Descarga la aplicación para disfrutar aún más
Vista previa del material en texto
TALLER PRÁCTICO _ CASO 1 Y CASO 2 JENNIFER LORENA PEINADO BARBOSA _ ID: 694752 JULIA FAIRU REYES CAMPOS _ ID: 757760 KAREN MARIANA VERA ARAQUE _ ID: 754573 ACTIVIDAD #6 PROGRAMA LEGISLACIÓN EN SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO TUTOR: ANA JUDITH RIVERA CORPORACIÓN UNIVERSITARIA MINUTO DE DIOS ADMINISTRACIÓN EN SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO CR CÚCUTA, NORTE DE SANTANDER 2020_JUNIO TABLA DE CONTENIDO Introducción…………………………………………………………………………………3 Caso 1………………………………………………………………………...…..4-5-6-7-8-9 Caso 2…………………………………………………...……..10-11-12-13-14-15-16-17-18 Bibliografía………………………………………………………………………………...19 INTRODUCCIÓN Como se consagra en la Ley 100 de 1993 y en las demás normas que la complementan o modifican, el ordenamiento jurídico distingue dos modalidades de accidentes o enfermedades, según el tipo de riesgo al cual se expone una persona, esto es, el riesgo laboral o profesional frente a los denominados riesgos comunes. En el primero se agrupan los accidentes o enfermedades que sobrevienen por causa o con ocasión del trabajo, o como resultado de la exposición a factores de riesgos inherentes a la actividad laboral o al medio en el que trabajador se vio obligado a prestar sus servicios. Por su parte, en el segundo, se compendian los accidentes o enfermedades que provienen de la realización de cualquier actividad cotidiana no laboral. Desde este punto de vista, mientras que los primeros son objeto de protección por parte del Sistema General de Riesgos laborales (SGRL), al tener como finalidad el amparo del trabajador y de sus beneficiarios; los segundos se apoyan en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y en el Sistema General de Pensiones, al resguardar las contingencias que puedan afectar a todos los habitantes en las otras etapas o proyecciones de su vida. Por esta razón, una vez ocurre un suceso que lesiona la integridad física o psíquica de una persona, surge a favor de éste o de sus beneficiarios, el derecho a obtener la determinación de su origen, con el propósito de establecer el sistema que se encuentra obligado –de cumplirse con los demás requisitos legales– a satisfacer las prestaciones sociales que brinda el Sistema Integral de Seguridad Social, de las cuales depende la satisfacción de derechos como la salud, el mínimo vital, la integridad física y la vida digna. CASO 1: ACCIDENTE DE TRABAJO ANA MARÍA MEDINA se encuentra trabajando para la empresa SERVICIOS JL SAS. Fue enviada en comisión de urgencia por su jefe inmediato a Cartagena para atender un requerimiento del cliente. Este no reportó la comisión al Departamento de Talento Humano; sin embargo, la dependencia respectiva compró los tiquetes. La reunión sería el lunes 3 de abril a las 7 de la mañana, por lo que la trabajadora viajó el día domingo. Estando en la playa y luego da haber tomado unos cocteles sufrió un accidente, que la ha dejado parapléjica como consecuencia de una caída. A la señora ANA MARÍA le han hecho el tratamiento por la EPS y no ha reclamado nada a pesar de que la calificaron con una pérdida de capacidad laboral del 50%. Ella considera que su caso es un accidente de origen laboral, asesórela. Ante el presente caso, haga el análisis con sustento en la normatividad estudiada, acerca de cuál sería el origen del accidente. Argumente y sustente su respuesta. Consulte las fuentes adicionales que estime convenientes. ANALISIS Hechos: 1. Ana María Medina es enviada en comisión por su jefe inmediato a Cartagena para atender un requerimiento de en cliente. 2. El Jefe de Ana María Medina no reportó al Departamento de Talento Humano la novedad. 3. Ana María Medina viaja el Domingo 2 de Abril para estar en la reunión programada para el día Lunes 3 de Abril a las 7:00 a.m.; habiendo llegado a Cartagena el día Domingo la señora Ana María Medina se dirige a la playa, toma unos cocteles y sufre un accidente que la ha dejado parapléjica como consecuencia de una caída. Sustento jurídico: Constitución política de Colombia Artículo 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley. No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante. Constitución política de Colombia Artículo 49. La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley. Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad. La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria. Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad. Ley 1562 de 2012 artículo 3. ACCIDENTE DE TRABAJO. Es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional o psiquiátrica, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o contratante durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo. Igualmente se considera accidente de trabajo el que se produzca durante el traslado de los trabajadores o contratistas desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador. También se considerará como accidente de trabajo el ocurrido durante el ejercicio de la función sindical aunque el trabajador se encuentre en permiso sindical siempre que el accidente se produzca en cumplimiento de dicha función. De igual forma se considera accidente de trabajo el que se produzca por la ejecución de actividades recreativas, deportivas o culturales, cuando se actúe por cuenta o en representación del empleador o de la empresa usuaria cuando se trate de trabajadores de empresas de servicios temporales que se encuentren en misión. Ley 100 de 1993 ARTÍCULO 41. CALIFICACIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ. El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el afectado paradesempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral. Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES- a las Administradoras de Riesgos Profesionales- ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. El acto que declara la invalidez que expida cualquiera de las anteriores entidades, deberá contener expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a esta decisión, así como la forma y oportunidad en que el interesado puede solicitar la calificación por parte de la Junta Regional y la facultad de recurrir esta calificación ante la Junta Nacional. Cuando la incapacidad declarada por una de las entidades antes mencionadas (ISS, Administradora Colombiana de Pensiones - Col pensiones-, ARP, aseguradora o entidad promotora de salud) sea inferior en no menos del diez por ciento (10%) a los límites que califican el estado de invalidez, tendrá que acudirse en forma obligatoria a la Junta Regional de Calificación de Invalidez por cuenta de la respectiva entidad. Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación de la Entidad Promotora de Salud, la Administradora de Fondos de Pensiones postergará el trámite de calificación de Invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por la Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsión social correspondiente que lo hubiere expedido, la Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador. Las Entidades Promotoras de Salud deberán emitir dicho concepto antes de cumplirse el día ciento veinte (120) de incapacidad temporal y enviarlo antes de cumplirse el día ciento cincuenta (150), a cada una de las Administradoras de Fondos de Pensiones donde se encuentre afiliado el trabajador a quien se le expida el concepto respectivo, según corresponda. Cuando la Entidad Promotora de Salud no expida el concepto favorable de rehabilitación, si a ello hubiere lugar, deberá pagar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal después de los ciento ochenta (180) días iniciales con cargo a sus propios recursos, hasta cuando se emita el correspondiente concepto. Texto adicionado por el artículo 18 de la Ley 1562 de 2012. El nuevo texto es el siguiente: Sin perjuicio de lo establecido en este artículo, respecto de la calificación en primera oportunidad, corresponde a las Juntas Regionales calificar en primera instancia la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen. Ley 100 de 1993 ARTÍCULO 38. ESTADO DE INVALIDEZ. Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral. Ley 100 de 1993 ARTÍCULO 39. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: 1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez. 2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad (de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez. PARÁGRAFO 2o. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años. Conclusiones y recomendaciones: 1. Cuando la norma describe que el accidente de trabajo no sólo es aquél que sobreviene por causa del trabajo, sino también aquél que se produce con ocasión del mismo, significa que el siniestro debe tener ocurrencia mientras la persona se encuentra desempeñando la labor encomendada. Desde este punto de vista, se ha entendido que la expresión “con ocasión del trabajo” significa que el accidente ocurra mientras se está trabajando. Es decir, para que el accidente de trabajo sea catalogado como laboral, es necesario que ocurra por causa o con ocasión de la labor desempeñada, lo que excluye las actividades que padezca una persona durante la realización de cualquier actividad cotidiana no laboral. Por lo tanto, en el caso de la señora Ana María Medina no se puede considerar como accidente de origen laboral sino como accidente de origen común en tanto que la señora se encontraba realizando una actividad no laboral. 