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Resumen 2do Parcial - copia

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SUCESIONES 
 
 
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PROCESO SUCESORIO: 
Apertura de la sucesión: (art. 2277): La muerte real o presunta de una 
persona causa la apertura de su sucesión y la transmisión de su herencia a las 
personas llamadas a sucederle por el testamento o por la ley. Si el testamento 
dispone sólo parcialmente de los bienes, el resto de la herencia se defiere por 
la ley. La herencia comprende todos los derechos y obligaciones del causante 
que no se extinguen por su fallecimiento. 
 
En un mismo momento se suceden 3 situaciones: 
 Muerte 
 Apertura de la sucesión 
 Transmisión de los bienes de la persona muerta a sus sucesores 
 
Objeto del proceso sucesorio. (art. 2335): 
 Identificar a los sucesores 
 Determinar el contenido de la herencia 
 Cobrar los créditos, pagar las deudas 
 Legados y cargas, rendir cuentas y entregar los bienes 
 
¿Cuándo se abre una sucesión? (art. 2337): Investidura de pleno derecho. Si 
la sucesión tiene lugar entre ascendientes, descendientes y cónyuge, el 
heredero queda investido de su calidad de tal desde el día de la muerte del 
causante, sin ninguna formalidad o intervención de los jueces, aunque ignore la 
apertura de la sucesión y su llamamiento a la herencia. Puede ejercer todas las 
acciones transmisibles que correspondan al causante. No obstante, a los fines 
de la transferencia de los bienes registrables, su investidura debe ser 
reconocida mediante la declaratoria judicial de herederos. 
 
Principios: La iniciación del proceso sucesorio es NECESARIA. Solo cabe 
prescindir del juicio sucesorio si: 
 La sucesión tiene lugar entre ascendientes, descendientes y cónyuge 
(Herederos forzosos) + 
 No existan menores de edad o restricción a la capacidad entre ellos + 
 El caudal hereditario se compone exclusivamente de bienes muebles no 
registrables + 
 El valor de estos últimos no alcance a la limite imponible establecido por 
la ley fiscal. 
 
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Clases de procesos: 
1. Sucesión testamentaria (art. 2339): Es aquella en la cual el causante 
como acto de última voluntad establece, respetando sus porciones 
legítimas, algún tipo de testamento 
2. Sucesión Ab Intestato (art. 2340): Es la establecida por ley 
3. Sucesión mixta: Una parte diferida por ley y una parte del causante por 
testamento. 
4. Herencia vacante: Cuando no dejo testamento y no tiene herederos, los 
bienes pasan al Estado. 
 
Sucesión intestada: Es aquella diferida por ley, sin intervención de la voluntad 
del causante. La vocación hereditaria está determinada por ley. 
Si no hay testamento, o éste NO dispone de la totalidad de los bienes, el 
interesado debe expresar si el derecho que pretende es exclusivo, o si 
concurren otros herederos. 
Justificado el fallecimiento, se notifica a los herederos denunciados en el 
expediente. 
Luego, se dispone la citación de herederos, acreedores y de todos los que se 
consideren con derecho a los bienes dejados por el causante, por edicto 
publicado por un día en el diario de publicaciones oficiales (Boletín Oficial), 
para que lo acrediten dentro de los treinta días. (En el Código de Vélez se 
pedía la publicación por 3 días). 
 
Sucesión testamentaria: Si el causante ha dejado testamento por acto 
público, debe presentárselo o indicarse el lugar donde se encuentra. 
El juez dispondrá la notificación personal de los herederos instituidos, de los 
demás beneficiarios y del albacea, para que se presenten dentro de 30 días. 
Se pronunciará sobre la validez del mismo. 
Si el testamento es ológrafo (hecho de puño y letra), debe ser presentado 
judicialmente para que se proceda, previa apertura si estuviese cerrado, a dejar 
constancia del estado del documento, y a la comprobación de la autenticidad 
de la escritura y la firma del testador, mediante perito caligráfica. 
Cumplidos estos trámites, el juez debe rubricar el principio y fin de cada una de 
sus páginas y mandar a protocolizarlos. 
Asimismo, si algún interesado lo pide, se le debe dar copia certificada del 
testamento. La protocolización no impide que sean impugnadas la autenticidad 
ni la validez del testamento mediante proceso contencioso. 
 
 SUCESIONES 
 
 
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Caracteres: 
 Voluntario 
 Universal 
 
Reglas comunes a todos los procesos: 
¿Cuánto dura la sucesión? (si no hay conflicto debería durar entre 5 o 6 
meses) 
Esto depende de la complejidad de la sucesión, que estará dada por la 
situación de los herederos en relación al acervo sucesorio. 
Tener en cuenta, además, que luego de la publicación de los edictos debe 
esperarse 30 días para el vencimiento del plazo de presentación de herederos. 
Recién ahí se dicta la declaratoria de herederos. 
 
Reglas comunes: 
1. Competencia (materia): Juzgados civiles y comerciales. 
2. Competencia (territorio): (art. 2336) 
 Jurisdicción: Los jueces del ultimo domicilio del difunto. 
 El mismo juez conoce las acciones de petición de herencia, 
nulidad de testamento, de los demás litigios que tiene lugar con 
motivo de la administración y liquidación de la herencia, de la 
ejecución de las disposiciones testamentarias, del mantenimiento 
de la indivisión, de las operaciones de partición, de la garantía de 
los lotes entre los coparticipes y de la reforma y nulidad de la 
partición. 
 Caso heredero único: Si el causante deja sólo un heredero, las 
acciones personales de los acreedores del causante pueden 
dirigirse, a su opción, ante el juez del ultimo domicilio del 
causante o ante el que corresponde al domicilio del heredero 
único. 
 
Legitimación: Se encuentran legitimados para iniciar la sucesión: Herederos. 
Quien solicita la apertura deberá: 
 Justificar, prima facie, su carácter de parte legitima (partida de 
nacimiento, libreta de matrimonio, etc.) 
 Acompañar la partida de defunción del causante. 
 
Documentación: (Enumerativo no taxativo) 
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1. Partida de defunción original. 
2. Partida de nacimiento de los hijos que estén vivos y de defunción si ha 
fallecido alguno. 
3. Partida de matrimonio en caso de que el/la fallecido/a estuviera 
casado/a. 
4. Partida de defunción del cónyuge si era viudo/a. 
5. Partidas que acrediten vínculos por otros lazos de parentesco. 
6. Datos de cuentas bancarias o cajas de seguridad (se puede pedir vía 
judicial, pero es más lento). 
7. Título de propiedad de inmuebles, automotores, embarcaciones o de 
cualquier bien registrable inscripto. 
8. Informe de dominio de todos los bienes que serán transmitidos. 
9. Boletas de impuesto inmobiliario. 
10. Boletas de impuesto municipal. 
11. Testamento original en el caso de ser una sucesión testamentaria. 
Denunciar el nombre y domicilio de los herederos o representantes legales 
conocidos. Si el causante hubiere hecho testamento y el solicitante conociere 
su existencia, deberá presentarlo, o indicar el lugar donde se encontrare. 
 
Otros legitimados: 
 Los representantes legales de los incapaces (restricción a la capacidad) 
 El albacea. 
 Los acreedores. 
 Los legatarios particulares. 
 La autoridad encargada de recibir la herencia vacante. 
 Los cónsules extranjeros. 
 
Otras reglas comunes: 
Principio de unidad sucesoria (se averigua si una sucesión ya abierta) 
Formulario 3003/56 (CABA), todavía hoy se tramita presencialmente 
Formulario 7205 (PBA), puede ser digital. 
Oficios: 
CABA: Al Registro de Acto de Ultima Voluntad del Colegio de Escribanos de la 
Ciudad de Buenos Aires y Registro de Instrumentos Privados y Testamentos 
Ológrafos del CPACF. 
PBA: oficios judiciales (ley 10.205) IPS (instituto de previsión social): ver si 
percibe beneficio y Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires (hoy 
digital) 
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Publicación de Edictos en Boletín Oficial (actualmente todo en forma 
electrónica). 
 
Tramites iniciales: Vencidos los 30 días, cumplidos los demás tramites, y 
siempre que resulte acreditado el derechode los sucesores, el juez dictará la 
declaratoria de herederos. 
Declaratoria de herederos: Resolución judicial mediante la cual: 
 Reconoce el carácter de heredero 
 Otorga la posesión de la herencia 
 La declaratoria de herederos se dictará sin perjuicio de terceros (art. 
701/2/3 CP) 
Inscripción declaratoria: Requisitos: 
1. Debe acompañar la conformidad expresa de todos los herederos 
2. Se debe acompañar el certificado de inhibiciones del causante y 
herederos 
3. Se debe acompañar certificado de dominio del bien 
4. Se debe acompañar la Valuación fiscal o catastro, a los fines 
regulatorios y pago de la tasa de justicia 
5. Titulo original en caso de inmuebles o muebles registrables 
6. Denunciarse las proporciones correspondientes a cada heredero en 
números fraccionados 
7. Se debe acompañar la declaración jurada de bienes 
8. Provincia de Buenos Aires, debe estar cumplido el art. 21 de la ley 6716 
(aportes) y manifestar la percepción de honorarios o conformidad con la 
inscripción. 
9. Debe estar abonada la tasa de justicia, en CABA 1.5% del valor fiscal, 
en PBA el 2.2% sobre la parte que se transmite más sobretasa (10%). 
 
