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TALLER PRÁCTICO CASO 1 Y CASO 2

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TALLER PRÁCTICO _ CASO 1 Y CASO 2 
 
 
 
 
JENNIFER LORENA PEINADO BARBOSA _ ID: 694752 
JULIA FAIRU REYES CAMPOS _ ID: 757760 
KAREN MARIANA VERA ARAQUE _ ID: 754573 
 
 
 
ACTIVIDAD #6 
PROGRAMA LEGISLACIÓN EN SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO 
 
 
TUTOR: 
ANA JUDITH RIVERA 
 
 
 
 
CORPORACIÓN UNIVERSITARIA MINUTO DE DIOS 
ADMINISTRACIÓN EN SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO 
CR CÚCUTA, NORTE DE SANTANDER 
2020_JUNIO 
 
 
TABLA DE CONTENIDO 
Introducción…………………………………………………………………………………3 
Caso 1………………………………………………………………………...…..4-5-6-7-8-9 
Caso 2…………………………………………………...……..10-11-12-13-14-15-16-17-18 
Bibliografía………………………………………………………………………………...19 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
INTRODUCCIÓN 
Como se consagra en la Ley 100 de 1993 y en las demás normas que la complementan o 
modifican, el ordenamiento jurídico distingue dos modalidades de accidentes o 
enfermedades, según el tipo de riesgo al cual se expone una persona, esto es, el riesgo 
laboral o profesional frente a los denominados riesgos comunes. 
En el primero se agrupan los accidentes o enfermedades que sobrevienen por causa o con 
ocasión del trabajo, o como resultado de la exposición a factores de riesgos inherentes a la 
actividad laboral o al medio en el que trabajador se vio obligado a prestar sus servicios. 
Por su parte, en el segundo, se compendian los accidentes o enfermedades que provienen de 
la realización de cualquier actividad cotidiana no laboral. Desde este punto de vista, 
mientras que los primeros son objeto de protección por parte del Sistema General de 
Riesgos laborales (SGRL), al tener como finalidad el amparo del trabajador y de sus 
beneficiarios; los segundos se apoyan en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y 
en el Sistema General de Pensiones, al resguardar las contingencias que puedan afectar a 
todos los habitantes en las otras etapas o proyecciones de su vida. 
Por esta razón, una vez ocurre un suceso que lesiona la integridad física o psíquica de una 
persona, surge a favor de éste o de sus beneficiarios, el derecho a obtener la determinación 
de su origen, con el propósito de establecer el sistema que se encuentra obligado –de 
cumplirse con los demás requisitos legales– a satisfacer las prestaciones sociales que brinda 
el Sistema Integral de Seguridad Social, de las cuales depende la satisfacción de derechos 
como la salud, el mínimo vital, la integridad física y la vida digna. 
 
 
 
 
 
 
 
 
CASO 1: ACCIDENTE DE TRABAJO 
ANA MARÍA MEDINA se encuentra trabajando para la empresa SERVICIOS JL SAS. 
Fue enviada en comisión de urgencia por su jefe inmediato a Cartagena para atender un 
requerimiento del cliente. Este no reportó la comisión al Departamento de Talento 
Humano; sin embargo, la dependencia respectiva compró los tiquetes. La reunión sería el 
lunes 3 de abril a las 7 de la mañana, por lo que la trabajadora viajó el día domingo. 
Estando en la playa y luego da haber tomado unos cocteles sufrió un accidente, que la ha 
dejado parapléjica como consecuencia de una caída. 
A la señora ANA MARÍA le han hecho el tratamiento por la EPS y no ha reclamado nada a 
pesar de que la calificaron con una pérdida de capacidad laboral del 50%. Ella considera 
que su caso es un accidente de origen laboral, asesórela. Ante el presente caso, haga el 
análisis con sustento en la normatividad estudiada, acerca de cuál sería el origen del 
accidente. Argumente y sustente su respuesta. Consulte las fuentes adicionales que estime 
convenientes. 
ANALISIS 
Hechos: 
1. Ana María Medina es enviada en comisión por su jefe inmediato a Cartagena para 
atender un requerimiento de en cliente. 
2. El Jefe de Ana María Medina no reportó al Departamento de Talento Humano la 
novedad. 
3. Ana María Medina viaja el Domingo 2 de Abril para estar en la reunión programada 
para el día Lunes 3 de Abril a las 7:00 a.m.; habiendo llegado a Cartagena el día 
Domingo la señora Ana María Medina se dirige a la playa, toma unos cocteles y 
sufre un accidente que la ha dejado parapléjica como consecuencia de una caída. 
 
