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DAÑOS- Sin cátedra- 1er Parcial-2022

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Derecho de daños
Responsabilidad civil y derecho de daños
Responsabilidad civil: obligación de resarcir todo daño injustamente causado a otro. Es necesario que exista un daño causado a otro. No hay responsabilidad civil sin daño. Ese daño debe ser injusto, lo cual no significa que necesariamente deba provenir de un acto ilícito (aunque esto sea lo normal) ni, mucho menos, que siempre sea menester culpa en la conducta del agente. Hay responsabilidad por actos ilícitos, y la hay, también excepcionalmente, en virtud de conductas lícitas; hay responsabilidad con culpa (responsabilidad subjetiva) y también fundada en parámetros objetivos de atribución (responsabilidad objetiva).
No hay que confundir responsabilidad con “derecho de daños” este no se agota en el resarcimiento, sino que se dirige a las cuestiones relativas a su prevención, la reparación y, llegado el caso, la punición. 
La responsabilidad civil no sólo implica resarcimiento, sino también prevención del daño. 
Prelación normativa en el Código Civil y Comercial: art 1709, establece que: En los casos en que concurran las disposiciones de este Código y las de alguna ley especial relativa a responsabilidad civil, son aplicables, en el siguiente orden de prelación:
a) las normas indisponibles de este Código y de la ley especial;
b) la autonomía de la voluntad;
c)las normas supletorias de la ley especial;
d)las normas supletorias de este Código.
Funciones del derecho de daños: La doctrina distingue tres funciones del derecho de daños: la prevención, la reparación y la punición.
Principios fundamentales del derecho de daños: 
>Neminem laedere (todo daño causado es antijurídico)
>Necesidad de factor de atribución (es un presupuesto de la responsabilidad civil. Justifica)
>Principio de reserva (no existe deber ni transgresión sin norma que lo imponga)
>Principio de prevención (Con la sanción del nuevo Código, este principio se establece como un deber concreto: el deber de prevención. tres aspectos: i) evitar causar un daño no justificado, ii) adoptar medidas para evitar un daño o disminuir su magnitud, y iii) no agravar el daño ya producido). 
>Principio de reparación plena e integral (razonable equivalencia jurídica entre el daño y la reparación. Está sujeta a cuatro reglas: a) El daño debe ser fijado al momento de la decisión (ya que en ciertas situaciones al momento de sentenciar el daño es mayor o menor); b) la indemnización no debe ser inferior al perjuicio; c) la valoración debe realizarse en concreto, y d) la reparación no puede ser superior al daño sufrido por la víctima.
El derecho de daños en el Código Civil y Comercial y la dispersión normativa: El Código Civil y Comercial contempla la responsabilidad civil en el Capítulo I del Título V del Libro III. El Libro III se refiere a los Derechos Personales.
El derecho de daños en la ley de defensa del consumidor: el régimen consumeril se encuentra regulado en la ley 24240 y normas modificatorias. El CCC viene a complementar este sistema de protección jurídica del consumidor, dentro del marco legislativo vigente. La ley 24240 se mantiene vigente, pero viene a complementarse con las pautas que aporta el nuevo Código.
En relación a la ley 24.240, la responsabilidad por daños está consagrada sus arts. 40 y 40 bis. Los artículos mencionados rezan:
Artículo 40. — Responsabilidad solidaria. Si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, responderán el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio. El transportista responderá por los daños ocasionados a la cosa con motivo o en ocasión del servicio.
La responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan. Sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena.
Artículo 40 bis. — Daño directo. El daño directo es todo perjuicio o menoscabo al derecho del usuario o consumidor, susceptible de apreciación pecuniaria, ocasionado de manera inmediata sobre sus bienes o sobre su persona, como consecuencia de la acción u omisión del proveedor de bienes o del prestador de servicios. Los organismos de aplicación, mediante actos administrativos, fijarán las indemnizaciones para reparar los daños materiales sufridos por el consumidor en los bienes objeto de la relación de consumo. Esta facultad sólo puede ser ejercida por organismos de la administración que reúnan los siguientes requisitos:
A) La norma de creación les haya concedido facultades para resolver conflictos entre particulares y la razonabilidad del objetivo económico tenido en cuenta para otorgarles esa facultad es manifiesta;
b) Estén dotados de especialización técnica, independencia e imparcialidad indubitadas;
c)Sus decisiones estén sujetas a control judicial amplio y suficiente.
Este artículo no se aplica a las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos del consumidor, su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas, las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida ni, en general, a las consecuencias no patrimoniales.
Finalmente, el régimen de responsabilidad objetiva por daños derivados de cosas o servicios, actualmente emergente del art. 40 de la ley 24240 (transcripto supra), vendría a complementarse con la sanción del nuevo Código a través de pautas adicionales incorporadas por el art. 1757 del mismo.
El derecho a la reparación desde la perspectiva constitucional: el derecho a la reparación del daño material o moral injustamente sufrido fue consagrado como derecho constitucional en diversos fallos de la Corte Suprema, por ejemplo, en la causa “Aquino”. Esta proclamación del derecho a la reparación como derecho constitucional es un dato más que significativo.
En el caso “Santa Coloma”, la Corte se pronunció en el sentido de que La sentencia apelada lesiona el principio alterum non laedere que tiene raíz constitucional (art. 19 de la Ley Fundamental) y ofende el sentido de justicia de la sociedad, cuya vigencia debe ser afianzada por el Tribunal dentro del marco de sus atribuciones y en consonancia con lo consagrado en el preámbulo de la Carta Magna.
¿Qué debemos entender por reparación plena o integral? el tema suele ser conectado con dos cuestiones de relevancia en materia de indemnización: 
>La determinación del contenido del daño: refieren que Se advierte la estrecha vinculación que existe entre el principio de la reparación plena o integral del daño y el régimen predeterminado de imputación de consecuencias que consagra nuestro Código Civil (...) Y por vía de contraposición, con otros supuestos, en donde el legislador se aparta del régimen general y consagra, sobre la base de distintas técnicas jurídicas, una extensión del resarcimiento más acotada.
>Medida del contenido del daño: ella se debe vincular con la idea de equivalencia, que genera dificultades porque se puede transitar desde una económica y rigurosa a otra más flexible. Determinan cuatro reglas fundamentales: "el daño debe ser fijado al momento de la decisión, la indemnización no debe ser inferior al perjuicio, la apreciación debe formularse en concreto y la reparación no debe ser superior al daño sufrido".
-La indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida. Art. 1738.
Art. 1740. Reparación plena. La reparación del daño debe ser plena. Consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie. La víctima puede optar por el reintegro específico, excepto que fuereparcial o totalmente imposible, excesivamente oneroso o abusivo, en cuyo caso se debe fijar en dinero. En el caso de daños derivados de la lesión del honor, la intimidad o la identidad personal, el juez puede, a pedido de parte, ordenar la publicación de la sentencia, o de sus partes pertinentes, a costa del responsable.
Consecuencias que derivan de atribuir, al derecho a la reparación, carácter de derecho constitucional: La actitud de la Corte Suprema al asumir una posición de protección a la víctima del daño, reconociendo el derecho a la reparación plena con estándar constitucional, tiene su norte en la reforma constitucional del año 1994, con la consecuente incorporación a nuestra legislación de diversos tratados de derechos humanos, así como la interpretación que la jurisprudencia ha efectuado con relación a tan significativos cambios normativos.
Al constitucionalizar el derecho privado, reconoce con carácter expreso el derecho a la reparación plena. Dice el artículo 1740: “Reparación plena. La reparación del daño debe ser plena”, y el articulo 1716 completa: “Deber de reparar. La violación del deber de no dañar a otro, o el incumplimiento de una obligación, da lugar a la reparación del daño causado”.
El citado art. 1740 sienta el principio de la reparación plena en dinero o especie, y en los daños a la intimidad y el honor incluye la publicación de la sentencia en sentido acorde con la postura de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 
Sistemas de responsabilidad civil: Responsabilidad contractual (obligacional) y extracontractual (aquiliana). 
El Código Civil de Vélez, al igual que otros de su época, consagró el doble régimen de responsabilidad.
-La responsabilidad obligacional: es de carácter específico y regula el incumplimiento de una obligación preexistente sin importar la fuente. se sustituye por vía de modificación el objeto de la prestación debida o se adiciona a la obligación preexistente.
Ej: María y Juan se están por casar, contratan un servicio de catering y la empresa no cumple con la obligación de servir la bebida y la comida el día del casamiento. En este caso, se configurará un incumplimiento definitivo y podrán solicitar el resarcimiento correspondiente al daño y perjuicio sufrido. De ese modo, el objeto de la prestación originaria (el servicio de catering) será sustituido por la suma de dinero que la empresa de catering deberá pagar a los damnificados. 
-La responsabilidad extracontractual: para el régimen de Vélez, era de carácter residual, ya que implica la lesión al deber general de no dañar a otro. El deber de resarcir el daño implica una nueva relación jurídica obligatoria. Ej: un peatón que, al cruzar la calle, se ve embestido por un ómnibus. Dado que no hay una relación obligatoria preexistente entre el peatón y la empresa de transporte (por eso extracontractual). Por el contrario, si el lesionado hubiera sido transportado por la empresa de transporte, al existir una relación obligatoria preexistente (contrato de transporte), la responsabilidad será, por regla, obligacional. 
