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Derecho Privado VII (Daños) – EFIP II – 2012 - Resumen de Pizarro y Vallespinos Marcos Ibarra – 2013 CONTENIDO LA RESPONSABILIDAD CIVIL, ASPECTOS GENERALES ......................................................................................... 4 CONCEPTO. ..................................................................................................................................................... 5 EVOLUCION HISTORICA. ................................................................................... Error! Bookmark not defined. PRINCIPIOS FUNDAMENTALES EN LA RESPONSABILIDAD POR DAÑOS. ........................................................ 7 RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL Y EXTRACONTRACTUAL ................................................................. 8 EI ART. 1107 DEL CODIGO CIVIL Y LA OPCION AQUILIANA ANTE EL INCUMPLIMIENTO OBLIGACIONAL. ..... 9 SUPERACION DOCTRINARIA DEL DISTINGO ENTRE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL Y CONTRACTUAL. ............................................................................................................................................. 10 DAÑOS AL CONSUMIDOR. ............................................................................................................................ 13 LOS PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL. ...................................................................................... 14 ANTIJURIDICIDAD ............................................................................................................................................. 14 CONCEPTO DE INCUMPLIMIENTO ................................................................................................................ 14 El incumplimiento como conducta antijuridica ............................................................................................ 15 A) CONCEPTO DE ANTIJURIDICIDAD. ........................................................................................ 15 B) ”QUID” DE LA ILICITUD SUBJETIVA. ......................................................................................... 16 Antijuridicidad formal y material. ................................................................................................................. 16 Sanciones que derivan de la contrariedad del acto con el ord. jurídico. La sanción resarcitoria. ............... 17 La antijuridicidad en la responsabilidad por daños. Vigencia del alterum non laedere como principio general del Derecho. .................................................................................................................................... 17 EL ACTO ILICITO CIVIL. ...................................................................................................................................... 17 Caracterización ............................................................................................................................................. 17 El problema de las prohibiciones específicas y genéricas. El art. 1066 del Código Civil............................... 18 La antijuridicidad en la responsabilidad civil extracontractual. ................................................................... 18 Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Derecho Privado VII (Daños) – EFIP II – 2012 - Resumen de Pizarro y Vallespinos Marcos Ibarra – 2013 La antijuridicidad en la responsabilidad objetiva. ........................................................................................ 18 La antijuridicidad en el incumplimiento obligacional. .................................................................................. 19 Acción y omisión antijurídica ........................................................................................................................ 20 Superación de la necesidad de Antijuridicidad en ciertos ámbitos del Derecho de daños. ............................. 21 La denominada crisis de la antijuridicidad en la responsabilidad por daños. Valoración crítica. ................ 21 La responsabilidad por conductas lícitas. Noción. Distintos supuestos. Fundamentos. .............................. 21 LAS EXIMENTES EN MATERIA DE ANTIJURIDICIDAD. LAS CAUSAS DE JUSTIFICACION. .................................... 21 Concepto. Generalidades. ............................................................................................................................ 22 Ejercicio regular de un derecho. ................................................................................................................... 22 El cumplimiento de una obligación legal. ..................................................................................................... 22 Estado de necesidad. .................................................................................................................................... 23 Legítima defensa. ......................................................................................................................................... 24 Consentimiento del damnificado. ................................................................................................................ 25 EL INCUMPLIMIENTO OBLIGACIONAL. ............................................................................................................. 25 Mora del deudor............................................................................................................................................... 32 EL DAÑO ........................................................................................................................................................... 66 DISTINTAS DOCTRINAS ................................................................................................................................. 66 Evaluación del daño patrimonial .................................................................................................................. 77 EL DAÑO MORAL .............................................................................................................................................. 79 CONCEPTO. ................................................................................................................................................. 79 Daño moral colectivo .................................................................................................................................... 84 Prueba del daño moral. ................................................................................................................................ 85 LA RELACION DE CAUSALIDAD ......................................................................................................................... 87 IMPORTANCIA .............................................................................................................................................. 88 Derecho Privado VII (Daños) – EFIP II – 2012 - Resumen de Pizarro y Vallespinos Marcos Ibarra – 2013 Causas concurrentes. Causalidad conjunta o común, concurrente o alternativa o disyuntiva. ................... 93 PRUEBA DE LA RELACION CAUSAL. Las llamadas presunciones de causalidad. Análisis .............................. 93 La causación y la no evitación del daño ....................................................................................................... 93 RECEPCION DE LA TEORIA DE LA CAUSALIDAD ADECUADA EN EL CC. ............................................................. 94 eximentes en materia de relacion de causalidad. LA INTERRUPCIÓN DEL NEXO CAUSAL ............................... 97 La causa ajena............................................................................................................................................... 97 EL HECHO O CULPA DE LA VICTIMA. .............................................................................................................97 EL HECHO DE UN TERCERO EXTRAÑO POR QUIEN NO SE DEBE RESPONDER. ........................................... 101 EL CASO FORTUITO Y LA FUERZA MAYOR .................................................................................................. 105 CASUISTICA. .......................................................................................................................................... 109 EFECTOS DEL CASO FORTUITO. ..................................................................................................... 112 Teoría de la Imprevisión. Nociones. ........................................................................................................... 115 El factor de atribución. ................................................................................................................................... 117 LA CULPA ........................................................................................................................................................ 