso del art. 1113- o con la noción de equidad -art. 907-. 
 
ANTIJURIDICIDAD FORMAL Y MATERIAL. 
 Una acción es formalmente antijurídica en tanto y en cuanto contraría una prohibición 
jurídica de hacer u omitir formalmente dispuesta por la ley. 
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 La antijuridicidad material, en cambio, tiene un sentido diferente, sensiblemente más amplio, 
comprensivo de las prohibiciones por implicancia, que son aquellas que se desprenden de 
los principios fundamentales que hacen al orden público en sus diferentes manifestaciones y 
alcances, a la moral y a las buenas costumbres. 
La conducta materialmente antijurídica es tal por cuanto tiene una determinada manera de ser que la 
vuelve contraria a derecho, aun cuando no pueda ser alcanzada formalmente por el sistema de 
prohibiciones que contempia el oden normativo -el ámbito de las prohibiciones por implicancia-. Tal 
lo que sucede con el fraude a la ley, en donde formalmente se respeta y más aún, se, cumple con los 
mandatos legales, pero a través de una norma de cobertura se burlan sus fines y se traiciona su 
espíritu (MOSSET ITURRASPE). 
SANCIONES QUE DERIVAN DE LA CONTRARIEDAD DEL ACTO CON EL ORD. 
JURÍDICO. LA SANCIÓN RESARCITORIA. 
Como sabemos, la antijuridicidad es uno de los presupuestos de la responsabilidad civil. 
En consecuencia, para que exista la sanción resarcitoria, se requiere que exista un daño, que tenga 
relación de causalidad, un factor de atribución (subjetivo u objetivo) y antijuridicidad. 
 
LA ANTIJURIDICIDAD EN LA RESPONSABILIDAD POR DAÑOS. VIGENCIA DEL 
ALTERUM NON LAEDERE COMO PRINCIPIO GENERAL DEL DERECHO. 
Este punto tiene relación con el problema de las prohibiciones específicas y genéricas del 
art. 1066 C.C. ya que a diferencia de la ley penal, el Derecho Civil no requiere un catálogo cerrado 
de prohibiciones tipificadas. Por el contrario, existe un gran principio vector en la materia, que es 
genérico y flexible, y que es el que prohíbe causar daños a otros (alterum non aledere) en su persona 
o en sus cosas. 
 
EL ACTO ILICITO CIVIL. 
CARACTERIZACIÓN 
El acto ilícito implica una violación a la ley que causa daño a otro y que obliga a la reparación a quien 
resulte responsable en virtud de imputación o atribución legal del perjuicio. En el ordenamiento 
jurídico argentino la ilicitud constituye un elemento del acto ilícito independiente de la culpa, salvo en 
el caso del artículo 1109. 
 
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EL PROBLEMA DE LAS PROHIBICIONES ESPECÍFICAS Y GENÉRICAS. EL ART. 1066 DEL 
CÓDIGO CIVIL. 
Una conducta sólo es antijurídica cuando está prohibida por el ordenamiento jurídico. 
 Así lo exigen los arts, 19 de la Const. Nacional ¨... Ningún habitante de la Nación será 
obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe..¨ 
 
 y el Art. 1066 del Código Civil prescribe que: Ningún acto voluntario tendrá carácter de ilícito, 
si no fuere expresamente prohibido por las leyes ordinarias, municipales o reglamentos de 
policía; y a ningún acto llícito se le podrá aplicar pena, o sanción de este Código, si no 
hubiere una disposición de la ley que la hubiese dispuesto. 
 ¿Qué debe entenderse por carácter expreso de la prohibición? 
Enseña con acierto Zavala de González que ‖el carácter expreso de la prohibición sólo implica que 
debe estar consignada por la ley a través de términos claros, indubitables, inequívocos, ciertos o 
inconfundibles, no necesariamente sacramentales ni ceñidos a lo casuístico. 
No supone, entonces, la descripción particularizada del elenco de hechos llícitos, sistema que sólo 
por excepción adopta nuestra ley civil. 
A diferencia de lo que sucede con la ley penal, en donde rige el principio nullum crimen sine lege, el derecho civil no requiere 
de un catálogo cerrado de prohibiciones tipificadas. Determina un gran principio rector de la materia, genérico y flexible, que 
es aquel que prohibe causar daños a otro en su persona o en sus bienes (alterum non laedere), e impone la consiguiente 
responsabilidad cuando esa conducta dañosa se conjuga con los demás presupuestos (factor de atribución y relación causal). 
 