Sistema normativo adoptado por el Código Civil y Comercial
El nuevo Código Civil y Comercial las regula conjuntamente (sigue código Vélez). El Art 1716 dispone: "Deber de reparar. La violación del deber de no dañar a otro, o el incumplimiento de una obligación, da lugar a la reparación del daño causado, conforme con las disposiciones de este Código". Se rigen por idénticas reglas ambos supuestos, los arts. 1708 a 1780 se aplican indistintamente. 
> Consecuencias de la unificación:
-Plazo de prescripción liberatoria: El nuevo art. 2561 in fine establece un plazo común de tres años para la prescripción del "reclamo de la indemnización de daños derivados de la responsabilidad civil".
El plazo de prescripción es único y fijado en tres años.
Extensión del resarcimiento: El art. 1726 declara resarcibles las consecuencias inmediatas y las mediatas previsibles, lo cual es aplicable a ambas responsabilidades.
-Curso de los intereses accesorios a la obligación de reparar: comienza desde que se produce cada perjuicio.
>Diferencias subsistentes a pesar de la unificación: se mantiene en relación a la distinta estructura del hecho generador del deber de reparar. 
1)En relación a la antijuridicidad: extracontractual, este elemento es atípico es decir deriva del deber de no dañar a otro / contractual existe un deber previo, una obligación especifica que se incumple. art. 1749 del CCC distinguen ambas.
2)En relación al factor de atribución: extracontractual o aquiliana el deber general de no dañar obliga a todas las personas sin determinación, estamos obligados a “no dañar a otro/ La contractual la obligación asumida es un vínculo que constriñe a uno sujetos determinado a cumplir cierta conducta en relación a otro u otros, en todos los casos determinados o determinables. la responsabilidad deriva de la de deudor de la obligación (Picasso 2014)
3)En relación al caso fortuito: el caso fortuito exonera de responsabilidad en lo extracontractual rompe o fractura el nexo causal entre el hecho del sujeto y el daño, y desplaza la autoría hacia ese evento imprevisible o irresistible/ obligacional, se trata de evaluar la incidencia que el caso fortuito tiene en la posibilidad de cumplir la obligación.
4)En relación a la previsibilidad contractual: quedando excluida la responsabilidad aquiliana y solo se aplica s la contractual
5)En la ejecución de la obligación por un tercero: en la responsabilidad contractual el hecho q daña es el incumplimiento el q hace responsable al deudor, cualquiera sea la persona que de hecho haya materializado la inejecución del plan prestacional/ responsabilidad extracontractual —donde el responsable indirecto responde por el hecho de otro, como sucede con el principal por el hecho de su dependiente, o con los padres por el hecho de sus hijos
6)En relaciona la edad a la que se adquiere el discernimiento se distingue la edad a la que se adquiere el discernimiento para los actos lícitos y para los ilícitos. Para los actos ilícitos se sigue adquiriendo a los diez años –tal como en el Código de Velez- pero para los licitos se obtiene a los trece. (un año antes q cc de velez)
7)Ley aplicable a los casos con elementos internacionales conforme el art. 2651 del Código Civil y Comercial, rige la autonomía de la voluntad “Los contratos se rigen por el derecho elegido por las partes en cuanto a su validez intrínseca, naturaleza, efectos, derechos y obligaciones por el derecho elegido por los contratantes”. En defecto de elección por las partes, se aplica la ley del lugar de cumplimiento o, de no poder determinarse este, la del lugar de celebración del contrato (art. 2652). Pero en el caso de implicar responsabilidad aquiliana por actos ilícitos se aplica la ley del país donde se produce el daño, independientemente de aquel donde haya tenido lugar el hecho generador. Sin perjuicio de ello, cuando el sindicado como responsable y la víctima tienen su domicilio en el mismo país en el momento en que se produzca el daño, se aplica el derecho de ese estado.
8)Daños a la persona. Desaparición de la obligación de seguridad en el derecho común: ahora regidos por la legislación especial tuitiva de los consumidores y usuarios y porque la unificación de la responsabilidad civil torna aplicables al ámbito del contrato las disposiciones referidas a la responsabilidad objetiva por riesgo (arts. 1757 y 1758)/ la reparación del daño se regirá, según los casos, por los arts. 1749 (responsabilidad por culpa o dolo) o 1757 y 1758 (riesgo), según se hayan empleado o no cosas viciosas o riesgosas para ejecutar la obligación, o bien que la actividad desplegada por el deudor pueda o no calificarse en sí misma como peligrosa en los términos del art. 1757. Si los daños a la persona fueron ocasionados por un dependiente del deudor, se aplicará el art. 1753. 
La cuestión en las relaciones de consumo: el nuevo código regula los contratos de consumo, pero deja subsistente el régimen establecidopor la ley 24240, con lo cual ambos regímenes se complementan.
-el régimen de responsabilidad objetiva por daños derivados de cosas o servicios, actualmente emergente del art. 40 de la ley 24240, vendría a complementarse con la sanción del nuevo código a través de pautas adicionales incorporadas por el art. 1757 del CC.
La Ley de Defensa del Consumidor, el eje pasa por la relación de consumo, no por el contrato, (art. 42, CN), entendida como el vínculo que se establece entre el consumidor o usuario y el proveedor de bienes o servicios para su consumo final (arts. 1, 2 y 3, ley citada); es claro que la obligación de seguridad que esa norma consagra en su art. 5, a cargo del proveedor, rige incluso en casos en que no existe contrato, bastando la existencia de un mero contacto social entre consumidor y empresario. A su vez, el art. 40 de la ley 24240 responsabiliza a todos los integrantes de la cadena de producción y comercialización de un producto o servicio riesgoso, sin distinguir tampoco entre responsabilidad contractual y extracontractual, y englobando en sus disposiciones –entre otros- tanto al fabricante como al vendedor directo de la cosa o servicio.
Esta normativa es aplicable a cualquier contratación, sea a título gratuito u oneroso, en la que participen el consumidor o el proveedor de bienes o servicios, sin que interese el objeto contractual, lo cual incluye todas las situaciones en las cuales el sujeto consumidor o usuario puede ser afectado. Esto es antes, durante y luego de contratar, tanto por medio de un ilícito extracontractual o de un incumplimiento obligacional. En efecto, si bien el contrato es una de las fuentes de obligaciones, no es la única forma que puede generar la obligación resarcitoria.
-Responsabilidad precontractual y poscontractual: El CCC ha incorporado la idea de responsabilidad precontractual. 
	DOCTRINAS CONTRACTUALISTAS
	DOCTRINAS EXTRACONTRACTUALISTAS
	
VON IHERING Se plantea el caso de una compraventa en la cual el futuro comprador incurre en un error esencial al formular la oferta consignando una cantidad superior a la deseada. Una vez probado el error, el contrato se anula. La pregunta es quién soporta los gastos que se produjeron con motivo del contrato (vgr. Fletes, embalaje, etc.). Ihering señala que la culpa se produjo previo a la formación del contrato como consecuencia de la conducta de una de las partes, mientras estaba por contratar. A esto lo llamó culpa “in contrayendo” consistente en violar la diligencia que las partes deben observar antes de estar celebrado el contrato. El deber de diligencia comienza con la oferta. Las tentativas anteriores no generan responsabilidad. La responsabilidad es de tipo contractual. La extensión del resarcimiento es del “interés negativo”(o “de confianza” consiste en el daño sufrido por haber confiado en la validez el negocio). El “interés positivo” o de “incumplimiento” es el que tiene un acreedor ante el incumplimiento de un contrato válido. En consecuencia se deberá el daño sufrió, poniéndolo en las condiciones que se hallaría de no haberse realizado las tratativas que llevaron al contrato nulo.
FAGELLA rechaza las ideas de Ihering. Divide el período anterior a la celebración contractual en dos etapas. 1º) antes de que se produzca la oferta y está subdividida en dos etapas: a) negociaciones preliminares y b) negociación que tiene por objeto concretar la oferta definitiva. 2º) entre la oferta y la celebración del contrato. En cualquiera de estos momentos puede existir responsabilidad si la ruptura de las negociaciones es intempestiva. La justificación no reside en la culpa, sino en la lesión de un acuerdo expreso o tácito de las partes de entablar negociaciones. No requiere culpa ni dolo, la mera separación arbitraria e injustificada alcanza. La extensión del resarcimiento incluye el daño emergente, pero no el lucro cesante.
La doctrina francesa que comparte la tesis contractualista está compuesta por Saleilles, Demolombe y Planiol.
	Fundamentos:
-La responsabilidad es de tipo aquiliano. En Argentina apoyan estas ideas BUSSO, COLMO y LAFAILLE, fundamento Art. 1109 C.C. considerando la ruptura intempestiva un supuesto de hecho culposo.
- WINSCHEID el retiro de la oferta constituye un caso de responsabilidad legal. Otros consideran que tiene su fuente en la voluntad unilateral y también en el abuso del derecho.
-El C.C. Argentino no contempla este tipo de responsabilidad, sin embargo pareciera que no escapa del artículo 1109 debido a la conducta culposa del negociador que se aparta de las tratativas o en razón de motivar la celebración de un contrato con causas de nulidad. Por tal razón debe resarcir el daño de la contraparte.
