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Unidad 12 participaciones societarias- 2018

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Dra. Ma. Victoria Gallino Yanzi 
Atención: El presente material de estudio es para uso académico exclusivo de los alumnos del 
curso regular de la de Derecho Comercial I Curso. Se encuentra prohibida su reproducción, 
publicación y/o difusión por cualquier medio. 
 
GRUPOS SOCIETARIOS Y CONCENTRACIÓN DE 
ECONÓMICA 
Cuando la producción a escala individual se transformó en producción empresarial, 
respondiendo a la necesidad de satisfacer una demanda ampliada, fue preciso lograr una 
concentración de esfuerzos y medios individuales, para lo cual surgió la estructura de la sociedad 
anónima. 
En la actualidad, la producción y el consumo masivos han determinado el crecimiento 
extraordinario de las empresas, sumado a factores de competencia y luchas de predominio entre 
ellas, ha llevado a que, en la búsqueda de un adecuado dimensionamiento para su mayor 
eficiencia, se hallasen formas de concentración ya no, como en la etapa anterior, de medios y 
capitales, sino de las organizaciones empresariales mismas. 
Podemos afirmas entonces, que la búsqueda de una dimensión empresarial adecuada 
motivó el fenómeno de la concentración societaria, protagonizado principalmente por la sociedad 
anónima, como un vehículo de la gran empresa. 
Los mecanismos de concentración societaria no son más que un aspecto parcial del 
fenómeno económico más amplio y genérico de la concentración de capitales y de fuerzas 
económicas, característico del capitalismo moderno. 
Estos mecanismos tienen su raíz más profunda en la creciente racionalización de la 
economía moderna y el presupuesto indispensable de la racionalización es la concentración de 
fuerzas productoras. La aplicación de criterios racionalizadores impulsó primero a la 
especialización de las empresas y después a la alianza de las empresas especializadas para paliar 
los desastrosos efectos de la lucha de precios en un régimen de libre competencia. 
 
 
 
 
 
 
 
Dra. Ma. Victoria Gallino Yanzi 
 
 
 
 
ZALDIVAR, clasifica los procedimientos de agrupación. 
A) Métodos que alteran la estructura jurídica interna de las sociedades. 
Fusión, escisión y, a veces, la transformación, que son fenómenos específicamente 
normados. 
 
B) Métodos que no alteran la estructura de las sociedades. 
Sin afectarse internamente el sujeto de derecho sociedad, se crea una relación entre dos o 
más sociedades por la que casi siempre una ejerce por diversas vías un poder dominante 
sobre otra u otras, las que a su vez se encuentran en una relación jurídica dependiente 
respecto de la primera (por composición y tenencias de capital de las sociedades). 
Las alteraciones a la normal independencia del ente social se producen en sus vínculos 
corporativos. 
 
C) Métodos contractuales. 
Nacen de contratos por los que las sociedades se obligan entre sí estableciendo relaciones 
de colaboración en las que, en principio, no existe supremacía jurídica de ninguna, 
aunque puedan muchas veces llevar a la dominación y dependencia económica de una o 
unas respecto de otra u otras. 
 
 
 
 
 
 
INTEGRACIÓN EMPRESARIA (ZALDIVAR) 
Desde un punto de vista económico-empresario y partiendo de un presupuesto 
simplificado de que “a cada empresa corresponde una unitaria actividad productiva”, habrá 
integración o concentración cuando en una empresa confluyen dos o más puntos de la actividad 
económico productiva general. 
Dra. Ma. Victoria Gallino Yanzi 
Al derecho y a la economía sólo le interesa la cuestión a partir de un cierto grado de 
envergadura e importancia, por ej. en cuanto se afecte la competencia, el mercado, el 
abastecimiento, etc. 
Distingue: 
1. Formas económicas a) Integración horizontal 
 b) Integración vertical 
 c) Conglomerado 
 
a) Transformación – Fusión – Escisión 
 
b.1.) Sociedad madre y filiales 
b.2.) Holding 
b) Grupos societarios b.3.) Trust 
b.4.) Vinculación personal 
2. Formas jurídicas b.5.) Filiales comunes o 
sociedades de sociedades 
 
 
c) Contractuales c.1.) Contratos de unión 
 c.1.1.) Joint ventures 
 c.1.2.) Acuerdos de colaboración 
 c.1.3.) Ententes o cartels 
 c.2.) Contratos de integración 
 c.3.) Management agreements 
 c.4.) Cláusulas de dominación en 
 otros contratos 
 
1. FORMAS ECONOMICAS (desde un punto de vista 
económico) 
a) Integración horizontal: 
Concentración de dos o más empresas productoras del mismo tipo de productos y 
generalmente competidoras entre sí. 
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Aunque no necesariamente toda integración horizontal produzca una situación de 
monopolio, lo cierto es que tiene esa tendencia. 
A veces el fenómeno se debe únicamente a la necesidad de obtener el punto 
óptimo en la curva de costos decrecientes de producción, otras para la dominación de 
un mercado determinado y, por último, también para conseguir la penetración en el 
mercado internacional. 
b) Integración vertical: 
Cuando la empresa procura asegurarse la provisión de materias primas o de otros 
insumos que utiliza en el proceso productivo; o cuando busca penetrar en el mercado 
de una forma más directa y para ello integra otra empresa a la suya propia (ej.: una 
distribuidora). [Operación vertical hacia atrás y hacia adelante]. 
Entre las ventajas para la empresa integrante se destaca que mejora su posición 
competitiva, economía de costos y, tal vez, dominar el mercado proveedor y en el 
otro extremo, asegurar la colocación de su producción y absorber los beneficios de la 
etapa siguiente del proceso. Eventualmente, por su mayor capacidad como conjunto, 
eliminar la competencia en algunas etapas. 
Desde otro ángulo, si bien ello puede traducirse en beneficios para la comunidad, 
por ej. reducción de precios, mejora de la etapa siguiente del proceso de producción, 
aumento de puestos de trabajo, etc., también correlativamente genera peligros, ej. 
eliminación de competencia, posibilidad de regular los mercados, etc. 
 
c) Conglomerado: 
 Grupo concentrado de empresas que están dedicadas a ramos y actividades 
económicas independientes entre sí. 
 Suele señalarse que el origen de este tipo de formaciones debe buscarse en el 
principio de división de los riesgos. Pero no es menos cierto, que las más grandes 
empresas atendieron primero a agotar todas sus posibilidades por lograr predominio 
en su propia actividad y luego recién, en la búsqueda de colocación de sus 
excedentes, decidieron diversificarse hacia otros horizontes. 
 Las grandes empresas que explotan actividades en extremo disímiles, son las que 
tienen mayores posibilidades de continuar indefinidamente con su expansión, ya que: 
les resulta más fácil obtener capital porque implican menos riesgo para quien les 
aporte dinero; tienen más capacidad de adaptación porque están en condiciones de 
reemplazar más rápidamente sus productos obsoletos; son casi las únicas que pueden 
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investigar en las áreas más avanzadas; poseen capital para continuar absorbiendo 
empresas nacionales o regionales de su interés, dándoles todo el mercado global que 
puede brindar su estructura; y tienen los medios para atraer el mejor capital humano. 
 
2. FORMAS JURÍDICAS de agrupación de sociedades 
Se refiere a las formas jurídicas que pueden asumir aquellos fenómenos económicos, se 
dividen en: a) las que implican alteración de la estructura de la persona jurídica (fusión, escisión 
y, a veces, transformación); b) las que a pesar de no alterar la estructura interna de la persona 
jurídica, son de naturaleza societaria (grupos societarios), y; c) las que derivan de contrataciones 
bilaterales o multilaterales. 
 
a) TRANSFORMACIÓN – FUSIÓN – ESCISIÓN: Regulados en los arts. 74 
a 88 LGS. 
 
b) GRUPOS SOCIETARIOS: 
Se habla de “grupo” para describir el conjunto de sociedades con personalidad jurídica 
propia que aparecensometidas a la dirección económica unificada de otra sociedad. Dicho 
sometimiento se hace posible, por lo general, mediante la obtención del control de una o varias 
sociedades (dependientes) por otra (dominante) gracias a diversas técnicas jurídicas. 
 
Se caracterizan por: 
- La existencia de patrimonios y personalidades jurídicas separados e independientes; 
- Una dependencia jerarquizada de las sociedades agrupadas; 
- Carácter financiero del vínculo que une a las sociedades, llamado vínculo de 
participación. 
- La dirección económica unificada que ejerce la sociedad dominante sobre las 
restantes sociedades del grupo: este elemento –más bien de carácter empresarial- es 
típico de los grupos de sociedades, ya que sin él no hay grupo, seguiríamos frente a 
una participación. 
 