119 EXIMENTES EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA. .................................................................... 139 EL DOLO .......................................................................................................................................................... 140 Dolo y ”malicia”. El art. 521 del Código Civil. ............................................................................................. 141 DOLO Y CULPA CONCURRENTE .................................................................................................................. 144 LOS FACTORES OBJETIVOS DE ATRIBUCION ................................................................................................... 145 CLASIFICACION ........................................................................................................................................... 146 LA EQUIDAD .................................................................................................................................................. 148 EL ABUSO DEL DERECHO Y EL EXCESO EN LA NORMAL TOLERANCIA ENTRE VECINOS COMO FACTORES OBJETIVOS DE ATRIBUCION .................................................................................................... 149 SEGURIDAD ................................................................................................................................................... 150 Derecho Privado VII (Daños) – EFIP II – 2012 - Resumen de Pizarro y Vallespinos Marcos Ibarra – 2013 OTROS POSIBLES FACTORES OBJETIVOS DE ATRIBUCION. ......................................................................... 151 INTERRUPCION DEL NEXO CAUSAL. La causa ajena. CONCEPTO.IMPORTANCIA ....................................... 153 EL CASO FORTUITO Y LA FUERZA MAYOR .................................................................................................. 153 ACCIDENTES DE TRANSITO ............................................................................................................................. 158 Responsabilidad de los ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS ............................................................................ 164 LA RESPONSABILIDAD CIVIL, ASPECTOS GENERALES Usuario1 Resaltado Derecho Privado VII (Daños) – EFIP II – 2012 - Resumen de Pizarro y Vallespinos Marcos Ibarra – 2013 CONCEPTO. Para Pizarro y Vallespinos responsabilidad civil es la obligación de resarcir todo daño injustamente causado a otro. Por lo pronto, es menester que exista un daño causado a otro. No hay responsabilidad civil sin daño. Ese daño debe ser injusto, lo cual no significa que necesariamente deba provenir de un acto ilícito (aunque esto sea lo normal u ordinario) ni, mucho menos, que siempre sea menester culpa en la conducta del agente. Hay responsabilidad por: actos ilícitos y la hay, también, excepcionalmente, en virtud de conductas lícitas; hay responsabilidad con culpa (responsabilidad subjetiva) y también es posible concebirla, en importantes sectores del derecho civil, sin que medie aquel factor de atribución, fundada en parámetros objetivos de atribución (responsabilidad objetiva). La obligación de indemnizar el daño causado puede tener su origen: en un hecho propio del responsable, o en razón de haber sido el menoscabo causado por el hecho de ciertas personas por las que se deba responder (arts. 43, 1113, párr. y concs., Cód. CiVil); o por el hecho de las cosas de las que se es propietario, dueño o guardián (art. 1113, párr. y concs., Cód. Civil). Es el carácter injusto del daño el que determina que no sea la víctima quien deba soportarlo; y el que justifica la pretensión resarcitoria contra el responsable. ¿QUE SE ENTIENDE POR DERECHO DE DAÑOS? La doctrina suele utilizar frecuentemente la expresión ‖derecho de daños‖ asignándole un alcance no siempre coincidente, a veces se la utiliza como sinónimo de ‖responsabilidad civil‖, entendiendo por tal la obligación de reparar todo daño injustamente causado (o sufrido) con motivo de la violación al deber general de no dañar o de un incumplimiento obligacional. En otras oportunidades, en cambio, se le otorga un sentido más amplio, comprensivo de las cuestiones atinentes a la prevención del daño. Pizarro y Vallespinos estima que bajo el rótulo ‖derecho de daños‖ se engloban todas las Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Derecho Privado VII (Daños) – EFIP II – 2012 - Resumen de Pizarro y Vallespinos Marcos Ibarra – 2013 cuestiones vinculadas con: la prevención, la reparación del daño y -eventualmente- con la punición y el pleno desmantelamiento del ilícito dañoso. A) LA FUNCIÓN PREVENTIVA. - Esta aptitud, de corte netamente disuasivo, se presenta como un complemento idóneo de las tradicionales vías resarcitorias. Tanto desde el punto de vista de la víctima cuanto del posible responsable, la prevención del daño es siempre preferible a su reparación. Suelen distinguirse dos formas de prevención: una de carácter general, consistente en la amenaza efectiva de una consecuencia legal, frente a la producción de una actividad determinada. Un adecuado régimen de sanciones puede erigirse en un factor de prevención de consecuencias dañosas, ante el temor que generan para potenciales dañadores el incurrir en las conductas previstas por la ley. otra más específica, se realiza mediante la imposición a ciertos sujetos, de deberes especiales, destinados, por ejemplo, a controlar y a aminorar los riesgos de la actividad por ellos desplegada, mediante la adopción de medidas de seguridad adecuadas; o mediante mecanismos orientados a impedir la consumación del daño o a detener los efectos de una acción dañosa ya iniciada El tema de la prevención del daño asume especial relieve en materia de menoscabos causados como consecuencia de una lesión a derechos personalísimos, como la intimidad, el honor, la imagen y la identidad personal. Señalamos que nuestra legislación positiva se ha ocupado de la problematica vinculada con la prevención del daño aunque de manera todavía poco orgánica por lo que sería conveniente una regulación substancial y procesal más adecuada. B) LA FUNCIÓN RESARCITORIA. - La función resarcitoria del derecho de dañoses, por cierto, la más importante de todas y la que tradicionalmente ha hecho a la esencia misma de la responsabilidad civil. La sanción resarcitoria, tal como ha sido presentada por la doctrina dominante, queda ligada indisolublemente a la noción de antijuridicidad. La teoría general del responder ‖no es un simple sancionar, sino distribuir daños‖. Cuando se habla de ‖sanción resarcitoria‖ o de ‖distribución‖, como formas o maneras de explicar la naturaleza jurídica de la reparación, se procura fundar las razones por las que, en última instancia, es una persona distinta de la víctima quien debe soportar las consecuencias del daño. Se trata de resarcir ‖primero‖ y de sancionar o distribuir ‖después‖. Por eso, en el mejor de los casos, quizás pueda hablarse de una reparación sancionatoria y de una reparación distributiva, conceptos que ponen énfasis primero en la reparación, como corresponde, y luego en las razones por las cuales el sindicado como responsable debe soportar las consecuencias. Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Derecho Privado VII (Daños) – EFIP II – 2012 - Resumen de Pizarro y Vallespinos Marcos Ibarra – 2013 C) LA DENOMINADA FAZ PUNITIVA 1 . También integran el ‖derecho de daños‖ algunas cuestiones de naturaleza sancionatoria, orientadas al desmantelamiento pleno de los efectos del ilícito. En el supuesto que un sujeto contraríe el ordenamiento jurídico, causando un daño a otro, actuando deliberadamente con el propósito de obtener un rédito de esa actividad, la reparación del perjuicio resulta insuficiente para alcanzar el restablecimiento pleno de la legalidad, pues subsiste un beneficio -en este caso económico- derivado directamente del ilícito, a favor de quien delinquió. Por esto debiera operar el desmantelamiento de los efectos del llícito mediante la implementación de penalidades económicas civiles que sancionen tales inconductas calificadas. Lo contrario importaría aceptar que alguien pueda enriquecerse merced al agravio intencionado o fruto de una grosera negligencia. PRINCIPIOS FUNDAMENTALES EN LA RESPONSABILIDAD POR DAÑOS. Es posible inferir inductivamente ciertos principios fundamentales en la responsabilidad, que emanan de la normativa vigente, de la jurisprudencia y del aporte de la doctrina, cuya ponderación resulta de suma utilidad. Entre ellos, destacamos: A) ”NAEMINEM LAEDERE” 2 . -Reconoce sus orígenes en el derecho romano y significa: ”no dañar a nadie” Se trata de una regla implícita en la mayor parte de los sistemas normativos de nuestro tiempo. Todo daño causado a otro se presume antijurídico, salvo que medie causa de justificación. B) NECESIDAD DE FACTOR DE ATRIBUCIÓN. -Es indispensable la presencia de un factor de atribución subjetivo u objetivo para que opere la responsabilldad civil, lo cual presupone un parámetro axiológico que justifica que la obligación de resarcir sea atribuida al sindicado como responsable. Los factores de atribución subjetivos y objetivos tienen igual jerarquía. E) PRINCIPIO DE RESERVA 3 . -Conforme al mismo, 1 El tema adquiere especial importancia en ciertos supuestos, como competencia desleal, actos llícitos cometidos en materia de propiedad intelectual, fraudes al consumidor, daños causados por medio de la prensa con la finalidad de obtener provecho económico, aun pagando las indemnizaciones pertinentes; daños al medio ambiente en análogas circunstancias, etcétera. 