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Unidad-XXVII-Proceso sucesorio

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UNIDAD XXVII
Es el procedimiento a través del cual, comprobado el fallecimiento de una persona, se determina quiénes son sus herederos, se establecen cuáles son los bienes que conforman el activo de la herencia, se verifican cuáles son las deudas que constituyen el pasivo y, luego de procederse al pago, se reparte el saldo entre los herederos de acuerdo con el testamento o, a falta de éste, las disposiciones del Código Civil y Comercial.
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PROCESO SUCESORIO
CONCEPTO
Es un proceso universal, en tanto involucra la liquidación de un activo común. Esto quiere decir que atrae a todos los procesos individuales en los que el causante sea parte hasta tanto dure el estado de indivisión de los bienes hereditarios (partición definitiva).
Es un proceso de jurisdicción voluntaria, puesto que involucra un procedimiento unilateral, no litigioso, con el objeto dar autenticidad o certeza a las relaciones jurídicas derivadas de la muerte de una persona (identificación de los herederos, bienes y deudas dejados por el causante, pago de estas últimas y partición del sobrante).
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NATURALEZA
El objeto del sucesorio es múltiple: 1) Determinar los herederos; 2) Determinar la integración del acervo hereditario (bienes y deudas); 3) Pagar las deudas y entregar los legados; 4) Repartir el saldo entre los herederos.
Se excluyen de su ámbito las pretensiones que, aún conexas, fuesen resistidas o insatisfechas. Ej.: demandas contra la sucesión o los herederos, o de estos entre sí o contra terceros, las que deberán debatirse y resolverse en procesos independientes (aunque ante el mismo juez, por el fuero de atracción).
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OBJETO
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CLASES
SUCESIÓN TESTAMENTARIA
Presupone la existencia de un testamento válido dejado por el causante, que contenga la institución de herederos.
La vocación hereditaria se consolida con el auto de aprobación del testamento.
SUCESIÓN AB-INTESTATO
Es aquél en el que el causante no dejó testamento o, habiéndolo dejado, no nombró herederos, el heredero instituido renuncia a la herencia o es declarado indigno o bien, cuando el testamento es declarado nulo.
La vocación hereditaria se consolida con el auto de declaratoria de herederos.
En ambos supuestos, si bien los herederos forzosos (ascendientes, descendientes y cónyuge) entran en posesión de la herencia desde el fallecimiento del causante, necesitan la declaratoria de herederos como requisito indispensable para inscribir los bienes registrables. Los restantes herederos necesitan el auto de aprobación del testamento o la declaratoria de herederos siempre.
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PRESUPUESTOS PARA LA APERTURA
Competencia: Principio: Juez del último domicilio del causante. Excepción: si deja un solo heredero, las acciones de los acreedores del causante pueden entablarse ante el juez del último domicilio de éste o el del domicilio del heredero único.
Legitimación: Pueden solicitar la apertura los siguientes:
Heredero: El pariente de grado más próximo (ab-intestato) o el heredero instituido en el testamento (testamentaria).
Cónyuge supérstite: Es parte interesada para recoger su mitad de los gananciales y heredero sobre los bienes propios.
Acreedores del causante: después de 4 meses del fallecimiento.
Albacea: solo en 2 casos: 1) Cuando los herederos sean remisos o medien razones de urgencia para asegurar el patrimonio; 2) Cuando no hubiesen herederos.
Cesionario total: pues ocupa el lugar del heredero. No, en cambio, el cesionario parcial y el legatario de cosa cierta, excepto que los herederos sean remisos o medien razones de urgencia.
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Acreditación de la muerte del causante: Presentando el certificado de defunción expedido por el Registro Civil, salvo fallecimiento en circunstancias en que la muerte sea innegable (desastres), militares muertos en combate o ausencia con presunción de fallecimiento (presentar la sentencia inscripta en el Registro Civil).
Denuncia de los bienes hereditarios: No es un presupuesto de admisibilidad (porque su fijación definitiva se realiza posteriormente con el inventario y avalúo) pero la doctrina aconseja hacerlo.
Denuncia de herederos: En las sucesiones ab-intestato, el heredero que se presenta a solicitar la apertura, debe denunciar nombres y domicilio de los demás herederos que conozca.
Presentación del testamento: En las sucesiones testamentarias, el solicitante debe presentar el testamento o indicar el lugar en que se encuentra, si lo supiere.
De oficio o a pedido de parte, el juez puede adoptar las medidas que estime necesarias para determinar y conservar los bienes de la herencia:
Inventario: consiste en individualizar el estado, cantidad y valor de las cosas (muebles, documentos y títulos del causante).