Si hay conflicto: 
Art. 2341: Inventario: El inventario debe hacerse con citación de los herederos, 
acreedores y legatarios cuyo domicilio sea conocido. El inventario debe ser 
realizado en un plazo de tres meses desde que los acreedores o legatarios 
hayan intimado judicialmente a los herederos a su realización. 
Art. 2342: Denuncia de bienes: Por la voluntad unánime de los copropietarios 
de la masa indivisa, el inventario puede ser sustituido por la denuncia de 
bienes, excepto que el inventario hay sido pedido por acreedores o lo imponga 
otra disposición de la ley. 
Art. 2343: Avalúo: La valuación debe hacerse por quien designen los 
copropietarios de la masa indivisa, si están de acuerdo y son todos plenamente 
capaces o, en caso contrario, por quien designa el juez, de acuerdo a la ley 
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local. El valor de los bienes se debe fijar a la época más próxima posible al acto 
de partición. 
Art. 2344: Impugnaciones: Los copropietarios de la masa indivisa, los 
acreedores y legatarios pueden impugnar total o parcialmente el inventario y el 
avalúo o la denuncia de bienes. Si se demuestra que no es conforme al valor 
de los bienes, se ordena la retasa total o parcial de éstos. 
 
Testamentaria: 
Tramites iniciales: (art. 689). Cuando el causante hubiere hecho testamento y 
el solicitante conociere su existencia, deberá presentarlo, cuando estuviese en 
su poder, o indicar el lugar donde se encontrare, si lo supiese. 
Aprobación formal del testamento: (equivalente a la declaratoria de herederos). 
 
CAPACIDAD PARA SUCEDER. VOCACION HEREDITARIA. INDIGNIDAD. 
Capacidad para suceder: Concepto: Aptitud legal para ser titular de los 
derechos y obligaciones que contiene una herencia a cuya adquisición se es 
“llamado” en el todo, en una parte alícuota o en un objeto determinado, en 
carácter de heredero o legatario. (todos tenesmos capacidad). 
Aptitud para investir mortis causa las relaciones jurídicas que tuvieron por 
sujeto al causante. 
Principio general: Distinción. 
 Capacidad de derecho o goce: capacidad para recibir una sucesión. 
 Capacidad de hecho para ejercer por sí los derechos que acuerda la 
investidura de heredero: Capacidad para aceptar o repudiar la herencia. 
Regla: La capacidad (incluso de ejercicio, con apoyos o bien mediante 
representación). 
Requisitos: Para que una persona pueda ser sujeto pasivo de una transmisión 
por causa de muerte es que EXISTA (que este viva) al momento del 
fallecimiento del causante. 
Además de ser titular de vocación sucesoria y que dicha vocación sucesoria no 
esté contrariada. 
Personas que pueden suceder (art. 2279) -Dos excepciones a la regla- 
Pueden suceder al causante: 
1. Las personas humanas existentes al momento de su muerte. 
2. Las concebidas (en forma natural o mediante trha) en ese momento que 
nazcan con vida, condición resolutoria. (La madre seria su representante 
legal) 
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3. Las nacidas después de su muerte mediante técnicas de reproducción 
asistida, con los requisitos previstos en el art. 561 (fecundación post 
mortem) 
4. Las personas jurídicas existentes al tiempo de su muerte y las 
fundaciones creadas por su testamento. 
Primera problemática: 
¿Cuándo comienza la existencia de la persona humana? 
Caso Artavia Murillo y Otros vs. Costa Rica (CIDH, 28/11/2012) 
 El embrión no puede ser entendido como persona para efectos del art. 
4.1 (derecho a la vida) de la Convención Americana. 
 La “concepción” en el sentido del art. 4.1 tiene lugar desde el momento 
en que el embrión se implanta en el útero, razón por la cual antes de ese 
evento no habría lugar a la aplicación del art. 4 de la Convención. 
Además, es posible concluir de las palabras “en general” que la 
protección del derecho a la vida con arreglo a dicha disposición no es 
absoluta sino es gradual e incremental según su desarrollo, debido a 
que no constituye un deber absoluto e incondicional, sino que implica 
entender la procedencia de excepciones a la regla general. 
¿Qué dice el CCyC)? 
Art. 19: Comienzo de la existencia… 
 La existencia de la persona humana comienza con la concepción (se 
sacó del seno materno en base a la ley de identidad de género) 
 Disposición transitoria: La protección del embrión no implantado será 
objeto de una ley especial. 
 
Segunda problemática: 
Personas que pueden suceder…: 
c) Las nacidas después de su muerte mediante técnicas de reproducción 
humana asistida, con los requisitos en el art. 561 CCyCN. 
Art. 561: voluntad procreacional: Los nacidos por las técnicas de reproducción 
humana asistida, cuyo nacimiento se encuentre debidamente inscripto en el 
Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, son hijos de quien dio a 
luz y del hombre o de la mujer que también ha prestado su consentimiento 
previo, informado y libre en los términos del art. 560, con independencia de 
quien haya aportado los gametos. 
Art. 560: Consentimiento en las técnicas de reproducción humana asistida: 
 El centro de salud interviniente debe recabar el consentimiento previo, 
informado y libre de las personas que se someten al uso de las técnicas 
de reproducción humana asistida. 
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 Este consentimiento debe renovarse cada vez que se proceda a la 
utilización de gametos o embriones. 
 La instrumentación de dicho consentimiento debe contener los requisitos 
previstos en las disposiciones especiales, para su posterior 
protocolización ante escribano público o certificación ante la autoridad 
sanitaria correspondiente a la jurisdicción. 
 El consentimiento es libremente revocable mientras no se haya 
producido la concepción en persona, o la implantación del embrión. 
Vocación sucesoria: La vocación sucesoria se refiere al llamamiento de un 
sucesor a una sucesión determinada. 
Fuentes: Llamamiento –legitimo o testamentario- a una sucesión determinada. 
Puede ser actual o eventual: tienen vocación actual los sucesibles en primer 
grado y vocación eventual aquellos de ordenes ulteriores. 
La vocación sucesoria no debe ser contrariada, ya sea por: 
 Decisión del sucesor, 
 Por sentencia judicial o 
 Por disposición legal. 
Los casos que el Código Civil derogado se señalaba como incapaces para 
suceder: Casos de inexistencia de la persona al tiempo de la muerte, o casos 
que afectan la vocación sucesoria no la capacidad. 
Causas de exclusión: 
1. Por voluntad del sucesible: El propio sucesor manifiesta en forma 
expresa su voluntad de no recibir la herencia. Derecho a aceptar o 
renunciar a la herencia. La sucesión se difiere como si el renunciante no 
hubiera existido (art. 2301). 
2. Por medio de sentencia judicial: (art. 2281) Por haber incurrido en las 
causales de indignidad. 
3. Pordisposición legal: (art. 2437) El divorcio, la separación de hecho sin 
voluntad de unirse y la decisión judicial de cualquier tipo que implica 
cese de la convivencia, excluyen el derecho hereditario entre cónyuges. 
 
Causas limitativas: La vocación hereditaria resulta contrariada en forma parcial 
Art. 2482: No pueden suceder por testamento: 
 Tutela y Curatela: Los tutores y curadores no pueden recibir por 
testamento de sus pupilos si éstos mueren durante la tutela o curatela o 
antes de ser aprobadas las cuentas definitivas de la administración. 
 Escribano y Testigos: El escribano y los testigos ante quienes se haya 
otorgado el testamento, por el acto en el cual han intervenido. 
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 Religión: Los ministros de cualquier culto y los lideres o conductores 
espirituales que hayan asistido al causante en su última enfermedad. 
Como efecto de esto, tenemos que las disposiciones testamentarias a favor de 
personas que no pueden suceder por testamento son de ningún valor 
(art.2483). 
 
Indignidad: 
Concepto: La vocación hereditaria proveniente del llamamiento legal responde 
a la presunción dela existencia de un vínculo basado en el afecto, la solidaridad 
y la consideración entre el causante y el heredero. Si la conducta de este lo 
hace indigno de tal vocación, la legislación ofrece la posibilidad de lograr su 
exclusión, porque justamente se contraría tal vocación. 
Es un juicio de reproche que la ley hace al llamado a suceder en función de 
actos (ilícitos)que han agraviado/ofendido la persona del causante. 
Consecuencia, una sanción civil que es la pérdida de la herencia. 
Principios generales: 
 Solo puede ser declarado indigno quien tiene vocación sucesoria y, por 
lo tanto, capacidad parta suceder como condición de eficacia de aquella, 
por ley o testamento. Puede ser decretada a un heredero o legatario. 
 La indignidad es personal (no se extiende) y es relativa (a un 
determinado causante). 
 Las causas de indignidad sólo operan a través de invocación (demanda 
a petición de LA) y prueba, efectivizándose sólo cuando han sido 
declaradas judicialmente (sentencia). 
 Las causales son taxativas y de interpretación restrictiva. 
 
Causales: (art. 2281) 
 Delito doloso. 
Son indignos de suceder: 
a) Los autores, cómplices o participes de delito doloso contra la persona, el 
honor, la integridad sexual, la libertad o la propiedad del causante, o de 
sus descendientes, ascendientes, cónyuge, conviviente (no es necesario 
que tenga los dos años de convivencia) o hermanos. 
 No es necesaria la condena penal, basta la prueba de que al indigno 
le sea imputado el hecho lesivo. 
 Esta causa de indignidad no se cubre con la extinción de la acción 
penal ni por la de la pena. 
Ampliación de: 
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 Los tipos penales: De homicidio a delitos dolosos 
 Los sujetos pasivos: Conviviente, hermanos, ascendientes 
 El carácter de participación: A autor se suman cómplice y 
participe. 
 
 Maltrato y ofensa a la memoria: 
 
Son indignos de suceder: 
 
b. Los que hayan maltratado gravemente al causante, u ofendido 
gravemente su memoria. 
 
Planteo: ¿Qué será maltratar gravemente? ¿incluye destrato? 
 
 Único requisito: GRAVEDAD ¿Cómo se evalúa? 
 La ofensa puede ser en vida o postmortem 
 Las respuestas a esto dependen en cada resolución a como se 
interprete. 
 
 Acusación o denuncia penal: 
 
Son indignos de suceder: 
 
c. Los que hayan acusado o denunciado al causante por un delito 
penado con prisión o reclusión, excepto que la víctima del delito sea el 
acusador, su cónyuge o conviviente, su descendiente, ascendiente o 
hermano, o haya obrado en cumplimiento de un deber legal. 
 