2 La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la causa ‖Santa Coloma‖, ha asignado jerarquía constitucional a dicho principio. 3 Tal principio surge del art. 19 de la Const. Nacional y de los arts. 53, 1066, 1074 -y concs. Del Código Civil. Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Derecho Privado VII (Daños) – EFIP II – 2012 - Resumen de Pizarro y Vallespinos Marcos Ibarra – 2013 no hay deber ni transgresión, sin norma que lo imponga Cabe señalar, sin embargo, que a diferencia de lo que sucede en materia penal, rige en el derecho privado el principio de atipicidad del ilícito. Juega aquí la regla: todo daño se reputa antijurídico salvo que medie causa de justificación. D) PRINCIPIO DE PREVENCIÓN. -En el derecho de daños moderno se reconoce este nuevo principio, según el cual toda persona tiene el deber de adoptar, en cuanto de ella dependa, las medidas necesarias evitar un daño no justificado o disminuir su magnitud y gravedad. E) PRINCIPIO DE LA REPARACIÓN PLENA O INTEGRAL. - Supone de una razonable equivalencia jurídica entre el daño y la reparación. Se basa en cuatro reglas fundamentales. El daño debe ser fijado al momento de la decisión (en ciertas situaciones al momento de sentenciar el daño puede ser mayor o menor). La indemnización no debe ser inferior al perjuicio La valoracion debe realizarse en concreto La reparación no debe ser superior al daño RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL Y EXTRACONTRACTUAL EL SISTEMA DEL CODIGO. LA ORBITA CONTRACTUAL (0BLIGACIONAL) Y EXTRACONTRACTUAL (AQUILIANA).-Nuestro Código Civil -al igual que casi todos los de su época- consagró un doble régimen de responsabilidad civil: el correspondiente al incumplimiento obligacional, frecuentemente llamado responsabilidad contractual, y el de la responsabilidad aquiliana, también denominada extracontractual. ¿QUÉ SE ENTIENDE POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL (OBLIGACIONAL) Y EXTRACONTRACTUAL (AQUILIANA)? Como dice Bustamante Alsina, ‖lo que ubica a la responsabilidad en el ámbito reglado como contractual, o fuera de él en el ámbito extracontractual, delictual o aquillano, no es la fuente de la obligación violada, sino el carácter de ella. la responsabilidad contractual deviene cuando el comportamiento del sujeto viola un deber Jurídico impuesto por una obligación preexistente, cualquiera sea su fuente generadora, Si bien se admite que el contrato es la causa principal de estas obligaciones, no se descarta la existencia de obligaciones emergentes de otras posibles causas (v. gr., obligaciones legales), cuyo incumplimiento también está alcanzado por la denominada responsabilidad contractual. Si el deber prexistente, es específico y determinado en relación al objeto de la obligación y al sujeto obligado, cualquiera sea la fuente, la responsabilidad entra en el ámbito contractual. Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Derecho Privado VII (Daños) – EFIP II – 2012 - Resumen de Pizarro y Vallespinos Marcos Ibarra– 2013 Si el deber es genérico de no dañar e indeterminado en cuanto a los sujetos pasivos de ese deber, la violación queda en el ámbito extracontractual o delictual, que es la regla en materia de responsabilidad civil. Cualquier hipótesis de responsabilidad por daño causado que no entre en el ámbito contractual, que es de excepción, cae en el ámbito delictual que es de derecho común‖. En suma, nuestro Código establece dos grandes órbitas de responsabilidad: una, de carácter específico (Es la responsabilidad por incumplimiento obligacional, frecuentemente denominada, con alguna impropiedad, responsabilidad contractual) que regula el incumplimiento de una obligación preexistente, cualquiera sea su fuente. En ella la responsabilidad por incumplimiento se sustituye por vía de modificación el objeto de la prestación debida o se adhiciona a la obligación preexistente (arts. 905,inc. 3, 506 a 509, 511 a 514 y concs., 519 a 522 y concs., 616 a 624, Cód. Civil). La otra, de carácter residual derivada de la violación al deber general de no dañar a otro, es la responsabilidad aquiliana o extraobligacional, frecuentemente denominada extracontractual.En ella, el deber de resarcir el perjuicio causado implica la creación de una nueva relación jurídica obligatoria (Libro 11, Títs. Vlll y lX de la Secc, T. Cód Civil). EI ART. 1107 DEL CODIGO CIVIL Y LA OPCION AQUILIANA ANTE EL INCUMPLIMIENTO OBLIGACIONAL. Cada una de las órbitas de responsabilidad civil tiene su propia regulación y ubicación dentro del Código Civil. Puede suceder, sin embargo, que un incumplimiento obligacional importe, además, la violación del deber general de no dañar, por ejemplo, un médico que se obliga a realizar una delicada intervención provoca por causas que le son ajenas y reveladoras de impericia, un daño grave en la salud del paciente. En tal caso, ¿cuál será el régimen legal aplicable? : El correspondiente al incumplimiento obligacional? ¿0, acaso, lo sera el previsto por nuestro ordenamiento para los hechos llícitos? Nuestro Código Civil ha resuelto expresamente la cuestión en el art. 1107 4 El legislador ha delimitado con toda claridad el régimen normativo aplicable para cada supuesto. Las normas que regulan el incumplimiento obligacional no son aplicables en materia de hechos ilícitos, salvo cuando el incumplimiento degenere en un delito del derecho criminal. La mayoría entiende -con razón- que cuando el incumplimiento obligacional importa, al mismo 4 Art. 1.107. Los hechos o las omisiones en el cumplimiento de las obligaciones convencionales, no están comprendidos en los artículos de este título, si no degeneran en delitos del derecho criminal. Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Derecho Privado VII (Daños) – EFIP II – 2012 - Resumen de Pizarro y Vallespinos Marcos Ibarra – 2013 tiempo, un delito del derecho penal, el damnificado puede optar discrecionalmente por el régimen de la responsabilidad contractual (obligacional) o extracontractual (aquillana). Tal lo que ocurre, por ejemplo, con la venta de una cosa gravada, habiendo el vendedor ocultado el gravamen, o con la ruina de un edificio en razón de mediar un fraude en la const rucción, o con la violación de los deberes por parte de un mandatario infiel. Optar significa peticionar la aplicación de uno u otro régimen de responsabilidad civil en su totalidad. No existe, en cambio, la posibilidad de acumular los regímenes de responsabilidad contractual y extracontractual, de suerte tal que el damnificado pueda integrar el fundamento y los alcances de su pretensión, tomando aspectos de uno y otro régimen, según su conveniencia. (por ejemplo, la extensión del resarcimiento del régimen de responsabilidad extracontractual y el plazo de prescripción del ámbito contractual). Por eso se ha dicho, con razón, que dentro de este panorama normativo ‖el art. 1107 funciona como una barrera entre la responsabilidad contractual y la extracontractual, prohibiendo a aquellos que demandan daños emergentes del incumplimiento de obligaciones evadirse de la normativa específica para poder ingresar al campo de los hechos llícitos. El delito del derecho criminal, que abre las puertas a la opción restringida (del art. 1107 del Cód. Civil, puede ser doloso o culposo. ¿A quién corresponde efectuar dicha calificación? La mayoría de la doctrina sostiene que es facultad exclusiva del juez en lo penal determinar si el incumplimiento obligacional puede ser catalogado como delito del derecho penal. Por lo tanto, el damnificado que pretenda hacer efectiva la responsabilidad extracontractual, en tal supuesto, debería formular la pertinente denuncia penal y aguardar la calificación por el magistrado. SUPERACION DOCTRINARIA DEL DISTINGO ENTRE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL Y CONTRACTUAL. La doctrina moderna dominante admite pacíficamente la unidad conceptual del fenómeno resarcitorio y el carácter común que tienen los presupuestos de la reparación en ambos ámbitos. La dualidad de regímenes no se justifica en la hora actual y se presenta como un anacronismo. En este sentido se ha pronunciado la doctrina dominante en la Argentina [BUSTAMANTE ALSINA, BUERES, ALTERINI, AMEAL, LOPEZ CABANA, MOSSET ITURRASPE, TRIGO REPRESAS, YZQUIERDO TOLSADA]. Corresponde eliminar cualquier diferencia que medie entre las órbitas contractual y extracontractual, suprimiendo cualquier obstáculo que dificulte la efectiva reparación de todo daño que se halle en relación de causalidad adecuada, y resulte injustamente sufrido por la víctima (unanimidad). (Xll Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Bariloche, 1989) La unidad conceptual de la responsabilidad civil, cualquiera sea la naturaleza del deber violado que la origina, reclama un régimen unificado de reparación de daños, aplicable tanto en la órbita contractual como extracontractual...