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Vias de accion en reclamo internacional de alimentos

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Vías de acción
El procedimiento de la Convención de Nueva York de 1956 para la obtención de alimentos se puede resumir en dos situaciones principales:
1) Inicio del reclamo sin sentencia: Cuando una persona, el "acreedor alimentario" o demandante, busca obtener alimentos de otra persona bajo la jurisdicción de un país diferente, puede comenzar el proceso presentando una solicitud ante la "Autoridad Remitente", que en Argentina es el "Ministerio de Justicia". Esta solicitud incluye información detallada sobre el demandante, el demandado, documentos relevantes, y se adjunta un poder para que la "Institución Intermediaria" actúe en el país donde reside el demandante. Una vez que la Autoridad Remitente recibe esta solicitud con la documentación y el poder, la envía a la Institución Intermediaria que se encuentra en el territorio del demandado. La Institución Intermediaria designará un abogado en el país del demandado para llevar a cabo el reclamo de alimentos y obtener una sentencia. Es importante destacar que la Convención permite litigar sin gastos y prohíbe la exigencia de una caución de arraigo.
2) Juicio de alimentos con sentencia: En casos en los que el demandante ya posee una sentencia que regula los alimentos, la Convención de Nueva York permite que esta sentencia sea reconocida y ejecutada en el territorio del demandado. En este escenario, debemos dirigirnos con el cliente y la sentencia ante la Autoridad Remitente, completando un formulario que incluye detalles de las partes y la solicitud, y se adjunta la sentencia junto con una copia del expediente, si es posible. La Autoridad Remitente envía esta documentación a la Institución Intermediaria, que, a través de un abogado designado, toma medidas para que la sentencia sea reconocida y ejecutada en el país del demandado. La Convención establece que se seguirá un procedimiento llamado "exequátur" u otro procedimiento disponible en el Estado del demandado.
En ambos casos, la Institución Intermediaria actúa de acuerdo con las facultades otorgadas por el demandante, tomando medidas para garantizar que se cumpla con la obligación de proporcionar alimentos, lo que puede incluir llegar a un acuerdo o iniciar una acción legal, y asegura que la ley aplicable sea la del Estado del demandado, incluyendo su derecho internacional privado. La Convención busca simplificar y agilizar el proceso de obtención de alimentos en situaciones transfronterizas, proporcionando un marco legal claro para las partes involucradas.
La CIDIP 4, que se refiere a las Obligaciones Alimentarias, establece regulaciones específicas en varios aspectos:
1. Jurisdicción: Define en qué situaciones esta convención se aplica. Es válida cuando el acreedor alimentario vive en un país y el deudor alimentario vive en otro país que son parte de la convención.
2. Legitimación Activa: Indica quiénes pueden solicitar alimentos. Esto incluye a los cónyuges, ex cónyuges y menores de edad. En el caso de los menores, la convención establece que se consideran menores de edad hasta los 18 años, pero si la ley de su lugar de residencia lo permite, pueden hacerlo incluso después de cumplir esa edad.
3. Derecho Aplicable: Establece qué leyes se aplicarán a las obligaciones alimentarias. En general, se elige la ley que beneficie al acreedor, ya sea la del lugar de residencia del acreedor o la del deudor.
4. Jurisdicción: Define las autoridades competentes para tratar los casos de obligaciones alimentarias. El acreedor puede elegir entre la autoridad del lugar de residencia del acreedor, del deudor o del lugar donde el deudor tiene conexiones personales, como posesión de bienes o ingresos.
5. Cómo deben ser los alimentos: Los alimentos deben ser proporcionales a las necesidades del beneficiario y a la capacidad económica del obligado. Si un juez ordena un monto menor de lo solicitado, los derechos del beneficiario quedan protegidos.
6. Cooperación Procesal Internacional: Las sentencias extranjeras sobre obligaciones alimentarias serán válidas en los países parte de la convención si cumplen con ciertos requisitos, como competencia del juez, traducción, legalización y notificación adecuada.
7. Documentos para Solicitar el Cumplimiento de Sentencia: Se requieren copias auténticas de la sentencia, documentos que demuestren notificación adecuada y una copia del auto que declare la sentencia firme o apelada.
8. Medidas Provisionales o de Urgencia: Se pueden tomar medidas temporales para garantizar el cumplimiento de una reclamación de alimentos pendiente.
9. Interpretación y Orden Público: Se protegen los derechos del acreedor según la ley del país donde se presente la demanda, y se permite rechazar sentencias extranjeras si van en contra de principios fundamentales del orden público del país.