Entonces, el grupo tiene dos elementos: el control de una sociedad sobre otra u otras y la 
dirección económica unificada de la primera sobre las restantes. En el grupo no podemos hablar 
de un nuevo sujeto de derecho, porque no tiene personalidad jurídica, pero sí cabe hablar de una 
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entidad económica nueva con su propio interés. Por lo tanto, el grupo representa una forma de 
concentración empresaria en la que no hay identidad plena entre sujeto jurídico y entidad 
económica. Por ello mismo, la formación y el funcionamiento de los grupos alteran en la práctica 
comercial los presupuestos de aplicación del derecho común de sociedades, en el que se parte de 
la correspondencia plena entre empresa y titular jurídico. 
 
a.1.) Sociedad madre y filiales (grupo industrial) 
 Se forma a partir de una sociedad madre, mediante la creación o adquisición de 
participaciones tales que permiten ejercer el control sobre otras sociedades dedicadas a 
actividades económicas vinculadas a la actividad principal de la primera. Estas participaciones 
suelen tener una envergadura que las acerca al 100% del capital de las sociedades participadas1. 
 Es decir, que la sociedad madre crea o adquiere otras sociedades (o participaciones 
preponderantes en ellas) que son proveedoras de insumos o materias primas, o consumidoras o 
comercializadoras de su producción, o directamente son sus competidoras. Las sociedades así 
creadas o adquiridas reciben el nombre de filiales. La actividad de todas las filiales tiene por fin 
servir a los intereses de la sociedad madre (estructura de participaciones radiales: todas las 
filiales dependen directamente de la sociedad madre). 
 También puede darse que a partir de una sub complementación entre una filial y nuevas 
sociedades que integran el grupo, éstas en vez de organizarse como filiales que dependen 
directamente de la sociedad madre, dependan –como sub filiales2- únicamente de la filial 
(estructura de participaciones piramidales). 
 También que no sólo sea una filial la que participe en una sub filial, sino que varias 
filiales, y aún la sociedad madre, sean las que participen en la sub filial (estructura de 
participaciones circulares). No obstante, todas estas estructuras pueden entrecruzarse. 
 
a.2.) Holding 
Se llama sociedad holding a aquella cuyo principal objeto resulta adquirir tantas acciones 
en otra u otras sociedades como para darle la necesaria mayoría y el poder de control operativo 
en éstas, y así formar –con propósitos prácticos- una organización en cadena sin afectar la 
identidad de cada eslabón. 
 
1 Nota de la profesora: A partir de la recepción de las sociedades anónimas unipersonales con la reforma de la ley 
26.994 a la LGS y las sociedades por acciones simplificadas que pueden ser unipersonales (ley 27.349), también 
podrán constituirse en nuestro país filiales totalmente contraladas por la sociedad madre, que son las llamadas 
filiales “al cien por cien” o “wholly owned”. 
2 También son llamadas “subsdiarias”. 
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El holding no es la mera participación de una sociedad en otra, sino que esta participación 
debe ser en medida tal que le permite asumir una posición de dominio en ésta. 
Además, el holding tiene finalidad esencialmente financiera y de control, sin interesar –
como en el grupo industrial- que las sociedades participadas tengan por objeto actividades 
económicas vinculadas a la principal. 
Se distingue: holding puro (meramente financiero, exclusivamente funciona como 
tenedora de participaciones) y holding impuro (cuando ello coexiste con la realización de 
actividades comerciales o industriales). 
No es necesario que ejerza el control jurídico de las sociedades participadas (por sí ser 
suficiente para formar la voluntad social), sino que basta que sea suficiente para que 
económicamente ejerza el control real. 
La intervención de la sociedad holding en otras sociedades y su posible diversidad de 
objetivos puede dar lugar a grandes conflictos de intereses (por ejemplo: el holding al buscar el 
dominio de mercados con miras a un lucro mediato suele acudir a procedimientos, tales como 
bajas transitorias de precios, que ejecuta a través de sociedades controladas y que eventualmente 
pueden ir contra el interés social de estas últimas). Además, frecuentemente se suscitarán 
situaciones conflictivas entre los órganos de gobierno y administración, y cobra especial 
relevancia la responsabilidad de los administradores. Asimismo, la actividad de los holdings 
puede afectar el interés público cuando originan monopolios u otras situaciones reprimidas por la 
legislación penal específica. 
 
a.3.) Trust 
Institución propia del derecho anglosajón, por la cual se transfiere la propiedad de ciertos 
bienes de una sociedad a un tercero, quien los administra en beneficio de quien se desprendió de 
su propiedad. El administrador (trustee) adquiere poder de decisión sobre el patrimonio que se le 
confió. 
Cuando esta modalidad se emplea de modo que un administrador (trustee) lo sea respecto 
de varias sociedades, se está frente a un método de concentración de la decisión empresaria, y de 
unificación de sus políticas y dirección, sin perjuicio de la diversidad de beneficiarios 
económicos, que quedará inalterada. 
Señala Farina, siguiendo a Garrigues, que el trust es una relación fiduciaria porque se 
funda en la confianza, pero no es un negocio fiduciario en el sentido técnico que se le da a esta 
expresión en los países de concepción romanista. 
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El trust supone la transferencia de la propiedad que el “settlor”, o constituyente del trust, hace al “trustee”, 
de acuerdo al Derecho común, para que el mismo la administre de acuerdo a los intereses del beneficiario “cestui 
que trust” o “beneficiary”. El “trustee” cuenta con un derecho de disposición basado en el “common law”. Pero el 
mismo está limitado por el “equity law”, que vela por los intereses del beneficiario y el “settlor”, en su caso; 
inhibiendo al “trustee” del uso abusivo de sus facultades. Según este esquema, las personas del “settlor” y el 
“trustee” pueden coincidir, estableciéndose en estos casos el trust por acto unilateral; ya que lo que se trata es de la 
separación del patrimonio de ciertos bienes -propiedad regida por el “common law”- afectados al cumplimiento del 
objeto del trust. 
 
Por su parte, la regulación del fideicomiso3 en nuestro ordenamiento jurídico (actualmente arts. 1666 a 
1700 CCCN, dominio fiduciario arts. 1701 a 1707 CCCN) se acerca a la figura del trust, pero presenta diferencias 
que han permitido adaptar la figura a nuestro sistema legal. 
 
a.4.) Vinculación personal 
 Es un conjunto de sociedades cuya unidad de decisión resulta de una comunidad de 
dirigentes. 
 Las vinculaciones personales desempeñan un papel importante en la reagrupación de los 
grupos de sociedades (se eligen las mismas personas como administradores de todas las 
sociedades que componen el grupo). Como el grupo permite a las sociedades gigantes salir desus limitaciones, las vinculaciones personales proyectan los grupos fuera de su propio cuadro. 
 
a.5.) Filiales comunes o sociedades de sociedades 
 En esta forma se da un vínculo de colaboración entre las sociedades agrupadas, a 
diferencia de los anteriores que se estructuran en una relación de dependencia. 
Consiste en que dos sociedades autónomas, pero de algún modo afines, decidan ejecutar 
en común una parte de su propio proceso productivo o de comercialización, o emprender en 
conjunto una actividad complementaria de ambos, concertando a tal fin una política conjunta y 
cristalizando una nueva sociedad (filial común) en la que ambas son iguales socias principales. 
Se excluye el caso de la filial común de sociedades que ya pertenecen al mismo grupo. 
La formación se hace a partir de fondos líquidos disponibles para ello en el activo de cada 
entidad fundadora, que en contraprestación recibe una participación en la nueva sociedad. 
No se trata de una escisión, ya que en la escisión una parte patrimonial de la sociedad 
escindida se destina al nuevo ente pero sin que se establezca su participación en éste, sino que 
los socios de aquella recibirán una participación societaria en reemplazo del valor que tiene la 
suya en la sociedad primitiva. 
 
 
3 Señala el art. 1666 CCCN que “hay contrato de fideicomiso cuando una parte, llamada fiduciante, transmite o se 
compromete a transmitir la propiedad de bienes a otra persona denominada fiduciario, quien se obliga a ejercerla en 
beneficio de otra llamada beneficiario, que se designa en el contrato, y a transmitirla al cumplimiento de un plazo o 
condición al fideicomisario”. Regula tanto el fideicomiso de origen contractual como testamentario, y el fideicomiso 
ordinario como el financiero. 
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POOL4: (Farina) Dos sociedades anónimas intercambian, por un procedimiento idóneo, 
determinada cantidad de acciones, de modo que cada una de ellas participa en el capital 
accionario de la otra. 
 De esta manera, se produce un fenómeno de cointerés o comunidad de intereses, pues 
ambas participan recíprocamente, en proporción a sus respectivas tenencias accionarias, en los 
resultados económicos de la otra. 
 No se produce la creación de una nueva sociedad, ni genera cambios en el tipo societario. 
 “El pool es un contrato especial de vinculación empresaria por el cual las empresas 
actuantes, confiándose de ordinario parte de su patrimonio, participan cada una de ellas en los 
resultados económicos de la otra (beneficios y pérdidas). Ese traspaso parcial de patrimonio se 
efectúa generalmente por acciones” (García-Areco). 
 No hay empresa o explotación en común, sino un cointerés derivado de la recíproca 
participación accionaria. 
 Sin embargo existen formas muy variadas de contratos de pool, por lo que resulta difícil 
dar un concepto omnicomprensivo, por ejemplo, cuando una de las sociedades, en virtud de la 
vinculación pactada, participa en las ganancias de la otra, pero no en las pérdidas. Otro caso 
común es aquel en que las sociedades no efectúan ningún aporte recíproco ni coparticipan en las 
tenencias accionarias respectivas, pero pactan participar mutuamente en las ganancias y en las 
pérdidas. 
 Características y finalidades particulares presenta el llamado pool aeronáutico, que se 
pacta cuando dos o más sociedades explotan una o más rutas aéreas, en cuyo caso convienen que 
con las ganancias (o parte de ellas) provenientes de la explotación, formen un fondo común que 
luego se reparten conforme lo pactado. 
 