Sustento jurídico: 
 Constitución política de Colombia Artículo 48. La Seguridad Social es un 
servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y 
control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en 
 
 
los términos que establezca la Ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho 
irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, 
ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la 
prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. La Seguridad Social podrá ser 
prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley. No se podrán 
destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines 
diferentes a ella. La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones 
mantengan su poder adquisitivo constante. 
 Constitución política de Colombia Artículo 49. La atención de la salud y el 
saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las 
personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. 
Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a 
los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, 
universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios 
de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las 
competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares, y determinar los 
aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley. Los servicios de salud 
se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la 
comunidad. La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los 
habitantes será gratuita y obligatoria. Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado 
integral de su salud y la de su comunidad. 
 Ley 1562 de 2012 artículo 3. ACCIDENTE DE TRABAJO. Es accidente de 
trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que 
produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional o psiquiátrica, 
una invalidez o la muerte. 
Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del 
empleador, o contratante durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del 
lugar y horas de trabajo. 
 Igualmente se considera accidente de trabajo el que se produzca durante el traslado de los 
trabajadores o contratistas desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa, cuando 
el transporte lo suministre el empleador. 
 
 
También se considerará como accidente de trabajo el ocurrido durante el ejercicio de la 
función sindical aunque el trabajador se encuentre en permiso sindical siempre que el 
accidente se produzca en cumplimiento de dicha función. 
De igual forma se considera accidente de trabajo el que se produzca por la ejecución de 
actividades recreativas, deportivas o culturales, cuando se actúe por cuenta o en 
representación del empleador o de la empresa usuaria cuando se trate de trabajadores de 
empresas de servicios temporales que se encuentren en misión. 
 Ley 100 de 1993 ARTÍCULO 41. CALIFICACIÓN DEL ESTADO DE 
INVALIDEZ. El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en 
los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez 
vigente a la fecha de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y 
deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que 
tenga el afectado paradesempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral. 
Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -
COLPENSIONES- a las Administradoras de Riesgos Profesionales- ARP-, a las 
Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades 
Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad 
laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el 
interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro 
de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de 
Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya 
decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá 
en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. El 
acto que declara la invalidez que expida cualquiera de las anteriores entidades, deberá 
contener expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a esta 
decisión, así como la forma y oportunidad en que el interesado puede solicitar la 
calificación por parte de la Junta Regional y la facultad de recurrir esta calificación ante la 
Junta Nacional. Cuando la incapacidad declarada por una de las entidades antes 
mencionadas (ISS, Administradora Colombiana de Pensiones - Col pensiones-, ARP, 
aseguradora o entidad promotora de salud) sea inferior en no menos del diez por ciento 
 