Lo que se sanciona no es la denuncia de un delito sino la acusación 
calumniosa voluntaria. (actitud moral) 
 
 Se elimina el plazo 
 La denuncia deber ser formal / jurídica. 
 
 Omisión de denuncia de muerte dolosa: 
 
Son indignos de suceder: 
 
d. Los que omiten la denuncia de la muerte dolosa del causante, dentro 
de un mes de ocurrida, excepto que antes de ese término la justicia 
proceda en razón de otra denuncia o de oficio. 
 
Dos excepciones: 
 
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 Que la justicia intervenga de oficio o por denuncia de otro. 
 Que se trate de personas incapaces o con capacidad restringida, 
o familiares (ascendientes, descendientes, cónyuge o conviviente 
o hermanos) del homicida o de su cómplice. 
 
 Falta de suministro de alimentos: 
 
Son indignos de suceder: 
 
e. Los parientes o el cónyuge que no hayan suministrado al causante los 
alimentos debidos, o no lo hayan recogido en establecimiento adecuado 
si no podía valerse por sí mismo. 
 
 Innecesariedad de declaración de restricción de la capacidad. 
 El término pariente debe interpretarse como heredero. 
 
 Falta de reconocimiento voluntario: 
 
Son indignos de suceder: 
 
f. El padre extramatrimonial que no haya reconocido voluntariamente al 
causante durante su minoría de edad. 
 
 Privación de la responsabilidad parental: 
 
Son indignos de suceder: 
 
g. El padre o la madre del causante que haya sido privado de la 
responsabilidad parental. 
 
 Atentado contra la libertad de testar: 
 
Son indignos de suceder: 
 
h. Los que hayan inducido o coartado la voluntad del causante para que 
otorgue testamento o deje de hacerlo, o lo modifique, así como los que 
falsifiquen, alteren, sustraigan, oculten o sustituyan el testamento. 
 
 Fundamento: Protección de la manifestación libre y espontánea 
de la última voluntad del causante. 
 
 SUCESIONES 
 
 
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 Revocación de donaciones: 
 
Son indignos de suceder: 
 
i. Los que hayan incurrido en las demás causales de ingratitud que 
permitan revocar las donaciones. 
Art. 1571: Ingratitud. Las donaciones pueden ser revocadas por 
ingratitud del donatario en los siguientes casos: 
 Si el donatario atenta contra la vida o la persona del donante, su 
cónyuge o conviviente, sus ascendientes o descendientes. 
 Si injuria gravemente a las mismas personas o las afecta en su 
honor. 
 Si las priva injustamente de bienes que integran su patrimonio. 
 Si rehúsa alimentos al donante. 
 
Declaración de indignidad: 
 La acción de indignidad es declarativa. 
 Se reputará al indigno como no habiendo sido nunca heredero, sin 
perjuicio del derecho de representación. 
 Necesidad de invocación y prueba. 
 Solo puede ser demandada después de abierta la sucesión 
 Debe sustentarse por juicio ordinario. 
 
El indigno recibe la herencia y puede mantenerla mientras nadie reclame su 
declaración de indignidad y no se dicte sentencia. Y aun en caso de que se 
promueva una demanda, si ha mediado perdón o posesión de la herencia por 
más de tres años, la misma queda purgada. 
Legitimación activa: (art. 2283) 
 La exclusión del indigno sólo puede ser demandada después de abierta 
la sucesión, a instancia de quien pretende los derechos atribuidos al 
indigno. 
 También puede oponerla como excepción el demandado por reducción, 
colación o petición de herencia. 
Conclusión: Tienen legitimación los sucesores con vocación actual, eventual 
actualizable por la exclusión del indigno. 
Legitimación pasiva: (art. 2283) 
 La acción puede ser dirigida contra los sucesores a título gratuito del 
indigno y contra sus sucesores particulares a título oneroso de mala fe. 
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 Se considera de mala fe a quien conoce la existencia de la causa de 
indignidad. 
 
Efectos: (art. 2285) 
 Admitida judicialmente la exclusión, el indigno debe restituir los bienes 
percibidos, aplicándose lo dispuesto para el poseedor de mala fe. 
 Debe también pagar intereses de las sumas de dinero recibidas, aunque 
no los haya percibido. 
 
Equiparación al poseedor de la mala fe: 
Debe restituir: 
 Frutos y productos percibidos desde el momento de la apertura de la 
sucesiónmas lo que por su culpa o negligencia se dejó de percibir (art. 
1935) 
 Sumas de dinero (donde intereses son frutos): impone la obligación de 
pago de los intereses que hubieren correspondido, aunque no los haya 
percibido. 
Responder por destrucción total o parcial de lo recibido (art.1936) 
Mejoras: solo podrá reclamar el pago de las mejoras útiles (art. 1938) 
Si enajenó los bienes hereditarios: debe indemnizar por daños y perjuicios. 
 
Efectos respectos de terceros: 
 Los derechos que los terceros reciben del indigno son válidos incluso las 
donaciones. 
 Para ellos la declaración de indignidad no tiene efectos retroactivos ni 
reipersecutorios. 
 Los deudores de la sucesión que hubieren pagado al indigno quedan 
liberados de su obligación. 
 
Caducidad: (art. 2284) 
 Caduca el derecho de excluir al heredero indigno por el transcurso de 
tres años desde la apertura de la sucesión, y al legatario indigno por 
igual plazo desde la entrega del legado. 
 Sin embargo, el demandado por el indigno por reducción, colación o 
petición de herencia, puede invocar la indignidad en todo tiempo. 
 
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Perdón: (art. 2282) 
 El perdón del causante hace cesar la indignidad. El perdón debe ser 
instrumentado necesariamente en un testamento de fecha posterior a los 
hechos configurativos de las causales de indignidad. 
 Puede ser expreso o tácito. 
 Perdón tácito: El testamento en que se beneficia al indigno, posterior a 
los hechos de indignidad, comporta el perdón, excepto que se pruebe el 
desconocimiento de tales hechos por el testador. 
 
Derecho de opción. Aceptación y renuncia de la herencia. 
Principios generales: 
 La muerte, la apertura y la transmisión a las personas llamadas por 
testamento o por ley (y por ende, la adquisición) se causan en el mismo 
instante (art. 2277). 
 Art. 2280: Desde la muerte del causante, los herederos, tiene todos los 
derechos y acciones de aquel de manera indivisa con excepción de los 
que no son transmisibles por sucesión, y continúan en la posesión de lo 
que el causante era poseedor. 
 El heredero es titular de la vocación hereditaria desde la muerte del 
causante. Sujeta a confirmación o resolución, mediante la aceptación o 
renuncia de la herencia. 
 
Derecho de opción: Frente a una herencia determinada el titular dela vocación 
hereditaria tiene 3 alternativas: (principio de libertad art. 2287) 
 Aceptar la herencia 
 Renunciar a la herencia 
 Guardar silencio 
¿En qué momento se ejerce el derecho de opción? ¿existe un plazo? 
La aceptación o renuncia solo pueden hacerse después de la apertura de la 
sucesión. 
Art. 2286: tiempo de la aceptación y la renuncia. Las herencias futuras no 
pueden ser aceptadas ni renunciadas: ergo, desde la muerte. 
Plazo: El derecho de aceptar la herencia caduca a los 10 años de la 
apertura de la sucesión. (art- 2288). El heredero que no haya aceptado en 
ese plano es tenido como renunciante. (guardar silencio) 
Plazo del derecho de opción de los sucesibles con vocación eventual: 
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Art. 2288 ultima parte: El plazo para las personas llamadas a suceder en 
defecto de un heredero preferente que acepta la herencia y luego es 
excluido de ésta, corre a partir de la exclusión. 
 
¿Cómo juega el plazo con la situación de terceros interesados? 
Art. 2289: Cualquier interesado puede solicitar judicialmente que el 
heredero sea intimado a aceptar o renunciar la herencia en un plazo no 
menor de un (1) mes ni mayor de tres (3) meses, renovable una sola vez 
por justa causa. 
 Transcurrido el plazo sin haber respondido la intimación, se lo tiene 
por aceptante. 
 Además, podrán solicitar se dicten las medidas cautelares necearías 
para resguardar sus derechos. 
 Fundamento: seguridad en las relaciones jurídicas. 
 Legitimación activa: CoH con vocación actual o eventual, acreedores 
del causante, legatarios, acreedores del heredero en ejercicio de la 
acción subrogatoria. 
 Intimación: plazo de 30 a 90 (más 9 días de llanto y luto). 
 
Síntesis!!! Silencio: 
 El silencio SIN intimación, pasado 10 años, se lo computa como 
RENUNCIANTE. 
 El silencio CON intimación, pasado el plazo para responder, se lo 
computa como ACEPTANTE. 
 
Transmisión del derecho de opción: art. 2290 
 Si el heredero fallece sin haber aceptado o renunciado la herencia, el 
derecho de hacerlo se transmite a sus herederos. 
 Si estos no se ponen de acuerdo en aceptar o renunciar la herencia 
diferida a su causante, los que la aceptan adquieren la totalidad de los 
derechos y obligaciones que corresponden a éste. 
 La renuncia de la herencia del causante fallecido sin aceptar ni renunciar 
una herencia a él diferida, implica también la renuncia a ésta. 
 
Aceptación de la herencia: 
Acto por el cual el titular de la vocación hereditaria confirma el llamamiento 
hereditario y exterioriza su voluntad de: 
 Adquirir la herencia 
 SUCESIONES 
 
 
 16 
 Convertirse en heredero y 
 Asumir los derechos y obligaciones inherentes a esa condición. 
 
Clases: 
 Aceptación expresa: Cuando declara esa voluntad en un acto otorgado 
por instrumento público o privado o asume directa e inequívocamente el 
carácter de heredero del causante. 
 Aceptación tácita: Cuando realiza actos o ejecuta hechos a título de 
heredero que supone necesariamente su intención de aceptar y que no 
puede haber realizado sino en calidad de heredero. (actos de 
disposición o administración). (si son actos administrativos definitivos 
importaran aceptación, si son provisionales o urgente no) 
 Aceptación forzada: Como sanción. 
 