 
 
 
 
4 Debemos distinguir de lo que conocemos en nuestro país como “pools de siembra”, que es un sistema de 
producción agrícola en la cual fondos financieros bajo distintas formas, ya sean fondos comunes de inversión, 
fideicomisos, etc., se aplican a la producción agraria recurriendo generalmente al arrendamiento de grandes 
extensiones de tierras y a contratistas para las tareas de producción (siembra, fumigación, cosecha, etc.), con la 
finalidad de generar economías de escala y altos rendimientos. 
Señala el maestro Pigretti (1995), en su obra Contratos agrarios, que hay pool de siembra cuando una de las partes, 
denominada la administradora, contrata la utilización de la tierra a propietarios o titulares legales de uso del suelo y 
los servicios a contratistas agrícolas, para efectuar cosechas por medio de gestores o promotores, y a su vez obtiene 
financiación para el proyecto común que se lleva adelante por las cinco partes que intervienen de las cuales sólo dos, 
administradora y financistas, asumen el alea agraria o riesgo propio de la agricultura. 
 
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a.6) Régimen legal 
Señalan Richard y Muiño que: 
La LSC (hoy LGS) aborda los problemas de la más simple reorganización societaria: la 
transformación, la fusión o la escisión. Son las formas clásicas de reorganización, que se 
exteriorizan con publicidad legal, permitiendo su fácil regulación. 
Pero existen formas de concentración empresaria, generadas por las grandes empresas 
que trascienden una expresión societaria unificada, aparece el grupo de sociedades que se 
caracteriza por lograr la concentración empresarial sin perjuicio del mantenimiento de la 
autonomía jurídica de las sociedades integradas en él. 
Se trata de los fenómenos de concentración económica que tienen múltiples expresiones, 
que nuestro derecho sólo recepta mediante normas generales en torno a las participaciones 
societarias de segundo grado, el régimen de las sociedades vinculadas y controladas, a la 
información de esas situaciones y al sistema de abuso del control previsto en el art. 54 in fine 
LSC. 
Fijados los parámetros de legalidad, los desbordes deben tener las sanciones previstas o, 
en caso de perjuicios, generando responsabilidades más allá de lo previsto en el tipo societario 
adoptado. 
La ley no reprime el fenómeno de control en sí mismo, o la dirección unitaria. Lo que se 
quiere reprimir es únicamente en abuso de tales instrumentos, esto es, en cuanto provoque daños 
a las sociedades, a socios o accionistas, o a acreedores por medio de la legislación general o de la 
societaria, y a terceros en virtud de la legislación antimonopolio o antitrust. 
 
A. SOCIEDADES POR ACCIONES 
A.1.- ANTES DE LA REFORMA INTRODUCIDA POR LA LEY 26.994 
ART. 30: [SOCIEDADES POR ACCIONES: INCAPACIDAD]- Las sociedades anónimas y en 
comandita por acciones sólo pueden formar parte de sociedades por acciones. 
 
Tradicionalmente se justifica esta disposición, por un lado, por razones de orden público 
como es evitar que, a través de esa participación, se pudiera eludir el control sobre las sociedades 
por acciones. También se la fundamenta a la luz del interés de los accionistas en cuestiones tales 
como la extensión de la quiebra a la sociedad por acciones si ésta resulta socia con 
responsabilidad ilimitada, a lo que se suma la imposibilidad de que los órganos de fiscalización 
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de la sociedad por acciones cumplan su función respecto de la administración de la sociedad por 
interés que ella integre. 
Sin embargo, el precepto no ha tenido suerte pareja en cuanto la acogida por parte de la 
doctrina. Así, Richard y Muiño sostienen que dicha regulación, carente de actuales antecedentes 
en el derecho comparado, se ha erigido en uno de los mayores obstáculos prácticos creado dentro 
de la estructura de la ley societaria, para el normal desenvolvimiento de la estructura societaria; y 
que existen fuertes razones de lege ferenda para eliminar o limitar la prohibición del art. 30 LSC. 
 Asimismo, estos autores sostienen que si bien la Exposición de motivos considera el 
contenido del art. 30 como una limitación a la capacidad de las S.A. y en comandita por acciones 
para formar parte de sociedades de otros tipos,se trataría de una prohibición más que de una 
incapacidad. Pues si se tratara de una incapacidad, generaría una nulidad vincular, y sólo 
considerándola una prohibición se justifica la sanción de irregularidad prevista por la ley, la que 
recae sobre la sociedad socia (y no a la constituida). En el art. 386 inc. h la LSC prescribe la 
obligación de enajenar sus cuotas o partes de interés en el plazo de 10 años desde la vigencia de 
la ley para las S.A. y S.C. por acciones que formen parte de sociedades que no sean por acciones, 
caso contrario quedarán sujetas al régimen de las sociedades no constituidas regularmente. 
Para Fargosi se trata de una limitación a la legitimación y para Marsili se trata de una 
limitación de la personalidad conforme lo establecido en el art. 2 LSC. 
 
A.2.- DESPUÉS DE LA REFORMA INTRODUCIDA POR LA LEY 26.994 
ART. 30: [SOCIEDAD SOCIA]- Las sociedades anónimas y en comandita por acciones sólo 
pueden formar parte de sociedades por acciones y de responsabilidad limitada. 
Podrán ser parte de cualquier contrato asociativo. 
 
- Ya no refiere en el acápite del artículo a “incapacidad”. 
- Se permite que las sociedades por acciones puedan formar parte, además de sociedades por 
acciones, también de S.R.L. 
- Se introduce la aclaración de que pueden ser parte de cualquier contrato asociativo, agregado 
calificado como innecesario por parte de la doctrina debido a la naturaleza contractual, y no 
societaria de los contratos asociativos. 
 
B.- PARTICIPACIONES DE SOCIEDADES EN OTRAS SOCIEDADES 
La ley expresamente autoriza la participación de las sociedades en la constitución y en el capital 
de otras sociedades, fenómeno llamado como agrupamiento de segundo grado. 
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Sin embargo, establece límites. 
 
“Art. 31: Ninguna sociedad, excepto aquellas cuyo objeto sea exclusivamente financiero o de 
inversión, pueden tomar o mantener participación en otra u otras sociedades por un monto 
superior a sus reservas libres y a la mitad de su capital y reservas legales. 
Se exceptúa el caso en que el exceso en la participación resultare del pago de dividendos en 
acciones o por la capitalización de reservas. 
Quedan excluidas de estas limitaciones las entidades reguladas por la ley 18.061. 
El Poder Ejecutivo nacional podrá autorizar en casos concretos el apartamiento de los límites 
previstos. (…)”. 
 
 
El art. 31 LGS prevé distintos supuestos: 
1) Supuesto general: 
Se limita la participación de la sociedad participante. El fundamento radica en la 
intangibilidad del objeto social, se trata de evitar la desnaturalización del objeto mediante el 
desvío de la actividad social. 
Estas sociedades sólo pueden tomar o mantener participación en otra u otras sociedades 
(constitutiva, o por adquisición, o por suscripción de aumento de capital), por un monto que no 
supere a SUS RESERVAS LIBRES Y A LA MITAD DE SU CAPITAL Y DE LAS 
RESERVAS LEGALES. 
Señala Verón, que si la sociedad participa en dos o más sociedades, el límite debe 
computarse para la suma total de las participaciones (no para cada una de ellas 
independientemente consideradas), de lo contrario la disposición limitativa sería de fácil burla. 
No se computan las participaciones involuntarias: pago de dividendos en acciones y 
capitalización de reservas. Por las mismas razones, también debe exceptuarse el incremento de la 
participación social resultante de un revalúo del activo (Farina). 
¿Qué significa reserva libre? Según el grado de disponibilidad de la reserva, se 
contrapone a la reserva afectada. Las reservas legales y estatutarias están afectadas a un 
propósito determinado, por lo tanto no son reservas libres. Las reservas facultativas o voluntarias 
pueden reputarse libres en tanto no se haya dispuesto un destino especial de su aplicación. 
Sostiene Verón, que hubiera sido mejor que la ley se refiriera a reservas facultativas y no a 
reservas libres. 
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Por reservas legales debe entenderse todas aquellas de constitución obligatoria en virtud 
de una disposición legal (ej.: art. 70 LGS para las sociedades por acciones y S.R.L., las que se 
establecen en función de la actividad por ejemplo para entidades financieras, aseguradoras, etc.). 
 
