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Derecho de Daños	Garbacz Valeria Emilce
Unidad 1
Introducción, antecedentes 
El código civil y comercial, siguiendo al código francés, da origen a la responsabilidad civil como una forma de dar una respuesta a los daños que sufrían las personas o los bienes por una conducta culpable del deudor. La importancia en ese momento recaía en la culpa del agente, es decir, la culpa era el presupuesto mas importante. El agente se eximia de responsabilidad demostrando que había obrado bien. Responsabilidad de carácter subjetivo.
Luego, con el famoso antecedente histórico que es la Revolución Industrial en el siglo XX, se incorporan maquinas altamente riesgosas y peligrosas y donde las personas trabajaban en condiciones insalubres. Esto hizo surgir un nuevo régimen de responsabilidad, donde el presupuesto que tomó relevancia es el daño sufrido por la víctima, independientemente si la conducta es culpable o no. Cobra importancia el factor riesgo, la responsabilidad del dueño o guardián se presumía y para eximirse debía romper el nexo causal. Responsabilidad de carácter objetivo. 
	Antes 
	Ahora
	Daño injustamente causado
	Daño injustamente sufrido
	Importancia de la conducta del agente
	Importancia del daño sufrido por la víctima. 
	Responsabilidad subjetiva
	Responsabilidad objetiva
Recién se incorpora los factores objetivos con la reforma del CVS con la ley 17711, al art 1113 “responsabilidad por el riesgo o vivió de la cosa”. Se introduce este art por la cantidad de accidentes de transito que había, el auto es una cosa riesgosa por naturaleza. 
Antecedentes en los códigos 
El código de Vélez Sarsfield establecía un doble régimen: la responsabilidad contractual (art 505 a 522), que es el incumplimiento de un deber preexistente, es decir, ley o contrato, y la responsabilidad extracontractual o aquiliana (art 1106 en adelante) cuando se violenta el deber general de no dañar. El articulo que marcó la diferencia entre ambas fue el 1107; “los hechos u omisiones del incumplimiento de las obligaciones convencionales contractuales, no están comprendidos en los artículos de este titulo (extracontractual).
A pesar de importantes diferencias que tuvieron ambas, se mantuvieron dos: en materia de prescripción, en la contractual era de 10 años y en la extracontractual era de 2 años, y en materia de la condición del resarcimiento, la indemnización que se podía reclamar era mayor en la extracontractual. 
En el CCyC, la prescripción se unifica, en ambos casos es de 3 años. La extensión del resarcimiento también se unifica, en todos los casos se van a responder únicamente por las consecuencias inmediatas y mediatas previsibles, salvo ley contraria. 
Siguen existiendo la responsabilidad contractual y extracontractual, lo que hace el CCyC es unificar el tratamiento. Titulo V, Libro III, Otras fuentes de las obligaciones, arts. 1708 a 1780. Ya no hay tratamiento diferenciado entre uno y otro.
Diferencias subsistentes a pesar del tratamiento unificado:
	
	Contractual 
	Extracontractual 
	Antijuridicidad
	Incumplimiento del contrato
	Ocasionarle el daño a una persona
	Discernimiento (edad)
	13 años
	10 años
	Previsibilidad (excepción) 
	Únicamente a contratos paritarios (se discuten las cláusulas) 
	-
	Actuación de auxiliares (valerse de un tercero)
	Responsabilidad directa del empresario
	Responsabilidad directa del dependiente y responsabilidad indirecta del principal
	Valuación del daño
	Convencional 
	-
Principales modificaciones en el CCyC
1) Terminología: se utiliza la tradicional, responsabilidad civil, siendo que esa terminología hace referencia a una función que es la resarcitoria, luego fueron apareciendo otras funciones como la punitiva y la preventiva y tomó relevancia el daño, desde ahí comenzó a denominarse derecho de daños. Por eso llamó la atención que el nuevo código introdujera la terminología tradicional. La explicación fue que la terminología tradicional es reconocida por las personas en general, no solo por los adentrados en la materia, no así derecho de daños. Lo podemos utilizar como sinónimos. 