 
(10%) a los límites que califican el estado de invalidez, tendrá que acudirse en forma 
obligatoria a la Junta Regional de Calificación de Invalidez por cuenta de la respectiva 
entidad. Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto 
favorable de rehabilitación de la Entidad Promotora de Salud, la Administradora de Fondos 
de Pensiones postergará el trámite de calificación de Invalidez hasta por un término 
máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento 
ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por la Entidad Promotora de Salud, 
evento en el cual, con cargo al seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o de la 
entidad de previsión social correspondiente que lo hubiere expedido, la Administradora de 
Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que venía 
disfrutando el trabajador. Las Entidades Promotoras de Salud deberán emitir dicho 
concepto antes de cumplirse el día ciento veinte (120) de incapacidad temporal y enviarlo 
antes de cumplirse el día ciento cincuenta (150), a cada una de las Administradoras de 
Fondos de Pensiones donde se encuentre afiliado el trabajador a quien se le expida el 
concepto respectivo, según corresponda. Cuando la Entidad Promotora de Salud no expida 
el concepto favorable de rehabilitación, si a ello hubiere lugar, deberá pagar un subsidio 
equivalente a la respectiva incapacidad temporal después de los ciento ochenta (180) días 
iniciales con cargo a sus propios recursos, hasta cuando se emita el correspondiente 
concepto. 
Texto adicionado por el artículo 18 de la Ley 1562 de 2012. El nuevo texto es el 
siguiente: Sin perjuicio de lo establecido en este artículo, respecto de la calificación en 
primera oportunidad, corresponde a las Juntas Regionales calificar en primera instancia la 
pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen. 
 Ley 100 de 1993 ARTÍCULO 38. ESTADO DE INVALIDEZ. Para los efectos 
del presente capítulo se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no 
profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad 
laboral. 
 Ley 100 de 1993 ARTÍCULO 39. REQUISITOS PARA OBTENER LA 
PENSIÓN DE INVALIDEZ. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al 
sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite 
las siguientes condiciones: 
 
 
1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de 
los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su 
fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del 
tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha 
de la primera calificación del estado de invalidez. 
2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de 
los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su 
fidelidad (de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del 
tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha 
de la primera calificación del estado de invalidez. 
PARÁGRAFO 2o. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas 
mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 
25 semanas en los últimos tres (3) años. 
Conclusiones y recomendaciones: 
1. Cuando la norma describe que el accidente de trabajo no sólo es aquél que sobreviene 
por causa del trabajo, sino también aquél que se produce con ocasión del mismo, significa 
que el siniestro debe tener ocurrencia mientras la persona se encuentra desempeñando la 
labor encomendada. Desde este punto de vista, se ha entendido que la expresión “con 
ocasión del trabajo” significa que el accidente ocurra mientras se está trabajando. Es decir, 
para que el accidente de trabajo sea catalogado como laboral, es necesario que ocurra por 
causa o con ocasión de la labor desempeñada, lo que excluye las actividades que padezca 
una persona durante la realización de cualquier actividad cotidiana no laboral. Por lo tanto, 
en el caso de la señora Ana María Medina no se puede considerar como accidente de 
origen laboral sino como accidente de origen común en tanto que la señora se 
encontraba realizando una actividad no laboral. 
2. Se le recomienda a la señora Ana María Medina iniciar los trámites ante el fondo de 
pensiones al cual se encuentre afiliada para acceder a su pensión por invalidez pues ya 
cuenta con una calificación de pérdida de capacidad laboral del 50% por parte de la EPS; 
además debe tener en cuenta que se cumplan los siguientes requisitos: 
 
 
 Para mayores de 20 años de edad, se requiere haber cotizado 50 semanas dentro de 
los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. 
 Para personas menores de 20 años de edad, haber cotizado 26 semanas en el último 
año, previo a la fecha de estructuración de la invalidez. 
 Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75 por ciento de las semanas 
mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 
25 semanas en los últimos tres años. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
CASO 2: ENFERMEDAD LABORAL 
JUAN MARTÍNEZ tiene 65 años de edad; trabajó por 20 años hasta el 2012 en una mina 
de carbón a cielo abierto y ha desarrollado un cáncer de pulmón, el cual le están tratando. 
Le sugieren que reclame a la empresa por enfermedad laboral por la exposición a la sílice. 
Presenta un derecho de petición reclamando a la empresa, la que ha respondido que 
conforme con el examen médico de egreso, él no presentaba ninguna patología y que 
después de revisar las encuestas de factores de riesgo extra laborales, el trabajador había 
manifestado que en su casa cocinaban con carbón de leña y que esa podría ser la razón de 
su padecimiento. 
Ante este caso, haga el análisis con sustento en la normatividad estudiada acerca de cuál 
sería el origen de la enfermedad del señor JUAN MARTÍNEZ; argumente y sustente su 
respuesta. Consulte las fuentes adicionales que estime convenientes. 
ANALISIS 
Hechos: 
1. Juan Martínez de 65 años de edad laborópor 20 años hasta el 2012 en una mina de 
carbón a cielo abierto. 
2. Juan Martínez ha desarrollado un cáncer de pulmón, el cual está en tratamiento. 
3. Juan Martínez presenta un derecho de petición ante la empresa reclamando por 
enfermedad laboral por la exposición a la sílice. 
4. La empresa argumenta que conforme al examen médico de egreso, él no presentaba 
ninguna patología y que después de revisar las encuestas de factores de riesgos extra 
laborales, el trabajador había manifestado que en su casa cocinaban con carbón de leña y 
que esa podía ser la razón de su padecimiento. 
Sustento jurídico: 
 Ley 1562 de 2012 ARTÍCULO 4. ENFERMEDAD LABORAL. Es enfermedad 
laboral la contraída como resultado de la exposición a factores de riesgo inherentes a la 
actividad laboral o del medio en el que el trabajador se ha visto obligado a trabajar. El 
 