2. Se le recomienda a la señora Ana María Medina iniciar los trámites ante el fondo de pensiones al cual se encuentre afiliada para acceder a su pensión por invalidez pues ya cuenta con una calificación de pérdida de capacidad laboral del 50% por parte de la EPS; además debe tener en cuenta que se cumplan los siguientes requisitos: Para mayores de 20 años de edad, se requiere haber cotizado 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. Para personas menores de 20 años de edad, haber cotizado 26 semanas en el último año, previo a la fecha de estructuración de la invalidez. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75 por ciento de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres años. CASO 2: ENFERMEDAD LABORAL JUAN MARTÍNEZ tiene 65 años de edad; trabajó por 20 años hasta el 2012 en una mina de carbón a cielo abierto y ha desarrollado un cáncer de pulmón, el cual le están tratando. Le sugieren que reclame a la empresa por enfermedad laboral por la exposición a la sílice. Presenta un derecho de petición reclamando a la empresa, la que ha respondido que conforme con el examen médico de egreso, él no presentaba ninguna patología y que después de revisar las encuestas de factores de riesgo extra laborales, el trabajador había manifestado que en su casa cocinaban con carbón de leña y que esa podría ser la razón de su padecimiento. Ante este caso, haga el análisis con sustento en la normatividad estudiada acerca de cuál sería el origen de la enfermedad del señor JUAN MARTÍNEZ; argumente y sustente su respuesta. Consulte las fuentes adicionales que estime convenientes. ANALISIS Hechos: 1. Juan Martínez de 65 años de edad laborópor 20 años hasta el 2012 en una mina de carbón a cielo abierto. 2. Juan Martínez ha desarrollado un cáncer de pulmón, el cual está en tratamiento. 3. Juan Martínez presenta un derecho de petición ante la empresa reclamando por enfermedad laboral por la exposición a la sílice. 4. La empresa argumenta que conforme al examen médico de egreso, él no presentaba ninguna patología y que después de revisar las encuestas de factores de riesgos extra laborales, el trabajador había manifestado que en su casa cocinaban con carbón de leña y que esa podía ser la razón de su padecimiento. Sustento jurídico: Ley 1562 de 2012 ARTÍCULO 4. ENFERMEDAD LABORAL. Es enfermedad laboral la contraída como resultado de la exposición a factores de riesgo inherentes a la actividad laboral o del medio en el que el trabajador se ha visto obligado a trabajar. El Gobierno Nacional, determinará, en forma periódica, las enfermedades que se consideran como laborales y en los casos en que una enfermedad no figure en la tabla de enfermedades laborales, pero se demuestre la relación de causalidad con los factores de riesgo ocupacional será reconocida como enfermedad laboral, conforme lo establecido en las normas legales vigentes. PARÁGRAFO 1. El Gobierno Nacional, previo concepto del Consejo Nacional de Riesgos Laborales, determinará, en forma periódica, las enfermedades que se consideran como laborales. PARÁGRAFO 2. Para tal efecto, El Ministerio de la Salud y Protección Social y el Ministerio de Trabajo, realizará una actualización de la tabla de enfermedades laborales por lo menos cada tres (3) años atendiendo a los estudios técnicos financiados por el Fondo Nacional de Riesgos Laborales. Resolución 2569 de 1999 ARTICULO 7o. CRITERIOS DIAGNÓSTICOS PARA CALIFICAR EL ORIGEN PROFESIONAL. La calificación del origen profesional de las enfermedades debe sustentarse en la historia clínica que soporte clínica y para clínicamente el diagnóstico médico y en los antecedentes laborales, que permitan conocer la exposición a los factores de riesgo en las diversas ocupaciones u oficios, en los cuales se ha desempeñado el trabajador, como lo establece el Decreto 1832 de 1994. Para los casos definidos en el artículo 3o. del Decreto 1832 de 1994, Adicionalmente, se debe documentar la relación de estudios, nacionales o internacionales, en los cuales los resultados identifiquen la relación entre el factor de riesgo y la enfermedad diagnosticada. Esta documentación incluye trabajos científicos de reconocida idoneidad publicados en revistas nacionales o internacionales especializadas en Salud Ocupacional, Medicina del Trabajo, Higiene Industrial, Epidemiología o Salud Pública. PARAGRAFO 1. Cuando se han establecido factores de riesgo propio o inherente a una tarea, oficio u ocupación, no requiere ser documentada la exposición a estos factores de riesgo. PARAGRAFO 2. No se admitirán