LA ANTIJURIDICIDAD EN LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL. 
 Como hemos dicho, el ordenamiento jurídico argentino ha consagrado el principio rector del alterum 
non laedere, prohibiendo dañar a otro sin causa de justificación. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, 
en un trascendente fallo del año 1985, le ha asignado inclusive jerarquía de derecho constitucional (CSJN, 5/8/86, ‖Santa 
Coloma, Luis F. y otros e. Ferrocarriles Argentinos , JA, 1986-1V-624). 
En principio, debe presumirse antijurídico todo acto u omisión que cause un daño a otro, sin que 
medie causa de justificación (arg. arts. 1066, 907, 1109, 1113, 1071, 1071 bis y concs.). 
 
LA ANTIJURIDICIDAD EN LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA. 
Suele sostenerse que en la responsabilidad objetiva en general, y en la derivada del riesgo o vicio de 
la cosa, en particular, no se advierte la presencia de antijuridicidad. Se trataría de una 
responsabilidad por actos lícitos [MOISSET DE ESPANES, ZAVALA DE GONZALEZ, BORDA]. 
En apoyo de estas ideas se argumenta que la ley se ha hecho eco de una realidad inocultable de nuestro tiempo, cual es la 
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existencia de cosas y actividades que engendran una potencialidad de daño considerable hacia terceros, cuyo empleo en 
modo alguno puede ser suprimido o limitado, sin aparejar un retroceso considerable desde el punto de vista económico social. 
Que es síntoma de evolución y de progreso que la comunidad puedadisponer de máquinas y elementos de precisión, que 
permitan producir más y mejor en menor tiempo, y con costos más ventajosos. Y que emplear útilmente este tipo de 
maquinarias constituía una actividad lícita, aunque pueda eventualmente engendrar riesgos considerables a terceros. De allí 
que la obligación de reparar el daño que surja de esta conducta o actividad lícita no sería suficiente para transformarla en 
ilícita. 
Un cuidadoso replanteo de esta cuestión lleva a admitir que también en la responsabilidad objetiva 
puede encontrarse el presupuesto de la antijuridicidad objetiva (ALTERINI, MOSSET ITURRASPE, 
ZANNONI, BUERES). 
Varias razones sustentan este razonamiento: 
1. La creación de un riesgo, a través de una actividad humana que socialmente es reconocida como 
valiosa es lícita. Sin embargo, el mero hecho de generar un riesgo, cuando todavía no ha 
determinado un detrimento a terceros, constituye una cuestión al margen de la responsabilidad civil. 
2. La actividad ríesgosa puede devenir dañosa. Y es entonces donde se opera la transgresión del 
principio alterum non laedere, y la consecuente antijuridicidad. Como bien lo explica Zannoni: ‖El riesgo 
encierra, por ser tal, una potencialidad dañosa que el derecho no desconoce. La actividad riesgosa es, entonces, una 
actividad potencialmente dañosa, pero no por ello ilícita. Sí es, en cambio, ilícita y no potencialmente, sino de manera efectiva, 
la actividad riesgosa que provoca el daño. No es ’daño antijurídico’... sino actividad antijurídíca que se califica de tal en razón 
de que actuó su potencialidad dañosa en concreto‖. 
3. La antijuridicidad no es un elemento exclusivo de la responsabilidad subjetiva; por el contrario, 
comprende como regla general todos los supuestos de responsabilidad civil, cualquiera sea el factor 
de atribución aplicable y con la sola excepción de los casos de obligación de resarcir derivada de 
actos lícitos. 
 
LA ANTIJURIDICIDAD EN EL INCUMPLIMIENTO OBLIGACIONAL. 
De acuerdo con lo que hemos señalado anteriormente, el incumplimiento objetivo obligacional, en 
cualquiera de sus posibles manifestaciones, importa una violación al derecho de crédito y constituye 
siempre, en sí propio, una conducta antijurídica. Quien incumple una obligación en forma absoluta o 
relativa, total o parcial, obra antijurídicamente pues contraviene los deberes que le atañen, derivados 
de un vínculo preexistente -salvo que medie una causa de justificación relevante, conforme 
habremos de verlo más adelante-. 
Las mismas consideraciones caben para el incumplimiento contractual, en sentido estricto. 
En suma: 
1. El incumplimiento importa siempre una noción objetiva, por cuanto constituye la violación de una 
obligación preexistente y, consecuentemente, del derecho de crédito del acreedor (ALTERINI, 
AMEAL, LOPEZ CABANA, BUERES, MOSSET ITURRASPE, GOLDENBERG). 
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2. Si bien ordinariamente es provocado por el deudor, nada impide que pueda reconocer su origen en 
la propia conducta del acreedor o, inclusive, de un tercero extraño. 
 