Actos que NO implican aceptación: art. 2296 
 Los actos puramente conservatorios, de supervisión o de administración 
provisional, así como los que resultan necesarios por circunstancias 
excepcionales y son ejecutados en interés de la sucesión. 
 El pago de los gastos funerarios y de la última enfermedad, los 
impuestos adecuados por el difunto, los alquileres y otras deudas cuyo 
pago es urgente. 
 El reparto de ropas, documentos personales, condecoraciones y 
diplomas del difunto, o recuerdos de familia, hecho con el acuerdo de 
todos los herederos. 
 El cobro de las rentas de los bienes de la herencia, si se emplean en los 
pagos a que se refiere el inciso b) o se depositan en poder de un 
escribano. 
 La venta de bienes perecederos efectuada antes de la designación del 
administrador, si se da al precio el destino dispuesto en el inciso 
anterior; en caso de no poderse hallar comprador en tiempo útil, su 
donación a entidades de asistencia social o su reparto entre los 
herederos. 
 La venta de bienes cuya conservación es dispendiosa o son 
susceptibles de desvalorizarse rápidamente, si se da al precio el destino 
puesto en el inciso d). 
 
Aceptación forzada: art. 2295. Excepción a la voluntariedad. 
El heredero que oculta o sustrae bienes de la herencia es considerado 
aceptante con responsabilidad ilimitada, pierde el derecho de renunciar, y no 
tiene parte alguna en aquello que ha sido objeto de su ocultamiento o 
 SUCESIONES 
 
 
 17 
sustracción. En el supuesto de que no pueda restituir la cosa, debe restituir su 
valor, estimado al momento de la restitución. 
 Sanción al titular de la vocación, por haber incurrido en fraude. 
 Esta hipótesis se aplica solo cuando la ocultación o sustracción ocurran 
antes que el titular de la vocación haya ejercido su derecho de opción. 
 
Caracteres de la aceptación: 
 Voluntaria / Facultativa (Excepción la aceptación forzada) 
 Unilateral, no requiere aceptación 
 Indivisible (art. 2287), la aceptación solo por una parte de la herencia 
equivale a una aceptación integra- 
 Lisa y llama, no admite modalidades (remisión art. 2287). La aceptación 
de una parte equivale a una aceptación integra. La aceptación efectuada 
bajo condición se tiene por no hecha (y por tanto podrá optarnuevamente). 
 Personal, sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 2297 
 De efectos retroactivos, tanto la aceptación como la renuncia operan con 
carácter retroactivo al momento de la apertura de la sucesión. 
 Irrevocable. 
 
Capacidad pata aceptar la herencia: 
 Derecho a recibir la herencia: Basta al existir al momento de la muerte 
del causante para gozar del derecho a recibir la herencia, salvo 
fundaciones creadas por el causante en su testamento. (art- 2279) 
 Ejercicio del acto jurídico de aceptación (o repudio) de la herencia: Las 
personas que tengan la libre administración de sus bienes. 
Personas que no pueden ejercer por sí el acto de aceptación: 
1. Personas por nacer (art. 24) 
2. Personas menores de edad no emancipadas (art. 24) 
3. Personas declaradas incapaces (art. 24) 
4. Personas con capacidad restringida (art. 32) 
5. Inhabilitados (art. 48) 
6. Concursados o fallidos (art. 111 ley 24.552) 
Para que la aceptación sea válida, ellos deben actuar a través de sus 
representantes y/o asistentes (teniendo en cuenta los sistemas de apoyo). 
Art. 2297. Un supuesto especial: aceptación por una persona incapaz o con 
capacidad restringida. Protección. 
La aceptación de la herencia por el representante legal de una persona incapaz 
o con capacidad restringida (aunque haya actuado con asistencia, o por su 
 SUCESIONES 
 
 
 18 
representante legal o convencional), nunca puede obligar a éste al pago de las 
deudas de la sucesión más allá del valor de los bienes que le sean atribuidos. 
Nulidad: Principio, como acto jurídico requiere de ser voluntario y, para ser 
voluntario precisa ser ejecutado con: discernimiento, intención y libertad. (arts. 
260 y 261). 
Causales de nulidad: enumeración: 
1. Inobservancia de las formas previstas por la ley. 
2. Incumplimiento de las condiciones prescriptas para la incapacidad o la 
capacidad restringida del heredero aceptante (ataca el discernimiento). 
3. Vicios del consentimiento, ataca la intención y la libertad (dolo, violencia 
y error). 
¿Quiénes pueden solicitar la nulidad? 
Tienen legitimación activa para iniciar la acción de nulidad: 
1. El aceptante 
2. Sus acreedores, vía acción subrogatoria. 
3. Excepcionalmente puede invocarla, si es de buena fe, quien ha 
experimentado un perjuicio importante (art. 388) 
Efectos: (arts. 390-392) 
Al volver las cosas a su estado anterior: 
1. Renace para el titular el derecho de opción, es decir, la libertad de 
aceptar o renunciar. 
2. Los terceros podrían intimarlo a que se pronuncie. 
3. Si es respecto a los coherederos, deberán restituirse lo que hayan 
recibido o percibido 
4. Si es en relación a terceros, los derechos reales o personales 
trasmitidos a terceros sobre un inmueble o mueble registrable, por una 
persona que ha resultado adquiriente en virtud de un acto nulo, quedan 
sin ningún valor, y pueden ser reclamados directamente del tercero. 
Salvo subadquirente de buena fe y a título oneroso. 
 No equivale a renuncia 
 Si posteriormente efectuó actos que implican por sí mismos la 
aceptación (tacita), se confirma el acto anulado y surte sus 
efectos. 
 
Renuncia de herencia: 
Concepto: A nadie se le impone la calidad de heredero. El titular del 
llamamiento puede abdicar o declinar ese llamamiento, renunciando a la 
herencia. Excepción: supuestos de aceptación forzada. 
Caracteres: 
 SUCESIONES 
 
 
 19 
 Expresa, no se presume (remisión, silencio) 
 Formal, debe ser hecha en escritura pública o en acta judicial 
incorporada al expediente judicial (art. 2299) 
 Unilateral, no requiere aceptación 
 De efectos retroactivos. 
 Indivisible, la renuncia solo por una parte de la herencia equivale a una 
aceptación integra. 
 Lisa y llana, no admite modalidades. 
 Irrevocable. Excepciones: retractación de la renuncia de la herencia, y 
acción subrogatoria de los acreedores del heredero. 
Retractación: (art. 2300): el heredero renunciante puede retractar su renuncia 
en tanto: 
 No haya caducado su derecho de opción. 
 Si la herencia no ha sido aceptada por otros herederos 
 Ni se ha puesto el Estado en posesión de los bienes. 
La retractación no afecta los derechos adquiridos por terceros sobre los bienes 
de la herencia. 
 Acreedores del heredero en ejercicio de la acción subrogatoria: (art. 2292) 
Si el heredero renuncia a la herencia en perjuicio de sus acreedores, éstos 
pueden hacerse autorizar judicialmente para aceptarla en su nombre. En tal 
caso, la aceptación sólo tiene lugar a favor de los acreedores que la formulan y 
hasta la concurrencia del monto de sus créditos. 
Efectos: 
 La sucesión s difiere como si el renunciante no hubiese existido. 
 El renunciante no está obligado a colacionar las donaciones que en vida 
hubiese recibido del causante (art. 2387). Estas se imputarán sobre la 
porción disponible, y solo si excediere esta porción estará sujeto a 
reducción. Excepción: pero sus descendientes, en caso de 
representación, quedarán obligados a colacionar las donaciones que su 
ascendiente renunciante hubiese recibido del difunto. (art. 2385). 
 El renunciante no está obligado por las deudas y cargas de la herencia 
(salvo gastos funerarios) 
 No se opera la compensación de los créditos y deudas que existieran 
entre el renunciante y la sucesión. 
 
Investidura de la calidad de heredero. Petición de herencia. 
Son dos institutos sucesorios donde lo que está en juego es el reconocimiento 
frente a terceros de la calidad de heredero. 
Investidura de la calidad de heredero, Capitulo II, Titulo VII (arts. 2337-2340) 
 SUCESIONES 
 
 
 20 
Acción de petición de herencia, Titulo IV (arts. 2310-2315) 
 
Posesión de herencia en el CCyC 
Según Pérez Lasala: En el nuevo código se regulan dos elementos antes 
unificados. 
 Una cosa es la posesión hereditaria (art. 2280): solo aplicable a “la 
posesión de lo que el causante era poseedor”. 
 Otra cosa es la investidura en la calidad de heredero (arts. 2237 y 2238): 
titularidad de la herencia. 
Según este autor, en el nuevo código todos los herederos tienen la posesión 
hereditaria de pleno derecho (2280) de lo que el causante era poseedor. Pero 
no todos son titulares de la herencia, tienen investidura de pleno derecho. 
 