10. Solución al Conflicto de Fuentes Convencionales: La convención no afecta a otras convenciones bilaterales o multilaterales que los países hayan suscrito.
En Argentina, la autoridad encargada de aplicar esta convención es el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto. La CIDIP IV facilita la resolución de asuntos relacionados con las obligaciones alimentarias en situaciones internacionales y busca proteger los derechos de los beneficiarios de alimentos.
CIDIP 4
OBLIGACIONES ALIMENTACIAS
¿QUÉ REGULA LA CIDIP IV EN MATERIA DE OBLIGACIONES ALIMENTARIAS?
 La CIDIP IV sobre “OBLIGACIONES ALIMENTARIAS” regula las siguientes cuestiones: 
1) JURISDICCION 2) DERECHO APLICABLE 3) EJECUCIÓN DE SENTENCIAS (EXEQUATUR) 4) MATERIA PROCESAL (MEDIDAS CAUTELARES, BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS, etc). 
¿EN QUE CASOS SE APLICA LA CIDIP IV SOBRE OBLIGACIONES ALIMENTARIAS? (ARTICULO 1) 
La CIDIP IV sobre “OBLIGACIONES ALIMENTARIAS” se aplica en todos aquellos casos, en donde el “ACREEDOR ALIMENTARIO” tenga DOMICILIO o RESIDENCIA HABITUAL en el territorio de un Estado Parte, y el “DEUDOR” ALIMENTARIO tenga DOMICILIO o RESIDENCIA HABITUAL, BIENES o PERCIBA INGRESOS (FORO PATRIMONIAL) en el Territorio de otro estado parte.
LEGITIMACION ACTIVA PARA SOLICITAR ALIMENTOS (ARTICULO 1) 
La CIDIP IV establece que podrán RECLAMAR ALIMENTOS: 
1) LOS CONYUGES 2) LOS EXCONYUGES 3) LOS MENORES DE EDAD. 
Con respecto a estos últimos, la CIDIP IV establece que se consideran “MENORES DE EDAD” a todos aquellos menores que NO HUBIERAN CUMPLIDO LOS 18 AÑOS. Sin embargo, en todos aquellos casos que la ley de su Domicilio o Residencia Habitual permitiera reclamar alimentos con posterioridad a ello, podrán hacerlo. (ART.2) 
En nuestro caso, ARGENTINA permite reclamar alimentos HASTA LOS 21 AÑOS (ART.658), salvo, que el obligado a prestarlos pruebe que puede procurárselos
por si mismo. Por otro lado, también permite extenderlo HASTA LOS 25 AÑOS (ARTICULO 663) en todos aquellos casos en que se encuentre ESTUDIANDO o EJERCIENDO UN ARTE u OFICIO que le impide procurárselos. 
La CIDIP IV, también permite EXTENDER LA OBLIGACION DE PRESTAR ALIMENTOS a otros deudores (Por Ejemplo: ABUELOS) pero, ARGENTINA NO LO HIZO. 
DERECHO APLICABLE
 Artículo 6 
Las obligaciones alimentarias, así como las calidades de acreedor y de deudor de alimentos, se regularán por aquel de los siguientes órdenes jurídicos que, a juicio de la autoridad competente, resultare más favorable al interés del acreedor: 
a. El ordenamiento jurídico del Estado del domicilio o de la residencia habitual del acreedor; 
 b. El ordenamiento jurídico del Estado del domicilio o de la residencia habitual del deudor. 
Artículo 7 
Serán regidas por el derecho aplicable de conformidad con el Artículo 6 las siguientes materias:
 a. El monto del crédito alimentario y los plazos y condiciones para hacerlo efectivo; 
b. La determinación de quienes pueden ejercer la acción alimentaria en favor del acreedor, y 
c. Las demás condiciones requeridas para el ejercicio del derecho de alimentos. 
JURISDICCION
 Son competentes para entender en las ACCIONES DE ALIMENTOS, a ELECCION DEL ACREEDOR: 
a. El juez o autoridad del Estado del domicilio o de la residencia habitual del acreedor; 
b. El juez o autoridaddel Estado del domicilio o de la residencia habitual del deudor, o 
c. El juez o autoridad del Estado con el cual el deudor tenga vínculos personales tales como: posesión de bienes, percepción de ingresos, u obtención de beneficios económicos. 
Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, se considerarán igualmente competentes las autoridades judiciales o administrativas de otros Estados a condición de que el demandado en el juicio, hubiera comparecido sin objetar la competencia.