ACCIÓN Y OMISIÓN ANTIJURÍDICA 
La conducta antijurídica puede ser positiva (actos de comisión o de actividad) o negativa. 
 En el primer supuesto el sujeto realiza una conducta positiva cuya ejecución se encuentra 
prohibida (expresa o genéricamente) por el ordenamiento jurídico. Por ejemplo, ocasionar una herida a 
otra persona. 
 
 La acción también puede asumir forma negativa: es la omisión antijurídica (art. 10738, Cód. 
Civil). El ilícito consiste en no hacer aquello que ordena la ley (v. gr., omitir prestar auxilio a un menor 
desamparado o a una persona que se encuentra herida, amenazada de un peligro grave, pese a poder hacerlo sin riesgo 
personal -art. 108, Cód. Penal-). 
Esta modalidad fue considerada durante años como un supuesto de excepcíón en el ámbito de la 
responsabilidad extracontractual (no así en el campo del incumplimiento obligacional, donde es 
frecuente). Tal concepción parecería estar latente en el art. 1074 del Cód. Civil, que dispone: ”Toda 
persona que por cualquier omisión hubiese ocasionado un perjuicio a otro, será responsable 
solamente cuando una disposición de la ley le impusiere la obligación de cumplir el hecho omitido”. 
Sin embargo, la doctrina dominante tiende hoy a interpretar con mayor flexibilidad la norma antes 
citada, pues considera que es igualmente antijurídica aquella omisión que resulte del deber 
‖implícitamente reconocido en la obligación general que se tiene de obrar con prudencia para no 
dañar a Otro (MOSSET ITURRASPE). Si bien nuestro Código se enroló dentro de la tesis restrictiva, 
la reforma introducida al art. 1071 del Cód. Civil por la ley 17.711 mitiga en gran medida ese rigor. 
Toda persona tiene derecho de abstenerse; pero ese derecho no es absoluto y requiere de un 
ejercicio funcional, dentro de los límites que impone la buena fe, la moral y las buenas costumbres. 
Quien transgrede tal límite, obra antijurídicamente y puede ver comprometida su responsabilidad, 
trasladada la cuestión al ámbito obligacional, se advierte su importancia: el incumplimiento puede 
producirse, frecuentemente, a través de una omisión, de una falta de actividad. 
 
 
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 Art. 1.073. El delito puede ser un hecho negativo o de omisión, o un hecho positivo. 
 
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Derecho Privado VII (Daños) – EFIP II – 2012 - 
Resumen de Pizarro y Vallespinos 
 
Marcos Ibarra – 2013 
 
SUPERACIÓN DE LA NECESIDAD DE 
ANTIJURIDICIDAD EN CIERTOS ÁMBITOS DEL 
DERECHO DE DAÑOS. 
LA DENOMINADA CRISIS DE LA ANTIJURIDICIDAD EN LA RESPONSABILIDAD POR 
DAÑOS. VALORACIÓN CRÍTICA. 
La falta de antijuridicidad no siempre obsta a la posibilidad de resarcimiento. A veces, por distintos 
motivos, el ordenamiento jurídico no deja a la víctima librada a su suerte y descarga las 
consecuencias dañosas en un tercero, pese a no poderle formular juicio de antijuridicidad alguno en 
su conducta. 
En nuestra opinión, en los casos de responsabilidad por actos lícitos también juega un 
factor objetivo de atribución (solidaridad social, equidad, etcétera). 
 