¿Cómo identifico a los sucesores? 
Concepto: La investidura de la calidad de heredero es el reconocimiento de la 
calidad de heredero o, si se quiere, el otorgamiento del título de heredero, en 
virtud de los cual dichos herederos pueden ejercer las acciones judiciales para 
defender los derechos que tenía el causante. Objeto: dar publicidad de tal 
calidad. 
La investidura reviste a una persona del estado de heredero, de forma que es 
oponible a todos, y esto es con el objeto de que sea públicamente conocido, 
dando así garantía a aquellos actos que este ejerce en su propio nombre, 
respecto de aquellos derechos que se le han transmitido por causa de muerte, 
como integrantes de una universalidad. 
¿Cómo se obtiene? 
 Pleno derecho. Ascendientes, descendientes y cónyuge. 
 Intervención judicial. Cuando haya bienes muebles e inmuebles 
registrables y quieran inscribirlos. 
 Validez del testamento. 
Investidura de pleno derecho: (art. 2337) 
 Los descendientes 
 Los ascendientes herederos forzosos. 
 El/La cónyuge 
Quedan investidos de la calidad de herederos, desde el día de la muerte del 
causante, aunque ignore la apertura de la sucesión y su llamamiento. 
No necesitan ninguna formalidad, ni intervención judicial (vinculo notorio). 
Consecuencias: 
 SUCESIONES 
 
 
 21 
 El heredero puede ejercer todas las acciones transmisibles que 
correspondían al causante. 
 Permitir que los terceros conozcan esta calidad: reclamar el 
cumplimiento de las obligaciones que tiene el heredero. 
 El heredero es propietario de los bienes desde la muerte del causante. 
 Límites: para la transferencia de los bienesregistrables, su investidura 
debe ser reconocida mediante la declaratoria judicial de herederos (art. 
2237) 
¿y los colaterales hasta el 4to grado? 
Corresponde al juez del juicio sucesorio investirlos en su carácter de 
herederos. Lo deben justificar mediante la justificación del fallecimiento del 
causante y del título hereditario invocado. 
¿y en la situación testamentaria? 
La investidura resulta de la declaración de validez formal del testamento 
(excepto que sean ascendientes, descendientes o cónyuge). 
Efecto retroactivo: Otorgada la calidad de heredero por el juez, se retrotraen los 
efectos al momento de la muerte del causante. 
 
Declaratoria de herederos: 
Concepto: Es pronunciamiento (resolución) judicial, de carácter declarativo, que 
no causa estado (no produce cosa juzgada), mediante la cual, previa 
verificación de la calidad de herederos intestados, se los reconoce como tales, 
siempre que se hayan presentado en el expediente y solicitado la declaratoria. 
Esla culminación de una serie de trámites procesales que tienen por fin ultimo 
la determinación judicial de las personas llamadas por la ley a recibir una 
sucesión determinada. 
La declaratoria de herederos implica la aceptación de la herencia (art. 2294 inc. 
A) 
Art. 2340: sucesión intestada: 
 Si no hay testamento, o éste no dispone de la totalidad de los bienes, el 
interesado debe expresar si el derecho que pretende es exclusivo, o si 
concurren otros herederos. 
 Justificado el fallecimiento, se notifica a los herederos denunciados en el 
expediente, y se dispone de la citación de herederos, acreedores y de 
todos los que se consideren con derecho a los bienes dejados por el 
causante, por edicto publicado por un día en el diario de publicaciones 
oficiales, para que lo acrediten dentro de los treinta días. 
 Comunicar al Registro de Juicios Universales, en el cual deberán 
inscribirse todos los procesos de este tipo que se tramiten en su 
 SUCESIONES 
 
 
 22 
territorio, a los efectos de la certificación sobre la existencia de cualquier 
otro juicio similar con relación al mismo causante. 
 La declaratoria de herederos solo puede dictarse a favor de quienes se 
hayan presentado oportunamente en el proceso acreditando 
adecuadamente el vínculo y la consecuente vocación hereditaria o, en 
su defecto, hayan sido reconocidos, debiendo por lo tanto excluirse a 
aquellos que en ningún momento expresaron su voluntad de ser 
considerados como herederos, ya que los jueces no pueden suplir de 
oficio la inactividad de los interesados. 
Aprobación formal o judicial del testamento: 
Diligencias previas: 
Aprobación del testamento. 
 Se debe acreditar la autenticidad del instrumento que contiene el 
testamento. 
Por acto público: La sola presentación basta para acreditar el llamamiento. Esto 
por estar protocolizado, es decir, incorporado al protocolo del escribano. La 
escritura pública y sus testimonios hacen plena fe. 
Testamento ológrafo: (art. 2339) 
 Si el testamento es ológrafo, debe ser presentado judicialmente para 
que se proceda, previa apertura si estuviese cerrado, a dejar 
constancia del estado del documento, y a la comprobación de la 
autenticidad de la escritura y la firma del testador, mediante pericia 
caligráfica. 
 Cumplidos estos trámites, el juez debe rubricar el principio y fin de 
cada una de sus páginas y mandar a protocolizarlo. Asimismo, si 
algún interesado lo pide, se le debe dar copia certificada del 
testamento. 
 La protocolización no impide que sean impugnadas la autenticidad ni 
la validez del testamento mediante proceso contencioso. 
Auto probatorio del testamento. Efectos: 
 Confiere la investidura en calidad de herederos instituidos. 
 Confiere título oponible a la adquisición hereditaria. 
 Si coexiste con la sucesión ab intestato es independiente de la 
declaratoria de herederos. 
Petición de herencia: art. 2310 
Procedencia. La petición de herencia procede para obtener la entrega total o 
parcial de la herencia, sobre la base del reconocimiento de la calidad del 
heredero del actor, contra el que está en posesión material de la herencia, e 
invoca el título de heredero. 
 SUCESIONES 
 
 
 23 
Concepto: La acción de petición de herencia es netamente sucesoria, entre 
herederos: busca que se reconozca la calidad hereditaria, para que, como 
consecuencia de ello, se le entreguen al heredero los objetos que componen el 
acervo sucesorio. La disputa se centra entre 2 personas que invocan la calidad 
de heredero del causante y se resolverá a favor de aquel que tenga un mejor 
derecho que el otro, es decir un llamamiento preferente o bien se establecerá 
que tienen igual derecho y por ello deben compartir la condición de herederos 
del causante. 
Conforme con la generalidad dela doctrina, la petición de herencia se limita a la 
discusión del carácter de heredero, excluyendo el supuesto de la acción contra 
el mero poseedor, contra quien el heredero tiene las acciones de las que 
gozaba el causante. 
Juez competente: 
1. El del ultimo domicilio del causante (art. 2336) 
2. Si ya se inició el proceso sucesorio, opera el fuero de atracción: se 
plantea la acción ante el mismo juez del sucesorio; no en el proceso 
sucesorio (remisión objeto de este proceso). 
3. Heredero único: ultimo domicilio del causante o domicilio del único 
heredero para acciones personales de los acreedores del causante. 
Legitimación: sujetos activos. 
 El titular de una vocación legitima actual contra quien le niega el 
llamamiento preferente y ha obtenido posesión de la herencia. 
 El titular de una vocación legitima actual contra quien le niega el 
llamamiento concurrente. 
 El titular de una vocación legitima actual contra quien opone una 
vocación legitima insubsistente. 
 Ejercicio de la acción por el titular de una vocación eventual ante la 
inacción del llamado preferentemente. (ejemplo, de nietos del causante, 
que tienen una vocación eventual por inacción de su progenitor –hijo del 
causante-). 
Otros titulares de la acción: 
 Los cesionarios de quienes tiene vocación excluyente o concurrente. 
 Los acreedores del titular de una vocación preferente o concurrente que 
no acciona; por ejercicio de la acción subrogatoria. 
 Los legatarios de cuota, respecto a su llamamiento a una parte alícuota 
de la universalidad, si este fuera controvertido por los herederos o por el 
albacea. 
Sujetos pasivos: Contra quienes se otorga la acción. 
 La petición de la herencia se confiere contra quien niega al accionante 
su vocación preferente o concurrente y posee invocando la calidad de 
heredero: HEREDERO APARENTE. 
 SUCESIONES 
 
 
 24 
 El cesionario de los derechos hereditarios del heredero aparente está 
equiparado a éste en las relaciones con el demandante. (art. 2312) 
Imprescriptibilidad de la acción: (art. 2311) 
La petición de herencia es imprescriptible, sin perjuicio de la prescripción 
adquisitiva que puede operar con relación a cosas singulares. 
 Justo título o BFE: 10 años (art. 1898) 
 No justo título o BFE: 20 años (art. 1899) 
la imprescriptibilidad de la acción y el derecho de opción: si el heredero que no 
se ha pronunciado, guarda silencio por diez años, el efecto es que ese silencio 
se interpreta como renuncia (2288). En ese caso, no podrá iniciar la acción de 
petición de herencia (ha caducado el derecho de aceptar la herencia). 
Acciones acumuladas: Si a la petición de herencia son acumuladas otras 
acciones, de cuya resolución depende el reconocimiento del título de heredero, 
regirá el plazo de prescripción de cada una de ellas. 
Efecto principal: Restitución 
El efecto inicial de la acción es la determinación de la persona que tiene el 
carácter de heredero del causante, el efecto siguiente es la restitución de los 
bienes que componen el acervo hereditario (restitución de situación jurídica). 
Art. 2312: Restituciónde los bienes. 
 Admitida la petición de herencia, el heredero aparente debe restituir lo 
que recibió sin derecho en la sucesión, inclusive las cosas de las que el 
causante era poseedor y aquellas sobre las cuales ejercía el derecho de 
retención. 
 Si no es posible la restitución en especie, debe indemnización de los 
daños. 
 El cesionario de los derechos hereditarios del heredero aparente está 
equiparado a éste en las relaciones con el demandante. 
Heredero aparente: 
El heredero aparente es quien invocando título de heredero ha estado en 
posesión material de la herencia, siendo luego desplazado parcial o totalmente 
por quien también invoca un llamamiento hereditario concurrente o preferente 
(que es el actor en el ejercicio de la acción de petición de herencia). 
Principio general: 
Art. 2313: Reglas aplicables. Se aplica a la petición de herencia lo dispuesto 
sobre la reivindicación en cuanto a las obligaciones del poseedor de buena o 
mala fe, gastos, mejoras, apropiación de frutos y productos, responsabilidad 
por pérdidas y deterioros. 
Es poseedor de mala fe el que conoce o debió conocer la existencia de 
herederos preferentes o concurrentes que ignoraban su llamamiento. 
 SUCESIONES 
 