“(…) Las participaciones, sean en partes de interés, cuotas o acciones, que excedan dicho 
monto deberán ser enajenadas dentro de los seis meses siguientes a la fecha de aprobación del 
balance general del que resulte que el límite ha sido superado. 
Esta constatación deberá ser comunicada a la sociedad participada dentro del plazo de diez 
días de la aprobación del referido balance general. (Para que pueda hacerse efectiva la sanción) 
El incumplimiento de la enajenación del excedente produce la pérdida de los derechos de voto y 
a las utilidades que correspondan a esas participaciones en exceso hasta que se cumpla con 
ella”. 
 
2) Límite agravado (art. 32 segundo y tercer párrafo LGS): 
Una sociedad controlada no puede participar en la controlante ni en sociedad 
controlada por ésta por un monto superior, según balance, al de sus reservas, excluida la legal. 
Las partes de interés, cuotas o acciones que excedan los límites fijados deberán ser 
enajenadas dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de aprobación del balance del que 
resulte la infracción. El incumplimiento será sancionado conforme al artículo 31. 
 
3) Sociedades cuyo objeto es exclusivamente financiero o de inversión (holding), y las 
sociedades autorizadas para operar como entidades financieras dentro de la ley 24.144 
modificatoria de la 21.526 (que sustituyó a la 18.061): 
No tiene limitación alguna en la participación para estas sociedades. 
Para Zaldívar y otros: existiría una reiteración al excepcionar de la limitación a 
sociedades con objeto exclusivamente financiero o de inversión y a las entidades 
reguladas por la ley 18.061. 
En cambio, para Verón, el legislador ha querido distinguir las sociedades de objeto 
exclusivamente financiero o de inversión no autorizadas por el BCRA como “entidades 
financieras” (serían aquellas que excluyen de su actividad la intermediación entre la 
oferta y la demanda pública de recursos financieros) y las entidades financieras sometidas 
al régimen de la ley 21.526. 
 
4) Otras excepciones al límite: 
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- En el segundo párrafo el artículo 31 la LGS faculta al PEN a autorizar en casos 
concretos el apartamiento de los límites señalados en el artículo. Señala Verón que 
atribuye una facultad discrecional al poder administrador inconveniente para el caso 
en examen, además ignora absolutamente la competencia jurisdiccional de las 
provincias que tienen bajo su control las sociedades con domicilio constituido en 
ellas. 
- La participación en sociedades de garantía recíproca (art. 31 Dcto. 1076/2001: 
Exceptúase de los límites establecidos en el primer párrafo del artículo 31 de la Ley 
Nº 19.550 (texto ordenado 1984) y sus modificaciones a las sociedades que se 
incorporen como socios de sociedades de garantía recíproca). 
 
C.- PARTICIPACIONES RECÍPROCAS 
Participaciones recíprocas: Nulidad. 
ARTICULO 32. — Es nula la constitución de sociedades o el aumento de su capital mediante 
participaciones recíprocas, aún por persona interpuesta. La infracción a esta prohibición hará 
responsable en forma ilimitada y solidaria a los fundadores, administradores, directores y 
síndicos. Dentro del término de tres (3) meses deberá procederse a la reducción del capital 
indebidamente integrado, quedando la sociedad en caso contrario, disuelta de pleno derecho. 
Tampoco puede una sociedad controlada participar en la controlante ni en sociedad controlada 
por esta por un monto superior, según balance, ni de sus reservas, excluida la legal. 
Las partes de interés, cuotas o acciones que excedan los límites fijados deberán ser enajenadas 
dentro de los seis (6) meses siguientesa la fecha de aprobación del balance del que resulte la 
infracción. El incumplimiento será sancionado conforme al artículo 31. 
Las participaciones recíprocas en la constitución de sociedades y en el aumento de su capital, son 
sancionadas por la ley con nulidad, aún cuando se efectivizare por interpósita persona. 
La infracción importa lo siguiente: 
a) La obligación de proceder a la reducción del capital indebidamente integrado, dentro 
del término de 3 meses. 
En caso de incumplimiento la sociedad queda disuelta de pleno derecho. (Los socios 
no pierden la cuota de liquidación, al igual que en el caso del art. 20 LGS). 
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b) La responsabilidad solidaria e ilimitada de los fundadores, administradores, directores 
y síndicos, por los daños emergentes de la falsa composición patrimonial que han 
propiciado. 
A ellos deben sumarse también, en el supuesto de aumento de capital, a los 
accionistas o socios de mala fe que hubieren participado en la decisión. 
 
Mediante las participaciones recíprocas: una sociedad emplea parte de su patrimonio para 
integrar el de otra, convirtiéndose en socia; a su vez, la sociedad que recibe tal ingreso 
patrimonial emplea una parte de su patrimonio en la suscripción de acciones o cuotas que la 
sociedad participante emite en ocasión de resolver un aumento de capital. 
Como consecuencia, se reintegra al patrimonio de la sociedad participante una parte de aquellos 
bienes que habían sido destinados para integrar el capital de la sociedad participada. 
Se produce: un círculo ficticio de dinero y bienes; 
 un aumento artificial de capital de la sociedad participante; 
 una descapitalización de la sociedad participada. 
El fundamento de la prohibición es de orden público, es evitar que entre ambas sociedades se 
produzca un entrecruzamiento que conduzca a la inexistencia del capital o a un ilusorio aumento 
de capitales. Se tiende a evitar la creación de un capital aparente, su “aguamiento” o el 
“cruzamiento” de capital destinado a realizar reembolsos o reservas en contradicción con 
expresas disposiciones legales. 
 
Entonces, la ley permite las participaciones recíprocas, siempre que no se acuda a ellas para la 
constitución o el aumento del capital social. 
Para el caso de constitución y aumento de capital, la prohibición es absoluta y total. 
Fuera de esos casos, en cambio, permite que la sociedad controlada participe en la controlante, o 
en otras sociedades controladas por ésta, siempre que el monto no exceda al de SUS 
RESERVAS SEGÚN BALANCE, EXCLUIDA LA LEGAL. (La extralimitación tiene la misma 
consecuencia y sanción que el art. 31 LGS). 
 
Fuera de los supuestos previstos por el art. 32 LGS, ningún impedimento hay en que dos o más 
sociedades adquieran acciones una de la otra, de modo que ambas participen recíprocamente 
como accionistas. Pero en estos casos se tratará de sociedades constituidas independientemente, 
a la que la posterior adquisición o intercambio de acciones en nada afectará en sus respectivos 
patrimonios. 
Dra. Ma. Victoria Gallino Yanzi 
 
 
 
D.- VINCULACIÓN Y CONTROL ENTRE SOCIEDADES 
Los efectos que se producen conforme a la intensidad de la participación sobre el capital de la 
participada, están regulados por el art. 33 LGS (oportunamente reformado por ley 22.903). 
Sociedades controladas. 
ARTICULO 33. — Se consideran sociedades controladas aquellas en que otra sociedad, en 
forma directa o por intermedio de otra sociedad a su vez controlada: 
1) Posea participación, por cualquier título, que otorgue los votos necesarios para formar la 
voluntad social en las reuniones sociales o asambleas ordinarias; 
2) Ejerza una influencia dominante como consecuencia de acciones, cuotas o partes de interés 
poseídas, o por los especiales vínculos existentes entre las sociedades. 
Sociedades vinculadas. 
Se consideran sociedades vinculadas, a los efectos de la Sección IX de este capítulo, cuando una 
participe en más del diez por ciento (10%) del capital de otra. 
La sociedad que participe en más del veinticinco por ciento (25%) del capital de otra, deberá 
comunicárselo a fin de que su próxima asamblea ordinaria tome conocimiento del hecho. 
 
Las participaciones societarias tienen tres grados, que imponen específicos efectos: 
1) Vinculación: cuando una sociedad participe en más del 10% del capital de la otra. 
2) Vinculación calificada: cuando esa participación supere el 25% del capital de la otra. 
3) Control: que puede ser interno o jurídico o externo o de hecho. 
 
En todos los casos, estos supuestos imponen la transparencia en la información contable 
dispuesta por los arts. 63 inc 1) b y d y 2) a (en el balance general debe indicarse: en el activo, 
por separado créditos con e inversiones efectuadas en sociedades controlantes, controladas y 
vinculadas; y en el pasivo, por separado las deudas existentes con sociedades controlantes, 
Dra. Ma. Victoria Gallino Yanzi 
controladas y vinculadas), 64 I b) 8) (en el estado de resultados o cuenta de ganancias y pérdidas 
del ejercicio, debe indicarse por separado los intereses pagados o devengados provenientes por 
deudas con sociedades controlantes, controladas o vinculadas), art. 65 I g) (notas 
complementarias referentes a resultado de operaciones con sociedades controlantes, controladas 
y vinculadas, separado por cada sociedad) y 66 inc. 6 (memoria, los administradores deberán 
informar sobre las relaciones con las sociedades controlantes, controladas y vinculadas, y las 
variaciones operadas en las respectivas participaciones y en los créditos y deudas. 
 