LA RESPONSABILIDAD POR CONDUCTAS LÍCITAS. NOCIÓN. DISTINTOS SUPUESTOS. 
FUNDAMENTOS. 
Existen supuestos en los cuales pese a la falta de antijuridicidad se concede un resarcimiento. Se 
trata de la responsabilidad por actos lícitos, que posee un rol como factor objetivo de atribución 
(solidaridad social, equidad, etc.). Imaginemos el caso de una playa que está ubicada en pleno 
Nueva Córdoba, centro de la Ciudad de Córdoba. La misma tiene un caudal de clientela habitual que 
le significa un rédito considerable. La Municipalidad de Córdoba, en ejercicio de sus facultades, y con 
miras en el bien común de la sociedad, decide cerrar la calle en la cual está ubicada la playa referida. 
 
¿Es lógico que la Municipalidad pueda tomar esa decisión? 
Así es. 
 
¿Es lógico que la empresa acarree con los costos de este beneficio que la sociedad 
cordobesa va a obtener? 
No, no lo es. Por tal razón, aun ante este acto lícito, se debe el resarcimiento del daño ocasionado. 
 
LAS EXIMENTES EN MATERIA DE ANTIJURIDICIDAD. 
LAS CAUSAS DE JUSTIFICACION. 
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CONCEPTO. GENERALIDADES. 
Las causas de justificación enervan la antijuridicidad de la conducta y, bajo ciertas circunstancias, 
pueden actuar como eximentes de responsabilidad (v. gr., legítima defensa) o justificar una 
reparación de equidad, no plena o integral (v. gr., estado denecesidad). 
Ellas son: 
 el ejercicio regular de un derecho 
 el cumplimiento de una obligación legal 
 el estado de necesidad 
 la legítima defensa 
 el consentimiento del damnificado. 
Las causas de justificación difieren de las causas de inimputabilidad. En tanto aquellas obstan a la 
antijuridicidad de la conducta, estas últimas, sin provocar tal efecto, excluyen la culpabilidad del 
agente, sea porque el sujeto obra sin discernimiento (art. 921, Cód. Civil) o con error excusable (art. 
897, Cód. Civil). 
 
EJERCICIO REGULAR DE UN DERECHO. 
Conforme lo determina el art. 1071 del Cód. Civil: ”El ejercicio regular de un derecho propio o el 
cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto. La ley no 
ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considera ejercicio abusivo de los derechos al que 
contraríe los fines que aquélla tuvo en mira al reconocerlos o al que exceda los límites impuestos por 
la buena fe, la moral y las buenas costumbres”. 
El ejercicio regular de un derecho, dentro de los límites reconocidos por el ordenamiento jurídico, 
constituye un obrar lícito, sin que obste a tal conclusión la eventual causación de un daño a un 
tercero, derivada de aquél. Tal menoscabo no es, en principio, indemnizable. Esto, por cierto, llevará 
muchas veces a indagar cuáles son los límites ‖internos‖ que hacen a ese derecho, a fin de precisar 
si han sido o no transgredidos. 
 
EL CUMPLIMIENTO DE UNA OBLIGACIÓN LEGAL. 
Esta causa de justificación de carácter genérico, aparece señalada en el art. 1071 del Cód. Civil y 
comprende e individualiza diversos supuestos, previstos expresamente en el Código Penal: 
 
 el cumplimiento de un deber, el ejercicio de una autoridad o cargo (art. 34, inc. 4° Cód. 
Penal) 
 la obediencia debida (art. 34, inc. 5°, Cód. Penal). 
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En tales supuestos, la ley impone de manera imperativa al agente una determinada conducta y 
parece obvio que quien la ejecute sin incurrir en excesos -esto es, sin traspasar los límites impuestos 
por la ley, por la autoridad o por la necesidad (art. 35, Cód. Penal)- en modo alguno pueda ver 
comprometida su responsabilidad (ciVil y penal). 
 