Depósito: tiene por objeto custodiar y proteger objetos determinados a fin de mantenerlos dentro del caudal relicto. Generalmente procede respecto de alhajas, acciones u otros bienes de valor. Se depositan en el banco, salvo que los herederos soliciten que quede bajo su custodia.
Medidas cautelares: ej. el embargo de los bienes de la sucesión solicitado por los acreedores del causante; el secuestro de bienes para evitar su pérdida, etc. Se conceden inaudita et altera pars, previa verificación de los requisitos cautelares genéricos.
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MEDIDAS DE SEGURIDAD
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CASOS EN QUE PROCEDE: 
Cuando el causante falleció sin dejar testamento;
El causante dejó testamento, pero:
 No instituyó heredero;
 El heredero instituido renuncia o es declarado indigno;
 Se declara judicialmente la nulidad del mismo.
CITACIÓN DE LOS INTERESADOS: En la providencia de apertura, el juez citará por 30 días corridos a todos los interesados:
Por cédula, oficio o exhorto para los herederos denunciados; si no comparecen, se prescinde de ellos, aunque sean forzosos;
Por edictos a publicarse por 3 días en el Boletín Oficial y en otro diario del lugar del juicio, para convocar a los herederos cuyo domicilio o condición se ignora y a los acreedores del causante.
SUCESIÓN AB-INTESTATO
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DECLARATORIA DE HEREDEROS: 
Oportunidades para dictarla: Vencidos los 30 días, si el derecho invocado por los presentantes es verificado, el juez dictará la “declaratoria de herederos”. Si hay dudas respecto de tal calidad, el juez otorgará un plazo prudencial para que produzcan prueba, transcurrido el cual:
Dictará declaratoria de herederos, o bien
Reputará vacante la herencia.
Justificación de la vocación: Quien invoque derechos hereditarios carga con la prueba de tal calidad, presentando las correspondientes partidas del Registro Civil.
Naturaleza y efectos: la declaratoria es una decisión judicial que: a) No resuelve ninguna controversia, sino que se limita a reconocer la autenticidad de una situación jurídica preexistente (muerte del causante y condición de herederos); b) No causa estado y se dicta sin perjuicio de terceros (no hace cosa juzgada para quienes no intervinieron); c) No determina la conclusión del proceso sucesorio, que continúa; d) Otorga la posesión de la herencia a quienes no la tuvieren por el solo hecho de la muerte del causante. 
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ADMISIÓN DE COHEREDEROS Y ACREEDORES: Los herederos mayores de edad y plenamente capaces que acreditaron su vocación hereditaria, pueden, por unanimidad:
Admitir coherederos: sujetos que se presentaron en el sucesorio pero no pudieron justificar su vínculo con el causante, se admiten “al solo efecto patrimonial”, es decir, sin modificar el estado de familia.
Reconocer acreedores del causante (acción de legítimo abono): sujetos que se presentan solicitando el reconocimiento y pago de una deuda, debemos distinguir:
Si los herederos se allanan, se eximen de costas;
Si desconocen el crédito, el acreedor debe promover un proceso distinto (ordinario, ejecutivo, etc.) que tramitará y será resuelto por el mismo juez (fuero de atracción).
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IMPUGNACIÓN DE LA DECLARATORIA: 
Cualquier interesado puede impugnar la validez o exactitud de la declaratoria de herederos con la finalidad de excluir al heredero declarado (por ausencia de vocación hereditaria o por ostentar el presentante una vocación preferente) o para ser reconocido juntoa él. 
Como se trata de pretensiones resistidas o insatisfechas, se forma expediente separado del sucesorio donde se dictó la declaratoria, y tramita por ordinario, salvo que de la documentación presentada surja indubitable el título alegado o los herederos declarados consientan el trámite incidental.
AMPLIACIÓN DE LA DECLARATORIA: La declaratoria puede ser modificada si con posterioridad a su dictado, otro sucesor logra acreditar su vocación hereditaria. Al igual que la impugnación, la solicitud tramita por ordinario, salvo que de la documentación presentada surja indubitable el título alegado o los herederos declarados consientan el trámite incidental.
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PRESENTACIÓN Y PROTOCOLIZACIÓN DEL TESTAMENTO: 
Testamento ológrafo: el solicitante debe ofrecer 2 testigos para que reconozcan la letra y firma del testador. Si hay discrepancias entre éstos, deberá recurrirse a la pericial. Sentada la autenticidad del testamento, el juez rubrica una por una sus hojas y designa un escribano para que lo protocolice. Este acto cumple dos funciones: a) Evita su perdida o deterioro; b) Lo convierte en un instrumento público.