decisiones de tipo técnico o administrativo que puedan dificultar, dilatar, impedir u ocultar información requerida en el proceso de estudio para la calificación del origen de los eventos de salud; el incumplimiento de lo anterior, acarreara en lo pertinente, la aplicación de lo establecido en el artículo 194 del Decreto 1122 de 1999, en especial, en el caso del accidente de trabajo con riesgo biológico, cuando se aplique el protocolo establecido para su estudio. PARAGRAFO 3. Los costos que se deriven del estudio de un caso de origen profesional, serán asumidos por la Administradora de Riesgos Profesionales a la cual está afiliado el trabajador. Resolución 2569 de 1999 ARTICULO 8o. CRITERIOS DIAGNÓSTICOS PARA CALIFICAR EL ORIGEN COMUN. Conforme a lo establecido en el Decreto 1832 de 1994, la calificación de la enfermedad será de origen común cuando no exista relación de causa efecto entre los factores de riesgo presentes en el sitio de trabajo, actual o anteriores, con la enfermedad diagnosticada. La base para determinar esta calificación se fundamentará en lo siguiente: 1. Que en el examen médico pre ocupacional practicado por la empresa se haya detectado y registrado el diagnóstico de la enfermedad en cuestión. 2. Que la exposición fue insuficiente para causar la enfermedad, de acuerdo con las mediciones ambientales o evaluaciones de indicadores biológicos específicos. PARAGRAFO 1. Considerando los periodos de latencia de la enfermedad y el criterio de la relación temporal, las mediciones ambientales o evaluaciones biológicas hacen referencia a las realizadas durante el periodo de vinculación laboral del trabajador, como sistema de vigilancia epidemiológica por factores de riesgo. PARAGRAFO 2. La no existencia del examen médico pre ocupacional y de las mediciones ambientales o evaluaciones biológicas, como sistemas de vigilancia epidemiológica por factores de riesgo, durante el periodo de vinculación laboral, no podrá ser argumento para impedir la calificación del origen de los eventos de salud, y por lo tanto, en todo caso, la inexistencia de estos elementos probatorios, imposibilitara calificar como de origen común, los eventos de salud. Ley 1295 de 1994 ARTICULO 5o. PRESTACIONES ASISTENCIALES. Todo trabajador que sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional<1> tendrá derecho, según sea el caso, a: a. Asistencia médica, quirúrgica, terapéutica y farmacéutica. b. Servicios de hospitalización. c. Servicio odontológico. d. Suministro de medicamentos. e. Servicios auxiliares de diagnóstico y tratamiento. f. Prótesis, su reparación, y su reposición solo en casos de deterioro o desadaptación, cuando a criterio de rehabilitación se recomienda. g. Rehabilitaciones física y profesional. h. Gastos de traslado, en condiciones normales, que sean necesarios para la prestación de estos servicios. Ley 1295 de 1994 ARTICULO 7o. PRESTACIONES ECONOMICAS. Todo trabajador que sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional tendrá derecho al reconocimiento y pago de las siguientes prestaciones económicas: a. Subsidio por incapacidad temporal b. Indemnización por incapacidad permanente parcial; c. Pensión de Invalidez; d. Pensión de sobrevivientes; e. Auxilio funerario. Ley 776 de 2002 ARTÍCULO 1o. DERECHO A LAS PRESTACIONES. Todo afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales que, en los términos de la presente ley o del Decreto-ley 1295 de 1994, sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, o como consecuencia de ellos se incapacite, se invalide o muera, tendrá derecho a que este Sistema General le preste los servicios asistenciales y le reconozca las prestaciones económicas a los que se refieren el Decreto-ley 1295 de 1994 y la presente ley. ARTÍCULO 2o. INCAPACIDAD TEMPORAL. Se entiende por incapacidad temporal, aquella que según el cuadro agudo de la enfermedad o lesión que presente el afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales, le impida desempeñar su capacidad laboral por un tiempo determinado. ARTÍCULO 3o. MONTO DE LAS PRESTACIONES ECONÓMICAS POR INCAPACIDAD TEMPORAL. Todo afiliado a quien se le defina una incapacidad temporal, recibirá un subsidio equivalente al cien (100%) de su salario base de cotización, calculado desde el día siguiente el que ocurrió el accidente de trabajo y hasta el momento de su rehabilitación, readaptación o curación, o de la declaración de su incapacidad permanente parcial, invalidez o su muerte. El pago se efectuará en los períodos en que el trabajador reciba regularmente su salario. Para la enfermedad profesional será el mismo subsidio calculado desde el día siguiente de iniciada la incapacidad