‖. De lege lata, es dable señalar la unidad sistemática que existe en materia de responsabilidad civil, a partir de concebir al daño como en epicentro del sistema. Los Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Derecho Privado VII (Daños) – EFIP II – 2012 - Resumen de Pizarro y Vallespinos Marcos Ibarra – 2013 presupuestos de responsabilidad son comunes en ambas órbitas. No obstante ello, en el derecho positivo vigente encontramos la existencia de un doble régimen resarcitorio (contractual y extracontractual) establecido por la ley vigente, que determina la subsistencia de algunas diferencias, según la órbita que se trate, de las que no es posible prescindir. Hay consenso en que algunas de las diferencias entre uno y otro régimen son reales, aunque contingentes; y que otras, en cambio, no son verdaderas y pueden diluirse, merced a una interpretación inteligente de la ley (carga de la prueba, constitución en mora, atenuación de responsabilidad por aplicación del art. 1069, facultades del juez frente al daño moral). 1. LAS DIFERENCIAS REALES. Las diferencias reales másimportantes son dos: la concerniente al plazo de prescripción liberatoria y a la extensión del resarcimiento. 1. Prescripción liberatoria. – En materia de incumplimiento obligacional, rige el plazo de prescripcion decenal ordinario (art. 4023 5 , Cód. CIV11) En tanto que en el ámbito aquiliano el término es de dos años (art. 4037 6 , Cód. Civil). 2. Extensión del resarcimiento. -La responsabilidad extracontractual es más amplia que la derivada de incumplimiento obligacional. En el incumplimiento obligacional culposo (y también en los casos de responsabilidad objetiva obligacional), deben repararse las consecuencias inmediatas y necesarias del incumplimiento (art. 520, Cód. Civil’ ) y en caso de incumplimiento doloso también las mediatas (art. 521, Cód. Civil). Nunca se responde por las consecuencias casuales. En el ámbito de los hechos ilícitos, cualquiera sea el factor de imputación -objetivo o subjetivo- se responde siempre por las consecuencias inmediatas (art. 903, Cód. Civil) y por las mediatas previsibles (art. 904, Cód. Civil); en los casos de delito la responsabilidad puede extenderse también a las casuales que hayan sido previstas y queridas al tiempo de ejecutar el hecho (art. 905, Cód. Civil). 5 Art. 4.023. Toda acción personal por deuda exigible se prescribe por diez años, salvo disposición especial. 6 Art. 4.037. Prescríbese por dos años, la acción por responsabilidad civil extracontractual. Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Derecho Privado VII (Daños) – EFIP II – 2012 - Resumen de Pizarro y Vallespinos Marcos Ibarra – 2013 2. LAS DIFERENCIAS APARENTES. La doctrina clásica menciona otras diferencias entre las órbita contractual (obligacional) y la extracontractual (aquiliana), que, en verdad, son meramente aparentes y en muchos casos soslayables . 1. Constitución en mora. -Antes de la sanción de la ley 17.711 se sostenía que la interpelación era necesaria, como regla, para constituir en mora al deudor de una obligación contractual; en cambio, dicho requisito era irrelevante en el ámbito aquiliano, donde la mora se produce de pleno derecho (nota al art. 509). Luego de la reforma del art. 509 tal diferencia queda totalmente superada, pues también en el ámbito contractual-obligacional, la mora opera, como regla, automáticamente. En uno y otro supuesto, rige el mismo principio en materia de constitución en mora, conclusión que no queda desvirtuada por la presencia de hipótesis residuales de mora ex persona o con interpelación en materia contractual -obligacional-. 2. Pruebade la culpa. -Conforme a la doctrina clásica, en materia aquillana, rige el principio según el cual la culpa del demandado, autor del daño, debe ser probada por el damnificado que alega su existencia. En materia contractual, en cambio, la culpa del deudor se presumiría, por lo que, probado el incumplimiento, incumbiría al deudor la demostración de una causa extintíva o impediente de la obligación. Es una concepcion que está superada por la realidad, conforme habremos de verlo infra, §524. 3. Atenuación de Responsabilidad. - En materia aquiliana, rige el art.1069 del Cód. Civil, que faculta al juez a atenuar equitativamente la indemnización del daño causado por un cuasidelito. Tal prerrogativa, según una calificada doctrina, no existiría en materia de incumplimiento obligacional (contractual). Por nuestra parte, entendemos que tal prerrogativa es también aplicable en esta última materia, salvo, cuando medie dolo del responsable. No obsta a esa conclusión el emplazamiento que tiene el art. 1069 del Cód. Civil, toda vez que un criterio distinto haría escapar ese tipo de antijuridicidad ‖de la influencia del criterio morigerador de la justicia, sin razón valedera‖ 4. Daño moral. -Según una corriente de opinion, que no compartimos, la reparación del daño moral tendría carácter más excepcional en materia contractual, donde su procedencia, valoración y cuantificación quedaría librada al prudente criterio judicial (art. 522); en cambio, sería más imperativa en materia aquilialia (art. 1078). Se trata deuna concepcion superada por la realidad, carente de sustento normativo en el derecho argentino. La reparación del daño moral asume similar entidad en uno y otro ámbito. 5. Daños causados por el hecho de las cosas. -Se ha creído encontrar una diferencia entre ambos regimenes en materia de responsabilidad objetiva por el hecho de las cosas, ámbito en el que se predica que el art. 1113 del Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Derecho Privado VII (Daños) – EFIP II – 2012 - Resumen de Pizarro y Vallespinos Marcos Ibarra – 2013 Cód. Civil sólo tiene aplicación en materia aquilíana, no así en el campo contractual (arg. art. 1107). Si bien ello es rigurosamente cierto, las diferencias entre uno y otro régimen no lo son tanto, pues se reconoce pacíficamente en materia contractual (obligacional) que pesa sobre el deudor una obligación de seguridad, de resultado, cuyo factor de atribución es consiguientemente objetivo, por las cosas riesgosas empleadas en el curso de un contrato o en la ejecución obligacional. Con ello se extiende a dicho ámbito el mismo criterio que inspira al art. 1113, desapareciendo toda diferencia relevante. 6. Clausulas limitativas de la responsabilidad. -Los criterios que presiden la validez o invalidez de las cláusulas que limitan o excluyen anticipadamente la responsabilidad son los mismos en materia contractual Y extracontractual, particularmente cuando afectan el orden público, la moral y las buenas costumbres. No hay en esta materia diferencia sustentable alguna . 7. Indemnización de equidad. -La indemnización de equidad que prevé el art. 907 7 del Cód. Civil es aplicable tanto en materia contractual como extracontractual DAÑOS AL CONSUMIDOR. La responsabilidad por daños que consagra el art. 40 de la ley 24.240 de Defensa del Consumidor (t.o., ley 24.999) no dístingue según se trate de responsabilidad contractual o extracontractual: ‖... Si el daño al consumidor resulta del vicio o defecto de la cosa o de la prestación del servicio responderá el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y, quien haya puesto su marca en la cosa o servicio. El transportista responderá por los daños ocasionados a la cosa con motivo o en ocasión del servicio. La responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que corresponda. Sólo se libera total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena”. OTROS SUPUESTOS DONDE NO SE DISTINGUE SEGUN LA RESPONSABILIDAD SEA CONTRACTUAL 0 EXTRACONTRACTUAL. El carácter contractual o extracontractualde la responsabilidad es también irrelevante en materia de 7 Art. 907. Cuando por los hechos involuntarios se causare a otro algún daño en su persona y bienes, sólo se responderá con la indemnización correspondiente, si con el daño se enriqueció el autor del hecho, y en tanto, en cuanto se hubiere enriquecido. Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Derecho Privado VII (Daños) – EFIP II – 2012 - Resumen de Pizarro y Vallespinos Marcos Ibarra – 2013 responsabilidad del explotador de una instalación nuclear que establece la Convención de Viena del año 1963, ratificada por ley 17.048. El mismo criterio es el que surge del art. 1’de la ley 23.592 en materia de discriminación arbitrana y en materia de responsabilidad minera (art. 58, Cód. de Minería). LOS PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL. La responsabilidad civil (contractual o extracontractual) requiere de la presencia de ciertos presupuestos comunes, sin los cuales no alcanza a configurarse. Ellos son: Antijuridicidad (sin perjuicio de los supuestos excepcionales de responsabilidad civil por actos lícitos) Daño Factor de atribución (subjetivo u objetivo) Relación de causalidad Cada uno de estos presupuestos o elementos tiene autonomía conceptual respecto de los demás. También son distintas las circunstancias eximentes idóneas para desvirtuarlos. ANTIJURIDICIDAD CONCEPTO DE INCUMPLIMIENTO Una primera aproximación al concepto de incumplimiento, entendido en sentido muy amplio, debe partir, necesariamente de tres nociones desarrolladas con minuciosidad en capítulos anteriores: las de obligación, objeto de la obligación y cumplimiento. Hemos señalado que, en nuestra opinión, la obligación es una relación jurídica en virtud de la cual el acreedor tiene derecho subjetivo a exigir del deudor una determinada prestación, patrimonialmente valorable, orientada a satisfacer un interés lícito de aquél y, ante el incumplimiento, a obtener forzosamente la satisfacción de dicho interés, sea en especie o de manera equivalente. Dentro de ese orden de ideas, se ha puesto de manifiesto que el objeto de la obligación consiste en Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Derecho Privado VII (Daños) – EFIP II – 2012 - Resumen de Pizarro y Vallespinos Marcos Ibarra – 2013 un plan o proyecto de conducta futura del deudor para satisfacer un interés del acreedor. Y que ambos componentes (prestación más interés) integran el objeto obligacional, tanto desde una perspectiva estructural cuanto funcional. El deudor asume, de tal modo, el deber de ejecutar la prestación voluntariamente, de buena fe, en la forma, tiempo y modo correspondientes, lo cual debe conducir a satisfacer el interés del acreedor, a una lógica y consecuente extinción del vínculo jurídico, y a su consiguiente liberación. A este fenómeno lo hemos denominado ‖cumplimiento‖. Si bien la noción de cumplimiento es más o menos pacífica, no lo es tanto la de incumplimiento, pese a que, frecuentemente, suele ser buscada por contraposición con aquélla: hay incumplimiento, en sentido amplio, toda vez que el deudor no ajusta su conducta al comportamiento debido. Sólo la exacta realízación de la prestación debida puede ser calificada de cumplimiento. Por ende, tanto la inejecución absoluta de la prestación como la relativa (v gr., mora, incumplimiento defectuoso) deben ser considerados, con sentido amplio, incumplimiento. El incumplimiento es el ‖comportamiento opuesto a aquel en que se concreta el cumplimiento, y en consecuencia, falta de ejecución, o ejecución inexacta de la prestación‖ El incumplimiento importa, así considerado, una lesión al derecho del acreedor, fruto de la contravención de la conducta debida o, lo que es lo mismo, de la desviación del programa prestacional. De allí su indudable emplazamiento en el ámbito de la antijuridicidad. EL INCUMPLIMIENTO COMO CONDUCTA ANTIJURIDICA El incumplimiento obligacional constituye una conducta objetivamente antijurídica, que debe ser ponderada con total prescindencia de las causas que lo motivaron y de sus posibles efectos. A) CONCEPTO DE ANTIJURIDICIDAD. Una acción es antijurídica (ilícíta) cuando resulta contraria al ordenamiento jurídico integralmente considerado [BUERES, ORGAZ, MOSSET ITURRASPE, ZAVALA DE GONZALEZ, OSSOLA]. Entendemos por acción el comportamiento humano, comisivo u omisivo, que provoca un resultado en el mundo exterior. No se requiere para que exista acción la presencia de voluntariedad del agente: basta con que refleje su personalidad. Quedan comprendidos dentro del concepto de acción los denominados actos habituales e instintivos. Están al margen del mismo los actos reflejos, los que emanan de estados de inconsciencia total o los que derivan de una fuerza irresistible. La antijuridicidad debe ser valorada con perspectiva de unidad, lo cual determina que una conducta Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Derecho Privado VII (Daños) – EFIP II – 2012 - Resumen de Pizarro y Vallespinos Marcos Ibarra – 2013 que viola determinado precepto legal sea antijurídica si no encuentra una causa de justificación en otra norma. Se trata de un concepto netamente objetivo, que deriva de la contrariedad de la acción con el derecho, por lo tanto, es independiente de la voluntariedad y de la culpabilidad del agente. De allí que la conducta de un menor de diez años o de un demente pueda ser antijurídica (arg. art. 921, infine, Cód. Civil). Una cosa es que medie antijuridicidad en el obrar de un inimputable y otra, diferente, que éste deba responder civilmente por las consecuencias dañosas. La antijuridicidad es predicable de una conducta humana (acción) y no del daño. Existen conductas antijurídicas y no daños antijurídicos, Respecto del daño podrá predicarse su carácter de justo o injusto, según deba ser asumido por la víctima o trasladadas sus consecuencias a un tercero por vía resarcitoria. B) ”QUID” DE LA ILICITUD SUBJETIVA. Una posición diferente es sostenida por otro sector de la doctrina que considera que el acto ilícito civil requiere, necesariamente, de la imputabilidad en la conducta del agente (ilicitud subjetiva). llicitud e imputabilidad constituirían dos nociones inescindibles. Quienes adhieren a estas ideas sostienen que no puede calificarse de ilícito el actuar de una persona privada de discernimiento, más allá de que, por razones de equidad, pueda estar obligada a responder [MOISSET DE ESPANES, BUSTAMANTE ALSINA, LLAMBIAS). Esta construcción nos parece inaceptable. Como bien se ha dicho, ‖cuando el art. 1067 hace alusión al delito y al cuasidelito -como elementos subjetivos del acto ilícito- está abordando la cuestión desde el punto de vista de la responsabilidad civil, de la resarcibilidad o reparabilidad de un daño causado injustamente (o de la punibilidad comose infiere del art. 1067), que con impropiedad empleó un giro -’punible’- que se adecua a la idea de sanción retributiva más que a la de sanción resarcitoria‖ (BUERES). Esto no importa, sin embargo, que el acto involuntario no pueda ser ilícito. El propio Vélez, en el art. 921 del Cód. Civil hace expresa referencia a los actos ilícitos practicados por menores de diez años, considerándolos como hechos sin discernimiento. Del hecho de que los menores de diez años y los dementes no sean responsables, mal puede inferirse que sea lícito el daño por ellos causado. La ilicitud del acto puede existir al margen de la existencia de punibilidad o resarcimiento. Lo expresado asume mayor relieve después de las reformas introducidas por la ley 17.7 11 a los arts. 907 y 1113 del Cód. Civil. De ambas normas surge con total nitidez una responsabilidad objetiva, en la que la idea de antijuridicidad se conjuga no ya con la culpabilidad, sino con el riesgo creado -en el caso del art. 1113- o con la noción de equidad -art. 907-. ANTIJURIDICIDAD FORMAL Y MATERIAL. Una acción es formalmente antijurídica en tanto y en cuanto contraría una prohibición jurídica de hacer u omitir formalmente dispuesta por la ley. Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Derecho Privado VII (Daños) – EFIP II – 2012 - Resumen de Pizarro y Vallespinos Marcos Ibarra – 2013 La antijuridicidad material, en cambio, tiene un sentido diferente, sensiblemente más amplio, comprensivo de las prohibiciones por implicancia, que son aquellas que se desprenden de los principios fundamentales que hacen al orden público en sus diferentes manifestaciones y alcances, a la moral y a las buenas costumbres. La conducta materialmente antijurídica es tal por cuanto tiene una determinada manera de ser que la vuelve contraria a derecho, aun cuando no pueda ser alcanzada formalmente por el sistema de prohibiciones que contempia el oden normativo -el ámbito de las prohibiciones por implicancia-. Tal lo que sucede con el fraude a la ley, en donde formalmente se respeta y más aún, se, cumple con los mandatos legales, pero a través de una norma de cobertura se burlan sus fines y se traiciona su espíritu (MOSSET ITURRASPE). SANCIONES QUE DERIVAN DE LA CONTRARIEDAD DEL ACTO CON EL ORD. JURÍDICO. LA SANCIÓN RESARCITORIA. Como sabemos, la antijuridicidad es uno de los presupuestos de la responsabilidad civil. En consecuencia, para que exista la sanción resarcitoria, se requiere que exista un daño, que tenga relación de causalidad, un factor de atribución (subjetivo u objetivo) y antijuridicidad. LA ANTIJURIDICIDAD EN LA RESPONSABILIDAD POR DAÑOS. VIGENCIA DEL ALTERUM NON LAEDERE COMO PRINCIPIO GENERAL DEL DERECHO. Este punto tiene relación con el problema de las prohibiciones específicas y genéricas del art. 1066 C.C. ya que a diferencia de la ley penal, el Derecho Civil no requiere un catálogo cerrado de prohibiciones tipificadas. Por el contrario, existe un gran principio vector en la materia, que es genérico y flexible, y que es el que prohíbe causar daños a otros (alterum non aledere) en su persona o en sus cosas. EL ACTO ILICITO CIVIL. CARACTERIZACIÓN El acto ilícito implica una violación a la ley que causa daño a otro y que obliga a la reparación a quien resulte responsable en virtud de imputación o atribución legal del perjuicio. En el ordenamiento jurídico argentino la ilicitud constituye un elemento del acto ilícito independiente de la culpa, salvo en el caso del artículo 1109. Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Derecho Privado VII (Daños) – EFIP II – 2012 - Resumen de Pizarro y Vallespinos Marcos Ibarra – 2013 EL PROBLEMA DE LAS PROHIBICIONES ESPECÍFICAS Y GENÉRICAS. EL ART. 1066 DEL CÓDIGO CIVIL. Una conducta sólo es antijurídica cuando está prohibida por el ordenamiento jurídico. Así lo exigen los arts, 19 de la Const. Nacional ¨... Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe..¨ y el Art. 1066 del Código Civil prescribe que: Ningún acto voluntario tendrá carácter de ilícito, si no fuere expresamente prohibido por las leyes ordinarias, municipales o reglamentos de policía; y a ningún acto llícito se le podrá aplicar pena, o sanción de este Código, si no hubiere una disposición de la ley que la hubiese dispuesto. ¿Qué debe entenderse por carácter expreso de la prohibición? Enseña con acierto Zavala de González que ‖el carácter expreso de la prohibición sólo implica que debe estar consignada por la ley a través de términos claros, indubitables, inequívocos, ciertos o inconfundibles, no necesariamente sacramentales ni ceñidos a lo casuístico. No supone, entonces, la descripción particularizada del elenco de hechos llícitos, sistema que sólo por excepción adopta nuestra ley civil. A diferencia de lo que sucede con la ley penal, en donde rige el principio nullum crimen sine lege, el derecho civil no requiere de un catálogo cerrado de prohibiciones tipificadas. Determina un gran principio rector de la materia, genérico y flexible, que es aquel que prohibe causar daños a otro en su persona o en sus bienes (alterum non laedere), e impone la consiguiente responsabilidad cuando esa conducta dañosa se conjuga con los demás presupuestos (factor de atribución y relación causal). LA ANTIJURIDICIDAD EN LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL. Como hemos dicho, el ordenamiento jurídico argentino ha consagrado el principio rector del alterum non laedere, prohibiendo dañar a otro sin causa de justificación. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en un trascendente fallo del año 1985, le ha asignado inclusive jerarquía de derecho constitucional (CSJN, 5/8/86, ‖Santa Coloma, Luis F. y otros e. Ferrocarriles Argentinos , JA, 1986-1V-624). En principio, debe presumirse antijurídico todo acto u omisión que cause un daño a otro, sin que medie causa de justificación (arg. arts. 1066, 907, 1109, 1113, 1071, 1071 bis y concs.). LA ANTIJURIDICIDAD EN LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA. Suele sostenerse que en la responsabilidad objetiva en general, y en la derivada del riesgo o vicio de la cosa, en particular, no se advierte la presencia de antijuridicidad. Se trataría de una responsabilidad por actos lícitos [MOISSET DE ESPANES, ZAVALA DE GONZALEZ, BORDA]. En apoyo de estas ideas se argumenta que la ley se ha hecho eco de una realidad inocultable de nuestro tiempo, cual es la Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Derecho Privado VII (Daños) – EFIP II – 2012 - Resumen de Pizarro y Vallespinos Marcos Ibarra – 2013 existencia de cosas y actividades que engendran una potencialidad de daño considerable hacia terceros, cuyo empleo en modo alguno puede ser suprimido o limitado, sin aparejar un retroceso considerable desde el punto de vista económico social. Que es síntoma de evolución y de progreso que la comunidad puedadisponer de máquinas y elementos de precisión, que permitan producir más y mejor en menor tiempo, y con costos más ventajosos. Y que emplear útilmente este tipo de maquinarias constituía una actividad lícita, aunque pueda eventualmente engendrar riesgos considerables a terceros. De allí que la obligación de reparar el daño que surja de esta conducta o actividad lícita no sería suficiente para transformarla en ilícita. Un cuidadoso replanteo de esta cuestión lleva a admitir que también en la responsabilidad objetiva puede encontrarse el presupuesto de la antijuridicidad objetiva (ALTERINI, MOSSET ITURRASPE, ZANNONI, BUERES). Varias razones sustentan este razonamiento: 1. La creación de un riesgo, a través de una actividad humana que socialmente es reconocida como valiosa es lícita. Sin embargo, el mero hecho de generar un riesgo, cuando todavía no ha determinado un detrimento a terceros, constituye una cuestión al margen de la responsabilidad civil. 2. La actividad ríesgosa puede devenir dañosa. Y es entonces donde se opera la transgresión del principio alterum non laedere, y la consecuente antijuridicidad. Como bien lo explica Zannoni: ‖El riesgo encierra, por ser tal, una potencialidad dañosa que el derecho no desconoce. La actividad riesgosa es, entonces, una actividad potencialmente dañosa, pero no por ello ilícita. Sí es, en cambio, ilícita y no potencialmente, sino de manera efectiva, la actividad riesgosa que provoca el daño. No es ’daño antijurídico’... sino actividad antijurídíca que se califica de tal en razón de que actuó su potencialidad dañosa en concreto‖. 3. La antijuridicidad no es un elemento exclusivo de la responsabilidad subjetiva; por el contrario, comprende como regla general todos los supuestos de responsabilidad civil, cualquiera sea el factor de atribución aplicable y con la sola excepción de los casos de obligación de resarcir derivada de actos lícitos. LA ANTIJURIDICIDAD EN EL INCUMPLIMIENTO OBLIGACIONAL. De acuerdo con lo que hemos señalado anteriormente, el incumplimiento objetivo obligacional, en cualquiera de sus posibles manifestaciones, importa una violación al derecho de crédito y constituye siempre, en sí propio, una conducta antijurídica. Quien incumple una obligación en forma absoluta o relativa, total o parcial, obra antijurídicamente pues contraviene los deberes que le atañen, derivados de un vínculo preexistente -salvo que medie una causa de justificación relevante, conforme habremos de verlo más adelante-. Las mismas consideraciones caben para el incumplimiento contractual, en sentido estricto. En suma: 1. El incumplimiento importa siempre una noción objetiva, por cuanto constituye la violación de una obligación preexistente y, consecuentemente, del derecho de crédito del acreedor (ALTERINI, AMEAL, LOPEZ CABANA, BUERES, MOSSET ITURRASPE, GOLDENBERG). Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Derecho Privado VII (Daños) – EFIP II – 2012 - Resumen de Pizarro y Vallespinos Marcos Ibarra – 2013 2. Si bien ordinariamente es provocado por el deudor, nada impide que pueda reconocer su origen en la propia conducta del acreedor o, inclusive, de un tercero extraño. ACCIÓN Y OMISIÓN ANTIJURÍDICA La conducta antijurídica puede ser positiva (actos de comisión o de actividad) o negativa. En el primer supuesto el sujeto realiza una conducta positiva cuya ejecución se encuentra prohibida (expresa o genéricamente) por el ordenamiento jurídico. Por ejemplo, ocasionar una herida a otra persona. La acción también puede asumir forma negativa: es la omisión antijurídica (art. 10738, Cód. Civil). El ilícito consiste en no hacer aquello que ordena la ley (v. gr., omitir prestar auxilio a un menor desamparado o a una persona que se encuentra herida, amenazada de un peligro grave, pese a poder hacerlo sin riesgo personal -art. 108, Cód. Penal-). Esta modalidad fue considerada durante años como un supuesto de excepcíón en el ámbito de la responsabilidad extracontractual (no así en el campo del incumplimiento obligacional, donde es frecuente). Tal concepción parecería estar latente en el art. 1074 del Cód. Civil, que dispone: ”Toda persona que por cualquier omisión hubiese ocasionado un perjuicio a otro, será responsable solamente cuando una disposición de la ley le impusiere la obligación de cumplir el hecho omitido”. Sin embargo, la doctrina dominante tiende hoy a interpretar con mayor flexibilidad la norma antes citada, pues considera que es igualmente antijurídica aquella omisión que resulte del deber ‖implícitamente reconocido en la obligación general que se tiene de obrar con prudencia para no dañar a Otro (MOSSET ITURRASPE). Si bien nuestro Código se enroló dentro de la tesis restrictiva, la reforma introducida al art. 1071 del Cód. Civil por la ley 17.711 mitiga en gran medida ese rigor. Toda persona tiene derecho de abstenerse; pero ese derecho no es absoluto y requiere de un ejercicio funcional, dentro de los límites que impone la buena fe, la moral y las buenas costumbres. Quien transgrede tal límite, obra antijurídicamente y puede ver comprometida su responsabilidad, trasladada la cuestión al ámbito obligacional, se advierte su importancia: el incumplimiento puede producirse, frecuentemente, a través de una omisión, de una falta de actividad. 