 
 25 
Efectos de los actos de administración y disposición del heredero aparente: 
¿los actos de administración y disposición realizados por el heredero aparente 
durante el lapso en que su investidura se encontraba vigente, deben o no ser 
respetados y soportados por el heredero real? 
Art. 2314. Derechos del heredero aparente: Si el heredero aparente satisface 
obligaciones del causante con bienes no provenientes de la herencia, tiene 
derecho a ser reembolsado por el heredero. 
Art. 2315: Actos del heredero aparente. Son válidos los actos de administración 
del heredero aparente realizados hasta la notificación de la demanda de 
petición de herencia, excepto que haya habido mala fe suya y del tercero con 
quien contrató. 
Son también válidos los actos de disposición a título oneroso en favor de 
terceros que ignoran la existencia de herederos de mejor o igual derecho que el 
heredero aparente, o que los derechos de éste están judicialmente 
controvertidos. 
El heredero aparente de buena fe debe restituir al heredero el precio recibido; 
el de mala fe indemnizar todo perjuicio que le haya causado. 
La buena o mala fe del heredero aparente: 
IMPORTANTE 
 La buena o mala fe del heredero aparente importa en sus relaciones con 
el heredero real, pero tal circunstancia no influye en la validez del acto 
de disposición. 
 La finalidad: proteger al tercero adquirente de buena fe y a título 
oneroso. Teoría de la apariencia. 
 Quien impugna la validez del acto de disposición debe probar la mala fe 
del adquirente. 
La legitima hereditaria. 
Legitima. Concepto: Instituto del derecho sucesorio, de orden público, 
irrenunciable e inviolable, mediante el cual se fija un porcentaje de la herencia 
que le corresponde a cada heredero legítimo, del cual no puede ser privado ni 
por testamento ni por actos de disposición entre vivos a título gratuito, salvo 
causal de indignidad. 
 Límite infranqueable al poder de disposición justificado por el principio 
de solidaridad familiar. 
¿A quiénes les corresponde una porción legitima? 
Herederos legítimos y legitimarios. 
Tienen una porción legitima de la que no pueden ser privados por testamento ni 
por actos de disposición entre vivos a título gratuito, los descendientes, los 
ascendientes y el cónyuge. (art. 2444) 
 SUCESIONES 
 
 
 26 
¿Es absoluto el limite a la disponibilidad o pesa sobre la legitima? 
No, la ley reserva una porción, denominada “disponible”, en le caso de existir 
herederos legitimarios no está alcanzada por la legitima. 
La disponible es una parte sobre la cual el causante puede disponer libremente 
por acto gratuito, donación o disposición testamentaria. Ergo, la disponible 
representa el porcentaje de libertad que la ley reconoce ante la concurrencia de 
herederos legitimarios. 
Porciones legítimas: 
La porción legitima de los descendientes es de dos tercios, la de los 
ascendientes de un medio y la del cónyuge de un medio. (art. 2445, primer 
párrafo). 
Ante la concurrencia de descendientes con cónyuge supérstite aplico la 
legitima mayor, o sea la de descendientes, es decir dos tercios. (art. 2446) 
Puntos clave a tener en cuenta: 
1. Existencia o inexistencia de HF a la apertura de la sucesión. 
2. Concurrencia del cónyuge 
Régimen de comunidad: bienes propios y bienes gananciales. 
 Cónyuge y descendientes: únicamente hereda sobre bienes propios 
(como un hijo mas), de los gananciales toma su parte como miembro de 
la comunidad. 
 Cónyuge y ascendientes: hereda sobre bienes propios y gananciales 
(además de tomar su parte). Se lleva la mitad de todo. 
Porción disponible y mejora. 
Puede mejorar la posición de cualquiera de los coherederos o beneficiar a un 
tercero por donación o testamento. Pero, si a quien quiere beneficiar es a un 
heredero legitimario sólo es posible recurriendo al instituto de la MEJORA: esta 
se calcula solo sobre la disponible por clausula expresa en el testamento o en 
el acto de donación. 
El efecto principal de la mejora es eximir al heredero en cuestión de colacionar. 
Excepción de la disponible: mejora a favor del heredero con discapacidad. 
El causante puede disponer, por el medio que estime conveniente, incluso 
mediante un fideicomiso, además de la porción disponible, de un tercio de las 
porciones legitimas para aplicarlas como mejora estricta a descendientes o 
ascendientes con discapacidad. (art. 2448). 
¿para que proceda la mejora a favor del heredero con discapacidad se requiere 
haberle otorgado también la porción disponible? 
¡No!!! El causante puede disponer además de la porción disponible, de un 
tercio de las porciones legitimas. 
 SUCESIONES 
 
 
 27 
¿Cuándo interesa el cálculo? 
1. Existencia de HF, de lo contrario no hay legitima 
2. Existencia de actos de disposición de manera gratuita por el causante, 
donaciones o disposiciones testamentarias, de lo contrario, la cuota 
parte de cada heredero recae sobre el total del patrimonio relicto. 
Cálculos de las porciones legitimas: (art. 2445, segundo párrafo) 
Las porciones legitimas se calculan sobre la suma del valor liquido de la 
herencia al tiempo de la muerte del causante más el de los bienes donados 
computables para cada legitimario, a la época de la partición según el estado 
del bien a la época de la donación. 
Bienes que se toman en cuenta para calcular la legitima; (art.2445, tercer 
párrafo) 
Para el computo de la porción de cada descendiente sólo se toman en cuenta 
las donaciones colacionables o reducibles, efectuadas a partir de los 
trescientos días anteriores a su nacimiento o, en su caso, al nacimiento del 
ascendiente a quien representa, y para el del cónyuge, las hechas después del 
matrimonio. 
La acción de reducción no procede contra el donatario ni contra el 
subadquirente que han poseído la cosa donada durante diez años computados 
desde la adquisición de la posesión. (art. 2459) 
Calculo de la legitima: 
1. Bienes – deudas: activo liquido 
2. Activo liquido + donaciones: MASA HEREDITARIA 
Masa hereditaria: base de cálculo de la porción legitima aplicable. 
Transmisión de bienes a legitimarios. (art. 2461) 
si por acto entre vivos a título oneroso el causante transmite a alguno de los 
legitimarios la propiedad de bienes con reserva de usufructo, uso o 
habitación, o con la contraprestación de una renta vitalicia, se presume sin 
admitir prueba en contario y la gratuidad del acto y la intención de mejorar al 
beneficiario. Sin embrago, se deben deducir del valor de lo donado las 
sumas que el adquirente demuestre haber efectivamente pagado. El valor 
de los bienes debe ser imputado a la porción disponible y el excedente es 
objeto de colación. 
Defensade la legitima. 
¿Qué hizo el causante en vida para afectar la porción legitima de alguno o 
de todos los legitimarios? 
 No lo/s designo heredero/a, o sea omitió. 
 Actos entre vivos (donaciones u otros actos) 
 Disposiciones testamentarias. 
 SUCESIONES 
 
 
 28 
Acción de entrega de la legitima. (Art. 2450) 
1. El legitimario preferido tiene acción para que se le entregue su porción 
legítima, a título de heredero de cuota. 
2. También la tiene el legitimario cuando el difunto no deja bienes, pero ha 
afectado donaciones. 
Acción de reducción y complemento. 
Una acción de reducción y de complemento se relacionan: 
Si bien se mencionan como dos acciones distintas, en la práctica se refieren a 
lo mismo: es que la acción de reducción reduce y, a la vez, complementa la 
legitima (dos caras de la misma moneda). 
 Acción de complemento. (art.2451). El legitimario a quien el testador le 
ha dejado por cualquier título, menos de su porción legitima, sólo puede 
pedir su complemento. 
 Acción de reducción: Cuando las liberalidades del causante (donaciones 
o legados) exceden en conjunto la porción legitima de los herederos 
forzosos, deben ser reducidas para que esa porción quede intacta. De 
este modo, el heredero pretende el complemento de su legítima. 
Art. 2452: Reducción de disposiciones testamentarias. (Reducción por 
excepción) A fin de recibir o complementar su porción, el legitimario 
afectado puede pedir la reducción de las instituciones de herederos de 
cuota y de los legados, en ese orden. Los legados se reducen en el 
mismo orden establecido en el segundo párrafo del art. 2358. 
Los legados se cumplen: a) los que tienen preferencia otorgada por el 
testamento, b) los de cosa cierta y determinada, c) los demás legados. 
Si hay varios de la misma categoría, se pagan a prorrata. 
Reducción de donaciones: (art. 2453). Si la reducción de las 
disposiciones testamentarias no es suficiente para que quede cubierta la 
porción legitima, el heredero legitimario puede pedir la reducción de las 
donaciones hechas por el causante. Se reduce primero la última 
donación, y luego las demás en orden inverso a sus fechas, hasta salvar 
el derecho del reclamante. Las de igual fecha se reducen a prorrata. 
Acción reipersecutoria. (art. 2458): el legitimario puede perseguir contra 
terceros adquirentes los bienes registrables. 
 
Prescripción adquisitiva. (art. 2459) 
La acción de reducción no procede contra el donatario ni contra el 
subadquirente que han poseído la cosa donada durante diez años computados 
desde la adquisición de la posesión. 
 