Además, en los casos de control interno, impone a la controlante la realización de balances 
consolidados (art. 62 LGS). O sea, donde se tome como conjunto el patrimonio de ambas 
sociedades y específicamente, se excluyan las operaciones entre ellas, mientras no se consoliden 
por vincular a terceros extraños (por ejemplo, la venta de bienes entre ellas no se considerará 
hasta que no se transfieran a terceros, este último negocio fijará el valor del negocio original). 
 
La vinculación calificada: impone la notificación expresa a la sociedad participada para que 
ésta tome conocimiento del hecho en su próxima asamblea ordinaria. 
No se señala sanción para el caso de incumplimiento por parte de la participante de esta 
carga, lo que impondría acotar el ejercicio de sus derechos sociales cuando, a través de esa falta 
de información, intente abusar de sus derechos (Richard y Muiño). 
 
Control: Es la posibilidad de imponer ciertas conductas al ente societario, directamente o a 
través de sus órganos. Las sociedades controladas están sujetas a la voluntad social de las 
controlantes. 
El concepto de sociedad controlada supone la existencia por lo menos de dos sujetos de 
derecho entre los cuales exista un vínculo jurídico o económico de subordinación o dependencia. 
La sociedad controlada constituye un sujeto de derecho distinto de la controlante, aunque 
configura una unidad económica, pues tal unidad no es obstáculo para la independencia jurídica. 
 
A) CONTROL DE DERECHO (art. 33 inc. 1): Refiere exclusivamente al control de derecho 
interno, ya que nuestro derecho no recepta la posibilidad de control de derecho externo. Impone 
disponer de votos necesarios para generar la voluntad social en las reuniones sociales o 
asambleas ordinarias. 
 
Dra. Ma. Victoria Gallino Yanzi 
B) CONTROL DE HECHO: Es el resultante de la influencia dominante a que se refiere el art. 33 
inc. 2º LSC. Esta influencia deberá tener una permanencia en el tiempo e intensidad que 
configure válidamente una situación de control societario. 
Debe diferenciarse: 
 B.1.- INTERNO (inc. 2 primera parte): “ejerza una influencia dominante como 
consecuencia de acciones, cuotas o partes de interés poseídas”, o sea en razón de tenencia de 
capital. 
Ej: puede ser ejercido por la minoría aprovechando el ausentismo enla asamblea; o sin tener 
mayoría, por la posición de bloqueo en decisiones u otras formas de realizar acuerdos para 
obtener decisiones; por las características que puede representar la distribución del capital entre 
diversos grupos minoritarios y atento al comportamiento habitual de dichas minorías; o por 
existir sindicación de acciones. 
 B.2.- EXTERNO: (inc. 2 segunda parte): “ejerza una influencia dominante por los 
especiales vínculos existentes”. 
Surge de relaciones contractuales y otros vínculos ejercidos por una sociedad directamente sobre 
la otra o a través de otra sociedad interpósita. Ej.: ser el único suministrador de insumos; las 
condiciones en que se haya pactado el uso de una licencia industrial, etc. 
 
Efectos del control: 
El control es un fenómeno de concentración empresaria económica, útil y jurídicamente neutro, 
aceptado como lícito. La desviación del control o su disfunción en virtud de medios 
contractuales o societarios es lo antijurídico, en cuanto de esta desviación se generen perjuicios 
(no necesariamente patrimoniales, ej.: modificación de derechos de accionistas de una 
determinada clase). 
 
Requisitos para la ilicitud del control: 
1º) Subsumir el interés social a intereses ajenos. La existencia de un obrar abusivo contrario al 
interés social. 
2º) Daño a la controlada o a terceros, o posibilidad concreta de daño. 
Bien jurídico tutelado es el patrimonio de la controlada a favor de ella misma, de los socios y de 
terceros, y el patrimonio de los terceros por los perjuicios que le cause el obrar abusivo. 
 
 
Dra. Ma. Victoria Gallino Yanzi 
Dolo o culpa del socio o del controlante. 
ARTICULO 54. — El daño ocurrido a la sociedad por dolo o culpa de socios o de quienes no 
siéndolo la controlen constituye a sus autores en la obligación solidaria de indemnizar sin que 
puedan alegar compensación con el lucro que su actuación haya proporcionado en otros 
negocios. 
El socio o controlante que aplicará los fondos o efectos de la sociedad a uso o negocio de 
cuenta propia o de tercero está obligado a traer a la sociedad las ganancias resultantes siendo 
las pérdidas de su cuenta exclusiva. 
Inoponibilidad de la personalidad jurídica. 
La actuación de la sociedad que encubra la consecución de fines extrasocietarios constituya un 
mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de 
terceros, se imputará directamente a los socios o a los controlantes que la hicieron posible, 
quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados. 
----- ZALDIVAR señala que: 
Entre los problemas que pueden presentar los fenómenos de concentración podemos 
destacar: la indeterminación de su naturaleza jurídica (ya que no es fácil su correcto encuadre en 
los moldes que nos brinda el derecho positivo; la importancia del plazo de duración; la 
afectación del interés social; y la influencia sobre la responsabilidad de las sociedades 
agrupadas). 
 A su vez, con la agrupación de sociedades pueden afectarse: 
 -Interés social: En la sociedad dominada hay una enajenación (total o parcial, temporaria 
o permanente) del poder de decisión para la dominante, que aumenta su poder. Ello tiene un 
notable efecto sobre el interés social de la dominada, el que es reemplazado por el interés grupal. 
 - Interés de los socios minoritarios: deslizamiento de los beneficios del activo social de 
una sociedad a otra; ausencia de información sobre la consistencia exacta del activo social sobre 
el que el accionista posee derechos; infravaloración de su parte. 
 - Terceros acreedores: Idénticos a los socios minoritarios por la permeabilidad de los 
tabiques patrimoniales que se persigue oponerles. Pueden ser víctimas directas de la ficción 
parcial de capital en caso de las participaciones circulares para la estructuración de ciertos 
grupos. 
 - Orden público: distorsiones de tipo monopolistas en el mercado, afectando la libre 
concurrencia, resistencias y fuertes oposiciones a las políticas económicas configuradas por el 
Estado capaces de obstaculizar e impedir su aplicación. 
 
Dra. Ma. Victoria Gallino Yanzi 
c) CONTRACTUALES: 
Son métodos esencialmente no societarios. 
Por medio de contratos de diversa índole resulta un fenómeno económico de interrelación o 
interdependencia jurídica de los sujetos de derecho. 
 
b.1.) Contratos de Unión 
 b.1.1.) Uniones ocasionales. Joint Ventures. 
 Tuvo su origen en la práctica del derecho norteamericano. 
 Farina define como un acuerdo entre dos o más sociedades que mantienen sus autonomías 
jurídicas con el fin de realizar un objetivo común mediante la aportación de recursos y la 
administración compartida de ellos. 
Es un pacto o asociación de competidores actuales o potenciales, por el cual se comparte 
el management, y persigue objetivos específicos, concretos y limitados. (Ej.: entre dos 
sociedades competidoras para realizar obras de infraestructura, puertos, etc.). Porque los riesgos, 
inversiones, know how, escapan a las posibilidades de una sola de ellas. 
 No se origina un nuevo sujeto, pues en sustancia es un contrato tendiente a establecer una 
combinación temporaria de esfuerzos. 
 Suelen llamárseles impropiamente consorcios. 
 Señala Farina que la expresión joint venture no se refiere a un tipo de contrato 
determinado por sus elementos constitutivos, sino el motivo común que determina a las partes a 
llevar a cabo su celebración. Es decir, el joint venture se trata de un vínculo interno entre los 
contrayentes, es decir, la intención común que los anima, que puede exteriorizarse mediante 
diversas figuras contractuales (asociativas o no). Entre las figuras más aptas en nuestro derecho 
para la formalización de joint venture se encuentran las “uniones transitorias” reguladas 
actualmente como contrato asociativo en el CCCN. 
 
 b.1.2.) Acuerdos de colaboración 
 Tienen por objeto crear una unidad de decisión, o por lo menos pactos de ayuda mutua, 
con algún grado de estabilidad en el tiempo, pero referidos únicamente a aspectos parciales de la 
actividad empresaria. 
 Ej.: convenios por los que una sociedad ofrece a la otra la propia organización para los 
servicios de promoción, comercialización, aunque muchas veces no tengan sus actividades 
principales relación alguna. 
Dra. Ma. Victoria Gallino Yanzi 
 Como el caso de las agrupaciones de colaboración reguladas actualmente como contrato 
asociativo en el CCCN. 
 