ESTADO DE NECESIDAD. 
El estado de necesidad no aparece contemplado en forma expresa por el Código Civil. Unicamente 
el Código Penal se ocupa de él en el art. 34, inc. 3° cuando justifica la conducta de aquel que 
”causare un mal por evitar otro mayor –inminente- a que ha sido extraño”. Orgaz lo define 
como Ia situación en que se halla una persona que, para apartar de sí o de otra un peligro inminente 
que amenaza sus bienes personales o patrimoniales, causa legítimamente un mal menor a un 
tercero, que no es autor del peligro‖. 
Respecto de la naturaleza jurídica del estado de necesidad, advertimos marcadas discrepancias, 
tanto en el derecho comparado como en el nuestro. La doctrina dominante parece inclinarse por 
considerarla como causa de justificación [ORGAZ, BANCHIO, BUSTAMANTE ALSINA, 
CARRANzAl. La impunidad del agente no deriva, de tal modo, de su falta de culpabilidad, sino de la 
ausencia de antijuridicidad en su conducta. La prohibición general de no causar daño a otro (arts. 
1109, 1113 y concs., Cód. Civil) cedería de manera excepcional en los casos de daños causados en 
estado de necesidad. 
Otros en cambio, minoritariamente, ven en el estado de necesidad una causa de inculpabilidad: el 
acto realizado en estado de necesidad sería antijurídico, pero no comprometería la responsabilidad 
(penal y civil) del autor, por no mediar culpa [LLAmBiAs, MAMAUD, TUNCI. ¿Es resarcible el daño 
causado en estado de necesidad? El Código Civil no brinda respuesta expresa a tan delicada 
cuestión; ello ha dado origen a una polémica todavía no aptada, cuyo tratamiento en profundidad 
realizaremos infra, en el tomo 4. Es evidente que si la situación de peligro es determinada de manera 
culpable (o por la presencia de un factor objetivo de atribución -v. gr., riesgo creado-) por el autor del 
acto necesario, o por el tercero beneficiado con motivo del mismo, dicha circunstancia debe 
comprometer la responsabilidad de éstos. 
Del mismo modo, si la situación de peligro es producida por el propio perjudicado, éste debe soportar 
el daño, sin derecho alguno a la reparación (arg. arts. 1111, 1129, 1130 y concs., Cód. Civil). 
El panorama se torna más complejo cuando el daño ha sido causado sin que pueda determinarse 
quién creó la situación de peligro por su culpa (o por un factor de atribución objetivo). 
Si se mira al que ha sufrido el daño, sin merecerlo, parece justo reconocerle el derecho a obtener la 
reparación plena del peijuicio, pues nadie está obligado a contribuir con sus bienes (patrimoniales o 
extrapatrimoniales) a sal~ var los de otro. Pero he aquí que tampoco parece justo responsabilizar a 
quien, por un estado de necesidad no imputable, causa un daño para evitar otro más importante. 
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Resumen de Pizarro y Vallespinos 
 
Marcos Ibarra – 2013 
 
La mayoría de nuestros autores estiman que en tal supuesto no procede indemnización alguna 
[ORGAZ, COLMO1: las acciones lícitas, en principio, no generan responsabilidad civil, salvo expresa 
disposición legal en contrario. 
Nosotros pensamos, en cambio, que la responsabilidad no queda excluida, y propiciamos una 
interpretación extensiva del art. 907 del Cód. Civil, que faculta a los jueces a otorgar un resarcimiento 
de equidad, teniendo en cuenta la importancia del patrimonio del autor del hecho, el enriquecimiento 
por éste experimentado y la situación personal de la víctima IMOSSET ITURRASPE, LLAMBIASI. 
 
¿Es invocable el estado de necesidad para justificar el incumplimiento de una obligación 
convencional? La mayor parte de nuestra doctrina responde negativamente. Sostener lo contrario 
importaría consagrar la inseguridad y la anarquía en el terreno de las obligaciones contractuales. Es 
justo que el deudor que deja de cumplir con su obligación para evitar un mal mayor cargue 
íntegramente con el perjuicio que ocasiona al acreedor, máxime si con ese perjuicio se ha servido 
para proteger un bien propio de mayor entidad (BUTELER CACERES). Una posición más moderada 
admite una excepcion: cuando a raíz de dicho estado de necesidad la prestación deviene de 
ejecución imposible [REZZONICO, LAFAILLE, CAMAUX, TRIGO REPRESAS]. En tal caso podría 
admitirse la disolución de la obligación, pero imponiendo al deudor resarcir el daño en base a 
principios de equidad y seguridad social (ORGAZ) o por aplicación del enriquecimiento sin causa 
[LEoN]. 
Están, finalmente quienes consideran al estado de necesidad como un hecho justificativo, ya que no 
habría razón para distinguir según se trate de responsabilidad extracontractual o contractual. En 
ambos casos existiría una transgresión admitida y legitimada por el derecho . 
 