correspondiente a una enfermedad diagnosticada como profesional. El período durante el cual se reconoce la prestación de que trata el presente artículo será hasta por ciento ochenta (180) días, que podrán ser prorrogados hasta por períodos que no superenotros ciento ochenta (180) días continuos adicionales, cuando esta prórroga se determine como necesaria para el tratamiento del afiliado, o para culminar su rehabilitación. Cumplido el período previsto en el inciso anterior y no se hubiese logrado la curación o rehabilitación del afiliado, se debe iniciar el procedimiento para determinar el estado de incapacidad permanente parcial o de invalidez. Hasta tanto no se establezca el grado de incapacidad o invalidez la ARP continuará cancelando el subsidio por incapacidad temporal. PARÁGRAFO 1o. Para los efectos de este sistema, las prestaciones se otorgan por días calendario. PARÁGRAFO 2o. Las entidades administradoras de riesgos profesionales deberán asumir el pago de la cotización para los Sistemas Generales de Pensiones y de Seguridad Social en Salud, correspondiente a los empleadores, durante los períodos de incapacidad temporal y hasta por un ingreso base de la cotización, equivalente al valor de la incapacidad. La proporción será la misma establecida para estos sistemas en la Ley 100 de 1993. PARÁGRAFO 3o. La Administradora de Riesgos Profesionales podrá pagar el monto de la incapacidad directamente o a través del empleador. Cuando el pago se realice en forma directa la Administradora deducirá del valor del subsidio por incapacidad temporal el porcentaje que debe cotizar el trabajador a los otros subsistemas de Seguridad Social, valor que deberá trasladar con el aporte correspondiente del empleador señalado en el parágrafo anterior, a la EPS o Administradora de Pensiones a la cual se encuentre afiliado el trabajador en los plazos previstos en la ley. ARTÍCULO 4o. REINCORPORACIÓN AL TRABAJO. Al terminar el período de incapacidad temporal, los empleadores están obligados, si el trabajador recupera su capacidad de trabajo, a ubicarlo en el cargo que desempeñaba, o a reubicarlo en cualquier otro para el cual esté capacitado, de la misma categoría. ARTÍCULO 5o. INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL. Se considera como incapacitado permanente parcial, al afiliado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, presenta una disminución definitiva, igual o superior al cinco por ciento 5%, pero inferior al cincuenta por ciento 50% de su capacidad laboral, para lo cual ha sido contratado o capacitado. La incapacidad permanente parcial se presenta cuando el afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales, como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, sufre una disminución parcial, pero definitiva en alguna o algunas de sus facultades para realizar su trabajo habitual, en los porcentajes establecidos en el inciso anterior. ARTÍCULO 6o. DECLARACIÓN DE LA INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL. La declaración, evaluación, revisión, grado y origen de la incapacidad permanente parcial serán determinados por una comisión médica interdisciplinaria, según la reglamentación que para estos efectos expida el Gobierno Nacional. La declaración de incapacidad permanente parcial se hará en función a la incapacidad que tenga el trabajador para procurarse por medio de un trabajo, con sus actuales fuerzas, capacidad y formación profesional, una remuneración equivalente al salario o renta que ganaba antes del accidente o de la enfermedad. ARTÍCULO 7o. MONTO DE LA INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL. Todo afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales a quien se le defina una incapacidad permanente parcial, tendrá derecho a que se le reconozca una indemnización en proporción al daño sufrido, a cargo de la entidad administradora de riesgos profesionales, en una suma no inferior a dos (2) salarios base de liquidación, ni superior a veinticuatro (24) veces su salario base de liquidación. En aquellas patologías que sean de carácter progresivo, se podrá volver a calificar y modificar el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral. En estos casos, la Administradora sólo estará obligada a reconocer el mayor valor resultante de restarle al monto de la nueva indemnización el valor previamente reconocido actualizado por IPC, desde el momento del pago hasta la fecha en la que se efectúe el nuevo pago. El Gobierno Nacional determinará, periódicamente, los criterios de ponderación y la tabla de evaluación de incapacidades, para determinar la disminución en la capacidad laboral. Hasta tanto se utilizará el Manual