8 Art. 1.073. El delito puede ser un hecho negativo o de omisión, o un hecho positivo. Usuario1 Resaltado Usuario1 Resaltado Derecho Privado VII (Daños) – EFIP II – 2012 - Resumen de Pizarro y Vallespinos Marcos Ibarra – 2013 SUPERACIÓN DE LA NECESIDAD DE ANTIJURIDICIDAD EN CIERTOS ÁMBITOS DEL DERECHO DE DAÑOS. LA DENOMINADA CRISIS DE LA ANTIJURIDICIDAD EN LA RESPONSABILIDAD POR DAÑOS. VALORACIÓN CRÍTICA. La falta de antijuridicidad no siempre obsta a la posibilidad de resarcimiento. A veces, por distintos motivos, el ordenamiento jurídico no deja a la víctima librada a su suerte y descarga las consecuencias dañosas en un tercero, pese a no poderle formular juicio de antijuridicidad alguno en su conducta. En nuestra opinión, en los casos de responsabilidad por actos lícitos también juega un factor objetivo de atribución (solidaridad social, equidad, etcétera). LA RESPONSABILIDAD POR CONDUCTAS LÍCITAS. NOCIÓN. DISTINTOS SUPUESTOS. FUNDAMENTOS. Existen supuestos en los cuales pese a la falta de antijuridicidad se concede un resarcimiento. Se trata de la responsabilidad por actos lícitos, que posee un rol como factor objetivo de atribución (solidaridad social, equidad, etc.). Imaginemos el caso de una playa que está ubicada en pleno Nueva Córdoba, centro de la Ciudad de Córdoba. La misma tiene un caudal de clientela habitual que le significa un rédito considerable. La Municipalidad de Córdoba, en ejercicio de sus facultades, y con miras en el bien común de la sociedad, decide cerrar la calle en la cual está ubicada la playa referida. ¿Es lógico que la Municipalidad pueda tomar esa decisión? Así es. ¿Es lógico que la empresa acarree con los costos de este beneficio que la sociedad cordobesa va a obtener? No, no lo es. Por tal razón, aun ante este acto lícito, se debe el resarcimiento del daño ocasionado. LAS EXIMENTES EN MATERIA DE ANTIJURIDICIDAD. LAS CAUSAS DE JUSTIFICACION. Derecho Privado VII (Daños) – EFIP II – 2012 - Resumen de Pizarro y Vallespinos Marcos Ibarra – 2013 CONCEPTO. GENERALIDADES. Las causas de justificación enervan la antijuridicidad de la conducta y, bajo ciertas circunstancias, pueden actuar como eximentes de responsabilidad (v. gr., legítima defensa) o justificar una reparación de equidad, no plena o integral (v. gr., estado denecesidad). Ellas son: el ejercicio regular de un derecho el cumplimiento de una obligación legal el estado de necesidad la legítima defensa el consentimiento del damnificado. Las causas de justificación difieren de las causas de inimputabilidad. En tanto aquellas obstan a la antijuridicidad de la conducta, estas últimas, sin provocar tal efecto, excluyen la culpabilidad del agente, sea porque el sujeto obra sin discernimiento (art. 921, Cód. Civil) o con error excusable (art. 897, Cód. Civil). EJERCICIO REGULAR DE UN DERECHO. Conforme lo determina el art. 1071 del Cód. Civil: ”El ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto. La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considera ejercicio abusivo de los derechos al que contraríe los fines que aquélla tuvo en mira al reconocerlos o al que exceda los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres”. El ejercicio regular de un derecho, dentro de los límites reconocidos por el ordenamiento jurídico, constituye un obrar lícito, sin que obste a tal conclusión la eventual causación de un daño a un tercero, derivada de aquél. Tal menoscabo no es, en principio, indemnizable. Esto, por cierto, llevará muchas veces a indagar cuáles son los límites ‖internos‖ que hacen a ese derecho, a fin de precisar si han sido o no transgredidos. EL CUMPLIMIENTO DE UNA OBLIGACIÓN LEGAL. Esta causa de justificación de carácter genérico, aparece señalada en el art. 1071 del Cód. Civil y comprende e individualiza diversos supuestos, previstos expresamente en el Código Penal: el cumplimiento de un deber, el ejercicio de una autoridad o cargo (art. 34, inc. 4° Cód. Penal) la obediencia debida (art. 34, inc. 5°, Cód. Penal). Derecho Privado VII (Daños) – EFIP II – 2012 - Resumen de Pizarro y Vallespinos Marcos Ibarra – 2013 En tales supuestos, la ley impone de manera imperativa al agente una determinada conducta y parece obvio que quien la ejecute sin incurrir en excesos -esto es, sin traspasar los límites impuestos por la ley, por la autoridad o por la necesidad (art. 35, Cód. Penal)- en modo alguno pueda ver comprometida su responsabilidad (ciVil y penal). ESTADO DE NECESIDAD. El estado de necesidad no aparece contemplado en forma expresa por el Código Civil. Unicamente el Código Penal se ocupa de él en el art. 34, inc. 3° cuando justifica la conducta de aquel que ”causare un mal por evitar otro mayor –inminente- a que ha sido extraño”. Orgaz lo define como Ia situación en que se halla una persona que, para apartar de sí o de otra un peligro inminente que amenaza sus bienes personales o patrimoniales, causa legítimamente un mal menor a un tercero, que no es autor del peligro‖. Respecto de la naturaleza jurídica del estado de necesidad, advertimos marcadas discrepancias, tanto en el derecho comparado como en el nuestro. La doctrina dominante parece inclinarse por considerarla como causa de justificación [ORGAZ, BANCHIO, BUSTAMANTE ALSINA, CARRANzAl. La impunidad del agente no deriva, de tal modo, de su falta de culpabilidad, sino de la ausencia de antijuridicidad en su conducta. La prohibición general de no causar daño a otro (arts. 1109, 1113 y concs., Cód. Civil) cedería de manera excepcional en los casos de daños causados en estado de necesidad. Otros en cambio, minoritariamente, ven en el estado de necesidad una causa de inculpabilidad: el acto realizado en estado de necesidad sería antijurídico, pero no comprometería la responsabilidad (penal y civil) del autor, por no mediar culpa [LLAmBiAs, MAMAUD, TUNCI. ¿Es resarcible el daño causado en estado de necesidad? El Código Civil no brinda respuesta expresa a tan delicada cuestión; ello ha dado origen a una polémica todavía no aptada, cuyo tratamiento en profundidad realizaremos infra, en el tomo 4. Es evidente que si la situación de peligro es determinada de manera culpable (o por la presencia de un factor objetivo de atribución -v. gr., riesgo creado-) por el autor del acto necesario, o por el tercero beneficiado con motivo del mismo, dicha circunstancia debe comprometer la responsabilidad de éstos. Del mismo modo, si la situación de peligro es producida por el propio perjudicado, éste debe soportar el daño, sin derecho alguno a la reparación (arg. arts. 1111, 1129, 1130 y concs., Cód. Civil). El panorama se torna más complejo cuando el daño ha sido causado sin que pueda determinarse quién creó la situación de peligro por su culpa (o por un factor de atribución objetivo). Si se mira al que ha sufrido el daño, sin merecerlo, parece justo reconocerle el derecho a obtener la reparación plena del peijuicio, pues nadie está obligado a contribuir con sus bienes (patrimoniales o extrapatrimoniales) a sal~ var los de otro. Pero he aquí que tampoco parece justo responsabilizar a quien, por un estado de necesidad no imputable, causa un daño para evitar otro más importante. Derecho Privado VII (Daños) – EFIP II – 2012 - Resumen de Pizarro y Vallespinos Marcos Ibarra – 2013 La mayoría de nuestros autores estiman que en tal supuesto no procede indemnización alguna [ORGAZ, COLMO1: las acciones lícitas, en principio, no generan responsabilidad civil, salvo expresa disposición legal en contrario. Nosotros pensamos, en cambio, que la responsabilidad no queda excluida, y propiciamos una interpretación extensiva del art. 907 del Cód. Civil, que faculta a los jueces a otorgar un resarcimiento de equidad, teniendo en cuenta la importancia del patrimonio del autor del hecho, el enriquecimiento por éste experimentado y la situación personal de la víctima IMOSSET ITURRASPE, LLAMBIASI. ¿Es invocable el estado de necesidad para justificar el incumplimiento de una obligación convencional? La mayor parte de nuestra doctrina responde negativamente. Sostener lo contrario importaría consagrar la inseguridad y la anarquía en el terreno de las obligaciones contractuales. Es justo que el deudor que deja de cumplir con su obligación para evitar un mal mayor cargue íntegramente con el perjuicio que ocasiona al acreedor, máxime si con ese perjuicio se ha servido para proteger un bien propio de mayor entidad (BUTELER CACERES). Una posición más moderada admite una excepcion: cuando a raíz de dicho estado de necesidad la prestación deviene de ejecución imposible [REZZONICO, LAFAILLE, CAMAUX, TRIGO REPRESAS]. En tal caso podría admitirse la disolución de la obligación, pero imponiendo al deudor resarcir el daño en base a principios de equidad y seguridad social (ORGAZ) o por aplicación del enriquecimiento sin causa [LEoN]. Están, finalmente quienes consideran al estado de