LEGÍTIMA DEFENSA. 
A diferencia del Código Penal (art. 34, me. 6°), el Código Civil tampoco regula de manera orgánica a 
la legítima defensa, que sólo aparece insinuada en el art. 2470 del Cód. Civil, en materia de defensa 
privada de la poseción. 
La legítima defensa requiere para su configuración que medie una agresión ilegítima y que ella 
recaiga sobre la persona o bienes materiales o morales de quien se defiende. El ataque contra la 
persona o los bienes debe ser actual y no meramente potencial; se exige, además, necesidad 
racional del medio utilizado para impedir o rechazar la agresion, proporcionado con la gravedad de 
esta última. Es menester, finalmente, que no haya mediado provocación por parte de quien se 
defiende. Obra, pues, legítimamente, quien causa un daño a un tercero, al defenderse de una 
agresión, en las condiciones que determina la ley 
Se advierte que la legitima defensa se encuentra emparentadacon el estado de necesidad, pero 
difiere de este último en que el que se defiende causa un daño a su agresor; en cambio, en el estado 
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de necesidad el perjuicio es soportado poruna persona ajena al hecho. Su aplicación en el campo 
obligacional es irrelevante. 
 
CONSENTIMIENTO DEL DAMNIFICADO. 
El consentimiento del propio damnificado puede, en ciertos casos, actuar como causa de 
justificación, y determinar la no resarcibilidad del daño causado. 
Conforme lo enseña Orgaz, nuestra legislación no contiene disposiciones genéricas respecto de la 
eficacia del consentimiento como causa excluyente de la ílicitud: ‖Es imposible formular una regla de 
carácter material, dada la variedad de intereses en juego y las situaciones particulares‖. 
En principio, el consentimiento del damnificado excluye la antijuridicidad de la conducta del dañador, 
salvo cuando ello sea contrario a la ley, a la moral, a las buenas costumbres y al orden público. 
Conviene tener presente que el campo de las limitaciones es muy amplío y lleva a proclamar un 
criterio ciertamente restrictivo que pondere los intereses comprometidos, en función de las 
circunstancias del caso. Para que esta limitación opere es indispensable que el consentimiento del 
titular del derecho sea inequívoco, expreso o tácito. De allí que no pueda ser deducido de la simple 
tolerancia de la víctima ante indiscreciones anteriores. 
El consentimiento siempre es revocable, sin perjuicio de la responsabilidad civil que tal circunstancia 
pueda generar. El tema asume especial importancia en materia de derechos no disponibles en forma 
absoluta (por ej., el derecho a la vida), cuya protección trasciende el plano de los intereses 
individuales, para proyectarse al ámbito social. 
Adviértase, sin embargo, que la ley de transplantes autoriza a los mayores de edad, en determinadas 
circunstancias, a permitir la ablación de algún órgano o material anatómico de su propio cuerpo a los 
fines de un transplante (art. 15 y concs., ley 24.193) 
Otros derechos son, en cambio, parcialmente disponibles (v. gr., derecho a la intimidad, al honor, a la 
imagen) pudiendo el titular del derecho consentir y autorizarla intrusión de terceras personas. Ello en 
tanto y en cuanto no importe contradicción con la ley, la moral, las buenas costumbres o con los 
derechos de un tercero. 
EL INCUMPLIMIENTO OBLIGACIONAL. 
Una vez gestada la obligación, surge la necesidad de su cumplimiento voluntario, lo cual significa 
que el deudor habrá de cumplir espontáneamente, como de ordinario ocurre, el deber jurídico que 
pesa sobre él, dando satisfacción al interés del acreedor. Ante el incumplimiento de dicha prestación, 
parece lógico y razonable sentar un principio fundamental: como regla, el deudor debe asumir las 
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consecuencias económicas negativas que su actitud ha generado al acreedor. 
 
DISTINTAS MANIFESTACIONES DEL INCUMPLIMIENTO OBLIGACIONAL COMO 
CONDUCTA ANTIJURIDICA. 
El incumplimiento obligacional, objetivamente considerado, no siempre se presenta de la misma 
manera. Puede asumir distintas formas y ser, según los casos, total o parcial, absoluto o relativo, 
imputable o no imputable, etcétera. Los efectos que cada una de esas manifestaciones producen son 
diferentes, conforme habremos de analizarlo, adicionalmente, se han distinguido los supuestos de 
incumplimiento absoluto de la prestación, en los cuales el deudor no da cumplimiento alguno a 
adeudado (hipótesis de no-cumplimiento de la prestación); de otras lesiones al derecho de crédito, 
que se producen por la realización de una prestación defectuosa; cuando no se ajusta a lo pactado 
por razones de tiempo, o por cualquier otra modalidad o circunstancia atinente a la misma. En 
realidad, estas manifestaciones del incumplimiento obligacional requieren, para su adecuada 
ponderación, ser ligadas a otro dato sin el cual su dimensión no se calibra adecuadamente: el hecho 
de que una vez incumplida la obligación ésta admita (o no) la posibilidad de cumplimiento específico 
tardío, por ser aún material y jurídicamente posible y, fundamentalmente, en razón de resultar 
todavía apta para satisfacer el interés del acreedor. 
 