 
Gobierno Nacional, determinará, en forma periódica, las enfermedades que se consideran 
como laborales y en los casos en que una enfermedad no figure en la tabla de enfermedades 
laborales, pero se demuestre la relación de causalidad con los factores de riesgo 
ocupacional será reconocida como enfermedad laboral, conforme lo establecido en las 
normas legales vigentes. 
PARÁGRAFO 1. El Gobierno Nacional, previo concepto del Consejo Nacional de Riesgos 
Laborales, determinará, en forma periódica, las enfermedades que se consideran como 
laborales. 
PARÁGRAFO 2. Para tal efecto, El Ministerio de la Salud y Protección Social y el 
Ministerio de Trabajo, realizará una actualización de la tabla de enfermedades laborales por 
lo menos cada tres (3) años atendiendo a los estudios técnicos financiados por el Fondo 
Nacional de Riesgos Laborales. 
 Resolución 2569 de 1999 ARTICULO 7o. CRITERIOS DIAGNÓSTICOS 
PARA CALIFICAR EL ORIGEN PROFESIONAL. La calificación del origen 
profesional de las enfermedades debe sustentarse en la historia clínica que soporte clínica y 
para clínicamente el diagnóstico médico y en los antecedentes laborales, que permitan 
conocer la exposición a los factores de riesgo en las diversas ocupaciones u oficios, en los 
cuales se ha desempeñado el trabajador, como lo establece el Decreto 1832 de 1994. 
Para los casos definidos en el artículo 3o. del Decreto 1832 de 1994, Adicionalmente, se 
debe documentar la relación de estudios, nacionales o internacionales, en los cuales los 
resultados identifiquen la relación entre el factor de riesgo y la enfermedad diagnosticada. 
Esta documentación incluye trabajos científicos de reconocida idoneidad publicados en 
revistas nacionales o internacionales especializadas en Salud Ocupacional, Medicina del 
Trabajo, Higiene Industrial, Epidemiología o Salud Pública. 
PARAGRAFO 1. Cuando se han establecido factores de riesgo propio o inherente a una 
tarea, oficio u ocupación, no requiere ser documentada la exposición a estos factores de 
riesgo. 
PARAGRAFO 2. No se admitirán decisiones de tipo técnico o administrativo que puedan 
dificultar, dilatar, impedir u ocultar información requerida en el proceso de estudio para la 
calificación del origen de los eventos de salud; el incumplimiento de lo anterior, acarreara 
 