Testamento por acto público (otorgado ante el escribano y tres testigos): se oficia al Colegio de Escribanos (que lleva el “Registro de Actos de Última Voluntad”).
SUCESIÓN TESTAMENTARIA
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CITACIÓN DE LOS HEREDEROS Y DEMÁS BENEFICIARIOS: 
Presentado o protocolizado el testamento, el juez dispondrá la notificación personal fehaciente de los herederos instituidos y de los forzosos de domicilio conocido, de los demás beneficiarios (legatarios o favorecidos por cargos) y del albacea, para que se presenten dentro de 30 días.
Si se ignora el domicilio de alguno de ellos, se lo citará por edictos.
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APROBACIÓN DEL TESTAMENTO: 
Oportunidad y efectos: en la misma oportunidad en que ordena citar a los interesados, el juez debe pronunciarse sobre la validez formal del testamento. El acto de aprobación: 
No causa estado, por lo tanto, se puede modificar o declarar nulo posteriormente; 
Otorga la posesión de la herencia a quienes no la tuvieren por el solo hecho de la muerte del causante; 
No determina la conclusión del proceso, que continúa hasta la partición y adjudicación de los bienes.
Impugnación del testamento: Quienes cuestionen la validez del testamento (falsedad, voluntad viciada, existencia de testamento posterior, etc.) pueden promover la acción de nulidad del testamento para excluir a los herederos instituidos y demás beneficiarios. Dicha acción tramita por ordinario ante el mismo juez y no paraliza el sucesorio, sin perjuicio de poder pedir medidas cautelares.
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DESIGNACIÓN: 
Dictada la declaratoria de herederos o aprobado el testamento, el juez debe convocar a una audiencia para nombrar administrador definitivo, salvo que todos los herederos por unanimidad hayan propuesto a alguien antes.
Si no hay acuerdo unánime en dicha audiencia, el juez designará al cónyuge supérstite o, en su defecto, al heredero que la mayoría indique o al considere más idóneo.
Excepcionalmente, podrá designar a un tercero.
ACEPTACIÓN DEL CARGO: El administrador debe aceptar el cargo ante el Secretario del juzgado y puesto en posesión de los bienes hereditarios por intermedio del Oficial de Justicia a través de un mandamiento.
ADMINISTRADOR DEFINITIVO
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DEBERES: 
Realizar actos de conservación de los bienes de la herencia; para actos de disposición o para el arrendamiento de inmuebles necesita el consentimiento de todos los herederos.
Para la promoción o contestación de demandas en nombre de la sucesión (salvo que encuadren en ‘acto de conservación’), necesita el consentimiento de todos los herederos o bien, la autorización del Juez. En caso de urgencia, puede promoverlas o contestarlas, informando al Juez inmediatamente.
Solo puede retener o disponer fondos para gastos normales de administración; si son gastos extraordinarios, debe solicitar autorización al Juez, que resolverá previo traslado a las partes. En caso de urgencia, puede realizar los gastos informando al Juez dentro del tercer día.
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Debe rendir cuentas trimestralmente, salvo que por mayoría los herederos acuerden otro plazo y presentar una rendición final al concluir su gestión. Si mediaren observaciones, tramitarán por incidente; de lo contrario, el Juez las aprobará.
Solo podrá percibir honorarios con carácter definitivo una vez aprobada la cuenta final, sin perjuicio de su facultad de solicitar anticipos provisionales.
SUSTITUCIÓN, REMOCIÓN Y SUSPENSIÓN: 
La sustitución procede en caso de muerte, renuncia o incapacidad del administrador.
La remoción, de oficio o a pedido de parte, cuando medie mal desempeño del cargo. Tramita por incidente.
La suspensión del administrador es una medida cautelar mientras tramita el incidente de remoción; se nombra un reemplazante.
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CONCEPTO: Son las operaciones necesarias para determinar la integración y el valor del patrimonio hereditario. El inventario es un catálogo que enumera y describe los bienes y las deudas y el avalúo es el valor que se le asigna a cada uno de ellos.
OPORTUNIDADES: 
a) El inventario provisional puede practicarse en cualquier estado del proceso antes de la declaratoria de herederos o aprobación del testamento, a pedido de parte, y tiene naturaleza cautelar.
b) Luego de dictada la declaratoria de herederos o aprobado el testamento, debe practicarse el inventario definitivo, pudiendo otorgarse tal carácter al provisional o admitirse su realización privada, con la conformidad de todos los herederos y siempre y cuando no haya incapaces o ausentes.
c) El avalúo se realiza en las mismas oportunidades que los inventarios.