 b.1.3.) Ententes o cartels (acuerdos de no competencia) 
 Es un contrato de unión cuyo objeto es evitar perjuicios mutuos por la negativa 
competencia que los integrantes del acuerdo puedan llegar a estar realizando entre sí. 
 Acuerdo entre dos o más sociedades pertenecientes a un mismo sector empresario, cuyo 
fin es reducir o eliminar la competencia en un determinado mercado. Los cárteles suelen estar 
encaminados a desarrollar un control sobre la producción y la distribución de tal manera que 
quienes lo integran forman una estructura de mercado monopolística, obteniendo un poder sobre 
el mercado en el cual obtienen los mayores beneficios posibles en perjuicio de los consumidores. 
Por ello, las consecuencias para éstos son las mismas que con un monopolista, la diferencia 
radica en que los beneficios totales (que los máximos posibles de conseguir en el mercado) son 
repartidos entre los productores. Sus principales actividades se centran en fijar los precios, 
limitar la oferta disponible, dividir el mercado y compartir los beneficios. 
 Pueden ser violatorios de la legislación antimonopolio. 
 
b.2.) Contratos de integración 
Son contratos bilaterales en los que se mantiene absolutamente la independencia jurídica 
de las sociedades partes, pero su contenido –por la desigual potencialidad económica de ellas y 
porque en los hechos la actividad de una sociedad resulta ser complementaria de la actividad de 
la otra- crea una relación de dependenciaeconómica notable o a veces absoluta. 
La característica más saliente es el pacto de exclusividad que generalmente compromete a 
la sociedad dominada, el que también puede ser recíproco. 
La integración por estos contratos es típicamente vertical. 
Hacia atrás: Sub empresa integrada: entre la productora terminal y otras de pequeña 
envergadura que producen para aquélla partes integrantes o insumos. 
Hacia adelante: Distribución integrada: entre la productora de bienes destinados al 
mercado en general y otra u otras que sirven de eslabón en la etapa de comercialización de 
aquellos. (No es tan absoluta la regla de determinación del rol de dominación. Pues si bien se da 
el caso del fabricante poderoso, también se da el caso del productor débil que subsiste gracias a 
un contrato de distribución con una comercializadora poderosa que posee la llave para los 
mercados de consumidores). 
http://es.wikipedia.org/wiki/Mercado
http://es.wikipedia.org/wiki/Producci%C3%B3n
http://es.wikipedia.org/wiki/Distribuci%C3%B3n
http://es.wikipedia.org/wiki/Monopolio
http://es.wikipedia.org/wiki/Monopolio#Poder_del_monopolista
http://es.wikipedia.org/wiki/Monopolio#Poder_del_monopolista
http://es.wikipedia.org/wiki/Consumidor
http://es.wikipedia.org/wiki/Monopolio
http://es.wikipedia.org/wiki/Beneficio
http://es.wikipedia.org/wiki/Producci%C3%B3n_%28econom%C3%ADa%29
http://es.wikipedia.org/wiki/Precio
http://es.wikipedia.org/wiki/Oferta
Dra. Ma. Victoria Gallino Yanzi 
Las formas principales en que se presenta el fenómeno son a través de contratos de 
distribución y concesión, con pactos de exclusividad. 
 
b.3.) Management agreements (contratos de operación, contrato de administración o de gestión 
gerencial) 
Son contratos entre dos sociedades, en virtud de los cuales una de ellas asume la gerencia 
de los negocios de la otra, o simplemente la obligación de hacerse cargo de un sector de su 
actividad (por ejemplo: de una planta industrial, o de la comercialización de sus productos, etc.). 
 Pero la fijación de las políticas generales permanece en cabeza de la sociedad. Es la 
implementación y ejercicio de los negocios sociales lo que se transfiere a la sociedad gerente o 
gestora, generalmente por el dominio de especiales conocimientos técnicos. 
Señala Farina, que en este contrato una parte es una sociedad especializada en la 
prestación de servicios gerenciales, la cual recibe de otra sociedad (generalmente S.A.) las 
facultades para administrar sus negocios (ya sea en todas las áreas de la administración o en 
alguna de ellas), conforme a lo que se convenga con el órgano de administración de esta última. 
Este fenómeno comenzó observándose en la práctica societaria en las uniones de 
empresas o grupos económicos como una tendencia hacia la mayor concentración del grupo, 
mediante la administración centralizada de todos los integrantes, a través de una sociedad de 
management controlada, a su vez, por la sociedad cabeza del grupo. No obstante, este contrato 
no tiene por qué darse únicamente en los supuestos de grupos societarios. 
 
b.4.) Cláusulas de dominación en otros contratos 
 En ciertos contratos de empréstito, y fundamentalmente en los de licencia y transferencia 
de tecnología, los prestamistas y licenciantes suelen incluir cláusulas por las que en la práctica 
les quedan sometidos aspectos importantes de las decisiones empresarias de los prestatarios o 
licenciatarios. 
 Ej.: cupos de producción, políticas de compras, empleo de personal, etc. 
 
b.5.) Régimen legal 
El CCCN regula: 
I.- CONTRATOS ASOCIATIVOS: 
Antes de las derogaciones introducidas por la ley 26.994, la ley 19.550 regulaba en los 
artículos 361 a 366 las sociedades accidentales o en participación (no eran sujetos de derecho), 
Dra. Ma. Victoria Gallino Yanzi 
en el capítulo III denominado contratos de colaboración empresaria introducido con la reforma 
de la ley 22.903 regulaba las agrupaciones de colaboración empresaria y las uniones transitorias 
de empresa; la ley 26.005 reguló los consorcios de cooperación. Todas estas normas fueron 
derogadas por la ley 26.994, y reguladas en el CCCN como contratos asociativos. 
El CCCN regula los contratos asociativos, y trae la novedad de prever una primera 
sección donde establece disposiciones generales aplicables a todos los contratos asociativos: 
LIBRO TERCERO – TITULO IV 
CAPITULO 16 
Contratos asociativos 
SECCION 1ª 
Disposiciones generales 
ARTICULO 1442.- Normas aplicables. Las disposiciones de este Capítulo se aplican a todo 
contrato de colaboración, de organización o participativo, con comunidad de fin, que no sea 
sociedad. 
A estos contratos no se les aplican las normas sobre la sociedad, no son, ni por medio de ellos se 
constituyen, personas jurídicas, sociedades ni sujetos de derecho. 
A las comuniones de derechos reales y a la indivisión hereditaria no se les aplican las 
disposiciones sobre contratos asociativos ni las de la sociedad. 
ARTICULO 1443.- Nulidad. Si las partes son más de dos la nulidad del contrato respecto de una 
de las partes no produce la nulidad entre las demás y el incumplimiento de una no excusa el de 
las otras, excepto que la prestación de aquella que ha incumplido o respecto de la cual el 
contrato es nulo sea necesaria para la realización del objeto del contrato. 
ARTICULO 1444.- Forma. Los contratos a que se refiere este Capítulo no están sujetos a 
requisitos de forma. 
ARTICULO 1445.- Actuación en nombre común o de las partes. Cuando una parte trate con un 
tercero en nombre de todas las partes o de la organización común establecida en el contrato 
asociativo, las otras partes no devienen acreedores o deudores respecto del tercero sino de 
conformidad con las disposiciones sobre representación, lo dispuesto en el contrato, o las 
normas de las Secciones siguientes de este Capítulo. 
ARTICULO 1446.- Libertad de contenidos. Además de poder optar por los tipos que se regulan 
en las Secciones siguientes de este Capítulo, las partes tienen libertad para configurar estos 
contratos con otros contenidos. 
ARTICULO 1447.- Efectos entre partes. Aunque la inscripción esté prevista en las Secciones 
siguientes de este Capítulo, los contratos no inscriptos producen efectos entre las partes. 
Dra. Ma. Victoria Gallino Yanzi 
 
 Luego el CCCN regula cuatro contratos asociativos en particular: 
- NEGOCIO EN PARTICIPACIÓN (arts. 1448-1452 CCCN). 
- AGRUPACIONES DE COLABORACIÓN (arts. 1453-1462 CCCN). 
- UNIONES TRANSITORIAS (arts. 1463-1469 CCCN). 
- CONSORCIOS DE COOPERACIÓN (arts. 1470-1478 CCCN). 
 
III.- CONTRATOS DE CONCESIÓN, AGENCIA, DISTRIBUCIÓN, SUMINISTRO, 
FRANQUICIA: 
- AGENCIA: Hay contrato de agencia cuando una parte, denominada agente, se obliga 
a promover negocios por cuenta de otra denominada preponente o empresario, de 
manera estable, continuada e independiente, sin que medie relación laboral alguna, 
mediante una retribución. El agente es un intermediario independiente, no asume el 
riesgo de las operaciones ni representa al preponente. 
Exclusividad: El agente tiene derecho a la exclusividad en el ramo de los negocios, en 
la zona geográfica, o respecto del grupo de personas, expresamente determinados en 
el contrato. 
Relación con varios empresarios: El agente puede contratar sus servicios con varios 
empresarios. Sin embargo, no puede aceptar operaciones del mismo ramo de negocios 
o en competencia con las de uno de sus proponentes, sin que éste lo autorice 
expresamente. 
Regulado en los arts. 1479 a 1501 CCCN. 
 