necesidad como un hecho justificativo, ya que no habría razón para distinguir según se trate de responsabilidad extracontractual o contractual. En ambos casos existiría una transgresión admitida y legitimada por el derecho . LEGÍTIMA DEFENSA. A diferencia del Código Penal (art. 34, me. 6°), el Código Civil tampoco regula de manera orgánica a la legítima defensa, que sólo aparece insinuada en el art. 2470 del Cód. Civil, en materia de defensa privada de la poseción. La legítima defensa requiere para su configuración que medie una agresión ilegítima y que ella recaiga sobre la persona o bienes materiales o morales de quien se defiende. El ataque contra la persona o los bienes debe ser actual y no meramente potencial; se exige, además, necesidad racional del medio utilizado para impedir o rechazar la agresion, proporcionado con la gravedad de esta última. Es menester, finalmente, que no haya mediado provocación por parte de quien se defiende. Obra, pues, legítimamente, quien causa un daño a un tercero, al defenderse de una agresión, en las condiciones que determina la ley Se advierte que la legitima defensa se encuentra emparentadacon el estado de necesidad, pero difiere de este último en que el que se defiende causa un daño a su agresor; en cambio, en el estado Derecho Privado VII (Daños) – EFIP II – 2012 - Resumen de Pizarro y Vallespinos Marcos Ibarra – 2013 de necesidad el perjuicio es soportado poruna persona ajena al hecho. Su aplicación en el campo obligacional es irrelevante. CONSENTIMIENTO DEL DAMNIFICADO. El consentimiento del propio damnificado puede, en ciertos casos, actuar como causa de justificación, y determinar la no resarcibilidad del daño causado. Conforme lo enseña Orgaz, nuestra legislación no contiene disposiciones genéricas respecto de la eficacia del consentimiento como causa excluyente de la ílicitud: ‖Es imposible formular una regla de carácter material, dada la variedad de intereses en juego y las situaciones particulares‖. En principio, el consentimiento del damnificado excluye la antijuridicidad de la conducta del dañador, salvo cuando ello sea contrario a la ley, a la moral, a las buenas costumbres y al orden público. Conviene tener presente que el campo de las limitaciones es muy amplío y lleva a proclamar un criterio ciertamente restrictivo que pondere los intereses comprometidos, en función de las circunstancias del caso. Para que esta limitación opere es indispensable que el consentimiento del titular del derecho sea inequívoco, expreso o tácito. De allí que no pueda ser deducido de la simple tolerancia de la víctima ante indiscreciones anteriores. El consentimiento siempre es revocable, sin perjuicio de la responsabilidad civil que tal circunstancia pueda generar. El tema asume especial importancia en materia de derechos no disponibles en forma absoluta (por ej., el derecho a la vida), cuya protección trasciende el plano de los intereses individuales, para proyectarse al ámbito social. Adviértase, sin embargo, que la ley de transplantes autoriza a los mayores de edad, en determinadas circunstancias, a permitir la ablación de algún órgano o material anatómico de su propio cuerpo a los fines de un transplante (art. 15 y concs., ley 24.193) Otros derechos son, en cambio, parcialmente disponibles (v. gr., derecho a la intimidad, al honor, a la imagen) pudiendo el titular del derecho consentir y autorizarla intrusión de terceras personas. Ello en tanto y en cuanto no importe contradicción con la ley, la moral, las buenas costumbres o con los derechos de un tercero. EL INCUMPLIMIENTO OBLIGACIONAL. Una vez gestada la obligación, surge la necesidad de su cumplimiento voluntario, lo cual significa que el deudor habrá de cumplir espontáneamente, como de ordinario ocurre, el deber jurídico que pesa sobre él, dando satisfacción al interés del acreedor. Ante el incumplimiento de dicha prestación, parece lógico y razonable sentar un principio fundamental: como regla, el deudor debe asumir las Derecho Privado VII (Daños) – EFIP II – 2012 - Resumen de Pizarro y Vallespinos Marcos Ibarra – 2013 consecuencias económicas negativas que su actitud ha generado al acreedor. DISTINTAS MANIFESTACIONES DEL INCUMPLIMIENTO OBLIGACIONAL COMO CONDUCTA ANTIJURIDICA. El incumplimiento obligacional, objetivamente considerado, no siempre se presenta de la misma manera. Puede asumir distintas formas y ser, según los casos, total o parcial, absoluto o relativo, imputable o no imputable, etcétera. Los efectos que cada una de esas manifestaciones producen son diferentes, conforme habremos de analizarlo, adicionalmente, se han distinguido los supuestos de incumplimiento absoluto de la prestación, en los cuales el deudor no da cumplimiento alguno a adeudado (hipótesis de no-cumplimiento de la prestación); de otras lesiones al derecho de crédito, que se producen por la realización de una prestación defectuosa; cuando no se ajusta a lo pactado por razones de tiempo, o por cualquier otra modalidad o circunstancia atinente a la misma. En realidad, estas manifestaciones del incumplimiento obligacional requieren, para su adecuada ponderación, ser ligadas a otro dato sin el cual su dimensión no se calibra adecuadamente: el hecho de que una vez incumplida la obligación ésta admita (o no) la posibilidad de cumplimiento específico tardío, por ser aún material y jurídicamente posible y, fundamentalmente, en razón de resultar todavía apta para satisfacer el interés del acreedor. INCUMPLIMIENTO DEFINITIVO (ABSOLUTO). - CARACTERIZACIÓN. Se produce cuando, a raíz del incumplimiento obligacional, en cualquiera de sus manifestaciones posibles, la prestación ya no es susceptible de ser específicamente cumplida ulteriormente: sea por resultar material, jurídica u objetivamente imposible, o bien por haber perdido el acreedor todo interés en su cumplimiento específico tardío (DIAZ PICAZO, MOISSET DE ESPANES). Es, por ende, una situación irreversible, a diferencia de las que configuran incumplimiento relativo, que siempre admiten la posibilidad de un cumplimiento específico tardío [MOISSET DE ESPANES, MAYAR, LLAMBIAS). Lo que caracteriza al incumplimiento absoluto o definitivo es este último dato: la frustración definitiva e irreversible del interés del acreedor derivada de la no ejecucion in natura de la obligación, conforme a lo previsto en el plan prestacional. SUPUESTOS. Derecho Privado VII (Daños) – EFIP II – 2012 - Resumen de Pizarro y Vallespinos Marcos Ibarra – 2013 A esa situación puede llegarse por distintas vías: 1. IMPOSIBILIDAD SOBREVENIDA, OBJETIVA Y ABSOLUTA DE LA PRESTACIÓN. - Opera incumplimiento definitivo en los casos de imposibilidad sobrevenida, objetiva y absoluta de la prestación. Se trata de una prestación que era susceptible de ser cumplida al momento de contraerse la obligación y que ulteriormente deviene imposible. La noción de imposibilidad debe ser medida en términos de actualidad. Sólo interesa, desde esta perspectiva, la imposibilidad sobrevenida. Si la imposibilidad fuese genétíca, la obligación no habría nacido por imposibilidad de objeto. La imposibilidad también debe ser objetiva y absoluta. Esto significa que ella tiene que representar un obstáculo insalvable para cualquier persona, en función del tipo de prestación comprometida, y no solamente para el deudor. Tradicionalmente, se ha entendido que imposibilidad absoluta y objetiva supone un obstáculo para cualquier persona, bajo cualquier circunstancia, y no sólo para el deudor. Los ejemplos de la pérdida (amisio rei) o destrucción (interitus rei) de la cosa debida por causas fortuitas son los habitualmente citados a la hora de ejemplificar. A esos dos supuestos, suele agregarse un tercero, también generalmente pensado en torno a las obligaciones de dar: el de imposibilidad jurídica de la prestación, en razón de mediar un obstáculo o impedimento dispuesto por el ordenamiento jurídico (v. gr., la cosa que debía ser entregada es puesta fuera de comercio o expropiada). Para OSTI, la imposibilidad es objetiva cuando ella depende de un impedimento que es inherente a la propia identidad intrínseca del contenido de la prestación, considerado en sí mismo; es, en cambio, subjetiva, cuando depende de impedimentos que sólo tienen su emplazamiento en torno a la persona del deudor o a su esfera economica, pero sin estar ligados a la prestación. La imposibilidad objetiva supone, de tal modo, un nexo entre el impedimento Y el contenido de la prestación. Esto permite considerar que es objetiva la imposibilidad del pintor que no puede cumplir con su obligación de pintar un cuadro por haber quedado ciego o sufrido la amputación de sus manos. Adviértase que se trata de un impedimento que sólo lo afecta a él y no a cualquier deudor objetivamente considerado. No obstante ello, dicho impedimento, aun siendo típicamente subjetivo en el sentido de que es inherente a la propia persona del deudor, puede ser considerado objetivo en tanto y en cuanto
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