Indivisión hereditaria. Partición. 
 SUCESIONES 
 
 
 29 
Concepto: cuando concurren dos o más sucesores a adquirir una misma 
herencia, o una parte de ella, se configura el ESTADO DE INDIVISION sobre 
los derechos patrimoniales del causante transmisibles mortis causa. No se 
traduce en copropiedad o cotitularidad de cada bien singular. 
Caracteres: 
 Transitorio: Se prolonga desde la muerte del causante hasta la partición 
de la herencia 
 Forzoso: se impone, no depende de la voluntad o interés de los 
sucesores. 
 Recae sobre una universalidad jurídica: patrimonio hereditario. 
Administración de la herencia: algunas nociones generales. 
Concepto: Conjunto de actos jurídicos tendientes a la correcta conservación del 
acervo hereditario. 
Actos comprendidos: 
 De conservación: dirigidos a preservar y mantener la integridad del 
patrimonio relicto, debiendo ser adoptados con urgencia para evitar el 
deterioro de los bienes, no requieren consentimiento. 
 De administración: implican la percepción de rentas. Requieren 
unanimidad de todos los herederos. 
 De disposición: importan la alteración del patrimonio que integra el 
acervo hereditario. Requieren unanimidad de todos los herederos. 
Modalidades: 
 Extrajudicial: No hay designación de un administrador. Es ejercida por 
los coherederos. Se aplican en toda sucesión en la que hay más de un 
heredero, desde la muerte del causante hasta la partición, si no hay 
administrador designado. (art.2323). Requisitos de procedencia: 
pluralidad de herederos-legítimos, testamentarios o ambos. No debe 
haberse designado administrador. 
 Judicial: ejercida por el administrador designado, pudiendo ser un 
coheredero o un tercero. 
(momento clave: inicio del proceso sucesorio) 
Actos conservatorios y medidas urgentes: (art. 2324) 
Cualquiera de los herederos puede tomar las medidas necesarias para la 
conservación de los bienes indivisos, empleando a tal fin los fondos indivisos 
que se encuentren en su poder. A falta de ellos puede obligar a los 
coherederos a contribuir al pago de los gastos necesarios. 
Actos de administración y disposición: (art. 2325) 
Requieren el consentimiento de todos los coherederos, quienes pueden dar a 
uno o varios de ellos o a terceros un mandato general de administración. 
 SUCESIONES 
 
 
 30 
Son necesarias facultades expresas para todo acto que excede la explotación 
normal de los bienes indivisos y para la contratación y renovación de 
locaciones. 
Si uno de los coherederos toma a su cargo la administración con conocimiento 
de los otros y sin oposición de ellos, se considera que hay un mandato tácito 
para los actos de administración que no requieren facultades expresas en los 
términos del párrafo anterior. 
Responsabilidad ilimitada: (art. 2321, inc., d) 
Responde con sus propios bienes por el pago delas deudas del causante y 
cargas de la herencia, el heredero que enajena bienes de la sucesión, excepto 
que el acto sea conveniente y el precio obtenido ingrese a la masa. 
Frutos: (art. 2329) 
Los frutos de los bienes indivisos acrecen a la indivisión, excepto que medie 
partición provisional. Cada uno de los herederos tiene derecho a los beneficios 
y soporta las perdidas proporcionalmente a su parte en la indivisión. 
Uso y goce de los bienes: (art. 2328) 
El heredero puede usar y disfrutar de la cosa indivisa conforme a su destino, en 
la medida compatible con el derecho de los otros coparticipes. Si no hay 
acuerdo entre los interesados, el ejercicio de este derecho debe ser regulado, 
de manera provisional, por el juez. 
El coparticipe que usa privativamente de la cosa indivisa está obligado, excepto 
pacto en contrario, a satisfacer una indemnización, desde que le es requerida. 
Administración judicial: 
 Capacidad: Las personas humanas plenamente capaces y las personas 
jurídicas autorizadas por la ley o los estatutos para administrar bienes 
ajenos. (art. 2345) 
 Designación: 
Copropietarios de la masa indivisa (art. 2346) 
Pueden designar administrador de la herencia y proveer el modo de 
reemplazarlo. A falta de mayoría, cualquiera de las partes puede solicitar 
judicialmente su designación. Orden legal de preferencia: cónyuge 
sobreviviente, alguno de los herederos, un extraño. 
Testador. (art. 2347) 
Puede designar uno o varios admiradores y establecer el modo de su 
reemplazo. 
Funciones. Reglas generales. 
En principio debe realizar actos conservatorios sobre los bienes hereditarios y 
continuar el giro normal de los negocios del causante. 
Enumeración. (arts. 2353 y ss) 
 SUCESIONES 
 
 
 31 
Sin autorización: 
 Enajenar las cosas muebles susceptibles de perecer, depreciarse 
rápidamente o cuya conservación es manifiestamente onerosa. 
 Promover la realización de los bienes de la herencia en la medida 
necearía para el pago de las deudas y legados. 
 Rendir cuentas de su gestión trimestralmente o con la periocidad fijada 
judicialmente (salvo que la mayoría de los copropietarios de a masa 
indivisa hayan fijado otro plazo). 
 Pagar a los acreedores presentados al sucesorio y reconocido el 
legítimo abono de sus créditos según el rango de preferencia de cada 
crédito establecido en la ley de concursos. 
Con autorización. 
 Cobrar los créditos del causante. 
 Asumir la representación judicialen las acciones promovidas por el 
causante o en los procesos en los cuales aquel fuese demandado, e 
iniciar acciones para efectivizar los derechos (contra deudores de la 
sucesión, o promovidas por acreedores de esta) 
Fin de las funciones del administrador: 
 Partición 
 Remoción 
 Renuncia 
División de los créditos y deudas del causante en el CCyC 
Se elimina la división de pleno derecho de los créditos y deudas. 
 los créditos se adjudican en la partición, como el resto del haber 
hereditario. 
 Si no hay designado administrador, resultan aplicables las reglas de la 
administración extrajudicial sobre los actos conservatorios y medidas 
urgentes. De disposición y administración y la autorización judicial, a 
pedido de un coheredero, para ordenar las medidas urgentes que 
requiere el interés común, entre ellas, “la percepción de fondos indivisos” 
(art. 2324, 2325 y 2326) 
 Si hay designado un administrador entre sus funciones se contempla el 
cobro de créditos del causante y asumir su representación. (art. 2354). 
En relación con las deudas, se establece una separación de patrimonios de 
pleno derecho, con preferencia de los acreedores del causante, los acreedores 
por cargas de la sucesión y los legatarios para cobrarse de los bienes de la 
herencia con prelación a los acreedores de los herederos. (art. 2316) 
A su vez, cuando tiene lugar la responsabilidad ilimitada del heredero, sus 
acreedores de título anterior a la apertura de la sucesión, tiene preferencia 
sobre los bienes de su deudor respecto de los acreedores del causante y los 
 SUCESIONES 
 
 
 32 
legatarios; a los de título posterior se los hace concurrir a prorrata con estos 
(art. 2322) 
Indivisión forzada: 
Se trata de supuestos legales que limitan o postergan la partición. Supuestos 
específicos de indivisión forzada: 
 Impuesta por el testador. (art. 2330). Puede imponer a sus herederos, 
aun legitimarios, la indivisión de la herencia por un plazo no mayor de 
diez años. Así como también, disponer que se mantenga indiviso por 
ese plazo o, en caso de haber herederos menores de edad, hasta que 
todos ellos lleguen a la mayoría de edad. A) un bien determinado; b) un 
establecimiento comercial, industrial, agrícola, ganadero, minero o 
cualquier otro que constituye una unidad económica; c) las partes 
sociales, cuotas o acciones de la sociedad de la cual es principal socio o 
accionista. 
En todos los casos, cualquier plazo superior al máximo permitido se 
entiende reducido a éste. 
El juez puede autorizar la división total o parcial antes de vencer el 
plazo, a pedido de un coheredero, cuando concurren circunstancias 
graves o razones de manifiesta utilidad. 
 Pacto de indivisión (art. 2331). Los herederos pueden convenir que la 
indivisión entre ellos perdure total o parcialmente por un plazo que no 
exceda de diez años, sin perjuicio de la partición provisional de uso u 
goce de los bienes entre los coparticipes. 
Si hay herederos incapaces o con capacidad restringida, el convenio 
concluido por sus representantes legales o con la participación de las 
personas que los asisten requiere aprobación judicial. 
Estos convenios pueden ser renovados por igual plazo al término del 
anteriormente establecido. 
Cualquiera de los coherederos puede pedir la división antes del 
vencimiento del plazo, siempre que medien causas justificadas. 
Oposición. (arts2332 y 2333) 
Cónyuge: 
 Si en el acervo hereditario existe un establecimiento que constituye una 
unidad económica o partes sociales, cuotas o acciones de una sociedad, 
el cónyuge supérstite que ha adquirido o constituido en todo o en parte 
el establecimiento o que es el principal socio o accionista de la sociedad, 
puede oponerse a que se incluyan en la partición, excepto que puedan 
serle adjudicados en su lote. Tienen el mismo derecho el cónyuge que 
no adquirió ni constituyó el establecimiento pero que participa 
activamente e4n su explotación. 
 La indivisión se mantiene hasta diez años a partir de la muerte del 
causante, pero puede ser prorrogada judicialmente a pedido del cónyuge 
sobreviviente hasta su fallecimiento. 
 SUCESIONES 
 
 
 33 
 La administración corresponde al cónyuge sobreviviente. 
 A instancia de cualquiera de los herederos, el juez puede autorizar el 
cese dela indivisión antes del plazo fijado, si concurren causas graves o 
de manifiesta utilidad económica. 
 El cónyuge supérstite también puede oponerse a que la vivienda que ha 
sido residencia habitual de los cónyuges al tiempo de fallecer el 
causante y que ha sido adquirida o construida total o parcialmente con 
fondos gananciales, con sus muebles, sea incluida en la partición, 
mientras él sobreviva, excepto que pueda serle adjudicada en su lote. 
 Los herederos sólo pueden pedir el cese de la indivisión si el cónyuge 
supérstite tiene bienes que le permiten procurarse otra vivienda 
suficiente para sus necesidades. 
Heredero: 
 En las mismas circunstancias un heredero puede oponerse a la 
inclusión en la partición del establecimiento que constituye una 
unidad económica si, antes de la muerte del causante, ha participado 
activamente en la explotación. 
Partición. generalidades 
Concepto: negocio jurídico que pone fin a la indivisión hereditaria (la indivisión 
hereditaria solo cesa con la partición art. 2363) y a raíz del cual la parte 
alícuota que tiene cada heredero sobre el total de los bienes relictos se 
trasforma en una porción concreta. 
Legitimación activa: (art. 2364) 
 Pueden pedir la partición los copropietarios de la masa indivisa y los 
cesionarios de sus derechos. También pueden hacerlo, por vía de 
subrogación, sus acreedores, y los beneficiarios de legados o cargos 
que pesan sobre un heredero. 
 En casi de muerte de un heredero, o de cesión de sus derechos a 
varias personas, cualquiera de los herederos o cesionarios puede 
pedir la partición; pero si todos ellos lo hacen deben unificar su 
representación. 
Solicitud de partición: (art. 2365) 
La partición puede ser solicitada en todo tiempo después de ser aprobados el 
inventario y avalúo de los bienes. Sin embargo, cualquiera de los coparticipes 
puede pedir que la partición se postergue total o parcialmente por el tiempo que 
fije el juez si su realización inmediata puede redundar en perjuicio del valor de 
los bienes indivisos. 
Prescripción: (art, 2367) 
Es imprescriptible mientras continúe la indivisión, pero hay prescripción 
adquisitiva larga de los bienes individuales si la indivisión ha cesado de hecho 
 SUCESIONES 
 