- Se excluyen de estos principios los casos que se rigen expresamente por ley debido al ius revocandi en materia de ofertas contractuales (art. 1150 y 1156 C.C.) Artículo 1056: "Los actos anulados, aunque no produzcan los efectos de actos jurídicos, producen sin embargo, los efectos de los actos ilícitos, o de los hechos en general, cuyas consecuencias deben ser reparadas". Ello permite considerar que en estos casos son aplicables las normas que rigen la responsabilidad extracontractual en cuanto a la extensión del resarcimiento.
Por tales razones, la reparación alcanzaría a aquellos daños que sean consecuencias inmediatas y mediatas del comportamiento culposo del contratante (art. 901 a 904 C.C). En cuanto al lucro cesante, también deberá ser motivo del resarcimiento siempre que constituya un daño cierto. De tal modo habrá que determinar la mayor o probabilidad de ganancia, lo cual implicará el resarcimiento por “pérdida de chance”.
Requisitos. Principios: el CCC rompe la tradicional distinción entre responsabilidad contractual y extracontractual, y establece, al tratar los deberes de conducta de las partes en las tratativas, dos deberes específicos y concretos.
1)El principio de buena fe. Reza el art. 991: Deber de buena fe. Durante las tratativas preliminares, y aunque no se haya formulado una oferta, las partes deben obrar de buena fe para no frustrarlas injustificadamente. El incumplimiento de este deber genera la responsabilidad de resarcir el daño que sufra el afectado por haber confiado, sin su culpa, en la celebración del contrato.
Requiere adecuada comunicación, advertencia leal, aviso razonable, entre otros.
2)El principio de confidencialidad. Refiere a la discreción en el manejo de la información a la cual ciertos individuos acceden por causa de su profesión. Art. 992: Deber de confidencialidad. Si durante las negociaciones, una de las partes facilita a la otra una información con carácter confidencial, el que la recibió tiene el deber de no revelarla y de no usarla inapropiadamente en su propio interés. La parte que incumple este deber queda obligada a reparar el daño sufrido por la otra y, si ha obtenido una ventaja indebida de la información confidencial, queda obligada a indemnizar a la otra parte en la medida de su propio enriquecimiento.
>>Legitimación activa: Las futuras partes contratantes.
-La responsabilidad post-contractual: En el Derecho Romano ya se consideraba al contrato como una de las fuentes de obligaciones. Normalmente luego de la celebración de un contrato, las partes ejecutan sus obligaciones, para luego dar por cumplido dicho contrato. De allí que el concepto de responsabilidad postcontractual parece extraño a la circunstancia antes expresada.
Alguna doctrina ha expresado que la responsabilidad postcontractual es aquella que surge ya sea luego del contrato, o lateral a él, cuando se violan los deberes de fidelidad de un dependiente, y que esta circunstancia genera una obligación resarcitoria.
	TEORÍAS EXTRACONTRACTUALISTAS
	TEORÍAS CONTRACTUALISTAS
	Le Tourneau y Cadiet debido a que el contrato se encuentra extinguido, la responsabilidad postcontractual tiene que ser extracontractual, con fundamento en el deber genérico de no dañar (art. 1109 C.C.).
Sin embargo, no parece razonable ya que la teoría extracontractualista se fundaen el caso de un contrato que no ha existido. En este caso, el contrato ha existido, ha sido válido, y alguna de sus obligaciones perdura, de tal forma que se genera una responsabilidad postcontractual.
	Alterini: el carácter de postcontractual denota simplemente la cuestión temporal, o en otras palabras lo que es ulterior al cumplimiento de las obligaciones principales de un contrato. Eso no quiere decir que tales obligaciones secundarias o accesorias sean extrañas al contrato. De allí se infiere que dicha responsabilidad es netamente contractual.
La responsabilidad por lo dicho anteriormente, tanto cuando se haya pactado especialmente una cláusula de éstas como cuando no, sería contractual. Esto se debe a que la obligación de ajustarse a la buena fe continúa aún luego de estar extinguido el contrato.
La extensión del resarcimiento va a incluir el daño emergente (todos los gatos que haya tenido que realizar el damnificado), y el lucro cesante siempre y cuando el mismo sea cierto, aún en calidad de pérdida de chance.
Para que se configure la responsabilidad civil, existen presupuestos que deben estar presentes. Ellos son: el daño, la relación de causalidad, el factor de atribución (objetivo o subjetivo) y la antijuridicidad.
(Son condiciones de existencia necesaria y suficiente para configurar la obligación de reparar).
El daño resarcible
Es el primer presupuesto o elemento de la responsabilidad civil.
-El daño: art. 1737: "Hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva". (antes no estaba previsto en el cc)
-Distinción del daño con la indemnización El codificador del CCC los distingue: 
Artículo 1738.- Indemnización. La indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida.
Requisitos del daño resarcible: a) cierto; b) personal; c) subsistente
art. 1739: "Para la procedencia de la indemnización debe existir un perjuicio directo o indirecto, actual o futuro, cierto y subsistente". 
El daño debe ser cierto: es decir cuándo puede constatarse su existencia en forma cualitativa, aun cuando no pueda determinarse su magnitud con precisión. Es lo opuesto a un daño eventual o hipotético, que no es aptos para generar resarcimiento. El daño debe existir, debe ser real, efectivo.
La pérdida de chance Se configura cuando se frustra una posibilidad de obtener un beneficio, o evitar un menoscabo
El daño debe ser personal: Sólo la persona que sufre el perjuicio patrimonial o moral de modo directo o indirecto, se encuentra en posición de demandar la reparación. El daño personal puede ser directo (el titular del interés afectado es la víctima del ilícito) o indirecto (el perjuicio propio alegado por el acto es consecuencia de una afectación a bienes patrimoniales o extrapatrimoniales de otra persona, ej daño por muerte de un hijo)).
Este requisito exige que la lesión recaiga sobre un interés propio (ya sea patrimonial o moral); es decir, solamente podrá reclamar la reparación la persona que ha sufrido el perjuicio. 
>>>>> Lesión a un simple interés no ilegítimo: es suficiente una lesión a un interés o expectativa, patrimonial o espiritual, no reprobado por el derecho, esto es, a un simple interés de hecho no ilegítimo. Posturas:
	LESIÓN A UN DERECHO SUBJETIVO O A UN INTERÉS JURÍDICAMENTE PROTEGIDO
	LESIÓN A UN SIMPLE INTERÉS NO ILEGÍTIMO
	Requiere para la configuración del daño resarcible la lesión a un interés jurídicamente protegido o a un derecho subjetivo.
-Premisa: Evitar que existan excesivos damnificados a raíz de un hecho dañoso.
-Dicen sustentar esta postura:
a) Respecto del daño patrimonial en el art. 1068
C.C. como limitación al art. 1079 del C.C.
b) Respecto del daño moral ponen énfasis en el art. 1078 C.C. y su limitación en materia de legitimados 
Estos tres artículos son citados conforme la designación en el régimen del Código Civil derogado.
	Doctrina más flexible, considera suficiente para la configuración del daño resarcible que el hecho dañoso lesione un interés no ilegítimo. Postura que guarda mayor armonía con la letra y el espíritu de nuestro sistema jurídico, y con los principios modernos del derecho de daños.
Existen muchos ejemplos que ilustran la importancia de esta visión. Entre ellos el caso del menor huérfano que es cuidado, sostenido, alimentado y educado por un pariente. Ante la muerte del mismo, motivo de un hecho ilícito del cual es responsable un tercero, parece lógico admitir que el daño del menor debe ser resarcible.
Actualmente la norma refiere a un “derecho” o un “interés no reprobado por el ordenamiento jurídico” (art. 1737).
Según Picasso, es precisamente este argumento el que permite al conviviente para reclamar daño moral; pues si bien no tiene un interés legítimo (como el de los herederos) tiene un interés licito afectado por el fallecimiento de su compañero.
 Subsistencia del daño El daño debe subsistir al momento de sentenciar, si ha sido indemnizado con anterioridad al dictado de la sentencia (sea por pago o por cualquiera de los modos extintivos de las obligaciones) la pretensión de reparación no corresponde.
Prueba La prueba del daño patrimonial y de su cuantía pesa sobre quien alega su existencia. Rige la amplitud en los medios probatorios. Se debe probar la cuantía y la calidad del mismo 
Daño y amenaza de daño Para que exista responsabilidad civil es necesaria la causación de un daño por regla, ya que el mismo constituye un presupuesto básico para su configuración. Sin perjuicio de ello, la amenaza de daño puede tener consecuencias jurídicas especialmente en cuestiones de derecho ambiental.
-La unificación del régimen (aquiliana y obligacional) y el daño resarcible
El art. 1716 establece el deber de reparar ante: i) la violación del deber de no dañar a otro, o ii) el incumplimiento de una obligación.
Esto implica que, cualquiera sea el origen de la infracción, se debe reparar, con lo cual se unifican sus presupuestos y efectos generales. 
-violar el deber genérico de no dañar. 
-Al incumplirse una obligación, dos obligaciones: la preexistente y la indemnización nacida por el incumplimiento. 