2) Consagración de principios constitucionales dentro del derecho de daños: principio de no dañar y principio de la reparación integral del daño.
3) Daños resarcibles: si bien mantiene la diferencia entre daño material y moral, dentro de los daños materiales, además del lucro cesante y el daño emergente, incorpora el daño por perdida de la chance. 
4) Antijuridicidad: pasa a ser un concepto objetivo y material
5) Amplió los supuestos de los factores objetivos de atribución 
6) Incumplimiento contractual: incorpora la clasificación de medio y resultado
7) Pluralidad de responsables: clasifica concurrentes y solidarias 
8) Incorpora los derechos de incidencia colectiva 
9) Excluye al estado y a los funcionarios públicos: no se le puede aplicar el código civil ni de manera directa ni subsidiaria, se le aplica únicamente el derecho administrativo. 
10) Consagración de la protección de la persona
Diferencia con la responsabilidad penal
	Resp. Civil
	Resp. Penal
	Interés jurídicamente tutelado: particular. El que sufrió un daño quiere que se le pague. 
	Público. La sociedad quiere que la persona que cometió un ilícito reciba castigo/ sanción.
	Conducta atípica
	Conducta típica: la conducta coincide con la norma
	Puede hacer responsable al autor directo como al autor indirecto. (dependiente/principal, padre/hijo).
	Es exclusivo responsable aquel que cometió el ilícito.
	El factor de atribución puede ser objetivo o subjetivo
	Factor de atribución subjetivo: conducta de aquel q cometió el ilícito (culpa, dolo, etc.)
	Naturaleza: se persigue el resarcimiento
	Se persigue la sanción/castigo
	Muerte del responsable: la acción continua con los herederos
	Se extingue la acción 
	Mas importante: el daño
	La conducta culpable
	Carga de la prueba: victima, sus herederos, o quien este en mejor probabilidad de promoverla.
	Agente fiscal, tiene que probar que el que cometió el hecho fue culpable o actuó con dolo
	No se presume inocencia ni culpabilidad
	Se presume inocencia (indubio pro reo)
Responsabilidad precontractual
 TRATATIVAS PERFECCIONAMIENTO CONSUMACION CONTRATO
Estudia la posibilidad del resarcimiento de los daños causados en las tratativas preliminares al perfeccionamiento del contrato. Esto sucede en la generación del contrato, es decir, cuando las partes comienzan a negociar, se pasan información, pautas, etc. 
Art 990 “libertad de negociación”: las partes son libres para promover las tratativas dirigidas a la formación del contrato y para abandonarla en cualquier momento. Lo que no puede haber es una abrupta e indespectiva ruptura de ese tipo de negociación, si eso genera un tipo de daño a la otra persona, te puede reclamar daños y perjuicios. 
Su fundamento es el principio de la buena fe, que surge del art 991, moverse con lealtad y honestidad. La naturaleza jurídica es, justamente, el incumplimiento de un deber jurídico. En el anterior código no tenía regulación normativa, se discutía si integraba la responsabilidad contractual o extracontractual. Esto cambió con el CCyC, que regula expresamente del art 990 al 993. 
Sus presupuestos son los mismos que de toda responsabilidad: antijuridicidad (violación del deber de buena fe), nexo causal (ruptura de la tratativa preliminar-daño), factor de atribución (subjetivo) y el daño (material o moral). 
Constitucionalización del derecho de daños
Nunca se desconoció que el derecho privado estaba conectado a las normas constitucionales, pero bastaba con el código civil, se lo tomaba como un cuerpo autosuficiente. Si bien se reconocían las normas y los principios constitucionales nunca se utilizaban. 