Artículo 9 Serán competentes para conocer las acciones de aumento de alimentos, cualesquiera de las autoridades señaladas en el Artículo 8. Serán competentes para conocer de las acciones de cese y reducción de alimentos, las autoridades que hubieren conocido de la fijación de los mismos.
 COMO DEBEN SER LOS ALIMENTOS 
Artículo 10
Los alimentos deben ser proporcionales tanto a la necesidad del alimentario, como a la capacidad económica del alimentante. 
Si el juez o autoridad responsable del aseguramiento o de la ejecución de la sentencia adopta medidas provisionales, o dispone la ejecución por un monto inferior al solicitado, quedarán a salvo los derechos del acreedor. 
COOPERACION PROCESAL INTERNACIONAL 
Artículo 11 
Las sentencias extranjeras sobre obligaciones alimentarias TENDRÁN EFICACIA EXTRATERRITORIAL en los Estados Parte si reúnen las siguientes condiciones:
a. Que el juez o autoridad que dictó la sentencia haya tenido competencia en esfera internacional de conformidad con los Artículos 8 y 9 de esta Convención para conocer y juzgar el asunto; 
b. Que la sentencia y los documentos anexos que fueren necesarios según la presente Convención, estén debidamente traducidos al idioma oficial del Estado donde deban surtir efecto;
c. Que la sentencia y los documentos anexos se presenten debidamente legalizados de acuerdo con la ley del Estado en donde deban surtir efecto, cuando sea necesario; 
d. Que la sentencia y los documentos anexos vengan revestidos de las formalidades externas necesarias para que sean considerados auténticos en el Estado de donde proceden; 
e. Que el demandado haya sido notificado o emplazado en debida forma legal de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley del Estado donde la sentencia deba surtir efecto; 
f. Que se haya asegurado la defensa de las partes, 
g. Que tengan el carácter de firme en el Estado en que fueron dictadas. En caso de que existiere apelación de la sentencia ésta no tendrá efecto suspensivo. 
Artículo 12 DOCUMENTOS PARA SOLICITAR EL CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA 
Los documentos de comprobación indispensables para solicitar el cumplimiento de las sentencias son los siguientes: 
a. Copia auténtica de la sentencia; 
b. Copia auténtica de las piezas necesarias para acreditar que se ha dado cumplimiento a los incisos e) y f) del artículo 11, y 
c. Copia auténtica del auto que declare que la sentencia tiene el carácter de firme o que ha sido apelada. 
Artículo 13
El control de los requisitos anteriores corresponderá directamente al juez que deba conocer de la ejecución, quien actuará en forma sumaria, con audiencia de la parte obligada, mediante citación personal y con vista al Ministerio Público, sin entrar en la revisión del fondo del asunto. En caso de que la resolución fuere apelable, el recurso no suspenderá las medidas provisionales ni el cobro y ejecución que estuvieren en vigor. 
Artículo 15 MEDIDAS PROVISIONALES O DE URGENCIA
Las autoridades jurisdiccionales de los Estados Parte en esta Convención ordenarán y ejecutarán, a solicitud fundada de parte o a través del agente diplomático o consular correspondiente, las medidas provisionales o de urgencia que tengan carácter territorial y cuya finalidad sea garantizar el resultado de una reclamación de alimentos pendiente o por instaurarse. 
Lo anterior se aplicará cualquiera que sea la jurisdicción internacionalmente competente, bastando para ello que el bien o los ingresos objeto de la medida se encuentren dentro del territorio donde se promueve la misma. 
Artículo 21 INTERPRETACION 
Las disposiciones de esta Convención no podrán ser interpretadas de modo que restrinjan los derechos que el acreedor de alimentos tenga conforme a la ley del foro
Artículo 22 ORDEN PUBLICO
Podrá rehusarse el cumplimiento de sentencias extranjeras o la aplicación del derecho extranjero previstos en esta Convención cuando el Estado Parte del cumplimiento o de la aplicación, según sea el caso, lo considerare manifiestamente contrario a los principios fundamentales de su orden público.
Artículo 30 SOLUCION AL CONFLICTO DE FUENTES CONVENCIONALES 
La presente Convención no restringirá las disposiciones de convenciones que sobre esta misma materia hubieran sido suscritas, o que se suscribieren en el futuro en forma bilateral o multilateral por los Estados Partes, ni las prácticas más favorables que dichos Estados pudieren observar en la materia.
Sin embargo, en el CASO DE ARGENTINA, no existe conflicto entre esta convención y la Convención de New York de 1956.
AUTORIDAD DE APLICACIÓN En la ARGENTINA la AUTORIDAD DE APLICACIÓN es el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES y CULTO.

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