 
en lo pertinente, la aplicación de lo establecido en el artículo 194 del Decreto 1122 de 1999, 
en especial, en el caso del accidente de trabajo con riesgo biológico, cuando se aplique el 
protocolo establecido para su estudio. 
PARAGRAFO 3. Los costos que se deriven del estudio de un caso de origen profesional, 
serán asumidos por la Administradora de Riesgos Profesionales a la cual está afiliado el 
trabajador. 
 Resolución 2569 de 1999 ARTICULO 8o. CRITERIOS DIAGNÓSTICOS 
PARA CALIFICAR EL ORIGEN COMUN. 
Conforme a lo establecido en el Decreto 1832 de 1994, la calificación de la enfermedad 
será de origen común cuando no exista relación de causa efecto entre los factores de riesgo 
presentes en el sitio de trabajo, actual o anteriores, con la enfermedad diagnosticada. La 
base para determinar esta calificación se fundamentará en lo siguiente: 
1. Que en el examen médico pre ocupacional practicado por la empresa se haya detectado y 
registrado el diagnóstico de la enfermedad en cuestión. 
2. Que la exposición fue insuficiente para causar la enfermedad, de acuerdo con las 
mediciones ambientales o evaluaciones de indicadores biológicos específicos. 
PARAGRAFO 1. Considerando los periodos de latencia de la enfermedad y el criterio de la 
relación temporal, las mediciones ambientales o evaluaciones biológicas hacen referencia a 
las realizadas durante el periodo de vinculación laboral del trabajador, como sistema de 
vigilancia epidemiológica por factores de riesgo. 
PARAGRAFO 2. La no existencia del examen médico pre ocupacional y de las mediciones 
ambientales o evaluaciones biológicas, como sistemas de vigilancia epidemiológica por 
factores de riesgo, durante el periodo de vinculación laboral, no podrá ser argumento para 
impedir la calificación del origen de los eventos de salud, y por lo tanto, en todo caso, la 
inexistencia de estos elementos probatorios, imposibilitara calificar como de origen común, 
los eventos de salud. 
 
 
 Ley 1295 de 1994 ARTICULO 5o. PRESTACIONES ASISTENCIALES. Todo 
trabajador que sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional<1> tendrá 
derecho, según sea el caso, a: 
a. Asistencia médica, quirúrgica, terapéutica y farmacéutica. 
b. Servicios de hospitalización. 
c. Servicio odontológico. 
d. Suministro de medicamentos. 
e. Servicios auxiliares de diagnóstico y tratamiento. 
f. Prótesis, su reparación, y su reposición solo en casos de deterioro o desadaptación, 
cuando a criterio de rehabilitación se recomienda. 
g. Rehabilitaciones física y profesional. 
h. Gastos de traslado, en condiciones normales, que sean necesarios para la prestación de 
estos servicios. 
 Ley 1295 de 1994 ARTICULO 7o. PRESTACIONES ECONOMICAS. Todo 
trabajador que sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional tendrá derecho al 
reconocimiento y pago de las siguientes prestaciones económicas: 
a. Subsidio por incapacidad temporal 
b. Indemnización por incapacidad permanente parcial; 
c. Pensión de Invalidez; 
d. Pensión de sobrevivientes; 
e. Auxilio funerario. 
 Ley 776 de 2002 ARTÍCULO 1o. DERECHO A LAS PRESTACIONES. Todo 
afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales que, en los términos de la presente ley 
o del Decreto-ley 1295 de 1994, sufra un accidente de trabajo o una enfermedad 
profesional, o como consecuencia de ellos se incapacite, se invalide o muera, tendrá 
derecho a que este Sistema General le preste los servicios asistenciales y le reconozca las 
prestaciones económicas a los que se refieren el Decreto-ley 1295 de 1994 y la presente ley. 
ARTÍCULO 2o. INCAPACIDAD TEMPORAL. Se entiende por incapacidad temporal, 
aquella que según el cuadro agudo de la enfermedad o lesión que presente el afiliado al 
 