Con la sanción del CCyC esto cambió, con sus primeros tres artículos del título preliminar que establecen que el juez al momento de expedirse debe tener en cuenta las distintas fuentes normativas (CN, Tratados, disposiciones normativas del ccyc, leyes especiales). Esto se denominó Teoría de la decisión judicial.El CCyC también pone en evidencia el rol fundamental que tiene el juez. 
La reforma constitucional del 94 tuvo significativa importancia ya que a partir de ella se ha destacado la importancia de la protección de la persona que se reconoce también en el art 51 del ccyc. 
Principio constitucional de no dañar (art 19 CN). Surgen de los tres fallos dictados por la CSJN ese mismo día, 5 de agosto de 1986; Santa Coloma c/ Ferrocarriles Argentinos, Gunther c/ Ejercito argentino c/ Estado Nacional, y Honorio Juan Lujan c/ Estado Nacional. Alterum non laedere. Con el fallo Aquino y Casio c/ Estado Nacional vuelve a tomar relevancia el principio de no dañar, pero surge otro, que es el principio constitucional de la reparación plena e integral, ES DECIR, VOLVER A LA VICTIMA AL MISMO ESTADO EN EL QUE SE ENCONTRABA ANTES DEL AÑO, que surge de la conjunción de los arts. 15, 17 y 19 de la CN y el art. 21 de la CADH; por lo tanto, será inconstitucional toda indemnización que sea catalogada como violatoria del principio de la reparación integral. 
También otra jurisprudencia muy importante es la de "Asociación Francesa Filantrópica y de Beneficencia s/ quiebra s/ incidente de verificación de crédito por L. A. R. y otros"
Nuevos desafíos del derecho de daños
“La verdad de hoy no es la misma que la de ayer, que a su turno deberá ceder lugar a la del mañana”- Joserannd, jurista francés, haciendo referencia a que el derecho evoluciona muy rápidamente. El progreso científico, tecnológico y de conocimientos nos permiten conocer cosas que antes no podíamos. Pero así también tiene su grado de peligro, como es el avance de la biotecnología, teleinformática, redes sociales, industria farmacéutica, alimentos transgénicos, manipulación genética, clonaciones, etc. 
El riesgo de desarrollo consiste en aquellas consecuencias dañosas de un producto que eran desconocidas al momento de su utilización, habiendo pasado por todos los medios idóneos científicos para determinar su aprobación, pero a largo plazo se determina que eran perjudiciales a la salud. Podría denominarse caso fortuito o fuerza mayor, pero también existe una excepción que está expresa en el art 1733. Otro tema que se encontraba en debate era la antijuridicidad, ya que en estos casos no se incurría en ella por haber pasado la etapa de aprobación de los organismos competentes, por ende, no sería responsable. Pero esto cambió porque hoy la antijuridicidad existe con la sola producción del daño. 
UNIDAD 2
Funciones de la responsabilidad civil
En el anteproyecto se establecía la función tripartita de responsabilidad, que eras la preventiva, punitiva y resarcitoria. La función punitiva se suprimió, el art 1708 del CCyC solo hace referencia a la función preventiva y a la resarcitoria. 
El derecho actualmente protege a la persona, al patrimonio y a los derechos de incidencia colectiva. Cuando hablamos de los dos primeros la función primordial es la resarcitoria que tiende a restablecer el desequilibrio patrimonial, pero así mismo, también cobran importancia la función preventiva y la punitiva cuando se trata de derechos personalísimos, como es la protección de la privacidad, de la integridad, de la imagen, a la salud, etc. 
En la actualidad, es necesario dirigir mecanismos y técnicas concretamente a la evitación de perjuicios probables o previsibles (esto sigue el ccyc). En los daños de incidencia colectiva, como el daño al medio ambiente, la función primordial es la preventiva, únicamente se recurre a la resarcitoria subsidiariamente, cuando el daño ambiental ya es irreversible. 