La reparación, sea de fuente contractual o aquiliana, debe supeditarse a las consecuencias causales resarcibles a las que aluden los arts:
1726.- Relación causal. Son reparables las consecuencias dañosas que tienen nexo adecuado de causalidad con el hecho productor del daño. Excepto disposición legal en contrario, se indemnizan las consecuencias inmediatas y las mediatas previsibles.
1727.- Tipos de consecuencias. Las consecuencias de un hecho que acostumbran a suceder según el curso natural y ordinario de las cosas, se llaman en este Código “consecuencias inmediatas”. Las consecuencias que resultan solamente de la conexión de un hecho con un acontecimiento distinto, se llaman “consecuencias mediatas”. Las consecuencias mediatas que no pueden preverse se llaman “consecuencias casuales”.
1725: “Valoración de la conducta. Cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor es la diligencia exigible al agente y la valoración de la previsibilidad de las consecuencias”.
Cuando existe una confianza especial, se debe tener en cuenta la naturaleza del acto y las condiciones particulares de las partes.
La norma alude a “previsibilidad de las consecuencias” consideradas por las partes al contratar, pues luego alude a las “condiciones particulares de las partes”, o a la “especial confianza entre las partes”. 
Diferentes clases de daños:
Daño patrimonial y daño moral
El daño puede ser de naturaleza patrimonial,o extrapatrimonial (moral). El daño resarcible es el detrimento de valores económicos o patrimoniales (daño patrimonial) o una minoración en la subjetividad de la persona de existencia visible (daño extrapatrimonial o moral).
Un mismo hecho dañoso cual puede ser la mutilación de ambas piernas por parte de un joven de 25 años con motivo de un accidente laboral, va a generar un daño patrimonial, consistente en el daño emergente (gastos hospitalarios, prótesis, atención médica, etc.), lucro cesante (el salario que deje de percibir), etc.; y el daño moral, minoración subjetiva sufrida, detrimento en su forma de sentir y pensar, con motivo del accidente. 
Otras clasificaciones de daño (daño emergente y lucro cesante, compensatorio y moratorio, intrínseco y extrínseco, común y propio, directo e indirecto, previsible e imprevisible, y actual y futuro).
Daños indemnizables, el CCC dispone:
La indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida.
Art. 1741: Está legitimado para reclamar la indemnización de las consecuencias no patrimoniales el damnificado directo. Si del hecho resulta su muerte o sufre gran discapacidad también tienen legitimación a título personal, según las circunstancias, los ascendientes, los descendientes, el cónyuge y quienes convivían con aquél recibiendo trato familiar ostensible. La acción sólo se transmite a los sucesores universales del legitimado si es interpuesta por éste. La salud, al igual que la estética, el proyecto de vida, la vida de relación, etc., representan bienes de carácter personalísimo que resultan ser asientos de derechos subjetivos, pero que no pueden ni deben ser resarcidos autónomamente y per se. Un daño será tal en sentido jurídico, en la medida que, sin estar justificado, afecte algún interés y, además, provoque consecuencias; caso contrario, nos encontraremos ante menoscabos.
Cuando hay un daño a la salud, debemos determinar si el mismo sólo afecta un interés extrapatrimonial de quien lo padece o si, por el contrario, también afecta un interés de carácter patrimonial de éste (v. g., gastos de medicamentos, atención médica, tratamientos de rehabilitación, lucro cesante). 
Daño con consecuencias no patrimoniales hace referencia al daño que provoca la lesión a intereses espirituales de un sujeto.
Daño emergente y lucro cesante:
Lo que se computa al indemnizarse la disminución sufrida por la víctima es: a) el lesivo desequilibrio espiritual que la invalidez supone (daño moral) b) las erogaciones que demanda la pérdida o deterioro en la victima (daño emergente) y c) las ganancias dejadas de percibir o afectación de las aptitudes productivas de la persona (lucro cesante y pérdida de chance).
· El daño emergente consiste en el perjuicio o menoscabo efectivamente sufrido, en el empobrecimiento disminución o minoración patrimonial que produjo el hecho dañoso. Ej: gastos médicos, farmacéuticos y por transporte (daño emergente).
· Lucro cesante se configura con la pérdida del enriquecimiento patrimonial razonablemente esperado, entendido como una frustración de ventajas, utilidades o ganancias. Ej: disminución en la “aptitud laborativa o productiva”.
-Incapacidad “laborativa”: aquella en la que se computan “las potencialidades productivas del sujeto, es decir la dimensión económica o material de su existencia”. 
· Perdida de chances lo que se frustra es la probabilidad o expectativas de ganancias futuras. Aquí no se indemniza todo el beneficio o ganancia esperada por la victima (pues eso es lucro cesante) sino que el objeto es indemnizar la oportunidad perdida. Ejemplo de pérdida de chance es el jugar de futbol que no puede continuar con su carrera profesional.
 Daño Actual y futuro
-Daño actual o presente es el ya ocurrido al tiempo en que se dicta la sentencia. Son los
perjuicios presentes o los que haya sufrido la víctima. Por ejemplo, los gastos médicos.
-El daño futuro es el que todavía no ha sucedido y puede o no suceder; su futuro es incierto. Más allá de que sea futuro, hay un alto grado de probabilidad de que suceda. Por ejemplo, la disminución de alguna ganancia derivada de la incapacidad sufrida, como las sesiones de fisioterapia que deberá abonar la víctima para recuperarse de la lesión. 
Daño inmediato y mediato
-Es inmediato el que deriva del incumplimiento en sí mismo o del ilícito extracontractual, es decir, aquél respecto del cual el incumplimiento o la violación al deber de no dañar es la causa próxima. Resulta del curso natural y ordinario de las cosas
-Es daño mediato el que resulta solamente de la conexión de un hecho con un acontecimiento distinto. Resulta de la conexión de un hecho con un acontecimiento distinto.
Daño Previsible e imprevisible
-El daño es previsible cuando, empleando la debida atención y conocimiento de la cosa, se haya podido preverlo. son los que el autor del acto ha considerado posibles al contraer la obligación o ejecutar el acto
-El daño es imprevisible cuando no ha podido ser previsto. Son los que no han sido considerados en los casos expuestos. Se analiza la actuación concreta del sujeto. 
La pérdida de chances y daño al interés positivo y daño al interés negativo
Daño al interés positivo: el interés que el contratante tiene en la ejecución de un contrato, interés que, en el caso de inejecución de éste, debe ser satisfecho indemnizándose el daño emergente y el lucro cesante.
El daño al interés negativo está relacionado con el interés que se tiene en la no conclusión del contrato, comprendiendo la indemnización de éste todo lo que el damnificado tendría si no se hubiera concertado el contrato nulo y que pueda abarcar también el daño emergente y el lucro cesante. se compone por todos los daños sufridos por el acreedor a causa de haber confiado en la vigencia de un contrato que no se concretó, que se extinguió o que resultó inválido.
-Daños en la responsabilidad contractual: a) daño por mora y por inejecución definitiva. Relaciones entre la prestación incumplida y la reparación del daño; b) daño intrínseco y extrínseco; c) daño común y daño propio
Cabe realizar la distinción entre prestación originaria incumplida y el perjuicio derivado del incumplimiento.
Reparación del daño. La reparación del daño, cuando procede, queda sujeta a estas disposiciones:
a)el daño debe ser reparado en los casos y con los alcances establecidos en este Capítulo, en el Título V de este Libro, y en las disposiciones especiales para cada contrato;
b)la reparación incluye el reembolso total o parcial, según corresponda, de los gastos generados por la celebración del contrato y de los tributos que lo hayan gravado;
c)de haberse pactado la cláusula penal, se aplica con los alcances establecidos en los artículos 790 y siguientes.
 -Acumulabilidad del daño moratorio. Artículo 1747 del Código Civil y Comercial: El resarcimiento del daño moratorio es acumulable al del daño compensatorio o al valor de la prestación y, en su caso, a la cláusula penal compensatoria, sin perjuicio de la facultad morigeradora del juez cuando esa acumulación resulte abusiva.
Daños en la responsabilidad extracontractual:
A) daño directo e indirecto
Daño directo: Son los daños patrimoniales padecidos directamente en el patrimonio de la víctima.
Daño indirecto es aquel que afecta bienes jurídicos extra patrimoniales vinculados con el derecho a la personalidad (1740). 
Ambos daños (directo e indirecto) pueden generar daños patrimoniales o extra patrimoniales. En su segunda aserción, los directos son los que sufre la víctima del ilícito, y los indirectos, los que reclama una persona distinta.
--Requisitos. Para la procedencia de la indemnización debe existir unperjuicio directo o indirecto, actual o futuro, cierto y subsistente. La pérdida de chance es indemnizable en la medida en que su contingencia sea razonable y guarde una adecuada relación de causalidad con el hecho generador.
Daño moral
Es la minoración en la subjetividad de la persona, que la afecta dañosamente en el espíritu, en su desarrollo y en su capacidad de entender, querer o sentir, con motivo de una lesión a un interés no patrimonial. En consecuencia, podemos decir que la persona padece un modo de estar diferente y “anímicamente perjudicial”.
1-Doctrina que niega que el daño moral sea reparable:
a) Tesis negativa clásica: Contrario a lo ético. Permitiría un enriquecimiento indebido de la víctima. Es escandaloso.
b) Tesis negativa moderna: Consideraban al daño moral otra manifestación del capitalismo. 