Único de Calificación de Invalidez vigente a la fecha de la calificación. ARTÍCULO 8o. REUBICACIÓN DEL TRABAJADOR. Los empleadores están obligados a ubicar al trabajador incapacitado parcialmente en el cargo que desempeñaba o a proporcionarle un trabajo compatible con sus capacidades y aptitudes, para lo cual deberán efectuar los movimientos de personal que sean necesarios. ARTÍCULO 9o. ESTADO DE INVALIDEZ. Para los efectos del Sistema General de Riesgos Profesionales, se considera inválida la persona que por causa de origen profesional, no provocada intencionalmente, hubiese perdido el cincuenta por ciento (50%) o más de su capacidad laboral de acuerdo con el Manual Único de Calificación de Invalidez vigente a la fecha de la calificación. En primera instancia, la calificación de los porcentajes de pérdida de la capacidad laboral se hará por el equipo interdisciplinario establecido en el artículo 6o. de la presente ley, dentro del mes siguiente a la fecha en que hubiere concluido el proceso de rehabilitación integral, de existir discrepancias se acudirá a las Juntas de Calificación de Invalidez, quedando a cargo de la entidad de Seguridad Social correspondiente el pago de honorarios y demás gastos que se ocasionen. El costo del dictamen será a cargo de la Administradora de Riesgos Profesionales, pero el empleador o el trabajador podrán acudir directamente ante dichas juntas. Decreto 1477 de 2014 Del Ministerio de Trabajo. Tabla de enfermedades laborales. 2.2.2 Cáncer de origen laboral. Conclusiones y recomendaciones: 1. La empresa no tiene la facultad para determinar el origen de la patología que presenta el señor Juan Martínez, pues de acuerdo a la Ley 100 artículo 41 Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Laborales- ARL-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales”. Le corresponde a las EPS, ARL, fondos de pensiones, Juntas Regionales de Calificación y Junta Nacional de Calificación. 2. De acuerdo a la Resolución 2569 de 1999 ARTICULO 7, deben considerarse diversos criterios de diagnósticos para calificar el origen de la enfermedad y no sólo el resultado del examen médico de egreso ni el factor extra laboral mencionado en el caso (cocina con carbón y leña) son suficientes para determinar el origen de la enfermedad; puesto que factores como las mediciones medioambientales y los programas de vigilancia epidemiológica por factor de riesgo que se apliquen en la empresa, entre otros; son sólo algunos de los que se tienen en cuenta al momento de la calificación del origen. 3. De acuerdo al antecedente del señor Juan Martínez quien tuvo un exposición al Sílice durante 20 años consecutivos por causay en ocasión de su trabajo y teniendo en cuenta a lo establecido en el Decreto 1477 de 2014 Tabla de enfermedades laborales (Cáncer de Origen Laboral; C34 Neoplasia maligna de bronquios y de pulmón) asociada a la labor de minería y a la exposición al Sílice; se puede afirmar que el Cáncer de Pulmón que padece el señor Juan Martínez es de origen laboral. 4. Se le recomienda al señor Juan Martínez solicitar ante la EPS que le está tratando, el proceso de calificación de origen de la enfermedad que está padeciendo. En caso de resultar desfavorable la calificación del origen de la enfermedad podrá apelar ante la Junta Regional de Calificación y a la Junta Nacional de calificación en última instancia. BIBLIOGRAFÍA https://www.mintrabajo.gov.co/documents/20147/36482/decreto_1477_del_5_de_agosto_de_2 014.pdf/b526be63-28ee-8a0d-9014-8b5d7b299500 https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62506 http://wsp.presidencia.gov.co/Normativa/Leyes/Documents/ley156211072012.pdf http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/decreto_1295_1994.html http://wsp.presidencia.gov.co/normativa/Decretos/2014/Documents/AGOSTO/12/Decreto-1507- 12-agosto-2014.pdf http://copaso.upbbga.edu.co/legislacion/Res.2400-1979.pdf https://www.mintrabajo.gov.co/documents/20147/36482/decreto_1477_del_5_de_agosto_de_2014.pdf/b526be63-28ee-8a0d-9014-8b5d7b299500 https://www.mintrabajo.gov.co/documents/20147/36482/decreto_1477_del_5_de_agosto_de_2014.pdf/b526be63-28ee-8a0d-9014-8b5d7b299500 https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62506 http://wsp.presidencia.gov.co/Normativa/Leyes/Documents/ley156211072012.pdf http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/decreto_1295_1994.html http://wsp.presidencia.gov.co/normativa/Decretos/2014/Documents/AGOSTO/12/Decreto-1507-12-agosto-2014.pdf http://wsp.presidencia.gov.co/normativa/Decretos/2014/Documents/AGOSTO/12/Decreto-1507-12-agosto-2014.pdf http://copaso.upbbga.edu.co/legislacion/Res.2400-1979.pdf
Compartir