 
 34 
porque alguno de los coparticipes ha invertido su título poseyéndolos como 
único propietario, durante el lapso que establece la ley. 
Modalidades: 
Partición privada: (art, 2369) 
Si todos los coparticipes están presentes y son plenamente capaces, la 
partición puede hacerse en la forma y por el acto que por unanimidad juzguen 
convenientes. La partición puede ser total o parcial: 
Requisitos: 
 Presencia total 
 Plena capacidad 
 Unanimidad. 
Algunas clasificaciones: 
Según su instrumentación: 
 Privada, voluntad de los coparticipes. 
 Judicial, imperio legal. 
 Licitación, el bien se imputa al coparticipe que ofrezca el mayor valor. 
Según su carácter: 
 Definitiva, pone fin a la indivisión totalmente. 
 Provisional, división del uso y goce, manteniendo indivisa la propiedad. 
Según la extensión de su contenido: 
 Total, se dividen todos los bienes hereditarios 
 Parcial, mantiene la indivisión de ciertos bienes por el momento no 
divisibles 
Según la adjudicación: 
 Especie, regla, si es posible ninguno de los coparticipes puede exigir su 
venta. 
 Dinero, cuando no es posible en especie o resulte antieconómico. 
Partición judicial: (art. 2371) 
Debe ser judicial: 
 Si hay coparticipes incapaces, con capacidad restringida o ausentes 
 Si terceros, fundándose en un interés legítimo, se oponen a que lapartición se haga privadamente 
 Si los coparticipes son plenamente capaces y no acuerdan en hacer la 
partición privadamente. 
Inobservancia= nulidad relativa 
 SUCESIONES 
 
 
 35 
Modalidad- partidor: Se hace por un partido o por varios que actúan 
conjuntamente. A falta de acuerdo unánime de los coparticipes para su 
designación, el nombramiento debe ser hecho por el juez. (art. 2373). 
La licitación: (art. 2372) 
Cualquiera de los coparticipes puede pedir la licitación de alguno delos bienes 
de la herencia para que se le adjudique dentro de su hijuela por un valor 
superior al del avalúo, si los demás coparticipes no superan su oferta. 
Efectuada la licitación entre los herederos, el bien licitado debe ser imputado a 
la hijuela del adquirente, por el valor obtenido en la licitación, quedando de ese 
modo modificado el avalúo de ese bien. 
La oferta puede hacerse por dos o más coparticipes, caso en el cual el bien se 
adjudica en copropiedad a los licitantes, y se imputa proporcionalmente en la 
hijuela de cada uno de ellos. 
No pueden pedirse la licitación después de pasados treinta días de la 
aprobación de la tasación. 
Efectos de la partición: 
Solo luego de la partición cada heredero adquiere derechos exclusivos sobre 
los bienes considerados singularmente. 
Es declarativa y no traslativa de derechos. En razón de ella, se juzga que cada 
heredero sucede solo e inmediatamente al causante en los bienes 
comprendidos en su hijuela y en los que se le atribuyen por licitación, que no 
tuvo derecho alguno en lo que corresponden a sus coherederos. 
Igual solución se entiende respecto de los bienes atribuidos por cualquier otro 
acto que ha tenido por efecto hacer cesar la indivisión totalmente, o de manera 
parcial solo respecto a ciertos bienes o ciertos herederos. 
Los actos válidamente otorgados respectos de algún bien de la masa 
hereditaria conservan sus efectos a consecuencia de la partición, sea quien 
sea el adjudicatario de los bienes que fueron objeto de esos actos. 
Partición por ascendientes: 
Acto por el cual un ascendiente dispone por sí mismo la forma de dividir su 
herencia entre los descendientes, estableciendo o asignando los bienes que a 
cada uno corresponde en su lote. 
Formas: 
1. Por donación 
2. Por testamento 
*art. 1002 inc. D) contrato de donación- prohibición. 
La persona que tiene descendientes puede hacer la partición de sus bienes 
entre ellos por donación o por testamento. 
 SUCESIONES 
 
 
 36 
Si es casada (bajo el régimen de comunidad), la partición de los bienes propios 
debe incluir al cónyuge que conserva su vocación hereditaria. La partición de 
los gananciales sólo puede ser efectuada por donación, mediante acto conjunto 
de los cónyuges. (art. 2411) 
Otras cuestiones generales (arts. 2412-2414) 
si no comprende todos los bienes que dejan a su muerte, el resto se distribuye 
y divide según las reglas legales. 
Debe colacionar a la masa el valor de los bienes que anteriormente haya 
donado y sean susceptibles de colación. 
Puede mejorar a alguno de sus descendientes o al cónyuge dentro de los 
límites de la porción disponible, pero debe manifestarlo expresamente. 
Partición por donación: 
Diferenciación con la simple donación: simple donaciones, adelanto de la 
herencia. 
La partición por donación: constituye el acto por el cual el ascendiente IMPIDE, 
total o parcialmente, que ciertos bienes integren la comunidad hereditaria, 
mediante su transferencia a los descendientes. 
 Objeto: no puede tener por objeto viene futuros. Puede ser hecha 
mediante actos separados si el ascendiente interviene en todos ellos. 
 Derechos transmitidos: puede transmitir la plena propiedad de los bienes 
donados, o bien únicamente la nuda propiedad, reservándose el 
usufructo. 
También puede pactarse entre el donante y los donatarios una renta 
vitalicia en favor del primero. 
 Arts. 2415 y 2416 
 
¿Puede omitir descendientes? 
El descendiente omitido en la partición por donación o nacido después de 
realizada ésta, y el que ha recibido un lote de valor inferior al correspondiente a 
su porción legitima, pueden ejercer la acción de reducción si a la apertura de la 
sucesión no existen otros bienes del causante suficientes para cubrirla. (art. 
2417) 
Revocación: (art. 2420) 
La partición por donación puede ser revocada por el ascendiente, con relación 
a uno o más de los donatarios, en los casos en que se autoriza la revocación 
de las donaciones y cuando el donatario incurre en actos que justifican la 
exclusión de la herencia por indignidad. 
Partición por testamento. Enajenación de bienes. (Art. 2421) 
 SUCESIONES 
 
 
 37 
Es revocable por el causante y sólo produce efectos después de su muerte. La 
enajenación de alguno de los bienes incluidos en la partición no afecta su 
valides, sin perjuicio de las acciones protectoras de la porción legitima que 
pueden corresponder. 
Sus beneficiarios no pueden renunciar a ella para solicitar una nueva partición, 
excepto por acuerdo unánime. 
Modos de hacer la partición del CCyC: 
Art. 2383: El cónyuge supérstite tiene derecho real de habitación vitalicio y 
gratuito e pleno derecho sobre el inmueble de propiedad del causante, que 
constituyó el ultimo hogar conyugal, y que a la apertura de la sucesión no se 
encontraba en condominio con otras personas. Este derecho es inoponible a 
los acreedores del causante. 
Oposición del cónyuge: (art. 2332) 
El cónyuge supérstite también puede oponerse a que la vivienda que ha sido 
residencia habitual de los cónyuges al tiempo de fallecer el causante y que ha 
sido adquirida o construida total o parcialmente con fondos gananciales, con 
sus muebles, sea incluida en la partición, mientras él sobreviva, excepto que 
pueda serle adjudicada en su lote. Los herederos sólo pueden pedir el cese de 
la indivisión si el cónyuge supérstite tiene bienes que le permiten procurarse 
otra vivienda suficiente para sus necesidades. 
Art. 527: el conviviente supérstite que carece de vivienda propia habitable o de 
bienes suficientes que aseguren el acceso a ésta, puede invocar el derecho 
real de habitación gratuito por un plazo máximo de dos años sobre el inmueble 
de propiedad del causante que constituyó el ultimo hogar familiar y que a la 
apertura de la sucesión no se encontraba en condominio con otras personas. 
Este derecho es inoponible a los acreedores del causante. Se extingue si el 
conviviente supérstite constituye una nueva unión convivencial, contrae 
matrimonio, o adquiere una vivienda propia habitable o bienes suficientes para 
acceder a ésta. 
Consideraciones: 
1. Excepcionalidad 
2. Opera de pleno derecho 
3. Vitalicio 
4. Gratuito 
5. Intransmisible 
6. Inoponibilidad frente a acreedores del causante 
Oponibilidad del derecho: 
 Acreedores hereditarios: este derecho es inoponible ya que, antes de la 
partición, la herencia como universalidad es la garantía de solvencia de 
sus créditos y que para dicha partición deben separarse bienes 
suficientes para afrontar estos pagos. 
 SUCESIONES 
 
 
 38 
 Acreedores de los herederos: si es oponible, la partición sólo 
comprenderá la nuda propiedad y los acreedores no pueden embragar el 
derecho de habitación que se ha desmembrado. 
Requisitos para que opere el dcho de habitación: 
 Que el acervo sucesorio este integrado por un solo inmueble habitable 
 Que el inmueble integra en su totalidad el acervo (propio o ganancial del 
cónyuge fallecido) sin que tenga partea alícuotas con terceros. 
 Que el inmueble haya sido sede del hogar conyugal al tiempo de la 
apertura de la sucesión. 
 Que el valor del inmueble no exceda el que autoriza para constituirlo 
como bien de familia. 
 Que el cónyuge concurra con otros herederos o legatarios. 
 Que se trate de sucesiones abiertas a partir de la entrada en vigencia 
del art. 3573 bis. 
Extinción del derecho real de habitación:

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