2-Doctrina de la pena o sanción ejemplar. Lo admite como pena civil. Para que el ofensor se abstenga de realizar actos similares (preventiva para con la comunidad)
3-Doctrina del “resarcimiento” del daño moral: carácter netamente resarcitorio. Es una solución justa y equitativa, ya que atiende a la situación de la víctima en razón de su daño.
Regulación del daño moral en el derecho privado argentino. El nuevo Código Civil y Comercial
Independientemente de la causa originaria de la obligación de indemnizar, ya sea que se trate de hechos ilícitos o que tenga como fuente generadora un incumplimiento contractual, el daño moral era reparable, para el Código Civil derogado.
En el CCC, el daño es no sólo la lesión de un derecho individual personalísimo o patrimonial o de un derecho de incidencia colectiva, sino también la lesión a un “interés no reprobado por el ordenamiento jurídico”.
-La indemnización comprende tanto el menoscabo patrimonial como el extrapatrimonial.
Dice el artículo 1738: La indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida.
Habrá daño extrapatrimonial cuando se afecte un derecho subjetivo de tal naturaleza que tenga "proyección moral", o toda vez que se lesione un interés extrapatrimonial susceptible de reparación, comprendiendo los derechos individuales e incluso los derechos de incidencia colectiva.
Daño moral y legitimación
(c. de Vélez Se admitía la reparación del denominado "daño moral" sólo para el damnificado directo, y, en caso de su fallecimiento, se la concedía sólo a los herederos forzosos, excluyendo a quienes experimentan un perjuicio a raíz del hecho ej: los convivientes no tenían legitimación para reclamar daño moral en caso de fallecimiento).
En el art. 1741 del CCC queda establecida una ampliación en la legitimación para reclamar la reparación de las consecuencias no patrimoniales: damnificado directo (víctima del daño) como regla en cuanto hace a la legitimación, pero incluye, en caso de muerte o padecimiento de una grave discapacidad, según las circunstancias y a título personal, a los ascendientes, descendientes, cónyuge y quienes convivían recibiendo trato familiar ostensible.
Es sólo directa (únicamente la victima) y excepcionalmente será indirecta (art. 1741 del CCC).
-En relación con el monto indemnizatorio art. 1741: debe establecerse teniendo en cuenta las satisfacciones sustitutivas y compensatorias. 
Transmisibilidad de la acción resarcitoria: Se admite a los sucesores universales sólo si ha sido interpuesta por el legitimado.
Daño moral colectivo: 
Se discute la existencia del daño moral colectivo. El mismo tendría aplicación en cuestiones de daño ambiental, o cualquier otra lesión a intereses supraindividuales o difusos.
El afectado no es una persona física o jurídica en su esfera individual, sino un grupo o categoría colectivamente. Asimismo, la causa de dicha afectación es global, y ataca derechos o intereses de significancia vital (vgr. paz, tranquilidad anímica, libertad individual, integridad física, el honor, etc.)
Consiste en el atropello de intereses extrapatrimoniales plurales de un estamento o categoría de personas, cuya vinculación puede ser subjetiva (el daño se dispersa entre varios sujeto recayendo en un interés común, compartido y relevante, con aptitud para unir a quienes se encuentren en similar situación fáctica) u objetiva (el factor unificante es de carácter objetivo y de incidencia colectiva, ya que la lesión es a bienes colectivos o públicos, insusceptibles de apropiación o uso individual y exclusivo).
Se trata es de la preservación del bien colectivo, no sólo como afectación de la “esfera social del individuo”, sino como un elemento del mecanismo social y grupal. El daño moral se constituye por la lesión al bien a sí mismo, más allá de los efectos patrimoniales que pudiera tener y con fundamento colectivo. Minoración en la tranquilidad anímica, espiritual o en su integridad que sufre la comunidad en su totalidad, y que es equivalente a una lesión a intereses colectivos no patrimoniales.
Quienes se oponen a esta idea le imputan la dificultad que implica la estimación cuantitativa del daño moral colectivo, su dificultad probatoria, la idea que se estaría lucrando con el dolor humano, falta de precedentes judiciales y la inseguridad jurídica que esta categoría de daño moral acarrearía.
Daño moral ambiental: el ambiente es un bien de carácter común y colectivo. La lesión al mismo es susceptible de generar, una condena indemnizatoria por daño moral colectivo, sumado a la recomposición del daño ambiental. Existe un interés legítimo general en satisfacer necesidades humanas colectivas, no simplemente en relación a los recursos naturales, sino también en orden a proteger las sensaciones psicológicas, estéticas y estados de ánimo en función de la belleza paisaje, la calma del entorno y el equilibrio natural de la convivencia social, art. 43 C.N. La legitimación para accionar le corresponde tanto al Estado como a la comunidad afectada, así como también a las organizaciones no gubernamentales.
Daño moral en el derecho del trabajo regulada por un régimen especial tarifado, que en principio cubriría todos los daños del trabajador, sin posibilidad de solicitar un monto mayor. 
Prueba: origina controversias doctrinales. Una primera postura considera que la prueba del daño moral difiere en caso que el mismo provenga de un ilícito (responsabilidad extracontractual, el daño moral se presumiría) o de un incumplimiento obligacional (responsabilidad contractual u obligacional, la presunción no opera, siendo la prueba contundente un requisito ineludible. Esto no es así. La etiología del daño no debería tener incidencia en la cuestión probatoria. No puede ser tratado de diferente modo el peatón que se ve lesionado por el ómnibus que lo atropella, que el pasajero que sufre el daño dentro del ómnibus. 
En todos los casos, por la aplicación de los principios de prueba, el daño moral debe probarse en principio por quien lo alega, sin más consideraciones respecto de su origen. Dada la dificultad de producir una prueba directa sobre el perjuicio padecido, que es interno, y que no implica necesariamente las lágrimas, o una exteriorización estereotipada del mismo, se considera que la prueba es indirecta y que surge de los indicios y las presunciones ´hominis´ teniendo en cuenta el evento dañoso y las características del caso. 
Con base en ello, la carga probatoria del daño moral recae invariablemente sobre el actor, quien deberá acreditarlo mediante demostración activa cuando se afecte un bien de naturaleza patrimonial. Opuestamente, cuando la afectación recaiga en un bien de entidad extrapatrimonial (art. 1740, segundo supuesto del CCC), estará asistido por una presunción hominis, que deberá ser desvirtuada por el accionado si pretende contrarrestarla pretensión ejercida.
Valoración y cuantificación del daño moral: Para determinar la entidad del daño se debe tener en cuenta la gravedad objetiva del daño sufrido por la víctima, considerando la modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de sus capacidades de sentir, querer y entender, y de su estado anímico. Todos estos elementos deben ser ponderados prudencialmente por el magistrado.
La antijuridicidad
Segundo presupuesto o elemento de la responsabilidad civil: la antijuridicidad.
Es la acción contraria al ordenamiento jurídico integralmente considerado. La acción a la cual nos referimos es una conducta ya sea comisiva u omisiva que provoca un resultado. Para ello no se requiere la voluntariedad de la persona, quedan incluidos los actos habituales e instintivos, y al margen los actos reflejos o que provengan de estados de inconsciencia o fuerza irresistible.
La antijuridicidad se analiza de modo unitario, es un concepto objetivo. No depende de la voluntariedad del agente ni de su culpabilidad (el actuar del menor de 10 años o del demente pueden ser antijurídicos).
El concepto de antijuridicidad se relaciona con el de ilicitud. Puede abarcar tanto violación directa de la ley, como la infracción del deber impuesto por la voluntad de las partes en el contrato.
La antijuridicidad en el Código Civil y Comercial
Art. 1717: "Cualquier acción u omisión que causa un daño a otro es antijurídica si no está justificada". Es una antijuridicidad material, según la cual la simple violación del neminen laedere implica ilicitud, salvo que la conducta o el perjuicio se encuentren justificados. 
La antijuridicidad material. El daño injusto
>Antijuridicidad formal y sustancial
-La antijuridicidad formal se manifiesta cuando la acción es contraria a una prohibición jurídica, sea de comisión (hacer) u omisión (no hacer). 
-La antijuridicidad sustancial (material) tiene un sentido más amplio, ya que comprende no sólo las prohibiciones expresas, sino también las que se infieren de principios fundamentales como el orden público, la moral, las buenas costumbres, etc. Ej: fraude a la ley, el ejercicio abusivo del derecho, etc. POR ESTA SE INCLINA EL CC ACTUAL.
-La antijuridicidad en la responsabilidad por daños. Vigencia del alterum non laedere como principio general del derecho (Este tiene jerarquía constitucional)
Este punto tiene relación con el problema de las prohibiciones específicas y genéricas del derecho, ya que, a diferencia de la ley penal, el derecho civil no requiere un catálogo cerrado de prohibiciones tipificadas. 
Antijuridicidad, imputabilidad y culpabilidad. El quid de la ilicitud subjetiva
Una postura considera que el acto ilícito civil requiere la imputabilidad de la conducta del agente (ilicitud subjetiva). 