- CONCESIÓN: Hay contrato de concesión cuando el concesionario, que actúa en 
nombre y por cuenta propia frente a terceros, se obliga mediante una retribución a 
disponer de su organización empresaria para comercializar mercaderías provistas por 
el concedente, prestar los servicios y proveer los repuestos y accesorios según haya 
sido convenido. 
Exclusividad: Excepto pacto en contrario: 
a) la concesiónes exclusiva para ambas partes en el territorio o zona de influencia 
determinados. El concedente no puede autorizar otra concesión en el mismo territorio 
o zona y el concesionario no puede, por sí o por interpósita persona, ejercer actos 
propios de la concesión fuera de esos límites o actuar en actividades competitivas; 
Dra. Ma. Victoria Gallino Yanzi 
b) la concesión comprende todas las mercaderías fabricadas o provistas por el 
concedente, incluso los nuevos modelos. 
Regulado en los arts. 1502 a 1511 CCCN. 
 
- DISTRIBUCIÓN: Es el contrato por medio del cual una parte (fabricante o 
importador), se obliga a vender, en forma continuada, ciertos bienes, a la otra parte 
(distribuidor), quien se obliga a comprarlos para revenderlos a nombre y por cuenta 
propia, en una zona determinada y, generalmente, en régimen de exclusividad. 
La remuneración del distribuidor surge de la diferencia entre el precio de compra al 
fabricante o importador, y el precio de reventa. 
En principio, el distribuidor no vende al consumidor final, sino a comerciantes 
minoristas. 
Generalmente, el contrato contiene cláusulas que limitan la distribución a una zona 
determinada. Es común, también, que se obligue al distribuidor a no comercializar 
productos de otros fabricantes. 
Asimismo, se suele otorgar la distribución en régimen de exclusividad para dicha 
zona. Esto significa que el fabricante no puede designar otro distribuidor para esa 
zona ni vender directamente en ella. Sin embargo, la existencia de un pacto de 
exclusividad no hace a la esencia de esta figura. 
Art. 1511 CCCN establece que se aplican al contrato de distribución, en cuanto sean 
pertinente, las normas del capítulo que regula el contrato de concesión. 
 
- SUMINISTRO: Es el contrato por el cual el suministrante se obliga a entregar 
bienes, incluso servicios sin relación de dependencia, en forma periódica o 
continuada, y el suministrado a pagar un precio por cada entrega o grupo de ellas. 
Regulado en los arts. 1176 a 1186 CCCN. 
 
- FRANQUICIA: Hay franquicia comercial cuando una parte, denominada 
franquiciante, otorga a otra, llamada franquiciado, el derecho a utilizar un sistema 
probado, destinado a comercializar determinados bienes o servicios bajo el nombre 
comercial, emblema o la marca del franquiciante, quien provee un conjunto de 
conocimientos técnicos y la prestación continua de asistencia técnica o comercial, 
contra una prestación directa o indirecta del franquiciado. 
Dra. Ma. Victoria Gallino Yanzi 
El franquiciante debe ser titular exclusivo del conjunto de los derechos intelectuales, 
marcas, patentes, nombres comerciales, derechos de autor y demás comprendidos en 
el sistema bajo franquicia; o, en su caso, tener derecho a su utilización y transmisión 
al franquiciado en los términos del contrato. 
El franquiciante no puede tener participación accionaria de control directo o indirecto 
en el negocio del franquiciado. 
Cláusulas de exclusividad: Las franquicias son exclusivas para ambas partes. El 
franquiciante no puede autorizar otra unidad de franquicia en el mismo territorio, 
excepto con el consentimiento del franquiciado. El franquiciado debe desempeñarse 
en los locales indicados, dentro del territorio concedido o, en su defecto, en su zona 
de influencia, y no puede operar por sí o por interpósita persona unidades de 
franquicia o actividades que sean competitivas. Las partes pueden limitar o excluir la 
exclusividad. 
Regulado en los arts. 1512 a 1524 CCCN. 
 
 
MONOPOLIO Y COMPETENCIA DESLEAL (ley antitrust o 
antimonopólica) 
La ley argentina de defensa de la competencia 27.442 establece: 
Capítulo I 
 
De los acuerdos y prácticas prohibidas 
 
Artículo 1°- Están prohibidos los acuerdos entre competidores, las concentraciones económicas, 
los actos o conductas, de cualquier forma manifestados, relacionados con la producción e 
intercambio de bienes o servicios, que tengan por objeto o efecto limitar, restringir, falsear o 
distorsionar la competencia o el acceso al mercado o que constituyan abuso de una posición 
dominante en un mercado, de modo que pueda resultar perjuicio para el interés económico 
general. Se les aplicarán las sanciones establecidas en la presente ley a quienes realicen dichos 
actos o incurran en dichas conductas, sin perjuicio de otras responsabilidades que pudieren 
corresponder como consecuencia de los mismos. 
Queda comprendida en este artículo, en tanto se den los supuestos del párrafo anterior, la 
obtención de ventajas competitivas significativas mediante la infracción de otras normas. 
 
Dra. Ma. Victoria Gallino Yanzi 
Capítulo III 
 
De las concentraciones 
 
Art. 7°- A los efectos de esta ley se entiende por concentración económica la toma de control de 
una o varias empresas, a través de la realización de los siguientes actos: 
 
a) La fusión entre empresas; 
 
b) La transferencia de fondos de comercio; 
 
c) La adquisición de la propiedad o cualquier derecho sobre acciones o participaciones de capital 
o títulos de deuda que den cualquier tipo de derecho a ser convertidos en acciones o 
participaciones de capital o a tener cualquier tipo de influencia en las decisiones de la persona 
que los emita cuando tal adquisición otorgue al adquirente el control de, o la influencia 
sustancial sobre sí misma; 
 
d) Cualquier otro acuerdo o acto que transfiera en forma fáctica o jurídica a una persona o grupo 
económico los activos de una empresa o le otorgue influencia determinante en la adopción de 
decisiones de administración ordinaria o extraordinaria de una empresa; 
 
e) Cualquiera de los actos del inciso c) del presente, que implique la adquisición de influencia 
sustancial en la estrategia competitiva de una empresa. 
 
Art. 8°- Se prohíben las concentraciones económicas cuyo objeto o efecto sea o pueda ser 
restringir o distorsionar la competencia, de modo que pueda resultar un perjuicio para el interés 
económico general. 
 
Art. 9°- Los actos indicados en el artículo 7° de la presente ley, cuando la suma del volumen de 
negocio total del conjunto de empresas afectadas supere en el país la suma equivalente a cien 
millones (100.000.000) de unidades móviles, deberán ser notificados para su examen 
previamente a la fecha del perfeccionamiento del acto o de la materialización de la toma de 
control, el que acaeciere primero, ante la Autoridad Nacional de la Competencia. Los actos solo 
producirán efectos entre las partes o en relación a terceros una vez cumplidas las previsiones de 
los artículos 14 y 15 de la presente ley, según corresponda. 
Dra. Ma. Victoria Gallino Yanzi 
 
A los efectos de la determinación del volumen de negocio prevista en el párrafo precedente, el 
Tribunal de Defensa de la Competencia informará anualmente el monto en moneda de curso 
legal que se aplicará durante el correspondiente año. A tal fin, el Tribunal de Defensa de la 
Competencia considerará el valor de la unidad móvil vigente al último día hábil del año anterior. 
 
Los actos de concentración económica que se concluyan en incumplimiento a lo dispuesto en 
este artículo, así como el perfeccionamiento de la toma de control sin la previa aprobación del 
Tribunal de Defensa de la Competencia, serán sancionados por dicho tribunal como una 
infracción, en los términos del artículo 55, inciso d) de la presente ley, sin perjuicio de la 
obligación de revertir los mismos y remover todos sus efectos en el caso en que se determine que 
se encuentra alcanzado por la prohibición del artículo 8° de la presente ley. 
 
A los efectos de la presente ley se entiende por volumen de negocios total los importes 
resultantes de la venta de productos, de la prestación de servicios realizados, y los subsidios 
directos percibidos por las empresas afectadas durante el último ejercicio que correspondan a sus 
actividades ordinarias, previa deducción de los descuentos sobre ventas, así comodel impuesto 
sobre el valor agregado y de otros impuestos directamente relacionados con el volumen de 
negocios. 
 