INCUMPLIMIENTO DEFINITIVO (ABSOLUTO). - 
CARACTERIZACIÓN. 
Se produce cuando, a raíz del incumplimiento obligacional, en cualquiera de sus manifestaciones 
posibles, la prestación ya no es susceptible de ser específicamente cumplida ulteriormente: 
 sea por resultar material, jurídica u objetivamente imposible, 
 o bien por haber perdido el acreedor todo interés en su cumplimiento específico tardío 
(DIAZ PICAZO, MOISSET DE ESPANES). 
 
Es, por ende, una situación irreversible, a diferencia de las que configuran incumplimiento relativo, 
que siempre admiten la posibilidad de un cumplimiento específico tardío [MOISSET DE ESPANES, 
MAYAR, LLAMBIAS). Lo que caracteriza al incumplimiento absoluto o definitivo es este último dato: 
la frustración definitiva e irreversible del interés del acreedor derivada de la no ejecucion in natura de 
la obligación, conforme a lo previsto en el plan prestacional. 
 
SUPUESTOS. 
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A esa situación puede llegarse por distintas vías: 
1. IMPOSIBILIDAD SOBREVENIDA, OBJETIVA Y ABSOLUTA DE LA PRESTACIÓN. - 
Opera incumplimiento definitivo en los casos de imposibilidad sobrevenida, objetiva y absoluta de la 
prestación. 
Se trata de una prestación que era susceptible de ser cumplida al momento de contraerse la 
obligación y que ulteriormente deviene imposible. La noción de imposibilidad debe ser medida en 
términos de actualidad. Sólo interesa, desde esta perspectiva, la imposibilidad sobrevenida. Si la 
imposibilidad fuese genétíca, la obligación no habría nacido por imposibilidad de objeto. 
 
La imposibilidad también debe ser objetiva y absoluta. Esto significa que ella tiene que representar 
un obstáculo insalvable para cualquier persona, en función del tipo de prestación comprometida, y no 
solamente para el deudor. 
Tradicionalmente, se ha entendido que imposibilidad absoluta y objetiva supone un obstáculo para 
cualquier persona, bajo cualquier circunstancia, y no sólo para el deudor. Los ejemplos de la pérdida 
(amisio rei) o destrucción (interitus rei) de la cosa debida por causas fortuitas son los habitualmente citados a la hora de 
ejemplificar. A esos dos supuestos, suele agregarse un tercero, también generalmente pensado en torno a las obligaciones de 
dar: el de imposibilidad jurídica de la prestación, en razón de mediar un obstáculo o impedimento dispuesto por el 
ordenamiento jurídico (v. gr., la cosa que debía ser entregada es puesta fuera de comercio o expropiada). 
Para OSTI, la imposibilidad es objetiva cuando ella depende de un impedimento que es inherente a 
la propia identidad intrínseca del contenido de la prestación, considerado en sí mismo; es, en 
cambio, subjetiva, cuando depende de impedimentos que sólo tienen su emplazamiento en torno a la 
persona del deudor o a su esfera economica, pero sin estar ligados a la prestación. La imposibilidad 
objetiva supone, de tal modo, un nexo entre el impedimento Y el contenido de la prestación. Esto 
permite considerar que es objetiva la imposibilidad del pintor que no puede cumplir con su obligación de pintar un cuadro por 
haber quedado ciego o sufrido la amputación de sus manos. Adviértase que se trata de un impedimento que sólo lo afecta a él 
y no a cualquier deudor objetivamente considerado. No obstante ello, dicho impedimento, aun siendo típicamente subjetivo en 
el sentido de que es inherente a la propia persona del deudor, puede ser considerado objetivo en tanto y en cuanto

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