Esto no es así. Tanto en la norma de Vélez como en el actual art. 1717 del CCC hace alusión al delito cuanto al cuasidelito está en realidad refiriéndose a la responsabilidad civil desde su función resarcitoria de un daño injusto. Esto no quiere decir que el acto involuntario no pueda ser ilícito. Tanto en el caso de los menores de 10 años (art. 921) cuanto de los dementes, estamos frente a hechos ilícitos más allá de la falta de voluntariedad, y de que el resarcimiento eventual sea por una cuestión de equidad. En el nuevo Código, se dispone en el art. 1750:
-Daños causados por actos involuntarios. El autor de un daño causado por un acto involuntario responde por razones de equidad. Se aplica lo dispuesto en el art. 1742. El acto realizado por quien sufre fuerza irresistible no genera responsabilidad para su autor.
A su vez, en el art. 1742 se establece:
-Atenuación de la responsabilidad. El juez, al fijar la indemnización, puede atenuarla si es equitativo en función del patrimonio del deudor, la situación personal de la víctima y las circunstancias del hecho. no es aplicable en dolo.
El acto ilícito civil:
Implica una violación a la ley que causa daño a otro y que obliga a la reparación a quien resulte responsable. La ilicitud constituye un elemento del acto ilícito independiente de la culpa.
¿Atipicidad del ilícito civil? El principio de reserva: De acuerdo al art. 19 de la Constitución Nacional, para que una conducta sea antijurídica, debe estar prohibida por el ordenamiento jurídico. 
A diferencia de la ley penal, la ley civil no requiere tipicidad, sino que, por el contrario, el ilícito civil es atípico, es decir genérico y flexible, ya que prohíbe causar daños a otro en su persona o en sus cosas. Esta reflexión es acorde al texto del art. 1716 del CCC.
Antijuridicidad contractual y extracontractual. 
El principio alterum non laedere, es decir la prohibición de dañar a otro, tiene base constitucional y fue plasmado en la concepción de antijuridicidad del nuevo Código. Como consecuencia de ello, es antijurídica toda conducta comisiva u omisiva que cause un daño a otro, sin que medie una causa de justificación.
el Código distingue la antijuridicidad del deber general de no dañar a otro (1716) y el incumplimiento de una obligación (1749). 
La antijuridicidad en la responsabilidad objetiva
Se afirma que en esta no se advierte la presencia de antijuridicidad, es decir que se trataría de responsabilidad por actos lícitos. 
Sin embargo, esto no es así, por las siguientes razones:
a) La creación de un riesgo a través de una actividad socialmente válida puede ser lícita. Sin embargo, no lo es el daño que se pueda generar.
b) Esta actividad riesgosa puede devenir en dañosa y es entonces cuando se transgrede el principio de no dañar a otro.
c)La antijuridicidad no es exclusiva de la responsabilidad subjetiva.
Modos de obrar: actos antijurídicos de comisión, de comisión por omisión y de omisión. 
La conducta antijurídica puede ser: 
-Positiva: Los actos pueden tratarse de comisión de una actividad que se encuentra prohibida, por ejemplo, causar lesiones a otra persona.
- negativa: el ilícito consista en la omisión de una conducta que ordena la ley (v. g., omitir prestar auxilio).
Superación de la necesidad de antijuridicidad en ciertos ámbitos del derecho de daños
La falta de antijuridicidad no siempre obsta a la posibilidad de resarcimiento. En muchas ocasiones el ordenamiento jurídico protege a la víctima descargando consecuencias dañosas en un tercero, pese a que no exista posibilidad de formular un juicio de antijuridicidad respecto de su conducta. -La denominada crisis de la antijuridicidad en la responsabilidad por daños. Valoración crítica y el régimen adoptado por el nuevo Código Civil y Comercial.
La responsabilidad por conductas lícitas: 
Existen supuestos en los cuales pese a la falta de antijuridicidad se concede un resarcimiento. Se trata de la responsabilidad por actos lícitos, que posee un rol como factor objetivo de atribución (solidaridad social, equidad, etc.). Imaginemos el caso de una playa que está ubicada en pleno Nueva Córdoba. La misma tiene un caudal de clientela habitual que le significa un rédito considerable. La Municipalidad de Córdoba, en ejercicio de sus facultades, y con miras en el bien común de la sociedad, decide cerrar la calle en la cual está ubicada la playa. ¿Es lógico que la Municipalidad pueda tomar esa decisión? Así es. ¿Es lógico que la empresa acarree con los costos de este beneficio que la sociedad cordobesa va a obtener? No, no lo es. Por tal razón, aun ante este acto lícito, se debe el resarcimiento del daño ocasionado.
Eximentes en materia de antijuridicidad. Las causas de justificacióncc
	EXIMENTES
	ANTIJURICIDAD 
	 Causas de Justificación
	Las causas de justificación enervan la antijuridicidad de la conducta y, bajo ciertas circunstancias, pueden actuar como:
· eximentes de responsabilidad (v. gr., legítima defensa) o 
· justificar una reparación de equidad, no plena o integral (v. gr., estado de necesidad).
	
	· Ejercicio regular de un derecho
· Cumplimiento de una obligación legal
· Estado de necesidad
· Legítima defensa 
· Consentimiento del damnificado. 
Antijurídica en el cumplimiento obligacional
El incumplimientoobligacional:
La obligación impone al deudor el deber jurídico de cumplir con la prestación a su cargo, satisfaciendo el interés del acreedor; El cumplimiento supone la ejecución de la prestación fiel, exacta y puntual por parte del deudor, de lo contrario, ingresamos a la esfera del incumplimiento obligacional, (se brinda tutela resarcitoria), que impone al deudor el deber de reparar los daños causados como consecuencia de su incumplimiento.
El incumplimiento lesiona la defensa de la seguridad jurídica y la celeridad del tráfico jurídico. 
El pago se conceptualiza como el cumplimiento de la prestación que hace al objeto de la obligación y que debe ser fiel y exacto respecto de lo pactado. El objeto del pago es el exacto cumplimiento del programa de actuación del deudor, que satisface el interés del acreedor. 
El incumplimiento de una obligación tardío: cuando aún sea material y jurídicamente posible y aún le interese al acreedor. 
El incumplimiento en sentido propio, definitivo (absoluto): Se configura cuando obstan las posibilidades de cumplimiento específico ulterior. Esta situación puede derivarse de la imposibilidad material (destrucción de la cosa- oblig de dar) o jurídica (se excluye la cosa del comercio) de cumplimiento, o de la falta de interés del acreedor de cumplimiento específico tardío. 
Es material, jurídica u objetivamente imposible. Es una situación irreversible. 
El incumplimiento no definitivo (o relativo): admite aún la posibilidad de cumplimiento específico tardío. Aún es material y jurídicamente susceptible de ser cumplida de manera específica y es aún apta para satisfacer el interés del acreedor. Supuestos:
a) incumplimiento retrasado: y dentro de éste, la mora del deudor. En este caso, mientras la prestación sea susceptible de ser realizada con interés del acreedor, el deudor debe cumplir. Si el retraso fuese imputable al deudor, el mismo deberá adherir a la prestación original los daños y perjuicios moratorios.
b) incumplimiento defectuoso: la prestación no reúne los requisitos de acuerdo al plan de conducta futura en relación al sujeto, el objeto o el lugar. La prestación cumplida no reúne los requisitos de carácter objetivo o subjetivo de acuerdo a los presupuestos o condiciones comprometidos por el deudor para satisfacer el interés del acreedor. Por ejemplo, cumple con la prestación principal –dinero-, pero no con la accesoria –intereses.
La cuestión en la ley de defensa del consumidor
En caso de incumplimiento obligacional, la ley 24240 estipula las opciones del consumidor o usuario. La norma consumeril, en su art. 10 bis, dispone: Incumplimiento de la obligación. El incumplimiento de la oferta o del contrato por el proveedor, salvo caso fortuito o fuerza mayor, faculta al consumidor, a su libre elección a:
a)Exigir el cumplimiento forzado de la obligación, siempre que ello fuera posible;
b) Aceptar otro producto o prestación de servicio equivalente;
c)Rescindir el contrato con derecho a la restitución de lo pagado, sin perjuicio de los efectos producidos, considerando la integridad del contrato.
Todo ello sin perjuicio de las acciones de daños y perjuicios que correspondan.
Por otro lado, el art. 17 de la norma establece:
Reparación no Satisfactoria. Si la reparación efectuada no resulte satisfactoria por no reunir la cosa reparada, las condiciones óptimas para cumplir con el uso al que está destinada, el consumidor puede:
a) Pedir la sustitución de la cosa adquirida por otra de idénticas características. En tal caso el plazo de la garantía legal se computa a partir de la fecha de la entrega de la nueva cosa;
b) Devolver la cosa en el estado en que se encuentre a cambio de recibir el importe equivalente a las sumas pagadas, conforme el precio actual en plaza de la cosa, al momento de abonarse dicha suma o parte proporcional, si hubiere efectuado pagos parciales;
c)Obtener una quita proporcional del precio.
Incumplimiento temporal la mora: es el retraso imputable al deudor que no quita la posibilidad de cumplimiento tardío. Es la situación específica de incumplimiento relativo, en donde se afecta el término de cumplimiento, con responsabilidad en el deudor, caracterizado por el interés que aún guarda el acreedor. Es una situación dinámica y transitoria: porque todavía se admite el cumplimiento, el acreedor conserva el interés.
La obligación de seguridad. 