 
Sistema General de Riesgos Profesionales, le impida desempeñar su capacidad laboral por 
un tiempo determinado. 
ARTÍCULO 3o. MONTO DE LAS PRESTACIONES ECONÓMICAS POR 
INCAPACIDAD TEMPORAL. Todo afiliado a quien se le defina una incapacidad 
temporal, recibirá un subsidio equivalente al cien (100%) de su salario base de cotización, 
calculado desde el día siguiente el que ocurrió el accidente de trabajo y hasta el momento 
de su rehabilitación, readaptación o curación, o de la declaración de su incapacidad 
permanente parcial, invalidez o su muerte. El pago se efectuará en los períodos en que el 
trabajador reciba regularmente su salario. 
Para la enfermedad profesional será el mismo subsidio calculado desde el día siguiente de 
iniciada la incapacidad correspondiente a una enfermedad diagnosticada como profesional. 
El período durante el cual se reconoce la prestación de que trata el presente artículo será 
hasta por ciento ochenta (180) días, que podrán ser prorrogados hasta por períodos que no 
superenotros ciento ochenta (180) días continuos adicionales, cuando esta prórroga se 
determine como necesaria para el tratamiento del afiliado, o para culminar su 
rehabilitación. 
Cumplido el período previsto en el inciso anterior y no se hubiese logrado la curación o 
rehabilitación del afiliado, se debe iniciar el procedimiento para determinar el estado de 
incapacidad permanente parcial o de invalidez. Hasta tanto no se establezca el grado de 
incapacidad o invalidez la ARP continuará cancelando el subsidio por incapacidad 
temporal. 
PARÁGRAFO 1o. Para los efectos de este sistema, las prestaciones se otorgan por días 
calendario. 
PARÁGRAFO 2o. Las entidades administradoras de riesgos profesionales deberán asumir 
el pago de la cotización para los Sistemas Generales de Pensiones y de Seguridad Social en 
Salud, correspondiente a los empleadores, durante los períodos de incapacidad temporal y 
hasta por un ingreso base de la cotización, equivalente al valor de la incapacidad. La 
proporción será la misma establecida para estos sistemas en la Ley 100 de 1993. 
 
 
 
PARÁGRAFO 3o. La Administradora de Riesgos Profesionales podrá pagar el monto de la 
incapacidad directamente o a través del empleador. Cuando el pago se realice en forma 
directa la Administradora deducirá del valor del subsidio por incapacidad temporal el 
porcentaje que debe cotizar el trabajador a los otros subsistemas de Seguridad Social, valor 
que deberá trasladar con el aporte correspondiente del empleador señalado en el parágrafo 
anterior, a la EPS o Administradora de Pensiones a la cual se encuentre afiliado el 
trabajador en los plazos previstos en la ley. 
ARTÍCULO 4o. REINCORPORACIÓN AL TRABAJO. Al terminar el período de 
incapacidad temporal, los empleadores están obligados, si el trabajador recupera su 
capacidad de trabajo, a ubicarlo en el cargo que desempeñaba, o a reubicarlo en cualquier 
otro para el cual esté capacitado, de la misma categoría. 
ARTÍCULO 5o. INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL. Se considera como 
incapacitado permanente parcial, al afiliado que, como consecuencia de un accidente de 
trabajo o de una enfermedad profesional, presenta una disminución definitiva, igual o 
superior al cinco por ciento 5%, pero inferior al cincuenta por ciento 50% de su capacidad 
laboral, para lo cual ha sido contratado o capacitado. 
La incapacidad permanente parcial se presenta cuando el afiliado al Sistema General de 
Riesgos Profesionales, como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad 
profesional, sufre una disminución parcial, pero definitiva en alguna o algunas de sus 
facultades para realizar su trabajo habitual, en los porcentajes establecidos en el inciso 
anterior. 
ARTÍCULO 6o. DECLARACIÓN DE LA INCAPACIDAD PERMANENTE 
PARCIAL. La declaración, evaluación, revisión, grado y origen de la incapacidad 
permanente parcial serán determinados por una comisión médica interdisciplinaria, según la 
reglamentación que para estos efectos expida el Gobierno Nacional. 
La declaración de incapacidad permanente parcial se hará en función a la incapacidad que 
tenga el trabajador para procurarse por medio de un trabajo, con sus actuales fuerzas, 
capacidad y formación profesional, una remuneración equivalente al salario o renta que 
ganaba antes del accidente o de la enfermedad. 
 