Función preventiva 
La tendencia en la actualidad es prevenir que el daño se produzca. Cuando se ponen en juego intereses colectivos o difusos de una comunidad adquiere especial relieve la tutela preventiva.
Se trata de contrarrestar los efectos lesivos que ya ha comenzado a originar una determinada actividad, con el fin de paralizar el daño deteniendo su desarrollo. Tiene por objeto el daño todavía no provocado, pero que posteriormente podría ser causado. 
Ventajas: a) mantiene la paz social, la armonía y la solidaridad b) ahorra costos c) libera a la justicia de la carga de una causa judicial. 
Formas de prevención
a) Prevención especifica: aquí encuadran las actividades riesgosas o peligrosas, por la magnitud de la dañosidad potencial que encierran o para proteger ciertos derechos humanos. 
b) Prevención general: opera de manera indirecta y se plasma en la amenaza efectiva de una consecuencia legal, frente a la producción determinada de un daño. 
Prevención en el CCyC
*art 1710: deber genérico, deber general de actuar para evitar causar a las personas y a las cosas un daño no justificado o impedir su producción o agravamiento
*art 1711: acción preventiva, procede siempre que exista la posibilidad que se ocasione un daño por medio de una acción u omisión antijuridica. La herramienta a la cual se recurre es a la tutela inhibitoria (bozal legal) que consiste en una acción preventiva autónoma destinada a impedir o hacer cesar determinadas prácticas peligrosas y va seguido de una acción principal que sería una medida innovativa o de no innovar. También son utilizadas las medidas autosatisfactivas, que son procesos urgentes, no cautelares, que no son accesorias de otra pretensión principal y que se agotan en si mismos, es decir, se utilizan para un fin determinado y una vez que se soluciona eso se agota esa función. 
La tutela inhibitoria recae directamente sobre aspectos materiales y sustanciales. Son presupuestos para su procedencia: urgencia ante la amenaza de lesión actual o inminente; previsibilidad objetiva de producción del daño; situación justificable (nexo causal); ofrecimiento de cautela. 
Para la procedencia de la tutela preventiva es preciso que efectivamente sea posible frustrar la generación del perjuicio o su agravamiento.
La función preventiva está destinada a los daños a los derechos de incidencia colectiva o intereses de carácter social, pero también procede cuando se atacan a los derechos personalísimos como la intimidad, la privacidad, lo que es a través de la difusión de imágenes, videos, audios a través de internet. 
Requisitos para la procedencia de la tutela preventiva
a) Conducta antijuridica 
b) Amenaza de daño por una actividad potencialmente antijurídica
c) Interés del dañado o dañados
d) Posibilidad concreta de evitar el daño o sus efectos
e) La acción dañosa no debe estar consumada
f) No debe haber obstáculos normativos
g) Relación de causalidad
Legitimación 
El art 1712 del CCyC dice que están legitimados para reclamar quienes acreditan un interés razonable en la prevención del daño (interés individual). Si se trata de una acción colectiva, siguiendo una línea jurisprudencial, luego del caso Halabi, pueden reclamar: el damnificado individual o agrupado, el defensor del pueblo de la nación, de las provincias o de la capital federal o cualquier asociación constituida. 
Sentencia 
Art 1713: La sentencia que admite la acción preventiva debe disponer, a pedido de parte o de oficio, en forma definitiva o provisoria, obligaciones de dar, hacer o no hacer, según corresponda; debe ponderar los criterios de menor restricción posible (por ej., cuando entran en pugna dos derechos fundamentales) y de medio más idóneo para asegurar la eficacia en la obtención de la finalidad. 
Las medidas a disponer serán de lo mas variada de acuerdo a las circunstancias y deben consistir en frenar o detener un hecho, hacer cesar la realización de una actividad, asegurar o modificar una situación de hecho o de derecho, imponer obligaciones de hacer o no hacer o de dar.

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