Se trata de una obligación accesoria a la principal y, en caso de incumplimiento de ésta (la seguridad del deudor), deben analizarse sus efectos y la responsabilidad civil que genera. Implica un deber secundario y autónomo que, de forma expresa o tácita, asumen las partes en ciertos contratos y que se refieren a la preservación de las personas y bienes de los contratantes, respecto de los daños que pudieran ocasionarse durante su ejecución. 
La obligación de seguridad y la Ley de Defensa del Consumidor: La obligación de seguridad que pesa al prestador de servicios públicos es de resultado y tiene sustento en el art. 42 de la Constitución Nacional, al igual que en el principio de buena fe (art. 1198 CC). En materia específica del derecho del consumidor, diversas normas fundamentan lo sostenido (arts. 5, 6, 28 in fine, 40 de la ley 24240).
La relación de causalidad
Es la necesaria conexión fáctica que debe existir entre la acción humana y el resultado dañoso producido. Nexo que vincula materialmente y de manera directa al incumplimiento obligacional o al acto ilícito con el daño, y en forma sucedánea e indirecta, a éste con el factor de atribución.
Permite determinar si un resultado dañoso puede ser atribuido materialmente a una persona. 
Se refiere a la causalidad jurídica indagada la responsabilidad civil o penal que surge de una conducta humana. 
El juicio que supone la relación de causalidad es neutro, no valora la justicia o injusticia de la acción, sino que se refiere a una cuestión fáctica y objetiva: si existe un enlace entre un hecho antecedente (causa) y el resultado (efecto).
Distinguir: CONDICIÓN: mero antecedente del resultado que se produce. El Dº no le atribuye la autoría del daño a un sujeto por el sólo hecho haber aportado una condición aún en el caso de que ésta haya contribuido. Sólo en el caso de que dicha condición asuma especial entidad, y por ser adecuada para producir ese resultado, en ese caso se la eleva a categoría de CAUSA jurídica generadora del daño. 
CAUSA: condición calificada como idónea para generar el detrimento.
OCASIÓN: tipo de condición que torna viable o favorece la producción del resultado dañoso. En nuestro ordenamiento jurídico, por regla no se responde por el mero hecho de aportar la ocasión del evento dañoso. Pero puede haber casos en los cuales la ocasión deviene jurídicamente relevante para que el ordenamiento jurídico la coloque en posición de causa (vgr. Art. 43 y 1113).
Doble función de la relación causal en la responsabilidad por daños: 
a) Determinar la autoría: La relación de causalidad permite determinar, con rigor científico, cuando un daño es posible de ser atribuido materialmente a la conducta de un sujeto determinado. Imputatio facti. Permite determinar quién responderá por el daño.
b) Adecuación. Provee, los parámetros objetivos para determinar la extensión del resarcimiento mediante un régimen predeterminado de imputación de consecuencias (arts. 1726 y 1727 del CCC). Determina hasta qué punto debe responder el autor material por el daño causado.
Teorías sobre la relación de causalidad tendientes a dilucidad cuál de los antecedentes materiales es apto para provocar el resultado dañoso:
· Teoría de la equivalencia de condiciones Stuart Mill, la cusa es el resultado de todas las condiciones positivas y negativas que en conjunto contribuyen a producirlo, todas tienen igual valor. Críticas: amplía la responsabilidad hasta el infinito, se podría pensar en las causas de las causas. 
· Teoría de la causa próxima Francis Bacon, busca una condición entre todas a fin de elevarla a la categoría de causa, considera que es tal la condición más próxima al resultadoen orden cronológico. Críticas: si bien es frecuente que la última condición sea la causa, eso no siempre es cierto. 
· Teoría de la condición preponderante (es causa del daño aquella que rompe con el equilibrio entre los factores favorables y adversos para su producción, influyendo de modo preponderante en el resultado) y de la condición eficiente (causa es aquella condición que tenga mayor poder intrínseco de causación del fenómeno). Críticas: imposibilidad de escindir materialmente un resultado para atribuir a una condición per se un poder causal decisivo. 
· Teoría de la causalidad adecuada (más aceptada) Luis von Bar, desarrollada por Von Kries. La adecuación de la causa está ligada a la regularidad, a lo que normalmente acostumbra a suceder conforme al curso normal y ordinario de las cosas. El juicio de probabilidad es realizado “ex post facto” y en abstracto. Sin embargo, la misma puede ser agravada cuando la previsibilidad del agente sea superior (art. 902 derogado, actual 1722) 
El CCC sigue los criterios sobre el principio de la causalidad adecuada y la extensión y simplificación de la responsabilidad a las consecuencias inmediatas y mediatas. (se funda en un parámetro objetivo de comparación)
Art. 1726: "Relación causal. Son reparables las consecuencias dañosas que tienen nexo adecuado de causalidad con el hecho productor del daño. Excepto disposición legal en contrario, se indemnizan las consecuencias inmediatas y las mediatas previsibles".
Y el art. 17277: Tipos de consecuencias. Las consecuencias de un hecho que acostumbran a suceder según el curso natural y ordinario de las cosas, se llaman en este Código "consecuencias inmediatas". Las consecuencias que resultan solamente de la conexión de un hecho con un acontecimiento distinto, se llaman consecuencias "mediatas". Las consecuencias mediatas que no pueden preverse se llaman "consecuencias casuales".
Causalidad y culpabilidad
 Causalidad: Se orienta a determinar si las consecuencias dañosas de un hecho pueden ser atribuidas materialmente a la conducta de un sujeto, lo cual determina la autoría del daño.
-Se determina previamente al juicio de culpabilidad.
-Se asienta en la noción de previsibilidad, valorada en abstracto, con prescindencia de lo sucedido en el caso concreto, ex post facto, y de acuerdo a lo que sucede conforme el curso normal y ordinario de las cosas.
-La previsibilidad es objetiva; sin embargo, puede agravase en ciertos casos. En efecto, el primer párrafo del art. 1725 del CCC dispone: “Cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor es la diligencia exigible al agente y la valoración de la previsibilidad de las consecuencias
culpabilidad: Tiende a dilucidar si se puede formular un reproche subjetivo en el comportamiento antijurídico del autor material del hecho.
-Se asienta en la noción de previsibilidad, valorada en concreto desde el punto de vista interior del sujeto y atendiendo al comportamiento exteriorizado frente al hecho producido.
-La previsibilidad agravada es extraña a la culpabilidad.
Causas:
-causa concurrente: cuando varias causas confluyen para producir un resultado. 
-Causas conjuntas o comunes cuando ambas son necesarias para producir el resultado. Por ejemplo, si un peatón cruza en forma distraída por el medio de la calle, y el automovilista (también distraído) atropella al peatón, es probable que se determine que ambos han sido causantes del daño al peatón, es decir que han concurrido en forma conjunta. Sin embargo, podría suceder que una de las dos causas sea la que produce el resultado, y que la existencia de una excluyera la de la otra: un paciente muere en un hospital y se intenta determinar la causa de su muerte. Una de ellas podría ser que el médico anestesista realizó una mala praxis (por ejemplo, que suministró una dosis excesiva de anestesia), y otra, que en el nosocomio adquirió una infección intrahospitalaria. Si bien ambas causas concurren, quizás una sola es la causante de la muerte del paciente, excluyendo la relevancia causal de la otra.
Prueba de la relación de causalidad adecuada: pesa sobre quien pretende la reparación del daño, conforme el art. 1736 del CCC. 
La causación y la no evitación del daño: En virtud del principio de no dañar a otro, existe una obligación genérica de no causar daños a terceros en su persona o en sus cosas (art. 1716 del CCC). Se genera responsabilidad en caso de que el agente no evite el daño, ej: en cuestiones ambientales deber de prevención. 
Deber de prevención del daño. Toda persona tiene el deber, en cuanto de ella dependa, de: a) evitar causar un daño no justificado; b) adoptar, de buena fe y conforme a las circunstancias, las medidas razonables para evitar que se produzca un daño, o disminuir su magnitud; si tales medidas evitan o disminuyen la magnitud de un daño del cual un tercero sería responsable, tiene derecho a que éste le reembolse el valor de los gastos en que incurrió, conforme a las reglas del enriquecimiento sin causa; c) no agravar el daño, si ya se produjo.
"procede cuando una acción u omisión antijurídica hace previsible la producción de un daño, su continuación o agravamiento. No es exigible la concurrencia de ningún factor de atribución". 