 
ARTÍCULO 7o. MONTO DE LA INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL. Todo 
afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales a quien se le defina una incapacidad 
permanente parcial, tendrá derecho a que se le reconozca una indemnización en proporción 
al daño sufrido, a cargo de la entidad administradora de riesgos profesionales, en una suma 
no inferior a dos (2) salarios base de liquidación, ni superior a veinticuatro (24) veces su 
salario base de liquidación. 
En aquellas patologías que sean de carácter progresivo, se podrá volver a calificar y 
modificar el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral. En estos casos, la 
Administradora sólo estará obligada a reconocer el mayor valor resultante de restarle al 
monto de la nueva indemnización el valor previamente reconocido actualizado por IPC, 
desde el momento del pago hasta la fecha en la que se efectúe el nuevo pago. 
El Gobierno Nacional determinará, periódicamente, los criterios de ponderación y la tabla 
de evaluación de incapacidades, para determinar la disminución en la capacidad laboral. 
Hasta tanto se utilizará el Manual Único de Calificación de Invalidez vigente a la fecha de 
la calificación. 
ARTÍCULO 8o. REUBICACIÓN DEL TRABAJADOR. Los empleadores están 
obligados a ubicar al trabajador incapacitado parcialmente en el cargo que desempeñaba o a 
proporcionarle un trabajo compatible con sus capacidades y aptitudes, para lo cual deberán 
efectuar los movimientos de personal que sean necesarios. 
ARTÍCULO 9o. ESTADO DE INVALIDEZ. Para los efectos del Sistema General de 
Riesgos Profesionales, se considera inválida la persona que por causa de origen profesional, 
no provocada intencionalmente, hubiese perdido el cincuenta por ciento (50%) o más de su 
capacidad laboral de acuerdo con el Manual Único de Calificación de Invalidez vigente a la 
fecha de la calificación. 
En primera instancia, la calificación de los porcentajes de pérdida de la capacidad laboral se 
hará por el equipo interdisciplinario establecido en el artículo 6o. de la presente ley, dentro 
del mes siguiente a la fecha en que hubiere concluido el proceso de rehabilitación integral, 
de existir discrepancias se acudirá a las Juntas de Calificación de Invalidez, quedando a 
 
 
cargo de la entidad de Seguridad Social correspondiente el pago de honorarios y demás 
gastos que se ocasionen. 
El costo del dictamen será a cargo de la Administradora de Riesgos Profesionales, pero el 
empleador o el trabajador podrán acudir directamente ante dichas juntas. 
 Decreto 1477 de 2014 Del Ministerio de Trabajo. Tabla de enfermedades 
laborales. 2.2.2 Cáncer de origen laboral. 
 
 
 
 
 
 
 
 
Conclusiones y recomendaciones: 
1. La empresa no tiene la facultad para determinar el origen de la patología que 
presenta el señor Juan Martínez, pues de acuerdo a la Ley 100 artículo 41 Corresponde al 
Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -
COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Laborales- ARL-, a las Compañías 
de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de 
Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y 
calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el 
interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro 
de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de 
Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya 
decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá 
en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales”. 
 
 
Le corresponde a las EPS, ARL, fondos de pensiones, Juntas Regionales de Calificación y 
Junta Nacional de Calificación. 
2. De acuerdo a la Resolución 2569 de 1999 ARTICULO 7, deben considerarse diversos 
criterios de diagnósticos para calificar el origen de la enfermedad y no sólo el resultado del 
examen médico de egreso ni el factor extra laboral mencionado en el caso (cocina con 
carbón y leña) son suficientes para determinar el origen de la enfermedad; puesto que 
factores como las mediciones medioambientales y los programas de vigilancia 
epidemiológica por factor de riesgo que se apliquen en la empresa, entre otros; son sólo 
algunos de los que se tienen en cuenta al momento de la calificación del origen. 
3. De acuerdo al antecedente del señor Juan Martínez quien tuvo un exposición al Sílice 
durante 20 años consecutivos por causay en ocasión de su trabajo y teniendo en cuenta a 
lo establecido en el Decreto 1477 de 2014 Tabla de enfermedades laborales (Cáncer de 
Origen Laboral; C34 Neoplasia maligna de bronquios y de pulmón) asociada a la labor 
de minería y a la exposición al Sílice; se puede afirmar que el Cáncer de Pulmón que 
padece el señor Juan Martínez es de origen laboral. 
4. Se le recomienda al señor Juan Martínez solicitar ante la EPS que le está tratando, el 
proceso de calificación de origen de la enfermedad que está padeciendo. En caso de 
resultar desfavorable la calificación del origen de la enfermedad podrá apelar ante la Junta 
Regional de Calificación y a la Junta Nacional de calificación en última instancia. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
BIBLIOGRAFÍA 
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http://wsp.presidencia.gov.co/Normativa/Leyes/Documents/ley156211072012.pdf 
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