INVENTARIO Y AVALÚO
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CASOS EN LOS QUE ÚNICAMENTE PUEDE HACERSE EN SEDE JUDICIAL: 
A pedido de un heredero que no haya perdido o renunciado al beneficio de inventario.
Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.
Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos.
Cuando corresponda por otra disposición de la ley (por ej. cuando se haya nombrado albacea).
INVENTARIADOR Y TASADOR: Se nombra en la misma audiencia que el administrador definitivo, por decisión de la mayoría, en su defecto, por el Juez. En la práctica tal función es asumida por los abogados representantes o patrocinantes de los herederos.
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CITACIONES PARA EL INVENTARIO: 
Todos los que tengan interés en la sucesión y que estén presentados en el expediente deben ser notificados fehacientemente en su domicilio constituido. La omisión puede acarrear la nulidad del inventario.
La diligencia se hace con las partes que concurran.
El inventariador levantará un acta conteniendo: a) Especificación de los bienes; b) Constancia de las observaciones o impugnaciones de los interesados si las hubiere.
IMPUGNACIÓN AL INVENTARIO O AVALÚO: Agregadas las operaciones al expediente, se corre traslado a los interesados por cédula por 5 días, luego de lo cual, si no hay oposición, se aprueban.
Las impugnaciones relativas a inclusión o exclusión de bienes, tramitarán por vía incidental;
Las oposiciones más complejas (propiedad, posesión o mejor derecho sobre bienes) tramitan por proceso de conocimiento aparte (acciones reales o posesorias).
Si las reclamaciones versan sobre el avalúo, se convocará a una audiencia a los interesados y al tasador y resuelve el Juez.
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CONCEPTO: Son operaciones subordinadas a la previa realización y posterior aprobación del inventario y avalúo, con el fin de clasificar y fraccionar los bienes sucedidos (partición), para luego distribuirlos en cuotas equivalentes o proporcionales a los derechos reconocidos a los causahabientes (adjudicación). Se realizan siempre que haya dos o más herederos.
PARTICIÓN PRIVADA (EXTRAJUDICIAL): La partición podrá hacerse en forma privada siempre que se den estos requisitos:
Que se presente después de aprobados el inventario y avalúo;
Que los herederos sean plenamente capaces;
Que el acuerdo sea prestado por unanimidad;
Que no exista oposición fundada de terceros;
Que se formalicen por instrumento público o por instrumentoprivado homologado ante el Juez.
PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN
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PARTICIÓN JUDICIAL: 
Designación y desempeño del partidor: debe ser abogado y es nombrado en la misma forma que el inventariador (por decisión de la mayoría o por el Juez). Para hacer su trabajo, deberá oír a los interesados tratando de conciliar sus pretensiones. Deberá presentar la cuenta en el plazo fijado.
Cuenta particionaria: Se integra por los ítems “prenotados” (resumen del expte.); “cuerpo general de bienes”, “cuerpo general de bajas”, “líquido partible” y “división”. Las hijuelas no forman parte de la cuenta particionaria sino que son su consecuencia.
Aprobación: Para ser eficaz, la partición (judicial o extrajudicial) debe ser aprobada por el Juez, previa notificación por cédula a los interesados y puesta a disposición por 10 días. Si mediare oposiciones, se convoca a las partes a una audiencia de conciliación, caso contrario, se aprueba.
Efecto: La aprobación de la partición hace cesar el estado de indivisión hereditaria y pone fin al proceso sucesorio.
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CONCEPTO: Es la sucesión en la que no existen herederos legales ni testamentarios. El patrimonio corresponde al Fisco.
REPUTACIÓN DE VACANCIA:
Oportunidad: Después de publicados los edictos y vencido el plazo de 30 días.
Presupuestos: a) Que exista un proceso sucesorio abierto; b) Que vencido el plazo de los edictos, no se presente ningún heredero o que quien se presente no pueda justificar su vocación hereditaria.
Designación de curador: Reputada vacante la herencia, se designa un curador (Fiscal de Estado), quien tiene a su cargo la administración, el inventario y avalúo, el pago de las deudas y la adjudicación del remanente al Fisco.
Cesación: Cuando se presente al sucesorio una persona que justifique su vocación hereditaria.
HERENCIA VACANTE

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