Las empresas afectadas a efectos del cálculo del volumen de negocios serán las siguientes: 
 
a) La empresa objeto de cambio de control; 
 
b) Las empresas en las que dicha empresa en cuestión disponga, directa o indirectamente: 
 
1. De más de la mitad del capital o del capital circulante. 
 
2. Del poder de ejercer más de la mitad de los derechos de voto. 
 
3. Del poder de designar más de la mitad de los miembros del consejo de vigilancia o de 
administración o de los órganos que representen legalmente a la empresa, o 
 
4. Del derecho a dirigir las actividades de la empresa. 
Dra. Ma. Victoria Gallino Yanzi 
 
c) Las empresas que toman el control de la empresa en cuestión, objeto de cambio de control y 
prevista en el inciso a); 
 
d) Aquellas empresas en las que la empresa que toma el control de la empresa en cuestión, objeto 
del inciso c) anterior, disponga de los derechos o facultades enumerados en el inciso b); 
 
e) Aquellas empresas en las que una empresa de las contempladas en el inciso d) anterior 
disponga de los derechos o facultades enumerados en el inciso b); 
 
f) Las empresas en las que varias empresas de las contempladas en los incisos d) y e) dispongan 
conjuntamente de los derechos o facultades enumerados en el inciso b). 
 
Art. 10.- El Tribunal de Defensa de la Competencia dispondrá el procedimiento por el cual podrá 
emitir una opinión consultiva, a solicitud de parte, que determinará si un acto encuadra en la 
obligación de notificar dispuesta bajo este capítulo de la ley. Dicha petición será voluntaria y la 
decisión que tome el Tribunal de Defensa de la Competencia será inapelable. 
 
El Tribunal de Defensa de la Competencia dispondrá el procedimiento por el cual determinará de 
oficio o ante denuncia si un acto que no fue notificado encuadra en la obligación de notificar 
dispuesta bajo este capítulo de la ley. 
 
El Tribunal de Defensa de la Competencia establecerá un procedimiento sumario para las 
concentraciones económicas que a su criterio pudieren tener menor probabilidad de estar 
alcanzadas por la prohibición del artículo 8° de la presente ley. 
 
Art. 11.- Se encuentran exentas de la notificación obligatoria prevista en el artículo 9° de la 
presente ley, las siguientes operaciones: 
 
a) Las adquisiciones de empresas de las cuales el comprador ya poseía más del cincuenta por 
ciento (50%) de las acciones, siempre que ello no implique un cambio en la naturaleza del 
control; 
 
b) Las adquisiciones de bonos, debentures, acciones sin derecho a voto o títulos de deuda de 
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empresas; 
 
c) Las adquisiciones de una única empresa por parte de una única empresa extranjera que no 
posea previamente activos (excluyendo aquellos con fines residenciales) o acciones de otras 
empresas en la Argentina y cuyas exportaciones hacia la Argentina no hubieran sido 
significativas, habituales y frecuentes durante los últimos treinta y seis meses; 
 
d) Adquisiciones de empresas que no hayan registrado actividad en el país en el último año, 
salvo que las actividades principales de la empresa objeto y de la empresa adquirente fueran 
coincidentes; 
 
e) Las operaciones de concentración económica previstas en el artículo 7° que requieren 
notificación de acuerdo a lo previsto en el artículo 9°, cuando el monto de la operación y el valor 
de los activos situados en la República Argentina que se absorban, adquieran, transfieran o se 
controlen no superen, cada uno de ellos, respectivamente, la suma equivalente a veinte millones 
(20.000.000) de unidades móviles, salvo que en el plazo de doce (12) meses anteriores se 
hubieran efectuado operaciones que en conjunto superen dicho importe, o el de la suma 
equivalente a sesenta millones (60.000.000) de unidades móviles en los últimos treinta y seis 
(36) meses, siempre que en ambos casos se trate del mismo mercado. A los efectos de la 
determinación de los montos indicados precedentemente, el Tribunal de Defensa de la 
Competencia informará anualmente dichos montos en moneda de curso legal que se aplicará 
durante el correspondiente año. A tal fin, el Tribunal de Defensa de la Competencia considerará 
el valor de la unidad móvil vigente al último día hábil del año anterior. 
 
Art. 12.- El Tribunal de Defensa de la Competencia fijará con carácter general la información y 
antecedentes que las personas deberán proveer a la Autoridad Nacional de la Competencia para 
notificar un acto de concentración y los plazos en que dicha información y antecedentes deben 
ser provistos. 
 
Art. 13.- La reglamentación establecerá la forma y contenido adicional de la notificación de los 
proyectos de concentración económica y operaciones de control de empresas de modo que se 
garantice el carácter confidencial de las mismas. 
 
Dicha reglamentación deberá prever un procedimiento para que cada acto de concentración 
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económica notificado a la Autoridad Nacional de la Competencia tome estado público y 
cualquier interesado pueda formular las manifestaciones y oposiciones que considere 
procedentes. De mediar oposiciones, las mismas deberán ser notificadas a las partes notificantes. 
La Autoridad Nacional de la Competencia no estará obligada a expedirse sobre tales 
presentaciones. 
 
Art. 14.- En todos los casos sometidos a la notificación prevista en este capítulo y dentro de los 
cuarenta y cinco (45) días de presentada la información y antecedentes de modo completo y 
correcto, la autoridad, por resolución fundada, deberá decidir: 
 
a) Autorizar la operación; 
 
b) Subordinar el acto al cumplimiento de las condiciones que la misma autoridad establezca; 
 
c) Denegar la autorización. 
 
En los casos en que el Tribunal de Defensa de la Competencia considere que la operación 
notificada tiene la potencialidad de restringir o distorsionar la competencia, de modo que pueda 
resultar perjuicio para el interés económico general, previo a tomar una decisión comunicará a 
las partes sus objeciones mediante un informe fundado y las convocará a una audiencia especial 
para considerar posibles medidas que mitiguen el efecto negativo sobre la competencia. Dicho 
informe deberá ser simultáneamente puesto a disposición del público. 
 
En los casos indicados en el párrafo precedente, el plazo de resolución del Tribunal de Defensa 
de la Competencia podrá extenderse por hasta ciento veinte (120) días adicionales para la 
emisión de la resolución, mediante dictamen fundado. Dicho plazo podrá suspenderse hasta tanto 
las partes respondan a las objeciones presentadas por el Tribunal de Defensa de la Competencia. 
 
El Tribunal de Defensa de la Competencia podrá tener por no notificado el acto de concentración 
en cuestión, de considerar que no cuenta con la información y antecedentes –generales o 
adicionales- presentados de modo completo y correcto. No obstante, ante la falta de dicha 
información en los plazos procesales que correspondan, el Tribunal de Defensa de la 
Competencia podrá resolver con la información que pueda por sí misma obtener en ejercicio de 
las facultades que le reserva esta ley. 
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La dilación excesiva e injustificada en el requerimiento de información será considerada una 
falta grave por parte de los funcionarios responsables. 
 
Art. 15.- Transcurrido el plazo previsto en el artículo 14 de la presente ley sin mediar resolución 
al respecto, la operación se tendrá por autorizada tácitamente. La autorización tácita producirá en 
todos los casos los mismos efectos legales que la autorización expresa. La reglamentación de la 
presente ley establecerá un mecanismo a través del cual se certifique el cumplimiento del plazo 
que diera lugar a la referida aprobación tácita. 
 
Art. 16.- Las concentracionesque hayan sido notificadas y autorizadas no podrán ser 
impugnadas posteriormente en sede administrativa en base a información y documentación 
verificada por el Tribunal de Defensa de la Competencia, salvo cuando dicha resolución se 
hubiera obtenido en base a información falsa o incompleta proporcionada por el solicitante, en 
cuyo caso se las tendrá por no notificadas, sin perjuicio de las demás sanciones que pudieren 
corresponder. 
 
Art. 17.- Cuando la concentración económica involucre servicios que estuvieren sometidos a 
regulación económica del Estado Nacional a través de un ente regulador, la Autoridad Nacional 
de la Competencia requerirá al ente regulador respectivo una opinión fundada sobre la propuesta 
de concentración económica en la que indique: (i) el eventual impacto sobre la competencia en el 
mercado respectivo o (ii) sobre el cumplimiento del marco regulatorio respectivo. La opinión se 
requerirá dentro de los tres (3) días de efectuada la notificación de la concentración, aun cuando 
fuere incompleta, pero se conocieran los elementos esenciales de la operación. El requerimiento 
no suspenderá el plazo del artículo 14 de la presente ley. El ente regulador respectivo deberá 
pronunciarse en el término máximo de quince (15) días, transcurrido dicho plazo se entenderá 
que el mismo no objeta operación. 
 
Dicho pronunciamiento no será vinculante para la Autoridad Nacional de la Competencia. 
 
BIBLIOGRAFÍA 
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Farina, J. M. (1999). Contratos comerciales modernos. Buenos Aires: Astrea. 
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Dra. Ma. Victoria Gallino Yanzi 
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Sociedades: Análisis comparativo con la ley 19.550. Buenos Aires: Ad-Hoc. 
Zaldivar, E. et. al. (1976). Cuadernos de Derecho Societario (tomo 3, vol. 4°: Aspectos 
particulares en la evolución de las sociedades). Buenos Aires: Abeledo Perrot. 
Zunino, J. O. (2010). Régimen de Sociedades Comerciales Ley 19.550. Buenos Aires: Astrea.

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