La recepción de la teoría de la causalidad adecuada en el Código Civil y Comercial
Así lo dispone el art. 1726. "Relación causal. Son reparables las consecuencias dañosas que tienen nexo adecuado de causalidad con el hecho productor del daño. Excepto disposición legal en contrario, se indemnizan las consecuencias inmediatas y las mediatas previsibles". Supuestos:
a) Responsabilidad por el hecho propio o responsabilidad directa. conexión establecida entre la acción del agente y el daño (art. 1749 del CCC). Ej: quien con un golpe de puño, causa un daño a la víctima. 
b) Responsabilidades reflejas. La responsabilidad por el hecho de otros: por el actuar de subordinados, hijos, delegados en el ejercicio de la responsabilidad parental, tutelados, curados y personas internadas. Para la responsabilidad refleja, se utiliza de ejemplo la responsabilidad de los padres por los daños causados por sus hijos menores de edad (art. 1754 del CCC); se considera que ellos son los autores mediatos del daño causado por los últimos. En consecuencia, se considera que la causa inmediata es la acción del menor, mientras que la causa mediata es la negligencia en la vigilancia por parte de los progenitores. 
c) Responsabilidad objetiva por el hecho de un tercero. En estos casos la relación de causalidad debe ser indagada en relación a la acción del dependiente y el daño. Si se acredita la misma, ésta se traslada directamente al principal. Éste último no es un autor mediato, sino un garante de la actuación del dependiente.
d) Responsabilidad por daños derivados de la intervención de cosas y de ciertas actividades. responden frente a la víctima del daño tanto el guardián como el dueño de la cosa (art. 1758 CCC). Lo que primero debe cuestionarse es si el daño fue provocado por el riesgo o vicio de la cosa (art.1757). La única forma en que pueden liberarse estos últimos es por la acreditación de la ruptura del nexo causal.
e) La responsabilidad colectiva y anónima.
–art.1760- supuesto de las cosas caídas o arrojadas de un edificio. La norma responsabiliza solidariamente a los dueños y ocupantes de la parte de donde cayó o fue arrojada la cosa y sólo se libera quien demuestre que no participó en la producción del daño. presunción se extingue si el determinado autor prueba que no participó en la producción del daño.
–1761- el daño es cometido por un autor anónimo que pertenece a un grupo identificado. El grupo está identificado, pero no el sujeto. En este caso responden solidariamente todos los integrantes. La responsabilidad es objetiva y se exime de responder quien demuestre que no contribuyó en la producción del daño. 
-art.1762- grupo que realiza una actividad peligrosa (Ej: la barra brava del fútbol). La responsabilidad también es solidariade todos los integrantes y sólo se libera quien demuestra que no integraba el grupo. El presupuesto fáctico es la realización de una actividad riesgosa por parte de un grupo de personas. La causalidad es la actuación conjunta o en común del grupo. El daño debe derivar de una actividad peligrosa desarrollada en conjunto.
Clasificación de las consecuencias
a)Consecuencias inmediatas aquellas que acostumbran suceder según el curso normal y ordinario de las cosas (art. 1727). La previsibilidad está implícita en ellas, ya que existe un principio de regularidad del cual surge que una persona se representa necesariamente dicha consecuencia al momento de desplegar determinada conducta. Ej: caso de una mala praxis médica el suministro de excesiva cantidad de anestesia, la causa inmediata es la muerte de un paciente/ la transfusión de sangre portadora HIV, la consecuencia inmediata será el contagio del paciente del mencionado virus.
b)Consecuencias mediatas resultan solamente de la conexión de un hecho con un acontecimiento distinto (art.1727) El vínculo no es directo, sino que debe interferir otro hecho que coadyuva a la generación del resultado dañoso. En el caso de mala praxis médica con contagio de HIV del paciente, la consecuencia inmediata será el contagio de HIV de la esposa del paciente por vía sexual. Estas consecuencias son imputables al autor del hecho cuando las hubiere podido prever o cuando empleando debida atención hubiera podido evitarlas. Dicha previsibilidad, debe ser apreciada en abstracto.
c)Consecuencias casuales consecuencias mediatas que no pueden preverse (art. 1727) corresponden a hechos que operan de modo inesperado o sobreviniente en el proceso causal, interrumpen su desarrollo. Son producidas por un hecho fortuito, y por lo tanto imprevisibles. En el caso será una consecuencia casual el suicidio del hijo del paciente infectado con HIV en virtud de la grave depresión de su padre a causa de la enfermedad. Dada la imposibilidad de preverlas, normalmente no son imputables al autor, salvo cuando el mismo las hubiera previsto de manera concreta, en función a las circunstancias del caso y las hubiera tenido en miras al actuar.
d) Consecuencias remotas consecuencias casuales que se hayan tan alejadas del hecho que en ningún caso son imputables (antes en el art. 906, actual el cc no prevé esta consecuencia)
Consecuencias indemnizables en la responsabilidad extracontractual:
Se unificó la extensión del resarcimiento. El art. 1726 declara resarcibles las consecuencias inmediatas y las mediatas previsibles, lo cual es aplicable tanto a la responsabilidad extracontractual como a la derivada del incumplimiento de obligaciones.
>>Cuando se trate de responsabilidad contractual, para los “contratos celebrados de manera paritaria -excluye a los contratos de consumo- el deudor incumplidor responde por las consecuencias que las partes (y no un hombre medio) previeron o pudieron haber previsto al momento de su celebración (y no al momento del hecho), según el art. 1728.
Distinción entre el valor de la prestación y los mayores daños
A diferencia de lo que sucede en la responsabilidad extracontractual, el incumplimiento de una obligación no solo da lugar a la reparación del daño causado, sino que también genera el derecho del acreedor a exigir la ejecución forzada de lo debido (art. 730). 
La cuestión es más compleja cuando la prestación se ha vuelto de imposible cumplimiento por una causa imputable al deudor. En ese caso - art. 955-, el obligado debe una suma de dinero equivalente al valor de la prestación (aestimatio rei) más la reparación de las restantes consecuencias dañosas —o "mayores daños"- derivadas del incumplimiento (id quod interest). 
-art. 781, para el caso de imposibilidad de cumplimiento de la obligación alternativa regular, prevé que el deudor debe entregar el valor de la prestación; 
-el art. 838 establece que si el cumplimiento de la obligación solidaria se hace imposible por causas atribuibles a un codeudor "los demás responden por el equivalente de la prestación debida y por los daños y perjuicios"; el art. 1114, que regula la imposibilidad de restituir en los casos de resolución o rescisión del contrato, establece que si ella es imputable al deudor este debe el valor de mercado de la prestación; el art. 1420 dice que si la restitución de los títulos valores por el banco resulta de cumplimiento imposible, aquel "debe cancelar la obligación con el pago de una suma de dinero equivalente al valor de los títulos al momento en que debe hacerse la devolución"; el art. 1653 faculta al donatario a liberarse del cumplimiento de los cargos "restituyendo la cosa donada, o su valor si ello es imposible", y, finalmente, el art. 1747 dispone que "el resarcimiento del daño moratorio es acumulable al del daño compensatorio, o al valor de la prestación...", con lo que diferencia expresamente ambos conceptos.
En el Código Civil y Comercial existe, un régimen diferenciado para el reclamo del valor de la prestación, o aestimatio rei (que se rige por las normas del cumplimiento forzado), y el de los mayores daños sufridos al margen de aquel (id quod interest). Por consiguiente, la acción para reclamar el valor de la prestación prescribe en el plazo genérico de cinco años del art. 2560, mientras que la dirigida a la indemnización de los mayores daños se rige por el art. 2561, y prescribe, por ende, a los tres años. Por otra parte, no es necesario probar haber sufrido un perjuicio para pedir el valor de la prestación, pero sí cuando el reclamo recae sobre daños adicionales, como el lucro cesante, el daño emergente o el daño extrapatrimonial.
Eximentes en materia de relación de causalidad. 
El daño cuya reparación se pretende debe estar en relación causal adecuada con el hecho de la persona o de la cosa a las cuales se atribuye su producción. La "conexión causal" apunta al enlace material entre un hecho antecedente y un hecho consecuente, la falta de ese nexo puede provenir de la conducta de la propia víctima, de terceros, o bien del caso fortuito. 
-Eximentes de responsabilidad civil: aquellas circunstancias que operan enervando la relación de causalidad y que pueden aminorar o eximir la responsabilidad por daño al sindicado como responsable. El CCC regula las tres eximentes en la relación de causalidad. (se desarrolla más adelante)
Factor de atribución
Constituye el elemento valorativo (axiológico) en virtud del cual el ordenamiento jurídico dispone la imputación de las consecuencias dañosas del incumplimiento obligacional o de un hecho ilícito stricto sensu a una determinada persona.
Clasificación
Subjetivos: están la culpa y el dolo.
objetivos: el riesgo creado, la garantía, el deber calificado de seguridad y la equidad.
Coexistencia de factores subjetivos y objetivos de atribución. La cuestión en el Código Civil y Comercial
Los factores objetivos de atribución poseen igual jerarquía que la culpa, coexistiendo con similar amplitud.
-los factores de atribución son dos: subjetivos y objetivos (art. 1721).
La cuestión procesal: art. 1734: “Excepto disposición legal, la carga de la prueba de los factores de atribución y de las circunstancias eximentes corresponde a quien los alega”.
La prueba del factor de atribución se encuentra a cargo de la víctima, y el demandado deberá probar la eximente, es decir, la ruptura del nexo causal.
Factores subjetivos de atribución
subjetivos, (art. 1724), son:
>La culpa consiste en la omisión de la diligencia debida según la naturaleza de la obligación y las circunstancias de las personas, el tiempo y el lugar. Comprende la imprudencia, la negligencia y la impericia en el arte o profesión. 
>El dolo se configura por la producción de un daño de manera intencional o con manifiesta indiferencia por los intereses ajenos.
Supuestos: en caso de encubrimiento (art. 1752); en la responsabilidad en el ejercicio de las profesiones liberales, incluidas las prestadas con cosas, salvo si se comprometió un resultado (art. 1768); en los supuestos de intromisión

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